Administración y Dirección de Empresas


Decreto 1772 y decreto 1882 de Riesgos profesionales

DECRETO 1772 DE 1994 (Agosto 3)

"Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por el Decreto 1295 de 1994.

CAPITULO I

AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 2. Afiliados. Son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;

2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

El empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vínculo laboral entre ellos.

Artículo 3º. Selección. Los empleadores que tengan a su cargo uno o más trabajadores deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

La selección de la entidad administradora de riesgos profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador.

Artículo 4º. Formulario de afiliación. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, establecido por la superintendencia Bancaria.

Artículo 5º. Continuidad de la afiliación. Quienes a 1º de Agosto de 1994 se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario alguno. Los empleadores estatales, de cualquier nivel territorial, deberán afiliarse, y por lo tanto diligenciar los formularios de afiliación, con anterioridad al 31 de Diciembre de 1995.

Artículo 6º. Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.

Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Artículo 7º. Cambio de entidad administradora de riesgos profesionales. Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado.

Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Superintendencia Bancaria, y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación.

El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata el inciso anterior.

La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambia, cuando menos por los siguientes tres meses.

Artículo 8º. Obligación especial del empleador. Los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual están afiliados.

Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores.

CAPITULO II……..COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

Artículo 9º. Determinación de la cotización. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales se determinan de acuerdo con:

a) La actividad económica del empleador.

b) Índice de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la metodología general definida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y

c) El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentra afiliado el empleador.

Artículo 10. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.

El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica además de las sanciones legales, la desafiliación automática al Sistema General de Riesgos Profesionales; de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en el Decreto 1295 de 1994, las cuales no podrán asegurarse con ninguna entidad distinta a las legalmente previstas como administradoras de riesgos profesionales.

La desafiliación automática no libera al empleador de la obligación de afiliación y pago de las cotizaciones en mora, ni las correspondientes al tiempo durante el cual estuvo desafiliado del Sistema General de Riesgos Profesionales. La entidad administradora a la cual se encontraba afiliado deberá iniciar las acciones de cobro a que haya lugar.

El hecho del pago de cotizaciones obligatorias causadas durante el tiempo en que el empleador estuvo desafiliado al sistema, no lo libera de la obligación contenida en el inciso segundo de este artículo.

Parágrafo.En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.

Artículo 11. Base de Cotización. Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones.

Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores públicos en el Sistema General de Pensiones.

Igual que para el Sistema General de pensiones, la base de cotización estará limitada a veinte (20) salarios mínimos, y la de los salarios integrales se calculará sobre el 70% de ellos.

Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.

Artículo 13. Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas. En desarrollo del artículo 27 del Decreto 1295 de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo:

TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS

CLASE DE RIESGO

VALOR MINIMO

VALOR INICIAL

VALOR MAXIMO

I

0.348%

0.522%

0.696%

II

0.435%

1.044%

1.653%

III

0.783%

2.436%

4.089%

IV

1.740%

4.350%

6.960%

V

3.219%

6.960%

8.700%

Toda empresa que ingrese por primera vez al Sistema General de Riesgos Profesionales, cotizará por el valor correspondiente al valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda.

Artículo 14. Autoliquidación de cotizaciones Determinada la clasificación de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1295 de 1994, los empleadores deberán autoliquidar la cotización a su cargo, mediante el diligenciamiento del formulario establecido para el efecto por la Superintendencia Bancaria.

Estos formularios serán suministrados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

En la Autoliquidación de cotizaciones se prescindirá de los centavos.

Los formularios de Autoliquidación de cotizaciones se diligenciarán mensualmente. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán acordar con los empleadores la recepción de esta información en medios magnéticos o sistemas automatizados.

Parágrafo.Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán revisar, dentro del término previsto en el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, las autoliquidaciones de que trata el presente artículo. De determinarse diferencias, los ajustes correspondientes se incluirán en la cotización del mes siguiente a aquel en que sean liquidadas, con los intereses a que haya lugar.

Artículo 15. Formulario de novedades. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deben suministrar los formularios de novedades, establecidos por la Superintendencia Bancaria.

Para los efectos del literal k del articulo 4º del Decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos profesionales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a mas tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso.

Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la Autoliquidación de cotizaciones.

Artículo 16. Plazo para el pago de las cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.

Las entidades administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito.

Artículo 17. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.

Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros.

De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, las cuentas de cobro que elaboren las entidades administradoras de riesgos profesionales por las sumas que se encuentran en mora prestarán mérito ejecutivo.

CAPITULO III …………………FORMULARIOS

Artículo 18. Contenido del formulario de afiliación. El formulario de afiliación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:

a) Lugar y fecha;

b) Nombre o razón social y NIT del empleador;

c) Dirección de la empresa, (Sede principal y sucursales);

d) Actividad y clasificación de la empresa;

e) Si el empleador suministra el transporte;

f) Razón Social y NIT de la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se afilia;

g) Razón Social y NIT de la entidad administradora de riesgos profesionales de la cual se desafilia, cuando sea del caso;

h) Firma del empleador o representante legal.

Al formulario previsto en este artículo deberán anexarse:

1. El listado que contenga, por lo menos, los siguientes datos de los trabajadores:

a) Nombres, apellidos, identificación, edad, sexo, cargo y salario, de los trabajadores que se afilian.

b) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos beneficiarios del trabajador afiliado, su edad y sexo.

