Derecho


Derecho canónico


Derecho canónico

Capitulo VI: El derecho canónico codificado.

1. La primera codificación canónica

I. Presupuestos.

La codificación canónica vino a resolver el problema de la dispersión, desorden e incertidumbre legislativos en que se encontraba la masa de disposiciones acumuladas a lo largo de la época anterior, así como a actualizar las normas anticuadas que habían caído en desuso. Es representativa la exclamación realizada en el Concilio Vaticano I “nos abruman las leyes”.

A la hora de realizar esta tarea se opto por el modelo de las codificaciones civiles. Este modelo consistía en reducir a un cuerpo legal unitario, sistemático y organizado los diversos preceptos referentes a un sector o rama jurídica concreta, preceptos que expresan las normas jurídicas y que se encuentran desposeídos de los planteamientos doctrinales o de sus antecedentes históricos.

Se ha criticado el retraso con el que el derecho canónico se incorpora al movimiento codificador europeo. Entre otras causas, puede atribuirse al recelo de la iglesia ante unas manifestaciones legislativas que venían envueltas en un espíritu revolucionario y precedidas de unas premisas doctrinales (racionalismo, liberalismo) que suponían el abandono de la cultura de sus raíces teológicas. Estos presupuestos doctrinales habrían representado para la iglesia un serio obstáculo desde el punto de vista práctico por el carácter hostil y persecutorio que llegaron a mostrar aquellos movimientos sociales y que en ocasiones supusieron la restricción de la libertad.

Esta dificultad se agrava por la situación de unos Estados Pontificios hostigados por los ejércitos de las potencias de la época comprometidos con la unificación de la nación italiana.

II. Gestación

Fue del Papa San Pío X la decisión de llevar a cabo la obra codificadora. Ésta comienza oficialmente en marzo de 1904 cuando se señalan las finalidades de la codificación, se constituye la Comisión Cardenalicia encargada de coordinar los trabajos y se traza la “senda” que han de seguir los mismos.

Participaron también los Dicasterios de la Curia Romana, los Metropolitanos y Obispos Sufráganos; los Superiores mayores de las Ordenes religiosas y las Universidades eclesiásticas. En varias ocasiones fueron requeridos para que enviasen sus observaciones y sugerencias acerca de los esquemas que les fueron remitidos.

El fallecimiento del Pontífice transfirió a su sucesor, Benedicto XV, la misión de culminar tan ingente tarea y promulgar el texto oficial.

El código del derecho canónico fue promulgado por la constitución pontificia el 27 de mayo de 1917.

III: Estructura.

El código de 1917 redactado en latín esta compuesto de preceptos concisos denominados cánones. Se divide en cinco Libros que a su vez se dividen en partes, secciones, títulos y capítulos.

Libro I De las normas generales: se refiere principalmente a las fuentes del derecho, como a la legislación canónica y la costumbre y al computo del tiempo.

Libro II. De las personas: tras el tratamiento jurídico de la persona física y la persona moral, comprende el régimen de los clérigos y de la jerarquía de los religiosos y de las asociaciones laicas.

Libro III. De las cosas: entendiendo el termino cosa como cualquiera de los medios de los que se vale la iglesia para el cumplimiento de sus fines, comprende la administración de los sacramentos, los tiempos y lugares sagrados, el culto divino, el magisterio eclesiástico, los beneficios y otros institutos no colegiados y los bienes temporales de la iglesia.

Libro IV. De los procesos: regula los juicios en general, las causas de beatificación y canonización de los santos.

Libro V. de los delitos y las penas: se refiere a los delitos en general, las penas en general y en especial.

IV. Características

Destacan las notas propias de todo código: un cuerpo legal unitario y sistemático cuya fuerza vinculante brota de un solo acto legislativo y todos sus preceptos constituyen una sola ley. Comparándolo con las codificaciones civiles diremos que el código canónico es omnicomprensivo ya que en el se encuentran reguladas las distintas ramas de este ordenamiento.

La codificación tuvo como objeto principal la reorganización de la legislación canónica universal. Sin embargo no se desaprovecho la oportunidad para introducir reformas disciplinares. Dice Maldonado “en el derecho codificado se encuentran los mismos caracteres, algunos incluso acentuados, del sistema canónico que le precedió; es un derecho eminentemente pontificio y centralizador y al mismo tiempo muy pegado a lo espiritual y cada vez mas desentendido de las cuestiones civiles”.

Destaca el carácter predominantemente publicistico como ordenación de estructuras jerárquicas y regulación de actos de la autoridad dejando escaso margen a la actividad de los laicos.

Cabe señalar la presencia de un núcleo de preceptos de escasa significación jurídica y de carácter meramente doctrinal. Nos encontramos cánones dogmáticos o enunciadores de principios teológicos y cánones científicos que contienen definiciones.

2. La obra jurídica del Vaticano II

I. Un concilio para el siglo XX

Se ha dicho que el concilio vaticano II ha abierto una nueva edad del derecho canónico. Su celebración va unida a la personalidad del papa Juan XXIII, quien al poco tiempo de su elección propuso un dilatado programa de su pontificado consistente en la celebración de un código ecuménico, la celebración del sínodo romano, la puesta al día del código de derecho canónico y la culminación de la codificación para la iglesia oriental.

La celebración se desarrollo en cuatro periodos de sesi0ones durante los años 1962, 1963, 1964 y 1965.fue inaugurado el 11 de octubre de 1962 y clausurado el 8 de diciembre de 1965.

II. Características.

  • Eclesiologo: realizo una profunda reflexión sobre la misión y la esencia de la iglesia destacando el papel importante de todos los sectores cristianos integrados en el concepto unitario de la iglesia como pueblo de dios.

  • Pastoral: mas preocupado por transmitir un mensaje religioso actualizado y descubrir formas nuevas de evangelización que de definir principios doctrinales y síntesis de importantes construcciones teológicas.

  • Reformador: constituyo una importante llamada a la renovación no solo de las estructuras eclesiales y métodos apostólicos, sino también del espíritu y de la conciencia cristiana.

  • Ecumenista: puesto que en sus deliberaciones se fomentaron las relaciones con las iglesias cristianas separadas de la romana.

  • Abierto al mundo contemporáneo: poniendo de relieve el excelso valor de toda persona dotada de una dignidad inviolable y centro de exigencias sociales de acuerdo con su proclamada dignidad.

  • III. Valor jurídico de los documentos conciliares

    La obra del concilio se plasmo en 16 documentos denominados constituciones (4), decretos (9) y declaraciones (3):

  • Constituciones: tienen un cometido mas elevado desde el punto de vista doctrinal y obedecen a un planteamiento primordialmente teológico. Son: constitución dogmática sobre la iglesia; constitución dogmática sobre la divina revelación; constitución sobre la sagrada liturgia; constitución pastoral sobre la iglesia en el mundo actual.

  • Decretos: tratan un objeto concreto; casi monográfico y tienen una tendencia mas hacia lo disciplinar. Son: decreto sobre lo medios de comunicación social; decreto sobre las iglesias orientales; decreto sobre la función pastoral de los obispos; decreto sobre la actividad misionera de la iglesia; decreto sobre la formación pastoral; decreto sobre el ministerio y la vida de los presbíteros; decreto sobre la renovación de la vida religiosa; decreto sobre el apostolado de los laicos.

