Derecho


Delitos contra la vida independiente


TEMA 1

DELITOS CONTRA LA VIDA INDEPENDIENTE

  • HOMICIDIO.

    • Regulación legal art. 138 C.P. : El que matare a otro será castigado como reo de homicidio.

    • ELEMENTOS OBJETIVOS:

  • Bien jurídico protegido: la vida humana independiente. ORIGEN : Entendiendo que es independiente desde el momento que ha salido totalmente al exterior, aunque no este cortado el cordón umbilical.

  • No se exige que tenga figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

    FIN: Cuando se da la muerte real, es decir, cuando cesa la actividad cerebral, siendo demostrable por un encefalograma.

  • Sujeto activo y pasivo:

  • Puede ser cualquier persona sin perjuicio de la aplicación del concurso de leyes del art.8 de este código por ejemplo matar al Rey, delito de matar al jefe del Estado art.485 y homicidio 138.

  • Acción:

  • Matar a otra persona por cualquier medio o procedimiento, salvo que sea uno de los señalados en el art.139, en cuyo caso sería asesinato.

    No sólo se comete actuando sino también emitiendo, Comisión por Omisión, art.11, a) cuando exista una específica obligación legal o contractual, ej. Socorrista, b) cuando el omitente haya creado un riesgo mediante una acción u omisión precedente, ej. Atropello, en el que el conductor es consciente de que sino lo socorre este morirá y muere.

    La comisión por omisión es un delito de resultado.

    Resultado:

    Tribunal Supremo, ha utilizado dos teorías:

    Hasta 1983: “ El causante de la causa , es el causante del mal causado.

    Desde 1983: Teoría de la consecuencia natural, en la muerte de una persona hay que determinar la relación de causualidad.

    La teoría se basa en que, de las distintas concausas o condiciones favorecedoras de la muerte sólo las sobrevenidas después de producidas la lesión, anulan la causualidad, dejando subsistente en su caso la responsabilidad por lesiones o por tentativa de homicidio.

    Si a la muerte coincidieran circunstancias o condiciones preexistentes o concominantes a la lesión misma ( debilidad constitucional de la víctima, enfermedades anteriores, colapso cardíaco en el momento de la agresión) entonces se estima como consecuencia natural y se imputa como homicidio consumado .

    • ELEMENTOS SUBJETIVOS:

    Es el dolo.

    El dolo exige conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo.

    Basta con el dolo eventual , o sea que es suficiente con que el autor hay haya previsto la muerte de otra persona como una consecuencia probable de su acción y a pesar de ello haya actuado Ej: armador que para cobrar seguro pretende hundir el barco poniendo en peligro la vida de los marineros.

    Es difícil a veces distinguir el dolo eventual de la imprudencia.

  • HOMICIDIO IMPRUDENTE.

    • Regulación legal :

    Art . 142 : El que por imprudencia grave causare la muerte de otro. Si el hecho se realizare con vehículo a motor o ciclomotor o arma de fuego se impondrá así mismo y respectivamente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

    Si se cometiere por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión , oficio o cargo.

    Art. 621.2: Se castiga con pena de multa el homicidio por imprudencia leve.

    El antiguo código penal disponía de una cláusula general de imprudencia. En el nuevo para que una conducta imprudente sea incriminatoria deberá establecerse de forma expresa en el respectivo tipo delictivo.

  • Requisitos:

  • Realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando por tanto, el deber de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones que previsiblemente pueden producir la muerte de alguien .

  • Previsibilidad objetiva y subjetiva de la muerte.

  • Resultado de la muerte, en conexión causal con la acción imprudentemente realizada.

  • TIPOS:

    • Grave: es la regulada en el art. 142, que siempre constituye delito.

    • Leve: art. 621.2

    Se puede entender por imprudencia grave la imprudencia temeraria, diferenciándose de la leve en el mayor grado de previsibilidad de la muerte, así como la norma de cuidado vulnerada.

