Derecho


Derecho Civil español


LECCION 1. La Obligación.

1. introducción al derecho patrimonial.

Entendemos patrimonio como la relación que tienen una persona en base a su patrimonio con otros sujetos.

Dº patrimonial: es la parte del derecho civil que comprende normas e instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan los fines económicos del hombre.

Los temas fundamentales del derecho patrimonial son a) la atribución de los bienes económicos a la persona( propiedad privada función social como limite, art. 33 CE), b)trafico e intercambio de bienes, c) prestación de servicios.

Los principios generales del derecho patrimonial son:

1- principio de propiedad privada. Existencia de la propiedad privada art. 348 CC y 33 CE. La propiedad privada estará limitada y cumplirá función social.

2- principio de libertad económica. Liberalismo económico, art. 1255 CC. Autonomía de la voluntad, libertad contractual.

3- principio de la conmutatividad del comercio jurídico. El trafico de bienes y servicios suele basarse en el intercambio.

4- principio de buena fe, que debe imperar en el cumplimiento de las obligaciones.

5- principio de seguridad jurídica,( conectado a la certidumbre de un sistema normativo y una protección al trafico jurídico)

2. Distinción entre Dº de obligaciones y Dº Reales.

La teoría clásica proclama una separación clara y radical de estas dos ramas del derecho civil. En cuanto al sujeto, en Dº Reales no tienen sujeto pasivo determinado y en Dº Obligaciones si hay un sujeto pasivo determinado.

En cuanto al objeto y contenido, Dª Reales recaen sobre la cosa, en el Dº Obligaciones recaen sobre la conducta del sujeto pasivo

En cuanto a la adquisición, el Dº Reales se necesita el titulo y el modo( relacionado con la traditio, entrega de la cosa, entrega de llaves, escritura, etc.,.), mientras que el Dº de Obligaciones basta el titulo,.

En cuanto a la tutela del titular , en Dº Reales, la acción es abstracta e indeterminada dirigida a todos, en Dº obligaciones la acción va dirigida al sujeto pasivo concreto.

En cuanto al ejercicio, Dº reales,. Absolutos, se ejercita de manera abstracta e ilimitada, erga omnes, en Dº obligaciones, son relativos, porque tiene un ejercicio limitado al cumplimiento de la obligación.

En cuanto a la violación, el Dº real, leo puede violar cualquiera, en Dº obligaciones, lo viola la otra parte que incumple.

En cuanto al numero, el Dº real obedece a un numerus clausus, en Dº obligaciones es abierto.

La teoría obligacionista, proclama que no hay un limite claro y definido entre ambas ramas del derecho civil.

En cuanto al sujeto, los derechos no son sobre las cosas sino sobra la conducta de las personas con respecto al objeto, pro tanto el sujeto pasivo es la persona ante la que se hace valer el derecho de propiedad por parte del titular.

En cuanto al objeto, no serán las cosas, sino las conductas.

En cuanto a la adquisición, no en todos basta con el titulo, y actualmente se esta suprimiendo el modo,

En cuanto al ejercicio, no todos los derechos reales son absolutos, sino que estan limitados, la propiedad hoy en día tiene que cumplir una función social.

En cuanto a la violación,

3. la obligación. Concepto, caracteres y naturaleza.

Para Diez Picazo, es la relación jurídica en la cual una persona, acreedor, tiene un derecho llamado de crédito que le permite exigir o reclamar un comportamiento por parte de otra persona, deudor, que soporta el deber jurídico de realizar en su forma aquel comportamiento.

Art. 1088 CC. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. La obligación se traduce en una conducta.

Elementos:

a) relación entre personas,

b) deber jurídico( deuda-credito),

c) deber de prestación( comportamiento que de algún modo va a limitar la libertad del deudor).

Hernandez Gil, la obligación se inserta dentro de la categoría de deber, todas las obligaciones son deberes pero no todos los deberes son obligaciones.

El elemento mas nuclear de la obligación, que condensa su esencia y expresa su naturaleza desde el punto de vista jurídico es el vinculo, asi se designa a la “relación de poder y deber correlativos que liga al acreedor y deudor”. En virtud del vinculo, la conducta que constituye el objeto de la obligación es debida para el deudor y exigible por el acreedor.

Credito y deuda no son dos elementos de la obligación, sino dos perspectivas distintas de un unico fenómeno juridico_( la obligacion), de naturaleza unitaria.

4. Teorías antitéticas de la obligación.

Tª de la responsabilidad, lo fundamental es el deber, porque cuando el deudor cumple con su deber, la obligacion se extingue, si se cumple no entra en juego la responsabilidad. La responsabilidad entra en juego en la patología del cumplimiento.

Tº antitética, lo importante sera la responsabilidad, gracias a la exigibilidad coactiva, se trata de una obligacion juridica, por tanto si incumple la puede exigir. Responsabilidad patrimonial universal, art. 1089 CC.

En el S XIX con Hiering, la obligacion solamente se podra ver desde los dos puntos de vista( teoria integradora), tan importante es el deber como la responsabilidad, no podra darse un deber sin responsabilidad.

5. concepción integradora de la obligacion:

la concepción integradora de la obligacion pretende observar el carácter bipolar de la relacion, hay dos artículos 1088 CC y 1911CC que son distintos y ambos a hablan de la obligacion, vista desde dos opticas, deudor y acreedor.

Al deudor le corresponde la carga de la deuda, que es el deber juridico de un sujeto de realizar una prestación a favor de otro. La deuda es la consecuencia de la obligacion contraìda. El deudor esta obligado, en primer lugar, a realizar la conducta que constituye el objeto de la obligacion, en caso de no llevarla a cabo, quedando así insatisfecho el interes objetivo del acreedor, queda sujeto a un conjunto de consecuencias previstas por el ordenamiento dirigidas a procurar la satisfacción del acreedor, de entre estas, destaca la afeccion del patrimonio del deudor, quien responde con todos sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de sus obligaciones( responsabilidad patrimonial universal, art. 1911).

Frente a la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago, o frente a su falta de colaboración a la realización del mismo, cuando tal colaboración es necesaria, el ordenamiento atribuye al deudor la posibilidad de librarse de la obligacion a través de la consignacion de la cosa debida, o la de eludir algunos de los aspectos mas gravosos de la obligacion, mediante la constitución del acreedor en mora; es el deudor quien tiene un interés legitimo, jurídicamente protegido, en quedar liberado de su obligacion, por medio del cumplimiento.

Al acreedor le corresponde el credito que no es mas que el derecho del acredor a exigir del deudor el cumplimento de la conducta que constituye el objeto de la obligacion. Si el deudor incumple, forma parte del derecho del acreedor la posibilidad generica de desencadena los diversos mecanismos previstos por el ordenamiento para el caso de incumplimiento.

7. la patrimonialidad como elemento de la obligación.

Para Savigny, era absolutamente necesaria esta patrimonialidad de la prestación, y recoge la tradición romana del Digesto. Ihering por el contrario, se opone y niega la patrimonialidad, pues pueden existir obligaciones de carácter moral: derecho al honor y reparación moral. Hernandez Gil está de acuerdo con Ihering. Diez Picazo distingue la patrimonialidad de la obligación de la prestación de la obligación.

8. obligaciones naturales.

Se da un deber pero no una responsabilidad. Surge en Roma como consecuencia de la doble condición de los esclavos( cosa y persona). Son ciertos deberes sociales morales no exigibles jurídicamente cuyo cumplimiento voluntario produce determinadas consecuencias jurídicas con, consistentes principalmente en la imposibilidad de recuperar lo asi entregado, o de revocar el acto jurídico del cumplimiento. Por ejemplo, el art. 1798 CC: cuando se debe algo proveniente del juego, la ley no concede accion para reclamar lo que se haya ganado en el juego, pero el que pierde no puede repetir( reclamar) lo que haya pagado voluntariamente.

Solo es tomada en consideración con el Derecho cuando es cumplida voluntariamente ya sea mediante la realización de una atribución, ua sea mediante la asuncion de una obligacion civil en reconocimiento de la obligacion natural. Es irrepetible o irrevocable,

LECCION 2. El nacimiento de la obligación.

  • fuentes de las obligaciones

  • De acuerdo con el art. 1089 CC las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia. Por tanto, unas nacen de la ley, que en virtud del art. 1090 CC, no se presumen; otras nacen de contratos y cuasicontratos, que en virtud del art. 1091 CC tendrán fuerza de ley entre las partes y tendrán que cumplirse a tenor de los mismos; por ultimo, otro grupo, actos y omisiones ilicitos en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia, que en virtud del art. 1092 CC se regirán por el CP.

    Esta división que hace el CC es criticada por la doctrina, unos dicen que nacen de contratos y la ley(división clásica), otros dicen que nacen de las voluntad de partes y de hechos que vienen impuestos.(según intervenga la voluntad) La doctrina cirílica la enumeración de fuentes de la obligación del CC. El jurista italiano Betti y el aleman Larent consideran que son fuentes de obligaciones:

  • fuentes en el CC: enumeración legal.

  • En la actualidad, CC art. 1089 CC. Las obligaciones derivadas de la ley NO se presumen. Art. 1090.

    Contratos y cuasicontratos( art. 1091 “tienen fuerza de ley entre las partes”; art. 1887 cuasicontratos: hechos licitos y voluntarios fuente de obligaciones)

    Actos y omisiones ilicitas en que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia( art. 1092 CC, se regirán por el CP, se exigirá pena mas indemnización.

    La doctrina critica la enumeracion de obligacion del Codigo. Unos por una cosa y otros por otra. Algunos autores defienden la División Clásica de contrato y ley, otros lo dividen según intervenga la voluntad propia-impuesta.

    El jurista italiano Betti y el aleman Lrent consideran que son fuentes de obligaciones:

    De un lado, partiendo de la voluntad individual , el negocio juridico( de él forma parte la voluntad, pero no toda voluntad, porque no es siempre fuente de obligaciones) y la conducta típica o relaciones contractuales de hecho( la que consigne a traves de un comportamiento, ej: subir al autobús..

    De otro, partiendo de la ley, hechos legalmente reglamentados( ley, obligaciones legales dirigidas a restablecer el equilibrio roto) y actos de soberanía estatal que no provienen de ley pero que inciden en la vida privada( derecho administrativo)

  • voluntad unilateral como fuente de la sobligaciones.

  • Mas que una obligacion, tenemos una relación de obligación¿ puede ser la voluntad unilateral fuente de obligación? Albaladejo dice que NO. eL TS tiene jurisprudencia en los 2 sentidos.

    En la practica, existen manifestaciones de voluntad unilateral que son fuente de obligaciones( testamento, donación) sin embargo, para que surja la obligación, es necesaria la aceptación.

    Promesa publica de recompensa, el CC aleman, quine ogrece por la realización de un acto. Esta obligado a hacerla efectiva: declaracion unilateral que genera obligaciones.

    Concurso con premio, como por ejemplo, los premios literarios. El resultado puede no llegar como consecuencia de un acto( ej: presentación de libro) no basta con realizar el acto, se depende ademas de la decison de un tercero. Decision ajena al prominente y al concurrente.

    Se puede considerar aceptacion, la simple aceptacion de las bases del concurso, convirtiendo la voluntad unilateral en contrato bilateral, pero esto posicion esta muy discutida.

    Revocacion: tambien se considera actualmente que puede revocarse una promesa no aceptada. La revocacion del resultado, mediante un aviso publico.

    En el caso de concurso con premio ha de establecerse en la s bases del concurso, que éste puede quedar desierto.

  • constitución heterónoma o forzosa de relaciones obligatorias. Imposición de obligaciones a particulares desde fuera.

  • La ley, no puede imponer la relación entre particulares, pero si crear el marco en el que esta se desarrolla.

    También los actos administrativos que generan obligaciones entre particulares, ej: expropiación forzosa,

    Por otro lado, se encuentran la obligación creada por decisión judicial.

    -Tipos de obligaciones heteronomas.

    Las que tienden a repara o restituir un equilibrio patrimonial roto.

    Las que nacen de estar en una determinada situación, ej: obligación de alimentos entre parientes.

    LECCION 3. SUJETOS DE LA OBLIGACION.

    1. sujetos de la obligación. Determinación.

    La obligación comporta una relación jurídica( relación obligatoria u obligacional) integrada por dos situaciones: una, de poder jurídico, esta constituida por un derecho subjetivo dirigido a exigir que la prestación se lleve a cabo -derecho de crédito- , la otra de sujeción jurídica, que esta constituida por un deber jurídico de realizar la prestación -deber de prestación-. Pues bien los sujetos de la obligación son: el acreedor, que es titular del derecho de crédito, y el deudor, que es a quien incumbe el deber de prestación. Sin embargo, esta posición rígida no tiene porque darse siempre, sino que puede ocurrir que el deudor se a la vez acreedor y viceversa.

    Determinación: hay construcciones obligacionales en los que los sujetos no están determinados tan claros:

    1- determinación indirecta: inicial indeterminación que cesara convirtiéndose en una clara determinación, ejemplo, promesa publica de recompensa

    2- obligaciones ambulatorias. El sujeto cambia cuando la propiedad pasa de unas manos a otras. Obligaciones propter rem, ejemplo, Hipoteca. Cambiara el titular dependiendo de quien tenga la cosa.

    3- contrato por cuenta de quien corresponda, referido a una de las partes, que no se conoce, porque no participa en la formación del contrato. .

