Derecho
De la inconstitucionalidad de la intransmisibilidad de perdidas fiscales
Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
Facultad de Derecho y ciencias Sociales
Maestría en Derecho Fiscal
Presenta
TESINA
De la inconstitucionalidad de la intransmisibilidad de perdidas fiscales en ISR e IETU mediante fusión.
“Pensar bien para vivir mejor”
Contenido
Contenido 1
1 Proyecto de Investigación 2
1.1Delimitación del tema de investigación 2
1.2Planteamiento del problema 3
1.3Justificación 4
1.4 Objetivos 5
1.5 Hipótesis 6
1.6 Métodos a utilizar 7
2 Introducción general 8
3 El Fenómeno de las concentraciones de capital. 10
4.1 Antecedentes históricos de las fusiones. 18
4.2 Antecedentes de las fusiones en la legislación mexicana. 20
4.3 Naturaleza jurídica de la fusión. 21
4.4 Procedimiento para realizar la fusión 24
5 Aspectos fiscales de las fusiones. 24
5.1Efectos fiscales en el acto de fusión. 24
5.2 Efecto respecto a la distribución de dividendos. 25
5.2.1 Saldo de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) 27
5.3 Efectos fiscales respecto a la cuenta única de capital de aportación CUCA. 27
5.4 Efectos respecto a las pérdidas fiscales 28
6 La inconstitucionalidad de intransmisibilidad de las perdidas fiscales por fusión. 30
6.1El principio de legalidad 31
6.2 Del Principio de Proporcionalidad y Equidad 31
6.3 La inconstitucionalidad de la prohibición de la transmisión de perdidas. 35
7 Comparación del tratamiento fiscal mexicano con el régimen de Estados Unidos de América. 48
8 Propuestas de modificación a los artículos 61 de ISR y 11 de IETU 50
9 Conclusiones 51
10 Fuentes de Información 53
1 Proyecto de Investigación
“Si no conozco una cosa, la investigaré”
Louis Pasteur
1.1Delimitación del tema de investigación
Para comenzar a abordar el estudio del tema a tratar es menester antes que nada delimitar perfectamente el tema de estudio, lo cual implica, en cierto sentido, delimitar los alcances y metas que desde un comienzo se propondrá esta investigación; aunque parezca sencillo, a primera vista, realizar esta tarea, no lo resulta así, cuando verdaderamente se le da la importancia que debe merecer una investigación y mas aun cuando se realiza a nivel maestría.
El presente trabajo tiene como aspiración el acerar al lector al conocimiento de un tema fascinante que por desgracia no ha sido abordado con la seriedad que el mismo amerita. Si bien es cierto el derecho solo es una pequeña fracción del conocimiento humano y que aún más reducido es el campo de estudio del derecho fiscal vemos con singular ironía que en la profundización y especialización del conocimiento conlleva una diversificación y amplitud del estudio en sí. Así es que en este trabajo se abordara el estudio de las fusiones en función de la problemática fiscal que tiene en una opinión del autor en una excesiva reglamentación que raya en lo absurdo.
Me decidí en seleccionar el tema de investigación debido a que en general no ha sido abordado con las aristas que en general se esperaría de un estudio crítico de la reglamentación actual y que en la gran mayoría de los casos no hace más que narrar el procedimiento y requisitos necesarios para poder llevar a buen fin el proyecto de realizar una fusión de empresas.
El eje central de esta investigación versará en el estudio de las fusiones bajo el esquema regulador del Impuesto empresarial a tasa única y del Impuesto sobre la renta vigente a Junio de 2009 y la inconstitucionalidad de prohibición a transmitir perdidas por las empresas fusionadas a la fusionante.
Así una vez planteado el inicio no queda mas que proseguir en el esfuerzo que requerirá del lector una actitud receptiva a las ideas vertidas en el presente documento.
1.2Planteamiento del problema
"La mayoría de las personas gastan más tiempo en
hablar de sus problemas que en afrontarlos."
Henry Ford
Es el problema toral él de que en las fusiones no se puedan transmitir las perdidas fiscales atentando contra el reconocimiento de la capacidad contributiva efectiva de la nueva empresa producto de la fusión de empresas preexistentes . Lo cual desde la perspectiva del autor violenta el orden constitucional establecido por los artículos 133 y 31 fracción IV de la constitución
Es aberrante el que este atropello se encuentre legitimado en la legislación secundaria federal debido a que es obligación suprema de los legisladores el velar ante todo por el respeto irrestricto de la constitución; la cual deberían conocer y por ende en su papel proteger. Y no atentar contra la constitución que a la vez es fuente y razón de ser de la posición que ocupan en tan altos puestos públicos.
En este breve estudio se plantea como violentada la garantía a la proporcionalidad tributaria por el legislador; al decidir de manera arbitraria o con motivaciones extrafiscales que las empresas resultantes de una fusión no pudieran beneficiarse de las perdidas fiscales que eran titulares las empresas fusionadas.
Es asi que en el acto legislativo mencionado se desconoce la efectiva capacidad contributiva de este gobernado , dejandolo en una situación de desamparo frente al exorbitante poder del estado.
Lo precedente desde mí punto de vista violenta el orden constitucional mismo; por por razones que expondré en su momento y que en vez de arreglarse con el paso del tiempo; se confirman; como lo es en el caso del Impuesto empresarial a tasa única dejando al gobernado en una situación precaria respecto del poder público.
Es así que delimitado el problema que me ocupa en este trabajo procederé a seguir en el avance del cual el lector sea participe entusiasta. Y que estas líneas sirvan como directriz del trabajo realizado que sean en su caso guía del lector para la mejor comprensión del texto que tiene ante si.
1.3Justificación
“Si los ciudadanos practicasen entre sí la amistad,
no tendrían necesidad de la justicia.”
Aristóteles
En la actualidad es innegable el hecho de que en México estamos ávidos de un cambio en el estado general de las cosas que den al país una mejor perspectiva al futuro. En este orden de ideas es indubitable que en ese ámbito el área fiscal como integrante fundamental de las finanzas públicas y privadas debe tener un lugar preponderante.
Así en el pasado se nos ha dicho hasta el hartazgo en el discurso demagógico que el estado se hace más eficiente y que en la esfera reglamentaria se dinamiza el avance político, social y económico del país. Lo cual contrasta de manera brutal en la realidad que constantemente de tajo borra todos esos discursos con su cotidiana facilidad.
En ese ideal de circunstancias se supondría en un estado medianamente civilizado que su ley fundamental efectivamente fuera suprema del orden legal de un país. Es lo que a mi entender sucedería en un estado de derecho; pero que difiere de lo que en el diario acontecer sucede a nuestro alrededor . Es el caso de la materia fiscal respecto de las fusiones en que se aplica el “singular” estado de derecho mexicano.
Es grave que se den estos acontecimientos por las implicaciones que tienen en áreas que el legislador ni medianamente tomo en cuenta. Es el caso que quizás esta restricción se dio en virtud de la practica generalizada de la evasión por parte del mexicano; respondiendo el estado con esta barrera que solo fue vista a la luz de los intereses del fisco; pero que a la vez provocan un desaliento a la inversión privada y la consolidación de capital tan necesaria en el país ; más aun en tiempos de desaceleración económica por lo cual trabajos como este se hacen necesarios más que nunca .
En ultima instancia; pero quizás mas importante es necesario este trabajo debido a que en pro de una verdadera proporcionalidad consagrada en el articulo 31 Fracción IV de nuestra constitución se debe defender a la constitución por sobre todo; por ser ella el vinculo más tangible de unión del pueblo mexicano; que ante su debilitamiento se corre el riesgo de fracturarlo y con ello fracturar la nación misma.
1.4 Objetivos
"No hay ningún viento favorable para
el que no sabe a que puerto se dirige"
Schopenhauer
Esta investigación aunque modesta en sus orígenes aspira idealmente a ser pináculo de lo que ha de ser un nuevo enfoque en el manejo de las fusiones en el ámbito tributario, para lo cual dentro de lo que ha sido y será el desarrollo de la investigación se han propuesto metas que esperamos cumplir a cabalidad al finalizar esta investigación.
Para lo anterior planteamos la siguiente lista como la mejor forma de plasmar los objetivos de esta investigación:
Objetivos generales.
1 Conocer y analizar la figura de la fusión en la legislación mexicana.
-
Difundir la historia, de la figura jurídica de la fusión.
-
Analizar la naturaleza jurídica de la fusión en la legislación mercantil.
-
Analizar la naturaleza jurídica de la fusión en la legislación fiscal.
-
Definir la importancia de las perdidas como elemento de la capacidad tributaria en los impuestos directos.
-
Analizar la constitucionalidad de la prohibición de transmitir perdidas por fusión.
-
Proponer una reforma al esquema regulatorio de las fusiones para adecuarlo al marco constitucional.
1.4.2 Objetivos específicos.
-
Demostrar la inconstitucionalidad del régimen fiscal vigente de las fusiones
-
Dar a conocer la inconstitucionalidad del régimen fiscal actual de las fusiones en IETU e ISR.
-
Conocer los Antecedentes históricos de la fusión.
-
Conocer y estudiar los cambios del tratamiento fiscal de las fusiones en el sistema tributario mexicano.
-
Conocer el tratamiento fiscal de las fusiones en otras economías más desarrolladas.
-
Utilizar varios métodos de investigación para poder acercarnos cada vez más a una demostración de la hipótesis planteada.
Como nota final de este apartado, es conveniente plasmar que, aunque el alcanzar el fin ideal planteado en el primer párrafo de este apartado, es un hecho difícil de realizar, con que este trabajo haga eco en las conciencias de quienes tengan acceso al mismo, sería muy gratificante para los autores.
1.5 Hipótesis
“La ciencia es el cementerio de las hipótesis.”
Lee Smolin
La razón de ser de una obra intelectual de este tipo y mas aún su aspiración más grande es la de poder ser aplicada en la realidad a fin de poder colaborar un poco en el avance del país como tal.
De nada valdría la realización de un trabajo narrativo a nivel maestría en el contexto de esta área sino además de exponer una problemática se formulara al menos una posible solución al mismo; razón por la cual se pasa a escribir las siguientes líneas.
En opinión del autor se manifiesta como inconstitucional el tratamiento fiscal que se le da a las perdidas de empresas fusionadas; vulnerando así el principio de proporcionalidad tributaria por lo cual se hace sumamente necesaria e imperiosa la reforma diversas leyes fiscales vigentes.
Las modificaciones a las leyes fiscales vigentes básicamente se refieren a algunos artículos de las leyes del impuesto empresarial a tasa única y la del impuesto sobre la renta en lo que respecta al régimen de las fusiones y de los requisitos que deben satisfacer para en primer termino no considerarse enajenación y en segundo para la fusionada seguir considerando perdidas de las fusionantes.
Es por eso que en las ultimas hojas de este trabajo se propondrán de manera concreta modificaciones a las leyes en cita para poder en opinión de un autor ajustarlas al texto constitucional vigente.
1.6 Métodos a utilizar
“El éxito no se logra sólo con cualidades especiales.