  • IV. El derecho canónico posconciliar.

    Con esta denominación se designa el periodo legislativo que discurre entre la promulgación de los documentos conciliares y la promulgación y entrada en vigor del nuevo código de derecho canónico en 1983.en esta etapa cabe distinguir la actividad encaminada a desarrollar los documentos conciliares y la actividad legislativa reguladora de diversas instituciones.

  • Al promulgarse los documentos conciliares se dispuso que entrarían en vigor en junio de 1966.sin embargo debido a las dificultades con que se podrían encontrar se determino que entrasen en vigor en el momento en que se señalara en las leyes de ejecución.

  • Mucho mas dilatada ha sido la actividad legislativa de la santa sede. Podemos decir que afecto a sectores muy importantes del ordenamiento canónico. Como ejemplo un grupo de disposiciones regularían organismos al mas alto nivel de la jerarquía eclesiástica: creación del sínodo de los obispos, reforma de la curia romana, nuevas normas para la elección del romano pontífice.

  • 3. La segunda codificación canónica.

    I. Gestación

    El proyecto de actualizar el código canónico quedaba vinculado a la celebración del concilio vaticano II. Juan XXIII creo una primera comisión para la revisión del código cuando ya había tenido lugar el primer periodo de sesiones.

    La comisión estaba compuesta por cardenales y consultores designados entre expertos de distintas nacionalidades.

    Los trabajos se reanudaron en un acto solemne presidido por pablo VI. Por otro lado, el sínodo de obispos aprobó los principios generales por los que se habría de regir la confección de los nuevos cánones.

    Tras un intenso trabajo de las comisiones y de consultas al episcopado, a la curia romana y a las universidades eclesiásticas a quienes se remitían los esquemas que se iban preparando, se facilito una edición reservada del esquema para el nuevo código en el año 1980.

    Esta nueva redacción fue supervisada detenidamente por Juan Pablo II con la colaboración de un reducidísimo número de expertos, hasta que se promulga en 1983.

    II. Estructura

    Redactado oficialmente en lengua latina esta divido en 7 libros y estos a su vez en partes, secciones, títulos y capítulos.

    Libro I. De las normas generales: construido sobre el equivalente del código anterior, contiene una más completa exposición de las fuentes e incorpora la disciplina general sobre las personas y los oficios eclesiásticos.

    Libro II. Del pueblo de dios: trata de los fieles cristianos y sus asociaciones, de la constitución jerárquica de la iglesia universal y de las iglesias particulares, y de los institutos de vida consagrada y otras sociedades apostólicas.

    Libro III. De la función de enseñar: tarta de la predicación, catequesis, misiones, educación y medios de comunicación

    Libro IV. De la función de santificar: trata de los sacramentos, de otros actos de culto divino y de los lugares y tiempos sagrados.

    Libro V. De los bienes temporales de la iglesia: regula la adquisición, administración y enajenación de los bienes eclesiásticos.

    Libro VI. De las sanciones en la iglesia: se refiere a los delitos y las penas en general y de la penas por cada uno de los delitos.

    Libro VII. De los procesos: regula los juicios en general, el juicio contencioso ordinario y oral, algunos procesos especiales, el proceso penal, el recurso contra los decretos administrativos y el procedimiento para la remoción y traslado de párrocos.

    Si se compara desde el punto de vista sistemático con el código de 1917 las diferencias no son substanciales.

    III. Características

    En su realización el código canónico se desenvuelve en intima conexión con la doctrina y concepción eclesiástica del Concilio Vaticano II. Esto significa la traducción al orden jurídico de los principios animadores de este concilio. Esta dependencia se hace patente, no solo en las formulas jurídicas adoptadas, sino también en las frecuentes reflexiones e ilustraciones doctrinales. Por tanto el elemento doctrinal es más acusado en este código que en el de 1917.

  • Presencia de la doctrina de la colegialidad: como principio teológico significa la corresponsabilidad del episcopado en la misión de la iglesia universal en comunión con el papa y se extiende a los diversos niveles organizativos con la aparición de órganos colegiados.

  • Presencia del principio de descentralización eclesiástica: sin merma de la potestad pontificia se reconoce especial importancia al episcopado y a las iglesias particulares atribuyéndoles funciones que antes estaban reservadas a las supremas instancias. Complementario de este principio es el de subsidiariedad en virtud del cual lo que puede asumir las iniciativa de los particulares no debe ser monopolizado por los órganos oficiales.

  • El código acomete en la línea del Concilio y de la legislación posconciliar: reforma estructuras, creando algunas, modificando otras para su adecuación a las necesidades pastorales en la actualidad. Se trata de un código reformador de la disciplina eclesiástica.

  • Especial consideración de los miembros de la Iglesia: la consideración de esta como un todo moral integrado por los bautizados (pueblo de dios) conducirían a la plasmación de las obligaciones y derechos de todos los fieles para precisar en un segundo momento la situación jurídica de los mismos.

  • 4. El proyecto de ley fundamental.

    La idea de dotar a la iglesia de un texto jurídico fundamental a semejanza de los ordenamientos estatales surge en el ambiente doctrinal y en las corrientes de opinión suscitadas durante la celebración del concilio y la revisión del código canónico.

    Desde el punto de vista oficial la idea toma cuerpo a propósito de una alocución de Pablo VI en que se interrogaba si no seria conveniente promulgar un código fundamental, común a la iglesia latina y a la oriental.

    La tarea no iba a estar exenta de dificultades. Se podía cuestionar desde los elementos que deberían ser incorporados hasta el modo de su formalización. Al no tratarse de una constitución política sino implicada en principios teológicos la ley fundamental debería presentarse como el transito o texto intermedio entre la constitución teológica y el ordenamiento. Llegar a este equilibrio no era fácil.

    Se manejaban también los principios del derecho constitucional de los estados: una ley superior y fundamentadota del ordenamiento jurídico, la declaración de los derechos fundamentales y su tutela jurídica, la atribución de las potestades eclesiásticas a los órganos de gobierno.

    La comisión de reforma elaboro un primer esquema en mayo de 1969 que fue retocado en un segundo esquema en julio de 1970. La comisión de reforma presento su último esquema oficial en enero de 1980.

    5. La codificación para la iglesia oriental.

    Tanto el viejo código como el vigente parten del principio de que solo se refieren a la iglesia latina. Pero junto a esta existen otras iglesias católicas asentadas originariamente en lo que fue el imperio romano de oriente. Estas iglesias conservan sus propios ritos y sus peculiaridades.

    Estos factores motivan la mayor dificultad para elaborar un Código propio. No obstante ante la necesidad de reorganizar las profusas fuentes de estas iglesias, Pío XI designo una comisión cardenalicia para la preparación de este código (1929).

    Entre los objetivos reformadores del papa Juan XXIII contaba la culminación del código para la iglesia oriental. Lógicamente el código oriental debería atemperarse a las directrices del concilio vaticano II, el cual declaro que las iglesias de oriente y occidente “gozan del derecho y deber de regirse según sus respectivas disciplinas peculiares como lo exige su venerable antigüedad”. Pablo VI constituyo una nueva comisión pontifica para la codificación de la iglesia oriental.

    Finalmente en octubre de 1990 Juan Pablo II promulgaba solemnemente el código de la iglesia oriental que entraría en vigor en octubre de 1991.

