Derecho


Delitos psicosexuales del Estado de Chiapas


ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

  • Hostigamiento Sexual

  • Conducta

    Bien o bienes jurídicos se protegen.

    Lesión o puesta en peligro de bien o bienes jurídicos.

    Forma de intervención de los sujetos activos, conforme al artículo 19 del Código Penal.

    Calidad o pluralidad del sujeto activo si el delito lo requiere.

    Calidad o pluralidad del sujeto pasivo si el delito lo requiere.

    Resultado material, si el tipo penal lo requiere.

    Objeto material si el tipo penal lo requiere.

    Medio comisivo específico si así lo exige la hipótesis delictiva.

    Referencias de lugar, tiempo y ocasión.

    Elemento subjetivo distinto al dolo, si el tipo penal lo exige.

    Forma de persecución; de oficio o de querella.

    2. Abuso Sexual

    Conducta

    Bien o bienes jurídicos se protegen.

    Lesión o puesta en peligro de bien o bienes jurídicos.

    Forma de intervención de los sujetos activos, conforme al artículo 19 del Código Penal.

    Calidad o pluralidad del sujeto activo si el delito lo requiere.

    Calidad o pluralidad del sujeto pasivo si el delito lo requiere.

    Resultado material, si el tipo penal lo requiere.

    Objeto material si el tipo penal lo requiere.

    Medio comisivo específico si así lo exige la hipótesis delictiva.

    Referencias de lugar, tiempo y ocasión.

    Elemento subjetivo distinto al dolo, si el tipo penal lo exige.

    Forma de persecución; de oficio o de querella.

    3. Estupro

    Conducta

    Bien o bienes jurídicos se protegen.

    Lesión o puesta en peligro de bien o bienes jurídicos.

    Forma de intervención de los sujetos activos, conforme al artículo 19 del Código Penal.

    Calidad o pluralidad del sujeto activo si el delito lo requiere.

    Calidad o pluralidad del sujeto pasivo si el delito lo requiere.

    Resultado material, si el tipo penal lo requiere.

    Objeto material si el tipo penal lo requiere.

    Medio comisivo específico si así lo exige la hipótesis delictiva.

    Referencias de lugar, tiempo y ocasión.

    Elemento subjetivo distinto al dolo, si el tipo penal lo exige.

    Forma de persecución; de oficio o de querella.

    4. Rapto

    Conducta

    Bien o bienes jurídicos se protegen.

    Lesión o puesta en peligro de bien o bienes jurídicos.

    Forma de intervención de los sujetos activos, conforme al artículo 19 del Código Penal.

    Calidad o pluralidad del sujeto activo si el delito lo requiere.

    Calidad o pluralidad del sujeto pasivo si el delito lo requiere.

    Resultado material, si el tipo penal lo requiere.

    Objeto material si el tipo penal lo requiere.

    Medio comisivo específico si así lo exige la hipótesis delictiva.

    Referencias de lugar, tiempo y ocasión.

    Elemento subjetivo distinto al dolo, si el tipo penal lo exige.

    Forma de persecución; de oficio o de querella.

    5. Incesto

    Conducta

    Bien o bienes jurídicos se protegen.

    Lesión o puesta en peligro de bien o bienes jurídicos.

    Forma de intervención de los sujetos activos, conforme al artículo 19 del Código Penal.

    Calidad o pluralidad del sujeto activo si el delito lo requiere.

    Calidad o pluralidad del sujeto pasivo si el delito lo requiere.

    Resultado material, si el tipo penal lo requiere.

    Objeto material si el tipo penal lo requiere.

    Medio comisivo específico si así lo exige la hipótesis delictiva.

    Referencias de lugar, tiempo y ocasión.

    Elemento subjetivo distinto al dolo, si el tipo penal lo exige.

    Forma de persecución; de oficio o de querella.

    6. Violación

    Conducta

    Bien o bienes jurídicos se protegen.

    Lesión o puesta en peligro de bien o bienes jurídicos.

    Forma de intervención de los sujetos activos, conforme al artículo 19 del Código Penal.

    Calidad o pluralidad del sujeto activo si el delito lo requiere.

    Calidad o pluralidad del sujeto pasivo si el delito lo requiere.

    Resultado material, si el tipo penal lo requiere.

    Objeto material si el tipo penal lo requiere.

    Medio comisivo específico si así lo exige la hipótesis delictiva.

    Referencias de lugar, tiempo y ocasión.

    Elemento subjetivo distinto al dolo, si el tipo penal lo exige.

    Forma de persecución; de oficio o de querella.

    ANEXOS

    BIBLIOGRAFÍA

    INTRODUCCIÓN

    Dentro de este grupo de delitos, encontramos al Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro, Rapto, Violación, Incesto y Adulterio; anteriormente conocidos como “Delitos Sexuales”. El cambio de denominación se debió a que los legisladores consideraron más adecuada la nueva, resaltando como de mejor colocación la metodología y sistemática adoptadas para las diversas descriptivas.

    La antigua denominación, no corresponde a los bienes jurídicamente protegidos e involucrados en el agrupamiento correspondiente a tal Título; la persona que los realiza no busca exclusivamente satisfacer una necesidad sexual, y no sólo se afecta con los mismos a la sexualidad de la víctima, por el contrario, la denigra, humilla y somete causándole daños, en ocasiones irreversibles, con consecuencias bio-psico-sociales severas.

    Se consideró de mucha importancia incluir el tipo de Hostigamiento Sexual, tipo preventivo que limite el acoso sexual a que se ven sometidas muchas personas en sus ámbitos laborales, escolares y otros, por superiores jerárquicos como medida de presión, lo que les impide un desarrollo interpersonal en un ambiente de cordialidad y respeto.

    En el tipo de atentados al pudor, se realiza un cambio de su denominación, ya que la palabra “Pudor” origina errores de interpretación, prefiriéndose en la propuesta la denominación alemana de abuso sexual. El bien jurídicamente protegido en el tipo no es el Pudor, sino la libertad y el normal desarrollo psicosexual de la víctima.

    El delito de estupro se reestructura, eliminando las características que se exigían al sujeto pasivo (mujer), de ser casta y honesta, ya que originaban en la práctica el cuestionamiento de la vida y costumbres de la víctima, cuando lo relevante es realizar una cópula, engañando al pasivo. El tipo deja de tener un carácter sexista, protegiendo tanto al varón como a la mujer, a partir de los doce hasta los dieciséis años de edad.

    Se rompe además, con la tradición que otorgaba al activo la posibilidad de casarse con la ofendida, no recibiendo por ello pena alguna, considerando que propicia una presión de os padres sobre la menor, sacrificándola, so pretexto de recobrar el “honor familiar” mancillado, a un matrimonio que meses después originará una mujer maltratada. Para asegurar en primer lugar, que la voluntad de la víctima sea escuchada y respetada, se agregó el párrafo que dice: “Para efecto del perdón, se deberá tomar en forma prioritaria, la decisión del ofendido.”

    En el delito de violación, por la diversidad de interpretaciones que se hacen del vocablo “cópula”, se creyó indispensable definirlo en el tipo estableciendo que dicho ayuntamiento carnal por cualquier vía es penalizado. No queremos hacer distinciones sexológicas, entre cópula y coito, ya que para efectos penales, ambos comportamientos tienen la misma relevancia punitiva.

    “Todo tipo penal se produce en relación a un bien u objeto jurídico digno de protegerse, en torno al cual a final de cuentas se construirán e interpretarán los preceptos reveladores del mismo. De ahí su importancia práctica y dogmática. Las polémicas suscitadas entre los tratadistas y estudiosos del Derecho Penal, se dan en torno a aquéllos que en épocas más recientes sostienen que en los delitos sexuales es la LIBERTAD SEXUAL, el objeto de protección; y las opiniones d quienes afirman que son la HONESTIDAD y el PUDOR. La honestidad viene entendida como la castidad, la decadencia o cierta moderación que debe guardar la persona respecto de sus dichos y de sus hechos.

    También se le asemeja y califica como el recato, el decoro, o bien, el pudor.

    Ahora bien, en lo que respecta al Normal Desarrollo Psicosexual, sin ulteriores reflexiones, éstas se basan en la estructura integral buscada por el legislador de proteger a toda costa y por cuanto medio esté al alcance, que ninguna persona sea perturbada, ni sufra alteraciones o lesiones psicosomáticas en su desarrollo sexual, ni antes de la pubertad ni durante ella, a fin de que su vida de relación por ese respecto no se altere bajo ningún concepto ni consideración.”

