Derecho


Control judicial de la detención


UNIVERSIDAD DE ATACAMA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESCUELA DE DERECHO

INDICE

INTRODUCCIÓN ......................................................................................... 3

DELITOS DE DETENCIÓN ARBITRARIA Y DETENCIÓN

ILEGAL............................................................................................................ 7

DETENCIÓN ARBITRARIA.............................................................................. 7

DETENCIÓN ILEGAL....................................................................................... 9

PROBLEMAS DE COMPETENCIA.................................................................. 10

AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN Y DELITOS DE

DETENCIÓN ARBITRARIA Y/O ILEGAL.......................................................... 12

CONCLUSIÓN ................................................................................................... 16

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................... . 19

I. INTRODUCCIÓN.

El artículo 122, contenido en el Párrafo 1º Principio General del Título V Medidas Cautelares Personales del Código Procesal Penal norma un principio general de suma importancia, atendidos sus alcances tanto jurídicos como sociales, morales y de los que podríamos llamar de “imagen de país”, que permiten a un estado ser considerado moderno, democrático y acorde con la normativa internacional que rige estos temas y que lo deja en óptimas o mejoradas condiciones para las operaciones de mercado exterior y otras de similar naturaleza. A saber, el citado artículo contiene un principio general que señala que “las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación”. Agrega el inciso segundo de la misma norma que “Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada”.

La detención, en cuanto medida cautelar personal, se rige por el principio general expuesto, y por lo tanto sólo se justifica en la medida que su aplicación fuere necesaria para lograr los fines del procedimiento, pudiendo ser mantenida únicamente cuando subsista la necesidad y siempre previa resolución judicial.

No obstante el principio general expuesto, y como es dable imaginar y prever, existe una excepción en que la detención puede ser practicada sin orden judicial previa e incluso por una persona que no tenga la calidad de funcionario público expresamente facultado por la ley para practicar dicha diligencia, tal como lo exige el artículo 125 del Código Procesal Penal. La excepción a la que hago referencia es la del delito flagrante, que “en el diccionario ideológico de la lengua castellana de Julio Casares se define como aquél cuyo autor es sorprendido en el momento de cometerlo o de manera que no pueda negarlo. Hay que destacar que este último concepto “de manera que no pueda negarlo” no alude necesariamente a la imposibilidad de la negación material del hecho, pues es evidente que tal se podrá dar, sino que alude a la evidencia de los hechos. Esto es a que, debido a las circunstancias del descubrimiento, y de los testigos o vestigios, se presentarán posibilidades sencillas de probar la autoría de los cargos, lo que haría irrazonable el hecho de negarlos” (1). En la legislación penal chilena el delito flagrante es y ha sido determinado con hipótesis específicas que actualmente contempla pormenorizadamente el artículo 130 del Código Procesal penal y que no trataré en particular por ser accidental al tema que pretendo abordar en el presente trabajo.

La detención excepcional por flagrancia, contemplada en el artículo 129 del Código Procesal Penal tiene un objetivo específico, cual es la entrega del aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima.

Conforme a lo expuesto, y con el afán de ordenar el planteamiento de las ideas que nos ocuparán a lo largo del presente trabajo, cabe señalar que la detención, como medida cautelar orientada y sustentada en los fines del procedimiento, ya sea practicada por un funcionario público por orden judicial o por éste u otra persona ante un caso de flagrancia, será finalmente controlada en audiencia por el Juez de Garantía, conforme al artículo 132 del Código procesal Penal, audiencia en la que el fiscal formalizará al aprehendido, por lo cual corresponde en rigor a una audiencia cuya naturaleza y contenido será de formalización, es decir, se regirá por el artículo 231, sólo que en este caso se considera un plazo específico de formalización y obviamente, en ella se produce además el control de la legalidad de la medida cautelar personal de detención.

