Derecho
Derecho Administratvo Mexicano
TEMA I
1.- MARCO POLÍTICO Y JURÍDICO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
1. 1. - DERECHO ADMINISTRATIVO.
1. 2. - LA AUTORIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO
1. 3. - LOS FINES DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA ADMINISTRATIVA.
1. 4. - LAS FUNCIONES DEL ESTADO.
1. 5. - CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO.
1. 6. - LAS RAMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO QUE TIENDEN HACIA SU AUTONOMÍA
El derecho administrativo es una de las ramas constitutivas del Derecho Público P.06, se desprende del derecho constitucional P.08,, por lo cual, cualquier percepción que se tenga del Estado debe influir en el Derecho Administrativo porque este estudia las funciones de los órganos establecidos por la Constitución. Nuestra constitución además de establecer la soberanía del Estado (soberanía que se ejerce por medio de los tres poderes independientes y sus tres funciones: poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial), la constitución establece y organiza estos tres poderes, establece las relaciones entre ellos, pero no las relaciones entre cada uno de estos poderes y los particulares pues no las determina detalladamente; solo de una manera general la constitución establece la situación política de cada uno de ellos con los particulares y emplea como medio al DERECHO ADMINISTRATIVO. (Para el poder judicial, además del derecho administrativo se emplea el derecho procesal).
DERECHO ADMINISTRATIVO: Es una rama del derecho público compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder ejecutivo y la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales P.07.
Maurice Hauriou dice que el derecho administrativo es la rama del derecho público que regula:
1) La organización de la empresa de la administración pública y de las diversas personas administrativas en las cuales ha encarnado.
2) Los poderes y los derechos que poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos
3) El ejercicio de estos poderes y derechos por la prerrogativa especial por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que se siguen.
Así la característica esencial es definir al derecho administrativo como regulador de la organización y acción de las autoridades administrativas (de manera formal) y de considerar a las autoridades como personas y a las facultades que le son atribuidas como derechos.
Otros autores dicen que el derecho administrativo “es el derecho regulador de la actividad del estado para el cumplimiento de sus fines. Se confunde el derecho público en todas sus ramas con el derecho administrativo ya que la actividad que el estado desarrollad para el cumplimiento de sus fines por el contenido de todas las funciones del mismo estado. Asimismo lo definen el derecho administrativo como el conjunto de normas que regulan las relaciones del Estado con los particulares. Forman mayoría los que afirman que el derecho regulador de la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines constituye el derecho administrativo. Todo lo expuesto, nos lleva a la conclusión de que habiendo una parte de verdad en cada una de las definiciones anteriormente citadas, el derecho administrativo no puede definirse tomando como base exclusiva la consideración formal o la consideración material de la Administración.
Gabino Fraga define al derecho administrativo diciendo que incluye el régimen de organización y funcionamiento del poder ejecutivo por lo tanto comprende las normas que regulan la actividad de dicho poder que se realiza en forma de función administrativa, de esta manera no se debilita la distinción entre el punto de vista formal y del material de la función administrativa. Con esta definición se precisa la naturaleza, se logra una mejor adaptación a los principios de nuestro derecho público positivo en México.
Se ha definido al derecho administrativo, como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo. Esta Definición ha sido criticada, y con razón a nuestro modo de ver, porque simplemente adopta un criterio formal y no precisa la naturaleza ni el contenido de las normas de tales organización y tal funcionamiento.
Creemos, por el contrario, que ambas consideraciones deben ser abarcadas por la definición; de tal modo que, por una parte, incluya el régimen de organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, y por la otra, comprenda las normas que regulan la actividad de dicho Poder que se realiza en forma de función administrativa.
Salvo, pues algunas variantes, el derecho administrativo regulara:
a) La estructura y organización del Poder encargado normalmente de realizar la función administrativa.
Como ese poder se integra por múltiples elementos, surgen necesariamente variadísimas relaciones entre éstos y el Estado, y entre ellos mismos, siendo además indispensable coordinarlos en una organización adecuada para que puedan desarrollar una acción eficaz, sin perjuicio de la unidad misma de la estructura que forman.
b) Los medios patrimoniales y financieros que la Administración necesita para su sostenimiento y para garantizar la regularidad de su actuación.
También surgen, con motivo de la obtención, administración y disposición de esos medios, relaciones cuya naturaleza hemos de examinar más adelante pero que en principio requieren un régimen jurídico homogéneo que se amolde a los fines que persigue la Administración.
c) El ejercicio de las facultades que el Poder Público debe realizar bajo la forma de la función administrativa.
En el dominio de la Administración, a diferencia de lo que ocurre en la vida privada, es más importante el capítulo de ejercicio de los derechos que el que se refiere al goce de los mismos.
Dentro del Estado, como hemos dicho antes, las atribuciones que ejercita no son distintas según el órgano que las realiza, de tal modo, que no puede hablarse de atribuciones que sean especiales y exclusivas de cada uno de los tres Poderes. En realidad todos ellos realizan las mismas atribuciones, que son las atribuciones del Estado. Lo único que varía es la forma que se emplea para esa realización.
Pues bien, el derecho administrativo se limita a normar el ejercicio de las atribuciones del Estado cuando dicho ejercicio reviste la forma de la función administrativa.
d) La situación de los particulares con respecto a la Administración.
Siendo los particulares los que están obligados a obedecer las órdenes de los administradores o lo que se beneficien de los servidores públicos que el Estado organiza, son numerosas las relaciones que surgen con tales motivos. Además, los mismos particulares van adquiriendo día a día mayor ingerencia en las funciones públicas, a las cuales, en formas directas o indirectas, son admitidos a colaborar.
El régimen de las relaciones que así se originan, así como la organización de las garantías que los individuos deben tener contra la arbitrariedad de la Administración tienen tal importancia que el sistema administrativo de un país puede caracterizarse por la situación que se reconoce a los administrados frente al Poder público.
1.4 Las funciones del Estado
Íntimamente relacionado con el concepto de atribuciones del Estado, encontramos el de las funciones del mismo. En la práctica se usan indistintamente estos términos; pero ellos hacen referencia a nociones diferentes, por lo que es preciso darles su significación exacta.
El concepto de atribuciones comprende el contenido de la actividad de Estado; es lo que el Estado puede o debe hacer.
El concepto de función se refiere a la forma de la actividad del Estado P. 01. Las funciones constituyen la forma de ejercicio de las atribuciones. Las funciones no se diversifican entre sí por el hecho de que cada una de ellas tenga contenido diferente, pues todas pueden servir para realizar una misma atribución.
Existe una relación que guardan las atribuciones con las funciones legislativa, administrativa y judicial.
La función administrativa P. 02, interviene muy poco en esta categoría. Sin embargo pueden señalarse varios casos en que es notable esa intervención: P.05
-
En primer término y tratándose de relaciones familiares, es por medio de funciones administrativas que se presta el servicio del registro civil que da validez, publicidad y certidumbre a esas relaciones.
-
Los registros de propiedad y de comercio, cuyas actuaciones son también administrativas, constituyen otra de las formas en que la función administrativa.
Respecto a las atribuciones que se refieren a la reglamentación de las actividades de los particulares, la función legislativa P. 02 constituye el medio de realizar esa regulación, puesto que ella se hace por normas generales de derecho. Esta función, es el medio de crear la competencia de los agentes públicos para realizar esos actos de fomento, limitación y vigilancia determinando, por medio de normas generales, en que deben consistir estos actos y cuál es la situación jurídica de los particulares a quienes afectan.
La función jurisdiccional P. 02, constituye también otro de los medios de los que el Estado se vale para ejercitar sus atribuciones de reglamentación de la actividad privada. En las relaciones entre los particulares surgen numerosos conflictos a cuya resolución el Estado debe proveer para hacer respetar la reglamentación que se ha hecho. El medio para conseguir ese resultado es la función jurisdiccional.
El estudio de la teoría de las funciones del Estado requiere como antecedente indispensable el conocimiento, aunque sea en forma sumaria, de la división de Poderes que es donde aquella deriva.
Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos
Artículo 49
El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
La división de poderes, expuesta como la teoría política necesaria para combatir el absolutismo y establecer un gobierno de garantías, se ha convertido en el principio básico de la organización de los Estados constitucionales modernos. Desde dos puntos de vista puede examinarse esa teoría:
Respecto a las modalidades que impone en el ordenamiento de los órganos del Estado
Respecto de este punto de vista, la separación de poderes implica la separación de los órganos del Estado en tres grupos diversos o independientes unos de los otros, y cada uno de ellos constituido en forma que los diversos elementos que lo integran guarden entre si la unidad que les da el carácter de poderes. Cumpliendo con esas exigencias, las Constituciones modernas han establecido para el ejercicio de la soberanía el Poder Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo. Cada uno de ellos con su unidad interna adecuada a la funcion que ha de desempeñar, diversos entre si, y solo han discrepado de la teoria, por la tendencia a crear entre dichos Poderes las relaciones necesarias para que realicen una labor de colaboración y de control reciproco.
Respecto de la distribución de las funciones del Estado entre esos órganos.
En este punto de vista, la separación de Poderes impone la distribución de funciones diferentes entre cada uno de los Poderes; de tal manera, que el Poder Legislativo tenga atribuido exclusivamente la función legislativa; el Poder Judicial la función judicial y el Poder Ejecutivo la administrativa.
La legislación positiva no ha sostenido el rigor de esta exigencia, y han sido las necesidades de la vida práctica las que han impuesto la atribución a un mismo Poder de funciones de naturaleza diferente.
Esta última afirmación significa la necesidad de clasificar las funciones del Estado en dos categorías P. 03:
a) Desde el punto de vista del órgano que la realiza, es decir, adoptando un criterio formal, subjetivo u orgánico, que prescinde de la naturaleza intrínseca de la actividad, las funciones son formalmente legislativas, administrativas o judiciales, según que estén atribuidas al Poder Legislativo, al Ejecutivo o al Judicial; y
b)Desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca de la función, es decir, partiendo del criterio objetivo, material, que prescinde del órgano al cual están atribuidas, las funciones son materialmente legislativas, administrativas o judiciales según tengan los caracteres que la teoría jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos grupos.
Normalmente coinciden el carácter formal y el carácter material de las funciones, y así vemos como las funciones que materialmente tienen naturaleza legislativa, administrativa y judicial, corresponden respectivamente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Esta circunstancia es la que impone la adopción de dos puntos de vistas diferentes para apreciar las funciones del Estado, la eficacia de estas regula a la vez por el criterio formal, o sea por el carácter del órgano que las realiza, y por el material, o sea por el contenido mismo de la función.
1. 6. - LAS RAMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO QUE TIENDEN HACIA SU AUTONOMÍA
Casi la totalidad de las relaciones jurídicas en que interviene la Administración con motivo de su organización y de su funcionamiento están regidas por normas del derecho administrativo, es decir, por normas del derecho público. Pero en la actividad del Estado hay casos en los cuales el Poder Publico puede buscar la colaboración voluntaria de los particulares, celebrando con ellos contratos y realizando actos que forman parte de las instituciones de derecho privado. Es decir, se trata de derecho privado especial para el Estado, que con el derecho común y con el derecho publico, forman el conjunto de normas que regulan el funcionamiento de la Administración.
Como ha habido quien piense que en países que tienen una organización como la nuestra, el derecho administrativo carece de autonomía, debiendo regirse todas las relaciones en las que el Estado interviene bien por normas de derecho constitucional o en su defecto del derecho civil, se hace indispensable precisar las diferencias y al mismo tiempo las relaciones que existen entre el derecho administrativo, por una parte, y el derecho constitucional y el derecho civil, por la otra.
Como es bien sabido, el derecho constitucional encierra todas las normas que se refieren a la estructura misma del Estado, a la organización y relaciones de los Poderes públicos y a los derechos fundamentales de los individuos en tanto que constituyen una limitación o una obligación positiva para el mismo Estado. El derecho constitucional de los estados modernos, admitiéndose el principio de separación de poderes, se instituyen el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial, como los órganos fundamentales por medio de los que la Nación ejerce su soberanía; pero mientras que tratándose del Poder Legislativo, como su actividad se refiere al establecimiento de normas abstractas e impersonales, no existen relaciones con los particulares, el funcionamiento de los Poderes Ejecutivo y Judicial si implica la necesidad de regular las relaciones con los individuos nacen a consecuencia de su actuación. Tratándose de estos dos últimos poderes, la constitución solamente establece las bases principales de su organización, pero no llegan al detalle de la misma, aunque se supone que los titulares de ellos no van a desarrollar, personal y directamente, todas las actividades que la propia constitución les encomienda. Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial, requieren para su funcionamiento una multiplicidad de órganos secundarios, entre los que necesariamente deben existir las relaciones indispensables para conservar la unidad de Poder que forman parte.
Por esas razones se han derivado del derecho constitucional dos ramas: la del derecho administrativo y la del derecho procesal, reguladora cada una de ellas de la organización y funcionamiento de los podres Ejecutivo y Judicial respectivamente.
Las relaciones que guarda el derecho administrativo con las otras ramas del Derecho, se exponen de esta manera: P. 09
Con el derecho penal se relaciona, tanto porque las normas de este último se encuentran garantizadas en cuanto a su cumplimiento por sanciones penales, como porque la función administrativa es indispensable para que puedan ser llevadas a cabo las penas que el Poder Judicial impone, como lo demuestra entre otros el servicio penitenciario que dependen del Poder Administrativo.
Se relaciona también con el derecho procesal, pues aparte de que la administración en el desarrollo de su actividad se sujeta a determinados procedimientos que en algunas ocasiones son reproducción del procedimiento judicial, la función administrativa complementa el procedimiento judicial, prestando ayuda en los tribunales para lleva a cabo la ejecución de sus resoluciones.
En cuanto a las relaciones que guarda con el derecho internacional, es fácil darse cuenta de ellas, porque la administración realiza en el interior de cada país una gran parte de las obligaciones que el derecho internacional impone a los Estados soberanos, al mismo tiempo que el desbordamiento de los intereses colectivos fuera de las fronteras de cada Estado, ha ido haciendo surgir en la actualidad instituciones internacionales de orden administrativo.
Por último, el derecho administrativo se relaciona con todas aquellas ciencias que proporcionan a la administración los elementos necesarios para organizar y encaminar su actividad en las diversas tareas que el Estado se encuentran encomendadas.
Para redondear en el tema, desarrollamos las relaciones del Derecho Administrativo con otras ramas del Derecho
Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas que regulan la estructura u organización jurídico-política del Estado. Las normas del derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro de los órganos del Estado (por ejemplo, el art. 99 de la CNA enumera las atribuciones del P.E.). La norma de derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los límites de la norma constitucional.
Penal: Se relaciona con el derecho administrativo por el concepto de sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho administrativo disciplinario que se aplica en lo interno de la Administración, puesto que son sanciones que el superior jerárquico impone al inferior por faltas disciplinarias. Además existen en la órbita del Ministerio de Justicia organismos de índole administrativa, como por ejemplo el Servicio Penitenciario.
Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera del Estado referente a la recaudación, gestión y disposición de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de la misión de éste. Las relaciones entre el derecho administrativo y el financiero son inmediatas y contiguas. Ello es así porque las funciones y modos de aplicación de las normas financieras son esencialmente administrativos; por ejemplo, las circulares del BCRA son de naturaleza administrativa.
Procesal: El derecho procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo proceso. Hay instituciones que son reguladas por el derecho procesal y que son adoptadas por el derecho administrativo. El derecho administrativo crea sus normas, pero el derecho procesal es supletorio.
Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado a un ámbito particular, el comunal.
Civil: Existen instituciones del él que son aplicables al procedimiento administrativo, tales como los conceptos de capacidad, persona jurídica, persona física, etc.
Comercial: Las sociedades del Estado responden al concepto de sociedad comercial.
Ambiental: El Código de Minería establece que la propiedad originaria de las minas es del Estado, el que otorga a los particulares su explotación por medio de concesiones y permisos.
FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO P.11 / P.12
*LA LEY
Cuando se define la función administrativa, se indica que constituye una función del Estado que se realiza bajo un orden jurídico. Este último elemento significa que dicha función se desarrolla sometida al llamado principio de legalidad que consiste en que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposición general anteriormente dictada. Este principio tiene en todos los Estados modernos un carácter casi absoluto; pues salvo el caso de facultad discrecional, en ningún otro y por ningún motivo es posible hacer la excepción a este principio fundamental. Y la autoridad debe de estar revestida con la llamada facultad discrecional que es, según Bonnard,: “Hay poder discrecional para la Administración, cuando la ley o el reglamento, previendo para la Administración cierta competencia en ocasión de una relación de derecho con un particular, dejan a la Administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obra o abstenerse, en qué momento debe obrar, como debe obrar y que contenido va a dar a su actuación. El poder discrecional consiste pues, en la libre apreciación dejada a la Administración para decidir lo que es oportuno hacer o no hacer.”
Facultad discrecional: Es aquella que tienen los órganos del Estado para determinar su actuación o abstención, y si deciden actuar, qué limite darán a su actuar y cual será el contenido de la misma. P.10
��Es la libre apreciación que se da al órgano de Administración Pública, con vistas a la oportunidad, la necesidad, la técnica, la equidad o razones determinadas que puede apreciarse circunstancialmente en cada caso con todo ello, con los límites consignados en a ley.
TIPOS DE FACULTAD DISCRECIONAL
��LIBRE: Deja al órgano administrativo el ejercicio de la voluntad con amplios márgenes.
��OBLIGATORIA: Facultad discrecional cuyo ejercicio es obligatorio dentro de los límites de la ley.
��TÉCNICA: La ley señala que deben considerarse datos técnicos para su ejercicio
SUS ELEMENTOS
��Es otorgada en la ley.
��Sus límites son marcados por la ley.
��Su objeto es que dentro de esos límites el funcionario aprecie una serie de circunstancias que van desde la decisión de actuar hasta los límites de la actuación
*EL REGLAMENTO, LA COSTUMBRE Y LA JURISPRUDENCIA.
Otra fuente importantísima del derecho administrativo y que forma una gran parte del orden jurídico bajo el cual se desarrolla la actividad administrativa esta constituida por los reglamentos.
El reglamento es una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia y que tiene objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo. El reglamento constituye, desde el punto de su naturaleza intrínseca, un acto legislativo, que como todas los de estas índoles, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales. Es indudable que existen materias que pueden ser objeto de la ley y no de los reglamentos, pero esto obedece no a diferencia de naturaleza de ambos actos, sino también a consideraciones meramente formales. Dos principio sirven de norma para determinar los casos en que no debe intervenir la facultad reglamentaria, lográndose por medio de ellos hacer una diferencia entre el contenido de sus disposiciones y el de las leyes emanadas. Un primer principio es el de “la preferencia o primacía de la ley”, que consiste en que las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal, no pueden ser modificadas por un reglamento. Este es un principio basado en la autoridad formal de las leyes, reconocida en el inciso f del art. 72 constitucional, según el cual dice: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.” El segundo principio es el denominado de “la reserva de la ley”, que consiste en que, conforme a la constitución hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley.
