Derecho


Delitos patrimoniales en México


UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE MÉXICO

UNITEC

CAMPUS CUITLAHUAC

TEMA:

DELITOS PATRIMONIALES

MATERIA:

Estudio Particular de los Delitos

ALUMNO:

PROFESOR:

INTRODUCCIÓN

En este trabajo explicaremos los delitos contra el patrimonio de las personas, según el Código Penal para el Distrito Federal y el Código Penal Federal, contemplados del artículo 220 al 249, y del artículo 367 al 381 Bis respectivamente..

El delito es la acción u omisión antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena. Es una violación a la ley, acción u omisión penada por la ley. La pena es la relación social jurídicamente organizada contra el delito.

El Código Penal vigente, no nos da una definición exacta del Delito, sin embargo dentro de los primeros 6 artículos nos dice que el delito es una acción u omisión expresamente previsto por la ley, también nos dice que para que dicha acción sea penalmente relevante debe realizarse culposo a dolosamente y que lesionen o pongan en peligro en bien jurídico tutelado por la ley, es decir, el patrimonio de las personas.

Entenderemos como patrimonio al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, pecuniarios o morales, que forman una universalidad de Derecho. Y como delitos patrimoniales como figuras que encuentran sus orígenes es la idea del patrimonio

En este tipo de delitos las personas, tanto físicas como morales, pueden ser posibles sujetos pasivos, destacando también que el objeto de la tutela penal no es únicamente la protección de derecho de propiedad, si no en general, la salvaguardia jurídica de cualesquiera otros derechos que puedan constituir el activo patrimonial de una persona, en otras palabras, los bienes jurídicos protegidos a través de la represión penal son todos aquellos derechos de las personas que pueden ser estimables en dinero, o sea que forme su activo patrimonial.

Los tipos de delitos en específico que desarrollaremos serán el robo, abuso de confianza, fraude, despojo y daño en propiedad ajena, basándonos para ello en el Código Penal para el Distrito Federal y en el Código Penal Federal, con la finalidad de entender con más claridad todos y cada uno de ellos.

ROBO

GENERALIDADES:

Los antecedentes históricos que pueden ser usados para la explicación retrospectiva de nuestros preceptos legales vigentes en materia de robo son, principalmente, los principios del Derecho Romano, donde se concibió como un delito privado, llamado Hurto o Frutum, en el que el sujeto pasivo podía ser el propietario poseedor o cualquiera que tuviera interés sobre el bien afectado; figura que involucro los delitos de abuso de confianza y fraude en tanto afectaran la propiedad.

En esencia es el apoderamiento ilícito no consentido de una cosa ajena mueble, puede cometerse en prejuicio no sólo del posible propietario, sino de cualquier otro tenedor de derechos patrimoniales sobre la cosa en que recae el delito.

El apoderamiento que el agente tome posesión material de la misma, la ponga bajo su control personal. La noción del apoderamiento en el delito de robo se limita a la acción de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa

En nuestro Derecho el apoderamiento es la acción sumativa del delito de robo. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

El bien jurídico tutelado en este delito es el patrimonio de las personas.

PRECEPTOS LEGALES:

El Código Penal para el Distrito Federal vigente, en su artículo 220, nos señala que:

Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

  • Derogada.

  • Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

  • Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no rebase de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y

  • Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de setecientos cincuenta veces salario mínimo.

  • En el Código Penal Federal lo regula en el artículo 367 que establece:

    Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

    Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor del mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.

    ELEMENTOS BÁSICOS:

    • Sin consentimiento del propietario de la cosa

    • Animo de dominio

    SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es aquella persona que realiza la conducta ilícita, cabe aclarar que es una persona física ya que las morales no tiene identidad corporal que les permita realizar la conducta delictiva.

    SUJETO PASIVO: Es aquella persona a quien se le lesiona el bien jurídico tutelado; cabe destacar que en el caso del sujeto pasivo, pueden personas físicas o morales, ya que estas últimas si cuentan con atributos de la personalidad como lo es el patrimonio.

    OBJETO: El objeto material de este delito es la cosa, que es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, pero esta debe de tener dos característica:

  • Que sea ajena; esto es que legítimamente no puede ser dispuesto por cualquier persona, sino solamente por aquellos que cuentan con una atribución legal, por lo que el autorobo no existe ya que el dueño de la cosa no puede apoderarse de algo que legalmente es suyo, ya que no se cumpliría con esta característica por lo que el delito no se da.

