Derecho


Derecho Agrario Mexicano


TEMA 1

DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO Y OTROS CONCEPTOS AFINES

1.- DIVERSAS DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO.

Para el Maestro Lucio Mendieta y Núñez, dice que: "Es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola".

Para la Dr. Martha Chávez Padrón, sostiene que: "Es el conjunto de normas, (teóricas y prácticas) que se refieren a lo típicamente jurídico, enfocado hacia el cultivo del campo, y al sistema normativo que regula todo lo relativo a la organización territorial rústica y a las explotaciones que determine como agrícolas, ganaderas y forestales".

Para el Dr., Eduardo García Máynez, "Es la rama del Derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura.”

El derecho agrario mexicano es un conjunto de normas que se dirigen a un determinado grupo social, protegiéndolo al traducir la suma de sus patrimonios, económicamente negativos por lo pobre, en una fuerza jurídica capaz de oponerse a las de un interés patrimonialmente positivo; por ende, estas normas rigen todas las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización y explotación de la propiedad ejidal, de la pequeña propiedad y de las comunidades agrarias.

Para Antonio luna, es la “rama que se ocupa del orden jurídico regulados de los problemas de la tenencia de la tierra las diversas formas de propiedad y la actividad agraria que rige las relaciones de los sujetos que intervienen en las mismas”

2.- CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO MEXICANO.

El derecho agrario pertenece al derecho social que se coloca entre el derecho público y derecho privado.

El contenido del derecho agrario mexicano lo forman sus normas jurídicas vigentes que regulan la propiedad rustica, incluyendo toda institución que se relacione con este concepto y a su explotación, teniendo en cuenta su planificación agraria, debe incluirse la agricultura, ganadería, silvicultura y actividades que permiten al campesino el aprovechamiento de todos sus recursos, y aquellas que coadyuvan a que dichas actividades den mejores resultados como son las referentes a los aprovechamientos hidráulicos, créditos y sociedades agrícolas, educación rural y agrícola, vías de comunicación rural, seguros agrícolas, seguro social en el campo, higiene y salubridad rural, industrialización agrícola, derecho laboral rural, contratos y concesiones rurales, etc. Hasta la organización productiva con todos los aspectos que esto implica.

3.- CONCEPTOS AFINES.

El derecho agrario:

“Es una rama Derecho Social, que consiste en un conjunto de normas jurídicas que van a regular todas las relaciones derivadas del campo.

“Es aquel que regulan la actividad que se refieren a las actividades agrícolas”.

“El derecho agrario es el conjunto de normas jurídicas que lo integran, conforman un apartado especial, autónomo, con relación a otras ramas del derecho.”

El derecho agrario tiene como finalidad garantizar los intereses de los individuos y de la colectividad; asegurar la función social de la propiedad; lograr la justa distribución de la riqueza territorial en beneficio de quienes la trabajan y alcanzar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica.

Se considera al derecho agrario como neutral por cuanto que pretende necesariamente. La justicia social y la armonía entre las distintas clases y núcleos de la sociedad.

“Es el orden jurídico que rige las relaciones sociales y económicas que surgen de los sujetos que intervienen en la actividad agraria. regulador de los problemas de la tenencia de la tierra, las diversas formas de propiedad y la actividad agraria que rige las relaciones de los sujetos que intervienen en las mismas.”

3.1.- LO AGRARIO.

Lo agrario viene de la palabra latina ager campo; en este sentido el mas amplio, el derecho agrario se define como: el conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas, cuyo objeto es la tierra, tanto como propiedad rural, como fuente económica de carácter agrícola.

Si el ser humano quiere convertir la tierra en una fuente económica, necesita cultivarla y es aquí, donde se analizan las diversas actividades para ver si todo cultivo o explotación de la tierra rural son actividades regidas por el derecho agrario mexicano. Veamos las siguientes actividades:

Actividades que se consideran agrícolas:

a).- La agricultura; quedan incluidas dentro de este sector todas las explotaciones conexas (la horticultura, fruticultura, floricultura, desarrollo, estudio y producción de nuevas semillas, etc.). Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 220 y 223.

b).- La ganadería; (ganado mayor: bovino, equino, asnal y mular; ganado menor: ovino, caprino y porcino) forma parte de las tres actividades fundamentales que rige el derecho agrario, se pueden incluir otras actividades similares como son la avicultura, el cultivo de crías domesticas, etc. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 224,225 y 138.

c).-La silvicultura; pertenece al ejido forestal, también tiene actividades forestales conexas como la reforestación, conservación de suelos, etc. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 224, 225 y 138.

Actividades económicas-agrícolas auxiliares:

1.- Los aprovechamientos hidráulicos; el agua es condición primordial.

2.- El crédito rural y sociedades o unidades de producción; cooperativismo agrícola.

3.- La educación rural y agrícola; condiciona el aprovechamiento de la tierra rural. Ley de Educación Agrícola del 31 de diciembre de 1945.

4.- La colonización; se relaciono con la adecuada distribución probatoria en el campo. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 224.

5.- Las vías de comunicación rural; coordinar actividades relacionadas con la distribución de los productos agrícolas. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 228, 148 y 176.

6.- Los seguros agrícolas.

7.- Las relaciones jurídicas de los trabajadores del campo y el seguro social rural; intenta cubrir casi la totalidad de protección que necesita el campesino (riesgos y accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y no profesionales, vejez, invalidez, cesantía y muerte). Reglamento para el seguro social obligatorio de los trabajadores del campo vigente.

8.- Los contratos agrícolas.

9.- la higiene y salubridad rural; Ley de sanidad fitopecuaria y los programas de la Secretaria de Salud.

10.- el extensionismo rural; comprende temas que van desde las practicas y técnicas de la agricultura hasta los programas de mejoramiento de las comunidades rurales y de los agricultores. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 148, 149, 153 y 189.

11.- La industrialización agrícola; abarca industrializar productos, elevar su nivel económico y convertir a la industria en su consumidor.

12.- La planificación agraria.- a través de ella se coordinan los aspectos técnicos y de producción agrícola nacional. Ley de planeación del 30 de diciembre de 1982, D.O.F., del 5 de enero de 1983.

13.- La comercialización de productos ejidales; Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 171,175,176 y 177.

14.- La maquinización del campo; Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 150 y 152.

15.- La organización de los campesinos, ejidatarios y pequeños propietarios; pudieron asociarse en sociedades, uniones y cooperativas. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 128,144,147,150,152,162,188 y 185.

Actividades que no se consideran agrícolas:

a).- La simple recolección de frutos silvestres; no implica un aprovechamiento técnico ni actividad habitual.

b).- La caza; las sociedades modernas no requieren de ella como medio cotidiano para proveerse de carne, sino que esta se abastece de una ganadería sedentaria, organizada y reglamentada.

c).- La pesca; el elemento del cual se obtienen sus productos es el agua el cual es distinto y casi opuesto a la tierra, en consecuencia su regulación jurídica es distinta y pertenece a otras subrama jurídica, el derecho marítimo. Fue en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 que la pesca efectuada en ejidos se reglamento en los artículos 144 y 145.

d).- La minería; sus productos se obtienen normalmente de subsuelo y pertenecen por lo mismo a otra subrama del derecho, el derecho minero. La Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 en sus artículos 144 y 185 establece que, si los ejidatarios no podían explotar directamente dichos recursos por carece de capital, podían trabajarlos en asociación en participación supervisado por la Secretaria de la Reforma Agraria.

e).- El aprovechamiento de hidrocarburos; no pertenece al derecho agrario y tiene su legislación, que es la Ley de Petróleo, su reglamento y decretos complementarios.

f).- El turismo; no se considera una actividad campesina, sin embargo el articulo 144 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971, cuando las condiciones lo permitieron los campesinos ejercieron esa actividad para explotar sus recursos en asociación en participación o fideicomisos ejidales.

3.2.- LO AGRICOLA.

La palabra agricultura esta estrechamente vinculada a lo agrario, viene de las palabras latinas ager campo y colo cultivar; pero hoy significa, no la forma rudimentaria de cultivo, sino el aprovechamiento sistemático y organizado del campo. Dentro de ese aprovechamiento se encuentran diversas actividades que no en todos los países se incluyen dentro de la definición actual del derecho agrario.

La agricultura como cultivo directo de la tierra para obtener productos vegetales de la misma, constituye la típica actividad regida por nuestro derecho agrario; dentro de este sector, quedan incluidas todas las explotaciones conexas, como son la horticultura, fruticultura, floricultura, desarrollo, estudio y producción de nuevas semillas, etc.

3.3.- POLÍTICA AGRARIA.

3.4.- REFORMA AGRARIA.

En el permanente proceso de cambios que ha vivido la nación Mexicana, la reforma agraria ha evolucionado continuamente, a través de la actualización de sus instituciones jurídicas y administrativas.

Sus objetivos estuvieron orientados: A la acción de restitución de tierras, al reparto agrario mediante la dotación, se instituyó la dotación colectiva, ideó la figura de las colonias agrícolas y ganaderas, y la ampliación de los ejidos y el reconocimiento y titulación de bienes comunales, así como la creación de nuevos centros de población ejidal.

El proceso de la reforma se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por Carranza en Veracruz, la cual ordenó la restitución de tierras arrebatas a raíz de la legislación de julio de 1856 y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.

Asimismo, estipuló la creación de la Comisión Nacional Agraria por cada estado o territorio de la federación, y de los comités particulares ejecutivos que en cada entidad federativa se considerasen necesarios.

Los postulados de la Ley reformista de 1915, se incorporaron más tarde en él articulo 27 de la Constitución Mexicana de 1917, que consagra como principio fundamental el dominio original del Estado sobre las tierras y aguas de la Nación y la facultad del mismo para regular la distribución y aprovechamiento de tales recursos, reconoció la propiedad comunal, la restitución de tierras a las comunidades que hubiesen sido despojadas.

La expropiación con fines de restitución y dotación respetaría únicamente las propiedades legalmente establecidas que no excedieran de 50 hectáreas de tierras de primera calidad.

Se responsabilizó a los estados y territorios de la República para fijar la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida y a fraccionar los excedentes que serían adquiridos por el Estado, mediante el pago con bonos que constituirían la deuda agraria.

Dejando así establecidas las bases legales para una profunda Reforma Agraria.

En los años que van de 1920 a 1934 se consideró al ejido como una forma transitoria que deberían culminar en la formación y consolidación de una pequeña propiedad, se inició la formación de diversas instituciones con las que se pretendió hacer de la reforma agraria un proceso integral y proveer a los nuevos propietarios con la infraestructura necesaria, se creó la Comisión Nacional de Irrigación y el Banco Nacional de Crédito Agrícola.

A pesar de las reparticiones de las tierras comprendidas en este periodo, no pusieron fin al latifundio como unidad central del sistema de producción agrícola.

En 1934 se efectuaron diversas reformas jurídicas: se modificó el Art. 27 de la constitución, para señalar las afectaciones de tierra se realizaron respetando la pequeña propiedad agrícola en explotación; se creó el Departamento Agrario, en sustitución de la Comisión Nacional Agraria, y se instituyeron las Comisiones Agrarias Mixtas en cada entidad federativa, en las cuales tendrían participación las organizaciones campesinas.

A partir de este año se inició un cambio radical de la estructura de la tenencia de la tierra, el ejido fue concebido como el eje principal para emprender una transformación de fondo, se efectuó el mayor reparto agrario hasta entonces, afectando las haciendas de las zonas de agricultura más prósperas del país.

Durante los años de 1930 a 1966 la producción agrícola de México creció más rápidamente que su población, contribuyendo significativamente al desarrollo general del país. El crecimiento sostenido de la agricultura se basó tanto en el reparto agrario cardenista como en la fuerte inversión pública destinada a este sector.

A partir de 1966 el proceso de urbanización que experimentó el país modificó los hábitos de consumo alimenticio y, con ello, la demanda de algunos productos agrícolas.

Para la década de 1970 se presentó una gran confluencia de distintas fuerzas campesinas en demanda de tierra: avecindados e hijos de ejidatarios buscaron la ampliación de los ejidos o nuevas dotaciones; jornaleros y trabajadores rurales migrantes, demandaban la afectación de latifundios simulados, y las comunidades indígenas persistían en rescatar tierras que poseyeron ancestralmente.

Para final de los esta década la situación del campo era crítica, el medio rural presentaba serios atrasos frente al urbano, tanto económicamente, como en la dotación de servicios con que contaba, los ingresos de la población y en todos los indicadores del bienestar social, familiar y personal.

A partir del año 1980, la profundización de la crisis económica general del país agravó la incapacidad del Estado para destinar recursos públicos a este sector, el cual había sido enteramente de la inversión pública.

El 1 de noviembre de 1991 el Presidente Salinas envió un proyecto de reformas del Art. 27 de la Constitución, la cual fue efectuada el 6 de enero de 1992, que iba a proponer:

Promover la justicia y la libertad en el campo

Proteger el ejido.

Que los campesinos fueran sujetos y no objetos del cambio.

Revertir el minifundio e impedir el regreso del latifundio.

Capitalización del campo, dando certidumbre a la tenencia de la tierra.

Rapidez jurídica para resolver rezagos agrarios, creándose tribunales agrarios que hagan pronta y expedita la justicia.

Comprometer recursos presupuéstales a crecientes al campo, para evitar la migración masiva a las grandes ciudades, generando empleos en el medio rural.

Se crea el seguro ejidatario.

Se creará el fondo para empresas de solidaridad.

Resolver la cartera vencida con el Banrural y aumentar los financiamientos al campo.

Esta reforma estuvo seguida por la promulgación de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

La Ley Agraria determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria.

Y a través de la Ley Orgánica se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales con plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional.

3.5.- PROBLEMA AGRARIO.

Con la caída de Tenochtitlán, la Corona española adoptó diversas medidas tendientes a organizar la vida política, económica y social de ese nuevo y enorme territorio.

Al efecto, el Consejo Real de las Indias emitió diversas disposiciones para promover el mejoramiento espiritual y material de los indios; sin embargo, de manera paralela también autorizó la creación de otras instituciones.

En la época colonial los españoles experimentaron varias formas para hacer del campo un eje económico y productivo: la encomienda, cuyo propósito era modificar las costumbres de los naturales y obtener tributos y tierras, las composiciones, los mayorazgos y la hacienda principalmente.Y a través de la Conquista se hizo privada la tierra, introduciendo a ella nuevos cultivos, y la ganadería.

En la Nueva España la propiedad agraria se clasificó en tres grupos: la propiedad privada de los españoles, la propiedad de los pueblos indios y la propiedad eclesiástica.

Origen de los Latifundios

Los tres siglos de dominación española se caracterizaron por el despojo de la propiedad, la explotación y engaño de los indígenas, y la concentración de la tierra en manos de los peninsulares.

La propiedad comunal de los indios fue objeto de un permanente y sistemático despojo por parte de los conquistadores y colonizadores; al principio mediante las donaciones y repartimientos; después a través de las adjudicaciones, confirmaciones, composiciones, acciones de compraventa, remates y la usurpación violenta.

La consolidación de la hacienda como una unidad productiva eficiente se logró a partir de la creación de un sistema que permitió atraer, fijar y reponer de manera sistemática los trabajadores a su servicio.

Pero el espíritu señorial en los hacendados se fortalecía, quienes querían mostrar a familiares, amigos y socios la extensión de sus tierras y el control que ejercían sobre los cientos o miles de peones a su servicio.


Para el siglo XIX la atención al campo y su desarrollo quedaron relegados, surgiendo grandes y poderosos latifundistas quienes explotaban a los campesinos y trabajadores.

El Inicio de la Revolución

El movimiento reformista agrario que se inicia en México con la Revolución de 1910 encauzada por Don Francisco Madero, Emiliano Zapata y Venustiano Carranza, así como de Pancho Villa, cada uno con sus propias modalidades y a su manera, puede considerarse como la reforma agraria precursora de las otras que varias décadas después se llevaran a cabo en los países de Hispanoamérica, por gobiernos de derecho o institucionales, con mayor o menor intensidad, duración y efectividad.

A partir de este año la concentración de la riqueza y de la propiedad y la violencia de los órganos de represión del Estado, abrieron cause de las demandas para moderar la desigualdad, recuperar las tierras expropiadas injusta e ilegalmente a las comunidades, elevar los salarios de los obreros y mejorar en general las condiciones de vida de la población, a raíz de la dictadura de Porfirio Díaz.

Y es así como las exigencias de la sociedad se concretó en planes y leyes que tuvieron un carácter agrario.

La mayoría de los campesinos se levantaron en armas, con el Plan de San Luis Potosí, en el cual estaba mencionado la promesa de devolvérseles a éstos las tierras que les fueron despojadas. Pero aunque el levantamiento triunfó, no se cumplieron las promesas agrarias, generando inconformidad entre diversos líderes y caudillos.

Y el mejor logro obtenido de la revolución triunfante fue el enfrentar y quebrantar el latifundio a ultranza representado por la hacienda que constreñía al campesino y lo mantenía sometido a los designios del hacendado.

Instituciones coloniales, como la Encomienda, la Composición y la Confirmación, propiciaron la concentración de la propiedad de muchas tierras en manos de pocos. Esto iba cada vez más en detrimento de la disponibilidad de parcelas familiares o las de uso comunal como los Ejidos.

El Ejido, es la piedra angular de la concepción reformista agraria Mexicana, constituye una propiedad colectiva, titulada por el núcleo campesino y comprende tierras de cultivo, tierras urbanas y tierras propiamente comunales.

Con la frustrada intención de recuperar tierras cuya posesión se prohibía a las corporaciones religiosas y civiles, y adjudicarlas entre los arrendatarios de las mismas, en 1856 se expidió la llamada Ley de desamortización, permitiéndose el denuncio de esas tierras a cambio de una octava parte de su valor.

Sin embargo, como muchos campesinos no se atrevían a usar este derecho por una especie de temor reverencial, los terratenientes sí lo hicieron y agrandaron así el latifundio a expensas de los pequeños y numerosos usufructuarios.

Para 1875 se expidió una Ley de Colonización que permitió compensar con la tercera parte del deslinde de tierras baldías, a compañías organizadas para tal efecto.

AUTOEVALUACIÓN TEMA I

Conteste la guía de auto-evaluación, basándose en la bibliografía básica y complementaria que se recomendó.

1.- ¿QUE ES EL DERECHO AGRARIO?

"Es el conjunto de normas, (teóricas y prácticas) que se refieren a lo típicamente jurídico, enfocado hacia el cultivo del campo, y al sistema normativo que regula todo lo relativo a la organización territorial rústica y a las explotaciones que determine como agrícolas, ganaderas y forestales".

2.- DIGA UNA DEFINICIÓN DE DERECHO AGRARIO BASÁNDOSE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL?

Derecho agrario, en general, rige las relaciones que se plantean a propósito de la tenencia y el aprovechamiento de los bienes rurales.

3.- MENCIONE UNA DEFINICIÓN PROPIA DEL DERECHO AGRARIO.

Es una rama del derecho social que regula jurídicamente la tenencia, explotación y aprovechamiento de las actividades agrícolas.

4.- DIGA QUE SIGINIFICA LO AGRARIO, CON RELACION AL DERECHO

Lo agrario viene de la palabra latina ager campo; en este sentido el más amplio, el derecho relacionado con lo agrario se define como: el conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas, cuyo objeto es la tierra, tanto como propiedad rural, como fuente económica de carácter agrícola.

5.- DIGA QUE SIGNIFICA LO AGRÍCOLA Y SU IMPORTANCIA EN EL DERECHO.

La palabra agricultura esta estrechamente vinculada a lo agrario, viene de las palabras latinas ager campo y colo cultivar; pero hoy significa, no la forma rudimentaria de cultivo, sino el aprovechamiento sistemático y organizado del campo.

La agricultura como cultivo directo de la tierra para obtener productos vegetales de la misma, constituye la típica actividad regida por el derecho agrario; dentro de este sector, quedan incluidas todas las explotaciones conexas, como son la horticultura, fruticultura, floricultura, desarrollo, estudio y producción de nuevas semillas, etc.

6.- REALICE UN CUADRO SINOPTICO EN DONDE MENCIONE LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES QUE SON PRODUCTO DE LA AGRICULTURA Y CUALES NO.

Actividades agrícolas:

a).- la agricultura: la horticultura, fruticultura, floricultura, desarrollo, estudio y producción de nuevas semillas.

b).- La ganadería; (ganado mayor: bovino, equino, asnal y mular; ganado menor: ovino, caprino y porcino) forma parte de las tres actividades fundamentales que rige el derecho agrario, se pueden incluir otras actividades similares como son la avicultura, el cultivo de crías domesticas, etc.

c).- La silvicultura; pertenece al ejido forestal, también tiene actividades forestales conexas como la reforestación, conservación de suelos, etc.

