Derecho


Delitos


TEMA 2. EL DELITO.

1.- LA INFRACCIÓN PENAL: CONCEPTO Y CLASES. DELITOS Y FALTAS; DELITOS DOLOSOS Y DELITOS IMPRUDENTES; DELITOS ACTIVOS Y DELITOS DE OMISIÓN.

2.- LOS GRADOS DE EJECUCIÓN. LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN.

3.- LOS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

1.- LA INFRACCIÓN PENAL: CONCEPTO Y CLASES. DELITOS Y FALTAS; DELITOS DOLOSOS Y DELITOS IMPRUDENTES; DELITOS ACTIVOS Y DELITOS DE OMISIÓN.

1.1.- CONCEPTO: el art. 10 CP señala que "son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley". Los tres elementos esenciales que todo delito debe presentar: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

1.1.1.- ACCIÓN (es todo comportamiento humano exteriorizado).

A.- Modalidades de acción:

1. Acción por comisión. Consiste en hacer una cosa. Por ej. los delitos contra la salud pública "promover, favorecer o facilitar…"; delitos contra la seguridad del tráfico "conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,…". Estos tipos penales no requieren un resultado concreto, sino que son una mera actividad.

2. Acción por omisión (omisión propia o pura). Cuando por una ausencia de acción se pone en peligro un bien jurídico y por tanto protegido por el CP. Es necesario que el autor tenga capacidad para llevar a cabo la acción (es decir, que el sujeto pueda evitar la acción de peligro). No es necesario un resultado, se consuma desde el momento en que no se realiza la acción. Por ej. la omisión del deber de socorro.

3. Acción por comisión por omisión (u omisión impropia). La inactividad no está descrita en la ley, pero la ausencia de actividad provoca un resultado, que sí está descrito en el CP. Se trata de delitos de resultado, por ej. el homicidio.

En estos casos es necesario que el sujeto tenga la "posición de garantizador", el art. 11 CP especifica que tenga "la obligación legal o contractual de actuar", por tanto el riesgo es anterior a la acción esperada y es el que la provoca. Por ej. una madre que no alimenta a su hijo y eso le provoca la muerte.

B.- Clasificación de los delitos atendiendo a la acción.

Todo delito está formado por el desvalor de acción (se retrae una acción destinada a la lesión de un bien jurídico), y por el desvalor de resultado (se retrae el resultado realizado), existen dos tipos de delitos: delitos de mera actividad y delitos de resultado.

A) Delitos de resultado: el legislador redacta un resultado al que puede llegarse vía acción o vía omisión. Tiene que haber una relación de acción-resultado. Son tipos penales donde no es suficiente la exteriorización de la voluntad sino que la conducta incluye la producción de un resultado como consecuencia.

En los delitos de resultado existe el problema de la causalidad, para adecuar el resultado producido al comportamiento realizado cuando éste se dilata en el tiempo o en el espacio, o intervienen otras circunstancias.

B) Delitos de mera actividad: el legislador redacta una acción sin resultado físico, material, hecho que no significa que no haya un desvalor de resultado. El delito se consuma cuando se produce la actividad. Se trata de proteger los bienes jurídicos inmateriales (el honor, la imagen, etc). Son esencialmente dolosos y resulta fundamental el propósito, el ánimo, el móvil del sujeto para poder determinar si hay responsabilidad penal.

Estos delitos tienen otra clasificación, puede haber de simple actividad o inactividad, y de peligro abstracto. En estos últimos hay una presunción de situación peligrosa, lo que no requiere que haya prueba.

La regulación de estos bienes jurídicos inmateriales no puede esperar que haya un resultado.

1.1.2.- TIPICIDAD.

En un primer momento se estudia si el hecho está reconocido como típico, es decir, si está definido penalmente como una acción prohibida que ha dañado un bien jurídico. Además hay que tener en cuenta la parte subjetiva, donde tienen cabida elementos subjetivos del injusto como también el dolo y la culpa.

Los elementos subjetivos del injusto son aquellos que mueven al autor, su voluntad en el delito, sea teniendo ánimo de lucro o de perjudicar.

El dolo responde a una intención, una búsqueda de resultados, por eso podemos afirmar que actúa con voluntad y conocimiento de los elementos legales. La culpa es una acción de infracción del tipo legal por diferentes aspectos como son la ignorancia de su deber de reparar el perjuicio causado o la situación de riesgo, o también la creencia de que el resultado previsible no llegaría a producirse.

