Derecho


Derecho Agrario mexicano


El nuevo Derecho agrario

El ejidatario y el comunero

La nueva ley agraria.

La consecuencia inmediata y lógica de la reforma constitucional que estamos analizando fue la expedición de una ley reglamentaria de los nuevos y renovados principios que rigen la conformación de la rama jurídica que hemos denominado el nuevo derecho agrario. Este dispositivo legal fue publicado en el diario oficial de la federación el 26 de febrero de 1992 y entró en vigor al día siguiente bajo el nombre de ley agraria.

expresadas está incluida cuando corresponde. La ley norma en la acción y el comportamiento de los productores rurales. A ellos debe estar dirigida sin merma en el rigor y la técnica. Esas son las perspectivas de la presente iniciativa que establece los procedimientos para llevar a la práctica cotidiana las creación compartida por justicia y libertad, para hacer posible una reforma conducida por los campesinos.

Los campesinos demandan el cambio y la transformación para mejorar las condiciones de vida de sus familias. La seguridad en la tendencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo la inseguridad destruye expectativas, genera resentimientos y cancela potencialidades. Este iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria. Este iniciativa de le consolida la obra legislativa de más de siete décadas que conformó el sistema de tenencia. Ahora proponemos nuevas directrices en estas disposiciones agrarias y la consolidación de elementos torales de nuestra tradición legislativa en materia agraria, como son el sistema ejidal y comunal de tenencia de la tierra y el combate al latifundio. La propuesta que representó a su consideración procura sin precisar nuestra rica actividad legislativa en un instrumento sencillo claro, que mantenga lo esencial y actualice lo accesorio; la iniciativa de ley, animada por los principios de justicia y libertad, propone transformar lo que por años ha sido práctica común en derechos.

En cuanto la organización interna del ejido, la asamblea, el comisariado y el consejo de vigilancia ya no se conciben como autoridades en iniciativa, sino como órgano de representación y ejecución. El núcleo de población ejidal requiere abrir la posibilidad de la libre asociación, tanto hacia su interior, como con terceros. Asimismo permite que los ejidatarios adopten las formas de organización ellos consideren más adecuadas. La asociación libre y equitativa en sus múltiples versiones, pueden ser el gran instrumento del cambio. La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles las tierras de uso común pueden disputarse por todos los ejidatarios. El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En las tareas de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante por su parte la procuraduría agraria Vigil y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantiza la legalidad lo actuado. Los tiros porcelanas pueden ser disponibles sólo sin asamblea ejidal así lo determina y bajo mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no median la voluntad de la asamblea la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos.

La iniciativa protege especialmente a las comunidades indígenas las comunidades indígenas tienen una naturaleza más social económica, que sólo puede concretarse por la autodeterminación la protección no estaría completa si iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleo de población para obtener la destitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Los límites a la pequeña propiedad se preservan. Son expresión de la lucha contra el latifundio ninguna forma de propiedad es privilegiada. Todas ellas gozarán de respeto y protección constitucional. La iniciativa reconoce la necesidad de promover la capitalización de las pequeñas propiedades, con una forma adicional de fomentar el crecimiento de la producción rural. Iniciativa combate latifundio como un fenómeno de concentración nocivo y presume su existencia cuando ha sido rebasados los límites de la pequeña propiedad o los impuestos a las sociedades mercantiles y civiles.. Las anciana latifundio queda en manos, por disposición constitucional y y con excepción de los excedentes de las sociedades y las tierras ejidales, de las entidades federativas. La iniciativa recoge la preocupación de que, a través de mecanismos de piramidación, las sociedades se utilicen como medios para la acumulación de tierras por lo que las condiciona a la observancia de aspectos mecanismos preventivos, una de las propuestas más relevantes fue la creación de un órgano de procuración de justicia agraria la procuraduría defenderá los intereses de los hombres del campo y lo representará ante las autoridades agrarias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país llevar la justicia agraria al más alejado rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de este iniciativa de ley. Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Es importante tomar en cuenta las consideraciones planteadas para encontrar el exacto sentido en la ley.

Conceptos

Ejidatario.- es todo hombre o mujer titular de derechos ejidales.

Comunero.-lo es respecto de derechos comunales. Será todo hombre o mujer titular de derechos comunales.

El ejidatario lo órgano es por el hecho de formar parte de un núcleo de población ejidal y ser titular del o de los derechos que el mismo le confiere. El comunero goza de dicha calidad por pertenecer al núcleo bajo el régimen comunal, detentando las prerrogativas que le corresponden.

Capacidad agraria individual.

Esta capacidad requiere con satisfacer los requisitos que la ley y las disposiciones internas de los ejidos y comunidades establecen y que permiten ser sujeto de derechos agrarias individuales, tratándose de personas físicas. Hemos de entender que el dichos requisitos deberán estar presentes como elemento existencial para los núcleos de población; esto es, que tiene que ser satisfechos antes de la constitución del ejido y comunidad, además deberán conservar ser para evitar la pérdida de su carácter de tal. La ley federal de reforma agraria impuso numerosas exigencias al respecto; para contar con capacidad individual se requerían ser mexicano por nacimiento, mayor de 16 años, residir en el poblado, trabajar habitualmente la tierra, además ciertas limitaciones de capital y patrimonio, para gozar de capacidad colectiva se exigía la existencia de seis meses del poblado, un mínimo de capacitados y otros, como podemos ver, el tema de la capacidad agraria tiene una connotación global, en la que no se entiende la individualidad sin la colectividad y viceversa. La existencia de una sin la otra no permite la constitución del ejido o comunidad, y por ende, el ejercicio de los derechos agrarios en ellos se derivan. Para efectos prácticos sistemáticos del presente trabajo, ambos los mencionaré por separado.

La nueva legislación agraria significó un cambio radical ya que el reconocimiento de la capacidad agraria individual depende de la ley y de la decisión colectiva de los ejidatarios, porque serán éstos quienes señalaron los requisitos que consideren necesarios para admitir nuevos miembros de acuerdo con su realidad y circunstancias en sus reglamentos interiores. La ley señala requisitos específicos, básicos indispensables, mientras que los acordados por el ejido tienen carácter secundario. Requisitos básicos o contar con la nacionalidad mexicana, ser mayor de edad y avecindado del ejido. El primero de ellos es absolutamente obligatorio en tanto en el segundo puede ser obviado en el caso de tener familia o cargo ser heredero de ejidatario.

Derechos agrarios individuales.

Son aquellos derechos cuyo ejercicio corresponden los ejidatarios que, como vimos, son los hombres y mujeres titulares de derechos agrarios, estos derechos son uno básicamente los siguientes:

A) uso y disfrute de su parcela, incluyendo su disposición, con la limitaciones propias esta modalidad;

B) uso y disfrute de las tierras de uso común y su disposición, y su disposición, en los términos de ley;

c) el de la sesión;

d) participar en asamblea;

e) votar y ser votado;

f) recibir certificado parcelario y derechos sobre tierras de uso común;

g) aquellos que el reglamento interno otorgue;

h) en caso de que sea posible, recibir gratuitamente un solar en la zona urbana.

bienes materia de derechos individuales al

Los derechos agrarios se conforman como mínimo de por dos elementos disfrutables en forma independiente uno del otro: el solar urbano, la parcela y las tierras de uso común.

Calidad de ejidatario.

Adquisición y acreditación.

La calidad de ejidatario se adquiere por reconocimiento de asamblea, por enajenación legal de derechos parcelarios o mediante resolución jurisdiccional del tribunal agrario. Esta calidad se acredita con el certificado parcelario o el de derechos comunes o con la sentencia del tribunal agrario, en los dos primeros casos no será suficiente el acuerdo de asamblea para perfeccionar dicho carácter, sino que se deberá continuar con el procedimiento de inscripción del acuerdo del registro agrario.

Pérdida.

Se tiene la calidad por la sesión legal de los derechos parcelarios y comunes, por renuncia estos derechos, por prescripción negativa y por sentencia del tribunal agrario competente.

Sesión de derechos parcelarios y de uso común.

Encontramos los siguientes supuestos: sesión de derechos tanto de la parcela como del uso común, con lo que se pierde la calidad de ejidatario; sesión de derechos sobre las tierras de uso común, no de la parcela, con lo cual no se tiene la calidad ejidatario; finalmente, sesión de derechos de la parcela y no los del uso común, circunstancia no prevista por la ley, pero que por interpretación tampoco deberá significar la pérdida de carácter de ejidatario, ya que la ley otorga independencia ambos derechos. La sesión de derechos parcelarios es posible en cualquier forma, siempre que median determinados requisitos que la nueva ley exige, con lo cual se configuraría precisamente el calificativo de sesión legal que origina la pérdida de la calidad ejidatario.