Se puede fundar la facultad reglamentaria en el artículo 92 de nuestra constitución, pues en este precepto se ve que el Ejecutivo tiene facultades para expedir reglamentos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 92
(DOF 02 de Agosto de 2007)
Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
Se ha discutido mucho si la costumbre puede considerarse entre las fuentes del derecho administrativo. En un régimen como el nuestro, en el que los Poderes públicos solamente obran en caso de estar autorizados expresamente por virtud de una ley, la costumbre no puede tener aplicación en lo que se refiere a la competencia de funcionarios. Igualmente, el dominio de la costumbre queda excluido aun en los casos en que las leyes otorgan a las autoridades facultades discrecionales, porque la discreción significa precisamente una apreciación de la oportunidad de las medidas, y si la costumbre se impusiera como una regla, dejaría de existir la elasticidad necesaria por la cual se autoriza la discreción. Tampoco puede ser la costumbre fuente de derecho en el dominio de las relaciones entre la Administración y el particular, cuando a cargo de éste se crean obligaciones, pues esas obligaciones sólo pueden imponerse fundadas también en un texto expreso de la ley. En donde tal vez pudiera encontrase un campo propicio para que la costumbre opere, es en el procedimiento de tramitación de los asuntos administrativos, pues en él, a falta de disposiciones legales detalladas, se originan de hecho “practicas” que por su continua repetición pueden crear normas para ese procedimiento. Fuera del caso anterior, el valor que a la costumbre puede reconocerse en el régimen administrativo mexicano, es el de constituir un elemento útil para la interpretación de las leyes administrativas, pero de ninguna manera se le puede reconocer el valor de crear un derecho que supla o contraríe las normas legales positivas.
La jurisprudencia, en principio la jurisprudencia no debe considerarse como una fuente, porque la función judicial de donde proviene no tiene finalidad crear el derecho, sino aplicarlo en los casos en que haya contención, de tal manera que, por regla general, la jurisprudencia, como la costumbre, constituye un medio importante para fijar la interpretación de la leyes. Sin embargo, creemos que es posible reconocer a la jurisprudencia el carácter de una fuente indirecta del derecho administrativo, cuando emana de la Suprema Corte de Justicia, siempre que haya cinco ejecutorias conformes, no interrumpidas por otra en contrario. Como la jurisprudencia asi formada obliga a los Tribunales federales y locales, y como normalmente son ellos los que conocen de los actos de la Administración, esta tendrá que sujetarse también a dicha jurisprudencia para evitar la invalidez de actos subsecuentes.
Son fuentes directas del Derecho Administrativo: 1) La constitución, 2)las leyes y los actos equiparados a estos últimos, 3)los reglamentos, 4)la costumbre y 5)los principios generales del Derecho.
Son fuentes indirectas:
1) Los tratados internacionales, 2)la jurisprudencia contencioso-administrativa del tribunal supremo y 3)la doctrina científica.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA I
1. ¿Cuál es la diferencia entre las funciones del Estado y sus atribuciones?
Las atribuciones comprende el contenido de la actividad de Estado, mientras que la función se refiere a la forma de la actividad del Estado.
2. ¿Qué funciones tiene el Estado?
La función administrativa, función jurisdiccional y la función legislativa.
3. ¿Cuáles son los criterios con los que clasifican las funciones del Estado?
a) Desde el punto de vista del órgano que la realiza, es decir, adoptando un criterio formal, subjetivo u orgánico; y
b) Desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca de la función, es decir, partiendo del criterio objetivo, material.
4. Define la función Administrativa del Estado:
La función administrativa del Estado, consiste principalmente al tratarse de relaciones familiares, es a través de esta función que se presta el servicio del registro civil que da validez, publicidad y certidumbre a esas relaciones.
Así como los registros de propiedad y de comercio, cuyas actuaciones son también administrativas, constituyen otra de las formas en que la función administrativa.
5. ¿Cómo define Hauriou el Derecho Administrativo?
1) La organización de la empresa de la administración pública y de las diversas personas administrativas en las cuales ha encarnado.
2) Los poderes y los derechos que poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos
3) El ejercicio de estos poderes y derechos por la prerrogativa especial por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que se siguen.
6. ¿A qué rama del derecho pertenece el Derecho Administrativo?
Al derecho público.
7. ¿Qué regula el Derecho Administrativo?
La actividad del estado para el cumplimiento de sus fines.
8. ¿De dónde se desprende el Derecho Administrativo?
Del derecho constitucional.
9. Menciona con que otras ramas del Derecho tiene relaciones el Derecho Administrativo:
Derecho constitucional, penal, financiero, procesal, civil, comercial, ambiental, municipal y internacional.
10. ¿En que consiste la facultad discrecional?
Es aquella que tienen los órganos del Estado para determinar su actuación o abstención, y si deciden actuar, qué limite darán a su actuar y cual será el contenido de la misma.
11. ¿Cuáles son las fuentes reales o formales del Derecho Administrativo
La ley, los reglamentos y la costumbre.
12. Menciona las fuentes indirectas del Derecho Administrativo
Los tratados internacionales y la jurisprudencia.
13. ¿Cuáles son las ramas del Derecho Administrativo?
14. ¿Cuál es el fin principal de la Administración Pública (Estado)?
La satisfacción de los intereses colectivos.
TEMA II
2.- TEORÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
2. 1. - TEORÍA DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PÚBLICA.
2. 2. - TEORÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
La satisfacción de los intereses colectivos por medio de la función administrativa se realiza fundamentalmente por el Estado. Para este objeto este se organiza en una forma especial adecuada sin perjuicio de que otras organizaciones realicen excepcionalmente la misma función administrativa. A este tipo de organización especial de que hablamos se le denomina Administración Pública; que debe entenderse desde el punto de vista formal como: “El organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales”, desde este punto de vista la administración pública es parte, quizá la más importante, de los Poderes en los que se halla depositada la soberanía del Estado, es decir del Poder Ejecutivo. Y que desde el punto de vista material es: “la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión”.
La administración pública no tiene una personalidad propia, así como tampoco la tienen ni el Poder Ejecutivo ni los demás poderes; solo constituye uno de los conductos por los cuales se manifiesta la personalidad misma del Estado.
El problema de la personalidad del Estado es uno de los más discutidos en la teoría del derecho público. Las principales corrientes doctrinales se pueden reducir a dos categorías: las que afirman y las que niegan dicha personalidad. Dentro del primer grupo existen varias tendencias, unas que suponen una doble personalidad del Estado, otras que suponen que, siendo única la personalidad, ella se manifiesta por dos voluntades, y finalmente las que sostienen que solo existen una personalidad privada del Estado como titular de un patrimonio y no para el ejercicio del Poder Público, pues en este aspecto el Estado no es titular de derechos sino un simple ejecutor de funciones.
La amplitud de la función administrativa impone por una parte la necesidad de crear múltiples órganos que se caracterizan por ser esferas especiales de competencia, y por otra parte, por requerir personas físicas que ejerciten esa competencia. Por lo cual, no es posible ni debido confundir el órgano con su titular, porque siendo este ultimo una persona física, tiene, junto con la necesidad de satisfacer sus intereses particulares, una actividad que se realiza en interés del Estado, y solamente desde ese último punto de vista se le puede considerar con la categoría de titular encargado de las funciones que al órgano correspondan. Además, el órgano constituye una unidad abstracta de carácter permanente, a pesar de los cambio que haya en los individuos que son titulares de el.
Entre el Estado y sus órganos no puede existir ninguna relación de carácter jurídico, pues para ello sería necesario que los dos términos de la relación gozaran de una personalidad jurídica, lo cual no ocurre con los órganos, que no constituyen sino una parte de la personalidad jurídica del Estado, que no son sino esferas de competencia cuyo conjunto forma la competencia misma del Estado. Lo anterior significa, que los órganos no tienen derechos propios y que por lo tanto carecen de personalidad, pero este no es obstáculo para que el derecho objetivo regule la situación de los diversos órganos dentro de lo que es precisamente la organización administrativa.
La división de competencia entre los órganos de la Administración da lugar a la clasificación de ellos en razón de la naturaleza de las facultades que les son atribuidas.
Desde este punto de vista pueden dividirse en dos categorías: los que tienen carácter de autoridad y los que tienen el carácter de auxiliares.
Por ejemplo: dentro del régimen municipal existen dos órganos que son fundamentales: el ayuntamiento y el Presidente Municipal. El ayuntamiento es un órgano de decisión que toma sus resoluciones en la forma establecida por la ley, pero que directamente no las ejecuta. El presidente municipal es un órgano de ejecución a quien esta encomendado llevar a cabo las decisiones tomadas por el ayuntamiento.
Cuando las facultades atribuidas a un órgano se reducen a darle competencia auxiliar a las autoridades y para preparar los elementos necesarios a fin de que estas puedan tomar sus resoluciones, entonces se tiene el concepto de órganos auxiliares. Los órganos auxiliares pueden realizar de diversa manera sus atribuciones, originándose con ese motivo una clasificación de ellos. En primer término existen:
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Órganos auxiliares de preparación, que son los que realizan las funciones necesarias de preparación técnica y material de los asuntos que los órganos de autoridad deben decidir.
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En segundo lugar existen agentes que tienen el carácter de órganos consultivos, los cuales pueden ser o bien colegiados o bien unitarios.
Entre los órganos de consulta pueden existir diversos grados, según la necesidad legal de oírlos y la obligación que haya de seguir las opiniones que emitan. Así, puede suceder que las autoridades tengan una facultad discrecional para solicitar la opinión de esos órganos de consulta. En tal caso las funciones de estos son simplemente facultativas. También puede ocurrir que la ley imponga a las autoridades la obligación de oír previamente al órgano de consulta pero sin que la opinión de este obligue a la autoridad. Por último, se puede presentar el caso de que la autoridad este obligada a seguir el parecer del órgano consultivo. Propiamente, aquí se encuentra ya un órgano que no es simplemente consultivo, sino que en realidad se trata de un órgano de decisión que colabora con la autoridad para el ejercicio de sus funciones.
Al señalar los caracteres de la competencia indicamos que, por regla general, la posibilidad de realizar un acto no se encuentra íntegramente confiada a un solo órgano, sino que, como garantía para el buen funcionamiento de la Administración, se exige la intervención de los diversos órganos.
La división de la competencia se hace por lo regular siguiendo estos tres criterios:
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Por razón de territorio
La competencia territorial hace referencia a las facultades conferidas a los órganos en razón del espacio dentro del cual pueden ejercitarla.
Los órganos administrativos pueden ser órganos generales u órganos locales. La competencia administrativa del Presidente de la República, de los Secretarios de Estado, que se extiende a todo el territorio nacional, hace de dichos funcionarios órganos generales de la Administración. La competencia del Jefe del Departamento del Distrito Federal y de los Agentes de las Secretarias de Estado dentro de las demarcaciones especiales en que se divide el territorio, los constituye en órganos locales.
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Por razón de materia
La competencia por materia deriva de la atribución a órganos que tienen la misma competencia territorial, de funciones administrativas respecto a los distintos asuntos que son objeto de la Administración. Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública distribuye los asuntos administrativos encomendados al Ejecutivo Federal entre las diversas secretarias.
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Por razón de grado
Tiene lugar separando los actos que respecto de un mismo asunto pueden realizarse por los órganos administrativos colocados en diversos niveles.
Por lo general, esa distribución se realiza establecido unas relaciones de jerarquía que implica subordinación y dependencia de unos órganos y superioridad de otros.
En estos casos, el órgano inferior y el superior conocen el mismo asunto, pero la intervención del que conoce en último lugar está condicionada por la conclusión de funciones del que conoce en primer término, significando además que aquel guarda una relación de superioridad respecto de este ultimo.
Es necesario distinguir entre el órgano y su titular, pues mientras que el primero representa una unidad abstracta, una esfera de competencia, el titular representa una persona concreta que puede venir variando sin que se afecte la continuidad del órgano y que tiene, además de la voluntad que ejerce dentro de la esfera de competencia del órgano, una voluntad dirigida a la satisfacción de sus intereses personales.
Asimismo, entre el concepto de funcionario y el de empleado existe la distinción de que el primero supone un encargo especial transmitido en principio por la ley, que crea una relación externa que da al titular un carácter representativo, mientras que el segundo solo supone una vinculación interna que hace que su titular solo concurra a la formación de la función pública.
Respecto de la relación jurídica del Estado con sus servidores hasta la expedición del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Públicos, el 05 de diciembre del 1938, el régimen de la función pública, no llego a definirse legalmente salvo algunos casos especialmente reglamentados. Las fracciones II, III y IV del art. 89 constitucional facultaron al Presidente de la República para nombrar libremente a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de la República, al Gobernador del Distrito Federal, al Procurador General de Justicia del Distrito Federal y a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en la propia Constitución o en las leyes; para nombrar con aprobación del Senado los ministros agentes diplomáticos y cónsules generales, coroneles, oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Área Nacionales.
Otras disposiciones previenen que los mexicanos deben ser preferidos, en igualdad de condiciones, a los extranjeros, cuando no se indispensable la calidad de ciudadanos (art. 32); que los Secretarios del Despacho deben ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, estar en el ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos (art.91); y que el Procurador General de la República debe tener las mismas cualidades requeridas por la Ley para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia (arts. 97 y 102).
La Ley Federal del Trabajo del año de 1931 excluyo de sus disposiciones a los empleados y funcionarios públicos al declarar que “las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan (art. 2º ). Sintiendo la necesidad de limitar la facultad discrecional del Presidente de la República para nombrar y remover a sus empleados y ante la falta de datos experimentales que permitieran dar cima a la expedición de la Ley del Servicio Civil, se expidió el 9 de abril de 1934 un acuerdo presidencial estableciendo el servicio civil por un tiempo determinado. Toda esta etapa de imprecisión concluyo al ser expedido el 05 de noviembre de 1938 el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en el cual se define en forma detallada el régimen al que se sujetan los empleados públicos. Este Estatuto fue sustituido por el del 4 de abril de 1941, y como las exigencias de los burócratas fueran en aumento, las garantías que hasta entonces habían sido objeto de leyes de carácter ordinario, se consagraron como leyes constitucionales en la adición que se hizo como apartado B al articulo 123 de la Constitución Federal el 21 de octubre de 1960 (D.O.F. 5 de diciembre de 1960).
Con fecha 28 de diciembre de 1963, fue publicado en el Diario Oficial, la nueva Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del articulo 123 constitucional que desde aquella fecha sustituye al Estatuto regulando el régimen de la función publica y que solo ha sufrido pequeñas reformas por leyes posteriores.
De acuerdo con esta última ley, después de que ella define al trabajador al servicio del Estado como “toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos generos….” Establece una división de los empleados públicos en dos categorías: la de empleados de confianza que son los que específicamente se enumeran en la Ley , y los cuales por no estar sometidos al régimen de esta pueden ser nombrados y removidos libremente, y la de empleados de base sujetos en todo a las prescripciones de la propia Ley y que son todos los no incluidos en la enumeración referida.
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaría del apartado B, del artículo 123 constitucional
Artículo 4
Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
Igualmente quedan excluidos de la Ley de que se trata, además de los empleados de confianza, los miembros del Ejército y Armada Nacionales con excepción del personal civil del Depto. de la Industria Militar; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penales y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o estén sujetos a pago de honorarios.
Por lo que hace a las restricciones a la libertad de nombramiento de los empleados de base la Ley establece:
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Artículo 9
Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán Ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo. La sustitución será decidida por el titular de la dependencia oyendo al sindicato.
Artículo 43
Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:
I.- -Preferir en igualdad de condiciones, de conocimiento, aptitudes y de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los Veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la invasión norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón".
Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las dependencias se formarán los escalafones de acuerdo con las bases establecidas en el título tercero de esta ley;
Artículo 62
Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren, y previo estudio realizado por el Titular de la Dependencia, tomando en cuenta la opinión del Sindicato, que justifique su ocupación, serán cubiertas en un 50% libremente por los Titulares y el restante 50% por los candidatos que proponga el Sindicato.
Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes deberán reunir los requisitos que para esos puestos, señale cada una de las Dependencias
Artículo 62
Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate y nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.
Dentro de los deberes que la función pública impone, se encuentran:
Previamente a la toma de posesión de cargo y, en consecuencia, a la iniciación de labores, la Constitución impone a los funcionarios públicos, sin excepción alguna, la obligación de prestar la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanan (art. 128).
En su art. 44 impone las siguientes obligaciones:
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Artículo 44
Son obligaciones de los trabajadores:
I.- -Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos.
II.- -Observar buenas costumbres dentro del servicio.
III.- -Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales de trabajo.
IV.- -Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo.
V.- -Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros.
VI.- -Asistir puntualmente a sus labores.
VII.- -No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo, y
VIII.- -Asistir a los institutos de capacitación para mejorar su preparación y eficiencia.
La falta de cumplimiento de las obligaciones a que nos hemos referido produce consecuencias jurídicas. El funcionario o empleado que no las observe incurre en responsabilidad. La responsabilidad puede contraerse respecto de terceros o respecto de la Administración de que forme parte. La responsabilidad de los empleados y funcionarios frente a la Administración puede ser P.08:
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Responsabilidad Penal
Tiene lugar por delitos que solo con esa calidad se pueden cometer, o bien por actos en los que se considera como un agravante la circunstancia de que su autor desempeñe una función pública.
Código Penal Federal
Artículo 212
Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.
Artículo 213
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el Juez tomará en cuenta, en su caso si el servidor público es trabajador de base o funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena
Artículo 213 BIS
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempañar otro empleo, cargo o comisión públicos
Artículo 214
Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:
I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.
II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
IV.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
(DOF 30 de Junio de 2006)
V.- Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos, y
VI.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 217
Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:
I.- El servidor público que indebidamente:
A) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación;
B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal, y del Distrito Federal.
D) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.
II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y
III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.
(DOF 28 de Mayo de 2009)
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de cien a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Párrafo tercero (Se deroga)
Párrafo cuarto (Se deroga)
Artículo 218
Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad del valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta veces a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Por último, la Constitución, en su titulo cuarto, señala las bases para la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos (promulgada el 30 de diciembre de 1939 -D.O.F. 21 de febrero de 1940- , sustituida por la del 27 de diciembre de 1979 -D.O.F. 4 de enero de 1980- y en tercer término aparece la actual Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en el D.O.F. el 31 de diciembre de 1982.
En esta Ley se cita detalladamente los sujetos en el Servicio Público, de las obligaciones, responsabilidades sanciones administrativas, en el mismo servicio, así como las que se deben analizar y resolver mediante juicio político, y por otra parte se señalan las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores que gozan de fuero, y por ultimo establece como medida de control el registro patrimonial de los mismos servidores públicos.
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Responsabilidad Administrativa
Tiene lugar como motivo de cualquiera falta cometida por el empleado en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser concomitante con la responsabilidad civil y la penal. Puede en algunos casos tener como consecuencia la terminación de los efectos del nombramiento, en otros casos esta responsabilidad no trasciende fuera de la Administración: la falta que la origina se denomina falta disciplinaria; la sanción que amerita es también una pena disciplinaria y la autoridad que la impone es la jerárquica superior al empleado que ha cometido la falta.
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Responsabilidad Civil
Es cuando la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas al titular del cargo produce un menoscabo en el patrimonio del Estado y es independiente de la imposición de las sanciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Empleados y Funcionarios de la Federación.
