Derecho


Cosa juzgada en Venezuela


La Cosa Juzgada.

Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.

La concepción de la cosa juzgada como inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tienen varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy esclarecedora entre su autor y Carnelutti, cuyo balance ha precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos maestros de la ciencia procesal.

La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina tradicional que ven en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma.

La eficacia de la sentencia señala Liebman debe ser lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por si misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En esto consiste, pues según Liebman, la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia.

La eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, lo mismo que su imperatividad para Carnelutti; de donde resulta la exactitud de la distinción que ambos autores establecen entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia; quedando reducida la discrepancia a la circunstancia de que mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la “cosa juzgada material”, y con la frase inmutabilidad a la “cosa juzgada formal”.

Así como la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un efecto suyo particular que puede ser añadido a sus efectos propios.

Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así, el efecto de la sentencia será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada.

La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce. Todas las definiciones corrientes señala Liebman incurren en el error de sustituir una cualidad de los efectos de la sentencia por un efecto autónomo suyo. Se supera así, con la teoría de Liebman, la vieja polémica entre los sostenedores de la “teoría sustancial o material” de la cosa juzgada y la “teoría procesal”; porque la cosa juzgada, por sí, no es ni “procesal” ni “material”. Cualesquiera que sean los efectos de la sentencia, sobre ellos operará la cosa juzgada para hacerlos inmutables. Es la voluntad concreta y definitiva de la Ley expresada en la sentencia. Todas las normas son hipotéticas, y por ello, la sentencia, las concretiza.

Naturaleza.

Hay que distinguir dos puntos de vista:

ð SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción “juris et de juris”. Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier momento.

ð ADJETIVA, en el sentido de que es una de las cuatro excepciones de inadmisibilidad contempladas en la ley.

Fundamento.

La cosa juzgada señala Savigny no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión; y cómo se ha comprobado en muchos casos, que la decisión del último juez no es siempre la mas justa, ni la más conforme con el derecho.

Esto plantea el desideratum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa. Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.

En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el “compromiso” que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el arbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a si mismo el que se comprometió).

Posteriormente, la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).

Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justinianeo, fue recogido en el Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de la teoría de la “presunción de verdad”, no ya el fundamento político-social de la cosa juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático, incluyéndola entre las presunciones legales; y así a pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada”; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material, las cuales serán examinadas mas adelante.

Cosa juzgada formal y material.

Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestra sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

No se trata de dos cosas juzgadas, señala Liebman, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Articulo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello, señala Chiovenda, la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.

Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.

No se produce, en materia de alimentos, en la cual, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias; en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas; de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; de quiebra, porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido; en caso del beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna.

En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo, como bien señala Gelsi Bidart, debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica.

Límites objetivos de la cosa juzgada.

La cosa juzgada no es un ser u objeto sustantivo, sino una cualidad del acto sentencia. La sustantivación de los términos, señala Gelsi Bidart, hace olvidar a veces esta realidad.

Por ello, en verdad, cuando hablaos de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando ésta ha alcanzado “la autoridad de cosa juzgada”.

Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.

Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

En el presente apartado trataremos de los límites objetivos de la cosa juzgada y de los subjetivos en el siguiente:

ð Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia. Por ello, el Artículo 1.359, inc.3º del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.

En esencia, es la misma idea que sostiene Betti, cuando afirma que “los límites de la cosa juzgada, proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer (<<ragione fatta valere>>) en juicio y decidida; y la de Carnelutti, que considera a la littis como el límite objetivo de la cosa juzgada. Sólo que para nosotros no es sino un problema de identificación de pretensiones, que permite comparar la pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa juzgada.

Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.

ð El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico esta constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda ha dicho la casación no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, el derecho de propiedad sobre una cosa. Del mismo modo se ha decidido que la separación personal por mutuo consentimiento de los cónyuges, según el Artículo 189 del Código Civil, no produce cosa juzgada en el divorcio que intenta uno de ellos por las causales establecidas en el Artículo 185, por ser diferente el objeto.

La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión. Es difícil particularizar en este campo y mencionar hipótesis las cuales en la práctica pueden tener aplicación estos principios, dada la riqueza y variedad de situaciones que la experiencia puede presentar. Sin embargo, la doctrina señala algunas hipótesis que sirven para la mejor compresión de esta materia.

Así, se distingue entre identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o en menos, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma cosa. Esta situación se tiene cuando siendo el objeto de la pretensión, una finca de cacao y un rebaño de mil cabezas, en la nueva demanda se reclama la misma finca, que ahora es de café y caña y el mismo rebaño, que hoy no se compone de los mismos animales. La cosa es de la misma jurídicamente.

También se contempla el caso en el cual el objeto de la primera pretensión es la cosa en su totalidad y, el de la segunda, una parte de aquélla; o viceversa, cuando el objeto de la primera es la parte y el de la segunda el todo; en los cuales se ha pretendido resolver la situación según el pasaje de Ulpiano de que la parte está en todo, pero el todo no está en la parte (pars in toto est y totum non est in parte).

