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Delitos contra la salud. Código Penal de México


Delitos contra la salud. Código Penal de México

TITULO SEPTIMO DELITOS CONTRA LA SALUD

CAPITULO I DE LA PRODUCCION, TENENCIA, TRAFICO, PROSELITISMO Y OTROS ACTOS EN MATERIA DE NARCOTICOS

ARTICULO 193

SE CONSIDERAN NARCOTICOS A LOS ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y DEMAS SUSTANCIAS O VEGETALES QUE DETERMINEN LA LEY GENERAL DE SALUD, LOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MEXICO Y LOS QUE SEÑALEN LAS DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN LA MATERIA.

PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO, SON PUNIBLES LAS CONDUCTAS QUE SE RELACIONAN CON LOS ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y DEMAS SUSTANCIAS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 237, 245, FRACCIONES I, II, Y III Y 248 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE CONSTITUYEN UN PROBLEMA GRAVE PARA LA SALUD PUBLICA.

EL JUZGADOR, AL INDIVIDUALIZAR LA PENA O LA MEDIDA DE SEGURIDAD A IMPONER POR LA COMISION DE ALGUN DELITO PREVISTO EN ESTE CAPITULO, TOMARA EN CUENTA, ADEMAS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 51 Y 52, LA CANTIDAD Y LA ESPECIE DE NARCOTICO DE QUE SE TRATE, ASI COMO LA MENOR O MAYOR LESION O PUESTA EN PELIGRO DE LA SALUD PUBLICA Y LAS CONDICIONES PERSONALES DEL AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO O LA REINCIDENCIA EN SU CASO.

LOS NARCOTICOS EMPLEADOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, SE PONDRAN A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD SANITARIA FEDERAL, LA QUE PROCEDERA DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES O LEYES DE LA MATERIA A SU APROVECHAMIENTO LICITO O A SU DESTRUCCION.

TRATANDOSE DE INSTRUMENTOS Y VEHICULOS UTILIZADOS PARA COMETER LOS DELITOS CONSIDERADOS EN ESTE CAPITULO, ASI COMO DE OBJETOS Y PRODUCTOS DE ESOS DELITOS, CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA DE DICHOS BIENES, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40 Y 41. PARA ESE FIN, EL MINISTERIO PUBLICO DISPONDRA DURANTE LA AVERIGUACION PREVIA EL ASEGURAMIENTO QUE CORRESPONDA Y EL DESTINO PROCEDENTE EN APOYO A LA PROCURACION DE JUSTICIA, O LO SOLICITARA EN EL PROCESO, Y PROMOVERA EL DECOMISO PARA QUE LOS BIENES DE QUE SE TRATE O SU PRODUCTO SE DESTINEN A LA IMPARTICION DE JUSTICIA, O BIEN, PROMOVERA EN SU CASO, LA SUSPENSION Y LA PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS O DE OTRA INDOLE, ANTE LAS AUTORIDADES QUE RESULTEN COMPETENTES CONFORME A LAS NORMAS APLICABLES.

ARTICULO 194

SE IMPONDRA PRISION DE DIEZ A VEINTICINCO AÑOS Y DE CIEN HASTA QUINIENTOS DIAS MULTA AL QUE:

I.- PRODUZCA, TRANSPORTE, TRAFIQUE, COMERCIE, SUMINISTRE AUN GRATUITAMENTE O PRESCRIBA ALGUNO DE LOS NARCOTICOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE SALUD;

PARA LOS EFECTOS DE ESTA FRACCION, POR PRODUCIR SE ENTIENDE: MANUFACTURAR, FABRICAR, ELABORAR, PREPARAR O ACONDICIONAR ALGUN NARCOTICO, Y POR COMERCIAR: VENDER, COMPRAR, ADQUIRIR O ENAJENAR ALGUN NARCOTICO.

II.- INTRODUZCA O EXTRAIGA DEL PAIS ALGUNO DE LOS NARCOTICOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, AUNQUE FUERE EN FORMA MOMENTANEA O EN TRANSITO.

SI LA INTRODUCCION O EXTRACCION A QUE SE REFIERE ESTA FRACCION NO LLEGARE A CONSUMARSE, PERO DE LOS ACTOS REALIZADOS SE DESPRENDA CLARAMENTE QUE ESA ERA LA FINALIDAD DEL AGENTE, LA PENA APLICABLE SERA DE HASTA LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PREVISTA EN EL PRESENTE ARTICULO.