De acuerdo con nuestra legislación como principal dominio en que se aplica es en el de las faltas cometidas por empleados con manejos de fondos. Es para estos empleados un requisito previo al principio de su desempeño de sus funciones, el otorgamiento de fianzas que garanticen su manejo. Cuando surge la responsabilidad civil, una vez que ella se constituye por resolución administrativa, se procede a hacer efectiva la indemnización correspondiente sobre los bienes del responsable o sobre la fianza que garantiza su manejo. Fuera de estos casos, la responsabilidad civil tiene una aplicación restringida, pues aparte de que, por razones mismas de la organización administrativa, la intervención de varios funcionarios o empleados en el acto perjudicial hace difícil la imputación de dicha responsabilidad, con frecuencia se emplea el poder disciplinario para sancionar las faltas de los servidores públicos.
La Ley reglamentaria, que nos ocupa, determina también dentro de muchos otros los beneficios de:
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaría del apartado B, del artículo 123 constitucional
Artículo 34
La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del articulo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.
Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario P. 09. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.
Artículo 57
Los titulares darán a conocer a las Comisiones Mixtas de Escalafón las vacantes que se presenten dentro de los diez días siguientes en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente Ja creación de plazas de base.
Artículo 60
En los concursos se procederá por las comisiones a verificar las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos.
Artículo 61
La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido aprobado de acuerdo con el reglamento respectivo obtenga la mejor calificación.
Artículo 62
Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren, y previo estudio realizado por el Titular de la Dependencia, tomando en cuenta la opinión del Sindicato, que justifique su ocupación, serán cubiertas en un 50% libremente por los Titulares y el restante 50% por los candidatos que proponga el Sindicato.
Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes deberán reunir los requisitos que para esos puestos, señale cada una de las Dependencias. Artículo 63
Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate y nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.
Artículo 64
Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingrese al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.
Artículo 67
Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidos para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
Artículo 94
Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del articulo 123 Constitucional.
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo 47
Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;
IV.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas;
V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.
VI.- Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;
VII.- Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;
VIII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;
IX.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;
X.- Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;
XI.- Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohíba.
XII.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
XIV.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;
XVI.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;
XVII.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;
XVIII.- Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley;
XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta;
XX.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan;
XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.
XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y
XXIII.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
XXIV.- La demás que le impongan las leyes y reglamentos.
Artículo 50
La Secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el artículo anterior y de evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso.
Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten.
Artículo 54
Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La antigüedad del servicio;
VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.
FUNCIONARIOS DE HECHO
Según los principios del derecho público, la situación jurídica del titular de atribuciones del Estado solamente se adquiere por el individuo investido de un cargo público en los términos que las leyes determinan. Dicho de otro modo, el acto de nombramiento o de elección del funcionario o empleado público, condicionará para este la atribución de la situación jurídica y la posibilidad legal de asumir todas las facultades y obligaciones del cargo para el cual ha sido investido.
Tratándose del Poder Legislativo, lo regulan los artículos 51 a 60 constitucional, estableciendo quienes son los titulares de este poder, en qué forma son electos para el desempeño de su cargo, que requisitos deben tener para convertirse en titulares y que organismos están encargados de verificar la regularidad de su elección.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 51
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 60
El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Respecto al Poder Ejecutivo, los artículos 80 y 82 establecen quien es el titular, en qué forma se elige o se designa y los requisitos que se necesitan para llegar a serlo.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 80
Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".
Artículo 81
La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral.
Para el Poder Judicial, los artículos 94 y 101 de la misma Constitución Federal.
Artículo 94
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Cuando se trata de cargos públicos regulados no por conceptos constitucionales sino por leyes secundarias, tampoco podrán considerarse como funcionarios legítimos o de jure los individuos que se hayan ingresado a dichos cargos sin sujetarse a las leyes respectivas. . P. 11
Aunque en estricto rigor, dichos funcionarios irregulares no pueden actuar válidamente en nombre del Poder Público ya que no se han llenado las condiciones para que adquieran la competencia inherente al cargo, se ha admitido, sin embargo, que tratándose de algunos de esos funcionarios irregulares hay que reconocer dentro de ciertas limitaciones la validez de sus actos, pues el interés público así lo exige para dar seguridad a las relaciones jurídicas. En efecto, razones de equidad, de necesidad, obligan a considerar que deben sostenerse ciertos actos de aquellos funcionarios, pues es necesario proteger a las personas que se han visto obligadas a tratar con un funcionario que tiene todas las apariencias de funcionario legitimo, y respecto del cual no sería razonable, y si él le reclame previamente a su intervención la demostración de que ha llenado todos los requisitos de ley para adquirir la investidura en el cargo que de hecho está desempeñando.
Para atender a esa necesidad social se ha formado la doctrina de los funcionarios de hecho o de facto.
Algunos autores la distinción de gobierno de jure y gobiernos de facto, algunos autores piensan que, “desde el punto de vista de otro Gobierno, un Gobierno es considerado como de jure cuando se le ha reconocido en forma completa y, presumiblemente, permanente, como la organización calificada para hablar y actuar por el territorio y por el pueblo sobre los cuales ostenta jurisdicción, y especialmente cuando un individuo en particular es reconocido como el Jefe de ese Gobierno”.P.11
Aunque en el derecho internacional con frecuencia es intrascendente para los efectos del reconocimiento otorgado a un gobierno extranjero la distinción de gobiernos de jure y gobiernos de facto, como un ejemplo tenemos el reconocimiento de los Estados Unidos al gobierno de Venustiano Carranza, afirmando que oficialmente fue considerado como un reconocimiento de gobierno de facto el 19 de octubre de 1915, y como reconocimiento de gobierno de jure cuando el propio Carranza fue reconocido como Presidente, el 31 de agosto de 1917.
En el derecho administrativo interesa fundamentalmente el problema de los funcionarios de hecho, tanto porque en dicho derecho se regula la relación de la función pública y en consecuencia la sanción de las irregularidades en la investidura del titular de un órgano de la Administración, como por lo que se refiere a las consecuencias que para los particulares y para la misma Administración tienen los actos realizados por los funcionarios de hecho.
De acuerdo a la doctrina norteamericana, el funcionario de hecho existe en los cuatro casos siguientes:
Cuando sin nombramiento ni elección conocidos, un individuo desempeña un puesto público bajo tales circunstancias de reputación o aquiescencia que introducen al público a considerarlo como funcionario legitimo.
Cuando la elección o el nombramiento, han existido y son validos, pero el funcionario ha dejado de cumplir un requisito o condición legal
Cuando ha habido elección o nombramiento, pero el funcionario es inelegible, o falta competencia al órgano que lo nombro o eligió o hubo irregularidad o defecto en el ejercicio de la competencia, y esas circunstancias son desconocidas por el público.
Cuando el nombramiento o elección se han hecho de acuerdo con una ley que más tarde es declarada inconstitucional.
Dentro de la doctrina francesa, Gastón Jeze clasifica las diversas situaciones que pueden presentarse con motivo del ejercicio de un cargo público en las siguientes tres categorías:
El funcionario de derecho, que es el que goza de una investidura regular, porque su designación o elección se ha efectuado cumpliéndose con todos los requisitos que las leyes establecen;
El funcionario de hecho P. 10, que es el que tiene una investidura, pero que esta es irregular y además, aparentemente, da la impresión de un funcionario legalmente designado;
El usurpador, que es el que carece de investidura o es tan burda la que tiene que no puede normalmente dar la impresión que da un funcionario de hecho.
Afirma Jeze que para distinguir al funcionario de hecho y al usurpador de cargo es preciso ocurrir al carácter plausible o no de la investidura: “Hay funcionario de hecho si la investidura es plausible, usurpador de funciones si la investidura no es plausible”. “Para que la investidura sea plausible, es preciso que la función sea ocupada pública y pacíficamente, pues si ella está ya ocupada pacíficamente por otro individuo que es o que pasa por ser el funcionario de derecho, el publico esta necesariamente advertido de que la regularidad de la investidura invocada por el nuevo ocupante, en contra de la situación pacifica existente, es dudosa. El que sin título regular asume una función ya ocupada pacíficamente, es un usurpador”.
El Código Penal Federal
Artículo 250 P.12
Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:
I.- Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II.- Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.
a).- Se atribuya el carácter del profesionista
b).- Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales.
c).- Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista.
d).- Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.
e).- Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.
III.- Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de autoridad competente o después de vencido el plazo que aquella le hubiere concedido.
IV.- Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.
Los Funcionarios de Hecho: Según Gastón Jezé los que derivan de una época de anormalidad institucional, como efecto de una guerra civil, régimen de Fuerza, gobierno de Facto, en el estricto sentido jurídico.
Son Funcionarios de Hechos:
1. La existencia de un cargo o función pública ejercida por el funcionario, creado legalmente, si después que se declare inconstitucional el funcionario de hecho continúa ejerciendo el cargo pasa a ser un usurpador, cuya actuación esta sancionada en el Código Penal.
2. Ejercicio efectivo de la función Pública, debe el funcionario haber tomado posesión del cargo y haberlo ejercido realmente y ser reconocido como funcionario público.
3. Apariencia de legitimidad del titulo para constituir en funcionario de Facto, la apariencia de legitimidad justificada, sé este tomando como validos los actos del funcionario de hecho.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA II
1. ¿Qué es la Administración Pública?
“El organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales”, desde este punto de vista la administración pública es parte, quizá la más importante, de los Poderes en los que se halla depositada la soberanía del Estado, es decir del Poder Ejecutivo. “la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión”.
2. Según la Suprema Corte de Justicia, ¿Cuál es el concepto de Función Pública?
3. La Función Pública está formada por:
El gobierno y sus funcionaros o empleados.
4. ¿Cuáles son las categorías según la clasificación de los órganos en razón de la naturaleza de las facultades que les son atribuidas?
Desde este punto de vista pueden dividirse en dos categorías: los que tienen carácter de autoridad y los que tienen el carácter de auxiliares.
5. ¿Cuál es la clasificación de los órganos auxiliares?
Órganos auxiliares de preparación, que son los que realizan las funciones necesarias de preparación técnica y material de los asuntos que los órganos de autoridad deben decidir.
Órganos consultivos, los cuales pueden ser o bien colegiados o bien unitarios.
6. ¿Cuál es la clasificación de los empleados públicos según la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado?
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su Artículo 4, los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
7. ¿Artículo que establece que los empleados de base deben ser de nacionalidad mexicana y sólo pueden ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo?
El Artículo 9, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
8. ¿Qué tipo de responsabilidades pueden tener los empleados públicos frente a la administración?
Responsabilidad Penal, administrativa y civil.
9. ¿Cada cuantos años de servicios prestados el Trabajador al Servicio del Estado obtendrá una prima complementaria del salario?
Cada 5 años.
10. ¿Definición de funcionario de hecho según Gastón Jéze?
Es el que tiene una investidura, pero que esta es irregular y además, aparentemente, da la impresión de un funcionario legalmente designado.
11. ¿Qué es un funcionario de jure?
Cuando se le ha reconocido en forma completa y, presumiblemente, permanente, como la organización calificada para hablar y actuar por el territorio y por el pueblo sobre los cuales ostenta jurisdicción, y especialmente cuando un individuo en particular es reconocido como el Jefe de ese Gobierno.
12. ¿Artículo del código penal que sanciona al que sin ser Funcionario Público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal?
Artículo 250.
TEMA III
FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FEDERAL.
3. 1. - CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
3. 2. - LA CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA FEDERAL.
3. 3. - LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA FEDERAL.
3. 4. - LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL.
3. 5. - LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR SERVICIO, FUNCIONAL O INSTITUCIONAL.
3. 6. - FORMAS QUE REVISTE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR SERVICIO.
3. 7. - LA EMPRESA PÚBLICA EN MÉXICO.
3. 8. - LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.
3. 9. - EL FIDEICOMISO ESTATAL O PÚBLICO.
3. 10. - LAS EMPRESAS E INSTITUCIONES PRIVADAS DE INTERÉS PÚBLICO.
3. 1. - CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
3. 3. - LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA FEDERAL.
Las formas en que se ordenan para construir y dar unidad a la Administración Pública, son las siguientes:
La centralización, la desconcentración y la descentralización administrativa. A ellas habría que agregar las empresas de participación estatal.
La centralización administrativa P.01 existe cuando los órganos se encuentran colocados en diversos niveles pero todos en una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el jefe supremo de la Administración Pública.
La desconcentración P.03 consiste en la delegación de ciertas facultades de autoridad que hace el titular de una dependencia en favor de los órganos que le están subordinados, jerárquicamente.
La descentralización P.04 tiene lugar cuando se confía la realización de algunas actividades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado de la Administración Central.
El sistema de empresas de participación estatal es una de organización a la que el Estado recurre como uno de los medios directos de realizar la intervención en la vida económica del país.
Las formas anteriores son las aceptadas en la legislación mexicana. El artículo 90 constitucional reformado (D.O.F. 21 de abril de 1981), previene que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal y la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal (D.O.F. 29/Dic/76) anterior a la reforma constitucional divide en dos grupos los órganos de la Administración: los que integran la administración centralizada y en el seno de ella la delegación y la desconcentración administrativa, y los que constituyen la administración paraestatal, dentro de la cual se incluyen los organismos descentralizaos y las empresas de participación estatal.
3. 2. - LA CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA FEDERAL.
La centralización administrativa se caracteriza por la relación de jerarquía que liga a los órganos inferiores con los superiores de la Administración, esta relación de jerarquía implica varios poderes que mantienen la unidad de dicha administración a pesar de la diversidad de los órganos que la forman. Esos poderes son los de decisión y de mando que conserva la autoridad superior. La concentración del poder de decisión consiste en que no todos los empleados que forman parte de la organización administrativa tiene facultad de resolver, de realizar actos jurídicos creadores de situaciones de derecho, ni de imponer sus determinaciones. En la organización centralizada existe un número reducido de órganos con competencia en estado de resolución. De esta manera, aunque sean muy pocas las autoridades que tienen facultad de resolución, ellas pueden realizar todas las actividades relativas a la Administración, en vista de su colaboración de los órganos de preparación. Además existe una concentración de la fuerza pública, de tal manera que las medidas de ejecución forzada de las resoluciones administrativas no pueden llevarse a cabo por cualquier órgano de la Administración, sino por un número muy reducido de ellos a quienes legalmente se les otorga competencia para ese efecto.
Además la relación de jerarquía implica los siguientes poderes de los órganos superiores sobre los inferiores. Dichos poderes, que se refieren unos a la persona de los titulares de los órganos jerarquizados, y otros a los actos que realizan, son los siguientes: P.04
Poder de nombramiento
Es una de las características del régimen centralizado la facultad que tienen las autoridades superiores para hacer por medio de nombramientos la designación de los titulares de los órganos que les están subordinados. Sin embargo, no está atribuida a todas las autoridades que forman grados en la jerarquía administrativa.
Poder de mando
Consiste en la facultad de las autoridades superiores de dar órdenes e instrucciones a los órganos inferiores, señalándoles los lineamientos que deben seguir para el ejercicio de las funciones que les esta atribuidas.
Poder de vigilancia
Se realiza por medio de actos de carácter puramente material que consisten en exigir rendición de cuentas, en practicar investigaciones o informaciones sobre la tramitación de los asuntos, y en general, en todos aquellos actos que tienden a dar conocimiento a las autoridades superiores de la regularidad con que los inferiores están desempeñando sus funciones. Es la facultad de vigilancia que las autoridades superiores ejercen con relación a los empleados que de ella dependen.
Poder disciplinario
Cualquier falta cometida por el empleado en el desempeño de sus funciones lo hace responsable administrativamente, sin prejuicio de que pueda originarse además una responsabilidad civil o penal. La sanción que amerita es también una pena disciplinaria y la autoridad que la impone es la jerárquica superior al empleado que ha cometido la falta. La fijación de las penas se han considerado como tales:
-
El apercibimiento
-
El extrañamiento, la amonestación y la censura
-
La multa
-
La privación del derecho de ascenso
-
El descenso
-
La suspensión temporal del empleo
-
La privación del empleo
Poder de revisión
La realizan las autoridades superiores respecto de los actos que los inferiores realizan. En este dominio las facultades derivadas de la relación jerárquica consiste en poder otorgar aprobación previa a los actos inferiores, suspenderlos, anularlos o reformarlos. La autoridad inferior dicta el acto y la superior la revisa.
Poder para la resolución de conflictos de competencia
Entre los diversos órganos ligados por la relación jerárquica pueden surgir conflictos de competencia, bien porque uno de ellos se atribuya facultad que otro reclame o bien porque ninguno se considere competente para actuar en un caso especial. En el régimen de organización centralizada se considera que la autoridad jerárquica superior tiene la facultad de resolver los conflictos de competencia que surjan entre las autoridades inferiores que le están subordinadas.
Administración Centralizada
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 90
La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
La Ley Orgánica (D.O.F. 29/dic/1976) previo que la organización centralizada en México la forman el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Departamentos Administrativos y el Procurador General de la República.P.05 ;
Las Secretarias de Estado han quedado en la siguiente forma:
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 26
(DOF 10 de Abril de 2003)
Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Marina
Secretaría de Seguridad Pública
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Desarrollo Social
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Energía
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Secretaría de la Reforma Agraria
Secretaría de Turismo
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
La centralización en la que se basa la Administración Publica, constituida por las Secretarias de Estado y Departamentos Administrativos, ha sido perjudicial para la Administración misma, para el país y para los particulares que tienen que recurrir a ella para el arreglo de sus negocios.
Para la Administración el perjuicio consiste en que con el aumento creciente de la población y de los negocios que tiene que atender se va complicando la maquinaria administrativa y desarrollando una monstruosa y absorbente burocracia que impide la agilidad y eficiencia de su funcionamiento. Para el país el efecto consiste en que vienen a radicarse las principales actividades comerciales, industriales y culturales en la capital de la República, y como consecuencia se produce una concentración demográfica con prejuicio de la vida rural y de la prestación eficiente de los servicios urbanos.
Para atenuar los inconvenientes de la centralización se ha recurrido a la delegación de facultades administrativas a la desconcentración y a los convenios de coordinación con las entidades federativas.
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 16
Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.
Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 17
Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 17 BIS
(DOF 01 de Octubre de 2007)
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente:
I. Los titulares de las delegaciones serán designados por el Titular de la respectiva dependencia o entidad y tendrán las atribuciones que señalen sus reglamentos interiores o los ordenamientos legales de creación de las entidades paraestatales. Asimismo, deberán reunir por lo menos los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Contar con estudios académicos en materias afines a las atribuciones que correspondan a la delegación respectiva;
c) Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y
d) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Los servidores públicos adscritos a las delegaciones se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación y a las demás disposiciones previstas en dicha Ley, y
III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas sujetos a reglas de operación que requieran de la participación de una o más delegaciones ubicadas en una o varias entidades federativas para entregar un beneficio social directamente a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;
b) Dar a conocer, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información siguiente:
i) Las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación;
ii) La relación de localidades en las que opera el programa;
iii) El número de beneficiarios en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad;
iv) El calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos;
v) El ajuste semestral de los apoyos monetarios, de ser el caso;
c) Incluir en toda la documentación y en la difusión del programa, la leyenda siguiente: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”, y
d) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.
Artículo 22
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con los Gobiernos Estatales, y con su participación, en los casos necesarios, con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas.
3. 4. - LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL.
3. 5. - LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR SERVICIO, FUNCIONAL O INSTITUCIONAL.