Una variante del mencionado pasaje de Ulpiano se refiere al caso en que se pidiese la esclava que se decía estaba embarazada, y concibiese y pariese después de contestado el pleito, y después se pidiese lo que nació de ella ¿Acaso parecerá que pido lo mismo, u otra cosa distinta? La duda es grande, dice Ulpiano, pero se puede determinar de esta manera: se pide la misma cosa, siempre que se pide ante el segundo juez, lo mismo que se pidió ante el primero. Esto supuesto, en estos casos tiene lugar la excepción.

Borjas afirma que estas máximas romanas conducen a resultados erróneos, como cuando se sostiene que, rechazada una primera demanda en que se reclama la propiedad de todo un fundo, el fallo respectivo puede oponerse como cosa juzgada a la nueva demanda en que se pretende tener la propiedad de un “derecho indiviso”, del “usufructo” o de “una parte determinada” de dicho inmueble; y siguiendo a Marcade, sugiere: “Tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararla con la que contiene la pretensión que aspira a someter a juicio el litigante. Si esta segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, es porque la segunda proposición era ya cosa juzgada.

Así, por ejemplo: se ha decidido que no soy propietario exclusivo de todo el inmueble, y quiero hacer decidir que soy propietario de la quinta parte, dividida o indivisa, del mismo inmueble. Estas dos proposiciones se acuerdan perfectamente entre sí: se puede admitir la segunda, a la que pretendo llegar, sin contradecir en nada la primera; no hay pues cosa juzgada, y mi demanda es admisible”.

Para Chiovenda rige este principio general: “Si el bien garantizado en un caso puede concebirse también sin el bien garantizado en el otro, hay diversidad de objeto. Cuando el bien menor puede ser concebido no sólo como parte del mayor, sino también en sí mismo (bene a sé) la negación del bien mayor no es necesariamente negación del bien menor.

ð El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa causa petendi o título de la pretensión.

El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.

En general, consistirá siempre de un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.

La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión.

Así, en las pretensiones de condena a una prestación se distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra-venta, donación, etc). El cambio del título en una nueva pretensión, obsta a la cosa juzgada. Lo mismo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación. Si se demanda el pago del precio de la cosa vendida, el título o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación. En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc).

La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia la teoría llamada de la causa genérica, como serían, la inobservancia de formalidades, para justificar la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa especifica que no es otra cosa sino el hecho constitutivo que justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a cuestiones que en el juicio respectivo no fueron propuestas. La casación ha decidido que existe identidad de causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una ocasión se proponga la acción calificándola de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos constitutivos los mismos.

Se sostiene por algunos autores que de la combinación del petitum con la causa petendi, resulta el aspecto objetivo de la pretensión. La exacta y concreta individualización del petitum, señala Calamandrei, no puede ser obtenida sino poniéndolo en relación con la causa petendi: la acción por la cual reivindico la propiedad de una cosa y la acción con la que hago valer mi derecho de habitar en ella como inquilino, tienen aparentemente el mismo objeto, (la casa), pero la diversidad del título en que se funda las dos acciones hace que el objeto sea diverso, en cuanto la cosa, si bien es materialmente la misma, es económica y jurídicamente diversa, porque es considerada en los dos casos como un bien idóneo para satisfacer dos diversos intereses protegidos por diversas normas jurídicas.

Esta doctrina es válida en cuanto la causa petendi califica al objeto y es determinante así, de la naturaleza de la pretensión. De otra forma no podrían tenerse pretensiones distintas respecto de un mismo objeto, como serían, respecto de una porción de terreno una pretensión meramente posesoria y otra petitoria; lo que depende evidentemente del título que se invoca: la posesión, la propiedad, etc.

Pero cuando se trata de la cosa juzgada y de sus límites, que están enunciados en el Artículo 1.395, inc.3º del Código Civil, en forma analítica, distinguiendo las personas, las cosas y la causa, el objeto no puede caracterizarse por la diversidad de entidad económica o jurídica que se derive de la calificación que recibe la pretensión por el título en que se funda, porque de este modo la causa quedaría absorbida en el objeto. De todos modos, la cuestión pierde trascendencia práctica, porque independientemente de la calificación que puede recibir el objeto cuando se lo considera en relación con la causa petendi, la triple identidad que requiere la norma para que se produzca la cosa juzgada, quedará siempre excluida por la diversidad de títulos.

Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto.

representación, sino en virtud del acto de sucesión que hace que el patrimonio pase al heredero como se hallaba en vida del causante.

2. Los acreedores. Están sujetos a la sentencia contra su deudar obtenida por otro acreedor. Ningún perjuicio jurídico les puede traer, porque los diferentes créditos hacia un solo deudor son perfectamente compatibles entre sí.

En ambos casos sólo un "perjuicio de hecho", puede sufrir el heredero y el acreedor: el primero, porque recibe disminuido el caudal hereditario al momento de la sucesión. El segundo, porque verá disminuida la prenda común de los acreedores que son los bienes del deudor.