Es sobre todo un trabajo de constancia, de método y de organización.”
J.P. Sergent
Para la realización del presente trabajo utilizare fundamentalmente los siguientes métodos que a continuación detallo indicando la razón por el cual utilizare cada uno.
El método histórico el cual se define como el estudio de un fenómeno pasado a través del análisis y síntesis de evidencias recolectadas. Servira al caso para conocer los antecedentes del tema en particular que en el caso será el de las fusiones.
El método comparativo que consiste en puridad al analizar las diferencias de dos fenómenos; aplicado al derecho se ha definido al derecho comparado como a la compulsa de distintos sistemas legales del mundo. A su vez que a Rafael Sánchez Vázquez lo define como: la comparación del saber jurídico en el tiempo y en el espacio; en el particular lo tomaré como base para analizar las diferencias en los sistemas legales mexicanos y estadounidense.
El método dialéctico se podría definir como un método de dialogo entre dos contrarios es decir la formulación de dos puntos que si bien son opuestos permiten el establecimiento de un punto medio debido a que no se niegan de forma tajante; caso contrario a cuando existen contradictorios caso en el cual la formulación de puntos medios es imposible. Este método será la herramienta básica que utilizare para demostrar si el régimen actual concuerda con la norma jurídica fundante o si esta es contraria o contradictoria a la misma.
El método deductivo como tal en términos generales es partir de conceptos aceptados como verdaderos establecer verdades relativas a una universalidad; para efectos prácticos trataré de a partir de la conclusiones a que llegue formular declaraciones generales contenidas en la forma de reformas legales propuestas a los dispositivos legales criticados.
Y finalmente utilizare el método creado por Husserl y Heideger llamado fenomenológico en el cual después de la reducción fenomenológica espero llegar a resultados que me dirijan a la raíz o esencia del fenómeno al estilo de Carlos Cossio a fin de poder desentrañar la esencia del fenómeno de la fusión de las sociedades mercantiles y su implicación fiscal con IETU e ISR.
2 Introducción general
En el presente trabajo se desenvolverá en vertientes varias; pero con un sentido común. El tratar de explicar el fenómeno de las fusiones mercantiles así como la problemática que tienen actualmente en el régimen tributario actual directo.
Al inicio ubicaremos a la fusión dentro de diversos fenómenos de concentración de capital; que al propio tiempo nos indicará los antecedentes históricos de esta figura. En este tenor de ideas primero veremos la necesidad de la concentración de capital así como su desarrollo en diversos contextos tanto temporales como espaciales en el desarrollo del entramado histórico de la sociedad universal.
Acto continuo pasaré a analizar de manera esencial al fenómeno de las fusiones analizando sus clasificaciones así como explicar el entramado legal que las regulan en el ámbito general de las sociedades mercantiles. Como precisare en líneas ulteriores esta limitación se debe en gran medida a la extensión normativa que actualmente existe y que para diversas sociedades especiales como es el caso de los bancos y de las casas de bolsa existen requisitos adicionales que por la brevedad de este trabajo no serían analizadas con la diligencia que ameritan.
Enseguida expondré las implicaciones fiscales desprendidas de la realización de alguna fusión; para lo cual al efecto solo me concentrare en las implicaciones respecto de ISR e IETU. Haré un especial énfasis en el tratamiento de las perdidas por parte de ambos impuestos; para lo cual necesariamente tendré que referirme a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria. Así también en este apartado se tendrá que dar un aspecto general de la naturaleza contributiva de ISR e IETU para poder ver la importancia de las perdidas en la construcción de la capacidad contributiva del gobernado.
Después de realizado lo anterior pasaré a analizar comparativamente nuestro esquema de las fusiones con el de Estados Unidos de Norteamérica ; viéndolas de manera general y no extendiéndome hasta las particularidades de las fusiones de empresas muy precisas. Analizando especialmente el énfasis en que se concibe la tributación al momento de realizar la fusión en el sistema norteamericano con el mexicano ; por lo que valorare el esquema que proponga una relación más justa entre el fisco y el gobernado.
Posteriormente avanzare a definir mi postura sobre el tratamiento legal de las fusiones respecto de IETU e ISR a la luz de la constitución proponiendo adecuaciones en su caso al actual esquema tributario de la fusiones.
Ulteriormente plasmare mis conclusiones en un apartado especial en el cual además de mis consideraciones objetivas estipularé opiniones personales y vivencias dejadas por este proyecto.
Una vez dicho lo anterior y el lector este deseoso de empezar el conocimiento de este tema; no queda más que iniciar el análisis del tema en si y embarcarse en este proyecto.
3 El Fenómeno de las concentraciones de capital.
El aumento del volumen del capital como resultado de la capitalización, de la acumulación de plusvalía. La concentración del capital se efectúa costa de transformar en capital parte de la plusvalía que los obreros asalariados crean y que el capitalista se apropia. Capitalizando la plusvalía, se aumenta el capital utilizable productivamente y ello sirve de base para ampliar las dimensiones de la producción, premisa para que se incremente la productividad del trabajo social y aumente la ganancia de los capitalistas. La concentración del capital y de la producción sirvió de base económica al nacimiento y desarrollo de los monopolios y a la transición a la fase imperialista del capitalismo. En la actualidad, una tercera parte de la producción industrial del mundo capitalista se halla concentrada en las manos, tan sólo, de doscientos grandes monopolios. A la vez que se concentra el capital en la industria, se concentra el capital bancario. De ello es un exponente el aumento del volumen de las operaciones que realizan los grandes bancos, su fusión y absorción de los bancos pequeños. La concentración del capital bancario se produce a grandes ritmos en todos los países capitalistas. Concentrando en sus manos inmensos capitales sociales, los bancos controlan una inmensa masa de capital ajeno y disponen de gran parte de los medios de producción y de las fuentes de materias primas en el interior del país y más allá de sus fronteras. Se establece una unión entre los monopolios bancarios y los industriales, y, sobre esta base se forman el capital financiero y la oligarquía financiera, que dominan por completo la economía y la política de los estados capitalistas modernos.
Este fenómeno de concentración de capital no es nuevo ni remotamente aunque si de reciente estudio; el primer autor que menciona a este fenómeno fue I. Virro en su libro “Sindicati industriali” de 1932 donde se dice que el capital materializado como empresas y ante las necesidades económicas; ya sean de subsistencia o de dominio del mercado tiende a coaligarse para eficientar sus fines económicos.
Dentro de esta generalidad que describió y se ha descrito en diversas obras se pueden encontrar diversas formas jurídicas que podemos describir de la siguiente forma:
Absorción. Una sociedad (absorbente) compra el patrimonio de otra u otras (sociedades absorbidas) y lo integra en el suyo propio, el cual se ampliará por la cantidad que se haya valorado el patrimonio adquirido. Los socios de la sociedad absorbida se integrarán en la absorbente participando en la proporción que a cada cual le corresponda.
Participación en sociedades. Se trata de la adquisición de un conjunto o “grupo” de acciones para alcanzar el control que se pretende (mayoritario o minoritario) de la sociedad participada.La participación en sociedades es la forma más usual de crecimiento externo en cualquiera de los sectores económicos.
Cooperación y alianzas de empresas. La Cooperación entre empresas pretende hacer desaparecer la competencia que en circunstancias normales existiría.
Las empresas llegan a acuerdos logrando lo que se denomina mercados concertados que funcionan como si se tratara de empresas pertenecientes al mismo grupo financiero.
La estrategia de cooperación ha sido muy utilizada en la industria del automóvil. Se ha llegado a un acuerdo de colaboración entre las empresas para reforzar las variables producto-mercado o tecnología-mercado.
Las franquicias. Es una forma especial de crecimiento externo muy utilizado en los últimos años en España. Surgen dos figuras mercantiles importantes: el franquiciador y el franquiciado. El primero es el dueño de la idea de negocio de una forma especial y concreta de actividad económica. El franquiciado obtiene la concesión para utilizar la idea de negocio.
Ahora bien dentro de la misma clasificación y división encontramos que la propia tiene subdivisiones dentro de las cuales tenemos una particularidad llamada concentraciones de empresas.
La concentración de empresas se desarrolla mediante agrupamientos, lo que conduce a una mayor dimensión de las mismas, con el fin de con seguir una posición de competencia mayor. La agrupación o concentración se realiza por medio de diversos intrumentos pudiendose matizar en general en dos vertientes. Por un lado la concentración horizontal y por otro la concentración vertical.
La concentración horizontal se produce cuando el agrupamiento se realiza entre empresas que pertenecen al mismo sector o realizan el mismo proceso de transformación o fabricación.
La concentración de empresas no debe alterar la competencia, lo cual supone que dichas agrupaciones no deben controlar cuotas de mercado significativas. La concentración puede ser: horizontal, vertical y conglomeral.
La concentración horizontal persigue un conjunto de ventajas entre las que podemos citar: aumentar la cuota de mercado, llegar a economías de escala y conseguir un poder de negociación. Dentro de esta concentración podemos ver el caso típico del Cartel.
El cártel del alemán Kartel es históricamente es una organización de comercialización creada por un conjunto de empresas para evitar la competencia. Están taxativamente prohibidos por la Unión Europea. Surgieron con importancia por primera vez en Alemania a finales del siglo XIX El Cartel del Carbón de Westfalio-Renania (1893), agente de ventas para la mayoría de las minas del Rhur, es uno de los ejemplos clásicos.
La concentración vertical se produce mediante la agrupación de empresas con actividades que completan la totalidad de las fases del proceso productivo y que aumentan la oferta dentro del mismo sector mediante productos complementarios del principal.
La concentración vertical se produce mediante un crecimiento externo por diversificación de productos y de mercados.
En la comunidad económica europea se prohíbe las concentraciones horizontal o vertical que produzcan efectos manifiestamente anti-competitivos que afecten la concurrencia libre al mercado, ya que la competencia se verá seriamente afectada.
El trust que originariamente es una concentración de empresas con una cuota de poder sobre la producción y el mercado con resultados monopolísticos. El trust, fundamentalmente, es una concentración vertical. La primera combinación que adoptó esta forma fue la Standard oil Trust, fundada en I 882, en los Estados Unidos de América. En 1890 nacía la ley ShermanAct, la primera medida legislativa o antitrust mundial. Declaró ilegales la trust con carácter monopolístico.
Dentro de nuestra clasificación también tenemos a la concentración conglomeral que es aquella que se realiza mediante la formulación de un programa de diversificación, que se lleva a cabo por operaciones de crecimiento externo. Es una concentración que se caracteriza por ser multisectorial.
La concentración conglomeral trata de evitar el costo directamente relacionado con los problemas de aprendizaje y experiencia que lleva consigo el crecimiento interno.
La integración conglomeral sólo se desarrollará cuando existan indicios claros de que este modelo, fundamentado en la diversificación, garantice unos determinados beneficios.
La concentración conglomeral no debe afectar la libre competencia, ya que las empresas entrarían en diversos sectores, en los que no tendrían un dominio significativo.