La descentralización administrativa, representa una corriente que día a día va tomando mayor incremento en los Estados contemporáneos y que en términos generales consiste en confiar algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración centralizada una relación diversa de la de jerarquía, pero sin que dejen de existir respecto de ellas las facultades indispensables para conservar la unidad del Poder.
Se distingue de la descentralización política que se opera en el régimen federal, porque mientras que la descentralización administrativa se realiza exclusivamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, la segunda implica un régimen especial de los Poderes estatales frente a los Poderes Federales. P.07
La descentralización administrativa ha obedecido, en unos casos, a la necesidad de dar satisfacción a las ideas democráticas y a la convivencia de dar mayor eficacia a la gestión de intereses locales, para lo cual el Estado constituye autoridades administrativas cuyos titulares se eligen por los mismos individuos cuyos intereses se van a ver comprometidos con la acción de dichas autoridades. En otros casos, la naturaleza técnica industrial o comercial de los actos del conocimiento de los funcionarios y empleados centralizados y los encomienda a elementos que tengan la preparación suficiente para atenderlos. Por último, ocurre con frecuencia que la Administración se descarga de algunas de sus labores, encomendado facultades de consulta, de decisión o de ejecución a ciertos organismos constituidos por los elementos particulares que no forman parte de la misma Administración.
3. 6. - FORMAS QUE REVISTE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR SERVICIO.
Correspondiendo a esos tres propósitos, la descentralización ha adoptado tres modalidades diferentes, que son: P.08
Descentralización por servicio
El Estado tiene encomendada la satisfacción de necesidades de orden general, que requiere procedimientos técnicos sólo al alcance de funcionarios que tengan una preparación especial. La forma de conseguir ese propósito es dar independencia al servicio y constituirle un patrimonio que sirva de base a su economía. Los organismos descentralizados por servicio son aquellos que prestan determinados servicios públicos (Comisión Federal de Electricidad, Ferrocarriles Nacionales de México, Instituto Mexicano del Seguro Social, Universidad Nacional Autónoma de México, etc.). P. 12
Descentralización por colaboración P.09
Se origina cuando el Estado va adquiriendo mayor injerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se le van presentado problemas para cuya resolución se requiere una preparación técnica de que carecen los funcionarios políticos y los empleados administrativos de carrera. Para tal evento, y ante la imposibilidad de crear en todos los casos necesarios organismos especializados que recargarían considerablemente la tarea y los presupuestos de la Administración, se impone o autoriza a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas participar en el ejercicio de la función administrativa.
De esta manera, la descentralización por colaboración viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.
Descentralización por región P. 10
Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial. Siendo la organización municipal la forma en que la legislación mexicana ha adoptado la descentralización por región. P. 11
El municipio no constituye una unidad soberana dentro del Estado, ni un Poder que se encuentra al lado de los Poderes expresamente establecidos por la Constitución; el Municipio es una forma en que el Estado descentraliza los servicios públicos correspondientes a una circunscripción territorial determinada.
3. 7. - LA EMPRESA PÚBLICA EN MÉXICO.
Definición de Empresas Públicas:
Son empresas creadas por el gobierno para prestar servicios públicos. Son aquellas entidades que pertenecen al Estado, tienen personalidad jurídica, patrimonio y régimen jurídico propios. Se crean mediante un decreto del Ejecutivo, para la realización de actividades mercantiles, industriales y cualquier otra actividad conforme a su denominación y forma jurídica.
En la literatura sobre empresa pública existe una amplia variedad de definiciones y acepciones de la misma. Por lo general tienden a señalar, en primer término, la propiedad parcial o total del capital por parte del Estado, en segundo, que esta participación está fundada en un fin específico.
Características de las Empresas Públicas:
Conformación: Se integran por el conjunto de organismos que hacen parte del Estado y que configuran la Ramas del Poder Publico, y podrían estar dirigidas o compuesta por o desde La Presidencia de la Republica, Ministerios, Superintendencias, Institutos Públicos, Gobernaciones, Alcaldías, entes Parroquiales, y cualquier otra dedicada a la prestación de servicios públicos.
Régimen Legal: Los actos de las Empresas Publicas se rigen por leyes de función pública. Todos sus actos son reglamentados por la Ley y están encaminados a la prestación de servicios de interés general para la sociedad.
Medición de Resultados: Los resultados de la Empresas públicas no se miden en términos de utilidades o ganancias que se reparten en beneficio de particulares si no por el grado de eficiencia del servicio que se le lleva a la comunidad: Educación, Salud, Seguridad, Comunicación, Trasporte, Energía, entre otras.
Relación entre Inversión y resultados: En las empresas Públicas no existe una exacta relación entre inversión y utilidades. El costo de la inversión debe reportar cierto grado de satisfacción o bienestar de la sociedad o pueblo.
Mercado y precio: En la Empresa Publica no hay mercado con precios económicamente planificados que deban aumentarse o disminuirse según costos de operación. El objetiva es el buen servicio aun con altos costos si fuere necesario.
Control: Las Empresas Publicas están sometidas al control al control fiscal y social que, en nombre de la sociedad en general, ejercen ciertos órganos creados para este fin, como Las Contralorías, Las Procuradurías. El control fiscal verifica que los fondos públicos sean gastados de acuerdo con la Ley y la eficiencia administrativa. Las Procuradurías velan por el buen desempeño de los funcionarios públicos.
Régimen Laboral Públicos: Los empleados de las Empresas Publicas se rigen por normas de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Su vinculación se hace por nombramiento y la aceptación de un empleo tiene las características de contrato de adhesión.
Duración: Las Empresas Publicas no podrán suspender sus funciones por voluntad de las personas que están a su cargo. Los órganos de la administración y los servicio que se han establecidos deben continuar mientras la Ley no autorice la suspensión o supresión de ellos.
Diferencias entre Empresas Públicas y Privadas:
*Las empresas públicas pertenecen al sector público (Administración central o local), y las empresas privadas pertenecen a individuos particulares y pueden vender sus acciones en bolsa. Las empresas públicas a veces venden parte de sus acciones a individuos particulares, pero se consideran públicas siempre y cuando el 51% de las acciones estén en manos del sector público.
* A diferencia de la empresa privada, la empresa pública no busca maximizar sus beneficios, las ventas o la cuota de mercado, sino que busca el interés general de la colectividad a la que pertenece.
* El proceso de toma de decisiones de la empresa pública difiere de aquellas que pertenecen al sector privado en cuanto a que el poder de iniciativa parte del Estado, que lo ejerce estableciendo sus objetivos y controlando su actividad.
* La diferenciación entre empresa pública y privada no es absoluta. Por un lado, existen empresas mixtas, cuyo capital social es en parte público y en parte privado. Asimismo una empresa privada puede convertirse en empresa pública si el gobierno decide nacionalizarla. De forma análoga, una empresa pública puede pasar al sector privado tras un proceso de privatización.
3. 9. - EL FIDEICOMISO ESTATAL O PÚBLICO.
3. 10. - LAS EMPRESAS E INSTITUCIONES PRIVADAS DE INTERÉS PÚBLICO.
Empresas privadas de interés público
El punto de partida para el estudio de estas Instituciones que organizan y manejan los particulares es el siguiente: hay actividades que principalmente regula el derecho privado, en las que el Estado se ve obligado a intervenir por tratarse de materias que protegen el interés colectivo o porque el Estado así lo estima conveniente en la defensa y administración de sus intereses. El límite de esta intervención estatal ha venido siendo señalada por las doctrinas sociales. Mientras que el liberalismo y sus desviaciones finales: el demoliberalismo y el liberalismo social, se han mostrado profundamente alarmados por esta incesante e impecable intervención del Estado, las doctrinas antagónicas, se sitúan desde un estatismo elemental, hasta un intervencionismo radical, en tanto que el comunismo soviético rompe con todos los precedentes de intervención y lleva la acción del Estado hasta la sustitución total de la actividad privada a la que subordina al interés general.
Al Estado no le es posible organizar por razones obvias a las actividades en las que interviene en instituciones centralizadas, desconcentradas o descentralizadas, a pesar del necesario interés que debe poner en ellas.
Algunos autores como Donati, estiman que se trata del ejercicio de una función pública y que la ejercen en nombre propio de la institución privada. Este criterio parece inaceptable porque esas actividades no pueden considerarse formando parte de la función pública, ni revisten al organismo con carácter de autoridad pública, son simplemente actividades privadas y no actividades públicas realizadas por el Estado. Desde luego el planteamiento de dicha tesis es contradictoria, porque o corresponde a una actividad privada o a una actividad pública.
En términos semejantes puede replicarse a B. Geny. Aun aceptando su carácter de empresas que colaboran con el Estado, cosa discutible, porque colaboran con sus intereses y concretan a obedecer al Estado, puede el Estado por razones legales de convivencia, considerarlas formando parte de la organizaciones administrativas, pero de ninguna manera realizando una función pública o un servicio público. Cuando esto suceda estaremos francamente en un sistema estatista radical.
En la forma como actualmente están organizadas, las empresas privadas de interés público, son instituciones colocadas en los límites del derecho privado y derecho público, son instituciones privadas que el Estado reglamenta por el interés que tiene en su funcionamiento y por las medidas de policía que puede imponer.
Clasificación de las actividades privadas bajo el interés directo del Estado.
El mundo de las relaciones civiles, comerciales e industriales se ha extendido bajo la influencia del aumento de la población y del desarrollo de la civilización industrial. Esta intensa actividad requiere múltiples formas jurídicas para el debido aprovechamiento de las energías y recursos de que dispone la sociedad y también de sus sentimientos altruistas, pues estos también demandan una organización adecuada. La actividad privada es compleja y reviste variadas y caprichosas formas de organización, simples y complicadas, en las que se persiguen fines de naturaleza muy diversa. Podemos enunciar tentativamente, una primera clasificación de carácter general en los términos siguientes:
Empresas privadas o sociedades, asociaciones e instituciones estrictamente privadas, por lo común, con propósitos de lucro personal, y gobernadas en forma exclusiva por normas de derecho privado, civiles o mercantiles, sin ninguna injerencia del Estado. El nuevo derecho de policía considera las modernas intervenciones estatales en estas actividades.
Se rigen por el Código Civil, por el Código de Comercio o por la Ley de Sociedades Mercantiles, o por la Ley de Sociedades Mercantiles, o Leyes complementarias de la legislación civil y mercantil. Su estudio corresponde al derecho privado.
Empresas privadas de Interés Social o asociaciones privadas altruistas, sin propósito de lucro y persiguiendo fines que benefician a la sociedad. Pueden denominarse empresas privadas de interés social, para distinguirlas de cualquier otro tipo de organización.
Las empresas privadas de interés social, que también revisten la forma jurídica de la fundación, la sociedad o la asociación, son aquellas instituciones manejadas por particulares, sin consideraciones egoístas, y con propósitos muy diversos: científicos, artísticos, deportivos, recreativos, sociales, literarios, técnicos mutualistas; en las que el Estado no tiene ninguna injerencia directa, ni legal ni de hecho, y si se muestra algún interés es para estimular el desenvolvimiento útil de las mismas. P.17
El Estado vigila y fomenta estas actividades y en muchos casos las estimula con subsidios, privilegios, protecciones, exenciones, para que puedan desarrollar con libertad y eficiencia sus labores y sin que le corresponda ningún derecho para intervenir en ellas.
Empresas privadas de interés público. Son empresas que resguardan intereses públicos o finalidades de interés general bajo la vigilancia y fomento del Estado.
Son aquellas sociedades, asociaciones, empresas o instituciones organizadas por particulares, por excepción del Estado, bajo un régimen de estricto derecho privado, pero en las cuales el Estado sí tiene una injerencia determinante.
En síntesis, las empresas privadas de interés público son aquellas empresas manejadas por particulares en las que el Estado interviene decisivamente para proteger un interés público o patrimonial importante. Estas empresas comprenden dos grupos importantes P.18:
Grupo general de empresas en las que el Estado interviene indirectamente.
Ejemplos de las empresas que se comprenden en esta clasificación son: sociedades e instituciones, corporaciones y empresas, no organizadas legalmente en forma descentralizada, que manejen, posean o exploten bienes y recursos naturales de la Nación Artículo 7 fracción XII de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. En nuestra legislación estas empresas se manejan preferentemente a través de la “Concesión Administrativa” y de la “descentralización administrativa”, que forman capítulos especiales del derecho administrativo mexicano.
Sociedades e instituciones no descentralizadas en las que el Gobierno Federal posea acciones e intereses patrimoniales.
Empresas que celebren contratos administrativos con el Estado, tales como contratos de obras públicas, contratos de suministro, contratos de crédito, contratos de prestación de servicios y otros análogos.
Personas encargadas de un servicios público.
Grupo particular de empresas o propiamente empresas privadas de interés público en las que la intervención del Estado es directa.
Comprenden en estas características, las siguientes empresas:
Sociedades de responsabilidad limitada de interés público.
Sociedades de inversión
Empresas privadas incorporadas o representadas, que asumen el ejercicio legal de actividades que el Estado les encomienda para su organización, o funcionamiento como en el caso de las Cámaras de Comercio e industria, las asociaciones agrícolas, las instituciones privadas de Educación, los Colegios de Profesionales, las Asociaciones privadas de asistencia, las sociedades cooperativas y otras análogas.
3. 8. - LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.
Las empresas de participación estatal
Juntamente con los organismos descentralizados, la Ley incluye en la que denomina Administración Pública Paraestatal a las empresas de participación estatal mayoritaria. Desde hace muchos años la legislación mexicana ha aceptado el sistema hoy tal en boga de la asociación del Estado con intereses particulares en la forma de sociedades mercantiles sujetas en principio a las normas del derecho privado y así fue como se constituyo en México la antigua compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México. Tales empresas llamadas empresas de participación estatal son las que en las legislaciones extranjeras y en la doctrina se denominan empresas de economía mixta.
En la ley orgánica de la administración pública se consideran como dichas empresas de participación estatal aquellas que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA FEDERAL
Artículo 46 P.13
A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social.
B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o
C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.
Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidores Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.
Artículo 47
Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 3, fracción III, de esta Ley, son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.
En los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada.
Artículo 48
A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA III
1. ¿Qué es la centralización administrativa?
Cuando los órganos se encuentran colocados en diversos niveles pero todos en una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el jefe supremo de la Administración Pública.
2. ¿Qué es la descentralización administrativa?
Tiene lugar cuando se confía la realización de algunas actividades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado de la Administración Central.
3. ¿Qué es la desconcentración?
Consiste en la delegación de ciertas facultades de autoridad que hace el titular de una dependencia en favor de los órganos que le están subordinados, jerárquicamente.
4. ¿Cuáles son los poderes que tienen los titulares o los actos que realizan los órganos jerarquizados?
* Poder de nombramiento
* Poder de mando
* Poder de vigilancia
* Poder disciplinario
* Poder de revisión
* Poder para la resolución de conflictos de competencia
5. ¿Quiénes forman parte de la organización centralizada en México?
La forman el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Departamentos Administrativos y el Procurador General de la República.
6. ¿Cuántas y cuales son las secretarias de estado de México?
Son 17, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública en su Artículo 26:
(DOF 10 de Abril de 2003)
Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Marina
Secretaría de Seguridad Pública
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Desarrollo Social
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Energía
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Secretaría de la Reforma Agraria
Secretaría de Turismo
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
7. ¿Cuál es la diferencia entre la descentralización administrativa y federal?
Diferencian en que la descentralización administrativa se realiza exclusivamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, y la descentralización federal implica un régimen especial de los Poderes estatales frente a los Poderes Federales
8. ¿Cuáles son las modalidades de la descentralización?
* Descentralización por servicio
* Descentralización por colaboración
* Descentralización por región
9. ¿En que casos se origina la descentralización por colaboración?
Cuando el Estado va adquiriendo mayor injerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se impone o autoriza a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas participar en el ejercicio de la función administrativa.
La descentralización por colaboración viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.
10. ¿En que consiste la descentralización regional?
Es el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial.
11. ¿Cuál es la forma que se ha adoptado como descentralización por región en México?
La organización municipal.
12. Menciona dos organismos públicos descentralizados que forman parte de la administración pública federal:
Comisión Federal de Electricidad e Instituto Mexicano del Seguro Social.
13. ¿Qué característica tienen las empresas de participación estatal?
A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social.
B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o
C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.
14. Haz un cuadro comparativo entre la empresa privada y la pública:
Empresa pública | Empresa privada |
* Pertenece al sector público (Administración central o local) | * Pertenece a individuos particulares. |
*En ocasiones puede vender parte de sus acciones a particulares (siempre y cuando el 51% de las acciones pertenezcan a sector público) | * Puede vender sin límites sus acciones en la bolsa. |
*Su principal objetivo es la satisfacción del interés general de la colectividad (según el servicio que otorgue: educación, salud, seguridad, comunicación, etc.). | *Su principal objetivo es el lucro; la maximizar sus beneficios, las ventas o la cuota del mercado. |
* El estado tiene la toma de decisiones. | *El (los) particular(es) tienen en su totalidad la toma de decisiones. |
* Su utilidad se mide por el grado de eficiencia del servicio que brinda a la comunidad. | * Su utilidad se mide en la ganancia económica generada. |
* No puede suspender sus funciones por voluntad de las personas que están a su cargo. | * Pueden suspender sus funciones en el momento que lo decidan sus dirigentes. |
* Están sometidas a control fiscal y social. | * Únicamente están sometidas al control fiscal. |
* Sus empleados se rigen por las leyes de la función pública. | * Sus empleados se rigen por la Ley Federal del Trabajo y/o Reglamentos Internos. |
15. ¿Cuál es la definición de la empresa pública?
Son empresas creadas por el gobierno para prestar servicios públicos.
16. ¿Que características tiene la empresa semi-pública o de economía mixta?
Su mayor característica consiste en que el capital por el cual se componen es en parte público (del gobierno) y en parte privado (por particulares).
Y pueden estar constituidas, según la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 46, en las siguientes modalidades:
* Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social.
* Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o
* Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.
Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidores Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.
17. ¿Qué son las empresas privadas de interés público?
Son aquellas instituciones manejadas por particulares con propósitos muy diversos (científicos, artísticos, deportivos, recreativos, sociales, literarios, etc.), en las que el Estado no tiene ninguna ingerencia directa, ni legal ni de hecho, y si se muestra algún interés es para estimular el desenvolvimiento útil de las mismas.
18. ¿Cuál es la clasificación de las empresas privadas de interés público?
*Grupo general de empresas en las que el Estado interviene indirectamente.
*Grupo particular de empresas o propiamente empresas privadas de interés público en las que la intervención del Estado es directa.
TEMA IV
EL FIDEICOMISO PÚBLICO.
4. 1. - LOS ASPECTOS GENERALES DEL FIDEICOMISO.
4. 2. - CONCEPTOS DE FIDEICOMISO PÚBLICO.
4. 3. - CLASIFICACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS.
4. 4. - ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
4. 1. - LOS ASPECTOS GENERALES DEL FIDEICOMISO.
El vocablo Fideicomiso deriva del latín fideicommissum, donde fides es fe y commissum confiado, encargo, comisión, encomienda.
El término Fideicomiso, se desprende de tratarse simplemente de un encargo o una comisión de confianza.