    Esta redactado en lengua latina y distribuido en 30 títulos que se dividen en capítulos y artículos.

  • su sistemática contrasta ostensiblemente con la del código latino. Cabe señalar como ejemplo que no existe una parte general.

  • contiene solamente el derecho canónico que es de común observancia en las diversas iglesias orientales.

  • regula minuciosamente los institutos propios del derecho canónico oriental, como es el caso de la organización jerárquica y el de la estructura monacal.

  • por lo general en aquellas materias que coinciden con el derecho latino se adoptan formulas mas simplificadas y se suprimen preceptos que pudieran resultar innecesarios.

  • Derecho Canónico

    Capitulo VII: La legislación canónica.

  • Noción de ley eclesiástica.

  • En derecho canónico el término de ley presenta la particularidad de ser un concepto genérico, de forma que puede considerarse “ley” cualquier regla o principio jurídico independientemente del órgano del que procede. La ley equivale en derecho canónico a cualquier disposición de carácter general en cuanto significa un principio regulador de conductas u organizador de la sociedad eclesiástica.

    De ahí que nos encontremos en una situación en el derecho canónico en el que no existe una clase de disposición eclesiástica que se llame ley.

    También debemos recordar que se ha mantenido que en el derecho canónico no existe una jerarquía de fuentes a imagen y semejanza de los ordenamientos estatales. Sin embargo esto no significa que exista una anarquía normativa en este ordenamiento. La primera norma que se debe tener en cuenta es el derecho divino, y a raíz de este las disposiciones canónicas tendrán un rango u otro en función del órgano del que emanen.

    Definiciones de ley:

    • Maldonado: “es el mandato dado de modo reflexivo por la autoridad social al conjunto de los súbditos ordenándoles una conducta” ; y establece los siguientes requisitos:

      • orientada al bien común.

      • tiene que proceder de quien tenga potestad legislativa.

      • debe contar con los medios necesarios para llegar a quien debe cumplirla.

      • se dirige a la colectividad de los miembros de la sociedad.

      • supone una innovación frente al estado anterior.

    • Aysman: “es una norma basada en la fe, orientada a la promoción de la vida en comunión y elaborada con los recursos de la razón como una prescripción obligatoria general que es establecida y promulgada debidamente por la autoridad competente para un conjunto de personas con capacidad legislativa pasiva”.

    2. Los órganos legislativos.

    I. Potestad de jurisdicción y potestad legislativa.

    Se llaman potestades eclesiásticas al conjunto de facultades o poderes investidos de autoridad a través de los cuales el pueblo de dios es conducido a sus fines propios.

    • Potestad de orden: faculta para la imparticion de los sacramentos y ofrecer el sacrifico eucarístico

    • Potestad de magisterio: facultad para exponer en nombre de la iglesia la doctrina revelada y los principios para la ordenación cristiana

    • Potestad de jurisdicción: el objetivo es dirigir la vida cristiana de sus miembros y ordenar la vida social de la iglesia.

    La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial, sin embargo esta división en el derecho canónico rige el principio de división de poderes. Rige el principio de plenitud de la potestad de jurisdicción que es un concepto unitario en el que queda comprendido cualquier poder social o jurídico que se ejerce en la iglesia para que sus miembros alcancen sus fines.

    La vigencia del principio de la plenitud de la potestad explica el que diversas autoridades puedan ostentar poderes de distinta significación jurídica, así como su culminación con otras potestades sin comparación en el derecho estatal, como las de orden o magisterio.

    El limite a esta potestad viene establecida del modo prescrito por el derecho.

    En cuanto a los legisladores que no gozan de potestad suprema se estable que:

    • No puede delegarse la potestad legislativa.

    • El legislador inferior no puede dictar validamente una ley contraria al derecho superior.

    II. El legislador universal.

  • El romano pontífice. El obispo de roma: en virtud de su oficio tiene potestad ordinaria que es suprema, plena, inmediata y universal. Comprende la potestad legislativa para dictar a titulo propio disposiciones de valor universal.

  • Ostentando también potestad ordinaria sobre todas las iglesias particulares y sus agrupaciones, puede dictar leyes pontificias de alcance particular.

  • El colegio episcopal y el concilio ecuménico: el colegio episcopal, constituido por el conjunto de todos los obispos en unión con el papa, es sujeto de potestad suprema y plena sobre toda la iglesia. La forma de ejercer su función es a través de los concilios ecuménicos. Puede dictar disposiciones de vigencia universal.

  • Corresponde al romano pontífice, como cabeza del colegio episcopal, convocar dirigir y refrendar las decisiones conciliares.

  • Órganos consultivos:

    • El sínodo de los obispos: es una reunión de algunos obispos procedentes de diversas partes del mundo convocados por el para que le asistan en cuestiones referentes a la actuación de la iglesia universal. El sínodo tiene función consultiva puesto que le corresponde debatir las cuestiones a tratar y emitir su parecer.

    • Los cardenales de la Iglesia de Roma: reunidos en conclave les corresponde la elección del romano pontífice; son los mas asiduos colaboradores del papa y constituyen un cuerpo estable denominado cuerpo cardenalicio. Son llamados a prestar su colaboración en reuniones denominadas consistorios, presididos por el Papa. Su actividad desde el punto de vista legislativo es puramente consultivo.

    • La curia romana: consta de diversos organismos a través de los cuáles y con cuya colaboración el papa atiende al bien y al servicio de la iglesia universal: secretaria de estado, congregaciones, tribunales, consejos pontificios…tan estrecha es la relación entre el Papa y la curia romana que el código les denomina indistintamente con el término de santa sede. Salvo los organismos judiciales, tiene una amplia participación en la preparación y ejecución de las normas pontificias.

    • Dentro de la función ejecutiva se le asigna una facultad normativa de carácter reglamentario que ejercita mediante la publicación de instrucciones o la emisión de respuestas o decretos.

      III. El legislador diocesano.

    • El obispo diocesano: los obispos participan de las potestades de magisterio, ministerio y gobierno, poderes que ejercita de modo concreto en relación a la diócesis que tienen encomendada, y en este caso se denominan obispos diocesanos. A ellos corresponde en su diócesis toda potestad ordinaria que se requiere para el ejercicio de su función pastoral y por tanto, ostenta el poder de gobernarla con potestad legislativa, judicial y ejecutiva.

    • El sínodo diocesano: es una asamblea que debe celebrarse en cada iglesia particular, en la que participan clérigos y laicos, y se someten a estudio y consideración las cuestiones que lo hayan suscitado. El obispo desempeña el papel moderador. El sínodo tiene carácter consultivo de tal manera que dice el código “el obispo diocesano es el único legislador en el sínodo y los demás miembros solo tienen voto consultivo; únicamente el suscribe las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse solo en virtud de su autoridad”

    • Otros órganos consultivos:

    • El consejo presbiteral: integrado por un grupo de sacerdotes o presbíteros que en representación del Presbiterio actúa como senado del obispo. Debe ser oído en los asuntos de mayor importancia y su consentimiento solo es necesario en los supuestos establecidos por el derecho.

    • El colegio de consultores: designado por el obispo de entre los miembros del consejo presbiteral. Viene a desempeñar la función asesora de forma habitual.

    • El consejo pastoral: debe convocarse al menos una vez al año. Debe reflejar los diversos sectores de fieles que componen la comunidad diocesana y tiene por misión estudiar y adoptar medidas prácticas de índole pastoral. Solo tiene voto consultivo.

