Derecho


Derecho Civil Argentino


Trabajo Práctico Nº7

Tema: “Contratos en Particular”.-

Consignas:

  • Compraventa.-

  • Locación.-

  • Sociedad.-

  • Donación.-

  • Mandato.-

  • Fianza.-

  • Contrato de renta vitalicia.-

  • Depósito.-

  • Mutuo.-

  • Comodato.-

  • Respuestas:

  • Según nuestra definición legal habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.-

  • De acuerdo con dicha definición surgen los caracteres de este contrato:

      • Bilateral: por cuanto existen prestaciones a cumplir por cada una de las partes: el vendedor a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a recibirla y pagar un precio cierto en dinero.-

      • Consensual: puesto que debe existir consentimiento de ambas partes para la celebración del contrato y se perfecciona desde el momento que lo manifiestan.-

      • Oneroso: por cuanto la prestación es sobre la base de un precio cierto en dinero.

      • Conmutativo: pues las prestaciones a cargo de cada una de las partes se encuentran perfectamente determinadas.-

    Los elementos que configuran el contrato de compraventa son entonces, la capacidad de las partes intervinientes, la forma de expresar su consentimiento, el objeto del contrato y el precio estipulado:

    A)- Capacidad: la capacidad para adquirir o vender es la que se requiere para contratar en general y sobre la cual nos hemos extendido en la unidad 2; sin embargo, algunas de las incapacidades de derecho sobre las cuales nos hemos referido en dicha oportunidad se encuentran legisladas para este contrato en el artículo 1361 del C.C. que prohíbe la compra, aunque sea en remate público, por sí o interpuesta persona.-

    1°. A los padres, de los bienes de sus hijos que están bajo su patria potestad.-

    2°. A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo, y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por la ley.-

    3°. A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo.-

    4°. A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes.-

    5°. A los empleados públicos, de los bienes del Estado o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados.-

    6°. A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio en el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.-

    7°. A los ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los ministerios secretarios de los Gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o municipales o de las corporaciones civiles religiosas de las provincias.-

    B)- Consentimiento: de acuerdo a los principios generales ya estudiados el consentimiento para los contratos puede ser expreso o táctico, entre presentes o ausentes.-

    Nuestro C.C. ha dispuesto que nadie puede ser obligado a vender sino cuando se encuentra sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:

    1°. Cuando hay derecho en el comprador, de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública.-

    2°. Cuando por una convención o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada.-

    3°. Cuando la cosa fuese indivisible, y perteneciese a varios individuos, y algunos de ellos exigiese el remate.-

    C)- Objeto: consiste en la cosa que se vende, la cual podrá ser mueble o inmueble.-

    D)- Precio: la prestación a cargo del comprador en el contrato de compraventa, o sea el precio debe ser cierta, en dinero y determinado.-

    Nuestras disposiciones legales establecen con toda claridad que el precio será cierto:

  • Cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar.-

  • Cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada.-

  • Cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.

  • El precio determinable en dinero es una de las características esenciales del contrato de compraventa por el cual se considera oneroso.-

    La determinación del precio le otorga validez a este contrato ya que si el precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuere su justo precio, o por lo que otro ofreciere por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes, el mismo será nulo.-

    E)- Cláusulas especiales: tratándose el contrato de compraventa sé un acuerdo de voluntades es posible la inclusión de cláusulas especiales que subordinen a determinadas condiciones o modifiquen como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen de dicho contrato.-

    Entre dichas cláusulas citaremos algunas expresamente incluidas en el C.C. y sobre cuya interpretación legal no pueden existir dudas. Son ellas:

    • Venta a satisfacción del comprador: es la que se hace con la cláusula de no haber venta, o de quedar desecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador.-

    • Venta con pacto de retroventa: es la que hace con la cláusulas de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución.-

    • Pacto de reventa: estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución.-

    • Pacto de preferencia: es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro en caso de querer el comprador venderla.-

    • Pacto de mejor comprador: estipulación de quedar desecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio más ventajoso.-

  • La locación es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conocer el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio, un precio determinado en dinero.-

  • El que paga el precio, se llama según el C.C., licitatorio, arrendatario o inquilino, y el que lo recibe locador o arrendador; el precio se llama también arrendamiento o alquiler.-

    De la definición dada a la locación surgen las formas más comunes que puede asumir este contrato:

    A)- Locación de cosas: respecto de las cosas que puede ser objeto de locación nuestro C.C. se refiere a:

  • Cosas muebles no fungibles o sean aquellas que no pueden ser sustituidas por otras.-

