Derecho
Contratos
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EL CONTRATO COMO NORMA JURÍDICA Y LA DECLARACIÓN UNILATERAL
DE VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.
CONTRATO (del latín: CONTRACTUS, derivado a su vez del verbo contrahere reunir, lograr, concertar).
Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones), debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble naturaleza, pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada.
DEFINICIÓN DE CONTRATO.
Se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones y es una especie dentro del género de los convenios.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En Roma surge el contrato, pero originalmente no es una fuente genérica de obligaciones, ya que sólo algunas figuras típicas del acuerdo de voluntades producían acción y era sancionado su incumplimiento. El sistema contractual romano en una larga evolución histórica que va del formalismo al consensualismo ve aparecer las siguientes figuras:
1) Contratos Verbis que se perfeccionaban (Es decir, adquirían obligatoriedad), sólo mediante el uso de determinadas frases verbales, por ejemplo, la stipulatio.
2) Contratos Litteris que se perfeccionaba mediante la inscripción de un registro (codex accepti et expensi) de una deuda. Era una forma contractual que tuvo escasa importancia.
3) Contratos Re que se perfeccionaban mediante el consentimiento de las partes aunado a la entrega (traditio) de una cosa (res), eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda; generalmente creaban obligaciones sólo para la parte que recibía la cosa (exigibles por una actio directa) pero eventualmente podían surgir para la otra parte (exigiéndose por una actio contraria), por ejemplo, cuando un depositario hacía gastos extraordinarios para la conservación de la cosa, el depositante debía reembolsarlos.
4) Contratos que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes y eran la compra - venta o emptio - vendito, el arrendamiento o locatio - conductio, la sociedad y el mandato.
5) Contratos Innominados eran aquellos que no encuadraban dentro de una figura típica, y que resultaban obligatorios cuando concurrían el consentimiento y la prestación de una de las partes.
6) Pactos que eran los acuerdos que no producían ningún efecto jurídico (nuda pacta), posteriormente para algunos de ellos se concedió acción para exigir su cumplimiento (pacta vestita).
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La concepción romana del contrato subsiste prácticamente inalterada hasta la aparición del liberalismo a fines del siglo XVIII. Es en esta época que se otorga a esta figura jurídica un valor fundamental, pues incluso la existencia de la sociedad se quiere hacer depender de un pacto (como en las doctrinas de Rousseau). Se estatuye el principio de la autonomía de la voluntad y el de una casi absoluta libertad de contratación.
Actualmente con el auge de las ideas colectivistas el ámbito del contrato se va reduciendo paulatinamente.
EL CONTRATO COMO ACTO JURÍDICO
Entre los sucesos que el derecho toma en cuenta para atribuirles efectos jurídicos destaca el acto o negocio jurídico que es una manifestación exterior de la voluntad bilateral o unilateral, cuyo fin es engendrar con apoyo en una norma jurídica o en una institución jurídica en contra o a favor de una o varias personas un estado, es decir, una situación jurídica
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permanente y general o por el contrario un efecto de derecho limitado, consistente en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica.
Se ha considerado al contrato como el tipo más caracterizado del acto jurídico y el Código Civil acepta esta postura, pues dispone que las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Determinar si todo acto jurídico bilateral (es decir cualquier acuerdo de voluntades con efectos jurídicos), es un contrato o si este concepto es aún más restringido es una cuestión que ha ocupado a la doctrina. Se han agrupado las diferentes definiciones en cuatro grupos:
1) Concepción Amplia: que identifica al contrato con la convención o acto jurídico bilateral y que incluye todo acuerdo dirigido a crear, modificar o extinguir relaciones de obligación y a constituir relaciones de derecho de familia.
2) Concepción Estricta: en que se separa a la convención del contrato siendo la primera el género y el segundo la especie. Esta es la posición del Código Civil que considera como convenios a los acuerdos que crean, transfieren, modifican o extinguen las obligaciones y derechos, y como contratos sólo a los convenios que crean o transmiten dichas obligaciones y derechos (a. 1792 - 1793).
3) Concepción Intermedia: acepta que el contrato, siempre con contenido patrimonial, no sólo se dirige a la constitución de derechos y obligaciones, sino que además sirve para extinguirlos o modificarlos.
4) Concepción Novísima: proveniente del campo del derecho público, representada por Jellinek, Haurion y Duguit que limita el concepto del contrato para encontrarlo solamente donde hay intereses opuestos.
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De acuerdo con estas teorías habría junto al contrato otros acuerdos de voluntades, como el acto colectivo y la simple convención.