Actividades que no se consideran agrícolas: La simple recolección de frutos silvestres, la caza, la pesca, la minería, el aprovechamiento de hidrocarburos y el turismo.

7.- MENCIONE 5 PUNTOS QUE COMPRENDEN EL CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO MEXICANO, Y EXPLÍQUELAS.

1.- fijar las formas de propiedad rural y su explotación.- legislación, naturaleza jurídica, requisitos para su creación, modificación, transmisión y extinción.

2.- la organización productiva de los campesinos y de sus productos.- unidades de desarrollo rural, productos básicos y no básicos, de exportación, distribución y acopio de productos rurales para el abasto popular y nacional.

3.- la infraestructura económica productiva.- el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, los caminos rurales, el crédito rural, los desmontes, las semillas mejoradas, los fertilizantes, la sanidad fitopecuaria, control de plagas, el régimen fiscal especializado, asistencia técnica agrícola, ganadera, forestal, de sanidad, etc.

4.-la infraestructura de bienestar social rural.- educación rural y agrícola, investigación científica sobre lo agrícola, atención medica social rural, política poblacional, electrificación, agua potable, letrinizacion, programas de huertos familiares, parcelas escolares, fijación de salarios, vivienda, etc.

5.- el estudio comparado del sistema mexicano agrario en relación con otros sistemas.

8.- MARQUE CON UNA X, DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES CUALES SON REGIDAS POR NUESTRO DERECHO AGRARIO.

( ) La simple recolección esporádica de frutos silvestres.

( ) La caza.

( ) La Pesca.

( X) La Silvicultura.

( X) La Ganadería.

( ) El Turismo.

( X) La Agricultura.

( ) La Minería.

( ) La explotación de recursos no renovables para la construcción.

( ) El Aprovechamiento de los hidrocarburos.

9.- MENCIONE LAS 15 ACTIVIDADES ECONOMICAS-AGRÍCOLAS AUXILIARES, QUE COADYUVAN PARA EL OPTIMO RESULTADO, Y POR CONSECUENCIA TAMBIEN SE CONSIDERAN REGULADAS POR EL DERECHO AGRARIO.

1.- Los aprovechamientos hidráulicos; el agua es condición primordial.

2.- El crédito rural y sociedades o unidades de producción; cooperativismo agrícola.

3.- La educación rural y agrícola; condiciona el aprovechamiento de la tierra rural. Ley de Educación Agrícola del 31 de diciembre de 1945.

4.- La colonización; se relaciono con la adecuada distribución poblatoria en el campo. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 224.

5.- Las vías de comunicación rural; coordinar actividades relacionadas con la distribución de los productos agrícolas. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 228, 148 y 176.

6.- Los seguros agrícolas.

7.- Las relaciones jurídicas de los trabajadores del campo y el seguro social rural; intenta cubrir casi la totalidad de protección que necesita el campesino (riesgos y accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y no profesionales, vejez, invalidez, cesantía y muerte). Reglamento para el seguro social obligatorio de los trabajadores del campo vigente.

8.- Los contratos agrícolas.

9.- la higiene y salubridad rural; Ley de sanidad fitopecuaria y los programas de la Secretaria de Salud.

10.- el extensionismo rural; comprende temas que van desde las practicas y técnicas de la agricultura hasta los programas de mejoramiento de las comunidades rurales y de los agricultores. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 148, 149, 153 y 189.

11.- La industrialización agrícola; abarca industrializar productos, elevar su nivel económico y convertir a la industria en su consumidor.

12.- La planificación agraria.- a través de ella se coordinan los aspectos técnicos y de producción agrícola nacional. Ley de planeación del 30 de diciembre de 1982, D.O.F., del 5 de enero de 1983.

13.- La comercialización de productos ejidales; Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 171,175,176 y 177.

14.- La maquinización del campo; Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 150 y 152.

15.- La organización de los campesinos, ejidatarios y pequeños propietarios; pudieron asociarse en sociedades, uniones y cooperativas. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 128,144,147,150,152,162,188 y 185.

10.- MENCIONE UN ANTECEDENTE DE LAS RELACIONES JURÍDICAS DE LOS TRABAJADORES DEL CAMPO Y EL SEGURO SOCIAL RURAL.

11.- DIGA PORQUE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CAMPESINOS, EJIDATARIOS

Y PEQUEÑOS PROPIETARIOS RESULTO IMPORTANTE EN NUESTRO SISTEMA AGRARIO.

12.- CUAL FUE EL PRINCIPAL PROBLEMA AGRARIO EN NUESTRO PAIS.

Tener un sistema que implica injusta distribución de la tierra rural y un régimen de explotación que no compensa dicha injusticia.

13.- COMO RESULTADO DE QUE APARECE LA REFORMA AGRARIA

La reforma agraria aparece como el resultado de las medidas que un gobierno obtiene de la aplicación de su legislación y de medidas administrativas al problema agrario que refiere al régimen territorial rustico y su explotación, hasta las leyes secundarias, reglamentos, acuerdos, decretos, etc.

TEMA 2

EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL

2.1.- CLASIFICACIÓN DEL DERECHO

2.1.1.- TEORÍA TRADICIONAL

2.1.2.- CLASIFICACIÓN MODERNO

2.2.- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICO-SOCIAL DE 1917

2.2.2.- LA PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN

2.3.- EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO SOCIAL EN MÉXICO

2.3.1.- EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

2.1.- CLASIFICACIÓN DEL DERECHO

Lucio Mendieta y Núñez sostiene que el derecho agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, que se refieren a la propiedad rustica y a las explotaciones de carácter agrícola. Mario Ruiz Massieu afirma que es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad en el campo, derivada de la tenencia y explotación de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad. Martha Chávez Padrón proporciona la siguiente definición, parte del sistema Jurídico que regula la organización territorial rústica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales y la mejor forma de llevarlos a cabo, este concepto es el que mas se acerca a la realidad.

El carácter prevalentemente publico y privado del Derecho agrario depende de cada país. Este tema ha variado en cuanto se objetiviza, con los antecedentes históricos, las características etno-sociológicas y las necesidades de cada pueblo en las distintas épocas por las que este haya atravesado. La clasificación de las normas agrarias varían conforme al país en que se hace, en nuestro país estos preceptos generalmente se les clasifico entre las normas de carácter público.

El derecho agrario no puede ser clasificado uniformemente en todos los países, ni aun cuando estos pertenezcan al mismo sistema jurídico, y es que el tipo de propiedad, la división y aprovechamiento agrícolas, etc. Establecidos por los sistemas jurídicos singulares difieren de un país a otro conforme las peculiaridades reales que apuntan las características topográficas, raciales, históricas, políticas y sociales de cada nación. Cada país ha resuelto sus problemas rurales de diferentes maneras: y así, sus normas agrarias resultaron diferentes y con distinto contenido. Por lo cual, la clasificación de las normas difiere sensiblemente de acuerdo con las características especiales que contienen, al medio que rigen y de la forma de la cual se revistieron.

Desde los tiempos romanos el derecho ser dividió en dos sectores dentro de los cuales se fueron clasificando todas las otras ramas jurídicas:

Derecho Público

* Salvador Pugliatti, clasifica las normas de derecho público aquellas que tienden a garantizar la realización de un interés colectivo secundario estatal, propio del Estado.

* Para Coviello, el derecho público existe si el sujeto activo o el pasivo, o el uno y el otro de una relación jurídica es una persona que ejerce en tal ocasión ius imperii.

* Roberto de Ruggiero, afirma que el criterio más completo descansa en el doble elemento de sujeto y fin de la norma, por lo cual, derecho publico es el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado y de los demás entes políticos que disciplinan las relaciones entre los ciudadanos y estas organizaciones.

Derecho Privado

* Según Pugliatti, las normas de derecho privado las que tienen a garantizar la realización de un interés secundario no estatal, o sea, individual.

* Coviello declara que si el sujeto carece de ius imperii, el derecho es privado.

* Derecho privado, lo conceptualiza Roberto de Ruggiero como el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí o las relaciones de éstos con el Estado o las demás susodichas congregaciones con tal que éstas no ejerzan en la relación funciones de poder político.

2.1.1.- TEORÍA TRADICIONAL

Algunos juristas, como Hauriou sostienen la idea de una separación absoluta entre el Derecho Público y el Privado, es decir, son partidarios de la teoría clásica, pero llevada a un extremo rigorista. Históricamente, esta postura fue la primera en prevalecer, pero ya en nuestros días no sólo pierde partidarios, sino pocos se atreven a defenderla en sus términos tan absolutistas. Esta tendencia se funda en todos los problemas de clasificación de la teoría tradicional aún no ha resuelto y menos cuando se refiere a ramas jurídicas que tienen puntos de conexión con el Derecho Público y Privado. Esta es la razón por la cual la clasificación dual del Derecho en sus dos grandes ramas se ha desvirtuado.

Otros autores sostienen la clásica división dual, pero con menos rigor en sus afirmaciones. Por ejemplo Duguit afirma que el derecho público aplica a una persona soberana y el derecho privado a las personas no soberaneas. Sobra comentar que este criterio no es absoluto, perfecto ni mucho menos acorde con la realidad.

Radbruch, también entre los defensores no extremistas de la teoría clásica, afirma que si hay un deber que tiene su fundamento en el mandato de otras personas pertenece regularmente al Derecho Público. Las relaciones jurídicas entre gobernantes y súbditos son objeto del derecho público. Pero si el deber se refiere a las relaciones jurídicas entre personas jurídicamente equiparadas pertenecerán al Derecho Privado aún cuando se trate de relaciones entre individuo y Estado.

2.1.2.- CLASIFICACIÓN MODERNO

La clasificación de las normas agrarias varían de acuerdo al derecho positivo al cual se refiera en particular. El derecho agrario mexicano es un conjunto de normas que se dirigen a un grupo campesino protegiendo sus intereses mediante una fuerza económica-jurídica: por ende, estas normas rigen todas las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización de la propiedad ejidal, comunera y particular y su explotación.

El derecho agrario mexicano es tan extenso, variado y complejo que de acuerdo con el dualismo tradicional no puede afirmarse que pertenece al Derecho Público, pues encontramos más de derecho privado que se opondrían a tal clasificación. Este derecho, se coloca en un punto intermedio que penetra en ocasiones el Derecho Público, en otras el privado, y en otras objetiviza lo típicamente social, en nuestro país el derecho agrario favorece la aparición de una nueva rama fundamental, el Derecho Social, que se coloca entre el Público y el Privado.

Se concluye que el derecho social es una nueva rama fundamental del Derecho que impuso la realidad del siglo XX y comprende nuevas subramas jurídicas que nacieron de transformaciones sociales, en consecuencia estas se agrupan bajo aquella y demuestran no solo su existencia sociológica mediante la presencia del grupo social de que se trate, sino también comprueba su existencia jurídica en aquellas normas constitucionales y reglamentarias que establecen la personalidad colectiva de dichos grupos. En consecuencia, el derecho agrario es en nuestro país, una subrama del Derecho Social.

2.2.- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICO-SOCIAL DE 1917

De la misma manera que a Francia se le debe la primera Declaración de los derechos del individuo, en el ámbito constitucional, así también a México se debe que, por primera vez, en el mundo se hubiese establecido el Derecho Social en materia agraria, laboral y Educativa en una constitución política. La resultante de haber impuesto el Derecho Social por el Congreso Constituyente de la Constitución de 1917, se traduce en haber establecido la novedosa idea democrática de que algunos gobernados -principalmente la clase acomodada y dominante-, en ciertos supuestos y bajo ciertos límites, dejan de ejercer particularmente, ad libitum, las libertades derivadas de los principios privados de la libertad en las contrataciones (en materia laboral) y la disposición absoluta o ilimitada de la propiedad (rama agraria) como garantías individuales. Asi es como estas prerrogativas dejan de entenderse dogmáticamente, para quedar sujetas a ciertas situaciones que dictan el interés público y en beneficio colectivo, preferentemente de las mayorías desvalidas.

En esta constitución se crearon las garantías sociales en contraposición -como complemento- de las tradicionales garantías individuales. Tales garantías sociales se pueden encontrar en el artículo 27, en relación a los derechos agrarios, ejidales y comunes, en el articulo 123 en lo que respecta a los derechos de los trabajadores

El artículo 27 afirmaba el dominio original de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas en su territorio, su derecho a transferir ese dominio en propiedad privada y a imponer a la propiedad las modalidades convenientes según lo pidiera la utilidad pública. Este artículo también sentó las bases de la reforma agraria y devolvió a la nación la propiedad del subsuelo y de sus riquezas. El artículo 27 de la Constitución de 1917 fue la bandera agrarista de la revolución, hasta que fue reformado por el presidente Carlos Salinas de Gortari (6 de enero de 1992), que dio por concluida la reforma agraria.

La constitución suele dividirse en dogmática y orgánica.

La parte dogmática que son los derechos fundamentales del gobernado, solo comprende el capitulo primero, el de las garantías individuales.

Así mismo, esta parte dogmática: las garantías individuales, están divididas en cuatro grandes grupos:

  • garantías de igualdad

  • garantías de libertad

  • garantías de propiedad

  • garantías de seguridad jurídica

La Constitución Mexicana vigente está conformada por dos partes: la dogmática (o material) y la orgánica (o formal).

En la primera, quedan consignadas las Garantías Individuales y se reconocen derechos y libertades sociales (del artículo 1 al 29):

* Derecho a la Libertad, aboliendo la esclavitud y otorgando Libertad a cualquier individuo dentro del Territorio Nacional.

* Derecho a la libre expresión, asociación y tránsito, libertades esenciales de la nación mexicana.

* Derecho a la educación, siendo ésta otorgada por el Estado de manera laica y gratuita.

* Derecho a la posesión de armas de fuego para seguridad y legítima defensa.

* Derecho de huelga y organización de los trabajadores en sindicatos.

* Derecho a la libre profesión de cultos.

* Jornada máxima de 8 horas de trabajo.

* Derecho al trabajo digno y socialmente útil

La parte orgánica (del artículo 30 al 136) corresponde a la división de los Poderes de la Unión y el funcionamiento fundamental de las instituciones del Estado, estableciendo:

* Una forma de gobierno mexicano como una república federal, representativa y popular.

* Que los Poderes de la Unión están divididos en Ejecutivo (Presidencia de la República), Legislativo (Honorable Congreso de la Unión) y Judicial (Suprema Corte de Justicia de la Nación).

* Que la reelección del presidente queda prohibida.

* La creación del Municipio libre,

* La reforma agraria.

 

1.- Goce de todo individuo de las garantias que otorga la constitucion (Art.1o)

 

2.- Prohibición de la esclavitud (Art. 1o)

 

 

3.- Igualdad de derechos sin distincion de sexos (Art. 4)

 

DERECHO DE IGUALDAD

4.- Prohibición de titulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios (Art. 12)

5.- Prohibición de fueros (Art. 13)

 

 

6.- Prohibición de ser sometidos a proceso con apoyo a leyes privativas o a través de tribunales especiales (Art. 13)

 

 

 

Garantías de la persona humana

 

Libertades físicas

1.- Libertad de planeación familar (Art. 4)

 

 

 

2.- Libertad de trabajo (Art. 5)

 

 

3.- Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, si no es por

 

 

resolución judicial (Art. 5)

 

 

4.- Nulidad de los pactos contra la dignidad humana (Art. 5)

 

 

5.- Posesión de armas en el domicilio para la seguridad y legitima

 

 

defensa, la ley establece condiciones para la portación de armas (Art. 10)

 

6.- Libertad de locomocion interna y externa del país (Art. 11)

 

 

 

GARANTIAS INDIVIDUALES

 

Libertades de espiritu

1.- Libertad de pensamiento (Art. 6)

 

 

2.- Derecho a la información (Art. 6)

 

 

 

3.- Libertad de imprenta (Art. 7)

 

 

4.- Libertad de creencia (Art. 24)

 

DERECHO DE LIBERTAD

5.- Libertad de cultos (Art. 24)

 

6.- Libertad de intimidad (inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, Art. 16)

 

 

 

 

Garantías de la persona cívica

 

 

1.- Reunión con fin politico (Art. 9)

 

 

2.- Manifestación pública para presentar a la autoridad petición o una protesta (Art. 9)

 

 

3.- Prohibición de extradición de reos políticos (Art. 15)

 

 

4.- Libertad de creencia (Art. 24)

 

 

5.- Libertad de cultos (Art.

 

 

 

 

 

Garantías de la persona social

 

 

 

 

1.- La libertad de asociación y de reunión (Art. 9)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.- Derechos de petición (Art. 8)

 

 

 

 

 

2.- A toda petición, la autoridad contestará por acuerdo escrito, fundando y motivando (Art. 8)

 

3.- Irretroactividad de las ley (Art. 14)

 

 

4.- Privación de derechos sólo mediante juicio seguido con las formalidades del proceso (Art. 14)

 

5.- Principio de legalidad (Art. 14)

 

 

6.- Prohibición de aplicar la analogía y la mayoría de la razón en los juicios penales (Art. 14)

 

7.- Principio de autoridad competente (Art. 16)

 

 

8.- Mandamiento judicial escrito, fundado y motivado, para poder ser molestado en la persona,

DERECHO DE SEGURIDAD JURIDICA

familia, domicilio, papeles o posesiones (Art. 16)

 

9.- Detención solo con orden judicial (Art. 16)

 

10.- Abolición de prisión por deudas de carácter puramente civil (Art. 17)

 

11.- Prohibido hacerse justicia por mano propia (Art. 17)

 

12.- Expedita y eficaz administración de justicia (Art. 17)

 

13.- Prisión preventiva solo por delitos que tengan pena corporal (Art. 18)

 

14.- Garantías del auto de formal prisión (Art. 19)

 

15.- Garantías del acusado en todo proceso criminal (Art. 20)

 

16.- Solo el ministerio público y la policía competente pueden seguir los delitos (Art. 21)

 

17.- Prohibición de penas infamantes y trascendentes (Art. 22)

 

18.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito (Art. 23)

 

19.- Los juicios criminales no pueden tener mas de tres instancias (Art. 23)

 

2.2.2.- LA PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN

La Parte Orgánica -también denominada parte formal- de nuestra constitución, están en los artículos que regulan el capítulo geográfico, la forma de gobierno, la división de poderes, la distribución de facultades entre los órganos federales y locales, la supremacía de la Constitución y finalmente su inviolabilidad. Abarca del artículo 30 al 136.

2.3.1.- EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

(Reforma Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de Mayo de 2009)

Constitución Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05 de Febrero de 1917

Artículo 27

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la

Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones,

II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;

IV.- Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;

V.- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.

VI.- Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.

VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.

En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

VIII.- Se declaran nulas:

a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;

b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX.- La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

X.- (Se deroga)

XI.- (Se deroga)

XII.- (Se deroga)

XIII.- (Se deroga)

XIV.- (Se deroga)

XV.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

XVI.- (Se deroga)

XVII.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

XVIII.- Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;

XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

AUTOEVALUACION TEMA II

1.- Realice un cuadro sinóptico de la clasificación del derecho.

'Derecho Agrario Mexicano'

2.- Diga en que consiste principalmente la teoría tradicional del derecho.

Se funda en todos los problemas de clasificación de la teoría tradicional aún no ha resuelto y menos cuando se refiere a ramas jurídicas que tienen puntos de conexión con el Derecho Público y Privado

3.- Cual es la importancia que el constituyente visualizo en cuanto a la denominación de la constitución política-social de 1917.

El regular a través de la carta magna cuestiones como las que se estipularon en el artículo 27, en relación a los derechos agrarios, ejidales y comunes, en el articulo 123 en lo que respecta a los derechos de los trabajadores; asimismo el artículo 28 que prohíbe los monopolios, las prácticas monopólicos, los estancos y las exenciones de impuestos, etc.

4.- En cuantas partes se divide la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Constitución Mexicana vigente está conformada por dos partes: la dogmática (o material) y la orgánica (o formal).

5.- Analice mediante una síntesis el artículo 27 constitucional.

En este artículo se delimita la propiedad de la tierra así como las garantías sociales que se pueden encontrar en el artículo 27, en relación a los derechos agrarios, ejidales y comunes. Determina las limitantes de la tierra en cuestión de extensión y los diversos tipos de tierras asi como los requisitos necesarios para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación.

6.- Explique la garantía de libertad y de un ejemplo.

La (s) garantía(s) de libertad, puede ser traducida en esa protestad o facultad propia de la persona humana de elegir fines vitales y medios para su el logro de su felicidad, es decir, cada persona es libre para proponer los fines que mas le convengan para el desarrollo de su propia personalidad, así como para seleccionar los medios que estime mas apropiados para su consecución. Ejemplo: La libertad de viajar dentro del país sin previa autorización y/o aviso alguno a la autoridad, de cambiar de residencia cuando y cuantas veces se disponga por el individuo. (Art. 11)

Estas garantías están en los artículos. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 24 y 28. Siendo la libertad el derecho de elegir aquello que es bueno para una persona.