    • IV. Los legisladores intermedios.

    • Concilios provinciales y plenarios: también conocidos como concilios particulares:

      • Entendiendo por provincia el conjunto de diócesis presidida por un arzobispo metropolitano, los concilios provinciales son la reunión de los obispos de una provincia eclesiástica. Deliberan acerca de las cuestiones que afectan a la provincia eclesiástica.

      • El concilio plenario es la reunión de obispos pertenecientes a varias provincias eclesiásticas.

      • Las conferencias episcopales: son una creación del concilio vaticano II. Reúnen a los obispos propios de un determinado territorio, normalmente el que corresponde a un estado. Su finalidad es la de estudiar las cuestiones eclesiásticas que afectan a todo ese territorio y promover actividades pastorales conjuntas. El código les reconoce competencia legislativa pero restringida a dar decretos generales cuando así lo establezca el derecho o bajo mandato de la santa sede.

      • 3. Nomenclatura de los actos legislativos.

        Como ya se ha mencionado no existe en derecho canónico una terminología especifica para cada acto legislativo. Esta situación la podemos comprobar en las leyes pontificias. Las bulas y los breves eran las formas históricas para designar las disposiciones papales y su diferencia radicaba en la solemnidad con la que viniesen redactadas.

        En la anterior regulación de la curia romana se especificaban cuales eran las funciones de la chancillería apostólica: expedir cartas decretales, expedir constituciones apostólicas redactadas en forma de bula y la custodia del sello de plomo y el anillo del pescador. Y dentro de los oficios de la secretaria de estado: redactar las letras apostólicas en lengua latina y la expedición de breves.

        En actual curia romana se consideran documentos pontífices las constituciones apostólicas, las cartas decretales y las epístolas. Las disposiciones pontificias son llamadas constituciones para aquellas leyes a las que se les da una solemnidad especial y letras apostólicas “motu propio” para la legislación ordinaria.

        Las disposiciones emanadas de los concilios comenzaron a llamarse desde la antigüedad cánones, de donde tomo su nombre el derecho canónico. Los documentos conciliares adoptaron la denominación de constituciones para los de contenido dogmático o doctrinal y decretos para los de contenido disciplinar.

        4. Actos normativos distintos de la ley.

        El código posee un apartado en donde recoge algunas disposiciones normativas de carácter secundario que se venían utilizando en la práctica canónica y carecían de una regulación específica. Estas disposiciones pueden provenir de órganos con potestad legislativa o ejecutiva y los podemos considerar como disposiciones o actos normativos. Cuando proceden de una autoridad ejecutiva los consideraremos actos administrativos. El legislador en este apartado, además de esclarecer la naturaleza jurídica de estas normas, señala como deben producirse y cual es su relación con normas superiores.

        I. Decretos generales.

        Los decretos generales son actos legislativos porque:

      • Proceden de un órgano legislador competente.

      • Establecen prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley

      • Son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ella.

      • Añade el código que quien posee potestad ejecutiva no podrá dar decretos generales a no ser que haya sido autorizado para ello por el legislador competente.

        Si nos referimos a los dicasterios de la curia romana podemos decir que no pueden publicar leyes o decretos generales que tengan fuerza de ley, ni derogar las prescripciones del derecho universal vigente, salvo que tengan autorización del sumo pontífice.

        Como los decretos generales cuentan con naturaleza jurídica debemos preguntarnos el “por que” de su consideración al margen del régimen especifico de la legislación eclesiástica. Una razón puede ser la necesidad de recoger una figura jurídica que venia siendo utilizada y cuya naturaleza jurídica podría ser discutida. La otra razón es la necesidad de distinguirlos claramente de otra modalidad normativa, los denominados decretos generales ejecutorios.

        Debemos decir también que se les conoce como decretos generales para distinguirlos de los decretos singulares, pertenecientes a los actos administrativos.

        Se ha pretendido establecer una equiparación entre los decretos generales del ordenamiento canónico con los decretos-leyes de los ordenamientos estatales para situaciones de urgencia o necesidad. Sin embargo son muy distintos los supuestos para una y otra figura, así como su significación y las reglas por las que se desarrollan.

        Mediante la posibilidad de encomendar a una autoridad ejecutiva la producción de un decreto general se introduce el concepto de legislación delegada. Sin embargo los únicos órganos capaces de llevar a cabo esta delegación serian la santa sede o concilio ecuménico.

        II. Decretos ejecutivos e instrucciones.

        Después de demostrar el carácter de ley canónica que poseen los decretos generales descubrimos en el código dos tipos de disposiciones cuyo cometido es aplicar la ley y facilitar su ejecución, y por ello decimos que son actos propios de la potestad ejecutiva:

        • Los decretos ejecutorios: determinan más detalladamente el modo en que ha de ser observada la ley.

        • Las instrucciones: aclaran las prescripciones de las leyes, desarrollan y determinan los modos en los que ha de realizarse su ejecución.

        Es clara su dependencia intrínseca en relación a la ley, a la que no pueden derogar ni contradecir. Únicamente pueden ser cesados mediante revocación explicita o por cese de la ley para cuya aplicación o ejecución fueron dados.

        La diferencia entre ambos radica en el respectivo ámbito de aplicación. La instrucción viene a identificarse con una norma de régimen interno dirigida a quienes se encargan de “cuidar que se cumplan las leyes”.los decretos generales ejecutorios obligan a todos a los que están dirigidas las leyes cuya ejecución determina.

        III. Estatutos y reglamentos.

        El código define los estatutos como “aquellas normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones por las que se determina su fin, su constitución, su régimen y su forma de actuar”.los estatutos definen la estructura y la actividad jurídica de organismos y entidades eclesiásticas, y su contenido puede ser muy variado según el ámbito y rango del organismo que regulan.

        Como regla general los estatutos deberán ser aprobados por la autoridad competente.

        El legislador los regula con independencia de las leyes y demás fuentes normativas tras la regulación de los actos administrativos, sin pronunciarse sobre su naturaleza jurídica, por lo que parece que están más cerca de los actos normativos que de los actos administrativos.

        Por otro lado, los reglamentos son “las reglas o normas que se deben seguir en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones”.

        La denominación de reglamentos se presta a que se confundan o identifiquen con los reglamentos existentes en el derecho secular. Sin embargo no son coincidentes ya que los reglamentos canónicos regulan las reuniones en el ámbito de la iglesia obligando a quienes forman parte de ellas.

        Derecho Canónico

        Capitulo VIII: régimen jurídico de la legislación canónica.

        1. Vigencia temporal.

        I. Promulgación.

        Independientemente de su proceso de formación, la ley comienza a existir por su promulgación, que puede definirse como el acto jurídico, revestido de cierta solemnidad, por el que la autoridad exterioriza su mandato y lo da a conocer a sus destinatarios con ánimo de obligarles.

        La promulgación es un elemento esencial del acto legislativo y necesario para que surta efectos sociales.

        Dentro de este concepto se incluyen los actos de sanción de la ley y la publicación, por la que se hace llegar ésta al conocimiento de la comunidad mediante su notificación mas o menos solemne.”La ley queda establecida cuando se promulga”. Por ello podemos afirmar que en derecho canónico la promulgación es necesaria y suficiente para la existencia de la ley.