Renuncia de derechos agrarios.

La renuncia a los derechos agrarios, señala la ley, significa su sesión en favor del núcleo de población, situación que se antoja utópica especialmente debido a la conformación del nuevo esquema jurídico que rige la propiedad social, ya que es lógico que titular interesado en renuncia a sus derechos referida a cederlos a terceros y obtener cierto beneficio, por ínfimo que sea.

Prescripción adquisitiva.

Es un medio para alcanzar la calidad ejidatario, con antecedentes en la legislación anterior, en donde la simple posesión de una parcela por un mínimo de dos años consecutivos permití al poseedor aspira a convertirse en ejidatario titular, siempre que tuviese el acuerdo favorable del núcleo de población y su respectiva propuesta a la autoridad, para su reconocimiento por resolución de la comisión agraria mixta, un hubieren o no conflicto.

En efecto, la ley derogada imponían la imprescriptibilidad de los derechos sobre bienes agrarios, agregando que las unidades parcelarios adjudicadas a cada ejidatario comunero nunca dejarán de ser propiedad del núcleo de cada población, razón por la cual estos derechos individualizados no podían ser adjudicados a terceros, por la simple posesión y sin el consentimiento del Asamblea General.

Sin embargo al establecer la prescripción, el derecho agrario proporciona una nueva muestra de la adopción de principios del derecho civil. En efecto, recordemos que la prescripción positiva es precisamente la decisión de bienes en virtud de la posesión. La nueva ley establece que opera la prescripción en favor de quien hubiere poseído tierras ejidales bajo concepto de titular de derechos de ejidatario, de manera pacífica, continua y pública durante el período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de 10 si fuera de mala fe. Resulta obvio que la posesión de una parcela por cinco años, sin reclamos que le interrumpan de parte de quienes pudieran tener derecho a reclamarlas, significa desinterés de su parte y el mismo tiempo interés del poseedor lo mismo sucede en el caso de la posesión de mala fe. Ello es una clara muestra de que el derecho, y en especial el derecho civil, se encuentra sustentado en principios elementales de sentido común, cabe señalar que la interrupción del plazo para que opere la prescripción sólo se podrá afectar por medio de la presentación de una demanda por la parte interesada del tribunal agrario o de la denuncia ante el misterio público de despojo. Ahora bien, conforme a diversos presidentes jurisprudenciales, el plazo para que se perfeccione la prescripción deberá ser contabilizado a partir de la entrada en vigor de la le llegaría evitando de ésta manera darme efecto retroactivo sin perjuicio de terceros. La legislación derogada señalaba que también serían causales de privación de los derechos ejidales y comunales la falta de explotación de la unidad de dotación por dos años consecutivos o más, destinan los bienes ejidales a fines ilícitos y ser condenado por sembrar o permitir la siembra de estupefacientes en la parcela o bienes de uso común. Conforme a la nueva ley, estas disposiciones ya no serán causas para la pérdida del carácter de ejidatario, por lo que todo titular de derechos agrario tiene la libertad de carácter de ejidatario, por lo que todo titular de derechos agrarios tienen la libertad de explotar o no su parcela. Además, en el caso de explotación ilícita se sujetarán a las leyes en materia penal. Si se hará el decomiso de la unidad parcelario como instrumento del delito uno.

Sentencia del tribunal agrario.

En los casos en el tribunal agrario competente en mi trascendencia que implique la pérdida de los derechos parcelarios de un ejidatario por haber operado la prescripción o cualquier otra razón, así como el caso del decomiso de dicha unidad parcelario ordenado por el juzgado competente ya sea porque fue encontrado culpable su titular de destinan las líneas relacionadas con el narcotráfico.

Después de todos estos temas que hemos mencionado tenemos desde cómo nos dan a conocer cada una de las figuras en el derecho agrario que son importantes para nuestro conocimiento ya que a través de estas sabremos quiénes son, que hacen y lo que pueden hacer con sus derechos agrarios ya que como hemos mencionado hasta este momento estamos dando mención a cada uno de ellos para el entendimiento de cada una de estas figuras que se presentan en el derecho agrario.

Continuando con el trabajo analizaremos un tema que tiene relevante importancia en todos los aspectos del derecho y el cuál es:

la sucesión:

el derecho le sucesión se tiene mediante dos formas: la legítima y la testamentaria. En ejidatario tiene derecho escoger entre una otra, atendiendo a su decisión de prestar. La sucesión legítima se configura cuando no existe testamento agrario o los sucesores designados están imposibilitados a material o legalmente, por lo que la adjudicación de los derechos agrarios se somete al orden de preferencia establecido por la ley. Por su parte, la sucesión testamentaria tiene lugar cuando ésta se sujeta a la voluntad expresa del titular por medio del testamento agrario el testamento agrario o lista de sucesión no tiene una forma especial, por lo que bastará que se exprese por escrito la voluntad del testador respecto de quienes deban sucederle a su fallecimiento, por lo cual, uso puede establecer un orden de preferencia. La única limitación para designar a los posibles sucesores es que éstos reúnan el requisito primario mínimo de la capacidad agrario individual, es decir que sean mexicanos los requisitos secundarios que determine el reglamento interno; los requisitos de mayoría de edad y de apresuramiento no se aplican por ser la sucesión el caso de excepción que prevé la ley agraria común formalidad, la ley exige el testamento debe depositarse en el registro diario nacional o ser pasado ante el fedatario público por otro lado, el testador tendrá la facultad de modificar su voluntad cuántas veces lo deseen, en cuyo caso prevalecerá el último testamento o lista de sucesión. En casos de sucesión legítima, el orden de preferencia para la ubicación de los derechos agrarios está encabezado por el cónyuge, concubina o un usuario, seguido por uno de los hijos, ascendientes y cualquier otra persona que depende económicamente del de cujus. En el caso de la existe sucesores, ser protegido el que se beneficien, ya que los derechos agrarios deberán venderse al mejor postor. Desde todo lo mencionado sí nos damos cuenta comparamos con el derecho sucesorio en materia civil nos damos cuenta de que aquí aparece figuras y formas de manejar la herencia, en el derecho civil en el caso del estado cuando no hay herederos ni legatarios la herencia será para la beneficencia pública caso, en que en el derecho agrario no es para tal sino que será para el ejido.

Otros dos tipos de personas independientemente de los ejidatarios también existen en el ejido los avecindados esta es una nueva figura en el derecho agrario de que no había considerado a dichos residentes sujetos de reconocimiento formal por el poblado por autoridad jurisdiccional de la materia. La ley les confiere determinados derechos que aunque no están calificados expresamente como agrarios pueden considerarse como tales. No podría ser de otro modo, ya que en primer término, les otorga la posibilidad ejercitarlas en el reconocimiento de tal carácter del tribunal agrario. Además de las acciones procesales que impliquen la materia agraria más aún ratifica los derechos de los avecindados al señalar que la procuraduría agraria asumirá su defensa y que los tribunales agrarios unitarios son competentes para reconocer sobre controversias avecindados entre sí o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, así como la de las comisiones de la procuraduría agraria que les cause perjuicio. Por ello, no cabe duda de que la avecindado que reúne los requisitos y reconocido por la asamblea, goza de derechos agrarios especiales, básicamente, los siguientes: el carácter de avecindado es requisito para adquirir la calidad ejidatario; la preferencia que junto con otros ejidatarios tiene para comprar derechos agrarios provenientes del titular fallecido sin que exista sucesores; derecho a participar en la junta de pobladores del núcleo de población, así como en la elaboración de su reglamento; ubicación en el tercer y quinto lugar del orden de preferencia para recibir tierra de uso común del núcleo población. En el caso que la asamblea hubiera acordado su parcelamiento específicamente quién hubiera demostrado mayor dedicación y esmero o que hubieren mejorado la tierra en cuestión con su trabajo e inversión, simplemente tener en trabajado la tierra por un mínimo de dos años; derecho a participar en la vida productiva para el desarrollo integral de la juventud que se establezca en el núcleo de población; derecho adquirir los derechos parcelarios ejidatarios del mismo núcleo de población, previa acreditación de los requisitos de validez; finalmente, los aspirantes a recibir la calidad avecindado tienen derecho adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización.

Los posesionarios son las personas que tienen en posesión parcelas ejidales y que pueden estar aún no reconocidas con ejidatarios. Por el adquirir la titularidad de los derechos sobre la parcela por el reconocimiento que haga la asamblea o por prescripción positiva podrán tener este carácter quienes al menos reúnan los requisitos de la capacidad individual, corazón de equidad con los avecindados y los mismos ejidatarios o comuneros; por el motivo, anhelos ejidatarios y comuneros podrán aspirar a este reconocimiento tanto en su propio núcleo de población como en nuestros. Este reconocimiento sólo opera respecto de parcelas y no así sobre las tierras del asentamiento humano ni de las tierras de uso común, debido sus características de inalienabilidad , e inembargabilidad e imprescriptibilidad.

