Derecho


Derecho Argentino


Trabajo Práctico Nº 2

Consignas:

  • Definición de personas físicas. Clases y descripción de cada una de ellas.

  • Atributos de las personas físicas. Capacidad. Aspectos.

  • Incapacidad de hecho. Absoluta y relativa.

  • Incapacidad de derecho.

  • Hable del nombre.

  • Hable del domicilio.

  • Clasificación y atributo de las personas jurídicas.

  • Respuestas:

  • “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contrae obligaciones” (art. 30 C.C.)

  • Personas de existencia visible o natural (físicas), el hombre.

    Las personas son todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes; son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones todas aquellas que no hayan sido expresamente declaradas incapaces por el Código Civil.

  • Atributos de la personalidad: las personas, por el hecho de existir, tienen la protección del derecho, que les reconoce atributos jurídicos que son inseparables de ellas.

  • Estos atributos correspondes tanto a las personas físicas como a las jurídicas, pero con algunas diferencias por la distinta condición de ellas.

    Capacidad

    Estado

    Atributos Nombre

    Domicilio

    Patrimonio

    Capacidad:

    La capacidad es la apitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Esta capacidad puede ser de dos tipos:

    Capacidad de derecho: se trata del goce de los derechos, de ser titular de esos derechos. Es la amplitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

    • Capacidad de hecho: se refiere al ejercicio de los derechos. Es la apitud para ejercer los derechos y contraer obligaciones.

  • Incapacidad de hecho: Esta incapacidad impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos o contraer obligaciones.

  • Pueden presentarse incapacidades de carácter absoluto o relativo según que esa imposibilidad sea para todos los actos o para algunos de ellos en particular.

    Hay quienes son incapaces absolutos, o sea no pueden realizar ningún acto. Por ej.: las personas por nacer, menores impúberes (hasta 14 años de edad), los dementes, los sordomudos que no saben leer ni escribir, los ausentes.

    Hay quienes son incapaces relativos, o sea que pueden realizar algunos actos y otros no. Por ej.: menores adultos (14 a 21 años de edad) quienes pueden realizar un contrato de trabajo a partir de los 18 años; disponer de los bienes adquirirlos con su trabajo, casarse, etc. Los condenados a más de 3 años de prisión.

  • Existen los incapaces de derecho relativo, o sea personas que poseen incapacidad para adquirir determinados derechos. Como por ej.: los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad; los abogados o jueces no pueden adquirirlos bienes que estuviesen en litigio ante el tribunal en que actúan; los padres no pueden formar sociedad con sus hijos menores de edad, etc.

  • Estas incapacidades tienen un fundamento moral o de orden público

  • Según la Ley 18.248: en su primer artículo dice:”Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.

  • Nombre de las personas: es el atributo de la persona que permite identificarla o distinguirla de las demás.

    Comprende dos partes:

        • Nombre de pila

        • Apellido

    Nombre de pila o propio: el nombre se adquiere por inscripción en el acta de nacimiento.

    Pueden elegir el nombre: la madre, el padre, tutores, guardadores del ministerio de menores o funcionarios del Registro Civil.

    Las personas autorizadas por la ley tienen libertad para elegir el nombre de pila. Pero la ley establece las siguientes limitaciones:

      • No podrán inscribirse los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen ideas políticas o ideológicas o que susciten equívocos respecto a la persona a quien se impone.

      • Los nombres deben ser castellanos, no pueden inscribirse los extranjeros excepto que estén castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fueren de fácil pronunciación y no tuviere traducción en el idioma nacional.

      • Esta prohibido imponer apellidos como nombre.

      • No se puede imponer primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos. Esta prohibición solo se refiere al primer nombre, nada se opone a que el segundo nombre de pila sea igual al de los hermanos.

    Apellido: el apellido es el nombre que corresponde a la familia. Su imposición obedece a normas que varían según los casos:

    • Hijos matrimoniales: tiene derecho y obligación de llevar el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores se inscribirá el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre.

    • Hijos adoptivos: el hijo adquiere el apellido del padre adoptivo o el de la madre adoptiva.

    • Hijos extramatrimoniales: el hijo adquiere el apellido del padre que lo reconoció o el de la madre.

    Si el hijo no fuere reconocido, el oficial del Registro Civil puede imponerle un apellido común, es decir un apellido que por difusión hace imposible vincular al recién nacido con una determinada familia.

  • El Domicilio: el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos.

  • Es necesario que exista un lugar determinado donde se les pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones, donde se los pueda notificar judicial o administrativamente, se precisa que las personas tengan un asiento jurídico, en donde puedan reclamar la protección de la ley.

    • Domicilio de origen: es el lugar del domicilio del padre el día del nacimiento del hijo.

    • Domicilio Real: es el lugar donde está el asiento principal de su residencia y sus negocios. Es el lugar donde la persona vive, donde está establecida su familia, con la intención de hacer de ese lugar su asiento principal.

    • Domicilio legal: es el lugar donde la ley presume que la persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

    Este domicilio es casi una ficción, es forzoso. Por ej.: el domicilio de funcionarios públicos, militares, personas jurídicas, domicilio para tramitar un juicio, etc.

  • Las personas jurídicas o Ideales son aquellas que siendo susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones no sean personas de existencia visible.

  • Las personas jurídicas tienen:

      • Un Comienzo: fecha autorizada por la ley.

      • Un Fin: por disposición legal fundada en voluntad de sus miembros, conclusión de su objeto, disolución, etc.

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    Enviado por:Lautaro Vuconich
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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