Derecho


Delito de facilitación de la prostitución en Argentina


Introducción: El presente trabajo, pretende brevemente desarrollar las diferentes posiciones que la doctrina y jurisprudencia de nuestro país ha adoptado con respecto al delito de facilitación de la prostitución en el art. 125 bis del Código Penal. Con ello no se pretende agotar el análisis de los puntos en conflicto que existen en la aplicación e interpretación de este tipo penal, pudiendo ser tema de ampliación del presente trabajo o motivo de uno nuevo. En fin, a los fines de este trabajo desarrollare la posición de los diferentes doctrinarios, para luego así al final, fijar una posición tal vez coincidente con alguno de los autores, donde se plasme una interpretación relativa a ¿ Si es punible el cliente, dentro del tipo penal de facilitación de la prostitución?.

I. Punto de Partida. Concepto de Prostitución.

A lo fines de tener en claro y poder hacer un análisis del delito que se pretende debemos primeramente conocer, con las complicaciones que el concepto refiere, cuales son las diferentes definiciones que en doctrina y jurisprudencia se le a dado a la acepción prostitución.

Esta actividad inveterada ha sido perseguida de modo diverso y discutida su existencia dentro del margen de la ley. En nuestro derecho se la combate parcialmente y esa es la razón por la cual no son coincidentes el concepto propio y el concepto jurídico de la prostitución.

Hay que entender que tanto la corrupción como la prostitución son estados de la persona que se loran mediante actos sexuales enderezados hacia ese fin por ser perversos en si mismos, prematuros o excesivos.

En sentido propio, la prostitución es el comercio carnal que se realiza por ende, con personas indeterminadas. Este comercio puede ser ejercido por personas de ambos sexos y cualquiera edad; pero nada impide que la entrega carnal se formalice gratuitamente, lo que amplia considerablemente este concepto de prostitución. Ocurre que, el precio por el acceso carnal es la causa más generalizada de esta actividad. Jurídicamente, en cambio, es la ley la que determina según las necesidades de política criminal que obran en la conciencia del legislador, los caracteres propios de la prostitución, fuera de los cuales toda actividad sexual que pueda asumir una forma prostituida es impune. Según este autor y a la época de la redacción, en nuestra legislación solo se castiga el lenocinio. El legislador se ocupa de él muy especialmente aconsejando combatir la plaga social que representan los rufianes, cada días más numerosos y perfectamente organizados en bandas disciplinadas, por lo que la represión no puede estar encarada solamente por las disposiciones del código penal.

Tradicionalmente se caracteriza la prostitución como el trato sexual promiscuo, habitual y por precio. Los tres requisitos, entrega indeterminada, habitual y precio, son necesarios para que se configura la prostitución. El trato carnal venal, realizado circunstancialmente o con determinadas personas, no llega a ser prostitución, porque falta la entrega indiferenciada, al margen de los impulsos de la libido, que es lo que hace de la prositución la característica de un modo de vivir, que por algo se lo llama “comercio. Es una actividad. Los requisitos de la prostitución han sido señalados por la Suprema Corte de Tucumán, al decir que hay prostitución si la mujer se entrega públicamente, sin elegir y por dinero, realizando el comercio libre con cualquier persona, o sea , el ejercicio público de la relación carnal promiscua por precio, como medio de vivir de una persona.

La prostitución es la depravación de los motivos generadores del trato sexual, históricamente la prostitución exige que las entregas sexuales indeterminadas caractericen la conducta general de vida de la persona. Una sola entrega por dinero podrá ser una inconducta sexual moralmente reprobable, pero no es prostitución, porque esta exige que ese trato sexual venal sea habitual, y lo es cuando constituye un modo de vida, cuando el agente acostumbra y se dedica a practicarlo. Pero no habrá prostitución si el trato venal y habitual fuera con la misma persona, porque para que se de aquella es menester que sea indeterminado, en cuanto a los sujetos a los que la persona se entrega sexualmente.

I.a. Jurisprudencia.

1. En el delito de prostitución, en cambio, la victima puede ser una persona honesta o una ya iniciada en la actividad, pues es perfectamente imaginable que se facilite la prostitución proporcionando, por ejemplo, clientes, habitación, etc. Suprema Corte de Buenos Aires, 3 de noviembre de 1948, Jurisprudencia Argentina, fallo 9813.