    4- titularidad de créditos: ejemplo, cheques al portador

    5- indeterminación transitoria, que acaba concretada, son situaciones de pendencia de la titularidad de alguien, ejemplo, herencia, nasciturus.

    2. dualidad de partes y pluralidad de sujetos.

    En la relación jurídica obligacional se da entre dos figuras: acreedor y deudor. Pudiendo ser un sujeto el acreedor y un sujeto el deudor, es decir dualidad de partes. Sin embargo se podrán dar situaciones en las que alguna de las partes de la obligación sean varios sujetos, pudiendo ser un acreedor y varios deudores o un deudor y varios acreedores. Cuando se da una pluralidad de partes las obligaciones se ordenan en Mancomunadas y Solidarias.

    3. obligaciones mancomunadas. Presunción de mancomunidad.

    Son obligaciones en que, concurriendo una pluralidad, se endiente que el crédito o la deuda se dividen en tantas partes como acreedores o deudores haya. Se consideran como créditos o deudas distintos unos de otros. Aunque el crédito sea colectivo, a la hora de reclamar se computaran como deudas independientes.

    Algunos autores la denominan obligaciones parciarias o por cuotas. Cuando uno de los acreedores ha percibido su parte, no podrá exigir que los demás acreedores perciban la suya, es como si una obligación parcial finalizara.

    Presunción de mancomunidad: si una obligación plural no especifica su tipo, se presupone de mancomunidad. Art. 1137.

    Podrán ser obligaciones mancomunadas divisibles, caracterizada porque la pluralidad subjetiva se ordena a través de la división: bien de la deuda, siendo varios los obligados, o bien del créditos, cuando son varios los titulares del mismo. El problema viene a la hora de satisfacer las obligaciones mancomunadas indivisibles, por ejemplo, un cuadro, un caballo, etc. , tratándose de una pluralidad de deudores, se impone al acreedor que proceda de modo conjunto contra los obligados, y concurriendo una pluralidad de acreedores, exigiendo su actuación conjunta en los actos que perjudiquen al derecho de credito( art. 1139 CC, si la division fuera imposible solo perjudicara al derecho de los acreedores los actos colectivos de los deudores, no si fuera divisible que cabe que un acreedor condone su parte de deuda, pero si es indivisible, solo se anularia la deuda si todos ellos asi lo quisieran.

    Es importante señalar el contenido del art. 1150 CC, “los deudores que estuviesen dispuestos a cumplir los suyo, no contribuirán a la indemnización con mas cantidad que la porcion correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligacion.” Cada uno de los deudores deberá contribuir al pago de lo que le corresponda en relación con lo que importe el valor de la prestación de dar, hacer, o no hacer incumplida. Salvo prueba en contrario, habrá de entenderse que en este aspecto la deuda indemnizatoria se presume dividida por partes iguales entre los obligados. El deudor o deudores que no hubieran estado dispuestos a cumplir deberán pagar además el valor de la ganancia, que como consecuencia del incumplimiento, el acreedor haya dejado de obtener( lucro).

    Si alguno de los deudores resultare insolvente, no estarán los demás obligados a cumplir su falta, art. 1139 CC.

    Se reconoce la posibilidad de que alguno de los deudores cumpla totalmente la obligación, siempre que el acreedor quede plenamente satisfecho.

    4. Obligaciones solidarias. Solidaridad de acreedores y solidaridad de deudores.

    Diez Picazo, “ la solidaridad es aquella situación en la que, cuando hay varios acreedores, cada uno de ellos tiene derecho a exigir la totalidad del crédito, y cuando hay varios deudores, cada uno de ellos tiene el deber de prestar íntegramente la obligación”. Hablaremos de solidaridad activa y de solidaridad pasiva. Se caracteriza la obligación solidaria: pluralidad de partes, unidad de prestación con indemnización de partes en la exigencia o en la obligación; relación interna entre los deudores o acreedores por la cual cada uno de ellos frente a los demás es solo acreedor o deudor en parte.

    Un crédito es solidario cuando se atribuye en su integridad a cada uno de los acreedores de manera que cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento de todo lo que el obligado adeuda. Cada uno de los titulares del crédito es considerado acreedor de la totalidad.

    Una deuda es solidaria cuando se atribuye integralmente a cada uno de los obligados de modo que el acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento de la obligación en su totalidad. Cada uno de los obligados es deudor por el todo, arts. 1137 y 1143CC

    La obligación solidaria se caracteriza porque mediando una pluralidad de sujetos en el deber de prestación o en el derecho de crédito, la prestación concierne de modo integro a cada uno de los sujetos solidarios que concurren a la obligación.

    Solidaridad activa: cualquiera de los acreedores tiene derecho a reclamar toda la duda individualemtne. Cuando el deudor paga la totalidad a uno de ellos, se libera por entero.

    El acreedor puede hacer individualmente cualquier acto de defensa del crédito pero no lo que sea perjudicial. El régimen aplicable al ejercicio del crédito solidario frente al deudor resulta de lo establecido en los arts. 1137, 1141 y 1142.

    Se le faculta a cada acreedor para exigir el cumplimiento integro de la obligación.

    Como regla general, el art. 1142 faculta al deudor para hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios. Cuando hay demanda judicial, el deudor deberá pagar al acreedor que hubiera interpuesto la demanda.

    Cualquier novación, compensación, confusión o remisión de la deuda hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la obligación.

    Solidaridad pasiva: cada uno de los deudores tiene el deber de cumplir íntegramente la prestación.

    Relación externa: se caracteriza por la autonomía de la posiciones, es decir, distinta deuda unos de otros; legitimación pasiva exclusiva de cada uno de los deudores( sí uno paga extingue la deuda); cuando el objeto de la deuda se destruye o pierde pro causa no imputable a ningún deudor, la obligación se extingue. La insolvencia se suple por los codeudores a prorrata, art. 1145.

    La reclamación de la deuda solidaria: ius electionis e ius variandi. El acreedor puede exigir el cumplimiento integro de cualquiera de los obligados, el CC otorga al acreedor la facultad de elegir, de entre los distintos obligados al deudor o deudores a quienes reclamar el cumplimiento. El art. 1144 CC permite l acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. El único limite al ejercicio de este derecho resulta de la unidad de la prestación, en cuya virtud el pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación.

    Los medios oponibles por los deudores solidarios frente a la reclamación del acreedor, se recogen en el art. 1148 CC, excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación son las que proceden de circunstancias que ocasionan invalidez, ineficacia o la extinción de la obligación asumida por los deudores solidarios. Son excepciones personales las derivadas de eventos que no tienen sustantividad para ocasionar la invalidez o la ineficacia de la obligación. El código civil asigna a la s excepciones personales una diferente trascendencia según el sujeto que las haga valer.

    Relación interna:

    Consecuencias del pago: al obligado que hubiera hecho el pago le asiste un derecho de regreso, frente a los codeudores solidarios con el fin de redistribuir el importe de lo pagado. Art. 1145, parr. 2. La obligación original solidaria se extingue y se crea una mancomunada para el deudor que pago. E igual derecho le asiste a los acreedores solidarios frente al acreedor que cobro la deuda, art. 1143, parr. 2.

    A fin de determinar el quantum exigible en virtud del derecho de regreso habrá que atender a lo que en virtud de la relación interna debe cada deudor, o lo que corresponde percibir a cada acreedor.

    El deudor que pago la deuda goza además de la subrogación art. 1210.3 CC, la subrogación permite al Solvens ocupar, frente al codeudor o codeudores la posición de acreedor originario, en consecuencia, el deudor que hizo el pago puede hacer valer el derecho de regreso frene a los demás codeudores con apoyo en la subrogación, sirviéndose de las garantías y privilegios de que gozaba el acreedor. Art. 1212 CC.

    Subrogación: sustituir, situarse en el lugar en que 3estaba otro. En caso de fallar la acción de regreso, cabe la subrogación entre el codeudor que pago y el acreedor satisfecho, que ya no forma parte de la relación obligatoria. La nueva obligación también será solidaria.

    LECCION 4. EL OBJETO DE LA OBLIGACION.

  • objeto de la prestación.

  • El objeto de la obligación constituye la prestación, es decir, la conducta que debe realizar el deudor y que el acreedor tiene derecho a exigir. El art. 1088 CC dispone el precepto siguiente: toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. El objeto sera la conducta de las personas.

  • requisitos de la prestación.

  • Se exige que la prestacion sea posible, licita, asi como determinada o determinable.

    -posible: es preciso que la obligación se pueda llevar a cabo. Será posible objetiva y subjetivamente. Art. 1272 CC no podran sr objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

    -licitud: se exige que la prestación sea conforme a las leyes, a la moral o buenas costumbres, asi como al orden publico. Art. 1271, parr 3ª, prohibe que puedan ser objeto de contratos los servicios contrarios a las leyes o a las buernas costumbres. A su vez, el art. 1255 excluye el principio de libertad contractual a los pactos, clausulas y conductas que fueran contrarios a las leyes, a la moral y al orden publico. La ilicitud de la prestación determina la nu8dad de la obligación.

    -determinación o determinabilidad. Para que nazca una obligación es preciso que la prestación cumpla el requisito de la determinabilidad, es decir, que este concretada la conducta que constituye el objeto de la obligación. La determinación evita que la prestación a realizar pueda confundirse con otra. No ha de ser necesario un nuevo contrato para determinar la prestación. En principio, necesidad de determinación inicial de la prestación para que exista obligación, sin embargo no se excluye la existencia y validez de la obligación cuando la prestación es determinable; es decir, cuando median criterios qu determinen su concreción ulterior sin necesidad de nuevo convenio.

  • clasificación de las obligaciones por razón de la prestación.

  • positivas: Hacer y dar, la obligación de dar se extiende a los frutos, accesorios y la conservación de la cosa. La conservación de la cosa obligatoriamente viene recogida en el art. 1094 CC( se presume la culpabilidad en caso de perdida).

  • La obligacion de hacer, se caracteriza porque la conducta del deudor consistirá en llevar a cabo una determinada actividad.. art. 1583, 1601, 1079….CC. fungibilidad o infungibilidad de la prestación de hacer dependiendo si se trata de una actividad o si es necesario un resultado. De actividad es cuando el deber de prestación consiste en la realización por el deudor de una cierta actividad en si misma considerada. La de resultado cuando el deber supone la necesaria consecución de un determinado efecto.

    El codigo confunde los términos fungible y consumible. Fungible es aquel bien que es sustituible por otro. Fungibilidad: el interés del acreedor queda satisfecho siempre que se le entregue la cosa os e realice la actividad( independientemente de quien lo realice..).

    Sin embargo, cuando la actividad debe realizarla alguien determinado, el deudor solo se libera cuando es esa persona quien realiza la actividad, infungibilidad. Podrá tener el carácter de obligacion personalisima, es decir, cuando las circunstancias y cualidades del deudor han sido determinantes del deber de prestacion.

  • negativas: de no hacer, al prestacion consiste en la imposición al deudor de una conducta negativa u omisión. Se distingue entre las que suponen meramente un non facere, es decir la abstención de actos jurídicos, materiales o fisicos, y las que ademas suponen un pat, es decir el deber de tolerar una cierta actividad. El art. 1099 CC admite la ejecución forzosa para los casos en que el deudor realice una conducta que vulnere lo que en virtud de la obligación negativa le estuviera prohibido, asi como la posibilidad de deshacer lo mal hecho.

  • Las obligaciones de no hacer, tienen una duración determinada, no pueden ser indefinidas. En caso de no fijarse, el art. 1128 dice que la fijaran los tribunales.

  • Genéricas. La prestación esta determinada por su pertenencia a un genero. Diez-Picazo, dice que el genero es un conjunto de cosas idénticas o similares características. Podrán ser tanto de hacer como de no hacer. No se contempla el valor subjetivo. bienes fungibles, sustituibles.

  • El acreedor puede pedir, en caso de que no se satisfaga voluntariamente la obligación, que se ejercite la obligación a expensas del deudor.

    El acreedor no tiene libertad absoluta para decidir la cosa, dentro del genero.

    Se debe precisar el sujeto al que corresponde el derecho de individualizar la obligación genérica, de las cuales se cumple la obligación.

    Habrá que estar en primer lugar, a lo que las partes hubieran acordado o a lo que reslte de ls usos existentes al respecto.

    El art. 1132 CC en relación con el art. 1255 CC, se estima que además de al deudor, se puede convenir la atribución de la facultad de concretar la obligación generica al acreedor, e incluso con referencia al parr 1º art. 1447 CC, se admite que dicha facultad se asigne a un tercero.

    Y con carácter subsidiario, habra que entender que es a l deudor a quien corresponde la facultad de individualizar la obligación genérica. Ello es en virtud del principio favor debitoris, art. 875 CC para el legado de cosa mueble genérica, asi como el art. 1132 CC para las obligaciones alternativas.

    Mediando incumplimiento el acreedor goza también del derecho a conseguir el cumplimento in natura de forma coactiva, art. 1096 parrf 2º.

    Art. 1167. El acreedor no podra exigir la mejor calidad, ni el deudor podrá ofrecer solo la peor, en caso de que no se especifique

    Genus nunquam perit, el deudor siempre queda obligado, pues puede entregar otra cosa del mismo genero .

    Concentración o indeterminación de la obligación: son los actos por medio de los cuales esa indeterminación generica de la obligacion cesa, y la obligación se vuelve especifica: por elección de deudor o representante; por individualizacion de común acuerdo de las partes; por elección del acreedor.