El holding es una modalidad de concentración conglomeral de empresas. Una sociedad, denominada matriz, controla las actividades de otras empresas, denominadas filiales, mediante la adquisición de todas o una mayoría de sus acciones. El carácter diferenciador del holding es que la matriz dispone de un poder de control sobre las filiales a las que impone sus decisiones por disponer de voto mayoritario. La sociedad matriz no suele dedicarse a actividades productivas, sino de administración y dirección de empresas.
En este punto considero pertinente re capitular a grandes razgos lo analizado hasta ahora haciendo hincapié en que las concentraciones de capital son un campo extenso del acontecer humano; el cual se divide en concentración de empresas; las cuales a su vez se clasifican en integraciones verticales, horizontales y conglomerales
Al efecto considero prudente y oportuno poder estructurar estos conceptos de manera visual a través de un mapa conceptual que a continuación presento:
Y ahora bien también es menester aclarar que dentro de estar formas de concentración económicas tenemos diversos tipos que anteriormente se explicaron ; pero que vale la pena recapitular en un cuadro similar al anterior dentro del cual se inserta la figura de la fusión.
4 La Fusión.
Es un procedimiento de concentración de sociedades jurídicamente regulado por ley. Asi por fusión la mayorías de los autores la definen como la unión de dos o más empresas para formar una. Misma fusión que por ser el tema toral de este trabajo haré mayor referencia en un capitulo posterior y solo esta definición sirve como base para ubicarla dentro del marco de las concentraciones de capital.
En el caso de que una de las empresas en cuestión sobreviva se le denominará fusionante y a las empresas que desaparecen se les llamarán fusionadas. También se da el caso de que todas las empresas involucradas desaparezcan como entidades jurídicas independientes creándose una tercer empresa con una nueva razón social.
La fusión implica el traspaso de la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de una o varias empresas, a otra que asume tales bienes, derechos y obligaciones, desapareciendo las primeras para dar lugar al nacimiento o fortalecimiento de otra empresa.
La necesidad de buscar medios de competitividad en el mercado es lo que da origen, principalmente, a la fusión de empresas; es decir, la competencia que surge en el mercado entre los oferentes de bienes y servicios obliga a los administradores a tomar decisiones sobre estrategias que transformen a sus empresas, con un crecimiento y fortalecimiento sano para lograr ventajas competitivas, por lo cual es considerada como una buena alternativa la fusión.
Cuando dos o más empresas realizan operaciones en la misma rama o actividad comercial, dentro de un mismo ambiente mercantil y entorno social y realizan operaciones conjuntas, desde un punto de vista financiero se da el fenómeno de duplicidad de actividades. Por esto a través de los años se ha utilizado la fusión de empresas como una estrategia de crecimiento y optimización de recursos. Esto se hace con base en el concepto de la creación de la sinergia, es decir, el valor de la entidad resultante de la fusión de las empresas es superior al de las empresas que se fusionan si se tomara por separado. De lo anterior se puede se pueden señalar como objetivos principales de la fusión los siguientes:
-
Incrementar los ingresos de las sociedades que se fusionan.
-
Disminuir los costos de producción.
-
Disminución de los costos de Distribución.
-
Que los intereses de capitales ajenos se reduzcan.
-
Que la productividad de la empresa se incremente, redundando esto en un considerable aumento de utilidades, etc.
Existen dos tipos de fusión de empresas mercantiles.
Por absorción
Por integración
Fusión por absorción (o incorporación). Este tipo de fusión se da en el caso en que una de las empresas mercantiles que intervienen absorbe a las otras empresas, es decir desaparecen todas las empresas menos una, la cual asumirá los bienes, derechos y obligaciones de todas las que intervienen en el acto. Por lo tanto una de las empresas se convierte en empresa fusionante y absorbe a las demás empresas denominadas fusionadas.
Fusión por integración(o pura), este tipo de fusión se da cuando dos o más empresas deciden unirse en una sola y jurídicamente estas empresas desaparecen y se crea una empresa nueva que es la que asume los bienes, derechos y obligaciones de las otras empresas.
Método de fusión vertical, este se da cuando las empresas fusionadas, es decir las que desaparecerán jurídicamente, forman, actualmente, del proceso de adquisición, producción o distribución de la empresa fusionante, la empresa que permanece jurídicamente. Por ejemplo: La empresa "X" fabrica zapatos y le compra a la empresa "Y" las cajas para la venta de su producto, así como contrata a la empresa "Z" para que transporte su producto al extranjero, si estas tres empresas deciden fusionarse y que la empresa "X" prevalezca, se estará dando un caso de fusión vertical.
Método de fusión horizontal, este método se da en el caso en que empresas del mismo giro deciden fusionarse, por ejemplo, tres Instituciones de Crédito deciden fusionarse y constituir una nueva Institución de crédito, obsérvese que el giro de las tres es el mismo y el giro de la nueva empresa o de la que prevalece sigue siendo el mismo de las empresas iniciales, a diferencia del método de fusión vertical, según el ejemplo señalado, una empresa fabrica zapato, otra cajas de cartón y otra da servicio de transporte, son tres empresas con diferente actividad empresarial.
Esta figura ha tenido un desarrollo amplio sobre todo en el extranjero; en la cual ha tenido un desarrolllo historico interesante particularmente en Estados Unidos el cual a continuación se presenta.
4.1 Antecedentes históricos de las fusiones.
La historia, de las fusiones y adquisiciones se han desarrollado en cinco etapas y cada una de estas se discuten aquí. As seen from past experience mergers and acquisitions are triggered by economic factors. Como se desprende de la experiencia del pasado, las fusiones se desencadenan por factores económicos. The macroeconomic environment, which includes the growth in GDP, interest rates and monetary policies play a key role in designing the process of mergers or acquisitions between companies or organizations. El entorno macroeconómico, que incluye el crecimiento del PIB, las tasas de interés y las políticas monetarias juegan un papel clave en el diseño del proceso de fusiones o adquisiciones entre empresas u organizaciones.
First Wave MergersPrimer fasePPPPPPPPPThe first wave mergers commenced from 1897 to 1904.La primera oleada comenzó a las fusiones de 1897 a 1904. During this phase merger occurred between companies, which enjoyed monopoly over their lines of production like railroads, electricity etc. the first wave mergers that occurred during the aforesaid time period were mostly horizontal mergers that took place between heavy manufacturing industries. Durante esta fase se produjo la fusión entre las empresas, que gozan de monopolio de sus líneas de producción como los ferrocarriles, la electricidad etc la primera ola de fusiones que se produjeron durante el citado período de tiempo fueron en su mayoría las fusiones horizontales, que tuvo lugar entre las industrias pesadas. Majority of the mergers that were conceived during the 1st phase ended in failure since they could not achieve the desired efficiency.La mayoría de las fusiones que fueron concebidas durante la 1 ª fase terminó en fracaso, ya que no podía lograr la eficacia deseada. The failure was fuelled by the slowdown of the economy in 1903 followed by the stock market crash of 1904. El fracaso se vio impulsado por la desaceleración de la economía en 1903 seguida de desplome de los mercados bursátiles de 1904. The legal framework was not supportive either. El marco jurídico de apoyo no fue bueno. The Supreme Court passed the mandate that the anticompetitive mergers could be halted using the Sherman Act. La Corte Suprema de estados unidos aprobó el mandato que la fusión podría ser anticompetitiva detenidas asi las fusiones mediante la Ley Sherman.
The second wave mergers that took place from 1916 to 1929 focused on the mergers between oligopolies, rather than monopolies as in the previous phase. La segunda oleada de fusiones que tuvieron lugar desde 1916 a 1929 se centró en las fusiones entre los oligopolios, en lugar de los monopolios, como en la fase anterior. The economic boom that followed the post world war I gave rise to these mergers. El auge económico que siguió a la post guerra mundial dio lugar a que estas fusiones. Technological developments like the development of railroads and transportation by motor vehicles provided the necessary infrastructure for such mergers or acquisitions to take place. Los avances tecnológicos como el desarrollo de los ferrocarriles y el transporte por vehículos de motor proveyó la infraestructura necesaria para este tipo de fusiones o adquisiciones tuvieran lugar. The government policy encouraged firms to work in unison. La política del Gobierno alienta a las empresas a trabajar al unísono. This policy was implemented in the 1920s. Esta política se llevó a cabo en la década de 1920.
The 2nd wave mergers that took place were mainly horizontal or conglomerate in nature.Esta segunda ola de fusiones que tuvieron lugar fueron principalmente horizontales o de conglomerado en su naturaleza. Te industries that went for merger during this phase were producers of primary metals, food products, petroleum products, transportation equipments and chemicals. Industrias se fusionaron durante esta fase fueron los productores de metales primarios, productos alimenticios, productos derivados del petróleo, equipos de transporte y productos químicos. The investments banks played a pivotal role in facilitating the mergers and acquisitions. Las inversiones de los bancos desempeñan un papel fundamental en la tarea de facilitar las fusiones y adquisiciones.
End Of 2nd Wave Mergers The 2nd wave mergers ended with the stock market crash in 1929 and the great depression. The tax relief that was provided inspired mergers in the 1940s.La segunda ola de fusiones que terminó con desplome de los mercados bursátiles en 1929 y la gran depresión. Las desgravaciones fiscales que se inspiró siempre en la década de 1940 las fusiones.
Existió una tercera etapa denominada tercera olaThe mergers that took place during this period (1965-69) were mainly conglomerate mergers. Las fusiones que tuvieron lugar durante este período (1965-69) fueron principalmente las fusiones de conglomerado. Mergers were inspired by high stock prices, interest rates and strict enforcement of antitrust laws. Las fusiones fueron inspiradas por los altos precios de las acciones, los tipos de interés y la aplicación estricta de las leyes antimonopolio. The bidder firms in the 3rd wave merger were smaller than the Target Firm. El objetivo de las empresas en la tercera ola de concentraciones fueron empresas más pequeñas. Mergers were financed from equities; the investment banks no longer played an important role. Estas fusiones fueron financiados a partir de las fusiones de capital, los bancos de inversión ya no desempeña un papel importante.
End Of The 3rd Wave MergerThe 3rd wave merger ended with the plan of the Attorney General to split conglomerates in 1968.EsEsta tercera ola de concentración terminó con el plan de la Procuraduría General de los Estados Unidos de dividir los conglomerados en 1968. It was also due to the poor performance of the conglomerates. Some mergers in the 1970s have set precedence. También se debe a los malos resultados de los conglomerados. Algunas fusiones en la década de 1970 han fijado precedencia. The most prominent ones were the INCO-ESB merger; United Technologies and OTIS Elevator Merger are the merger between Colt Industries and Garlock Industries. Los más destacados fueron el de la fusión INCO-ESB; United Technologies y Otis Elevator además de la fusión entre Industrias Colt y Garlock.