El Código Civil establece las reglas generales sobre los contratos (a. 1792 - 1859) por la razón histórica de que los contratos civiles fueron los primeros en aparecer. Ahora bien, el contrato como todo acto jurídico debe reunir para ser existente ciertos elementos en el a. 1794 del Código Civil y son:
1) El consentimiento que se da cuando existe el concurso de voluntades de dos a más sujetos; por lo tanto implica la manifestación de dos o más voluntades, pero no basta, es necesario además que concuerden.
2) Objeto que puede ser materia de contratación (la doctrina ha distinguido entre objeto directo del contrato que es la creación o transmisión de derechos y obligaciones y objeto indirecto que es el contenido de la obligación que se constituye en virtud de dicho contrato).
Los civilistas han hecho una clasificación de los elementos del contrato, diferenciando a los:
1. Esenciales: que son los que cada figura típica contractual exige para configurarse, por ejemplo cosa y precio en la compra - venta.
2. Naturales: que son las consecuencias implícitas en el contrato, pero que se pueden eliminar por acuerdo expreso de las partes, por ejemplo, el saneamiento por evicción en la compra - venta.
3. Accidentales: que son modalidades que sólo existen en el contrato si las partes así lo acuerdan, por ejemplo, el término y la condición.
También existen múltiples criterios de clasificación de los contratos, algunos de ellos son:
1. Civiles: (por ejemplo, arrendamiento), mercantiles (por ejemplo, el seguro), laborales y administrativos.
2. Bilaterales o Sinalagmáticos: cuando existen obligaciones para ambos contratantes; y unilaterales cuando sólo una de las partes está obligada
3. 3 Onerosos: cuando se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuitos cuando el provecho es de una sola de las partes.
TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO
DEFINICIÓN DEL ACTO JURIDICO
1. Definición de acto jurídico.
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Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.
El acto y el hecho jurídico constituyen las formas de realización de los supuestos de derecho.
2. Hechos y actos jurídicos.
La doctrina francesa habla de los hechos jurídicos, comprendiendo todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre que origina consecuencias de derecho. Considera que hay hecho jurídico cuando por un acontecimiento natural o por un hecho del hombre.
La diferencia, según la doctrina francesa, entre los hechos y los actos jurídicos, no está en la intervención del hombre, toda vez que los hechos jurídicos pueden ser naturales y del hombre; por lo tanto, hay hechos jurídicos voluntarios, es decir, ejecutados por el hombre, pero en ellos la voluntad no está animada de la intención de producir consecuencias de derecho; esos hechos jurídicos voluntarios pueden ser lícitos o bien, ilícitos.
Los hechos ilícitos son los delitos o cuasidelitos. En los delitos existe la intención de dañar, pero no la de originar consecuencias jurídicas, por esto no son actos jurídicos.
3. Ideas de Duguit sobre el acto jurídico.
Uno de los autores que más ha insistido sobre la importancia que tiene una definición correcta del acto jurídico.
Duguit hace el análisis de los distintos momentos que existen en el acto volitivo, consistentes en la concepción, deliberación, decisión y ejecución, pasa al estudio de lo que él llama:
a) Objeto inmediato: Movimiento corporal directamente querido y producido.
b) Objeto mediato: Modificación en el mundo exterior, que no es un producto de la voluntad del sujeto, que sólo puede obrar sobre sus órganos.
c) Fin en el acto jurídico: Es el porqué se elige como principio de acción, cierta representación.
4. Análisis de la definición del acto jurídico.
En todo acto jurídico se encuentra una manifestación de voluntad, es decir, la exteriorización de un propósito que puede efectuarse por una declaración de voluntad, o bien, por actos que revelen en el sujeto la intención de llevar a cabo acciones que el derecho reconoce y a las cuales imputa determinaciones consecuencias.
Es importante aclarar que el acto jurídico no es necesariamente una declaración de voluntad, aun cuando ésta sí constituye su forma normal; pues puede exteriorizarse la voluntad mediante actos que revelen claramente un propósito en el sujeto pata producir determinadas consecuencias de derecho.
En este sentido, ayudarían comprendidos como actos jurídicos todos aquellos que generalmente se clasifican como hechos, porque no hay manifestación declarada de la voluntad.
Como el acto jurídico no es esencial que el sujeto sea consiente de todas las consecuencias que va a producir su declaración de voluntad, no debe entonces
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definirse ese acto tomando como base el deseo en el autor o la intención de producir determinados efectos de derecho.