El carácter de posesionarios es reconocido por cualquiera de tres instancias.

A) billete Cordero Asamblea General del ejido, cuya finalidad específica es la de regularizar esta tenencia de la tierra; con este caso, la asamblea deberá celebrarse con requisitos de instalación y resolución legal señalados por especiales.

B) por resolución definitiva de la comisión agraria mixta local, como consecuencia de dos tipos de procedimiento: por un lado, el de privación de derechos agrarios individuales, que lleva aparejado el reconocimiento del nuevo adjudicario , o sea de que sustituye titular que resulta privado y que hubieren demostrado merecer dicha adjudicacion precisamente por virtud de la posesión que ejerció en la parcela.

C) finalmente, por resolución dictada en juicio agrario ante los tribunales unitarios, me dio al cual se deberá acudir cuando no resulta factible instancia del asamblea y existe controversia que dirimir, sea con ejidatarios, con comuneros, o posesionarios, avecindados o cualquiera otro tercero interesado así como con los órganos del núcleo de población.

El reconocimiento de posesionarios deberá inscribirse en el registro horario nacional, el que al expedir el certificado correspondiente.

El ejido y la comunidad

Primero para darles una breve conclusión de lo que es el ejido y la comunidad tendríamos que empezar por definir cada una de ellas y eso será lo siguiente:

el ejido.- es una sociedad interés social; integrada por campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio social inicial constituido por las tierras, postes y aguas del estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, en transmisión e inembargable e imprescriptible; sujetos aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la orientación del estado en control organización de su ministra interna, basada en la cooperación y en la democracia económica, y que tiene por objeto la explotación y el aprovechamiento integral de los recursos naturales y humanos.

Comunidad.- es el población con personalidad jurídica y es titular de derechos agrarios, reconocido por resolución presidencial restitutoria o de confirmación, sobre sus tierras, pastos, bosques y aguas, y como unidad de producción cuenta con órganos de decisión y ejecución control, que funcionan de acuerdo los principios de democracia interna, cooperación y autogestión.

El ejido es una sociedad interés social integrada por mexicanos con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por las tierras, bosques y aguas que le han sido dotadas o que hubiera adquirido por cualquiera otro título sujeto su aprovechamiento, explotación y disposición a las modalidades establecidas por la ley, cuya organización en sesión interna se basa la democracia económica tiene respecto a los derecho individuales. Principal objetivo en la satisfacción de las demandas integrantes mediante el aprovechamiento potencial y aquí de las tierras que cultiva.

Las comunidades son los nucleares con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por las tierras, bosques y aguas que se hubiere sido reconocidas, constituidas o convertidas, las cuales es desconstrucción, son inalienables, imprescriptibles e inembargables , respecto de aquellas que conserven en esta comunal de explotación y aprovechamiento. Por otra parte organización tienen interés en interna es regulada por la ley y la costumbre.

Ahora nos toca hablar de la capacidad agraria colectiva si bien hemos tocado el punto de capacidad individual también existe en el derecho agrario capacidad de manera colectiva.

Capacidad agraria colectiva.- esta actitud se requiere expresamente para constituir ejidos voluntarios y comunidades, ya sea por la vía del reconocimiento de la restitución, mediante la aplicación supletoria del artículo 107 legal . En el primer caso se exige un mínimo de 20 individuos que reúnan los requisitos de capacidad agraria individual, que aporten tierra, que cuenten con un proyecto de reglamento interno que se haga constar en escritura pública y que ésta sea inscrita en el registro agrario nacional, en el segundo caso interpretamos que sólo se exige el mínimo de 20 personas con capacidad individual elaboración de los estatutos y la intención del explotación comunal cuando reconocimiento se trate, en la vía de jurisdicción voluntaria, o de la forma y tiempo del despojo, cuando los sea por restitución, mediante juicio agrario. Después de haber visto mencionado que es el ejido y una comunidad ahora mencionaremos los tipos de ejidos de acuerdo con la calidad y el tipo de tierras de su explotación, encontramos ejidos agrícolas, ganaderos y forestales.

Ejidos parcelados (explotación individual).

Son aquéllos por resolución presidencial o por acuerdo del asamblea mantiene un régimen explotación individualizada mediante la parcelación de las tierras dotadas.

Ejidos colectivos (explotación colectiva).

Este régimen nace formalmente con el decreto del 6 de octubre de 1936, que puso fin al concepto de parcela para generar el establecimiento legal de régimen explotación colectiva. Los ejidos colectivos son los constituidos bajo este régimen por resolución presidencial o por acuerdo de asamblea, cuya explotación y aprovechamiento se efectuó mediante la participación colectiva de los integrantes del núcleo.

Derechos agrarios colectivos.

Prácticamente corresponderán a las facultades del asamblea.

Bienes materia de derechos agrarios colectivos. Dentro de este régimen se encuentran las tierras para el asentamiento humano, excepto los solares adjudicados, así como el dominio de las tierras de uso común y las aguas de aprovechamiento colectivo.

Órganos internos de representación y ejecución. Conforme lo señala la propia iniciativa de ley, la organización interna ejidal mantiene el esquema anterior, integrado por Asamblea General, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia. Sin embargo, estos mecanismos sufren una significativa transformación, ya que pierde su carácter de autoridades internas para convertirse en órganos de representación y ejecución, gestores ejecutores de las decisiones del asamblea.

Asamblea. Es el órgano supremo del ejido, en el que participan todos los ejidatarios. Por ello con el objeto iban control actualizado y confiable en su conformación, se establece la obligatoriedad de llevar un libro de registro de los integrantes del núcleo de población bajo la responsabilidad directa de comisariado ejidal y la supervisión de la propia asamblea. Esta exigencia obedeció a la intención de prevenir los conflictos que se producían sobre la existencia o no del quórum legal de las asambleas, determinante para tomar decisiones trascendentales en la vida del ejido.

El citado libro de registro, a cargo de comisariado ejidal, ha de tener, cuando menos, dos secciones: de ejidatarios y de derechos. Esto equivale contener todo lo relacionado con los solares, las tierras de uso común y las enajenaciones y actos jurídicos sobre los derechos ejidales en general, incluyendo las notificaciones para el ejercicio del derecho tanto.

Aunque la ley no especifica, en otro concepto sólo subsisten Asamblea General ordinaria y la extraordinaria: la primera se debe celebrar conforme al mínimo que la ley o del reglamento interior indiquen (cada seis meses o lo previsto por el mismo núcleo), mientras que la segunda se celebrará cuando el asunto a tratar así lo requieran porque no puede esperar a la ordinaria.

Periodicidad. Asamblea se deberá celebrar, como mínimo, cada seis meses. Los plazos superiores a este mínimo deberá ser determinados por reglamento interno o la costumbre. Como ya se mencionó, la asamblea que consideramos extraordinaria podrá celebrarse en control momento, de acuerdo con el asunto que la requiera.

Competencia. Es exclusiva del asamblea:I. Forma y modificar el reglamento interno;II. Aceptar y separar ejidatarios, así como sus aportaciones;III. Informarse de comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como su elección y remoción; IV. Cuentas y balances, aplicación de recursos económicos, y operación de poderes y mandatos;V. Aprobación de contratos y convenios para el uso y disfrute de las tierras de aprovechamiento común por terceros.VI. Distribución de las ganancias, producto de las actividades del ejido;VII. Señalamiento y delimitación de áreas para el asentamiento humano, fundó legal, parcelas, área de urbanización y asignación de solares a los ejidatarios;VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico y regularización de la tenencia de los posesionarios. IX autorización a los ejidatarios para la adquisición del pleno dominio sobre sus parcelas y autorización para la aportación de las tierras de uso común a una sociedad; X. delimitación, asignación, destino y régimen explotación de las tierras de uso común;XI. División y fusión de ejidos órgano;XII. Terminación de régimen ejidal;XIII. Conversión del régimen ejidal al comunal.