B) Terceros interesados que pueden desconocer la cosa juzgada, por tener una posición jurídica independiente de las partes e incompatibles con la relación decidida. Son propiamente los terceros respecto de los cuales no se manifiesta el fenómeno de la extensión de la cosa juzgada y que consecuencialmente no reciben ningún perjuicio de hecho ni jurídico de la sentencia entre las partes.

C) Terceros jurídicamente interesados sujetos a la cosa juzgada formada entre las partes. Aquí la condición necesaria para que la cosa juzgada entre las partes se comunique a los terceros, es que la posición jurídica de estos terceros sea subordinada a la de alguna de las partes que figuraron en la causa respecto de la relación decidida como ocurre en la "acción oblicua", mediante la cual los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor (Artículo 1.278 C.C.) o hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia renunciada por el deudor en perjuicio de los acreedores (Artículo 1.017 C.C.).

También cuando, durante el juicio, uno de los litigantes hiciere cesión de los derechos que ventila, a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme; caso en el cual el derecho del cesionario es ejercido en la causa por el cedente, sustituto procesal (Artículo 1.557 C.C.).

En estos casos, la cosa juzgada obtenida por el sustituto procesal, obliga al sujeto del derecho que permaneció extraño al juicio.

El fenómeno no se produce cuando hay sucesión en la parte, como sucede cuando la transmisión del derecho ocurre mortis , causa, pues en este caso, el heredero entra a ser parte en la causa en sustitución del causante (Artículo 144 C.P.C.); o cuando la parte acepta la cesión de los derechos litigiosos que hace la contraria a quien no es parte en la causa, después de la contestación de la demanda, porque en este caso, el cesionario se hace parte en la causa en sustitución del cedente ( Artículo 145 C.P.C. ) .

2. El estado civil y la capacidad de las personas. Aquí se está en presencia de una relación sustancial o estado jurídico único ,respecto de todos, de tal forma que las modificaciones de dichas relaciones o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos los integrantes.

Nuestro derecho distingue, cuando se trata de sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de legitimación, de adopción, etc.

En estos casos, la sentencia produce inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento (Artículo 507, inc. 19 C.C.). ,"

Cuando se trate de sentencias "declarativas", en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de "las mencionadas en el número anterior, éstas también producen inmediata- mente sus efectos absolutos como aquéllas; pero se concede dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia, una "acción revocatoria" del fallo, a los interesados que no intervinieron en el juicio, contra todos los que fueron parte de él, para hacer declarar la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado.

Sin embargo, este recurso no lo tienen los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento (Artículo 507, inc. 2 C.C.).

En la práctica del foro, es rarísimo que acciones de estado y capacidad de las personas, puedan llegar a ser decididas sin la intervención de todos los interesados; porque, como se ha visto, el sujeto que en estos casos obra contra uno solo de los legitimados para contradecir, da lugar a la llamada forzosa de los demás a quienes es común la causa (Artículo 370, 4 y 382 C.P.C.). Sin embargo, la referida norma es categórica, cuando en los casos de sentencias constitutivas, extiende la cosa juzgada a los terceros o extraños al procedimiento.

En cambio, para las sentencias declarativas, además de la acción revocatoria que concede a los interesados que no intervinieron en el juicio, dispone que: siempre que se promueva una acción sobre la cual baya de recaer un fallo comprendido en la enumeración del párrafo 2° , el tribunal hará publicar un "edicto" en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la petición precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. fundado en una causa personal al deudor favorecido (Artículo 1.236 C.C.).

Como se ve aquí, en el primer caso, la cosa juzgada no puede perjudicar ni dañar a quienes no fueron parte en la causa. Pero en el segundo, favorece a los codeudores que no hayan sido parte en el juicio, menos en el caso de excepción.

Sin embargo, es evidente que se acoge la solución de extender la cosa juzgada secundum eventum litis, rechazada por la doctrina moderna .

Asimismo, cuando se trata de solidaridad respecto de los acreedores la sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. y la dictada en favor del deudor aprovecha a éste contra todos loS acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante {Artículo 1.242 C.C.).

4. La fianza. La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida (Artículo 1.805 C.C.), y la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones (Artículo . 1.830 C.C.).

Entre el acreedor y el fiador hay una relación o nexo que sólo puede subsistir en cuanto subsista la relación entre 'el acreedor y el deudor.

En este caso, pues, la sentencia que declara la inexistencia de la relación entre el acreedor y el deudor relación principal producirá los efectos de cosa juzgada respecto del fiador, porque su obligación se ha extinguido. Pero al contrario, la sentencia que declara la existencia de la relación entre el acreedor y el deudor, no permitirá que el acreedor pueda pretender sin más, existente su relación con el fiador. Esta sentencia significa sólo que el deudor está obligado a la prestación con respecto al acreedor; pero respecto del fiador, ya sea justa o injusta la sentencia anterior, la relación debe examinarse ex novo frente a él.

La enumeración anterior no agota, naturalmente todos los casos de extinción de la cosa juzgada a terceros que puedan considerarse excepciones al principio general en nuestro derecho y tiene solamente un valor ejemplificativo de la existencia del fenómeno en nuestro sistema.




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Enviado por:Einstein Alejandro Morales Galito
Idioma: castellano
País: Venezuela

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