De acuerdo al concepto de Rojina Villegas la objeción que se formula a la definición tradicional no es fundada, en virtud de que no se dice que necesariamente el autor del acto jurídico deba conocer las consecuencias que se proponga al hacer su declaración de voluntad. Simplemente se afirma que en todo acto jurídico debe haber una declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho.
5. Diferencia entre el hecho y el acto jurídico.
El hecho jurídico puede ser natural o del hombre. En los hechos naturales siempre partimos de un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre. En los hechos del hombre tenemos los involuntarios, los ejecutados contra la voluntad y los voluntarios. Solo éstos tienen aspectos semejante con los actos jurídicos.
Basta decir que el hecho es involuntario o contra la voluntad, para que tampoco se le pueda confundir con el acto jurídico que por definición debe ser un fenómeno voluntario; entre los hechos voluntarios y los actos jurídicos si se encuentra un punto esencial de contacto, pues en ambos casos se realiza ese fenómeno volutivo.
En el hecho voluntario, si es cierto que interviene la voluntad, no existe la intención de producir consecuencias de derecho. Puede ejecutarse el acto de manera espontáneo: el derecho le dará determinadas consecuencias, pero éstos no son deseadas por aquél que realiza el hecho jurídico.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO
1. Enumeración y definición de los elementos esenciales del Acto Jurídico.
a) Una manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita.
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- Es expresa cuando se exterioriza por el lenguaje. Oral, escrito o mímico.
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- Es tácita cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito.
b) Un objeto física y jurídicamente posible. En los actos jurídicos debemos distinguir un objeto directo y en ocasiones un objeto indirecto.
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- El objeto directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.
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- El objeto indirecto éste no se presenta en la totalidad de los actos jurídicos; es sobre todo en los contratos y en los convenios en donde se encuentra.
El objeto directo en los convenios es crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y el indirecto consiste en la cosa o en el hecho materia del convenio.
c) El reconocimiento que haga la norma jurídica a los efectos deseados por el autos del acto. Si la norma jurídica no reconoce una cierta
manifestación de voluntad, no ha acto jurídico por falta de objeto para producir consecuencias de derecho que estén amparadas por el ordenamiento.
2. Inexistencia del acto jurídico. Los tres elementos se denominan esenciales o de existencia, porque sin ellos no existe el acto jurídico. También
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se les llama elementos de definición. Cuando en un acto jurídico falta uno de esos elementos, decimos que el acto jurídico es inexistente para el derecho, es la nada jurídica.
3. Reconocimiento en el Código Civil vigente de la noción de inexistencia del acto jurídico.
El Código Civil establece la inexistencia de los actos jurídicos en el artículo 2224: “El acto jurídico inexistente por falta de un consentimiento o de objeto que pueda ser material de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado”. Aquí el legislador emplea un lenguaje impropio, porque debe decir por falta de voluntad pues el consentimiento sólo se presenta en los actos plurilaterales. Para anunciar mejor el principio. Se puede decir que el acto jurídico es inexistente por falta de voluntad o de objeto, comprendiendo tanto la falta total del mismo, como su imposibilidad física o jurídica.
4. Características de la inexistencia. Las razones que se dan para caracterizar a la inexistencia en sus tres aspectos: oponible por cualquier interesado, imprescriptible e inconfirmable, son las siguientes:
a) Como inexistencia es la nada jurídicamente hablando, es evidente que todo aquel a quien se oponga un acto inexistente tiene un interés jurídico para invocar la inexistencia y pedir que no surta efectos aquel acto.
b) Una segunda característica de la inexistencia consiste en que no puede surtir efectos por la prescripción; es decir, el tiempo no puede convalidar el acto jurídico inexistente por una razón obvia; si el acto no es, desde el punto de vista jurídico, capaz de producir efectos; si no existe tal acto jurídico, si es la nada, entonces el tiempo no puede convertir la nada en acto jurídico.
c) Por ultimo, el acto jurídico inexistente es inconformable; no puede ser convalidado por ratificación expresa o tácita. La ratificación, en sentido jurídico, significa que cuando un acto está viciado, las partes pueden confirmarlo, renunciando a la acción, para que produzca efectos desde que se celebró y no desde que se ratificó. Esta es la finalidad de la ratificación.
5. La inexistencia en los códigos. Estas características de la inexistencia están reconocidas en nuestro derecho positivo en forma expresa, por el Código Civil vigente. En los códigos de 1870 y 1884, siguiendo en este aspecto al código francés, no se reglamentaba la inexistencia, y es por que los autores clásicos decían que la inexistencia es lago que domina los textos legales, que no tiene el legislador para que definirla o declararla.