En el derecho agrario nuevo conocerse en la sociedad de tipo mercantil cuando tienen reunión de asamblea se hace también una convocatoria que es de cierta manera muy parecida, se maneja en el derecho mercantil:

convocatoria. La asamblea puede ser convocada de tres maneras: por iniciativa de comisariado ejidal y el consejo de vigilancia indistintamente, a quien nos exigen mayores requisitos debido su carácter de órganos representativos internos también podrá convocar a asamblea el mismo comisariado Hugo consejo, a petición de cuando -20 ejidatarios o 20% del total integrantes del ejido. En el caso de que éste se negará a hacerlo a pesar de haberse reunido el número o porcentaje de ejidatarios, en un plazo de cinco días hábiles estos pueden solicitar que la convocatoria sea realizada por la procuraduría agraria. Es responsabilidad del convocante fijar las cédulas notifica Tobías en los lugares más visibles del ejido y cuidar de permanencia, denunciando ante la autoridad las anomalías al respecto para aplicación de las disposiciones locales de policía y buen gobierno. La convocatoria puede ser primera, segunda o ulterior, según sea el número de asistentes, pero las convocatorias ulteriores se sujetarán a lo establecido por la segunda: deberán efectuarse mediante cédula exprese el orden del día, el lugar hora y fecha del asamblea, así como la firma o huella digital del convocante y fecha de expedición.

Lugar. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual para ello, salvo causa justificada. En todo caso, el lugar debe quedar perfectamente determinados desde la convocatoria misma; es responsabilidad del convocante especificar el lugar, sea que se trate de los órganos de representación interna o de la procuraduría agraria en su caso.

Quórum legal para la instalación de asamblea.

En la primera convocatoria, el quórum legal se integrará con la mitad más uno de los ejidatarios y deberá lanzarse con lo menos de ocho ni más de 15 días de anticipación. Cuando se trate de un número impar de ejidatarios, este porcentaje se determinará dividiendo el número integrantes entre dos para luego sumarle una unidad, considerarse como resultado el número entero siguiente al fraccionario resultante del operación anterior. En caso de no reunirse el quórum señalado antes, se señalará indirectamente la segunda convocatoria con lo menos de ocho días ni más de 30 días de anticipación y éste se integrará con cualquier número de ejidatarios que asistan. En el caso de que la asamblea no se hubiere celebrado por falta de quórum, se levantará constancias que servirá de base para el lanzamiento de la segunda denominada acta de no verificativo; el caso de que el no se lleve a cabo por circunstancias distintas a la falta de quórum, para poder intentar celebrar nuevamente, se debe iniciar con las formalidades de la primera convocatoria.

Presidente y secretario de la asamblea. Para la celebración de asamblea se eligira por mayoría de votos de los asistentes a quienes desempeñarán cargos de presidente y secretario, los cuales podrán ser el presidente y secretario de comisariado ejidal, salvo que el reglamento interno disponga otra cosa. Para la fusión de presidente y secretario de asamblea no tiene otro fin es certificar que los asistentes son efectivamente ejidatarios del núcleo con plena vigencia de sus derechos.

Asistencia de autoridad y fedatario público. Tratándose de los asuntos contenidos en las fracciones cargoVII a XIV del artículo 23, deberá acudir a la asamblea un representante de la procuraduría agraria y un fedatario público. Será responsabilidad de quien convoque notificar a la dependencia con anticipación requerida de 30 días para su lanzamiento y proveer lo necesario para asistencia de fedatario público, quien deberá firmar y sellar un documento acompañen el acta. La procuraduría agraria tiene la obligación no sólo de incorporarse al proceso de celebración del asamblea, sino que también deberá verificar que se cumplieron las formalidades para el lanzamiento de la convocatoria. Pero las asambleas y por ende sus efectos que no bien reunido requisitos asistencia del autoridad y fedatario aludidos anteriormente. También es de manera muy importante de la procuraduría de Vigile el proceso de la toma de decisiones sobre aspectos relevantes como los mencionados pero no de manera arbitraria.

Acta. Es la relación escrita de lo acontecido en la asamblea y deberá ser firmada por los miembros de comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan además de los ejidatarios presentes que deseen hacerlo.

Otras formalidades. Podrán acudir a la asamblea mandatarios, mediante carta poder otorgar ataques testigos ejidatarios consignados, del cual se trate de los asuntos contenidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 se deberá concurrir personalmente.

Comisariado ejidal. Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos del asamblea, de su representación y en la gestión administrativa del ejido. Esta integrado por un presidente, un secretario-tesorero, así como por sus respectivos suplentes y las comisiones y secretarios auxiliares. En la legislación actual se prevé la posibilidad de que sea el propio poblado el que reglamente como mejor considere esta situación, con flexibilidad que requiere el comercio moderno.

Facultades y obligaciones. Entre las facultades y obligaciones del comisariado ejidal se encuentran: representar al ejido y administrar sus bienes con facultades de apoderado general para actos de administración y de pleitos y cobranzas, según los términos que fije la asamblea, la cual podrá intervenir en este aspecto de acuerdo con las facultades que otorgue el reglamento interno; procurando el escritor respecto a los derechos de los ejidatarios; convocar a asamblea y cumplir sus acuerdos; informaran la asamblea sobre sus labores y movimientos de fondos, así como de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que se encuentren; las demás que la ley y el reglamento interno señalen. En tanto se encuentren en fundaciones, están incapacitados para adquirir tierras o derechos ejidales de cualquier tipo excepto por herencia.

Consejo de vigilancia. Este es básicamente el órgano encargado de vigilar que el comisariado ejidal cumpla sus funciones, además de desarrollar también tareas propias. Esta integrado por un presidente y dos secretarios propietarios y sus respectivos suplentes. Al igual que comisariado ejidal, tiene facultades específicas, pero el reglamento interno debe asignar las funciones adicionales y propias de cada miembro.

Facultades y obligaciones. Sus principales facultades obligaciones son: vigilar al comisariado ejidal para que sus actos se ajusten a la ley y el reglamento interno; revisar las cuentas y operaciones de comisariado y denunciar a la asamblea las irregularidades que éste haya cometido; convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado. La ley no establece para el consejo de vigilancia el mismo impedimento del comisariado ejidal relativo a la adquisición de tierras o derechos agrarios en tanto dure sus funciones.

Disposiciones comunes.

Requisitos. Para ser integrante del comisario ejidal o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población, haber trabajado del ejido los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos, no haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena privativa de libertad y trabajar en el ejido durante su encargo. Como único elemento novedoso adicional respecto de los requisitos exigidos por la anterior legislación, encontramos en el arraigo laboral por duración del encargo el arraigo ya no es obligatorio para todos los ejidatarios.

Elección. El comisariado y el consejo serán electos por asamblea mediante voto secreto, con escrutinio público e inmediato. En caso de empate se repetirá la votación y de persistir el empate la asignación será por sorteo de entre los que hubieren obtenido el mismo número de votos.

Duración. Todos los elegidos durante tres años en sus funciones; son re legible es después de transcurrido un período igual; habrá suplencia automática de los propietarios por los suplentes al concluir aquellos sus período, en el caso de que no se hubiere celebrado nuevas elecciones.

Remoción. Esta medida se puede aplicar en el momento en que lo decidan asamblea que deberá reunirse específicamente para ello, o por medio de convocatoria que realicé la procuraduría agraria a solicitud de un mínimo de 25% de ejidatarios. El acuerdo final de remoción debe ser tomado por medio de votación secreta.

Junta de pobladores.

Es el órgano de participación de la comunidad, integrado por los ejidatarios y avecindados en el núcleo de población. Su reciente creación obedece a la nueva realidad en las comunidades agrícolas, constituidas por conglomerados humanos cuyos intereses comunes traspasan el ámbito estrictamente ejidal para constituir una red de interrelaciones de muy diversa índole, de tal manera importantes que no es posible separarlos del actividad y los destinos del núcleo agrario. Sus atribuciones y obligaciones generales consisten en opinar, informaran, proponer, sugerir, y coadyuvar ante las autoridades municipales, junto con el comisariado ejidal.

Régimen general de la propiedad ejidal.

El régimen general de propiedad ejidal cuenta con varios principios importantes y novedosos, cuyos características especiales conforman el nuevo derecho agrario. Así, de acuerdo con la ley, la propiedad ejidal se divide según su destino, en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. Al amparo de la nueva ley le corresponde al asamblea determinar el destino de las tierras o parceladas formalmente, ya sea para asentamiento humano, uso común o parcelamiento, de donde se desprende que en primer lugar se debe respetar el parcelamiento formal o de derecho y después proceder a destinar la tierra restante ya sea para crear más parcelas, reconocer las existentes de hecho, crear o ampliar el asentamiento humano o simplemente dejarlas como de uso común.

Aspectos generales del régimen de propiedad ejidal.

Libertad para contratar y asociarse.

Se otorga la libertad para que los ejidos, tratándose de tierras de uso común, o los ejidatarios, cuando se trate sus parcelas, celebren por cualquier tipo de contrato u asociación para su aprovechamiento. Como única limitación a esta libertad se establece que la duración máxima de los contratos y asociaciones será de 30 años o menos. Esta es una de las grandes transformaciones que le dan vida al nuevo derecho agrario, al amparo de la nueva ley, el ejidatario poder celebrar cualquier contrato (de arrendamiento, aparecería, medieria, comodato o asociación con terceros , ejidatarios o no) sobre la aprovechamiento parcelas, sin necesidad de pedir autorización alguna a los órganos internos o autoridades oficiales. Sólo deberá respetar el plazo máximo o adecuar este al proyecto.