The 4th wave merger that started from 1981 and ended by 1989 was characterized by acquisition targets that wren much larger in size as compared to the 3rd wave mergers. Mergers took place between the oil and gas industries, pharmaceutical industries, banking and airline industries.La cuarta onda de fusiónes se inició a partir de 1981 y terminó en 1989 se caracterizó por la adquisición de empresas de tamaño mucho mayor en comparación con la tercera ola de fusiones. En esta época tuvieron lugar fusiones entre las industrias de petróleo y gas, las industrias farmacéuticas, industrias de la banca y las compañías aéreas. Foreign takeovers became common with most of them being hostile takeovers.En esEn este periodo las fusiones por parte de compañías extranjeras se convirtieron en comunes; en la mayoría de estos casos las fusiones fueron hostiles. The 4th Wave mergers ended with anti takeover laws, Financial Institutions Reform and the Gulf War. La cuarta ola terminó con la aparición de leyes contra las fusiones, las reformas a las instituciones financieras y la Guerra del Golfo.
The 5th Wave Merger (1992-2000) was inspired by globalization, stock market boom and deregulation.La quinta onda de concentraciones (1992-2000) se inspiró en la globalización, auge de la bolsa y la desregulación. The 5th Wave Merger took place mainly in the banking and telecommunications industries. La quinta onda de concentraciones tuvieron lugar principalmente en la banca y las telecomunicaciones. They were mostly equity financed rather than debt financed. En su mayoría eran de motivadas más por una planeación futura que por una ganancia en el corto plazo. The 5th Wave Merger ended with the burst in the stock market bubble. La quinta ola de concentraciones terminó con la explosión en el mercado de valores de la burbuja económica.
Hence we may conclude that the evolution of mergers and acquisitions has been long drawn.Por lo tanto, podemos concluir que la evolución de las fusiones y adquisiciones se ha prolongado. Many economic factors have contributed its development. Muchos factores económicos que han contribuido su desarrollo. There are several other factors that have impeded their growth. Hay varios otros factores que han impedido su crecimiento. As long as economic units of production exist mergers and acquisitions would continue for an ever-expanding economy. En la medida en que las unidades económicas de producción existen las fusiones seguirán existiendo para cada economía en expansión.
4.2 Antecedentes de las fusiones en la legislación mexicana.
En la legislación mexicana acorde a la evolución económica de México antes de 1889 no se preveía en su entramado legal disposición alguna referente a tal figura jurídica. Esto es lógico debido a que en esa época México permanecía en una situación casi medieval que en algunas regiones no ha variado mucho hasta hoy.
Ahora bien en el año de 1889 en que por primera vez se toma el tema de las fusiones en la legislación mexicana aparece esa mexicanidad tan singular de nuestro sistema consistente en una contradicción entre el código de comercio y la ley general de sociedades mercantiles en una “sutileza” . Mientras que para el Código de comercio al decidirse realizar la fusión por la mayoría de los socios los socios disidentes podían considerar la fusión como disuelta de conformidad a la parte final del articulo 260 del código en cita, permitiendo de tal suerte que lo socios discordantes se desincorporaran de la sociedad canjeando sus acciones por numerario. En contraposición a eso para la ley general de sociedades mercantiles en su dispositivo 206 en las causales para la desincorporación de socios en la modificación del contrato social no se enumeraba al acuerdo de fusión. Lo que de manera derivada impedía que los socios inconformes se pudieran retirar del ente fusionado ; esto quedaba de manifiesto en la exposición de motivos que de manera categórica se estimaba que en caso de fusión los socios no tendrían derecho a abandonar la sociedad.
Ahora bien en el código de comercio vigente y ley general de sociedades mercantiles cuya raíz data de 1929 en su proyecto no se observan diferencias significativas más que las relativas al manejo de las deudas, en las cuales en el tratado de 1889 se establecía que en el caso de la fusión las deudas se consideraban vencidas al momento de darse la fusión aun cuando estas obligaciones se hubieran contraído a plazo. En cambio en la legislación actual se quito esta sanción y se sustituyo por la limitante de este castigo cuando la fusión surtiera sus efectos de forma instantánea.
El resultado de ese proyecto fue la actual ley de 1934 la cual precedió a un proyecto de 1947 que preveía expresamente a la fusión como causal del retiro.
En precisión respecto del retiro o desincorporación de las sociedades mercantiles en la actualidad no se precisa como causal el acuerdo de fusión como tal; pero que se acepta se puede ejercer este derecho cuando en virtud de la fusión se cambia de domicilio, nacionalidad o se transforma; por lo cual no existe problema respecto del ejercicio del derecho de retiro.
4.3 Naturaleza jurídica de la fusión.
Uno de los problemas más difíciles que se ha encontrado en el estudio de las fusiones es el de determinar su naturaleza jurídica. Diversos autores han opinado y tomado posturas diferentes al respecto. A continuación paso a referirme a las cinco que tienen mayor relevancia a mi parecer para después tomar partido y a la luz de ella avanzar en el estudio que se hace.
Primeramente tenemos a la teoría denominada de la sucesión en la que las sociedades fusionadas se extinguen, existiendo jurídicamente una disolución, pero subsiste el patrimonio formado por bienes, derechos y deudas y por lo tanto no existe liquidación.
De acuerdo con esta tesis , la sociedad que nace o que subsiste según sea el caso ,adquiere la totalidad de los derechos y obligaciones de las entidades que se fusionan. Esto sucede a titulo universal mediante el acto en que se perfecciona la fusión.
Lo anterior implica que en virtud de este acto las sociedades se disuelven ; aunque no se hayan liquidado; porque las entidades que se fusionan desaparecen de la vida jurídica; pero transmiten la totalidad de derechos y obligaciones al nuevo ente.
Es obligatorio apuntar que la fusión no se da en un solo acto pues requiere tanto actos preparatorios como de ejecución; por ahora basta mencionar que conforme al articulo 222 de la ley general de sociedades mercantiles se requiere que las asambleas como máxima autoridad de los entes que se fusionan deben plasmar un acuerdo por separado en el que aprueben la fusión.
Lo anterior cobrara relevancia una vez que pasemos al análisis de la teoría contractual en la que veremos a continuación.
En la teoría de acto contractual se considera a la fusión como un negocio o contrato celebrado entre sociedades que se fusionan, así los actos previos como las tratativas y el proyecto de fusión se integran como parte sustancial del proceso. Para esto es conveniente anotar que los autores que apoyan esta teoria no hablan esencialmente de la naturaleza jurídica de la fusión sino que separan el acuerdo de fusión del acto de fusión para explicar por cuerda separada la esencia de estos actos.
Para los autores seguidores de esta corriente el acuerdo de fusión es una declaración unilateral de voluntad de cada una de las sociedades que en primera instancia para ser eficaz se requiere satisfaga los requisitos de ley y de los estatutos para que pueda tener existencia. Ahora bien conforme a esta teoria estos acuerdos por ser declaraciones unilaterales solo pueden tener efectos al interior de la sociedad que la determina.
Ahora bien el acto de fusión se materializan los actos unilaterales en un negocio bilateral en el que los apoderados concluyen el acto de fusión. Ahora bien en este punto se ha dado una controversia vanal en el que se requiere distinguir la naturaleza de este contrato; pues si es fusión pura deberá hacerse una nueva acta constitutiva; pero cuando es fusión por incorporación habrá de realizarse solo una cesión de derechos en opinión de algunos autores, mi postura es que al disponerse que se realizara una nueva acta constitutiva esto implica que es una nueva sociedad por lo que la elección de la postura de que en una fusión por incorporación solo es una cesión de derechos me parece errónea.
En otro orden de ideas tenemos el caso de la teoria corporativa que nos indica que las sociedades no desaparecen por la fusión, continúan existiendo a través de la sociedad fusionante, por lo que la nueva empresa mantiene en cierto modo la personalidad jurídica de las sociedades fusionadas. Esto es relevante en el caso que nos ocupara en la problemática fiscal debido a que en la actual legislación se castiga a las entidades fusionantes en su capacidad contiributiva de una forma que se niegan ciertos derechos o se restringen sin necesidad aparente logica o racional que haga meritorio estas disposiciones al respecto.
En épocas recientes en oto orden de ideas ha aparecido la teoría acto complejo dentro de la cual se establece que en la fusión se observan claramente varios momentos distintos, que corresponden a cada uno de los actos jurídicos que se eslabonan con otros para dar vida a la fusión.
-
Deliberación de la asamblea de socios de las sociedades que se fusionan
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El contrato de fusión
-
La transmisión del patrimonio
-
El contrato de organización, en el caso de fusión por integración.
Por ultimo mencionare la teoría de la disolución donde indica esta teoría que la fusión es una forma de disolución voluntaria de sociedades, en la que éstas se extinguen por la incorporación o integración jurídica que otra sociedad ejerce respecto a la primera, sin que exista liquidación.
4.4 Procedimiento para realizar la fusión
De conformidad al articulo 22 de la ley general de sociedades mercantiles para lleevarse a cabo la fusión ambas sociedades deberan aprobar en sus respectivas asambleas la misma y deberan seguir el procedimiento.
Primeramente las asambleas deberan realizar acuerdos de fusión los cuales deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el Diario Oficial. Cada sociedad deberá publicar su Estado de Situación Financiera y las empresas que dejan de existir deberán publicar la forma en que van a liquidar sus pasivos.
La fusión tendrá efectos hasta 3 meses después de la inscripción. Durante este lapso cualquier acreedor podrá oponerse judicialmente, en vía sumaria, a dicha fusión misma que quedará suspendida hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.
Después de ese plazo la empresa nueva o la subsistente tomará todos los derechos y obligaciones de las sociedades extintas.
Debe pactarse el pago de las deudas o bien llevar a cabo un depósito en garantía en una Institución de Crédito con el consentimiento de todos los acreedores.
5 Aspectos fiscales de las fusiones.
Las fusiones tienen diverso efectos fiscales dentro del entramado legal mexicano por lo que procederé a explicar algunos de ellos de manera somera afin de revelar las implicaciones de las fusiones.
5.1Efectos fiscales en el acto de fusión.
Por regla general las transmisiones de patrimonio por fusión se consideran enajenación ; por lo cual al llevarse a cabo una fusión se causarían ISR , IETU e IVA ante lo cual se incrementaría sustancialmente el costo de realizar una fusión.
La propia ley hace especial referencia de que no se considerara enajenación y por ende no causara impuesto sobre la renta, empresarial a tasa única y sobre el valor agregado siempre y cuando presenten un aviso dentro del mes siguiente a cuando se fusionen y que continúen realizando las actividades en el ejercicio inmediato siguiente a cuando se fusionen o bien dentro del ejercicio inmediato anterior a la fusión hallan realizado actividades que infieran una codependencia económica total ya sea como fuente de ingresos o como arrendadora. Adicionalmente a lo anterior la sociedad supérstite o fusionante deberá presentar las declaraciones y avisos pendientes de presentar por la o las fusionadas.
En adición a lo anterior la entidad fusionante deberá dictaminar sus estados financieros por el ejercicio en que ocurra la fusión independientemente del valor accionario o contable que se haya manejado a demás del ejercicio inmediato posterior al que esta ocurra.
