Derecho


Derecho 1


DERECHO 1

UNIDAD 1

Regulación de la actividad humana

Derecho

_Concepto: Muchas son las definiciones del derecho, pero todas ellas tiene un elemento q las une: el derecho entraña la idea de justicia, según santo tomas el derecho es la propia cosa justa. A su vez, el derecho contiene la noción de alteridad, o sea que requiere q exista una relación de por lo menos dos personas.

La ley es un conjunto de normas dictada por autoridad competente, y que regula la vida del hombre en sociedad. Estas son de carácter obligatorio.

_ Clasificación:

*Derecho Natural y Derecho Positivo: El derecho natural es aquel que surge de la naturaleza misma del hombre, que se tiene solo por el hecho de ser persona humana y que es revelado por la recta razón. El derecho positivo es el orden jurídico propio que cada sociedad establece de acuerdo con su tiempo, espacio y condiciones particulares.

*Derecho objetivo y derechos subjetivos: son dos aspectos distintos de abordar una cuestión: Mientras que el derecho objetivo es el conjunto de normas establecidas para una comunidad, los derechos subjetivos son cada una de las facultades que el individuo tiene en virtud de ese derecho objetivo. *Derechos patrimoniales y extramatrimoniales: Los derechos serán patrimoniales o extramatrimoniales según tengan o no contenido económico.

Los derechos extramatrimoniales son: Los derechos de la personalidad, que son inalienables, imprescriptibles, inajenables, inembargables y absolutos. Y los derechos de familia que son aquellos que derivan del estado de la familia.

Los derechos patrimoniales son: Los derechos personales o creditorios, por los cuales una persona puede exigir a otra una prestación de contenido económico. Los derechos reales, son aquellos por los cuales una persona posee un poder sobre una cosa. Los derechos intelectuales son aquellos derivados de la creación intelectual.

*Derecho público y derecho privado: El derecho público es aquel en el cual el Estado toma parte como poder público. El derecho privado es aquel que trata las relaciones entre particulares.

Derecho positivo: ¿?

Fuentes del derecho

La ley: Es la primera, es una norma, una regla que ordena el comportamiento humano con el sentido imperativo (obligatorio). A la ley se la puede entender en el sentido formal o en el sentido material. La ley en el sentido formal es toda norma sancionada por el congreso de acuerdo con procedimientos previstos por la constitución y promulgada por el poder ejecutivo. Ley en el sentido material es toda norma obligatoria de alcance general dictada por autoridad competente para hacerlo. Para sancionar una ley debe existir una iniciativa por parte de cualquiera de los leguisladores, del poder ejecutivo o de la iniciativa popular. Luego se sanciona en el congreso la cámara donde se presento el proyecto se llama de origen y la otra se llama revisora, la cámara revisora tratara el proyecto si es aprobado con la cantidad suficiente de votos en la de origen. Luego se promulga: Si el proyecto tiene sanción favorable, pasa al poder ejecutivo. Promulgado el proyecto, parcial o totalmente, el mismo pasa a ser publicado en el boletín oficial, a efectos de que el publico, la sociedad, tome conocimiento. La ley entra en vigencia a partir del octavo día de publicación en el boletín oficial. Y deja d estar en vigencia cuando la misma ley lo dicta, que aparezca una norma posterior que la regule, o derogación por falta de uso.

La costumbre: La costumbre es la fuente originaria del derecho; en los pueblos primitivos, la costumbre fue la primitiva ley. Para que exista la costumbre y pueda ser fuente del derecho se requiere el elemento material: una serie de actos constantes y uniformes repetidos en el tiempo; y el elemento psicológico, que sea aceptado como práctica obligatoria por la comunidad.

La jurisprudencia: Se entiende por jurisprudencia al conjunto de fallos judiciales, una serie de fallos concordantes son un fuerte antecedente para pensar que otros tribunales fallaran en igual sentido.

La doctrina: Son las opiniones, obras y artículos de quienes estudian el derecho. De ningún modo es obligatoria y su importancia reside en la calidad o prestigio del autor y fundamentalmente, en si el juez que debe fallar coincide o no con dicha doctrina.

La decodificación

El código civil: El autor del mismo fue Dalmacio Velez Sarsfield, el presidente mitre le encargo la redacción del código civil a fines de 1864, y completo su redacción cuatro años mas tarde. El código civil fue aprobado a libro cerrado mediante la ley 340, sancionada el 25 de septiembre de 1869, y promulgada el 29 del mismo mes y año. Dicha ley dispone que el código comenzaría a tener vigencia a partir del 1ro de enero de 1871.

Partes del código civil: Contiene 4051 artículos y se compone de dos títulos preliminares. El primero trata sobre las leyes en general y el segundo, sobre los modos de contar los intervalos del derecho. Luego le siguen cuatro libros. El primer libro trata sobre las personas y esta compuesto de dos secciones: la primera, de las personas en general y la segunda, de las personas en sus relacione de familia. El segundo libro trata sobre los derechos personales y esta compuesto de tres secciones: la primera, las obligaciones en general, la segunda de los hechos y actos jurídicos y la tercera, de las obligaciones que nacen de los contratos. El tercer libro, en una sola sección, trata sobre los derechos reales. El cuarto libro tiene un titulo preliminar sobre la transmisión de los derechos en general; una primera sección sobre las sucesiones mortis causa, una segunda sección, sobre los privilegios, una tercera sección, sobre la adquisición y pérdida de derechos por el transcurso del tiempo y, finalmente, un titulo complementario sobre la aplicación de las leyes.

Modos de contar los intervalos del derecho: Art. 23: Los días, meses, años contaran para todos los efectos legales por el calendario gregoriano. Art. 24: el día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. Art. 25: Los plazos de mes o meses, año o años, terminaran el día que los respectivos meses tengan el mismo numero de día de sus fechar. Art. 26: si el mes en el que ha de principiar un plazo de meses o años contase con mas o menos días que el primer mes pactado, el ultimo día de plazo será el ultimo día de este segundo mes. Art. 27: Todos los plazos serán continuos o completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día.

La ley de orden publico: Es aquella norma jurídica cuya observancia es necesaria para un mínimo mantenimiento de condiciones indispensables para la normal convivencia y que por lo tanto no puede ser dejada de lado por los particulares. (Por enzima de los particulares).

UNIDAD 2

Persona

Concepto. El sujeto titular de una relación jurídica es una persona. Por el solo hecho de ser un ser humano se es persona. El art. 30 dice: “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.”

Clases. Para el derecho Argentino existen dos clases de personas: Las personas físicas, humanas, naturales o de existencia visible; y las personas jurídicas, ideales o de existencia ideal.

Personas físicas. El art. 51 define a las personas físicas como: “Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personales de existencia visible.”

Concepción y embarazo. El art. 70 dispone que la existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno.

Persona por nacer, derechos personalísimos. La persona por nacer tiene una personalidad condicionada al nacimiento con vida. Si nace con vida consolida irrevocablemente los derechos adquiridos durante su gestación (art.70); si muere antes de su completa separación del seno materno se considera como si nunca hubiera existido (art. 74) y queda sin efecto la adquisición de derechos ocurridos durante su gestación. Puede adquirir derechos. En principio no puede contraer obligaciones, salvo las derivadas de los derechos que adquiera.

Fin de la existencia de las personas físicas. Muerte natural: El fin de la existencia de las personas físicas es la muerte natural. Por ella debe entenderse la muerte física de la persona por cualquier causa que fuere. Efectos de la muerte: la muerte extingue la personalidad y todos sus atributos. Ausencia con presunción de fallecimiento: En ciertos caso en que una persona desaparece de su domicilio por largo tiempo sin causa justificada, y no se tiene conocimiento de su paradero, es razonable presumir que tal ausencia puede deberse a que ha fallecido; Las personas legitimadas para solicitar la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento serán todas aquellas que tengan un derecho supeditado a la muerte del ausente; los efectos extrapatrimoniales son similares a la de muerte natural, con la única diferencia respecto del matrimonio, La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento no disuelve el matrimonio, pero el cónyuge del ausente readquirirá la aptitud nupcial; esto quiere decir que podrá contraer matrimonio y consecuentemente se disolverá el anterior.

Personas jurídicas

Según el art. 31 “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”

Personas jurídicas de carácter publico: 1) El Estado Nacional, las Provincias, y los Municipios. 2) Las entidades autárquicas son organismos descentralizados de la administración central del Estado. En principio, su actividad es propia del Estado; pero este, por razones organizativas, decide que actúen de modo descentralizado, formando entidades autárquicas con personería jurídica propia, distinta del Estado mismo. 3) La Iglesia Católica Apostólica Romana, por ser la religión oficial, es una persona jurídica de carácter público.

Personas jurídicas de carácter privado: 1) Asociaciones: El inc. 1 de las segunda parte del articulo 33 reconoce el carácter de personas jurídicas a las fundaciones que tengan patrimonio propio; no subsisten exclusivamente del estado, se forman y perduran por voluntad de sus miembros con un fin de bien publico. 3) Fundaciones 4) Sociedades civiles: tienen como fin el bien particular de los socios, pero sin fines de lucro, ya que en tal supuesto serian de carácter comercial. 4) Simple asociaciones. 5) Otras personas jurídicas: _ Sociedades comerciales: Son aquellas que tienen fines de lucro o, sin tenerlos, adoptan una topología prevista en la ley 19.550.

_ Asociaciones mutuales: Tiene carácter civil.

_ Sociedades cooperativas: Tienen carácter comercial.

_ Sociedades del Estado: El único socio es el Estado

_ Empresas del Estado: son de carácter hibrido entre público y privado, y cada cual se rige por su propia ley de creación.

_ Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria: El estado debe tener el 51% del capital y de las acciones con poder de decisión.

_ Sociedades de Economía mixta.

_ Asociaciones sindicales.

_ Asociaciones profesionales.

Comienzo y Extinción: Las personas jurídicas pueden empezar por un acto privado de creación y por la autorización para funcionar otorgada por el respectivo órgano estatal de contralor mencionado en cada caso; o las que tiene funciones publicas o son estatales, revistan o no carácter publico, comienzan en razón de su respectiva ley de creación. Se pueden extinguir por agotar sus fines, o por decisión de sus miembros; las privadas que no sean fundaciones, por imposibilidad de cumplimiento de sus fines, por carecer o agotar su patrimonio o no tener recursos para continuar; las privadas, por desnaturalizar sus fines o por convertirse en ilícitos los mismos; o por ser utilizadas para cometer actos ilícitos, o por decisión estatal las que tengan ese carácter. Tanto la denegación, como la cancelación de su autorización para funcionar, dispuesta por resolución administrativa, son apelables ante la autoridad judicial.

Nombre: El nombre es el modo más común de designar a una persona en sociedad. Por ser un derecho personalísimo es inembargable, inajenable, imprescriptible y, en nuestro derecho, en principio es inmutable. En nuestro medio se utiliza un nombre compuesto: el nombre propio o individual y el apellido o nombre de familia que se transmite de padres a hijos.

La ley 18.248 sancionada en 1969 divide el nombre en nombre propio y apellido, siguiendo la costumbre existente. El nombre propio se rige por las siguientes normas: lo eligen los padres, el tutor o guardador, o el oficial del registro civil. El principio general es el de la libertad en la elección del nombre. El nombre deberá ser en idioma castellano, no se admiten nombres extranjeros, excepto los castellanizados por el uso o que según el respectivo sexo sea el del padre o el de la madre. . La ley 23162 dispuso que se admitan nombres indígenas. No se permiten los nombres extravagantes, ridículos, contrario a nuestras costumbres, o que expresen o signifiquen tendencias religiosas, políticas o ideológicas. El nombre debe corresponder al sexo de la persona y no suscitar equívocos. No se admiten apellidos como nombre, ni más de tres nombres, ni el mismo nombre entre hermanos, excepto Maria y Juan.

Domicilio: Es el asiento jurídico de una persona donde se la puede ubicar geográficamente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Existen dos tipos de domicilio. Una primera gran clasificación es el domicilio general y domicilio especial.

Domicilio general: Es el que tiene una persona para todas sus relaciones jurídicas. Sus características son que es necesario, nadie puede carecer de domicilio general, y es único. Se puede clasificar en:

_ Domicilio real: Es el lugar donde la persona tiene establecido el principal asentamiento de su residencia y de sus negocios, en el caso de que no sean el mismo prevalecerá el de su residencia. El domicilio real esta compuesto por corpus la efectiva residencia en el lugar, y animus la voluntad de asentar allí su domicilio. EL domicilio real es voluntario, mutable e inviolable.

_Domicilio legal: Es aquel en que la ley, respecto solo a determinadas persona, presume que residen de una manera permanente, sin admitir prueba en contra y aunque de hacho se encuentre allí, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones. El domicilio legal es forzoso, inmutable y ficticio.

Domicilio Especial: Es el que se constituye para una relación jurídica determinada. Se podrán constituir tantos domicilios especiales como relaciones jurídicas se establezcan. Los principales son:

_Domicilio procesal: En la primera presentación que realice una persona en un juicio deberá construir domicilio dentro del radio del juzgado.

_Domicilio contractual: Es el que se constituye en los contratos para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emergentes de aquel. Las partes no podrán modificarlo unilateralmente, salvo que la modificación no cause prejuicio a la otra.

Patrimonio: El art. 2.312 establece que el conjunto de bienes de una persona componen su patrimonio. Ello significa, siguiendo el concepto que el codificador hace en la nota a ese articulo, que es la universalidad jurídica de los derechos de una persona que por si misma tenga un contenido económico.

Formacion y contenido: El patrimonio se compone de todos los derechos personales, reales e intelectuales, se discute si lo integran o no las deuda. El activo son los bienes que lo componen, mientras que el pasivo son las deudas y obligaciones del titular del patrimonio. Existe estado de insolvencia desde el momento en que el monto del pasivo supera el valor del activo, y estado de cesación de pagos, y estado de cesación de pagos, desde el momento en que se deja de pagar las deudas vencidas y exigibles, con independencia del estado de solvencia de la persona, pues puede ser solvente, pero carecer de liquides para afrontar las deudas liquidas y exigibles, y caer en estado de cesación de pagos.

Patrimonio como prenda común de los acreedores: Los bienes que conforman el patrimonio del individuo representan la garantía de los acreedores para cobrar sus deudas.

