Derecho
Delitos especiales contenidos en la Ley de Amparo mexicana
BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
TITULO:
DELITOS ESPECIALES CONTENIDOS EN LA LEY DE AMPARO Y PROCEDIMIENTOS CONTENIDOS EN LA LEY DE AMPARO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA
MATERIA:
TALLER DE AMPARO 1
Delitos Especiales Contenidos en la Ley de Amparo
Consideraciones previas
Para entrar al estudio de los denominados delitos especiales contenidos en la ley de amparo es necesario precisar los alcances del tema en cuestión por lo que a fin de desarrollar un sistemático y armonioso desarrollo del tema en comento es necesario recurrir a la especificación de conceptos generales, tales como delito y mas aun el de delito especial.
Del concepto de delito
Por tratarse de materia federal recurriré al termino que emplea nuestro código penal federal en su dispositivo séptimo párrafo primero al señalar que: Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.” Por tanto es de resaltar que en puridad de derecho no hay legislación alguna que contenga delitos ya que estos son en realidad la materialización de la hipótesis normativa contenida en la ley caso análogo de lo contenido en materia fiscal respecto del presupuesto de hechos y el hecho generador vinculados a través de la subsunción; en consecuencia resulta mas propio referirse a tipos penales o descripciones de conductas valoradas por el legislador como penalmente punibles.
Los delitos especiales
Son aquellas conductas tipificadas y sancionadas en leyes o artículos de naturaleza penal que se encuentran fuera del código penal. Importante es de resaltar que la ley de amparo vincula totalmente delito y pena remitiéndonos en su totalidad al código penal sustantivo.
Entrando en materia el titulo quinto del libro primero de la ley de amparo se divide en tres capítulos que se ordenan en atención a los sujetos activos de la conducta estableciendo lo siguiente:
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Capitulo 1 De la responsabilidad de los funcionarios que conozcan del amparo.
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Capitulo 2 De la responsabilidad de las autoridades
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Capitulo 3 De la responsabilidad de las partes
Es de resaltar que hay polémica debido al débil sustento jurídico en que descansan los siguientes tipos penales debido a que bajo el principio de legalidad hay ocasiones en que la ley a la que hace referencia la ley de amparo no contempla esas conductas de manera precisa aunque nuestro mas alto tribunal haya determinado otra cosa en las siguientes jurisprudencias:
“El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas”.
Y la publicada con el número 1ª/J19/97
A demás de señalar como sujetos activos a personas morales sin hacer un señalamiento claro de indicar como responsable al funcionario publico q actúa como autoridad responsable en el capitulo II
Detallando en cada uno remisiones diversas al código respectivo dependiendo de las conductas realizadas por el sujeto activo, diferenciando incluso el código aplicable al caso concreto empezando desde el articulo 198
“Artículo 198.- Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya en la substanciación de éstos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo”.
Es decir establece la regla general la aplicación del código penal para el DF. y de la ley orgánica del poder judicial de la federación por los delitos de faltas que cometieren Los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la substanciación o sentencias de los amparos que conozcan.
Enseguida pasa a describir excepciones que iré comentando a continuación:
Artículo 199.- El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.
-Establece el delito de no suspensión de actos prohibidos por el articulo 22 remitiéndonos al articulo 215 Fracc. III del Código Penal Federal bajo el razonamiento ya explicado-
Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los delitos cometidos contra la administración de justicia.
-Establece el delito de no suspensión de actos prohibidos por el articulo 22 sin consumación remitiéndonos al articulo 225 Fracc. VII del Código Penal Federal bajo el razonamiento ya explicado-
Artículo 200.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la suspensión fuere notoria y el juez de Distrito que conozca del incidente no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión, se impondrá la sanción que fija el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.
-Establece el delito de no suspensión de actos prohibidos por el articulo 22 sin consumación remitiéndonos al articulo 225 Fracc. VII del Código Penal Federal bajo el razonamiento ya explicado-
Artículo 201.- La sanción a que se refiere el precepto precedente se aplicará igualmente al juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el excarcelación se cometiere otro delito;
II.- Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
III.- Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional;
IV.- Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ella se produzca un daño o se conceda una ventaja indebida.
-Establece los delitos de excarcelación ilegal del quejoso, entorpecimiento malicioso de la administración de justicia, suspensión injustificada de la audiencia constitucional ye ilegal suspensión del acto reclamado remitiéndonos al articulo 225 Fracc. VII del Código Penal Federal bajo el razonamiento ya explicado-
Artículo 202.- La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad.
