Derecho
Delitos contra la fe pública
DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA.
FE PÚBLICA
Confianza colectiva en la veracidad, autenticidad e integridad de los signos de valor, efectos oficiales y documentos utilizados en el tráfico económico y jurídico.
Clásicamente se ha entendido como un vínculo de confianza que une a todos los coasociados y que es impuesto en vía de autoridad por el ordenamiento. Se concreta en objetos o fenómenos creados por el estado respecto de los cuales se acata en forma unánime su certeza y veracidad.
L a moneda aceptada como autentica y verdadera, es la concreción de la fe publica respecto de los signos de valor; as estampillas y demás efectos también creados por el estado, los documentos públicos que adquieren tal calidad en cuanto han sido elaborados con base en formas y procedimientos previstos por la autoridad son también objeto de fe publica, además de los signos autenticados (cuños, sellos, etc.)
La fe pública apunta en forma directa a las pruebas de actos, relaciones o situaciones jurídicas, tanto en el tráfico como en la controversia judicial.
OBJETIVOS DE LA FE PÚBLICA
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Garantizar el recto ejercicio de los derechos personales (estado civil, nombre, etc.) y patrimoniales (propiedad, uso, usufructo etc.)
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Recepcionar y proteger las manifestaciones de contenido jurídico de los coasociados, lo cual origina concretas funciones radicadas en el estado que define el concepto de documento público.
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Proteger los signos aptos jurídicamente para darle autenticidad a la prueba; son los sellos, marcas, cuños, etc. Cuyo uso y aplicación se reserva a funcionarios o alegados del estado.
FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN. CONCEPTOS
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Genéricamente, la falsedad es falta de verdad; es la discrepancia entre lo afirma o reputado como verdadero y la realidad.
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Específicamente las falsedades alteración de la verdad. En sentido jurídico-penal, es toda”maniobra utilizada con el fin de engañar”. La falsedad incriminada en el presente titulo es la que ataca en el contenido legítimo de documentos que pueden servir de prueba.
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La falsificación es imitación o adulteración de lo verdadero o autentico. Es el verbo determinado utilizado en la mayoría de los tipos descritos en este titulo y comprende todas las maniobras realizadas en forma directa sobre el objeto material de la respectiva infracción -moneda, sello, documento, etc. que lo altere o lo modifiquen.
FALSIFICACIÓN DE MONEDA.
En virtud del principio de la” soberanía monetaria”, el estado tiene el privilegio exclusivo de la emisión y acuñación del medio circulante; este principio está consagrado constitucionalmente en el articulo 150, No.13 de la carta, según el cual el estado es el único autorizado para”determinar la moneda legal”, por medio de la rama legislativa del poder; solo el Banco de la republica como banco central y la única autoridad monetaria puede emitir moneda legal (Art. 371)
El privilegio de emisión pasa a ser concreción de la fe pública, que el estado impone positivamente a los coasociados, respecto del cual es la moneda legal que se ha de utilizar en el tráfico económico.
Así, en el primer capitulo del titulo se protege la potestad del estado de emitir moneda con poder liberatorio general, y se incrimina su imitación, adulteración o simulación
FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA.
Art. 273. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años.
CLASIFICACION
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Tipo de resultado objetivo.
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
Verbo determinador simple: Falsificar.
La imitación de la moneda verdadera, que concreta la acción incriminada , hade ser mas o menos idónea para que sea confundida con la moneda legal en el trafico económico; se descarta la falsificación torpe, incapaz de engañar el ámbito social.
El verbo falsificar comprende dos hipótesis de comportamiento.
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Creación: fabricación ex novo de moneda ilegitima.
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Alternación o modificación: cambios en las especificaciones y características de la moneda originalmente legitima; por ejemplo alteraciones en la denominación, fecha de emisión. etc.
Debemos tener en cuenta el elemento subjetivo, pues el agente necesariamente debe tener el propósito de usurpar la soberanía estatal
Objeto material real: La moneda o los efectos asimilados a ella, de acuerdo con el artículo 210 del C.P., son los objetos sobre los cuales recae en forma directa la acción típica.
Moneda: conjunto de signos representativos del dinero circulante en cada país, con poder liberatorio en el ámbito territorial de este. Este es un crédito indefinido convertible en todo momento en bienes de estimación económica; puede ser moneda metálica o de papel.
Concurso: La norma no incrimina la utilización, puesta en circulación o enajenación, por lo cual, si tales actos configuran delitos autónomos, es admisible el concurso material.