Derechos patrimoniales: Si bien el patrimonio es la prenda común a los acreedores, por razones morales y de subsistencia del deudor y de su familia, para que no queden en la indigencia, existen ciertos bienes excluidos de la prenda común: el 20% de los haberes; las jubilaciones y pensiones; las cuotas o pensiones por alimentos, las indemnizaciones laborales y por accidentes de trabajo; el lecho, los muebles de uso cotidiano y necesario, los elementos, herramientas y útiles para el trabajo del deudor, los bienes de familia y los sepulcros.

Unidad 3

HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Hechos jurídicos: Son aquellos acontecimientos con virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos y ello acontece por cuanto una ley que le asigna tales consecuencias o efectos (art. 896).

Calcificación:

_ Naturales o humanos: según sean producidos por la naturaleza o por el hombre.

_ Positivos o negativos: son positivos aquellos hechos que por suceder producen efectos jurídicos y son negativos aquellos hechos por los que los efectos jurídicos ocurren debido a que no suceden.

_Voluntarios o involuntarios: Según sean realizados con voluntad o sin ella.

_Lícitos e ilícitos: Son lícitos aquellos hechos que están conformes con el ordenamiento jurídico, o que, por lo menos, no lo afectan ni lo contradicen. Son ilícitos los que contrarían el ordenamiento jurídico.

Voluntad jurídica: El art. 897, en su segunda parte dice: “Los hechos se juzgan voluntarios, si son juzgados con discernimiento, intención y libertad.” Si falta una de esas tres condiciones, el acoto no será voluntario; se lo reputara como un hecho involuntario.

Discernimiento: Significa comprender los alcances de los actos en general. El discernimiento se vicia por no tener la edad suficiente prevista por la ley o por tener alteradas permanente o accidentalmente las facultades mentales.

Intenkión: Es el querer realizar ese acto determinado y preciso, y no otro. La intención es viciada por el error y el dolo, pues este ultimo en realidad no es más que el error provocado.

Libertad: significa la posibilidad de realizar o no realizar el acto sin ningún tipo de presión o condicionamiento externo. A la libertad la vicia la violencia y la intimidación.

Consecuencia de los actos voluntarios:

_Consecuencias inmediatas: Son aquellas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Las consecuencias inmediatas son imputables al autor del hecho y siempre se responde por ellas.

_Consecuencias mediatas: Son las que resultan solo de la conexión de un acontecimiento con otro distinto, pero se deberá prever si se actúa empleando la debida atención y conocimiento de las cosas. Las consecuencias inmediatas le son imputables al sujeto.

_ Consecuencias causales: Son aquellas que, por no tener una debida relación de causalidad con el acontecimiento originario, no pueden, razonablemente ser previstas.

_Consecuencias remotas: Son las que no tienen un adecuado nexo de casualidad con el hecho ilícito, por lo cual no le son imputables al sujeto.

Actos jurídicos: El art. 944 lo define le la siguiente manera: “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas relaciones juritas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.”. De ello surgen los siguientes elementos:

*El acto jurídico debe ser voluntario y por lo tanto debe reunir los tres elementos internos (discernimiento, intención y libertad) y el elemento externo (que esa voluntad sea exteriorizada por medio de la forma).

*El acto jurídico debe ser lícito

*Pero lo que distingue los actos jurídicos de los demás actos voluntarios lícitos es su finalidad de establecer entre las personas relaciones jurídicas.

Elementos de los actos jurídicos:

_Sujeto: son sujetos del acto aquellos que participan de el. Partes son aquellos sujetos que son afectados por los efectos principales del acto. Beneficiarios son aquellos que sin intervenir en el acto reciben un beneficio a causa del acto. Terceros son aquellos a quienes el acto no los afecta de ninguna manera.

_Objeto: Es aquellos que se tiende a realizar mediante el acto. Según el art. 953: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrario a las buenas costumbres prohibido por las leyes, o que se apongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.”

_Causa: Las causa de los actos cabe diferenciarla en: causa fuente, que se refiere al origen de los actos; y la causa fin, que es la razón por la cual se celebra el acto sin razón alguna es un acto propio de un demente.

_Forma: Es el medio por el cual se exterioriza el consentimiento, es el elemento externo de la voluntad. La forma puede ser expresas (por signos, verbal, y escrita) o tacita (surge de actos inequívocos de las partes. El principio que rige las formas es la libertad de elección de las mismas por las partes, salvo que la ley establezca una forma determinada.

Clases de actos jurídicos:

_ Unilaterales y bilaterales: Unilaterales son aquellos en que solo existe una declaración de voluntad. En los bilaterales o multilaterales existen dos o mas partes que efectúan manifestaciones de libertad.

_ Entre vivos y de última voluntad: Los primeros cumplirán efectos en la vida del sujeto y los segundos luego de la muerte.

_ Patrimoniales y extramatrimoniales: Los primeros tiene como contenido principal el económico, mientras los segundos, en principio, carecen de contenido económico. Los patrimoniales pueden ser onerosos o gratuitos, según exista prestaciones reciprocas entre las partes o solo se encuentren a cargo de una de ellas. Actos de disposición o de administración, según alteren la composición del patrimonio o solo tiendan a su conservación y sean del giro normal del mismo.

_ Puros y simples, y modales: Los actos puros y simples. Son los que no están sujetos a modalidades; mientras que los modales cuentan con alguna modalidad. Condición: el nacimiento o extinción del acto se encuentran sujetos a que se produzca un acontecimiento futuro e incierto. Plazo: mediante el se difiere en el tiempo el nacimiento o la extinción de un acto. Cargo: es una obligación accesoria a una libertad o sea a un acto gratuito de disposición.

Instrumento: Los documentos donde consta la celebración de los actos jurídicos se denominan instrumentos y se clasifican en privados y públicos.

Instrumentos públicos: Son creados por ley, o sea que no pueden ser creados por las partes; solota ley dispone de su creación. Por ello. Para su valides, debe reunir las formalidades que la ley dispone. Tiene autenticidad por si mismos, hacen fe hasta que no se demuestre su falsedad material o ideológica. Generalmente deben ser autorizados y realizados por un oficial publico y ante él.

Los instrumentos públicos tienen autenticidad por si mismos, hacen plena fe hasta que no se demuestre su falsedad material o ideológica. Pero cabe distinguir entre la fuerza probatoria del instrumento mismo y sus distintos contenidos.

Instrumentos privados: Son los instrumentos que otorgan las partes sin intervención del oficial público. Según el art. 1020, rige la libertad de formas. El código civil solo exige dos requisitos: La firma, es el requisito esencial y no puede ser reemplazada por signos ni por iniciales, la firma es el grafismo que la persona utiliza para manifestar su consentimiento; y el doble ejemplar, el art. 1020 dispone en que los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales, o sea, que queden obligaciones reciprocas deberá confeccionarse tantos originales del instrumento como partes con intereses distintos existan.

Los instrumentos privados carecen de autenticidad por sí mismos. Recién lo adquieren cuando son reconocidos ante un juez.

Vicios de la voluntad:

_Ignorancia y error: Desde un punto de vista teórico, se puede diferenciar entre ignorancia y error. Ignorancia es una total ausencia de conocimiento respecto a algo; mientras que error es un conocimiento equivocado sobre ello. Pero os efectos jurídicos son idénticos entre ambos. Este vicio afecta la intención. Se carece de intención de realizar un acto, pues no es precisamente ese acto el que se quiere realizar. El error puede ser de derecho; pero es|e tipo es inexcusable, ya que las leyes son obligatorias y se suponen conocidas por todos los habitantes. El error que invalida el acto debe ser de hecho. El error de hecho debe ser excusable. El error debe ser esencial: la parte error sobre un elemento fundamental del acto.

_Dolo (intención): El art. 931 lo define de la siguiente manera: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.”. El dolo vicia el consentimiento porque, al igual que el error, afecta la intención. El dolo como vicio de la voluntad es un error provocado.

_Violencia: Es el vicio que suprime la voluntad del sujeto mediante la coerción irresistible que obliga a celebrar un acto. Se distingue entre la fuerza, que se refiere a la fuerza física, y la intimidación, que es la coerción moral mediante injustas amenazas. La violencia afecta al elemento libertad del consentimiento: por ello, no hay voluntad jurídica. Se carece de libertad para decidir por si mismo, sin condicionamiento externo alguno, si se celebra o no se celebra. Al estar afectado el consentimiento, el vicio de violencia acarrea la nulidad del acto, y se deberá responder por los daños y prejuicios ocasionados.

Vicios de los actos jurídicos:

_ Lección: Habrá lesión cuando exista una desproporción sin justificación entre las prestaciones de un acto jurídico patrimonial. Su ámbito de aplicación son los actos bilaterales onerosos, quedando excluidos los extramatrimoniales, los gratuitos y los unilaterales. Elemento objetivo: Este es el presupuesto para que exista el vicio, pues si no hubiese diferencia entre las prestaciones, carece de objeto el vicio; además ella debe ser sin justificación, ya que si la diferencia tiene alguna razón de ser, no vicia el acto; esta diferencia debe existir en dos momentos, al celebrar el acto y al momento de iniciar la demanda.

_ Simulación: El art. 955 dice: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro; o cuando el acto contiene causas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.”. La acción de simulación tiene por efecto la nulidad del acto, por lo cual la cosa reingresa en el patrimonio del deudor y consecuentemente beneficia a todos los acreedores, con la salvedad del privilegio por los gastos que incurrió el acreedor que inicio la acción que favoreció a todos.

_ Fraude: El fraude como vicio de los actos jurídicos se puede definir como el desbaratamiento de la garantía común de los créditos que representa el patrimonio del deudor mediante actos jurídicos que causan la insolvencia de este o lo agravan, con el objeto de no responder frente a los acreedores. En el fraude el acto jurídico es verdadero; en realidad, el deudor enajena sus bienes, contrariamente a lo que sucede en la simulación, en que se aparenta tal enajenación. EL deudor transmite verdaderamente sus bienes y por ello recibe dinero, que es mucho más sencillo hacer desaparecer para sustraerlo a la acción del acreedor. El plazo de prescripción por la acción del fraude es de un año desde que se celebro el acto o desde que el acreedor tuvo noticias de el.

Nulidad: O invalides de un acto jurídico significa que se priva al mismo de producir sus efectos propios o normales a causa de un vicio o defecto, el cual debe ser originario de su formacion o encontrarse viciado sus antecedentes, por haberse violado la norma legal que rige la especie de acto de que se trate o los actos jurídicos en general. La causa de la nulidad es intrínseca a la formacion del acto.

Caracteres: _ Las nulidades surgen de la ley, deben estar con nido en ellas de modo expreso o implícito.

_ La causa de la nulidad debe encontrarse en un vicio de su formacion o en un antecedente viciado del acto

_ Por razones de seguridad jurídica, el acto no produce los efectos propios y normales que corresponden al mismo.

Clasificación:

_Nulidad manifiesta y nulidad no manifiesta: En la nulidad manifiesta el vicio surge del mismo acto, mientras que la no manifiesta no aparece en el acto mismo. Todos los actos de nulidad manifiesta son nulos, mientras que los actos de nulidad no manifiestan pueden ser nulos a anulables.

_ Actos nulos y anulables: Actos nulos son aquellas en que la nulidad es manifiesta, o en casi de no ser manifiesta, surge de un acto confrontado con un instrumento indubitable. Esta nulidad es rígida, pues el juez no puede decidir si la declara o no, ni graduar la entidad del acto; simplemente la debe declarar. Actos anulables son aquellos en que para establecer la existencia del vicio se requiere una investigación de hecho. El juez deberá graduar la entidad del vicio, con la finalidad de establecer si ella es suficiente como para invalidar el acto, por lo cual esta nulidad es flexible. Todos los actos anulables son de nihilidad no manifiesta.

_ Nulidad absoluta o relativa: La nulidad absoluta es aquella en la cual hay un interés público comprometido. Por ejemplo, que el objeto sea ilícito o este fuera del comercio, etc. Esta nulidad es imprescindible, incomfirmable, puede ser invocada por cualquier persona y en caso de que el acto sea nulo y de nulidad absoluta, el juez podrá decretar la nulidad del oficio, aun sin petición de parte. LA nulidad relativa es aquella que esta prevista en favor de un interés privado. Por ejemplo, las que se originan en los(vicios de error, dolo, intimidación, lesión, simulación, falta de capacidad, etc. Esta nulidad es prescriptible, comfirmable-, solamente puede ser invocada por la parte a favor de quien esta prevista o por su representante; no la puede invocar la contraparte, ni terceros, y el juez no puede decretar de oficio, sino a petición de parte interesada.

_nulidades expresas y nulidades implícitas: La nulidad surge de la ley, y los jueces no pueden decretar otras nulidades que no estén previstas en ella. Pero ello no significa que la ley las deba enunciar expresamente, pues pueden estar implícitas en la misma.

Efectos:

_Efectos retroactivos en los actos nulos y anulables: En ambos casos opera el efecto retroactivo que lleva las cosas al estado anterior a la fecha de la celebración del acto; pero en los actos nulos la nulidad existió siempre y nunca se presumió validez-, mientras que los actos anulables se presumen validos hasta que se declare la nulidad, y a partir de entonces, recién opera el efecto retroactivo llevando la situación jurídica al estado anterior a la celebración del acto.

_Entre las partes: Entre las partes la nulidad tiene el efecto retroactivo de volver la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la celebración del acto invalidado. Como consecuencia de este efecto, las partes deberán reintegrarce las prestaciones recibidazos; y en caso de responsabilidad de alguna de las partes por la nulidad, deberá indemnizar los daños y prejuicios ocasionados.

Confirmación: Significa sanear la nulidad que viciaba un acto jurídico otorgándole validez. Solamente son confirmables los actos afectados por la nulidad relativa, no así los de la nulidad absoluta, por estar comprometidos con un interés publico. La confirmación tiene efecto retroactivo al día de la celebración del acto, si este fue entre vivos o al día del fallecimiento del otorgante si se lo hizo por testamento.

Extinción de las relaciones jurídicas:

_Recición: Modo de extinción de los actos jurídicos, de tractos prolongados o sucesivos, por la que quedan sin efecto, para el futuro y en razón de un acuerdo de las partes, o por voluntad de solo una de ellas y estándolo autorizada por la propia ley o un convenio preestablecido. Rescinde una parte si la otra lo ha con sentido de antemano.

