Derecho
Contratos
TÍTULO I: DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR.
CAPÍTULO I: DE LA VENTA.
SECCIÓN I: DISPOSICIONES GENERALES.
SUBSECCIÓN II: DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR.
SECCIÓN III: DE LA RESPONSABILIDAD POR LA EVICCIÓN Y POR LOS VICIOS DE LA COSA.
I. INTRODUCCIÓN.
Ley natural, conjunto de principios que, en ética, teología, derecho y teoría social, remite a lo que se supone son las características permanentes de la naturaleza humana, que pueden servir como modelo para guiar y valorar la conducta y las leyes civiles. La ley natural se considera, en esencia, invariable y aplicable en un sentido universal. A causa de la ambigüedad de la palabra “naturaleza”, el significado de natural varía. Así, la ley natural puede ser considerada como un ideal al que aspira la humanidad, o un hecho general entendido como el modo en que actúan por norma o regla general los seres humanos. La ley natural es diferente de la ley positiva, establecida por la sociedad civil.
II. DESARROLLO.
De manera reglamentaria, en la parte normativa jurídica vigente en Bolivia tenemos:
Artículo 615.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son relativas.
Interpretación.- Es decir el vendedor que desea transferir el derecho propietario al comprador sobre una cosa o derecho cuando la compra no fue efectuada instantáneamente mediante el contrato, las reglas jurídicas regirán por las que regulan la venta de la cosa ajena, la venta de la cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son relativas y concernientes.
Doctrina.- De acuerdo y acorde a lo que señala el Dr. Mario Maldonado Pereira, actual Docente de la asignatura de Derecho Procesal Civil y Procedimiento Civil en la Carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón: “El objeto de estudio de la Ciencia Jurídica es regular la conducta humana mediante la norma jurídica”, aspecto que fue debatido por sus colegas en diversos foros de estudio.
SUBSECCIÓN II.
De la entrega de la cosa vendida.
Artículo 616.- (EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR).
I. La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta.
II. Salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse, juntamente con sus accesorios, pertenencias y frutos desde el día de la venta.
Interpretación.- Valga aclarar que la cosa al ser entregada debe entregarse en el estado actual en que se encuentre sin sufrir modificaciones y tampoco menoscabos, con excepción de un acuerdo voluntario y consentido de las partes la cosa deberá entregarse con los accesorios, pertenencias y frutos desde el mismo día de la venta.
Doctrina.- Las cosas poseen un determinado estado en que se encuentran, al momento de adquirirlas, al momento de utilizarlas, al momento de venderlas y dependiendo el caso al momento de extinguirse parcialmente o totalmente, sin embargo, si es una extinción parcial y si la parte extinguida parcialmente es una parte esencial que no permite la utilización de la cosa, entonces, quedaría inutilizada y por ende se lo consideraría ya no una extinción parcial sino como una extinción total, sin embargo, si la extinción parcial y si la parte extinguida parcialmente no es una parte esencial que permite seguir utilizando la cosa, entonces, se podría utilizarlo con sumo cuidado y posteriormente en un breve periodo de tiempo o lo que durase quedaría extinguida totalmente la cosa.
Artículo 617.- (ENTREGA DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS).
El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido.
Interpretación.- La persona encargada de vender la cosa o derecho debe necesariamente entregar documentos y títulos que son relativos a la propiedad o a la utilización de la cosa o derecho que se vende.
Doctrina.- Es evidente tal como se afirma en términos populares: “papeles cantan” y en materia jurídica todo documento válido y oficial es de mucha importancia porque demuestran la propiedad o la utilización de la cosa o derecho.
Artículo 618.- (ENTREGA POR SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES).
La entrega se cumple por el solo consentimiento de las partes si en el momento de la venta el comprador tiene ya la cosa a otro título, o el vendedor continúa detentándola a otro título.
Interpretación.- Se materializa y realiza realmente la entrega únicamente con el consentimiento libre de las partes, incluso en el mismo momento de la venta el comprador tiene ya la cosa a otro título, o el vendedor sigue apropiándola a otro título, también dependerá el caso que se estudia.
Doctrina.- Cada caso que se presenta en la vida jurídica es diferente, distinta, única y probablemente puede que dos casos lleguen a asemejarse bastante, sin embargo, no llegarán a ser idénticos porque también presentan sus rasgos diferentes, la jurisprudencia puede coadyuvar en determinados casos pero aquello es un referente, el criterio justo y prudente debe imperar a la hora de determinar un resultado y conclusión que lleguen a ser óptimos y satisfactorios.