  • especificas. La obligacion que tenga como objeto la entrega de una cosa concreta y determinada desde el nacimiento de la obligacion. El obligado a dar alguna cosa tiene el deber de conservara con la diligencia de un buen padre de familia. Art. 1094 CC.

  • La obligacion de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios. Art. 1097 CC.

    Cuando se trata de trasmitir los derechos reales de una cosa, el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligacion de entrega. Art. 1095 CC.

    El deudor resulta liberado de la obligacion cuando , no mediando mora, la cosa se perdiera o destruyera por caso fortuito. Art. 1182 CC.

    Si el deudor no cumple, el acreedor goza del derecho del cumplimento in natura de forma coactiva. Pudiendo exigir la indeminzacion correspondiente por los daños que ocasiona la mora del deudor o cualquier otra irregularidad. Art. 1096 parrf primero.

    LECCION 5. CLASIFICACION DE LA OBLIGACION.

  • Obligaciones alternativas y facultativas.

  • Alternativas: son aquellas en as que situados varios objetos en la obligacion se puede escoger en el momento del pago alguno de ellos, quedando todos los demás libres.

    Tiene por objeto diversas prestaciones pero debe cumplir el deudor una sola de ellas de modo integro. art. 1131 CC

    Las prestaciones deben ser homogéneas económicamente. Quedan excluidas las que no cumplen los requisitos de la posibilidad, licitud y determinabilidad.

    Se produce la concentración en el mismo momento de la eleccion de las prestacion. En caso de imposibilidad de la prestacion, la eleccion no producirá efectos hasta el momento de su notificacion. Art. 1133.

    En principio, es al deudor a quien corresponde la facultad de elegir. Art. 1132 parr 1º. Sin embargo, nada obsta a que, mediante acuerdo expreso, se atribuya al acreedor la facultad de escoger la prestacion que habrá de ser cumplida.

    La eleccion se rige por las siguientes reglas:

    • la eleccion ha de ser notificada.

    • La eleccion notificada produce la concentración de la obligacion en la prestación escogida y la consiguiente exclusión de las demás. La obligación deja de ser alternativa y se convierte en una simple.

    • La obligacion tendrá por objeto la única de las prestaciones realizables, que era la que habrá de ser cumplida.

    Régimen de la imposibilidad sobrevenida de la concentración: existen casos en que la 9imposibilidad sobrevenida no produce el efecto de convertir la obligación alternativa en simple. Cuando solo afecte a una de las prestaciones;

    cuando, correspondiendo al acreedor la eleccion, la imposibilidad fuera culpa del deudor y afectara a todas las prestacion menos a una y

    cuando la imposibilidad afgecara a todas las previstas.

    Si la eleccion correspondiera al deudor, con independencia de la causa que hubiera motivado la imposibilidad de alguna de las prestaciones, el obligado puede elegir cualquiera de las restantes entre las que fuera posibles. Y si afectara a todas las prestaciones y fuera culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho al valor de la ultima de las prestaciones que se hubiera hecho irrealizable.

    Si la eleccion correspondiera la acreedor, cuando mediara imposibilidad de cumplir alguna por caso fortuito, el acreedor podra elegir cualquiera de las restantes; cuando no se pudiera cumplir alguna por culpa del deudor, el acreedor podra bien exigir su valor, o bien recaer la eleccion sobre la prestacion que fuera realizable. Y cuando por culpa del deudor afectara a todas las prestaciones el acreedor podra reclamar el valer de cualquiera de ellas.

    Facultativa: son aquellas que tienen una única prestacion pero en las que el deudor puede liberarse mediante el cumplimiento de otra, sin necesidad de consentimiento del acreedor.

    El CC no recoge directamente las obligaciones facultativas aunque parte de la doctrina entiende que el 1153 puede reconocerlas indirectamente.

    El acreedor puede exigir que se le entregue la cosa acordada y no la facultativa.

    La diferencia con las alternativas, es que, en las facultativas, la obligacion contiene una sola prestación, aunque se concede al deudor una facultad solutoria que le permite en el momento del pago realizar una prestacion diferente.

  • obligaciones pecuniarias.

  • Son auqellas cuya prestacion consiste en dar una suma de dinero. Las funciones basicas del dinero son, como instrumento de cambio fundamental y como medida de valor. Sirve para sustituir por otras cosas. No es cons5ante, sino sometido a las variaciones económicas. Es un bien mueble, fungible y consumible.

    El dinero en el derecho de obligaciones: -como precio( ej: contrato de compraventa. Art. 1445.

    -como renta. (ej, contrato de arrendamiento.)

    -como capital. Capital que produce renta e intereses. No inamovible. Ej. Contrato de sociedades, contratro de pretamo.

    -como retribución. Ej. Contrato de trabajo, de servicios, de obra.

    -como indemnización: reparación de daños; restitutivo, no repara el daño ej. Daños morales.

    Es un medio legal y forzoso de pago.

    Obligaciones de suma de dinero: es indiferente la moneda en que se haga, no importa la especie monetaria. La teoria del riesgo se rompe, porque en principio no se acaba el dinero. No se puede justificar la perdida de billetes porque habra otrosa iguales. Hay que entregar la suma.

    Al ser un bien productivo, la obligacion incumplida genera intereses de préstamo monetario.

    Obligaciones de deuda de moneda individual o especifica. No es deuda pecuniaria, porque el dinero se esta considerando como cosa, no dando importancia al valor de la cosa, sino la cosa en si misma, por ejemplo una concreta colección de monedas. Podrán ser tanto monedas de curso legal o alegal.

    Obligaciones de deudas de especie monetaria. Importa la suma de dinero en unas monedas previamente seleccionadas.

    Las deudas de valor tiene carácter sustitutivo, es decir, compensatorias o indeminzatorias.

    En las deudas de dinero, se fija a priori, la cantidad a entregar, en las de valor se fija atendiendo a las circunstancias, se tendrá en cuenta el poder adquisitivo del dinero, ya que el dinero podra sufrir una devaluación. Se resolverá pro el principio nominalista( el deudor debe entregar la suma convenida, indiferente a la suma que haya determinada las circunstancia. Ofrece mas seguridad jurídica) y con el principio valorista( la suma equivaldrá al poder adquisitivo que tenia la suma al principio de la obligacion. Se tendrá en cuanta el valor de la suma actual, sea o no igual o menor o mayor que el primero pactado.)

    Las medidas correctoras son las cláusulas de estabilización se podrán fijar:

    • por convenio entre las partes.

    • Por revalorización de los creditos, hacer que el dinero no se devalue. Se hara por ley, o bien por la ley de presupuestos o de otra cualquier plan. La cláusula rebvuc sic stantibus, es un sistema nominalsta, sol oregira mientras no hay alteración grave de las circunstancias

    • Indices o medios correctores, son d e varios tipos. Se podra determinar en valor oro o valor plata. O por índice de moneda extranjera, se podra fijar por del precio de determinados productos. O escalas móviles como el IPC.

    Obligaciones de intereses. Es una obligacion pecuniaria accesoria a la principal. El interés es la suma dineraria que genera un capital en dinero y que es adeudada al acreedor.

  • obligaciones divisibles e indivisibles.

  • La diferencia entre ellas se fundamenta en la prestacion. La divisible, permite una prestacion parcial. Ej. Venta a plazos. La indivisible no permite la prestacion parcial.

  • obligaciones unilaterales y bilaterales.

  • Unilateral: es aquella en la que solo una parte esta obligada a la otra. Existe un único vinculo obligatorio, una prestación. Casos excepcionales, ej, donación, tiene que existir por otra parte, al menos , la aceptación. No se considera totalmente unilateral.

    Bilateral o reciproca: genera derechos y deberes a amagas partes. Generalmente ambas partes son acreedor y deudor a la vez.

    Efectos: la regla general es el cumplimento simultáneo. El incumplimiento es condición resolutoria tácita. El perjudicado puede requerir el cumplimento o resolver la obligación.

    LECCION 6. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA OBLIGACION.

  • el tiempo. Obligaciones instantáneas y duraderas.

  • La relación obligatoria es un proceso, es decir, se sucede en el tiempo. El tiempo indica los momento de la obligacion. El tiempo determina el nacimiento, el momento en que produce efectos, o al momento en que debe o puede exigirse la obligación.

    La obligación a termino indica cuando comienza la relación o cuando determina. El termino final platea varios problemas.

    La idea de tiempo se relaciona con instituciones jurídicas como la mora, el plazo, la condición,

    La determinación del tiempo oscila entre la prohibición del 1583( de arrendamiento de servicios por vida) y la probabilidad de una obligacion con duración indeterminada.

    Si no hay determinación previa, el CC otorga varios criterios para saber hasya cuanto dura:

    • interpretación integradora del contrato. No basta con leerse una cláusula, sino todas las cláusulas del mismo para deducir la cuantía del tiempo del contrato.

    • Por los tribunales. Fijación judicial del plazo.

    • Posibilidad de liberarse en el momento que desea.

    Termino inicial: marca el comienzo de la relación obligatoria. Eficacia in mediata y eficacia aplazada( hay termino inicial pero no exigibilidad inmediata, la duración esta determinada pero no para ese momento.

    .

    Prestación anticipada. El CC establece la presunción de que cuando hay un cumplimiento aplazado es beneficioso para ambas partes. El pago puntual es el único pago exacto. La llegada del día de lo acordado determina la exigibilidad. Art. 1525.

    Hay que distinguir el significado de “desde luego” que significa “de inmediato” art. 1113.

    Termino final: maraca la exigibilidad, pone fin a la relación. Las obligaciones sometidas a termino podrán ser prorrogadas.

  • Obligaciones a plazo o a termino. El pago anticipado. La perdida del beneficio del plazo.

  • Plazo: generalmente se ve como un beneficio para el deudor. Pero en ocasiones beneficia al acreedor, que no quiere un cumplimento anticipado.

    Obligaciones instantáneas: son las cuales en las que el acreedor podrá exigir su cumplimiento de inmediato. Aun cuando el deudor no cumpla la oblación de modo inmediato no por ello incurrirá en mora, ya que se precisa la previa intimidación por parte del acreedor.

    Obligaciones duraderas, obligaciones a plazo. La obligación será exigible cuando llegue el vencimiento.

    Perdida del beneficio del plazo. Art 1129. Ha habido una perdida de confianza en el deudor( declarando la insolvencia sobrevenida). Disminución culposa de las garantias otorgadas(por actos propios), desaparición fortuita de las garantías.

    Termino esencial: el cumplimiento solo puede realizarse en ese momento. Si no se hace en el momento en que has sido pactado, la obligación ya no es posible. Ya no interesa al acreedor, equivale a incumplimiento por no satisfacer el interés del acreedor.

    -termino esencial absoluto: la demora es incumplimiento.

    -termino esencial relativo: se acepta el cumplimiento a pesar de la demora o la falta del termino.

    Si el termino esencial es absoluto, la resolución es inmediata. Los contratos a fecha fija: la llegada del termino convenido no se limita a mostrare la exigibilidad de la prestación, sin que produce unos efectos como finalización del contrato, es muy similar a los contratos a termino.

  • El lugar de la obligación. Lugar de constitución y lugar de cumplimiento.

  • El acreedor puede negarse a la excepción del cumplimiento que se le ofrece en un sitio diferente. El código regula en el art. 1171 CC:

    • en primer lugar, de mediar acuerdo de las partes al respecto, el pago debe realizarse en el lugar convenido.

    • En segundo lugar, para los caso en que no se hubiera determinado el lugar, y consistiera en entregar la cosa, deberá hacerse el pago donde esta existía en el momento de constituirse la obligacion.

    • En tercer lugar, en defecto de las anteriores, el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor.

  • obligaciones condicionales. Arts. 1114 a 1124 CC.

  • En las obligaciones condicionales se pierde la exigibilidad inmediata.

    Se denomina condición al acontecimiento futuro e incierto al que queda sometida, total o parcialmente, la eficacia d un contrato. En la medida en que lo sometido al acontecimiento son las obligaciones que derivan del contrato.

    Las condiciones serán de dos tipos:

    -suspensiva: la obligacion no nace hasta que la condición se cumple.

    -resolutoria: la obligacion despliega todos sus efectos desde el momento de su constitución. Si la condición se produce, se pone fin a la relacion.

    En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, asi como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condicion.

    LECCION 7. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.

  • el pago. Concepto y significación.

  • Significa el cumplimiento en si mismo, la satisfacción del acreedor, y la liberación del deudor. Pago es la realización de la prestacion debida. Para cada parte habrá un pago.

    El CC utiliza indistintamente pago y cumplimiento. La doctrina entiende la denominación de pago como valida.

    La consecuencia fundamental del pago es la extinción de l relación obligatoria.

    En cuanto a la naturaleza jurídica del pago, la doctrina esta dividida, unos dicen que es un negocio juridico, pues se trata de una declaración de voluntad, otros dicen que es un acto debido, pues no siempre existe declaración de voluntad.

    Se cuestiona si la voluntad del deudor, ánimos solvendi, actualmente, ese animus no se considera fundamental.

  • requisitos del pago.

  • Desde el punto de vista del objeto: identidad e integridad.