_Resolución: Por ella se extinguen los actos jurídicos, ya que un incidente les retrotrae sus efectos. No debe confundirse con la nulidad. Esta deriva de una causa original, que anida en las mismas bases de los actos jurídicos; la resolución, en cambio, deviene de una causa posterior y ajena a la conformación misma de todo acto jurídico.

_Revocación: Modo de disolver un acto jurídico, y por el que el autor o una de las  partes, retrae su voluntad, dejando sin efecto el tenor de tal acto, o la cesión de algún derecho. Se da en el mandato, en la donación, en el testamento y opera para el futuro, o sea, sin extinguir los efectos derivados de un acto jurídico que se hubo revocado.

_Prescripción: Hay derechos que se adquieren, o pierden, por el transcurso del tiempo. En lo que respecta a la adquisición modificación o extinción de los derechos, el tiempo intervendrá, con otros factores por medio de la prescripción adquisitiva art. 3948, liberatoria art. 3949, comercial art. 844, penales arts. 59 y 65 del Cod. Pen.

_Caducidad: Es  la extinción, o la pérdida, de cualquier acción o derecho por la inacción del titular en plazo perentorio, o por incumplir legales recaudos. Es también la no concreción de  un derecho por estar sujeto a determinada condición, que no se cumple, o a un evento que no ocurre, en el instante, o del modo y en la forma previsto.

UNIDAD 4

Obligaciones

Concepto: Se entiende por obligación, dentro del ámbito del derecho, el vínculo o relación jurídica en virtud de la cual una persona debe cumplir con una determinada prestación, respecto a otra.

Elementos:

_ Sujeto: También denominado partes, deben ser necesariamente dos: acreedor (o parte acreedora) y deudor (o parte deudora), independientemente de la posible pluridad de individuos en una misma obligición. Desde el punto de vista del deudor (sujeto pasivo de la relación), la obligación consiste en una deuda a cumplir y, como tal, conlleva la responsabilidad del mismo por aquella. Desde el punto de vista del acreedor (sujeto activo de la relación), la situación es inversa, o sea que para el, la obligación se traduce para un crédito a su favor.

_ Objeto: Es el acto o contenido de la obligación, llamado también prestación. Existen las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Las obligaciones de dar consisten en la entrega, por parte del deudor, de un objeto al acreedor. Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de un servicio o la realización de una obra; las obligaciones de no hacer son aquellas en que el deudor debe abstenerse de realizar un determinado acto o de ejecutar cierta conducta.

Fuente:

_ Contrato: Acuerdo entre dos o más personas, tendiente a reglar una situación patrimonial.

_ Cuasicontrato: Es una figura que origina consecuencias similares a las de los contratos. Pero en la que no existe acuerde de voluntades.

_ Delito: Acto voluntario, ilícito, realizado con dolo. El dolo consiste en la intención deliberada de causar daño.

_ Cuasidelito: Consiste en un acto voluntario, ilícito, pero realizado sin intención de dañar, o sea, sin dolo. El elemento que tipifica el accionar es la culpa, que es un actuar negligente o imprudente por parte del autor.

_ Ley: será fuente en los casos en que la obligación se impone a ciertas personas, en razón de interés general.

Efectos: Los efectos de las obligaciones son las condiciones jurídicas que las mismas producen.

Efectos normales: Aquellos que tienen lugar cuando la prestación se cumple específicamente (especie). De manera como las partes acordaron; es decir, el deudor entrega el objeto convenido, o bien cumple el servicio convenido, o se abstiene de realizar cierto acto, convenido también. Se debe resaltar que la prestación será normal ya sea que el deudor cumpla voluntariamente con la prestación, o bien sea obligado judicialmente a ello.

_ Efectos en relación con el acreedor: Si el cumplimiento se produce en forma voluntaria, los efectos han tenido lugar y la obligación se extingue. Empero, si el deudor no se aviene voluntariamente a cumplir, el acreedor esta facultado para lograr el cumplimiento del deudor vía judicial.

_Efectos en relación al deudor: El cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida y modificada por una causa legal.

Efectos anormales: Los efectos de la obligación serán anormales cuando la prestación no se cumple específicamente, sino que la misma se transforma en una suma de dinero a percibir por el acreedor, en función de los daños y prejuicios ocasionados por el incumplimiento.

Ejecución: puede ser normal, forzada y por un tercero.

Mora: Existe cuando, llegado el momento de cumplir con la prestación, el deudor no lo hace sin causa que lo justifique. El elemento material y objetivo consistirá en el retardo en el cumplimiento de la prestación. El elemento subjetivo se configura al no existir causa alguna que justifique tal incumplimiento.

Extinción de responsabilidad: Existen causas o factores que tornan inimputable el incumplimiento y, por lo tanto, eximen de responsabilidad al deudor, como en el caso fortuito o de fuerza mayor. Obviamente, estos factores aparecen ante la ausencia de dolo o culpa en el incumplimiento. El caso fortuito es el que proviene de un hecho o acontecimiento de la naturaleza, mientras que la fuerza mayor es la que se deriva de un hecho del hombre. Para que pueda ser invocado como eximente de responsabilidad, el caso fortuito debe reunir los siguientes requisitos: debe ser extraño al deudor; anterior a la fecha de cumplimiento de la prestación; debe ser insuperable para el deudor; y el deudor no debe haber sido constituido en mora. El principal efecto es que el deudor queda liberado de responsabilidad por incumplimiento.

Clasificación de las obligaciones:

_ Ojligaciones civiles y naturales: La obligación es de carácter civil cuando el acreedor posee la facultad de accionar judicialmente (vía forzada o ejecución directa) ante el incumplimiento del deudor. Por el contrario, será natural cuando el acreedor no posea la posibilidad antedicha.

_ Obligaciones principales y accesorias: La obligación es considerada principal cuando es independiente de cualquier otra y existe por si misma. Por lo contrario, será accesoria cuando su existencia dependa de otra principal.

_Obligaciones puras y simples y obligaciones con modales: Las obligaciones puras y simples son las que por exclusión, no están sujetas a modalidades. Las segundas son aquellas que están sujetas a una modalidad. Las modalidades de las obligaciones son condición, plazo y cargo. Las obligaciones condicionales son aquellas cuyo cumplimiento se halla sujeto a la producción de un hecho condicionante; este hecho condicionante consiste en un acontecimiento futuro e incierto. Las obligaciones con plazo son aquellas cuya exigibilidad esta sujeta al transcurso del tiempo. El cargo consisten una obligación accesoria que se le impone al adquiriente de un derecho, y el mismo es de carácter excepcional.

_Obligaciones de dar, hacer, no hacer: Las obligaciones de dar son aquellas en las que el deudor debe entregar al acreedor una cosa: la cosa, entendida en el sentido del art. 2311, puede ser mueble o inmueble. Las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto la prestación de un servicio por parte del deudor; las mismas pueden ser personalísimas, que son aquellas que su cumplimiento depende de las cualidades individuales del deudor, o no personalísimas, son aquellas que por la naturaleza de la prestación, no requieren condiciones personales especiales del deudor para su cumplimiento. Las obligaciones de no hacer son aquellas cuyo objeto consiste en la abstención por parte del deudor de realizar un determinado acto o de ejecutar determinada conducta.

_Obligaciones con pluralidad de objeto: Son aquellas en las que se establecen para en deudor dos o más prestaciones. : Las prestaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer, indistintamente.

_ Obligaciones con pluralidad de sujetos: Son aquellas en que hay unidad de objeto y cauda, y pluralidad de sujetos acreedores o deudores. La principal característica de estas obligaciones es que, dada la pluralidad de sujetos, la prestación se divide entre los deudores y acreedores; de tal manera que, quien paga su parte queda liberado del resto y quien recibe la suya queda eliminado de la relación. Dicho principio no se aplica cuando la obligación es indivisible.

Extinción de las obligaciones: El art. 724 establece ocho causales de extinción de las obligaciones, a saber:

  • Pago: Consiste en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. Se entiende que el pago es, en si, un acto jurídico que tiene por fin inmediato extinguir una obligación.

  • Novación: Consiste en la transformación de una obligación en otra nueva. La nueva obligación extingue la original.

  • Compensación: Tiene lugar cuando las partes reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor. La compensación opera extinguiendo las deudas automáticamente si son iguales o hasta el monto menor si son diferentes.

  • Transacción: Es el acto jurídico bilateral, por medio del cual las partes extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La extinción se produce mediante conseciones reciprocas. La transacción es indivisible, restrictiva y declarativa.

  • Confusión: Tiene lugar cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor de un obligación.

  • Renuncia a los derechos: Tiene lugar cuando una persona, en forma voluntaria, renuncia a derechos patrimoniales.

  • Remisión de deuda: Es la renuncia al cobro de una obligación. El acreedor condona al deudor y lo libera.

  • Imposibilidad de pago: Tiene lugar cuando la prestación que forma el objeto de la obligación se torna de cumplimiento imposible sin culpa del deudor. Se aplica cuando existe caso fortuito o de fuerza mayor.

  • RESPONSABILIDAD CIVIL/CONCEPTO/TEORIAS.-

     La responsabilidad civil es una figura jurídica que funciona en el ámbito del Derecho Privado (Civil) y sirve para colocar en cabeza del autor de un daño, las consecuencias que tal hecho ha producido. Se diferencia de la responsabilidad penal porque en este caso, cuando el delito cometido es grave, se paga esa responsabilidad en su producción mediante la pérdida de la libertad de circulación. En caso de los delitos civiles, concretados sin la intención de producir daño en las personas o las cosas, se debe determinar el modo en que se repara ese daño: o se devuelven las cosas al estado que estaban o se abona una indemnización sustitutiva en caso de no poder retrotraerlas al estado en que estaban. Eso es la indemnización. Un brazo quebrado puede ser ?reparado? pero una pierna amputada o una disminución permanente de la capacidad de utilización de un miembro no. Tal indemnización se mide en dinero.

     Dos teorías establecen los criterios de responsabilidad, es decir dicen cuando una persona es responsable. La primera de ellas es la subjetiva , propia del Código Civil en su texto original, que ponía en cabeza de quien producía el daño la responsabilidad salvo que pudiera probar que se había producido por responsabilidad de otro u otros. La objetiva, vigente ahora, parte de la idea de la existencia de actividades que por su sola puesta en funcionamiento conllevan un riesgo y, en consecuencia,  la responsabilidad se traslada de la base de la institución o empresa,  a la cúspide, o sea sus dueños. Esta responsabilidad objetiva es la que consagra el nuevo art.1117 del Código Civil que está vigente desde junio de 1997.

    UNIDAD 6

    Contratos

    Convención y contrato: El contrato es un acuerdo entre dos o más personas por el que se obligan mutuamente a determinadas cosas o prestaciones.

    _ Naturaleza jurídica: En su naturaleza jurídica el contrato es un acto jurídico, en consecuencia a los contratos le es aplicable la doctrina de los actos jurídicos que emerge de los art. 944 y siguientes del CC.

    _Diferencia entre convención y contrato: La convención comprende toda especie de compraventa o acuerdo de dos o más personas con una cosa, con o sin intención de obligarse; mientras que el contrato siempre mantiene la intención de obligarse. Los cuasicontratos son convenciones.

    Clasificación (art. 1138 a 1143):

    _Contratos unilaterales y bilaterales: En todos los contratos existen siempre dos o más partes, o sea que, por el número de partes, los contratos son bilaterales. Pero la clasificación del art. 1138 significa que los contratos unilaterales crean obligaciones para una sola parte. En cambio, los contratos dilatares, llamados signalamaticos, generan obligaciones para todas las partes intervinientes.

    _Contratos onerosos y gratuitos: Si hay prestación y contraprestación el contrato es oneroso. Si la obligación afecta solo a una parte, el contrato es gratuito.

    _ Contratos consensúales y reales: Los contratos consensúales quedan concluidos para producir efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento. En cambio, los contratos reales, además del consentimiento, requiere que una de las partes, halla hecho a la otra entrega del objeto del contrato.

    _ Contratos nominados e innominados: Los primeros son aquellos reglados específicamente por el código o por leyes especiales. Los contratos innominados no están especialmente legislados, y se aplican las reglas generales para resolver los conflictos que puedan presentarse.

    _ Contratos formales y no formales: La manifestación externa de la voluntad se patentiza en la forma. Si la ley no exige determinada forma, se dice que el contrato es no formal; en cambio, si se exige una forma determinada el contrato es formal. En los contratos formales es de aplicación el principio de libertad de formas, es decir que puede probarse por cualquier medio de prueba.

    _ Contratos entre presentes y entre ausentes: Entre presentes son aquellos en los cuales las partes están en contrato directo, sea entre si, en forma personal o telefónica, o por intermedio de mandatarios que los represmnten. En los contratos entre ausentes, las partes no están en comunicación directa, sea por encontrarse en lugares diferentes, sea por valerse alguna de ellas de un mensajero no mandatario.

    Autonomía de la voluntad: El orden publico esta constituido por aquellas normas que el individuo y la comunidad deben obedecer, aún por enzima de lo que las partes puedan haber acordado. Ello por cuanto, existen intereses generales de la comunidad toda que el estado debe asegurar y proteger por enzima de los intereses de los particulares.

    Elementos de los contratos:

    _Sujeto: Pastes que intervienen, acreedor (activo) y deudor (pasivo).

    _Capacidad: de hecho como de derecho.

    _El consentimiento: La manifestación de la voluntad que patentiza la celebración del contrato. Debe reunir las condiciones de la voluntad interna y de la voluntad externa. Tiene dos elementos, oferta y aceptación, la oferta es la propuesta que una de las partes hace a la otra para la celebración de un determinado acto contractual. La aceptación es la conformidad que presta la otra parte ante la oferta. Coincidencia entre la oferta y demanda implica el consentimiento de las partes.

    _Objeto: Sea el objeto del contrato referido a su finalidad o bien a su contenido material, tanto este como aquella, deben ser lícitos, no contrarios a la moral y a las buenas costumbres y física u jurídicamente posibles. Es la prestación sobre la que versa el contrato y puede consistir en una osa, en un hecho o en una omisión. Debe ser determinado. Las cosas litigiosas, embargadas o gravadas pueden ser objeto de un contrato, siempre que se le advierta al otro contratante acerca de la real situación jurídica. Son nulos de nulidad absoluta los contratos sobre herencias futuras.