  • Que sea mueble; se entiende por cosa mueble todos aquellos cuerpos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea por si mismos o por efecto de causa exterior, esto es conforme al artículo 753 del Código Civil para el Distrito Federal. Por disposición legal se consideran muebles todas aquellas obligaciones, derechos o acciones que tiene por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de la acción personal

  • CONDUCTA: La conducta es el apoderamiento entendido como la acción de tomar la cosa con intención de hacerla suya ejerciendo poder de hecho sobre ella; para que tal apoderamiento se configure como ilícito debe realizarse sin derecho y sin consentimiento.

    En este delito se puede presentar la ausencia de conducta, se acepta la vis absolutia y por medio de hipnotismo o el sonambulismo.

    La conducta será típica de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan al robo; los cuales son:

    • Apoderamiento

    • Cosa ajena mueble

    • Patrimonio

    • Sin derecho y sin consentimiento

    • Animo de dominio

    En cambio si llegase a faltar alguno de los elementos anteriores se presentará la atipicidad.

    CULPABILIDAD: Este delito solo admite la figura del dolo, ya que el sujeto activo tiene toda la intención de cometer la acción.

    INCULPABILIDAD: Puede presentarse:

    • El error esencial del hecho invencible; es cuando el sujeto activo confunde una cosa de las mismas características a la propia con una ajena.

    • La no exigibilidad, en el caso del robo Famélico

    • El temor fundado; es cuando el sujeto activo es amenazado para cometer la conducta ilícita.

    EXCUSAS ABSOLUTORIAS: En el Código Penal Federal, en el artículo 379 no dice acerca del robo famélico o indigente, ya que no dice que no se le castigará a la persona que sin emplear engaño ni violencia se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades del momento, ya sean familiares o personales. Este tipo de robo lo explicaremos de manera amplia más adelante.

    También tenemos el robo por mínima temibilidad el delincuente, contemplado en el artículo 375 Código Penal Federal, que establece: “cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia”.

    Este tipo de robo se traduce como un simple arreglo entre particulares, en donde el sujeto pasivo le otorga el perdón al sujeto activo y no proceden en su contra, cabe destacar que en este caso hay una controversia ya que toda excusa absolutoria es reconocida por la ley, y en este caso la autoridad no debe tener conocimiento de dicha acción.

    CONSUMACIÓN: Según el artículo 226 del Código Penal para el Distrito Federal, para que el delito se sancione, se dará por consumado en el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa, no importando se la abandona o lo desapoderen de ella.

    TENTATIVA: La tentativa se configura cuando el sujeto activo tiene la intención de apoderarse de la cosa, pero por causas externas a él mismo no lo puede consumar.

    FORMA DE PERSECUCIÓN: La ley establece que se perseguirá de oficio, a excepción de cuando se cometa por ascendientes, descendientes, cónyuges, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, entre concubina y concubinario, adoptado y adoptante y pariente por afinidad hasta el segundo grado, en cuyos casos se perseguirá por querella, es decir, a petición de la parte ofendida.

    AGRAVENTES: Las agravantes la encontramos en los artículos 371, último párrafo, 372 al 374, 381 y 382 bis del Código Penal Federal, el cual prevé en cuatro hipótesis:

  • Por los sujetos que participan:

  • Cuando sea cometido por dos o más sujetos

  • Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier lugar

  • Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia en el caso del primero contra sus dependientes o domésticos contra cualquier otra persona

  • Cuando lo cometan los dueños, dependientes encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que prestan sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes

  • Cuando lo cometan obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen al que tengan libre entrada por el carácter indicado

  • Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad

  • Si se trata de robo de expedientes o documentos por servidor público

  • Con violencia:

  • Cuando se realice con violencia asechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la victima o la ponga en condiciones de desventaja

  • Cuando la ley nos habla de violencia determinada que puede ser física o moral; entendiendo por física la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, y por moral cuando el sujeto activo amenaza al pasivo con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.

