Derecho


Delegación de facultades en el ordenamiento jurídico administrativo chileno


“Aplicación práctica de la delegación de facultades en el ordenamiento jurídico administrativo chileno”.

Artículo 43 Ley 18.575

Conforme ley 18.575 art. 43, el ejercicio de las atribuciones y facultades propias sólo puede delegarse sobre la base de que los delegados deben ser funcionarios de la dependencia de los delegantes. El art. 43 de ley 18.575 sólo habilita la delegación de facultades propias, es decir, aquellas que la ley radicó directamente en un órgano, no procediendo que un delegado traspase el ejercicio de atribuciones que le han sido delegadas.

La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 43, regula la delegación que del ejercicio de su competencia puede hacer una autoridad administrativa en funcionarios de su dependencia, señalando que,

a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas

b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes

c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda

d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización

e) La delegación será esencialmente revocable.

Opinión personal:

La delegación es nada más que un medio jurídico, concreto e individual, ofrecido al órgano a quien le compete una función determinada, de poder desgravarse temporalmente del peso del ejercicio de esa competencia propia.

La delegación no puede implicar renunciar definitivamente a la competencia, tampoco desentenderse de la responsabilidad originaria que el órgano titular de la competencia tiene respecto a la forma en que ella se ejercita. La delegación no significa así una determinación de nuevas estructuras de competencia; el acto de delegación interviene en el ámbito de un ordenamiento o estructura de competencias ya establecido y no lo modifica en modo alguno estructuralmente, es sólo en la dinámica de la actuación administrativa que produce sus efectos.

Conclusión:

Mientras que la descentralización y la desconcentración son tipos de estructura estatal, la delegación es un tipo de dinámica estatal. Por ello, no habría dificultad alguna en combinar ambas formas: es así hipotéticamente posible que tanto si la competencia está centralizada en un órgano supremo, como desconcentrada en órganos dependientes de la administración central, como descentralizada en entes autárquicos con individualidad propia, el órgano que en cada caso sea titular, delegue el ejercicio de esa competencia, no su titularidad, en sus órganos inferiores.

Cita Bibliográfica:

Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Pantoja, R. (2003). Apuntes de Clase. Derecho Administrativo. Universidad de

Chile.

UNIACC (2014). Lea esto primero, Derecho Administrativo, semana 6: Santiago, Chile.

Derecho Administrativo I.

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Enviado por:Carolina
Idioma: castellano
País: Chile

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