Art. 5º Es la libertad de elegir cualquier profesión que se desee, siempre y cuando sea licita, además de hablar de la justa retribución del trabajo efectuado por alguien.

Art. 6º Habla de la libertad de expresión, excepto si se ataca la moral, derechos de terceros, provoque un delito o altere el orden publico.

Art. 7º Libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia

Art. 8º Los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre y cuando, sea por gescrito y de manera pacifica

Art. 9º Libertad de asociación y reunión libre con objetivos lícitos, que no sea reunión armada, sin producir amenazas.

Art. 10º Derecho a poseer armas por seguridad y defensa propia, a excepción de las prohibidas y las reservadas para el ejercito.

Art. 11º Libertad de transito, de entrar y salir del país, viajar por el y mudar de residencia cuanto se desee.

Art. 16º La correspondencia cubierta por estafetas estar libre de registro.

Art. 24º Libertad de creencia religiosa.

Art. 25 prohibición de monopolios.

7.- Explique la garantía de igualdad y de un ejemplo.

Juridicamente la igualdad se traduce en que varias personas, en número indeterminado, que se encuentren en una determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y de contraer las mismas obligaciones que emanan del estado. Un claro ejemplo de esta garantía de igualdad seria un particular con el carácter de arrendatario, comerciante, mutuario, etc. Tienen en términos abstractos una situación jurídica determinada y especifica establecida por el derecho correspondiente y gozan de los mismos derechos y responden a las mismas obligaciones de todas aquellas personas que tienen su misma situación jurídica, de arrendatarios, comerciantes, mutuarios o según sea el caso.

Estas garantías tienen el objeto evitar los privilegios injustificados y colocar a todos los gobernados en la misma situación frente a la ley.

La igualdad jurídica consiste en evitar las distinciones que se hagan por raza, sexo, edad, religión, profesión, posición económica, etc...

Art. 1º Goce para todo individuo de las garantías que otorga la constitución.

Art. 2º Prohibición de la esclavitud.

Art. 4º Igualdad de derechos sin distinción de sexo.

Art. 12º Prohibición de títulos nobiliarios.

Art. 13º Prohibición de fueros.

8.- Explique la garantía de seguridad jurídica y de un ejemplo.

Todo acto de autoridad debe obedecer a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, debe estar sometido a un conjunto de modalidades jurídicas (condiciones, elementos, requisitos, etc.) sin cuya observancia no será valido dicho acto de autoridad. Como ejemplo se puede citar, el derecho que se tiene a que nadie puede ser molestado en su domicilio (salvo orden por escrito de la autoridad), es decir la inviolabilidad del domicilio (Art.16).

Garantías de seguridad jurídica

Estos son derechos y principios de protección a favor del gobernado.

Art. 14º Dice que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, libertad y de sus propiedades, a menos que se llegue a esto por algún delito. Que la ley debe ser aplicada exactamente como es, y que las sentencias deberán ser según la interpretación de la ley, si no la hubiera seria por el derecho.

Art. 15º No se puede extraditar reos políticos, ni delincuentes de del orden común que hayan estado en él termino de esclavos en otro país, ni la celebración de convenios en virtud de alterar sus garantías y derechos establecidos.

Art. 16º Prohíbe el que alguien (autoridad) quiera molestar a alguien o irrumpir en su casa sin una orden judicial, la cual no podrá ser expedida a menos que haya alguna denuncia. Las visitas domiciliarias están permitidas pero solo para revisar el cumplimiento de las normas (esto es un cateo).

Art. 17º Nadie puede hacerse justicia por si mismo, ni ejercer violencia para reclamar sus derechos. Pero se tiene derecho a recibir justicia, gratuitamente. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil.

Art. 18 Solo habrá lugar a prisión preventiva por delito que merezca pena corporal. Los gobiernos de la Federación y los estados organizaran el sistema penal. La federación y los gobiernos de los estados establecerán instituciones para menores infractores.

Art. 19 Ninguna detención podrá sobrepasar los 3 días sin haberse declarado una auto de formal prisión (se aclararan el delito, lugar, tiempo, circunstancias y los datos de la averiguación).Todo proceso se seguirá por el delito señalado, si hubiese otro, se tendría que repetir el proceso con el otro delito.

Art. 20 consagra 10 garantías de seguridad de todo procesado:

  • Libertad bajo fianza

  • Derecho a no declarar en su contra

  • Derecho a conocer el delito del que lo acusan y quien le acusa

  • Derecho a tener un careo con los testigos que declaren en su contra.

  • El que se reciban los testigos y las pruebas que ofrezcan.

  • Ser juzgado en audiencia publica

  • Que le faciliten todos los datos que solicite para su defensa

  • Ser juzgado antes de 4 meses, si su condena no excede los 2 años de prisión y 6 meses si lo excede.

  • Poder defenderse solo o por un abogado suyo o de oficio.

  • No se podrá prolongar la prisión por ninguna cosa de dinero, y tampoco la prisión preventiva por ninguna cosa.

Art. 21 Solo la autoridad judicial podrá imponer penas. La persecución de delitos es del ministerio publico (con la policía judicial). Si se trata de multas se tendrá que tomar en cuanta el ingreso o sueldo que tenga el infractor.

Art. 23 Ningún juicio criminal deberá tener mas de tres instancias, nadie puede ser juzgado por el mismo delito. Queda prohibida la practica de absolver la instancia.

Y el Art. 29, que habla de cuando se cancelan ciertas garantías individuales, que seria en caso de guerras o cosas así, que atenten contra nuestra sociedad, será por tiempo limitado, determinados lugares o todo el país.

9.- Explique la garantía de propiedad y de un ejemplo.

La propiedad (publica, privada o social) en general se revela como un modo de afectación jurídica de una cosa o un sujeto, bien sea este físico o moral, privado o público. La propiedad cuenta con la facultad de disponer de la cosa (física o moral, publica o privada) o ejerciendo actos de dominio sobre ella. Asimismo, los bienes se pueden atribuir a una persona de diferente manera, lo cual engendra consecuencias jurídicas diversas. Puede darse el caso que una cosa se refiera a un sujeto para el solo fin de que este la use o disfrute, la emplee para la satisfacción de sus necesidades o para apropiarse los frutos que produzca. Tal es la situación en el arrendamiento o en usufructo en cuya situación la persona a quien se le imputa carece de la facultad de ejercitar sobre el bien actos de dominio. En algunos casos la propiedad no es absoluta, pues la ley expresamente la excluye o veda (como ejemplo es en lo relativo al patrimonio familiar contemplado en el art. 727 del código civil federal, que cita: ARTICULO 727. LOS BIENES AFECTOS AL PATRIMONIO DE LA FAMILIA SON INALIENABLES Y NO ESTARAN SUJETOS A EMBARGO NI A GRAVAMEN ALGUNO. )

Ejemplo: La constitución contiene como regla general tacita la de que toda persona física tiene capacidad para adquirir y disfrutar las tierras y aguas de la nación. En ello consiste el derecho de propiedad, en disponer jurídicamente y/o ejercer actos de dominio sobre un bien. (La renta, compra o venta de una casa habitación es un claro ejemplo).

El artículo 27 constitucional, contempla:

La propiedad de las tierras y aguas nacionales corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ella a los particulares constituyendo la propiedad privada

La expropiación, solo se hará en utilidad pública y con indemnización.

10.- Realice un cuadro sinóptico entre norma moral y norma jurídica.

Unilateridad (Imperativa, no hay persona para exigirla es de cumplimiento voluntario)

Interioridad (Con valor moral, depende de la rectitud de la intención)

Incoercibilidad (Debe cumplirse de manera voluntaria, con moralidad)

Norma Moral Autonomía (Autolegislacion, autosujetacion)

Validez (Se funda en valores de tipo personal)

Pretensión de validez (Universal, sin distinción de raza, tiempo y credo)

El sujeto (Siempre se considera en su individualidad)

Objeto (Conducta interna del hombre y sus consecuencias)

Relación (Relaciones voluntarias)

Bilateral (Impone obligaciones y derechos)

Exterioridad (Es predominantemente externa)

Coercibilidad (Obligatoria)

Heteronomia (Impero-atributiva)

Validez (Axiológica: fundada en valores de tipo colectivo, extrínseca: observancia de los requisitos formales, real: depende de su eficacia y de la observancia que logre,

Norma Jurídica intriseca: depende de la observancia que una norma legal haga de la forma lógica de las normas jurídicas y principios de derecho)

Pretensión de validez (Solo p/ el grupo de personas para las que han sido dictadas)

El sujeto (Considerado el sujeto en relación con la sociedad)

Objeto (Conducta externa del hombre)

Relación (Relaciones obligatorias, derivadas de resoluciones jurisdiccionales y admtvas.)

11.- El derecho agrario en nuestro país como parte del sistema jurídico. Que regula?

Regula la organización territorial rústica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales y la mejor forma de llevarlos a cabo.

12.- Porque se dice que el derecho agrario es un derecho social en México?

Por que se coloca en un punto intermedio que penetra en ocasiones el Derecho Público, en otras el privado, lo cual favorece la aparición de una nueva rama fundamental, el Derecho Social, que se coloca entre el Publico y el Privado.

13.- A que se refiere con el término parte orgánica de la constitución.

También es denominada parte formal de nuestra constitución, es la parte contenida en los artículos que regulan el capítulo geográfico, la forma de gobierno, la división de poderes, la distribución de facultades entre los órganos federales y locales, la supremacía de la Constitución y finalmente su inviolabilidad.

14.- De que articulo comienza la parte orgánica de la carta magna, y cuáles son los capítulos con que se compone.

Del artículo 30 al 136.

Capítulo II De los Mexicanos Arts. 30, 31 y 32

Capítulo III De los Extranjeros Art. 33

Capítulo IV De los Ciudadanos Mexicanos Arts. 34, 35, 36, 37 y 38

Título Segundo Capítulo I De la soberanía nacional y de la forma de gobierno Arts. 39, 40 y 41

Capítulo II De las partes integrantes de la Federación y del Territorio Nacional 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48

Título Tercero Capítulo I De la división de Poderes Art. 49

Capítulo II Del Poder Legislativo Art. 50

Sección I De la elección e instalación del Congreso Arts. 51, 52, 53, 54, 55, 56,57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70,

Sección II De la iniciativa y formación de las leyes Arts. 71 y 72

Sección III De las facultades del Congreso Arts. 73, 74, 75, 76 y 77

Sección IV De la Comisión Permanente Art. 78

Sección V De la fiscalización superior de la Federación Art. 79

Capítulo IIIDel Poder Ejecutivo Arts. 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91,92 y 93

Capítulo IV Del Poder Judicial Arts. 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107

Título Cuarto De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimoniales del Estado Arts. 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114

Título Quinto De los Estados de la Federación y del Distrito Federal Arts. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122

Título Sexto Del trabajo y de la previsión social Art. 123

Título Séptimo Prevenciones Generales Arts. 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134

Título Octavo De las reformas a la Constitución Art. 135

Título Noveno De la inviolabilidad de la Constitución Art. 136

TEMA 3

DISPOSICIONES QUE GENERARON EL NACIMIENTO DEL SISTEMA SOCIAL AGRARIO MEXICANO

3.1.- PLAN DE AYALA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 1911.

Emiliano Zapata defendiendo el agrarismo con el Plan de Ayala se levantó en contra de Francisco I. Madero acusándolo de traición.

Una revolución significa el rompimiento de un régimen jurídico anterior, el plan de San Luis no alcanzó pleno carácter revolucionario porque sostuvo en su articulo primero, la continuidad del sistema legal anterior a 1910; no así el Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911, que en su parte medular los campesinos pidieron tribunales especiales para el tratamiento de los problemas agrarios, esto implicó una Legislación especializada, modificando no solo el derecho substantivo, sino el derecho procesal, proponiendo el establecimiento del derecho social, simbolizando una verdadera revolución.

El Plan de Ayala se sintetiza a tres postulados agrarios: a) la restitución de los ejidos, b) fraccionamiento de latifundios y c) confiscación de propiedad de quienes se opusieran a la realización del Plan de Ayala.

3.2.- DISCURSO DE LUIS CABRERA DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1912.

Debido a la rebelión suriana encabezada por el general Zapata, La XXVI Legislatura pensó que si antes había quedado en manifiesto su pensamiento revolucionario con respecto a la cuestión obrera, era conveniente que ahora le tocara el turno al problema agrario.

El día 3 de diciembre de 1912 el Licenciado cabrera inicio la asamblea con un proyecto en el cual declaró: 1.- Es de utilidad pública nacional la reconstitución y dotación de los ejidos para los pueblos, 2.- proceder a expropiar los terrenos necesarios para reconstruir los ejidos de los pueblos que los hayan perdido. Entre otras cosas determinó al hacendismo como la “presión económica de la competencia ventajosa que la gran propiedad rural ejerce sobre la pequeña, a la sombra de la desigualdad en el impuesto y de una multitud de privilegios que goza aquella en lo económico y en lo político, estimó que el gobierno debe hacer un esfuerzo para fomentar la creación de la pequeña propiedad agraria. Es necesario resolver otro problema agrario de mucha mayor importancia que consiste en libertar a los pueblos de la opresión económica y política que sobre ellos ejercen las haciendas entre cuyos linderos se encuentran como prisionero los poblados de propietarios·”.

3.3.- ADICIONES AL PLAN DE GUADALUPE DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1914.

El Plan de Guadalupe se proclamó el 26 de marzo de 1913, en Coahuila por don Venustiano Carranza y sus seguidores, recién asesinado Madero y estando en la Presidencia el general Victoriano Huerta; pero originalmente su contenido se concreto a siete artículos mediante los cuales se desconocía el gobierno de Victoriano Huerta y se señaló que el triunfo del ejercito constitucionalista encabezado por Venustiano Carranza, se encargaría interinamente del poder ejecutivo hasta que se convocara a elecciones constitucionales.

La revolución continuo impulsada por un motivo político, mientras en el sur los zapatistas seguían insistiendo en la causa agrarista. Después del triunfo de Carranza, Obrego, Villa y Zapata se convoco a una convención de jefes revolucionarios, que se celebró en Aguascalientes, nombrando Presidente provisional al general Eulalio Gutiérrez el 6 de noviembre de 1914, las fuerzas revolucionarias se dividieron por motivos políticos por un lado Carranza y Obregón y por el otro Villa y Zapata, pero en todas ellas quedó la convicción firme de atacar el problema agrario.

Carranza salió para Veracruz y ahí es donde expidió las Adicciones al plan de Guadalupe el 12 de diciembre de 1914, el articulo 2º de dichas adicciones facultó al jefe de la revolución para que “expida y ponga en vigor durante la lucha, todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas a satisfacer las necesidades económicas, sociales y políticas del país, también concretó que se dictarían Leyes Agrarias que favorezcan la formación de la pequeña propiedad, disolviendo los latifundios y restituyendo a los pueblos las tierras de que fueron injustamente privados, mejorando la condición del peón rural”.

El caudillo Obregón se enfrentó a Villa, uno defendiendo el plan de Guadalupe, sus adicciones y el otro las resoluciones de la convención de Aguascalientes; en la lucha cayo Villa y su tendencia política; pero de la lucha salió nuevamente la causa agrarista, que como fruto del compromiso contraído por Carranza en las adicciones del Plan de Guadalupe, se dio la primera Ley Agraria del país el 6 de enero de 1915; antes, se intentó la conciliación del agrarismo zapatista y del agrarismo carrancista, sin llegar a resultados favorables.

3.4.- DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1915.

Con fundamento en las adiciones al Plan de Guadalupe, don Luis Cabrera formuló un proyecto de ley, el cual es conocido como el decreto del 6 de enero de 1915.

Esta ley presentó en sus consideraciones un resumen del problema agrario dede 1856, concretó que el despojo de terrenos comunales “se hizó por enajenaciones, concesiones, composiciones o ventas concertadas con los ministros de fomento y hacienda, a pretexto de deslindes para favorecer a los que hacían denuncios de exedencia o demasías y las campañas deslindadoras.

El régimen de propiedad del ejido creado por esta ley, se diferencia del ejido colonial se alude a las modalidades que podrá imponerse a la propiedad en virtud de su función social.

Esta ley, no se refiere al ejido colonial, sino que llama ejido a lo que en la época colonial se denominaba tierras de repartimiento.

Art. 1º. Se declaran nulas; las enajenaciones de tierras comunales hechas por Jefes políticos contra los mandatos de la ley de 25 de junio de 1876, las concesiones, composiciones y ventas hechas ilegalmente por autoridades federales desde el 1º. De diciembre de 1876, apeos y deslindes si se invadieron ilegalmente tierras comunales.

Art. 2º. Si los vecinos querían se nulificaria una división y reparto, siempre y cuando dos terceras partes estuvieran de acuerdo.

Art. 3º. Podrán obtener que se les dote del terreno suficiente para construirlo.

Art. 4º. Se crearon la Comisión Nacional Agraria, la comisión local agraria y los comités ejecutivos en cada estado.

Gonzales Roa calificó esta ley de “Imperfecta, inadecuada para algunas regiones del país, pero dio el primer paso en reconocer de una manera oficial el problema agrario”. La revolución esta llamada a combatir el latifundismo en sus múltiples aspectos; primero, modificar las condiciones que han hecho en México la formación de enormes posesiones, segundo, procurar la restitución de las propiedades comunales y de los ejidos de los pueblos y tercero, evitar que la intromisión de extranjeros dificulte que la cuestión agraria sea resuelta por el gobierno nacional.

El 19 de enero de 1916 se expidió la resolución presidencial dándoles carácter federal a todas las cuestiones ejidales, solo de ese modo los estados se vieron obligados a no alterar la ley de 1915 cuya realización no pudo ser perfecta en medio de tan azarosa lucha.

Lo importante de este decreto es que al triunfar Venustiano Carranza fue la primera Ley Agraria del país, punto inicial de la Reforma Agraria y realidad concreta para el campesinado en México que había luchado por obtener un pedazo de tierra y del cual vivir.

3.5.- ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917.

El nuevo concepto de propiedad con función social, sujeta a las modalidades que dicte el interés publico, hizo posible que en 1917 la nación recuperara definitivamente y reafirmara su propiedad originaria no solo como un derecho sino acaso mas como una obligación de conservar y regular el adecuado uso de sus recursos naturales, obligando a que este estableciera las formas jurídicas para evitar el acaparamiento inmoderado o indolente aprovechamiento de las tierras; así se hace posible la redistribución de la tierra rustica, quedando en manos de muchos, en pequeñas parcelas, que cultivaran personalmente en consecuencia el latifundio se proscribió y la mediana propiedad se vio sujeta a una vida transitoria, las extensiones de propiedad se limitaron, en tanto que se garantizó individual y socialmente la existencia de la pequeña propiedad y del ejido; la afectación de tierras por causa de utilidad social se fundo y estas se empezaron a repartir gratuitamente a los núcleos de población necesitados que no tenían tierras. Este sistema duró vigente hasta 1992.

El articulo 27 constitucional rigió así con su mismo concepto de propiedad, que es uno solo con modalidades y no varios conceptos, tanto a la propiedad, como al ejido, tanto a la propiedad rural, como a la propiedad urbana. De esta manera el artículo 27 constitucional derivan: las propiedades particulares que se rigen por los códigos civiles de cada entidad Federativa, la propiedad de la nación y la propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos.

AUTOEVALUACIÓN TEMA III

1.- DIGA QUE ENTIENDE POR JUSTICIA SOCIAL.

Se entiende por la aspiración a crear un régimen social de equidad y justicia para todos los ciudadanos, sin desigualdades, injusticias y privilegios.

2.-CUAL ES LA APORTACIÓN FUNDAMENTAL DEL PLAN DE SAN LUIS.

Desde el punto de vista agrario fue el artículo 3º. Se refiere a la restitución de la tierra.

3.- QUIEN ELABORO EL PLAN DE SAN LUIS DEL 5 DE OCTUBRE DE 1910, Y

PORQUE SE ORIGINO.

Proclamado por Francisco I. Madero, Enfocaba un problema político, se cristalizó en el lema “sufragio efectivo y no reelección”.

4.- QUIEN ELABORO EL PLAN DE AYALA, Y QUE MOVIMIENTO LO ENCAUSO, ADEMÁS DE LA REGION EN DONDE SE DESARROLLO PRINCIPALMENTE.

Por el sur de México, Emiliano Zapata defendiendo el agrarismo con el Plan de Ayala se levantó en contra de Francisco I. Madero acusándolo de traición.

el Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911, en su parte medular los campesinos pidieron tribunales especiales para el tratamiento de los problemas agrarios. El Plan de Ayala se sintetiza a tres postulados agrarios: a) la restitución de los ejidos, b) fraccionamiento de latifundios y c) confiscación de propiedad de quienes se opusieran a la realización del Plan de Ayala.

