Legislación
Derecho alimentario
DERECHO DE FAMILIA - Los alimentos
El presente trabajo de investigación, es con el principal objeto de darle importancia al cumplimiento de las pensiones alimenticias en general y en particular la relación que existe entre los derechos y obligaciones que tienen como fuente la ley.
La importancia del derecho de los alimentos es de gran relevancia Constitucional ya que es deber y derecho de los padres alimentar, educar, y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad (Art. 6° Constitución peruana de 1993).
En la Legislación peruana de acuerdo al Diccionario de la lengua Española se entiende a los alimentos como las "asistencias que se dan para el sustento adecuado de alguna persona a quien se deben por ley, disposición testamentaria, fundación de mayorazgo o contrato”, precisión que se hace en razón de que no cabe duda que al hablar de Derecho Alimentario necesariamente nos estamos refiriendo a la asistencia o sea al socorro, favor, ayuda que por mandato de la ley debe dar el alimentante al alimentista.
El legislador peruano en el art. 472° del Código Civil (C.C.), define en forma precisa el concepto de alimentos con la terminología adecuada: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”.
Como podemos claramente deducir de esta definición los componentes de los alimentos son, el alimento propiamente dicho, la habitación, el vestido y la asistencia médica, los cuales deben darse según la capacidad de la familia a fin de que el beneficiario mantenga, en la medida de lo posible, el status social que le corresponde. En su parte final, este dispositivo considera el costo que demanda la educación, instrucción y capacitación para el trabajo a condición de que el beneficiario sea menor de edad.
Esta definición a su vez debe explicarse con la contenida en el Art. 92° del Código de los Niños y Adolescentes (C.N.A.), que considera a los alimentos igual que el citado art 472°. Pero, en su parte final asimila como alimentos los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto.
El art 92° del C.N.A. entonces, concede a la madre el derecho al reembolso de los gastos que haya demandado el embarazo sin hacer ninguna distinción, vale decir, que cuando utiliza el vocablo “madre” engloba a la madre matrimonial, a la madre extramatrimonial de hijo reconocido e incluso a la madre del “hijo alimentista” cuyo derecho alimentario se encuadra dentro de los parámetros del Art. 415° del Código Civil; por lo tanto, cualquiera de estas madres está habilitada para reclamar judicialmente dicho derecho.
Ahora comentaremos que esto no es todo el derecho a reembolso, hay que tener presente que el Art. 414° del Código Civil concede a la madre del hijo concebidoen cualquiera de las circunstancias enumeradas en el art. 402° del mismo cuerpo legal, que se refiere a la Declaración Judicial de filiación Extramatrimonial, cuando procede la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, les da derecho a percibir alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta días posteriores al parto así como el derecho al reembolso de los gastos ocasionados con motivo del embarazo y del parto. La madre fácilmente puede probar las preces de ambos derechos y consiguientemente el Juez estará premunido de los resortes legales para concederlos objetivamente.
Existe el derecho de alimentos, que incluye salud, vestuario, esparcimiento, aunque a veces este derecho es entregado de forma espontánea, hay otras situaciones como la ruptura conyugal para que este derecho deje de cumplirse espontáneamente por lo cual debe hacerse valer.
Ahora explicamos brevemente las excepciones que hacen posible la extensión del derecho a percibir los alimentos cuando el beneficiario alcanzó la mayoría de edad; el art. 424° del C.C. modificado por la ley N° 27646 del 23 de enero de 2002 enfatiza que subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de 18 años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Siendo el sostenimiento de los hijos una obligación esencial y natural, ésta se prolonga y permanece, incluso luego de extinguida la patria potestad por la adquisición de la mayoría de edad de los hijos.
A los hijos e hijas solteros que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, este supuesto es necesario ya que la obligación de los padres incluye la educación superior con carreras que se extienden más allá de los nueve años inclusive, permitiéndoles ingresar al campo laboral y ejercer un trabajo digno.
En el segundo párrafo se protege a los hijos que no tienen aptitud para desenvolverse por sí mismos económicamente, es por ello que se les da una ayuda, basada en la relación paterno-filial, materno-filial o consanguínea.
Estas propuestas nos parecen acertadas porque se están cubriendo los puntos básicos y necesarios de la obligación alimenticia, lo cual es equitativo. No interesa que los cónyuges y los hijos vivan juntos en la casa conyugal, para que surgido el conflicto de intereses se señale una pensión alimenticia fija y permanente a favor de los alimentistas; si el obligado no viene atendiendo en su integridad los conceptos que involucra aquellá.
La relación alimentaria
Consiste en el derecho de los hijos/as de ser asistidos económicamente y formalmente por su padre y/o madre de acuerdo a su condición y posición social y económica.
Aunque por su nombre pareciera que este derecho sólo comprendiera la alimentación, es importante saber que además incluye todo lo necesario para que el hijo o hija pueda subsistir, como salud, vestuario, vivienda, educación y hasta recreación cuando es menor de edad además de otros beneficios que contribuyan a su normal desarrollo.