2. Los requisitos de la prostitución han sido señalados por la Suprema Corte de Tucumán, al decir que hay prositución si la mujer se entrega públicamente, sin elegir y por dinero, realizando el comercio libre con cualquier persona, o sea, el ejercicio público de la relación carnal promiscua por precio, como medio de vivir de una persona. LA LEY, T.33, p. 508.

3. Si la prostitución misma es un delito, se llegaría al absurdo de penar al hombre que tiene contacto sexual con la prostituta, participe necesario de es ilicitud, como seria, no poder escapar a las sanciones de la ley. Esto es la única consecuencia lógica, clara y sencilla de semejante punto de vista, ya que, en esos casos, las dos partes contratantes son igualmente culpables e igualmente peligrosos por el contagio que pueden difundir. CNCrim. Y Correc., sala II, septiembre 17-1990. Causa 38.330, ley 12.331 con nota de Bidart Campos, German J., La actividad sexual personal y remunerada en el propio domicilio, E.D. tomo 140, pag. 173.

II. Facilitar la prostitución.

La facilitación constituye una de las formas más ordinarias del lenocidio y en su momento represento una firme acción legislativa contra este flagelo. Importa dar la oportunidad, o los medios, allanar los obstáculos, ayudar, contribuir, poner condiciones o circunstancias que favorezcan la consecución de ese fin para mantener el estado de prostitución.

Facilitar es poner a disposición la oportunidad o los medios para que el sujeto pasivo se prostituya o se corrompa. A diferencia del que promueve, que impulsa al hecho, el que facilita encuentra ya a la victima decidida a realizarlo. Facilitar quiere decir hacer más fácil o posible su auto corrupción, como iniciación, mantenimiento o empeoramiento de ese estado. El facilitador no es solo, en consecuencia, el que allana los obstáculos para la auto corrupción del menor, sino también, el que, sin salvar impedimentos encontrados por el menor para consumar su torpe conducta, le proporciona o entrega medios favorecedores, aunque no le sean indispensables. Es facilitador, dándose las condiciones subjetivas necesarias, el que, sin intervenir en la trama ejecutiva o sin inducir a ella, proporciona el lugar o la oportunidad para que el menor realice actos depravados o acciones directamente conducentes a la depravación. El facilitador de la prostitución hará, mediante su conducta, mas fácil o posible la auto prositución del menor, en su iniciación, mantenimiento o empeoramiento.

Así, facilita la prostitución aquel que posibilita los medios para que el menor de dieciocho años se inicie en la prostitución o continúe en ella -por ejemplo, proporcionándole el lugar físico para ejercer la prostitución-. Facilita quien hace más fácil o posible la prostitución del menor. La conducta puede presentarse a través de diversas aptitudes, por ej.: suministrando los medios o allanando los obstáculos. La facilitación sólo es posible a partir de una víctima que busca su prostitución, aunque con su actividad el autor contribuya a mantener o aumentar ese estado de envilecimiento. Se puede facilitar la prostitución de una persona ya prostituta.

Por ultimo y en esta línea se sostiene: Le facilita la corrupción del menor el que allana los obstáculos, favorece o contribuye para que la victima prostituida sea por iniciativa propia o de un tercero, persista o acreciente su trato sexual. Vale decir, el facilitador obra como un cómplice y pude llegar a hacerlo mediante una omisión (presta el sitio, omite cumplir con deberes de vigilancia, etc. El que facilita la prostitución de menores, carece de esa iniciativa porque la victima ya tomo la decisión de ejercer la prostitución, o porque ya había sido lanzada al ejercicio del comercio carnal por un tercero, sino que favorece las practicas viciosas (le presenta clientes, o le presta el lugar par que las mismas tengan lugar; aleja la vigilancia de un tercero o no cumple con el propio deber d vigilancia y protección). La figura del facilitador se asemeja a la del cómplice, porque favorece, allana obstáculos o contribuye para que la victima, porstituida, sea por iniciativa propia o por un tercero, persista o acreciente su vil comercio.

II.a. Jurisprudencia.

1. Dentro del sentido de facilitar la prostitución, cabe el de ayudar, auxiliar o contribuir a que ella se realice allanando las dificultades que se presentaren para su realización. R.L.L. IV-325-13.

