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Decho penal español


TEMA 1: EL DERECHO DE ACCIÓN PENAL

DERECHO DE ACCIÓN PENAL

Es un derecho que se ejercita poniendo en conocimiento de un Juez de Instrucción, que existe un hecho que reviste apariencia ilícita, con el fin de obtener una sentencia motivada y fundada sobre su individualización o sobre la finalización del proceso penal.

El derecho de acción no es lo mismo que el derecho de sentar a alguien en el banquillo, el derecho de acción se agota con una resolución motivada y fundada que me otorgue o me quite la razón.

El derecho de acción es el motor del procedimiento penal, y como motor nos sirve para distinguir las tres formas de inicio del procedimiento penal:

  • Denuncia: art. 259 y ss LECrim.

  • Querella: art. 277 y ss LECrim.

Ambas formas ordinarias de ejercer el derecho de acción.

  • De oficio: el propio juez de instrucción tiene conocimiento por si de la comisión de un ilícito, art. 308 LECrim.

Los titulares del d° de acción:

Ministerio Fiscal:

Es el órgano que ejerce la acción penal oficial. En el fondo es una muestra de progreso para que nadie tenga que acudir a la venganza. El régimen jurídico aparece recogido en el art. 104 y 105 LECrim. “excepto en los delitos privados” (calumnia o injuria), esto es acorde con la definición constitucional del art. 124 CE.

CARNELLUTI - la relación del fiscal con el derecho de acción es derecho - deber. El Fiscal tiene un cierto margen de discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal, “aquellas acciones que considere imputables”, art. 105 LECrim., el Fiscal tiene un campo de discrecionalidad muy limitado.

La forma de ejercitar el derecho de acción penal, art. 271 LECrim. “Los funcionarios del MF ejercitaran también, en forma de querella”, a través de una circular de 1897, el Fiscal NO se encuentra atado para que la ejercite a través de este modo.

El MF a diferencia de la mayoría de los países europeos no goza del monopolio de la acción penal, sino que ha de compartirla con los particulares.

Personas jurídicas:

Las personas jurídicas NO pueden cometer delitos, no puede ser parte pasiva, son las persona físicas las que cometen los delitos. Si pueden ejercitar la acción privada y la acción popular, pero no pueden cometer delitos.

Ciudadanos:

Pueden formar parte de la parte pasiva como pueden ser parte activa (acción penal).

Podemos distinguir las dos formas en las que el ciudadano puede ejercitar la acción penal:

La acción privada: la que se puede ejercitar para la defensa de los intereses propios que han sido dañados por el delito. Hay que hacer una primera división

  • La acción penal privada absoluta (necesaria):

La acción penal privada absoluta surge de la comisión de un delio privado. En estos casos el ofendido tiene:

    • El monopolio para ejercer la acción penal porque la ley exige querella del ofendido para el comienzo del proceso.

    • La libre disponibilidad para ejercer la acción penal porque el ofendido puede perdonar al agresor poniendo fin al proceso.

No interviene el MF por eso es privado, pero tan solo para dos ilícitos: calumnia e injuria entre particulares, art. 215 CP. Estos delitos exigen la interposición de una querella y conceden la posibilidad de perdonar al agresor. Supone una contradicción ya que o son delito o son faltas, pero no deberían existir delitos privados.

  • La acción penal privada relativa (contingente):

La Ley le otorga al ofendido el monopolio del ejerció de la acción penal, pero NO le confiere al perjudicado la libre disponibilidad del proceso, el MF perseguirá el hecho delictivo.

La acción penal privada relativa surge de la comisión de un delito semipúblico. Hay diferentes categorías:

    • Delitos semipúblico con interés publico:

Agresiones, acoso y abusos sexuales, art. 191 CP., delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores, art. 287 CP y los novedosos delitos societarios, art. 296 CP.

Estas infracciones serán perseguidas previa denuncia del perjudicado, una vez interpuesta la denuncia no cabe el perdón. Excepción: la Ley permite al MF denunciar en ausencia de denuncia del agraviado, el MF deberá ponderar los intereses en juego.

En relación con los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el marcado y los consumidores, se necesita denuncia del agraviado pero el MF podrá perseguir el delito cuando el hecho delictivo perjudicara a una generalidad de personas.

    • Delitos semipúblico puros:

Reproducción asistida, art. 162 CP y abandono de familia, art. 228 CP.

El perjudicado tiene la llave de la acción, porque si el no denuncia no se persigue pero no tiene el monopolio de la pretensión porque ya el procedimiento sigue a delante, quiera o no quiera el perjudicado, a instancia del MF.