Artículo 619.- (GASTOS DE LA ENTREGA).
Salvo acuerdo contrario los gastos de la entrega están a cargo del vendedor y los del traslado a cargo del comprador.
Interpretación.- Dependerá de la voluntad de las partes para que los gastos de la entrega estén a cargo del vendedor y los del traslado a cargo del comprador, dependerá de la conveniencia de las partes directamente intervinientes.
Doctrina.- Juega un papel preponderante la categoría económica en la que se encuentren el vendedor y el comprador mucho dependerá del “cashflow” o la capacidad de pago tanto del vendedor como del comprador, por ejemplo: una persona que puede permitirse cancelar el monto económico que se oferta en el menú principal de un restaurante lujoso puede ingresar con tranquilidad a sabiendas de que puede cancelar el mencionado monto económico, aún así podría incluso tener un excedente económico con toda lógica para transportarse hasta su hogar en caso de que no tuviese una movilidad propia, en su caso, si lo tuviese también necesitará cargar de combustible (gasolina o gas natural vehicular) a su movilidad dependiendo el sistema de funcionamiento que posea la movilidad. Por el contrario, otra persona que no puede permitirse cancelar el monto económico que se oferta en el menú principal del mismo restaurante lujoso, al ingresar estará intranquilo a sabiendas de que el monto económico que dispone le resultará dificultoso cancelar salvo que pida alguna bebida o alimento que tenga un costo relativamente acorde a sus expectativas económicas, aún así podría estar con ligera ansiedad porque tendrá que solucionar probablemente la situación de transportarse hasta su hogar en caso de que no tuviese una movilidad propia, en su caso, si lo tuviese deberá esperar reunir un determinado capital a futuro para poder cancelar el monto económico que se solicita para tener combustible (gasolina o gas natural vehicular).
Artículo 620.- (LUGAR DE LA ENTREGA).
La entrega debe ser cumplida en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la venta salvo acuerdo contrario.
Interpretación.- Dependerá del acuerdo mutuo de partes para que la entrega de la cosa se la realice en el lugar donde se encontraba la cosa al momento de la venta o dependerá otra situación.
Doctrina.- El lugar de la entrega es un factor importante, mucho depende de la voluntad libre de las partes directamente intervinientes para que la entrega de la cosa se efectúe generalmente en el lugar donde se encontraba la cosa al instante de la venta o realmente se deja la posibilidad abierta de que bilateralmente se acuerde otra diferente situación.
Artículo 621.- (MOMENTO DE LA ENTREGA).
I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes.
II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.
Interpretación.- El vendedor debe necesariamente entregar la cosa que se ha vendido al cumplirse debidamente el término fijado entre partes, sin embargo, si no existiese un término fijado entre partes la entrega deberá desarrollarse en lo referente a que el comprador reclame con excepción de que existiese alguna eventualidad que denote el requisito de acudir ante la autoridad pública competente llamada por ley para que fije un determinado plazo por acuerdo voluntario de las partes.
Doctrina.- Es de gran avance significativo en materia jurídica poder presentar la amplitud necesaria para que sea satisfactoria la interpretación jurídica respecto a los artículos contenidos en el Código Civil de Bolivia, es interesante pensar que no se debe pensar en todo o en nada o que todo es blanco o negro, también existen matices y habrá que reconocerlos y aceptarlos.
Artículo 622.- (INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR).
Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.
Interpretación.- Ante el incumplimiento de la entrega de la cosa por parte del vendedor a la caducidad del término, el comprador con toda justicia puede solicitar la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño ocasionado (pérdida económica todavía subsanable y pérdida de tiempo todavía insubsanable).
