Administración y finanzas


Derecho Administrativo español


EL DERECHO ADMINISTRATIVO

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1. CARACTERÍSTICAS GENERALES

1.1. CONCEPTO

Es el instrumento para la producción de actos administrativos, y resulta de un conjunto de normas que prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión, y los medios de ejecución de los actos administrativos, así como las garantías de os particulares en su relación con la administración pública.

1.2 FINES

Tiene básicamente 3 finalidades:

  • Favorecer la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos de una forma rápida, ágil y flexible. (principio de eficacia)

  • Garantizar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que pudieran verse dañados por el actuar de la administración.

  • Posibilitar la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones por el poder público.

  • 1.3. CLASES DE PROCEDIMIENTOS

    * Procedimiento administrativo común:

    El procedimiento administrativo común es la estructura general de la forma de proceder que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la administración. (ej: permiso de obra)

    * Procedimiento administrativo especial:

    Los procedimientos administrativos especiales nacen de la necesidad de adaptar el procedimiento administrativo común a las múltiples y heterogéneas actuaciones administrativas. (ej: proceso sancionador)

    Según los agentes que intervengan en el procedimiento:

    * Intraadministrativos: Los procedimientos intraadministrativos son aquellos que se desarrollan exclusivamente dentro de una misma administración, relacionando solo a órganos de la misma. No interviniendo nunca particulares (ej: ministerio de economía y hacienda estado)

    * Interadministrativos: Los procedimientos interadministrativos son los que se establecen entre distintas administraciones, no interviniendo nunca particulares. (ej: entre estado y autonomía)

    Hay 3 administraciones: - Del Estado - Autonómica - Local

    * Entre administración y ciudadanos: Es el procedimiento a seguir cuando una de las partes es un particular frente a una de las administraciones (Estado-Autonomía-Local)

    En función de la forma y tiempo de ejecución:

    * Procedimientos ordinarios: El procedimiento tal cual.

    * Procedimiento de urgencia: En los que se produce una simplificación de trámites, y reducción de los tiempos habituales.

    2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

    Es de aplicación en todas las administraciones. Se puede dividir en 4 etapas (se desarrolla):

    1º.- INICIACIÓN:

    La iniciación puede producirse de dos formas:

    - Mediante solicitud de persona interesada (ej: solicitud para una licencia de obras)

    - De oficio; por iniciativa propia de la Administración. (ej: impuestos)

    Datos mínimos que debe contener una solicitud para iniciar un procedimiento:

    1-Identificación clara del solicitante: quién es esa persona (DNI-CIF) e identificación del lugar que indicamos a efectos de domiciliaciones (domicilio). Por lo general notifican por correo.

    2-Descripción concreta y clara de lo que se solicita, y de los hechos o razones que llevan a solicitarla (ej: solicitar una plaza, para qué y porque)

    3-Toda solicitud debe tener el lugar y la fecha en que se solicita.

    4-La firma del solicitante.

    5-A que órgano de la Administración se dirige.

    La mayor parte de las tramitaciones se realiza con impresos normalizados.

    Que ocurre si la presentamos y falta algún dato relevante:

    Hay un plazo de 10 días, a requerimiento de la administración, para subsanar las faltas, o adjuntar los documento preceptivos. El plazo se puede ampliar 5 días más, cuando la aportación de los documentos presente dificultades especiales, siempre que no sea un procedimiento de concurrencia competitiva (ej: oposiciones10 días para todos)

    Si en ese plazo no se aportase la información requerida:

    Se entiende que el solicitante desiste, y se archiva la solicitud sin más trámite.

    Es necesario siempre:

    Exigir un justificante que acredite su presentación.

    Donde pueden presentarse las solicitudes:

    En distintos sitios:

    - En el Registro del órgano administrativo al que van dirigidas

    - En cualquier otro registro de la administración, siempre que exista un convenio al respecto.

    - Las oficinas de correos.

    2º.-ORDENACIÓN

    El procedimiento administrativo tiene que ser organizado.

    El procedimiento “se impulsa de oficio” en todos sus trámites, sin que sea necesaria ninguna otra gestión de la persona interesada para que el procedimiento avance.