2. Cuando se trate de traslado de entidad administradora de riesgos profesionales, el empleador deberá además presentar copia de los recibos de pago, debidamente cancelados, de las cotizaciones al sistema correspondientes al trimestre inmediatamente anterior.

Artículo 19. Contenido del formulario de novedades. El formulario de novedades deberá contener:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre o razón social, NIT y dirección del empleador.

3. Nombre e identificación del trabajador.

4. Novedad a reportar.

5. Fecha en que ocurre la novedad.

Se consideran novedades:

a) Ingreso de un trabajador;

b) Incapacidad del trabajador;

c) Vacaciones de un trabajador;

d) Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas;

e) Modificación del salario;

f) Egreso de un trabajador;

g) Traslado de un trabajador a un centro laboral con actividad económica diferente;

h) Cambio de nombre o razón social del empleador;

i) Cambio de actividad económica principal.

Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo.

Artículo 20.Contenido del formulario de Autoliquidación de cotizaciones. El formulario de Autoliquidación de cotizaciones deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre o razón social, Nit y dirección del empleador.

3. Período y centro o centros de trabajo al que corresponde la Autoliquidación.

4. Número de trabajadores sobre el cual se efectúa la Autoliquidación.

5. Monto de la nómina base de cotización del respectivo período.

6. Valor de la cotización a pagar.

7. Intereses de mora.

8. Incapacidades u otros conceptos.

Artículo 21. Adopción de formularios. La Superintendencia Bancaria deberá adoptar con carácter general el contenido de los formularios de que trata este capítulo.

Parágrafo transitorio.Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán emplear transitoriamente los formularios diseñados por ellas, siempre que contengan, como mínimo, la información determinada en los artículos anteriores, y hasta tanto la Superintendencia Bancaria adopte.

Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación

DECRETO 1835 DE 1994 ……….Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del Artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del Artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 140 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:………………….CAPITULO I

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS.

Artículo 1. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decreto 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del regimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Regimen General de Actividades de Alto Riesgo.

Parágrafo. El regimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Regimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al regimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

2. En la Rama Judicial:

Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo tecnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, tecnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

3. En el Ministerio Público: Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de Seguridad.

4. En la Unidad Investigativa Especial de Aeronáutica Civil: Tecnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aerea, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución 03220 de junio 2 de 1994, por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Tecnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así:

Capitanes

Tenientes

Subtenientes

Sargentos I

Sargentos II

Cabos

Bomberos

CAPITULO II

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y LOS CUERPOS DE BOMBEROS.

Artículo 3. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1 y 5 del Artículo 2, tendr n derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad,

2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1 de este Artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Parágrafo 1. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocer el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.

Parágrafo 2. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 4. Modificado por el Artículo 1, del Decreto 898 de 1996

REGIMEN DE TRANSICION. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del Artículo 2 de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regiran por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.

CAPITULO III

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO.

Artículo 5. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 2 de este Decreto, tendran derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y,

2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1 de este Artículo.

CAPITULO IV

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Artículo 6. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del Artículo 2 de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1) a 55 años de edad y,

b. 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4 del Artículo 2 de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o

2) a 45 años de edad y,

b. 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 del Artículo 2 de este Decreto.

Artículo 7. REGIMEN DE TRANSICION. El regimen general de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

No obstante, se establece el siguiente regimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombre,o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el Artículo 6 de este Decreto;

2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Tecnico Aeronáutico;

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1 y 2 de este Artículo, serán los establecidos en el regimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.

Artículo 8. PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL. A más tardar el 31 de Diciembre de 1998, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces, debe haber desarrollado un programa de salud ocupacional que minimice o elimine los riesgos para la salud de los trabajadores de que trata este Decreto, y en consecuencia no sea necesario el regimen especial de pensiones aquí establecido.

CAPITULO V

NORMAS ESPECIALES PARA UNOS SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION, INRAVISION Y DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM.

Artículo 9. REGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -INRAVISION-. Los servidores públicos de INRAVISION, en los cargos o actividades se¤alados en el Decreto 2661 de 1960, vinculados a esa entidad al momento de entrar en vigencia la especial en materia pensional vigentes a esa fecha.

Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

Artículo 10. REGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM. Los servidores públicos de TELECOM, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un regimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, se les aplicaran íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el Artículo 14 de este Decreto. Los demás servidores públicos de esta entidad, se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11. DERECHOS ADQUIRIDOS. De conformidad con los Artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para ascender a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.

Artículo 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.

Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los Artículo 4o., 7o., 9o. y 10o., de este Decreto, el regimen de cotizaciones ser el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo se¤aladas en el Artículo 2 del presente Decreto, en cuyo caso se causaran las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas.

Artículo 13. BASE DE COTIZACION E INGRESO BASE DE LIQUIDACION. La base para calcular las cotizaciones de las funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los Artículo 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.

Artículo 14. LIMITE DEL REGIMEN ESPECIAL. El regimen de pensiones especiales para la actividades de alto riesgo previstas en este Decreto, sólo cubrira a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de Diciembre del año 2004.

El límite de tiempo previsto de este Artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

A partir de la fecha determinada en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuar n cobijados por el r‚gimen especial de que trata este decreto. Los nuevos servidores públicos, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos.

Artículo 15. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase




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Idioma: castellano
País: Colombia

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