    En general los delitos de este grupo en razón de la conducta y según los objetivos establecidos en las hipótesis, se pueden fácilmente clasificar de la siguiente forma: a) La mera pretensión de incomodar al pasivo, haciéndosele saber el deseo de tener con él un evento sexual (Hostigamiento Sexual); b) el comportamiento del activo, realizando actos sexuales, físico-corporales, sin pretender llegar a la cópula (Abuso sexual); c) La realización de la cópula consiguiéndola bajo engaño (Estupro), y d) El logro de la cópula obtenida mediante violencia (Violación). En los otros delitos (incesto y adulterio), opera el consentimiento de los partícipes y para su integración requiere de la denominada participación bilateral necesaria, sin embargo, aun cuando se alude a conductas involucrando actividad sexual, la protección de la norma, trasluce una marcada pretensión hacia la salvaguarda de la estabilidad familiar, incluyendo la posible -aunque muy en entredicho- degeneración de la especie en el Incesto y el desequilibrio para el núcleo de la familia y afectación psíquica para el cónyuge ajeno da la conducta en el adulterio, por la transgresión que sufre la fe conyugal, bien jurídico protegido para este último tipo.

    DELITOS COTA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL.

    HOSTIGAMIENTO SEXUAL

    NOCIÓN LEGAL

    Contemplada en el Artículo 237 de CPCH: Comete el delito de hostigamiento sexual, el que acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otro que implique ventaja sobre el sujeto pasivo.

    La sanción, también contemplada en este artículo nos dice que al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrá de uno a tres años de prisión y hasta cincuenta días multa.

    Artículo 238.- Si el hostigador sexual fuese servidor público y se aprovechare de esta circunstancia, además de las sanciones señaladas se le destituirá del argo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro hasta por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

    Sólo se procederá contra el responsable del delito de hostigamiento sexual por querella de parte ofendida.

    SANCIÓN

    La sanción, también contemplada en este artículo nos dice que al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrá de uno a tres años de prisión y hasta cincuenta días multa.

    Si el hostigador sexual fuese servidor público y se aprovechare de esta circunstancia, además de las sanciones señaladas se le destituirá del argo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro hasta por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

    1. CONDUCTA

    Consiste en “asediar reiteradamente con fines lascivos” a alguien cuya posición sea inferior jerárquicamente, en relación al activo, o al menos, éste ejerza influencia sobre aquel.

    Surge el problema de determinar que debemos entender por asedio, núcleo de este comportamiento.

    Conforme al diccionario de la lengua española, asediar, en una de sus acepciones, es “importunar a uno sin descanso con pretensiones”. Entendemos exactamente que en este delito el asedio consiste en importunar, molestar, agobiar al pasivo.

    Además la norma exige que el asedio se dé en forma reiterada, es decir, repetidamente, volviendo a hacer lo que ya antes hizo. De ello se desprende que una sola vez, aunque resulte molestia para el pasivo, constituye la conducta típica que exige este tipo penal, puesto que no es reiterada.

    El tipo también exige la existencia de un elemento típico subjetivo consistente en que dicho asedio, además de ser reiterado, debe darse con fines lascivos. Por fines lascivos se entiende un propósito relativo al placer sexual i de naturaleza erótica.

    2. BIENES JURÍDICOS SE PROTEGIDOS

    Aún cuando el tipo contiene como ingrediente básico la finalidad lasciva del hostigador, situación eminentemente referida a un aspecto sexual, en realidad, el bien jurídico protegido es la afectación en perjuicio del actuar libremente (libertad).

    La intención del legislador se forjó con miras e evitar tanto vis física como la moral (presión intimidadora) angustiante, al ocasionarse con ella una perturbación y trastorno al normal desarrollo de las actividades propias del pasivo, generándole en consecuencia, un desarrollo de la zozobra, intranquilidad, inseguridad y nerviosismo, dañándolo psíquica y materialmente, trastocando su estado de ánimo, al colocarlo en una situación mental obnubilante, incluso al nivel de verse forzado a tomar decisiones en contra de sus intereses rutinarios, en detrimento de sus derechos fundamentales de libre actuación, optando en múltiples ocasiones, por retirarse en su perjuicio del área en la cual ejerce influencia el archivo.

    3. LA LESIÓN O PUESTA EN PELIGRO DE BIEN O BIENES JURÍDICOS.

    Daño a la paz y a la seguridad de la persona y lesión al desarrollo psicosexual.

    4. LA FORMA DE INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVOS, CONFORME AL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO PENAL Y DIRÁ EN QUE CONSISTE LA AUTORÍA INTELECTUAL Y MATERIAL, LA CO-AUTORÍA, EL AUTOR MEDIATO, EL INSTIGADOR Y EL CÓMPLICE.

    Para la integración de este delito no se necesita de coautores, ni alguno de los señalados en el artículo 18 del Código Penal.

    5. CALIDAD O PLURALIDAD DEL SUJETO ACTIVO SI EL DELITO LO REQUIERE.

    Necesariamente debe ser una persona física imputable cuya posición de jerarquía, mando o influencia, pueda tener interferencia con factibilidad de causar detrimento al pasivo, al través de ocasionarle menoscabo a la posición en el cual este último normalmente se desenvuelve.

    6. CALIDAD O PLURALIDAD DEL SUJETO PASIVO SI EL DELITO LO REQUIERE.

    Debe ser subordinado del activo, no sólo en jerarquía personal y directa, sino colocado también en un nivel, en el cual, el desarrollo habitual de sus actividades, dada la situación de mando, jerarquía o influencia del activo, puede ser vulnerado por las decisiones o interferencias de éste

    7. RESULTADO MATERIAL, SI EL TIPO PENAL LO REQUIERE.

    Se actualiza con la realización reiterada del asedio, complementada por el resultado consistente en un daño o perjuicio para el pasivo, abarcando éstos, indistintamente el aspecto económico o las afectaciones emocionales (daño moral) de tal forma, que a la víctima se le dificulte en extremo o le resulte imposible continuar desarrollando sus labores acostumbradas, incluso, lo obliga a optar por el abandono o renuncia a seguir realizando las actividades regulares que con motivo de su trabajo tenía encomendadas. Ello, derivado del desgaste anímico, el cual doblega la voluntad y en un afán de sacudirse, la presión, escoge alejarse del área dominada por el activo.

    8. OBJETO MATERIAL SI EL TIPO PENAL LO REQUIERE.

    Sólo puede mencionarse en este apartado, aquellos objetos -en caso de utilizarse- con los que se realice el asedio, el cual no sólo puede ser de palabra, sino a través de otros medios, por ejemplo: cartas, mensajes en grabadoras telefónicas, etcétera.

    9. MEDIO COMISIVO ESPECÍFICO SI ASÍ LO EXIGE LA HIPÓTESIS DELICTIVA.

    En realidad, la norma no señala cuáles serán los medios ejecutivos, de que se desprende que puede ser cualquiera, siempre y cuando sea idóneo. Estos medios pueden consistir en invitaciones, ofrecimientos o amenazas veladas, todos ellos con los referidos propósitos lascivos. La ocasionalidad de dichos comportamientos no llega a constituir este delito, sino únicamente cuan se presenta en forma reiterada.

    Asedio reiterado: Este elemento es perceptible sensorialmente no importando el medio utilizado para realizarlo; queda constituido por la actuación del activo importunando sin descanso al pasivo, con sus pretensiones lascivas, llevando a cabo esta conducta en repetidas ocasiones en diferentes lapsos.