Perfeccionamiento: El hecho se consuma cuando le moneda ha sido falsificada, siempre y cando que esté presente el elemento subjetivo descrito.
Tentativa: por ser delito de resultado objetivo, el comienzo de los actos ejecutivos se puede diferenciar temporalmente de la consumación: por tanto, es perfectamente admisible la modalidad tentada (Art. 22 C.P)
TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA
Art. 274. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho(8)años.
CLASIFICACIÓN
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
Verbo determinador compuesto alternativo: introducir, adquirir, recibir o sacar, hipótesis de acción que se pueden realizar en forma alternativa o conjunta, sin tipicidad varíe.
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Introducir: penetración efectiva en el territorio nacional del objeto material de la infracción, sea en forma directa o por medio de envío o remisión y es indiferente el medio utilizado.
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Sacar: acción de llevar el objeto material fuera del territorio nacional.
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Adquirir: hacer propia la moneda falsa a titulo oneroso; implicaciones positivas del agente en la consecución del objeto material.
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recibir: tomar lo que se entrega o se envía, indica menor actividad del agente para adquirir de la moneda falsa; el acto de recepción puede ser oneroso o gratuito.
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Hacer circular: introducir el objeto material en el tráfico económico.
Objeto material: la acción recae necesariamente sobre la moneda falsa, sea nacional o extranjera.
Concurso: en forma material la infracción de la que hablamos puede concurrir con otras conductas tipificadas en este capitulo; tal es el caso de quien hace la falsificación y además pone en circulación la moneda falsificada, miremos que son autónomas.
Perfeccionamiento: La infracción se consuma en el momento en que la moneda falsa sobrepasa las fronteras nacionales, en los casos de introducir o de sacar del país tal objeto; o con el respectivo acto de adquisición, recepción o puesta en circulación, con lo cual es perfectamente admisible la tentativa.
TRÁFICO, ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DETINADOS A LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Art. 275. el que adquiera , elabore, suministre , tenga en su poder , introduzca al país o saque de él , elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de tres (3) a seis(6) años.
CLASIFICACION
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Tipo de mera conducta
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Tipo de peligro
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo mono-ofensivo
Conducta
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Adquirir es recibir el dominio del objeto material, ya sea a titulo oneroso o gratuito.
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Elaborar es fabricar o proporcionar el objeto de la infracción mediante procesos de confección y manufactura.
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Suministrar significa proporcionar, en forma gratuita u onerosa, los objetos reseñados en la norma.
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La expresión “tener”implica poder de hecho o material sobre el objeto de la infracción, a tal punto que este se encuentra en la orbita de custodia y disposición del agente
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Los actos de introducción o salida del país se deben determinar en sentido material como traspaso efectivo de los limites territoriales de la Nación, específicamente las señales que marcan las fronteras, y no con las connotaciones jurídicas de la exportación e importación.
Verbo determinador compuesto alternativo: adquirir, elaborar, suministrar, tener, introducir, sacar del país, los objetos materiales de la infracción; la realización de uno cualquiera de los enunciados perfecciona integralmente el tipo.
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Se crea este tipo penal en el afán de reprimir la cadena comportamental que presentan estos géneros delictuosos que se encuentran en la falsificación propiamente dicha.
Objeto material: El objeto material se determina por su destilación, pues por principio es licito el trafico de los elementos que se utilizan para falsificar especies monetarias tales como papel , tinta , maquinas impresoras, troqueles , sobre los cuales es necesaria la prueba adicional de la referida finalidad, no así si se trata de moldes o planchas que tiene uso y trafico restringidos por la normatividad razón por la cual las acciones que recaigan sobre estos últimos elementos han debido erigirse como forma agravada de la tipicidad básica o simple.
EMISIONES ILEGALES
Art. 276. El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisiones en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años, e inhabilitación para el ejercicio funciones públicas por el mismo término.
CLASIFICACIÓN
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Tipo de mera conducta
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Tipo de peligro
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
Sujeto activo cualificado jurídicamente y singular: Servidor pública que tenga la función de ordenar, realizar o autorizar emisiones monetarias.
El banco de la república tiene como facultad propia “ordenar la acuñación de moneda de conformidad con las aleaciones establecidas” y “elaborar los presupuestos monetarios anuales de acuerdo con las necesidades monetaria del país”. Es el banco quien goza del privilegio exclusivo de emisión, el cual no es ilimitado, pues la ley debe fijar el encaje que ha de mantener sobre el dinero en circulación, y las especies monetarias o metálicas en que ha de estar representado, así mismo la ley debe fijar los limites de convertibilidad del billete. Conforme a lo anterior, pueden ser sujetos activos del presente tipo los gerentes y miembros de su junta directiva.