Límites en la extensión de la propiedad ejidal individual y sus sanciones.

El un mismo ejido, ningún ejidatario puede ser propietario de derechos parcelarios con extensión superior a cinco por ciento de la superficie total del núcleo de población ni superar el equivalente a los límites de la pequeña propiedad. En ninguna circunstancia podrá exceptuarse los límites a la extensión de la pequeña propiedad individual. Las aplicaciones de esta disposición son muy amplias importantes. En primer término, implícitamente permite la acumulación de derechos parcelarios en forma individual dentro del mismo ejido o en otros, pues sólo debe cuidarse de no rebasar los dos extremos: cinco por ciento de las tierras ejidales y extensión máxima de la pequeña propiedad.

Tierras para asentamiento humano.

Conforme a la nueva ley agraria, estas son las tierras necesarias para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, comprende por los terrenos en donde se ubique la zona de urbanización y su fundo legal sin embargo, el texto mismo se desprende que también pertenecen al asentamiento humano las áreas de reserva para el crecimiento de la zona de urbanización, la superficie necesarias para los servicios públicos de la comunidad y los solares igualmente, consideradas como anexos, se encuentran las unidades parcelarios especiales: la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.

zona de urbanización y fundo legal. Fundó legal, antes casco, asiento de la población, quedaba dividido en manzanas, las que se subdividían a su vez en solares. Fundo legal es la denominación originalmente otorgará al área específica del poblado cuando su constitución se realizaba por medio de cédulas u ordenanzas, en especial para las comunidades indígenas, de tal suerte que muchos de estas ya contaban con fundo legal es incluso antes de que se constituyan en ejidos.

La ley establece que se debe crear la zona de urbanización, denominación relativamente reciente equivale al antiguo fundo legal. Fundó legal tienen carácter más amplio, ya que cuenta con un área mayor que comprende las reservas para el crecimiento de la zona de urbanización y las superficies destinadas a los servicios públicos que requieran superficies externas como caminos, sistemas de riego, etc. la zona de urbanización es más específica, ya que cuenta con un área menor que comprende los solares y la superficie necesarias para los servicios públicos localizables en edificios instalaciones especiales como escuelas y edificios públicos. Las características que la ley señala al asentamiento humano son aplicables tanto al fundo legal, la zona de urbanización. Otro aspecto importante es la localización del poblado ejidal, del aria del caserío, dentro o fuera de las tierras ejidales. En el primer caso, será entre competencia del asamblea delimitar la zona de urbanización y su reserva para crecimiento, respetando solamente en los derechos parcelarios.

Características del fundo legal. De existir, o el aria destinada por la asamblea para el asentamiento humano es irreductible. Esto significa que no se podrá disminuir la superficie destinada a tal efecto, por lo cual es muy importante que la asignación se realice con sumo cuidado. El simple hecho de la delimitación le otorga las características inalienable, imprescriptible e inembargable salvo la excepción de que se aporte al municipio hoy entidad pública competente para la prestación de servicios públicos bajo la vigilancia de la procuraduría agraria. La violación de este dispositivo específicamente en lo que respetar su aportación para servicios públicos, implica la nulidad de pleno derecho del acto.

Solares. Es derecho de todo ejidatario recibir en forma gratuita a un solar en la zona de urbanización, pero este derecho se encuentra sujeto a la existencia de fundo legal del ejido o a la constitución de la zona de urbanización. La asamblea es el órgano encargado de realizar las asignaciones de que tiene facultad para determinar la extensión que le corresponderá a cada ejidatario, siempre con base en la equidad y las características, usos y costumbres de cada región. La asignación se efectuada ante representantes de la procuraduría agraria y debe inscribirse en el registro horario nacional, el cual expedirá los certificados correspondientes, equivalentes al título oficial de propiedad. Antes de designar los solares, deberán delimitarse los predios, enumerando y midiendo la extensión de cada uno, lo que será constar en un plano que deberá ser aprobados por la asamblea e inscrito en el registro agrario nacional.

Unidades parcelarias especiales.

Parcela escolar. Es también facultad dela asamblea asignar una determinar superficie para investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permiten un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales del ejido. Gracias a la reforma eliminó la obligatoriedad de esta disposición para dejar la creación y extensión de la parcela escolar al arbitrio del ejido, el cual conservará tanto el control de operación como el destino de sus productos, de no acordarse otra cosa en el reglamento interno.

Unidad agrícola industrial de la mujer. Es también facultad del asamblea crear y determinar la extensión y localización de esta unidad destinada al establecimiento de granjas agropecuarias o de industrias rurales para las mujeres mayores de 16 años del núcleo población, donde se pueda integrar las instalaciones que tengan como destino el servicio y protección específica de la mujer campesina.

Tierras de uso común.

Son aquellas que la asamblea no ha reservado para la asignación de parcelas ni el asentamiento humano y cuyo aprovechamiento se destina a sustento de la vida comunitaria del ejido. Esta tiene como características que son inalienables, imprescriptible es e inembargables; la inalienabilidad subsiste salvo decisión contraria del asamblea. En este caso se podrá proceder a su parcelamiento, reconocer o regularizar su tenencia, destinados al asentamiento humano, aportarlas a sociedades civiles y mercantiles o acordarles otra delimitación, asignación, destino y régimen de explotación en el caso de mantenerse como tierras de uso común, la regulación del uso aprovechamiento, acceso y conservación, así como los derechos y obligaciones de los ejidatarios avecindados deben establecerse en el reglamento interno sin embargo, en existir una disposición del asamblea que indique otra cosa, se entiende que los derechos sobre estas tierras corresponde por partes iguales a los miembros del núcleo población.

Tierras parceladas.

Las constituyen todas aquellas tierras que estén formalmente parceladas en favor de los ejidatarios. En otras palabras, son las superficies definidas que ha sido criticadas en forma individual o colectiva a miembros del núcleo de población, a quienes les pertenece el derecho de su aprovechamiento, uso y usufructo, e incluso el de disposición, sin más limitaciones que las que marca la ley. El parcelamiento puede ser formal o económico. El primero es el que se basa en el derecho, por medio de una resolución agraria administrativa, resolución jurisdiccional o resolución asamblea. En este último caso, la resolución deberá someterse el procedimiento y formalidades estipuladas en el capítulo correspondiente el reglamento de ley. El parcelamiento económico es el que se realizaría de hecho.

Algo de relevante importancia que debemos mencionar es el derecho tanto, una vez adoptado el dominio pleno y realizaba la transmisión de la parcela, en la primera en la asignación tiene derecho de tanto, el siguiente orden: los familiares del enajenante, las personas que lo hubieran trabajado por más de un año, los ejidatarios, avecindados y el empleo de población. Todos ellos cuentan con 30 días naturales a partir de la notificación de la venta,, la cual es obligatoria so pena de nulidad de operación. Como es obligación del comisario ejidal y del consejo de vigilancia verificar que se cumplan las notificaciones sobre quienes tienen derecho al tanto, estos deben efectuarse por conducto del mismo comisariado ante dos testigos o personalmente ante fedatario público.

División y fusión de ejidos.

La ley agraria contempla la posibilidad de que los ejidos puedan dividirse o fusionarse con otros. Al amparo del artículo 107, al no haber disposición en contra también esta posibilidad puede ser aprovechada por las comunidades indígenas. Ellos se desprende en forma tácita ya que prevé la división en el caso del acuerdo de transformación de comunidad en ejido y de que 20% los miembros de existir a permanecer con aquel carácter, con las tierras que les correspondan. Para el citado ordenamiento sólo anuncia esta posibilidad como competencia exclusiva de la asamblea.

Terminación del régimen ejidal. Es competencia del asamblea resolver sobre la terminación del régimen ejidal, para lo cual el núcleo de población deberá solicitar a la procuraduría agraria el dictamen que determine la inexistencia de las condiciones para su permanencia. Luego de ello, el acuerdo deberá publicarse en el diario oficial de la federación y en el mayor circulación local. Y por supuesto inscribirse el registro agrario nacional, el efecto de la terminación del régimen ejidal consta de dos aspectos: la liquidación de las obligaciones subsistente del ejido y la asignación en pleno dominio de las tierras ejidales a los integrantes del núcleo hasta llegar al límite de tierra pequeña propiedad individual.