        El órgano o periódico oficial de la santa sede en el cual se promulgaban las leyes pontificias, así como otros documentos de la curia romana, fue creado por el papa Pío X en 1909.se conocía con el nombre de “acta apostolicae sedis”.

        Según el código, las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el boletín oficial de la santa sede. En cuanto a las leyes particulares se promulgaran en el modo determinado por el legislador correspondiente.

        II. Entrada en vigor.

        Con el nombre de “vacatio legis” se conoce al periodo de tiempo que suele transcurrir entre la promulgación de la ley y su efectiva entrada en vigor. La “vacatio legis” ha pasado a ser un criterio general para el derecho canónico.

        El objetivo de esta dilación de la entrada en vigor de la ley es que la comunidad adquiera el necesario conocimiento de su existencia y de su tenor literal, sin lo cual la ley podría permanecer incierta o dudosa, además de definir un límite a partir del cual no se pueda alegar ignorancia.

        Las leyes eclesiásticas universales entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta.

        Las excepciones a la vacación de tres meses pueden provenir, o de la naturaleza de la materia o de lo establecido en la ley.

        Si nos referimos a leyes de vigencia inmediata podríamos citar a aquellas que fuesen declarativas del derecho divino o se limitasen a interpretar, aplicar o ejecutar leyes ya entradas en vigor.

        Las leyes particulares comienzan a obligar pasado un mes desde el dia en que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.

        III. Irretroactividad de las leyes.

        El principio de la irretroactividad de las leyes se recoge en el código de la siguiente forma: “las leyes miran a los hechos futuros, no a los pasados, salvo que en ellas se disponga algo expresamente para los pasados”. se trata de una consecuencia de la propia noción de ley en cuanto norma reguladora de actos, conductas, institutos o relaciones sociales. Este principio cumple con los postulados de seguridad jurídica y con las exigencias de la responsabilidad penal personal, puesto que es de justicia que las relaciones y los actos se valoren según el derecho vigente en el momento de producirse.

        Este principio puede tener excepciones pero para ello es preciso que conste la intencion pos parte del legislador.

        IV. Derogación.

        Puede definirse la derogación como la perdida de vigencia de una ley en vista de un acto legislativo que la priva de eficacia.

        El código solo prevé el caso de la derogación de la ley en virtud de la entrada en vigor de una nueva, aceptando el criterio de que “ley posterior deroga la anterior”.

        • Derogación expresa: se produce porque así lo establece la nueva ley. La nueva ley ordena completamente la materia que era objeto en la ley anterior.

        • Derogación tacita: la nueva ley es contraria a la anterior. Se debe tener en cuenta que en caso de duda se busca la armonización de ambas leyes.

        Siempre se ha de tener en cuenta la jerarquía de las normas implicadas y la naturaleza universal o territorial de dichas leyes. El principio de “ley posterior deroga la anterior” únicamente es valido para layes del mismo ámbito. Si la interferencia es entre leyes de distinto rango:

        • El legislador inferior no puede dar una ley contraria al derecho superior.

        • El legislador universal tiene potestad para derogar una ley particular; Sin embargo el código establece que la ley universal no deroga ni el derecho particular ni el especial

        V. La cláusula derogatoria del código.

        Utiliza el clásico término de abrogación. Se mantienen las normas consuetudinarias además de los derechos adquiridos y privilegios subsiguientes.

        • Hay una referencia expresa y explicita a la derogación del código de 1917.

        • Hay una derogación expresa, aunque implícita, de las leyes disciplinares universales que se regulan por completo en el código.

        • Hay una referencia a la derogación tacita de leyes contrarias a las prescripciones del código.

        • Contiene un criterio especial en lo concerniente a las leyes penales que quedan derogadas, ya sean universales o particulares, con tal de que fueran promulgadas por la santa sede.

      • Vigencia personal y territorial.

      • I. Presupuestos personales de obligatoriedad.

        El efecto inmediato de la ley es la obligatoriedad en quienes están sometidos a ella. Esta eficacia no solo es por su obligatoriedad sino por ser también atributiva de derechos. El legislador establece los requisitos generales para la obligatoriedad de las leyes eclesiásticas, ya que las de derecho divino obligan a toda persona:

        • Estar en posesión de suficiente uso de razón, que se trata de un requisito de derecho natural ya que el cumplimiento de una ley va vinculado a la responsabilidad del sujeto.

        • Haber cumplido los 7 años, salvo que el derecho disponga otra cosa expresamente. Este requisito se conecta con el anterior en virtud de la presunción de uso de razón. Ambos requisitos deben verificarse simultáneamente.

        • Estar bautizado en la iglesia católica o haber sido recibido en ella. Este es un requisito de derecho divino-positivo, ya que la consideración de bautizado es un requisito imprescindible para pertenecer a la iglesia con todos los derechos y obligaciones de los cristianos.

        Como en el derecho canónico conviven sistemas jurídicos de diverso ámbito la obligatoriedad de las normas dependerá de la relación de la persona con el ámbito de aplicación territorial de la misma. El derecho canónico utiliza la siguiente nomenclatura para designar a la persona según el lugar en el que se encuentra:

        • Vecino

        • Residente

        • Transeúnte

        • Vago

        II. Criterio personal y territorial.

        Partiendo de la existencia de leyes especiales y aunque la obligatoriedad legal recae directamente sobre las personas la determinación del núcleo al que estas se extienden se determina por un criterio espacial o que tenga en cuenta la situación de la persona. Las leyes personales obligan donde quiera que éstas se encuentren y las leyes territoriales obligan a quienes se encuentran en un lugar concreto:

        • Las leyes universales obligan en cualquier parte del mundo salvo que se encuentren en un territorio en el que no están vigentes.

        • Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales.

        III. Obligatoriedad de las leyes territoriales.

        Estas leyes pretenden establecer una disciplina dentro de un territorio y solo vana a quedar afectadas aquellas personas que tengan vinculación con dicho territorio. Sus requisitos son:

        • Que las personas pertenezcan a la parte de la iglesia asentada en ese territorio mediante la forma de adscripción al mismo que supone la fijación del domicilio.

        • Que se encuentren de hecho en ese territorio.

      • Aplicación de la ley.

      • I. Leyes inhabilitantes: no se presumen.

        Dentro del concepto de leyes invalidantes el derecho canónico distingue entre las irritantes cuyo objeto específico es el acto jurídico y las inhabilitantes que afectan directamente a las personas.

        Puesto que el efecto de estas leyes es la nulidad de los actos realizados con infracción de las mismas el derecho canónico establece el principio general de que “solo se han de considerar irritantes o inhabilitantes aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona inhábil”.

        II. Ignorancia y duda.

        El mandato contenido en toda ley no puede supeditar su cumplimiento a la percepción subjetiva que pueda experimentar la persona obligada. Sin embargo, el legislador hace una distinción entre ignorancia y error y duda:

      • en cuanto a la ignorancia rige el principio general de que ésta no es excusa del cumplimiento de la ley. El código enuncia aquel principio general con expresa referencia a las leyes invalidantes: “la ignorancia o el error acerca de las leyes irritantes o inhabilitantes no impide su eficacia salvo que se establezcan otras cosas expresamente”. En las leyes de licitud, aunque el incumplimiento no queda salvado por la ignorancia o el error, la ilicitud subjetiva o moral del autor puede estar modificada por la ignorancia.