-Establece el delito de incumplimiento a las ejecutorias de amparo remitiéndonos al artículo 215 Fracc. IV del Código Penal Federal bajo el razonamiento ya explicado-
Artículo 203.- La imposición de cualquiera pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad, importa la destitución de empleo y suspensión de derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público, por un término hasta de cinco años.
En cuanto al capitulo 2
Artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.
-Establece el delito de falsedad en informes por la autoridad responsable remitiéndonos al artículo 247 Fracción V del Código Penal Federal-
Artículo 205.- La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad.
Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.
-Establece el delito de violación de suspensión remitiéndonos al artículo 215 fracción III del código penal federal.
Artículo 207.- La autoridad responsable que en los casos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia
-Establece el delito de admisión de fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente remitiéndonos al artículo 225 fracción VII-
Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.
-dentro del código penal federal vigente no hay disposición que dentro del rubro de abuso de autoridad encuadre en la descripción hecha por la ley de amparo,-
Artículo 209.- Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.
-Establece el delito de resistencia al cumplimiento de una resolución dictada en amparo remitiéndonos al artículo 225 fracción V del código penal federal.-
Artículo 210.- Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la consignación del hecho al Ministerio Público.
En cuanto a su capitulo III se establece el que a mi parecer es el único tipo en puridad establecido por la ley de amparo por observar a cabalidad la unidad típica:
Artículo 211.- Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:
I.- Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;
II.- Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o documentos falsos, y
III.- Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17.
Establece tres hipótesis con igual sanción la primera en la que el quejoso que falsee u omita hechos que le consten en el juicio de garantías; la segunda en la que el tercero perjudicado presenten pruebas falsas de carácter testimonial o documental., y en tercer lugar en el que el quejoso maliciosamente designe como autoridad ejecutora a una distinta de la real con el motivo de dar competencia a un juez de distrito siempre y cuando no se refiera el amparo a actos de los contenidos en el articulo 17 de la ley de amparo.
Procedimientos previstos en la ley de amparo para el cumplimiento de una sentencia.
Básicamente la ley establece cuatro procedimientos para el debido cumplimiento de una sentencia de amparo:
1.- La notificación a la responsable de la sentencia para su cumplimiento por ella
2.-Queja por exceso o defecto en el cumplimiento
Indebida ejecución: En el art. 95 estable la procedencia de la queja contra las autoridades responsable por EXCESO o DEFECTO en la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, cuando se haya concebido la protección constitucional.
la queja deberá interponerse por escrito ante el Juez de Distrito, acompañado una copia para cada una de las responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo Juicio. Para dejar la ejecución en sus justos términos, la ley ha señalado un procedimiento que permite oír a las partes a fin de que el Juez pueda determinar si hubo exceso o defecto de la Ejecución
Ahora bien, para complementar con esto debemos comentar que la Sentencia interlocutoria; es la que resuelve la queja, en donde el Juez debe hacer una proposición mental, entre los solicitados en la demanda y lo concedido en la sentencia por una parte, y lo ejecutado por las responsables por otra, según se acredite con el informe o con las pruebas del quejoso, y de ellos concluir su hubo exceso o defecto.
3.-El cumplimiento sustituto
esta hipótesis contenida dentro del numeral 105 de la ley de amparo prevé que en el caso de que pasadas 24 horas de notificada la responsable esta no cumpliera con el mandato del juzgador de amparo por la naturaleza del acto o por que no se encontraren vías de ejecución a instancia de parte el juzgador de amparo requerirá al superior inmediato de la responsable o a ella misma en caso de no tener superior para que complemente la sentencia, en caso de no haberse cumplido con la sentencia el juzgador de amparo procederá remitir los autos a la SCJN para los efectos del articulo 107 fracción para que esta determine si procede el cumplimiento sustituto si es que los beneficios económicos del quejoso sean menores que los de la colectividad que afectare en caso de que se le restituyere en la garantía violada.
4.-Ejecución forzosa
Establecida en el articulo 111 procederá esta en los casos que denunciada la repetición del acto reclamado o la inejecución de la sentencia y probada independientemente del procedimiento en contra de la responsable es el juzgador de amparo quien dicta las resoluciones para el debido cumplimiento de su sentencia quien en caso de que estas resoluciones no se cumplan mandara a su propio actuario a que las ejecute personalmente cuando la naturaleza del acto lo permita por lo que se exceptúan de este supuesto los caso en los que es la responsable quien por la naturaleza del acto es la única facultada para emitirlo por lo
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Enviado por: | Raúl |
Idioma: | castellano |
País: | México |