Derecho
Control de constitucionalidad en Costa Rica
DERECHO PÚBLICO II
Sistema de control de constitucionalidad
Principio de supremacía constitucional: Surge por esta causa el sistema. Este principio supone que las normas que se encuentran en la constitución son del más alto rango, si una norma de menor rango se interpone a una constitucional gozará de la nulidad por parte del ordenamiento ( Art. 10 CP )
Hay cinco sistemas de control constitucional:
Sistema Ingles: Es un sistema arraigado de la soberanía parlamentaria. Establecía que el parlamento es soberano, por lo tanto ningún órgano del sistema puede anular lo que el parlamento dictaba. Hoy este principio es relativo desde que Inglaterra entró a la UE. Según este principio no puede haber un tribunal constitucional, pues no puede anular lo que dice el parlamento
Sistema Francés: Pregona desde 1790 la supremacía constitucional. Presenta la característica de que la competencia para anular una norma constitucional se le daba al senado francés. Esto tiene dos características: A) Se reconoce el principio de la soberanía constitucional, pero la facultad de anular la norma constitucional se le establece al parlamento. Aquí se dio en la constitución de 1825 con el Poder Conservador, este tenía la función de declarar la inconstitucionalidad
Control de constitucionalidad Difuso: Tiene su origen en EUA. Surge de la hipótesis de que si los jueces pueden cuestionarse y anular una decisión del parlamento que sea contradictoria a la constitución. Lo que hace el juez es aplicar la constitución en lugar de la norma que la contradiga.
Allí surgió el principio de la supremacía constitucional y el control difuso de esta. El control difuso dice que cualquier juez tiene la competencia para no aplicar una ley que sea contraria a la CP. La característica es que no se tiene sala constitucional , otra es que la decisión del juez sólo tiene efectos en el caso concreto. En este sistema la cuestión de constitucionalidad es una mera incidencia en un asunto principal, significa que en un juicio uno puede decir que las normas que se le aplican son inconstitucionales . La crítica que se le hace es que puede haber un choque de disfunciones constitucionales, esto no pasa cuando se unifica la jurisprudencia ( De estares decisis )
Sistema Concentrado de Constitucionalidad: Rige hoy en Costa
Rica. Tiene su origen en la CP de Austria de 1920, allí se ve al tribunal como un ente legislador negativo. La función del tribunal es de ser un guardián de la CP. Aquí va a existir un órgano especializado para declarar la inconstitucionalidad de la norma ( Sala IV ). El modelo clásico concentrado establece que el tribunal es un órgano fundamental del estado, y es independiente del PJ. Las decisiones del tribunal son vinculantes erga homnes ( para todos ). Se da la legitimidad a ciertos órganos del estado para que planteen la inconstitucionalidad a la Sala
Sistema Iberoamericano: Se le llama también mixto, hace una mezcla del difuso y concentrado. La particularidad es que además de existir una sala, existe la posibilidad de aplicar una norma para cada caso concreto
Históricamente aquí se ha tenido varios sistemas, el primero fue de naturaleza política ( 1825- 1838 ), de naturaleza difusa ( 1838- 1937 ), concentrado ( 1937- 1989 ). Este último tenía las siguientes características:
a) La Corte no era un órgano especializado
b) Seguía el modelo difuso en cuanto al acceso a la justicia constitucional
c) Para que la acción procediera, se necesitaba de 2/3 de los miembros
d) La acción era muy formalista
Altamente concentrado ( 1989- presente ). Se da por la Sala y la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
Se crea organismos especializados
Se inserta al Poder Judicial
Para que prosiga la acción se necesita de la mayoría absoluta
En materia de fondo sólo la AL es competente, esto es lo que pasa en un voto de minoría. En materia de reformas constitucionales que limiten las libertades fundamentales es necesario una reforma total.