El objeto de la audiencia de formalización del artículo 132, además del señalado, es entonces la revisión de la legalidad de la medida cautelar personal,

(1) Pedro Miguel Angulo Arana, Fiscal Superior Titular en lo Penal de Lima, Perú. Artículo “Casos de Flagrancia Delictiva”, Diario Oficial El Peruano, de 23/08/2003,

de tal manera que el Juez de Garantía requerirá en ella antecedentes relativos a ese tema al fiscal, esto derivado de la necesidad de comparecencia judicial que exige la ley en este caso.

El control de la detención de la cual haya sido objeto el aprehendido, puede naturalmente terminar con la apreciación del juez de Garantía, de que el procedimiento se efectuó conforme a derecho y por lo tanto se continuará adelante con la audiencia y con el procedimiento en general, sin alteraciones. Sin embargo, y como resulta lógico deducir a estas alturas, puede que en el control que hace el Juez de Garantía, éste determine que la detención no se ajustó a derecho, lo que ocurrirá básicamente en los casos de detenciones por delitos flagrantes, aunque también puede producirse que la orden de detención decretada por el Tribunal no se haya tramitado con respeto a las normas que rigen dicha diligencia y por lo tanto el juez de garantía deberá considerarlo igualmente.

Lo expuesto nos da ciertas luces acerca de los problemas e inconsistencias que pueden nacer del tema anterior, los cuales derivan en primer término de la confusión de roles que en esta etapa caben y debe caber al realmente Juez de Garantía. En efecto, aunque el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales dispone que corresponderá a los jueces de garantía, entre otras funciones, la de asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo a la ley procesal penal, la resolución acerca de si una persona fue detenida dentro de los excepcionales márgenes en que la ley autoriza dicha medida, puede llevar implícita una decisión previa sobre un hecho que resulta encasillable en un tipo penal, con las consecuencias jurídicas propias de una situación de tal naturaleza.

La decisión del juez de garantía en relación a la legalidad de la procedencia y/o ejecución de la detención, cuando determina que la detención no se ajusta a derecho, conlleva en todo caso, importantes consecuencias en relación al procedimiento y también externas a éste. En cuanto al procedimiento mismo, podemos citar a modo de ejemplo las siguientes, sin perjuicio que obviamente existen otras que no resultan relacionadas con el tema principal del presente trabajo:

  • El juez resolverá la inmediata libertad del aprehendido.

  • Las pruebas recogidas que se relacionen con el aprehendido deberán carecer de valor probatorio, al caer la legalidad del procedimiento hasta la etapa en cuestión.

  • Este último efecto resulta muy relevante si consideramos que las pruebas derivadas de otras declaradas carentes de legalidad, debieran caer como en un efecto dominó, que se ha comparado con el de un árbol que contamina cualquier fruto que nazca de él, y que en este caso significaría que cualquier prueba obtenida del aprehendido y o a su través como consecuencia de la detención que no se ajusta a derecho, perderá seguramente su valor probatorio dentro de la misma investigación y muy probablemente respecto de otras investigaciones relacionadas.

    No obstante lo expuesto, la declaración de ilegalidad de la medida cautelar de detención que haya efectuado un agente policial o un particular si actúa en un caso de flagrancia, tendrá además un efecto que puede conllevar implicancias tanto dentro como fuera del procedimiento mismo. Podrá el lector, con el comentario recién expuesto, advertir que el problema que se plantea puede resumirse de manera sucinta si pensamos que un sujeto que es llevado a una audiencia después de ser detenido, sea por delito flagrante y por tanto sin previa orden, o en cumplimiento de una orden judicial, será objeto de una revisión por parte del juez de garantía en relación a la procedencia y/o ejecución de la diligencia. Si el juez de garantía declara que la detención no se ajustó a derecho, puesto que no se cumplían los requisitos para considerar que el delito era flagrante, o al determinar que la forma en que se cumplió la resolución judicial que la ordenó riñe con las normas legales del caso, dispondrá la inmediata libertad del afectado y cabe entonces de manera casi obvia preguntarse ¿cuál será el fundamento jurídico que sustentará el tiempo en que el sujeto permaneció privado de libertad si la detención no se ajustaba a derecho?, o enfocado desde otra perspectiva, ¿se restablece el imperio de la justicia, y recibe en consecuencia cada uno lo que le corresponde si una persona que fue ilegalmente aprehendida por un particular o un agente policial es puesta en libertad por el juez sin que el aprehensor sea objeto de reproche alguno?. Las preguntas cobran mayor fuerza al analizar los delitos de detención arbitraria y detención ilegal, descritos y sancionados en los artículos 143 y 148 del Código Penal respectivamente.