5.2 Efecto respecto a la distribución de dividendos.
En la ley del impuesto sobre la renta en su artículo 11 señala que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberá calcular y pagar el ISR de los mismos, con la tasa del 28% conforme a la siguiente fórmula:
Dividendos pagados
Más:
ISR a pagar
Suma
Por: 28%
Importe a pagar de ISR
*Para calcular el ISR que se debe adicionar a los dividendos se debe utilizar la siguiente fórmula:
Dividendos distribuidos
Por: Factor del 1.3889
Por:
Tasa del 28%
ISR a adicionar (1)
No se paga ISR cuando el saldo de la CUFIN es mayor que el importe del pago de los Dividendos:
Ejemplificando podemos ver el siguiente ejemplo:
En el Caso “A” se explica que la cantidad por ISR sea “0” por que la CUFIN refleja las cantidades por las que la empresa ya pagó el ISR correspondiente y que al momento de pagar los dividendos ya no se debe volver a pagar el ISR.
No así en el caso B, debido a la siguiente explicación:
DIVIDENDO: Son las cantidades que resultan de distribuir las utilidades entre los socios.
UTILIDADES Son las cantidades que las empresas obtienen y como consecuencia de sus actividades son un superávit a las aportaciones hechos por los socios accionistas al Capital Social.
DERECHO AL DIVIDENDO Es un derecho individual que corresponde a todos los socios a percibir un beneficios, más o menos, pagadero en forma regular, de las utilidades que genera la empresa.
5.2.1 Saldo de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)
El artículo 88 de la ley del impuesto sobre la renta señala que las empresas o personas morales llevarán una CUFIN la cual a pesar de su implicación técnicas no es otra cosa que las utilidades que ya pagaron impuestos y de las que se restan la participación de utilidades y los gastos no deducibles; en resumen esta cuenta demuestra la cantidad de dinero que puede extraer el inversionista sin pagar impuestos adicionales. La cual se calcula conforme a la siguiente formula:
Saldo de la CUFIN
Más:
Utilidad Fiscal Neta de cada ejercicio
Dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México
Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones con regímenes fiscales preferentes según el décimo párrafo del artículo 213 de la LISR
Menos:
Los Dividendos o Utilidades pagadas que provengan de la CUFIN
Las utilidades que se mencionan en el artículo 89 de la LISR
Igual a:
CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA
Así cuando los dividendos repartidos sean mayores al saldo de CUFIN habra impuesto por pagar; pero cuando los dividendos distribuidos sean menores no se causara impuesto.
El saldo de la CUFIN deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión.
5.3 Efectos fiscales respecto a la cuenta única de capital de aportación CUCA.
En primera instancia se debe entender que al interior de las sociedades se debe formar una cuenta especial llamada cuenta única de capital de aportación la cual tiene su importancia en la tributación fiscal debido a que los dividendos distribuidos quedan exentos de impuesto a pagar cuando se realiza a través de reducciones de capital ; es decir la CUCA refleja lo invertido; razón por la cual cuando el monto distribuido de la sociedad no excede del valor de cuca en realidad no se deriva una ganancia porque solo esta extrayendo la riqueza que inicialmente aporto; por lo cual no existe impuesto a pagar; en el ámbito de las fusiones se transmite en su totalidad las CUCAS de las empresas fusionadas.
5.4 Efectos respecto a las pérdidas fiscales
Las perdidas fiscales es el tercer atributo fiscal que analizare y es en si la medula de este trabajo. Junto con la CUFIN y la CUCA, las perdidas representan los tres grandes atributos fiscales de una empresa; como vimos la CUCA y CUFIN efectivamente son transmisibles en su totalidad al ente fusionante; pero analizaremos las singularidades que nos presenta la legislación actual respecto de las perdidas. Para hacer lo anterior me parece importante anotar lo que son las perdidas fiscales.
En primer lugar debemos recordar el objeto de los impuestos directos; los impuestos directos gravan el aumento de riqueza; en nuestra legislación actual existen dos tributos directos a saber ISR e IETU, en ambos casos el procedimiento para calcular la base gravable se determina restando de los ingresos gravados las deducciones autorizadas obteniendo en el caso de que el resultado sea positivo una utilidad fiscal y cuando sea negativo lo que se denomina perdida. De la utilidad fiscal se restan las participaciones de los trabajadores efectivamente erogadas ; así como las perdidas pendientes de aplicar de otros ejercicios.
Visualmente lo podríamos mostrar de la siguiente forma:
Ingresos gravados
MENOS
Deducciones autorizadas
IGUAL A:
Utilidad Fiscal o Perdida Fiscal (Cuando las deducciones son menores a los ingresos habrá una utilidad fiscal; pero cuando las deducciones sean mayores a los ingresos habrá perdidas fiscales .
Utilidad fiscal
MENOS
PTU efectivamente erogada
Perdidas Pendientes de Aplicar
IGUAL A
Resultado Fiscal
MULTIPLICADO POR
Tasa del Impuesto
IGUAL A:
Impuesto a pagar
Es evidente que esencialmente las perdidas fiscales forman parte integral de la capacidad contributiva de la persona moral dado que en ella se revelan las deducciones o sea gastos indispensables que muestran la ganancia efectivamente obtenida; por lo que el legislador reconoce que se puedan aplicar hasta por diez años a partir de cuando se realizó la deducción que origino esa perdida para el calculo del resultado fiscal de ejercicios anteriores.
En el caso general esta reducción de perdidas se puede hacer hasta por 10 ejercicios y no se pueden transmitir.
La ley del impuesto sobre la renta hace especial énfasis en su articulo 63 que el derecho a reducir perdidas es intransmisible aun en el caso de fusión y en el caso del impuesto empresarial a tasa única indica en su dispositivo 11 que igualmente las perdidas tampoco serán transmisibles aun por fusión.
Es conveniente anotar que la ley del impuesto sobre la renta hace un caso de excepción en el caso de fusiones por incorporación en la que la fusionante pueda deducir perdidas pendientes de aplicar siempre y cuando las deduzca de ingresos del tipo que generaron las perdidas. De forma simple es decir si una empresa vendía zapatos y tenia perdidas pendientes de aplicar derivadas de esa actividad ; si se fusiona solo podrá seguir restando esas perdidas de ganancias derivadas de la venta de zapatos después de la fusión.
Lo anterior escrito es a mi parecer un exceso del legislador que debe ser corregido por instancias judiciales o bien enmendado por el propio legislador .
En suma la fusión afecta en cuanto a la persona moral por los requisitos que debe cubrir para no considerar enajenación y los relativos a sus atributos fiscales. Dentro de los atributos fiscales es especial el caso de la perdida fisca que se limita de forma exacerbada en renta y se prohibe tajantemente en ietu de tal suerte que a mi parecer violan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.
De lo anterior paso a mostrar mis argumentos del porque considero inconstitucional esta prohibición.
6 La inconstitucionalidad de intransmisibilidad de las perdidas fiscales por fusión.
Para entrar al análisis de este problema me resulta pertinente recordar que la carta magna contiene prevenciones especiales respecto a la materia fiscal y en especial a las características de la ley fiscal en su articulo 31 fracción cuarta.
Dentro de esta fracción dentro de las obligaciones de los mexicanos podemos rescatar los principios de:
Proporcionalidad
Equidad
Legalidad
Residencia
Fin Fiscal y
La competencia fiscal
En la materia rescatare los principios de legalidad; de proporcionalidad y de equidad para demostrar mi afirmación.
6.1El principio de legalidad
El legislador constituyente al establecer que las contribuciones deberían establecerse en ley protegió que dentro de la misma se integraran los elementos esenciales de las contribuciones; en el caso de los impuestos; a los sujetos; el objeto; la base; la tasa; la tarifa, etc; pero además de que dentro de la misma se observaran los principios de proporcionalidad y equidad; asi como el debido proceso y de manera concatenada el especial procedimiento de aprobación de contribuciones contenido en el articulo 72 inciso h de nuestra ley suprema. Es esta razón por la que considero insoslayable la omisión de referirme a este precepto.
6.2 Del Principio de Proporcionalidad y Equidad
La proporcionalidad y la equidad son por principio de cuentas vocablos que en general han causado discusión desde tiempos antiguos puesto que si bien es cierto lo vemos literalmente expresados en el cuerpo de nuestra constitución promulgada el 5 de Febrero de 1917 en su articulo 31 Fracción IV ; lo es también que esta partícula normativa en particular es una reproducción fiel de lo que anteriormente estaba estatuido en la constitución de 1857 en su articulo 31 fracción II en la cual del diario de debates se advierte que no hay una interpretación original por parte del constituyente de 1856. Esta “pequeña” omisión por parte del legislador lejos de subsanarse en el texto promulgado en 1917 fue preservada con lo que se ha dado libertad e inclusive libertinaje en la interpretación de estos vocablos. Acto continuo en el desarrollo de esta disertación aclaro el uso en primera instancia de la palabra vocablos haciendo referencia a la equidad y proporcionalidad debido a que por su complejidad ha surgido la disyuntiva de definirlos como principios autónomos o como una unidad conceptual.
La problemática recién considerada ha sido materia de discusión de insignes juristas los cuales nos merecen total respeto por su sobrada calidad reconocida; pero que pone en evidencia las consecuencias de la negligencia legislativa que ha hecho surgir problemáticas que no tendrían razón de ser per se. Así bien por un lado Ernesto Flores Zabala, Fernando J. Garza y Sergio Fernando de la Garza han pugnado por considerarlos a ambos conceptos como uno solo lo cual a mi parecer es atinado tomando en cuenta que estos conceptos tuvieron la inspiración de un concepto ideado por el padre del monetarismo Adam Smith el cual para el desarrollo de su teoría económica requería de que el estado para la fijación de tributos lo hiciera de una forma justa, acuñando el termino de justicia tributaria el cual se reflejaba en que las cargas impositivas a los particulares debían tener en su concepción tomar en cuenta la capacidad económica del gobernado y además tener la seguridad de que aquellos gobernados que se encontraran en el precepto señalado por la ley pagarían sin excepción ni distingo el tributo causado. Así bien por el lado contrario tenemos a otros grandes científicos del derecho como lo son Andrés Serra Rojas, José Rivera Campos y Emilio Margain Manatou quienes los distinguen como conceptos autónomos por considerarlos distintos uno del otro, condensando conceptos señalan que cuando el estado a través del legislativo impone un impuesto exorbitante o ruinoso lo que esta haciendo es transgredir el texto constitucional haciendo que el gobernado como impetrante de garantías solicite el amparo y protección de la justicia federal. Haciendo notar que esta corriente de pensamiento asimila estos vocablos como principios que son derechos fundamentales del gobernado conocidos en nuestro sistema jurídico como garantías individuales.
Esta lucha intelectual es valiosa aunque no toral pues a la luz de un análisis esencial a la usanza de Husserl o Heidegger veremos que ambos análisis son contrarios; pero no contradictorios puesto que confluyen en la definición de ambos como elementos necesarios para la legalidad constitucional de las contribuciones los siguientes:
-
“Que exista la obligación de aplicar las cargas fiscales a todos los que se ubiquen en la situación jurídica tributaria y que la carga fiscal tome en cuenta la capacidad contributiva del gobernado.”