Doctrina.- La pérdida económica es todavía subsanable en cuanto refiere que una persona que integra a la población económicamente activa dentro de las personas ocupadas posee una ocupación que le permitirá obtener una justa remuneración y por ende subsanar las pérdidas económicas y en determinados casos obtener ganancias económicas de gran importancia, sin embargo, la pérdida de tiempo es todavía insubsanable en cuanto una persona no podrá recuperar el tiempo perdido, el tiempo pasado es tiempo histórico, como algunos intelectuales expresaron: “el tiempo es oro” y finalmente en determinadas películas de Hollywood y algunos capítulos de “Los Simpsons” se quiso volver al pasado, una de las películas fue “Volver al futuro” que tratan sobre aquello, sin embargo, hasta ahora ningún científico logro construir un artefacto o aparato suficientemente seguro que permita a las personas realizar viajes en el tiempo y en el espacio con la certeza de viajar al pasado, al presente y al futuro, resultaría algo realmente dificultoso y confuso, quizás porque inconscientemente los seres humanos quieren y seguirán queriendo volver al pasado, al presente y al futuro, pero tiene sus ventajas y desventajas que tendrían que ser analizados a profundidad, ya que la mínima alteración del pasado tendría consecuencias positivas y negativas para el presente y con toda seguridad para el futuro que es incierto.
Artículo 623.- (NEGATIVA LEGÍTIMA DE ENTREGA).
I. El vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador, sin tener un plazo, no le ha pagado el precio.
II. Si después de la venta se establece que el comprador es insolvente, el vendedor, que está en peligro de perder el precio, tampoco estará obligado a la entrega aún cuando hubiera concedido plazo para el pago, excepto si el comprador da fianza para pagar al vencimiento del plazo.
Interpretación.- Obvio que cuando alguien vende alguna cosa si el comprador no puede permitirse pagar el monto económico que se solicita por la mencionada cosa (insuficiente cashflow o capacidad de pago), el vendedor obviamente no le entregará la cosa porque resultaría perjudicial para quién lo vende.
Si se establece que el comprador no tiene suficiente capacidad de pago para cancelar el monto económico que se exhorta por la mencionada cosa, el vendedor que está en peligro de perder el precio, tampoco estará obligado a la entrega así sea que cuando hubiese concedido plazo para el pago, con la excepción de que el comprador pueda otorgar una determinada fianza para pagar a la caducidad del plazo determinado.
Doctrina.- La capacidad de pago es la aptitud objetiva que tiene una persona para cumplir con sus obligaciones dinerarias. Es la posibilidad que le atañe para concurrir a su acreedor a efectos de abonar lo que debe. Desde el punto de vista de nuestro ámbito y especialmente desde el del acreedor, más si es una empresa de intermediación financiera, la capacidad de pago del cliente es objeto de minucioso análisis que, además, es impuesto por el órgano rector que fiscaliza sus actividades porque no debemos perder de vista, que buena parte de los que administra un banco, para el caso, son dineros proporcionados por terceros que deben merecer por parte del Estado una adecuada fiscalización respecto de las operaciones a su cargo en lo tocante a las seguridades que deben delinearse cuando se presta dinero. En otras palabras, lo que las empresas de intermediación financiera - EIF - necesitan saber es la capacidad de pago que tiene el cliente que acude en demanda de un préstamo, que será evaluada para procesar el requerimiento. La EIF tendrá a su cargo un diagnóstico del prestatario empresario o meramente comerciante, de quien requerirá sus estados financieros para su respectivo análisis, así como el grado de su flujo de ingresos y egresos en determinado momento de corte, así como su consolidación y proyección en los negocios a su cargo. De este modo, será calificado de acuerdo a la nomenclatura que manejan, al margen de las garantías que deben ser otorgadas para una determinada operación.
SUBSECCIÓN III
De la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa.
Artículo 624.- (RESPONSABILIDAD LEGAL).
I. La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado en el contrato.
II. Las partes pueden, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta responsabilidad conforme a disposiciones contenidas en la subsección presente.
Interpretación.- El vendedor debe asumir su responsabilidad de la evicción y por los vicios de la cosa en caso de que existiese, indistintamente se haya o no se haya expresado en el contrato, sin embargo, las partes de mutuo acuerdo volitivo podrán incrementar, no incrementar o eliminar el que deba asumirse la responsabilidad según las normatividades jurídicas positivas que son contenidas en la presente subsección.
Doctrina.- Mayormente el vendedor debe asumir su responsabilidad de evicción y por los vicios de la cosa en caso de que pudiere existir aquello, se haya expresado o no en el contrato, no obstante, se puede acrecentar, no acrecentar o destruir el que deba asumirse la responsabilidad acorde a las disposiciones jurídicas vigentes que se contengan en la presente subsección, la norma jurídica vigente o positiva es realmente muy serena en ciertos casos.
Artículo 625.- (EVICCIÓN TOTAL).
I. Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle del daño en la forma señalada por el artículo 596.
II. El vendedor debe además reembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al actor.
Interpretación.- Obvio que el vendedor si existiese evicción total de la cosa por efecto de derechos que tendría un tercero sobre ella, la persona que vende queda obligado a la reparación económica por el daño causado según la forma determinada por el artículo 596.-.
Además de aquello el vendedor debe reintegrar al comprador aquellos frutos fructíferos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que se realizaron en un juicio de responsabilidad por la evicción y las costas que deben ser pagadas al actor.
Doctrina.- La conciencia es muy compleja de estudiar, por ello, Sigmund Freud médico y neurólogo austriaco fundador del psicoanálisis decidió no estudiar la conciencia porque estudiarla es muy complejo, sin embargo, se expresa algo muy interesante, la decisión del inconsciente es la conciencia.
Artículo 626.- (EVICCIÓN PARCIAL).
Si el comprador sufre evicción sólo parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 597 así como en el segundo parágrafo del artículo anterior.
Interpretación.- Si la persona que adquiere únicamente sufre de evicción parcial, se aplicará lo que esta dispuesto en el artículo 597.-, así como en el segundo parágrafo del artículo anterior.
Doctrina.- La normatividad jurídica positiva nos permite presentar diversas directrices ya que la uniformidad de casos resultaría ilógica, inaplicable y desacertada.
Artículo 627.- (LLAMAMIENTO AL VENDEDOR).
I. El comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor.
II. El comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede responsabilizar por la evicción al vendedor si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de la demanda.
Interpretación.- El comprador que fue demandado por el tercero debe exhortar dentro del término establecido por la norma jurídica adjetiva y práctica de la materia para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor.
El comprador que ignore el llamamiento y sale probada y procedente totalmente la demanda planteada por el tercero, en una sentencia ejecutoriada no puede responsabilizarse por la evicción al vendedor si éste probase que existían razones suficientes para tener el rechazo de la demanda.
Doctrina.- Ante la presencia de una demanda, el demandado y el demandante deben acudir ante las instancias pertinentes y las autoridades públicas competentes llamadas por ley, para asumir defensa y no caer en un estado de indefensión y finalmente resolver los hechos controvertidos.
Artículo 628.- (MODIFICACIÓN CONVENCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD).
I. Los contratantes pueden gravar, disminuir o excluir la responsabilidad del vendedor.
II. Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor ésta siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto contrario.
Interpretación.- Las partes directamente involucradas e intervinientes podrán gravar, disminuir o apartar la responsabilidad del vendedor, así como cuando se pacte que se aparte de responsabilidad el vendedor ésta siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propiamente suyo. Es nulo cualquier pacto que se contrario.
Doctrina.- Restricciones en materia jurídica que son justas para algunas apreciaciones valorativas, sin embargo, otros estudiosos sostienen que son injustas como apreciación valorativa.
Artículo 629.- (RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA).
I. El vendedor es responsable ante el comprador por los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que está destinada o que disminuyen su valor.
II. Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad del vendedor cuando éste oculta de mala fe los vicios al comprador.
Interpretación.- El vendedor debe asumir su responsabilidad si por efecto de los vicios que hacen de la cosa vendida impropia la utilización de la misma que estaba destinada a satisfacer determinadas necesidades humanas o que se vean disminuidas en su valor.
Es nulo el pacto que pueda excluir o limitar la responsabilidad del vendedor cuando éste oculta de mala fe los vicios al comprador.
Doctrina.- Fe, actitud de la totalidad del ser, también la voluntad y el intelecto, dirigida a una persona, idea o —como en el caso de la fe religiosa— a un ser divino. Los teólogos cristianos modernos coinciden en resaltar el carácter existencial absoluto de la fe, para distinguirla así del concepto popular que la identifica con creencia por oposición a conocimiento. En realidad la fe abarca la creencia pero va mucho más allá y en la historia de la teología la distinción se ha hecho más a menudo entre fe y obras que entre fe y conocimiento. Esta distinción fue expresada por el apóstol Pablo, que afirmó que el ser humano pecador no puede alcanzar la salvación a través de buenas obras sino sólo mediante la fe en la libre gracia de Dios. Según esta idea, recuperada con fuerza por Martín Lutero durante la Reforma, las buenas obras son consecuencia de la fe. La relación de fe con Dios permite al creyente transcender las limitaciones y realizar buenas obras.