  • Delitos de Detención Arbitraria y Detención Ilegal

  • II.1. Detención arbitraria

    El artículo 143 del Código Penal describe y sanciona este delito disponiendo que “el que fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”.

    Este delito, que ha sido llamado por los autores como detención arbitraria, prevé casos de éstas privaciones de libertad cuando no están permitidas por la ley, con lo cual debemos hacer presente que la alusión a la arbitrariedad parece ser más bien una forma de diferenciarla de la figura de detención ilegal de la que trataremos a continuación pero no indica que estemos en presencia de una exigencia de arbitrariedad en un sentido más amplio que el solo desajuste a la ley, por lo cual, sería más correcto llamar a este delito como detención ilegal y buscar una especificación en el delito que trataremos en el punto siguiente, sin perjuicio de lo cual, por razones prácticas respetaré el nombre con que usualmente se conoce la figura.

    La hipótesis que propone el tipo penal expuesto es justamente el caso de un particular que aprehende a un sujeto para ponerlo a disposición de una autoridad, lo que claramente nos reenvía al tema del la detención por flagrancia, caso en el cual una persona podría detener a un sujeto con ese fin, “obrando más allá de lo que la ley permite, pero motivado por un celo de justicia” (2), toda vez que de otra manera, si el objetivo no fuera ese, nos encontraríamos con un situación especial que podría constituir un delito distinto, tal como el secuestro. Al respecto continuamos con la nota del texto de Matus y Ramírez, “pero si el sujeto sabe que no se trata de un caso que autoriza la detención, entonces comete secuestro, lo mismo que si lleva al detenido a su casa son presentarlo ante la autoridad” (3).

    Debemos entonces clarificar el tipo con sus elementos, esto es:

    • Sujeto activo: cualquier persona.

    • Sujeto pasivo: cualquier persona

    • Acción: aprehender, sin embargo, la acción tiene un elemento subjetivo adicional, y es que la finalidad de ella es presentar al aprehendido a la autoridad.

    • Elemento normativo adicional: La aprehensión realizarse fuera de los casos permitidos por la ley.

    Frente a la última exigencia del tipo recién indicada, debemos recordar que el único caso que autoriza la ley para la aprehensión de una persona con la finalidad indicada es el del delito flagrante, lo que nos sitúa en forma indiscutible en el problema que plantea este trabajo, es decir, el tipo penal del artículo 143 del Código Penal, describe una conducta que se encuadra perfectamente en la situación de hecho que revisa un juez de garantía en una audiencia de control de

    (2), (3) Jean Pierre Matus Valdivia, Ma. Cecilia Ramírez Guzmán, « Serie Textos Docentes, Lecciones de Derecho Pnela Chileno, Parte Especial, 2a edición, Edit. Universidad de Talca. 

    detención y en la cual podría determinar que la detención no se ajustó a derecho, es decir, que la misma se efectuó “fuera de los casos permitidos por la ley”.

    II.2. Detención Ilegal

    El artículo 148 del Código Penal describe y sanciona el delito que se ha llamado por la doctrina y la jurisprudencia como detención ilegal, no obstante que en él se hace una alusión a la arbitrariedad del asunto, con lo cual parece imponer un requisito adicional a la acción señalando que no sólo se requiere que la privación de libertad no se ajuste a derecho, sino que además no obedezca más que a una caprichosa voluntad que carece de todo fundamento tanto en las leyes como en un sentido extrajurídico.

    En este caso el delito se describe y sanciona de la siguiente manera por el artículo indicado. “Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.” Y agrega el inciso segundo que “si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados máximos”.