2. Promover o facilitar la prositución es tanto incitarla inicialmente como sostener la ya existen, allanando obstáculos o presentando facilidades para que se ejerza, por lo que para que se configure el delito no es menester que la persona cuya prostitución se promueve haya sido anteriormente honesta; también se puede facilitar la prostitución de una mujer ya prostituta. J.A. 29-12-48, fallo 9813.

3. Facilitar la prostitución importa proporcionar la oportunidad a los medios, allanar los obstáculos, ayudar, contribuir, procurar condiciones o circunstancias que favorezcan la prostitución. S.T.J. Entre Ríos, R.L.L. V-317, s-1.

4. Consuma el delito del art. 125 C.P., quien ha buscado los clientes, los ha conducido allí, donde oficiando de lenon, les ha ofrecido a la menor, lucrando con ello, y facilitando su prostitución. C.A. Azul, L.L. 12-629.

5. Si la procesada consintió que la menor ejerciera la prostitución en su domicilio, facilitando pieza y cama, ha “facilitado” su corrupción. S.C.Bs.As., fallos, 18-6-255.

6. “Constituye el delito de facilitación de la prostitución la conducta del procesado que mantuvo, en tres o cuatro ocasiones, relaciones sexuales por vía anal con el menor, dado que la desviada conducta sexual observada por el incriminado revista entidad corruptiva suficiente para torcer de su normal cauce el instinto sexual del menor, o para mantener o agravar la realización de actos depravados por parte del mismo, dándose el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, por el fin de satisfacer deseos sexuales propios... Cam. Nac. Crim. Sala III, “Orellana J.”, Boletín de Jurisprudencia, año, 1986, n°1, pag. 51.

7. Se promueve cuando el autor con su comportamiento material o mediante expresiones verbales o escritas significativas, impulsa, incita o trata de inducir a un menor de 18 a 13 años par que ejerza la prostitución, para que continué ejerciéndola o para que la ejerza mas activamente. Delitos contra la integridad sexual, Enrique A. Gavier, ed. Córdoba, pag. 76.

8. “Promueve la prostitución el que opera como actor y parte en el acto sexual, tendiente a degradar los motivos de tal acto, a mantener a la víctima en la prostitución o a volver más torpe su comercio sexual. Facilita quien obra haciendo más fácil o posible la autoprostitución del menor, en su iniciación, mantenimiento o empeoramiento. Cam. Nac. De Apel. en lo Crim. Y Corr., Cap. Fed.,Sala 01 (TOZZINI RIVAROLA DONNA) GOMEZ, E. s/ PROSTITUCION MINORIDAD SENTENCIA, 0000036261 del 22 DE DICIEMBRE DE 1989.

9. Los delitos de facilitación y promoción de la corrupción y de la prostitución son delitos de acción pública, y no, en vez, de los resguardados del "strepitus fori" por el art. 72 del C. Penal, por lo que carece de todo sustento jurídico el planteo de falta de personería que efectuó, en la especie, la Defensa. 2) El texto del artículo 125 del C. Penal comprende tanto al que promueve como al que facilita y, a la vez, al que efectúa alguna de esas dos acciones tanto para satisfacer deseos propios cuanto ajenos, siempre que se trate de menores de edad, aunque mediare consentimiento de la víctima, yendo esa minoridad, y en orden decreciente de pena, desde la más tierna infancia (inc. 1) hasta los veintidós años de edad (inc. 3). 3) Promueve la prostitución el que opera como actor y parte en el acto sexual, tendiente a degradar los motivos de tal acto, a mantener a la víctima en la prostitución o a volver más torpe su comercio sexual. Facilita quien obra haciendo más fácil o posible la autoprostitución del menor, en su iniciación, mantenimiento o empeoramiento. 4)Carece de todo relieve jurídico penal, como error, el que la menor tuviere en realidad quince años de edad, y que los acusados la creyesen, uno, con dieciséis años, y el otro, con diecisiete años de edad. 5) El acusado hizo posible la auto prostitución de la víctima, al presentársela a un tercero para que tuviese con él comercio carnal por precio, el cual repartía él con la menor, esperándolos a entrambos enfrente del albergue transitorio, para que éste al salir hiciese al acusado el efectivo pago. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (TOZZINI RIVAROLA DONNA) GOMEZ, E. s/ PROSTITUCION MINORIDAD SENTENCIA, 0000036261 del 22 DE DICIEMBRE DE 1989.