  • Cosas inmuebles sin excepción.-

  • Dado que el contrato de locación constituye una limitación al derecho de propiedad, nuestras disposiciones legales han establecido que el mismo no puede ser echo por mayor tiempo que el de diez años, quedando concluido a los diez años aquel contrato que fuera celebrado por mayor tiempo.-

    Dentro de la locación de cosas la que más ha alcanzado desarrollo ha sido la de locación de cosas inmuebles, tanto con destino a vivienda propia del locatario como para ser utilizado en un comercio o industria de su propiedad.-

    En ese sentido y teniendo en cuenta el carácter social y económico de dicho tipo de locación se ha sancionado una legislación especial tendiente a proteger tanto el derecho del locador como del locatario y respecto de este ultimo se ha tratado en forma permanente de brindar una amplia protección respecto de aquellos que locan inmuebles destinados a la vivienda propia.-

    Dicha ley establece ciertas condiciones mínimas para la celebración de todo contrato de locación de bienes inmuebles, entre ellas:

    • Plazos mínimos de vigencia: de dos años para las locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles y de tres años para los restantes destinos, con un plazo mínimo de 10 años.-

    • Ajustes en el valor de la locación: se dispone que el ajuste del valor de los alquileres debe realizarse utilizando exclusivamente los índices oficiales que publiquen los Institutos de Estadísticas y Censos de la Nación y las Provincias. No obstante serán válidas las cláusulas de ajuste relacionadas al valor de la mercadería del ramo de explotación desarrollado por el locatario en el inmueble arrendado.-

    • Fianzas y depósitos: establece que las cantidades entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, deberán serlo en moneda de curso legal. Dichas cantidades serán devueltas reajustadas por los mismos índices utilizados durante el transcurso del contrato al finalizar la locación.-

    • Intimación de pago: previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a 10 días corridos contados a partir de la recepción de la intimidación, consignando el lugar de pago.-

    B)- Locación de obra: la locación de obra tiene lugar cuando se contrata un trabajo o la ejercitación de una obra, conviniendo que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o que también provea la materia principal.-

    En este caso el que se ha obligado a poner su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad por parte del locador en recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, si estos fueran suministrados por el locador y se le hubiese advertido tal circunstancia oportunamente.-

    C)- Locación de servicios: la locación de servicios tiene cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.-

    Una de las derivaciones más frecuentes del contrato de locación de servicios lo constituye el denominado contrato de trabajo.-

    En tal forma son aplicables a la locación de servicios aquellas contrataciones que no se encuentren incluidas en el mencionado contrato de trabajo o sea de personal no dependiente.-

  • El contrato de sociedad civil existe cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero que dividirán ente sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.

  • Entre las sociedades civiles se incluye a la sociedad conyugal que entra dentro del campo del Derecho de Familia, por lo cual no es tratado en esta obra destinada exclusivamente al marco jurídico de las organizaciones.-

    Nuestro C.C. establece que en una sociedad civil las prestaciones que deben aportar los socios, consistirán en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer; en el primer caso se tratará de un socio capitalista; en el segundo de un socio industrial.-

    La totalidad de las prestaciones efectuadas por las personas que forman una sociedad y que consistieren en obligaciones de dar configura su capital social.

    El contrato de sociedad tiene las siguientes características:

    • Consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes.-

    • Plurilateral: todas las personas se encuentran obligadas.-

    • Oneroso: las prestaciones de los socios son en dinero o servicios.-

    • De ejecución continuada: sus efectos se prolongan a través del tiempo. -

    Las sociedades civiles son consideradas por nuestro Código de fondo como personas jurídicas de carácter privado y como tales tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones como tales.-

    Las sociedades civiles se distinguen de las comerciales en razón de que:

    • La sociedad civil: se constituye para realizar toda clase de actos que no sean de comercio.

    • La sociedad mercantil: solo es considerada como tal si se constituye para practicar actos de comercio.-

  • La donación consiste en la transferencia gratuita de la propiedad de una cosa que hace una persona por un acto entre vivos.-

  • Se distinguen del derecho sucesorio en razón de que en éste la transferencia, si bien es gratuita, se realiza por causa de muerte.-

    Este contrato tiene algunos caracteres jurídicos que los distinguen de los demás ya que:

    • Unilateral: la persona que dona es la única obligada.-

    • Gratuito: no es oneroso.-

    • Consensual: se perfecciona por el mutuo consentimiento, tanto del donante como del donatario pues la donación debe ser aceptada expresa o tácitamente por éste.-

    Según el art. 1791 del C.C. no son donaciones:

    1°. La repudiación de una herencia o legado, con miras a beneficiar a un tercero.-

    2°. La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente.-

    3°. Él dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno.-

    4°. La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella.-

    5°. El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario.-

    6°. El pago de lo que no se debe, con miras de beneficiar al que se llame acreedor.-

    7°. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra a pedir un precio.-

    8°. Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.-

  • El mandato como contrato tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.-

  • El que da el poder se llama mandante y el que ejecuta el mandato recibe el nombre de mandatario; si el mandato es gratuito el contrato es unilateral dado que el único que se obliga es el mandatario; si es oneroso asume el carácter de bilateral pues en este caso el mandante se obliga a satisfacer una remuneración al mandatario.-

    El mandato puede ser:

    • Expreso: cuando se otorga por instrumento público o privado, por carta, y también verbalmente.-

    • Tácito: cuando resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, no impidiéndolos, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.