Además, pueden ser agentes de la infracción quienes teniendo la calidad de servidores públicos según el Art. 20 del C.P., cumplen funciones de impresión o acuñación de moneda y ejecutan las conductas de realizar, permitir o hacer circular el exceso de emisión. De la misma manera, puede ser sujeto activo quien en virtud de contrato esté facultado para emitir moneda.
Conductas: La realización conjunta o aislada de tales acciones alternativas no genera cambio en la tipicidad.
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En las dos primeras hipótesis el agente ejecuta conductas positivas anteriores a la emisión, haciendo que ésta supere los límites autorizados.
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La tercera hipótesis, es conducta omisiva del funcionario que simplemente tolera la realización de la emisión ilegal.
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En la última hipótesis el agente no participa en la emisión ilegal, pero una vez tiene conocimiento de ella, la hace circular o permite su circulación.
Objeto material real: Es la emisión excesiva ordenada, realizada, permitida o puesta en circulación. Por extensión del Art. 278 del C.P., también pueden ser objeto de la infracción los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cupones, acciones valores emitidos por el Estado o por entidades en los que éste tenga parte.
Complementos descriptivos del objeto: La emisión se ha de realizar en cantidad mayor a la autorizada, si se hace en cantidad menor, también será ilegal, pero no se adecuará al presente tipo.
Perfeccionamiento: La infracción se consuma
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En el momento que se da la orden de emisión por encima de los montos autorizados legalmente, sin interesar que llegue o no a realizarse.
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En el momento de realizarse o permitirse la emisión, sin importar que la moneda emitida excesivamente entre o no en circulación.
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En el momento en que entra en circulación, para las hipótesis de hacer o dejar circular el excedente.
De acuerdo con lo anterior, el comienzo de los actos ejecutivos no coincide necesariamente con el perfeccionamiento del tipo, por lo cual es perfectamente admisible la TENTATIVA.
CIRCULACIÓN ILEGAL DE MONEDA
Art. 277. El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por al autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.
CLASIFICACIÓN
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Tipo de resultado
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo mono-ofensivo
Verbo determinador simple: Poner en circulación. La puesta en circulación se concreta en la introducción del objeto material en el torrente circulatorio, con idoneidad y potencialidad liberatoria; es decir se introducen en el tráfico económico especies numerarias verdaderas pero cuya circulación está prohibida por la ley o por decisión de autoridad competente.
La norma incrimina la circulación ilegal de moneda, que aunque en sentido material es verdadera, legítima y auténtica, jurídicamente dicho tráfico no está autorizado por los organismos competentes.
Así, con tal proceso interpretativo se llegaría a comprender que la moneda sacada de circulación por el Estado era verdadera en su forma física pero falsa en sentido estrictamente jurídico.
Objeto jurídico: La introducción de este tipo penal pretende incriminar una adicional forma de atentado contra la fe pública, en su concreción de confianza colectiva en los medios o signos de cambio autorizados por el Estado para el tráfico económico.
VALORES EQUIPARADOS A MONEDA
Art. 278. Para los efectos de los Arts. Anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.
Se amplía el objeto material de los tipos penales descritos en este capítulo, asimilando a la moneda los documentos de contenido crediticio emitidos por el Estado o que tienen su respaldo o garantía; su emisión es desarrollo del principio de dirección de la política monetaria, cambiaria o de gasto público.
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Títulos de deuda pública son los instrumentos crediticios expedidos por la Nación, un departamento, un municipio o por alguna de las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, con cargo al tesoro público y que pueden tener como finalidad el pago de servicios prestados al Estado o a la garantía del pago de obligaciones contraídas en desarrollo de la actividad Estatal.
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Los documentos asimilados a moneda pueden ser nominativos o al portador, pues la razón de la extensión del objeto material, no es la ley de circulación del respectivo título, sino el hecho de que esos documentos llevan el respaldo y garantía del Estado.
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Se afirma que para la tipificación de la conducta de falsificación de alguno de los documentos equiparados a moneda, es necesario que la acción recaiga sobre sus cantidades o valores; si recae sobre las cláusulas, nombres o identificación de los titulares se estará en presencia de falsedad documental.
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS
En el segundo capítulo se cualifica el objeto material de la conducta “Falsificar”, comprendiendo los sellos, el papel de seguridad Estatal, las estampillas y marcas oficiales.
FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL
Art. 279. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.
CLASIFICACIÓN
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo mono-ofensivo
Sujeto activo indeterminado singular: El agente puede ser particular o servidor público; en la práctica, los servidores públicos son los que tienen más fácil acceso al objeto material de la infracción.
Verbo determinador compuesto alternativo: Falsificar o usar.
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Falsificar: Acción de adulterar el objeto material, alterar, imitar o retocar su forma o caracterización original y legítima.
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Usar: Acción que excluye cualquier maniobra falsificadora sobre el objeto material; simplemente, al sello legítimo se le da una utilización o finalidad fraudulenta. Es uno de los casos de la denominada “falsedad por uso”.
Objeto material real:
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Sello oficial falsificado: Signo distintivo con capacidad de autenticación, refrendación o convalidación, del cual se sirve la administración para gravar y asegurar su identidad, en documentos presentados ante ella o emitidos por ella; se comprenden los dispositivos mecánicos, los timbres o sellos secos y las estampas a presión o a tinta que cumplan tal finalidad y contengan signos identificadores del Estado o de alguno de sus órganos.
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Sello legítimo: La acción de uso debe recaer necesariamente sobre un sello legítimo o verdadero. Se introduce como elemento normativo que ella se verifique en los casos que legalmente se requiera.
Elemento normativo: El término “fraudulentamente” exige una valoración especial de la conducta; es el uso malicioso, la maniobra engañosa, que ha de estar por sobre todo en la realización de la acción.
Concurso: La presente norma no incrimina el uso del sello falsificado por el mismo sujeto; en tal hipótesis, si del uso se deriva delito autónomo, habrá concurso material con el delito resultante, como puede ser la estafa.
No hay posibilidad de concurso material con el delito descrito en el Art. 281, C.P., ya que claramente las dos disposiciones se excluyen.
FALSIFICACIÓN DE EFECTO OFICIAL TIMBRADO
Art. 280. El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
CLASIFICACIÓN
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo mono-ofensivo
Verbo determinador simple: falsificar.
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El agente debe realizar una imitación del objeto material suficientemente idónea para ser asimilado al legítimo.
Objeto material real:
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Estampilla oficial: Sello de creación estatal que incorpora valores representativos de impuestos causados en virtud de ciertas actuaciones judiciales o administrativas.
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Estampilla de correo: Están comprendidas dentro de las expresiones “estampilla oficial”, siempre que estén en circulación.
Perfeccionamiento: basta la realización de la conducta descrita, sin que sea necesario que los efectos falsificados entren en circulación, o que se produzca lesión patrimonial efectiva.
Concurso: En caso de uso de los efectos falsificados, la infracción concurre materialmente con el delito que surja como consecuencia del uso.
Doctrinalmente se admite que el uso o la puesta en circulación pueden concurrir con el Art. 281 C.P.
CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO OFICIAL O SELLO FALSIFICADO
Art. 281. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial, incurrirá en multa.
CLASIFICACIÓN
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
Sujeto activo indeterminado o singular: Persona que no ha realizado la conducta de falsificación, y que ejecuta la conducta aquí descrita con conocimiento de la falsedad de los objetos materiales.
Verbo determinador compuesto alternativo: Usar o hacer circular.
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Se reprime la utilización y puesta en circulación de especies falsas. El uso debe consistir en dar a los efectos falsos el destino natural de las correspondientes especies legítimas.
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Usar implica utilización directa y personal del agente. Hacer circular equivale a entregar o introducir en el mercado las especies falsas.
Objeto material real: Sello oficial o estampilla oficial, de acuerdo con los objetos materiales de las conductas descritas en los Arts. 279 y 280 del C.P.
Concurso: no es posible con los delitos descritos en los Arts. 279 y 280, ya que éstos incriminan la conducta de falsificar, y en el presente se excluye esa conducta, “el que sin haber concurrido a la falsificación”.
Perfeccionamiento: Se exige la manifestación externa del uso o puesta en circulación, pro no se requiere que tales acciones produzcan efectos dañinos o hechos determinados.
EMISIÓN ILEGAL DE EFECTOS OFICIALES
Art. 282. El servidor público o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Sujeto activo cualificado jurídicamente y singular: Servidor público de acuerdo con la definición del Art. 20 del C.P.
Objeto material real: Papel sellado o estampillas oficiales, según las definiciones expuestas en lo atinente a los Arts. 279 y 280 del C.P.