    10. REFERENCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y OCASIÓN.

    El Hostigamiento se lleva a cabo generalmente en determinados espacios y lapsos, aprovechando la ocasión que brinda el contacto o comunicación que con motivo de las actividades de dependencia, tienen el activo con el pasivo, por ello, sin estar específicamente legislado, pero desprendiéndolo de la intención perseguida por la hipótesis, “el TIPO PREVENTIVO DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL se va dirigido fundamentalmente a contrarrestar el fenómeno de la delincuencia INTRARECINTAL, es decir, dentro de las sedes del trabajo, dentro de las escuelas, dentro de donde existe servicio doméstico, y en general dentro de los lugares en los que hay convivencia y relación cotidiana, bien pueden ser hospitales, dependencias públicas, tribunales, talleres, oficinas en general, etc. para ir estructurando cada vez mejor este TIPO PENAL denominado HOSTIGAMIENTO SEXUAL, tendremos que recurrir en la necesaria medida y oportunidad a la caracterología, Biotipología y Psicosociología criminales, para determinar los procesos y las secuencias del mismo y prevenir y buscar su erradicación, encasillando las distintas formas de actuar de los sujetos hostigadores, establecer a qué factores de índole social se atienen, y fijar los correspondientes correctivos. Por ser una cuestión no antes legislada por nuestro Código Penal, su estudio y su precisión se irán dando en el tiempo, siendo inobjetables los propósitos buscados. Las principales víctimas del Hostigamiento sexual son las mujeres solteras, separadas, divorciadas, viudas o menores de treinta años; principalmente las de mejor apariencia física y corporal. La mujer hostigada sufre tensión nerviosa, ansiedad, irritabilidad, dificultándole el normal desarrollo de su trabajo y cerrándole la posibilidad de hacerlo con satisfacción y gusto.

    11. ELEMENTO SUBJETIVO DISTINTO AL DOLO, SI EL TIPO PENAL LO EXIGE.

    La conducta indicada para este tipo sólo se puede realizar mediante dolo. En la propia descriptiva se remarca el requerimiento del dolo específico o directo, al establecer para la integración “fines o móviles lascivos” quedan fuera de la hipótesis. Este es un buen ejemplo para tener presente, la conjugación entre la conducta original y el resultado final. En este tipo se surte la tesis finalista, o sea, el legislador previene la finalidad de la conducta desde su gestación. El dolo se forma en ella o no en la culpabilidad, la identidad de comportamiento como doloso queda al margen de toda duda.

    12. FORMA DE PERSECUCIÓN; DE OFICIO O DE QUERELLA.

    De acuerdo con el artículo 238 sólo se procederá contra el responsable del delito de hostigamiento sexual por querella de parte ofendida.

    ABUSO SEXUAL

    NOCIÓN LEGAL

    Artículo 241.- Comete el delito de abuso sexual y se le impondrá pena de tres a siete años de prisión, a la persona que sin el consentimiento de otra, ejecute en ésta un acto sexual, distinto a la cópula, si en propósito de llegar a ella, o la obligue a observarlo o ejecutarlo.

    Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia física o moral, o que el sujeto pasivo sea niño, niña o adolescente y la penalidad mínima y máxima se aumentará hasta en una mitad más.

    Se equipara al delito de abuso sexual y se sanciona con la misma pena.

    I. Al que obtenga de una persona de un tercero vinculado a ésta, y sin el empleo de la violencia, la cópula para sí o para otro como condición para el ingreso o la conservación o permanencia del trabajo o empleo, la promoción en éste o la asignación de aumente de remuneración o prestaciones para el solicitante, el trabajador o sus familiares;

    II.- Al que imponga la misma condición a que se refiere la fracción anterior, para el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos, y;

    III.- Al que obligue a ejecutar un acto lúbrico sobre el mismo pasivo, en la persona del agente o en la de un tercero; en el caso de que la víctima fuere niño o niña que no haya cumplido los doce años de edad, este delito se perseguirá de oficio.

    Artículo 242.- Al que cometa el delito de abuso sexual, se le impondrá pena de tres a siete años de prisión.

    Si para cometer el delito se hiciere uso de violencia física o moral o cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, la pena prevista se aumentará en una mitad.

    Las penas previstas para este delito, se aplicarán aún en los casos en que la víctima haya otorgado su consentimiento si ésta es menor de catorce años.

    El delito de abuso sexual, se perseguirá por querella salvo los casos en que se emplee violencia física o moral o cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad.

    Artículo 243.- Se equipara al delito de abuso sexual y se sancionará con la misma pena:

    I.- A quien obtenga de una persona o de un tercero vinculado a ésta, sin el empleo de la violencia, su autorización para realizar la cópula, para sí o para otro, como condición para el ingreso, conservación, permanencia, promoción o mejora del trabajo o empleo, o el aumento en la remuneración o en las prestaciones del sujeto pasivo o de sus familiares.

    II.- Al que imponga la cópula como condición, en las mismas circunstancias de la fracción anterior, para otorgar al sujeto pasivo el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos.

    III.- Al que obligue al sujeto pasivo o la de un tercero.

    En todos los casos, cuando la víctima sea un menor de catorce años, el delito se perseguirá de oficio. En todos los demás casos, este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

    Cuando se presente la intervención activa de un tercero en estos casos, sólo se procederá contra él si se demuestra que conocía las circunstancias en las que se lleva a cabo la cópula o el acto sexual, o cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años.

    SANCION

    Al que cometa el delito de abuso sexual, se le impondrá pena de tres a siete años de prisión.

    Si para cometer el delito se hiciere uso de violencia física o moral o cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, la pena prevista se aumentará en una mitad.

    Las penas previstas para este delito, se aplicarán aún en los casos en que la víctima haya otorgado su consentimiento si ésta es menor de catorce años.

    El delito de abuso sexual, se perseguirá por querella salvo los casos en que se emplee violencia física o moral o cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad.

  • CONDUCTA.

  • Sólo se realiza bajo la forma dolosa, es decir, mediante voluntad de contenido típico a virtud de propia decisión.

    El verbo que define la conducta dentro de este tipo es ejecutar un acto erótico sexual. Pueden ser aproximaciones o contactos de cuerpo de agente con el de la víctima que en sí contengan un significado sexual un significado sexual, como es el tocamiento de las partes pudendas o los roces que normalmente tienen ese significado (como es el acercamiento de los labios), sea que el mismo agente acceda con sus tocamientos o aproximaciones al cuerpo de la víctima, ya que por su obra logre que sea la víctima la que actúe sobre el cuerpo del agente. También puede tratarse de aproximaciones que no importen contacto corporal directo, pero que tena un contenido sexual respecto a otros sentidos de agente que no sean el del tacto, como el de la vista.

  • BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

  • La seguridad normal desarrollo psicosexual y libertad sexual. Lo constituyen tanto la seguridad sexual (normal desarrollo psicosexual) como la libertad sexual, dependiendo las características del pasivo. El primero de ellos para los menores de edad quienes todavía no tienen edad para tomar decisiones, y para los que por cualquier causa no pueden resistir, al considerar a éstos, sin posibilidad para tomar libremente la opción de aceptar o no la conducta impuesta y; la libertad sexual como bien protegido para aquellos que ya tienen la capacidad de elección y sin embargo, no pudieron elegir debido a la imposición de la conducta.

  • LESIÓN O PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN O BIENES JURÍDICOS.

  • Lesión del desarrollo psicosexual como de la libertad sexual.

  • DISTINTOS GRADOS DE PARTICIPACIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVOS

  • En dicha figura pueden presentarse los distintos grados de participación de personas.

  • LA CALIDAD O PLURALIDA DEL SUJETO ACTIVO SI EL DELITO LO REQUIERE

  • Cualquier persona física imputable, sin importar sexo o característica alguna. Sin embargo, se prevé una figura calificada en razón a determinada calidad del activo.

  • LA CALIDAD O PLURALDDA DEL SUJETO PASIVO SI EL DELITO LO REQUIERE

  • Cualquier persona, pero en función de la figura equiparada, lo será aquella que sea menor de 12 años, quien no pueda resistir la conducta del activo o quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.

  • EL RESULTADO MATERIAL

  • El resultado consiste en la afectación a la libertad o seguridad sexual (normal desarrollo psicosexual) del pasivo que se trate y, en su aspecto material, la realización del acto sexual sin llegar, ni pretender ka cópula sobre el pasivo.

  • EL OBJETO MATERIAL

  • El objeto material es el propio sujeto pasivo. Puede serlo, en principio, cualquier persona y en 2 casos específicos agravados pueden ser: Los menores de 12 años y quienes no puedan comprender o resistir la conducta típica.

  • EL MEDIO COMISIVO ESPECÍFICO

  • Este delito no encuadra un medio comisivo específico, pues se considera tipificado al realizarlo mediante violencia física o moral; o bien cometido por dos o más personas.

  • LAS REFERENCIAS AL LUGAR, TIEMPO Y OCASIÓN.

  • En la mayoría de los casos, la actividad o la omisión se realizan en el mismo lugar en donde se produce el resultado; el tiempo media entre el hacer o no hacer de los humanos y su resultado es insignificante y por ello deben considerarse concomitantes.