    Desde el punto de vista del sujeto: capacidad

    Desde el punto de vista del tiempo y lugar

    -objeto de la prestación. Para que el deudor se libere el cumplimiento ha de tener ciertos requisitos:

    identidad del pago: art. 1166 CC. El deudor no puede obligar a su acreedor a recibir otra cosa diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor a la cosa debida. Art. 1157 CC ha de ser pagado por entero. En las obligaciones de dar, se une los accesorios.

    Integridad del pago: toda la cosa. Art. 1169 CC. No podra compelerse al acreedor a recibir parcialmente el pago d la obligación, salvo acuerdo en contrario o cuando la deuda no es homogénea. Supone la unidad del acto, es decir, la totalidad del pago.

  • Sujeto de la prestación. Solvens y accipiens.

  • El obligado al pago: el Solvens: el deudor es la persona obligada al cumplimiento. Salvo que se trate de obligaciones personalisimas, el deudor podra realizar el pago por si mismo o por medio de representante legal o voluntario.

    Hay que tener capacidad para pagar. Se tendrá distinta capacidad requerida para actos de administración y para actos de disposición. Deberá existir, a su vez, la capacidad del acreedor para recibir el pago.

    Cuando un menor contrata, la acción que tiene sus representantes es la de anulabilidad.

    El destinatario del pago: el titular del derecho de credito es el destinatario del deber jurídico de realizar la prestacion de dar, hacer o no hacer alguna cosa en que consiste la obligación. Art. 1162, el pago deberá hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación.

  • el pago hecho por tercero y el pago a tercero .

  • pago hecho por tercero.

    una persona sin estar obligada, paga de modo voluntario y a sabiendas una deuda ajena. Esta legitimación juega con independencia de cual sea la voluntad del deudor al respecto y también de los motivos por os que el tercero cumple la obligación.

    El tercero también puede pagar mediando voluntad en contra del propio deudor. El interés del acreedor radica en el cumplimento , de manera que se satisface con independencia de quien sea la persona que paga.

    El cumplimiento realizado por 3º constituye un pago valido. El acreedor que se niegue sin razon a recibir el pago incurrirá en mora del acreedor. El art. 1161 faculta al acreedor para negarse a recibir el pago que, en tales casos, le ofrece una persona distinta del obligado, un tercero, un representante.

    Salvo que sean obligaciones personalisimas, el pago por 3º es valido con independencia de la voluntad y conocimiento al respecto del deudor.

    Habrá que estar a la relación entre el tercero y el deudor:

    - si el 3º paga con conocimiento y sin oposición del deudor, podra reclamar del deudor lo que hubiese pagado( acción de reembolso) pero además podra subrogarse en los derechos que el acreedor tenia contra el deudor pro quien se ha pagado( acción subrogatoria).

    - si el 3º paga ignorándolo el obligado, podra reclamar del deudor lo que hubiera pagado( acción de reembolso) sin gozar de la subrogación.

    - si el 3º paga mediando oposición del obligado, solo podra repetir del deudor en lo que hubiese sido útil el pago.( acción de enriquecimiento)

    Se exige que el que realice el pago tenga capacidad para hacerlo y la libre disposición de lo que entrega. Como excepción, no cabe la repetición de lo pagado cuando la prestacion consistiera en dinero o cosa fungible y el acreedor hubiese gastado o consumido de buena fe.

    Pago hecho al acreedor aparente. El CC otorga efectos liberatorios al pago que de buena fe, se hubiera hecho al acreedor aparente. El art. 1164 CC establece que se liberara el deudor.

    Pago hecho a tercero.

    De lo hasta aquí expuesto se deduce que el pago es valido cuando tuviera como destinatario, al acreedor, a la persona autorizada para recibirlo, y mediando buena fe, al acreedor aparente. El pago realizado a un tercero es el que cabe para casos no anteriores. Este pago carecerá de validez salvo que se acredite su utilidad para el titular del derecho de credito.

  • imputación de pagos.

  • Es el mecanismo jurídico a través del cual, se determina, de entre varis deudas, la obligaicon concreta que se paga. Pluralidad de deudas y un sol acreedor. Art. 1172 CC, deudas de la misma especie, el deudor escoge.

    Requisitos por Beltran:

    -deudas de la misma especie, homogéneas

    -deben ser exigibles( es decir, vencidas)

    -un solo acreedor y un solo deudor.

    No es necesario acuerdo ni convenio, basta con la declaración de voluntad.

    Art. 1174 CC. Cuando no decide el deudor, el pago se imputa a la deuda mas onerosa de todas las exigibles. Si fueran de la misma naturaleza y gravamen( a prorrata)

    Si la deuda produce intereses o frutos, NO se entenderá hecho el pago mientras no estén satisfechos éstos. El TS dice que no es aplicable a cantidades debidas por sanción penal.

    El deudor no puede imputar el pago a una deuda cuya cantidad supere lo entregado. La prestacion ha de ser integra.

    El deudor no puede imputar el pago en cualquier momento, sino solo en el momento del pago.

  • el pago de lo indebido.

  • En el CC es el cobro de lo indebido, lo recoge como un cuasicontrato. Si pago algo que no debía( bien por estar ya pagado, bien porque no se podía exigir) por error, se podra pedir la acción de restitución, si no se produce enriquecimiento injusto( es decir, enriquecimiento sin causa).

    El que acepta puede hacerlo de mala fe, lo que implica la devolución de interés o frutos que genera el objeto de la obligación y responde del deterioro o perdida de la cosa; si es de buena fe, no proceden los intereses pero si responde de a perdida. La prueba incumbe al deudor. Art. 1901 presunción de pago erróneo.

    LECCION 8. LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO.

  • procedimientos sustitutivos del pago. La consignación. Supuestos y efectos.

  • El cumplimiento de la obligacion puede verse dificultado por diversas circunstancias no imputables al deudor que quiere pagar. Se servirá del cauce que, surtiendo efectos del pago, le permite liberarse de la obligacion mediante la puesta a disposición de la autoridad judicial las cosas debidas.(consignación)

    Régimen jurídico:

    -el cumplimento puede encontrar el primer obstáculo de la voluntad del acreedor de no aceptar el pago, a través del ofrecimiento de pago y la consignación el deudor se ve libre de cualquier tacha de incumplimiento, resulta liberado de la obligacion.

    -mas también podra suceder que las circunstancias que dificulten el pago no sean imputables al deudor. El obligado se libera mediante la consignación, sin que sea preciso por tanto, el ofrecimiento de pago previo.

    Requisitos, modo de realizarla.

    Arts. 1176 a 1181. El ofrecimiento de pago es habitual que se realice por requerimiento notarial.

    El CC exime en ciertos casos al deudor de hacer el ofrecimiento de pago. En concreto, no se precisa ofrecimiento de pago previo a la consignación cuando el acreedor estuviera ausente o incapacitado para recibir el pago, cuando varias personas pretendan tener derecho a cobras y cuando se hubiera extraviados el titulo de la obligacion .

    El anuncio previo. Tanto el ofrecimiento de pago como el anuncio previo de la consignación, deberán ser acreditados posteriormente ante la autoridad judicial.

    La consignacion se llevara a cabo depositando las cosas debidas a disposicion de la autoridad judicial. Art. 1178 . una vez hecho el deposito, deberá notificarse a los interesados la consignacion, corriendo a cargo del acreedor los gastos que la consignación pudiera originar.

    Se entenderá bien echa la consignación si se ha llevado a cabo los tramites.

    La aceptación por parte del acreedor o la declaración judicial de que la consigan se ha hecho debidamente.

    Además en cuanto la consignacion bien hecha surte efectos del pago, los codeudores y fiadores quedaran asimismo liberados. Art. 1181.

  • La compensación. Compensación legal.

  • Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores de una de la otra.

    Art. 1202. Si las deudas son iguales se extinguen ambas. Si son de distinta cuantía, se extinguirá la menor:

    -obligacion bilateral

    -dos acreedores antitéticos

    1196.4 se exige que las d0os deudas sean liquidas y exigibles, además de homogéneas y valorables.

    Requisitos objetivos:

    -homogéneas, deudas vencidas, liqu9idas, exigibles

    -que no haya retención o contienda sobre ellas.

    -que la deuda no provenga de un deposito o comodato.

    -que no se trate de alimentos.

    Requisitos subjetivos.

    -que ambos tengan capacidad de dispones o plena capacidad de obrar.

    -que se pueda extinguir la obligacion de la manera debida.

    Art. 1202 hace referencia a la compensación legal.

  • la dacion en pago.

  • Tendrá lugar cuando el acreedor accede a recibir a titulo de cumplimiento de una obligacion preexistente una prestacion distinta de la debida. Se trata, en suma, de extinguir la obligacion mediante la entrega de una cosa diferente a la inicialmente adeudada.

    No esta recogida en el CC. El acreedor acepta la dacion de un objeto distinto del debido pero que tiene el efecto extinción. Solo es para las obligaciones de dar.

    No es novación, porque la obligacion es la misma, sino que cambia el cumplimiento.

    Requisitos:

    Deudor y acreedor acordaran la realización de una prestacion distinta a la inicialmente pactada. Al cumplimiento de la prestación que sustituye a la anterior se le asigna la consecuencia de extinguir la obligacion.

    Naturaleza jurídica:

    En sede jurisprudencial a los efectos de conformar el régimen jurídico por el que habrá de entenderse la dacion en pago es el que consiste en recurrir a os preceptos que regulan la compraventa.

    Efectos.

    La extinción de la obligacion solo se produce por medio del cumplimento de la nueva prestación que sustituye a la anterior.

  • El pago por cesión de bienes.

  • El art. 1175 CC recoge la figura del pago por cesión de bienes, por medio de la cual el deudor cede sus bienes al acreedor para pago de sus deudas. El acreedor satisfará el crédito mediante la venta de os bienes y de modo que, la obligación solo se extinguirá en la medida del importe obtenido con la enajenación.

    La cesión puede ser judicial y extrajudicial. La judicial sigue la LECiv, y la extrajudicial sigue el procedimiento pactado por las partes.

    Si el pago por cesión de bienes excede de la deuda, el exceso debe darse al deudor, a fin de no producir un enriquecimiento injusto.

    Si el acreedor no ejecutara la venta de los bienes, significaría que los acepta, en compensación de la deuda. Convirtiéndose en dacion en pago.

  • la remisión o condonación de la deuda.

  • También llamado perdón o quita de la deuda.

    El es modo de extinción de la obligacion por deseo del acreedor, que manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de credito recibir nada a cambio.

    Tipos.

    Por mera liberalidad; sin contraprestación pero sin animo liberal(ej. Cuando se trata de una remisión parcial; que se pague una parte y se perdona el resto.); renuncia basada en una causa trascendental. Se condona la deuda pero se transforma en otro tipo de obligación

    Mientras la donación es irrevocable, la condonación es revocable hasta el momento de su aceptación. Cuestión sobre la interpretación del silencio como aceptación negativa.

    Si la remisión, al perdonar la deuda, afectara a terceros, no será valida, por poner en peligro el patrimonio de terceros.

    LECCION 9. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION Y SU IMPUTABILIDAD.

  • incumplimiento de la obligacion.

  • Cualquier infracción del deudor al deber jurídico que le atañe. Lo principal es saber en q2ue medida los hechos se ajustan a lo pactado. Hay incumplimiento de la obligacion- lesión del derecho de credito del acreedor- siempre que la conductora de prestación debida no se realiza por el deudor exacta y oportunamente.

    Es preciso que la obligacion se realmente debida, es decir: -que la obligacion se existente y valida, que no se haya extinguido( se extingue la obligacion por imposibilidad sobrevenida de la prestacion, dicha imposibilidad es no imputable al deudor, si lo fuere, la obligacion subiste, transformada en la de prestar su equ9ivalente en dinero) que la obligación esté vencida y sea exigible.

    Consecuencias del incumplimiento y acciones del acreedor:

  • cuando el deudor de cualquier manera incumple la obligacion, sigue obligado al cumplimento. El acreedor puede pretender que el deudor cumpla con su deber de prestacion( acción de cumplimento), la excepción es la imposibilidad sobrevenida de la prestacion, cuando no es imputable al deudor.

  • La conducta incumplidora del deudor puede también causar daños a otros bienes o intereses de éste, distintos de su estricto interés en que la prestacion debida se realice, aunque originados en el hecho de que la prestación no se realizo, o se realizo incorrectamente. Es el daño causado al acreedor que genera responsabilidad contractual para el deudor, al de indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios causados pro el incumplimiento, la acción es de resarcimiento.

  • Cuando el incumplimiento se da en el seno de una obligación sinalagmatica. La parte que hubiere cumplido puede optar entre exigir a la incumplidora que cumpla a su vez( accion de cumplimiento) o extinguir la obligacion ( resolución por incumplimiento); puede reclamar además, en ambos casos, la indemnización de los daños y perjuicios causados pro el incumplimiento, si los hubiere( accion de resarcimiento)

  • La accion de cumplimento.

    Cumplimento forzoso en forma especifica: la pretensión del acreedor derivada de su derecho de credito, ha de ser, en principio, la exacta realización de la conducta debida, y no una diferente, se ocupan los art. s 1096 y ss del CC de los que resulta:

    -cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que el otorga el art. 1.101( a la indemnización de los daños y perjuicios causados, si los hubiere) puede compeler al deudor a que realice la entrega.