    Se guarda un “riguroso” orden entre asuntos de naturaleza similar, (por eso es fundamental las fechas de las solicitudes) (saltarse ese orden puede costarle el puesto al funcionario, a no ser que los justifique)

    Siempre que no sea obligatorio un cumplimiento sucesivo, los trámites que lo permitan por su naturaleza, serán realizados simultáneamente (para favorecer la celeridad del proceso)

    En cualquier punto del procedimiento, con carácter general, se establece un plazo de 10 días, a partir de la notificación correspondiente, para que las personas interesadas cumplimenten los trámites que a ellas les correspondan.

    3º.-INSTRUCCIÓN

    (tramitación) (estudio)

    Se deben realizar cuantos actos sean adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se va a pronunciar finalmente la resolución.

    Durante la Instrucción las personas interesadas pueden en cualquier momento realizar alegaciones y aportar documentos o cuales quiera otros elementos del juicio. También pueden alegar en todo momento los defectos de tramitación.

    Uno de los tramites más importantes dentro de esta fase, es la “emisión de informes”. Los informes los solicita el órgano encargado de la tramitación, y lo solicita al “órgano informante” que es el que elabora el informe.

    Los informes pueden ser:

    - Preceptivos (cuando son exigidos por una norma, por ley)

    - Facultativos (en caso contrario)

    Cualquiera de los informes puede ser vinculante o no vinculante. Si es vinculante, el órgano tendrá que dictar resolución en el sentido que establece el informe. Si no es vinculante, el órgano no esta obligado a resolver en el sentido establecido en el informe.

    Con carácter general, los informes son facultativos y no vinculantes.

    Plazos para la emisión de informes:

    Como norma general 10 días.

    Si pasados los 10 días no hay informe, se sigue con el procedimiento sin ese informe; salvo que sea preceptivo y además determinante para la resolución del proceso (vinculante)

    En la fase de instrucción es donde se llevarán además a cabo las pruebas necesarias para clarificar los hechos relevantes para la resolución. De manera que la Administración puede abrir un periodo de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días.

    Como medio de prueba, sirve cualquiera admisible en Derecho, pero tienen mayor valor probatorio las intervenciones de los servicios de la Administración.

    Finalizada la instrucción, antes de redactar la propuesta de resolución, los interesados disponen de la posibilidad de consultar las actuaciones realizadas hasta el momento, pudiendo realizar las alegaciones que consideren oportunas. Este es él “tramite de audiencia”, y de haberlo, debe tener una vigencia entre 10 y 15 días. Para poder ver lo que se ha hecho hasta el momento y añadir algo. En ocasiones se puede prescindir de este trámite.

    Antes de resolver, la administración también puede abrir un “periodo de información” publica que otorga la oportunidad de formular alegaciones a cualquier ciudadano, ya no solo los específicamente interesados. En general, este periodo, es potestativo (la administración si quiere lo pone, sino no), siendo preceptivo (obligatorio) en el caso de la legislación urbanística y de la expropiación forzosa. Esta fase, se abre con la publicación del anuncio en el Boletín Oficial que corresponda, siendo el plazo como mínimo de 20 días. La administración debe responder a todos aquellos que formulen alegaciones en este periodo de información publica.

    4º.-TERMINACION

    Todo procedimiento administrativo puede terminar de 4 formas diferentes:

    * Resolución

    (que es la forma natural, forma normal de tramitación; las otras 3 anormales)

    La resolución debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados, y aquellas otras cuestiones derivadas del mismo procedimiento.

    La resolución debe contener al menos lo siguiente:

    1. La decisión que adopta la administración, y en algunos casos, motivada (xq lo decidió así)

    2. Los recursos que procedan (lo puede interponer la persona interesada de no estar de acuerdo)

    3. El órgano ante el que cabe interponer los recursos.

    4. El plazo para interponer los recursos.

    Observaciones importantes:

    - La resolución en ningún caso puede empeorar la situación inicial del solicitante.

    - En ningún caso la administración puede abstenerse de resolver.

    Plazo máximo de resolución:

    3 meses (en general)

    En el caso de que la administración demore su resolución, mas allá del plazo establecido, puede ser aplicable, en algunos casos, lo que se conoce como “silencio administrativo” bajo determinadas condiciones, la falta de resolución de la administración puede encerrar una determinada decisión, favorable o no a los intereses del solicitante según los casos..

    * Desistimiento:

    (antes de que me seleccionen, a priori) (es renunciar al intento, a la solicitud) Es cuando el interesado desiste de su solicitud.