La relación que surge entre los sujetos de Derecho Alimentario son: el beneficiario aludido en el C.C. como alimentista (no confundir con el “hijo alimentista” que en forma especifica se refiere el art. 415° del C.C. que analizaremos en otro artículo) que es el acreedor o alimentario, o sea la persona que jurídicamente tiene derecho de reclamar los alimentos; y, por, otro lado, el deudor u obligado, la persona obligada a entregar los alimentos al alimentista; se le conoce también como alimentante.
En principio surge entre ciertas personas que se encuentran unidas entre sí por un vínculo de consanguinidad, pero, eventualmente, alcanza a otras personas, como parientes por afinidad, los parientes por adopción, los que integran la comunidad convivencial y otros de menor significación como las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.
En el campo del Derecho propiamente dicho, hay que tener en cuenta que la problemática de los alimentos es dual entendiéndolo en doble sentido: como un derecho que es el que le asiste al alimentista o sea a la persona que se encuentra en estado de necesidad pendiente del socorro o asistencia;y, como una obligación de parte de quien, por tener posibilidades económicas suficientes, tiene el deber y la responsabilidad de socorrer al necesitado; esa obligación recae legal y directamente en el alimentante.
Jurídicamente, no hay alimento sin derecho, tampoco los hay sin obligación; ambos, derecho y obligación coexisten en el amplio panorama del derecho Privado y Público, (Constitucional, Civil, Laboral, Penal y Administrativo), en los que se encuentran sus bases legales.
La relación jurídica alimentaria tiene concurrencia copulativa de los siguientes elementos que están íntimamente vinculados entre sí:
El Derecho que asiste al beneficiario de los alimentos conocido como alimentista;
El Deber u obligaciónque es propio del llamado a acudir con los alimentos denominado alimentante;
El Elemento material: alimento propiamente dicho, habitación, vestido, educación, recreación, etc. Que es lo que el alimentista recibe del alimentante y que judicialmente se trasunta en una pensión alimenticia aunque también puede concretarse en especie;
La Fuente de la cual fluyen el derecho y la obligación que, genuinamente es la ley y eventualmente la declaración judicial, el convenio o contrato y el testamento; y,
Los Sujetos que no son otros que el alimentista y el alimentante.
Como usted podrá apreciar, en la redacción hemos utilizado una metodología ágil y clara considerando que está dirigida, de modo especial, a estudiantes de derecho, a hombres de leyes e incluso lo más importante a las madres y padres que se interesen por este tema.
DERECHO DE FAMILIA - Los alimentos
El presente trabajo de investigación, es con el principal objeto de darle importancia al cumplimiento de las pensiones alimenticias en general y en particular la relación que existe entre los derechos y obligaciones que tienen como fuente la ley.
La importancia del derecho de los alimentos es de gran relevancia Constitucional ya que es deber y derecho de los padres alimentar, educar, y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad (Art. 6° Constitución peruana de 1993).
En la Legislación peruana de acuerdo al Diccionario de la lengua Española se entiende a los alimentos como las "asistencias que se dan para el sustento adecuado de alguna persona a quien se deben por ley, disposición testamentaria, fundación de mayorazgo o contrato”, precisión que se hace en razón de que no cabe duda que al hablar de Derecho Alimentario necesariamente nos estamos refiriendo a la asistencia o sea al socorro, favor, ayuda que por mandato de la ley debe dar el alimentante al alimentista.
El legislador peruano en el art. 472° del Código Civil (C.C.), define en forma precisa el concepto de alimentos con la terminología adecuada: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”.
Como podemos claramente deducir de esta definición los componentes de los alimentos son, el alimento propiamente dicho, la habitación, el vestido y la asistencia médica, los cuales deben darse según la capacidad de la familia a fin de que el beneficiario mantenga, en la medida de lo posible, el status social que le corresponde. En su parte final, este dispositivo considera el costo que demanda la educación, instrucción y capacitación para el trabajo a condición de que el beneficiario sea menor de edad.
Esta definición a su vez debe explicarse con la contenida en el Art. 92° del Código de los Niños y Adolescentes (C.N.A.), que considera a los alimentos igual que el citado art 472°. Pero, en su parte final asimila como alimentos los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto.
El art 92° del C.N.A. entonces, concede a la madre el derecho al reembolso de los gastos que haya demandado el embarazo sin hacer ninguna distinción, vale decir, que cuando utiliza el vocablo “madre” engloba a la madre matrimonial, a la madre extramatrimonial de hijo reconocido e incluso a la madre del “hijo alimentista” cuyo derecho alimentario se encuadra dentro de los parámetros del Art. 415° del Código Civil; por lo tanto, cualquiera de estas madres está habilitada para reclamar judicialmente dicho derecho.