Esta originó una gran confusión en el derecho francés, así como en todos aquellos códigos que siguiendo al de Napoleón, no establecieron la definición de inexistencia para distinguirla de la nulidad y aunque el código francés no habla de inexistencia, al tratar de la nulidad comprende algunos casos que son inexistencia e introduce con esto un desorden técnico que en parte por la tradición, y en parte por la discusión habida para calificar ciertos actos como afectados de inexistencia o nulidad de pleno derecho, vino a ser muy perjudicial en las legislaciones que posteriormente lo imitaron.
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Se tiene por ejemplo en nuestros códigos de 1870 y 1884 que se confunden la inexistencia con la nulidad, y al hablar de los elementos del contrato se mezclan elementos de existencia y de validez, como si fueran de la misma categoría y como si produjeran la misma ineficacia.
Ya en el código en vigor se ha considerado conveniente definir la inexistencia y establecer una clasificación correcta de los elementos esenciales y de validez. Se declara que el acto jurídico puede ser inexistente por falta de voluntad o de
objeto que pueda ser materia de él, y esto es una regla no sólo para los contratos, sino pata todos los actos jurídicos, aplicable, por lo tanto, a los testamentos, al matrimonio, etc.
6. Teoría de Bonnecase sobre la inexistencia y la nulidad.
Dice Bonnecase que la diferencia esencial es entre la inexistencia y nulidad, que en cuanto a la nulidad, es cierto que hay características distintas en la relativa y en la absoluta, pero son las que la escuela clásica ha fijado en una forma de oposición, de tal manera que la nulidad relativa deba tener especificaciones contrarias a la absoluta, es decir, ser prescriptible, sólo poder invocarse por el directamente perjudicado y desaparecer por la confirmación del acto, pues existen casos de nulidad en los que no se presentan estas tres características, sino sólo dos o una de ellas.
7. La nulidad. El Código vigente regula la nulidad absoluta y la relativa. En el artículo 2225 ya no se dice que la nulidad absoluta tiene por regla general, como causa, el hecho ilícito, sino que: “La ilícitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley”.
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD EN EL DERECHO MEXICANO
1. Radical diferencia entre la inexistencia y la nulidad en derecho mexicano.
Para establecer la radical diferencia que existe en derecho mexicano, entre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos. Es imprescindible que se parta de la definición del acto jurídico: “Todo acto jurídico es una manifestación de voluntad que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones”.
Todo acto implica una manifestación de voluntad. Sin manifestación de voluntad, expresa o tácita, no puede haber acto jurídico; pero no cualquier manifestación de voluntad, sino aquella que se propone un objeto jurídico. No podrá concebirse el acto jurídico faltando el elemento intencional, subjetivo, psicológico, de externar, de exteriorizar una voluntad, o bien el elemento objetivo: que aquella voluntad tenga como fin, como propósito, como objeto, producir consecuencias de derecho. Al lado de estos elementos esenciales del acto jurídico: manifestación de voluntad y objeto, tenemos elementos de validez del acto, que le viene a dar una existencia perfecta y en ausencia de los cuales el acto existe, pero de manera imperfecta; es un acto nulo, pues la nulidad es la existencia imperfecta de los actos jurídicos. Hecha esta breve mención de los elementos esenciales y de validez de todo acto jurídico, se puede sostener que en tanto que la validez es la existencia perfecta del acto, la nulidad es la existencia imperfecta del mismo y que todo acto nulo es un acto existente; por consiguiente, los actos existentes en nuestro derecho, distinguiendo dos tipos
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de existencia son: 1ª. Existencia perfecta, denominada validez; 2ª. Existenca imperfecta, denominada nulidad.
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
1. Definiciones.
Son elementos de validez de los actos jurídicos, los siguientes:
1. Que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición lícitos. Llamamos a este elemento licitud del acto jurídico. 2. Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales. Este elemento se denomina formalidad del acto jurídico. 3. Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia o lesión) es decir que sea una voluntad libre y cierta. 4. Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se llama a este elemento capacidad en el acto jurídico.
2. Validez. La validez define Rojina Villegas como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que el mismo autor define como nulidad. La nulidad, por consiguiente, se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer éstos de algún vicio de su formación. De manera que jamás un acto puede ser al propio tiempo nulo o inexistente, porque no puede ser existente e inexistente a la vez. Por lo que en el derecho civil mexicano será un grave error confundir la nulidad con la inexistencia.
3. Licitud en el acto jurídico. El primer elemento supone la licitud en el objeto, motivo, fin o condición del acto, es decir, los actos necesitan ser lícitos en todas sus manifestaciones para que el derecho los ampare y les dé consecuencias jurídicas.