    * Renuncia:

    (una vez que estoy seleccionada, a posteriori) (renunciar a un derecho ya adquirido)

    Se produce cuando el interesado hace dejación de su derecho (no hacer uso de un derecho que me ha sido concedido.

    Si la solicitud se hubiera formulado por varias personas, el desistimiento o la renuncia, solo afectará a las que expresamente los formulen.

    Ambos suponen la conclusión del procedimiento, salvo que en un plazo de 10 días, se personen terceros interesados e insten su continuación, o se trate de una cuestión de interés general.

    * Caducidad:

    Solo es posible en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Un procedimiento de oficio no puede acabar con una declaración de caducidad; ni si es de interés general.

    La declaración de caducidad se produce:

    Cuando el expediente se paraliza por causa imputable al interesado, y éste, transcurridos 3 meses de la advertencia de caducidad, no realiza las actividades necesarias para reanudar la tramitación.

    3. EL ACTO ADMINISTRATIVO (to lo q hace la administración)

    3.1. CONCEPTO Y CLASES.

    Es toda declaración de voluntad de un órgano de la administración en ejercicio de una potestad pública regulada por una norma jurídica administrativa, y mediante un procedimiento previamente establecido.

    1er Criterio de clasificación. Según la función del acto administrativo:

    - Actos de Trámite: son actos preparatorios, se realizan durante la tramitación de un procedimiento. No cabe interponer recurso ante un acto de trámite, solo quejas (ej: emitir un informe) (se puede interponer queja, no recurso)

    - Actos definitivos: son los actos resolutorios del procedimiento. No es inamovible, se pueden interponer recursos (no es la ultima palabra)

    - Actos firmes: son los actos definitivos, pero no susceptible de impugnación. (es la ultima palabra)

    2º Criterio según el modo de producción del acto:

    - Actos expresos.

    - Actos presuntos.

    3.2. ACTOS EXPRESOS

    Se produce cuando la administración dicta explícitamente una resolución.

    Requisitos para la validez de un acto administrativo expreso: 3 tipos:

    * Tipo subjetivo: que el órgano administrativo tenga competencias para dictar el acto.

    * Tipo objetivo: tiene que tener unas condiciones formales, siguiendo las pautas establecidas por la ley. Debe contener unos contenidos mínimos:

    1-información al solicitante sobre los recursos que puede interponer contra sus actos

    2-los motivos que justifican su decisión en los siguientes casos: Causas:

    1-cuando el acto límite derechos e intereses

    2-cuando resuelva un recurso

    3-cuando la decisión sea manifiestamente diferente de la que parecía que iba a adoptarse a partir de criterios precedentes.

    4-cuando se decida la suspensión de actos

    5-cuando se declaren tramitaciones urgentes o ampliaciones de plazos

    6-cuando lo establezca expresamente una norma.

    *Tipos causales: todos los actos administrativos están orientados a la consecución del interés publico.

    Si un acto administrativo carece de algún requisito, se entenderá viciado, y según la gravedad del vicio, podrá ser nulo (que vulnera la constitución, que tenga contenido difícil, que sea penal, que la administración no siga el procedimiento, que tome la decisión un órgano no competente, que sean contrarios al ordenamiento...) o anulable (el resto.

    Además, para que un acto administrativo sea eficaz, es necesario que sea puesto en conocimiento de sus destinatarios.

    Se puede hacer de dos formas:

    - Mediante notificación individual a los interesados cuando los actos afecten a sus derechos e intereses en el plazo de 10 días desde que fueran dictados.

    - Mediante la publicación en Boletines Oficiales o por medio de anuncios, cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad de personas o cuando así lo aconsejen razones de interés público.

    Por ultimo, los actos administrativos, gozan de la presunción de legitimidad y son por tanto inmediatamente ejecutivos. De modo que la interposición de un recurso no exime sin mas, del cumplimiento del acto; en cualquier caso podrá solicitarse la suspensión de la ejecución de un acto, mientras se solventa el recurso planteado cuando la ejecución ocasione daños de imposible o difícil reparación.

    3.3. ACTO PRESUNTO

    El acto presunto surge cuando ha vencido el plazo de resolución y la administración no se ha pronunciado. A esto se le conoce como “silencio administrativo”, que podrá ser “positivo” si el interesado puede entender estimada su solicitud, o “negativo” si debe entenderla desestimada.