    Del análisis del texto legal podemos colegir que entre este delito y el descrito y sancionado el artículo 143 que ya hemos revisado, pareciera que la única diferencia se halla en el sujeto activo que en este caso debe tener la calidad de funcionario público, pero ello es sólo en apariencia, toda vez que en este caso hay exigencias adicionales que exigen una revisión del tipo:

    • Sujeto activo: funcionario público.

    • Sujeto pasivo: cualquier persona.

    • Acción: desterrar, arrestar o detener. En este punto es donde encontramos la primera diferencia que, además del sujeto activo distingue esta figura de la del artículo 143 del Código Penal, sin embargo, la diferencia se hace en la práctica inexistente, puesto que si bien dicho artículo usa el verbo “aprehender”, se puede entender que dicho vocablo es comprensivo de los tres que se utilizan en este artículo, sin embrago, es extraño que el legislador haya utilizado una redacción distinta si su objetivo no era otro más que indicar la misma situación para el caso de un funcionario público. Cabe hacer presente además que la acción no debe estar necesariamente encaminada a poner al afectado a disposición de la autoridad, pero ello debería inferirse puesto que en otro caso, la situación correspondería más bien a la figura del secuestro.

    • En este caso, el elemento adicional ya no es una exigencia referida a que la acción se desarrolle al margen de la ley, sino que se requiere además que la detención no obedezca a criterios de racionalidad, y que sean motivados por la sola voluntad del funcionario público, quien debe actuar, por tanto, arbitrariamente.

    Esto último es de la máxima importancia en este análisis, puesto que la arbitrariedad es claramente una requisito adicional de la acción, desde que el tipo señala “ilegal y arbitrariamente”. Lo anterior debe ser revisado detenidamente al notar que el artículo 143 ni siquiera usa la expresión “ilegal” o “ilegalidad” como si intentara evitar interpretaciones y exige que la acción se desarrolle “fuera de los casos permitidos por la ley”. En definitiva, la diferencia en este caso es fundamental y por lo tanto, debemos entender, a estas alturas, que no cualquier detención o arresto efectuado por un funcionario público en servicio, fuera de los casos establecidos por la ley podrá entenderse encuadrado en este marco penal.

    II.3. Problemas de competencia. Los delitos expuestos se diferencian además y como ya se ha planteado, por la calidad del sujeto activo, es decir, según se trata o no de funcionario público el que lleva a efecto la detención, pero esta diferencia trae a su vez aparejado un necesario tratamiento específico de las competencias relativas a los tribunales y/o las materias de investigación. Huelga hacer presente que los funcionarios públicos que más comúnmente llevarán a efecto las detenciones serán los funcionarios de la policía civil y/o uniformada, y si nos instalamos en el segundo caso, es decir, si la detención se efectúa por un funcionario de Carabineros de Chile, debemos entonces tener presente que el conocimiento y resolución del asunto serán de competencia de los tribunales militares, por aplicación del Código de Justicia Militar.

    El artículo 5º letra c) del citado cuerpo legal, determina que corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.

    Por su parte, el artículo 6º del Código de Justicia Militar establece que se consideran militares los funcionarios de carabineros.

    En relación al concepto de acto de servicio, el artículo 421 del Código de Justicia Militar señala que “se entiende por acto de servicio todo el que se refiere o tenga relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas”. Esta norma “no constituye una definición sobre el acto de servicio por cuanto no expone los caracteres genéricos ni diferenciales del acto del servicio, ni da a conocer su naturaleza, sino que importa una pauta de carácter general a la cual hay que atenerse, en cada paso, para deducir si una determinada actividad, que el militar ha ejecutado o deba ejecutar, importa o no un acto de servicio” (4), pero claro está que el concepto citado,

    (4) Renato Astrosa Herrera, Derecho Penal Militar, Edit. Jurídica de Chile.

    analizado en relación al citado artículo 5º, determina en la práctica la competencia

    de los Tribunales Militares para conocer y juzgar las causas por delitos comunes cometidos por militares en un acto de servicio, y en relación a la detención ilegal, habiéndose acreditado que el funcionario aprehensor estaba de servicio y siendo la detención una de sus funciones como carabinero, la causa será conocida por los tribunales militares de tiempos de paz.