    _Causa: Debe ser lícita, pues, en caso contrario, el acto seria nulo de nulidad absoluta.

    _Forma: Exterioriza la voluntad de los sujetos que interviene

    Prueba de los contratos: Los art. 1190 a 1194 contienen distintas reglas relativas a la prueba de existencia del contrato:

    _ Los instrumentos públicos

    _Los instrumentos privados

    _Por confesión de parte (judicial o extrajudicial)

    _Juramento judicial

    _Por presunciones legales o judiciales

    _Testigos: Edad mínima 14 años al momento de declarar, solo hay dos supuestos de excepción en el que los testigos deben tener mas de 21, en las escrituras y en el matrimonio.

    _ Otros medios de prueba: prueba pericial, prueba informativa, inspección ocular.

    Interpretación de los contratos: Según el art. 1198 “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.”. En caso de no existir coincidencia o de desacuerdo en cuanto a la interpretación de los contratos, la cuestión deberá resolverse judicialmente y resultara el juez el intérprete último de la voluntad expresada por las partes al contratar.

    En primer lugar, deben examinarse las palabras utilizadas, dentro del contexto general y de acuerdo con el sentido común y con el criterio común y el razonamiento que cualquier persona puede demostrar: es decir, el examen de las palabras debe realizarse dentro del contexto del contrato.

    Derechos del consumidor: La ley 24240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social.

    UNIDAD 7

    Contratos civiles típicos

    Compraventa: De acuerdo con el art. 1323: “… Habrá compra y venta cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.”. Los caracteres esenciales del contrato de compraventa son los siguientes:

    _ Bilateral: se crean obligaciones reciprocas para comprador y vendedor.

    _ Oneroso: existen contraprestaciones entre las partes.

    _ Consensual: EL contrato nace con el consentimiento, sin perjuicio de que luego deba entregarse la cosa.

    _ No es formal: salvo que se tratare de un bien inmueble.

    _ Típico o nominado: esta expresamente contenido en el código civil.

    _ conmutativo_ con obligaciones recíprocas, salvo en el caso de la compra venta aleatoria.

    Elementos esenciales de la compra venta: Además de los elementos esenciales del contrato (capacidad, consentimiento, objeto, forma, causa, etc.):

    _ Cosa vendida: *Debe ser un objeto material susceptible de tener valor económico

    *Debe tratarse de una cosa que este en el comercio.

    *La cosa debe ser determinada o determinable.

    *La cosa debe existir en el momento de celebrarse el contrato o si es futura el contrato queda sujeto a la condición de que la cosa llegue a existir.

    *La cosa que se vende debe ser propiedad del vendedor ya que las cosas ajenas no pueden venderse.

    _ Precio: *Debe expresarse en dinero, sea moneda nacional o extranjera. Si parte del precio es en dinero y parte en una cosa, rigen las reglas de la compra venta, si lamparte en dinero es igual o superior a la otra; si, por lo contrario esta ultima fuera mayor, rigen las normas de la permuta.

    * El precio debe ser cierto (determinado) o determinable (un tercero lo fija por común acuerdo de las partes; se pacta que el precio sea el corriente en plaza con respecto a cierto objeto).

    * El precio debe ser serio, lo cual significa que debe ser real y sincero (el precio es vil cuando es insignificante y no guarda ninguna relación con el valor de la cosa vendida).

    Obligaciones del vendedor:

    _ Entregar al comprador, en propiedad, la cosa vendida, en el estado en que se encontraba al momento de realizar el contrato, y la entrega debe efectuarse en el lugar y tiempo pactados.

    _ El vendedor debe recibir el precio convenido

    _ Los gastos de la entrega de la cosa están a cargo del vendedor, salvo que las partes acuerden otra cosa.

    _ El vendedor responde por evicción de la cosa vendida y por los vicios redhibitorios.

    Obligaciones del comprador:

    _ Pagar el precio de la venta. Puede negarse si teme, fundadamente, la evicción de la cosa.

    _ Recibir la cosa vendida en el tiempo y lugar convenido.

    _ Abonar los gastos de recepción. Así, en la compra venta de un inmueble, el vendedor debe abonar la abandonar de los certificados de deudas por impuestos y contribuciones y los del estado del dominio y sus gravámenes; el impuesto fiscal sobre la venta se paga por mitades entre las partes, y los honorarios del escribano los abona el comprador ya que la escritura corresponde a los gastos de recepción de la finca.

    La seña o arras: En muchos contratos es frecuente que, para asegurar su cumplimiento, una de las partes entregue a la otra una suma de dinero llamada seña, señal o arras. La seña puede tener un carácter penitencial o confirmatorio:

    _ con el carácter penitencial cualquiera de las partes puede arrepentirse y si ello ocurre, el contrato no se celebra o si se hubiera celebrado queda sin efecto. Si se arrepiente el que dio la seña, está se pierde, y si el que se arrepiente es el que la recibió, deberá restituir el doble de dicha seña. Si las partes no se arrepienten, la seña se descontará del resto del precio, es decir, como si hubiera sido un pago a cuenta.

    _ Con carácter confirmatorio, no hay derecho de arrepentimiento y la seña se considera un pago a cuenta o como principio de ejecución del contrato. La parte que dio la seña deberá completar la prestación y si no lo hace, la otra parte podrá demandar el cumplimiento.

    Permuta: Dice el art. 1485: “El contrato de trueque o de permuta tendrán lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal de que este le de propiedad de otra cosa.”

    Se aplican a este contrato las reglas generales de la compraventa.

    Locación: “Habrá locución cuando dos partes se obliguen recíprocamente, una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a parte a pagar por este uso. Goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama locatario, arrendatario o inquilino; y el que lo recibe locador o arrendador. El precio se lama también arrendamiento o alquiler”. “El contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación”.

    Locación de cosas: Una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de una cosa de una cosa, y esta pagará por tal uso y goce un precio cierto en dinero. El contrato de locación de cosa es: bilateral (genera obligaciones para ambas partes); oneroso (existen contraprestaciones); consensual (se perfecciona con el consentimiento de las partes, sin perjuicio de la entrega de la cosa); no es formal (en muchos casos ni siquiera existe el contrato escrito de alquiler); es típico o nominado (esta legislado expresamente en el código) y es tracto sucesivo (por ejemplo, periodos mensuales de alquiler).

    Objeto: Es una cosa material, susceptible de valor económico, sea inmueble o mueble no fundible, ya que el locatario debe restituir, al concluir la locación, el mismo objeto. También puede alquilarse una cosa de la que solo se indique el genero y especie (automóvil de dos puertas) pero que se individualiza en el momento de la entrega.

    No es necesario que el locador sea dueño de la cosa pues solo se concede el uso o goce de la cosa; pero debe contar con la autorización de l titular. Los bienes de bienes de dominio privado o público del estado son susceptibles de locución. Por último, la cosa dada a locación debe destinarse a un fin honesto, no contrario a la moral y a las buenas costumbres, pues en par caso, el contrato no tendrá valor.

    Plazo: El código, en su art. 1505 fija un plazo mínimo de diez años, quedando limitado a dicho término si se hubiera pactado un plazo mayor.

    Ley 23091:

    _ Los contratos deben celebrarse por escrito o, en su defecto, se considerara como mínimo el plazo fijado por la ley, y la actuación la fijara el juez.

    _ El plazo mínimo de las locaciones para vivienda será de dos años y tres para los restantes destinos.

    _ En poscontratos por temporadas el inmueble debe encontrarse amueblado y el plazo mínimo es de 6 meses.

    Obligaciones del locador:

    _ Entregar la cosa alquilada en el tiempo convenido, con todos sus accesorios y en el estado adecuado para que pueda cumplirse el objetivo de la locación o en el estado que se encontrare al celebrarse el contrato.

    _ Reparar los daños que produzcan en la casa, salvo que los mismos sean causados por culpa o dolo del locatario.

    _ Mantener al locatario en pleno uso y goce de la cosa, respondiendo por evicción y por vicios redhibitorios.

    _ Pagar las mejoras que el locatario hubiese realizado.

    Todo ello sin perjuicio de lo que las partes hubieran pactado.

    Obligaciones del locatario:

    _ Pagar el precio del alquiler al locador, o a sus herederos, en el tiempo convenido, pues sino se abonan dos periodos consecutivos, el locador podrá rescindir el contrato con el consiguiente desalojo y/o promover la acción ejecutiva por el cobro de alquileres.

    _ Usar y gozar de la conformidad del contrato y según la naturaleza de aquella.

    _ Conservar la cosa en buen estado, siendo responsable de los daños que se produzcan por su dolo o culpa, no así en el supuesto de caso fortuito.

    _ Debe restituir la cosa al locador al vencimiento del contrato.

    Cesión: El inquilino (locatario) “cede” la cosa a otro (cesionario). Este contrato se rigen por las normas de la cesión de créditos; el cesionario recibe la cosa en el estado en que se encuentre, y el inquilino y el cesionario n pueden modificar las cláusulas del contrato original. Concluye cuando termina el contrato original

    Conclusión: Concluye por distintas causas:

    _ Por vencimiento del plazo contractual o del mínimo legal. Si vencido el plazo, el locatario sigue ocupando el bien y pagando los alquileres, ello no implica renovación del contrato o tacita reconducción, pudiendo el locador o inquilino darlo por terminado en cualquier momento.

    _ Por pérdida o destrucción de la cosa o por imposibilidad de cumplir su destino.

    _ Por resolución del contrato u otras causas que autoricen la recesión.

    _ La quiebra o el concurso del locador o del locatario no altera la vigencia del contrato, si su destino es para vivienda familiar.

    Resolución anticipada: A partir de 6 meses se puede rescindir anticipadamente la locación pero el locatario deberá indemnizar al locador con el equivalente a un mes y medio de alquiler. Después de un año deberá indemnizar con u mes de alquiler.

    Locución de servicios: En el contrato de locución de servicios una de las partes (locador) se obliga a prestar un servicio a la otra, y ésta (locatario) deberá pagar un precio en dinero. Este contrato constituye una de las formas de trabajo, si bien, en regla, no existe relación de dependencia, lo que si ocurre en las relaciones laborales comunes. Por otra parte, en el contrato de trabajo que excluye la relación de servicios civiles, rigen leyes sociales, aunque aunque algunas de estás están quedando, poco apoco y lamentablemente, sin efecto o con aplicación restringida.

    La locación de servicios civiles es un contrato bilateral, oneroso, consensual, no formal, típico y conmunitativo. Son también elementos esenciales el tipo de servicio y el precio.

    El servicio debe ser posible en sentido material y jurídico, no contrario a la moral y a las buenas costumbres. El precio debe ser dinero serio aplicándose las reglas de la compra venta. Si las partes no fijaron el precio, éste igual corresponderá si el servicio prestado constituye el modo de vida de quien lo presto, fijándolo en su caso el juez; también se debe pagar el precio si se ha solicitado un servicio aunque no sea propio del que lo ha brindado.

    Efectos: Son los que derivan naturalmente del contrato: una de las partes debe prestar el servicio requerido, en tiempo y lugar convenidos y de acuerdo con las reglas técnicas del caso; la otra debe pagar el precio pactado o, en su defecto, el que fije el juez.

    Locación de obra: En este contrato una de las partes (locador o empresario) se obliga a ejecutar una obra, y la otra (locatario, dueño de la obra) se obliga a pagar por ello un precio en dinero. El contrato de locación de obra es bilateral, oneroso, consensual, no formal, conmunitativo, y típico.

    Obligaciones del locador:

    _ Ejecutarla obra en tiempo y forma convenidos; si no se hubiera fijado plazo, éste será el necesario para concluir la obra de acuerdo con los usos y practicas comunes o, en su caso, será fijado por el juez.

    _ El empresario responde por las consecuencias de la mala ejecución de la obra. Indemnizando. Asimismo, los daños derivados de la ruina total o parcial de la misma. La responsabilidad frente al dueño de la obra, alcanza al director técnico y al proyectista.

    La liberación en el contrato de la responsabilidad por ruina no tiene validez. Los efectos ocultos deben ser denunciados dentro de los setenta días posteriores a su descubrimiento; en caso contrario, se perderá el derecho a indemnización.

    Obligaciones del locatario: El locatario debe poner a disposición del locador el terreno y los materiales -en el caso de haberse obligado a ello-, adecuados en cantidad y calidad, respondiendo por cualquier defecto.

    Asimismo, debe pagar el precio convenido en el tiempo establecido o al entregarse la obra.

    Pueden darse sin embargo algunos casos especiales:

    _ajuste alzado: El precio fijo y definitivo; el locador no podrá pedir mayores costos salvo que invoque circunstancias extraordinarias e imprevisibles. Esta forma no se utiliza en periodos de infracción.

    _ Coste y costas: el precio se va reajustando a medida que disminuyan o aumenten los costos.

    El pago del precio de la obra deberá efectuarse a quienes proveyeron los materiales y el trabajo, quienes tendrán acciones directas en contra del dueño de la obra hasta la concurrencia de lo que el dueño de la obra deba al locador.

    Donación: Según el art. 1789 “…Habrá donación cuando una persona por una acto entre vivos, trasfiera de su libre voluntad gratuitamente a la otra, la propiedad de una cosa”. Donante es la parte que trasfiere la cosa y donatario la que la recibe. La donación es un contrato unilateral, consensual, típico y gratuito, aunque puede ser parcialmente oneroso. La forma es solemne si se donan bienes inmuebles o prestaciones periódicas o rentas vitalicias: en este caso será menester la escritura pública. Puede donarse las cosas que pueden ser vendidas, y el donante debe ser propietario de la cosa.

    Revocación: El donante puede dejar sin efecto la donación por incumplimiento de los cargos -sin perjuicio de demandar antes la ejecución- o por ingratitud del donatario (atentado contra la vida del donante, injuriarlo o negarle alimentos)

    Mandato: En el mandato, una parte (mandante) da a otra el poder, que esta (mandatario) acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta, un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza.

    El contrato es consensual, unilateral, gratuito u oneroso si así se conviene o si los actos son relativos a la profesión del mandatario (por ejemplo, si se trata de un abogado o de un martillero); conmunitativo, típico y formal si el poder se otorga para administrar o vender bienes o para actuar en juicio.