    A falta de resolución expresa, se considerarán estimadas las siguientes peticiones:

    - Las solicitudes de licencias y autorizaciones de instalación o ampliación de empresas.

    - Y, en general, aquellas solicitudes en cuya normativa específica no se establezcan que quedarán desestimadas si no recae resolución.

    Por otra parte, habrá “silencio administrativo” “negativo”, (se entenderá desestimada la petición) por ejemplo: en la resolución de recursos administrativos.

    En caso de que el silencio fuera “negativo”, osea, desestimatorio, el interesado tiene abierta la vía de recurso, (puede reclamar), para lo cual es necesario que el órgano administrativo que debió dictar el acto, reconozca por escrito la existencia del silencio, mediante una certificación de acto presunto, que debe expedir la administración en el plazo de 20 días desde su solicitud.

    4.LA IMPUGNACIÓN Y REVISIÓN D ACTOS ADMINISTRATI

    4.1. REVISIÓN DE OFICIO

    La administración puede eliminar ella misma los actos que ha dictado, incluso sin necesidad de que los particulares lo deseen.

    • Revisión de actos nulos de pleno derecho

    • Revisión de actos anulables

    • Procedimiento de lesividad

    • Revocación de actos administrativos

    • Rectificación de errores materiales

    * Revisión de actos nulos de pleno derecho

    Puede iniciarse a instancias de la propia administración o incluso a petición del interesado (que yo o ella pensemos que es nulo de pleno derecho, y pedimos que lo revise)

    Aspectos esenciales:

    1)-El acto que se pretende anular tiene que haber agotado la vía administrativa (agotado el plazo para interponer recurso)

    2)-Es necesario el dictamen favorable del Consejo de Estado, o bien del Órgano Consultivo correspondiente de la CCAA, si procede. (de uno u otro, de los dos no) El consejo de Estado es el Supremo Órgano Consultivo del Gobierno.

    3)-La revisión de los actos nulos exige la instrucción del oportuno procedimiento administrativo, debiendo darse audiencia a los interesados, cuyos intereses o derechos puedan verse afectados.

    4)-La terminación de un procedimiento puede ser de dos maneras:

    • Expresa: cuando hay una resolución expresa del órgano competente. La resolución expresa podrá declarar o denegar la nulidad del acto.

    • Presunta: sobreviene transcurridos tres meses desde que se inició el procedimiento sin que se haya dictado resolución expresa. Será desestimatorio, lo que significa que el acto cuestionado podrá considerarse valido, o sea, “no nulo”.

    5)-Los efecto de la revisión son los siguientes:

  • La declaración de nulidad invalida el acto de modo que no produce más efectos para el futuro y desaparecen los producidos en el pasado.

  • En algunos casos habrá indemnizaciones (porque no todo se puede deshacer)

  • La resolución ya no podrá recurrirse por vía administrativa (es como la ultima palabra) Solo podrá recurrirse por vía Judicial (un juicio contra el Estado, en el que es Estado no paga costes, van a nuestro cargo)

  • * Revisión de actos anulables.

    Se puede iniciar al igual que en el caso anterior, tanto a iniciativa de la la administración, como de los particulares.

    Se requiere dictamen preceptivo del Consejo de Estado, pero no es vinculante

    Debe iniciarse antes de que transcurran 4 años desde que fueron dictados.

    La infracción ha de ser grave pudiendo serlo de una norma de rango Legal, o reglamentario.

    En cuanto a la terminación del procedimiento:

    • Expresa:

    cuando hay una resolución expresa del órgano competente. La resolución expresa podrá declarar o denegar la nulidad del acto.

    • Presunta:

    sobreviene transcurridos tres meses desde que se inició el procedimiento sin que se haya dictado resolución expresa. Será desestimatorio, lo que significa que el acto cuestionado podrá considerarse valido, o sea, “no nulo”.

    Efectos de la anulación: la anulación produce efectos desde el momento en el que se dicta, pero las consecuencias que haya tenido el acto anulado en el pasado permanecen.

    Lo que resulte de la revisión, queda definitivo, sin la posibilidad de ser impugnado por vía administrativa (en general), por vía judicial sí.

    * Procedimiento de lesividad.