- Los diferentes elementos que engloba el tipo penal:

1.- El bien jurídico: todo delito lesiona un bien jurídico o lo pone en peligro. El principio de lesividad está condicionado y limitado por el principio de legalidad. El bien jurídico lo identificamos con la idea de valor, es decir, las exigencias éticas que se encuentran en cualquier sociedad, y que han de ser protegidas por el Derecho.

2.-Sujetos de la acción o del hecho cometido:

A) Sujeto activo: quien realiza la acción u omisión descrita en el tipo penal. En la proposición normativa no hay autores sino sujetos activos, y al contrario, en la realidad hay autores. Es decir, el sujeto activo es quien realiza la acción en abstracto, y el autor quien realiza la acción concreta.

Serán sujetos activos las personas físicas, y tras la reforma del CP operada por la LO 15/2003, se añade la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que serán responsables de manera directa y solidaria del pago de las multas (es decir, la sociedad a la que el autor representaba).

B) Sujeto pasivo: es el titular del bien jurídico lesionado.

C) Perjudicado: suele coincidir la figura del sujeto pasivo y la del perjudicado, pero puede pasar que el delito no afecte solamente al sujeto pasivo sino también a terceros.

1.1.3.- ANTIJURICIDAD.

La antijuricidad de la acción se basa en un análisis básicamente objetivo de los hechos, tratando de analizar, confrontar, observar la relación entre un hecho y el ordenamiento jurídico. Ha de presentar la ausencia de causas de justificación y una contradicción del hecho con el ordenamiento jurídico, es la antijuricidad formal; y la antijuricidad material estudia la puesta en peligro o lesión del bien jurídico en términos de ofensividad penal.

La antijuricidad material estudia la puesta en peligro o la lesión del bien jurídico en términos de ofensividad penal.

1.1.4.- CULPABILIDAD.

Se trata de un concepto normativo puro de culpabilidad, es decir, se atribuye el hecho al autor, ajustándose a la forma en que se realizó. Tres elementos específicos: imputabilidad, conocimiento de la antijuricidad del injusto, y exigencia de otra conducta.

Las dos formas fundamentales de culpabilidad son el dolo y la culpa.

1.1.5.- IMPUTABILIDAD.

El individuo ha de tener unas características como es la madurez psíquica y suficiente capacidad para motivarse y actuar de acuerdo con el espíritu y la finalidad de las normas. Requisitos para considerar a una persona o individuo capaz de ser imputado.

1.2.- CLASES DE INFRACCIONES PENALES.

Clasificación tripartita: delitos graves (pena grave), delitos menos graves (pena menos grave) y faltas (pena leve).

Entre el delito y la falta solamente existen diferencias de grado. De las faltas entienden los jueces de instrucción y de paz. De los delitos menos graves entienden los jueces de lo penal en cuanto a su enjuiciamiento. De los delitos graves entenderá la Audiencia Provincial en cuanto a su enjuiciamiento, pero la fase de instrucción o investigación de los hechos la hará el juez de instrucción.

Las faltas solamente se castigan cuando han llegado a consumarse.

Responden tanto del delito como de las faltas los autores y los cómplices.

1.3.- DELITOS Y FALTAS.

La conducta que la norma penal intenta evitar presenta un castigo proporcional a la gravedad del acto. Encontraremos delitos y faltas, atendiendo a la gravedad de la comisión del delito.

1.4.- DELITOS DOLOSOS Y DELITOS IMPRUDENTES.

La parte subjetiva del concepto de delito engloba el dolo y la culpa o imprudencia.

1.4.1.- DOLO.

El autor actúa con conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal. El dolo corresponde a todo lo que pertenece a la voluntad del autor y a su conocimiento de los elementos objetivos del tipo.

1.4.1.1.- Dolo directo: consiste en el seguimiento de la finalidad típica por el autor. El sujeto conoce la situación y actúa voluntariamente.

1.4.1.2.- Dolo indirecto o de segundo grado: aquel en el que el autor persigue conseguir un resultado típico haciendo uso de otros resultados que son necesarios para que la finalidad principal llegue a cumplirse. Siempre teniendo una voluntad plena y conocimiento de los medios.

Hay conocimiento pero no se da la voluntad encaminada directamente a llegar a un fin delictivo. El autor delincuente tiene conocimiento pero su fin no es la comisión de un delito.

