Derecho


Defensa de la propiedad


TEMA 14:

La defensa del dominio

Las acciones reivindicatorias, que señala en artículo 348 del CC en su segundo párrafo “El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”, es la acción básica que protege el dominio. Pero hay más. Vamos a ver la clasificación de las acciones que protegen el dominio:

1. Acciones de condena

  • Acción Reivindicatoria

  • Acción Publiciana

  • Interdicto de protección de la propiedad

  • Desahucio

  • Artículo 41 de la Ley hipotecaria, y si está en el registro

  • Acción negatoria

  • Tercería de dominio

  • Aquí se pretende que se condene a alguien, es decir, a la reintegración de la posesión

    2. Acciones declarativas de dominio. Persiguen la afirmación del dominio

    3. Acciones instrumentales o preparatorias. Estas preparan a las otras dos, a las de condena y a las declarativas. Son:

  • El deslinde

  • La Actio ad exhibendum

  • Acciones preparatorias: Actio ad exhibendum

    Cuando alguien pretende realizar una acción reivindicatoria u otra acción, debe asegurarse que la persona tiene ese bien mueble determinado en su poder.

    El artículo 256 de la LEC establece las maneras en que todo juicio puede celebrarse, y en el apartado 2 de ese artículo establece “Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio”. El Código no lo llama de esa manera pero es lo mismo.

    Ahora vamos a analizar el régimen de la “actio ad exhibendum”. En cuanto a la solicitud, debe contener:

    • El fundamento de la misma

    • El hecho del asunto para el juicio posterior, una pretensión circunstanciada.

    • Se debe decir al juez que existe un interés legítimo. Este interés es el que el juez va a considerar antes de aceptar la solicitud. Es bueno en estas referencias circunstanciadas ser breve para no dar pistas a la parte contraria por donde van a ir los alegatos.

    • Ofrecer una caución o garantía.

    Después de la solicitud, el juez dicta un auto, y hay dos opciones:

  • Que estime que no es legítimo, por tanto lo rechaza. Pero es recurrible ante la audiencia provincial.

  • Que estime que existe interés legítimo, por tanto el procedimiento sigue.

  • Si existe interés, el demandante debe dar la caución o garantía determinada u ordenada. Si la da, el juez cita al demandante, lo emplaza. En los 5 días siguientes al emplazamiento, el demandante puede oponerse. Si existe oposición la ley remite a las partes a juicio verbal. Si no hay oposición, el juez obliga a las partes a que exhiba el objeto. Si lo hace, se ordena la entrada, el registro y el comiso del objeto. En un acta se configuran las características del mismo. El demandante puede solicitar una medida cautelar, como es, el embargo.

    Hay que tener claro que esta acción no es exclusiva del propietario, puede intentarla cualquiera que se proponga demandar en relación a la cosa, aunque la acción no sea real.

    Acción declarativa de dominio

    En este tipo de acciones, solo se declara, y se quiere que se reconozca la cosa, y no se pretende, por tanto, que se reintegre la posesión de la cosa, es decir, que no es condenatoria.

    En estos casos se deben hacer tres cosas:

  • Probar que se es propietario

  • probar que se discute la posesión

  • identificar el objeto

  • Acciones reintegradotas o condenatorias

    Acción reivindicatoria

    La acción reivindicatoria es la acción que tiene todo propietario contra un poseedor no propietario. Es una acción de naturaleza real, y es la más importante de todas las acciones. Es real porque se da contra cualquiera que tenga la cosa.

    El reivindicante (el que ejercita la acción) tiene que acreditar que el demandante tiene la cosa. Además, es condenatoria, como ya hemos dicho, porque implica la obligación de reintegrar la cosa.

    Hay que diferenciar la acción reivindicatoria de la de deslinde. Es importante, porque la acción de deslinde no prescribe como lo afirma el 1965 del CC. Por su parte las acciones reivindicatorias si prescriben tal como lo dicen los artículos 1962 y 1963. Hay veces que se intenta disfrazar una reivindicatoria como deslinde para conseguir que no prescriba. La identificación de una y otra no es fácil. Es complicado saber cual es cual, y para ello se siguen dos criterios:

    • El criterio más usado es el de la existencia o no de posesión promiscua. Si hay posesión promiscua, es decir, ambos poseedores usan la cosa indistintamente, entonces es un deslinde. Si no es promiscua, o sea, que la ejercita uno sólo, entonces es reivindicatoria. Este criterio es el que sigue la jurisprudencia

    • Otro criterio, es el italiano, se basa en el tema que se discute. Si se discuten los títulos de dominio, entonces será reivindicatoria. Si lo que se debate es el contorno material de la finca, es entonces un deslinde.

    Hay que diferenciar también la acción reivindicatoria con el interdicto. La característica definitoria de cada uno es, que en el interdicto se discute el hecho, mientras que en la reivindicatoria se discute el derecho.

    Legitimación

    Dentro de la legitimación de la acción reivindicatoria, hay que ver los dos polos, el activo y el pasivo.

    La legitimación activa es la interpuesta por quien alega ser dueño de la cosa. Por lo general la hace el propietario que no tenga la posesión inmediata y exclusiva de la cosa. No es preciso ser dueño único, puede alegarla, un copropietario o un comunero, siempre que actúe en beneficio de la comunidad, también lo puede hacer un cónyuge en beneficio de la sociedad de gananciales. En el caso de los herederos que esperan la división de un testamento no puede interponer la reivindicatoria contra el resto de los herederos porque no tiene la propiedad exclusiva, las acciones que puede interponer, serían en beneficio de la comunidad, es decir de todos los herederos.