Constitución de nuevos ejidos. Como ya se lesionó en la parte relativa a la capacidad agraria, de acuerdo con el nuevo decreto agrario, al estar totalmente terminada la fase del reparto masivo de la tierra ya no es posible constituir ejidos por toda autoridad. Los nuevos ejidos que si se constituyan pasaran a formar una nueva modalidad de este régimen de propiedad que aún que social no deja de tener ciertas características que la semeja una especificidad mercantil o civil. Los requisitos que la ley exige para constituir un ejido, la capacidad en el colectiva, son contar con un mínimo de 20 individuos, que cada uno de ellos aporte tierra y elabore un proyecto de reglamento interno, todo lo cual debe constar en escritura pública.

Comunidades. La comunidad es una modalidad en la configuración de la propiedad de los núcleos agrarios esta denominación por lo general se identifica con la comunidad indígena lo cual no siempre es correcto, de qué términos se refiere específicamente el tipo de posesión de la tierra. Se puede otorgar o reconocer el carácter de comunidad aún núcleo.

El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en

materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de

parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la

asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que

se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.

La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el

aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

asociaciones, sociedades rurales y pequeña porpiedad.

Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.

Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos. Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos. El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica. Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva. Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales

o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores. Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas Por la ley.

Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y Régimen de responsabilidad; lista de los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas yreparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación. El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros delcomisariado y el consejo de vigilancia de los mismos. La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estaráformado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural. Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios. La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras Sociedad de Producción Rural o de su abreviatura SPR así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada. Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas

en las que los socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

el objeto pirncipal de estas uniones es la coordinacion de actividades productivas de asistencia mutua, de comerzalizacion y otras no prohibitivas por la ley.

De la Pequeña Propiedad Individual de Tierras Agrícolas, Ganaderas y Forestales

Esto es en lo que la nueva ley agraria avanzo con respecto a leyes anterioresdebido a que con esto los latifundios ya no existirian, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad. se entiende por:

I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda

los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;

II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.

Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la SAGARPA.

Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, y mencionar también que Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley agraria excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas. Ya que deberá hacerse como lo maneja nuestra carta magna. Y si es por enajenación aplicara el derecho al tanto.

Todo lo que maneja para evitar los latifundios ay que recordar que la leyes son casi perfectas pero una cosa es el deber ser y otra el ser por todos sabemos que todavía se dan algunos latifundios con los llamados prestanombres.

De las Sociedades Propietarias de Tierras Agrícolas, Ganaderas o Forestales

Esto es aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras

agrícolas, ganaderas o forestales.

Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con

los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad. Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad. En las sociedades a que se refiere, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T.

Ahora nuestro siguiente punto mencionar sobre las autoridades los organismos procedimientos y disposiciones legales complementarias en materia agraria cada uno de estos tienen una función específica para garantizar un mejor derecho agrario haré mención de cada uno de ellos: la secretaría de la reforma agraria esta es una dependencia del poder ejecutivo federal que tenían a su cargo el despacho de los asuntos que en forma expresa le recomendaba el artículo 27 constitucional y la legislación respectiva antes de la reforma del 6 de enero de 1992, pues como ya comentamos, en una dependencia establecida ese nivel constitucional. A pesar de que la reforma eliminó el texto que la creo, ello implicó su desaparición de que se encuentra contemplada en la ley orgánica de la administración pública. Instituto nacional agrario con autonomía técnica, administrativa y presupuestal, tiene por objeto el fomento de la organización y capacitación de los núcleos agrarios tendiente al acceso de mejores niveles de desarrollo. Como atribuciones específicas en el organización y capacitación general de los campesinos; o investigación histórica y jurídica en materia agraria; la coordinación para sus objetivos con otras dependencias y gobiernos estatales y municipales. Registro agrario nacional El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades ;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento de esta ley.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de ley.

Procuraduría agraria. Es un organismo descentralizado del administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado la secretaría de la reforma agraria como elementos sustanciales en la creación de la procuraduría agraria encontramos la necesidad de otorgar garantías en la seguridad jurídica de la tendencia de la tierra, el acceso a una explica impartición de justicia y asesoría legal a los campesinos con estructura, atribuciones y procedimientos de la procuraduría agraria se han sentado las bases por un buen ombudsman agrario, el César especializado de los campesinos, es pues, una instancia protectora de los derechos humanos específicamente los correspondientes al sector campesino, así la procuraduría tendrá entre otros importantes atribuciones, la dimitir recomendaciones a las autoridades por el incumplimiento de sus obligaciones, por la obstaculización de los trámites realizados por campesinos.

Fideicomiso del fondo nacional de fomento ejidal. Fideicomiso público que tiene por objeto la administración de los fondos comunes ejidales para suplicación que los trabajos de conservación de suelos y aprovechamientos de aguas, adquisición de maquinaria a peros e insumos, constitución de capital de trabajo, cuotas de cooperación para los servicios de asistencia técnica y seguridad social, y en las obras de asistencia social de emergencia. Está expresamente prohibida la utilización estos fondos confines religiosos o políticos. El fideicomiso es administrado por el comité técnico y de inversión de fondos. Comisión para la regularización de la tenencia de la tierra. Este procedimiento se utiliza para normalizar los llamados asentamientos humanos irregulares zonas habilitadas ilegalmente como urbanas para fines habitacionales, localizadas en tierras de origen ejidal o comunal, la existencia de estos asentamientos se explica por causas muy variadas, así la antes de lo político as económico por ello ciertas organizaciones políticas utilizan estos recitales para obtener adeptos y ejercer presión sobre los organismos públicos. Ley reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27 constitucional esta fija la superficie dura de la pequeña propiedad agrícola señalan los medios para reagrupar la e integrar la punto reglamento de inafectabilidad agrícola y ganadera. Este reglamento ratificó los límites de la pequeña propiedad inaceptable y precisó el procedimiento conforme al cual se transmitían las declaratorias de inafectabilidad agrícola y ganadera. Ley de terrenos baldíos, nacionales y demasías. En ella se definieron las características de estos tipos de terrenos y se autorizaban al ejecutivo de reunión a enajenar los terrenos nacionales a los particulares, a título oneroso y gratuito así como a entrar en composición con los poseedores de demasías. Ley general de crédito rural. Sus objetivos primordiales eran canalizar recursos hacia el sector rural y su correcta inversión; auspiciar la organización de los productores rurales, en especial los minifundistas; un informante asista a la operación de crédito institucional, propiciar el mejoramiento tecnológico fomentar la inversión en la investigación científica, el financiamiento de la educación y la capacitación de los campesinos. Ley de fomento agropecuario. Desde su promulgación se generaron algunas controversias en materia de organización rural, la ley creó los distritos de temporal y las unidades de producción creó el fideicomiso del disco compartido en el caso de que los objetivos de producción no se logra en además de apoyar la realización de inversiones, obras o tareas necesarias para lograr el incremento de la productividad de la tierra. Ley de aguas nacionales tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento, distribución, control y preservación de las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Ley forestal el objeto de regular el aprovechamiento de los recursos forestales del país y fomentar su conservación, producción, protección y restauración su aplicación es competencia de la secretaría de agricultura. Programa de certificación de derechos ejidales y titulaciones solares urbanos (PROCEDE) es un programa orientado al otorgamiento de certidumbre jurídica los ejidatarios comuneros y posesionarios, mientras certificación y regularización de la tierra ejidal y comunal, expidiendo los certificados de derechos parcelarios de las tierras de uso común y de los solares urbanos adjudicados y también elaborando los planos general e interno Después de mencionar cada una de los organismos y leyes nos damos cuenta que cada una es para la protección y ayuda para un mejor organización en el derecho agrario.

Existen una diferencia el derecho agrario con respecto de los demás materias de derecho debido a que en materia por ejemplificar civil existe código de procedimientos civiles en materia penal también en el derecho agrario en la misma ley se maneja un apartado sobre el derecho procesal agrario.

Manejare cada una de las formas en las que es manejado el derecho procesal agrario para que tengamos una idea general de este.

La acción: Es el derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.

La jurisdicción: Es la función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectadas a la solución de un litigio, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo.

Acciones agrarias:

Las acciones que se pueden ejercitar son diversas aunque algunas de manera dispersa lo que podría acarrear confusiones e imprecisiones.

La restitución: volver una cosa a quien la tenía anteriormente.

Reconocimiento: reconocer la existencia de un vínculo jurídico

Nulidad: ineficiencia de una acto jurídico por ilicitud de su objeto o su fin, la carencia de los requisitos esenciales exigidos. Algún vicio, puede ser absoluta o relativa.

Algunas acciones se confunden, como la restitución y la reivindicación, ambas tienen por objeto la recuperación de tierra, pero la primera además pretendía obtener el reconocimiento que le otorga personalidad jurídica

restitucion. En la que se realizan cuando a alguna ejidatarios se le he privado ilegalmente de sus tierras y con esta puede recuperarlas

nulidad. tiene por objeto la obtencion por la parte interasada de una resolucion de autoridad competente que determine la ineficacia de acto juridico ya sea por caracter de requisitos,por la licitud del objeto o por presentar vicios.