SUPRESIÓN DE SIGNO DE ANULACIÓN DE EFECTO OFICIAL
Art. 283. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla oficial incurrirá en multa.
CLASIFICACIÓN
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo mono-ofensivo
Verbo determinador simple: Suprimir.
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Eliminar, borrar o suspender una señal inequívoca de que el objeto material de la infracción ha sido anulado.
Objeto material real: La estampilla oficial, anulada por medio de signo, leyenda o sello inequívoco que elimina su valor nominal, los saca de circulación o impide su uso para la finalidad natural.
Perfeccionamiento: No se exige el uso o la puesta en circulación de los efectos referidos, para consumar la infracción; basta la simple supresión de los signos de anulación descritos.
USO Y CIRCULACIÓN DE EFECTO OFICIAL ANULADO
Art. 284. El que use o ponga en circulación efecto oficial a que se refiere el Art. anterior, incurrirá en multa.
CLASIFICACIÓN
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
Verbo determinador compuesto alternativo: Usar o poner en circulación.
Objeto material real: Son los efectos oficiales, estampillas o papel sellado que han sido anulados por la administración y a los cuales se les haya suprimido el signo o marca de anulación.
Concurso: Esta conducta puede concurrir con la de suprimir el signo de anulación, ya que son comportamientos autónomos, que no se excluyen ni por su naturaleza, ni por determinación del legislador; el Art. 283 no incrimina el uso y el Art. 284 no incluye la concurrencia al acto de anulación.
FALSEDAD MARCARIA
Art.285. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CLASIFICACIÓN
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
Verbo determinador compuesto alternativo: Falsificar o aplicar
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Falsificar: Alteración o imitación del objeto material de la infracción.
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Aplicar: Emplear, dar al objeto material destinación diferente de las mencionadas en la norma, los cuales constituyen su finalidad natural.
El agente de esta conducta puede o no haber concurrido a la falsificación.
Objeto material real:
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Marca: Distintivo que identifica a determinada especie.
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Contraseña: Señal que diferencia una especie de otra, ordinariamente cumple funciones de certificación.
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Signo: Señal que compara una cosa con otra.
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Firma: Nombre y apellido o título que se coloca con rúbrica al pie de un documento escrito de propia mano o de medios ajenos.
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Rúbrica: Signo, señal o figura de origen personal y carácter peculiar, que se añade al nombre y que sirve como identificación o distinción.
Complementos descriptivos del objeto: Los objetos falsificados deben ser “usados oficialmente”; por tanto, han de ser de creación estatal.
FALSEDAD EN DOCUMENTOS
En el capítulo tercero se reprime la falsedad que ataca la veracidad, integridad y autenticidad de la prueba documental.
CONCEPTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA FALSEDAD DOCUMENTAL
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Alteración de la verdad: La conducta implica siempre mutación de la verdad documental, teniendo presente el concepto específico de documento y los elementos estructurales que componen cada descripción típica.
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Daño potencial: tanto el documento (objeto material) como la adulteración de la verdad (conducta), en las varia hipótesis contempladas, deben tener relevancia jurídica y aptitud de daño material o moral; de esta manera se excluyen las llamadas “falsedades burdas”, las que recaen sobre documentos absolutamente nulos o inexistentes y en general las que no causan perjuicio potencial.
La falsedad documental es delito de peligro en cuanto se exige, para efectos de la tipicidad, tan solo la potencialidad o virtualidad de lesión al bien jurídico; no obstante desde el punto de vista naturalístico es tipo de resultado objetivo, pues exige la producción de concretas modificaciones o daños en el objeto material, sean físicas o ideológicas.
Clasificación doctrinal
Falsedad material: Aquella que se verifica sobre la corporeidad del documento; puede asumir las siguientes formas:
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Falsedad por fabricación: El documento falso se confecciona en su totalidad; es la creación ex novo del objeto material de la infracción.
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Falsedad por alteración: Aquella que se concreta en modificaciones o cambios sobre documento originalmente verdadero; la acción se puede verificar por sustracción, adición o corrección.
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Falsedad por contrahechura: Fabricación de documento falso que se realiza siguiendo como modelo o guía un documento verdadero; contrahacer es remedar documento verdadero, en tal forma que el falsificado le sea asimilable.
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Falsedad ideológica: No se hace sobre la materialidad del documento; se falsea su contenido ideológico en cuanto a las afirmaciones o hechos en él consignados. El documento es verdadero en sentido material, pero falso en su contenido.
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Falsedad personal: Falsedad ideológica que se concreta en la sustitución o suplantación de la personalidad o de alguno de sus elementos.