    En cuanto a las atribuciones conferidas por el mandante al mandatario, se clasifican en:

  • General, cuando comprende todos los negocios del mandante.-

  • El mandato concebido en término generales, no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga la cláusula de “general y de libre administración”.-

  • Especial, cuando comprende uno o ciertos negocios determinados.-

  • El contrato de mandato crea entre las partes los siguientes efectos:

  • El mandatario queda obligado por su aceptación a cumplir el mandato y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.-

  • El mandante por su parte quedará obligado por los actos de sí mandatario realizados dentro del poder encomendado y a abonarle los gastos necesarios para llevar a cabo su gestión y remuneración si así se hubiese convenido.-

  • El mandato concluye:

    1°. Por la revocación del mandante.-

    2°. Por la renuncia del mandatario.-

    3°. Por el fallecimiento del mandante o del mandatario.-

    4°. Por incapacidad sobreviviente al mandante o mandatario.-

  • En el contrato de Fianza una de las partes se obliga accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero acepta su obligación accesoria.-

  • En la fiaza intervienen tres partes:

      • El “acreedor” de la obligación principal.-

      • El ”deudor” de la obligación.-

      • El fiador” que se obliga accesoriamente por el deudor.-

    La característica principal de la fianza de construir una obligación accesoria a la obligación principal existente entre el deudor y el acreedor hace que el fiador solamente deba cumplir su prestación en caso de que el deudor no cumpla la suya.-

    Sin embargo, el C.C. en su art. 2013 prevé los casos en los cuales no le es necesario al acreedor la previa excusión:

    • Cuando el fiador renunció expresamente este beneficio.-

    • Cuando la fianza fuese solidaria.-

    • Cuando se obligó como principal pagador.-

    • Si como heredero sucedió al principal deudor.-

    • Si el deudor hubiese quebrado o se hallare ausente de su domicilio al cumplirse la obligación.-

    • Si la obligación afianzada fuere puramente natural.-

    • Si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial.-

    La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general y las obligaciones accesorias en particular; la prórroga del plazo del pago hecho por el acreedor al deudor de una obligación afianzada, sin el consentimiento del fiador, extingue las responsabilidades de éste.-

    7.El contrato de venta vitalicia ha sido incluido en nuestro C.C. en su art. 2070 que dice que habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas, a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos designados en el contrato.-

    Dicho contrato sólo podrá ser realizado, bajo pena de nulidad, por escritura pública, y quedará concluido por la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital.-

    8.El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.-

    Sus caracteres jurídicos son:

      • Unilateral: dado que una de las partes se obliga por el mismo.-

      • Gratuito: no oneroso.-

      • Real: se perfecciona con la entrega de la cosa.-

    Pero a su vez el depósito puede ser:

    • Necesario: cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.-

    • Regular: cuando la elección del depositario depende de la voluntad de depositante, en los siguientes casos:

          • Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella.-

          • Cuando fuere el dinero, o una cantidad de cosas consumibles si el depositante las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole éste, o fuere un bulto sellado; o con algún signo que lo distinga.-

          • Cuando representare el título de un crédito en dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza.-

          • Cuando representase el título de un derecho real; o un crédito que no sea de dinero.-

    • Voluntario: cuando la elección del depositario dependa de la voluntad del depositante, en los siguientes casos:

          • Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin precauciones, aunque no se le considere tal uso y aunque se le prohibiere.-

          • Cuando representare crédito de dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.-

    9.El contrato de mutuo o empréstito de consumo, una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.-

    Para que el mutuo tenga lugar la cosa que se entregue deberá ser fungible, o sea que pueda sustituirse por otra de la misma especie y calidad.-

    Sin embargo, el C.C. dispone que cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cantidad recibida (o lasa), regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que debe hacerse la restitución.-

    10.En el contrato de comodato una de las partes entrega a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con la facultad de usarla.-

    El comodato es un contrato real pues se perfecciona con la entrega de la cosa objeto del mismo.-

    El comodato se encuentra obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa recibida en comodato y será responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.-

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    Enviado por:Lautaro Vuconich
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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