  • Por el lugar donde se comete:

  • En condiciones de confusión, catástrofe o desorden público

  • En lugar cerrado, pudiendo tratarse de casa habitación o cualquier sitio o localidad cuya entrada o salida se encuentren interceptadas

  • En vehículo particular o transporte público

  • En embarcaciones

  • En caminos o carreteras

  • Por el objeto robado:

  • Vehículo particular o transporte público

  • Oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que los custodien o transporten

  • Partes de vehículos estacionados en vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación

  • Equipaje o valores de viajeros en cualquier transcurso del viaje

  • Expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, que contengan obligación, liberación o trasmisión de deberes que obren en expediente judicial con afectación de alguna función pública

  • ATENUANTES: Las atenuantes se encuentran reguladas en el artículo 222 del Código Penal para el Distrito Federal y en el artículo 380 del Código Penal Federal conocido como robo de uso, el cual nos indica que cuando una persona se apodere de una cosa ajena y demuestra que no tiene la intención tener el dominio sino sólo de usarla, se le impondrá de tres a un año de prisión y de treinta a noventa días multa. Puede reparar el daño pagándole al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada, de acuerdo con los valores del mercado. Este tipo de robo lo explicaremos a continuación:

    ROBO FAMÉLICO: Como ya lo habíamos mencionado, este tipo de robo se encuentra regulado en el artículo 379 del Código Penal Federal; y este nos dice que “no se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento”.

    Los elementos constitutivos son:

    • El apoderamiento

    • La ausencia de violencia

    • Que la conducta se dé sólo una vez

    • Que los objetos robados sean estrictamente indispensables para satisfacer necesidades del momento

    Es muy difícil que se presente por que no es humanamente posible pensar que ante un estado de necesidad la persona evite emplear los medios violentos o engañosos, pues sin alguno de ellos estaríamos en presencia de un convencimiento por parte del activo y, habiendo consentimiento del pasivo no hay delito. En cuanto a lo que se refiere que se presente sólo una vez, nos preguntamos si no será posible que una misma persona no se pueda ver ante un estado de necesidad por una segunda o tercera ocasión, pues conforme a nuestra ley penal sólo en la primera vez sería estado de necesidad pero en la segunda ya no, por lo tanto se castigaría.

    Por lo que respecta al objeto, entendemos que quedan comprendidas todas aquellas cosas que en un momento determinado puedan servir para satisfacer la necesidad imperiosa que surge, tales como medicinas, alimentos, agua, dinero, cobijas y ropa.

    ROBO DE USO: Este se encuentra regulado en el artículo 222 del Código Penal para el Distrito Federal y en el 380 del Código Penal Federal, el cual no dice; “Al que se apodere de cosa ajena sin consentimiento del dueño o legitimo poseedor y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con animo de uso y no de dominio, se le impondrá de tres meses a un año de prisión i de treinta a noventa días multa”.

    También no dice que el sujeto activo pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores del mercado, como reparación del daño.

    El hecho de que el activo regrese el objeto robado y pague la reparación de daño, no implica que el delito desaparece, ya que recordemos que el delito se consuma en el momento en que se tomo la cosa mueble ajena.

    PENALIDAD: La pena va de acuerdo a la cuantía de lo robado tomando como base para la sanción el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito. A continuación presentaremos una tabla en la que podemos apreciar las penalidades de diferentes tipos de robo:

    CONCLUSIÓN

    El delito de robo es uno de los más antiguos como pudimos observar, se puede presentar de diferentes maneras y la penalidad varia dependiendo las circunstancias como se presente; sin olvidar sus elementos esenciales que son el apoderamiento de cosa ajena mueble con animo de dominio.

    Es un tipo de delito en el que el bien jurídico tutelado es el patrimonio de las personas, y es completamente autónomo ya que no se requiere la comisión de otro delito para que este ocurra. Cabe mencionar que en cuanto a los sujetos que intervienen en él son comunes, ya que no requiere que tengan ninguna característica especial y por su intervención admite la todos los grados de participación de personas, autoría intelectual, material, encubrimiento coautoría. El delito puede ser cometido por una o por varias personas.

    También debemos mencionar que este tipo de delito es completamente doloso, ya que el sujeto activo tiene la plena intención de lesionar el bien jurídico tutelado, y es de acción por comisión.