    III.- Audiencia de Control de Detención y delitos de detención arbitraria y/o ilegal.

    Habiendo desarrollado las ideas básicas en relación a los elementos que pretende dilucidar finalmente el presente trabajo, debemos efectuar algunas reflexiones sobre el tema para intentar en definitiva una solución a la aparente inconsistencia del sistema de normas que afecta la práctica diaria de las investigaciones y procesos penales. Al respecto, cabe recordar, en primer término, que al momento de efectuarse el control de la detención de un sujeto, el juez de garantía revisará aspectos de legalidad de la detención, lo que atendida la naturaleza, extensión y fines de la audiencia, no tienen otro objetivo más que determinar si la persona que se encuentra ante el Tribunal debe o no permanecer privada de libertad, en otras palabras, si la detención fue o no ajustada a las normas, y por tanto si se produjo dentro de alguna de las condiciones que permitían la detención.

    Al respecto, cabe indicar, que en la mayoría de los casos las detenciones se habrán desarrollado por un funcionario policial, y por lo tanto el juez estará atento a las informaciones que el fiscal le entregue en relación a las condiciones en que la persona fue detenida, y de acuerdo a ello determinará si procede que la persona continúe sujeta a la medida y de otra manera la pondrá en inmediata libertad.

    Al respecto cabe recordar que si la persona fue detenida por una orden judicial, entonces la legalidad de las condiciones de procedencia se habrá efectuado al momento despachar la correspondiente orden y por lo tanto el examen de legalidad solo podrá referirse a la forma en que se ejecutó la misma, lectura de derechos, etc. Sin embargo, la mayor dificultad de examen se verificará en relación a las detenciones por delitos flagrantes, puesto que habrá que acreditar, ya en esa etapa, las condiciones de la flagrancia, a fin de evitar la declaración de ilegalidad de la detención, que podría tener graves efectos en relación a la `prueba obtenida hasta ese minuto.

    Respecto de las detenciones efectuadas por particulares, éstas normalmente terminarán con la entrega del aprehendido a la autoridad policial, siendo éstas quienes finalmente las conducirán a presencia judicial, de manera tal que rigurosamente el examen de legalidad en este caso se fundará en los antecedentes entregados por el particular que aprehendió, y en ese sentido, las facultades del juez de garantía no podrán afectar de manera alguna a la responsabilidad de éste, toda vez que cualquier pronunciamiento en dicho sentido, llevaría implícito un juicio anticipado que resultaría inaceptable y que escapa en forma absoluta a las facultades del juez en esta etapa.

    Lo anterior es importante si consideramos que el tipo penal del artículo 143 del Código Pernal solo exige que un particular aprehenda a la persona en un caso distinto a los autorizados por la ley, que en definitiva se reducen a la flagrancia, y entonces, si el juez de garantía determinara que la detención que efectuó el particular no se ajustó a las normas legales, ello implicaría en la práctica que se estaría dictando una sentencia penal condenatoria al particular, sin los requisitos legales y sin racional y justo juicio, y se afectaría gravemente la presunción de inocencia. Por ello, el juez de garantía se limitará a dejar en libertad al aprehendido y señalar que la mantención de la detención no cumple los requisitos legales.

    La pregunta fundamental que debemos hacernos a estas alturas del análisis es si el juez de garantía, una vez que declara que la detención no se ajusta a derecho, deberá ordenar la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para que practique la correspondiente investigación porque los hechos revestirán a todas luces características de delitos. E incluso, dependiendo de la calidad del aprehensor el mismo juez de garantía, debería primero determinar si la detención se efectuó por personal de Carabineros de servicio, en cuyo caso, conforme a lo ya indicado, deberá ordenar la remisión de antecedentes al tribunal militar que corresponda.

    Por lo expuesto, la materia en análisis se torna muy complicada, toda vez que la redacción de los tipos penales que nos ocupan, no consideraban el pronunciamiento previo de un juez de garantía, que finalmente no será el llamado a conocer los hechos relativos a un detención ilegal o arbitraria.