    Según la jurisprudencia reiterada del T. Supremo: “ La imprudencia grave o temeraria se configura por la ausencia, olvido o menosprecio de las más elementales medidas de cuidado, diligencia y previsión que cualquier persona media hubiera guardado en evitación de los perjuicios causados “

    La imprudencia profesional siempre es grave castigándose además con la inhabilitación especial, siendo esta una pena principal y no accesoria y de igual importancia que la pena privativa de libertad. El homicidio imprudente con arma de fuego o vehículo a motor puede ser grave o leve. La leve siempre es falta aunque sea con estos elementos.

    Nota: La inhabilitación no es una pena accesoria sino una principal, de igual importancia que la privativa de libertad.

    *** ACTOS PREPARATORIOS.

    Se castiga la conspiración, provocación y proposición para cometer homicidio del art. 141, pero siempre y cuando no se consumen, ya que sino entraríamos en la forma perfecta de ejecución del tipo básico.

    Art.17:

    La conspiración es cuando 2 ó más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito, art.17.1.

    La proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.art.17.2

    Ambos delitos se castigan en los casos especialmente previstos en la Ley.

    Art.18:

    La provocación es una incitación directa al delito. Se castiga cuando la ley así lo prevea. Si a la provocación le sigue la perpetración del delito, se castigará como inducción.

    *** FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN.

    LA TENTATIVA:

    Art. 16: Punto 1: Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

    Punto 2: Quedará exento de responsabilidad penal pro el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito:

    • Desistiendo de su ejecución ya iniciada.

    • Impidiendo la producción del resultado .

    Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ya ejecutados.

    Punto 3: Si son varios sujetos los que intervienen quedarán exentos aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada o impidan o intenten impedir seria, firme y decididamente la consumación del delito sin perjuicio de la responsabilidad por la conducta ya realizada.

    Diferencia entre tentativa de homicidio y lesiones consumadas : Hay que atender al Animus necandi ( animo de matar) y al Ánimus Lecandi ( animo de lesionar) .

    El T. Supremo utiliza criterios procesales o intuitivos para determinar dicha intención y los divide en tres apartados:

  • ANTERIORES a la acción: - Amenazas.

  • - Resentimientos.

    b) Actos COETÁNEOS : - Arma a utilizar: pistola, cuchillo….

    - Región o zona del cuerpo donde se dirigen las heridas Ej: órganos vitales….

    - Número de heridas

    c) Actos POSTERIORES: - La actuación , reacción del sujeto después

    de la comisión del delito.

    Fases del delito:

    • Interna: no trascienden los pensamientos al exterior.

    • Intermedia: conspiración, proposición y provocación.

    • Ejecución: tentativa y consumado.

    *** CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

  • Consentimiento: Cooperación necesaria y ejecutiva y eutanasia.

  • En cumplimiento de un deber , ejercicio , oficio o cargo.

  • Legítima defensa: con sus tres requisitos:

    • Agresión ilegítima.

    • Necesidad racional del medio empleado.

    • Falta de provocación suficiente por parte de quien la alega.

    La legítima defensa para los miembro del C.N.P. en la utilización de las armas de fuego viene contenido en el art. 5. 2 d , de la L.O. 2/86 que establece: que solamente deberán de utilizar las armas de fuego cuando exista un riesgo grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con sus principios básicos de actuación.

    3.- ASESINATO.

    Art. 139 : Será reo de asesinato, el que mataré a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

    1.- Alevosía.

    2.- Precio, recompensa o promesa.

    3.-Ensañamiento, aumentando deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido.

    Art. 140: Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el art. Anterior, se impondrá la una pena superior.

    El bien jurídico protegido, el sujeto activo y pasivo y el objeto material ( cuerpos humano ) es el mismo que en el homicidio.

    Es un delito distinto del homicidio y no es un homicidio agravado. Por lo tanto las circunstancias del art. 139 no son agravantes genéricas sino elementos constitutivos del delito de asesinato, aunque al concurrir más de una de esas circunstancias en el mismo delito, la primera actúa como definidora de la figura de asesinato y la segunda y/o tercera como agravantes específicas, sin perjuicio de la aplicación de las agravantes genéricas del art.22

    Modalidades del asesinato:

  • ALEVOSÍA: Contenido en el art. 22. 1 C.P.

  • Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas, pretendiendo con ello una doble finalidad: - asegurar el resultado y- evitar riesgos derivados de la defensa del sujeto pasivo u ofendido.

  • PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA. Art. 22.3 C.P.

  • No basta que el sujeto que mata reciba posteriormente una determinada dádiba por lo que ha hecho, sino que es preciso que lo haya hecho en base a tal motivo.

    El precio, recompensa o promesa han de tener un carácter económico y se exige que la entrega del precio o promesa de pagarlo ha de ser anterior a la muerte, si es posterior sería homicidio.

    Esta circunstancia requiere la presencia al menos de dos personas, la que ofrece el precio y la que lo recibe. Tanto el que paga o promete como el que ejecuta la acción de matar son responsables de un delito de asesinato.

  • ENSAÑAMIENTO. Art. 22.5.

  • Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

    Lo esencial es que se aumente sus sufrimientos con actos de crueldad innecesarios, torturas… previos a la producción de la muerte.

    Los actos de ensañamiento con los cadáveres, las acciones sádicas posmorten, están excluidas del concepto legal de ensañamiento.

    4.- CONDUCTAS DE COLABORACIÓN EN EL SUICIDIO.

    El suicidio no es más que el ataque a su propia vida, y por tanto no es impune en nuestro derecho. Pero el legislador no ha querido que la impunidad del suicidio beneficie a personas distintas del suicida y ha tipificado en el art. 143 del C. Penal una serie de conductas de participación al suicidio.

    Presupuesto del art. 143 es que el suicidio es un acto autónomo y dependiente de la voluntad del suicida.

    Tres son las conductas de participación en el suicidio tipificadas en el art. 143:

    • Inducción al suicidio.

    • Cooperación al suicidio.

    • Cooperación para ejecutar el suicidio.

    El resultado de las tres modalidades es la muerte del suicida, que constituye la consumación de los delitos previstos en el mencionado art143. Es la condición objetiva de punibilidad.

    No cabe la tentativa en esta figura.

  • INDUCCIÓN AL SUICIDIO.

  • La acción consiste en inducir o convencer a que una persona se suicide. La inducción ha de ser directa y eficaz.

    El suicida debe decidir privarse de la vida a causa de la inducción, no existirá inducción si estaba ya decidido a quitarse la vida.

    La voluntad de darse muerte a de ser además, libre y consciente.

    Sólo es posible la comisión dolosa. Sólo existe inducción al suicidio cuando el suicida haya sido intencionalmente inducido a darse muerte.

  • COOPERACIÓN AL SUICIDIO.Art. 143.2

  • Antes era el mero auxilio , en el actual código penal son Actos Necesario. Es una cooperación con actos al suicidio, siendo difícil establecer cuando son necesarios, porque siempre se puede quitar la vida por otros porcedimientos.

    De este modo quedan fuera del ámbito del art.143.2 los actos de complicidad ( actos no necesarios, ej: cuerda).

  • COOPERACIÓN EJECUTIVA AL SUICIDIO.

  • Art. 143.3 establece que si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

    El hecho típico de este tercer supuesto es también una cooperación, pero de índole ejecutiva, es decir, no sólo se coopera, sino que se lleva esta cooperación hasta el punto que se ejecuta la muerte del que no quiere vivir más. Coopera hasta el punto de ejecutar el suicidio el mismo cooper

    *** ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LA EUTANASIA.

    Se regula en el art.143.4, contiene los siguientes puntos:

    • Cooperar o causar activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro.

    • Petición expresa, seria e inequívoca del que pretende quitarse la vida.

    • La víctima tiene que sufrir una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.

    Si se dan todos los requisitos atenúa en uno o dos grados cuando la cooperación consiste en causar o en cooperar activamente con actos necesarios y directos a la muerte.

    Por lo tanto el apartado 4 penaliza, aunque de forma atenuada cuando concurren los requisitos señalados, la llamada eutanasia activa.

    Quedan fuera de su ámbito otras formas de cooperación como son la eutanasia pasiva, es decir, la omisión de determinadas medidas que sólo sirven para prolongar artificialmente o innecesariamente la vida.




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    Enviado por:Lorena Maldona
    Idioma: castellano
    País: España

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