Identificándose a la equidad el primer precepto y la proporcionalidad al segundo.
Así para ahondar en el tema en comento se debe atender a lo que la doctrina internacional ha referido al respecto. Pues si examinamos mas a fondo veremos que estos principios tributarios tienen orígenes difusos; por un lado se le arguye paternidad en Adam Smith mientras que otros lo catalogan mas como descendiente de las ideas de la revolución francesa y la revolución americana.
En el primer orden de ideas debemos hacer mención necesaria de la obra de Adam Smith conocida en el mundo hispano parlante como La riqueza de las naciones dentro de las cuales en el libro cuarto en su capitulo dedicado a los impuestos refiere principios básicos para los impuestos, al desarrollar la idea Smith identifica que de la multitud de fuentes gravables existentes estas en realidad solo se pueden dividir originalmente a tres “la renta, la ganancia y los salarios” <rent, profit, and wages> y que puede inferir una cuarta en la que se entremezclan las anteriormente mencionadas. Smith pasa a comentar además que deben existir principios rectores los cuales de acuerdo a Smith son los siguientes:
Proporcionalidad: < The subjects of every state ought to contribute towards the support of the government, as nearly as possible, in proportion to their respective abilities> En otras palabras el impuesto debe ser proporcional a la cantidad de riqueza obtenida bajo la protección recibida del estado por lo cual este impuesto debe adecuarse tanto como sea posible a la capacidad de cada individuo obligado. Smith asemeja esto como a lo que hacen las juntas de directivos cuando reciben bonos proporcionales a las ganancias totales de las empresas al final de año.
Certeza: <The tax which each individual is bound to pay, ought to be certain and not arbitrary. The time of payment, the manner of payment, the quantity to be paid, ought all to be clear and plain to the contributor, and to every other person> Nos dice Smith que el impuesto debe ser cierto y no arbitrario por lo que la época de pago, la forma y la cantidad deben ser claros y sencillos para cualquier persona para que el recaudador de impuestos no pueda extralimitarse en la recaudacion y el contribuyente pueda cumplir de manera sencilla con su obligación. Nos dice en este ultimo caso que la incertidumbre no alienta más que la desobediencia y la corrupción.
Conveniencia < Every tax ought to be levied at the time, or in the manner, in which it is most likely to be convenient for the contributor to pay it.> Smith dice que los impuestos deben establecerse para su pago en la epoca y circunstancias en las que la factibilidad o posibilidad del pago sean mayores para el contribuyente ejemplificando que en el caso de rentas el impuesto debería ser enterado en una época cercana a la que habitualmente se cobran las rentas reduciendo así las casuísticas por las cuales el contribuyente no pueda realizar el pago.
Economia < Every tax ought to be so contrived, as both to take out and to keep out of the pockets of the people as little as possible, over and above what it brings into the public treasury of the state.> El costo de la contribución debe ser justificado por un mayor valor en el erario que el que representaría quedando en manos de los contribuyentes por lo que la carga impositiva debe ser exclusivamente la indispensable pues un exceso ralentiza el desarrollo de los factores de la producción y desalienta el emprendimiento de nuevas empresas sacrificando el beneficio social de que de ella se desprenden.
En otro orden de ideas tenemos en Latinoamérica un ejemplo de un concepto diferente de proporcionalidad y equidad pues por ejemplo hay autores como Gutiérrez Mariana que lo identifican como equidad entendida en dos vertientes una horizontal y otra vertical . Distinguiendo como vertical aquella en la que aquella persona obligada que tenga una situación más holgada efectuará un pago mayor y como horizontal como aquella en que los contribuyentes en iguales condiciones merecen trato igualitario, tomando el término igual como igual renta, patrimonio o consumo.
Así en conclusión de este punto puedo inferir que estos principios para mi son uno solo el cual se materializa en un impuesto justo el cual es el que hace referencia la constitución por lo cual violar estos principios trasciende en el ultraje del contribuyente en su patrimonio, el cual para fines constitucionales es un derecho a el cual la autoridad no puede trastocar más que en determinadas circunstancias determinadas en la ley.
6.3 La inconstitucionalidad de la prohibición de la transmisión de perdidas.
Dada la mecánica seguida para la fusión de sociedades, particularmente por lo que se refiere a la declaración del cierre del ejercicio por fusión que debe presentar la fusionada en la cual deberá considerar todos los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas en su caso, el importe a las actividades exentas desde el inicio del ejercicio hasta el día de la fusión, lo que de alguna manera se traduce en una especie de corte o finiquito llevado a cabo en relación con los derechos y obligaciones que hasta el día previo a la fusión tuvo la fusionada; de tal manera que aquellas cantidades catalogadas como pérdida fiscal que podía ir compensando o amortizando, mientras la empresa tenía una existencia independiente al decidir fusionarse y presentar la declaración del cierre del ejercicio, automáticamente se convierte en una pérdida fiscal que la fusionada debe soportar.
Con motivo de la fusión, la fusionante no adquiere de la fusionada "ingresos gravables", ya que en dicha operación sólo se adquieren bienes (muebles, inmuebles, cartera vencida o en valores) y, por otro lado, el resultado fiscal no se determina atendiendo únicamente a los ingresos acumulables que se perciban, sino que éste se obtiene en los términos que señala el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contempla la deducción de los gastos realizados para la generación de ingresos.
Ahora bien el criterio de la mayoría hasta el momento conforme a los artículos 223 al 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se ha manifestado que uno de los efectos de la fusión es la transmisión del patrimonio de la sociedad que desaparece; y que atendiendo a lo expuesto en los artículos 5o. A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 14-A del Código Fiscal de la Federación, dicha transmisión tiene los efectos de una enajenación y en esa medida una pérdida fiscal no puede ser objeto de esa operación dada la referida declaración de cierre que ya se ha efectuado conforme a la cual, por definición, no quedaron ingresos gravables pendientes de acumular y, como consecuencia, no genera impuesto a cargo del contribuyente, aun cuando haya percibido ingresos, por ende, en esa tesitura no hay nada que transmitir.
Este autor disiente del criterio sostenido y precisado en los puntos anteriores, porque no se está considerando que la transmisión en la fusión es de una unidad económica en su integridad que por su propia naturaleza es dinámica, ya que se trata de actividades empresariales de producción y comercialización de bienes o servicios configurada con la realización de una serie de operaciones mercantiles que de un momento a otro varían, por tanto, la última declaración de cierre del ejercicio de la fusionada contiene el status de su balance contable y fiscal en una fecha determinada, pero tal estado contable no es estático ni tiene carácter definitivo respecto del cúmulo de las operaciones reales que siguen su dinamismo, pues la fusionada es una unidad económica que no se acaba o paraliza con motivo de la fusión, sino es a través de ésta que precisamente tal unidad adquiere continuidad.
En esa idea, en virtud de la fusión no solamente se adquieren bienes muebles, inmuebles y cartera vencida o en valores como sostiene el criterio de la mayoría, sino que por el contrario y fundamentalmente las sociedades que se extinguen se transmiten a sí mismas y, por ende, sus patrimonios a la nueva unidad que se constituye. Es decir, se transmite a la sociedad absorbente que adquiere por sucesión universal no tan sólo los derechos y obligaciones de aquéllas, sino también la totalidad de las operaciones mercantiles ya existentes y de negocios realizados, los bienes tangibles e intangibles, así como el cúmulo de derechos y obligaciones de la fusionada, incluyendo las de índole laboral y patronal, como son, por ejemplo, las de pago de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que también tienen carácter fiscal y que no terminan ni se cancelan con motivo de la fusión, lo que sólo en forma enunciativa denota la complejidad de los derechos y obligaciones que tienen continuidad en la persona de la fusionante con motivo de la fusión.
También es necesario considerar que todo el régimen fiscal en su diseño, estructura, aplicación y técnica operativa, está basado en la contabilidad de la unidad económica y ésta sigue el principio de provisionalidad de los registros que significa que éstos varían de una fecha a otra, lo que tiene puramente carácter informativo y de revelación de la situación financiera, contable y fiscal de la sociedad, razón por la cual esa última declaración sirve para determinar y reflejar el estado contable y fiscal de la empresa fusionada a la fecha en que se pretende fusionar pero no es definitiva, por lo cual se trasladan todos los efectos fiscales de las operaciones de la fusionada y si éstos se transmiten, como lo es, también la facultad de disminuir pérdidas debe trasladarse, pues precisamente existe la fusión para dar continuidad a las actividades mercantiles de la fusionada, ya que si la figura de mérito no existiera la empresa se liquidaría dando lugar a una simple enajenación sin ser necesaria la figura de la fusión para dar continuidad a las operaciones mercantiles de la empresa fusionada en la empresa fusionante. Es por esa dinámica y continuidad que el legislador previó la figura jurídica de la fusión, que de otra forma sería inútil.
Esa dinámica de las operaciones de la fusionada que transmite a la fusionante está reconocida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues ésta establece en varias disposiciones que el registro de los ingresos y de los gastos tiene diferentes momentos, y dicho registro no es inmediato en todos los casos al realizarse alguna operación, sino que la ley invocada establece casuísticamente diversas etapas en que deben acumularse los ingresos y deducirse los gastos, por lo que todo lo acumulado y deducido por la fusionada en su última declaración es lo que hasta ese instante tiene obligación de declarar de acuerdo al estado de las operaciones a esa fecha pudiendo existir acumulaciones y deducciones pendientes de las operaciones que aún no se han registrado por no existir en ese momento la obligación fiscal de hacerlo, y que posteriormente deberá realizar la fusionante por las mismas operaciones transmitidas por la fusión.
A fin de sustentar lo expuesto en los párrafos precedentes, es menester atender de manera armónica y congruente al conjunto de disposiciones relacionadas con el tema que nos ocupa, haciendo una interpretación sistemática o hermenéutica de diversos artículos de la ley del impuesto sobre la renta.
Ahora bien en los artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende la variabilidad en el tiempo del registro de los ingresos y de los gastos de un contribuyente, de acuerdo a la distinta naturaleza o clase de las operaciones y movimientos que realice, en lo cual destaca que tal registro no es inmediato y total en todos los casos, menos aún en operaciones de largo plazo (como serían marcadamente las empresas cuyo objeto es la investigación y desarrollo científico, la exploración y extracción de recursos naturales, el desarrollo turístico, etc.), anticipándose o difiriéndose conforme a las propias disposiciones fiscales según éstas determinen el momento en que se considerará percibido el ingreso o efectuado el gasto, aun abarcando ejercicios posteriores al de realización de las operaciones como es el caso, además de la depreciación de activos fijos, todo lo cual aplica a la empresa fusionada y necesariamente continuará respecto de las mismas operaciones que absorbe la fusionante, por lo que se trasladan sin lugar a dudas todos los efectos, obligaciones y derechos fiscales de las operaciones a la fusionante.