5.-QUE APORTACIONES TRASCENDENTALES PRODUJO EL PLAN DE AYALA.

Fue un detonante para sentar las bases legales en resolver el problema de la tenencia de la tierra y el problema agrario, se destacan tres postulados: la restitución de ejidos, Fraccionamiento de Latifundios y La Confiscación de propiedad a quienes se opusieran a la realización del Plan.

6.-QUE PLANTEO LUIS CABRERA PRINCIPALMENTE EL 3 DE DICIEMBRE DE 1912.

Se planteo lo siguiente, 1.- Es de utilidad pública nacional la reconstitución y dotación de los ejidos para los pueblos, 2.- proceder a expropiar los terrenos necesarios para reconstruir los ejidos de los pueblos que los hayan perdido. Entre otras cosas determinó al hacendismo como la presión económica de la competencia ventajosa que la gran propiedad rural ejerce sobre la pequeña, a la sombra de la desigualdad en el impuesto y de una multitud de privilegios que goza aquella en lo económico y en lo político, estimó que el gobierno debe hacer un esfuerzo para fomentar la creación de la pequeña propiedad agraria.

7.- REALICE UN CUADRO SINOPTICO DE LAS PRINCIPALES APORTACIONES DEL PLAN DE SAN LUIS, PLAN DE AYALA Y EL PLAN DE GUADALUPE.

Plan de San Luis: Desde el punto de vista agrario fue el articulo 3º. Se refiere a la restitución de la tierra.

Plan de Ayala: Fue un detonante para sentar las bases legales en resolver el problema de la tenencia de la tierra y el problema agrario, se destacan tres postulados: la restitución de ejidos, Fraccionamiento de Latifundios y La Confiscación de propiedad a quienes se opusieran a la realización del Plan.

Plan de Guadalupe: facultó al jefe de la revolución para que “expida y ponga en vigor durante la lucha, todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas a satisfacer las necesidades económicas, sociales y políticas del país, también concretó que se dictarían Leyes Agrarias que favorezcan la formación de la pequeña propiedad, disolviendo los latifundios y restituyendo a los pueblos las tierras de que fueron injustamente privados, mejorando la condición del peón rural”.

8.- MENCIONE LAS PRINCIPALES ADICIONES AL PLAN DE GUADALUPE DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1914, QUE IMPULSARON PARA UNA JUSTICIA SOCIAL EN MÉXICO.

el articulo 2º de dichas adicciones facultó al jefe de la revolución para que “expida y ponga en vigor durante la lucha, todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas a satisfacer las necesidades económicas, sociales y políticas del país, también concretó que se dictarían Leyes Agrarias que favorezcan la formación de la pequeña propiedad, disolviendo los latifundios y restituyendo a los pueblos las tierras de que fueron injustamente privados, mejorando la condición del peón rural”.

9.- DIGA LA TRASCENDENCIA DEL DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1915.

Fue la primera ley agraria del país, punto inicial de la reforma agraria

10.- DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DIGA CUALES SON LOS 2 ARTÍCULOS QUE SE CREARON PARA OBTENER NO SOLO GARANTIAS INDIVIDUALES SINO TAMBIEN SOCIALES.

El articulo 27 y 123

11.- MEDIANTE UN ANÁLISIS PRECISO DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL DIGA CUAL ES LA PRINCIPAL ESCENCIA DE ESTE PRECEPTO.

El articulo 27 constitucional rige así con su mismo concepto de propiedad, que es uno solo con modalidades y no varios conceptos, tanto a la propiedad, como al ejido, tanto a la propiedad rural, como a la propiedad urbana. De esta manera el artículo 27 constitucional derivan: las propiedades particulares que se rigen por los códigos civiles de cada entidad Federativa, la propiedad de la nación y la propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos.

12.- MEDIANTE LA LECTURA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL REALICE UN ENSAYO DE DICHO PRECEPTO.

A partir de la emisión del Decreto de 6 de enero de 1915, mejor conocido como “Ley Agraria de 1915”, y en especial desde la promulgación de la Constitución del 5 de febrero de 1917, la legislación contempló tres formas de tenencia de la tierra que han perdurado hasta la actualidad y que devienen directamente del Artículo 27 constitucional.

Las dos primeras se desprenden del primer párrafo del citado numeral constitucional al constituir la propiedad de la nación y la propiedad privada, de la manera siguiente:

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.

La tercera forma se constituye por la propiedad social, la cual se establece actualmente en la fracción VII del propio Artículo 27 de la Constitución, al establecer que “se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas”.

TEMA 4

PRINCIPALES REFORMAS Y ADICIONES DE 1992 AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

4.1.- EXPOSICION DE MOTIVOS DE 1991

4.2.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL REFORMADO EN 1992

4.2.1.- INTRODUCCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN ACTIVIDADES AGRARIAS, FRACCION IV

4.2.2.- MODIFICACION DE DERECHOS DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN LA FRACCION VII

4.2.3.- LA TERMINACION DE REPARTO AGRARIO CON LAS DEROGACIONES DE LAS FRACCIONES X, XI, XII, Y XIII DE DICHO PRECEPTO

4.2.4.- ALGUNAS MODIFICACIONES A LA PEQUEÑA PROPIEDAD EN LA FRACCION XV DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

4.2.5.- NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCION DE EXCEDENTES DE TIERRA DE LOS PROPIETARIOS (FRACCION XVII DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL

4.1.- EXPOSICION DE MOTIVOS DE 1991

Iniciativa de reformas de 1992 al artículo 27 constitucional. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Presentes, (Extracto).

El campo es el ámbito de la nación donde el cambio es más apremiante y más significativo para el futuro del país. De él surgieron las luchas agrarias que marcaron nuestra historia y contribuyeron a definir los objetivos nacionales. Hoy el campo exige una nueva respuesta para dar oportunidades de bienestar y los modos de vida campesina y fortalecer a nuestra nación.

Quienes menos tienen exigen con mas vigor la transformación. El cambio adquiere, con ello, un sentido de justicia como su dirección principal. Es parte de nuestro nacionalismo. La decisión de cambiar para responder a las necesidades y demandas del país esta tomada, es nuestra. Nuestras respuestas atienden a los retos actuales, el campo de hoy nos exige una nueva actitud, y una nueva mentalidad. Requiere una respuesta nacionalista, renovadora de las rutinas que efectivamente impulse la producción, la iniciativa y la creatividad de los campesinos.

  • El camino recorrido en la transformación del campo

  • 1.- La experiencia de nuestra historia

    El sistema agrario se conforma, durante la etapa colonial de nuestra historia, por la asimilación de la propiedad indígena al marco jurídico español. Antes del contacto con los europeos, la gran diversidad de magnificas civilizaciones se traducía en variedad de formas de control y acceso a la tierra. Se diferenciaban las tierras de las comunidades, las publicas y las entregadas en usufructo a los señores como prebendas derivadas del linaje o de la distinción en la guerra. La corona transmitió la propiedad de la tierra a los individuos por distintos mecanismos: el mas frecuente fue la merced o gracia. La propiedad comunal se otorgo a los asentamientos, a los pueblos y villas fundadas por los colonizadores.

    2.- La conformación de la gran propiedad

    Las leyes de indias ordenaron que las tierras entregadas a los españoles no se extendieran a costa de las poseídas por los indígenas, pero no establecieron un procedimiento para garantizarlo. Las quejas por abusos y despojos de tierras y aguas fueron frecuentes. En la Nueva España, se opto por asimilar desde 1567, a la comunidad indígena con las tierras comunales de los “pobladores españoles”, estableciendo un fundo legal de alrededor de cien hectáreas. En principio dentro de las comunidades indígenas se reconocían cuatro areas diferentes: el poblado, el ejido de uso común, la tierra de propios y árbitros para el pago de tributo y gastos de la comunidad y finalmente, la parcialidad o común repartimiento para las parcelas que sustentaron a sus integrantes.

    La dualidad entre el minifundio y latifundio se asentó desde entonces en la historia del país. No se logro frenar el establecimiento de mayorazgos, que vinculaban las propiedades de un solo dueño e impedían su fragmentación entre los herederos. Tampoco se pudo evitar que la iglesia adquiriera una gran base territorial, a través de la hipoteca, la donación y la herencia. Se conformo un sector terrateniente y latifundista cerrado, que genero inequidad. En este marco nació la hacienda, forma posteriormente dominante de la propiedad.

    Al final del siglo XVIII, aparecieron expresiones de descontento de los precursores de la Independencia. También los indígenas reclamaron justicia contra el despojo y la desigualdad, contra la pobreza y la subordinación, que en casos extremos se manifestaron como rebeliones. Al anhelo de libertad se sumaron, entre otras razones, la desigualdad en la estructura agraria que desembocaría en la lucha de la Independencia. Asi lo señalan las proclamas y decretos de los insurgentes, en especial los de Hidalgo y Morelos, que ordenan que se entregue las tierras a los indios y se les exima de tributo y deudas. Durante la primera mitad del siglo XIX y en la prolongada guerra civil, la atención a las demandas agrarias paso a segundo termino frente a la urgencia política de crear y consolidar un Estado soberano.

    3.- La reforma en la mitad del siglo XIX

    A partir de 1850 emergió el problema agrario y adquirió estatuto de prioridad nacional. Su detonador fueron los bienes de “manos muertas”, la propiedad eclesiástica. La Ley Lerdo de 1856, elevada a rango de constitucional de 1857, estableció la propiedad particular de los individuos como la modalidad general de la tenencia de la tierra y ordeno la venta o desamortización de los bienes de corporaciones civiles y religiosas. Las comunidades indígenas fueron incluidas en esa clasificación. Conforme a la ley los indígenas usufructuarios de una parcela la recibirían como pequeña propiedad. Solo quedaron exceptuados los ejidos indivisibles. Se desamortizaron los bienes del clero, también se acentuó la distancia entre minifundio y latifundio.

    Frente al malestar creciente en el campo mexicano destaco la pasividad legislativa. Entre 1880 y 1910 solo se expidieron dos ordenamientos: el Decreto sobre Colonizacion y Companias Deslindadoras en 1883 y la Ley sobre la Ocupación y Enajenacion de Terrenos Baldios de 1893, ambos sobre el mismo tema. El problema agrario se consideraba legalmente resuelto, sin embargo, se frustraban las aspiraciones de libertad y justicia de los campesinos. Se estaba gestando la gran movilización agraria de nuestra revolución.

    4.- El sello agrario de la Revolución

    Existia entre los pueblos y las haciendas un ambiente de tensión constante y de abuso por parte de los hacendados. Los campesinos podían ser privados del acceso a la tierra que cultivaban como parceleros por una decisión unilateral de los hacendados. Primeramente se rubrico el Plan de Ayala y luego la Ley Agraria de los zapatistas expedida en octubre de 1915.

    Con el reclamo de justicia, de restitución, la resistencia al acaparamiento y al abuso, la aguda conciencia de desigualdad y la defensa de lo propio, los pueblos campesinos se incorporaron a la Revolución Mexicana para restaurar la justicia y la razón. Ese fue el origen y propósito del articulo 27 constitucional, sin precedente en la historia mundial.

    El articulo 27 establecio la propiedad originaria de la nación y la facultad de la misma de imponer modalidades a la propiedad y regular el aprovechamiento de los recursos naturales para una distribución equitativa de la riqueza publica y para cuidar de su conservación. Ordeno la restitución de las tierras a los pueblos, incorporando la ley del 6 de enero de 1915. A partir de este principio se inicio el proceso de nuestra reforma agraria, gesta de magnitud y alcances extraordinarios.

    En su inicio la reforma agraria atendió a los desposeídos con la entrega de la tierra. En apenas 20 años a partir de 1917, la mitad de la tierra considerada arable paso a manos de los campesinos, se doto de 26 mil ejidos. La mitad del territorio nacional esta en sus manos. La pequeña propiedad también se trasformo en ese proceso y obtuvo garantías para su permanencia. En la década de los años veinte Se estableció la parcela individual inalienable y transferible solo por herencia. Mas tarde, se formo el casco urbano dentro de la porción común del ejido. Se conformaron asi tres areas básicas dentro del ejido con funciones diversas y derechos específicos y diferenciados: el área común, la parcelada y el centro de población.

    El reparto agrario ha sido sin duda uno de los procesos sociales mas vinculados con nuestro nacionalismo, Dio prosperidad a la patria y justicia a los campesinos. Ese extraordinario cambio es y seguirá siendo motivo de orgullo en nuestra historia. Pero hoy, debemos emprender nuevos cambios.

    Necesitamos cambiar, tenemos hoy una diferente realidad demográfica, económica y de vida social en el campo, que la misma Reforma Agraria contribuyo a formar y que reclama nuevas respuestas para lograr los mismos fines nacionalistas. La presente iniciativa esta inscrita en la gran corriente histórica….responde a las demandas de los campesinos de hoy y a las exigencias de una sociedad fortalecida, plural y movilizada para la transformación.

  • Las nuevas realidades demandan una reforma de fondo

  • Las características demográficas y económicas de nuestro país han cambiado radicalmente, la proporción de habitantes en el campo ha permanecido alta en relación con su participación en el producto. La fuerza que trabaja en el campo, alrededor de la cuarta parte del país, genera menos del diez por ciento del producto nacional. En el minifundio se presentan estancamiento y deterioro técnico que se traducen en producción insuficiente, baja productividad, relaciones de intercambio desfavorables y niveles de vida inaceptables, por ello, la mayoría de los productores y trabajadores rurales viven en condiciones de pobreza. Es por ello, que la disponibilidad de financiamiento y las posibilidades de asociación son fundamentales, al igual que los procesos de comercialización y transformación competitivos y eficientes. La realidad nos muestra que cada vez es mas frecuente encontrar en el campo practicas de usufructo parcelario y de renta, de asociaciones y mediería, inclusive de venta de tierras ejidales que se llevan al margen de la ley. El débil avance de la productividad afecta no solo al ingreso de los productores rurales, sino también a los consumidores y a las finanzas publicas. Ha provocado que una parte importante y creciente de los alimentos esenciales que consume el pueblo mexicano tuvieran que adquirirse fuera de nuestras fronteras. En el medio rural se ha manifestado una exigencia para emprender una reforma a fondo del marco jurídico para conducir el esfuerzo de los mexicanos en el campo, para hacer que impere la justicia y se pueda responder a las nuevas realidades económicas y sociales. La visión y el talento de los constituyentes nos ha dotado de una dirección precisa para propiciar cambio y crecimiento, procurar justicia y combatir la pobreza.

  • Propuesta de la reforma al articulo 27 constitucional

  • Permanece estable la propiedad originaria de la nación y somete las formas de propiedad y uso al interés público. La propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas es norma esencial de los mexicanos. Se mantienen en el texto original del art. 27: el primer párrafo, párrafos del tercero al octavo y el párrafo segundo y fracción VI parcialmente. Permanecen las obligaciones del Estado de impartir justicia expedita y de promover el desarrollo rural integral, fracciones XIX y XX.

    1.- Objetivos de la reforma: justicia y libertad

    Ampliar la justicia y libertad son los objetivos de esta iniciativa, busca promover cambios que alienten una mayor participación de los productores del campo en la vida nacional, otorgar mayor certidumbre en la tenencia y en la producción para ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios; ofrecer los mecanismos y las formas de asociación que estimulen una mayor inversión y capitalización de los predios rurales, que eleven la producción y productividad y abran un horizonte mas amplio de bienestar campesino. Debemos fortalecer la vida comunitaria de los asentamientos humanos, precisar los derechos de ejidatarios y comuneros.

    2.- Lineamientos y modificaciones

    a) Dar certidumbre jurídica al campo

    Ya no hay tierras disponibles para satisfacer la demanda incrementada por la dinámica demográfica, no se localizan tierras afectables para atender solicitudes. En resoluciones recientes se especifica que la tierra entregada no es apta para su aprovechamiento agropecuario. Culmino el reparto de la tierra que estableció el art. 27 en 1917.

    Al no haber tierras nuevas, tenemos que revertir el creciente minifundio y fraccionamiento en la tenencia de la tierra.

    Por eso, propongo, derogar las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, y XVI en su totalidad y la fracción XV y el párrafo tercero parcialmente. Se propone que la fracción XVII se mantenga, exclusivamente, el caso del fraccionamiento de predios que excedan a la pequeña propiedad.

    Los legitimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra deben quedar plenamente establecidos y documentados, la claridad de los títulos agrarios es un instrumento de impartición de justicia, cuya procuración presidio desde su origen el espíritu del art. 27 de nuestra constitución. Para la procuración de la justicia agraria, se propone establecer en la fracción VII, tribunales federales agrarios.

    b) Capitalizar el campo

    Para reactivar la producción y establecer de manera sostenida su crecimiento son necesarios cambios que atraigan y faciliten la inversión en el campo. La pequeña propiedad se preserva y ratifica no sin darle paso a las asociaciones que permitan su capitalización y aprovechamiento de mayores escalas de producción. Se conservan los aprovechamientos familiares y las unidades productivas del ranchero individual. Con el fin del reparto agrario, los certificados de inafectabilidad, necesarios para acreditar la existencia de la pequeña propiedad, ya no lo serán. Se modifica el texto ultimo del párrafo de la fracción XV.

    Nuevas formas de asociación, necesitamos mas inversión, publica y privada, mayor flujo tecnológico para el campo y que estos se sumen al esfuerzo de los campesinos. No mas propiedad individual de enormes extensiones e improductivas. Los limites de la pequeña propiedad son garantías socialmente acordadas para la equidad. Se reafirma esa decisión histórica. Para lograr los cambios que promueven la capitalización del campo, esta iniciativa propone la reforma de las fracciones IV y VI del art. 27 constitucional, eliminando asi las prohibiciones de las sociedades mercantiles y estableciendo criterios generales que deben satisfacer. Tambien se suprime la fracción VI la prohibición genérica a las corporaciones civiles de poseer, tener en propiedad o administrar bienes raíces.

    c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal

    En esta reforma se propone reafirmar las formas de tenencias de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se eleva a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. La reforma a la fracción VII, distingue entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del nucleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Tambien reconoce la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. Los posedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros o mantener las mismas condiciones presentes. Nadie queda obligado a optar por alguna de las alternativas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades.

    IV.- Carácter integral de la transformación del campo

    Se enmarcan acciones mediante las cuales aseguraremos que el transito hacia una vida campesina libre, mas productiva y justa se consolide. Que el flujo de capital hacia la producción agropecuaria y la organización eficiente de la producción constituyen también objetivos centrales de la modernización del campo. El cambio estructural que ha vivido nuestra economía permitirá al productor tener acceso a insumos competitivos y de alta calidad. El bienestar rural es condición escencial, a través de nuestro programa nacional de solidaridad hemos construido y rehabilitado cerca de veinte mil espacios educativos del medio rural. El propósito de fortalecer estas acciones es para tejer una autentica red de protección social a los campesinos de menos ingresos y productividad. Buscamos proteger los legitimos intereses de los campesinos. Es un deber de justicia. La iniciativa propone las adecuaciones a la configuración constitucional de nuestro sistema de tenencia de la tierra, conforme a la realidad que vivimos. La intención es, mas justicia, justicia social. Elevar el bienestar de los productores y aumentar la producción del campo deben ahora recibir la expresión concreta.

    4.2.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL REFORMADO EN 1992

    En enero de 1992 el congreso de la Unión aprobó la iniciativa enviada por el ejecutivo para reformar el artículo 27° constitucional. Los objetivos de dicha reforma según consta en la solicitud del ejecutivo eran:

  • Proporcionar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra.

  • Capitalizar el campo.

  • Crear condiciones favorables para que los campesinos no sólo se beneficien con la posesión de sus tierras, sino de su propiedad y explotación, mejorando sus condiciones de vida y contribuyendo a elevar la producción de productos agropecuarios.

  • Los cambios más significativos que arrojó la reforma en cuestión son: en respuesta a la búsqueda de seguridad jurídica a los propietarios de tierra se determinó concluir el reparto agrario; para capitalizar el campo la nueva ley reglamentaria del artículo 27 aprobada en febrero de 1992, contempla la asociación entre ejidatarios e inversionistas privados, además otorgó a los ejidos, si la asamblea así lo determinaba, la facultad de enajenar las tierras ante instituciones de crédito para la obtención de recursos económicos, bajo mecanismos legales que ofrecieran seguridad jurídica a los campesinos. Además se entregaron títulos de propiedad definitiva a los ejidatarios y se promovió la asociación entre ellos para ampliar la superficie cultivable, dado que era incosteable mecanizar predios individuales menores a diez hectáreas.