      • En caso de la duda, mientras que la ignorancia (desconocimiento) o el error (juicio falso) no cuestionan la existencia y vigencia objetiva de la ley, la duda es la actitud mental reflexiva de quien se cuestiona la existencia, términos, significado o alcance de una ley. Por ello se distingue entre duda de derecho y duda de hecho: la primera versa sobre la existencia y vigencia de la ley y la segunda gira en torno a la naturaleza o circunstancias de un hecho concreto de tal manera que no se sabe si se encuentra o no contemplado y disciplinado por la ley.

        • Duda de derecho: rige el principio de que, debiendo ser la ley un mandato cierto del legislador manifestado con animo de obligar, no puede surtir efecto en la medida que permanezca desconocida

        • Duda de hecho: siendo cierta la existencia de la ley así como su significación y alcance, deberá entenderse que su eficacia será objetiva aun cuando esta pueda permanecer oculta al conocimiento de las personas implicadas.

        III. Recepción de leyes civiles.

        A pesar de que no es nuevo el fenómeno de la aplicación de leyes civiles en el ordenamiento canónico, el código a la vez que invoca el derecho civil en diversos momentos ha dedicado un precepto general a estas conexiones y a los términos en que debe ser observado cuando sea reclamado por la ley canónica.

      • Cuando se alude a leyes civiles se refieren a las nacionales del país en que han de ser aplicadas a efectos canónicos.

      • La remisión de este precepto es de carácter material lo que equivale a la incorporación o canonización de la ley civil.

      • Puesto que se han de observar con los mismos efectos las leyes civiles, los institutos jurídicos por ellas configurados han de ser individualizados e interpretadas de acuerdo con su ordenamiento de origen.

      • Como cláusula límite se añade el que no sean contrarias al derecho divino o bien que no disponga otra cosa el derecho canónico.

      • Interpretación.

      • I. Nociones.

        En un sentido amplio la interpretación equivale al conocimiento de la ley, o en un sentido dinámico, al proceso natural encaminado a desentrañar el significado intimo de ésta. El concepto de interpretación va ligado a un conocimiento en profundidad, superior al derivado de un contacto superficial con la norma. La noción de interpretación va ligada a la oscuridad que puede presentar un texto legal o las dudas que puede ofrecer para su correcta comprensión.

        El fin de la interpretación es la indagación de la voluntad del legislador.

        II. Clases.

      • Atendiendo al autor: en primer lugar hay que distinguir interpretación oficial o publica de la particular. La oficial a su vez puede ser legal, administrativa o judicial según el órgano del que procede. La particular es doctrinal cuando proviene de los expertos, científicos o estudiosos, o bien usual.

      • La interpretación legal o autentica: es la interpretación por excelencia. Interpretan auténticamente las leyes, el legislador y aquel a quien este hubiere encomendado la potestad de interpretarla auténticamente. La interpretación autentica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por si ciertas.

      • La interpretación administrativa: es la verificada por organismos de esa naturaleza en la tramitación de los expedientes y en la resolución de los asuntos que le conciernen, “solo obligan a las personas y afecta a las cosas para las que se han dado”.

      • La interpretación judicial: referida en las sentencias de los tribunales y se rige por el mismo criterio, “solo obliga a las partes y afecta a las cosas para las que se ha dado”.cabe destacar la labor de la jurisprudencia no solo en la aplicación del derecho sino también en la preparación de su reforma.

      • La interpretación doctrinal: es la verificada por los autores, investigadores y docentes de la ciencia canónica.

      • La interpretación consuetudinaria: es la interpretación introducida por la comunidad en la aplicación de la ley.”la costumbre es la mejor interprete de las leyes”.

      • Atendiendo al resultado: la interpretación puede ser declarativa, extensiva y restrictiva:

      • Declarativa: se limita a precisar las expresiones verbales de la ley tanto si son de por si ciertas como si son dudosas.

      • Extensiva: amplia el ámbito de aplicación de la ley de acuerdo con la mente del legislador por entender que este dijo menos de cuanto quiso decir.

      • Restrictiva: reduce el ámbito de aplicación de la ley.

      • III. Medios de interpretación.

        La interpretación legal debe utilizar cuantos procedimientos, inductivos, deductivos o empíricos se adapten en cada caso a la intelección de la ley que se trata de interpretar. La doctrina jurídica ha incorporado como lugar común la enumeración de la interpretación gramatical, lógica, histórica y sistemática. Coincidiendo con el ello el código canónico enuncia los recursos a los que se debe acudir para una correcta interpretación: las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerando el texto y el contexto; si el resultado es dudoso y oscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la mente del legislador.

      • La integración del derecho.

      • I. Nociones

        La integración de la norma es el proceso intelectual conducente a localizar el principio jurídico o regla aplicable a un caso desasistido de precepto legal. La doctrina jurídica general ha designado con la locución “lagunas del derecho” a los vacíos que podemos encontrar en la labor reguladora de la vida social del derecho o a los silencios del legislador al dejar de contemplar casos y supuestos de la vida practica necesitados de cauce legal.

        Históricamente una de las formas de resolver estas lagunas jurídicas fue la designación de unos derechos supletorios que pudieran aplicarse ante la ausencia de normas. En la actualidad, es más usual designar unos procedimientos de localización de la norma a través de los recursos que pueda brindar el propio ordenamiento jurídico.

        El código canónico trata la cuestión de un modo practico y con u sesgo procesal en el sentido de que enumera los diversos medios de integración en función de la necesidad de dirimir una contienda procesal.

        II. Medios de integración.

      • Las leyes dadas para casos semejantes: se consagra con ello el recurso a la analogía legal, es decir, la aplicación de una ley positiva a casos distintos de los previstos por el legislador habida cuenta de la similitud existente entre unos y otros. Puede considerarse no solo como fuente supletoria de las lagunas de la ley sino también como medio de interpretación analógica que constituye el caso extremo de la interpretación extensiva.

      • Los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica: algunos autores denominan a este recurso analogía del derecho porque así como en la analogía de la ley se aplica ésta a un caso no previsto, en este otro recurso integrador el precepto aplicable es extraído de los numerosos elementos que conforman el ordenamiento jurídico.

      • La expresión “principios generales del derecho” se puede identificar con aquellos criterios o ideas que informan un determinado sistema jurídico y que se encuentran en sus diversas regulaciones. Entre estos principios generales del derecho no pueden faltar los del derecho natural y los del derecho divino-positivo. La aplicación de estos principios ha de hacerse conforme a la equidad canónica, que es de por si uno de estos principios. La equidad es la justicia del caso concreto que con frecuencia se identifica con la aplicación benigna de la ley y en virtud de la cual la ley queda privada del rigor que pudiera comportar. La equidad canónica añade el espíritu de las virtudes cristianas en especial la caridad, la prudencia...

      • La jurisprudencia y practica de la Curia romana: cada una posee distinto alcance. La práctica se refiere al modo de tramitar los asuntos propios de cada organismo. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente subsidiaria del derecho tiene mas alcance del que puede suponer el valor vinculante de cada sentencia o resolución. La jurisprudencia esta sometida a la analogía y a los principios generales del derecho.