    (lesivo - dañado)

    (Otorgó la administración derechos a alguien y ahora se lo tiene que quitar) (ej: conceden hacer una carretera para salir de una finca)

    Se establece para anular actos declarativos de derechos pero en aquellos casos en que no se infrinjan gravemente las normas.

    El procedimiento de lesividad es un híbrido entre revisión por vía administrativa y revisión por vía judicial, porque la administración no elimina por sí misma el acto administrativo, sino que inicia únicamente el camino que conduce a ello, siendo el órgano judicial el que finalmente decidirá si el acto en cuestión es conforme a la legalidad o no

    Aspectos relevantes

    - Tiene que declararse el acto lesivo para el interés público (sino no se lo quitarían)

    - La administración debe presentar una demanda ante el Órgano Judicial correspondiente.

    - La declaración de lesividad puede adoptarse en un plazo de 4 años desde que se dictó el acto administrativo.

    * Revocación de Actos Administrativos

    Consiste en la eliminación de actos perfectamente legales, por motivos de oportunidad o conveniencia, en beneficio del interés público.

    Las administraciones publicas podrán revocar en cualquier momento “sus actos no declarativos de derechos y los de gravamen” (ej: pedir hacer una obra en mi casa, y, impuestos), siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico. (los declarativos los excluye)

    Pero la revocación de actos declarativos de derechos será admisible cuando:

    1).o bien esté previsto en el propio acto o en una norma (que en el documento que me dan ponga que la administración se reserva el derecho de revocación)

    2).o bien cuando por la aparición de circunstancias imprevistas, la desaparición del acto fuese conveniente para el interés público.

    La revocación de actos declarativos de derecho, generalmente, llevará asociada indemnización.

    * Rectificación de errores materiales

    (Lo puede iniciar la administración o los interesados. No tiene limite temporal.

    No implica la revocación de un acto en términos jurídicos; solo se persigue corregir los errores materiales de echo o aritméticos existentes en un acto con el fin de evitar posibles equívocos de manera que el acto rectificado seguirá teniendo el mismo contenido.

    (ej: a alguien se le impone pagar 30 € por algo y 50 € por otra cosa. Y pone 200 € a pagar. Pues se da cuenta y rectifica)

    4.2. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    Son actos del administrado mediante los cuales éste solicita a la administración la eliminación o la reforma de un acto administrativo.

    Suponen la impugnación de un acto administrativo ante un órgano administrativo.

    La diferencia con los de revisión de oficio (6.4.1), es que se establecen para que pueda volverse sobre los actos, una vez transcurridos los plazos normales para interponer los recursos administrativos, como normal general. Y que la vía de recursos administrativos es más flexible y ágil que la vía de la revisión de oficio, principalmente porque no interviene el Consejo de Estado.

    Los Recursos administrativos deben distinguirse de otras 3 figuras similares pero no iguales:

    • Peticiones: tienen por objetivo forzar la producción de un acto nuevo, no combatir uno ya existente (que es lo que hacen los recursos combatir)

    • Quejas: no persiguen la eliminación del acto administrativo, sino más bien lo contrario. Tratan de que se corrijan en el transcurso del procedimiento, los defectos de tramitación producidos, y los que supongan paralización, infracción de los plazos, u omisión de trámites, que puedan ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.

    • Reclamaciones: estas se establecen contra resoluciones provisionales cuando se haya concedido un plazo especial para formularlas.

    Tipos de recursos:

    • Ordinario

    • Extraordinario

    • Especial

    * Ordinario (de alzada)

    Podemos interponer un recurso ordinario contra las resoluciones que no ponga fin a la vía administrativa, y contra los actos de trámite llamados “cualificados”, es decir, aquellos que imposibilitan continuar un procedimiento o bien produzcan indefensión sobre el interesado.

    Se interponen ante el superior jerárquico del que los dictó (por eso es de alzada), amparándose en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad recogidos en la ley.

    La oposición a los restantes actos de trámite (los no cualificados), deberá alegarse por los interesados para que tal alegación se considere en la resolución que ponga fin al procedimiento.

    El recurso se interpone por escrito, el cual debe contener:

    - Nombre y apellidos del recurrente

    - Indicación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

    - El acto que se recurre, y la razón de su impugnación.

    - Lugar, fecha, e identificación personal del recurrente (DNI)

    - Órgano, centro, o ciudad administrativa a la que se dirige.