10. El encartado facilitó la prostitución de una menor al hallarse acreditado que puso a disposición de la misma su domicilio para que en éste tuvieran lugar los encuentros sexuales con los hombres que se prestaban a dicho comercio, siendo tal conducta motivada por ánimo de lucro, por cuanto una parte de la suma recaudada por el comercio de su cuerpo, era entregada al procesado.- CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL, PARANA, ENTRE RIOS Sala 01 (De La Vega - Nazar - Landó) M., R. s/ Abuso deshonesto y otros SENTENCIA, 1022859 del 22 DE ABRIL DE 1997

11. Facilita la prostitución aquel que posibilita los medios para que el menor de dieciocho años se inicie en la prostitución o continúe en ella -por ejemplo, proporcionándole el lugar físico para ejercer la prostitución-. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, TRELEW, CHUBUT Sala PROCESAL PENAL (Carlos Velázquez-Juan Manino-Carlos Ferrari) R., S.M. y Otros s/ Promoción a la Prostitución de Menores INTERLOCUTORIO, 38 del 22 DE ABRIL DE 2002 CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, TRELEW, CHUBUT Sala PROCESAL PENAL (Carlos Velázquez-Juan Manino-Carlos Ferrar) R., S.M. y Otros s/ Promoción a la Prostitución de Menores INTERLOCUTORIO, 38 del 22 DE ABRIL DE 2002PROSTITUCION DE MENORES-FACILITACION DE LUGARES O ELEMENTOS.

III. Consumación

La opinión predominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, no exige que se alcance como resultado la efectiva prostitución o corrupción, y se atiende para la configuración del delito a la idoneidad de los actos tendientes a la promoción o facilitación de la corrupción o a la entidad corruptora del acto, entendiendo que se trata de delito formal. La prostitución y corrupción son delitos dolosos. El dolo consiste en la conciencia del que obra de estar promoviendo o facilitando la prostitución o corrupción. El delito se tipifica también a través de la satisfacción de deseos propios. Se trata de los deseos propios del corruptor o del promotor o facilitador de la prostitución. Esos deseos deben ser sexuales, sean estos de carácter normal o anormal, constituyan o no acceso carnal, pues aquel concepto comprende también la satisfacción de la propia lujuria, aunque no se manifieste a través de la copula.

Respecto del elemento subjetivo no basta que el agente conozca la influencia que su acción puede tener en orden a la prostitución. Es necesario que el facilitamiento de la actividad de la victima, haya sido considerado en los planes del autor como finalidad especialmente perseguida.

El delito solo admite el dolo directo, que consiste en el conocimiento y la voluntad de realizar actos idóneos, tendientes a promover o facilitar la prostitución del menor. El elemento subjetivo de este delito doloso, al igual que el anterior, dada su redacción, no necesita dolo especifico.

Si bien la construcción gramatical del tipo no incluye referencia subjetiva expresa, el significado de los verbos promover o facilitar implican una cierta connotación subjetiva de procura de resultado previsto, lo cual solo consentiría el dolo directo. Se trata de un delito material, de resultado de peligro concreto.

El delito se consuma con la realización de los actos objetivamente idóneos para depravar, con el fin de prostituir a la victima. No requiere el éxito del autor ni la producción de resultado alguno y se consuma con la realización de los actos que propenden a la desviación de los motivos generadores de la unión sexual, sin que obste a la realización del tipo la circunstancia de que la victima estuviera ya prostituida o en el camino de la prostitución. Se trata de un delito de mera actividad, en el cual la realización del tipo coincide con el ultimo acto, y por lo tanto, no se produce un resultado separable de ella.

En el viejo artículo 126 estaba bien determinado que el fin de la facilitación era el de satisfacer deseos ajenos o con animo de lucro, con lo cual evidentemente se descartaba la posición de aquel que simplemente como cliente facilitaba la situación de quien ejerce la prostitución y lo hacia por intereses propios. Ahora bien la reforma, con buena técnica legislativa, ha quitado aquellos objetivos que debía tener el sujeto activo del delito, con lo cual nada hace pensar, aun cuando de lo antecedentes legislativos ello no surja, que la figura no ha ampliado su ámbito de aplicación introduciendo la figura del cliente como uno más de los sujetos activos del delito.