      • El parecer común y constante de los doctores: el parecer u opinión de los doctores deberá estar sustentada en los medios supletorios mencionados y su fuerza vinculante dependerá del acierto con que manejan las fuentes y los medios de integración para resolver las lagunas del derecho. El acierto y la rectitud estarán mas garantizados cuanto mayor sea el numero de autores que lleguen al mismo resultado.

      • La costumbre.

      • I. Nociones.

        El derecho canónico reconoce el valor normativo de la costumbre como derecho no escrito originado por los usos o modos de actuar de una colectividad. Este reconocimiento tiene lugar hasta el punto de considerarlo como un orden normativo concurrente con la ley en la formación del sistema jurídico - canónico.

        El valor normativo de la costumbre planteo a la doctrina clásica la misma posibilidad de su existencia, habida cuenta de que en derecho canónico las potestades eclesiásticas no radican ni tienen su origen en la comunidad cristiana sino en la jerarquía.

        Podemos definir la costumbre como “la norma jurídica no escrita cuyo contenido se forma por la actividad espontánea reiterada y publica de una comunidad de fieles y cuya fuerza de obligar deriva de la aprobación del legislador, normalmente mediante la fijación de unos requisitos previos.

        II. Requisitos de la costumbre.

        • Ha de producirse en el seno de una comunidad de fieles capaz al menos de ser sujeto pasivo de una ley, como puede ser la diócesis, la parroquia...

        • Debe ser introducida y observada con intención de crear derecho

        • Ha de ser racional, no solo con la naturaleza del hombre sino con los principios fundamentales y las líneas esenciales de la estructura armónica del ordenamiento canónico.

        • Debe haber sido observada por un tiempo determinado. El uso o práctica continuada puede desenvolverse en un ámbito no regulado por la ley o bien puede ser contraria a la ley que prohíbe expresamente la conformación de futuras costumbres contrarias o bien expresamente reprobadas por el derecho.

        • La costumbre extralegal obtiene fuerza de ley si es observada legítimamente durante 30 años continuos y completos.

        • La costumbre contraria a la ley puede alcanzar carácter normativo durante su observancia en los mismos términos y durante el mismo periodo de 30 años.

        • Cuando la ley contiene una cláusula prohibitiva de futuras costumbres contrarias, estas solo pueden alcanzar fuerza de obligar cuando sean centenarias o inmemoriales.

        • Cuando la costumbre hubiera sido reprobada no puede alcanzar fuerza de obligar por no ser razonable.

      • La necesaria aprobación de la autoridad eclesiástica competente puede ser tacita o expresa.

      • III. Derogación de la costumbre.

        El código establece que la costumbre se deroga por costumbres o por leyes contrarias posteriores.

        • La ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales salvo que las mencione expresamente

        • La ley posterior universal no revoca las costumbres particulares siguiendo el criterio establecido por el código de que la ley universal no deroga la particular.

        IV. El código y las costumbres anteriores.

        Siendo el código vigente una ley posterior con relación a las costumbres existentes al momento de su promulgación, podrían aplicarse los criterios de derogación. Sin embargo el legislador a establecido unas especiales previsiones.

        • Se distinguen las costumbres universales o particulares, vigentes en el momento de la promulgación del código que se opongo a la disciplina.

        • Todas las costumbres que quedan reprobadas en los cánones del código deben ser suprimidas y por cuanto la reprobación las hace irracionales no se debe permitir su reaparición en el futuro.

        • Las demás costumbres deben también considerarse suprimidas. Esta derogación genérica responde al propósito reorganizador de la disciplina que lleva consigo toda la codificación. Pero nos encontramos con dos excepciones:

          • Que el mismo código las permita expresamente. En este caso la dificultad esta en compaginar una costumbre contraria al código y que a la vez se la considere subsiguiente.

          • En cuanto a las costumbres centenarias y a las inmemoriales contrarias al código este no las menciona expresamente, sino que las da por suprimidas de acuerdo con ese principio reorganizador, insito en toda la codificación, sentando así el criterio practico de que puedan ser toleradas cuando el ordinario juzga que no es posible erradicarlas


        Derecho canónico

        Capitulo XIII: la actividad jurídica.

        1. Hechos y actos jurídicos.

        I. Conceptos.

        El ordenamiento jurídico no es una realidad estática ya que su participación en la vida humana y social provoca un incesante cambio de sus diversos elementos. Las relaciones jurídicas aparecen, se modifican y se extinguen.

        Se denominan hechos jurídicos aquellos sucesos o acontecimientos que al ser tomados en consideración por el Derecho objetivo (norma) producen efectos jurídicos en cuanto determinan la aparición, modificación o extinción de relaciones jurídicas.

        La concepción normativa del derecho explica la norma como la previsión de un supuesto al que aquella asigna un determinado efecto.

        Como dice Maldonado en el mundo que nos rodea se producen multitud de hechos y la mayor parte son indiferentes para el derecho, sin embargo hay algunos que producen alteraciones en el mundo del derecho, y algunos de esos hechos jurídicos producen sus efectos en la esfera jurídica de la Iglesia, son los hechos jurídicos canónicos.

        Debemos distinguir entre hechos y actos jurídicos:

        • Hechos jurídicos: se producen sin especial intervención de la voluntad humana.

        • Actos jurídicos: son los emanados de la voluntad del sujeto de derecho.

        La actividad jurídica en derecho canónico comprende una gran variedad de actos: los emanados de los órganos que tienen encomendadas una potestad social y que actuan en el ejercicio de sus funciones y los emanados por los fieles en su condición de miembros de la iglesia. Los órganos legislativos ejercitan su función mediante actos jurídicos de legislación. Los tribunales eclesiásticos desarrollan su propia actividad a través de actos de carácter judicial. E incluso la misma actividad santificadora de la iglesia se traduce en actos sagrados que tienen aparejados efectos jurídicos.

        II. Clasificaciones.

        Los actos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos según sean conformes o no con las previsiones legales. Los últimos pueden ser simplemente ilícitos o ilícitos penales si conllevan una sanción penal, por lo que pasarían a llamarse delitos.

        Atendiendo al número de sujetos que intervienen pueden ser:

        • Simples: consisten en la declaración de voluntad de un solo sujeto.

        • Bilaterales y plurilaterales: se caracterizan por la concurrencia de varios actos procedentes de dos personas (o varias si son plurilaterales) que tienen un interés reciproco en la realización del acto.

        • Colectivos: son los resultantes de la declaración de voluntad de varios sujetos que persiguen un interés común.

        • Complejos: son los que se producen a través de un conjunto de actos bien de la misma persona o en concurrencia con otras.

        Solo son llamados actos jurídicos aquellos que son validos por ajustarse a las previsiones legales que afectan a su validez. La falta de alguno de sus requisitos da lugar a un acto nulo, inválido o ineficaz.

        • Inexistencia: cuanto falte todo elemento que permita subsumirlo bajo el supuesto factico diseñado por la norma.

        • Nulidad: se producirá cuando faltase o estuviese viciado alguno de sus requisitos esenciales.

        • Anulabilidad: va vinculada a la posibilidad legal de privar de efectos a un acto en principio valido.

        • Ineficacia: el acto aun reuniendo sus requisitos internos, esta privado de efectos por causa de un factor externo que lo hace inoperante.

        III. Presunción de validez.

        “Se presume valido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos”.se trata de una medida de seguridad jurídica en la que hay un reconocimiento al principio de buena fe: el acto jurídico realizado atendiendo a las prescripciones que lo individualizan desde un punto de vista social reunirá los requisitos internos en virtud de la buena fe atribuida al sujeto.