    Por su parte la legitimación pasiva corre a cargo de cualquiera que tenga la posesión del bien, si no la tiene, la demanda se desestima. Pero la posesión puede ser mediata o inmediata, además de material e inmaterial. Por tanto el ejercicio de la acción reivindicatoria ha de tener lugar interpelando tanto a quien lleva la posesión real como a quien ostenta la posesión jurídica, además de ser un poseedor sin derecho.

    El caso que haya un poseedor que se lo pase a otro poseedor antes de presentar la demanda por el propietario, entonces el propietario sólo puede ir contra el nuevo poseedor, al otro se podrá demandar para que indemnice los daños pero no por reivindicatoria.

    En el caso que el poseedor primitivo pase la posesión al otro poseedor después de que el propietario interponga la demanda, entonces puede ir contra los dos, pidiendo una acumulación de autos, contra el nuevo y viejo poseedor.

    Además, en la demanda hay que pedir la nulidad de cualquier título que en principio alegue el demandado que le faculta.

    Objeto

    Hay que identificar los bienes. En el caso de los bienes muebles se puede hacer una “actio ad exhibendum”. En el caso de los bienes inmuebles, hay que determinar la cabida, los linderos. No basta para señalar que está en el registro de la propiedad para identificarlo, ya que el mismo no da fe de los datos fácticos sino del título.

    Además, se debe alegar un título de dominio y se debe exhibir. Nos referimos a la causa, al acto o al negocio por el que hemos adquirido la cosa, no es un documento. Hay que señalar si es una adquisición originaria, en el caso que no lo sea hay que demostrar la cadena de antiguos propietarios hasta 30 años atrás.

    Sino puedo demostrar la causa, puedo hacerlo indirectamente. Por ejemplo, la inscripción en el catastro como indicio y no como prueba directa. Unido a otros factores, cualquier medio de prueba.

    En cuanto a los artículos que facilitan la prueba de dominio son:

    • Artículo 38 de la Ley Hipotecaria para bienes inmuebles: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento. Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 134 y concordantes de esta Ley. Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las establecidas en los números segundo y tercero del artículo 42, pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.

    • Artículo 464 del CC para bienes muebles “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
      Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella.
      Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objeto análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio

    Efecto

    El efecto de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa.

    Plazo

    Los plazos los establece el CC:

    • Bienes inmuebles, artículo 1963 del CC “Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

    • Bienes muebles, artículo 1962 del CC “Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado.

    Acción Publiciana

    En el caso de un poseedor (no propietario) que haya sido despojado de la cosa, y haya transcurrido el año que tiene para ejercitar las acciones interdíctales, en un principio no tendría posesión.

    Para eso se inventa la acción publiciana, en la cual se discute el mejor derecho a poseer, frente a otro que está en ese momento en la posesión.

    La acción publiciana tiene las mismas características que el interdicto pero sin el plazo del año. Además es una acción de condena porque persigue la reintegración del bien.

    Esta acción era de origen romano. Se discute en el OJ, si todavía está vigente esta acción. El Tribunal Supremo lo niega en unas pocas sentencias, pero en otras, la mayoría de ellas, afirma la existencia de esta acción publiciana.

    El plazo de esta acción, es el de las acciones de carácter real de 30 años, porque a los 30 años el poseedor alegará que ha usucapido.

    Tercería de dominio

    Antes esta figura se equiparaba a la reivindicatoria. Pero en la actualidad se dice que no, porque la finalidad no es la misma. Mientras que la reivindicatoria se pretende reintegrar la cosa, en la tercería de dominio se pretende levantar el embargo de una cosa. Y se ejercita en un proceso de ejecución.

    Por tanto se ejercita en un proceso de ejecución, caracterizado porque existe un ejecutante (el banco) y un ejecutado (el deudor). Y es entonces, cuando aparece un tercero, que es el verdadero propietario y pretende el alzamiento del embargo. Así lo regula el artículo 601 de la LEC

  • “En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.

  • El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería”

  • El momento de ejercitar la tercería es desde que se traba el embargo hasta el momento de la subasta, donde ya no se puede ejercitarse, en este caso podrá intentarse la nulidad. El momento de la tercería se regula en el 596 de la LEC.

    La legitimación activa la tiene el verdadero propietario del bien ilegítimamente o indebidamente en manos de otra persona. La legitimación pasiva, es decir que el verdadero propietario tiene que demandar tanto al ejecutante como al ejecutado, por tanto hay litis consorcio,

    El desahucio

    Se puede ejercitar el desahucio, es decir el despojo del bien, según se haya hecho de manera precaria o por contrato. Si es de régimen precario, se puede realizar en cualquier momento, si es por contrato cuando se deje de pagar y entonces se resuelve el contrato.

    Hay que seguir lo regulado en el 594 de la LEC sobre el embargo:

  • El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.

  • Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.

  • Artículo 1965 del CC:

    No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

    Artículo 1962 del CC:

    Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado.

    Artículo 1963 del CC:

    Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado.

    Artículo 596 de la LEC:

    1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.

    2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

    A

    A

    C

    C

    B

    B pasa a C la posesión antes que A (el propietario), interponga la acción). Por tanto, solo interpone acción

    Contra C

    B

    B pasa a C la posesión después que A (el propietario), interponga la acción). Por tanto, pide una acumulación de autos contra ambos.




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    Enviado por:Cristina
    Idioma: castellano
    País: España

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