JUSTICIA AGRARIA

RESPECTO A USOS Y COSTUMBRES.-

En los juicios en que se involucren tierras de grupos indígenas se deberá considerar sus usos y costumbres, en tanto que no se a contrario ala ley ni afecte a terceros (art. 164). Esta disposición se encuentra fundada en el artículo constitucional que como vemos establece las obligaciones de tomar en cuenta las prácticas y costumbres jurídicas de los pueblos indígenas.

TRADUCCIÓN. En este caso deberá contratarse traductores (intérpretes, que no se indica)

SUPLECIA DE DEFICIENCIAS .Los tribunales suplicará de las diferencias de las partes cundo se traté de ejidos, comunidades, ejidatarios y comuneros; lo hará respecto de los que no estén concluidos en estas categorías como herederos avecindados, familiares, pequeños propietarios, etc.

Diligencias precautorias. Estas podrán solicitarse y decretarse antes o durante le juicio agrario y básicamente consisten en el arraigo de personas, el embargo precautorio y el deposito y aseguramiento de las cosas libros documentos o papeles relacionados con el juicio agrario por entablar en proceso

Facultades suspensivas

Los tribunales también cuentan con facultades para suspender actos de autoridad en materia agraria que pueden afectar a los interesados mientras se resuelve en definitiva el proceso.

Supletoriedad de la ley: el código federal de procedimientos civiles art. 167

La ley de amparo art. 166.

Son de aplicación supletoria en materia procesal agraria y competencias.

Incompetencias

En el momento en que se declare la incompetencia por razón de materia grado o territorio el tribunal suspenderá de plano el procedimiento y turnara las acciones al competente, anulándose lo actuado excepto la incompetencia sea por razón de territorio.

Emplazamiento y notificaciones

Deberá realizarse con la copia de la demanda y expresar el nombre del autor de la demanda, lo que demanda, la fecha y la hora de la audiencia con la advertencia de que en ella se desahogara las pruebas, deberá efectuara

lo el secretario o actuario el tribunal en el lugar que el acto designe pudiendo ser el domicilio u oficina o la parcela o lugares que frecuente deberá cerciorarse de que el demanda se encuentre, en cuyo caso lo emplazará personalmente, ya que de sr otro lugar deberá hacerse el emplazamiento en otro cuando lo promueva nuevamente el actor

Principio de oralidad

En este principio se adopta en el juicio agrario salvo cuando quiera constancia escrita mayor formalidad o la ley lo disponga.

Deberá precisar que este principio es aplicable a las partes cuando la ley lo autoriza, pero no loes para el tribunal agrario el cual deberá dejar constancia escrita de los planteamientos formulados por los interesados y de sus propias actuaciones.

Pruebas.

En el procedimiento agrario son admisibles toda clase de pruebas mientras no sean contrarias ala ley.

Diligencias para mejor proveer.

Caducidad. Esta s e produce con la inactividad procesal a falta de promoción del actor.

Jornada de trabajo. La jornada de trabajo dela actividad del tribunal ( no del personal) es de nueve a las 17 horas como mínimo.

Devolución de los objetos y documentos

Debe realizarse al terminar la audiencia en caso de solicitarlo previa copia certificada que se agregue a los autos.

Formatos impresos. Deberá contarse con sellos para facilitar y agilizar el despacho emplazamientos, citatorios ordenes actas , y demás para ser llenados con lo indispensable.

Controles y avisos debe llevar un registro cronológico de los autores demandados y objeto de la demanda y una lista de audiencias diarias que con una semana de anterioridad deberá ser fijado en los tableros del tribunal.

Del juicio agrario en esto no podemos concluir debido que si lo hiciéramos iríamos encontra del mismo proceso y de la disposición legal y no debemos modificar nada de el es por eso es que lo pongo en su totalidad.

La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

Si al ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobreninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse acontestar la demanda. Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.

Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.

Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio.

Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente.

El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;

IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos,

objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor

a juicio del propio tribunal; y

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.

En el procedimiento agrario serán admisibles toda la clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley. Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a Las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.

Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.

En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.

Ejecución de las sentencias

Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y

II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario. En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante. Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.

Tribunales agrarios y amparo en materia agraria.

De ley orgánica de los tribunales agrarios.

1992 el 26 de febrero del mismo año. La presente iniciativa contempla la creación de los tribunales agrarios. Propone que su organización y estructura corresponda con la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta por y expedita. Estos tribunales vendrían a sustituir el procedimiento mixto administrativo-judicial, el presente proyecto comparten la visión de que las leyes deben ser simples, claras y accesibles a todos los destinatarios.

Tribunales agrarios.

Los órganos federales de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos a los que les corresponde la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional están compuestos por el tribunal superior agrario y los males unitarios agrarios.

Tribunal superior agrario.

Integración.

Compuesto por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo preside; cuenta con un magistrado supernumerario para suplir las ausencias de los primeros. Tendrá su sede en el distrito federal y existirán magistrados supernumerarios para sustituir a los numerarios de los tribunales unitarios un secretario personal de acuerdos Oficialía mayor, Contraloría interna, dirección general de asuntos jurídicos centros y unidades de informática, publicaciones, justicia agraria y capacitación.

Funcionamiento.

Actúa como un cuerpo colegiado, toma sus resoluciones por unanimidad o mayoría de votos; el quórum un mínimo de tres entre los cuales debe estar el presidente además cuenta con voto de calidad. Sus sesiones dos veces por semana y serán publicadas.

Atribuciones.

I. Dividir el territorio nacional en distritos y modificar a cualquier tiempo el 29 de septiembre de 1993, se establecieron los distritos para la impartición de justicia, fijando se enumeró en competencia territorial de los tribunales unitarios. II. Esta vez el número y sedes de los tribunales unitarios en cada distrito, III. Determinar la suplencia del magistrado supernumerario a los a los numerarios, miedos unitarios, cuál de los numerarios lo hará. IV. Elegido presidente del tribunal superior determinarán las responsabilidades en que incurran; V. Fijar y cambiar la adscripción de magistrados de la segunda males unitarios; VI nombrar, cesar, suspender, aceptar renuncias, cambiar de adscripción, resolver cuestiones sobre nombramientos y licencias, previa; VII. Aprobar el anteproyecto anual del presupuesto de egresos; VIII. Conocer de denuncias contra los miembros de los chivos males agrarios y determinar las sanciones administrativas aprobar el reglamento interior de los tribunales agrarios.

Competencia.

I. Recurso de revisión contra sentencias de los tribunales unitarios; II. Conflictos de competencia entre los tribunales unitarios; III. Establece jurisprudencia agraria y resuelve sobre la tesis que deban prevalecer en caso de ser contradictorias; IV. Impedimentos y excusas de los magistrados; V. la excitativa de justicia cuando los magistrados del propio tribunal superior no cumplan en tiempo con sus obligaciones. VI. Ese magistrado ponente quien debe instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para aprobación del tribunal superior.

Facultad de atracción.

El tribunal superior podrá ordenar cualquier diligencia conducente para conocimiento de la verdad.

Magistrados.

Requisitos para ser magistrado.

I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos y con un mínimo de 30 años de la edad hasta el día de su designación; II. Ser licenciado en derecho, con título registrado, con un mínimo de cinco años anteriores a la designación; III. Experiencia profesional mínima de cinco años. IV. Buena reputación no haber sido condenado que merezca pena empleo público o particular, excepto la actividad docente, y ejercer la profesión , salvo en causa propia.

Responsabilidades y queja en materia administrativa.

Debemos distinguir entre queja en materia administrativa y el materia jurisdiccional, la primera es aquella que se interpone por razón de ilegalidad, deshonradez, deslealtad, parcialidad, y deficiencias en el desempeño del empleo, a cargo comisión de los empleados y funcionarios del tribunal da lugar a las sanciones previstas por la ley. El procedimiento para su desahogo se realizará por conducto de la Contraloría interna, las sanciones a los magistrados y servidores públicos del tribunal superior serán aplicadas por este y las de los servidores de los tribunales unitarios por el magistrado del propio tribunal.

Queja en materia jurisdiccional.

Se presenta ante tribunal superior agrario, que es el encargado de conocer y resolver en contra de los magistrados y servidores públicos de los tribunales agrarios, concebible las disposiciones sobre desahogo de las audiencias en agrarios y el materia de la excusa en negocios. Cuando se trate de tribunales unitarios se presentará ante la magistrado del asunto. Que los emitirá al tribunal superior en un plazo de tres días con las pruebas informe del servidor afectado.