Ahora comentaremos que esto no es todo el derecho a reembolso, hay que tener presente que el Art. 414° del Código Civil concede a la madre del hijo concebidoen cualquiera de las circunstancias enumeradas en el art. 402° del mismo cuerpo legal, que se refiere a la Declaración Judicial de filiación Extramatrimonial, cuando procede la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, les da derecho a percibir alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta días posteriores al parto así como el derecho al reembolso de los gastos ocasionados con motivo del embarazo y del parto. La madre fácilmente puede probar las preces de ambos derechos y consiguientemente el Juez estará premunido de los resortes legales para concederlos objetivamente.
Existe el derecho de alimentos, que incluye salud, vestuario, esparcimiento, aunque a veces este derecho es entregado de forma espontánea, hay otras situaciones como la ruptura conyugal para que este derecho deje de cumplirse espontáneamente por lo cual debe hacerse valer.
Ahora explicamos brevemente las excepciones que hacen posible la extensión del derecho a percibir los alimentos cuando el beneficiario alcanzó la mayoría de edad; el art. 424° del C.C. modificado por la ley N° 27646 del 23 de enero de 2002 enfatiza que subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de 18 años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Siendo el sostenimiento de los hijos una obligación esencial y natural, ésta se prolonga y permanece, incluso luego de extinguida la patria potestad por la adquisición de la mayoría de edad de los hijos.
A los hijos e hijas solteros que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, este supuesto es necesario ya que la obligación de los padres incluye la educación superior con carreras que se extienden más allá de los nueve años inclusive, permitiéndoles ingresar al campo laboral y ejercer un trabajo digno.
En el segundo párrafo se protege a los hijos que no tienen aptitud para desenvolverse por sí mismos económicamente, es por ello que se les da una ayuda, basada en la relación paterno-filial, materno-filial o consanguínea.
Estas propuestas nos parecen acertadas porque se están cubriendo los puntos básicos y necesarios de la obligación alimenticia, lo cual es equitativo. No interesa que los cónyuges y los hijos vivan juntos en la casa conyugal, para que surgido el conflicto de intereses se señale una pensión alimenticia fija y permanente a favor de los alimentistas; si el obligado no viene atendiendo en su integridad los conceptos que involucra aquellá.
La relación alimentaria
Consiste en el derecho de los hijos/as de ser asistidos económicamente y formalmente por su padre y/o madre de acuerdo a su condición y posición social y económica.
Aunque por su nombre pareciera que este derecho sólo comprendiera la alimentación, es importante saber que además incluye todo lo necesario para que el hijo o hija pueda subsistir, como salud, vestuario, vivienda, educación y hasta recreación cuando es menor de edad además de otros beneficios que contribuyan a su normal desarrollo.
La relación que surge entre los sujetos de Derecho Alimentario son: el beneficiario aludido en el C.C. como alimentista (no confundir con el “hijo alimentista” que en forma especifica se refiere el art. 415° del C.C. que analizaremos en otro artículo) que es el acreedor o alimentario, o sea la persona que jurídicamente tiene derecho de reclamar los alimentos; y, por, otro lado, el deudor u obligado, la persona obligada a entregar los alimentos al alimentista; se le conoce también como alimentante.
En principio surge entre ciertas personas que se encuentran unidas entre sí por un vínculo de consanguinidad, pero, eventualmente, alcanza a otras personas, como parientes por afinidad, los parientes por adopción, los que integran la comunidad convivencial y otros de menor significación como las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.
En el campo del Derecho propiamente dicho, hay que tener en cuenta que la problemática de los alimentos es dual entendiéndolo en doble sentido: como un derecho que es el que le asiste al alimentista o sea a la persona que se encuentra en estado de necesidad pendiente del socorro o asistencia;y, como una obligación de parte de quien, por tener posibilidades económicas suficientes, tiene el deber y la responsabilidad de socorrer al necesitado; esa obligación recae legal y directamente en el alimentante.
Jurídicamente, no hay alimento sin derecho, tampoco los hay sin obligación; ambos, derecho y obligación coexisten en el amplio panorama del derecho Privado y Público, (Constitucional, Civil, Laboral, Penal y Administrativo), en los que se encuentran sus bases legales.
La relación jurídica alimentaria tiene concurrencia copulativa de los siguientes elementos que están íntimamente vinculados entre sí:
El Derecho que asiste al beneficiario de los alimentos conocido como alimentista;
El Deber u obligaciónque es propio del llamado a acudir con los alimentos denominado alimentante;
El Elemento material: alimento propiamente dicho, habitación, vestido, educación, recreación, etc. Que es lo que el alimentista recibe del alimentante y que judicialmente se trasunta en una pensión alimenticia aunque también puede concretarse en especie;
La Fuente de la cual fluyen el derecho y la obligación que, genuinamente es la ley y eventualmente la declaración judicial, el convenio o contrato y el testamento; y,
Los Sujetos que no son otros que el alimentista y el alimentante.
Como usted podrá apreciar, en la redacción hemos utilizado una metodología ágil y clara considerando que está dirigida, de modo especial, a estudiantes de derecho, a hombres de leyes e incluso lo más importante a las madres y padres que se interesen por este tema.
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Enviado por: | Julio |
Idioma: | castellano |
País: | Perú |