Hay diversas teorías que tratan de definir la naturaleza jurídica del fideicomiso, así se pueden mencionar aquéllas que lo han definido como un mandato irrevocable, como un patrimonio afectación. Asimismo hay teorías que pretenden definir al fideicomiso como un contrato, y como un negocio jurídico. Sin embargo parece adecuado realizar la siguiente precisión: desde un punto de vista formal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo ubica entre las operaciones de crédito que comprende su Título Segundo, aún cuando, indudablemente, el fideicomiso no posee éste último carácter.
Para tratar de precisar la naturaleza jurídica del fideicomiso se debe recurrir a la legislación común con objeto de señalar cuales son los actos jurídicos que ésta considera como generadores de obligaciones. Así tenemos como fuentes de éstas:
1. El contrato,
2. La declaración unilateral de la voluntad,
3. El enriquecimiento ilegítimo,
4. La gestión de negocios,
5. Los actos ilícitos
El país con más experiencia en la legislación, la jurisprudencia, la práctica y la aplicación pública del fideicomiso es México no admite réplica. Y establecer que en México, aún más que el banquero, el profesional sobre quien descansa la perfección del Fideicomiso es el notario público, tampoco se puede negar. Sin embargo, no se podría decir que en México es donde nace esta institución, sería igual de incierto adjudicar su origen a un país específico.
Existen diversas modalidades de fideicomisos:
De garantía
De inversión
De seguros
De administración
Testamentarios
Públicos y privados
Así como fideicomisos prohibidos, como lo son:
Sucesivos
Secretos
Ilícitos
Con duración mayor de 30 años
Las disposiciones que reglamentan el fideicomiso en nuestro derecho son las siguientes:
Por lo que se refiere a la sustantividad del contrato del fideicomiso: Ley General de Títulos Y Operadores de Crédito.
Por lo que se refiere a la organización de los sujetos activos del fideicomiso (fiduciarias): Ley de Instituciones de Crédito.
Por lo que se refiere a los fideicomisos en que participe el gobierno federal como fiduciario fideicomitente: Ley Federal de Empresas Paraestatales y LOADMONPF.
Por lo que se refiere a los fideicomisos en que participe la inversión extranjera: Ley de inversión Extranjera y el Reglamento de la Ley de Inversiones Extranjeras y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
4. 2. - CONCEPTOS DE FIDEICOMISO PÚBLICO.
Fideicomiso Público P.01: Es un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos, a un fiduciario (por lo general instituciones nacionales o provinciales de crédito), para realizar un fin lícito, de interés público.
Otro concepto es: Entidad de la Administración Pública Paraestatal creada para un fin lícito y determinado, a efecto de fomentar el desarrollo económico y social a través del manejo de ciertos recursos que son aportados por el Gobierno Federal y administrados por una institución fiduciaria.
La estructura del fideicomiso público está formada por tres elementos P.03: los fideicomisarios o beneficiarios; el fideicomitente, atribución que corresponde únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y la Fiduciaria, que puede ser cualquier institución o sociedad nacional de crédito. Existen también fideicomisos públicos sin estructura orgánica análoga a una institución; se constituyen por el Gobierno Federal a través de las dependencias y entidades, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el propósito de administrar recursos públicos fideicomitidos destinados al apoyo de programas y proyectos específicos.
FIDEICOMITENTE P.04
Es aquél que entrega ciertos bienes para un fin lícito a otra persona llamada fiduciario para que realice el fin a que se destinaron los bienes.
Sólo pueden ser fideicomitentes las personas físicas o morales que tengan la capacidad jurídica necesaria para hacer la afectación de los bienes y las autoridades jurídicas o administrativas competentes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público representa, como fideicomitente único, a la Administración Pública Centralizada en los fideicomisos que ésta constituye.
El Gobierno federal
Los Gobiernos de las entidades federativas
Los ayuntamientos en los municipios a través de la Secretaría de Programación y Presupuesto y a partir de 1992 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
FIDUCIARIOS P.05
Es el encargado de un fideicomiso.
Ejemplos: las bancas de desarrollo, que mercantilmente funcionan como Sociedades Nacionales de Crédito (Art. 30 de la LIC).
Las bancas múltiples, que mercantilmente funcionan como Sociedades Anónimas con autorización federal (Art. 9 de la LIC)
FIDEICOMISARIO P.06
Es la persona física o moral que tiene la capacidad jurídica necesaria para recibir el beneficio que resulta del objeto del fideicomiso, a excepción del fiduciario.
Son los sectores geográficos económicos o los agentes económicos personalizados, a los que el gobierno Federal, Estatal o municipal consideró necesario apoyar por diferentes motivos.
En algunas ocasiones dentro del fideicomiso público existe también:
DELEGADO FIDUCIARIO ESPECIAL
Es aquella persona designada en los términos de dichos contratos y que se encargará única y exclusivamente de ejecutar todas las operaciones realizadas por el Fideicomiso de que se trate y su nombramiento obedece exclusivamente a encargarse, con especialidad, de un Fideicomiso en Particular, constituido por el Gobierno Federal.
PATRIMONIO FIDEICOMITIDO
La transmisión de la titularidad de los bienes del dominio público o del dominio privado de la Federación, o de fondos públicos. Constituyen, el patrimonio Fiduciario el conjunto de bienes de las entidades y los cuales pueden consistir:
1.- Bienes del dominio Público
2.- Bienes del dominio Privado
3.- Bienes inmuebles
4.- Bienes muebles
5.- Dinero en efectivo
6.- Subsidios
7.- Derechos
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Del fideicomitente:
*Derechos:
-
reservarse los derechos que estime pertinentes en el acto constitutivo.
-
Designar uno o varios fideicomisarios.
-
Nombrar comité técnico.
-
Modificar el fideicomiso, si se reservo el derecho.
-
Requerir cuentas al fiduciario.
-
Transmitir sus derechos de fideicomitente si se reservo esa facultad.
-
Revocar o terminar el fideicomiso si se reservo el derecho.
-
Derecho a le sean devueltos los bienes dados en fideicomiso, en caso de imposibilidad de ejecución, o que se le entreguen una vez ejecutado el fideicomiso.
*Obligaciones:
-
Pagar los gastos que origine la constitución y el manejo del fideicomiso.
-
El pago de honorarios que cobrará la fiduciaria por fungir como tal.
-
En caso de que se transmitan inmuebles, estará obligado al saneamiento para el caso de evicción.
-
Colaborar con el fiduciario con el cumplimiento del fin cuando para ello sea necesaria dicha colaboración.
Del fiduciario
*Derechos:
-
Realizar las facultades que le señale el acto constitutivo y pueden ser actos de dominio, para enajenar, permutar, transferir propiedad, administra u obtener créditos y gravar, en su caso arrendar y realizar reparaciones y mejoras.
-
Disponer lo necesario para la conservación del Patrimonio.
-
Actuar en los juicios relativos al Fideicomiso y otorgar en ellos mandato para pleitos y cobranzas.
-
Y desde luego facultades para cobrar sus honorarios.
*Obligaciones:
-
Ceñirse y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad.
-
Conservar y mantener los bienes.
-
Llevar por separado la contabilidad para cada Fideicomiso.
-
Cumplir las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso.
-
Guardar el secreto fiduciario, que es más estricto que el secreto bancario general.
-
Presentar y rendir cuentas.
-
Intervenir los fondos ociosos en valores aprobados por la comisión nacional de valores.
-
Acatar las instrucciones del comité técnico cuando, exista este.
Del fideicomisario:
*Derechos:
-
Están limitados por el acto constitutivo. En principio tienen derecho a recibir los rendimientos o los remanentes, que quedan a la extinción del fideicomiso, salvo pacto en contrario.
-
Derecho a exigir rendición de cuentas.
-
Derecho a modificar el fideicomiso, si es si es irrevocable por parte del fideicomitente.
-
Facultades para transmitir sus derechos de fideicomisario.
-
Derecho a revocar y dar por terminado anticipadamente el fideicomiso, si así prevé en el acto constitutivo.
*Obligación:
-
Obligación de pagar los impuestos, derechos y multas que se causen con la ejecución del Fideicomiso.
-
Obligación de pagar los gastos que se causen en la ejecución y extinción del fideicomiso.
-
Obligación de pagar los honorarios fiduciarios.
OBLIGACIONES DEL DELEGADO FIDUCIARIO
Administrar y representar legalmente al Fideicomiso.
Formular sus programas de corto, mediano y largo plazo; los presupuestos y presentarlos para aprobación al comité, así como los programas de organización.
Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de sus bienes muebles o inmuebles.
Tomar las medidas pertinentes para que sus funciones se realicen de manera articulada, congruente y eficaz.
Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de sus funciones para mejorar su gestión.
Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos.
Presentar periódicamente al comité un informe de sus actividades, incluyendo el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes.
4. 3. - CLASIFICACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS.
TIPOS DE FIDEICOMISOS PUBLICOS
Fideicomisos para encargos específicos: estos pueden estar designados al desarrollo de un proyecto municipal, estatal o federal, a la garantía y protección del nivel de vida de un cierto sector social o de la sociedad en su conjunto y a la difusión o salvaguarda de un valor social, cultural o histórico.
Fideicomisos de fomento: pueden estar destinados al apoyo de agentes económicos alineados del desarrollo, al apoyo de sectores y regiones económicos con posibilidad de desarrollo, pero sin capacidad de autofinanciamiento y al apoyo de agentes económicos precisos con posibilidad de desarrollo pero sin capacidad de autofinanciamiento.
Fidecomisos en que los fideicomisarios no están específicamente designados: sino que son grupos sociales en los que el Estado cree tener el deber de intervenir para resolver problemas de desarrollo.
Los fideicomisos en que los fideicomisarios son otras entidades del gobierno federal
Fideicomisos en los que los fideicomisarios es el propio fideicomitente
DURACIÓN
En los fideicomisos normales, la duración máxima de estos es de 30 años, sin embargo, hace la salvedad la ley de que cuando sean instituciones de beneficencia o de orden público, su duración puede ser indefinida, situación que también ha sido prevista por el Art. 85 de la LIC.
Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 85
(DOF 13 de Junio de 2003)
Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
EXTINCION DEL FIDEICOMISO P.09
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 392
El fideicomiso se extingue:
I.- Por la realización del fin para el cual fue constituido;
II.- Por hacerse éste imposible;
III.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución;
IV.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;
V. Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario;
(DOF 01 de Febrero de 2008)
VI. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso;
VII. En el caso del párrafo final del artículo 386, y
VIII. En el caso del artículo 392 Bis.
Artículo 386
Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular.
(DOF 13 de junio de 2003)
Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.
El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados.
Artículo 392 Bis
(DOF 01 de Febrero de 2008)
En el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o superior a tres años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá notificar al fideicomitente y al fideicomisario su decisión de dar por terminado el fideicomiso por falta de pago de las contraprestaciones debidas por su actuación como fiduciario y establecer un plazo de quince días hábiles para que los mismos puedan cubrir los adeudos, según corresponda. En el caso de que, transcurrido el citado plazo, no se hayan cubierto las contraprestaciones debidas, la institución fiduciaria transmitirá los bienes o derechos en su poder en virtud del fideicomiso, al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En el evento de que, después de esfuerzos razonables, la institución fiduciaria no pueda encontrar o no tenga noticias del fideicomitente o fideicomisario para efectos de lo anterior y siempre que haya transcurrido el plazo señalado sin haber recibido la contraprestación correspondiente, estará facultada para abonar los referidos bienes, cuando éstos se traten de recursos líquidos entre las opciones disponibles que maximicen la recuperación, a la cuenta global de la institución a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo caso los mencionados recursos se sujetarán a las disposiciones aplicables a la citada cuenta global. Tratándose de bienes que no sean recursos líquidos, la institución fiduciaria, sin responsabilidad alguna, estará facultada para enajenar los mismos y convertirlos en recursos líquidos, para su posterior abono en la cuenta global en los términos señalados. Contra los recursos líquidos que se obtengan, podrán deducirse los gastos relacionados con la recuperación.
Para efectos de este artículo se entenderá que se realizaron esfuerzos razonables por parte de la institución fiduciaria cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio.
FIDEICOMISOS PROHIBIDOS
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 394
Quedan prohibidos:
I.- Los fideicomisos secretos;
II.- Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y
(DOF 13 de junio de 2003)
III. Aquéllos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA IV
1. ¿Qué es el fideicomiso público?
Es un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos, a un fiduciario (por lo general instituciones nacionales o provinciales de crédito), para realizar un fin lícito, de interés público.
2. ¿Qué regula los fideicomisos públicos?
3. ¿Quiénes intervienen en el fideicomiso?
*El fideicomisario o beneficiario
*El fideicomitente
*La Fiduciaria.
4. ¿Quién es el fideicomitente?
Es aquél que entrega ciertos bienes para un fin lícito a otra persona llamada fiduciario para que realice el fin a que se destinaron los bienes.
5. ¿Quiénes pueden ser fiduciarios
Las bancas de desarrollo, que mercantilmente funcionan como Sociedades Nacionales de Crédito (Art. 30 de la LIC).
Las bancas múltiples, que mercantil/e funcionan como Sociedades Anónimas con autorización federal (Art. 9 de la LIC).
6. ¿Quién es el fideicomisario?
Es el beneficiario del fideicomiso. Es la persona física o moral que tiene la capacidad jurídica necesaria para recibir el beneficio que resulta del objeto del fideicomiso, a excepción del fiduciario.
7. ¿Qué órganos intervienen en el fideicomiso público?
8. ¿Cuáles son los elementos que integran al fideicomiso?
9. ¿Cuáles son los casos de extinción del fideicomiso público?
-
Por la realización del fin para el cual fue constituido;
-
Por hacerse éste imposible;
-
Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse Verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución;
-
Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;
-
Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario;
-
El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados.
-
En el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o superior a tres años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso.
TEMA V
5.- TEORÍA GENERAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
5. 1. - DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
5. 2. - LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
5. 3. - EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
5. 4. - EFECTOS Y EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
5. 5. - EL PRINCIPIO DE NO-RETROACTIVIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
5. 6. - LA EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La actividad administrativa realiza dentro de su esfera la finalidad principal del Estado, que es la de dar satisfacción al interés general por medio de la policía que comprende las medidas necesarias para salvaguardar el orden público, o sea, la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas; por medio de intervenciones tendientes a regular y fomentar la actividad de los particulares; por medio de los servicios públicos que otorguen prestaciones para satisfacer las necesidades colectivas y por la gestión directa en la vida económica, cultural y asistencial.
Ahora bien, como esas actividades se realizan en forma de función administrativa y como esta consiste en la ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales, es necesario hacer, aunque sea en forma somera, la caracterización de los actos administrativos más importantes.
Los criterios que se usaran para esa caracterización serán:
a) el de la naturaleza misma de los actos
b) el de las voluntades que intervienen en su formación
c) el de la relación que dichas voluntades guardan con la ley
d) el del radio de aplicación del acto
e) el de su contenido y efectos jurídicos
Desde el punto de vista de su naturaleza, los actos administrativos se pueden clasificar en dos categorías: P. 01
Los actos materiales, que implica consideraciones acerca de la técnica de los mismos que es ajena al derecho.
Los actos jurídicos, sean elementos que integren el procedimiento de formación de otros actos administrativos o constituyan un medio de ejecución de los mismos.
Desde el punto de vista de las voluntades que intervienen en la formación del acto, pueden dividirse: P. 02
Los actos constituidos por una voluntad única y actos formados por el concurso de varias voluntades.
El acto simple, o sea el formado por una sola voluntad, conserva eses carácter, aun cuando en el procedimiento previo a su emancipación se hagan necesarios otros actos de voluntad, tales como opiniones, consultas, juicios técnicos, etc. Cuando esas voluntades intervienen en la formación misma del acto, se pasa a algunas de las siguientes categorías:
-
Acto colegial, que es el que emana de un órgano único de la administración constituido por varios miembros. Por ejemplo; de los actos emanados de los diversos consejos o comisiones, juntas, cuerpos municipales que forman parte de la organización administrativa. En tal caso habrá diversas voluntades físicas, pero la voluntad administrativa es una sola.
-
El acto complejo o colectivo, que se forma por el concurso de voluntades de varios órganos de la Administracion. Dentro de esta categoría encontramos, entro otros muchos, los actos del Presidente de la República, que, en los términos del art. 92 constitucional, requiere el referendo de un Secretario de Estado o de un Jefe de Departamento Administrativo.
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El acto unión, se define por la intervención de varias voluntades pero en las cuales ni su finalidad es idéntica, como en los actos colectivos, ni su efecto es el de dar nacimiento a una situación jurídica individual, como en los contratos. El ejemplo típico de este acto es el del nombramiento de un empleado público.
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El contrato constituye otro tipo de acto jurídico en el cual existe la concurrencia de varias voluntades.
Partiendo de la relación que guarda la voluntad creadora del acto con la ley, los actos administrativos se clasifican en dos categorías: P.03
El acto obligatorio, reglado o vinculado y el acto discrecional.
El primero es el acto que constituye la mera ejecución de la ley, el cumplimiento de una obligación que la norma impone a la Administracion cuando se han realizado determinadas condiciones de hechos, la ley determina exactamente no solo la autoridad competente para actuar sino también si esta debe actuar y como de modo que no deja margen a diversidad de resoluciones según la apreciación subjetiva que el agente haga de las circunstancias del caso. Este tipo de actos es el que en la jurisprudencia y doctrina de los Estados Unidos de América se conocen con el nombre de actos ministeriales.
El acto discrecional, tiene lugar cuando la ley deja a la Administracion un poder libre para decidir si debe obrar o abstenerse o en qué momento debe o obrar o como debe obrar o en fin que contenido va a dar a su actuación.
Entre el acto obligatorio y el acto discrecional no existe una línea perfecta de separación. Entre ellos existe una infinita variedad en la que concurren los caracteres de uno y de otro en grados muy diversos. Esto se explica porque al concederse por ley facultades discrecionales a la autoridad encargada de realizar un acto, dichas facultades normalmente se refieren, más que a la realización del acto en su integridad, solamente a algunos de los elementos del mismo, tales como el motivo o el objeto del acto. De esta manera puede muy bien ocurrir que la ley otorgue discreción para juzgar si existe motivo bastante que provoque la intervención de la autoridad perso que obliga a esta a realizar un acto determinado una vez que discrecionalmente se ha llegado a la conclusión de que el motivo existe, o bien por el contrario que siendo la ley la que fije los motivos se deje en libertad de la autoridad competente para determinar el contenido mismo de su actuación.
Desde el punto de vista del radio de acción de los actos administrativos, se pueden clasificar en: actos internos y actos externos P. 04, según que solo produzcan efectos en el seno de la organización administrativa o trasciendan fuera de ella. Los actos internos comprenden toda una serie de actos, unos de naturaleza jurídica y otros de naturaleza material aunque conformes a las reglas del derecho, que constituyen la vida interna de la Administracion. Comprenden las medias de orden y disciplina para el funcionamiento de las unidades burocráticas, tales como el señalamiento de las labores que a cada empleado deben observar, la fijación de horas en que informan a sus superiores, la fijación de sistemas de contabilidad para oficinas con manejo de fondos, etc. Igualmente abarcan las reglamentaciones para los procedimientos o trámites que deben observarse en el despacho de los asuntos, imponiendo la necesidad de estudios previos, de consulta a los departamentos legales, médicos, etc. Finalmente como actos externos quedan comprendidos los actos administrativos por medio de los cuales se realizan las actividades fundamentales del Estado, o sean las de prestar servicios que son a su cargo, las tendientes a su mantenimiento y conservación del orden público, las de ordenar y controlar la acción de los particulares y las de gestión directa.