Itinerancia. Es la facultad del tribunal agrario aprobar el programa que al efecto deberá elaborar semestralmente el magistrado del tribunal unitario, el que deberá ser difundido con anticipación en los lugares que corresponda para permitir el logro de sus objetivos.

Jurisprudencia agraria.

Es competencia exclusiva del tribunal superior agrario establecer la jurisprudencia en la materia, así como las tesis que deben prevalecer en la sentencias de los tribunales unitarios en caso de contradicción. En otras palabras, las jurisprudencia de la materia se forma de dos maneras distintas: la primera, por la emisión de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, que fueron aprobadas por lo menos por cuatro magistrados; la segunda, cuando el tribunal superior resuelva en las tesis que deba prevalecer en el caso contradictorio. La interrupción de la jurisprudencia ocurre cuando existe el voto favorable de cuatro magistrados, que deben expresar las razones que lo fundamenten. La jurisprudencia debe ser publicada en el boletín judicial agrario, a partir de lo cual es obligatoria para los tribunales unitarios. Para el establecimiento y le interrupción de la jurisprudencia será necesario contar con un quórum mínimo de cinco magistrados y un mínimo de cuatro votos favorables.

Disposiciones generales.

Las relaciones laborales de los servidores públicos de los tribunales agrarios se rigen por la ley federal de los trabajadores del servicio del estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la constitución política de los Estados Unidos mexicanos. Son considerados de confianza el Secretario General de acuerdos y los de estudio y cuenta del tribunal superior los secretarios de acuerdos y de estudio y cuenta de los unitarios, los actuarios, peritos, jefe de unidad de apoyo y demás funcionarios que se ajusten al artículo 5 fracción dos, de la ley citada. Se establece que los cargos de secretario de acuerdos, de estudio y cuenta, actuarios, peritos y los que determine el tribunal superior, deberán ser designados mediante concurso. Los magistrados tienen derecho a solicitar licencias con goce de sueldo hasta por un mes, por causa justificada y sin perjudicar el funcionamiento de tribunal; hasta por tres meses sin goce de sueldo y en casos excepcionales, por plazos mayores, las deberán ser autorizadas por el tribunal superior. También los secretarios de acuerdos y actuarios pueden solicitar licencias que serán resueltas por dicho tribunal.

Después de haber manejado todo lo referente a los tribunales en materia agraria todo esto a información más que nada para saber ante qué tribunal debemos acudir cuando se nos presenta un caso en materia agraria. Ahora uno de los puntos más importantes del derecho agrario les hablaremos del amparo en materia agraria.

Amparo en materia agraria. El régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, así como las aspirantes a ejidatarios y comuneros, en sus derechos agrarios que, modificando algunos principios reguladores del tradicional juicio de garantías, se instituye en el contenido normativo de la fracción segunda del artículo 107 constitucional. Encontramos en el dispositivo anteriormente citado fundamento constitucional de la protección especial garantías de los tribunales de la propiedad social, por tener precisamente este carácter, protección reglamentada por libro segundo de la ley de amparo, la cual no ha sido objeto de reformas. En materia agraria, el amparo indirecto se plantea ante los juzgados de distrito y procede contra: a) actos de los tribunales agrarios, superior o unitarios, que se realicen dentro del juicio agrario. b) actos u omisiones de la autoridad que afecten las garantías;c) resoluciones presidenciales de restitución y confirmación de bienes comunales; e) fases de un procedimiento administrativo agrario; f) indebida ejecución de sentencias; g) planos proyectados de localización o definitivos;h) inconstitucionalidad de leyes y; i) los actos de otras autoridades que no tengan recurso ordinario.

El amparo directo se promueve ante los tribunales colegiados de circuito y procede contra: a) la sentencias de los tribunales unitarios agrarios en los casos en que no procede el recurso de revisión y b) la sentencia del tribunal superior agrario. El amparo agrario tiene sus propios bienes jurídicos tutelados: la propiedad, posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes de los logro de población ejidal es o comunales y de los ejidatarios y comuneros, otros derechos agrarios no comprendidos o especificados, la prestación de derechos que haya demandado ante las autoridades los aspirantes ejidatarios comuneros; la posible anulación por la sentencia de amparo de derechos agrarios adquiridos.

Titulares de la acción.

A) personas colectivas: ejidos, lo que es de población derecho o del derecho conserven el estado comunal y núcleos de población solicitantes de restitución dotación o ampliación de ejidos y de creación de nuevos centros de población;

B) personas físicas: ejidatarios, comuneros y aspirantes a ejidatarios y comuneros. Luego entonces, los avecindados, posesionarios, sucesores, jornaleros, y otros sujetos del derecho agrario quedan fuera de la posibilidad de acudir al amparo agrario y recibir sus beneficios, por lo que sólo podrá plantea el amparo administrativo en su caso.

Legitimación procesal

de ejidos, comunidades derecho y núcleos de población. Los ejidos, comunidades del derecho y núcleos de población solicitantes de tierras o de reconocimiento y titulación de bienes comunales, cuando de sus derechos colectivos se trate, pueden interponer el amparo en primer lugar por conducto del comisariado ejidal o comunal, en el consejo de vigilancia por suplencia, los comités particulares ejecutivos y los representantes de bienes comunales respectivamente concurriendo todos sus integrantes. Si no le hiciera el dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto reclamado, cualquier ejidatarios, comuneros o miembro del núcleo solicitante quedará legitimado para hacerlo. Además, deben acreditar su personalidad con las credenciales que se hubiere expedido la autoridad competente y en su defecto con oficio simple de dicha autoridad agraria o bien con copia del acta de asamblea en la que hayan sido electos. En el caso de que promuevan sean ejidatarios o comuneros, en razón de representación sustituta se acreditaran mediante cualquier constancia fehaciente.

Características esenciales en el juicio de amparo agrario.

Términos.

No hay término para su interposición cuando se trata de actos que afecten o puedan afectar al régimen jurídico, privada total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios aún núcleos de población sujeto al régimen ejidal o comunal. Tratándose de los derechos agrarios individuales de ejidatarios y comuneros, éstos disponen un término de 30 días para impugnar mediante amparo los actos que les afecten. Para interposición del recurso de revisión el término es de 10 días, en tanto que para el núcleos de población la queja puede interponerse en cualquier tiempo mientras no se hubiere cumplido la sentencia que le concedió el amparo.

Notificaciones.

Los núcleos de población, ejidatarios, comuneros y aspirantes a esas calidades deberán ser notificados personalmente en el auto que deseche la demanda y el que decida sobre la suspensión, la resolución se dicte en la audiencia constitucional, la resoluciones que de en los recursos, en los casos que en el tribunal estime urgente es o especiales y cuando así lo disponga la ley.

Suplencia en la deficiencia de la queja. El juez está obligado a suplir la deficiencia de la queja o demanda, excepciones, comparecencias, alegatos y recursos, corrigiendo los u completando los para que se ajusten a los requisitos establecidos por el artículo 116 de la ley de amparo en consecuencia, deberá recabar de oficio todas las pruebas y copias que puedan beneficiar a las entidades o individuos titulares de la acción. Y acordar todas las diligencias que tiene necesarias con el fin de precisar los derechos que los quejosos y la naturaleza y efectos de los actos reclamados; asimismo, si es el caso, debe condicionar a la litis los actos provenientes de autoridades no señaladas en la demanda; en el momento de resolver tiene amplias facultades y el deber legal examinar la constitucionalidad de los actos que realmente afecten la quejosos, aún cuando sean distintos de los expresamente reclamados, sin sujetarse a los conceptos de violación que éste hubiere formulado.

Después de manejado una generalidad de cómo es el amparo en materia agraria no nos queda más que resumir figura de suma importancia en todos los derechos ya que te protegen de actos que se realicen en contra tuya.

Conclusión.

Tenemos como conclusión que el derecho agrario gracias alas reformas que se dieron en el año de 1992 fueron de gran importancia y ojala fuere aplicada tal como es caso que entraríamos en materia de ontología la cual estudia el ser y deber ser y como eso es lo que sucede no solo con la ley agraria si no con todas ya que la corrupción abarca grandes ámbitos de lo legal y que será difícil ya que es como nadar contra corriente pero si todos los que estudiamos derecho nos ponemos las pilas y no caemos en la corrupción podríamos contra ella y podríamos aplicar lo que nuestros antepasados como zapata siempre quiso que era tierra y libertad y así hacer que cada campesino tenga una parte de tierras y así acabar con el latifundio que todavía existe pero con la modalidad de los ahora prestanombres pero yo diría sigamos los principios de todo buen abogado para hacer valer de justa forma los derechos de los campesinos.




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Enviado por:Ignacio Mendicuti Tuz
Idioma: castellano
País: México

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