Derecho


Delitos electorales en Panamá


DELITOS ELECTORALES EN PANAMÁ

Capítulo Primero: Delitos Penales Electorales

Sección 1ª. Delitos contra la Libertad del Sufragio

Sección 2ª.

Delitos contra la Honradez del Sufragio

Sección 3ª.

Delitos contra la Eficacia del Sufragio

Sección 4ª. Delitos contra la Administración

De la Justicia Electoral

Capítulo Segundo

Faltas Electorales

Capítulo Tercero

Faltas Administrativas

Capítulo Cuarto Sanciones Especiales

CODIGO ELECTORAL

TITULO VII

DELITOS Y FALTAS PENALES ELECTORALES Y FALTAS

ADMINISTRATIVAS

Capítulo Primero

Delitos Penales Electorales

Sección 1ª.

Delitos contra la Libertad del Sufragio

Artículo 324. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a dos años, a los que:

1. Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia de un partido legalmente constituido o en formación.

2. Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos materiales , por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o en formación.

3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos legalmente constituidos o en formación.

4. Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido político o partido en formación, o las obtengan mediante engaño.

5. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar, y presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.

6. Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 2, 67, 73, 78, 254.

Artículo 325. Se sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a quienes:

1. Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una postulación indebidamente.

2. Se inscriban como adherentes a una postulación sin tener derecho, o a cambio de dinero u objetos materiales.

3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de candidatos de libre postulación.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 214, 215, 228.

Artículo 326. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:

1. Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia, intimidación o cualquier otro medio.

2. Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de uno o más electores, o las boletas con las cuales deben emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio del sufragio.

3. Ejerzan coacción u obliguen, a los servidores públicos o a los empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquier naturaleza, a asistir o a realizar trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad partidista.

4. Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para actuar en beneficio o en contra de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen, u obstruyan el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código.

5. Despidan, trasladen o en cualquier forma, desmejoren de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, a una persona que opte por un cargo de representación popular, desde el momento de su postulación hasta tres meses después de la fecha de cierre del período electoral.

6. Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 232 de este Código.

7. Ordenen el cierre, total o parcial, de una oficina pública, para que los funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades partidistas, destinadas a favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partido político. Si no hubiese ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de la oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la respectiva dependencia, será el responsable por el delito contemplado en este numeral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 2, 28, 232, 241, 247; Art. 130 C.N.

Artículo 327. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionario electorales que:

1. Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación.

2. Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de junio de 1997)

c.c.: Art. 252; Art. 130(4)C.N.

Artículo 328. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o con cincuenta a doscientos días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a los que indebidamente rehusen expedir el certificado de residencia, o expidan certificado de falsa residencia, a un aspirante a candidato o a cualquier ciudadano que lo requiera para fines electorales.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de junio de 1997)

c.c.: Art. 4, 205(5).

Sección 2ª.

Delitos contra la Honradez del Sufragio

Artículo 329. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes:

1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación para que el elector sufrague.

2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho para ello.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de junio de 1997)

c.c.: Art. 9, 238.

Artículo 330. Se sancionará con pena de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:

1. Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio.

2. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten la persona a quien corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales.

3. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular, cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales

4. Voten más de una vez en la misma elección.

5. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector.

6. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación.

7. Incurran en prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2 de este Código.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 2, 30.

Artículo 331. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derecho ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un lector inscrito, salvo las excepciones correspondientes.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 6, 7,8.

Artículo 332. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años o con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a los que vendan su voto o lo emitan por dinero u objeto materiales.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997)

Artículo 333. Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multas a los que dolosamente se hagan empadronar en el censo electoral o inscribir en el padrón electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble , para el que haya instigado la comisión de este delito.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 4, 10, 11.

Sección 3ª.

Delitos contra la Eficacia del Sufragio

Artículo 334. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a los que, a sabiendas:

1. Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios.

2. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección.

3. Destruyan, se apoderen o retengan una o varias urnas de votación, con el fin de variar los resultados.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 153, 296(6).