De nos ser así, seria tan absurdo que se penaría por ejemplo al que simplemente facilita su casa, una habitación, o consigue clientes, todo ello gratuitamente, para que quien ejerce la prostitución lo realice más fácilmente y no a aquel que por su pago en dinero -o en especie- manifiesta una conducta tendiente a facilitarle que continué en su actividad. O en aun peor, en la facilitación en omisión, que según Núñez y Soler, seria aquel que hace la “vista gorda” cuando tiene el deber jurídico de actuar, el no hacerlo es un modo de facilitar no impidiendo; estorbando; haciendo difícil o imposible.

Se sostiene que la reforma se hizo cargo de la viejas criticas que mereció la formula legal del derogado art. 125, que legislaba en forma conjunta la promoción o facilitación de estados tan nítidamente diferenciales, como la prostitución y la corrupción. La primera, siempre inspirada en satisfacer deseos ajenos y la segunda casi siempre destinada a satisfacer deseos propios. La segunda, oportunista o puntual e inspirada en móviles de perversidad sexual, usualmente ajena a propósitos de lucro.

Así en doctrina y jurisprudencia es aceptado el que facilita la corrupción de forma directa. En este sentido puede verse que el autor se convierte en corruptor directo si objetivamente despliega una conducta de clara significación sexual para satisfacer su propios deseos de igual índole. Laje Anaya sostiene que subjetivamente la ley exige que el sujeto obre para satisfacer deseos propios. Luego, la naturaleza de la acción debe ser compatible con lo que la ley también señala: promover o facilitar la prostitución o corrupción. El autor se convierte en corruptor directo si objetivamente despliega una conducta de clara significación sexual para satisfacer su propios deseos de igual índole.

Así cercano al pensamiento de quien suscribe el viejo articulo 125 castigaba también al que para satisfacer deseos sexuales propios facilitaba la prostitución. La ley preveía el delito del depravado directo. El individuo de conducta sexual en alguna medida degenerada que, con la idea de satisfacer su vicio, facilita la prostitución. La expresión deseos propios que usa el precepto no solo quiere significar anhelos de posesión carnal, sino también la satisfacción de la propia lujuria. Así, menciona que los precedentes convalidan esta interpretación. La formula “para satisfacer deseos propios” proviene del Proyecto de 1906. En este no se introdujo la formula para confundir el acto sexual depravado con la promoción o facilitación, sino que, atendiéndose a los precedentes extranjeros, la formula tuvo por finalidad aclarar que promotor o facilitador tanto puede ser un lenon, es decir, el intermediario que no lo hace mediante actos de satisfacción de las propias pasiones, como el individuo que procede de esta manera.

Negando la posibilidad de la facilitación por parte del cliente sostiene Justo Laje Anaya sostiene lo no punible no es el ejercicio de la prostitución, ni el estado que ella implica, ni lo es el “cliente” que tiene relación sexual con la meretriz. Este, como tal, no promueve ni facilita; solo aprovecha o se sirve de un estado que otro u otros han promovido o hecho fácil. Y facilitar importa hacer algo más que aquello; importa participar en la actividad postituyente.

En igual sentido Jiménez de Asua, sostiene comentando un fallo donde el marido apuntaba en un cuaderno los clientes de su mujer que “facilitar” consiste en hacer posible la ejecución de una cosa o la consecución de ese fin, y la prostitución podía perfectamente ejercerse sin esa apuntaciones.

Afirmando esta posición se dice que ha sido suprimido de la ley el animo de satisfacer deseos propios, que resultaba incompatible con el espíritu de la ley en relación al derecho que quería proteger y también, con el concepto técnico de lo que debe entenderse por prostitución. Uno de los requisitos para que medie prostitución es el acceso carnal practicado con personas indeterminada; no correspondía, pues, castigar a quien con su actividad solamente pretendía satisfacer su propios deseaos sexuales, actividad que ahora queda impune.