    Mutuo: En el contrato de mutuo o empréstito de consumo, una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está obligada a consumir, devolviendo en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. (art. 2240)

    El objeto lo constituyen cosas consumibles (dinero o comestible) o fundibles (tantos ejemplares de una obra) (art. 2241). El mutuario recibe las cosas en propiedad y debe reintegrar otras de igual especie y en idéntica cantidad.

    El mutuo es una contrato real (se configura con la entrega de la cosa), unilateral, conmunitativo y típico. Es gratuito (se devuelve lo mismo que e recibió) y en algunos casos onerosos si se pactan., por ejemplo, intereses sobre la cantidad prestada. Puede ser verbal, pero si el emprésito supera los diez mil pesos, se debe probar por instrumento público o privado de fecha cierta (art. 2246).

    Fianza: Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria (art. 1986). Así ocurre en el contrato de alquiler o en el préstamo de dinero, en los cuales una persona (fiador) garantiza al acreedor que el deudor principal cumplirá con su obligación, pues en caso contrario lo hará el fiador.

    El contrato es consensual, unilateral, subsidiario (accede a un contrato principal, por ejemplo, el contrato de alquiler o de préstamo); gratuito, conmunitativo, típico y, de regla, escrito. El art. 2006 dice que si la fianza fuera negada solo se comprobará por escrito.

    Cualquier obligación válida puede afianzarse (art. 1993); pero si la obligación nunca existió o está extinguida o es un acto o contrato nulo o anulado, la fianza será nula (art. 1994).

    Por sus efectos, puede ser simple (el fiador goza del beneficio de excusión y el acreedor no puede demandarlo antes de tratar de corroborarse con los bienes del deudor) y de división (si hay varios fiadores, cada uno responde por su parte ante el acreedor).

    Deposito: El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes (depositario) se obliga a guardar una cosa mueble o inmueble que la otra (depositante) le confía y a restituir la misma e idéntica cosa (art. 2182).

    El contrato es unilateral, gratuito (puede ser oneroso si se paga un precio por el depósito), real (se configura con la entrega de la cosa y no con el mero consentimiento), no formal, conmutativo y típico.

    Clases:

    Regular: Es con respecto a inmuebles o muebles no consumibles, de modo que el depositario debe restituir los mismos bienes que recibió. Constituye depósito regular la entrega de títulos o valores numerados.

    Irregular: Se entregan cosas consumibles o fungibles, de modo que habrá que reintegrar otras iguales en cantidad y/o calidad. El depósito de una suma de dinero es irregular, pues el depositario puede utilizarla y luego devolver una cantidad igual.

    Renta vitalicia: En el contrato oneroso de renta vitalicia, alguien, por una suma de dinero o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otra le da, se obliga hacia una o varias personas a pagar una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados por contrato (art. 2070).

    Se trata de un contrato real (es necesaria la entrega previa del capital); unilateral (pues solo se obliga el rentista); formal (requiere escritura pública), oneroso, aleatorio y típico.

    UNIDAD 8

    Derechos reales

    Concepto: El derecho real es un derecho absoluto de contenido patrimonial cuyas normas ecensialmente de orden publico establecen entre una persona (sujeto) y una cosa (objeto) una relación inmediata y directa que previa publicidad obliga a la sociedad a abstenerse a realizar actos en contrario (sujeto pasivo universal- deber erga amnes) otorgando en el caso de violación las correspondientes acciones legales.

    Caracteres:

    _En los derechos reales hay dos elementos: el sujeto, que es el titular del derecho real y el objeto, es la cosa sobre la cual se ejerce.

    _Los derechos reales son absolutos; se tiene contra cualquiera que pretenda perturbar su goce (orga emnes), lo que no autoriza su ejercicio abusivo, sino regular, conforme al art. 1071. Este carácter da lugar a las acciones posesorias, que son las que se acuerdan para la protección de los derechos reales.

    _El titular del derecho goza del llamado jus persequendi, lo que implica la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se encuentre en posesión de la cosa objeto del derecho real; salvo las excepciones previstas en el Código civil.

    _El titular del derecho real goza también del llamado jus preferendi, por el que se descartan los derechos personales.

    _El origen de los derechos reales sólo pueden estar en la ley, por lo que su número es limitado y pueden adquirirse por usucapión.

    _Los derechos reales, en principio, tienen duración limitada.

    Creación legal: Solo pueden ser creados por ley. El interés directo del orden público en los derechos reales origina el principio contenido en el art. 2502 del Código Civil, que doctrinariamente se conoce como numerus clausus (numero cerrado). Si los particulares pudieran crear multiplicidad de derechos reales se originarían indudables complicaciones en el régimen de la propiedad.

    Enumeración: Según el art. 2503 son derechos reales:

    _el dominio y el codominio

    _el usufructo

    _el uso y la habitación

    _las servidumbres activas

    _los derechos hipotecarios

    _la prenda

    _la anticresis

    Derechos patrimoniales y derechos reales: Los derechos patrimoniales son aquellos que tienen un contenido económico. Se dividen en: derechos reales y derechos personales o creditorios. De lo dicho se desprende que los derechos reales son una categoria dentro de los derechos patrimoniales.

    Derechos reales y derechos creditorios: Los derechos personales o creditorios establecen una relación entre dos sujetos y un objeto; hay una relación, por lo tanto, de tres elementos: sujeto activo-acreedor-; sujeto pasivo-deudor- y el objeto-la prestación debida-.

    Los derechos personales no pueden ejercer directamente sobre la cosa, siendo necesario para ello dirigirse a otra persona.

    Por aposición a los derechos reales, los derechos personales son relativos (se tiene contra personas determinadas); no gozan del jus preferendi, ni del jus persequendi; pueden ser creados libremente por los particulares; no son susceptibles de adquirirse por usucapión, siendo en cambio alcanzados por la prescripción liberatoria.

    Modo de adquisición: Nos referimos en primer lugar al titulo, es el acto jurídico bilateral revestido de las solemnidades de forma y de fondo que habilitan la adquisición de un derecho real. Por otro parte se requiere el modo; tradición que consiste en la realización de actos materiales e cumplimiento de un titulo.

    Clasificación: Se los puede clasificar según dos criterios:

    _Derechos reales sobre la cosa propia (dominio, codominio, propiedad horizontal) y derechos reales sobre la cosa ajena (los restantes derechos reales).

    _Derechos reales de disfrute (dominio, codominio, propiedad horizontal, usufructo, uso y habitación) y derechos reales de garantía (prenda, hipoteca y anticresis).

    Posesión: Habrá posesión cuando una persona por sí, o por otro, tenga una cosa bajo su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. La posesión es un hecho y sólo un derecho por sus efectos, que son la prescripción y las acciones posesorias.

    Elementos de la posesión: De la definición dada precedentemente se desprende con claridad de dos elementos: corpus-elemento físico- y animus-elemento subjetivo, que implica la intencionalidad de ser el dueño-.

    Adquisición de la posesión: Se adquiere por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya. LA posesión puede obtenerse por:

    _Ocupación: Para que sea posible la posesión por ocupación es necesario que ocurran dos requisitos: la aprehensión de la cosa, que manifiesta la voluntad del ocupante de apropiarse de ella; y que la cosa sea sin dueño o que sea susceptible de adquirirse por ocupación.

    _ Usurpación: Esta consiste en la aprehensión de la cosa de la cosa perteneciente a otro, por clandestinidad o violencia.

    Tradición: Esta implica la entrega voluntaria de la cosa y recepción de la misma en igual forma. Es un acto voluntario lícito, que produce efectos jurídicos entre las partes.

    Clases de posesión: Puede ser legítima o ilegítima; de buena o de mala fe y viciosa.

    _Posesión legítima o ilegítima: Se considera legítima cuando implica el ejercicio de un derecho real conforme a las normas del Código Civil; por el contrario, será ilegítima cuando se obtenga sin titulo o por titulo nulo o adquirida de un modo insuficiente o de quien no tenia derecho a transmitirla.

    En principio la posesión se presume legítima por que el poseedor posee por que posee.

    _Posesión de buena y mala fe: Habrá buena fe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho cree en la legitimidad de la posesión; es necesario que ostente un justo título, debiendo entenderse por tal, aquel que sea apto para transmitir el dominio, el usufructo, el uso y anticresis. La buena fe debe existir desde el origen de la posesión. En caso de no reunirse los requisitos enunciados, la posesión será de mala fe.

    _Posesión viciosa: En caso de inmuebles, el vicio se manifestará por violencia; por clandestinidad; o por abuzo de confianza. En caso de muebles la posesión podrá ser por hurto; por estelionato (contratación como cosa propia sobre ajenas); por abuzo de confianza.

    Tenencia: Se considera tenedor a quien tiene en su poder una cosa, reconociendo en otro el derecho de posesión. El tenedor tiene el corpus, el poseedor tiene el corpus y el animus. Son casos de tenencia:

    _Los que poseen a nombre de otros con derecho a poseer, como el locatario o el comodatario.

    _Los que continúan poseyendo después de cesar el derecho de poseer como el usufructuario, acabado el usufructo.

    _Los que continúan la posesión después de que una sentencia les negare el derecho a poseer.

    _Los que continúan en la posesión de una cosa, después de reconocer el otro, el derecho de poseerla.

    La tenencia se adquiere por la entrega de la cosa sin necesidad de formalidad alguna.

    El tenedor tiene la obligación de conservar la cosa y de restituirla al poseedor.

    Dominio: Conforme el art. 2506 del Código Civil el dominio se configura cuando “una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”.

    Caracteres:

    _ Amplitud: Es el derecho más amplio de señorío que se tiene sobre una cosa. El propietario es dueño de la cosa con todos los accesorios, frutos y productos.

    _ Perpetuo: No se pierde por desuso o por el ejercicio de la posesión por parte de tercero, a menos que se de el supuesto de usucapión.

    _Absoluto: el derecho real de dominio es absoluto, pero debe ejercerse de manera regular. De modo tal que el dueño tendrá a servirse, usar y gozar de la cosa conforme al ejercicio regular. Tendrá derecho a disponer de aquella, pero esta disposición estará limitada por la ley, no pudiendo, por ejemplo, gravar la cosa con otros derechos reales distintos de los contemplados por el Código Civil.

    Modos de adquisición:

    _ Apropiación: Implica la aprehensión de las cosas muebles sin dueño o abandonadas. E{ necesario que reúnan los siguientes requisitos: aprehensión de la cosa; animus domini; capacidad del adquiriente (mayor de diez años); que se trate de cosas muebles, que sean cosas sin dueño o abandonadas por su dueño (considerándose tales aquella de cuya posesión se desprende el dueño con la idea de lo continuar su dominio). Son susceptibles de apropiación los casos de caza, pesca y tesoros.

    _ Especificación: Implica la transformación de una cosa mueble en otra mediante la mano de obra del hombre. Requiere trabajo humano. Con respecto a la propiedad de la cosa nueva, es menester distinguir si hubo buena fe o mala fe.

    _Accesión: Implica la adherencia de una cosa a otra. El propietario de esta adquiere el dominio de la adherida.

    _Tradición: Para que está surta efectos como modo de transmisión de dominio es necesario que se den los siguientes requisitos: Propiedad de la cosa (el transmítete debe ser propietario de la cosa que transmite); capacidad (es menester que el transmítete tenga capacidad para enajenar, y que quien reciba la cosa tenga capacidad para adquirir); título suficiente (la tradición no es suficiente para transmitir el dominio si no se es acompañada por un acto jurídico que produzca tal efecto, como por ejemplo, una venta).

    _Percepción de frutos: La percepción de frutos es uno de los derechos más importantes del dominio; de modo tal que el dueño de la cosa hace suyos los frutos que está produzca.

    _ Sucesión mortis causa: Los sucesores del causante, sean a titulo universal o a titulo particular adquieren el dominio de los bienes que pertenecían a dicho causante.

    _ Prescripción adquisitiva: El transcurso del tiempo produce la adquisición del dominio, usufructo, uso o habitación.

    El fundamente de este modo de adquisición del dominio es la necesidad de afianzar el derecho de quien a poseído un bien, lo ha mejorado durante largos años, frente a su propietario, que negligentemente, lo ha abandonado, desinteresándose de él.

    La prescripción adquisitiva o usucapión es una institución de orden público. Están capacitadas para usucapir todas las personas capases de adquirir, y aun pueden prescribir los menores de diez años y los incapaces por medio de sus representantes legales.

    Pueden adquirirse por usucapión las cosas muebles y las cosas inmuebles. En el primer caso, si se trata de una cosa robada o perdida se requiere el plazo de dos o tres años según la cosa sea registrable o no. No pueden prescribiste las cosas del dominio público del estado; pero si las de dominio privado del mismo.

    Para usucapir es menester que la posesión reúna los siguientes requisitos:

    *el poseedor debe tener posesión con animus domini.

    *la posesión debe ser continua e ininterrumpida. Deja de ser tal cuando la misma es interrumpida por el dueño o por un tercero por más de un año.

    *la posesión debe ser pública y pacifica. La publicidad se requiere para que los interesados puedan conocer la pretensión del poseedor sobre el bien; la pasividad implica que recién se computará el plazo de la posesión a partir del cese de la violencia por la cual se tomo la posesión de la cosa.

    En materia de inmuebles existen dos casos de usucapión:

    *En la prescripción decenal, bastara la posesión continua durante diez años cuando se tenga justo título y buena fe. Hay justo titulo cuando exista un título suficiente para transmitir el dominio, por ejemplo, cuando el título esta instrumentado con las formalidades que la ley exige, pero quien lo suscribe no es el verdadero propietario. Hay buena fe cuando el propietario cree sin duda ser dueño de la cosa, esta creencia debe estar basada sobre un error de hecho, no de derecho.

    *Prescripción veinteñal, será suficiente la posesión de un inmueble en forma pública, pacifica y continua durante veinte años; no es necesario justo título ni buena fe. El juicio de usucapión dará título de propietario perfecto al poseedor del inmueble, oponible erga omnes.

    En materia de muebles se dan tres supuestos diferentes:

    *posesión de mala fe: en este caso no se adquiere ningún derecho sobre la cosa.

    *posesión de buena fe de cosas robadas o perdidas registrables: se requiere la posesión durante dos años.