Por razón de su finalidad, los actos administrativos pueden separarse en: actos preliminares y de procedimiento, en decisiones o resoluciones y en actos de ejecución. P.05
El primer grupo, el de los actos preliminares y de procedimiento, y el tercer grupo de los actos de ejecución, está constituido por todos aquellos actos que no son sino un medio, un instrumento para realizar los actos (las resoluciones y decisiones) que constituyen el principal fin de la actividad administrativa. Por esa razón pueden también llamarse actos instrumentales en contraposición a la categoría de actos principales, representados por los últimos citados. Entre los actos preliminares se encuentran todos aquellos actos que son necesarios para la Administración pueda realizar eficientemente sus funciones y constituyen en su mayor parta la exteriorización de determinadas facultades del Poder público que pueden llegar a afectar muy seriamente la libertad de los particulares. Esas facultades son las que se tienen para exigir la presentación de libros, papeles, manifestaciones, declaraciones, estados de contabilidad, etc., para la práctica de visitas domiciliarias con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y de policía, y en general todos los actos y formalidades que, como garantía de los particulares, establecen las normas legales al organizar los procedimientos administrativos.
Los actos de ejecución están constituidos por todos aquellos, unos de orden material y otros de orden jurídico, que tienden a hacer cumplir forzadamente las resoluciones y decisiones administrativas, cuando el obligado no se allana voluntariamente a ello. Como actos típicos de ejecución podemos señalar los que se realizan en uso de la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los impuestos y otras obligaciones fiscales.
Por razón de su contenido los actos administrativos pueden clasificarse en las siguientes categorías:
Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares. P. 06
En esta categoría se encuentran los actos de admisión, la aprobación, la dispensa o la condonación, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patente.
Los actos administrativos de admisión son los que dan acceso a un particular a los beneficios de un servicio público, estos tienen lugar cuando se trata de servicios que solo se prestan a un número limitado de personas, o a personas que se encuentran en determinadas condiciones, a diferencia de otros servicios que solo requieren el cumplimiento de determinadas exigencias legales.
Los actos de aprobación son los actos por virtud de los cuales una autoridad superior da su consentimiento para que un acto de una autoridad inferior pueda producir efectos. En nuestro sistema también se utiliza para manifestar la conformidad de la Administración con un acto de un particular que condiciona una actividad posterior de este. Así es frecuente encontrar la necesidad de obtener la aprobación de planos, proyectos, condiciones sanitarias, etc.
La dispensa es el acto administrativo por virtud del cual se exonera a un particular de la obligación de cumplir una ley de carácter general o de satisfacer un requisito legal. Ejemplos de actos de esta clase son los de dispensa de edad para contraer matrimonio (Código Civil art. 151), el acto con el cual se concede prorroga para el pago de un crédito fiscal, se condona o se reduce dicho crédito o bien se relva a un particular la obligación de asegurar el interés del Fisco para suspender el cobro de un crédito a favor de este (Código Fiscal arts. 12, 20, 30 y 31).
La autorización, licencia o permiso, es un acto administrativo por el cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento quela norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho de un particular. En la generalidad de los casos en que la legislación positiva ha adoptado el régimen de autorizaciones, licencias o permisos, hay un derecho preexistente del particular, pero su ejercicio se encuentra restringido porque puede afectar la tranquilidad, la seguridad o la salubridad públicas o la económica del país, y solo hasta que se satisfacen determinados requisitos que dejan a salvo tales intereses es cuando la Administracion permite el ejercicio de aquel derecho previo. El ejemplo más común es el de la licencia de construcción y el de la concesión minera. En nuestra legislación no existe una distinción precisa entre los términos licencia y concesión pues en diversas ocasiones se utilizan indistintamente.
Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica. P. 07
Aquí forman parte las órdenes, los actos de expropiación, las sanciones y los actos de ejecución.
Las órdenes constituyen actos administrativos que imponen a los particulares una obligación de dar o hacer o de no hacer, llamándose, según el caso, mandatos o prohibiciones. Las órdenes se distinguen de las advertencias, porque en estas simplemente se llama la atención sobre una obligación preexistente, así como de los apercibimientos, ya que estos implican una amenaza de sanción para el caso de incumplimiento de una obligación preexistente.
Por lo que hace a la expropiación por causa de utilidad pública, constituye un acto por medio del cual el Estado impone a un particular la cesión de su propiedad por causa de utilidad pública, mediante ciertos requisitos, de los cuales el principal es la compensación, que al particular se le otorga por la privación de esa propiedad.
Las sanciones y la ejecución forzada constituyen actos administrativos por medio de los cuales la autoridad administrativa ejercita coacción sobre los particulares que se niegan a obedecer voluntariamente los mandatos de la ley o las órdenes de la referida autoridad. Una parte muy importante de la actividad administrativa son los actos de sanción por virtud de los cuales se castiga la infracción de las leyes o de las órdenes administrativas.
Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. P.08
Pertenecen aquí los actos de registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y las publicaciones.
Los actos de registro, lo mismo que los de certificación no en todos los casos producen los mismos efectos jurídicos, pues mientras que algunos tienen efectos constitutivos respecto de la relación misma, tales como el matrimonio civil, el registro de sociedades comerciales, otros se limitan a constituir una prueba del hecho o de la relación, como el registro de nacimiento o defunción o los certificados que se expiden para servir de base a otro acto administrativo.
Los actos de notificación y los de publicación, tienen por objeto el de dar a conocer resoluciones administrativas fijando el punto de partida para otros actos o recursos.
LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO P. 12
Los elementos que constituyen el acto jurídico administrativo son:
a) el sujeto
b) la voluntad
c) el objeto
d) el motivo
e) el fin
f) la forma
a) El sujeto del acto administrativo es el órgano de la Administracion que lo realiza P. 13. En su carácter de acto jurídico, el acto administrativo exige ser realizado por quien tiene aptitud legal. Existen dos tipos de sujetos: sujeto activo, que es la dependencia u organismo y su titular de quien emana el acto administrativo. Y el sujeto pasivo, es aquel a quien va dirigido el acto administrativo.
b) El acto administrativo debe de estar formado por una voluntad libremente manifestada, se requiere que la voluntad generadora del acto no esté viciada por error, dolo o violencia. Por lo cual la voluntad debe tener las siguientes características: espontanea y libre P. 14, emanar de las decisiones del órgano, no debe estar viciada por error o mala fe física o moral y debe expresarse en los términos de la ley.
c) El objeto constituye otro elemento fundamental del acto administrativo; el objeto del acto debe ser determinado o determinable, posible y licito. P.15
d) El motivo del acto es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa. P.16
Íntimamente ligado con el concepto del motivo se encuentra el de la motivación, que sin embargo son diferentes, puesto que esta última viene a ser el juicio que forma la autoridad al apreciar el motivo y al relacionarlo con la ley aplicable. Tanto el motivo como la motivación representan elementos que operan como garantías de la seguridad personal y real, pues la ley constitucional los exige cuando el acto agravia a particulares.
e) Por lo que hace a la finalidad del acto, o el fin, la doctrina ha sentado diversas reglas cuya aplicación en nuestro medio nos parece indudable, se exponen a continuación:
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El agente no puede perseguir sino un fin de interés general. P.17
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El agente público no debe perseguir una finalidad en oposición con la ley.
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No basta que el fin perseguido será lícito y de interés general, sino que es necesario, además, que entre en la competencia del agente que realiza el acto.
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Aun siendo licito el fin de interés público y dentro de la competencia del agente, no puede perseguirse sino por medio de los actos que la ley ha establecido al efecto.
f) La forma constituye un elemento externo que viene a integrar el acto administrativo. Aunque puede ser oral o consistente en determinados actos materiales, normalmente requiere que satisfaga ciertos requisitos cuando el acto implique privación o afectación de un derecho o imposición de una obligación. Es la manera en como se exterioriza o expresa la voluntad del órgano administrativo.
Hay caso en los cuales, aun cuando la voluntad de la Administracion no se exprese en ninguna forma, se presupone de su existencia. En este caso nos encontramos frente al problema que tanto ha preocupado a la doctrina sobre el silencio de la Administracion. Este silencio consiste en una abstención de la autoridad administrativa para dictar un acto previsto por la ley P.18, y tiene como nota esencial la de su ambigüedad, que no autoriza a pensar que dicha autoridad ha adoptado ni una actitud afirmativa ni una negativa.
El silencio administrativo, es pues, es la ausencia de acto cuando debería haberla, tanto la doctrina como la legislación contemplan dos posibles consecuencias del silencio administrativo, la negativa y la positiva, es decir, ante la falta de respuesta a los planteamientos de los gobernantes, se puede suponer que han sido resueltos de manera negativa o afirmativa.
González Navarro, dice que el silencio administrativo lo definimos como una presunción legal, una ficción que la ley establece en beneficio del particular y en virtud de la cual se considera estimada (silencio positivo) y desestimada (silencio negativo). P.19
El PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo requiere normalmente para su formación estar precedido por una serie de formalidades y otros actos intermedios que dan al autor del propio acto la ilustración e información necesaria para guiar su decisión al mismo tiempo que constituyen una garantía de que la resolución se dicta, no de un modo arbitrario, sino de acuerdo con las normas legales. Ese conjunto de formalidades y actos que proceden y preparan el acto administrativo es lo que constituye el procedimiento administrativo P.09, de la misma manera que las vías de producción del acto legislativo y de la sentencia judicial forman respectivamente el procedimiento legislativo y el procedimiento judicial.
En el Congreso del Instituto Internacional de Ciencias Administrativas celebrado en Varsovia en el año de 1936 se señalaron las siguientes bases como fundamentales para todo procedimiento administrativo:
1º El principio de audiencia de las partes
2º Enumeración de los medio de prueba que deben ser utilizados por la Administración o por las partes en el procedimiento
3º Determinación del plazo en el cual debe de obrar la Administración
4º Precisión de los actos para los que la autoridad debe tomar la opinión de otras autoridades o consejos
5º Necesidad de una motivación por lo menos sumaria de todos los actos administrativos que afecten a un particular
6º Condiciones en las cuales la decisión debe ser notificada a los particulares y como reglas generales complementarias, la declaratoria de que todo quebrantamiento de las normas que fijen garantías de procedimiento para el particular deben provocar la nulidad de la decisión administrativa y la responsabilidad de quien las infrinja.
Como en nuestro país se viene sintiendo el vacío que existe en esta materia en la legislación positiva, creemos pertinente señalar los elementos principales que deben tenerse en cuenta para la sistematización del procedimiento administrativo. En primer termino, ese procedimiento debe ser el resultado de la conciliación de los dos intereses fundamentales que juegan en la actividad administración estatal. En segundo termino, el procedimiento debe comprender la regulación de las formalidades para la formación, ejecución y revisión dentro de la esfera administrativa de los Actos de la Administración. En tercer termino, la irregularidad o incumplimiento de las formalidades y tramites de procedimiento exige consideración muy variada que puede ir de la simple aplicación de sanciones disciplinarias cuando se omiten algunas de las medidas de orden interno encaminadas a mantener el buen orden administrativo, hasta la nulidad misma del acto administrativo cuando en su formación no se han seguido las normas establecidas para garantía de los derechos de los particulares.
Cuando el procedimiento se inicia a petición de la parte, la ley debe de regular P.11 los requisitos que ha de llenar la instancia inicial, la forma de acreditar la personalidad en caso de que se actué por medio de representante, los documentos que deben acompañarse al primer escrito, el lugar de presentación y los medios de subsanar la falta de los requisitos exigidos, así como los medios de prueba y las normas para su apreciación.
REQUISITOS CONSTITUCIONALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
1. - Competencia
2. - Forma escrita
3. - Fundamentación
4. - Motivación
5. - Legalidad
6. - No retroactividad.
La Competencia, en materia administrativa el acto administrativo debe ser producido por un órgano competente a través de un funcionario o empleado con facultades para ellos.
En Forma Escrita, los actos de autoridad han de ser escritos que estos constituyan una garantía de certeza jurídica.
En Fundamentación, un acto implica indicar con precisión leyes y artículos que son apilables al caso concreto.
La Motivación, es la adecuación lógica de supuestos de derecho o la situación subjetiva del administrador.
En Legalidad, toda la actividad del estado ya sea función administrativa, jurisdiccional o legislativa debe ajustarse a la ley.
En la No Retroactividad, la no retroactividad del acto administrativo se refiere a los efectos de este, es decir, no pueden lesionar derechos adquiridos con anterioridad.
EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Se refiere a su cumplimiento a respetar todos sus efectos de conformidad con la legislación respectiva, es decir, a su cumplimiento conforme a lo mandado por el mismo documento que lo contiene. En esa virtud, la ejecución puede hacerse voluntariamente por los particulares destinatarios o forzosamente mediante el empleo de la fuerza pública a cargo del estado. P.20
La ejecutividad significa la facultad que tiene la administración pública para hacerlos cumplir y respetarlos. Podemos señalar como medios para ejecutar los actos administrativos a los siguientes;
1. - La acción administrativa sobre los bienes de las personas, por ejemplo; el decomiso, la requisición, la clausura de negocios o establecimientos y el embargo.
2. - La acción administrativa sobre la persona efectuada de una obligación de hacer, ejemplo; servicio militar obligatorio, la vacunación obligatoria, ciertos servicios públicos de carácter social, etcétera.
3. - La ejecución subsidiaria de terceros, que pueden ser realizados por sujetos distintos del obligado, como la demolición de construcciones, o los terceros que asumen responsabilidad solidaria con el deudor principal de un tributo.
4. - Ocupación, entrega o modalidades de un bien determinado, por ejemplo; la requisición por necesidad pública.
5. - La aplicación de sanciones administrativas, como la multa y el decomiso de bienes.
6. - Apremio del régimen de policía, por ejemplo; el arresto hasta por 36 horas.
7. - El lanzamiento administrativo establecido en la ley para el desalojo de los bienes del estado.
8. - El uso de la fuerza pública para hacer respetar una determinación administrativa.
LA EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La validez de los actos administrativos depende de que en ellos ocurran los elementos internos y externos. En el caso de falta absoluta o parcial de algunos de dichos elementos, la ley establece sanciones que pueden consistir desde la aplicación de una medida disciplinaria sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación absoluta de éste.
La doctrina del derecho común ha formulado no sin vivas discusiones una teoría general de las nulidades de los actos civiles irregulares. Dentro de ella se reconocen varios grados de invalidez. Estos grados son, según la doctrina clásica admitida por nuestra legislación civil, la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa P.21.
Un acto jurídico es inexistente cuando la falta uno o mas de sus elementos orgánicos, o quizá más exactamente, específicos….. Estos elementos son de dos clases, elementos de orden psicológico y elementos de orden material…En base de este acto se encuentran en efecto: 1, una manifestación de voluntad, 2, un objeto, 3 según los casos, un elementos formalista… Símbolo de la nada, el acto inexistente, se comprende que no puede ser el objeto de una confirmación, ni el beneficiario de una prescripción extinta que haga desaparecer con el tiempo el vicio de que esta manchado.
El código civil Federal en su artículo 2224, dispone:
El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Al lado del acto inexistente se encuentra el acto nulo. La nulidad de un acto se reconoce en que uno de sus elementos orgánicos, voluntad, objeto, forma, se ha realizado imperfectamente, o en que el fin que perseguían los autores del acto está directa o expresamente condenado por la ley, sea implícitamente prohibido por ella porque contraria el buen orden social….La nulidad absoluta puede ser invocada por todos los interesados, que no desaparece ni por la confirmación ni por la prescripción, que una vez pronunciada por sentencia no deja ningún efecto detrás….es relativa toda nulidad que no corresponde rigurosamente a la noción de la nulidad absoluta así enunciada.
El Código Civil Federal, describe lo relativo a estas ideas en los siguientes artículos:
Artículo 2225
La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
Artículo 2226
La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción
Artículo 2227
La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2228
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2229
La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.
Artículo 2230
La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Artículo 2231
La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
Artículo 2232
Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 2233
Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 2234
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 2235
La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo 2236
La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
Artículo 2237
La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento
Artículo 2238
El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 2239
La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 2240
Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 2241
Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
Artículo 2242
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
En el derecho administrativo no es posible formar una teoría de la invalidez de los actos jurídicos que pueda presentar lineamientos marcados. Fernández de Velasco ha resumido las diversas sanciones que resultan posibles dentro de la teoría de Jéze, formando la siguiente escala:
Inexistencia: el acto carece de efectos jurídicos
Nulidad radical: el acto existe, pero gravemente viciado, posee alguna eficacia jurídica pero muy precaria y cualquiera puede invocar su nulidad aunque mientras no se imponga el acto mantiene su eficacia
Nulidad menos radical: puede pedirse por todos los interesados y por excepción alegarse en cualquier instante, el juez resolverá la nulidad.
Irregularidades que producen una nulidad relativa: puede alegarse por pocos interesados y tanto por vía de acción como de excepción, en cierto plazo.
Irregularidades de sanción mas leve, pueden invocarse en cierto plazo por contadas personas, convalidarse por ratificación y el juez abstenerse de imponerla, dosificando los intereses en juego.
Irregularidad cuya sanción no es la nulidad, sino que la ineficacia del acto no se alcanza mas que frente a ciertas personas, siendo para las restantes perfecto; se ha de alegar en cierto plazo transcurrido el cual la irregularidad desaparece.
Acto irregular, solamente en relación con algunos de sus efectos.
Acto irregular, que manteniendo frente a los terceros toda su eficacia, es motivo de que el agente emisor sufra una sanción pecuniaria.
Irregularidad sin sanción jurídica.
La inexistencia de los actos administrativos constituyen una sanción especial que no requiere estar consagrada en la ley, sino que tiene que tiene que operar como una necesidad lógica en aquellos casos en que faltan al acto sus elementos esenciales. La inexistencia puede producirse en los siguientes casos:
Cuando falta la voluntad
Cuando falta el objeto
Cuando falta la competencia para la realización del acto
Cuando hay omisión de las formas constitutivas del acto
Los actos nulos son aquellos en los cuales hay un vicio en alguno de sus elementos constitutivos. En primer término existen actos cuya nulidad solo puede demandarse por determinadas personas y que puedan legalizarse por prescripción. En segundo término, existen actos en que la nulidad solo puede pedirse por determinadas personas y en que el consentimiento de éstas los purga de todo vicio. Por tercer lugar, actos en los que la nulidad solo puede pedirse por determinadas personas, pero que no desaparece por confirmación o prescripción.
La nulidad absoluta y la anulabilidad (nulidad relativa) no se distinguen por sus efectos, sino solamente por la manera como se realiza la eliminación de la disposición irregular.
Conviene señalar algunas de las principales sanciones a los actos administrativos irregulares;
Vicios de la voluntad P.23. Puede ocurrir que el acto se haya realizado, por error, dolo o violencia. En ese caso el acto se encuentra viciado, y en consecuencia, es irregular.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO P.22
De la extinción del acto administrativo
Artículo 11
El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de su finalidad;
II. Expiración del plazo;
III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se
realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
IV. Acaecimiento de una condición resolutoria;
V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en
perjuicio del interés público; y
VI. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.