  • EL ELEMENTO SUBJETIVO DISTINTO AL DOLO, SI EL TIPO PENAL LO EXIGE.

  • Sólo se realiza bajo la forma dolosa, es decir mediante voluntad de contenido típico a virtud de propia decisión.

  • LA FORMA DE PERSECUSIÓN

  • En todos los casos, cuando la víctima sea un menor de catorce años, el delito se perseguirá de oficio. En todos los demás casos, este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

    Cuando se presente la intervención activa de un tercero en estos casos, sólo se procederá contra él si se demuestra que conocía las circunstancias en las que se lleva a cabo la cópula o el acto sexual, o cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años.

    ESTUPRO

    NOCIÓN LEGAL

    Este delito es uno de los que sufrió transformaciones con las reformas de enero de 1991, sobre todo porque cambia el sujeto pasivo, que antes solo podría ser la mujer menos de 18 años, casta y honesta.

    El artículo 239 del C.P.CH. vigente define al estupro de la manera siguiente: “El que tenga cópula con una persona mayor de doce años y menor de dieciocho, cualquiera que sea su sexo, obteniendo su consentimiento por medio del engaño”.

    1. CONDUCTA

    Es de acción porque en el estupro la conducta es la cópula, por cópula se entiende la unión o ayuntamiento carnal, que puede ser de dos tipos: normal o idónea y anormal o in idónea.

  • Normal o idónea: Es la conocida como vaginal valvular, que consiste en la introducción al miembro viril o pene en la abertura vaginal. Únicamente para realizarla un hombre y una mujer.

  • Anormal, in idónea o impropia: Es la que se realiza por vía no idónea, esto es, la introducción no se ejecuta por vía vaginal y puede ser de dos tipos: oral bucal ó anal rectal.

  • Oral o bucal, consiste en la introducción del miembro viril en la boca. Puede realizarla un hombre con una mujer o un hombre con otro hombre.

  • Anal o rectal, Es la consistente en introducir el pene en el ano de otra persona. Puede ejecutarlo sobre la mujer o sobre otro hombre.

  • 2. LOS BIENES JURÍDICOS QUE SE PROTEGEN

    La libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual.

    3. LA LESIÓN O PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN O BIENES JURÍDICOS

    Es de lesión o daño porque perjudica su libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual.

    4. LA FORMA DE INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVOS, CONFORME AL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO PENAL Y EN QUE CONSISTE LA AUTORÍA INTELECTUAL Y MATERIAL, LA COAUTORÍA, EL AUTOR MEDIATO, EL INSTIGADOR, Y EL CÓMPLICE.

    5. LA CALIDAD O PLURALIDAD DEL SUJETO ACTIVO SI EL DELITO LO REQUIERE:

    Sujeto activo: En el estupro puede ser tanto el hombre como la mujer.

    6. LA CALIDAD O PLURALIDAD DEL SUJETO PASIVO SI EL DELITO LO REQUIERE:

    Sujeto pasivo: La norma precisa de manera clara y categórica, que puede ser sujeto pasivo de estupro la persona (hombre o mujer) que tenga más de 12 años de edad y menos de 18. Sin perder de vista el bien jurídico tutelado, cabe afirmar que el límite máximo para ser sujeto pasivo de este delito no debe aumentarse, pues una persona mayor de esta edad debe obrar con absoluta libertad en cuanto a su comportamiento sexual, dadas las actuales condiciones culturales que hacen de una persona un ser capaz de decidir libremente acerca de su actuar sexual.

    7. EL RESULTADO MATERIAL, SI EL TIPO PENAL LO REQUIERE

    Consiste en el aspecto físico material, consiste en realizar la cópula con cualquier persona de capacidad normal, dentro de la edad establecida para esta en el Código.

    8. EL OBJETO MATERIAL SI EL TIPO PENAL LO REQUIERE

    Es el propio sujeto pasivo del delito, que en este caso es cualquier persona mayor de 12 y menor de 18 años.

    9. EL MEDIO COMISITO ESPECÍFICO SI ASÍ LO EXIGE LA HIPÓTESIS DELICTIVA

    El medio comisivo en el estupro es el engaño. El sujeto activo debe engañar a la víctima y así obtener su consentimiento para copular con ella. Sólo mediante el engaño se puede realizar el estupro; jamás la violencia para integrar el estupro, pues en ese caso estaría en presencia del delito de violación.

    Engaño: Es inducir a alguien a creer que resulta cierto lo que no es. Consiste en dar apariencia de verdad a una mentira. Puede consistir en una simulación, por ejemplo, simular el activo que es soltero, cuando en realidad esta casado, o simular un celebración de matrimonio para realizar la cópula con la supuesta esposa. De todos los engaños, el más común es la falsa promesa de matrimonio, por la cual una mujer acepta copular con un varón.

    Sólo como un dato adicional se menciona que en enero de 1985 entró en vigor una reforma por a que se eliminó un medio de ejecución en ese delito, que era la seducción. Tanto la seducción como el engaño se presentaban como medios idóneos necesarios, pero de manera alternativa: el estupro se producía mediante engaño o por seducción.

    Muchos códigos estatales aún conservan el medio ejecutivo de la seducción.

    10. LAS REFERENCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y OCASIÓN

    En la mayoría de los casos, la actividad o la omisión se realizan en el mismo lugar en donde se produce el resultado; el tiempo media entre el hacer o no hacer de los humanos y su resultado es insignificante y por ello deben considerarse concomitantes.

    11. EL ELEMENTO SUBJETIVO DISTINTO AL DOLO, SI EL TIPO PENAL LO EXIGE

    Engaño: Elemento subjetivo utilizando situaciones de orden anímico. El engaño “aparece como la concreción de un proceso de seducción tendiente al yacimiento, a través del cual se vicia el consentimiento otorgado por la víctima”, siendo elementos del mismo, “el subjetivo, contraído a la intención de engañar, y objetivos, cuales son los medios utilizados para engañar. Preciso es que el sujeto activo tenga el designio de engañar y con dicho objetivo articule los medios de que piense servirse: “La subjetividad se encuentra en a actitud anímica de engañar para lograr el fin propuesto, entendiendo por engaño para estos efectos, la tendenciosa actividad seguida por el activo, para alterar la verdad y producir en el agente pasivo un estado de error confusión o equivocación para lograr la pretensión erótica.

    Cabe señalar que en la nueva descriptiva, se cancelan los elementos normativos referentes a castidad y honestidad.

    12. LA FORMA DE PERSECUCIÓN DE OFICIO O DE QUERELLA.

    Se perseguirá por querella de la parte ofendida o sus representantes.

    RAPTO

    NOCIÓN LEGAL

    ARTÍCULO 244.-Comete el delito de rapto, el que se apodere de una persona sea cual fuere su sexo, por medio de la violencia o el engaño para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse.

    Al responsable del delito de rapto utilizando el engaño, se le sancionará con prisión de uno a seis años.

    La misma pena se impondrá cuando el raptor no emplee la violencia o el engaño y haga uso únicamente de la seducción para obtener el consentimiento del pasivo, si éste fuere menor de dieciséis años de edad.

    Si el sujeto activo utiliza la violencia como medio comisivo la pena se aumentará hasta en una mitad más.

    Se presumirá la seducción, cuando el sujeto pasivo no haya cumplido dieciséis años de edad y siga voluntariamente a su raptor.

    Las penas dispuestas se aplicarán con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

    El delito de rapto, sólo se perseguirá por querella de parte ofendida o de quien legalmente la represente.

    SANCIÓN

    ARTÍCULO 244

    Al responsable del delito de rapto utilizando el engaño, se le sancionará con prisión de uno a seis años.

    La misma pena se impondrá cuando el raptor no emplee la violencia o el engaño y haga uso únicamente de la seducción para obtener el consentimiento del pasivo, si éste fuere menor de dieciséis años de edad.

    Si el sujeto activo utiliza la violencia como medio comisivo la pena se aumentará hasta en una mitad más.

    1. CONDUCTA

    En este delito, la conducta típica consiste en privar a otra persona de su libertad para satisfacer algún deseo erótico o para casarse. Sólo se presenta la forma dolosa o intencional, pero incluso existe un dolo doble.

  • Genérico: Querer privar de la libertad al sujeto pasivo

  • Específico: Propósito de realizar un acto sexual.

  • La conducta de Apoderamiento

    El apoderamiento puede ser de sustracción o de retención.