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Falsedad por uso: En esta forma de falsedad no se ejecuta maniobra alguna sobre la materialidad del documento, ni se consignan falsedades en documento materialmente verdadero, sino que a un documento material o ideológicamente falso, se le hace cumplir la finalidad a la que estaría destinado en caso de ser verdadero, o a un documento verdadero se le da un uso indebido o fraudulento.
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
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Consignar una falsedad es incorporar, señalar o declarar hechos falsos, o negar hechos verdaderos, ciertos o conocidos, en el cuerpo del objeto material de la infracción.
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Callar la verdad es conducta de abstención, acción de no referir en el objeto material, lo que se conoce como verdadero o cierto, o que se debe consignar en el.
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Hacer aparecer cómo sucedió acto que en realidad no se llevo a cabo.
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Hacer aparecer como interviniendo en una actuación a persona que no concurrió a ella.
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Atribuir a las personas que han intervenido en un acto declaraciones que nunca emitieron.
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Faltar a la verdad en la narración de los hechos o en la descripción de circunstancias.
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Certificar o convalidar hechos falsos.
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Expedir copia de documento falso material o ideológicamente.
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Expedir copias o certificaciones de documentos inexistentes.
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Manifestar en las copias expedidas hechos diversos a los que contiene el verdadero original.
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
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Falsificar: Imitación, alteración o corrupción del objeto material.
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Creación de documento público falso.
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Supresión de palabras, párrafos o apartados de un documento público.
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Alteración de guarismos, cifras o resultados consignados en documento público.
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Llenar espacios en blanco si el agente no esta autorizado para ello.
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Adicionar párrafos o palabras en el texto del documento.
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Tipo de mera conducta
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Tipo de peligro
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
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Además de la conducta falsificadora se exige el uso, entendido como utilización o destinación del documento a determinada finalidad.
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El uso ha de ser voluntario por parte del sujeto que ha concurrido a la falsificación, con lo cual se excluyen hipótesis de hurto o accidente, en las que el documento puede ser usado por terceros o producir efectos jurídicos, sin que éste presente la voluntad de falsificar para el uso.
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El presente tipo es una falsedad material, pues no se reprime la falsedad ideológica en documento privado, ya que el verbo determinador falsificar se refiere exclusivamente a la falsedad material; además, el documento privado no tiene presunción de veracidad, pues sus efectos son Inter partes y no erga omnes.
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Documento privado: se define como aquel que no reúne los requisitos necesarios para ser documento público, es decir, que tan sólo contiene declaraciones con relevancia jurídica de particulares, en cuya formación no ha intervenido un empleado oficial en ejercicio de sus funciones.
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
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Usar un documento público falso por quien no ha concurrido a la falsificación.
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La conducta usar consiste en utilizar o emplear el objeto material, para fines que tengan relevancia jurídica; hacerlo válido y eficaz en el tráfico jurídico.
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
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Suprimir: hacer cesar, quitar, omitir, no tener en cuenta el objeto material de una manera definitiva. Sacarlo de la órbita en la que cumple una función con relevancia jurídica.
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Ocultar: mantener el objeto material fuera de la esfera en la que puede cumplir sus funciones jurídicas naturales. Implica transitoriedad en el hecho.
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Destruir: inutilizar, deshacer el objeto material de la infracción, de tal forma que se haga imposible el cumplimiento de su finalidad probatoria.
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Tipo de resultado objetivo
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Tipo de lesión
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Tipo de conducta instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
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Tipo de mera conducta
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Tipo de peligro
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Tipo de ejecución instantánea
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Tipo pluri-ofensivo
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Falsedad personal propia: acción de suplantar a otro mostrándose o identificándose como si fuera este. La acción tipificada se puede dar por suplantación física.
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Falsedad personal impropia: aquella que se verifica sobre ciertos aspectos de la personalidad del agente que se autoatribuye o arroga nombre, estado civil, calidad, condición o profesión falsos.
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Para la acción de suplantación, el objeto material es personal: el sujeto a quien se arrebata su personalidad para la finalidad descrita, de quien se exige su existencia real.
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Para la acción de autoatribuirse las calidades reseñados en la norma, el objeto material será la calidad o condición que falsamente se arroga el agente.
FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO
Art. 286. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad, o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
FALSEDAD IDEOLÓGICA
Se llama falsedad ideológica la que recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal de un acto. Se llama así precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas.
CLASIFICACIÓN
Verbo determinador compuesto alternativo: Consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.