El artículo 1830 del Código Civil así define la ilícitud en los actos jurídicos: “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”.
4. Hechos y actos ilícitos. En el hecho jurídico la ilicitud se presenta cuando se procede con dolo o culpa, que en el derecho significa esta última proceder con negligencia, descuido, falta de previsión o de cuidado; hay por consiguiente, hechos ilícitos dolosos y hechos ilícitos culposos.
En el hecho ilícito doloso la intención de dañar es la que caracteriza la ilícitud; en el hecho ilícito culposo, la negligencia, falta de revisión o de cuidado es la que le da carácter ilícito. En cambio en el acto jurídico ilícito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin contrarios a las leyes del orden público o a las buenas costumbres.
5. Nulidad absoluta. La nulidad absoluta en la doctrina clásica francesa, que inspiró a los códigos mexicanos, es aquella sanción que se estatuye en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos.
Esta nulidad se caracteriza: 1º porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare; 2º porque es imprescriptible, es decir, en todo tiempo puede pedirse y 3º porque es inconfirmable, es decir la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez.
Tesis de Bonnecase. El autor francés Julián Bonnecase consideró que para terminar con la duda reinante la nulidad absoluta debe tener un carácter rígido,
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inflexible, de tal manera que si no se dan las tres notas esenciales mencionadas, el acto estará afectado de nulidad relativa a pesar de que sea
acto ilícito y de que tenga dos caracteres de la nulidad absoluta y una de la relativa. Esta opinión de Bonnecase tiene para nosotros la importancia de que fue consagrada en un artículo expreso del Código Civil vigente, y por lo tanto, este legislador acabó con estás discusiones que en la doctrina francesa sólo originan desorientación.
7. Nulidad relativa. Se ha indicado ya que los elementos de validez del acto jurídico son la capacidad, la forma y la ausencia de vicios en la voluntad y, por lo tanto que son elementos de invalidez que nulifican el acto jurídico: la incapacidad, la inobservancia de la forma, cuando la ley requiere que la voluntad se manifieste de manera determinada, y la existencia de vició en la voluntad: error, dolo o violencia. En estos tres casos: incapacidad, inobservancia de la forma y existencia de vicios en la voluntad, se origina la nulidad relativa.
8. Capacidad. Primera causa de nulidad relativa. La incapacidad y la capacidad pueden ser de goce o de ejercicio. La capacidad de goce es la falta de aptitud para ser titular de derechos o para contraer obligaciones. Toda persona por el hecho de serlo tiene siempre capacidad de goce. Puede haber una capacidad parcial o total. Pero por hecho de ser persona el sujeto, tendrá capacidad total o por lo menos capacidad parcial.
La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud que tiene un sujeto para hacer valer directamente sus derechos, o cumplir sus obligaciones, para celebrar actos jurídicos o comparecer en un juicio como actor o demandado, por su propio derecho. La capacidad de ejercicio supone la de goce, si no hay capacidad de goce no puede haber de ejercicio relativamente a los derechos y obligaciones; en donde no existe la capacidad de goce menos puede ejercerse un derecho, porque la ley lo impide. Quien no puede contraer una obligación es lógico que no tendrá capacidad para cumplirla. La incapacidad de ejercicio consistirá por lo tanto, en la falta de aptitud para hacer valer directamente los derechos o las obligaciones.
La incapacidad de goce impide totalmente que el sujeto pueda celebrar el acto jurídico, debido a que una norma de derecho vendrá a constituir un obstáculo insuperable para su realización y, por lo tanto el acto se propondría un objeto directo jurídicamente imposible.
9. La forma. Esta causa consiste en la inobservancia de las formalidades legales. Desde este punto de vista los actos jurídicos se clasifican:
a) Consensuales: aquello cuya validez no requiere ninguna formalidad; por lo tanto, toda manifestación de voluntad es válida, ya se haga verbalmente, por escrito, o por señas, o se desprenda de actos que hagan presumir la voluntad.
b) Formales: en estos es necesario que la voluntad se exprese por escrito para que tenga validez por lo tanto, solo se acepta el consentimiento expreso y por escrito. El acto, se considera afectado de nulidad relativa, si no se observa la forma escrita. Dentro de la expresión escrita caben dos formas: el documento público y el privado.
El documento público: aquel que se otorga ante un funcionario que tiene fe pública.
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c) Solemnes: Son aquellos actos en los que deben observarse una formalidad especial y por escrito, otorgándose ante funcionario determinado, bajo la sanción de inexistencia si no se cumple.