    Es de sustracción. Cuando envuelve los dos movimientos sucesivos siguientes: 1º la toma de la persona utilizando los medios antes mencionados, como el engaño o la violencia, logrando que el sujeto pasivo, intimidado o engañado acompañe a su raptor. 2º El desplazamiento o movilización de la mujer de un lugar a otro, por este se debe entender que la víctima se encuentre sometida por el sujeto activo.

    La retención. Esta forma de apoderamiento supone que la persona se encuentra accidentalmente o por cualquier motivo en sitio ajeno a ella y cerca del infractor; la acción consiste en privarla de la física o psíquicamente de su libertad por violencia, el engaño o la seducción impidiéndole el regreso a su ambiente de vida familiar u ordinaria.

    - Para la integración del rapto es menester que se efectúe por cualesquiera de los siguientes medios:

    a) Rapto con Violencia física. Esta forma del delito consiste en que el agente, por medio de la fuera material aplicada al cuerpo del sujeto pasivo, venza o anule su resistencia al apoderamiento obligándola, contra su voluntad, a ser trasladado o a ser retenido bajo la potestad del sujeto activo.

    b) Rapto con Violencia moral. La violencia moral en el rapto consiste en constreñimientos psicológicos, amagos de daños físicos o amenazas de males, de tal naturaleza que por el grave temor que causan al sujeto pasivo, le obligan a irse con su raptor o a permanecer a su lado.

    c) Rapto con Engaño. El engaño en el rapto consiste en la actividad del sujeto de alterar la verdad -presentación como verdaderos de hechos falsos o promesas mentirosas- que produce en el sujeto pasivo un estado de error o equivocación por el que accede a acompañar a su raptor o a permanecer con él.

    d) Rapto por Seducción. Consiste en la conducta maliciosa del raptor encaminada sobreexcitar sexualmente a sujeto pasivo o en los halagos destinados a vencer su resistencia psíquica o moral, a cuya virtud accede a acompañar al raptor o a permanecer con él.

    La forma seductiva recae en sujetos pasivos que aún no alcancen los dieciséis años

    e) La intensión.

    La simple intencionalidad delictuosa en el rapto consiste en la consciente ejecución de los actos materiales de delito, pues se presume que el rapto se efectúe para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse.

    Estos propósitos constituyen el elemento psicológico específico del rapto.

    2. LOS BIENES JURÍDICOS QUE SE PROTEGEN

    La libertad personal y la libertad sexual del individuo.

    3.- POR EL DAÑO O LESIÓN

    Daño a su libertad personal, así como a su libertad sexual.

    4.- DISTINTOS GRADOS DE PARTICIPACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 19:

    Pueden presentarse los distintos grados de participación, sin embargo, deben considerarse las reglas previstas en los artículos 54 del CPF y 74 del CPECH.

    5. LA CALIDAD O PLURALIDAD DEL SUJETO ACTIVO SI EL DELITO LO REQUIERE

    Cualquier persona física; hombre o mujer.

    1. Imputabilidad. Al momento de realizar la conducta el sujeto activo debe tener la capacidad psíquica necesaria para comprender la ilicitud de su conducta.

    2. Calidad específica: El precepto penal que se analiza no contiene ninguna calidad específica y por lo tanto puede ser persona de sexo masculino y femenino, de cualquier edad, en cualquier estado civil. Quien por algún medio comisorio caiga en estado de rapto.

    6. LA CALIDAD O PLURALIDA DEL SUJETO PASIVO SI EL DELITO LO REQUIERE

    Es aquél que mediante algún medio comisorio y con voluntad consiente del fin que se propone, comete el rapto de un sujeto pasivo.

    7. EL RESULTADO MATERIAL

    El resultado consiste en la afectación a la libertad o seguridad sexual (normal desarrollo psicosexual) del pasivo que se trate y, en su aspecto material, la apoderamiento de la persona para satisfacer un deseo erótico o para casarse.

    8. EL OBJETO MATERIAL

    El objeto material es el propio sujeto pasivo. Puede serlo, en principio, cualquier persona y en el caso de seducción, la persona de dieciséis años.

    9. El MEDIO COMISIVO ESPECÍFICO.

    En este delito la norma no exige que la conducta se lleve a cabo con medios específicamente determinados, por lo que entendemos que el medio ejecutivo puede ser cualquiera de los siguientes:

    - Violencia física: Cuando con actitudes agresivas y mecanismos de hecho, el sujeto activo lora privar de la libertad al pasivo. Por lo general se traduce en golpes

    - Violencia moral: Es moral cuando el sujeto activo se vale de amenazas o amagos de cualquier tipo que sean lo suficientemente eficaces e idóneos para obtener del sujeto pasivo el resultado deseado.

    - Engaño. Consiste en ocasionar en el sujeto pasivo una falsa idea de la realidad, a fin de privarlo de su libertad, sin el empleo de violencia.

    - Seducción. Cuando el sujeto pasivo no haya cumplido dieciséis años de edad y siga voluntariamente a su raptor.

    10. LAS REFERENCIAS AL LUGAR, TIEMPO Y OCASIÓN.

    En la mayoría de los casos, la actividad o la omisión se realizan en el mismo lugar en donde se produce el resultado; el tiempo media entre el hacer o no hacer de los humanos y su resultado es insignificante y por ello deben considerarse concomitantes.

    11. EL ELEMENTO SUBJETIVO DISTINTO AL DOLO, SI EL TIPO PENAL LO EXIGE.

    Sólo se realiza bajo la forma dolosa, es decir mediante voluntad de contenido típico a virtud de propia decisión.

    FORMA DE PERSECUSIÓN.

    Este delito se persigue por querella de la parte ofendida o de quien legalmente la represente.

    INCESTO

    NOCIÓN LEGAL

    Artículo 246.- Cometen el delito de incesto los hermanos y los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, o colateral hasta el segundo grado que, con conocimiento de su parentesco tengan voluntariamente cópula entres sí.

    A los responsables del delito de incesto, se les impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión.

    Cuando el sujeto pasivo sea un menor de dieciséis años, se aumentará la pena hasta en una mitad de su mínimo y de su máximo.

    . CONDUCTA

    De acción. Dolosa: este tipo es eminentemente doloso integrado por la voluntad de contenido típico a virtud de propia decisión.

    El verbo que define la conducta dentro de este tipo es tener relaciones sexuales entre sí los ascendientes, descendientes o hermanos. Es un delito de acción, es decir, no puede se realizado en forma omisiva. Anteriormente, nuestros Tribunales habían establecido criterios oscilantes sobre la coexistencia del Incesto y la Violación En algunos fallos se aceptaba la acumulación, en otros se rechazaba por incompatibilidad, al requerir para el incesto el consentimiento, situación no operante para la violación. Estás ambivalencias quedaron definitivamente resueltas al surgir la reforma estableciendo como calificativa para la violación cuando se realiza por ascendientes, hermanos, tutore, etc., abandonándose la anterior Jurisprudencia, para cimentar que: “<El delito de violación y el de incesto son figuras autómatas, sin que alguna de ellas rechace a la otra, aunque ambos ilícitos ejecuten en un solo hecho verificado en un solo acto.> No obstante, esta jurisprudencia se conformó antes que se adicionara la parte “A virtud del artículo adicionado, la violación en agravio de un descendiente constituyó una calificativa de la violación genérica. Luego, el incesto no constituye un delito autónomo al verificarse la violación de un padre contra su hija, porque los hechos que podrían configurar aquel delito se subsumen dentro de la violación agravada. La Jurisprudencia citada deja de ser entonces aplicable a las legislaciones que, como la del DF, califican la violación cuando recae en un descendiente y, consecuentemente, el incesto sólo comprende los casos en que no concurre violencia física o moral en la relación sexual.

    2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

    Este tipo -como ya lo expusimos- no está debidamente catalogado en la referencia hecha en su título, al menos en lo tocante a considerársele un delito contra la libertad sexual, pues para su realización implica el conocimiento, conformidad plena y consentimiento sin vicios de los partícipes, por tal, no puede haber restricción a la libertad. Se ha estimado de mayor propiedad determinar como bien jurídico para este delito, la honestidad, la moral, las buenas costumbres y el núcleo familiar, considerándolo primordialmente un ataque al orden familiar. Puede pensarse también, como bien jurídico para este delito, la estabilidad y el buen funcionamiento del núcleo familiar (normal desarrollo psicosexual de sus integrantes) situación que dadas las conductas integradoras de este tipo, se trastocaría, razón por la cual el derecho protege dicho núcleo familiar. “El objeto de la ley a proteger en el incesto es el principio exogámico de la familia y en algunos casos, el interés colectivo eugenésico.”