Por su parte, Bidart Campos expresa desde otro punto de vista que tener relaciones sexuales en el propio domicilio mediante el cobre de una suma de dinero, y hasta hacer publicidad periodística previa, no es una conducta atrapada por el reproche penal de la ley vigente (ley 12.331). No estamos ni ante un prostibulo unipersonal, ni ante la prostitución incriminada por la ley. Si esa conducta fuera delictuosa, quedaría también incursa en ella la otra persona que mantiene trato sexual con la titular del domicilio. Por lo que cada cual hace con su sexo en su casa, a titulo gratuito o a titulo oneroso, queda reservado constitucionalmente en su intimidad a tenor del art. 19, aunque terceros lo sepan, y aunque a terceros no les gusta, y aunque moralmente se considere reprobable la conducta.

Por su parte el Dr. Donna expresa: No es alcanzado por la norma el cliente que tiene relaciones con la menor, ya que él no facilita la prostitución, sino que realiza propiamente el acto, para el cual otros lo facilitaron, como ser, dar un habitación, etc.

Por su parte la Cámara del Crimen de la Provincia de la Pampa, en un pleito en que quien suscribe participara como defensor, condeno al padre y hermano de dos menores que ejercían la prostitución, facilitadas en dicha tarea por los nombrados, desestimando las alegaciones y posterior denuncia, en relación a que de las grabaciones obtenidas surgía con nitidez que las menores subsistían de los reiterados aportes económicos -dinero y especie- que 48 clientes diariamente mantenían relaciones con las mismas.

En dicha oportunidad, la Cámara del Crimen sostuvo en cuanto a las testimoniales impugnadas, los clientes no facilitan la prositución, ni se autoincriminan al respecto, más allá de la valoración sociológica sobre la dinámica del negocio de la prostitución.

En sentido contrario y siguiendo la línea que sostengo la Camara del Crimen de la Ciudad de Bariloche dijo en un emblemático y similar caso al antes narrado que: En ninguno de los casos examinados, quedo claramente establecido que las practicas realizadas fueran con menores ajenas a la corrupción, en tanto han sido examinadas en el gabinete forense, que las enmarca en “chicas de la calle”... Se advierte que hay promoción o facilitación de la prostitución, ya que invariablemente hubo un envilecimiento de trato sexual porque se sustrajeron los motivos normales del acto sexual según naturaleza para reemplazarlos por el beneficio económico a obtener pago por las prestación sexual realizada en forma habitual. Trato venal, habitual e indeterminado en los sujetos pasivos. Queda la duda si las más pequeñas fueron evidentemente promovidas, mientras las mayorcitas siempre menores de 18 años se les facilito prostituirse, ante ello en virtud de que la figura del art. 125bis. C.P. no se agrava según sea la acción, sino que pune igualmente ambas posibilidades, carece de relevancia diferenciar. Se trata por un lado de introducirlas a un modo de vida y por otro de mantener o intensificar el que ya tenían. Hay repetición en los actos que tienden a consolidad las conductas señaladas. Hay un dolo genérico en prostituir, que no puede ser eventual respecto a las edades. El comportamiento más que promotor en tanto arrastra hacia el vicio d la prostitución y corrupción con la repetición de actos pagos y grupales, fue facilitador de las practicas viciosa, llevando a que las victimas por iniciativa propia, o de tercero, persistan o acrecienten su vil comercio.

Como podrá observarse en la inmensa mayoría de los fallos argentino, el lector que busca los hechos para saber si se aplico o no correctamente el derecho queda perplejo al ver que los magistrados, para razonar su voto individual, relatan esos hechos de modo distinto al de los otros jueces, polemizado con ellos y con los propios acontecimientos. El resultado es que el lector suele quedarse en la duda de cómo realmente se produjo el acto, y por ende mal puede comentar lo correcto o errado de la subsunción en el tipo descrito por la ley.

En ese orden, podrá verse como pareciera ser que la jurisprudencia es tan errática como la doctrina, con lo cual entiendo que se puna al cliente en este delito no obedece a la dinámica de la prostitución o a la letra de la ley, sino a cuestiones de política criminal o hasta donde se animen a llegar los jueces con la interpretación de la norma.