Por otra parte, la circunstancia de que la fusionada al desaparecer realice el cierre del ejercicio social con la presentación de la última declaración fiscal y entere los impuestos que hasta ese instante se hayan generado, no implica en forma alguna que con ello se cancelen o se concluyan los efectos fiscales de sus operaciones realizadas que transmitió a la fusionante, sino únicamente significa que de acuerdo a los artículos 8o. A de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 11 del Código Fiscal de la Federación, la empresa fusionada al desaparecer debe concluir su último ejercicio social y fiscal que puede ser irregular si la fusión se realizó antes del treinta y uno de diciembre, o bien, regular si la fusión surtió sus efectos en esa fecha, sin que por ello pueda considerarse que se cancela todo efecto fiscal posterior, como no podría considerarse así cuando cualquier empresa cierra su ejercicio el treinta y uno de diciembre y presenta su declaración anual, pues existe continuidad de las operaciones que generan los derechos y las obligaciones fiscales.
Asimismo, es necesario señalar lo dispuesto por los artículos 223 a 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:
"Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance y aquella o aquellas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo."
"Artículo 224. La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.
Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas."
"Artículo 225. La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas.
El certificado en que se haga constar el depósito, deberá publicarse conforme al artículo 223."
"Artículo 226. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer."
El texto del artículo 224 de la ley general de sociedades mercantiles corrobora que la fusión no se actualiza cuando la sociedad que desaparece presenta la última declaración fiscal, por lo cual ésta no es definitiva, puesto que aquélla culmina tres meses después de haberse realizado la inscripción de los acuerdos sobre fusión en el Registro Público de Comercio, periodo durante el que continúan surtiendo efectos fiscales de la empresa fusionada, ya que el plazo previsto por la disposición en comento es para que los acreedores se opongan a la fusión, sin que tal oposición la impida o anule sino que sólo la suspende, pues en caso de surtir efecto tal oposición la consecuencia será que a los acreedores se les paguen anticipadamente sus créditos, o bien, que se les garanticen, y levantado dicho obstáculo la fusión podrá llevarse a cabo y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas.
Lo anterior es así, porque del artículo en cita, así como de las demás disposiciones transcritas, se advierte con claridad que uno de los efectos de la fusión es la transmisión a título universal del patrimonio de las empresas respectivas a la nueva sociedad o a la que subsiste, según se trate de fusión pura o por absorción, lo que produce que la fusionante asuma todos los derechos y obligaciones de la sustituida, subsistiendo únicamente un patrimonio conformado por el de las sociedades fusionadas, puesto que la empresa que subsista o resulte de la fusión tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas y fundamentalmente las operaciones mercantiles y negocios de la unidad económica de las fusionadas.
Las sociedades fusionadas necesariamente desaparecen al reunirse en una sola persona jurídica (la fusionante) los fines y los patrimonios universales de las fusionadas.
En vista de lo expuesto, jurídicamente la fusión es un proceso en virtud del cual dos o más sociedades que se extinguen se transmiten a sí mismas con todo su patrimonio y, por ende, con todas sus operaciones mercantiles en bloque a una nueva sociedad que se constituye para estos efectos, o a una de ellas pasando normalmente sus socios a la sociedad que se constituye o a la sociedad absorbente en función del negocio que todas ellas asuman.
Es decir, la figura citada se actualiza en un solo acto y sus efectos son inmediatos y simultáneos, pues al mismo tiempo de la extinción de las sociedades que se fusionan se transmiten en bloque el patrimonio, las operaciones mercantiles, derechos, bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, lo cual incluye todos los efectos fiscales de las citadas operaciones y bienes, lo que necesariamente conlleva los derechos, prerrogativas y beneficios fiscales, entre ellos, la facultad de disminuir las pérdidas, atendiendo al principio de proporcionalidad y equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al desconocer tal beneficio la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 61 y 11 de la ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica éstos devienen en violatorio de tal garantía constitucional.
Ello es así, en virtud de que la transmisión universal del patrimonio, sucesión o causahabiencia, implica que dentro de una relación jurídica determinada un sujeto viene a colocarse en el puesto que ocupaba otro, asumiendo el nuevo sujeto los derechos y cargas del sujeto sustituido.
Así, tanto en el supuesto de fusión por creación de nueva sociedad como en el de absorción, las sociedades que se disuelven y se extinguen al fusionarse, cualquiera que sea su forma, tipo o clase, transmiten sus respectivos patrimonios sociales a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente, pues la fusión es económica y jurídicamente un supuesto concreto de transmisión de patrimonios, cuya característica está en que se produce por sucesión a título universal de la sociedad nueva o absorbente en el activo y pasivo de la sociedad o sociedades disueltas.
En consecuencia, considero que el fenómeno de la sucesión debe tener plena aplicación en la materia fiscal, ya que de sucesión tributaria sólo puede hablarse con exactitud cuando una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones inherentes a una determinada y todavía existente relación impositiva.
En este sentido la sucesión en la relación tributaria origina que el antiguo contribuyente desaparezca de la escena tributaria viniendo el sucesor a ocupar su lugar quedando el nuevo sujeto vinculado tanto con la ley tributaria como con la hacienda pública.
En consecuencia, el sucesor asume la posición jurídica que tenía el autor de la sucesión, es decir, la posición del contribuyente. Así, la deuda tributaria y los derechos del sucesor no se extinguen por la muerte, donación o cualquier otro acto traslativo de dominio (como la fusión), sino que los reciben los sucesores. La sucesión supone, pues, que los sujetos sucedido y sucesor son contribuyentes, y que son sujetos pasivos de la obligación tributaria el uno después del otro porque el sucesor se coloca en la posición de su predecesor.
De esta forma, si lo que se transmite es un conjunto heterogéneo de bienes, derechos, obligaciones, elementos inmateriales y de todo aquello que constituya la organización empresarial de la que era titular la sociedad que se extingue, es evidente que la nueva sociedad o la absorbente asume cualquier clase de derecho o beneficio (fiscal, tales como la disminución de pérdidas fiscales, la depreciación, el acreditamiento o la devolución de impuestos y otras contribuciones fiscales), del que estuviesen gozando las empresas que se disuelven, porque aquélla se subroga en los derechos y obligaciones tributarios de éstos.
Con apoyo en los razonamientos anteriores, el suscrito considera que contrario a lo resuelto en la sentencia de la mayoría, el precepto reclamado transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria al no permitir a una persona moral que se fusionó ejercer los derechos de las empresas desaparecidas que absorbió, consistentes en deducir pérdidas generadas en materia del impuesto sobre la renta, pues si por efecto de la fusión subsiste un solo patrimonio formado con la totalidad de las operaciones, bienes, derechos y obligaciones de las empresas fusionadas y, tratándose del impuesto sobre la renta, la garantía de proporcionalidad tributaria se realiza por medio de los componentes de la base, es inconcuso que para determinar el resultado fiscal al que habrá de aplicarse la tarifa correspondiente para determinar el monto del gravamen a cargo de la nueva sociedad o la absorbente, deben tomarse en cuenta los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y, en su caso, las pérdidas fiscales de la sociedad fusionada o las empresas extinguidas, en tanto que sólo de esta manera se atendería al auténtico incremento del patrimonio de la contribuyente que representa su capacidad contributiva.
En efecto, la proporcionalidad y equidad tributaria radica medularmente en que el sujeto pasivo contribuya al gasto público en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de su ingreso económico que genera la actividad lícita a que se dedica, de tal manera que quien obtenga ingresos elevados tribute en forma cualitativamente superior a quien obtenga medianos o reducidos ingresos económicos.
Así pues, la proporcionalidad y equidad tributaria como garantía individual que protege al gobernado en el pago justo del tributo, está relacionada en forma directa e indisoluble con la capacidad económica del sujeto contribuyente que debe gravarse fiscalmente en proporción a los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal correspondiente.
El concepto de proporcionalidad tributaria, en los términos antes enunciados, ha sido sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte en su anterior integración, en la jurisprudencia que dice:
"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."
La definición del principio de proporcionalidad tributaria encierra otro elemento que es necesario esclarecer para tener cabal comprensión del alcance jurídico del mencionado principio constitucional, me refiero al elemento consistente en la capacidad económica contributiva.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación:
"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.", estableció que por capacidad económica contributiva debemos entender la relación directa entre el objeto del impuesto y la potencialidad económica del sujeto pasivo o causante del impuesto para contribuir al gasto público.”
Por otra parte, dado que cada tributo tiene un objeto diferente, en función de éste varían los medios para lograr la proporcionalidad del gravamen, por esa razón se estima necesario determinar los parámetros que se toman en cuenta para determinar la capacidad contributiva en el impuesto sobre la renta, para lo cual es necesario tener presente el objeto y la base del tributo.
Al respecto los artículos 1o. y 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen, respectivamente, el objeto y la base.
Sobre el tema abordado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia P./J. 52/96, localizada en la página 101, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el siguiente criterio:
"RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.-De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad."
De las disposiciones transcritas en relación con el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el objeto del impuesto sobre la renta son los ingresos del contribuyente en cada ejercicio, en virtud de que su obligación tributaria nace con motivo de las operaciones y actividades que generan percepciones en su favor y la utilidad obtenida constituye la base a la que se aplica la tarifa para determinar el impuesto.
De conformidad con el artículo 10 de la ley que regula el impuesto aludido, el resultado fiscal constituye la base gravable del tributo y se determina disminuyendo de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas para obtener la utilidad fiscal a la que, en su caso, deben restarse las pérdidas fiscales pendientes de aplicar en otros ejercicios, consecuentemente, dicha base atiende al incremento del patrimonio del contribuyente en el ejercicio.
Ahora bien, dado que para calcular el impuesto sobre la renta se aplican tarifas fijas y la base gravable se determina en función de las utilidades que incrementan el patrimonio de los sujetos pasivos, es evidente que la proporcionalidad tributaria se obtiene con la composición legal de la base gravable, porque es en ésta donde debe tenerse en cuenta la distinta aptitud contributiva de cada contribuyente a través de los componentes que determinan el contenido económico del hecho imponible, en tanto que al aplicar la tarifa respectiva a la base en esa forma determinada se obtiene una tasa proporcional.
Por otra parte, toda vez que las pérdidas fiscales son uno de los factores de la base en el impuesto sobre la renta, se impone analizar la forma en la que inciden para determinar el resultado fiscal y, por tanto, la tasa del tributo, para lo cual es necesario transcribir la disposición que las contempla.
El artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece en la parte que interesa::
"Artículo 61. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.
La pérdida fiscal ocurrida, en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes."
En ese orden de ideas, dado que conforme a la anterior disposición las pérdidas fiscales son erogaciones deducibles realizadas que no pudieron recuperarse con los ingresos obtenidos en ejercicios anteriores, es incuestionable que disminuyen el incremento patrimonial del contribuyente, por ende, deben tomarse en cuenta para calcular el resultado fiscal y, consecuentemente, determinar su auténtica capacidad contributiva.
Por lo anterior se estima que para cumplir totalmente con el principio de proporcionalidad tributaria en relación con el impuesto sobre la renta al determinar la base gravable, es decir, el resultado fiscal, deben deducirse las pérdidas en tanto que impactan el incremento patrimonial.