III.- APORTE RECURSOS ECONOMICOS O DE CUALQUIER ESPECIE, O COLABORE DE CUALQUIER MANERA AL FINANCIAMIENTO, SUPERVISION O FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCION DE ALGUNO DE LOS DELITOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO; Y

IV.-REALICE ACTOS DE PUBLICIDAD O PROPAGANDA, PARA QUE SE CONSUMA CUALESQUIERA DE LAS INSTANCIAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

LAS MISMAS PENAS PREVISTAS EN ESTE ARTICULO Y, ADEMAS, PRIVACION DEL CARGO O COMISION E INHABILITACION PARA OCUPAR OTRO HASTA POR CINCO AÑOS, SE IMPONDRAN AL SERVIDOR PUBLICO QUE, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O APROVECHANDO SU CARGO, PERMITA, AUTORICE O TOLERE CUALESQUIERA DE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN ESTE ARTICULO.

ARTICULO 195

SE IMPONDRA DE CINCO A QUINCE AÑOS DE PRISION Y DE CIEN A TRESCIENTOS CINCUENTA DIAS MULTA, AL QUE POSEA ALGUNO DE LOS NARCOTICOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 193, SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE SALUD, SIEMPRE Y CUANDO ESA POSESION SEA CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 194.

NO SE PRECEDERA EN CONTRA DE QUIEN, NO SIENDO FARMACODEPENDIENTE SE LE ENCUENTRE EN POSESION DE ALGUNO DE LOS NARCOTICOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 193, POR UNA SOLA VEZ Y EN CANTIDAD TAL QUE PUEDA PRESUMIRSE QUE ESTA DESTINADA A SU CONSUMO PERSONAL.

NO SE PROCEDERA POR LA SIMPLE POSESION DE MEDICAMENTOS, PREVISTOS ENTRE LOS NARCOTICOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 193, CUYA VENTA AL PUBLICO SE ENCUENTRE SUPEDITADA A REQUISITOS ESPECIALES DE ADQUISICION, CUANDO POR SE NATURALEZA Y CANTIDAD DICHOS MEDICAMENTOS SEAN LOS NECESARIOS PARA EL TRATAMIENTO DE LA PERSONA QUE LOS POSEA O DE OTRAS PERSONAS SUJETAS A LA CUSTODIA O ASISTENCIA DE QUIEN LOS TIENE EN SU PODER.

ARTICULO 195 Bis

CUANDO LA POSESION O TRANSPORTE, POR LA CANTIDAD COMO POR LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO, NO PUEDA CONSIDERARSE DESTINADA A REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 194 DE ESTE CODIGO Y NO SE TRATE DE UN MIEMBRO DE UNA ASOCIACION DELICTUOSA, SE APLICARAN LAS PENAS PREVISTAS EN LAS TABLAS CONTENIDAS EN EL APENDICE 1 DE ESTE ORDENAMIENTO, SI EL NARCOTICO NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN LAS MISMAS, SE APLICARA HASTA LA MITAD DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

APENDICE 1

TABLA 1

MARIHUANA RESINA MORFINA BUPRENORFIN CLOROHIDRATO

CANNABIS A DE COCAINA

(HASCHICH) (NUVAINE)

MAX 250 GRS MAX 5 GRS MAX 150 MGS MAX 200 MGS MAX 25 GRS

250 GRS A KG 5-20 GRS 150-300 MGS 200-400 MGS 25-50 GRS

1 A 25 KG 20-50 GRS 100-500 MGS 400-800 MGS 50-100 GRS

25 A 5 KG 50-100 GRS 500-1 GR 800-1 MGS 100-200 GRS

SULFATO DE HEROINA FENTANIL MEPERIDINA COCAINA (DIACETILMORFINA) (ALFA - METIL) (DEMEROL)

(CHINA - WHITE)