    -si la cosa fuere indeterminada o generica, podra pedir que se cumpla la obligacion a expensas del deudor

    -si el obligado a hacer una cosa nop la hiciere, se mandara ejecutar a su costa, observándose lo mismo, si la hiciere contraviniendo el tenor de la obligacion( o sea, defectuosamente) en cuyo caso podra decre5tarse que se deshaga lo mal hecho art. 1098

    Esta pretensión de cumplimento forzoso en forma especifica deriva de la fuerza vinculante de la obligación misma. Para que la pretensión prospere, al acreedor le basta con probar el hecho objetivo del incumplimiento.

    Cumplimento por equivalente: cuando, subsistiendo la obligacion, el cumplimiento forzoso en forma especifica resultare irrealizable la obligacion o, aun siendo todavía materialmente factible, no fuera ya idóneo para satisfacer el interés del acreedor, el ordenamiento, ya que no cabe la exacta realización de la conducta de prestacion debida, concede al acreedor la facultad de obtener su equivalente en dinero.

    La prestacion del equivalente comprende el valor de la prestacion en si misma o, en su defecto, el usual o general de la cosa o servicio en el lugar y tiempo en que se pida el cumplimento.

    Cumplimiento y resarcimiento de daños: la sustitución no sustituye nunca al cumplimiento, ni especifico, ni por equivalente, sino que es siempre, cuando procede, adicional y distinta. La pretensión de cumplimento solo requiere, para prosperar, que la obligación subsista y que el deudor no haya cumplido; la de resarcimiento requiere, en cambio, la prueba de los daños.

  • la mora del deudor. Requisitos y consecuencias.

  • Lacruz, es la especie mas leve de incumplimiento. Art. 1100 CC, incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

    Concepto y requisitos:

    es el retraso del deudor a cumplir cuando el cumplimento es todavía posible; pero se trata un retraso cualificado por la concurrencia de ciertos requisitos:

    -obligacion positiva

    -obligación exigible

    -se requiere aue el retraso del deudor en cumplir sea culpable, entendido dicha culpa como negligencia que le fuera imputable.

    Interpelación:

    es la exigencia del cumplimento. Es una declaración de voluntad recipticia: surte efecto cuando es conocida pro el deudor. Y no requiere ninguna forma en particular. La judicial, según la jurisprudencia, se produce con la presentación de la demanda.

    Por excepción, no será necesaria la intimidación a) cuando la obligación o la ley así lo declaren y b) cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entrgarse la cosa o realizarse el servicio era determinante par establecer la obligación.( en el termino esencial no hay mora, sino incumplimiento)

    Evitaron y terminación de la mora.:

    Evita la mora el deudor pagando u ofreciendo oportunamente el pago. En las obligaciones de dar, se podrá liberar a través del ofrecimiento de pago y consignación. Si el acreedor se negare “sin razón”, pasan a él los riesgos de la imposibilidad de la prestación.

    Excluye la mora la concesión por el acreedor de un nuevo plazo para el pago( una moratoria). También cuando el acreedor renuncia a exigir indemnización de daños y perjuicios. O por novación es decir, creación de una nueva obligación.

    Purga: acto del acreedor tendente a eliminar los efectos de la mora ya producidos.

  • incumplimiento por causa no imputable al deudor.

  • Caso fortuito: excluye la responsabilidad del deudor. Art. 1105 CC. Acontecimiento imprevisible o inevitable-

    Castan, “ el acontecimiento no imputable al deudor imprevisto o previsto pero inevitable que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación”

    TS, “distingue entre caso fortuito: por las fuerzas de la naturaleza, ej.: terremoto; y Fuerza Mayor: acontecimiento provocado por un tercero, es decir, por ejemplo, una guerra.

    CC, distingue: Caso Fortuito ordinario: aquellos que son previsibles pero acaecen inevitablemente.

    Caso Fortuito extraordinario: imprevisibles y desacostumbrados. Art. 1575 CC ofrece un alista; incendio, guerra, inundación, langosta, terremoto y que los contratos no hayan podido prever.

    Si hay responsabilidad del deudor en los siguientes casos:

    • si existe mora del deudor

    • cuando la deuda proceda de delito o falta.

    • Supuestos de mala fe.

    Imposibilidad Sobrevenida.

    En las de dar se refiere a perdida o destrucción de la cosa. En las de hacer: cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. La imposibilidad tiene que ver con el grado de diligencia exigible.

    Diez Picazo, el obstáculo insuperable que imposibilita total o parcialmente al deudor y que no puede ser vencido.

  • Culpabilidad del deudor. Responsabilidad pro culpa y dolo.

  • Art. 1101 CC.

    Hay que distinguir el dolo civil del concepto de dolo penal, es decir no tiene porque haber intencionalidad de dañar en el dolo civil; la jurisprudencia mas antigua dice que si tiene la intencionalidad de dañar; hoy en día no se cree que siempre se tiene la intencionalidad de dañar.

    Dolo: criterio de agravación de la responsabilidad. No hace falta la intención de dañar, sino que basta con que el deudor sea consciente del daño que puede hacer y no haga nada por evitarlo.

    Culpa o negligencia: art. 1104 CC omisión de diligencia que exija la naturaleza de la obligación y que corresponda a circunstancias, tiempo y lugar.

    Culpa objetiva: se tiene simplemente por la diligencia exigida, es la culpa por el hecho ajeno. Se desprende de un deber de diligencia sobre ciertas situaciones en las cuales es inexorable la debida diligencia.

    Culpa lata: falta grave de diligencia; culpa leve: exige una diligencia normal; culpa levisima: lo que se omite, es aquello que hubiera hecho una persona escrupulosa, maniática.

    Se podrá exigir una mayor responsabilidad a través de las cláusulas penales pactadas por las partes. También podrán disminuir la culpa.

  • Mora credendi

  • LECCION 10. PROTECCION Y DEFENSA DEL DERECHO DE CREDITO.

  • Garantías de la obligación. Garantía genérica: el principio de la responsabilidad patrimonial universal.

  • Son un conjunto de facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para que pueda reclamar su interés. En especial cuando ese interés puede estar en peligro.

    Garantía genérica, art. 1911 CC, la garantía patrimonial universal la satisfacción del interés del acreedor esta tutelada por la afección de todos los bienes del deudor al cumplimiento de las obligaciones que éste hubiera contraído. “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”.

    A la responsabilidad patrimonial universal se le atribuye doble función, una estimadora del cumplimiento voluntario; y respecto del acreedor, una función de garantía.

    La responsabilidad solo puede hacerse efectiva sobre los bienes del deudor que estuvieran en su patrimonio cuando el acreedor trata de realizar coactivamente el derecho de crédito. STS 29 noviembre de 1962.

    La satisfacción del acreedor no puede realizarse sobre bienes que hubieran sido excluidos en virtud de una disposición legal, ni los bienes inherentes a la persona.

    Las acciones se dirigen de manera indiferente contra todos los elementos del patrimonio.

  • garantía especificas.

  • La cláusula penal: pacto o estipulación que las partes llevan a cabo en el momento de la celebración del contrato por la cual se valora anticipadamente los daños que el incumplimiento del deudor pueda acarrear al acreedor. Medida destinada a disuadir el incumplimiento. La cláusula penal reviste carácter accesorio respecto de la obligación principal. La pena solo cobra efectividad cuando concurre el supuesto para el que fue prevista( incumplimiento total, parcial, retraso en el cumplimento, etc.,.)

    Las arras: señal que se entrega en el momento de la celebración del contrato para asegurar el cumplimento de la obligación. Entendidas también, como los bienes que una parte entrega a la otra con ocasión del otorgamiento de un contrato .tipos:

    • arras confirmatorias: confirman que el contrato ha sido realizado y suponen una parte del precio. Actúa como un anticipo a cuenta de precio.

    • Arras penitenciales: las que permiten a las partes desistir del contrato. Es el precio que se paga por el desistimiento. Si desiste el acreedor, deberá pagar doble.

    • Arras penales: si incumple el que entrego las arras las pedrera, mas si fuera imputable el incumplimiento al que las recibió, éste hará de devolver el doble.

    Derecho de retención:

    Facultad que en ciertos caso concede la ley al acreedor que posee una cosa que habrá de entregar o restituir al deudor, y en cuya virtud se le permite suspender la entrega o restitución hasta que se le satisfaga el derecho de crédito. Todos los bienes del deudor están afectos a la responsabilidad ex art. 1911, y por ello ocurre que si el acreedor posee uno de estos bienes se le permite en ciertos casos, que lo retenga.

    4.medidas dirigidas a mantener la solvencia del deudor.

    Acción subrogatoria: poder que el ordenamiento atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones del deudor para cobrar lo que se les debe. La pasividad del deudor es la causa por la cual el acreedor no puede satisfacer su crédito. Art. 1111 CC requiere la previa persecución de los bienes que este en posesión el deudor( este previo requerimiento se establece como una garantía para el deudor antes de “meterse en sus asuntos” el acreedor). No podrán ejercitarse derechos inherentes a la persona.

    Una vez producido el aumento patrimonial como resultado de la acción subrogatoria deberá exigir el pago al deudor.

    Acción revocatoria o pauliana: es necesaria para los supuestos en los que, el deudor, a través de actos fraudulentos, se produce una disminución del patrimonio del mismo para que el acreedor no pueda satisfacer su derecho de crédito. Permite impugnar los actos que el deudor hubiera realizado en fraude del derecho de crédito. Reviste carácter subsidiario, solo podrá ejercitarse cuando los acreedores no dispongan de otro recurso para cobra lo que se les debe art. 1291.3 y 1294.

    Se requiere: que el deudor realice un acto que cause perjuicio a sus acreedores, normalmente con ventaja para un tercer( se discute si es necesario el dolo); que sea un acto fraudulento. El art. 1297 presume fraude a los contratos en que el deudor enajena bienes gratuitamente; enajenaciones a titulo oneroso pero sólo cuando exista sentencia condenatoria o mandamiento de embargo de los bienes del deudor-

    Los efectos consisten en dejar sin efecto el acto impugnado.

    5. medidas dirigidas a remediar la insolvencia parcial del deudor.

    Concurso de acreedores: situación jurídica de la persona y de su patrimonio que crea la iniciación de un procedimiento de ejecución colectiva.

    Debe haber varios acreedores, insolvencia del deudor, que el deudor no sea empresario ni comerciante( se procedería a la quiebra), y una declaración judicial. Dispone la LECiv art. 1156 que el concurso puede ser voluntario o necesario.

    Efectos: afecta también al ámbito personal. Incapacitacion para la administración de sus bienes y se nombra un administrador. Se puede, incluso, retener la correspondencia.

    Solo se le dejan los bienes inembargables. Se agrupan los acreedores, impidiendo cualquier acción hasta que el juez no lo declare. Se anticipa el vencimiento de deudas a plazo. Se establece la cesación de intereses( salvo los de créditos pignoraticios e hipotecarios)

    El concurso se basa en el principio par Conditio creditorum, independientemente de la cuantía de la deuda que tuviera con cada acreedor, todos van cobrado la misma cifra a prorrata.

    Créditos privilegiados: se da cuando la ley concede a un acreedor la facultad de cobrar con preferencia sobre todos los demás acreedores. Es una cualidad intrínseca de ciertos créditos, se caracteriza por las notas de excepcionalidad y legalidad. El CC distingue:

    -privilegios especiales: a)determinados bienes muebles. Art. 1922; b)bienes inmuebles art. 1923. Créditos a favor del estado, créditos de los aseguradores, créditos hipotecarios, prevenidamente anotados en el Reg. Propiedad, créditos refaccionarios inscritos y no inscritos.

    -privilegios generales: art. 1924 CC.

    La prelación de créditos: Se atribuye preferencia a los privilegios especiales respecto de los generales y se jerarquizan los privilegios especiales y los generales. Art. 1926 y 1927 Cc.

    LECCION 11. MODIFICACION Y TRANSMISION DE LA RELACION OBLIGATORIA.

  • transmisión de las obligaciones.

  • Art. 1112 CC. Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles.

  • novación. Funciones que puede desempeñar.

  • Una obligación puede trasmitirse por entero y modificarse de muchas formas. Modificación: cuando en el desarrollo de esa obligación se produce una alteración en algún elemento estructural de la misma (ej, sujetos, las circunstancias, el objeto...) en principio no se autoriza nunca un cambio en la obligación. Se requería la extinción d ela anterior obligación y la creación de una nueva. Posteriormente se entendió que si dos obligaciones eran incompatibles entre si, se extinguirían. Asi comenzó a hablarse de NOVA OBLIGATIO, que era una obligación nueva que recogía elementos de la anterior.

    Art. 1156 novación como modo de extinción de la obligación. Art. 1203 causas de modificación.

    La doctrina actualmente mayoritaria, y con absoluta claridad de la jurisprudencia del TS, ha distinguido entre dos tipos de novacion:

    -la novación propia o extintiva. Cuando la alteración de alguno de los elementos de la obligación provoca la extinción de la obligación existente y provoca otra nueva.

    -la novacion impropia o modificativa, cuando la alteración no la extingue la obligación subsiste, pero modificada.

    En virtud del art. 1204 hay extinción cuando asi se declare terminantemente, o cuando la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles. En los demás casos estaremos ante una mera modificación, con subsistencia de la obligación inicial, modificada.

    El CC contiene dos preceptos relativos a los efectos genéricos:

    Art. 1207 CC, solo podran subsistir las obligaciones accesorias cuando aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento. Si el beneficiario de tales obligaciones accesorias es un tercero que no ha consentido en la novacion, no se extinguen respecto a él, sino que subsisten en su provecho.