    A mayor abundamiento y como una manera de apreciar la trascendencia del asunto, podemos efectuar un ejercicio mental e imaginar un ejemplo consistente en que una persona es objeto de problemas personales con un carabinero, quien aprovechando que está de servicio, lo detiene señalando que se encontraba robando, sin que exista prueba alguna respecto al robo, e incluso, aparecen claros antecedentes de que la acción no tuvo otro fin más que provocar un daño al afectado. Entonces ¿el juez de garantía se pronunciará sobre la improcedencia de la mantención de la detención, y el asunto terminará, a menos que el sujeto efectúe por su cuenta la denuncia ante los tribunales militares?. Pareciera que esta posibilidad no resulta apropiada para una correcta aplicación del sistema.

    Pero está muy claro que en la vida diaria las situaciones jamás resultan del todo claras y por ello las denuncias se refieren a hechos que sólo darán inicio a una investigación que terminará delimitando responsables por los delitos que resulten acreditados, y es por ello que en principio correspondería iniciar una investigación por cada uno de los hechos en que el juez de garantía ha determinado que la detención resultó no ajustada a derecho.

    Por otra parte, parece totalmente contrario a los fines de la refirma procesal penal, el inundar al ministerio público o a los tribunales militares de denuncias por detenciones arbitrarias e ilegales, con la agravante además de contener en cada caso un juicio previo efectuado por un juez de garantía.

    Sobre el punto indicado, pensemos en lo inconsistente que resulta, al menos en apariencia, que el juez de garantía declare que no puede mantenerse una detención porque no se cumplen los requisitos legales y posteriormente el tribunal llamado a conocer los hechos termina absolviendo; el Ministerio Público no reúne antecedentes para acusar o el juzgado militar correspondiente en su caso, decide sobreseer la causa estimando que no hay delito de detención ilegal.

    Por otra parte, debemos considerar que en la práctica los jueces de garantía no están efectuando denuncias por detenciones ilegales, no obstante, los defensores suelen atacar el valor de las pruebas reunidas durante una detención que se declaró no ajustada a derecho por el juez.

    Pareciera entonces que existe en principio la posibilidad de impunidad de una serie de delitos que pueden estarse desarrollando sin que se inicie investigación alguna, no obstante que un juez revisa el asunto y lo concluye y le comunica el hecho al misterio público pero para el solo efecto de la libertad del sujeto. Esto puede además provocar un problema al permitir que un hecho que el legislador penal consideró apto para una sanción punitiva, pueda en la práctica desarrollarse a sabiendas de los jueces, fiscales, defensores y otros funcionario públicos sin que ninguno efectúe correspondiente denuncia.

    Los problemas planteados no son menores, y al parecer alguna solución que permita evitar la inconsistencia no parece venir de las normas procesales que deberían enmarcar adecuadamente la acción del juez, sino de las normas sustantivas que pueden dar signos de armonía.

  • CONCLUSIÓN

  • Tal como lo adelantara, la solución al problema de los efectos de la declaración de ilegalidad de una detención en relación a la eventual comisión de los delitos descritos y sancionados en los artículos 143 y 148 del Código Penal, debemos buscarlos en las propias normas penales y las diferencias entre una y otra. En efecto, la llamada detención arbitraria del artículo 143 del Código Penal, considera como sujetos activos a particulares que actuaron por celo de justicia, y éstos no serán revisados por los jueces de garantía en la audiencia, ésta se remitirá a la situación de detención al momento del control, de manera tal que si la persona fue injustamente detenida por el particular, ello no será un tema que interesará al control del juez, por lo cual, su acción no será objeto de revisión, toda vez que no podría serlo en esta instancia. Asimismo, resulta muy importante señalar que la sola declaración del juez de garantía en este caso, en que el tipo penal tiene exigencias menores en relación a la valoración de la acción, en la medida que solo exige no sea un caso permitido por la ley, con lo cual al determinar que la detención no se encuentra legalmente fundada, de alguna manera se estaría efectuando un claro juicio previo. Pero debemos insistir que en este caso, el juez de garantía y su revisión se referirán a la detención actual del sujeto, conducido hasta el lugar por personal policial.