MAX 250 MGS MAX 1 GR MAX 2 GRS MAX 2 GRS

250-500 MGS 12 GRS 24-GRS 2-4 GRS

500 MG 1G 2-4 GRS 4-8 GRS 4-8 GRS

1-2 GRS 4-6 GRS 8-16 GRS 8-16 GRS

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PRIMODELINCUENCIA 1ER REINCIDENCIA 2DA REINCIDENCIA

PENA DE PRISION

---------------------------------------------------------------------

10 MESES A 1 AÑO A 1 AÑO 3 MESES A

1 AÑO 4 MESES 1 AÑO 6 MESES 1 AÑO 9 MESES

1 AÑO 4 MESES 1 AÑO 6 MESES A 1 AÑO 9 MESES

1 AÑO 9 MESES 2 AÑOS 2 AÑOS 3 MESES

1 AÑO 9 MESES A 2AÑOS A 2 AÑOS 3 MESES A

2 AÑOS 9MESES 3 AÑOS 1 MES 3 AÑOS 5 MESES

2 AÑOS 9 MESES A 3 AÑOS 1 MES A 3 AÑOS 5 MESES A

4 AÑOS 3 MESES 4 AÑOS 9 MESES 5 AÑOS 3 MESES

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MULTIREINCIDENTE ---------------------------------------------------------------------

1 AÑO 9 MESES A

2 AÑOS 3 MESES

2 AÑOS 3 MESES A

2 AÑOS 9 MESES

2 AÑOS 9 MESES A

4 AÑOS 3 MESES

4 AÑOS 3 MESES A

6 AÑOS 6 MESES

TABLA 2

FENCICLIDINA MEZCALINA ACIDO PSILOCIBINA

(PCP) LISERGICO (LSD)

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MAX 2 GRS MAX 25 GRS MAX 50 MG MAX 25 GRS

2-4 GRS 25-5 GRS 50 MG-100MG 25-5 GRS

4-8 GRS 5-10 GRS 100-200 MG 5-10 GRS

8-16 GRS 10-20 GRS 200-100 MG 10-20 GRS

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CLORHIDRATO DE METANFETAMINA METANFETAMINA PRIMODELINCUENCIA

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MAX 15 GR MAX 15 GR 10 MESES A

1 AÑO 4 MESES

15-3 GRS 15-3 GRS 1 AÑO 4 MESES A

1 AÑO 9 MESES

3-5 GRS 3-5 GRS 1 AÑO 9 MESES A

2 AÑOS 9 MESES

5-10 GRS 5-10 GRS 2 AÑOS 9 MESES A

4 AÑOS 3 MESES

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1ER. REINCIDENCIA 2DA. REINCIDENCIA MULTIREINCIDENTE

PENA DE

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1 AÑOS A 1 AÑO 3 MESES A 1 AÑO 9 MESES A

1 AÑO 6 MESES 1 AÑO 9 MESES 2 AÑOS 3 MESES

1 AÑO 9 MESES A 1 AÑO 9 MESES A 2 AÑOS 3 MESES A

2 AÑOS 3 MESES 2 AÑOS 3 MESES 2 AÑOS 9 MESES

2 AÑOS A 2 AÑOS 3 MESES A 2 AÑOS 9 MESES A

3 AÑOS 1 MES 3 AÑOS 5 MESES 4 AÑOS 3 MESES

3 AÑOS 1 MES A 3 AÑOS 5 MESES A 4 AÑOS 3 MESES A

4 AÑOS 9 MESES 5 AÑOS 3 MESES 6 AÑOS 6 MESES

TABLA 3

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DIAZEPAM FLUNITRAZEPAN FENPROPOREX

---------------------------------------------------------------------

MAX 150 MGS MAX 100MGS MAX 200 MGS

150-300 MGS 100-200 MGS 200-300 MGS

300-600 MGS 200-300 MGS 300-100 MGS

600 MGS 1 GR 300-400 MGS 400-600 MGS

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TRIHEXIFENIDILO CLORODIAZEPOXIDO PRIMODELINCUENCIA

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MAX 100 MGS MAX 240 MGS 10 MESES A

1 AÑO 4 MESES

100-200 MGS 240-600 MGS 1 AÑO 4 MESES A

1 AÑO 9 MESES

200-300 MGS 600 MGS 1 GR 1 AÑO 9 MESES A

2 AÑOS 9 MESES

300-400 MGS 1-2 GRS 2 AÑOS 9 MESES A

4 AÑOS 3 MESES

1ER.REINCIDENCIA 2DA. REINCIDENCIA MULTIREINCIDENTE

PENA DE PRISION

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1 AÑO A 1 AÑO A 3 MESES A 1 AÑO 9 MESES A