Artículo 57
Ponen fin al procedimiento administrativo:
I. La resolución del mismo;
Última Reforma: DOF 30 de Mayo de 2000
II. El desistimiento;
III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
IV. La declaración de caducidad;
V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regula.
Caducidad del acto administrativo.
Es un modo de extinción del acto administrativo en razón del incumplimiento pro el interesado de las obligaciones que este le impone. La posibilidad de declarar la caducidad es una competencia otorgada por la ley a la administración pública, para extinguir unilateralmente un acto administrativo, a titulo de sanción cuando hay culpa del administrador por el incumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo P. 24.
Como requisitos de la caducidad del acto administrativo tenemos:
Incumplimiento.
Mora.
Plazos vencidos.
Los límites que obran en la caducidad son:
Hechos de un comportamiento estatal.
Derecho adquiridos
Normas de trámite administrativo.
Derechos de terceros.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA 5
1. ¿Cual es la clasificación por su naturaleza de los actos administrativos?
Los actos constituidos por una voluntad única y actos formados por el concurso de varias voluntades.
2. ¿Cual es la clasificación por las voluntades que Intervienen de los actos administrativos?
Los actos constituidos por una voluntad única y actos formados por el concurso de varias voluntades.
3. ¿Cual es la clasificación de los actos partiendo de la relación de las voluntades con la ley?
El acto obligatorio, reglado o vinculado y el acto discrecional.
4. ¿Cual es la clasificación por su radio de acción de los actos administrativos?
Actos internos y actos externos.
5. ¿Cual es la clasificación por razón de su finalidad de los actos administrativos?
Actos preliminares y de procedimiento, en decisiones o resoluciones y en actos de ejecución
6. ¿Cuáles son los actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares?
En esta categoría se encuentran los actos de admisión, la aprobación, la dispensa o la condonación, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patente.
7. ¿Cuáles son los actos directamente destinados a limitar la esfera jurídica de los particulares?
Las órdenes, los actos de expropiación, las sanciones y los actos de ejecución.
8. ¿Cuáles son los actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho?
Los actos de registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y las publicaciones.
9. ¿A que se le conoce como procedimiento administrativo?
Al conjunto de formalidades y actos que proceden y preparan el acto administrativo.
10. ¿Cuáles son las fases del proceso administrativo?
11. ¿Que debe regular la ley cuando el procedimiento se inicia a petición de parte?
Los requisitos que ha de llenar la instancia inicial, la forma de acreditar la personalidad en caso de que se actué por medio de representante, los documentos que deben acompañarse al primer escrito, el lugar de presentación y los medios de subsanar la falta de los requisitos exigidos, así como los medios de prueba y las normas para su apreciación.
12. ¿Cuáles son los elementos del acto administrativo?
a) el sujeto d) el motivo
b) la voluntad e) el fin
c) el objeto f) la forma
13. ¿Quien es el sujeto en el acto administrativo?
El órgano de la Administracion que lo realiza. Es la dependencia u organismo y su titular de quien emana el acto administrativo.
14. ¿La voluntad del acto puede ser obligada?
No, una de sus características es que debe ser espontanea y libre.
15. ¿Qué características debe tener el objeto del acto administrativo?
Determinado o determinable, posible y lícito.
16. ¿Que son los motivos de los actos administrativos?
Es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa.
17. ¿Cuáles son las características de los fines de los actos administrativos?
-
El agente no puede perseguir sino un fin de interés general.
-
El agente público no debe perseguir una finalidad en oposición con la ley.
-
No basta que el fin perseguido será lícito y de interés general, sino que es necesario, además, que entre en la competencia del agente que realiza el acto.
-
Aun siendo licito el fin de interés público y dentro de la competencia del agente, no puede perseguirse sino por medio de los actos que la ley ha establecido al efecto.
18. ¿En que consiste el silencio de la administración?
En una abstención de la autoridad administrativa para dictar un acto previsto por la ley.
19. ¿Cuáles son los tipos de silencio administrativo?
Silencio positivo y silencio negativo.
20. La ejecución de los actos administrativos pueden ser de dos formas, ¿Cuáles son?
Voluntariamente por los particulares destinatarios o forzosamente mediante el empleo de la fuerza pública a cargo del estado.
21. ¿Cuáles son los medios que extinguen los actos administrativos?
La inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
22. ¿Según la ley federal de procedimiento administrativo que formas de extinción de los actos administrativos contempla?
-
Cumplimiento de su finalidad;
-
Expiración del plazo;
-
Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
-
Acaecimiento de una condición resolutoria;
-
Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público; y
-
Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.
23. ¿Qué tipos de vicios puede tener el acto administrativo?
Vicios de la voluntad. Puede ocurrir que el acto se haya realizado, por error, dolo o violencia.
24. ¿En que casos es común la caducidad de los actos administrativos?
Cuando hay culpa del administrador por el incumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo.
TEMA VI
6.- EL SERVICIO PÚBLICO.
6. 1. - CONCEPCIÓN DE EXPROPIACIÓN.
6. 2. - CONCEPTOS DE SERVICIO PÚBLICO
6. 3. - SISTEMAS DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Dentro de los actos administrativos hay algunos que requieren consideración especial por su naturaleza y sus efectos jurídicos. Entre ellos se encuentra la concesión administrativa que es el acto por el cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado.
El servicio público constituye solo una parte de la actividad del Estado al lado de la de la policía, que limita y regula la actividad de los particulares y la de fomento, vigilancia y control de la misma. El servicio público considerado como una parte tan solo de la actividad estatal, se ha caracterizado como una actividad creada con el fin de dar satisfacción a una necesidad de interés general que de otro modo quedaría insatisfecha, mal satisfecha o insuficientemente satisfecha, y aunque la idea de interés público se encuentra en todas las actividades estatales y la satisfacción de los intereses generales no es monopolio del Estado, lo que distingue al servicio público es que la satisfacción del interés general constituye el fin exclusivo de su creación.
Dada la finalidad que se persigue con la creación del servicio público, la doctrina también ha considerado como principios esenciales comunes a todos los servicios el de la continuidad en razón de la permanencia de la necesidad que se pretende satisfacer; la adaptación, o sea la posibilidad de modificarlo a medida que vaya variando dicha necesidad y el de igualdad que significa que no debe discriminarse el goce del servicio a ningún particular que llene las condiciones generales.
La doctrina jurídica ha clasificado los servicios públicos de acuerdo con diversos criterios, pero tal vez los más importantes son los que los dividen por la forma como satisfacen las necesidades generales y los que separan por la forma de gestión de los mismos.
Desde el punto de vista de por la forma como satisfacen las necesidades generales se distinguen en P.02:
a) Servicios públicos nacionales, es decir destinados a satisfacer necesidades de toda la Nación sin que los particulares obtengan individualmente una prestación de ellos, tales como el servicio de la defensa nacional P.03.
b) Servicios públicos que solo de manera indirecta procuran a los particulares ventajas personales, tales como los servicios de vías generales de comunicación, los servicios sanitarios, los de puertos y faros, etc. P.03
c) Los servicios públicos que tienen por fin satisfacer directamente a los particulares por medio de prestaciones individualizadas. Dentro de esta categoría se encuentran los servicios de enseñanza, de correos, de telégrafos, radiocomunicación, transportes, etc. y también los servicios públicos sociales como son los de asistencia pública, los de previsión, los seguros sociales, los de la vivienda barata, etc. P.03
Desde el punto de vista de por la forma de gestión de los servicios públicos se separan aquellos que son manejados directamente, y en algunos casos como monopolios por el Estado o por organismos creados por el mismo Estado, de los que explotan por medio de concesión que se otorga a individuos o empresas particulares.
Por mucho tiempo, y no solo en nuestro país, se ha considerado que la concesión de servicio público tiene la naturaleza de un simple acto contractual. Sin embargo, a pesar de las clausulas contractuales de la concesión, el Estado se considero facultado para adoptar medidas de policía que a veces significaban variaciones en la explotación del servicio, pero que eran necesarias para proteger la seguridad y el orden públicos. De la misma manera, el propio Estado, multiplicando las causas de caducidad, tenía un arma para obligar al concesionario a aceptar frecuentes modificaciones a su concesión para que pudiera conservarla.
Por parte de la doctrina jurídica contemporánea considera que la concesión es un acto mixto compuesto de tres elementos: un acto reglamentario, un acto condición y un contrato P.04.
El acto reglamentario, fija las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio y dentro de el quedan comprendidas las disposiciones referentes a horarios, tarifas, modalidades de prestación del servicio, derechos de los usuarios.
Teniendo el carácter de un acto reglamentario este primer elemento de la concesión, la Administracion puede variarlo en cualquier instante, de acuerdo con las necesidades que se satisfacen con el servicio, sin que sea necesario el consentimiento del concesionario, pues no se trata de modificar una situación contractual.
El segundo elemento de la concesión, el acto condición, es el que como su nombre lo indica, condiciona la atribución al concesionario de las facultades que la ley establece para expropiar, para gozar de ciertas franquicias fiscales, para ocupar territorios nacionales, etc.
Finalmente existe en la concesión un tercer elemento cuya finalidad es proteger los intereses legítimos del particular concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por la Administracion. El elemento contractual de la concesión esa constituido, además de las clausulas que conceden ciertas ventajas pecuniarias al concesionario, pero las cuales pueden dejar de existir, en un derecho para el concesionario de mucha mayor importancia jurídica, puesto que representa para él la verdadera protección de sus intereses y la garantía más firme para sus inversiones. Ese derecho es el que el concesionario tiene a que se mantenga el equilibrio financiero de la empresa.
Para el otorgamiento de la concesión, el régimen legal relativo se inspira en ciertos principios que tienden a garantizar por una parte que el Poder Público pueda ejercer sin tropiezos el control que le corresponde sobre el objeto de la concesión, y por la otra, a asegurar que el concesionario tenga la competencia y los medios adecuados para la explotación de la concesión.
El artículo 12 de la Ley sobre Vías Generales de Comunicación y el artículo 11 de la Ley Minera previenen que las concesiones regidas por dichas leyes solo pueden otorgarse a mexicanos o a sociedades mexicanas, y la segunda de las leyes citadas exige además que las sociedades tengan la mayoría de su capital suscrito por mexicanos.
La Ley Federal de Radio y Televisión, dispone que las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión únicamente se otorgaran a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos y si se trata de sociedades por acciones estas deberán ser normativas.
Ley Minera
Articulo 11
Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:
I.- Cuyo objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley;
II.- Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y
III.- En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia.
Como consecuencia de las mismas disposiciones se previene en todas las leyes de la materia que las concesiones solo podrán ser traspasadas a otra persona con la aprobación de la autoridad concedente, en el concepto de que la falta de dicha aprobación, así como la cesión o traspaso total o parcial de la concesión a un Gobierno o Estado extranjero, se consideran por dichas Leyes como causas de caducidad o de nulidad del acto de traspaso. (art. 52 de la Ley Minera, art. 139 de la Ley de Aguas; arts. 18 y 20, fracs. IV y V, de la Ley de Vías Generales de Comunicación).
AUTOEVALUACIÓN
TEMA 6
1. ¿Qué es el servicio público según Duguit?
Es la actividad ejercitada por el Estado.
2. ¿Cuál es la clasificación de los servicios públicos por la forma en que satisfacen las necesidades generales?
a) Servicios públicos nacionales.
b) Servicios públicos que solo de manera indirecta procuran a los particulares ventajas personales.
c) Los servicios públicos que tienen por fin satisfacer directamente a los particulares por medio de prestaciones individualizadas.
3. Da ejemplos de cada uno de los puntos anteriores
a) Servicios públicos nacionales, ejemplo: el servicio de la defensa nacional
b) Servicios públicos que solo de manera indirecta procuran a los particulares ventajas personales, ejemplos: los servicios de vías generales de comunicación, los servicios sanitarios, los de puertos y faros, etc.
c) Los servicios públicos que tienen por fin satisfacer directamente a los particulares por medio de prestaciones individualizadas. Ejemplos: los servicios de enseñanza, de correos, de telégrafos, radiocomunicación, transportes, etc. y también los servicios públicos sociales como son los de asistencia pública, los de previsión, los seguros sociales, los de la vivienda barata, etc.
4. ¿Por qué se le considera a la concesión un acto mixto?
Porque está compuesto de tres elementos: un acto reglamentario, un acto condicionado y un contrato.
5¿Qué relaciones jurídicas tiene el concesionario de un servicio público?
TEMA VII
MODOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES POR PARTE DEL ESTADO
7. 1. - DIFERENTES FORMAS DE ADQUISICIÓN DE BIENES POR PARTE DEL ESTADO.
7. 2. - PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIÓN.
7. 3. - LA EXPROPIACIÓN.
7. 4. - EL DECOMISO.
7. 5. - LOS ESQUILMOS.
7. 6 - LA REQUISICIÓN.
7. 7. - LA CONFISCACIÓN.
7. 8. - LA NACIONALIZACIÓN.
7. 9. - LAS MODALIDADES A LA PROPIEDAD.
Además de necesitar contar dentro de su patrimonio con los recursos financieros suficientes para cubrir los gastos que genera su funcionamiento, prestar servicios públicos, satisfacer necesidades colectivas y realizar inversión en actividades económicas, el Estado requiere de los medios materiales adecuados para el desarrollo y cumplimiento de sus fines. Tales medios lo constituyen los bienes, muebles e inmuebles.
De manera común, se puede resumir la utilidad que representan los bienes para el Estado, de la manera siguiente:
-
Su uso común por todos los habitantes del país. Aprovechamientos especiales sobre estos bienes, requieren concesión.
-
En la prestación de servicios públicos, directamente por el Estado o en forma concesionada por los particulares.
-
La atención de necesidades colectivas o de grupos sociales, como la vivienda, la regularización de la tenencia de la tierra, la constitución de reservas territoriales y el desarrollo urbano.
-
Los bienes con un contenido cultural, dada su relevancia histórica, artística, arqueológica o científica, por lo que forman parte del patrimonio cultural de la Nación.
-
La protección del medio ambiente y la preservación de la flora y la fauna.
-
La explotación o aprovechamiento por el Estado en actividades estratégicas o prioritarias para el crecimiento económico y el desarrollo nacional.
Dada la importancia y trascendencia de las funciones y fines a cargo del Estado, éste debe contar con los modos o figuras legales idóneas y eficaces, tanto de derecho público como de derecho privado, que le permitan allegarse los bienes que le sean indispensables a ese propósito. Por lo general, el Estado busca y adquiere los bienes que necesita para cumplir con los fines que persigue, sin embargo, en ocasiones ingresan a su patrimonio bienes que sin requerirlos en ese objeto, la ley se los atribuye para su conservación o destrucción, o le permite su adquisición para enajenarlos, a fin de incrementar su solvencia financiera.
Dentro del primer grupo de bienes a que se alude, se encuentran los que adquiere virtud a actos administrativos de expropiación, nacionalización, requisición y reversión por extinción de concesiones, o debido a contratos de derecho privado como donación, compraventa y permuta; en el segundo grupo, los que adquiere por adjudicación de premios no reclamados en sorteos, por el decomiso y abandono de bienes, la dación en pago de créditos, así como el embargo y remate de bienes para el pago de créditos fiscales.
Ordenamientos jurídicos que norman la adquisición de bienes inmuebles
Ordenamientos que regulan la expropiación:
-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 27;
-
Ley de Expropiación;
-
Ley Agraria y su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural;
-
Ley de Aguas Nacionales;
-
Código Civil Federal;
-
Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,
-
Ley Minera,
-
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
-
Ley de Aeropuertos;
-
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
-
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
-
Leyes de expropiación de los Estados de la República, etc.
Ordenamientos que regulan la adquisición por contratos de derecho privado:
-
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
-
Ley General de Bienes Nacionales
-
Código Civil Federal
-
Códigos Civiles de los Estados y el del Distrito Federal;
-
Reglamento Interior de la SFP;
-
Reglamento del INDAABIN;
-
Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal.
Ordenamientos que regulan la adquisición por el decomiso o abandono de bienes:
-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 22;
-
Código Penal Federal;
-
Ley Federal para la Administracion y Enajenacion de Bienes Del Sector Público (Sae: Servicio De Administracion Y Enajenacion De Bienes, Previsto En El Titulo Sexto De La Presente Ley ) (2003)
Ordenamiento que regula la adquisición por adjudicación de premios no reclamados en sorteos:
-
Ley Federal de Juegos y Sorteos;
Ordenamientos que regulan la adquisición por dación en pago de créditos fiscales:
-
Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su reglamento;
-
Código Fiscal de la Federación;
-
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Ordenamientos que regulan la adquisición por reversión de bienes afectos a concesiones:
-
Ley General de Bienes Nacionales;
-
Ley de Vías Generales de Comunicación;
-
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
-
Ley de Aeropuertos, etc.
Ordenamientos que regulan la requisición de bienes
-
Ley de Vías Generales de Comunicación;
-
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
-
Ley de Aeropuertos.
Condiciones y formas legales de adquisición:
LA EXPROPIACIÓN
La expropiación es uno de los medios más utilizados por el Estado de adquirir bienes, casi siempre inmuebles, que le permitan cumplir con sus fines o en interés de la colectividad.
Conceptos:
Se trata de una facultad constitucional del Estado, que se ejerce por la autoridad administrativa, que consiste en un acto unilateral y soberano por el que se priva de la propiedad de un bien a un particular para satisfacer una necesidad pública, prevista en la ley como causa de utilidad pública, retribuyéndolo mediante el pago de una indemnización.
En consecuencia, la expropiación procede cuando existe una necesidad pública real, concreta y presente, que una ley prevé en forma general y abstracta como causa de utilidad pública y que el Estado sólo puede satisfacer, ya sea directamente o a través de un tercero, con un bien propiedad de un particular.
Es el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización P.01.
Por lo tanto no se requiere el consentimiento del particular afectado; si bien no es cierto que en ocasiones la administración pública procura obtener los bienes requeridos por otro medio, por ejemplo compraventa o permuta; ello se debe mas a razones de economía en los procedimientos administrativos que a un requisito teórico o legal, de intentar con antelación a la expropiación, otros medios de adquirir bienes.
Elementos de la expropiación P.02
-
la autoridad expropiante
-
el particular afectado
-
el bien expropiado
-
la causa de utilidad pública que motiva el acto y la indemnización
Las causas de utilidad pública están previstas, en los casos que son competencia de la Federación, no sólo en la Ley de Expropiación, sino también en otras leyes, como son la Ley Agraria (artículo 93), la Ley de Aguas Nacionales (artículo 7), etc.
Ley Agraria
Artículo 93
Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;
II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;
VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;
VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y
VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.
Ley de Aguas Nacionales
Artículo 7
(DOF 29 de Abril de 2004)
Se declara de utilidad pública:
I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional;
II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, zonas federales, así como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos acorde con las "Normas Oficiales Mexicanas" y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;
III. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales y en general para la medición del ciclo hidrológico;
IV. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de acuíferos, así como la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la normatividad vigente;
V. El restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua;
VI. La eficientización y modernización de los servicios de agua domésticos y públicos urbanos, para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado, así como para contribuir a alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;
VII. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la recirculación y el reúso de dichas aguas, así como la construcción y operación de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales;
VIII. El establecimiento, en los términos de esta Ley, de distritos de riego, unidades de riego, distritos de temporal tecnificado y unidades de drenaje, así como la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje;
IX. La prevención y atención de los efectos de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro a personas, áreas productivas o instalaciones;
X. El aprovechamiento de aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a servicios públicos, y
XI. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran.