1.4.1.3.- Dolo eventual: el individuo actúa con conocimiento pero no tiene voluntad de causar un resultado delictivo (como el dolo directo). Tampoco el resultado delictivo es una secuencia necesaria para conseguir un fin (como el dolo indirecto). El delito surge como una posibilidad no necesaria para conseguir el fin.

Reciben este nombre los delitos realizados por autores que, con conocimiento de los posibles resultados típicos que implica la realización de una determinada conducta, siguen adelante, consintiendo o ignorando los resultados.

La idea básica es que el autor no busca la realización de un delito, pero su acción puede ser la causa directa de la producción de los resultados delictivos.

Tres teorías principales:

A) Teoría del consentimiento: el resultado ha sido consentido por el autor después de que éste haya previsto los efectos, pero le resulta indiferente.

B) Teoría de la probabilidad: esta teoría se defiende también en doctrina, considera que el autor se planteó los resultados, y aún así, realizó la acción.

C) Teoría mixta o ecléctica: propugnada por el Tribunal Supremo, que no exige la posibilidad de que el autor del delito haya prevenido anteriormente.

1.4.2.- CULPA O IMPRUDENCIA.

Trata de la ejecución de una acción que conlleva un resultado delictivo por motivos como la ignorancia de un deber, de una situación de peligro, o considerando que un resultado previsto no pasaría.

Existen dos clases de imprudencia: GRAVE, aquellas que pueden merecer la consideración de delito, y LEVE, aquellas que tienen la consideración de falta.

Podemos clasificar diferentes tipos de culpa según pertenezca al desvalor de acción o al desvalor de resultado:

1.4.2.1.- DESVALOR DE ACCIÓN. Encontramos todos aquellos actos culposos desde el momento en el que realiza la acción partiendo de la parte interior, el elemento subjetivo del autor.

A) Cuidado debido: el individuo tiene el deber moral de conocer el peligro de un bien jurídico, el valor y la importancia de éste. Después de este cuidado interno, deberá actuar de acuerdo con sus conocimientos, llamado cuidado externo.

B) Cognoscibilidad del peligro: a la hora de considerar que se puede exigir al autor de la imprudencia una previsibilidad de la situación peligrosa.

El autor puede tener presente el resultado posible con la comisión de la actuación, pensar que no pasará nada y continuar, es la llamada culpa consciente.

Por otro lado, puede que el autor no haya realizado este primer paso de prevención, no es consciente de su actuación, es la llamada culpa inconsciente.

1.4.2.2.- DESVALOR DE RESULTADO. Sigue el principio de intervención mínima, interviene el Derecho Penal cuando no existe otro instrumento jurídico para solucionar el resultado imprudente. Ha de ser un resultado derivado de una actuación, siendo consecuencia de una infracción del deber de cuidado o también que el resultado no tenga ninguna relación con la infracción.

1.4.3.- AUSENCIA DE FORMAS DE CULPABILIDAD. El error constituye la ausencia de formas de culpabilidad. Dos tipos de error (art. 14 CP):

1. Error de tipo: el sujeto o autor desconocía los elementos del tipo penal. Distinguimos:

A) Error vencible: se podía haber evitado el hecho delictivo si el sujeto o autor hubiera actuado con la diligencia debida. Se castiga con la imprudencia. Pero el CP no castiga la imprudencia como cláusula general sino que hay que mirar delito por delito para ver si cabe o no.

B) Error invencible: es aquel error que se produce aunque se hayan tomado todas las medidas oportunas.

2. Error de prohibición: cuando un sujeto realiza una conducta delictiva, pero alega que desconoce que su conducta está prohibida por ley, que está tipificada como delito. Se valora si el sujeto o autor conocía la antijuricidad de su conducta. Distinguimos:

A) Error vencible: si el autor ha actuado con la diligencia debida. La solución que ofrece el CP es una atenuación de la pena.

B) Error invencible: es el error cometido aún habiendo tomado todas las medidas oportunas. La solución jurídica es de eximente, es decir, se excluye la responsabilidad criminal del autor.

1.5.- DELITOS ACTIVOS Y DELITOS DE OMISIÓN.

1.- DELITOS ACTIVOS (de acción).

Engloba todos aquellos hechos que se consideran típicos si se realiza la acción. Es fundamental la formulación de las conductas realizadas para ofender el bien jurídico, dado que no todos los bienes se ofenden de la misma manera.