    *posesión de buena fe de cosas robadas o perdidas, no registrables: se requiere la posesión durante tres años.

    Expropiación: El Estado, por causas de utilidad pública, puede apropiarse de un bien con el previo pago de una indemnización a su dueño.

    Restricciones al dominio:

    _ Restricciones de interés público: generalmente importan una obligación de no hacer y no dan a lugar a indemnización.

    _Cláusula de no enajenar: Es nula toda cláusula que prohíba vender el bien a persona indeterminada; también puede darse el caso de transmisiones gratuitas que impongan la prohibición de venta.

    _Constitución de derechos reales: No se pueden constituir otros derechos reales que los admitidos en el Código Civil.

    _Camino de sirga: Se dispone que los propietarios limítrofes con ríos o canales que sirvan a la comunicación por agua deben dejar un camino o calle público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río o canal, pudiendo reducirse en las ciudades a no menos de 15 metros.

    _Molestias ocasionadas a los vecinos: Las molestias que ocasionen humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas.

    _Obras o trabajos que pueden perjudicar al vecino: El propietario de un fundo no puede realizar excavaciones ni fosos que puedan ocasionar la ruina de edificios vecinos, perjudicar plantaciones existentes o producir desmoronamiento de tierra.

    _Falta de conservación del edificio: Los propietarios deberán mantener sus edificios de modo tal que la caída o desprendimiento no pueda dañar a los vecinos o transmitentes.

    _Instalaciones inmediatas a paredes medianeras o divisorias: Nadie podrá construir cerca de una pared medianera o divisoria pozos, cloacas que causen humedad, depósitos de materia corrosivas, fabricas peligrosas a la seguridad y salubridad de los edificios o nocivas a los vecinos, sin respectar las distancias prescriptas por la reglamentación local.

    _Uso de paredes medianeras o divisorias: Si con finalidad de mejorar una pared divisoria el propietario del terreno contiguo la demoliera, no se deberá indemnización pero deberá levantar la nueva pared inmediatamente.

    _Árboles, ramas y raíces: La ley procura evitar inconvenientes, para ello se ha establecido una distancia mínima de tres metros con la línea divisoria para plantar árboles.

    _Goteras de techos y desagües: El propietario de un fundo no podrá hacer correr por otro vecino las aguas de pozos que él tenga en el suyo, salvo lo dispuesto sobre las aguas naturales o artificiales llevadas o sacadas de allí para satisfacer las necesidades de establecimientos industriales.

    _Aguas que descienden naturalmente a los fundos inferiores: los propietarios de fundos inferiores están obligados a recibir las aguas que descienden a ellos naturalmente desde los terrenos superiores.

    _Luces y vistas: El propietario de una pared no medianera contigua una finca contigua podrá abrir en ella ventanas para recibir luces; no pueden tenerse vistas que permiten ver los fundos vecinos, a menos que medie una distancia de tres meros de la línea divisoria.

    _Restricciones a la facultad de dividir las cosas: No pueden dividirse las cosas cuando ello resulte antieconómico. Las autoridades locales, en materia de inmuebles establecerán la superficie mínima de la unidad económica.

    Condominio: Se dice que hay comunidad cuando dos o más personas tienen iguales derechos sobre una cosa; es decir, derechos no excluyentes. El condominio es una especie dentro de la comunidad de copropietarios una cosa. Todos los codóminos son dueños de toda la cosa, pero su derecho no es pleno, sino que está limitado por el derecho análogo de los otros.

    Caracteres:

    _Perpetuo: subsistiendo independientemente del ejercicio que de él se haga.

    _Absoluto: cada individuo podrá enajenar su parte indivisa, gravarla con hipoteca teniendo las mismas acciones que el titular del dominio, pudiendo gozar de su parte indivisa sin el consentimiento de los demás condóminos.

    _No es exclusivo: ya que de su misma noción se desprende la existencia de dos o más personas que tienen un derecho de propiedad sobre la misma cosa.

    Indivición forzosa: En este caso, cuando el condominio existe sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios, ninguno de ellos podrá pedir división.

    Los derechos corresponden a los condóminos como forma de condominio, y cada uno podrá usar la totalidad de la cosa común como si fuera propia dentro de los fines que está destinada y sin afectar el derecho de los otros.

    Habrá también indivisión forzosa cuando la ley prohíba la división o por contrato por tiempo determinado o por voluntad del causante en el testamento, plazos que no pueden exceder los diez años.

    Medianeria: El condominio sobre cercos, muros y fosos es de indivisión forzosa. La pare podrá ser divisoria cuando divida dos edades. El cerramiento es una facultad que surge del carácter excluyente del dominio. El Código Civil esta a favor del que construye primero en un lugar no cerrado entre paredes la facultad de asentar la mitad de la pared medianera sobre el terreno del vecino. El condominio de muros es un derecho real inmobiliario y no es necesaria la escritura pública, estableciéndose un sistema de presunciones: toda pared o muro que sirve de separación entre dos edificios se presume medianero hasta la altura del edificio mas bajo.

    EFECTOS DEL CONDOMINO NORMA: El condómino goza de las facultades inherentes al dominio con la limitación del derecho igual de los demás partícipes.

    FACULTADES DE LOS CONDÓMINOS: Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.

    Cada condómino podrá ejercer, sin consentimiento de los otros, los derechos inherentes a su cuota parte ideal en la cosa y en la medida que sea compatible con el derecho igual de los demás. Podrá vender, hipotecar o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan impedirlo, y sus acreedores podrán embargarla y hacerla vender antes de la partición. Podrá igualmente enajenar o gravar parte determinada de la cosa, pero la eficacia estará subordinada a que dicha parte le corresponda en la partición.

    Pueden ejercer todos los derechos inherentes a su cuota parte ideal como: vender, hipotecar, ceder su cuota sin que los otros lo puedan impedir: enajenar o gravar parte determinada de la cosa siempre que les corresponda esa parte en la partición.

    Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.

    La enajenación, constitución de servidumbre o hipotecas, y el arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o íntegramente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.

    OBLIGACIONES DE LOS CONDOMINOS: Todo condómino puede obligar a sus copartícipes, en proporción a su partes, a abonar los gastos de conservación o reparación de la cosa común, con los intereses sobre las sumas que con ese fin hubiere pagado. Los condóminos requeridos podrán liberarse de la obligación de contribuir, haciendo abandono de su derecho.

    Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su cuota - parte contra los otros condóminos, y a hacer valer respecto de terceros los derechos resultantes, la entrega se hará por consignación o secuestro por cuenta de todos los copartícipes, con arreglo a los principios relativos a las obligaciones indivisibles.

    Sólo el condómino que contrajo deudas en pro de la comunidad está obligado a su pago, sin perjuicio de su acción contra los otros para el reembolso de los que hubiere abonado.
    Si la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos los condóminos, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto de la cuota que le corresponda.

    Propiedad horizontal: Es un derecho real de uso y goce sobre una unidad funcional de un inmueble que consiste en una parte privada y una parte indivisa; la primera sobre una porción del edificio y la segunda sobre todas las cosas comunes del mismo.

    Partes comunes: Son todas aquellas partes que hacen a la seguridad del edificio o que sean de uso común para los propietarios.

    Derechos y obligaciones de los consorcistas: Es menester considerar los derechos y obligaciones de los consorcistas respecto de las partes propias y de las comunes:

    _Respecto a las partes propias: Cada propietario tendrá la obligación de usar y gozar de su unidad funcional conforme al destino de la misma, el cuan estará determinado en el reglamento de copropiedad y administración, o en caso se omisión, según las costumbres. En ningún caso tal uso podrá afectar la seguridad del edificio. El principio general establece que cada propietario es dueño exclusivo de su parte propia y por lo tanto podrá ejercer todos los derechos inherentes a la propiedad. A su vez, tendrá las limitaciones propias del derecho de propiedad horizontal. Por ejemplo:

    *El propietario deberá abstenerse de realizar cambio en su parte de la fachada, que alteren las condiciones estéticas del mismo.

    *El propietario deberá abstenerse de realizar actos que perturben a sus vecinos.

    *El propietario deberá abstenerse de tener animales domésticos si el Reglamento de Copropiedad y Administración lo prohíbe.

    *Cada propietario deberá pagar los impuestos, tasas y contribuciones que graben su unidad funcional, independientemente de los otros; asimismo serán de su exclusiva cuenta las erogaciones necesarias para el mantenimiento de su unidad propia.

    Respecto a las partes comunes: El principio general es que los copropietarios tienen un condominio sobre las partes comunes, siendo este indisoluble, de modo tal, que no se podrá enajenar dichas partes, ni conjunta ni separadamente. El uso de las mismas estará limitada por el derecho de cada consocista. Las principales limitaciones son:

    *El propietario no podrá hacer construcciones en patios comunes o en la azotea del edificio.

    *El propietario no podrá colocar letreros en el frente del edificio si en reglamento de copropiedad y administración lo prohibiera expresamente; si el reglamento nada dice sobre el tema, se admiten la colocación de los mismos en tanto no alteren la fachada del edificio y no perturben los derechos de los consorcistas.

    *El propietario deberá abstenerse de alterara la fachada del edificio como ocurriría si pintase de colores distintos su parte en el frente.

    *El propietario debe contribuir al pago de los gastos de conservación del edificio, mejoras y expensas del mismo, conforme al valor de su unidad funcional.

    Extinción: La extinción de derecho de propiedad podrá darse de forma total o parcial. Se extingue de forma parcial para el copropietario que enajena su unidad funcional. Habrá extinción total en tres supuestos: destrucción del edificio, vetustez y concentración de derechos en un propietario.

    Derechos reales sobre la cosa ajena:

    Usufructo: Conforme a lo establecido en el art. 2870 “el usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal de que no se altere su sustancia”. De esta definición se desprenden los siguientes caracteres:

    _Es un derecho real que establece una relación directa con la cosa.

    _El titular del usufructo tiene derecho a usar y gozar de la cosa.

    _Esa cosa pertenece a un tercero, ya que el usufructo implica una desmembración del dominio que hace que el dueño de la cosa pueda disponer de ella, mientras que las restantes facultades sobre la misma corresponden al usufructuario. La limitación de este derecho de uso y goce estará dada por la naturaleza de la cosa.

    Derechos y obligaciones del usufructuario:

    Antes de entrar en goce de los bienes debe hacerse un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles. Este inventario se realiza en presencia del nudo propietario o de su representante. Tiene por fin determinar el objeto del usufructo, debiendo el usufructuario correr con los gastos que demande aquel.

    El usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa, tomando los cuidados y preocupaciones para evitar su deterioro y pérdida.

    Debe, además, contribuir al pago de impuestos, tasa y obligaciones que graven los bienes del usufructo; asimismo debe pagar las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa.

    El usufructuario tiene el derecho de usar y gozar de la cosa respetando su destino y su sustancia. Podrá percibir los frutos del mismo.

    Tendrá derecho a servirse de las cosas que se gastan o deterioran por el uso debiendo solamente reparar aquellos daños que no resulten del normal uso y goce.

    El usufructuario tiene la facultad de hacer mejoras siempre y cuando no alteren la sustancia o la forma principal de la cosa, careciendo de derecho a reclamar gastos que hiciera por mano de obra o por los materiales que emplease en la mejora.

    El usufructuario tiene además la facultad de realizar actos de administración, reconociéndole principalmente el derecho de vender cosechas, arrendar el usufructo, ceder sus derechos a titulo oneroso o gratuito; en este caso solo cede los derechos a los productos útiles del usufructo, pero no cede el usufructo en sí, pues este es intransferible.

    Derechos y obligaciones del nudo propietario: El nudo propietario estará obligado a entregar al usufructuario el objeto grabado con el usufructo en el estado que se hallare con sus accesorios y garantizar su uso y goce pacífico, si el mismo se constituyo a titulo oneroso; o sea que el nudo propietario garantiza la evicción. Si el usufructo se constituye por un titulo gratuito el nudo propietario no debe tal garantía.

    Le está vedado al nudo propietario realizar actos materiales y alterar el objeto del usufructo a menos que tuviere el consentimiento del usufructuario. Tampoco podrá realizar actos jurídicos que priven al usufructuario de las ventajas que ya posee.

    El nudo propietario conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con la naturaleza del usufructo, como vender la cosa, grabarla con hipoteca, donarla, todo ello sin perjuicio del usufructuario, ya que el tercero deberá respetar el usufructo preexistente.

    Extinción: El usufructo se extingue por revocación directa de su constitución, por la revocación del acto, demandado por otros acreedores del dueño del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo, y por las causas generales de extinción de los derechos reales.

    Habrá revocación directa cando hubiera constituido usufructo a efectos de pagar una deuda inexistente, o cuando el nudo propietario lo halla constituido en fraude a sus acreedores.

    Si el usufructo es un acto simulado, los acreedores del constituyente podrán pedir la nulidad del mismo en tanto sea una simulación ilícita.

    Se extinguirá también el usufructo si el derecho real del dominio que posee el nudo propietario se resolviese retroactivamente en el caso de bienes inmuebles.

    También se extingue cuando se trate de usufructo constituido a favor de una persona física y está falleciere. Si fuera constituido a favor de una persona jurídica concluye a los 20 años.

    Si el usufructo fuera constituido por un plazo determinado se extinguirá al finalizar esté. Si el usufructuario no usase la cosa durante 10 años, prescribe su derecho del usufructo.

    También se extingue el usufructo por consolidación, cuando se reúne en la misma persona el carácter de usufructuario y nudo propietario.

    El usufructuario podrá renunciar al derecho del usufructo.

    Si el usufructo recayera en una cosa fungible, la perdida total de la misma por caso fortuito o fuerza mayor implica la extinción del derecho.

    Uso y habitación: El Código Civil los define en el art. 2948: “El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independientemente de la posesión de heredad alguna con el cargo de conservar la sustancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea para las necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa, y la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.”

    En el caso del uso habrá una limitación que marca la diferencia con el usufructo ya que sólo se aprovecha para satisfacer las necesidades del usuario y de su familia .El art. 2953 del Código Civil que debe entenderse por familia al cónyuge, los hijos, los empleados que vivan con el usuario, las personas a las que se les deba pasar alimentos y todos aquellos que convivan con él, al momento de la constitución.

    Este es un concepto amplio, sin interesar si el matrimonio se celebró o la familia se constituyó andes o después del derecho de uso y habitación.