    Art. 1208 CC, la novacion es nula si l o fuere también la obligación primitiva salvo que la causa de nulidad solo pueda ser invocada pro el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

  • cesión de creditos. Requisitos y efectos.

  • Aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación. Es la transmisión que hace el acreedor de un derecho de credito; lo cede a otra persona. Es un negocio jurídico normalmente asociado a la venta.

    Suele venir de otro negocio. Se establece entre el primitivo deudor y el acreedor para que éste subrogue a aquel en el credito.

    Requisitos: la cesión es fruto de un acuerdo entre el acreedor primario( cedente) y el nuevo (cesionario); el cedente deberá tener capacidad y poder de disposición correspondiente; habra que estar a los requisitos formales específicos del negocio causal.

    Eficacia:

    general: produce la inmediata transmisión del credito cedido, sin que sea preciso un acto especial de entrega.

    Respecto del deudor: ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor son precios para la validez y eficacia de la cesión de creditos. Sin embargo el art. 1527 establece que el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedara liberado. Cuando se trata de un credito hipotecario, el conocimiento del deudor es exigido por el art. 149 LH.

    Respecto de terceros: la cesión es inoponible a terceros en tanto no tenga fecha fehaciente, determinada de acuerdo con los arts. 1218( documentos públicos) y 1277 (documentos privados)

    Efectos de la cesión de creditos: la subrogación del acreedor cedido en la posición jurídica del acreedor cedentes, es él quien ostenta ahora la titularidad del crédito cedido, en las misma condiciones en que lo tenia el acreedor primitivo. Podra oponer las misma s excepciones de que disponía frente al primitivo, ya deriven de la obligación considerada, ya provengan de sus relaciones personales con el cedente, en cambio si consistió la cesión, pide las excepciones personales que le incumbían frente al acreedor cedente.

    Responsabilidad del cedente: las reglas contenidas en los arts 1529 y 1530 se aplican a las cesiones onerosas.

    Si el cedente es de buena fe, responde de la existencia y legitimidad del credito, pero no de la solvencia del deudor.

    El art. 1529.1 CC exceptúa el caos en que el credito se haya vendido como dudoso: entonces el cedente no responde, y el riesgo derivado de la eventual falta de existencia o legitimidad del crédito gravita sobre el cesionario.

  • la subrogación de un tercero en el credito.

  • Mientras que la cesión de creditos es voluntaria, la subrogación generalmente viene impuesta legal o judicialmente. La entrada de un nuevo acreedor en lugar del antiguo, permaneciendo invariada en lo demás la obligación afectada..

    Eficacia: la subrogación transfiere al subrogado el credito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

    La subrogación por pago: quien paga la deuda total lo parcialmente ajena, queda subrogado en los derechos que tenia el acreedor pagado frente al deudor, sin necesidad de que consienta en ello ni el deudor ni el acreedor que recibió el pago, siempre que se den las circunstancias a que se refiere el art. 1210 CC.

    Presunción de subrogación: hay subrogación, pro ministerio de la ley, a menos que quien hizo el pago manifieste una voluntad contraria a que dicha subrogación se produzca.

  • la asunción de deudas.

  • Es una figura que va a modificar la obligación. Cambia la persona del deudor pro voluntad del propio nuevo deudor.

    Es un negocio jurídico atípico según el cual una persona decide hacerse cargo de al deuda de otra persona, liberando así el patrimonio del deudor, que debe cosentirlo.

    Tipos:

    Liberatoria: cuando libera totalmente al primitivo deudor. El sujeto pasivo de la relación se ve sustituido por otro distinto.

    Acumulativa: cuando la persona que asume la deuda se coloca junto al primitivo deudor sin liberarlo del todo, como deudor solidario, para eso se requiere el consentimiento del primitivo deudor. El nuevo deudor se acumula al antiguo.

    La asuncion de deudas no comporta un fenómeno de transmisión pasiva de las obligaciones.

    Expromision: acuerdo entre el nuevo deudor y el acreedor, sin intervención del primitivo deudor. Art. 1205 CC. el acreedor puede reclamar al deudor y éste esta obligado cumplir frente a aquel la prestación objeto de la obligación inicial con las mismas condiciones, en lo que lo estaba el deudor inicial. Pro su parte el deudor primitivo solo quedara liberado cuando el acreedor y el tercero interviniente hayan pactado una asuncion liberatoria y no si es cumulativa.

    Delegación: asuncion de la deuda acordada entre el deudor primitivo y el nuevo con consentimiento del acreedor, art. 1206 CC.; unja operación jurídica por medio de la cual una persona delegante da una orden ao una autorización a otra, delegado, a fin de que realice una prestación u omita un a promesa a favor de un tercero, delegatario, todo ello de manera que la promesa o la prestación se entienda echa por cuenta del delegante. El deudor queda obligado frente al deudor originario en los mismo términos de la obligación original; el acreedor no queda afectado mientras no acepte la asunción. El deudor originario, en tanto el acreedor no haya consentido la sustitución, estar vinculado frente al nuevo deudor en la forma que resulte del acuerdo de asuncion.

    Insolvencia del deudor: presupone una asuncion liberatoria que impide al acreedor drigirse contra el deudor inicial en caso de q1ue el nuevo deudor resulte ser insolvente.

    Consentimiento del deudor: cuando la asuncion es liberatoria es necesario el consentimiento del acreedor. Puede ser expreso o tácito pero debe constar de manera clara, lo que excluye el consentimiento presunto, en cualquier forma y tiempo.

  • la cesión del contrato:

  • es una figura nueva procedente del derecho italiano según el cual se transmite la relación obligatoria en su totalidad. No aparece reflejado en el CC aunque la doctrina lo admite con base en el art. 1255 CC, art. que establece la libertad contractual dentro de los limites impuestos por la ley y la moral y el orden publico.

    Se requiere la existencia de una relación obligatoria previa con prestaciones reciprocas.

    LECCIÓN 12. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

    1. causas de extinción( referencia a las ya estudiadas: pago, compensación, condonación, confusión, imposibilidad sobrevenida, novación)

    la terminación unilateral del contrato, podrá ser libre: denuncia, desistimiento unilateral, o receso de la relación obligacional. Y podrá ser por justa causa: resolución del contrato , supuesto previsto legalmente ej, resolución por incumplimiento.

    El art. 1156 se enuncian causa de extinción de la obligaciones NO contiene un numerus clausus

  • Facultad unilateral de extinguir la obligación.

  • Remisión a la nota anterior sobre la terminación unilateral del contrato: denuncia y resolución.

  • Mutuo disenso o desistimiento mutuo.

  • Es el acuerdo de ambas partes para dejar sin efecto la relación obligatoria. Se pora hacer, siempre que no afecte a terceros. No se trata ni de una invalidez ni de una ineficacia sobrevenida.

    Es un nuevo negocio jurídico que debe reunir todos los requisitos de capacidad, objeto, causa, forma, etc., necesarios para la validez del contrato.

  • Resolución por incumplimiento de una de las partes y alteración de las circunstancias.

  • Diez Picazo, “ extinción sobrevenida de una relación obligatoria que se produce como consecuencia de una declaración de voluntad o del ejercicio de una acción judicial, fundada en un supuesto previsto legalmente como causa de resolución”

    Frente al incumplimiento, podrá elegir entre exigir el cumplimiento( si fuera posible) o la resolución.

    Alteración sobrevenida de las circunstancias:

    Regla general: la obligación del deudor no cambia por el hecho de que le resulte mas gravoso de los que había pesado en un momento. El derecho del acreedor no puede estar pendiente de la mayor o menor dificultad que encuentre el deudor para cumplir.

    Excepciones: cuando ciertas circunstancias imprevisibles colocan al deudor al borde de la imposibilidad del cumplimiento. Dándose así una desnivel entre las prestaciones; cuando se da un coste excesivo de la obligación.

    Problemática: ¿cuándo se aplica la regla general y cuando la excepción?

    Distintas teorías:

  • teoría basada en la cláusula rebuc sic stantibus.( escuela de derecho natural racionalista) aplicable a los contratos de tracto sucesivo. Kauffman moderniza la clausura: en todos los contratos se sobreentiende que existe una cláusula de acuerdo con la cual la subsistencia de la relación contractual depende de la persistencia de determinadas circunstancias existentes al concluirlo, que fueron tenidas en cuenta y cuya variación no era previsible. Problemática: ¿qué circunstancias? ¿cuáles son los efectos de tal alteración?

  • Teoría de la imprevisión. Francia:

  • -incondicionada fidelidad al contrato y fuerza obligacional del mismo.

    -excepcion: liberación del deudor: circunstancias extraordinarias imprevisibles.

    -fundamento: equidad y ------------------- enriquecimiento injusto.

  • la excesiva onerosidad de la prestación.

  • Aplicable también a los contratos de ejecución continuada o periódica y diferida. Son circunstancias excesivamente costosas para el deudor. La excesiva onerosidad para un aparte, se rompe la equivalencia entre las partes.

    Imprevisibilidad de las circunstancias.

    Larenz, doctrina de la base del negocio( Alemania)base del negocio:

    -subjetiva: representación mental o expectativa de ambas partes.

    -objetiva: conjunto de condiciones necesarias para que el contrato puede seguir, existiendo como una reglamentación de intereses dotada de sentido.

    Las bases del negocio desaparecen cuando las condiciones esperadas pro ambas partes no se producen o se extinguen.

    La base objetiva del negocio se rompe cuando la estructura de enriquecimiento se rompe. Ya no es lo que se había acordado( desaparición de la base del negocio)

    Jurisprudencia española: reacia a admitir excepciones sobre la regla general de fidelidad al contrato.

    Aplicación extraordinaria de la cláusula rebuc sic stantibus, exigiendo alteración extraordinaria de las condiciones existentes, que de origen a desproporción exorbitante entre las prestaciones, y que la alteración sea radicalmente imprevisible.

    Dadas estas circunstancias se procederá a su revisión, no resolución. Aplicación del principio pacta nun servanda

    [Diez picazo añade la Confusión de Derechos, art. 1192, queda extinguida desde q ue se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor; Nadie puede ostentar un derecho de crédito contra si mismo. Art. 1194. La confusión extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.]

    II. TEORIA GENERAL DEL CONTRATO.

    LECCION 13. EL CONTRATO.

    1. introducción. Evolución histórica.

    Partiendo de la idea de que la evolución de un pueblo se basa en la evolución del concepto y noción del contrato.

    Desde su surgimiento en el Derecho romano, el mero acuerdo valía simplemente como pactum, y no engendraba acción para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación asumida mediante el mismo, sino únicamente la excepción (exceptio pacti). Para que la voluntad engendrara obligaciones d a cargo de los declarantes, era preciso bien el cumplimento de determinados formalidades( stipulatio, acceptilatio) o bien, que se tratara de alguno de los cuatro contratos consensuales típicos: Compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato(en los que ya no era tan importante el simbolismo). Con las invasiones barbaras se produce una regresión y se vuelve al simbolismo.

    Se dulcifican las costumbres y moralización del derecho con la introducción del derecho canónico.

    alcanza su máximo apogeo en el siglo XVIII y XIX, cuando incluso se utiliza este concepto para explicar el origen del estado( contrato social de Rousseau)

    En el ultimo tercio del siglo XX se desnaturalizan determinados elementos de contrato como la igualdad entre las partes. Los planteamientos teóricos del iusnaturalismo racionalista, que afirman el poder de la voluntad individual de la persona para autoobligarse, pro un lado, y la libre voluntad de las personas como fundamento( ético y lógico) de la creación de obligaciones, por otro.

    El derecho moderno caracteriza el contrato básicamente por dos factores:

    a. el contrato constituye una categoría abstracta y generica y b. el contrato se basa en un acuerdo de voluntades sin que sea necesario ningún tipo de formalismo( introducción que se hace en art. 1134 del Cod Napoleon).

    El contrato, en su configuración actual, aparece como el instrumento jurídico que ha respondido mas eficazmente a la necesidades de agilidad, rapidez y flexibilidad del trafico, impuestas por la evolución económica y social y por la generalización del trafico patrimonial.

    Castán, lo positivo del contrato es el equilibrio que se produce entre el principio de libertad y el principio del bien social. Aunque, en realidad, hoy en día el contrato esta en crisis, debido a la masificación, y como consecuencia, a la aparición de otros contratos en los que se quiebra el principio de igualdad y el de libertad.

    Diez Picazo, la evolución de la idea de contrato se produce bajo la influencia de diversas corrientes:

    -igualdad contractual: corriente canónica

    -libertad, derecho propiedad: escolástica tardía.

    -consagracion pensamiento politizo, tesis del contrato social: escuela derecho natural e ilustración.

    2. concepto.

    El CC no facilita ninguna defin9cion que contiene una regularon muy extensa( arts. 1254-1311, Libro IV, Titulo II.) definición de la interpretación sistemática de varios artículos:

    Art. 1089, como fuente de obligación: contrato.

    Art. 1091, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

    Art. 1254, el contrato existe desde que dos o mas personas consientan en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

    Art. 1255, las partes contratantes pueden incluir las clausulas que crean convenientes( libertad contractual).

    Art. 1278. Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea su forma( libertad de forma)

    Conclusiones:

    Tiene que haber un consentimiento común de dos o más personas. El acuerdo debe estar dirigido a crear derechos y obligaciones con un amparo jurídico entre ellas.