    4.2.1.- INTRODUCCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN ACTIVIDADES AGRARIAS, FRACCION IV

    Con el propósito de lograr la capitalización del campo, se modifico la fracción IV, regulando la adquisición de terrenos rustico por parte de las sociedades mercantiles por acciones, si bien se permite a las sociedades por acciones participar en la propiedad y en la producción rural, el nuevo texto constitucional tiene especial cuidado de evitar latifundios encubiertos, por lo que establece el limite máximo de tierras que pueden tener las sociedades, quedando también los socios a limites de pequeña propiedad. La propuesta cita:

    Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria el cumplimiento de su objeto. La ley reglamentaria regulará los limites de la propiedad territorial que deberán tener las sociedades de esta clase que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o forestales, así como su estructura de capital y su numero mínimo de socios, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad se ajusten en relación con cada socio los limites de la pequeña propiedad

    4.2.2.- MODIFICACION DE DERECHOS DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN LA FRACCION VII

    Esta modificación a la fracción VII incluye las disposiciones que protegen y fortalecen la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, reconoce la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También se fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Se protege, asimismo, la integridad territorial de las comunidades indígenas. El texto de esta fracción funda la nueva etapa de la reforma agraria mexicana. En el se establece la distinción entre la base territorial del asentamiento humano y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. En esta misma fracción se mantiene la jurisdicción federal en todas las cuestiones de límites de terrenos comunales y ejidales, creando los tribunales de justicia agraria dotados de autonomía y plena jurisdicción.

    La propuesta presentada el 7 de noviembre de 1991 ante el H. Congreso de la Unión por el Presidente Carlos Salinas de Gortari de reforma a la fracción VII, fue:

    VII. La ley reconoce y protege la propiedad ejidal y comunal de la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas.


    La ley protegerá la integridad territorial de los pueblos indígenas. Considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, la ley protegerá la base territorial del asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


    Considerando el respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, la ley regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre sí; igualmente fijará las condiciones conforme a las cuales núcleo ejidal podrá otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela.

    La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.


    La de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como la relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, en los términos que la ley reglamentaria señale.

    Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la propiedad ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.

    Decreto aprobado, el 3 de enero de 1992, por el H. Congreso de la unión:

    VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

    La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

    La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

    La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

    Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

    La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

    La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

    4.2.3.- LA TERMINACION DE REPARTO AGRARIO CON LAS DEROGACIONES DE LAS FRACCIONES X, XI, XII, Y XIII DE DICHO PRECEPTO

    La derogación de las fracciones X, XI XI, XIII, XIV, XVI y la derogación del primer párrafo de la fracción XV. Se hace en razón de que estos ordenamientos preveían lo relacionado a las solicitudes de dotación y distribución de tierras y agua; a los órganos competentes que fueron creados para cumplir con el reparto agrario, sus facultades y obligaciones, los procedimientos para aplicar las leyes secundarias, así como el derecho a indemnización que tenían los pequeños propietarios afectados y lo relativo a la responsabilidad en que podían incurrir las comisiones mixtas por irregularidades realizadas y tal derogación se justifica, ya que en nuestra realidad el reparto agrario es imposible de continuar y al no existir tierras que repartir, es necesario fomentar nuevas formas de producción y rentabilidad para la gente del campo.

    4.2.4.- ALGUNAS MODIFICACIONES A LA PEQUEÑA PROPIEDAD EN LA FRACCION XV DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

    En esta fracción, el texto autorizado manifiesta expresamente la prohibición de los latifundios en los Estados Unidos Mexicanos, modificando también los limites de la pequeña propiedad. En el primer párrafo de dicha fracción se suprime la frase “en explotación”, esta supresión se justifica porque es congruente con la modificaron del párrafo tercero, en el que se cambio el concepto de “pequeña propiedad agrícola en explotación” por el de “pequeña propiedad rural”.

    También se encuentra procedente la inclusión del termino “bosque” en el segundo párrafo de esta misma fracción, junto a la de “monte o agostadero en terrenos áridos”. Con lo que se define claramente la pequeña propiedad forestal, propiciando así el establecimiento de plantaciones industriales o regeneradoras modernas que requieran de extensiones suficientes para ser rentables. Asimismo, procede que en el ultimo párrafo se suprima la expresión “a la que se le haya expedido certificado de inefectabilidad”, en virtud de que con la derogación de la fracción XIV ya no se expedirán certificados de inafectabilidad.

    XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

    Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

    Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

    Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

    Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

    Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

    Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

    4.2.5.- NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCION DE EXCEDENTES DE TIERRA DE LOS PROPIETARIOS (FRACCION XVII DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

    En la fracción XVII se mantiene, exclusivamente, el caso del fraccionamiento de predios que excedan a la pequeña propiedad, se obliga al propietario a enajenar el excedente en un plazo de dos años y que de no cumplirse con lo ordenado, se procederá a la venta mediante pública almoneda (Venta pública de bienes muebles con licitación y puja). La razón de esto contempla los casos en que aun existan predios que excedan los límites de la pequeña propiedad.

    Propuesta:

    XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento de las extensiones que excedan los límites señalados en la fracción

    XV de este artículo, de acuerdo con las siguientes bases:
    a) El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro de un plazo de dos años contado a partir de la notificación correspondiente;

    b) Si transcurrido el plazo del excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda.

    c) Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

    Autorizado:

    XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

    El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contando a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

    Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

    AUTOEVALUACION TEMA IV

    1.- ¿En que fecha el Ejecutivo Federal remitió su propuesta su propuesta al Poder Legislativo para la reforma del año del artículo 27 constitucional?

    El 7 de noviembre de 1991.

    2.- Diga los 10 puntos para dar libertad y justicia al campo mexicano que argumento en ese entonces el Ejecutivo Federal.

    1 El campo es el ámbito de la nación donde el cambio es más apremiante y más significativo para el futuro del país.

    2 El fin del reparto agrario.

    3 Los campesinos demandan una mejor organización de su esfuerzo.

    4 Existencia de una diferente realidad demográfica, económica y de vida social en el campo.

    5 La proporción de habitantes en el campo ha permanecido alta en relación con su participación en el producto.

    6 Estancamiento y deterioro técnico en el minifundio.

    7 Pobreza en la mayoría de los productores y trabajadores rurales.

    8 Prácticas de usufructo parcelario y de renta, de asociaciones y mediería, incluyendo venta de tierras ejidales; todo esto llevado al margen de la ley.

    9 Se requieren nuevos enfoques y desarrollos técnicos para el aprovechamiento de los recursos naturales del territorio nacional.

    10 El débil avance de la productividad.

    3.- Mediante un cuadro sinóptico realice el análisis de los diez puntos en que se fundo la iniciativa de 1992.

    Causas en que se baso la reforma del artículo 27 de 1992

    1 El campo es el ámbito de la nación donde el cambio es más apremiante y más significativo para el futuro del país.

    Del campo hemos heredado tradiciones, sentido de pertenencia y comunidad. De él surgieron las luchas agrarias que marcaron nuestra historia y contribuyeron a definir los objetivos nacionales. Con su legado hemos avanzado para alcanzar mayor justicia y libertad.

    2 El fin del reparto agrario.

    La población rural crece, mientras que la tierra no varía de extensión. Ya no hay tierras para satisfacer esa demanda incrementada por la dinámica demográfica.

    3 Los campesinos demandan una mejor organización de su esfuerzo.

    Los campesinos requieren una perspectiva clara y duradera, que realmente los beneficie y que contribuya a la fortaleza de la nación.

    4 Existencia de una diferente realidad demográfica, económica y de vida social en el campo.

    La misma reforma agraria contribuyo a estos cambios y reclama nuevas respuestas para lograr los fines nacionalistas. Se requiere un programa integral de apoyo al campo para capitalizarlo, abrir nuevas opciones productivas y construir medios efectivos que protejan la vida en comunidad.

    5 La proporción de habitantes en el campo ha permanecido alta en relación con su participación en el producto.

    Esto ha generado un serio problema de distribución del ingreso entre los distintos sectores de la economía. La fuerza de trabajo que labora en el campo, alrededor de la cuarta parte del país, genera menos del diez por ciento del producto nacional.

    6 Estancamiento y deterioro técnico en el minifundio.

    Estas condiciones se traducen en producción insuficiente, baja productividad, relaciones de intercambio desfavorables y niveles de vida inaceptables.

    7 Pobreza en la mayoría de los productores y trabajadores rurales.

    Existe la persistencia de carencias ancestrales en el campo mexicano, combinadas con el rezago frente alas transformaciones recientes.

    8 Prácticas de usufructo parcelario y de renta, de asociaciones y mediería, incluyendo venta de tierras ejidales; todo esto llevado al margen de la ley.

    Cada vez era más frecuente encontrar tales situaciones, derivadas como respuesta de la vida rural al minifundismo, a las condiciones de pobreza y a las dificultades para acceder a financiamientos, tecnología y escalas de producción rentables.

    9 Se requieren nuevos enfoques y desarrollos técnicos para el aprovechamiento de los recursos naturales del territorio nacional.

    Los bosques y selvas tropicales, los litorales con potencial acuícola, las zonas de recolección de plantas silvestres, los que tienen potencial turístico, los yacimientos de minerales no sujetos a concesión, entre otros muchos, requieren de un nuevo planteamiento para ser fuentes productivas y de bienestar para sus poseedores.

    10 El débil avance de la productividad.

    Desde un cuarto de siglo atrás el crecimiento promedio de la producción agropecuaria ha sido inferior al de la población. Dicho decremento afecta no sólo al ingreso de los productores rurales, sino también a los consumidores y a las finanzas públicas.

    4.- Explique 5 acontecimientos internacionales que influyeron en las reformas constitucionales de 1992.

    1 Mientras el gobierno estadounidense implementaba una política proteccionista y subsidiaria, México desmantelaba progresivamente su sector agropecuario, logrando una decreciente tendencia exportadora.

    2 México, se enfrentaba a un competidor que además de tener seguro el empleo en su sector agropecuario, controla el mercado mundial de los alimentos. Los grandes excedentes que continuamente genera Estados Unidos, lo impulsan a crear programas para el control de la oferta y a buscar acuerdos comerciales que le permitan expandir sus mercados en otras partes del mundo. El TLC alivio la urgencia estadounidense de recurrir al control de la oferta y a desplomar los precios internacionales.

    3 La apertura del sector agropecuario mexicano presenta enormes riesgos derivados de las inmensas desventajas competitivas frente a la agricultura estadounidense cuyos índices de productividad por trabajador son los más altos del mundo.

    4 A más de una década de la apertura comercial se observa que la estrategia neoliberal ha provocado la desaparición de pequeños y medianos productores, y una dependencia alimentaría cada vez más grande. Esto es, mientras que el gobierno estadounidense ha estimulado la producción de cultivos básicos intensificando los subsidios, en México se eliminaron prácticamente en su totalidad.

    5.- En nuestro país cual fue el principal problema en cuanto al crecimiento de la población urbana y el decrecimiento de la población rural.

    Se presento una producción insuficiente, los ingresos del sector rural eran en promedio tres veces menores a los del resto de la economía. Generando un gran problema de distribución de ingresos entre los distintos sectores de la economía.

    6.- Que otros problemas generaron el crecimiento de la Población.

    La falta de tierras disponibles para dotar a los requerientes.

    7.- Realice un ensayo del artículo 27 constitucional reformado en 1992.

    La reforma realizada al artículo 27 constitucional en el año de 1992, tuvo como motivo principal el de legalizar y normar los mecanismos de incorporación de suelo de propiedad social al mercado legal inmobiliario urbano. Anteriormente a esta reforma, las tierras ejidales que rodean a la mayor parte de las ciudades mexicanas sólo podían incorporarse al desarrollo urbano mediante el mercado ilegal de suelo. Esto era así porque la Ley Agraria que reglamenta lo relativo a la tenencia del suelo ejidal prohibía su enajenación y su conversión a usos urbanos a pesar de lo inminente de su urbanización. Por lo cual, las autoridades municipales urbanas, carecían de autoridad para realizar la incorporación ordenada del suelo ejidal al crecimiento urbano. Lo cual provoco una doble ilegalidad, la de la venta del ejido y de los terrenos comunales, y la conformación, principalmente, de colonias populares que incumplían la normatividad exigida por las autoridades urbanas para autorizar un fraccionamiento.

    Con la reforma de 1992 al artículo 27 de nuestra carta magna, por primera vez se permite la venta del suelo ejidal y comunal, con lo cual se contemplaba que paulatinamente se reemplazara su venta ilegal por su incorporación ordenada al desarrollo urbano legal. Esto ha generado un auge del mercado inmobiliario como resultado de los nuevos mecanismos de incorporación de suelo ejidal al desarrollo urbano, en el cual participan los sectores no populares de la población.

    La citada reforma al artículo 27 fue planeada en un principio para inducir la modernización del campo mexicano y hacerlo más productivo con base en el otorgamiento de certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra y en la posibilidad de asociaciones entre todo tipo de productores para fortalecer su economía y en la capitalización del campo. La reforma introduce para ello un cambio radical a la situación prevaleciente desde principios del siglo XX, ya que rompe con el tabú del ejido como una institución intocable; se le retira, a partir de entonces, su carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable, permitiendo por primera vez la posibilidad de que se venda, se arriende o se hipoteque. Siendo importante destacar que dichas ventas se encuentran sujetas a procedimientos concretos, como lo refiere el artículo 87 de la Ley Agraria, señala que “cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos”. Asimismo la Ley General de Asentamientos Humanos, en su artículo 38,cita:”El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.”

    Una de las disposiciones más relevante por sus implicaciones tanto para el sector agrario como para el urbano, fue el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE), cuya finalidad fue dar certeza y seguridad jurídica en la tenencia de la tierra a los integrantes de los ejidos del país, mediante la entrega de certificados parcelarios y/o certificados de derechos sobre tierras de uso común, o ambos, según sea el caso, así como los títulos de solares urbanos, a favor de todos y cada uno de los individuos que integran los ejidos del país que así lo soliciten.

    El PROCEDE, se puso en marcha el 10 de marzo de 1993, no representa la privatización de las tierras ejidales ya que sólo persigue su regularización mediante la expedición y entrega de los certificados y títulos correspondientes. La superficie de los ejidos representa el 50 por ciento del territorio nacional y la población ocupante representa a poco más del 25 por ciento del total de los habitantes del país. Entre los beneficiarios se encuentran incluidos, además de los ejidatarios y comuneros, los avecindados y posesionarios. Someterse al Procede, no es una decisión individual de los ejidatarios, sino que es una decisión tomada en la Asamblea ejidal. A ésta se le convoca con 30 días de anticipación; en una primera convocatoria debe instalarse con las tres cuartas partes del total de los ejidatarios; las resoluciones se toman con las dos terceras partes de los ejidatarios que asisten, y debe estar presente un representante de la Procuraduría Agraria y un fedatario público.

    Los mecanismos más eficientes hasta el momento, para conformar reservas territoriales, son aquellos en donde los gobiernos municipales y estatales tienen fuerte participación o los terrenos tienen un destino para usos colectivos. Aunque en gran medida está asociada a la regularización de asentamientos ya establecidos. El mecanismo menos eficiente para crear reservas, por el contrario, es aquel donde participa el sector privado; sin embargo, es el más dinámico para la construcción de vivienda nueva destinada a los sectores no populares de la población.

    Para que se le pueda hacer frente a la urbanización popular, con éxito, se necesita una gestión de los gobiernos federal y locales que haga posible la generación de un mercado mixto de suelo para cubrir las demandas de los diferentes grupos sociales y de los sectores productivos. Esto conlleva dejar de pensar las reservas territoriales como producto de la forzosa participación estatal y permitir mayor libertad a los sectores social y privado.

    8.- Explique que produjo la introducción de las sociedades Mercantiles en las actividades agrarias.

    9.- Explique la fracción VII del artículo 27 constitucional Reformado en 1992.

    Esta fracción incluye las disposiciones que protegen y fortalecen la vida comunitaria de los ejidos y comunidades: reconoce la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar el territorio. También se fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Se protege, asimismo, la integridad territorial de las comunidades indígenas. El texto de esta fracción funda la nueva etapa de la reforma agraria mexicana. En él se establece la distinción entre la base territorial del asentamiento humano y la tierra para actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. En esta misma fracción se mantiene la jurisdicción federal en todas las cuestiones de límites de terrenos comunales y ejidales, creando los tribunales de justicia agraria dotados de autonomía y plena jurisdicción.

    10.- Explique porque se derogaron las fracciones X, XI, XII, XIII del artículo 27 constitucional

    Tal derogación se hace en razón de que estos ordenamientos preveían lo relacionado a las solicitudes de dotación y distribución de tierras y aguas; a los órganos competentes que fueron creados para cumplir con el reparto agrario, sus facultades y obligaciones, los procedimientos para aplicar las leyes secundarias, así como el derecho a indemnización que tenían los pequeños propietarios afectados y lo relativo a la responsabilidad en que podían incurrir las comisiones mixtas por irregularidades realizadas y tal derogación se justifica ya que en nuestra realidad el reparto agrario es imposible de continuar y al no existir tierras que repartir, es necesario fomentar nuevas formas de producción y rentabilidad para la gente del campo.

    11.- Realice una comparación de la fracción XV del art. 27 Constitucional antes y después de reformarse.

    En el primer párrafo de dicha fracción se suprime la frase “en explotación”, esta supresión se justifica porque es congruente con la modificaron del párrafo tercero, en el que se cambio el concepto de “pequeña propiedad agrícola en explotación” por el de “pequeña propiedad rural”.

    También se encuentra procedente la inclusión del termino “bosque” en el segundo párrafo de esta misma fracción, junto a la de “monte o agostadero en terrenos áridos”. Con lo que se define claramente la pequeña propiedad forestal, propiciando así el establecimiento de plantaciones industriales o regeneradoras modernas que requieran de extensiones suficientes para ser rentables. Asimismo, procede que en el ultimo párrafo se suprima la expresión “a la que se le haya expedido certificado de inefectabilidad”, en virtud de que con la derogación de la fracción XIV ya no se expedirán certificados de inafectabilidad.

    12.- Realice un ensayo de la reforma de la fracción XVII del Artículo 27 constitucional.

    Se considero necesario que en la fracción XVII se mantuviera, exclusivamente, el caso del fraccionamiento de predios que excedan a la pequeña propiedad, se obliga al propietario a enajenar el excedente en un plazo de dos años y que de no cumplirse con lo ordenado, se procederá a la venta mediante almoneda. La razón de esto contempla los casos en que aun existan predios que excedan los límites de la pequeña propiedad.

    13.- Diga un comentario personal de las reformas de 1992 del Artículo 27 constitucional, mínimo de 2 cuartillas.

    Con esta reforma se dio fin al reparto agrario y proyecto la modernización del campo, que incluía tecnología de punta, para lograr un mayor nivel de producción; hecho que significaba una gran inversión monetaria para la cual los trabajadores nacionales de nuestras tierras no se encontraban preparados por la situación precaria en la que se ubicaba en términos generales el campo, sin embargo, en esta misma reforma se incluía la legalidad de las sociedades mercantiles agrarias concediendo de esta manera un mayor soporte al campo pues se fomentaba el esfuerzo en común, favoreciendo la explotación de las tierras mejorando así las condiciones de vida de los campesinos. Otro punto importante es la certeza jurídica en relación con la tenencia de la tierra, pues se doto de soporte documental a los propietarios de lotes agrarios, asimismo se legalizo y regulo la venta, arrendamiento o hipoteca, tratando de finalizar con ello con prácticas ilegales que se venían realizando sobre las tierras. Con referencia, al latifundio, la fracción XV fue modificada en el sentido de que en nuestro país están prohibidos los latifundios. Se agrego un segundo párrafo a la fracción XIX, que contempla la creación de tribunales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o en los recesos de esta por la Comisión permanente. Favoreciendo con esta inclusión de los tribunales agrarios la imparticion de justicia agraria.

    TEMA 5

    EL EJIDO EN MÉXICO

    5.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA INSTITUCIÓN.

    El ejido es una institución que se genero en México prehispánico cuando la tribu mexica se asentó en Tenochtitlan y la tierra de ese islote se dividió originalmente en cuatro calpullis, cuya propiedad correspondió a cada uno de los cuatro grandes clanes familiares, recogidos por un calputeteo o dios familiar: esos núcleos de población estaban gobernados por un calpullete o chinancalli, cabeza o pariente mayor, quien repartía las tierras en parcelas familiares llamadas calpulli, a cada cabeza d familia residente del barrio, manejando un concepto de propiedad con función social, pues el titular del calpulli debía trabajarlo personal y constantemente, siendo amonestado si dejaba de cultivar su parcela en un año y suspendiendo definitivamente en sus derechos si la abandonaba mas de dos años.