2.- DELITOS OMISIVOS (de omisión).

Se trata de una no actuación que puede ser tipificada como delito, llamada pura o propia, independientemente del resultado cometido; o también de una conducta omisiva vinculada a un delito de resultado en el que se castiga la omisión del autor o la omisión conectada con un resultado tipificado en el CP, llamada impropia (comisión por omisión).

Elementos que conforman la omisión son: ante una situación típica del deber de actuar; la ausencia de la acción debida, que va desde no hacer nada hasta hacer cualquier cosa diferente que la que se debería hacer; capacidad del sujeto de actuar frente a lo que no hizo, sin provocar ningún riesgo propio o ajeno; el dolo se integrará desde el momento que considere conscientemente la no actuación.

2.- LOS GRADOS DE EJECUCIÓN. LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN.

2.1.- LOS GRADOS DE EJECUCIÓN.

Iter criminis es el camino desde que nace la idea de delinquir hasta que se consuma el delito.

El CP especifica dentro de un numerus clausus, una serie de delitos que se corresponden con aquellos que son realizados en los momentos anteriores a la consumación del delito, y que se considera importante castigarlos.

2.1.1.- Actos preparativos o fase interna.

Esta fase transcurre en el ámbito del ánimo del autor.

Los primeros actos que podemos apreciar como causas de unas consecuencias jurídico-penales, son admitidas como actos preparativos en casos muy excepcionales. Ahora bien, estos actos pierden importancia en el momento en que son ejecutados, y si no cumplen en resultado previsto, se llamarán tentativa.

Para que la manifestación de la voluntad pueda ser punible, ha de ser de tal manera que se ponga en peligro un bien jurídico aunque sea de forma abstracta.

Son manifestaciones de la voluntad de delinquir (arts. 17 y 18 CP):

- Conspiración (17.1): dos o más personas que se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

- Proposición (17.2): cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

Conspiración y proposición para delinquir se castigan en casos especialmente previstos en la ley.

- Provocación (18.1): existe cuando directamente se incita a la perpetración de un delito.

- Apología: exposición de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen a enaltezcan a su autor. Sólo es delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza o circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

Si a la provocación siguiera la perpetración del delito, se castigará como inducción.

2.1.2.- Fase externa.

Se inicia la ejecución de los hechos que llevarán a la comisión del delito. Puede ser completa o imperfecta, según se haya podido cumplir el plan establecido o no.

A) Tentativa. (art. 16.1 CP)

- Tentativa acabada: momento delictivo en el que el sujeto da principio al ejercicio del delito directamente por hechos exteriores para realizar un delito, pero el resultado no se produce. Solamente se puede dar en delitos de resultado.

- Tentativa inacabada: el autor no puede llevar a cabo todos los actos de ejecución, pero por motivos ajenos a su voluntad. Se atiende a dos criterios: grado de ejecución alcanzado, y peligro inherente al intento, es decir, cuán peligrosa era la acción a la que se ha llegado.

B) Desistimiento: quedará exento de responsabilidad y, por tanto, impune, quien evite voluntariamente la consumación del delito que iba a ejecutar, no fórmula legal de tentativa y el hecho no es punible. Lo que no quiere decir que se castigue al autor por todo aquello que ha realizado hasta el momento del desistimiento si fuese delictivo.

C) Consumación: se refiere a la realización de todos los elementos típicos que se demuestran en la coincidencia total entre los hechos y el tipo delictivo. Materialmente lo trataremos como la efectiva lesión del bien jurídico o su puesta en peligro agotando el delito porque el autor ha conseguido sus propósitos.

D) Arrepentimiento: aquél que se arrepiente de los actos llevados a término, no lo desvinculan de su imputabilidad, pero le pueden ayudar a atenuar la pena.

2.2.- LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN.

Todo delito ha sido cometido por una o varias personas, considerados autores, a los que normalmente se les responsabiliza criminalmente por sus actos. A veces, el autor requiere ayuda de otras personas para que se cometa el delito. Dependiendo del grado de actuación de estos individuos, podemos catalogarlos como coautores o partícipes.

Art. 28 CP: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

2.2.1.- Autor inmediato: persona que comete por sí misma un delito que permite subsimir directamente su conducta a un tipo legal.