    Es un acuerdo de voluntades entre dos o mas personas dirigido a crear obligaciones entre ellas, del que nacen efectivamente tales obligaciones.

    En sentido estricto, es negocio juridico-patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en constituir, modificar o extinguir una relacion.

  • Nuevas modalidades contractuales: contratos de adhesión, normados o reglamentados, contratos tipo, condiciones generales de la contratación, contratos forzosos.

  • Surgidas como resultado de una enorme evolución socioeconómica en el ultimo siglo. Lo que caracteriza a estas nuevos contratos es que las partes ya no contratan en régimen de igualdad(ej, contrato de adhesión). Se habla de la explosión demográfica que hace que el trafico jurídico tenga que ser mas acelerado( ej, billete de autobús). Habra entonces, entre otros:

    Contratos en masa, contratos de adhesión, contratos normados o reglamentados, relaciones contractuales de hecho, contratos forzosos o impuestos, contratos sometidos a condiciones generales……

    Todos son contratos en los que las partes ya no contratan en régimen de igualdad, una de las partes tiene clara preponderancia sobre la otra.

    Contratos de adhesión:

    Salilles (francés) llama así a los contratos en los que todas las cláusulas del contrato las impone la misma parte. La otra no contribuye ni en la formación ni en el contenido. La única decisión de esta parte es la adhesión, o no, a la estructura prediseñada.

    Mesineo( italiano) dice que es aquel contrato en que se ejerce pro parte del contratante económicamente mas fuerte la imposición de determinadas cláusulas o del completo esquema del contrato en sentido ventajoso para él, y en detrimento del toro contratante, el cual, siendo económicamente mas débil, no tiene libertad de escoger sino entre aquellas cláusulas o aquel esquema o renunciar a la celebración del contrato.

    Contratos normados, reglamentados y dictados.

    Aquellos en los que los contratantes sólo pueden establecer pactos y condiciones dentro de ciertos limites fijados por el poder publico, en vista de la importancia de la función social que cumple el contrato, ej: el contrato de trabajo.

    Contratos normados privados.

    Aquellos que tienen como función fijar una reglamentación general y abstracta para que se acomoden a ella quienes en el futuro quieran contratar.

    Contratos en masa o tipo( Italia)

    Subespecie de los contratos normados, colectivos. Donde siempre se ofrece ya el esquema concreto del contrato individual, materializado en impresos o formularios. Ej, alquiler, seguros, etc.

    Contrato concluido en base a condiciones generales( Alemania)

    Son los redactados por una empresa o grupo de empresas propuestas como formulario a los clientes que tratan con ellos, unas veces el conjunto de condiciones generales se encuentra en el propio contrato, otras veces no.

    Contrato forzosos:

    Son forzosos por tratarse de bienes o servicios de primera necesidad, sobre todo, si la empresa que los ofrecía, los ofrecía en régimen monopolístico. Ej, seguro obligatorio del coche.

  • Relaciones contractuales de hecho.

  • Muchas veces se producen efectos del contrato sin acuerdo de voluntades, simplemente a través de la conducta. Todas son generadoras de obligaciones:

    -relaciones derivadas del contrato social, las que se producen ya en el mero hecho de relacionarse las personas entre si,. Ej: autostop

    -ruptura de negociaciones, cuestión sobre la validez de la promesa y su vinculación.

    -prestaciones de trafico en masa, donde determinadas obligaciones surgen del hecho de realizar un comportamiento. Ej, autobús, parking.

    -casos en que ha habido una relacion contractual sobre la base de un contrato ineficaz, pero si ha producido efectos( relaciones societarias, relaciones laborales)

  • Clasificación de los contratos.

  • Consensuales: basta el simple consentimiento, son la regla general.

    Reales: no basta con el acuerdo. Se perfecciona por la entrega de la cosa( traditio romana), hoy en dia la concepción es mas espiritualista, no siempre hace falta la entrega de la cosa.

    Si hace falta en el deposito, comodato, prenda.

    Formales: determinados contratos requieren forma precisa: ej. Donación d un inmueble, requiere documento publico.

    Según el numero de sujetos:

    Unilaterales: los contratos siempre tienen al menos dos partes sin embargo hay contatos que generan obligaciones para un sola de las partes., ejemplo: el deposito gratuito que genera a cargo del depositario la obligación de devolver la cosa, pero ninguna otra a cargo del depositante.

    Bilaterales: nacen obligaciones reciprocas a cargo de ambos contratantes, ejemplo: arrendamiento, compraventa. Diez Picazo, habla de los contratos sinalagmaticos ex post facto: los que originariamente son unilaterales y después devienen bilaterales.

    Desde su causa, art. 1274 CC:

    Onerosos: cuando hay en ellos un intercambio de prestaciones, de forma que el sacrificio de una de las partes aparece jurídicamente compensado por el que asume al otra. Ambas partes intentan conseguir una ventaja.

    A su vez los contratos onerosos pueden ser:

  • conmutativos: cuando la relación de equivalencia entre las respectivas prestaciones está fijada de antemano,. De forma que ya desde el principio se sabe cual es el sacrificio y el beneficio que van a experimentar ambos patrimonios.

  • Aleatorios: la relación de equivalencia entre la respectivas prestaciones no esta fijada de antemano, sino que depende de un acontecimiento incierto, corriendo los contratantes un reisgo de ganancia o perdida: el contrato de seguro.

  • Gratuitos: (gratuitos para quien entrega, y lucrativos para quien recibe), el beneficio de una de las partes no aparece acompañado del sacrificio de la otra parte: ejemplo: donación simple.

    Contratos por su naturaleza independientes, dependientes o relacionada.

    Preparatorios: crean un estadio de derecho preliminar necesaria para la celebración de otro contrato. ejemplo: promesa, mandato.

    Principales: aquel que cumple por si mismo su fin contractual.

    Accesorios: los que existen como consecuencia de un contrato anterior: ejemplo: hipoteca( accesorio) previa compra(principal).

    Contratos dependiendo el tiempo que dure la ejecucion.

    De tracto único: ejecución única e instantánea.

    De tracto sucesivo: cuando la prestación se realiza de manera repetida. Ejemplo: venta a plazos; o de manera continuada, ejemplo: arrendamiento.

  • Contratos atípicos. Leasing, factoring, franchising.

  • La ley no ha previsto una regulación especifica. Son provenientes de derecho anglosajón. Contratos híbridos de varios contratos.

    En principio se rigen por las propias cláusulas convenidas. También se basaran en las reglas generales de la contratación, en las costumbres( generalmente en los usos mercantiles) y por los principios generales del derecho.

    Leasing: traducido a veces como arrendamiento financiero.

    Tipos: operativo, financiero, inmobiliario,

    Leasing financiero:

    Es el primero en aparecer y el mas habitual. Lacruz lo define: contrato por el cual una de las partes (la sociedad leasing o financiera) cede a otra por cierto tiempo u con carácter irrevocable el uso de un bien mueble de equipo, productivo, que ha adquirido de un tercero libremente, o según especificaciones del usuario y cuya propiedad conserva a cambio de un canon periódico proporcional al precio o valor del bien aludido, intereses y comisión, pudiendo el usuario al final del termino contractual optar por renovar el contrato a canon inferior, devolver dicho bien o adquirirlo por un precio residual establecido.( este suele ser el precio del bien usado o dicho de otro modo, lo que valdría en el mercado de segunda mano)

    Leasing inmobiliario: la principal diferencia con la venta a plazos es que no tenemos la obligación de quedarnos con la cosa. El canon, sin embargo, es mayor de o que seria el arrendamiento.

    Lease-back: contrato por el cual (generalmente inmuebles) el dinero de un bien se lo vende a una sociedad de leasing y ésta sociedad se lo cede al antiguo propietario, concediéndole un derecho de opción de compra al final del contrato.

    Factoring: contrato producido de nuevas practicas industriales, de EEUU.

    Una actividad de cooperación empresarial que tiene por objeto para el factor la adquisición de créditos de los productores de bienes y servicios, garantizando su satisfacción y prestando por lo general servicios complementarios de contabilidad, de estudios de mercado… a cambio de una retribución o comisión. Tipos:

    -factoring pro solvendo: el factor de lo único que se ocupa es de cobrar el crédito. El acreedor sigue aportando todos los riesgos. Ej: cobrador del frac.

    -factoring pro soluto: el factor asume todos los riesgos, adelanta el pago al acreedor. Contrapartida una comisión o porcentaje.

    Franchising: tambien de origen norteamericano, aunque regulado por la Comision Europea. Conjunto de varios derechos que requiere: la utilizacion de una marca u otros signos distintivos en el mercado; comunicación del franquiciador al franquiciado incluso de los conocimientos secretos; asistencia tecnica permanente al frnquiciado. Contrato de colaboracion muy complejo, con finalidad de hacer llegar el producto a los mas sitios posibles.

  • la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios.

  • Como reacción frente a la crisis del contrato clásico, en igualdad de condiciones. son las leyes dirigdas a proteger los intereses de los consumidores las que han protagonizado la inclusion de nuevas reglas que han incidido notablemente sobre el derecho codificado de los contrtaos, respqecot al que nhan actuado como un factor de modernización y puesta al día; su eficacia va mas allá del campo de la defensa de consumidores, y llega hasta la teoría general del contrato.

    Los contratos de adhesion, a clausulas generales, predispuestas e incorporadas a una pluralidad de contratos exclusivamne fijados por una de las partes, la mas poderosa. Lo que se quiere, con la ley, es proteger a la parte mas debil del contrato.

    Tipos de proteccion:

    -las propias empresas, pro razones de competitividad

    -la proteccion dada por los estatutos de los consumidores( conjunto normativo destinado a la protecion de lso ciudadanos encuanto adquirentes d bienes y servicios. Normas que inciden diretamne en la conclusion de los contratos. Los estatutos surgen de los propios particulars.

    -proteccion dada por el estado.

    Art. 51, los poderes publicos garantizaran la dfensa d elso consumidores y ususarios, protegiendo, mediante procedmienteos eficaces, la segurida, la salud, y los legitimos intereses de los mismos.

    El desarrollo del mandato constitucinal, se promulgo la ley 26/1984 de 19 de julio, par la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Regula principalemten que esos contatos de adhesion, tengan ciertos requisitos, concrecion, claridad, sencillez, ausencia de reenvio a textos que no se remiten, entrga de un recibo o justificante.

    Prohibicion de clausulas abusivas, se consideraran nulas.

    Otra ley importante para la proteccion de los consumidores y usuarios es la Ley 7/1998 de 13 de abril. Sobre clausulas de contrtacion.

    En su art. 10 vuelve sobre las cláusulas abusivas, las define como: estipulaciones no negociadoras individualmente contra la buena fe, causa desequilibrios importante en perjuicio del consumidor.

    En su disposicion adicional hay una lista de 29 tipos de cláusulas abusivas.

    LECCION 14. ELEMENTOS DEL CONTRATO.

    1. Elementos del contrato: elementos esenciales, naturales y accidentales.

    Esenciales: aquellos que sin los cuales el contrato no puede existir. Art. 1264 CC: consentimiento de los contratantes; objeto cierto que sea materia del contrato; causa de la obligación que se establece; forma( en ocasiones)

    Accidentales: en determinadas ocasiones, pro voluntad de las partes, se introducen elementos sin los cuales el contrato es perfectamente posible. Una vez introducidos, dejan de ser accidentales para ser formales; modo: carga que sufre el que recibe la liberalidad, dicha carga ha de ser menor que el beneficio. Puee tener carácter patrimonial o no. Se trata de un debver juridico, no de una recomendación. Se requier la aceptacion dela persona destiantaria de ola liberalidad.; condicion: cuando la eficacia del contrato depende de un suceso futuro e incierto, tipos: suspensiva: eficacia en supuesto hasta el cumplimenteo de la condicion; resolutoria: resuelve el efecto ya producido, ej, le reglao un coceh pero si suspende me lo devuelves. Termino: momento temporal en el que los efectos del contrto empiezan o finalizan( termino esencial: cuando es indispensable el tiempo del cumplimento.).

    2. requisitos del contrato.

    Art. 1256, consentimiento, objeto cierto que se materia del contrato, cuasa de la obligacion que se establezca.

    Forma: simepre existe una forma de contrato. Si no se menciona es porque no se requiere una conreta. Normalmetne seria escrita y en documento publico.

    3. el consentimiento de las partes. Vicios del consentimento.

    Nuestro CC valora la voluntad de las partes -el consentimiento que requiere, como esencial, el art. 1261.1- como causa eficiente o razón ultima que explica los efectos preceptivos y vinculantes que, para ellas, tiene el contrato. El contrato es un negocio jurídico, como tal integrado por declaraciones de voluntad. El CC denomina oferta y aceptacion a las declaraciones de voluntad receptivas que emite cada una de las partes, cuya convergenca da lugar al contrato.

    Hay que separar la voluntad interna, la voluntad externa o declaración de voluntad, y la voluntad/intencion( donde las voluntades de qambos deben coincidir)

    Se habla del contrato como concepto que gira en torno a la declaración de voluntad: Ruggiero, es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad que partiendo de os sujetos diversos se dirigen aun fin común y se unen. Castan, concuros de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa.

    Requisitos: pluralidad de sujetos, capacidad para contratar( esta seria la capacidad para rpestar el consentimiento), acuerdo de voluntades( voluntad interna), voluntad declarada( voluntad externa) y concordancia entre voluntad interna y voluntad declarada.