Para acceder a la justicia constitucional se necesita de un caso previo, la acción es un derecho amparable. Otra variedad de inconstitucionalidad en CR es que para pedir la inconstitucionalidad debe existir un caso previo, esto es característico del sistema difuso. En estos casos los procedimientos están considerados como casos básicos para pedir la inconstitucionalidad ( Art. 75 Ley de Jurisdicción Constitucional ). En el segundo párrafo se expresa el reconocimiento a ciertos órganos del estado para pedir una inconstitucionalidad en forma directa ( Procuraduría, Contraloría, Fiscalía General y Defensoría de los Habitantes ). El otro aspecto es que tampoco se requiere caso previo ( excepciones )
Hay tres excepciones, estas son cuando se trata de:
Intereses Difusos: Es aquel que no es concreto ni abstracto y que se diluye en un grupo no organizado pero visible
Intereses Colectivos: ( son intereses corporativos ) Cuando la norma que se impugna afecta un interés de una colectividad, en consecuencia la asociación puede ser impugnada. Si la norma afecta individualmente, cada asociado debe impugnarla individualmente
Cuando se agota la acción de constitucionalidad
Cuando la norma no causa daño a nadie y por lo tanto no es impugnable es otra variable
Otro aspecto interesante de la LJC ( es que se declara la inconstitucionalidad y la Sala puede dimensionar esa norma ). En la LJC se crean nuevas cuestiones de jurisdiccionalidad
Control previo de constitucionalidad: El Art. 10 de la CP establece como competencia de la Sala IV pronunciarse sobre los convenios internacionales y reformas constitucionales. Esto tiene origen en la constitución francesa de 1958, allí se accede antes y no después a la inconstitucionalidad. Aquí se introduce en los artículos 96 y 101 de la LJC.
Hay tres tipos de consultas: Preceptivas ( obligatorias ) las cuales se hacen en tres casos x) Cuando se aprueba una reforma total o parcial a la CP,
y) Un tratado internacional, z) Reforma a la Ley de Jurisdicción Constitucional.
Otra es la consultiva ( cuando 10 diputados tienen dudas constitucionales ), la Sala exige para esto a) Debe ser escrita, b) La Sala debe referirse a los aspectos consultados, c) Debe estar expresado qué se va a consultar, d) Se necesita de diez diputados
La última es la especial; tanto la Corte como el T.S.E y la Contraloría pueden consultar a la Sala cuando en un proyecto de ley se cercenen sus facultades constitucionales. La Sala tiene un mes para expresarse, sólo es vinculante si existen vicios de procedimientos
Consulta judicial constitucional: Cuando se está discutiendo y se presenta un recurso de revisión se va a la Sala para que se indique los parámetros a seguir. La facultativa es cuando un juez tiene dudas constitucionales y se le va a la Sala, lo que emita esta es vinculante para el juez erga homnes
Solución relacionada con los conflictos de competencia constitucionales: Los conflictos pueden ser por acciones ( dos órganos se disputan entre sí a quien corresponde una determinada potestad ), los de omisión es cuando ninguno de los dos quiere asumir la competencia
En los procesos de garantías ( habeas y amparo ) la LJC nos dice: El habeas corpus es un recurso para proteger la libertad personal y
ambulatoria. Permite proteger la integridad física. La Sala estableció que la prisión preventiva es excepcional y las fianzas son acorde con la persona. Con respecto al amparo se dieron innovaciones: c) Se amplió los actos materiales que pueden ser impugnados , d) La admisibilidad de un recurso de amparo tiene la consecuencia de suspender los efectos del acto impugnado, e) Es posible presentar y recibir recursos contra sujetos de derecho privado, esto parte de la vinculatoriedad de los sujetos privados a los derechos fundamentales. Aquí hay dos intenciones:
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Cuando el que viola los derechos está en posesión del poder
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No existe un remedio eficaz en el OJ para reparar el daño
Derecho de respuesta: Se da para proteger el honor y el nombre de las personas, se le conoce como habeas data
Cuando se pone un amparo se condena al Estado ( la mayoría de las veces) en abstracto al pago de daños y perjuicios. Se busca que la Sala tenga un margen de discrecionalidad ( no siempre condenar al Estado ). El habeas corpus fue puesto en 1919 en Costa Rica
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Históricamente no todas las persona físicas fueron consideradas como personas jurídicas. Las personas jurídicas no se diferencian de las físicas porque no tienen un sustrato real, estas son creaciones o ideales del OJ. A las personas jurídicas se les reconoce la existencia
Las personas jurídicas no tienen existencia real. Las personas jurídicas tienen capacidad jurídica ; esa persona jurídica necesita de personas físicas para que actúen por y a nombre de ella
La personalidad jurídica hace referencia a la existencia de la persona jurídica , para nacer una persona jurídica hay que inscribirla en el Registro Público y/o mediante una ley. La personería jurídica nos remite a qué persona física puede actuar por cuenta de la persona jurídica
El Estado y las instituciones públicas son personas jurídicas, el Estado es un centro de imputación y obligación. Hay dos tipos de representación estatal:
Judicial: En materia judicial el representante del Estado es el Procurador. No se puede demandar a los órganos del estado, sólo al estado por medio del PROCURADOR !!!