    - Las demás particularidades que se exijan en cada caso.

    El recurso debe interponerse en un plazo de un mes. Una vez transcurrido ese plazo sin que se hay interpuesto, la resolución pasará a ser firme de manera que ya no podrá ser recurrida. Aún así, el interesado todavía puede disponer de la vía de revisión de oficio.

    Si se trata de un acto presunto, el plazo de un mes contará a partir del día siguiente a la recepción de la certificación del acto presunto y si esta no fuese emitida, en plazo, a partir del día siguiente al de finalización de dicho plazo.

    El recurso ordinario se tramita siguiendo las reglas del procedimiento administrativo.

    Sin embargo, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos, no recogidos en el expediente originario se pondrán de manifiesto a los interesados para que en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días, formulen las alegaciones y presenten los documentos o justificantes que estimen procedentes. (tramite de audiencia)

    La resolución del recurso puede estimar en todo o en parte, o desestimar las pretensiones formuladas, o bien declarar su inadmisión.

    En ningún caso se puede agravar la situación inicial del interesado.

    La resolución podrá ser expresa, o presunta, transcurridos 3 meses desde la interposición del recurso sin que la administración haya emitido una resolución expresa, se podrán entender como desestimado (silencio administrativo negativo) Hay una excepción: si se está recurriendo un acto presunto, la resolución presunta del recurso se entenderá estimatoria (silencio positivo)

    * El recurso extraordinario (de revisión)

    Solo se puede presentar en los supuestos concretos expresamente establecidos por la ley, y fundarse en motivos tasados por la ley.

    Se podrá interponer únicamente contra actos que agoten la vía administrativa, y contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.

    Los motivos en los que se puede fundar el recurso extraordinario son:

    1.-Errores de hecho

    2.-Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida. Aun que sean los documentos posteriores a la resolución.

    3.-Que en la resolución hayan influido esencialmente (de una forma relevante) documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.

    4.-Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación (dictar a sabiendas de que esta mal), echo (soborno), violencia, maquinación fraudulenta, u otra conducta punible; (que deber ser castigado) y que se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

    (Una conducta punible es una conducta que puede ser procesada por vía penal; constitutiva de delito)

    El recurso extraordinario se interpone ante el órgano administrativo que dicto el acto impugnado.

    El plazo para interponer un recurso extraordinario será:

    Si el recurso se interpone amparándose en el primero de los 4 motivos expuestos anteriormente “4 años”.

    Si estamos en cualquiera de los otros 3 motivos “3 meses” a contar desde la fecha en que se tubo conocimiento dela existencia de los nuevos documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

    Para la tramitación del recurso extraordinario se sigue el mismo procedimiento que para el recurso ordinario, si bien se exige además el dictamen preceptivo del consejo de estado.

    En lo que se refiere a la terminación del procedimiento, la resolución podrá ser como la del recurso ordinario.

    * Recursos especiales

    Solo proceden en los casos concretos previstos en la Ley que los regule. La cual determinará una tramitación peculiar y específica.

    Ocurre por ejemplo en las reclamaciones económico-administrativas, principalmente regidas por la Ley General Tributaria. O los recursos contra actos de la Seguridad Social, regidos por la ley del procedimiento laboral.

    4.3. IMPUGNACIÓN POR VIA JUDICIAL

    * En vía contencioso-administrativa

    Se regula mediante la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27/diciembre/1956.

    Tiene carácter revisor, es decir, requiere la existencia de un acto previo de la administración, y se debe ceñir exclusivamente a las cuestiones resueltas en dicho acto, sin que se puedan formular ante los tribunales, pretensiones que previamente formulan ante los tribunales, pretensiones que previamente no fueron planteadas ante los órganos administrativos.

    El recurso por vía contencioso-administrativa no se instituye para establecer garantías de los derechos e intereses de los administrados; sus decisiones ofrecen unas probabilidades de acierto superiores a las que se ofrecerían si las mismas cuestiones se sometieran a otra jurisdicción.

    Serán competencia de la a jurisdicción contencioso-administrativa las impugnaciones de todos aquellos actos de la administración dictados en el ejercicio de sus funciones como tal.

    Los órganos judiciales competentes en materia contencioso-administrativa son:

    - La Sala tercera de los contencioso-administrativo del tribunal supremo.