    No fue hasta el México colonial que esta práctica pareció desaparecer y fue reemplazada por el sistema de encomiendas, mismo que fue abolido en la Constitución de 1917 bajo la promesa de restablecer el sistema de ejidos, lo cual no sucedió hasta la presidencia de Lázaro Cárdenas en 1934. El propósito de restablecer el sistema de ejidos era regresar tierras al pueblo por ser ellos quienes las explotaban, tratando con ello de acabar con los grandes latifundios existentes hasta antes del inicio de la Revolución Mexicana.

    El Artículo 27 es uno de los fundamentos de la Constitución de 1917; éste en su primer párrafo expresa: "La propiedad de la tierra y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada".

    La teoría de la propiedad de la tierra como función social y fin del Estado encontró su mejor expresión en el Artículo 27 constitucional. Con toda su complejidad define la propiedad, la restringe, establece su modalidad, el procedimiento y sus reglamentaciones para modificarla, invoca el principio de expropiación y la causa de utilidad pública; todo ello a través de los atributos del Estado, mismos que configuran las formas de propiedad y los fines de la reforma agraria.

    El resultado de estas formas de propiedad, una vez atacado el latifundio, fue una estructura compuesta principalmente por tres elementos: la propiedad pública, la social: ejidal y comunal, y la pequeña propiedad.

    En cuanto a la propiedad pública, cuando el Artículo 27 señala que los bienes son de la Nación no sólo indica que existe un dominio del Estado sobre todos ellos sino que tiene y existe una propiedad pública igual a la que tienen los propietarios privados; aún más protegida ya que sobre estos bienes el dominio de la Nación es inalienable, los particulares no pueden adquirir sobre ellos derechos reales.

    Con la propiedad ejidal y comunal, se buscó dar respuesta al problema agrario, cuya caracterización principal estaba en la dicotomía —producto de la Conquista y la Colonia— de individuos sin tierra, sin derechos y sin trabajo por un lado, y de grandes latifundistas por otro, y se concretaría con la reforma agraria cuyos objetivos fueron:

    1. Restituir la tierra a aquellos núcleos de población que habían sido despojados por los grandes latifundios y las haciendas.

    2. La distribución gratuita de tierra a poblaciones que carecían de ella, en la forma de dotación llamada ejido.

    3. Crear con ello una nueva estructura de tenencia que reemplazara el antiguo sistema latifundista y permitiera un crecimiento agrícola acelerado.

    También se destacó el respeto a la propiedad comunal de los pueblos, especialmente las comunidades indígenas, a quienes se autorizó para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenecieran.

    Esto, a grandes rasgos, fue el programa agrario delineado en la Constitución de 1917, dejando muchos aspectos para reglamentos e interpretaciones posteriores. En este sentido, el programa fue tomando forma solo, paulatinamente —aunque siempre dentro del marco general establecido en 1917— y cambió con frecuencia de dirección y de ritmo en la práctica.

    Así, desde 1917 se han venido creando ejidos casi ininterrumpidamente, pero la función económica atribuida a éstos ha cambiado de forma gradual; primero se les consideró como fuentes de ingresos complementarios a los salarios ganados en las grandes fincas (periodo comprendido por el modelo primario exportador principalmente en los años veinte), luego como pequeñas fincas de subsistencia para los grupos rurales más atrasados (durante los años treinta, en la gran depresión, el ejido se encontraba inactivo y sin apoyo gubernamental). Posteriormente se le asignó durante los años cuarenta, un papel primordial en la producción agrícola y, con la reforma de 1992, finalmente tiene objetivos productivos semejantes a los del sector agrícola privado.

    La organización interna más apropiada para el ejido siguió un trayecto paralelo, en función del papel que le tocó desempeñar dentro de la estructura agrícola general del país y de las tendencias predominantes en cada época. Por lo tanto, en este marco institucional debe situarse la creación de la mayoría de los ejidos colectivos.

    Ahora bien, no todos los ejidos de la República fueron dotados con la misma cantidad y calidad de recursos. Muchos factores intervinieron en esta diferenciación que, en parte, es responsable de las variaciones en la eficiencia económica y el funcionamiento institucional de los mismos.

    En primer lugar, juegan un papel los diferentes recursos naturales en las diversas regiones del país (los ejidos del norte con promedios de dotación de 20 hectáreas); en segundo, la densidad demográfica de cada zona (los ejidos del centro del país con promedio de dotación de entre tres y cuatro hectáreas) y su relación con la estructura de tenencia en la época del reparto agrario; y en tercer lugar, el proceso mismo de la distribución, caracterizado en sus distintas etapas por aspectos particulares de tipo jurídico, técnico, político e ideológico, que se han manifestado en la modificación paulatina de la unidad mínima de dotación ejidal.

    En consecuencia, el sector ejidal no constituye un sistema de tenencia homogéneo en lo que a cantidad y calidad de sus recursos se refiere. Entre el Artículo 27 original y el reformado en 1992 hubo al menos trece decretos con sendas enmiendas, mismas que reflejan los diversos énfasis del régimen en vigor.

    5.2.- CONCEPTOS DEL EJIDO MEXICANO DESDE 1920, HASTA 1991.

    Historicamente, antes de la legislación agraria de la Revolución de 1910 el ejido fue la extensión de tierra ubicada a las salida de los pueblos. éste era el significado que tradicionalmente se le daba en México, antes de la reforma agraria.

    La primera ley de ejidos del 30 de diciembre de 1920, en su articulo 13, definió al ejido como “ la tierra dotada a los pueblos”.

    De hecho, en la terminología corriente, el concepto ejido se refiere a la comunidad de campesinos que han recibido tierras de esta forma (ejidatarios) y el conjunto de tierras que les corresponden. Su patrimonio está formado por tierras de cultivo (área parcelada), otras para satisfacer necesidades colectivas (uso común) y otra más para urbanizar y poblar (fundo legal), principalmente.

    Otras definiciones:

    “El ejido es la persona moral que habiendo recibido un patrimonio rustico a travez del reparto agrario, esta sujeta a un regimen protector especial”

    "Es una sociedad de interés social, integrada por campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio social constituido por las tierras, bosques y  aguas que el Estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, intransmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto su aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la orientación de la cooperación y la democracia económica y que tiene por objeto la explotación y el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos mediante el Estado en cuanta a la organización de su administración interna, basada en el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio” Jurista Mario Ruiz Massieu.

    5.3.- CARACTERISTICAS QUE TENÍA EL EJIDO HASTA 1991 (ARTÍCULO 52, LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA).

    Desde 1915 a 1992 el régimen de propiedad ejidal fue inalienable, imprescriptible, inembargable, intransmisible e inajenable, en función de la protección social que se le otorgo en los campesinos necesitados que obtenían tierras ejidales y que frecuentemente eran personas de baja capacidad educativa que los hacia vulnerables en sus derechos.

    L.F.R.A. 1971 ARTICULO 52.- Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto.

    Las tierras cultivables que de acuerdo con la Ley puedan ser objeto de adjudicación individual entre los miembros del ejido, en ningún momento dejarán de ser propiedad del núcleo de población ejidal. El aprovechamiento individual, cuando exista, terminará al resolverse, de acuerdo con la Ley, que la explotación debe ser colectiva en beneficio de todos los integrantes del ejido y renacerá cuando ésta termine.

    Las unidades de dotación y solares que hayan pertenecido a ejidatarios y resulten vacantes por ausencia de heredero o sucesor legal, quedarán a disposición del núcleo de población correspondiente.

    Este artículo es aplicable a los bienes que pertenecen a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.

    BIENES DEL EJIDO

    Sobre la extensión dotada podían constituirse los siguientes bienes:

    a).- Unidades individuales de dotación o parcelas.- su superficie minima era de diez hectáreas, su explotación podría ser agrícola, ganadera o forestal.

    b).- zona urbana ejidal.- normalmente existía desde antes de la solicitud de tierras de un poblado establecido, por lo menos, seis meses antes de la fecha de la solicitud, cuya superficie se declaraba zona urbana ejidal. Si este no era el caso, entonces se seleccionaba una porción de tierra que no sirviera para labores agrícolas, a fin de construir sobre ella, la citada zona.

    c).- parcela escolar.- esta institución se creo legalmente a partir de la circular 48 del 1o. de septiembre de 1921, de tal manera que formo parte de la mayoría de las resoluciones presidenciales rotatorias.

    d).- unidad agrícola industrial para la mujer.- por resolución presidencial rotatoria se adscribió una parcela de la mejores tierras colindantes con la zona urbana, para constituir en ella la unidad agrícola industrial para las mujeres mayores de 16 años que no fueran ejidatarias, para favorecer el establecimiento de granjas agropecuarias o industrias rurales. Se previo el establecimiento de esta unidad aun en ejidos anteriores de 1971.

    e).- tierras de agostadero para usos comunes.-si después de haberse constituido todos los bienes ejidales mencionados anteriormente, todavía había tierras disponibles, estas se destinaban a los agostaderos de uso común.

    f).-casas y anexos al solar.-cuando los campesinos solicitantes ocupaba casas y anexos ubicados en tierras que legalmente resultaban afectables, dichos bienes también se incluían entre los dotados. Tal fue el caso de los cascos y cercas de fincas que fueron afectados.

    g).- aguas .- se distinguieron dos casos: cuando la dotación era exclusiva de aguas; y cuando las tierras dotadas contaban con aguajes o que al ser afectadas eran tierras irrigadas.

    5.4.- EL NUEVO CONCEPTO DEL EJIDO CON LAS REFORMAS DE 1992.

    El concepto ejido se refiere a la comunidad de campesinos (ejidatarios) que han recibido tierras y el conjunto de tierras que les corresponden. Su patrimonio está formado por tierras de cultivo (área parcelada), otras para satisfacer necesidades colectivas (uso común) y otra más para urbanizar y poblar (fundo legal), principalmente.

    no todos los ejidos de la República fueron dotados con la misma cantidad y calidad de recursos. Muchos factores intervinieron en esta diferenciación que, en parte, es responsable de las variaciones en la eficiencia económica y el funcionamiento institucional de los mismos.

    En primer lugar, juegan un papel los diferentes recursos naturales en las diversas regiones del país (los ejidos del norte con promedios de dotación de 20 hectáreas); en segundo, la densidad demográfica de cada zona (los ejidos del centro del país con promedio de dotación de entre tres y cuatro hectáreas) y su relación con la estructura de tenencia en la época del reparto agrario; y en tercer lugar, el proceso mismo de la distribución, caracterizado en sus distintas etapas por aspectos particulares de tipo jurídico, técnico, político e ideológico, que se han manifestado en la modificación paulatina de la unidad mínima de dotación ejidal.

    5.5.- LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL EJIDO.

    El ejido es una institución de personalidad y patrimonio propios, está reconocido como sujeto de derecho y tiene capacidad de goce y de ejercicio para celebrar actos jurídicos con terceros con el conjunto de sus bienes muebles e inmuebles en virtud de tener capacidad para adquirirlos y administrarlos, todo ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Agraria y de la fracción VII, del artículo 27 constitucional.

    Con esas bases los ejidos pueden formar: uniones de ejidos y comunidades, asociaciones rurales de interés colectivo y sociedades de producción rural (artículos 108 al 113 de la Ley Agraria de 1992).

    5.6.- LOS ÓRGANOS DEL EJIDO.

    La legislación correspondiente contempla como autoridades u órganos de los núcleos agrarios a la Asamblea, el Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales y el Consejo de Vigilancia. pero el órgano supremo será la asamblea.

    Asamblea; es el órgano supremo del núcleo agrario y en ella participan todos los ejidatarios o comuneros.

    Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales; órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea, así como de la representación y la gestión administrativa. Está constituido por un presidente, un secretario y un tesorero.

    Consejo de Vigilancia; órgano encargado de vigilar que los actos del Comisariado se ajusten a los aspectos legales, lo dispuesto por el reglamento interno y a los acuerdos de la Asamblea; también revisa las cuentas y operaciones del Comisariado. Está integrado por un presidente y dos secretarios, o bien por un presidente, un secretario y un tesorero.

    5.7.- EL PATRIMONIO EJIDAL.

    Los ejidos se constituyeron hasta antes de 1992 con y sobre las tierras que resultaron legalmente afectables, según el caso de cada expediente de afectación y que también variaron de conformidad con el ordenamiento legal aplicable durante todos los años de la reforma agraria desde 1915 hasta 1992, y sobre la extensión dotada podían constituirse Unidades Individuales de Dotación o Parcela, cuya superficie mínima era de diez hectáreas conforme al Artículo 27 constitucional, fracción X, ya derogada en 1992. Su explotación podía ser agrícola; ganadera o forestal.  

    De acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, se formaban unidades de dotación o parcelas cuando con las tierras dotadas, por su calidad, podían constituirse unidades de explotación que garantizaran económicamente la subsistencia de los ejidatarios, ya que de lo contrario las tierras se incorporaban al uso colectivo, para aprovechamientos forestales o de otro tipo. 

    Las tierras que se destinaban a unidades de dotación o parcelas constituían el bien principal del ejido y el apoyo económico del mismo. Las unidades de dotación o parcelas se constituían por resolución presidencial y sólo podían aumentarse cuando con fundamento en estudios técnicos se desahogara un procedimiento denominado de apertura de tierras, de agostadero para uso común, al cultivo.  

    La Ley Agraria de 1992 en sus disposiciones generales sobre las tierras ejidales dispuso que el destino de las tierras se dividen en:

             a).-Tierras para el asentamiento humano.

             b).-Tierras de uso común.

             c).-Tierras parceladas. 

    De acuerdo al orden fijado, se observa, que a partir de esta Ley Agraria de 1992, el objetivo principal de las tierras ejidales ya no lo fue el cultivo de la tierra, sino el de usos urbanos. Debido a este cambio tan importante, la Ley Agraria de 1992, agrandó la figura jurídica del avecindado (artículo 13). 

    Las unidades de dotación o parcelas participaron hasta 1992 de la naturaleza jurídica del ejido, de ser inembargables, imprescriptibles, inalienables e intrasmisibles; de tal manera que cualquier venta o posesión de extraños o avecindados sobre las mismas, no surtían ningún efecto jurídico, ni alteraban el régimen ejidal a que estaban sujetas. Si una persona no ejidataria, efectuaba una supuesta compra de un bien ejidal, dicho bien seguía perteneciendo al ejido, ya que las normas vigentes en ese entonces, disponían, que serían inexistentes las operaciones, actos o contratos, que se ejecutaran en contravención a los preceptos que determinaban la naturaleza jurídica de los bienes ejidales.

    5.7.1.- TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO.

    Conforme al artículo 63 de la Ley Agraria, las tierras destinadas al asentamiento humano corresponden al área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del núcleo agrario y están constituidas por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal.

    5.7.2.- TIERRAS DE USO COMÚN.

    Tierras de Uso Común; según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Agraria, constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del núcleo agrario y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido reservadas por la Asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

    En relación a las llamadas tierras de uso común, que normalmente lo son los agostaderos pastos y montes de uso común, el artículo 75 de la Ley Agraria de 1992, dispone que el núcleo de población ejidal, podrá trasmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles. 

    De las normas contenidas en la Ley Agraria de 92, se puede inferir, que a partir de su vigencia las tierras ejidales de cultivo, de uso común y de su zona urbana, ya no son en la realidad, ni inalienables, ni imprescriptibles, ni inembargables, ni intrasmisibles, como eran antes. La naturaleza jurídica y legal de los bienes ejidales cambió totalmente, de forma indirecta. 

    5.7.3.- TIERRAS PARCELADAS.

    Tierras Parceladas; son los terrenos que han sido fraccionados y repartidos entre sus miembros y que se pueden explotar en forma individual, en grupo o colectivamente. Corresponde a los ejidatarios o comuneros el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de ellos.

    Respecto de las tierras cultivables donde se constituyeron las parcelas o unidades individuales de dotación, según se explote el ejido en sistema individual o colectivo, respectivamente, la Ley Agraria de 92 en su artículo 80 permite:

    -Que los ejidatarios puedan enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

    -Que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas (artículo 81 de la Ley Agraria de 1992).

    -Que los ejidatarios, puedan aprovechar su parcela directamente.

    -Que los ejidatarios puedan conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediaría, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.

    -Que los ejidatarios puedan aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles, como civiles (artículo 79 de la Ley Agraria de 1992). 

    5.8.- TIERRAS DE ZONAS URBANAS.

    Son los terrenos de un ejido que se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, beneficiándose la población ejidal de la urbanización de sus tierras. sujetándose a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

    5.9.- REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DE NUEVOS EJIDOS.

    Los artículos del 90 al 92 señalaron los requisitos para constituir un nuevo ejido a partir de 1992. Se requiere que un grupo de veinte o mas personas aporten tierras y un reglamento interno que consten en escritura publica; al registrarse dicha escritura en el registro agrario nacional, quedara constituido el nuevo ejido

    5.10.- EJIDATARIOS, AVECINDADOS Y POSESIONARIOS.

    Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales, corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan, para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

    I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

    II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

    Los avecindados, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o mas en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que la ley agraria les confiere.

    Los posesionarios son las personas que tienen en posesión parcelas ejidales y que pueden estar o no reconocidas como ejidatarios. Pueden adquirir la titularidad de los derechos sobre la parcela por el reconocimiento que haga la asamblea o por prescripción positiva.

    El posesionario podría definirse, entonces, como el sujeto que posee determinada superficie de un ejido o comunidad, efecto para el cual ha mediado la autorización de la asamblea general, pero cuyo reconocimiento no implica la obtención de todos los derechos propios de un ejidatario o comunero, sino únicamente el derecho de usufructo de la parcela o zona de uso común que posee.

    AUTOEVALUACIÓN TEMA V

    1.- EXPLIQUE EN DONDE Y CON QUE TRIBU SE GENERO EL EJIDO EN MÉXICO.

    Se genero en México prehispánico cuando la tribu mexica se asentó en Tenochtitlan y la tierra de ese islote se dividió originalmente en cuatro calpullis, cuya propiedad correspondió a cada uno de los cuatro grandes clanes familiares

    2.- EXPLIQUE AL EJIDO EN EL MÉXICO CONTEMPORÁNEO.

    Es la comunidad de campesinos que han recibido tierras de esta forma (ejidatarios) y el conjunto de tierras que les corresponden. Su patrimonio está formado por tierras de cultivo (área parcelada), otras para satisfacer necesidades colectivas (uso común) y otra más para urbanizar y poblar (fundo legal), principalmente.

    3.- DIGA 3 CONCEPTOS DEL EJIDO MEXICANO DESDE 1920 HASTA 1991. MENCIONANDO LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE MODIFICO LA INSTITUCIÓN EJIDAL AGRARIA.

    La primera ley de ejidos del 30 de diciembre de 1920, en su articulo 13, definió al ejido como “ la tierra dotada a los pueblos”.

    "Es una sociedad de interés social, integrada por campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio social constituido por las tierras, bosques y  aguas que el Estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, intransmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto su aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la orientación de la cooperación y la democracia económica y que tiene por objeto la explotación y el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos mediante el Estado en cuanta a la organización de su administración interna, basada en el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio”.

    4.- REALICE UN ENSAYO DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA.

    En el articulo 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria se establecía el régimen de propiedad de los bienes ejidales, observándose que la propiedad ejidal no tiene todos los atributos de la propiedad civil, pues es una propiedad titulada por el Estado, a la que se le señalaban características, modalidades y procedimientos especiales. Además, se priva al propietario, que en este caso es el núcleo de población, de la facultad de disposición de la cosa. Por lo tanto, se trata de un derecho real de propiedad con la modalidad de que la disposición del bien no se concede a su titular y sobre el cual se tiene únicamente un derecho de uso y goce.

    5.- DIGA LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS QUE TENIA EL EJIDO HASTA 1991.

    El régimen de propiedad ejidal fue inalienable, imprescriptible, inembargable, intransmisible e inajenable, en función de la protección social que se le otorgo en los campesinos necesitados que obtenían tierras ejidales y que frecuentemente eran personas de baja capacidad educativa que los hacia vulnerables en sus derechos.

    6.- CON RELACION A LAS REFORMAS DEL AÑO 1992. MENCIONE LA ESCENCIA DEL NUEVO CONCEPTO DEL EJIDO

    Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento esta inscrito en el Registro Agrario Nacional, y contiene las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adoptan libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.

    7.- REALICE UN CUADRO SINOPTICO EN DONDE COMPARE LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL EJIDO ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA DE 1992.

    Características del ejido antes de 1992

    -La extensión dotada, cuya superficie mínima era de diez hectáreas conforme al Artículo 27 constitucional, fracción X, Su explotación podía ser agrícola; ganadera o forestal.

     -Las unidades de dotación o parcelas participaron de la naturaleza jurídica del ejido, de ser inembargables, imprescriptibles, inalienables e intrasmisibles;

    Características del ejido después de 1992

    -El Artículo 27 constitucional fue reformado y se le suprimieron las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XVI en su totalidad, la fracción XV y el párrafo tercero parcialmente para derogar las acciones dotatorias de tierras

    -El destino de las tierras ejidales se dividen en:  tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. 