La Ley de Expropiación (emitida en el D.O.F. el 25-11-1936) establece como causas de utilidad pública, entre otras, las necesidades en materia de servicios públicos, urbanización, conservación de elementos naturales, obras de beneficio colectivo, creación de centros de población, conservación de monumentos históricos o arqueológicos, creación de empresas de beneficio para la colectividad, etc. (artículo 1).
Ley de Expropiación
Artículo 1º
(DOF 05 de Junio de 2009)
La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.
Se consideran causas de utilidad pública:
I.- El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III.- El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.
(DOF 05 de Junio de 2009)
III Bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.
IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;
V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;
VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;
VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;
IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
XI.-La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;
XII.- Los demás casos previstos por leyes especiales.
Cabe distinguir el acto de expropiación del procedimiento expropiatorio. Aquél es la culminación de éste, que es preparatorio, prolongado y está a cargo de la Secretaría de Estado con atribuciones, conforme a la distribución de competencias de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En México, tanto el acto de expropiación como la declaratoria previa de que existe una necesidad pública establecida en la ley como causa de utilidad pública, sólo pueden realizarlo el Presidente de la República, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los gobernadores, según corresponda a la Federación, el Distrito Federal o los Estados, satisfacer la necesidad pública que se presente.
Facultad del Estado para expropiar
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el artículo 27, la propiedad originaria de la Nación sobre las tierras y aguas del territorio nacional, de la que deriva la propiedad privada, bajo el nuevo concepto de propiedad función social.
Consecuencia de ello, es la facultad del Estado de “imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público” y de realizar expropiaciones “por causa de utilidad pública y mediante indemnización”. (Artículo 27, párrafo segundo).
La Constitución faculta a la Federación y a los Estados para dictar leyes, en sus respectivas jurisdicciones, que determinen “los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente.” (Artículo 27, facción VI, párrafo segundo).
Con base en la referida facultad para dictar leyes en materia de expropiación, la Federación ha regulado ésta en leyes especiales sobre tierras, petróleo, minas aguas, vías de comunicación, etc. y en leyes generales como el Código Civil (artículos 832, 833, 836) y la Ley de Expropiación (aplicable también por el Gobierno del Distrito Federal en los asuntos de su competencia), en tanto que los Estados de la República cuentan con sus propias leyes de expropiación.
Procedimiento previo al acto de expropiación
La Ley de Expropiación regula el procedimiento expropiatorio de los bienes de propiedad privada. Este procedimiento se forma de dos etapas, la previa al acto de expropiación y la de ejecución del decreto expropiatorio.
De acuerdo a la causa de utilidad pública que se invoque para expropiar, dicho procedimiento lo realizará la Secretaría de Estado que corresponda, conforme a la distribución de competencias que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
El procedimiento previo al acto de expropiación, es preparatorio de éste y consiste en la integración de un expediente técnico, mediante la elaboración de los estudios necesarios y el acopio de los elementos que determinen que existe una necesidad pública real, concreta y actual que el Estado debe satisfacer; los medios posibles que deben tomarse en cuenta para resolverla; que un bien específico de propiedad particular es indispensable para satisfacer la necesidad pública; así como la estimación de los costos y tiempo de construcción de la obra que se requiera.
Decreto expropiatorio
Integrado el expediente técnico por la Secretaría de Estado competente, ésta elabora el proyecto de decreto, que una vez refrendado por el secretario del ramo, lo expide el Presidente de la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial de la Federación y notificarse personalmente al particular afectado. En caso de ignorarse el domicilio de éste, surte efectos de notificación personal una segunda publicación en dicho Diario.
La falta del refrendo no invalida el acto, pero lo hace ineficaz, por lo que no será obedecido.
El decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, cuando la cosa expropiada pase al patrimonio del Estado, constituye el título de propiedad a favor del Gobierno Federal o de sus entidades, según sea el caso (Ley General de Bienes Nacionales, artículo 14). Si la cosa expropiada pasa al patrimonio de un tercero, se deberá otorgar la escritura respectiva, que será firmada por el particular afectado.
Cuando el fin de la expropiación corresponda realizarlo al Distrito Federal, el Jefe de Gobierno dictará el decreto, con fundamento en la Ley de Expropiación, que tiene el doble carácter de federal y local (art.21).
Ejecución del decreto de expropiación
Consiste básicamente en la ocupación de los bienes objeto de la expropiación por parte de la autoridad administrativa competente y en el pago de la indemnización.
El procedimiento de ejecución del decreto se suspende, en cuanto a la ocupación de los bienes expropiados, cuando el propietario afectado interpone en contra del decreto el recurso administrativo de revocación y de no obtener un resultado favorable a sus intereses, promueva juicio de amparo, salvo que el acto de expropiación se deba a una necesidad de urgente atención, como los casos de guerra internacional o interna, catástrofes o calamidades públicas, en cuyo caso se procederá a la ocupación inmediata del bien expropiado (Ley de Expropiación, artículo 8)
Ley de Expropiación
Artículo 8
(DOF 05 de Junio de 2009)
En los casos a que se refieren las fracciones III Bis, V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo Federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2o de esta Ley.
Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.
En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio.
La ocupación del bien expropiado la llevará a cabo la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, como administradora del patrimonio inmobiliario federal, quien lo entregará a la dependencia que haya integrado el expediente de expropiación, levantando el acta correspondiente, salvo que los bienes expropiados sean ejidales o comunales, cuya toma de posesión compete a la Secretaría de Reforma Agraria.
El pago de la indemnización deberá realizarse en moneda nacional o en especie, si así se conviene con el interesado, dentro del término de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria de expropiación (artículo 20, Ley de Expropiación).
Ley de Expropiación
Artículo 20
(DOF 05 de Junio de 2009)
La indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo 8o de la Ley, la autoridad podrá proceder a la ocupación del bien o a la disposición del derecho objeto de la expropiación una vez cubierto el monto de la indemnización fijado en el avalúo.
En caso de que el afectado controvierta el monto de la indemnización, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del presente ordenamiento. Esta circunstancia no será impedimento para que la autoridad proceda a la ocupación del bien o a la disposición del derecho expropiado.
La indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado, así como los daños y perjuicios, si los hubiere, que pudieran ocasionarse por la ejecución de dichas medidas, misma que deberá pagarse conforme al plazo referido en el párrafo primero de este artículo.
Bienes que pueden ser expropiados
Cualquier bien puede ser explotado sea este mueble o inmueble siempre y cuando este pertenezca a un particular P.07, ya que el estado no puede auto expropiarse bienes. Para que un bien sea susceptible de expropiación se requiere que sea precisamente el adecuado para satisfacer la causa de utilidad pública que pretende ser atendida con él.
Resulta difícil la expropiación de dinero, pues es con dinero como se cubre la indemnización
EL DECOMISO
Por medio es éste pasan a propiedad del estado los objetos, los instrumentos y el producto involucrados en la comisión de algún ilícito.
El decomiso o su sinónimo comiso, en su acepción jurídica, es la pena o sanción decretada por un juez, que priva a una persona de la propiedad de los bienes que ésta utilizó para cometer un hecho ilícito, o que son objeto o producto del mismo, transmitiéndose la propiedad al Estado. Es la pena que consiste en la incautación por parte del Estado de mercancías o instrumentos causa de delito P.04.
Su delito es intencional se decomisarán instrumentos, objetos y productos lícitos e ilícitos; si el delito es no intencional solamente los ilícitos pasaran al estado.
El particular pierde bienes a favor del estado, como una sanción por su conducta ilícita penal o administrativa.
Otra definición lo describe como la pena de perder la mercadería en trato por hallarse su venta prohibida por la ley. El decomiso es el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes sin compensación, pasando ellas al erario público.
LOS ESQUILMOS
Concepto: Fruto o provecho que se saca de la tierra o de los animales. Provecho accesorio de menor cuantía que se obtiene del cultivo o de la ganadería P.05.
Se refiere en derecho administrativo a un modo de adquisición de bienes por parte del estado.
LA REQUISICIÓN
La requisición es un derecho del Estado establecido en la ley, que lo faculta a obtener de inmediato de los particulares bienes muebles e inmuebles, para la prevención o satisfacción de necesidades públicas o del propio Estado, surgidas a causa de una situación de emergencia P.06.
La obtención de los bienes por el Estado es forzosa para los particulares y transitoria, sólo durante el tiempo que dure la situación de emergencia, por lo que la propiedad de dichos bienes, por lo general, no se transfiere al Estado, salvo que se trate de cosas fungibles.
Al concluir la situación de urgencia que originó la requisa o si el Estado adquiere o produce los bienes necesarios para hacer frente a la emergencia, devolverá a su propietario los objetos o inmuebles requisados, pagando a éste, por lo general, una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
La doctrina ha considerado que a través de la requisición, el Estado puede exigir la prestación de actividades o servicios de particulares, pero esto es cuestionable en México si consideramos lo que establece el artículo 5º de la Constitución, en el sentido de que no se puede obligar a ninguna persona a prestar trabajos, sin su pleno consentimiento.
El artículo 5° referido, establece como obligatorios solamente los servicios públicos de las armas y los jurados, el desempeño de cargos concejiles y de elección popular, las funciones electorales y los servicios profesionales de índole social.
Por lo anterior, se considera que en nuestro país no se puede exigir de los particulares, a través de la figura jurídica de la requisición, la prestación de servicios personales al Estado.
Las características de Requisa:
-
Ha de ser decretada por una autoridad militar.
-
Obedecerá a una situación excepcional.
-
Debe ser mediante indemnización y no implica perder la propiedad.
-
La indemnización será proporcional a la temporal merma patrimonial que sufra el gobernado por la desposesión.
-
Requisa de servicios personales. Adquirir derechos a favor del estado
Casos en los que procede la requisición
* Requisición militar *
El artículo 16 de la Constitución Mexicana, establece lo siguiente:
“En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”
El precepto citado se relaciona con lo que dispone el artículo 129 Constitucional que se cita:
“En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.”
Las disposiciones transcritas establecen el derecho del Estado, a través de las autoridades militares, para que en el caso de la emergencia que se presenta con motivo de una guerra civil o internacional, acatando las normas de la ley marcial correspondiente, se pueda acudir a la requisición de bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para la satisfacción de las necesidades del ejército instituido.
Es importante precisar que para que proceda la requisa militar, deberá previamente decretarse la suspensión de garantías individuales, conforme a lo señalado en el artículo 29 Constitucional.
(DOF 02 de Agosto de 2007)
“En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.”
* Requisición de vías de comunicación *
La situación de emergencia nacional o en una comunidad determinada, puede presentarse con motivo de guerra civil o internacional, por el riesgo de que éstas se presenten, por el deterioro grave de la economía nacional o la suspensión de servicios públicos que afecten o entorpezcan la vida de una población en particular.
En los supuestos que se señalan, se justifica el derecho del Estado, aún cuando la facultad no está fundamentada en nuestra Carta Magna sino en la ley, para proceder a la requisa de las diferentes vías generales de comunicación, que le permitan tomar las medidas necesarias para la defensa de la soberanía nacional o para garantizar la satisfacción de un servicio público de transporte o comunicación de interés general.
Diferentes leyes administrativas federales, como son la Ley de Vías Generales de Comunicación (artículos 112 y 113), la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario (artículo 56), la Ley Federal de Telecomunicaciones (artículo 66) y la Ley de Aeropuertos (artículo 77), consignan el derecho del Gobierno Federal para proceder a la requisa de las vías generales de comunicación correspondiente, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares y accesorios, muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.
Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo 112
En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, de vías generales de comunicación, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello, como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere necesario. En este caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando los daños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y los perjuicios, tomando como base el promedio del ingreso neto en los años anterior y posterior a la incautación. Los gastos del procedimiento pericial serán por cuenta de la Nación.
En el caso de guerra internacional a que se refiere este artículo, la Nación no estará obligada a cubrir indemnización alguna.
Artículo 113
En los casos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que estime necesarias para el éxito de las operaciones militares y, además, las siguientes:
I.- Poner fuera de servicio, en toda o en parte de su extensión las vías generales de comunicación;
II.- Ordenar la concentración, en los lugares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, de los vehículos pertenecientes a las vías generales de comunicación y medios de transporte, y
III.- Ordenar la clausura de las estaciones y oficinas e instalaciones de comunicaciones eléctricas, el retiro de los aparatos esenciales de emisión y recepción y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones que hayan sido determinados por los Secretarios de Comunicaciones y de la Defensa Nacional. Lo que se destruya será indemnizado a los interesados en la misma forma establecida en el artículo anterior
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Artículo 56
En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación ferroviaria, los equipos ferroviarios, los servicios auxiliares y demás bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Ley Federal de Telecomunicaciones
Artículo 66
En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia.
Ley de Aeropuertos
Artículo 77
En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de los aeropuertos, los servicios aeroportuarios y complementarios, así como de los demás bienes muebles e inmuebles y disponer de todo ello como juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere a servicio de la requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra o conflicto armado internacionales, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Con fundamento en las leyes y disposiciones a las que se ha hecho alusión, el Gobierno Federal ha realizado la requisa de diferentes empresas, como Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., Aerovías de México, S.A. de C.V. (Aeroméxico), Teléfonos de México, S.A. de C.V., etc., con motivo de las huelgas de los trabajadores que han paralizado las actividades de tales empresas.
La requisición de empresas que prestan un servicio público, ha sido objetada y criticada por las agrupaciones sindicales, al considerar que es una medida que atenta contra el derecho de huelga que les asiste. Sin embargo, los especialistas reconocen que prevalece el interés general de la sociedad, que resulta afectada con la suspensión de los servicios, sobre el particular de los sindicatos.
* Requisición por riesgo a la salud pública *
Tratándose de una emergencia ocasionada por un desastre natural, epidemia grave o riesgo de contagio de enfermedades, la Ley General de Salud (artículos 181, 182 y 184), dispone que de inmediato se dicten las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud; se declare mediante decreto presidencial las zonas sujetas a una acción extraordinaria en materia de salubridad general, así como se solicite de autoridades federales, estatales y municipales y a los profesionales, técnicos y auxiliares en las disciplinas de la salud, el desempeño de actividades que considere necesarias.
Los artículos de referencia, en lo relativo a la facultad de la Secretaría de Salud para requerir el concurso de los particulares para la atención de la emergencia que se presente, no tienen el apoyo constitucional necesario, para que en la práctica pueda actualizarse con eficacia.
Ley General de Salud
Artículo 181
“En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República. “
Artículo 182
“En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensables para la protección de la salud; sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. “
Artículo 184
(DOF 05 de Enero de 2009)
“La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud, la que deberá integrar y mantener permanentemente capacitadas y actualizadas brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes:
I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la participación de los particulares;
II. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;
III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos éstos últimos:
IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y
V. Las demás que determine la propia Secretaría.”
LA CONFISCACIÓN
Confiscar se refiere a privar de sus bienes a uno y pasarlos al Estado. Penar con privación de bienes, que son asumidos por el fisco.
LA NACIONALIZACIÓN
Al vocablo nacionalización se le han dado diversas acepciones por la doctrina:
-
Actividad económica que se reserva el Estado o que rescata de los particulares, para desarrollarla en exclusiva o con una participación limitada de éstos P.11.
-
Hacer que pasen a depender del Gobierno de la nación propiedades industriales o servicios explotados por los particulares.
-
Actividad económica que el Estado reserva exclusivamente para que la desarrollen mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.
-
Resolución de un juez federal fundada en la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del artículo 27 Constitucional, por la que se declara la propiedad del Estado sobre bienes destinados a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso.
Los vocablos nacionalización, nacionalizar y Nación están ligados gramaticalmente y se utilizan con frecuencia en las leyes y en la doctrina para referirse al Estado.
Actividades económicas exclusivas del Estado
La actividad industrial, comercial o de servicios que desempeñan en exclusiva una o varias personas específicas, constituye monopolio, así sea el Estado quien la lleve a cabo.
Si en la ley se establece el derecho exclusivo de la o las personas para realizar la actividad, el monopolio es legal.
El artículo 28 de la Constitución General de la República, prohíbe toda clase de monopolios, las prácticas monopólicas y los estancos, pero reserva al Estado algunas actividades y funciones de carácter económico. El texto original de este artículo estableció a su favor la acuñación de moneda, la emisión de billetes a través de un solo banco, los correos, los telégrafos y la radiotelegrafía.
En la actualidad, la Constitución reserva también al Estado las actividades siguientes que considera estratégicas: a) petróleo y los demás hidrocarburos; b) petroquímica básica; c) minerales radioactivos y generación de energía nuclear; d) electricidad; e) otras que las leyes señalen expresamente.
Actividades económicas reservadas a mexicanos
Algunas leyes reservan actividades económicas o la prestación de ciertos servicios públicos a los mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, a lo que se ha denominado nacionalización.
Los extranjeros no pueden prestar, entre otros servicios, los siguientes: a) radio o televisión (Ley Federal de Radio y Televisión, artículo 14); b) servicios públicos en el Distrito Federal (artículo 80 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público); c) autotransporte carretero (artículos 6 a 9 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal).
Modalidades de la Propiedad
Cuales son las modalidades de propiedad privada?
DERECHO AL USUFRUCTUO DE LA COSA (no es comunismo)
Y DERECHO AL RECLAMO POR DAÑOS POR TERCEROS
AUTOEVALUACIÓN
TEMA VII
1. ¿Qué es la expropiación?
Es el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
2. ¿Cuáles son lo elementos de la expropiación?
* La autoridad expropiante
* El particular afectado
* El bien expropiado
* La causa de utilidad pública que motiva el acto y la indemnización
3. ¿El territorio es propiedad del estado?
El que no se encuentra documentalmente en posesión legal de un particular, si.
4. ¿Qué es el decomiso?
Es la pena que consiste en la incautación por parte del Estado de mercancías.
5. ¿Que son los esquilmos?
Fruto o provecho que se saca de la tierra o de los animales. Provecho accesorio de menor cuantía que se obtiene del cultivo o de la ganadería.
6. ¿Que es la requisición?
Es un derecho del Estado establecido en la ley, que lo faculta a obtener de inmediato de los particulares bienes muebles e inmuebles, para la prevención o satisfacción de necesidades públicas o del propio Estado, surgidas a causa de una situación de emergencia.
7. ¿Qué bienes pueden ser expropiados?
Cualquier bien puede ser explotado sea este mueble o inmueble siempre y cuando este pertenezca a un particular.
8. ¿Por quien debe ser decretada la requisición?
Por el Estado.
9. Define las modalidades de la propiedad
*Propiedad privada
*Propiedad publica
10. Da ejemplos de las modalidades de la propiedad:
Privada: casa, vehículo, terreno, edificio
Publica: parques, carreteras, escuelas
11. ¿Qué es la nacionalización?
Actividad económica que se reserva el Estado o que rescata de los particulares, para desarrollarla en exclusiva o con una participación limitada de éstos.
12. ¿qué es la confiscación?
Penar con privación de bienes, que son asumidos por el fisco.
Derecho Administrativo
Quinto cuatrimestre
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