1 AÑO 6 MESES 1 AÑO 9 MESES 2 AÑOS 3 MESES

1 AÑO 4 MESES A 1 AÑO 9 MESES A 2 AÑOS 3 MESES A

2 AÑO 2 AÑOS 3 MESES 2 AÑOS 9 MESES

2 AÑOS A 2 AÑOS 3 MESES A 2 AÑOS 9 MESES A

3 AÑOS 1 MES 3 AÑOS 5 MESES 4 AÑOS 3 MESES

3 AÑOS 1 MES A 3 AÑOS 5 MESES A 4 AÑOS 3 MESES A

4 AÑOS 9 MESES 5 AÑOS 3 MESES 6 AÑOS 6 MESES

TABLA 4

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SECOBARBITAL MECUALONA PENTOBARBITAL

---------------------------------------------------------------------

MAX 2 GRS MAX 2. 5 GRS MAX 5 GRS

2. 4 GRS 2.5-5 GRS 5-20 GRS

4-8 GRS 5-10 GRS 20-50 GRS

8- 16 GRS 10-20 GRS 50-100 GRS

---------------------------------------------------------------------

REFETAMINA DEXTROANFETAMINA PRIMODELINCUENCIA

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MAX 150 MGS MAX 150 MGS 10 MESES A

1 AÑO 4 MESES

150-300 MGS 150-300 MGS 1 AÑO 4 MESES A

1 AÑO 9 MESES

300-500 MGS 300-500 MGS 1 AÑO 9 MESES A

2 AÑOS 9 MESES

500 MGS 1 GR 500 MGS-1 GR 2 AÑOS 9 MESES A

4 AÑOS 3 MESES

---------------------------------------------------------------------

1ER. REINCIDENCIA 2DA. REINCIDENCIA MULTIREINCIDENTE

PENA DE PRISION

---------------------------------------------------------------------

1 AÑO A 1 AÑO 3 MESES A 1 AÑO 9 MESES A

1 AÑOS 6 MESES 1 AÑO 9 MESES 2 AÑOS 3 MESES

1 AÑO 6 MESES A 1 AÑO 9 MESES A 2 AÑOS 3 MESES A

2 AÑOS 2 AÑOS 3 MESES 2 AÑOS 9 MESES

2 AÑOS A 2 AÑOS 3 MESES A 2 AÑOS 9 MESES A

3 AÑOS 1 MES 3 AÑOS 5 MESES 4 AÑOS 3 MESES

3 AÑOS 1 MESES A 3 AÑOS 5 MESES A 4 AÑOS 3 MESES A

4 AÑOS 9 MESES 5 AÑOS 3 MESES 6 AÑOS 6 MESES

ARTICULO 196

LAS PENAS QUE EN SU CASO RESULTEN APLICABLES POR LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 194 SERAN AUMENTADAS EN UNA MITAD, CUANDO:

I.- SE COMETA POR SERVIDORES PUBLICOS ENCARGADOS DE PREVENIR, DENUNCIAR, INVESTIGAR O JUZGAR LA COMISION DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD O POR UN MIEMBRO DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS EN SITUACION DE RETIRO, DE RESERVA O EN ACTIVO. EN ESTE CASO, SE IMPONDRA, A DICHOS SERVIDORES PUBLICOS ADEMAS, SUSPENSION PARA DESEMPEÑAR CARGO O COMISION EN EL SERVICIO PUBLICO, HASTA POR CINCO AÑOS, O DESTITUCION, E INHABILITACION HASTA POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PENA DE PRISION IMPUESTA. SI SE TRATA DE UN MIEMBRO DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS EN CUALQUIERA DE LAS SITUACIONES MENCIONADAS SE LE IMPONDRA, ADEMAS LA BAJA DEFINITIVA DE LA FUERZA ARMADA A QUE PERTENEZCA, Y SE LE INHABILITARA HASTA POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PENA DE PRISION IMPUESTA, PARA DESEMPEÑAR CARGO O COMISION PUBLICOS EN SU CASO;

II.- LA VICTIMA FUERE MENOR DE EDAD O INCAPACITADA PARA COMPRENDER LA RELEVANCIA DE LA CONDUCTA O PARA RESISTIR AL AGENTE;

III.- SE UTILICE A MENORES DE EDAD O INCAPACES PARA COMETER CUALESQUIERA DE ESOS DELITOS;

IV.- SE COMETA EN CENTROS EDUCATIVOS, ASISTENCIALES, POLICIALES O DE RECLUSION, O EN SUS INMEDIACIONES CON QUIENES A ELLOS ACUDAN;