    3.- POR EL DAÑO O LESIÓN

    Una lesión a la moral y buenas costumbres sociales. Y en caso de un menor de dieciséis años un daño a su normal desarrollo sexual.

    4.- DISTINTOS GRADOS DE PARTICIPACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 19:

    Este delito, no exige para su consumación ninguna clase de participación.

    5.- CALIDAD O PLURALIDAD DEL SUJETO ACTIVO

    1. Imputabilidad. Al momento de realizar la conducta el sujeto activo debe tener la capacidad psíquica necesaria para comprender la ilicitud de su conducta.

    2. Calidad específica: En este tipo, los activos son los ascendientes, descendientes o hermanos que tienen las relaciones sexuales, entre sí, todos ellos consanguíneos, independientemente de su legitimación o no. Se justifica que el legislador haya hecho referencia a “relaciones sexuales” al estimar como razón de ser, las relaciones sexuales, tanto entre parientes de distintos sexo, como aquellas que sean homosexuales.

    6.- CALIDAD O PLURALIDAD DEL SUJETO PASIVO

    El sujeto pasivo es sin duda la familia. Es el núcleo familiar el directamente afectado con este delito, ya que las relaciones sexuales entre ascendientes y descendientes, o entre hermanos, alteran la naturaleza, las funciones y los fines de la familia.

    7.- RESULTADO MATERIAL

    Un sector de la doctrina considera que el resultado (ayuntamiento carnal), no implica una mutación o cambio en el mundo físico y portal, su consecuencia solo es de carácter jurídico, sin embargo, nosotros opinamos: el exceso carnal es un resultado material en su propia realización, independientemente de las consecuencias que deje o no en los partícipes.

    8- EL OBJETO MATERIAL

    Los propios cuerpos de las personas involucradas en la relación incestuosa.

    Coincide con el sujeto pasivo que, como ya hemos apuntado, es la familia y secundariamente la sociedad, se deja claro que no es el descendiente con quien se tiene relaciones, ya que el delito, es plurisubjetivo.

    9.- EL MEDIO COMISIVO ESPECÍFICO.

    Las formas o medios ejecutivos de la conducta típica son todas aquellas acciones que de una u otra manera desplieguen actividades sexuales que pueden consistir en la cópula, pero sin que sea necesaria. También se puede afirmar que no se trata de un delito que exija una sola conducta, sino que esta puede presentar de manera reiterada por un tiempo indeterminado.

    10. LAS REFERENCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y OCASIÓN

    En la mayoría de los casos, la actividad o la omisión se realizan en el mismo lugar en donde se produce el resultado; el tiempo media entre el hacer o no hacer de los humanos y su resultado es insignificante y por ello deben considerarse concomitantes.

    11.- EL ELEMENTO SUBJETIVO

    Es un delito de carácter doloso. Necesariamente implica el conocimiento de la conducta delictiva (ayuntamiento sexual y relación de parentesco). Elementos subjetivos, conocimiento del parentesco por parte de los activos. Elemento subjetivo porque implica una situación interna del sujeto. El tipo no especifica conocimiento del parentesco. Pero, resulta obvio el relatar como intervencionistas a los ascendientes, descendientes y hermanos.

    12.- LA FORMA DE PERSECUSIÓN

    Se perseguirá de oficio.

    VIOLACIÓN

    NOCIÓN LEGAL

    Artículo 233.- Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona de cualquier sexo.

    Para los efectos de los delitos previstos en el presente título , se entiende por la cópula la introducción total o parcial del órgano viril, por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo de otra persona.

    Al responsable del delito de violación se le sancionará con pena de ocho a catorce años de presión.

    Artículo 234.- Se equipara al delito de violación y se sancionará con las mismas penas a l que, por medio de la violencia física o moral, introduzca en el cuerpo del sujeto pasivo por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento, objeto o parte del cuerpo humano distinto del miembro viril.

    Artículo 235.- Se equipara al delito de violación y se sancionará con las mismas penas:

    I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad.

    II.- al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

    III.- al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

    III.- Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

    En estos casos, si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena podrá aumentarse hasta en una mitad.

    Artículo 236.- Las penas señaladas para el delito de violación, se aplicarán aunque se demuestre que el sujeto pasivo sea o haya sido esposa, concubina o pareja permanente del sujeto activo, pero en estos casos el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

    1. CONDUCTA

    El verbo que define la conducta dentro de este tipo lo es “realizar” cópula con un apersona sin su voluntad, utilizando la violencia. “la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir, a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni alcanzar que haya adquirido la penetración, ni mucho menos, que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima”.

    Este comportamiento sólo puede realizarse en forma de acción.

    Este tipo es eminentemente doloso, integrado por la voluntad de contenido típico a virtud de propia decisión.

    2 EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

    La libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual

    3. POR EL DAÑO: DE LESIÓN O DE DAÑO

    4: FORMA DE INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVOS

    En la violación pueden configurarse los distintos grados de participación de personas de acuerdo al artículo 19 del CPCH.

    SUJETOS

    5. CALIDAD Y PLURALIDAD DEL SUJETO ACTIVO

    1. Imputabilidad. Al momento de realizar la conducta el sujeto activo debe tener la capacidad psíquica necesaria para comprender la ilicitud de su conducta.

    2. Calidad específica: El precepto penal que se analiza no contiene ninguna calidad específica y por lo tanto es cualquier persona.

    Conforme a la descripción legal, en delito de violación, cualquier persona física puede ser sujeto activo, sea hombre o mujer; diversos tratadistas opinan que la mujer no puede ser sujeto activo porque es incapaz de imponer la cópula por medio de la violencia, dada su naturaleza.

    La mayoría se inclina por determinar como tal, sólo al varón, partiendo de la definición dada en el mismo artículo a cópula “introducir el miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal; anal u oral”, quien detenta o posee el miembro es el hombre, siendo el único capacitado para introducirlo en el cuerpo de otra persona. La mujer no puede penetrar a nadie sólo tiene aptitud para decepcionar penetración.

    6. CALIDAD Y PLURALIDAD DEL SUJETO PASIVO

    Cualquier persona física, ya sea hombre o mujer, existiendo calificativa para el autor de la conducta delictiva (activo) en el caso de que el pasivo tenga por característica ser descendiente, ascendiente, hermano, pupilo o hijastro de aquél, o ser hijo de la mujer con la cual sostiene amasiato. Por otra parte, se han dividido las opiniones sobre la mujer casada como sujeto pasivo, por conducta de su propio marido (existencia de violación en el casi de cónyuges debidamente unidos en matrimonio). Los criterios eran uniformes, en el sentido de considerarla como posible pasivo violada con violencia por su propio marido, ante la negativa a sostener relaciones sexuales; sin embarga, a raíz de la creación del tipo “Ejercicio indebido del derecho propio”, se ha dando en colocar la conducta del cónyuge masculino en esta última hipótesis, poniendo como presupuesto, que la mujer está obligada al débito conyugal, lo que otorga derecho al marido a celebrar la cópula y si bien lo hace contra el deseo y sin consentimiento de la mujer, sometiéndola con violencia, su conducta sólo encuadra en lograr indebidamente algo a lo que se tiene derecho. Nosotros opinamos que la mujer casada sí puede ser víctima de violación por su marido, pues el ejercicio de los derechos carnales matrimoniales, deben realizarse en forma cordial, de compón acuerdo, bajo armonía, sin oposición, ya que resulta irrelevante que el sujeto activo sea esposo de a ofendida, pues tal carácter no porta la falta de voluntad de ésta para realizar el acto sexual.

    El criterio de nuestros Tribunales había sido oscilante, adoptando tanto una como otra postura; sin embargo, muy a nuestro pesar, ha quedado definido con eficacia de jurisprudencia, la cual consideramos conceptual y desfasada de la realidad, en el sentido de la esposa, aun cuando utilice la violencia sometiéndola por la fuerza a realizar el acto sexual. En consecuencia esta Sala estima que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer el siguiente criterio:

  • no hay delito de violación cuando se impones la cópula normal de manera violenta entre cónyuges, tipificándose el delito de ejercicio indebido del propio bien (derecho), que prevé (226 CCDF, si en este evento, la conducta se presentase en alumnos por el por una entidad Federativa que no prevea esa figura legal, sólo se podría seleccionar por el ilícito que pudiera configurar la violencia ejercida para copular.