        Esta presunción hace pensar en la admisión, por parte del legislador, de la distinción entre actos jurídicos nulos y actos jurídicos inexistentes. La buena fe únicamente se presume en los actos existentes, no en lo inexistentes.

        2. Elementos del acto jurídico.

        I. Capacidad.

        No es un elemento del acto jurídico, sino un requisito imprescindible para que aquél pueda tener lugar. Comprende la capacidad natural para emitir actos voluntarios y la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Se necesita una capacidad específica adecuada a la naturaleza del acto jurídico que se trate. Con frecuencia el acto jurídico representa el ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, de una potestad o de una situación jurídica. Es la relación del sujeto (titular) con una situación jurídica determinada (titularidad) la que determina la capacidad específica necesaria para la validez del acto jurídico.

        II. Voluntariedad.

        Por definición el acto jurídico es voluntario. Si, además se trata del negocio jurídico es necesaria la intención de lograr aquellos efectos previstos y tutelados por el ordenamiento. Por otra parte, la extensa contemplación legal de los vicios de la voluntad en el ordenamiento canónico da cuenta de la importancia que en este ordenamiento cobra la necesidad de que el acto voluntario surja de manera libre y espontánea.

        Pero el acto jurídico no es solo un acto voluntario, sino una manifestación de la voluntad. Es necesaria la armonía entre el acto voluntario y su manifestación, a la que podemos considerar como un elemento externo del acto. En caso de conflicto entre ambos prevalece la falta de voluntad.

        A veces, la manifestación de la voluntad puede encomendarse a otra persona. El derecho canónico formulo que la persona puede hacerse representar en todo aquello que puede hacer por si misma. Este principio debe ser matizado ya que puede haber asuntos tan vinculados a la capacidad específica de la persona que no puedan ser gestionados por otra distinta.

        Distinto es el caso de la representación legal, ya que se trata de hacer lo que el representado (menor o incapaz) no puede hacer por si mismo. El representante obra en provecho del representado y no en representación de este.

        III. Objeto y causa.

        Todo acto voluntario versa sobre un contenido en concreto. Este bien o interés en la doctrina canónica se denomina “objeto formal” del acto jurídico y podríamos ver su reflejo en la expresión legal de “los elementos que constituyen esencialmente ese acto”.

        Relacionado con el objeto formal se encuentra el concepto de causa, que a grandes rasgos significa el fin inmediato del acto voluntario. La causa tiene carácter objetivo porque significa el fin que se persigue en cada tipo de acto jurídico. Por otro lado, los motivos subjetivos no pertenecen a la sustancia del acto, sino que son un elemento irrelevante.

        IV. Forma.

        Todo acto jurídico necesita una declaración o una manifestación externa. Cualquier modo de exteriorizarse el acto voluntario seria suficiente para su eficacia jurídica. Por su trascendencia el legislador puede determinar que algunos actos sean revestidos de una especial solemnidad mediante el cumplimiento de algunos requisitos que aseguren la certeza de su verificación y faciliten su constatación en el orden social. La forma puede ser necesaria para la ilicitud del acto o para la validez.

        Muchos actos jurídicos canónicos, por su significación religiosa y sagrada han de atenerse a una forma litúrgica consistente en ritos y ceremonias. Por lo general la forma litúrgica no afecta a la validez sino solo a la licitud.

        V. Elementos accidentales.

        Se denominan elementos accidentales los que añadidos por la voluntad del agente limitan de algún modo la eficacia del acto jurídico. Son principalmente la condición, el término y el modo:

        • Condición: hace depender la eficacia del acto voluntario de la verificación de un hecho futuro e incierto.

        • Termino: aplaza los efectos hasta un momento posterior previamente prefijado o señala el momento en que se extinguirán estos efectos.

        • Modo: carga o imprime un determinado signo al cumplimiento de las obligaciones contraídas, comportando por lo general un gravamen en el sujeto obligado.

        En el actual ordenamiento canónico no tienen especial incidencia estas categorías jurídicas en cuanto manifestaciones de la autonomía de la voluntad. Pero pueden admitirse en la medida en que no estén prohibidas, por ejemplo en el caso del matrimonio.

        3. Vicios de la voluntad.

        • Afecta a la existencia la violencia física o exterior. El acto ejecutado por una violencia exterior a la que no se puede resistir se tiene por no realizado, puesto que esta destituido el carácter libre y voluntario.

        • Afectan a la nulidad la ignorancia y el error sustanciales, es decir, cuando se refieren a los que constituye la sustancia del acto o recae sobre una condición “sine que non”

        • Son validos pero rescindibles o anulables los actos jurídicos producidos por miedo grave e injustamente infundido, por dolo o por error accidental. Se entiende que en estos casos existe la suficiente advertencia del entendimiento y la imprescindible deliberación de la voluntad.

        En los tres supuestos (miedo, dolo y error accidental) puede tener lugar la rescisión del acto por sentencia judicial.

        El código introduce como novedad el principio de responsabilidad civil por daños: “todo aquel que ilegítimamente causa un daño a otro por un acto jurídico, o incluso por cualquier acto realizado con dolo o culpa, esta obligado a reparar el daño inferido”.

        4. El tiempo

        I. Su incidencia jurídica

        Se ha discutido si el tiempo puede ser considerado un hecho jurídico. Aunque no produce efectos no cabe duda que actúa como un factor determinante de fenómenos jurídicos como la entrada en vigor de las leyes o el influjo de las diversas edades exigidas por el derecho como requisito para ejecutar algunos actos jurídicos. Las referencias al factor temporal pueden tener por objeto la fijación de un acto jurídico o bien su duración. Dentro de la fijación existirán casos de coincidencia, casos de distanciamiento y casos de sucesión.

        La coincidencia tiene lugar cuando el acto ha de ser verificado en un momento de tiempo prefijado. Por ejemplo el bautismo debe tener lugar en domingo en vigilia pascual; los actos procesales no pueden celebrarse en día inhábil.

        El distanciamiento se produce cuando un acto jurídico debe celebrarse guardando un intervalo mínimo o un periodo máximo con relación a un acto, hecho o acaecimiento anterior. Como ejemplo el transcurso de tres meses para estimar el silencio administrativo.

        En los casos de sucesión se establece una dependencia temporal entre unos y otros, indicándose el orden en que debe producirse. Por ejemplo, la investigación del estado de a libertad debe preceder a la celebración del matrimonio.

        Por ultimo la duración consiste en la asignación de la cantidad de tiempo en la que ha de prolongarse una situación jurídica. Por ejemplo la duración del noviciado.

        II. Computo del tiempo

        • El tiempo puede ser continuo o útil. Tiempo continuo es el que no admite ninguna interrupción; útil el que refiriéndose a quien usa o reclama su derecho, no transcurre para quien ignora o no puede reclamar.

        • Las unidades de tiempo tienen una duración determinada. El día es el espacio de 24 horas y comienza a medianoche. La semana es un espacio de siete días. El mes, un espacio de treinta. Y el año un espacio de 365 días.

        • La medición de los plazos se basa en la fijación del termino inicial (dies a quo) y del termino final (dies ad quem).el día “a quo” no se cuenta en el plazo. El día “ad quem” se incluyen en el plazo.




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    Enviado por:Pablete
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