Artículo 335. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:

1. Se apropien, retengan, oculten o destruyan documentos o materiales electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio o para los resultados de la elección.

2. Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 del 14 de Julio de 1997)

c.c.: Art. 252, 296(5).

Artículo 336. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o con cien a trescientos sesenta y cinco días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, al empleador o funcionario que impida, a un trabajador o a un servidos público, designado como funcionario electoral, cumplir a cabalidad con sus funciones, o adopte represalias contra éste.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Texto de la Sección 3ª. Conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

c.c.: Art. 121.

Sección 4ª.

Delitos contra la Administración

De la Justicia Electoral

Artículo 337. Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses a quienes:

1. Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial de naturaleza penal electoral.

2. Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad competente de la jurisdicción electoral.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Texto de la Sección 4ª. Conforme ha sido adicionado por la Ley 22 d3 14 de julio de 1997).

c.c.: Art.482.

Capítulo Segundo

Faltas Electorales

Artículo 338. Se sancionará con multa de cien a trescientos balboas al empleador o al funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como funcionario electoral, cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptarse represalias contra el mismo.

c.c.: Art. 121.

Artículo 339. Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses o multa de cincuenta a quinientos balboas a:

1. Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturbe el orden.

2. Las personas que penetren a algún recinto electoral con armas u objetos semejantes.

3. Las autoridades o agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales.

c.c.: Art. 115, 245, 250.

Artículo 340. Se sancionará cada vez, con veinticuatro horas de arresto inconmutables y con multa de veinte a quinientos balboas, al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de la misma.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988)

c.c.: Art. 123, 134.

Artículo 341. Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez a doscientos cincuenta balboas a quienes violen las prohibiciones señaladas en el artículo 245 de este Código

c.c.: Art. 245.

Capítulo Tercero

Faltas Administrativas

Artículo 342. Se sancionará con multa de cien a mil balboas a los que violen las prohibiciones previstas en los artículos 244 y 248, y en el caso del último de estos artículos el Tribunal Electoral ordenará preventivamente el cierre inmediato del respectivo medio de comunicación por el resto del período de prohibición.

(Texto conforme fue reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 244, 248.

Artículo 343. Se sancionará con multa de cincuenta a mil balboas, a quienes:

1. Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre postulación.

2. Se inscriban como adherentes más de una vez con el mismo candidato o partido en formación.

3. Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo período anual de inscripción de miembros.

4. Promuevan impugnaciones temerarias.

Parágrafo. En los casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados en los numerales 2 y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político en formación o legalmente reconocido, por un período de dos a cinco años.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

c.c.: Art. 74, 79(3), 493.

Artículo 344. Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas, a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 de este Código.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 9.

Artículo 345. Serán sancionadas con multa de cincuenta a mil balboas y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda, las personas que violen las disposiciones contempladas en el capítulo tercero del título V de este Código, sobre propaganda electoral.

La sanción que quepa a los medios de comunicación social e imprentas, en los casos aquí contemplados, consistirá en multa de mil a diez mil balboas.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 170 al 176, 494.

Artículo 346. Las personas y los medios de comunicación social que violen lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de este Código, serán sancionados con multa de cinco mil a veinticinco mil balboas.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

c.c.: Art.. 177, 178, 179, 494.

Capítulo Cuarto

Sanciones Especiales

Artículo 347. El Director y Subdirector General, los Directores Electorales Provinciales y Distritales de Organización Electoral, el Presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los Presidentes de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los Presidentes de las Mesas de Votación y los Delegados Electorales, durante el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar el arresto, hasta por dos días, por la desobediencia y falta de respeto de que fueren objeto. Queda a salvo , en todo caso, lo dispuesto en el Artículo 128.

El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto, a razón de diez balboas por cada día.

(Texto conforme ha sido reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 180, 250, 383.

Artículo 348. Se sancionará con multa de cien a mil balboas a las personas responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previsto en el artículo 165 de este Código.

(Texto conforme ha sido reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

c.c.: Art. 165.




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Idioma: castellano
País: Panamá

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