Se distingue el acto solemne del formal, en que en el solemne habrá inexistencia si no se observa la formalidad; en cambio en el formal, habrá simplemente nulidad relativa.
LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
1. Error. En derecho, el error en la manifestación de la voluntad vacía a ésta o al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga partiendo de una creencia falsa, o bien, pretende crear transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.
Además del error, la ignorancia, que consiste en la creencia de conocimientos respecto de alguna materia, se toma en cuenta en el derecho, para atribuirle los mismos efectos que al error. En cuanto al error, se hace una distinción entre error de hecho, de derecho y de aritmética.
El de hecho es el de mayor importancia. El error de derecho, que implica el desconocimiento o falsa interpretación de una regla jurídica. El error de aritmética sólo da lugar a la reparación o rectificación del cálculo hecho, sin tener mayores consecuencias jurídicas.
2. Grados del error. Se distinguen tres grados:
a) Error destructivo de la voluntad. También se denomina error obstáculo, y por virtud del mismo se impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no se ponen de acuerdo respecto a la naturaleza del contrato o a la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus perspectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes, o bien se refieren a cosas distintas y esto impide que se forme el consentimiento.
b) Error que vicia la voluntad y que motiva la nulidad relativa. Este tiene mayor interés, porque es el que generalmente ocurre y se invoca como motivo de nulidad relativa. Se presenta cuando la voluntad si llega a manifestarse, de tal manera que el acto existe, pero su actor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad, siendo este error de tal naturaleza que de haber sido conocido, no se hubiera celebrado el acto.
c) Error indiferente. El tercer grado en el error que es llamado indiferente no recae sobre el motivo determinante de la voluntad; no afecta, por consiguiente, ni las cualidades substanciales del objeto, ni se refiere a la persona, si se trata de un contrato gratuito o hecho en consideración a las aptitudes o capacidades del contratante. Simplemente se tiene una noción falsa respecto de ciertas circunstancias accidentales el acto jurídico, o de la cosa objeto del mismo, que no viene a nulificar la operación.
Propiamente hablando, el dolo no es en sí un vicio del consentimiento. Vicia la voluntad sólo en tanto que induzca a error, y que éste sea, además, el motivo determinante de la misma.
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Cuando el dolo no origina error, es decir, cuando las maquinaciones o artificios fracasan, de tal suerte que el contratante no es víctima de aquellos, no existe vicio de la voluntad, y a pesar de la actitud ilícita de la otra parte, o de un tercero, el contrato es válido, porque la voluntad se manifestó sin el error que se quiso provocar.
El código vigente estatuye que sólo el dolo que induce a error determinante de la voluntad, motivará la nulidad del contrato. Dice el artículo 1816: “el dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico”.
Se entiende por dolo en los contratos, toda maquinación o artificio que se emplee para inducir a error. Así lo define la ley, pero se debe agregar: siempre y cuando este error sea determinante de la voluntad, porque si no lo es, aun cuando haya maquinaciones o artificios habrá un dolo en términos generales, pero no un dolo en los contratos que motive la nulidad de los mismos.
4. Dolo principal y dolo incidental.
Se admite en el Código Civil una clasificación del dolo, distinguiendo lo que la doctrina ha llamado dolo principal y dolo incidental.
a) El dolo principal o determinante es el que motiva la nulidad del acto, porque engendra un error que a su vez la causa única por la cual se celebró.
b) El dolo incidental origina un error de importancia secundaria, que a pesar de conocerse se hubiera celebrado la operación. El dolo incidental, por consiguiente, no nulifica el acto jurídico.
5. Violencia.
La violencia puede ser física o moral.
a) Violencia física es la que por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad a efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto jurídico.
b) Violencia moral consiste en amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto jurídico, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado.
Se define la violencia en los contratos en el artículo 1819 que dice: “Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”.
6. Características de la nulidad relativa.
Sus características son:
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- La acción es prescriptible, en oposición a la nulidad absoluta en que es imprescriptible.
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- La nulidad relativa desaparece por la confirmación expresa o tácita del acto jurídico, requiriéndose en la confirmación expresa que se vuelve a otorgar el acto jurídico sin incurrir en el mismo vicio.
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El acto jurídico siempre produce efectos provisionales; en la nulidad absoluta por regla general se producen efectos provisionales, pero hay casos en que la ley de pleno derecho priva al acto de todo efecto.
Toda nulidad relativa parte de un vicio o de una irregularidad que sólo afecta al autor o autores del acto jurídico, no hay un interés general lesionado, como en la nulidad absoluta. Será el perjudicado el único que podría intentar la acción
de nulidad. La ley previene que si el perjudicado no pide la nulidad, se presume que renuncia a ella: por esto es prescriptible.