Complemento descriptivo: La conducta ha de ejecutarse en el momento de extender un documento público, esto es, al ponerlo por escrito, o al elaborar alguno de los objetos reseñados en el Art. 294.
Objeto material real: Documento público materialmente verdadero y auténtico, que contiene declaraciones falsas o al que se le ha cercenado su contenido verdadero. Así la falsedad debe alterar el contenido del documento, en tal forma que se altere su potencialidad probatoria.
Concurso: Respecto de este fenómeno son aplicables las posiciones doctrinales que se refieren a propósito del Art. 291 del C.P.
Algunas hipótesis de comisión:
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO
Art. 287. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
FALSEDAD MATERIAL
Se tiene esta forma de falsedad siempre que la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura.
La inmutación de la verdad puede efectuarse, o mediante formación o contrahechura, o mediante alteración, o por medio de supresión.
CLASIFICACIÓN
Sujeto activo cualificado jurídicamente y singular: Particular, quién no ostente la calidad de servidor público. También puede ser sujeto agente de la forma básico y simple el servidor público que realice la conducta por fuera de sus funciones.
Verbo determinador simple: Falsificar
Algunas hipótesis de comisión
Objeto material real: documento público.
Concepto de documento
Es documento cualquier cosa que contenga, ilustre o demuestre algo. Jurídicamente, se entiende por documento todo aquello que sirva para probar un hecho jurídico. “Lo que lleva en sí la virtud de hacer conocer”.
Documento público
El expedido con las formalidades legales por servidor público en ejercicio de sus funciones.
La acción típica debe recaer sobre el contenido sustancial del documento, no sobre aspectos accidentales o intranscendentes.
Participación: el particular que concurre a la falsificación cometida por servidor público en documento público y en ejercicio de sus funciones responde conforme a las reglas generales de la participación.
Forma agravada: se incorpora como forma agravada del comportamiento básico el desarrollote la acción por parte de servidor público en ejercicio de sus funciones.
OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
Art. 288. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
CLASIFICACIÓN
Verbo determinador simple: inducir a error.
Es crear una idea falsa en alguien, dirigir al sujeto hacia el convencimiento de una falsedad, con lo cual el inductor se convierte en la causa mediata y real del juicio equivocado o de la idea falsa. Induce en error quien despliega un comportamiento activo para lograrlo, es decir el que lo determina. La inducción a error exige que el actuar del agente sea conciente y no casual, o sea, debe tener contenido idóneo para motivar al sujeto a que ejerza la actividad reseñada como simple finalidad, aclarando que esa actitud conciente puede traducirse en actos tanto positivos como negativos.
El agente, para obtener el resultado descrito debe inducir a error al servidor, contenido efectual que exige utilizar medios como la maniobra o el engaño.
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO
Art. 289. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.
CLASIFICACIÓN
Sujeto activo indeterminado singular: Particular o servidor público.
Verbo determinador compuesto conjuntivo: falsificar y usar.
Objeto material real:
Como ejemplo se señalan como documentos privados los títulos valores en los que constan obligaciones, los mensajes telegráficos, las cartas personales o comerciales, las facturas, los recibos de pago, las cotizaciones.
El documento, objeto material de la infracción, debe tener utilidad probatoria, acreditar hechos o relaciones con relevancia jurídica.
Objeto jurídico: el bien jurídico protegido es la fe pública, entendida como la confianza y seguridad necesarias en los medios de prueba aceptados y regulados por el ordenamiento.
Perfeccionamiento: el delito se consuma con el uso; por tanto, será difícil que se estructure la modalidad tentada.
Participación: en este delito son posibles todas las formas de participación; este fenómeno se presentará aunque varios partícipes realicen la falsedad y otros utilicen los documentos falsificados por aquellos.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA
Art. 290. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualquiera de las conductas descritas en los Arts. anteriores que usare el documento, salvo en el evento del Art. 289 de este código.
Se consagra expresa agravación punitiva para el partícipe, esto es, para quien habiendo concurrido a la falsificación usa el documento público ideológica o materialmente falso, en norma que aclara en definitiva que estas acciones de falsedad documental no incluyen el uso como elemento estructural y él apenas genera agravación en casos de intervención plural, con lo cual se despejan afirmativamente varias hipótesis concursales.
Son partícipes el determinador y el cómplice; pese a la diferenciación nominativa que presentan las dos nuevas normas, claramente se excluyen de agravación por el uso el autor y coautor, casos en los cuales también queda abierta en plenitud toda la gama de posibles hipótesis concursales.