    Por otra parte, y en el caso del artículo 148 del Código Penal, la revisión del juez de garantía afectará efectivamente el actuar del personal policial, sin embargo, la redacción del tipo nos permite hallar una nuevamente una solución, puesto que en este caso, si el juez estima que la detención no se ajusta a derecho y resuelve, por lo tanto, la inmediata libertad del sujeto, está sólo señalando una parte mínima de la exigencia típica, puesto que la arbitrariedad de la detención será en este caso fundamental para la revisión de un eventual delito, y permitirá por lo tanto un margen de discrecionalidad que puede fundar la decisión del juez de no comunicar la situación oficialmente al Ministerio Público o a los tribunales militares según sea el caso, atendido que según su apreciación, si bien la medida no ha cumplido requisitos de legalidad, no alcanza a la arbitrariedad que el tipo exige y que los antecedentes en esa etapa permitirán visualizar, lo que unido a los fines de descongestión del sistema que busca la reforma procesal penal pueden perfectamente explicar por qué el juez de garantía se limita a determinar la ilegalidad de una detención en el minuto del control, revisando los antecedentes de la situación en que se llevó a cabo, pero sin pronunciarse sobre otros aspectos.

    Podemos concluir igualmente que la audiencia de control de detención es una instancia absolutamente necesaria para el funcionamiento del actual sistema de administración de justicia penal, y que resulta por lo tanto fundamental. Debemos además entender que la audiencia mencionada deberá necesariamente examinar la situación en la cual la detención se verificó, y es posible pensar que no resulta factible que cada resolución del juez que deje en libertad a un imputado estableciendo que no se cumplen los requisitos legales, podrá dar curso a una investigación penal. Ello llevaría a las personas a no actuar ante situaciones de flagrancia y a los funcionarios policiales a evitar cualquier detención que pudiera resultar al menos dudosa.

    La audiencia de control de detención sólo busca evitar que la persona esté privada de libertad si no se dan los supuestos necesarios, y afortunadamente es posible que el juez de garantía arribe a esa conclusión sin que por ello deba iniciarse una investigación penal, a menos que por las especiales circunstancias del caso, la detención que haya efectuado un particular aporte en forma clara la necesidad de indagar a su respecto y en el caso de la desarrollada por parte de funcionarios públicos, cuando en ella existan claros indicios de arbitrariedad del actuar de los funcionarios.

    En definitiva, creo que el sistema resulta actualmente sustentable y que la aparente contradicción se resuelve en una interpretación de las normas sustantivas de los artículos 143 y 148 de nuestro Código penal.

    BIBLIOGRAFIA

    • CODIGO PROCESAL PENAL, Edición Oficial , Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición.

    • CODIGO DE JUSTICIA, Edición Oficial , Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición.

    • CODIGO PENAL, Edición Oficial , Editorial Jurídica de Chile, décimo octava edición.

    • CODIGO PROCESAL PENAL, anotado y concordado, Emilio Pfeffer Urquiaga, Editorial Jurídica de Chile.

    • LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO, PARTE ESPECIAL, Jean Pierre Matus Acuña, Maria Cecilia Ramírez Guzmán, Editorial Universidad de Talca.

    • DERECHO PROCESAL PENAL CHILENO, María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, Editorial Jurídica de Chile, Tomo I.

    • EL CODIGO PROCESAL PENAL, Rodrigo Cerda San martín y Francisco Hermosilla Iriarte, editorial Jurídica de Chile, Tomo I.

    • DERECHO PENAL MILITAR, Renato Astrosa Herrera, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile.

    • CASOS DE FLAGRANCIA DELICTIVA, Artículo Diario Oficial El Peruano, de 23/08/2003, Pedro Miguel Angulo Arana, Fiscal Superior Titular en lo Penal de Lima, Perú.

    Control Judicial de la Detención y Artículos 143 y 148 del Código Penal”.




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    Enviado por:Abogado chile
    Idioma: castellano
    País: Chile

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