Artículo 630.- (CASO DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD).
I. Aunque se excluya la responsabilidad por la evicción, el vendedor está siempre obligado a la restitución del precio y al reembolso de los gastos de la venta.
II. El vendedor se exime también de esta obligación cuando el comprador adquirió la cosa a su riesgo y peligro.
Interpretación.- Cuando se excluya la responsabilidad por la evicción, el vendedor está necesariamente obligado a la reintegración del precio y evidentemente al reembolso de los gastos que emergieron por la venta.
El vendedor se exime de esta obligación cuando el comprador adquirió la cosa a su riesgo y peligro.
Doctrina.- Si hay exclusión de responsabilidad por la evicción, el vendedor si esta obligado a la reintegración del precio y reembolso de los gastos que emergieron por la venta, sin embargo, si a sabiendas el comprador compra la cosa a su riesgo y peligro, el vendedor se exime de esta obligación.
Artículo 631.- (EXCLUSIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD). No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos.
Interpretación.- No se asume responsabilidad cuando los vicios de la cosa que se vendió son fácilmente reconocibles o cuando el comprador a sabiendas o debiendo saber puede o pudo haberlo reconocido.
Doctrina.- Si los vicios de la cosa vendida son de fácil percepción y fácil asimilación no se asume responsabilidad.
Artículo 632.- (OPCIÓN DEL COMPRADOR).
I. En los que señala el primer parágrafo del artículo 629, el comprador puede demandar la resolución de la venta o la disminución del precio.
II. La elección es irrevocable cuando se la hace con la demanda judicial.
Interpretación.- De acuerdo a lo que señala el primer parágrafo del artículo 629.-, el comprador podrá demandar la resolución de la venta o la disminución del precio.
La elección es indefectible cuando se la hace con la demanda judicial.
Doctrina.- El comprador posee múltiples opciones y así como toda persona tiene libertad de elección, a la hora de elegir una determinada opción que él vea conveniente acorde a sus intereses y necesidades.
Artículo 633.- (PERECIMIENTO DE LA COSA).
I. Cuando después de la entrega de la cosa vendida perece como consecuencia de los vicios, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato.
II. Si la cosa viciada perece por caso fortuito o por culpa del comprador éste podrá pedir solamente la reducción del precio.
Interpretación.- Si la cosa entregada y vendida se extingue por efecto de los vicios, el comprador puede ejercer el derecho de la resolución del contrato, si la cosa viciada se extingue por caso fortuito o por responsabilidad del comprador éste podrá solicitar únicamente la disminución de su precio.
Doctrina.- Se le reconocen al comprador y al vendedor el ejercicio de sus derechos, por ende, se debe considerarlos aquellos como motivo de análisis.
Artículo 634.- (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA).
I. En caso de resolución del contrato el vendedor está, respecto al comprador, obligado a restituirle el precio y a reembolsar los gastos de la venta; además, si no prueba haber ignorado sin culpa los vicios de la cosa, a resarcirle el daño.
II. El comprador debe restituir la cosa salvo que ella hubiese perecido a consecuencia de los vicios.
Interpretación.- En el caso específico que la resolución del contrato el vendedor está, conforme al comprador, obligado o sujeto a restituirle el precio y a reembolsar los gastos de la venta, además, si no prueba haber ignorado sin responsabilidad los vicios de la cosa, a resarcir el daño causado.
El comprador debe reintegrar la cosa salvo que ella se hubiese extinguido por consecuencia de los vicios.
Doctrina.- Existen casos generales y casos específicos, los casos generales nos dotan referencias referenciales que se pueden tomar en cuenta a la hora de elaborar por ejemplo un determinado trabajo de investigación, en una de sus partes de seguro solicitarán la realización de encuestas a un determinado y delimitado universo de personas (estudiantes universitarios y estudiantes universitarias de la carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón), asimismo, se podrá realizar ilustraciones gráficas (pie de torta, barras estadísticas, barras de madera estadística, etc.), efectuar estadísticas de diversa índole, etc. Los casos específicos son casos individualizados que nos permiten observar que el comportamiento, la conducta y la libertad de opinión - pensamiento inconsciente son diferentes, únicos e irrepetibles.
Artículo 635.- (PRESCRIPCIÓN). El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa.
Interpretación.- El ejercicio del derecho de demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe o se extingue en el término de seis meses, es decir, un semestre computados desde la entrega de la cosa.