V.- LA CONDUCTA SEA REALIZADA POR PROFESIONISTAS, TECNICOS, AUXILIARES O PERSONAL RELACIONADO CON LAS DISCIPLINAS DE LA SALUD EN CUALESQUIERA DE SUS RAMAS Y SE VALGAN DE ESA SITUACION PARA COMETERLOS. EN ESTE CASO SE IMPONDRA, ADEMAS, SUSPENSION DE DERECHOS O FUNCIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL U OFICIO HASTA POR CINCO AÑOS E INHABILITACION HASTA POR UN TIEMPO EQUIVALENTE AL DE LA PRISION IMPUESTA;

VI.- EL AGENTE DETERMINE A OTRA PERSONA A COMETER ALGUN DELITO DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 194, APROVECHANDO EL ASCENDIENTE FAMILIAR O MORAL O LA AUTORIDAD O JERARQUIA QUE TENGA SOBRE ELLA; Y

VII.- SE TRATE DEL PROPIETARIO POSEEDOR, ARRENDATARIO O USUFRUCTUARIO DE UN ESTABLECIMIENTO DE CUALQUIER NATURALEZA Y LO EMPLEARE O PARA REALIZAR ALGUNOS DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE CAPITULO O PERMITIERE SU REALIZACION POR TERCEROS. EN ESTE CASO ADEMAS, SE CLAUSURARA EN DEFINITIVA EL ESTABLECIMIENTO.

ARTICULO 196 Bis

(SE DEROGA).

ARTICULO 196 Ter

SE IMPONDRAN DE CINCO A QUINCE AÑOS DE PRISION Y DE CIEN A TRESCIENTOS DIAS MULTA, ASI COMO DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO, AL QUE DESVIE O POR CUALQUIER MEDIO CONTRIBUYA A DESVIAR PRECURSORES QUIMICOS, PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES O MAQUINAS, AL CULTIVO, EXTRACCION, PRODUCCION, PREPARACION O ACONDICIONAMIENTO DE NARCOTICOS EN CUALQUIER FORMA PROHIBIDA POR LA LEY.

LA MISMA PENA DE PRISION Y MULTA, ASI COMO LA INHABILITACION PARA OCUPAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISION PUBLICOS HASTA POR CINCO AÑOS, SE IMPONDRA AL SERVIDOR PUBLICO QUE, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PERMITA O AUTORICE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS COMPRENDIDAS EN ESTE ARTICULO.

SON PRECURSORES QUIMICOS, PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES Y MAQUINAS LOS DEFINIDOS EN LA LEY DE LA MATERIA.

ARTICULO 197

AL QUE, SIN MEDIAR PRESCRIPCION DE MEDICO LEGALMENTE AUTORIZADO, ADMINISTRE A OTRA PERSONA, SEA POR INYECCION, INHALACION, INGESTION O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, ALGUN NARCOTICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 193, SE LE IMPONDRA DE TRES A NUEVE AÑOS DE PRISION Y DE SESENTA A CIENTO OCHENTA DIAS MULTA, CUALQUIERA QUE FUERA LA CANTIDAD ADMINISTRADA. LAS PENAS SE AUMENTARAN HASTA UNA MITAD MAS SI LA VICTIMA FUERE MENOR DE EDAD O INCAPAZ COMPRENDER LA RELEVANCIA DE LA CONDUCTA O PARA RESISTIR AL AGENTE.

AL QUE INDEBIDAMENTE SUMINISTRE GRATIS O PRESCRIBA A UN TERCERO, MAYOR DE EDAD, ALGUN NARCOTICO MENCIONADO EN EL ARTICULO 193, PARA SU USO PERSONAL E INMEDIATO, SE LE IMPONDRA DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISION Y DE CUARENTA A CIENTO VEINTE DIAS MULTA. SI QUIEN LO ADQUIERE ES MENOR DE EDAD O INCAPAZ, LAS PENAS SE AUMENTARAN HASTA UNA MITAD.

LAS MISMAS PENAS DEL PARRAFO ANTERIOR SE IMPONDRAN AL QUE INDUZCA O AUXILIE A OTRO PARA QUE CONSUMA CUALESQUIERA DE LOS NARCOTICOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 193.