    Se persigue por oficio salvo los previstos por la propia ley, en cuyo caso se perseguirán por querella.

    ABUSO DE CONFIANZA

    El abuso de confianza es un delito típico, actualmente diferenciado del robo y del fraude, por poseer características peculiares. Martínez Castro la justifica en las siguientes palabras: el abuso de confianza no tiene hoy por nuestras leyes otro carácter que el de circunstancia agravante, y la comisión lo ha considerado bajo este aspecto, y al mismo tiempo bajo un delito especial, como lo han hecho el Código francés y los posteriores, por que actualmente son dos delitos diversos el apoderarse alguno de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de su dueño, que es lo que constituye el robo, y el disponer indebidamente de una cosa ajena que se recibió en un convenio o a virtud de un contrato que no transfiere el dominio.

    La separación establecida por las leyes entre el robo y el abuso de confianza es justificable por varias razones. Si examinamos las dos infracciones desde el punto de vista del momento de la posesión, observamos que el ladrón la adquiere en el instante preciso de la consumación de su delito o sea a tomar la cosa; el robo es un atentado en que se despoja a la victima. En cambio, el abusario, antes de que ejecute el delito, tiene lícitamente la posesión; su infracción consiste en el abuso que hace de esa previa tenencia, disponiendo de bien.

    Por su parte el abuso de confianza se distingue del fraude en que el abuso obtiene la cosa lícitamente sin emplear engaños, aprovechar errores, maquinaciones o artificios su actividad dolosa surge después, en el momento de la disposición. El autor de fraude recibe la cosa como resultado de su engañosa actitud; su dolo es anterior a la posesión y es causa de ésta.

    El bien jurídico tutelado es el mismo que el robo, es decir, el patrimonio de las persona, ya que recordemos que este trabajo trata de este tipo de delitos.

    PRECEPTO LEGAL:

    Este delito se encuentra regulado en el artículo 227 del Código Penal para el Distrito Federal, que señala lo siguiente:

    Al que con perjuicio de alguien disponga para si o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:

  • De treinta a noventa días multa, cuando el valor de los dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar el valor;

  • Prisión de cuatro meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salaria mínimo;

  • Prisión de tres a seis años y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces salario mínimo; y

  • Prisión de seis a doce años y de setecientos a novecientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil veces el salario mínimo.

  • En el Código Penal Federal se regula en el artículo 382 y dice:

    Al que, con prejuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa hasta de cien veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de doscientas veces el salario.

    Si excede de esta cantidad, pero no de dos mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.

    Si el monto es mayor de dos mil veces el salario la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario.

    ELEMENTOS BASICOS:

    • Con prejuicio de alguien

    • Disponer para sí o para otro de cosa mueble

    • Tener la tenencia y no la posesión

    SUJETO ACTIVO: Es aquel que comete la conducta típica, no tiene ninguna característica especial, aunque podríamos decir que es la de tener la tenencia de la cosa pero no el dominio, aunque no necesariamente debe materializarse para tipificar el delito. Puede ser cualquier persona física.

    SUJETO PASIVO: Es aquella persona a la que se le afecta o lesiona el bien jurídico tutelado, no tiene ninguna característica y puede ser una persona física o moral, por la misma circunstancias que en el robo.

    OBJETO: El objeto material de este delito es la cosa mueble sobre la que recae la conducta, cabe destacar que esta también debe ser cosa mueble.

    CONDUCTA: La conducta es el comportamiento efectuado por el activo para integrar el delito de disponer para sí o para otro de una cosa ajena mueble.

    Según Francisco Pavón se entiende por disposición del bien el hecho de que su precario poseedor, violando la finalidad jurídica de la tenencia, se adueñe de él, obrando como si fuera su propietario, sea para apropiárselo en forma de ilícita retención o sea disipándolo en su personal satisfacción o en beneficio de otra persona.

    Desde luego, que para que pueda presentarse esta conducta en la que se dispone de algo, previamente debe haberla tenido en su poder el activo, pues nadie puede disponer de lo que no tiene, esto es lo que se llama presupuesto básico.

    CULPABILIDAD: De igual manera que el robo, este delito sólo puede cometerse de manera dolosa, ya que el que tiene la tenencia de la cosa tiene la plena intención de disponer de ella aun sabiendo que no tiene la posesión.