Extrajudicial: El artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública dice quienes pueden disponer del patrimonio del Estado. Un acto de un sujeto puede considerarse dentro de la persona jurídica del Estado si:
Si la persona ha sido investida como tal
Determinare si está ejecutando actos propios del cargo
Hay ciertas características del Estado en su personalidad Jurídica:
La personalidad jurídica del Estado es originaria y no derivada
Es superior por cuanto al poseer él la personería jurídica está por encima de los demás entes
La personería jurídica del Estado es indivisible
Coayuda a la unidad política
Es territorial
Teoría del Órgano
El estado tiene cuatro órganos esenciales ( PE, PJ, PL T.S.E ) los cuales se subdividen. Esto responde al principio de jerarquía y está organizado con base en el principio de competencia:
Por la materia
Territorio
Tiempo
Grado
Los órganos son un centro ideal de acción, al frente tienen a una persona física y tienen una tarea específica. Un órgano tiene elementos estructurales ( requisito que se requiere para que una persona física sea tomada como pública ) y funcionales ( se refiere a la competencia del órgano )
Existen diversas clasificaciones de los órganos:
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Hay una clasificación que depende de la posición dentro de la CP ( órganos constitucionales, de relevancia constitucional y derivados )
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Dependiendo de la participación que tiene el órgano en la manifestación de ley ( activos y no activos )
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De acuerdo con el número de personas físicas que lo integran ( individuales si son tres o más es colegiados ). Existen tres tipos de mayoría, la primera es la simple ( cualquier mayoría ), la segunda es la absoluta ( mitad +1 ) y la tercera es la calificada ( 2/3 ). No toda la mayoría simple es absoluta
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De acuerdo al número de órganos que lo integran. Son simples ( sólo un órgano ) o complejos ( dos o más órganos ). Con relación a los órganos complejos se habla de dos tipos de complejidad: Desigual ( principio de jerarquía ) e Igual ( El OJ no reconoce a favor de nadie ninguna superioridad jerárquica. El OJ crea mecanismos para la discrepancia de complejidades ( sustitución y destitución ) en el formato de igual
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Dependiendo de la relación que tiene el órgano con terceros: Los órganos externos son los que se relacionan con el público, y por lo general estos órganos expresan la voluntad del ente. Además los
actos de estos órganos pueden ser impugnados. Los órganos internos son los que se relacionan con otros órganos , su ámbito está circunscrito al ámbito interno, sólo son impugnables por estado
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De acuerdo con el territorio: Órganos territoriales son aquellos que tienen limitada su competencia por su territorio. Los no territoriales están legitimados para actuar en todo el territorio nacional
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL
La administración pública central es el Estado ( PE, PL, PJ, T.S.E, Contraloría y Defensoría de los Habitantes ). Esta unidad logra sentido por dos principios ( competencia y jerarquía ), hay dos vicios ( competencia de poder y exceso de poder )
El jerarca obtiene una serie de poderes que lo hacen capaz de dirigir. La Ley de Administración Pública le da seis poderes
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Poder de nombramiento y remisión: Aquí los funcionarios se deben nombrar por criterios de idoneidad comprobada para establecer el empleo. Además esto debe ser por concurso, la relación entre empleados públicos y el Estado es extrajurídica tanto para los empleados de confianza como para los estatales
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Poder de mando: El jerarca puede dictar órdenes, directrices y circulares de acatamiento obligatorio, el empleado sólo puede desobedecerlas si estas presentan anomalías u están fuera del puesto
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Poder de vigilancia: Para el poder de vigilancia se pueden hacer valer varios mecanismos
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Poder de sanción: Se pueden dar cinco tipos de sanciones; estas son el apercibimiento, amonestación, multa, suspensión ( medidas precautorias y castigo ) y despido