ARTICULO 198

AL QUE DEDICANDOSE COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL A LAS LABORES PROPIAS DEL CAMPO, SIEMBRE, CULTIVO O COSECHE PLANTAS DE MARIHUANA, AMAPOLA, HONGOS ALUCINOGENOS, PEYOTE O CUALQUIER OTRO VEGETAL QUE PRODUZCA EFECTOS SIMILARES, POR CUENTA PROPIA, O CON FINANCIAMIENTO DE TERCEROS, CUANDO EN EL CONCURRAN ESCASA INSTRUCCION Y EXTREMA NECESIDAD ECONOMICA, SE LE IMPONDRA PRISION DE UNO A SEIS AÑOS.

IGUAL PENA SE IMPONDRA AL QUE EN UN PREDIO DE SU PROPIEDAD, TENENCIA O POSESION, CONSIENTA LA SIEMBRA, EL CULTIVO O LA COSECHA DE DICHAS PLANTAS EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES A LA HIPOTESIS ANTERIOR.

SI EN LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES NO CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EN ELLOS SE PRECISAN, LA PENA SERA DE HASTA LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 194, SIEMPRE Y CUANDO LA SIEMBRA, CULTIVO O COSECHA SE HAGAN CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DE DICHO ARTICULO. SI FALTA ESA FINALIDAD, LA PENA SERA DE DOS A OCHO AÑOS DE PRISION.

SI EL DELITO FUERE COMETIDO POR SERVIDOR PUBLICO DE ALGUNA CORPORACION POLICIAL, SE LE IMPONDRA, ADEMAS LA DESTITUCION DEL EMPLEO, CARGO O COMISION PUBLICOS Y SE LE INHABILITARA DE UNO A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO, Y SI EL DELITO LO COMETIERE UN MIEMBRO DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS EN SITUACION DE RETIRO, DE RESERVA O EN ACTIVO, SE LE IMPONDRA, ADEMAS DE LA PENA DE PRISION SEÑALADA, LA BAJA DEFINITIVA DE LA FUERZA ARMADA A QUE PERTENEZCA Y SE LE INHABILITARA DE UNO A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR CARGO O COMISION PUBLICOS.

ARTICULO 199

AL FARMACODEPENDIENTE QUE POSEA PARA SU ESTRICTO CONSUMO PERSONAL ALGUN NARCOTICO DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 193 NO SE LE APLICARA PENA ALGUNA. EL MINISTERIO PUBLICO O LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL CONOCIMIENTO, TAN PRONTO COMO SE ENTEREN EN ALGUN PROCECIMIENTO DE QUE UNA PERSONA RELACIONADA CON EL ES FARMACODEPENDIENTE, DEBERAN INFORMAR DE INMEDIATO A LAS AUTORIDADES SANITARIAS, PARA LOS EFECTOS DEL TRATAMIENTO QUE CORRESPONDA.

TODO PROCESADO O SENTENCIADO QUE SEA FARMACODEPENDIENTE QUEDARA SUJETO A TRATAMIENTO.

PARA LA CONCESION DE LA CONDENA CONDICIONAL O DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PREPARATORIA, CUANDO PROCEDAN, NO SE CONSIDERARA COMO ANTECEDENTE DE MALA CONDUCTA EL RELATIVO A LA FARMACODEPENDENCIA, PERO SI SE EXIGIRA EN TODO CASO QUE EL SENTENCIADO SE SOMETA AL TRATAMIENTO ADECUADO PARA SU CURACION BAJO VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD EJECUTORA.

ARTICULO 199-BIS

EL QUE A SABIENDAS DE QUE ESTA ENFERMO DE UN MAL VENEREO U OTRA ENFERMEDAD GRAVE EN PERIODO INFECTANTE, PONGA EN PELIGRO DE CONTAGIO LA SALUD DE OTRO, POR RELACIONES SEXUALES U OTRO MEDIO TRANSMISIBLE, SERA SANCIONADO DE TRES DIAS A TRES AÑOS DE PRISION Y HASTA CUARENTA DIAS DE MULTA.

SI LA ENFERMEDAD PADECIDA FUERA INCURABLE SE IMPONDRA LA PENA DE SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISION.

CUANDO SE TRATE DE CONYUGES, CONCUBINAS, SOLO PODRA PROCEDERSE POR QUERELLA DEL OFENDIDO.




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Enviado por:Legislador mexicano
Idioma: castellano
País: México

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