    -El objetivo principal de las tierras ejidales ya no lo fue el cultivo de la tierra, sino el de usos urbanos. Se agrandó la figura jurídica del avecindado (artículo 13). 

    -los ejidatarios puedan enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas (artículo 81 de la Ley Agraria de 1992), puedan aprovechar su parcela directamente, puedan conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediaría, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad, puedan aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles, como civiles (artículo 79 de la Ley Agraria de 1992). 

    En las tierras de uso común, que normalmente lo son los agostaderos pastos y montes de uso común, el artículo 75 de la Ley Agraria de 1992, dispone que el núcleo de población ejidal, podrá trasmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles.

    8.- DE QUE DEPENDIA LA DISMINUCIÓN O AUMENTO DEL PATRIMONIO DEL EJIDO.

    Las unidades de dotación o parcelas se constituían por resolución presidencial y sólo podían aumentarse cuando con fundamento en estudios técnicos se desahogara un procedimiento denominado de apertura de tierras, de agostadero para uso común, al cultivo.  

    9.- EXPLIQUE PORQUE EL EJIDO TIENE PATRIMONIO PROPIO.

    A partir de 1992, la Ley Agraria dispone en su artículo 9, que los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.  

    10.- EXPLIQUE PORQUE EL EJIDO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA Y DIGA EN DONDE ESTA FUNDAMENTADO.

    A partir de 1992, la Ley Agraria dispone en su artículo 9, que los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.  

    11.- EL EJIDO EN CUANTO A LOS ORGANOS EJIDALES CON QUE AUTORIDADES REPRESENTATIVAS INICIARON.

    Inicio con los comités particulares ejecutivos, (ley del 6 de enero de 1915)

    12.- EXPLIQUE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO ADEMÁS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO.

    Se componían de tres personas cada uno y dependían de la Comisión Local Agraria respectiva de cada entidad federativa, los artículos 17,18,19,20,21 y 469 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971 se refirieron a esta institución ejidal como representante e integrante de un núcleo peticionario hasta que el gobernador o resolución presidencial definitiva dotaban o ampliaban un núcleo ejidal, entonces entregaban al comisariato ejidal toda la documentación que obrara en sus manos.

    13.-MENCIONE LA ESTRUCTURA, OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O COMUNEROS.

    Del articulo 22 de la ley agraria se deduce que la máxima autoridad interna en los núcleos de población ejidal y de las comunidades que posean tierras, son las asambleas de ejidatarios o comuneros, esta integrada únicamente por los ejidatarios, la asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: formulación y modificación del reglamento interno del ejido; aceptación y separación de ejidatarios, informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, asi como la elección y remoción de sus miembros; cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejidos y otorgamiento de poderes y mandatos; aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común; distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido; señalamiento y relimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino especifico, así como la localización y relocalización del área de urbanización; reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del articulo 75 de esta ley; delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación; división del ejido o su fusión con otros ejidos; terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la procuraduría agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; conversión del régimen ejidal al régimen comunal; instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva;

    14.- EL COMISARIADO EJIDAL QUE OBLIGACIONES Y DERECHOS TIENE Y EN DONDE ESTA FUNDAMENTADO SU ACTUAR.

    El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Teniendo sus facultades en los artículos 33, 27 y 22 párrafo segundo; en el articulo 23 fracción III de la ley agraria, la asamblea nombra y remueve a los comisariados,

    15.- A QUE SE REFIERE LA CIRCULAR NUMERO 7 DEL 30 DE JUNIO DE 1916.

    Dispuso que los terrenos entregados provisionalmente mediante la dotación fueran disfrutados en común

    16.- MENCIONE LOS REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DE NUEVOS EJIDOS Y FUNDAMENTELO.

    Los artículos del 90 al 92 señalaron los requisitos para constituir un nuevo ejido a partir de 1992. Se requiere que un grupo de veinte o más personas aporten tierras y un reglamento interno que consten en escritura pública; al registrarse dicha escritura en el registro agrario nacional, quedara constituido el nuevo ejido.

    17.- DIGA LOS CONCEPTOS, OBLIGACIONES Y DERECHOS, ADEMÁS DE SU FUNDAMENTACION PARA SU ACTUAR DE: LOS EJIDATARIOS, AVECINDADOS Y POSESIONARIOS.

    Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales, corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan,

    Los avecindados, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o mas en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que la ley agraria les confiere.

    El posesionario es el sujeto que posee determinada superficie de un ejido o comunidad, efecto para el cual ha mediado la autorización de la asamblea general, pero cuyo reconocimiento no implica la obtención de todos los derechos propios de un ejidatario o comunero, sino únicamente el derecho de usufructo de la parcela o zona de uso común que posee.

    18.- REALICE UN CUADRO, DONDE COMPARE A LOS EJIDATARIOS, AVECINDADOS Y POSESIONARIOS.

    Igual que la 17

    TEMA 6

    LA COMUNIDAD

    6.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN EL CALPULLI.

    6.2.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA COMUNIDAD Y SUS EFECTOS.

    6.3.- PRINCIPIOS SOBRE LA PROTECCIÓN A LAS TIERRAS INDÍGENAS

    Las tierras del islote donde se asento Tenochtitlan, se dividieron en cuatro grandes barrios; Cuepopan, Moyotlan, Zoquiapan y Atzacoalco. Entre los aztecas solamente el señor (Tzin) podía disponer de la tierra como propietario y ejercer la plena in re potestas (derecho de usar, del fruto y de disponer de una cosa). El señor podía dejar las tierras para si, llamándose entonces Tlatocalli (tlatota, mandar; calli, casa) o la repartía entre los principales (pipiltzin) siguiendo como regla general sus costumbres, pero estas tierras podían volver a poder del señor cuando este lo desase. Los tipos de propiedad que emanaban de la voluntad del señor son:

  • Pillalli. Clavijero escribió que eran posesiones antiguas de los pipiltzin, transmitidas de padres a hijos o concedidas por el rey en galardón de servicios hechos a la corona”. Estas tierras al igual que las demás, a excepción del calpulli, las trabajaban gentes del pueblo que no eran duenas de ellas.

  • Teotlalpan. Los productos de esta tierra llamada Teotlalpan (tierra de dioses) estaban destindas a sufragar los gastos del culto.

  • Milchimalli. Estas tierras estaban destinadas a suministar viveres al ejercito en tiempo de guerra, las cuales se llamaban milchimalli o cacalomilli según la especie de viveres que daban.

  • Altepetlalli. Habia tierras cuyos productos se destinaban a suragar los gastos del pueblo y Clavijero escribió que el altepetlalli, “esto es, de los comunes de las ciudades, se dividían en tantas partes cuantos eran los barros de aquella población y cada barrio poseía su parte con entera exclusión e independencia de los otros”. Esta institución tuvo perfiles similares a la que los españoles llamaron Propios.

  • Calpulli. El capulli, como su génesis nominativa lo indica (calli, casa; pulli, agrupación), era una parcela de tierra que se le asignaba a un jefe de familia para el sostenimiento de esta, siempre que perteneciera a un barrio o agrupación de casas, aunque muy al principio el requisito mas que de residencia era de parentesco entre las gentes del mismo barrio. En tenochtitlan había 20 barrios o calpulli, a cada barrio se le daba determinada cantidad de tierras para que la dividieran en parcelas o calpullec (plural de calpulli) y le diera una parcela a cada cabeza de familia de las que residían en ese barrio; los cabezas o parientes mayores de cada barrio (chinancalli) eran quienes distribuían los calpullec.

  • El calpulli fue una especie de pequeña propiedad que tenía una función social que cumplir. La propiedad de las tierras del calpulli era comunal y pertenecía al barrio o calpulli al cual había sido asignado; pero el usufructo (el uso y el fruto solamente) del calpulli era privado y lo gozaba quien lo estaba cultivando; por lo anterior no es de extrañarnos no podía enajenarse, pero si dejarse en herencia.

    Los requisitos para que una persona obtuviera un calpulli y no fuera molestado en el goce del mismo, consistía en ser residente del barrio de que se tratara y continuara viviendo en el mientras se deseara seguir conservando el calpulli, pero además y esto era fundamental, la tierra debía cultivarse sin interrupción, pues si se dejaba de cultivar un ciclo agrícola, el jefe de familia que detentara el calpulli era llamado y amonestado por el jefe del barrio o calputlalli y si el amonestado reincidía de tal manera que el calpulli dejara de cultivarse durante dos ciclos agrícolas, el jefe de familia perdia el calpulli y este se le asignaba otra familia que quisiera cultivarlo; en caso de que hubiera conflicto y que se dudara de la equidad de la resolución del jefe de un barrio, este llevaba el asunto al tribunal correspondiente para que resolviera el caso.

    El Capulli constituía el núcleo inicial de la organización social. En el se concentraba un grupo de familia que poseía en común la tierra, con la obligación de trabajarla y defenderla.

    Cada capulli tenia su tótem propio sus templos y arsenales, y se hallaban gobernado por un Consejo cuyos miembros eran elegidos por los jefes de las distintas familias que integraban el clan. Este consejo designaba a su ves dos funcionarios: Un civil (Calpolec) y otro militar (ahacacautin) en quienes se hallaba el delegado el mando. Cada capulli era como un pequeño “estado” con organización social propia. Calpulli es singular y calpulleque es plural. Estos calpulleque o barrios o linajes, unos eran mayores que otros, según los antiguos conquistadores y pobladores los repartieron entre si a cada linaje, y son para si y para sus descendientes; y si alguna casa se acaba, o acaba muriendo todo quedan las tierras al común del calpulli, otorgándose posteriormente a quien las ha menester del mismo barrio.

    Los aztecas tenían sus leyes agrarias para regir esa maravillosa institución llamada calpulli y que en nuestra legislación de 1915 a 1992 se conservaran aquellas normas que rigieron la perdida definitiva de un calpulli y el requisito de residencia para darle parcela a alguien. Cada calpulli tenia sus propias autoridades; un jefe o calpulleque, que se encargaba de la subsistencia de la comunidad; un sacerdote, un tesorero, un consejo de ancianos, y un pintor de libros, que guardaba los registros con información sobre quiénes poseían tierras, el monto de los tributos que debían entregar y la historia del grupo. Para administra a los calpulli, el jefe supremo nombraba un teteucin encargado de cobrar los tributos. 

    El Capulli, nació en la cultura azteca y constituía el núcleo el núcleo inicial de la organización social. En el se concentraba un grupo de familia que poseía en común la tierra, con la obligación de trabajarla y defenderla.

    Cada capulli tenia su tótem propio sus templos y arsenales, y se hallaban gobernado por un Consejo cuyos miembros eran elegidos por los jefes de las distintas familias que integraban el clan. Este consejo designaba a su ves dos funcionarios: Un civil (Calpolec) y otro militar (ahacacautin) en quienes se hallaba el delegado el mando. Cada capulli era como un pequeño “estado” con organización social propia.

    Trascendental fue que los aztecas tuvieran un problema agrario respecto de los pueblos sojuzgados y que no lo hubieran resuelto con el sentido social con que trazaron el calpulli, porque esa fue una de las causas fundamentales de la caída de su imperio.

    Los españoles en la época colonial ocuparon al principio, por lógica necesidad, las ciudades y pueblos aborígenes, apoderándose de tierras que ya habían tenido dueño, que estaban cultivadas o por lo menos que se encontraban situadas en zonas pobladas; fue en fechas posteriores a la conquista cuando ellos y sus descendientes, que formaron las castas de los peninsulares y los criollos, se aventuraron a colonizar en territorio no poblados utilizando para ello el sistema de las capitulaciones; esto explica que aun cuando legalmente se reconoció y protegió al propietario indígena, en realidad las leyes no se cumplieron. En un principio la Corona Espanola trato a través de la legislación indiana, de poblar la Nueva España creando los repartimientos de tierras y de hombres, de que la Nueva España produjera suficientes granos para su consumo imponiendo la obligación de sembrar inmediatamente las tierras mercedadas, de lograr la rápida reproducción del ganado a través de la dehesa en los pueblos de fundación española y de la creación del ejido indígena, de proteger la propiedad individual y colectiva del aborigen y de proteger al indígena de la explotación que ilegalmente le hacía objeto el español y con frecuencia se violaron las referentes al aborigen.

    Habia una injusta distribución territorial, una pésima distribución poblatoria, una diferencia de trato y tributo para los españoles y las demás castas de América, flata de educación agrícola y rural para los nucleos mayoritarios de aborígenes, lastres institucionales como la Hermandad de la Mesta, el Mayorazgo, la Inquisicion, la Acordada, los tributos, la presunción de infamia de indios y castas, los terrenos de obvenciones (pagos que se daban por parte de las cosechas), el diezmo eclesiástico, las primicias, etc. y la explotación agrícola que peso sobre el indígena ni compensación económica ni evolutiva. Se acumularon capitales de mucha consideración en manos de los conquistadores y se estableció la desigualdad de fortunas y con ello la esclavitud y la aristocracia. Así fue como la propiedad privada de los indígenas se conservo muy poco, a pesar de que losReyes Españoles de quienes derivo la propiedad privada en la Nueva España la reconocieron a favor de los aborígenes, se dictaron varias leyes protegiendo la propiedad del indígena y como ejemplo son:

    • Ley XVI, titulo XII, libro IV del 27 de febrero de 1531,

    • Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias, tomo II pag. 43 que estableció la confirmación de las tierras, a fin de que estas no se dieran en perjuicio de indios.

    • Ley del 31 de mayo de 1535, que previno que se les devolvieran a los indios las tierras que se les hubieran quitado

    • Ley del 14 de mayo de 1546, que dicto el Emperador don Carlos mediante la cual se dispuso que los encomenderos no sucedieran en las tierras vacantes por muerte de los indígenas que tuvieran bajo su encomienda.

    • Ley del 10 de mayo de 1554, don Carlos dispuso que el encomendero debía defender la hacienda del indio

    • Ley IX, titulo III, libro VI del 19 de febrero de 1560 dictada por Felipe II mediante la cual los indígenas solo podrían vender sus tierras cuando el Juez odrinario les diera licencia para afectuar la venta

    • Ley del 6 de abril de 1588 de Felipe II que ordeno el reparto de las tierras, pero sin agravio de indios y en caso contrario, ordeno que se les devolvieran

    • Ley IX, titulo XII, libro IV de las leyes de indias fechada el 11 de junio de 1954, en el mismo sentido a la anterior.

    Estas leyes nos hacen ver que durante la colonia el indígena continuo legalmente siendo propietario mediante el reconocimiento que de sus propiedades hicieron los Gobernantes Españoles; pero la realidad fue otra, lo cual quiere decir que las leyes no se cumplieron. La mayoría de la población de la Nueva España, indígena o de castas, estaba desposeída de tierras, pues las pocas que tenían eran insuficientes para satisfacer sus necesidades y no eran de tipo privado, todavía tenían tributos a su cargo y sin embargo, eran los que labraban los campos sin ser dueños de los mismos y sin tener una retribución justa que sirviera para resolver sus problemas económicos.

    Junto con los conquistadores vinieron los frailes pues así lo disponían los Reyes Españoles a través de los descubrimientos de las leyes de indias que ordenaba: pacificar, poblar y propagar y defender la fe católica en la nueva España.

    No obstante las leyes prohibicionistas dictadas por España en el sentido que el clero no debía tener en su poder excesiva cantidad de bienes inmuebles, desde un principio el clero comenzó a adquirir propiedades en la Nueva España, del tipo individual, sin límite en su extensión y sin estar afecta a su finalidad específica de propagación de la fe. En un principio la iglesia solo adquirió por vía de la merced y para construir iglesias y monasterios en las tierras destinadas a tal efecto, pero después los españoles siguiendo su ideología religiosa, violando las leyes, cedieron o vendieron tierras al clero, las cuales, por el tipo de institución de que se trataba, se amortizaron en sus manos, sin moverse, con las consecuentes repercusiones económicas para la Corona Española. Por esa situación, se celebro un Concordato con la Santa Sede en el ano de 1737 para que las propiedades de la iglesia perdieran sus exenciones y pagaran impuestos. El 11 de diciembre de 1799 el Obispo de Michoacán don Manuel Abad y Queipo dirigió un escrito al Rey en el cual se refería a la situación imperante en Valladolid de Michoacán, en el que señaló que:”las tierras, mal divididas desde el principio, se acumularon en pocas manos….. recayeron en los conquistadores y sus descendientes y en empleados y comerciantes….resulto y resulta todavía de este sistema de cosas un pueblo dividió en dos clases, de indios y de castas… circunscritos en el circulo que forma un radio de seiscientas varas que señala la Ley de los pueblos, no tienen propiedad individual”.

    El reconocimiento jurídico de la comunidad se ubica en el artículo 2 de nuestra constitución, señala:

    La Nación Mexicana es única e indivisible.

    La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

    La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

    Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

    El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

    A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

    I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

    II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

    III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

    IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

    V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

    VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

    VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

    Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

    VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

    Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

    B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

    Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

    I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

    II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

    III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

    IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

    V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

    VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

    VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

    VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

    IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

    Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

    Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

    De igual manera, otro fundamento jurídico de las comunidades indígenas en México, lo encontramos en la fracción VIl del artículo 27 Constitucional que reconoce personalidad jurídica tanto a los núcleos de población ejidal como comunal, su derecho a la propiedad de tierras tanto para los de asentamiento humano como para las actividades productivas.

    La propiedad de las tierras pertenecientes a las comunidades indígenas, existe aún antes de que existiera México, y los sujetos que las integran, son los pobladores de la comunidad. La propiedad es de tipo comunal y cada miembro del poblado tiene derecho a trabajar una porción de la tierra o a participar en explotación colectiva, si todos o algún grupo en especial cultiva una misma especie vegetal. Como contrapartida los titulares de derechos agrarios tienen obligación de contribuir al pago de contribuciones prediales y obras prioritarias para el asentamiento humano.

    AUTOEVALUACIÓN TEMA VI

    1.- DIGA QUE ES EL CALPULLI.

    (calli, casa; pulli, agrupación). Era una parcela de tierra que se le asignaba a un jefe de familia para el sostenimiento de esta, siempre que perteneciera a un barrio o agrupación de casas.

    2.- DIGA EL CONCEPTO DE COMUNIDAD.

    Una comunidad es un grupo o conjunto de individuos, seres humanos, o de animales que comparten elementos en común, tales como un idioma, costumbres, valores, tareas, visión del mundo, edad, ubicación geográfica (un barrio por ejemplo), estatus social, roles. Por lo general en una comunidad se crea una identidad común, mediante la diferenciación de otros grupos o comunidades (generalmente por signos o acciones), que es compartida y elaborada entre sus integrantes y socializada. Generalmente, una comunidad se une bajo la necesidad o meta de un objetivo en común, como puede ser el bien común; si bien esto no es algo necesario, basta una identidad común para conformar una comunidad sin la necesidad de un objetivo específico.

    3.- EXPLIQUE BREVEMENTE LOS ANTECEDENTES DE LA COMUNIDAD.

    4.- QUE TRIBU Y EN DONDE SE DIO ORIGEN AL CALPULLI.

    Nació en la cultura azteca

    5.- QUE ES UN CALPUTETEO.

    Significa “dioses de la casa grande o particulares de un barrio”, cada calpulli rinde culto a determinados dioses que se encargan de proteger y favorecer la comunidad.

    6.- QUE ES UN CALPULLEQUE.

    Dentro del calpulli existina un jefe o calpulleque, que era quien se encargaba de la subsistencia de la comunidad

    7.- MENCIONE LOS FACTORES QUE DIERON PRINCIPIO PARA EL RECONOCIEMIENTO LEGAL DE LA COMUNIDAD.

    8.- MENCIONE LOS EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LA

    COMUNIDAD.

    9.- MENCIONE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS PARA QUE SE DIERA LA

    PROTECCIÓN DE LAS TIERRAS INDÍGENAS.

    • El apoderamiento de los conquistadores de tierras que eran propiedad indígena

    • El nativo contaba con tierras insuficientes para sus necesidades básicas

    • El clero se convertía en un gran terrateniente, iniciando con tierras recibidas por merced mas luego las adquiría de manera no autorizada pues no eran para el fin preestablecido (propagar y defender la fe cristiana)

    • Los indios trabajaban la tierra mas no era de su propiedad

    10.- MENCIONE LA FUNDAMENTACION PARA LA PROTECCIÓN DE LAS

    TIERRAS INDÍGENAS.

    Los artículos 2 y 27 fracción VII de la constitución mexicana.

    11.- EN QUE FECHA SE DIO LA PROTECCIÓN DE LAS TIERRAS INDÍGENAS.

    Se promulgaron diversas leyes con ese fin, la primera de ellas en el ano 1531 (Ley XVI) hasta el año 1812 que ordeno el reparto de las tierras a los pueblos y a los vecinos necesitados de tierras.