    INCULPABILIDAD: Puede admitir el error de hecho invencible.

    EXCUSAS ABSOLUTORIAS: No admite ninguna excusa.

    CONSUMACION: Se da en el preciso instante de disponer de la cosa, en sus manifestaciones equiparadas, con la sustracción o la retención.

    TENTATIVA: La tentativa se admite en tanto el activo, en calidad de depositario judicial vende la cosa que le ha sido encomendada, y en el momento de la entrega y con el pago recibido, es descubierto por la autoridad impidiendo su consumación.

    FORMA DE PERSECUCIÓN: Por disposición de ley este delito se persigue solo por querella.

    CONCLUSIONES

    Este tipo de delito es muy parecido al de robo solo que para que este se encuadre, no se requiere del apoderamiento de la cosa sino de la disposición, y para que esto suceda el sujeto activo debe de tener la tenencia de la cosa.

    Los sujetos que intervienen en el no tienen ninguna característica especia para que se presente el delito; es un tipo de delito totalmente autónomo, puede ser unipersonal o pluripersonal, es instantáneo, básico y la forma de manifestar la conducta es de acción por comisión u omisión.

    Este delito se persigue a petición de las partes.

    FRAUDE

    GENERALIDADES:

    Conforme a su noción doctrinal penal, el fraude es un delito patrimonial que consiste, en términos generales, en obtener mediante falacias o engaño, o por medio de maquinaciones o falsos artificios, la usurpación de cosas o derechos ajenos.

    En nuestro país en su época independiente, la figura de fraude quedo reglamentada por primera vez en el Código de Penal de 1871 dentro del título primero “delitos contra la propiedad” previendo la figura genérica denominándolo fraude contra la propiedad tipificándolo tal y como se encuentra actualmente.

    PRECEPTO LEGAL:

    En el Código Penal para el Distrito Federal se encuentra regulado en el artículo 230 y dice así:

    Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de una cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero se le impondrán:

  • De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

  • Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;

  • Prisión de dos años seis meses a cinco años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo; y

  • Prisión e cinco a once años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil veces el salario mínimo

  • Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.

    En el Código Penal Federal se encuentra en el artículo 386:

    Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

    El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

  • Con prisión de tres días a seis meses o de treinta a ciento ochenta días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;

  • Con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cien veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de diez, peo no de quinientas veces el salario; y

  • Con prisión de tres a doce años y multas hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

  • ELEMENTOS BASICOS:

    • Engaño o aprovechamiento de error

    • Hacerse ilícitamente de una cosa

    • Alcanzar un lucro indebido

    SUJETO ACTIVO: De la propia norma se desprende que puede ser activa cualquier persona física que cometa la conducta típica.

    SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o moral, y al igual que el sujeto activo no tiene ninguna característica.

    OBJETO: En el delito de fraude el objeto material puede ser, indistintamente, la cosa mueble o inmueble; incluso, derechos y demás cosas incorpóreas.

    CONDUCTA: En el fraude la conducta se presenta en dos modalidades:

    • el engaño: significa dar apariencia de verdad a lo que es mentira; provocar una falsa concepción de algo. Implica fraude mediante el engaño, un mecanismo psicológico por parte del activo para inducir al pasivo a que caiga en una situación incierta. Caracteriza al activo en este delito su habilidad, astucia e ingenio, los cuales despliega sobre el pasivo quien voluntariamente accede a las pretensiones de aquel bajo la falsa idea de lo que en realidad ocurre.

    • Aprovechamiento del error de alguien: esta otro posible conducta típica implica que el propio pasivo propicie con su error que el agente aproveche esta situación para cometer el ilícito. Curiosamente aquí no es el activo el indicador de la conducta, sino el propio pasivo quien por una equivocación facilita la comisión del fraude.

    CULPABILIDAD: este delito acepta el dolo cuando el activo actúa con plena intención de causar el daño o perjuicio al pasivo, sobre todo se requiere del engaño o el aprovechamiento del error para su tipicidad. Por otro lado se puede admitir la culpa cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, con esto queda sin sanción lo que llamamos el fraude culposo.

    INCULPABILIDAD: Podría presentarse en algún caso de de fraude específico el error esencial, de hecho invencible y la no exigibilidad de otra conducta.