  • La cópula anormal entre cónyuges impuesta de manera violenta es integradora del ilícito de violación.

  • La cópula normal entre cónyuges impuesta de manera violenta también configura el delito de violación, en los casos siguientes encontrase al activo en estado de ebriedad, drogadicción, padeciendo enfermedad venérea, síndrome de inmunodeficiencia adquirida; cuando se pretenda que el acto sexual se presencie de otras pasiones o a bien, si la mujer tiene algún padecimiento como puede ser parálisis que le impida producirse en sus relaciones sexuales, o estando decretada la separación legal de los esposos.

  • En relación con el sujeto pasivo, existe una situación particular, según sus características y condiciones específicas. Se trata de una situación especialmente tipificada, conocida en la doctrina como violación ficta, impropia o equiparada.

    El art. 235 del CPCH Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:

    I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad;

    II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

    III.- Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima. Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.

    En estos casos, la ley elimina el medio violento y considera suficiente la minoría de edad (12 años9 o la incapacidad que impide resistir, para estimar que la conducta es antijurídica y violatoria del bien titulado.

  • Minoría de 12 años de edad. Puede ser un hombre o una mujer, la ley considera que dicho consentimiento es inválido.

  • Incapacidad de comprender o imposibilidad para resistir una conducta delictuosa. Tampoco se requiere un medio violento (si se emplea, se agrava la pena). Se trata de personas que se encuentran transitoria o permanentemente afectadas por alguna situación que les impide conducirse de manera voluntaria y consciente. Son casos de imposibilidad para oponerse a la cópula por estados de anomalía mental o inconsciencia cualquiera (anestesia, desmayo, hipnosis, sueño, estado narcótico, etc.)

  • Utilización de un instrumento distinto del miembro viril sin violencia. Se refiere a la violación equiparada cuando lo que se introduce (por la vía anal o vaginal) es un elemento o un instrumento distinto del miembro viril, sin emplear violencia en cualquiera de las hipótesis anteriores: menor de 12 años o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier cosa no pueda resistirlo.

  • Por otra parte, surgen varias cuestiones interesantes y de necesaria atención respecto del sujeto pasivo de violación, que se explican en seguida:

    • Violación entre cónyuges

    • Violación entre concubinos

    • Violación de prostitutas

    • Violación de cadáveres

    • Violación de animales

    • Violación de objetos

    Entre cónyuges: de acuerdo a muchos autores la mujer casada no puede ser sujeto pasivo de violación respecto de su esposo o, no es configurable la violación entre cónyuges, por que el vínculo matrimonial los obliga a mantener relaciones sexuales, por lo que el marido puede “ejercer ese derecho” aún en contra de la voluntad de su esposa. En cambio otros autores como Amuchategui opinan que puede configurarse la violación pues el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, independientemente del vínculo matrimonial.

    En el CPF en el Artículo 265 bis.- “Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo anterior”; este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida y no viene previsto en el CPCH.

    Entre concubinos: en este caso se argumenta las mismas razones que para los cónyuges.

    De prostitutas: para muchos, la llamada sexo servidora, dada la naturaleza de sus actividades, no puede ser sujeto pasivo de este delito, aunque para otros, este tipo de mujeres (u hombres) pueden ser sujetos pasivos de violación, pues se afecta el bien jurídico de la libertad sexual. Si bien una prostituta comercia su cuerpo, goza de la libertad de copular con quien quiera y en el momento que lo desee o de no hacerlo enana determinada circunstancia, y nada justifica que por el hecho de comerciar su cuerpo se le puede forzar a copular cuando y con quien no lo desee.

    De cadáveres: si un sujeto mata a la víctima, generalmente mujer, y después copula en ella, se tratará de un homicidio y no de una violación. Para que haya violación es absolutamente indispensable que el sujeto pasivo sea titular del bien jurídico (la libertad sexual) y un muerto carece de ésta. En todo caso de reunirse los elementos típicos se configura en el delito de profanación de cadáveres, contemplado en la frac., II; art. 475 del CPCH “Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años”

    Sólo puede configurarse el concurso de delitos cuando primero se viola y luego se priva de la vida el sujeto pasivo, de modo que existen los delitos de violación y homicidio; en cambio si se mata primero y luego se copula sólo habría delito de homicidio y no de violación. En el orden en que se realicen las conductas dependerán los tipos de delito que surjan.

    De animales: en violación la ley tutela el bien jurídico de las personas; un animal jamás podrá ser un sujeto pasivo de violación. En caso como éste se estará en presencia en un daño de propiedad ajena. La perversión sexual a que se refiere la bestialidad consiste en que algunos sujetos obtienen el orgasmo al copular con animales; la bestialidad no constituye delito de violación.

    De objetos: con menos razón se podría afirmar que fuese posible la violación de objetos o cosas inanimadas. Los comportamientos en que el sujeto copula con artefactos diseñados especialmente para tal hecho (muñecas inflables) no constituyen el ilícito de la violación.

    7.- RESULTADO MATERIAL

    Consiste en la realización de la cópula, es su aspecto jurídico, es la afectación a la libertad sexual de la persona.

    8.- es el sujeto pasivo, o sea, cualquier persona física sin importar sexo, edad, ni calidades o características determinadas.

    9.- MEDIOS COMISIVOS

    La violación es uno de los delitos en los que la norma señala el medio de ejecución requerida, que es la violencia. Por disposición de la ley, la violencia puede ser física o moral.

    Violencia: es la fuerza con que se realiza algún hecho, ósea, una agresión física ejercida directamente sobre alguien o algo.

    Física: fuerza o agresión de hecho, ejercida por una persona. Se trata de ataque material y directo, como los golpes.

    Moral: consiste en intimidar a alguien mediante la amenaza de un mal grave.

    10.- TIEMPO LUGAR Y OCASIÓN.

    En la mayoría de los casos, la actividad o la omisión se realizan en el mismo lugar en donde se produce el resultado; el tiempo media entre el hacer o no hacer de los humanos y su resultado es insignificante y por ello deben considerarse concomitantes.

    11.- ELEMENTOS SUBJETIVOS

    Facultad de voluntad del pasivo para tener la cópula. Elemento subjetivo, se refiere a la falta de consentimiento del ofendido ante la realización de la conducta delictiva, es decir, una situación referente al estado anímico del sujeto pasivo.

    12.- FORMA DE PERSECUSIÓN

    Se perseguirá por querella de parte ofendida.


    DESGLOSE DEL TIPO: ABUSO SEXUAL

    BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La seguridad (normal desarrollo psicosexual) y libertad sexual

    ACCIÓN O CONDUCTA: Ejecutar un acto sexual sobre el pasivo sin el propósito de llegar a la cópula.

    SUJETOS: Activo: Cualquier persona física imputable, existiendo calificativa según la calidad del activo. Pasivo:

    Cualquier persona, aunque en función de la figura equiparada, lo será el menor de doce años o aquella que por cualquier causa no pueda resistir la conducta del activo o que no pueda comprender el significado de hecho.

    COSAS El propio cuerpo de los intervencionistas y los instrumentos, en su caso, empleados para realizar el delito.

    A) CONSTANTES RESULTADO: Jurídicamente es la afectación a la libertad o seguridad sexual (normal desarrollo psicosexual) del

    Acto sexual distinto a la cópula sobre dicho pasivo. No admite la tentativa. Se realiza sólo de forma dolosa. Es un tipo de integración instantánea.

    a) Personas físicas.

    FIGURA b) Acto sexual sin cópula.

    BASICA c) Los medios utilizados en el supuesto de someter al pasivo para obligarlo a ejercitar los actos.

    OBJETIVOS a) Minoría de edad (12 años o menos)

    FIGURA b) Capacidad del pasivo para comprender el hecho.

    EQUIPARADA c) Causa por el cual no se puede resistir la conducta del activo.

    d) Acto sexual distinto a la cópula, ejecutado por el activo o por el pasivo al verse obligado a hacerlo.

    e) No realización de cópula

    B) ELEMENTOS a) Consentimiento o falta de él, por parte del pasivo

    SUBJETIVOS b) Sin propósito de llegar a la cópula.

    a) Significado de capacidad

    NORMATIVOS b) Concepto de cópula para efectos jurídicos

    DESGLOSE DE TIPO: HOSTIGAMIENTO SEXUAL.

    BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: libertad para el normal desarrollo de las actividades propias del pasivo.

    ACCIÓN O CONDUCTA: asediar reiteradamente con fines lascivos.

    SUJETOS: activo: persona física imputable con jerarquía o influencia sobre el pasivo, con probabilidades de causarle un detrimento. Pasivo: subordinado al activo.

    A) CONSTANTES COSAS: objetos con que se realiza el asedio (cartas, mensajes en grabadoras, identificadores, etc. )

    RESULTADO: la realización reiterada del asedio, complementada por el daño o perjuicio. Admite la

    tentativa. Sólo se realiza mediante dolo. Constituye un delito de integración instantánea, pudiendo en

    ciertos casos, integrarse en forma continuada (tracto sucesivo).

    a) Asedio reiterado

    b) Persona de cualquier sexo

    c) Posición jerárquica y su utilización.

    d) Relación laboral, docente, doméstica u otra que implique subordinación.

    B) ELEMENTOS e) Causación del daño o perjuicio.

    La finalidad lasciva del activo.

    a) Concepto de lasciva

    b) Conceptos de daño y perjuicio.

    c) Conceptos de relación laboral, docente, doméstica u otra que implique subordinación.

    FIGURA BÁSICA O GENÉRICA ÚNICA: “El que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose

    De su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación”

    Se complementa con la causación de un daño o perjuicio. COMPLETMENTO DE LA CONFIGURACIÓN: lugar, tiempo y ocasión,

    C) CONFIGURACIÓN referido a que la conducta se efectúa en determinados espacios y lapsos, aprovechándose la ocasi

    DE LA HIPÓTESIS comunicación derivado de las actividades de dependencia entre el activo y el pasivo.

    NORMATIVA. CALIFICATIVA: En función de la calidad del sujeto activo, para el Servido Público y por utilizar los medios y circunstancias que el

    Encargo le proporciona, imponiéndosele además de la pena de multa, la destitución del cargo.

    PROCEDIBILIDAD: Este delito es perseguible a instancia de parte.

    DESGLOSE DE TIPO: ESTUPRO.

    BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Evitar la realización del acceso carnal por consentimiento del pasivo, obtenido por engaño, logrando

    Que ceda su derecho a decir no a la realización de la cópula.

    ACCIÓN O CONDUCTA: Engañar al pasivo para tener cópula con él.

    SUJETOS: activo: Cualquier persona física imputable (hombre o mujer). Pasivo: cualquier persona con capacidad normal, dentro de

    De la edad establecida para ella en el Código. Incluso puede serlo, la mujer casada, divorciada, viuda o violada.

    A) CONSTANTES COSAS: El cuerpo del pasivo, los regalos u objetos utilizados para integrar el engaño.

    RESULTADO: Es la obtención de la cópula con cualquier persona, con capacidad normal, dentro de la edad establecida en el

    Código. Admite la tentativa. Es un tipo de carácter doloso. Se integra en forma instantánea, aunque puede en ocasiones realizarse

    Mediante un continuado (tracto sucesivo).

    a) la persona física

    b) la realización de la cópula

    OBJETIVOS c) Edad: mayor de doce y menor de dieciocho años.

    d) Consentimiento viciado.

    B) ELEMENTOS e) Los objetos materiales, actitudes, palabras, actuaciones, etc., para inducir al engaño.

    SUBJETIVO el engaño.

    C) CONFIGURACIÓN FIGURA BÁSICA O GENÉRICA: “Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su

    DE LA HIPÓTESIS consentimiento por medio del engaño”. PROCEDIBILIDAD: es perseguible a instancia de parte ofendida.

    DELICTIVA.

    DESGLOSE DE TIPO: VIOLACIÓN.

    BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: libertad sexual.

    ACCIÓN O CONDUCTA: realizar cópula con una persona mediante violencia física o moral.

    SUJETOS: Activo: cualquier persona física imputable (aunque conforme a la redacción de nuestras leyes, sólo podrá

    serlo el hombre)

    Si el activo respecto de la víctima guarda relación de parentesco, tutoría, o es padrastro o amasio de la madre del

    ofendido, se calificará su conducta delictiva.

    Pasivo: cualquier persona física, sea hombreo mujer.

    A) CONSTANTES COSAS: El propio cuerpo del pasivo (objeto material) y los instrumentos que pudieren haberse utilizado en la

    realización del delito.

    RESULTADO: En su aspecto material consiste en la realización de la cópula jurídicamente es la afectación a la libertad

    sexual de la persona.

    Admite la tentativa. Es un tipo eminentemente doloso y reviste carácter instantáneo, aunque puede presentarse en forma

    de Delito continuado (tracto sucesivo)

    a) utilización de violencia física o moral.

    OBJETIVOS b) la cópula, entendiéndose por ésta, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía

    vaginal, anal u oral.

    B) ELEMENTOS

    SUBJETIVO Falta de volunta del pasivo para tener la cópula.

    FIGURA BÁSICA O GENÉRICA: “El que por medio de la violencia física o moral, realice cópula con persona de

    cualquier sexo”.

    PENALIDAD: Es la misma para la figura básica y las equiparadas; es menor para la modalidad.

    FIGURAS EQUIPARADAS: a) el que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad, b) al

    que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de hecho, c) el

    que sin violencia tenga cópula con persona que por cualquier cosa no pueda resistir.

    C) CONFIGURACÍÓN

    DE LA HIPÓTESIS MODALIDADES: Referida a la introducción por vía vaginal o anal de cualquier

    DELICTIVA. Elemento o instrumento distinto al miembro viril por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

    CALIFICATIVAS: por la forma de ejecución: cuando se ejercite violencia física o moral en los casos de las figuras

    equiparables.

    En función de las intervenciones: a) si el delito fue cometido con intervención directa o inmediata de dos o más

    personas (tumultuaria), b) si el Delito fue cometido por ascendientes, descendientes, hermano, tutor, padrastro o

    amasio de la madre del ofendido, c) si el delito fue Cometido por quien desempeña un cargo o empleo público o

    ejerza su profesión, d) si el delito fue cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o

    educación, e) el caso de que el activo sea ascendiente, descendiente, hermano, tutor, padrastro ó amasio de la madre

    del ofendido, sancionando además de la prisión, con la pérdida de la patria potestad o tutela y f) cuando el

    Activo utilice su cargo o empleo público o profesión para la omisión del delito, agravándose la pena con la

    distinción del cargo, o suspendido por determinado tiempo del ejercicio de tal profesión.

    DESGLOSE DE TIPO: INCESTO.

    BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: la honestidad, la moral, las buenas costumbres y el núcleo familiar.

    ACCIÓN O CONDUCTA: Tener relaciones sexuales los ascendientes, descendientes o hermanos entre sí.

    SUJETOS: Activo: ascendientes, descendientes o hermanos que tengan las relaciones, ya sea heterosexuales u

    homosexuales entre sí, todos ellos consanguíneos (naturales o legítimos).

    PASIVO: lo constituye la familia de la cual son miembros los activos.

    A) CONSTANTES COSAS: Los propios cuerpos de las personas involucradas en el incesto.

    RESULTADO: Es material, al realizarse la relación sexual entre los activos. Admite la tentativa. Es un tipo de integración

    Instantánea Aunque puede presentarse el delito continuado. Necesariamente es doloso.

    a) las relaciones sexuales.

    OBJETIVOS b) relación de parentesco, tácita, en cuanto que la ley alude a: ascendientes, descendientes, hermanos.

    B) ELEMENTOS

    SUBJETIVO Conocimiento del parentesco por parte de los activos.

    NORMATIVO Concepto de parentesco.

    FIGURA BÁSICA O GENÉRICA: Lo cometen: “los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus

    descendientes”, aplicándose pena también en caso de “incesto entre hermanos”. Existe sólo esta figura básica; sin

    embargo, la sanción se establece en función de la calidad de los intervencionistas: mayor para los ascendientes y menor

    para los descendientes y hermanos.

    C) CONFIGURACIÓN

    DE LA HIPÓTESIS

    DELICTIVA. PROCEDIBILIDAD: Se persigue de oficio.

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    OBJETIVOS

    SUBJETIVO

    NORMATIVOS




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    Idioma: castellano
    País: México

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