    12.- QUE PAPEL JUGO EL CLERO CON LOS INDIGENAS.

    Su objetivo fue el de promulgar la fe católica, lo cual tenia como enmienda por parte de los Reyes de España, mas sin embargo en la practica fue el de un terrateniente muy poderoso, exceptuado de impuesto alguno.

    TEMA 7

    LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL

    7.1.- TIPOS DE PEQUEÑA PROPIEDAD EN MÉXICO.

    I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

    II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

    III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

    7.1-1.- AGRÍCOLA.

    En principio, tanto el artículo 27 constitucional, en su fracción XV, como el 117 de la Ley Agraria, establecen una dicotómica división de la pequeña propiedad agrícola, en cultivos genéricos y cultivos específicos. Son cultivos específicos, el algodón, plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Por exclusión, son cultivos genéricos cualquier otro que sea diferente a los que han sido consignados, Maíz, trigo, hortalizas, etc. En cultivos genéricos, una persona física, puede ser propietaria de una superficie de 100 Has, de tierras de riego, o 200 de temporal o 400 de agostadero de buena calidad, u 800 de monte o agostadero en terrenos áridos, aquí es conveniente aclarar las diferencias que existen entre las diversas calidades de tierra, así:

    - Tierras de riego: Son aquéllas que poseen humedad permanente, y no depende de la lluvia para su irrigación, pues esta se consigue a través de aguas provenientes de presas, ríos, pozos, lagunas, etc.

    - Tierras de temporal: Son aquéllas cuya humedad, está sujeta a los ciclos pluviométricos de la región, en el entendido de que estos son constantes, vg. La parte sur de Tamaulipas, en la cual las épocas de luvia y estiaj están perfectamente definidas. La época de lluvias, abarca desde mayo a noviembre. y el estiaje los meses restantes.

    - Tierras de agostadero de buena calidad: Igual que las tierras de temporal, su humedad depende de las lluvias, sólo que en estas regiones los ciclos pluviométricos, no se encuentran tan definidos como en las tierras de temporal ya que puede haber años o temporadas en qUe las lluvias no caen o caen irregularmente.

    - Tierras de monte o agostadero en terrenos áridos: En los terrenos de monte, puede llover mucho, sólo que por su grado de pendiente o inclinación, hacen difícil la posible la práctica de la agricultura. En tanto que las tierras de agostadero en terrenos áridos, son regiones en las que casi nunca llueve.

    7.1.2.- GANADERÍA.

    El artículo 116, fracción II, de la Ley Agraria, reputa como tierras ganaderas, los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea esta natural o inducida. El artículo 120 de la Ley en consulta, considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras que de acuerdo con el coeficiente de agostadero de la región de que se trate, no exceda a la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación. El coeficiente de agostadero, es la superficie de terreno que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de cada región.

    7.1.3.-FORESTAL.

    El artículo 116 frac. III, de la Ley Agraria, define este tipo de tierra corno los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas, en tanto que el artículo 119 de la misma Ley, considera que la pequeña propiedad forestal no debe exceder de 800 has., sea cual fuere la calidad de las tierras.
    La explotación agropecuaria y forestal en nuestro país, puede ser llevada a cabo por personas físicas y por personas morales de tal suerte que cualquier sociedad mercantil o civil, puede tener entre sus objetivos actividades de carácter agropecuario o forestal (artículo 125 LA.)

    7.2.- LÍMITES A LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL.

    Agrícola:

    I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III

    II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

    III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

    Ganadera: Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

    Forestal: Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

    7.2.1.-POR LA CALIDAD DE LAS TIERRAS.

    Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos y se reúnan los requisitos que señala la Ley.

    7.2.2.-POR LA CLASES DE CULTIVOS.

    Por la importancia económica que revisten ciertos tipos de cultivo, el articulo 27 constitucional y el 117 de la Ley Agraria, se permite ser propietario de una mayor superficie de tierra en los casos siguientes:

    - 150 hectáreas, si se destinan al cultivo de algodón.

    - 300 hectáreas, si se destinan al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales

    7.2.3.-POR LA SUPERFICIE NECESARIA PARA MANTENER EL GANADO.

    El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

    7.3.- ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES Y ORDEN DE PREFERENCIA.

    La fracción XVII del artículo 27 constitucional, establece que los excedentes establecidos para la pequeña propiedad de personas físicas o morales deberá de ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda.

    1.- Los núcleos de población colindantes.

    II.- Los Municipios en que se localicen los excedentes.

    III.- Las Entidades Federativas en que se localicen los excedentes.

    IV.- La Federación.

    y.- Los demás oferentes.

    7.4.- PROHIBICIÓN DE LATIFUNDIOS.

    Artículo 115 Ley Agraria.- Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad. En los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

    AUTOEVALUACIÓN TEMA VII

    1.- MENCIONE LOS TIPOS DE PEQUEÑA PROPIEDAD EN MÉXICO.

    I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

    II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

    III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

    2.- EXPLIQUE EN QUE CONSISTE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA.

    Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

    I. 100 hectáreas si se destina a cultivos genericos Maíz, trigo, hortalizas, etc.

    II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

    III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

    3.- EXPLIQUE LA PEQUEÑA PROPIEDAD EN LA GANADERIA.

    Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

    4.- EXPLIQUE LA PEQUEÑA PROPIEDAD FORESTAL.

    Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier

    clase que no exceda de 800 hectáreas.

    5.- EXPLIQUE LAS MEJORAS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD EN GENERAL, CON

    LAS REFORMAS DE 1992. EN EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.

    6.- EXPLIQUE LAS MEJORAS QUE SE DIERON EN LA REFORMA DE 1992 A LA

    LEY AGRARIA EN CUANTO A LA PEQUEÑA PROPIEDAD.

    7.- EN QUE CONSISTE EL LIMITE A LA PEQUEÑA PROPIEDAD.

    Es el terreno máximo establecido por la ley para la explotación agrícola, ganadera y forestal, Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo Individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.

    8.- A QUE SE REFIERE EL TÈRMINO POR LA CALIDAD DE LAS TIERRAS.

    Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos y se reúnan los requisitos que señala la Ley.

    9.- A QUE SE REFIERE EL TÈRMINO POR LAS CLASES DE CULTIVOS.

    Por la importancia económica que revisten ciertos tipos de cultivo, el articulo 27 constitucional y el 117 de la Ley Agraria, se permite ser propietario de una mayor superficie de tierra en los casos siguientes:

    - 150 hectáreas, si se destinan al cultivo de algodón.

    - 300 hectáreas, si se destinan al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales

    10.- CUALES SON LOS LIMITES PARA DESIGNAR LA SUPERFICIE NECESARIA

    PARA MANTENER EL GANADO, FUNDAMENTE.

    El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

    11.- QUE ES LA ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES Y ORDEN DE PREFERENCIA.

    La fracción XVII del artículo 27 constitucional, establece que los excedentes establecidos para la pequeña propiedad de personas físicas o morales deberá de ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda.

    1.- Los núcleos de población colindantes.

    II.- Los Municipios en que se localicen los excedentes.

    III.- Las Entidades Federativas en que se localicen los excedentes.

    IV.- La Federación.

    y.- Los demás oferentes.

    12.- DONDE ESTA REGLAMENTADO LA PROHIBICIÓN DE LATIFUNDIOS. Y EXPLIQUELO

    Artículo 115 Ley Agraria.- Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad. En los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

    TEMA 8

    LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN ACTIVIDADES AGRARIAS

    8.1.- LÍMITES A LAS SOCIEDADES MERCANTILES O CIVILES PROPIETARIAS DE TIERRAS.

    8.2.- REQUISITOS EN LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES.

    8.2.1.- EN CUANTO AL NÚMERO DE SOCIOS.

    8.2.2.-EN CUANTO AL CAPITAL SOCIAL.

    8.2.3.- EN CUANTO AL OBJETO.

    8.3.- CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIONES “T”.

    SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES

    Tradicionalmente, los doctrinarios del derecho hacen una dicotómica división del Contrato de Sociedad y así, diferencian las sociedades civiles y las sociedades mercantiles, afirman que a las primeras las regulan los Códigos Civiles Locales en tanto que a las segundas las regula la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley General de Sociedades Cooperativas. La nota característica que distingue a ambas categorías, es el lucro, pues mientras en las sociedades civiles su finalidad es la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial, en los segundos, la esencia de su existencia, estriba precisamente en la especulación y en la obtención de un lucro ad-infinitum.

    La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro”.

    SOCIEDADES CIVILES

    Estas son reguladas por la legislación civil de cada entidad federativa.

    SOCIEDADES MERCANTILES

    El marco normativo de este tipo de personas morales, es la Ley General de Sociedades Mercantiles, articulo 1º, contempla las siguientes figuras asociativas:

    Ley General de Sociedades Mercantiles

    Artículo 1

    Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

    I. Sociedad en nombre colectivo;

    II. Sociedad en comandita simple;

    III. Sociedad de responsabilidad limitada;

    IV. Sociedad anónima;

    V. Sociedad en comandita por acciones, y

    VI. Sociedad cooperativa.

    Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrán constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.

    A diferencia de las personas físicas, las sociedades mercantiles o civiles, pueden ser propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales hasta el equivalente a 25 veces los límites de la pequeña propiedad individual y deben cumplir con los siguientes requisitos:

    I- Deberán participar en la sociedad, por lo menos tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad.

    II.- Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

    II.- Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales, identificada con la letra “T” la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición (artículo 126 LA.)

    Ley Agraria

    Artículo 126

    Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    I.  Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

    II.  Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

    III.  Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

    PROCESO CONSTITUTIVO

    El proceso constitutivo de una Sociedad Mercantil, podemos resumirlo en los siguientes pasos:

  • Formular un proyecto del contrato social constitutivo.

  • Solicitar permiso para la constitución de la sociedad, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

  • Obtener el permiso enunciado en el punto anterior.

  • Acudir al notario público y conjuntamente confeccionar el contrato social definitivo.

  • Protocolizar ante notario público el contrato social

  • El notario público registra e inscribe el contrato social en el Registro Público de Comercio.

  • PERMISOS QUE OTORGA LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES

    Los permisos que otorga la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de Sociedades Mercantiles, con apoyo al Decreto de 29 de junio de 1944, a la Ley Orgánica de la fracción 1 del Artículo 27 Constitucional y en su Reglamento, pueden ser de tres clases:

  • Sociedad con cláusula de exclusión de extranjeros:

  • Que autoriza el Artículo 8o. del Reglamento citado, que lleva la siguiente estipulación:

    “Ninguna personal extranjera física o moral podrá tener participación social alguna o ser propietaria de acciones de la sociedad. Si por algún motivo alguna de las personas mencionadas anteriormente, por cualquier motivo o evento llegare a adquirir una participación social o a ser propietario de una o más acciones, contraviniendo así lo establecido en el párrafo anterior, se conviene desde ahora en que dicha adquisición será nula y por tanto cancelada y sin ningún valor la participación social de que se trata y los títulos que la representen teniéndose por reducido el capital social en una cantidad igual al valor de la participación cancelada”.

    Este tipo de Sociedad Mercantil no necesita permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para celebrar contratos con cualquiera dependencia del Gobierno, pudiendo sus acciones ser al portador.

  • Sociedad con el 51% obligatorio de socios mexicanos:

  • Esta sociedad se considera mexicana para los efectos de normas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, debiéndose insertar en la Escritura Constitutiva la siguiente estipulación:

    “Todo extranjero, que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la Sociedad, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación social en beneficio de la Nación Mexicana”.

    Además de lo anterior, se hará constar, que el capital social deberá estar suscritos por mexicanos en un 51% y el 49% restante, podrá ser adquirido por personas físicas, morales o unidades económicas extranjeras, o por empresas mexicanas en que participe mayoritariamente el capital extranjero, siempre que no tenga cualquier facultad de determinar el manejo de esta sociedad. Cuando el capital esté representado por títulos al portador no podrán ser adquiridos por extranjeros sin la probación previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y en este caso, se convertirán en nominativos.

  • Sociedad con cláusula de libre admisión de extranjeros:

  • Que autoriza el Artículo 2o. del Reglamento citado anteriormente”.

    Estas Sociedades Mexicanas, deberán insertar en la Escritura Constitutiva la misma estipulación vista en el punto II, es decir, “Todo extranjero, que en el acto de la constitución o que en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la sociedad, se considerará por ese simple hecho…..”.

    REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL

    Ley General de Sociedades Mercantiles

    Artículo 89

    Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:

    I. Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

    (DOF 28 de Julio de 2006)

    II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;

    III. Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y

    IV. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

    Ley General de Sociedades Mercantiles

    Artículo 6

    La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

    I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

    II. El objeto de la sociedad;

    III. Su razón social o denominación;

    IV. Su duración;

    V. El importe del capital social;

    VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuído a éstos y el criterio seguido para su valorización.

    Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

    VII. El domicilio de la sociedad;

    VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

    IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

    X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

    XI. El importe del fondo de reserva;

    XII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

    XIII. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

    Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

    SOCIEDADES PREVISTAS POR LA LEY AGRARIA.

    Como una medida para fomentar la productividad en el sector agropecuario, con gobierno federal implementó desde la promulgación de la Ley General de Crédito Rural el 27 de diciembre de 1975, una serie de figuras asociativas, diseñadas específicamente para apoyar al sector campesino, en esta ley se crearon un nuevo tipo de sociedades que por su ámbito de aplicación se les conoció como “sociedades rurales”, estas fueron las siguientes

    -. Unión de Ejidos y Comunidades

    -. Sociedades de Producción Rural

    - Unión de Sociedades de Producción Rural

    - Asociación Rural de Interés Colectivo

    La Ley General de Crédito Rural, fue abrogada al expedirse la actual Ley Agraria, en los términos del artículo segundo transitorio, sin embargo las sociedades antes enumeradas siguieron existiendo, siendo reguladas actualmente por la nueva legislación agraria. A este tipo de sociedades hay que añadir la Sociedad de Solidaridad Social, regida por la ley del mismo nombre y por supuesto el ejido mismo y la comunidad, regidas ambas por la Ley Agraria Un análisis estrictamente legal, nos conduciría a afirmar que estas sociedades caen dentro del ámbito de las sociedades mercantiles por encuadrar en la hipótesis normativa de la fracción XXIII del artículo 75 del Código de Comercio, que establece como acto de comercio “XXIII La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; sin embargo por el conocimiento personal de los miembros de estas sociedades, me inclino a pensar que están ubicadas en un lugar intermedio entre las civiles y las mercantiles y que tal vez valdría la pena incluirlas en un tipo de organizaciones de carácter social, Junto con la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1976 A continuación en una gráfica y en forma por demás sintética, pasamos al análisis de las Sociedades Rurales que la Ley Agraria y la ley de Sociedades de Solidaridad Social contienen y de sus principales notas distintivas:

    AUTOEVALUACIÓN TEMA VIII

    1.- DIGA EL CONCEPTO DE SOCIEDADES MERCANTILES.

    Es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro.

    2.- CUAL ES EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    EN LAS ACTIVIDADES AGRARIAS.

    Fortalecer y fomentar el crecimiento económico para logar una mayor producción.

    3.- CUALES SON LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS

    SOCIEDADES MERCANTILES.

    De conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en su Artículo 89, señala:

    Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:

    I. Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

    (DOF 28 de Julio de 2006)

    II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;

    III. Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y

    IV. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

    4.- CUAL ES LA FINALIDAD EN CUANTO A LA REGLAMENTACIÓN DE LOS

    NUMEROS DE SOCIOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES

    MERCANTILES.

    5.- EXPLIQUE EL TÈRMINO CAPITAL SOCIAL.

    El capital social es la cifra que expresa, en unidad monetaria, el total de acciones de la empresa.

    El capital social es el resultado de multiplicar el valor de cada acción por el número de acciones.

    6.-CUALES SON LAS CARECTERISTICAS DE LAS ACCIONES “T”.

    Es el capital social que se distinguir con una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, lo que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

    7.-CUAL ES EL OBJETO PRINCIPAL EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

    La realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro.

    8.-REALICE UN CUADRO SINOPTICO CON RELACION A LAS VENTAJAS Y

    DESVENTAJAS PARA LA INTRODUCCIÓN DE LAS SOCIEDADES

    MERCANTILES EN LAS ACTIVIDADES AGRARIAS.

    9.- MENCIONE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA CONSTITUCIÓN, EN

    GENERAL, DE LAS SOCIEDADES RURALES.

    • Formular un proyecto del contrato social constitutivo.

    • Solicitar permiso para la constitución de la sociedad, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

    • Obtener el permiso enunciado en el punto anterior.

    • Acudir al notario público y conjuntamente confeccionar el contrato social definitivo.

    • Protocolizar ante notario público el contrato social

    • El notario público registra e inscribe el contrato social en el Registro Público de Comercio.

    10.-PORQUE EN LAS UNIONES Y EN LAS ASOCIACIONES, EL LIDERAZGO Y

    LA VÍA DEMOCRÁTICA DESEMPEÑAN UN PAPEL IMPORTANTE.

    11.- REALICE UN CUADRO SINOPTICO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    EN ACTIVIDADES AGRARIAS, CON EJEMPLOS.

    TEMA 9

    LAS SOCIEDADES RURALES

    9.1.- LAS UNIONES RURALES.

    Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.

    Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.

    Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

    El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.

    Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

    Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

    Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

    El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.

    La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

    La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

    Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión. (Articulo 108 y 109 de la ley agraria)

    9.2.- EMPRESAS EJIDALES Y COMUNALES.

    Los ejidos y comunidades, podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

    Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

    9.3.- ASOCIACIONES RURALES DE INTERÉS COLECTIVO.

    Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

    Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

    Son aplicables a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 108 y 109 de la ley agraria.

    9.4.- SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL.

    Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

    La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

    Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquéllas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquéllas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

    La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley agraria. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

    Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

    La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

    AUTOEVALUACIÓN TEMA IX

    1.- MENCIONE LOS PRINCIPALES ANTECEDENTES HISTORICOS DE LAS SOCIEDADES RURALES EN MÉXICO.

    2.- QUE SON LAS UNIONES RURALES.

    Es una sociedad formada por los ejidos que comprende la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización, etc. no prohibida por la Ley. Con la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

    3.- EXPLIQUE LA ESCENCIA DE LAS UNIONES EJIDALES Y COMUNALES, FUNDAMENTANDO.

    Aprovechar los recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios.

    4.- CUAL ES LA FINALIDAD DE LAS EMPRESAS EJIDALES Y COMUNALES.

    Aprovechar sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

    5.- REALICE UN CUADRO SINOPTICO EXPLICANDO EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY AGRARIA.

    Regula las uniones rurales que son sociedades formadas por los ejidos que comprende la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización, etc. no prohibida por la Ley. Con la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos; para tener personalidad jurídica deberá elaborarse acta constitutiva ante federatario publico y estar inscrito en el Registro Agrario Nacional

    6.- QUIENES PUEDEN CONFORMAR LAS ASOCIACIONES RURALES DE INTERES COLECTIVO.

    Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

    7.- CUAL ES EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LAS ASOCIACIONES RURALES DE INTERES COLECTIVO.

    Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

    8.- QUE ES LA SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN RURAL, Y COMO SE PUEDE CONFORMAR LA UNION DE DICHA SOCIEDAD.

    Es la constitución de una sociedad con personalidad jurídica integrada por un mínimo de dos productores rurales. Con un régimen ilimitado, limitado o suplementado

    Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquéllas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquéllas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

    La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la ley agraria. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

    9.- EXPLIQUE EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY AGRARIA.

    Es la unión de dos o más sociedades de producción rural con personalidad jurídica propia

    Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 108 de la ley agraria. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

    10.- EXPLIQUE EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY AGRARIA.

    Regula las uniones rurales que son sociedades formadas por los ejidos para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. que comprende la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización, etc. no prohibida por la Ley. Con la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos; para tener personalidad jurídica deberá elaborarse acta constitutiva ante federatario publico y estar inscrito en el Registro Agrario Nacional

    11.- MENCIONE MEDIANTE UN CUADRO SINOPTICO LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS SOCIEDADES RURALES QUE VIMOS EN ESTE TEMA, CON SU FUNDAMENTO LEGAL PARA CADA UNA DE ELLAS.

    Uniones rurales: Art. 108, son sociedades formadas por los ejidos para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole. Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

    Empresas ejidales y comunales: Art. 108 y 109, Los ejidos y comunidades, podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

    Asociaciones rurales de interés colectivo: Art. 110, se constituyen por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

    Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas.

    Sociedad de producción rural: Art. 111, Es la constitución de una sociedad con personalidad jurídica integrada por un mínimo de dos productores rurales. Con un régimen ilimitado, limitado o suplementado.

    Derecho agrario

    4to. Cuatrimestre

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    Idioma: castellano
    País: México

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