Doctrina.- Ejercer los derechos de demandar la resolución del contrato o disminución en el precio se extingue en el término de seis meses o un semestre que serán computados a partir de la entrega de la cosa, para plantear la demanda y ejercer los derechos, resulta interesante porque a partir de éste artículo se establece que es conveniente tomar los recaudos en los intervalos de tiempo y como expresa un adagio: “camarón que se duerme, se lo lleva la corriente”.
III. MARCO TEÓRICO.
La Ciencia Jurídica es una ciencia con métodos propios y que permite descubrir que se interrelaciona con diversas ramas del saber científico, es así, que se interrelaciona con la Ciencia Económica, con la Ciencia Política, con la Ciencia Antropológica, con la Ciencia Psicológica, con la Ciencia Biológica, con la Ciencia Médica, con las Ciencias Exactas, con la Ciencia Filosófica, con las Ciencias Sociales, etc.
La Dra. Susana Elizabeth Gómez de Piérola, ex Jueza de Partido Tercero de Familia del Distrito Judicial de Oruro expresa al respecto: “La profesión de Derecho es una de las profesiones más cultas que existen dentro del saber científico porque a lo largo de la formación profesional - académica - educativa nos introducimos saberes elementalísimos pero importantes de otras ciencias”.
Por su parte, M.Sc. Ronnie Piérola Gómez actual Docente de la asignatura de Ética y Oratoria Forense de la carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón, en su libro de Introducción a la Economía expresa lo siguiente:
“Hoy en día la Economía es un aspecto fundamental, sobretodo en un contexto globalizado en el cual cada sujeto interactúa en función de intereses de tipo económico, ya sea desde la perspectiva personal o desde la entidad empresarial e incluso a nivel de Estados que a su vez conforman bloques económicos de interés.
Aspectos tales como la globalización agilizan las relaciones económicas, claro ejemplo es ingresar a un dormitorio donde podemos encontrar diversos artículos provenientes de diversos países. Quizás un espejo hecho en la China o una chamarra fabricada en Indonesia, incluso beber una bebida de origen Alemán, lo cual implica también que en otros países se consumen productos bolivianos, quien sabe si en la India alguien fuma y coloca sus cenizas en un cenicero hecho en Bolivia.
De igual manera el adelanto en las telecomunicaciones facilita enormemente el acceso a todo tipo de productos, hoy cualquier persona puede ingresar al Internet y comprar artículos de todo el mundo. Si dispone de tarjeta de crédito y de una computadora prácticamente no existe límite para sus compras.
Es mucha la diferencia entre el cavernícola que inició el trueque y el internauta que ahora compra y vende por la web (red). El tiempo entre ambos polos es bastante pero mantiene vigente la idea de la economía.
En resumen el viaje de estudio de la Economía es emocionante y necesario para la formación del profesional abogado. Viaje que iniciamos precisamente de esta forma”.
IV. CONCLUSIÓN.
Las normatividades jurídicas positivas en general deben hacernos notar que se deben adaptar, adecuar y compatibilizar a los tiempos cambiantes de la historia de un determinado país y por consiguiente de una determinada realidad dada en la geografía mundial.
Es absurdo pensar que una normatividad jurídica positiva sea eterna o tenga el carácter de tal porque los avances científicos y tecnológicos son importantes y los descubrimientos, invenciones e investigaciones realizadas en un determinado país por una determinada persona (generalmente científicos) se logran proliferar con gran rapidez de país en país y de continente en continente, entonces, no negando la realidad de aquello, las investigaciones que se realizan sobre diversas áreas del saber científico nos permitirán conocer y saber cada vez más y más sobre aspectos que en la actualidad son desconocidas pero quién sabe si en el futuro sean de conocimiento de aquellos que accedan a los mencionados conceptos.
Antes era impensado y pasaba desapercibido que exista una fotocopiadora por ejemplo, mayormente se utilizaba máquinas de escribir y las ediciones de obras, estudios, tratados y libros se los realizaban en máquinas de escribir edición por edición un trabajo muy arduo.
Con la aparición de la computadora con el DOS o el computador comodor eran las primeras y pioneras generaciones de computadoras que permitieron al ser humano seguir avanzando en sus conocimientos respecto al ámbito internacional y diversas materias objetos de estudio.