    EXCUSAS ABSOLUTORIAS: no admite ninguna excusa.

    CONSUMACION: Ocurre en el instante en que el activo se hace de la cosa o alcanza el lucro indebido. En cada fraude específico la propia norma lo establece, siendo el momento consumativo aquel en el que queda integrado el resultado típico.

    TENTATIVA: Esta se presenta cuando por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, no se llega a la consumación del delito.

    FORMA DE PERSECUCION: Este delito se persigue por regla general por oficio y a petición de la parte ofendida cuando se cometa por ascendientes, descendientes, cónyuges, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, entre concubina y concubinario, adoptado y adoptante y pariente por afinidad hasta el segundo grado.

    FRAUDES ESPECÍFICOS: Estos se encuentran regulados en los artículos 387, 388, 389 y 389 bis del Código Penal Federal, y 231 y 232 del Código Penal para el Distrito Federal, y son los siguientes:

    CODIGO PENAL FEDERAL:

    Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

    I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

    II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

    III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

    IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

    V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador;

    VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último.

    VII.- Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.

    VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

    IX.- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal;

    X.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.

    XI.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.

    XII.- Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

    XIII.- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;

    XIV.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

    XV.- Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.

    XVI.- (Se deroga).

    XVII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dineros superiores a las que efectivamente entrega.

    XVIII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.

    XIX.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o ha de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

    Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza un depósito en Nacional Financiera, S. A. o en cualquier Institución de Depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

    Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

    El depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.

    Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.

    XX.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

    Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto en la fracción anterior.

    Las Instituciones y Organismos Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los Organismos Oficiales y Descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.

    XXI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.

    No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.

    Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.

    Artículo 388.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

    Artículo 388 Bis.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

    En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.

    Artículo 389.- Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.

    Si el beneficio se logra como consecuencia de una promesa falsa, se duplicarán las sanciones.

    Artículo 389 Bis.- Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.

    Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.

    Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos.

    CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL:

    Artículo 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:

    I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

    II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

    III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

    IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;

    V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;

    VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

    VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;

    VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;

    IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;

    X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario;

    XI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

    Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

    El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador.

    XII. Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada.

    En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior.

    Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.

    XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate;

    XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución; o

    XV. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.

    Artículo 232. A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa.

    CONCLUSION

    El delito de fraude es de acción o de omisión, puede ser unipersonal o pluripersonal, es autónomo, instantáneo o continuado, y los sujetos que intervienen en el son comunes ya que no necesitan tener ninguna característica especial para poderse darle delito.

    Este delito consiste en engañar a una persona o aprovecharse del error en el que se halle para alcanzar un lucro indebido o hacerse ilícitamente de la cosa. Existen varios tipos de fraudes contemplados en el Código Penal Para el Distrito Federal y en el Código Penal Federal.

    El bien jurídico tutelado es el patrimonio y el objeto materias es la cosa de la que se apoden con engaños. Es importante destacar que para que este delito se pueda tipificar de debe de cumplir con las dos modalidades que son el engaño y el aprovechamiento del error de alguien.

    DESPOJO

    GENERALIDADES:

    Es el acto violento, clandestino, mediante el cual el poseedor es privado de un bien por el sujeto activo, es decir, es una figura que, además de proteger la propiedad, tutela la posesión de los bienes.

    Para el estudio sistematizado del despojo debemos analizar:

  • Los objetos materiales del delito que pueden ser los inmuebles ajenos y los derechos reales también ajenos

  • Las acciones criminosas, o sea la ocupación del inmueble, su uso, o el uso de un derecho real

  • Los modos de ejecución de dichas acciones, a saber: la violencia física o moral, o la furtividad, o el engaño.

  • El despojo se define como al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o furtivamente o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.

    PRECEPTO LEGAL: Este delito se encuentra regulado en el artículo 237 del Código Penal par el distrito Federal que señala lo siguiente:

    Artículo 237. Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa:

    I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

    II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o

    III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

    El delito se sancionará aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada, sea dudosa o esté en disputa.

    El artículo 395 del Código Penal Federal al respecto señala:

    Artículo 395.- Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

    I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

    II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y

    III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

    La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.

    A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento ó la absolución del inculpado.