    Para apreciar la necesidad del usuario habrá que tomar en cuanta su condición sociocultural y estado de salud, en este concepto no se comprenden las condiciones relativas al comercio, industria o profesión del usuario. De lo que se desprende que sólo podrá constituirse a favor de personas físicas, quedando excluidas, por ende, las personas jurídica.

    Extinción: El uso y habitación por los mismos modos de extinción del usufructo. La excepción a esta norma general se da en el supuesto de los acreedores del usuario, quienes a diferencia de los acreedores del usufructuario no podrán atacar las denuncias que el mismo hiciera de sus derechos, ya que el uso y la habitación son inherentes a la persona del usuario o habitador y, por lo tanto, ajeno a las relaciones con sus acreedores.

    Servidumbre: El art. 2970 del Código Civil define las servidumbres: “servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporáneo sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad”.

    Clasificación:

    _Reales o personales: Es real cuando se da al poseedor de una heredad el derecho sobre otra heredad ajena; s menester que se trate de dos inmuebles: uno a favor del cual se a constituido el derecho, se denomina predio dominante y otro sobre el que se constituye la servidumbre, llamado predio sirviente. La servidumbre es personal cuando se constituye a favor de una persona sin depender de su posesión sobre un inmueble. En este caso el titular del beneficio se llama titular dominante, y el fundo sobre el que recae la servidumbre, predio sirviente.

    _Continuas o discontinuas: Según su ejercicio podrán ser continuas o discontinuas .Son continuas aquellas cuyo uso puede ser continuo, como por ejemplo, las servidumbres de vista; en este caso existe la posibilidad de que la servidumbre se ejerza por sí misma. Son discontinuas aquellas que necesitan un hecho humano actual para ser ejercidas, por ejemplo, una servidumbre de paso, que dura solamente mientras la persona transita.

    _Aparentes o no aparentes: Según su exteriorización podrán ser aparentes o no aparentes. Las primeras son las que se manifiestan por signos externos y visibles. Las otras no se manifiestan por ningún signo.

    _Afirmativas o negativas: Según su contenido podrán ser positivas o negativas. En el primer caso, el titular del fundo sirviente debe dejar hacer al titular del predio dominante. En el segundo caso, el titular del fundo sirviente debe abstenerse de hacer algo.

    _Voluntarias y forzosas: Según la forma de constitución podrán ser voluntarias o forzosas. Las voluntarias nacen del acuerdo de las partes. Las forzosas son aquellas que permiten al titular del predio dominante exigir la constitución del derecho real generando a favor del predio sirviente derecho a indemnización.

    Derechos y obligaciones del titular del predio dominante: El titular del predio dominante podrá ejercer sus derechos en toda la extensión del fundo sirviente; en caso de dudad sobre tal ejercicio se estará a favor del predio sirviente. Tiene derecho a realizar los trabajos que demande el ejercicio y conservación de su servidumbre debiendo soportar gastos.

    Derechos y obligaciones del titular del predio sirviente: Debe abstenerse de realizar actos que impliquen perturbar o impedir el uso de la servidumbre. Si el propietario del fundo sirviente hiciera trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre debe reestablecer las cosas al estado anterior y pagar por daños y perjuicios. Exceptuando estos supuestos, el titular de la heredad sirviente conserva todo los derechos inherentes a la propiedad. Si la servidumbre causare un perjuicio al predio sirviente que podrá evitarse con otra forma de ejercicio, el titilar de esté, podrá solicitar el cambio a un modo menos perjudicial, siempre que no se prive al titilar de la heredad dominante sus derechos. Si la heredad sirviente se divide en partes y una sola de ella se ve afectada por la servidumbre, las demás partes quedan liberadas.

    Ley 25.509: Derecho real de superficie forestal constituida a favor de terceros, por titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura: Es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporáneo, que otorga el uso, goce, y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con las facultades de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado y adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo grabarla con derecho real de garantía.

    Hipoteca: Es uno de los derechos reales de garantía del pago de una deuda dineraria, sobre bienes inmuebles que continúan en poder de su dueño.

    Caracteres:

    _Es un derecho accesorio de un crédito dinerario; o sea que la hipoteca accede a la obligación personal contraída por el deudor. De lo dicho se desprende que la hipoteca sigue la suerte de la obligación principal.

    _Recae sobre inmuebles

    _Es solemne: La hipoteca puede ser constituida sólo por escritura pública o por documentos, que sirviendo de títulos de dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos. Podrá ser una misma la escritura pública de una hipoteca y la del contrato a la que accede.

    _Es indivisible: Mientras halla saldo impago la hipoteca subsiste íntegra sobre todo el inmueble. La cancelación parcial de la deuda no implica la cancelación parcial de la hipoteca; sin embargo cuando es posible la división por lotes, o cuando la garantía comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación en lotes y la consiguiente cancelación parcial de la hipoteca, siempre que ello no afecte los derechos de los acreedores.

    _Es convencional: Velez Sarsfield suprimió las hipotecas legales.

    _Esta sujeto al principio de especialidad: la hipoteca se constituye sobre bienes inmuebles determinados y sobre una suma de dinero cierta. Este principio esta destinado a evitar las hipotecas ocultas y a precisar los derechos de las partes y de los terceros respecto de los bienes afectados.

    Extinción por vía de consecuencia: Cuando la obligación principal se extinguiese por cualquier forma, se extingue también la hipoteca que la garantizaba.

    Extinción por vía principal: En este caso queda vigente la obligación a la que accede. Se puede dar: por renuncia, realizada en forma expresa y por escritura pública, efectuada por el acreedor hipotecario, la cual podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble; por resolución del derecho de propiedad del otorgante de la hipoteca cuando tenia dominio sujeto a condición resolutoria y está se verifica; por destrucción de la cosa, pero si se produce solo la destrucción de las edificaciones, subsiste sobre el inmueble; por expropiación por causa de utilidad pública; por confusión, es decir, cuando la propiedad de la cosa hipotecada deviene reunida con la titularidad del crédito.

    La cancelación de la hipoteca, a diferencia de la extinción, solo afecta la inscripción de la hipoteca, manteniéndose viva la obligación entre las partes.

    La cancelación podrá operarse como consecuencia de la cancelación de la hipoteca, por consentimiento de las partes capases de enajenar sus bienes, por sentencia judicial o por el transcurso de diez años desde la fecha de registración.

    Duración de la garantía hipotecaria: está dada por el plazo del cumplimiento de la obligación, es decir que la garantía hipotecaria subsiste, dura lo que tarda el deudor en hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

    Prenda: La prenda es un derecho real constituido sobre cosas muebles o créditos, por el cual el deudor entrega al acreedor esa cosa para garantizar la deuda.

    Se caracteriza por ser:

    _Un derecho real que se perfecciona con la entrega de la cosa.

    _No formal, puede ser escrita u oral.

    _Especial: así, tanto el crédito como la cosa que lo garantiza deben estar determinados.

    _Indivisible: esto implica que si muchas cosas fueron dadas en prenda, será imposible retirar alguna sin pagar la totalidad de la deuda.

    Constitución: Podrá constituir prenda quien tenga capacidad para enajenar y sólo podrá recibir la cosa en prenda quien sea capaz de contratar. Se perfecciona con la entrega de la cosa; el acuerdo de las partes antes de la entrega autoriza al acreedor a exigir la cosa. Su constitución no exige formas determinadas, pudiendo ser inclusive oral; pero para que sea oponible a terceros debe constar en instrumento público o privado de fecha cierta.

    Derechos del acreedor prendario: Habrán de considerarse respecto a:

    _Frutos e intereses: si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe a cuenta de los intereses si estos fueran debidos o si no se debiera al capital.

    _Derecho de retención: El deudor no puede reclamar la devolución de la cosa, mientras no pague la deuda, sus intereses, lo que determina que el acreedor podrá tener la cosa hasta tanto sea desinteresado. El derecho de retención se extiende a los accesorios de la cosa.

    _Derecho de venta: el acreedor podrá solicitar la venta de la cosa para cobrarse su precio.

    _Derecho de preferencia: El acreedor pignoraticio tiene privilegio especial que sólo es pospuesto por los gastos judiciales y de la venta, por los gastos de conservación que han precedido a la constitución de la prenda si el acreedor tenía conocimiento del crédito conservador.

    Las obligaciones del acreedor prendario son las siguientes:

    _Custodia de la cosa: el acreedor tiene obligación de custodiar la cosa con diligencia y es responsable de toda pérdida o deterioro debido a su culpa o negligencia, pero no está obligado a mejorar la cosa o evitar los deterioros que sean consecuencia de su naturaleza.

    _Uso de la cosa: el acreedor debe abstenerse de usar y gozar de la cosa salvo que medie el consentimiento del deudor.

    _Devolución de la cosa: pagada la deuda el acreedor deberá restituir la cosa con sus accesorios y aumentos.

    Los derechos del deudor prendario son:

    _Facultades inherentes al derecho de propiedad de la cosa: el deudor que pignora una cosa conserva el derecho de propiedad; en consecuencia, podrá vender la cosa pero no hacer tradición mientras este en poder del acreedor prendario.

    _Facultad de secuestro del objeto: si el acreedor abusare de la prenda, el deudor podrá requerir que se secuestre la cosas dada; ello será en el supuesto que fuera negligente en el cuidado del objeto.

    _Facultad de pedir indemnización: el acreedor no tiene derecho de usar la cosa que recibe en la prenda; si no se respetare esta regla, además del secuestro del objeto, el deudor podrá requerir indemnización por el uso indebido.

    _Facultad de exigir la restitución de la cosa: abonada la deuda, el deudor podrá requerir que el objeto dado en garantía le sea reintegrado.

    _Facultad de exigir el excedente: si como consecuencia del no pago de la deuda, la cosa dada en prenda se vendiera, el deudor podrá exigir que se le reintegre el excedente de tal venta, después de satisfecho el crédito.

    El deudor tiene las siguientes obligaciones:

    _Debe pagar al acreedor todos los gastos que hubiera hecho para la conservación de la cosa, sean útiles o mejoras que dieran al objeto mayor valor.

    _Tiene debes de entregar otra cosa en prenda si el acreedor devuelve la dada en un principio al dueño; si no cumpliera con aquello, deberá abonar la deuda aunque el plazo no hubiera vencido aún.

    Anticresis: Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizando a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.

    Caracteres: Es convencional, o sea que surge del acuerdo entre acreedor y deudor, o acreedor y un tercero. Es indivisible conforme al art. 3245. Exige la posesión de la cosa por parte del acreedor por lo que no se admite la concurrencia de otros acreedores anticresis sobre el mismo fundo.

    Derechos y deberes. Extinción:

    Respecto al acreedor éste podrá retener el inmueble hasta el integro pago del crédito y sus accesorios. Está autorizado a percibir los frutos del inmueble, pero deberá imputarlos al pago de su crédito, notificando esto al deudor. Si el acreedor no percibe el pago de su crédito podrá negarse a entregar la cosa, aunque la misma sea vendida a un tercero, ya que su derecho es oponible a todos; también podrá ejecutar judicialmente el crédito, abandonando su derecho a retener la cosa.

    El acreedor debe cuidar el inmueble y conservarlo. Si por su culpa esté sufriera algún deterioro, deberá repararlo. Anualmente, el acreedor deberá rendir cuantas de los gastos, de los frutos que dé el inmueble y de su imputación al pago del crédito.

    Finalmente, deberá reintegrar el deudor una vez que haya satisfecho su crédito. Si después de haber constituido anticresis el deudor contrajera otra deuda con el acreedor anticresista, esté tendrá derecho a retener el fundo y cobrarse con sus frutos la nueva deuda.

    La anticresis se acaba por extinción de la deuda que garantiza o bien por vía directa, pudiendo en este caso subsistir la obligación principal.

    UNIDAD 9

    Derecho de familia

    Familia: De u momo genérico se puede definir la familia como una asociación de personas integradas por dos individuos de distinto sexo y sus hijos que viven en una morada común bajo la autoridad de ambos padres, que están en relación con los ascendientes, descendientes y colaterales por vínculos de sangre y lazos de parentesco, y que constituye el grupo humano fisiogenético y primario por excelencia.

    Parentesco: La existencia de relaciones jurídicas derivadas de la consanguinidad, la afinidad o la adopción determina el parentesco. El artículo 345 del Código Civil lo define como "el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco". La definición es parcial porque no comprende a los afines ni al parentesco habido de la adopción. El parentesco es el vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopción.

    Cómputo del parentesco por consanguinidad: Mediante el cómputo se establece el grado de parentesco existente entre las personas dentro de la familia. Este cómputo se hace de dos formas distintas, según que las personas cuyo grado de parentesco se quiere establecer se encuentren o no en la misma línea:

    _ Línea recta. Se llama línea recta descendente, a la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes. Se llama línea recta ascendente, a la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes. En la línea recta, ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones.

    _ Línea colateral. Se establece por la relación existente entre consanguíneos determinada por un ascendiente común o tronco. Los grados se cuentan también por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Los hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos en el cuarto, etc.

    Matrimonio: El matrimonio puede ser definido como la unión legal de un hombre y una mujer con sentido de pertenencia y sobre las bases de amor, asistencia y respeto y sin perjuicio de su finalidad de procreación, la que no es, sin embargo, objeto esencial de está institución.

    Si bien durante mucho tiempo se consideró al matrimonio como una forma de contrato, está idea ha cedido paso al criterio de que es una institución ya que si la voluntad es decisiva para crear el acto, es decir, para emplazarse en el estado de casado, el contenido del mismo es de orden público y no puede ser modificado.

    Presupuestos matrimoniales:

    _Biológicos: Este presupuesto juega con respecto a la edad mínima para contraer matrimonio (18 años el varón, 16 años la mujer); salud física (no padecer enfermedades venéreas en periodo de contagio) y salud o capacidad mental (no padecer locura).

    _Psicológico: El presupuesto psicológico (voluntad jurídica) es creador del emplazamiento y tal voluntad se traduce con el consentimiento que se da al celebrar las nupcias. Si el contrayente es menor de edad, esté también da el consentimiento (pues la decisión es personalísima) pero los padres o el juez, según los casos, darán (si es pertinente) la autorización que no debe confundirse con el consentimiento que solamente puede darlo el contrayente. La violencia, dolo y error sobre la identidad del individuo físico o de la persona civil vician el consentimiento y pueden determinar la anulación del matrimonio.