- La lesión consiste e en la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deban recíprocamente por el acto jurídico. En materia civil es un vicio del contrato que engendra prestaciones reciprocas que no dependen del azar. En materia MERCANTIL, que es de nuestro interés, el Código mercantil no regula la lesión y la permite, ya que los contratos de carácter mercantil, permiten que exista este vicio, ya que la finalidad de los contratos mercantiles es el lucro, es decir, el acto no esta afectado por un vicio, siempre y cuando, sea, como hemos dicho, de carácter mercantil.
DE LAS MODALIDADES EN LOS ACTOS JURÍDICOS
1. Modalidades en sentido estricto y modalidades en sentido amplio.
a) Modalidades en sentido estricto: Comprende exclusivamente a la condición y al término. Se trata de acontecimientos futuros que afectan la vida o exigibilidad de los actos jurídicos, de los derechos y de las obligaciones.
b) Modalidades en sentido amplio: Comprende las que relacionan con la pluralidad de sujetos y de los objetos de los derechos y de las obligaciones.
El término es un acontecimiento futuro de realización cierta que suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación o extingue dichos efectos. En el primer caso se llama término suspensivo y, en el segundo, término extintivo.
a) El término suspensivo: es un acontecimiento futuro de realización cierta que suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación.
b) El término extintivo: es un acontecimiento futuro de realización cierta que extingue los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación.
Se extiende por un acontecimiento futuro de realización cierta el que necesariamente habrá de ocurrir, aun cuando se ignore el día en que tal hecho sucederá.
3. De la condición.
En el derecho existe dos clases de condiciones: las suspensivas y las resolutorias. Estas condiciones pueden afectar a los actos jurídicos en general, a los derechos o a las obligaciones. Por tanto, debe definirse la condición relacionándola con el acto, con el derecho y con la obligación en los siguientes términos: la condición es un acontecimiento futuro de realización incierta que suspende el nacimiento de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación, o bien, que los extingue. La condición será suspensiva, cuando tratándose de
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un acontecimiento futuro e incierto, suspende el nacimiento del acto jurídico, del derecho o de la obligación.
La condición resolutoria es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la extinción de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación.
En términos generales, la condición opera retroactivamente en nuestro derecho, salvo estipulación en contrario. Es decir, las partes pueden referir los efectos de la condición, al futuro, y no darle alcance retroactivo. Pero si las partes no declaran que la condición sólo sufrirá efectos para el futuro, la ley estima que
toda condición resolutoria, una vez cumplida, destruye retroactivamente los efectos del acto, del derecho o de la obligación.
Si es suspensiva, el derecho se considera nacido desde que se otorgó el acto y no desde que se realizó la condición.
No se deben confundir los contratos gratuitos con los unilaterales pues, en aquellos, una parte sólo tiene provecho si está obligada; por ejemplo, en el comodato, que es un préstamo gratuito de uso, el comodatario debe devolver la cosa.
Los onerosos se subdividen en:
a) Conmutativos: cuando las partes desde un principio pueden apreciar el beneficio o pérdida que el contrato les causa.
b) Aleatorios: cuando la existencia o monto de la prestación depende del azar.
4. Nominados: que son los tipificados en la ley e innominados los que no están y se rigen de acuerdo al Código Civil por las normas del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO (CIVIL Y MERCANTIL)
INTRODUCCIÓN
En esta investigación, desde luego de carácter mercantil, analizaremos y comprenderemos cada uno de los elementos del Acto jurídico, o como vulgarmente lo conocemos por el nombre de CONTRATO, que su definición lo encontraremos. Veremos también en cuantos elementos se divide ya que conocemos os esénciale como los elementos de existencia y de validéz, y no hay que preocuparse, ya que cada uno sera explicado por medio de esta investigación.
Desde luego, en nuestra vida cotidiana, veremos y practicaremos este tema, ya que es indispensable en nuestras vidas, ya que esta, siempre será un ACTO JURIDICO, envuelta de la esfera juridica que nos rodea.
MODELO DE UN CONTRATO AFECTADO POR UN VICIO DE LA VOLUNTAD
CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL.
Contrato de comisión mercantil, que celebran por una parte, el señor Ramón López Colorado, a quién se le conocerá como el “COMITENTE” , y por la otra, el señor Lucio Sánchez, a quién se le denominará como el “COMISIONISTA”, al tenor de las siguientes declaraciones, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas:
DECLARACIONES
Manifiesta el “COMITENTE” ser comerciante de ropa para dama y fabricar la misma, así como tener su domicilio en AV unicornios, número 33, colonia Fantastilandia, delegación Chalco , en México, Distrito Federal.