Por mi parte entiendo que validamente puede penarse en la actual redacción de la ley, donde se han borrado los objetivos de lucro o satisfacción de terceros o personal, al cliente que habitualmente paga por el servicio sexual de un menor -en los términos del art. 125bis- y que es consiente y conocedor que con su actitud esta colaborando activamente a que dicho menor se mantenga en el estado que viene manteniendo. Así, puede pensarse en el caso de Bariloche, donde las menores eran indigentes o de muy escasos recursos y con el dinero que el imputado les proveía por los favores sexuales podían satisfacer sus necesidades pero necesariamente debían reiterar los actos a fin de poder vivir, facilitándole a su vez este ultimo los medios para poder continuar en el ejercicio de la prostitución.

En síntesis, no existe obstáculo legal para imputar el delito de facilitación de la prostitución de menores al cliente que habitualmente paga por servicio sexuales, conociendo que con su aporte -sea monetario o en especie- facilita que el menor se mantenga en ese estado.

Donna, Edgardo Alberto, Delitos contra la Integridad Sexual, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pag. 123.

Vazquez Iruzubieta, Carlos, Código Penal comentado, tomo II, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, año 1970, pag. 319 y sig.

Fontan Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo V Parte Especial, Ed. Abeledo Perrot, segunda edición ampliada, Buenos Aires, pag. 115 y sig. El Autor cita fallo de tomo 33, pag. 508.

Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Ed. Bibliografica Omeba, Buenos Aires, pag. 335 y sig.

Gavier, Enrique Alberto, Delitos contra la integridad sexual, Ed.Marcos Lerenr Editora Cordoba, pag. 75.

Fontan Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo V Parte Especial, Ed. Abeledo Perrot, segunda edición ampliada, Buenos Aires, pag. 115 y sig.

Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Ed. Bibliografica Omeba, Buenos Aires, pag. 335 y sig.

Gavier, Enrique A., Delitos contra la Integridad Sexual, Ed. Marcos Lerner editora Cordoba.

Fontan Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo V Parte Especial, Ed. Abeledo Perrot, segunda edición ampliada, Buenos Aires, pag. 115 y sig.

Estella, De los delitos Sexuales, ed. Hammrabi, pag. 188.

Pandolfi, Oscar, Delitos contra la integridad sexual, Ed. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1999.

Donna, Edgardo Alberto, Delitos contra la Integridad Sexual, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pag. 144.

Marin Jorge Luis y Montalto de Huergo, Marta, Delitos contra la integridad sexual, La Ley tomo 2000-B-1281.

Pandolfi, Oscar, Delitos contra la integridad sexual, Ed. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1999.

Laje Anaya, Justo, Comentarios al Código Penal, Parte Especial volumen II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1979, pag.376 y sig.

Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Ed. Bibliografica Omeba, Buenos Aires, pag. 335 y sig. El autor cita fundando su razón Jurisprudencia de la Corte de Buenos Aires, t. V, pag. 321.

Justo Laje Anaya, Comentarios al Código Penal, Parte Especial volumen II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1979, pag.376 y sig.

La Ley t.57, pag. 601, Jiménez de Asua. ¿Puede Facilitarse la Prostitución Omisivamente?.

Vazquez Iruzubieta, Carlos, Código Penal comentado, tomo II, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, año 1970, pag. 319 y sig.

Bidart Campos, German J., La actividad sexual personal y remunerada en el propio domicilio, E.D. tomo 140, pag. 173.

Donna, Edgardo Alberto, Delitos contra la Integridad Sexual, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pag. 123.

Cámara del Crimen, General Pico, II Circunscripción Judicial, fallo nro. 6876 -A-, expte. 14223/05, “Hurrahs, walter; Hurrahs, German Fabio - Facilitación de la Prostitución de menores agravada por el vinculo; Proxenetismo y Rufianeria. Dres. Alonso, Fernández, Mustapich.

Cámara del Crimen II, de la II Circunscripción Judicial, integrada por los jueces Lara, Leguizamon Pondal, y Salaberry, causa nro. D25/05, “Navarrete Erivaldo”.

La Ley t.57, pag. 601, Jiménez de Asua. ¿Puede Facilitarse la Prostitución Omisivamente?.

'Delito de facilitacin de la prostitucin en Argentina'

“El Cliente”: ¿Facilita la Prostitución?

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Enviado por:Armando
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