USO DE DOCUMETNO FALSO
Art. 291. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
CLASIFICACIÓN
Verbo determinador simple: usar.
Concurso: si el uso del documento público falso configura infracción penal autónoma, hay lugar a concurso material de delitos; de tal suerte que es adoptada la concepción doctrinal según la cual el delito de falsedad en documento público es formal y se perfecciona cuando se produce el documento falso o se altera el verdadero, con lo cual cualquier otro delito puede entrar con el en concurso.
Pero es perfectamente admisible que si el autor de la falsificación es el mismo que usa el documento, también puede haber concurso, y sólo procede la aplicación agravada del Art. 290 en hipótesis de intervención plural activa, en las que el uso del documento no alcanza a configurar otro delito.
La falsedad en documento público puede entrar en concurso con la estafa y otros géneros delictuosos violatorios de bienes jurídicos diversos, ya que el delito medio, como el delito fin, tienen su propia personalidad y objetividad, son queridos individualmente. La duplicidad del objeto jurídico se opone a que solo se impute el delito fin.
Perfeccionamiento: el uso debe entenderse perfeccionado cuando el documento falsificado llega a su destinatario natural, es decir a la persona o entidad sobre la cual se hace valer. Así mismo, la infracción quedará consumada cuando el objeto material sale de la esfera de custodia o disposición del agente, para ser aplicado a finalidades con relevancia jurídica.
DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
Art. 292. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de la tercera parte a la mitad.
CLASIFICACIÓN
Verbo determinador compuesto alternativo: destruir, suprimir, ocultar.
Las falsedades aquí descritas se denominan falsedades impropias; con ellas no se adultera o fabrica documento falso, ni se imita documento verdadero, ni se hacen declaraciones falsas en documento formalmente verdadero. No obstante, al ejecutarse alguna de las hipótesis de comportamiento, se afecta la veracidad, como valor jurídico tutelado.
Concurso: el elemento subjetivo reseñado hace descartar el concurso material ante otras finalidades perseguidas por el agente; tal es el caso del afán de lucro en el ocultamiento de un título valor, hipótesis en la cual no se configurará la falsedad impropia sino el hurto, pues el agente no persigue la eliminación de un medio probatorio en forma específica.
Tipo subjetivo: elemento subjetivo implícito. Doctrinalmente se considera que es necesario el propósito específico de afectar la idoneidad probatoria del documento, o de impedir su utilización para fines jurídicos.
Formas agravadas: por cualificación del sujeto activo la punibilidad se agrava si quien realiza la acción es un servidor público en ejercicio de sus funciones.
DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Art. 293. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá e prisión de uno (1) a seis (6) años
CLASIFICACIÓN
Verbo determinador compuesto alternativo: destruir, suprimir, ocultar.
Objeto material real: documento privado verdadero, de acuerdo con los alcances señalados anteriormente para dichos conceptos.
DOCUMENTO
Art. 294. para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.
Se amplía el alcance de la expresión “documento” como objeto material de los tipos consagrados en el presente capítulo con la finalidad de extender la protección penal a toda clase de instrumentos documentales, que en el tráfico jurídico y económico moderno se utilizan como medios de prueba.
Si se utilizan grabaciones o filmaciones con finalidades probatorias, es necesario preestablecer su autenticidad con testigos presenciales del respectivo acto.
Las fotocopias y fotografías, cuando son de documentos públicos o privados, planos, dibujos o escritos, puedan suplir a los originales, siempre que se establezca previamente su autenticidad, y por ello una fotocopia puede ser objeto material de cualquiera de los tipos de falsedad documental.
Los objetos asimilados en virtud de esta norma a documentos, lo son siempre que tengan idoneidad probatoria; este requisito se ha de interpretar de manera restrictiva.
FALSEDAD PARA OBTENER PRUEBA DE HECHO VERDADERO
Art. 295. El que realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener para si o para otro medio prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa.
Conducta: ejecución de una cualquiera de las acciones de falsedad documental descritas en el presente capítulo; el fruto de esta infracción será un documento falso materialmente, pero ideológicamente verdadero.
FALSEDAD PERSONAL
Art. 296. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplente a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.
CLASIFICACIÓN
Verbo determinador compuesto alternativo: suplantar o atribuirse
Objeto material: la presente descripción señala al respecto dos hipótesis
Tipo subjetivo: obtener provecho para sí o para otro, o causar daño, son las finalidades específicas que el agente se debe proponer con su acción.
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