    ELEMENTOS BASICOS:

    • De propia autoridad

    • Con violencia física o moral, engaños o amenaza

    • Ocupar o usar un inmueble ajeno o de un derecho real

    SUJETO ACTIVO: puede serlo cualquier persona física. Al ocurrir este delito es factible que sea cometido por grupos de personas, la norma penal señala que cuando esto ocurra, la pena será agravada.

    SUJETO PASIVO: Puede serlo cualquier persona física o moral, a quien se le lesione el bien jurídico tutelado, inclusive lo podría ser la Nación cuando se trate de aguas nacionales.

    OBJETO: El despojo puede recaer indistintamente sobre tres posibles objetos que expresamente señala la ley:

    • Inmuebles

    • Derechos reales

    • Aguas

    Al tratar el delito de robo hicimos referencia a la clasificación de bienes que elabora la legislación y doctrina del Derecho privado, o sea, el Derecho civil. En cuanto al objeto jurídico, estamos hablando que lo que se afecta es el patrimonio, a lo cual algunas tratadistas insisten en afirmar que no es el patrimonio si no la posesión o propiedad de los inmuebles, pero nuestra legislación penal habla del patrimonio como bien jurídico tutelado.

    CONDUCTA: Puede presentarse de las siguientes maneras:

  • Ocupar un inmueble ajeno, o

  • Hacer uso de él

  • Hacer uso de un derecho real que no le pertenezca al activo

  • Ocupar un inmueble propio en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otro, o

  • Ejercer actos de dominio sobre un inmueble propio, lesionado los derechos legítimos del ocupante

  • Cometer despojo de aguas

  • CULPABILIDAD: Solo admite el dolo ya que como lo hemos mencionado en los delitos anteriores, el sujeto activo tiene pleno conocimiento y la plena intención de cometer la conducta típica.

    INCULPABILIDAD: Este delito no admite inculpabilidad, ya que como lo dijimos, se requiere la intención del sujeto activo.

    EXCUSAS ABSOLUTORIAS: Por lo tanto tampoco admite excusas absolutorias.

    CONSUMACION: Este delito se consuma con la ocupación del inmueble o el uso del derecho real, o al momento de cometer el despojo de aguas.

    TENTATIVA: Se admite en cuanto el activo, actuando furtivamente al ingresar al inmueble, sufre un accidente que le impide lograr la ocupación.

    FORMA DE PERSECUCION: Este delito se persigue de oficio, a menos que lo cometa alguna de las personas que el propio precepto señala, en cuyo caso se perseguirá a petición de parte ofendida.

    CONCLUSIÓN

    Este tipo de delito consiste en ocupar o usar un bien inmueble, con uso de violencia física o moral, también entra dentro de este delito es uso de aguas. Es un delito de acción, autónomo ya que existe por si solo, en donde los sujetos que intervienen no necesitan tener de ninguna característica especial para poder encuadrar la conducta típica.

    También podemos decir que el objeto material del despojo se divide en tres que son los bienes inmuebles, los derechos reales y aguas. Hay que notar que en este delito la acción no puede recaer sobre bienes muebles, ya que ,por lógica, sería imposible despojas a alguien de un silla por ejemplo, por lo que no entran aquí.

    Los medios para que se ejecute la conducta son cuatro, según señala la ley: violencia, furtividad, amenaza y engaño.

    DAÑO EN PROPIEDAD AJENA

    GENERALIDADES:

    El delito de daño, examinado en sus características de conjunto, consiste en la destrucción o en las inhabilitaciones totales o parciales de cosas corporales ajenas o propias con prejuicio o peligro de otro.

    A este delito se le ha clasificado, salvo casos complejos o especiales, como un delito de simple injuria patrimonial, por que su único efecto inmediato es la lesión al ofendido, quien por le atentado ve disminuidos los valores que le proporcionan sus bienes económicos, sin que la acción de dañar cause al infractor ningún beneficio directo.

    Sus orígenes se encuentran regulados en el Derecho Romano, en la lex aquilia, que sancionó la injuria, la destrucción, el incendio de cosas, bosques o edificios con la muerte de un esclavo o algún animal propiedad del sujeto activo, es decir la sanción pagaba el daño material con otro igual o superior, recordemos que los esclavos tenían la calidad de res o cosa.