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Poder de revisión: Es el poder de revisar las actuaciones de inferiores para confirmarlas, revocarlas o un poco de cada uno. Aquí nace el recurso de jerarquía de organización
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Dirimir conflictos de competencia: Los conflictos de competencia ocurren por acción y por omisión ( artículos 134- 146 L.G.A.P )
Sólo por ley ordinaria se puede crear un ministerio, hay ministerios sin cartera
El derecho de gracia es del poder ejecutivo, específicamente al Consejo de Gobierno desde 1949. Hay dos tipos de indulto: Se le perdona la pena o impedir que el Ministerio Público ejerza presión penal. Las admistías son actos de carácter general y que benefician a una comunidad
El consejo de gobierno es un consejo colegiado, es precedido por el presidente y ordinariamente se reúnen una vez a la semana, es secreto en
sus decisiones. Los viceministros son el inmediato inferior jerárquico del ministro, las atribuciones que tienen son legales y no constitucionales; en todos los ministerios debe haber un viceministro ( salvo Hacienda con dos ). Este es un personaje de confianza del ministro
Órgano Descentralizado: La descentralización es cuando el OJ le otorga a un órgano inferior alguna competencia exclusiva, este órgano no está en la cúspide administrativa. Esto tiene consecuencias, con este fenómeno de descentralización se rompe con la relación jerárquica y con esto el jerarca va a perder poderes con relación a este órgano quedando sólo con los poderes de sumatoria y dirimir conflictos de competencia. En la descentralización mínima el jerarca no puede revisar o avocar, en la máxima no puede ni siquiera dar directrices. La descentralización se puede dar por ley o reglamento
Delegación: La delegación consiste en que es una autorización que da el OJ a través de la cual un órgano delegante transmite parte del ejercicio de sus funciones a un órgano delegado reservándose el primero la titularidad de la potestad. En cualquier momento se puede revocar la delegación. Existen una serie de reglas de delegación:
La delegación tiene que ser en el inmediato inferior
No se puede delegar potestades delegadas
Se debe delegar en el mismo ramo
No se puede delegar cuando la persona ha sido delegada por idoneidad
No se puede delegar todas las funciones ni las principales
La delegación puede ser revocada en cualquier momento
Los órganos colegiados no pueden delegar sus funciones
El delegante responde por dos tipos de culpa: Culpa in vigilandum, y si hay discrecionalidad se habla de culpa in eligendum
Órganos con Personería Presupuestaria: Los entes tienen personalidad jurídica, los órganos no tiene personalidad jurídica. Se justifica darle parte de la personería a un órgano ( organización y/o funcionamiento ) por :
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Se busca que este órgano tenga su propio presupuesto
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Tiene su propio patrimonio
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Tiene un representante legal y extrajudicial
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Puede contratar directamente
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Puede tener su propia cuenta para manejar los recursos
La Sala IV dijo que esta figura es inconstitucional
Fenómeno de la Descentralización: ( descentralización administrativa ) La descentralización política supone que el Estado trasfiere funciones administrativas a entes distintos del Estado. La función administrativa está relacionada con actitudes de un marcado interés público. Existen tres tipos de descentralización administrativa: A) Por región, B) Por servicio y C) Por colaboración
Los entes pueden conseguir una multiplicidad de fines, pero cuya competencia está delimitada por región, se busca que los pueblos resuelvan sus propios problemas pues ellos viven allí. Esta autonomía está en función de los intereses locales, cuando el interés es nacional no opera
La hacienda municipal es el concepto de bienes que tiene la municipalidad para satisfacer los interese locales. Tiene cinco formas de financiamiento:
u) Creación de patentes
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Enviado por: | Andrés Jiménez |
Idioma: | castellano |
País: | Costa Rica |