    _Jurisdiccional: La intervención del poder público es otro de los presupuestos, y el matrimonio debe celebrarse ante el Jefe del Registro Civil, compareciendo personalmente los futuros esposos o sus apoderados, en presencia de dos testigos y con las formalidades que la ley percibe labrándose las actas respectivas y entregándose después la partida.

    Efectos del matrimonio personales:

    _La ley del domicilio efectivo conyugal rige las relaciones personales, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consumo, en caso de duda o desconocimiento de este, se aplicará la ley de última residencia. Este regulará el derecho de percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario y monto alimentario.

    _Los esposos se deben fidelidad, asistencia y alimentos; deben convivir en la misma casa y el domicilio será fijado de común acuerdo.

    _Es optativo para la mujer casada usar el apellido del marido.

    El matrimonio crea, además, un parentesco por afinidad entre cada contrayente y la familia del otro, y por consanguinidad en filiación matrimonial.

    Efectos del matrimonio patrimoniales:

    _El régimen de los bienes matrimoniales o, en otras palabras, la sociedad conyugal que es, en rigor, el efecto patrimonial del matrimonio.

    _El derecho hereditario a favor del cónyuge supérstite.

    Fin del matrimonio: Según el articulo 213 del Código Civil el matrimonio se disuelve por:

    _Muerte de uno de los esposos.

    _Matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento.

    _Por sentencia de divorcio vincular.

    Si el matrimonio es inválido (nulo o anulable) la sentencia judicial de nulidad será el modo de concluirlo

    Nulidad absoluta: El art. 219 del Código Civil establece que es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con impedimentos de consanguinidad en línea recta; consaguinidad colateral de 2do grado; adopción; afinidad en línea recta; ligamen u homicidio doloso de uno de los cónyuges.

    Nulidad relativa: El matrimonio puede anularse con los siguientes impedimentos: edad, locura o transición provisional de la razón, impotencia, vicios del consentimiento.

    Divorcio: Se llama divorcio el procedimiento por el cual se disuelve el matrimonio y se extinguen los derechos y obligaciones legales nacidos con él.

    Clases:
    _Divorcio vincular por mutuo consentimiento: para solicitarlo ambos cónyuges deben estar de acuerdo en querer divorciarse al menos hasta la segunda audiencia .Deben haber transcurrido como mínimo tres años desde la celebración del matrimonio. Posterior a esta instancia el arrepentimiento de uno de los cónyuges no detendrá la sentencia de divorcio.
    _Divorcio controvertido: uno de los cónyuges invoca en su demanda el incumplimiento de alguno/s de los deberes u obligaciones por parte del otro. Son causales: el adulterio, tentativa contra la vida del uno de los cónyuges por parte del otro, injurias graves (incumplimiento de cualquiera de los deberes del matrimonio), abandono voluntario y malicioso, separación de hecho.
    _Separación personal por mutuo consentimiento: en este caso no se disuelve el vínculo matrimonial, por lo tanto las partes no pueden volver a casarse.
    _Separación personal controvertida: idem divorcio controvertido, pero sin disolución del vínculo matrimonial.

    Efectos: La declaración judicial del divorcio produce un efecto fundamental: permite recobrar a los cónyuges su libertad para contraer nuevas nupcias, al quedar extinguido el vínculo matrimonial. No obstante, en algunos ordenamientos se establecen plazos de tiempo durante los cuales uno de los cónyuges o ambos no pueden casarse de nuevo, por razones como la existencia de culpabilidad, posibles problemas de paternidad u otros. Cesan también, obviamente, las obligaciones recíprocas inherentes al matrimonio.

    Otras consecuencias de tipo personal son las relativas a los hijos, respecto a los cuales subsisten los efectos del matrimonio y la filiación legítima. Quedarán bajo la custodia del cónyuge que se determine en el convenio de divorcio, y, en caso de no existir avenencia entre las partes, de quien acuerde el juez o tribunal. Si existe culpabilidad de algún cónyuge, se concederá normalmente al que resulte inocente, salvo que concurran circunstancias excepcionales. Quien se haga cargo de la custodia de los hijos obtendrá también la patria potestad y estará encargado de la administración de sus bienes.

    Los efectos económicos se centran en la liquidación del patrimonio matrimonial y la adjudicación de los bienes al cónyuge que corresponda. El considerado culpable estará, en ocasiones, obligado a indemnizar económicamente al otro por los daños y perjuicios causados, y a pasarle periódicamente una pensión alimenticia. Esto último también sucederá aunque no exista parte culpable, siempre que la extinción del vínculo matrimonial haga quedar a uno de los cónyuges en situación económica desfavorable.

    También debe hacerse mención a los efectos frente a terceros de la declaración judicial de divorcio, que normalmente no existirán hasta la inscripción de aquélla en el registro correspondiente. En relación a los cónyuges, los efectos se suelen retrotraer al momento de la presentación de la solicitud de divorcio

    Sociedad conyugal: Es el efecto patrimonial del matrimonio; tiene, en nuestro sistema, carácter de orden público; se inicia con el matrimonio, no se disuelve sino por las causales taxativamente expresadas en la ley y los cónyuges no pueden modificar las pautas legales que la regulan.

    El capital de la sociedad conyugal: se integra con cuatro masas de bienes:

    _Los propios del marido.

    _Los propios de la mujer.

    _Los gananciales que adquiere el marido con su trabajo personal o cualquier otro legítimo.

    _Los gananciales que adquiere la mujer del mismo modo.

    Bienes propios: Son los bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio o que adquiere después por herencia legado o donación.

    Si no se ha realizado una convención matrimonial a efectos de indicar los bienes que cada uno lleva al matrimonio cada cónyuge debe probar cuales eran los bienes que llevó al matrimonio o que adquirió después por herencia, legado o donación; si no lo probara, dichos bienes pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales. Los productos de los bienes propios siguen la naturaleza principal; es decir son propios.

    Bienes gananciales: Según el art. 1272 son gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos, adquieren durante el matrimonio que no sea herencia, legado o donación. El código anuncia los bienes que revisten el carácter ganancial: Bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro titulo oneroso, aunque sea a nombre de uno solo de os cónyuges; los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o pendientes la momento de concluirse la sociedad; los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.

    Administración y disposición: Cada uno de los cónyuges. Tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.

    Adopción: Es la institución en virtud de la cual se crea el vinculo legal de la familia.

    Adopción plena. Es aquella que sustituye a la filiación natural, de modo tal que el adoptado corta los lazos con su familia de sangre; es decir, cesan el parentesco y todos los efectos jurídicos que emergían de aquél, salvo en lo que respecta a los impedimentos matrimoniales para con los familiares de sangre del adoptado, que subsisten.

    La adopción plena crea el vínculo no sólo entre el adoptante y adoptado sino entre esté y la familia del adoptante, y el adoptado tiene todos los derechos y obligaciones como si fuera un hijo matrimonial.

    La adopción plena es irrevocable sin perjuicio a lo referido en los casos de nulidad.

    Adopción simple: El adoptante ocupa también la posición de hijo biológico, creándose vínculo de parentesco solamente con el adoptante.

    Se mantiene el lazo de sangre del menor con su familia natural, subsistiendo derechos y deberes, con excepción de la patria potestad y de la administración y usufructo de los bienes del adoptado, que se transfieren al adoptante.

    Cuando se adopta más de un menor, la ley crea para ellos el carácter de hermanos.

    Si después de otorgada la adopción simple, el menor fuera reconocido por los padres de sangre, ello no alterará los efectos de la adopción ya decretada.

    A diferencia de la adopción plena, la simple es revocable.

    Patria potestad: Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la concepción de estos y en tanto sean menores y no se hallan emancipado. El derecho actual ha acentuado el carácter social de la función paterna, cuya finalidad es el interés y protección del menor, y cuya multiplicidad de aspectos pueden resumirse en la idea de educar íntegramente al hijo.

    Derechos y obligaciones: Constituyen un conjunto complejo de relaciones personales, familiares y jurídicas entre padres e hijos.

    Derechos y obligaciones de los padres: Alimentos, guarda y vigilancia, corrección, representación, prestación de servicios, educación, administración de los bienes del hijo, usufructo,

    Derechos y obligaciones de los hijos: habitar en la casa paterna y prestar servicios; respeto, obediencia y asistencia; reconocimiento de hijos extramatrimoniales; testamento; mandatario; contrato de trabajo, administración y disposición de los bienes; juicio civil o penal.

    Tutela y curatela: Son formas autorizadas por la ley para representar la persona de los incapaces y administrar sus bienes. La primera reemplaza la patria potestad y funciona cuando esta falta por cese, pérdida o suspensión; la segunda protege a los sujetos no sometidos al poder paterno, como los dementes menores de edad.

    Según el art. 382, la tutela de carácter general puede ser dad por los padres, por la ley o por el juez. Existe además, una tutela especial para casos particulares, y que no participa de los caracteres esenciales de la tutela general.

    Del mismo modo como en la tutela, existe una curatela general (testamentaria, legítima o dativa) y otra especial, a las que hay que agregar la tutela emergente de la curatela, la curatela de los inhabilitados y la curatela de los bienes.

    UNIDAD 10

    Succiones

    Noción legal: La sucesión ha sido definida como la transmisión de los derechos y obligaciones que componen a la persona muerta a la persona que sobrevive (heredero) y a la cual la ley o el testador llama para sucederla.

    La sucesión puede ser legítima o testamentaria. Es legítima cuando la ley establece el orden sucesorio (que se funda sobre el parentesco de sangre) y es testamentaria cuando el causante expresa su voluntad a través del testamento, sin perjuicio de los derechos que corresponden a determinadas personas que no pueden ser privadas de su parte de la herencia.

    Herederos legítimos: Son los llamados por la ley para recibir la herencia del causante y pueden ser de dos tipos:

    _Forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuge son los que no pueden ser privados de la herencia de no mediar una causa grave.

    _No forzosos: colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado, o sea, hermanos, tíos, sobrinos, primos hermanos; son los que va al sucesorio a falta de herederos forzosos.

    Herederos testamentarios: El cesante puede instituir por testamento, tres clases de herederos:

    _Universal: es el que recibe un todo ideal sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos; tiene vocación universal o derecho a todo.

    _De cuota o parte alícuota: es el heredero que recibe una parte ideal de la herencia; por ejemplo, la tercera parte o la sexta parte.

    _Singular o legatario: es el heredero que recibe un bien o bienes específicamente determinados.

    La institución de estos herederos en nada afecta a los forzosos quienes por tener derecho a una porción determinada de la sucesión testamentaria, llamada legítima, reciben aquí el nombre de legitimarios.

    Sucesión ab-intestato: La sucesión intestada -o legítima, como también decimos hoy- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.

    Orden hereditario:

  • Descendientes, cualquier sea su clase, junto con del cónyuge.

  • Ascendientes, cualquier sea su clase. Junto con el cónyuge.

  • Cónyuge: Hereda todo a falta de ascendientes o descendientes, salvo el cuarto caso.

  • Nuera viuda y sin hijos que concurre a la sucesión de sus suegros (sin desplazar y sin ser desplazada)

  • Parientes colaterales hasta el cuarto grado, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos.

  • Legitima: Se denomina así a la porción de los bienes del causante que la ley obligatoriamente asigna a los herederos forzosos independientemente de la última voluntad que haya expresado el testador en su testamento. La legítima de los herederos forzosos es la siguiente:

    _Descendiente: 4/5

    _Ascendientes: 2/3

    _Cónyuge: 1/2

    _ Nuera viuda y sin hijos: 1/4 de lo que le hubiera correspondido a su marido.

    Sucesión testamentada: La sucesión testamentaria es aquella en la cual la “vocación sucesoria” nace de la voluntad del causante, contraria a la legítima, donde ésta nace de la ley. La libertad de testar, se halla limitada en el Código Civil Argentino cuando existen herederos forzosos. El testamento es el único instrumento mediante el cual se expresa de manera jurídicamente válida esa voluntad de disponer los bienes para después de la muerte.

    Testamento: El Código define al testamento como un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes para después de su muerte (art. 3607). Es un acto jurídico; de tipo unilateral; escrito; solemne; de última voluntad; de disposición de bienes; de carácter individual y personalísimo; con indicación precisa de los beneficiarios; de naturaleza revocable.

    Testamento ológrafo: Es el que la persona redacta o emana de su puño y letra. En cuanto a su naturaleza jurídica, si bien nace como instrumento privado, vale como acto público y solemne, o sea que se lo equipara, en cuanto a sus efectos, al instrumento público.

    El testamento ológrafo tiene ventajas e inconvenientes. Entre las primeras se anotan la comodidad de su forma, la facilidad de su reserva o secreto, su economía y la libertad de expresión del testador, no siendo necesaria la presencia de testigos. Entre los inconvenientes se señalan la facilidad de destrucción, la posibilidad de captación de la voluntad, y su falsificación.

    Testamento por acto público: Este tipo de testamento exige la intervención del oficial público y es, en rigor, una escritura pública, cuyas reglas generales lo alcanzan, sin perjuicio de las específicas para esta forma testamentaria. Si bien esta sujeto a requisitos rigurosos tiene la ventaja de que puede ser fácilmente conocida su existencia, a través del escribano y/o testigos.

    Testamento cerrado: El testador expresa su última voluntad de puño y letra y es guardado en sobre cerrado en presencia de 5 testigos y un escribano que da fe de que lo guardado en el sobre contiene el testamento o última voluntad del testador. Presenta la ventaja de su conservación, menos requisitos y de ser secreto, pues no el escribano ni los testigos conocen su contenido. No es menester que sea escrito por el testador pero debe sabes leer para luego saber que es lo que firma.

    Legado: En el sistema de nuestro Código, es la disposición de última voluntad a título singular, excluyente a institución hereditaria.

    La diferencia entre la institución y el legado radica en que la primera se deja universalidad de los bienes a una o mas personas de modo que, a pesar de la división, hay en ello vocación al todo; en cambio, el legatario tiene vocación para uno o varios vienes determinados pero nunca sobre la universalidad del patrimonio del causante y, dentro de la rigurosa terminología legal, puede considerarse también al legado de cuota como un variante de la disposición a título singular.




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    Enviado por:Shuly De Argentina
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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