    PRECEPTO LEGAL: Este delito se encuentra regulado en el artículo 239 del Código Penal par el distrito Federal que señala lo siguiente:

    Artículo 239. Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:

    I. De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

    II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo;

    III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y

    IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.

    El Código Penal Federal en el artículo 397 señala al respecto:

    Artículo 397.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

    I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

    II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

    III.- Archivos públicos o notariales;

    IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y

    V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

    ELEMENTOS BASICOS:

    • Destruir o deteriorar cosa ajena o propia

    • Perjuicio de otro

    • Daño de peligro

    SUJETO ACTIVO: Puede serlo cualquier persona física que cometa la conducta típica.

    SUJETO PASIVO: No requiere calidad específica, puede ser persona física o moral.

    OBJETO: En cuanto al objeto material no referimos a la cosa sobre la que recae la acción, esta puede ser mueble o inmueble invariablemente. En cuanto a objeto jurídico sabemos que es el patrimonio, pero cabe destacar una característica de este delito; el prejuicio patrimonial y su consecuente beneficio para el activo. Podemos decirlo de la siguiente manera: el activo se contenta y satisface causando un daño patrimonial a otro, sin obtener más que un gozo o emoción que le deja satisfecho; otro rasgo distintivo de este delito es el hecho de que es el único patrimonial que admite la forma culposa como lo veremos más adelante.

    CONDUCTA: La conducta la podemos traducir en tres modalidades:

    • Daño: es afectar la cosa, ya sea en forma total o parcial, se trata esta de una noción amplia, podríamos decir que dañar es el género y destruir y deteriorar son la especie.

    • Destruir: se entiende como el daño o afectación total de la cosa; se destruye lo que pierde su integridad corpórea, lo que ya no tiene manera de ser arreglado.

    • Deteriorar: es un daño o afectación parcial o reparable, equivale a una descompostura o alteración en la cosa, pero puede volver a su estado anterior.

    CULPABILIDAD: Sólo admite dolo cuando el activo actúa con plena intención de causar daño o perjuicio al pasivo, y culpa cuando lo hace sin intención respecto a la imposibilidad en la que se encuentra para prevenir y evitar el resultado.

    INCULPABILIDAD: este delito admite el temor fundado, cuando el activo provoca el daño victima de la violencia ejercida sobre su persona por un tercero, no exigibilidad de otra conducta y caso fortuito.

    EXCUSAS ABSOLUTORIAS: No admite ninguna.

    ATENUANTES: Cuando es producto del tránsito de vehículos y el daño resulta menor a 100 veces salario mínimo, en el ámbito local se agrega la posibilidad de que el delito se cometa con culpa o imprudencia.

    AGRAVENTES: Son las que establecen el artículo 397 del Código Penal Federal y 239 del Código Penal para el Distrito Federal.

    CONSUMACION: Está ocurre cuando la cosa se daña, destruye o deteriora, o bien en el caso especial cuando se daña o es puesta en peligro.

    TENTATIVA: Se admite cuando se tiene la intención de dañar la cosa, pero por causas externas al sujeto activo no logra la consumación o lesión del bien jurídicamente tutelado.

    FORMA DE PERSECUCION: Solo se persigue a petición de la parte ofendida.

    CONCLUSIONES

    Este tipo de delito consiste en dañar algún objeto, sea mueble o inmueble, de carácter ajeno; es u delito de acción u omisión, puede ser unipersonal o pluripersonal y los sujetos que intervienen no tienen ninguna característica especial.

    Admite el dolo y la culpa, por ejemplo en algún accidente automovilístico. Es totalmente autónomo ya que no requiere de la comisión de otro delito para ser tipificado. Al igual que todos los delitos vistos en este trabajo el bien jurídico tutelado es el patrimonio de las personas.

    BIBLIOGRAFÍA

  • CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL 2005

  • EDITORIAL: EDICIONES FISCALES ISEF.

  • CODIGO PENAL FEDERAL 2005

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  • DERECHO PENAL II

  • UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE MÉXICO

  • DERECHO PENAL MEXICANO,

  • GONZALEZ DE LA VEGA FRANCISCO,

    EDITORIAL: PORRUA

  • LINEAMENTOS ELEMENTALES DEL DERECHO PENAL

  • CASTELLANOS FERNANDO

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