2.2.2.- Autor mediato: corresponde a la persona que realiza un hecho utilizando a otra persona como instrumento, la cual no es consciente de la trascendencia de sus actos. Las diferentes causas que pueden contribuir a esta inconsciencia son el error, la fuerza irresistible (psicológica o física); o bien el autor mediato hace uso de una persona inimputable (un deficiente psíquico, p. ej) para la realización del hecho.

2.2.3.- Coautoría: considera a más de una persona las causantes de la ejecución inmediata de un hecho común, siendo todos pieza importante para llevar a término un plan global, por tanto, no basta con el hecho de que las personas que la integran tengo una simple voluntad. Será necesario hacer una diferenciación entre autor y cooperador necesario.

2.2.4.- Participación: Todo lo que ejecute el partícipe carece de autonomía como infracción ya que depende de un hecho principal. Su punición es fruto de la extensión del ámbito de personas responsables.

Art. 28 CP: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

1.- Inducción (art. 28.a)): el inductor es aquel que determina a otra persona, directa y eficazmente, a cometer un delito. El responsable será el inductor desde el momento en el que convence a la otra persona. Toda inducción ha de ser directa, no basta con la provocación. El inductor tendrá la misma pena que el autor inducido, porque ha sido, dolosamente, la primera causa que provova la voluntad de la otra persona a cometer un delito.

2.- Cooperación necesaria (art. 28.b)): es la persona que coopera en la ejecución de un hecho con un acto sin el que no se podría haber efectuado dicho hecho.

Art. 29 CP: Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

3.- Complicidad (art. 29 CP): se diferencia de la cooperación necesaria, principalmente, porque la contribución del cómplice con el delito es de mera ayuda, auxilio, que es útil para la ejecución del plan. Y es esta necesidad la que determinará si el individuo se merece la misma pena que el autor u otra diferente.

3.- LOS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

3.1.- CAUSAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD (arts. 19 y 20 CP).

1. Menores de edad (19): los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo al CP, pero pueden serlo conforme a lo que disponga la ley de responsabilidad penal del menor.

2. Padecer anomalía o alteración psíquica (20.1), que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

3. Intoxicación por diversas sustancias (20.2). Estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que producen efectos análogos, siempre que no se haya buscado dicho estado de intoxicación para cometer la infracción penal o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

4. Alteración grave de la conciencia de la realidad (20.3). Padecer alteraciones de la percepción desde nacimiento o desde la infancia, que altere gravemente la conciencia de la realidad.

5. Legítima defensa (20.4). El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, con los siguientes requisitos:

- Agresión ilegítima: en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o aquéllas.

- Necesidad racional del medio utilizado para impedirla o repelerla.

- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

6. Estado de necesidad (20.5). Para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

- Que el daño causado no sea mayor que el que se intentaba evitar.

- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

- Que el sacrificado no tengo, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

7. Miedo insuperable (20.6). El sujeto ha de estar movido por el sentimiento de miedo, por la causa exterior.

8. Obediencia debida (20.7). El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

3.2.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES (ART. 21 CP)

1º. Las causas expresadas en el art. 20 cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2º. La adicción a las sustancias mencionadas en el 20.2º, siempre que esta adicción no le impida comprender la ilicitud del hecho o controlar su comportamiento o acción, ya que de forma contraria sería un eximente de responsabilidad.

3º. Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4º. Haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5º. Haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

6º. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. Recorrer a la analogía siempre que sea a favor del autor.

3.3.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (ART. 22 CP)

1º. Ejecutar el hecho con alevosía, que existe cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla. El TS lo ha hecho extensible a los delitos contra el patrimonio.

2º. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

- Disfraz: ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual.

- Abuso de superioridad: toda situación de fuerza notoriamente ventajosa para el atacante.

- Circunstancias de lugar, tiempo o auxilio: el actor se aprovecha de las circunstancias que no ha creado.

3º. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4º. Cometer delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

5º. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima.

6º. Obrar con abuso de confianza.

7º. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Abuso de superioridad por parte de un funcionario público o encargado de un servicio público.

8º. Ser reincidente. Tiene que tratarse de un delito de la misma naturaleza, sin computar los delitos cancelados o que debieran serlo.

3.4.- CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO.

Esta circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Como regla general: los delitos tienen un contenido de carácter personal (delitos contra las personas), opera como agravante; y en los que predomina su significado patrimonial o similar (delitos contra el patrimonio) lo hace como atenuante.

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Enviado por:Raquel
Idioma: castellano
País: España

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