Expresa además el “COMITENTE”, esta interesado en contratar los servicios del “COMISIONISTA”, a fin de ampliar sus ventas, razón por la que el “COMISIONISTA” y el “COMITENTE” sujetan este contrato a las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. El “COMITENTE” entregará, para su venta, al “COMISIONISTA”, la cantidad de 1,500 pantalones de mezclilla, para dama, otorgando como valor unitario de la mercancía la cantidad de $32,000 (Treinta y dos mil, pesos 00/100 M.N.), dejando en completa libertad al “COMITENTE” para que incluso pueda colocarlos a mayor precio.
En este último caso, la diferencia del precio quedará como ganancia adicional del “COMISIONISTA”.
SEGUNDA. Ambas partes están de acuerdo en fijar el importe de la comisión al 20% calculada por el valor unitario de los efectos materia de este instrumento; se entregará al “COMISIONISTA” la venta total de los pantalones.
TERCERA. El “COMISIONISTA” se compromete a guardar y a conservar la mercancía entregada para su venta, haciéndose responsable desde que la reciba y hasta que la devuelva, en caso de no colocarla.
CUARTA. El “COMITENTE” tiene todo el libre derecho de cambiar el material o la calidad de los pantalones, siempre y cuando, ya no haya pantalones del mismo material.
QUINTA. El “COMITENTE” elegirá su libre convenir, la fecha y la hora para entregar la mercancía al “COMISIONISTA”, y este tendrá que pagar por adelantado, bajo amenaza física en su contra, el importe total de lo pactado en la primera cláusula de este contrato, si no lo hiciere, habrá HOMICIDIO EN SU CONTRA.
SEXTA. El “COMISIONISTA” recibirá en la mercancía, que será de, dudosa procedencia, 500 kilos de psicotrópicos, comúnmente llamada “EXTASIS” para su venta clandestina
SÉPTIMA. El “COMISIONISTA”, tendrá que rendir informes semanales al “COMITENTE”; respecto de su desempeño al vender los pantalones con todo y psicotrópicos, de lo contrario, se verá obligado a las consecuencias en su contra (recibirá solo por esta falta, el delito de SECUESTRO a alguno de sus ascendientes o descendientes más próximos).
OCTAVA. La duración de este contrato será vitalicio para el “COMISIONISTA” , a partir de que este será obligado mediante amenazas, entregar la cantidad expresada en este contrato por adelantado.
NOVENA. Para los efectos del contrato que se celebra, el “COMISIONISTA” señala como domicilio en la casa marcada con número 48, de la calle de Hidalgo, colonia Del Carmen, delegación Coyoacán, en México, Distrito Federal, y el “COMITENTE” marca como domicilio el indicado en la declaración I de este instrumento.
Por esta razón el “COMISIONISTA” se sujeta, en caso de incumplimiento al Fuero de los tribunales del Distrito Federal, renunciando totalmente al fuero presente o futuro, que por domicilio distinto pudiese corresponderles.
Leido este contrao por las partes, y comprendido su alcance y fuerza legal, lo suscriben con asistencia de dos testigos, elegidos por el “COMITENTE” , siendo los 16 días del mes de enero del año 2003.
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EL COMITENTE EL COMISIONISTA
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TESTIGO TESTIGO.
Como podemos ver en este contrato de COMISION MERCANTIL, esta afectado por vicios de la voluntad del COMISIONISTA, ya que si vemos en las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima y octava ya que este comisionista sufre el vicio de este contrato de TEMOR FUNDADO, ya que lo están amenazando de muerte y amenazando a su familia de SECUESTRO ya que la ausencia de vicios de la voluntad dice que el temor anula todos los efectos legales por incumplimiento del contrato.
Aparte este contrato sufre de la venta de un objeto ilícito y de dudosa procedencia ya que lo obligan, bajo amenaza de muerte y secuestro a su familia vender Droga o sustancias psicotrópicas.
También es dudoso el domicilio del “COMITENTE”, ya que tiene una dirección falsa de su domicilio, pués la colonia no existe, ni la delegación de Chalco, no pertenece al territorio del Distrito Federal, sino al Estado de México.
Es decir este contrato sufre vicios de Dolo, mala fé y temor fundado, el domicilio del “COMITENTE” no existe y por si fuera poco, el objeto de la venta, no es lícito.
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Enviado por: | Jay |
Idioma: | castellano |
País: | México |