    - La Sala de los contencioso-administrativo de la audiencia nacional.

    - Las Salas de los contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia(x cada CCAA)

    Estarán legitimados para demandar la declaración de no ser conformes a derecho, osea, interponer un recurso contencioso-administrativo, los que tuvieran interés directo en ello.

    Las partes deberán estar representadas por un procurador (vale para estar presente en los trámites en que no lo este el interesado, tiene poderes) asistidas por un abogado.

    Solo será admisible en relación con actos de la administración que hayan puesto fin a la vía administrativa.

    El demandante puede pretender dos cosas:

    1º.-Que el acto en cuestión sea declarado “no conforme a derecho, y su consiguiente anulación.

    2º.-Además puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y la adopción de mediadas adecuadas para el pleno reestablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

    El plazo dependerá de sí se impugna un acto presunto o una acto expreso:

    - Impugnación de un acto expreso: 2 meses contados a partir de la fecha de notificación o de publicación.

    - Impugnación de una acto presunto:

    si la certificación de acto presunto es preceptiva (viene establecido en la ley), osea, es obligatoria, el plazo será de 2 meses contados a partir del día siguiente a la recepción de la certificación, y si esta no fuese emitida en plazo, a partir del día siguiente al de finalización de dicho plazo.

    En los casos en que no sea preceptiva, el plazo es de un año contado a partir del día siguiente a aquel en que se entienda producida la desestimación, salvo si con posterioridad recae acuerdo expreso, en cuyo caso el plazo será de 2 meses a partir de entonces.

    EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SE DESARROLLA EN 7 FASES:

    1º.-INICIO

    El proceso contencioso-administrativo requiere comunicación previa al órgano que dictó el acto que se impugna. De este modo, el procedimiento se inicia con un escrito, destinado a citar el acto que se recurre y a solicitar que tenga por interpuesto el recurso.

    2º.-RECLAMACIÓN DEL EXPEDIENTE Y ANUNCIO EN BOLETINES OFICIALES

    El órgano judicial competente acordará que se reclame el expediente administrativo a la administración que dictó el acto que se impugna, simultáneamente se hará publicación en el Boletín Oficial que corresponda, del anuncio del recurso.

    El envio del expediente administrativo al tribunal se notificará de inmediato a cuantos aparezcan como interesados emplazándoles para que puedan comparecer en el plazo de 9 dias. Hechas las notificaciones se envía el expediente administrativo al órgano judicial.

    3º.-ADMISIÓN

    El órgano judicial, tras el examen del expediente, podrá declarar la admisión o inadmisión del recurso; si bien, dará audiencia previa a las partes.

    4º.-DEMANDA Y CONTESTACIÓN

    Recibido el expediente por el órgano judicial, este se lo entrega al demandante para que elabore la demanda en un plazo de 20 días. Presentada la demanda, se da el traslado de la misma y del expediente, al órgano de la administración demandada, a fin de que elaboren la contestación en un plazo de 20 días.

    5º. -PRUEBA

    Solo se podrán adjuntar pruebas en los escritos de demanda y contestación, cuando exista disconformidad en los hechos, y estos fueran de indudable trascendencia para la resolución del pleito a criterio del órgano judicial.

    6º.-VISTA Y CONCLUSIONES

    Se celebrará una vista cuando lo soliciten las dos partes, o bien el órgano judicial lo estime necesario.

    En caso de que no haya vista, en sustitución de la misma, las partes habrán de presentar sus conclusiones acerca de los hechos alegados, la prueba practicada (si la hubo), y los fundamentos jurídicos en que apoyan sus pretensiones.

    Presentadas estas conclusiones (o hechas verbalmente en la vista), el órgano judicial señala días para la votación y fallo.

    7º.-TERMINACIÓN

    La forma normal de terminación es la sentencia, se dicta en el plazo de 10 días desde la celebración de la vista o desde el día señalado para la votación y fallo.

    La sentencia se pronunciará sobre 2 cosas:

    1)-Fallo: puede declarar el recurso inadmisible o bien estimarlo o desestimarlo.

    2)-Sobre las costas del proceso

    “En cualquier caso,las partes pueden presentar recursos de diverso tipo,según el caso de que se trate”




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    Enviado por:Roberto
    Idioma: castellano
    País: España

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