Antes también era impensado y pasaba inadvertido los teléfonos inalámbricos y no se pensaba tampoco en los teléfonos portátiles que luego fueron llamados celulares y que actualmente llegan a zonas urbanas y rurales de nuestra República, conectándonos todos en un sistema de comunicación permanente, incluso muchos celulares a colores, con funciones específicas con cámara fotográfica, cámara de filmación, con suficiente capacidad de almacenaje de información, etc.
Antes tampoco se pensaba en un televisor a colores, eran televisores en blanco y negro y posteriormente apareció el technicolor que dotó de colores a la televisión y finalmente los actuales televisores con gran nitidez y colores vivos que pareciese que te llegan a transportar a los ambientes donde se esta transmitiendo el programa televisivo, incluso aparecieron los televisores pantalla plana cosa que es novedoso y porque es novedoso llega a ser costoso.
Entonces, los tiempos cambian porque los avances científicos y tecnológicos llegan del exterior y si se diese el caso en el ámbito nacional se llega a obtener con mayor prontitud. Aquellos avances científicos y tecnológicos que llegan del exterior llegan con cierta tardanza, sin embargo, como Bolivia no es una isla y tampoco es un país ajeno a la globalización llegan por los canales pertinentes los nuevos conocimientos en diversas áreas del saber científico, por ende, la materia jurídica y en sí la Ciencia Jurídica debe estar acorde a los avances científicos y tecnológicos para no estar en desuso o inutilizados porque su aplicabilidad es inaplicable a la actualidad de la realidad de un determinado país en un determinado momento histórico que será historia cuando sea un tiempo que ya paso.
Actualmente en Bolivia se maneja el Derecho Mercantil, sin embargo, en otras estructuras jurídicas vigentes se esta reemplazando el Derecho Mercantil por un Derecho reciente como lo es el Derecho Empresarial y todavía más reciente el Derecho Corporativo que tienen sus marcadas diferencias, aunque hay todavía abogados mercantilistas quienes sostienen que el Derecho Mercantil no puede ser reemplazado, a lo que otros respondieron, de acuerdo no será reemplazado se respetará todo su ámbito de estudio pero dejen surgir éstos nuevos y recientes Derechos que no son ramas del Derecho son partes del Derecho General que necesitan abogados empresariales y abogados corporativos y si no se investiga y se saca teoría - doctrina será complejo establecer empresas y corporaciones en un determinado país con un adecuado asesoramiento jurídico.
No obstante, en Bolivia el Dr. José Antonio De Chazal escribió bastantes libros referidos a los recientes y nuevos Derechos, de igual modo el Dr. David Cabezas Caballero, ambos cruceños que ya escribieron libros referidos a los nuevos Derechos y que se espera que poco a poco se lo vaya asimilando dentro de la estructura jurídica positiva de Bolivia, ya son materias de postgrado en las Universidades de Santa Cruz de la Sierra específicamente en las Facultades de Derecho respecto al Derecho Empresarial y al Derecho Corporativo, ofrecen maestrías y doctorados que tienen un alto valor económico, resulta algo complejo añadirlo como materia curricular dentro de la currícula de un plan de estudios en el pregrado, sin embargo, hay proyectos para modificar los planes de estudio y poder agregarlo como materias necesarias en las Universidades de Santa Cruz de la Sierra específicamente en las Facultades de Derecho.
En Perú ya se modificaron algunos planes de estudio y ya son materias de pregrado en algunas universidades y específicamente facultades de Derecho del Perú.
V. BIBLIOGRAFÍA.
La bibliografía consultada es la siguiente:
- BIBLIOTECA DE CONSULTA ENCARTA 2005. “Ley natural”. Redmond - Estados Unidos de Norteamérica. Editorial Microsoft Corporation. 2005.
- CABEZAS CABALLERO, David Dr. “Derecho del Empresario Corporativo”. Santa Cruz de la Sierra - Bolivia. Editorial Omeba. 2008.
- PIÉROLA GÓMEZ, Ronnie M.Sc. “Introducción a la Economía”. Cochabamba - Bolivia. Editorial Mundo Revistas. 2006.
- SANTIESTEBAN GUZMÁN, Jorge Félix Dr. “De las obligaciones y de los contratos en general, tomo II”. Cochabamba - Bolivia. Editorial Talleres Gráficos Rocha Ortega. 1998.
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Enviado por: | Juan Pablo |
Idioma: | castellano |
País: | Bolivia |