    • Delitos semipúblico con interés privado:

Descubrimiento y revelación de secretos por los particulares, art. 201 CP, las calumnias e injurias contra funcionarios públicos, autoridad o agente, art. 215.1 CP, los de daños, art. 267.2 y .3, y todas las faltas semipúblicas, art. 639 CP.

Estas infracciones exigen denuncia del perjudicado pero admiten excepcionalmente el perdón del ofendido - calumnias e injurias por hechos relacionados con funcionarios públicos. El E° ya no solicita una quererla sino una denuncia

La acción popular: esta no tiene conexión con el perjudicado, admite la presencia en el proceso de cualquier ciudadano que quiera acceder al proceso con el gin de restablecer el orden jurídico que ha sido perturbado.

El fundamento de la acción popular esta:

  • Art. 125 CE. “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Adm. de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine”. En nuestro sistema penal NO se puede prohibir la acción popular.

  • Art. 101 LECrim. “La acción popular es publica” no solo afecta al perjudicado - victima. “Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”

La acción popular es una institución peculiar de nuestro sistema penal que no se da en ningún país de Europa.

El aspecto mas positivo es el de configurar la acción popular como un instrumento de fiscalización, porque si el Fiscal tiene la tentación de abandonar los ppos constitucionales nuestra Ley permite que cualquier ciudadano impulse el procedimiento.

En algunos casos se ha utilizado la acción popular de forma inflacionista, ya que cualquier ciudadano se puede presentar en el proceso, porque no se exige ningún tipo de relación con el caso, y en muchos casos sirve para que los profesionales del D° se den publicidad o incluso para que dichos profesionales suministren información a los medios de comunicación. Por este motivo habría que regular de forma restrictiva la acción popular.

Esta institución es buena para el sistema penal aunque se utilice de forma inadecuada, por ejemplo en el caso de GOMEZ DE LIAÑO, el MF proponía el sobreseimiento y la acción popular impulso el procedimiento.

La reforma es necesaria para in admitir la politización de la justicia, porque en el momento en que un partido político inicia un pdo (acción popular) contra otro partido político se trasladan las reglas de la política al proceso penal. (finalmente se acaba descalificando a los jueces)

En relación con la reforma de la acción popular hay que indicar que todos aquellos que ejercieran la acción popular lo tendrían que hacer bajo la misma dirección letrada.

La grandes de la acción popular hace transparente al E°, como instrumento de control del MF, para que este persiga las conductas delictivas, ya que en otros piases NO hay acción popular.

“Solo los ciudadanos españoles”, art. 127 CE, los ciudadanos españoles y extranjeros porque si son europeos no puede haber discriminación y si son de otros países se les equipara a los españoles, art. 16 CE.

Hoy en día las personas jurídicas también pueden acceder a la acción popular no solo los ciudadanos de acuerdo a una STC en relación con la Asociación de Victimas de Terrorismo contra IDÍGORAS. El TC ha permitido la personación mediante acción popular a los entes sin personalidad de acuerdo a la STC 214/91 - VIOLET FRIEDAMAN - se ponía en entre dicho la existencia de los campos de concentración, la memoria del pueblo judío podía ser representado por esa persona.

EL OFRECIMIENTO DE ACCIONES

La llamada al proceso que se le hace al perjudicado, no solo hay que llamar al proceso a la victima sino a los que se les haya perjudicado, por ejemplo en un homicidio, la victima es el fallecido y los perjudicados son la familia. El Juez de Instrucción tiene que tener claro quienes son los presuntos autores y los perjudicados por el hecho.

Esta llamada se puede llevar a cabo en distintos momentos:

  • En la primera declaración policial: art. 789. 4 LECrim.

  • En la primera declaración judicial: el Juez de Instrucción debe verificar el ofrecimiento de acciones, art. 109 LECrim.

El perjudicado puede:

  • Renunciar a las acciones: el MF no va ejercer la acción civil, el perjudicado no quiere reparación.

  • Mostrarse parte: anuncia su personación en el proceso para ejercer la prestación penal.

  • Quedar enterado: si ejerce o no la acciones legales.

Art. 110 LECrim, el perjudicado podrá sumarse al proceso hasta el momento de formular escrito de acusación, transcurrido el plazo prescribe el tramite. Esto es así siempre, pero el TS y TC han admitido que haya ofrecimiento de acciones para evitar la indefensión incluso en el momento de recurrir, como sucedió en el caso de la COLZA por el gran numero de perjudicados.

Hasta ese momento el perjudicado obtiene el concepto procesal de parte activa. Este status de parte le otorga una presencia autónoma en el proceso junto al MF (presencia paralela - MF pide 10 años y la parte pide 15 años).




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Enviado por:Alfredo Rodriguez
Idioma: castellano
País: España

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