    Vicios del consentimiento:

    La declaracion de voluntad contractual ha de ser el resultado de un acto humano y, por tano, racioal y libre. La tradicion juridica ha sistematizado las circunstancias que pueden hacer que aquella no reuna estos caracteres en los denom,inados vicios del consentimiento, que hacen que la declaracion n se plenam,ente consciene( error y dolo) o plenamente libre (violencia o intimidacion). Asi lo recoge el art. 1256 a cuyo tenor: sera nulo el conentimiento prestado por error, violencia, itnimidaciono dolo.

    Error: falsa representacion o equiv0cado conocmiento de la realidad de las cosas que conduce a quien yerra a emtitr una declaracion que, en otro caso, no huibiere hehco.

    Error obstativo o impropio es el que determina que quien lo sufre manifieste algo distinto de lo que realmente quiere, esto es, que se emita una declaración de voluntad que no coincide con la declaración interna.

    Error motivo: afecta ala formación de la voluntad misma, de modo que el sujeto se decide a declararla porque lo padece. Podra ser tanto de hecho( conocimiento equivocado de l arelidad factica) o de derecho( de la realidad juridica)

    Error in negotio: afecta al tipo contractual que se queire concluir.

    Error in persona: si se confunde la identidad del otro contratane. Poco trascendente a no ser que se trate de contaro intuitu personae. Las cualidades de la otra persona hubieran sido determinantes para celebrar el cotnrato.

    Error in qualitative: error en las cualidades de la cosa, entendida cosa como prestaciones convenidas entre las partes.

    Error in quantitave: no invalida el contrato, con la diligencia media es posible salir del eror.

    Art. 1266, para que el error invalide el consentimiento debera recaer sobre la sustancia de la cosa o seobre aquella circusntancia que hubiera motivado la celerbacion del contrato. El error in perosna solo invalidara el contrato cuando la consideracion de la persona hubiere sido la causa del contrato.

    Impugnacion del contrato: se da excepcionalmente cuando el error es esencial y la otra parte concozca que ha habido un error.

    Dolo: punto de vista civil. Art. 1269 hay dolo o cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho. El dolo consist, pues, en el error provocado por la actuación maliciosa dirigida a inducir en el animo del declarante una flasa representaron de la realidad que le impulsa emitir una declaración de voluntad que , sin aquella actuación, no habiria emitido.

    Requisitos: dolo grave; obra de 1 de las partes; no utilizado por ambas;

    Efectos: nulidad. Si el dolo es reciproco ninguno podra ejrecitar la acion de anulabilidad del contrato( compesnacion del dolo). No admite el CC el dolo procedente de un tercero diferente de los contratantes com ovicio del consentimiento.

    El dolo ha de ser alegado y probado por el contratante que lo haya sufrido, podra hacerse vlaer tanto por la via de acción y como excepción.

    Dolo grave: determina el consentimiento: invalidez del contrato.

    Dolo incidental: tien lugar cuando la parte engañada hubiera, pese atod realizdo el cotnrato

    Violencia o intimidación: art. 1267

    Cuando se inspira a uno de los contrtantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminetne y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes d su conyuge, decendientes o ascendientes.

    Es una circunstancia que impele al sujeto a emitir, consiciente pero no libremente, la declaracion de voluntad contractual, impulsado por la amenaza de un mal furuto.

    Requisitos: amenaza del mal futuro ha de ser inequivoca; aunque haya sido empleada por tercero; para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y ala condicion de la persona; el miedo resulte determiannte en la emisión de su declaración de voluntad.

  • capacidad para contratar.

  • Hasta 1975 la mujer casada no tenia capacidad para contratar. Actualmente NO tiene capcidad, es decir, no pueden prestar su consentimiento como valido: art. 1263 los menores no emancipados y los incapacitados.

    Todos los que tiene capacidad para obrar tienen capacidad de contratar. Sin embargo, es distinta la capacidad jurídica, que implica ser titular de derechos y que tiene toda persona.

    Capacidad de obrar capacidad de contratar; capacidad jurídica todas las personas.

    Cuando se niega la capacidad de contratar con menores, se hace para evitar que den su consentimiento en negocios jurídicos que eles sean perjudiciales.

    Los contratos que realicen son validos mientras su representante legal, al ver un perjuicio par ale menor, no los impugne, son contratos anulables, no nulos.

    En cambio, los contratos realizados por incapaces son nulos.

    En el caso del menor se va posibilitando gradualmente su capacidad para contratar: sera oido, 7 años, ante el juez en el proceso de separación de los padres.

    Además de las incapacidades generales del 1263 encontramos las especiales:

    -cuestiones subjetivas

    -a menudo basadas en la moral

    -establecidas legalmente, ejemplo, no se puede contraer matrimonio con un hermano, es una incapacidad especial

  • El autocontrato.

  • Diez picazo, figura jurídica que surge cuando una persona que puede afectar con su situación a mas de un patrimonio, crea por su sola voluntad relaciones jurídicas entre ellos cobrando dentro del margen facultades que tiene. Ejemplo: un particular entrega su apartamento a una empresa inmobiliaria para venderlo, la misma empresa encargada de venderlo, lo compra.

    Prohibicion general: impedir la mezcla de patrimonios en una sola voluntd. La docrnta ha critricado la rigidez que tiene la ley acerca de esto.

  • el objeto del contrato. Arts. 1271-1273

  • Hay distintas teorías sobre el concepto del objeto del contrato. Unos dicen que es el resultado del contrato, otros, que son los intereses que se regulan, otros , en el contrato lo que existe no es un objeto, sino unas obligaciones, el objeto es lo que define esas obligaciones.

    El objeto ha de ser posible, licito y determinado.

    Art. 1272. No podran ser objeto de contrato las cosas imposibles:

    -aquellas que no puedan llegar a existir o son inalcanzables

    -aquellas que están fuera del comercio( han desaparecido)

    -auqellas que por su naturaleza, no pueden ser objeto del negocio jurídico concreto( ej: arrendamiento de una manzana)

    -comprometerse a un servicio posible para cuya realización no se esta cualificado. Imposibilidad relativa: objetivamente posible, no subjetivamente.

    Art. 1271 . Licito:

    Los que no sean contrarios a las leyes(ej, fuera del comercio, contrato sobre un bien de dominio publico; bienes que siendo propios están fuera del comercio: apellidos) y a las buenas costumbres.

    Art. 1273. Determinado. El objeto del contrato debe ser una cosa determiand en cuanto a su especie.

    La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarala sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. La especie no podra ser confundida con otra cosa, la cantidad se podrá determinar posteriormente siempre que no suponga nuevo convenio.

    Otros requisitos: para Lacruz, el objeto debe ser útil, no es objeto un precio simbólico, aunque el objeto no tiene por que se siempre económico.

  • la causa del contrato.

  • Para el art. 1261.3, lo es, no propiamente del contrato sino de la obligacin que se establezca. El art. 1274 habla de causa de contratos onerosos: la prestación o primesa de una cosa o servicio; en los remunerados: el servicio o beneficio quwe se remunera;en los de beneficencia: mera liberalidad del bienhechor. La concepcion que inspira el 1274 resulta sencilla: todo derecho a exigir de otro una conducta de presacion ha de tener razon antecedente, un fundamento que la justifique: o sea, una causa. Pordiramos decir, en terminos coloquiales, que nadie debe (o da) algo por nada.

    En cada contrato habra tantas causas como obligaciones asuma cada parte.

    En los contratos sinalagmaticos la causa que asume cada aprte es la asumida o prestada por la otra.

    Art. 1275 contratos sin causa o con causa ilicita no producen efectos.

    Art. 1277. Aunque la causa no se exprese, se presume su existencia y legalidad, mienbtras el deudor no pruebe lo contratiro.

    La causa no existia en derecho romano, se introdujo en el codigo napoleonico.

    Causa según dos puntos de vista:

    -subjetivo: finalidad que se busca. Ejemplo: obtener la cosa, compraventa; aydar donacion.

    -objetivo: la causa debe ser comun a ambas partes. Alcanzan la finalidd genberica del legislador cuando tipifica los contratos. Ejemplo: cuando se tipifica la compraventa, lo imporante son esos intereses que el derecho ampara( cooperacion social, intercambio de bineens, etc.)

    sera tod interes digno de ser regulado por ley. No tien que ver con el proporito de las partes sino con la casua por al que está tipìficado. Betti, la causa es la funcion economico-social del conmrtato.

    -direccion sincrética: posicion intermedia entre las ods anteriores. Comun acuerdo enrte las partes para alcanzar la finalidad practica tutelada por el ordenamiento juridico.

  • la forma.

  • No se requiere ninguna concreta, pero siempre hay alguna. Art. 1278. Los contratos seran obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siemrpe que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

    Sistema espiritualista, principio del libretad de forma

    Excepciones: exsiten contratos que si requieren una forma determinada.

    Tipos:

    • ad solutionem: se requiere una forma detrminada como un elemnteo mas para su validez. Necesario para el nacimiento del contrato.

    • Ad probationem: no es necesaria la forma detrminada para el nacimineto y validez, pero si para poder probarlo posteriormente, en caso de que esto fuera necesario.

    TEMA 15. FORMACION DEL CONTRATO.

    1. Fases de la vida del contrato.

    Castán, distingue:

  • tratos preliminares: negocios de las partes encaminados a la celebración.

  • Celebración del contrato: oferta y aceptación. Viene determinada por el cruce de voluntades y constituye pro tanto el nacimiento del contrato a la vida jurídica.

  • Cumplimiento: realización o efectividad de las prestaciones derivadas del mismo.

  • 2. las negociaciones preliminares. Responsabilidad precontractual.

    Se trata de la cuestión sobre la obligatoriedad y vinculación de los tratos preliminares. Discursion doctrinal. Si suponen voluntad de contratar( obligación) o mera discusión.

    En principio no obligaran. Pero hay casos en que si generan responsabilidad: generación de un perjuicio a una de las partes, dependiendo del punto en que esté la negociación del contrato. Se hablara de responsabilidad por daños y perjuicios.

    3. oferta y aceptación.

    Oferta: declaración de voluntad dirigida a una parte contratante o al publico en general encaminados a lograr un acuerdo contractual.

    Requisitos:

    Completa, precisa, e inequívoca( en el sentido de no suscitar duda alguna sobre el propósito serio de contratar y sin provocar falta de claridad o precisión).

    Aceptación: declaración de voluntad que determina( y coincide con la oferta) la celebración del contrato. Desde ese momento el contrato es perfecto y obliga. Tendrá que aceptar la oferta en los términos en los que ha sido formulada por el oferente sin introducir variación alguna sobre el contenido o condiciones de la propuesta.

    4. momento de la formación y perfección del contrato.

    La caducidad de la oferta: para que la aceptación perfeccione el contrato, la oferta debe estar todavía en vigor: si la oferta de contrato ha decaído, la aceptación se produce en el vacío y el contrato no se perfecciona.

    Causas de la caducidad: la revocación; el rechazo de la oferta; la aceptación con modificaciones; el transcurso del plazo fijado por el oferente para que la oferta este en vigor; la muerte o incapacidad sobrevenida del oferente.

    Revocabilidad de la oferta: varias teorías:

    • la doctrina clásica: el que ofrece no esta obligado. Posibilidad de revocación.

    • La doctrina moderna: generalmente la oferta no obliga. La oferta produce siempre un cierto vinculo obligatorio, que no puede revocar sino después de un cierto plazo.

    • El derecho español vigente se inclina por la clásica, pero matizándola un poco: se debe operar en un tiempo para poder revocar la oferta.

    Momento de la aceptación: la aceptación celebrada hecha por carta vincula desde que el oferente recibe la carta.

    Aceptación entre ausentes:

    Tª Emisión: el momento decisivo es aquel en que el aceptante emite su aceptación.

    Tª Expedición/Remisión: cuando la persona pone en camino su declaración de aceptación,

    Tª Cognición: momento del conocimiento.

    5. el contrato preparatorio o precontrato.

    Entre los mecanismos de formación del contrato, destacan los casos en los que el contrato definitivo es preparado mediante la celebración previa de otro contrato anterior, de carácter preparatorio.

    Es el que se celebra con la certeza de que en el futuro se va a realizar otro contrato.

    Hay que distinguirlos de los tratos preliminares, que no son un negocio jurídico.

    Ejemplo de precontrato: el empresario se compromete a dar contrato de trabajo si el inmigrante consigue los papeles..

    El precontrato genera responsabilidad para ambas partes.

    El precontrato se presenta como una figura plural, de contenido, alcance y eficacia heterogéneos, en estrecha dependencia del interno de los precontratantes, a cuya voluntad habrá que atender, caso a caso, para determinar el régimen jurídico de cada concreto precontrato.

  • La interpretación de los contratos.

  • Discusión doctrinal sobre la necesidad o no de introducir en los códigos, artículos que sirvan de directrices de interpretación.

    Arts 1281 a 1289 CC criterio subjetivismo.

    Art. 1281 si el contrato es claro la interpretación será literal, si la declaración es contraria a la intención

    Art. 1289 principio subsidiario. Imposible solución según reglas de interpretación.

    Principio de conservación del contrato: hacer todo lo posible por evitar la nulidad de contrato.




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    Enviado por:Diego Diaz
    Idioma: castellano
    País: España

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