Las premisas hasta ahora establecidas permiten concluir que si en el impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva del sujeto pasivo se determina en función del incremento de su patrimonio en cada ejercicio, dado que la base gravable se encuentra representada por el resultado fiscal que no es otra cosa que la suma de la totalidad de los ingresos acumulables menos las deducciones autorizadas y, en su caso, las pérdidas fiscales, cualquier disposición por virtud de la cual se deja de tomar en cuenta alguno de los componentes de la base, sobre todo los que inciden para reducirla es violatoria del principio de proporcionalidad tributaria, porque tiene el efecto de que el impuesto sea pagado sobre cantidades distintas al incremento real del patrimonio del sujeto pasivo, por ende, sin atender a su auténtica capacidad contributiva.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su sexto párrafo, el cual tacho de inconstitucional dispone:
"El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.”
En las condiciones anotadas estimo que el texto del artículo transcrito quebranta el principio de proporcionalidad y equidad tributaria que deben observar las normas fiscales, en cuanto que al establecer el derecho a disminuir las pérdidas es personal del contribuyente que las sufre y no puede transmitirse a otra persona ni como consecuencia de la fusión, impide que para determinar el monto del impuesto a cargo de la nueva sociedad o la subsistente se tomen en cuenta las pérdidas resentidas por las sociedades extinguidas o la fusionada porque el resultado fiscal no se calcula tomando en cuenta todos los componentes de la base, que en caso del impuesto sobre la renta tiene la función de establecer el incremento al patrimonio del sujeto pasivo y, por ende, su auténtica capacidad contributiva.
Ahora bien en el caso de Ietu en su articulo 11 se transcribe idénticamente la misma situación con la única diferencia que las perdidas se convierten en un crédito contra el Ietu a pagar; pero que esencialmente deriva en la misma violación.
7 Comparación del tratamiento fiscal mexicano con el régimen de Estados Unidos de América.
En el sistema americano se conoce como <mergers> lo que en castellano llamamos fusiones; estas fusiones son puede decirse icono del gigante americano donde bajo el cobijo del capitalismo se desarrollaron como lo vimos en el capitulo referente a las etapas o olas de las fusiones que hasta el momento son cinco.
Cabe apuntar que el sistema contributivo o impositivo americano igual que el americano; es federal; es decir existe tributación en distintos niveles desde los <countys> pasando a los <states> hasta llegar a la federación.a cargo del <internal revenue service> , en el ambito de impuestos directos manejan el <income tax> ; se hace al igual que en México una distinción entre persona fisica y moral; dando una tarifa para las personas fisicas que llega actualmente hasta el 35% y un régimen general de empresas en el que se grava el resultado fiscal semejante al caso mexicano con una tasa actual en estados unidos del 35%.
Ahora bien en el aspecto que me interesa tratar veré los efectos de los <tax losses> o perdidas fiscales en el caso de <mergers> fusiones., es interesante la forma en que los americanos consideran las perdidas fiscales pendientes de aplicar; pues para ellos en el caso de fusiones contrario a lo que pasa en México sucede que las pueden transmitir, e incluso las inversiones se deducen de forma inmediata cuando se da la fusión provocando que las perdidas crezcan de manera inmediata lo que alienta que antes de fusionarse se inviertan mayores recursos de los planeados; porque se tendrá el incentivo de la deducción inmediata del 100%.
A mi en este sentido me indica una clara noción del pensamiento fiscal de las culturas americanas y mexicanas en el que en pro del desarrollo económico el regímen americano acepta una reducción en la percepción del fisco mientras que en México lo primordial desde el punto de vista legal es el allegar de más recursos al fisco aunque con esto se ralentice el desarrollo del país. Lo cual con la suma de otros muchos factores resulta en lo que hoy podemos percibir en la empírica cotidiana.
Ahora bien el fisco americano no descuida el papel recaudador y controla el enriquecimiento no desde el punto castigador de considerar a la fusión una enajenación; sino que en cambio requiere de una valuación accionaria de la cual se puede o no desprender una ganancia; es decir se considera que las acciones o <shares> tienen un costo antes de la fusión y que si la fusión es exitosa, las acciones de la fusionante deberán tener un mayor valor; luego entonces el diferencial de los precios , es el resultado fiscal gravado; aunque se reconoce que puede haber situaciones en que el valor de la fusionante sea igual, no generando impuesto o menor situación en que la fusión no genera impuesto; pero tampoco perdida adicional a la producida por la deducción de inversiones automáticas.
Al analizar superficialmente este sistema de tributación americano pude percibir que la teleología americana esta enfocada en el crecimiento de la industria y que en cambio en México en el aspecto fiscal lo preponderante es lograr la mayor recaudación a ultranza. Esta mentalidad fiscal es la que ha perneado en México y que quizás junto con otros factores sea el origen del gran atraso industrial y empresarial de México.
8 Propuestas de modificación a los artículos 61 de ISR y 11 de IETU
En camino a la culminación de este proyecto surge la imperiosa de necesidad de proponer modificaciones a la ley del impuesto sobre la renta y la ley empresarial a tasa única.
Como lo demostré en el capitulo referente a la inconstitucionalidad de la intransmisibilidad de las perdidas fiscales por fusión pienso resulta necesaria la derogación del párrafo sexto del articulo 61 y párrafo séptimo del articulo 11 de la ley del impuesto empresarial a tasa única.
Esta simple adecuación previo procedimiento legislativo iniciado en la cámara de diputados de conformidad al articulo 72 inciso h del pacto federal podría dar paso a un esquema de crecimiento y consolidación de empresas pre-existentes que dieran como resultado en suma una mayor competitividad del propio país.
Además de la derogación planteo la adición al articulo 61 de la ley del impuesto sobre la renta un párrafo que se leería como sigue:
“ En el caso de fusión las perdidas pendientes de aplicar se transmitirán a la fusionante independientemente de que esta siga realizando las mismas actividades que las fusionadas. En este supuesto el computo de tiempo para aplicar las perdidas no se alterara en forma alguna mediante la fusión.”
Y en el caso del impuesto empresarial a tasa única propongo una adición de el siguiente párrafo en el artículo 11 de la ley del IETU.:
“ El acreditamiento resultante de perdidas fiscales podrá transmitirse por fusión a la fusionante independientemente de que esta siga realizando las mismas actividades que las fusionadas. En este supuesto el computo de tiempo para aplicar las perdidas no se alterara en forma alguna mediante la fusión.”
Con estas simples modificaciones se enmendaría la atrocidad legislativa vigente a la ves que se incentivaría la realización de fusiones y con ello la mejora de la competitividad de las empresas mexicanas.
En lo particular no veo afectación al fisco porque de todas formas esas perdidas se tendrían que aplicar en las empresas fusionadas sino optaran por fusionarse; por lo que en realidad no hay perjuicio contra el fisco con las propuestas realizadas. Sino que al contrario se brindaría a las empresas un camino un poco más fácil hacia el crecimiento de sus negocios.
9 Conclusiones
En la distancia después de haber analizado todo o anterior, en lo que estudiamos lo referente a la fusión quedan muchos cabos sueltos que por la extensión del presente trabajo no fueron analizados con la profundidad que hubiera deseado.
En primer lugar me hubiera gustado analizar más profundamente la naturaleza del crédito IETU y sus diferencias con las disminuciones a la utilidad fiscal , dado que ese no fue el tema central de esta investigación ;pero que ante el tratamiento de las perdidas fiscales en Ietu era indispensable al menos mencionarlo; también hubiera sido bueno profundizar la comparación con estados unidos y en algún futuro cercano extenderlo a la comparación con el régimen chino debido a la gran expansión económica que ha tenido este país en los últimos tiempos.
Por otro lado espero que este trabajo haya al menos despertado en quien lo lea la curiosidad de seguir andando en la búsqueda de conocimiento referente a lo general al tema fiscal y especifico en el área de las fusiones, que en lo particular se extiende el tema de manera exponencial cuando se quiere especializarse en el tipo de persona moral especifica; llámese bancos, aseguradoras o en general sociedades integrantes del sistema financiero.
En el terreno económico como parte de algo más general veo al área fiscal como un campo que siempre le ha quedado a deber a México, así en la complejidad del entramado fiscal vigente se me hace poco más que complejo la forma de tributación nacional y que ante la incertidumbre y el anhelo rapaz de la autoridad provoca excesos como los descritos a lo largo de esta investigación. En términos cuantitativos no se pierda de vista que este estudio esencialmente se refirió a solo dos párrafos de dos artículos , que en el estado ideal de las cosas pudieran ser la excepción; pero que con tristeza y pesar observo que solo es parte de la generalidad.
Es preocupante que este tipo de anomalias se perpetuen en el país y que dañen aun más el estado de derecho mexicano; ahora en el año dos mil nueve con solo dos años de nacimiento de Ietu es pasmoso que ya se piense en una reforma fiscal profunda producto de la necesidad económica del fisco. ¿Que mensaje de seguridad jurídica y estabilidad se esta mandando cuando en un lapso de menos de 10 años hemos tenido por lo menos tres grandes reformas que se ha visto han fracaso y que en la actualidad se piensa en una cuarta? ¿ Es este el nuevo México competitivo y vigoroso?
Desde mi punto de vista la tibieza en la toma de decisiones que siempre han frenado las reformas necesarias, nos ha traído hasta este punto donde la falta de decisión de la clase política temerosa de los costos siempre evade su responsabilidad dándonos reformas posibles.
¿Hasta donde aguantara México?
En el ámbito personal me dejo grandes satisfacciones intelectuales que quizás en el futuro alienten una extensión de este tema para poder rematar los puntos mencionados en el preámbulo de estas conclusiones pero a la vez un sentimiento de impotencia ante las irregularidades legales de nuestro sistema tributario.
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“Disolución es la situación de la Sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que se creo y que solo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios y por éstos entre sí.”
Es el conjunto de operaciones que debe realizarse en una sociedad que ha incurrido en causal de disolución, tendientes a la realización de su activo, el pago de su pasivo y la determinación si es que hubiere del remanente del patrimonio social repartible entre los socios.
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http://en.wikipedia.org/wiki/Income_tax_in_the_United_States consultado el 23 de Junio de 2009
http://books.google.com.mx/books?hl=es&lr=&id=-c5T79AgHbYC&oi=fnd&pg=PA69&dq=+mergers+tax+losses&ots=0w-9poG4gQ&sig=GxTSe5Ckt6kLIU-QVqyZfMMFv2Q consultado el 24 de junio de 2009
50
CONCENTRACIÓN DE CAPITAL
CONGLOMERADO
HORIZONTAL
VERTICAL
CONCENTRACIÓN DE EMPRESAS
SINDICATI
Holding
Kartell
Consorcio
Trust
Sindicati
Fusión
CASO A
CASO B
Dividendos Pagados
100,000
100,000
Menos:
CUFIN al momento de pago de los Dividendos
150,000
90,000
Base del Pago del ISR
0
10,000
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Enviado por: | Alberto Pérez |
Idioma: | castellano |
País: | México |