Derecho


Contratos


CONTRATOS REALES

Son contratos no formales; este era celebrado cuando sé hacia la transmisión de cosas corporales, en donde se obligaba a restituir las mismas cosas o bien que representara igual cantidad, esta restitución la debería hacer la persona a quien se le eran entregadas estas cosas.

Como todo contrato necesitaba o tenia que tener unos requisitos:

  • La entrega de una cosa

  • Mutuo acuerdo de las partes, sobre la entrega real de la cosa.

  • Estos dos requisitos eran elementos esenciales, porque si no había acuerdo no existía o no se daba el contrato y si no se efectuaba la entrega dicho contrato era nulo.

    De todo contrato real se deriva una obligación que es la de restituir la cosa entregada.

    • CONTRATO MUTUO

    Se da cuando una persona a la cual se le llama MUTUANTE, transfiere a otra llamada MUTUARIO, la propiedad de una cantidad de dinero o de otras cosas fungibles y se las entrega, en donde el Mutuario se ve obligado a restituir cosas de la misma especie en la misma cantidad y calidad.

    ETIMOLOGIA

    Matuum que se deriva de mutare, que puede significar cambio, que es dar unas monedas para recibir otras de igual valor.

    ANALISIS

  • El mutuo es un contrato unilateral, solo da obligaciones para una de las partes que entre otras seria el Mutuario y Mutuante no adquiere obligaciones de ninguna clase.

  • Este tiene como objeto solo una suma de dinero o unas cosas fungibles, el prestario no tiene obligación de restituir las mismas cosas, si no de darle otras con igual valor y cantidad.

  • La transmisión de la propiedad ya sea dinero o cosas fungibles es un requisito esencial, por esto cuando se hace una entrega es verdadera tradición.

  • Es un contrato de derecho escrito, puesto que entra a ser participe el juez, quien se encarga de investigar si se hizo una tradición por causa del mutuo y si ocurre esto debe condenar al deudor a devolver la suma recibida o lo que dicha cosa valga.

  • No era estrictamente o necesariamente gratuito, porque como contrato real solo podía crear la obligación de restituir cosas de la misma especie de las recibidas, solo podía prometerse interés por medio de una estipulación, cuando se daba este contrato el fondo del préstamo era un contrato seguro y el interés era la prima

  • RESPONSABILIDAD DEL PRESTATARIO

    Cuando se demoraba en pagar no se producía ninguna consecuencia jurídica, pues el acreedor no podía reclamar intereses moratorias, basándose solo en el contrato mutuo.

    Pero si podía o tenia que responder ante casos fortuitos, los géneros no perecen.

    SENADOCONSULTO MACEDONIANO

    Cuando se había realizado un préstamo a un hijo de familia, dicho contrato solo era valido para el derecho civil.

    Cuando el prestamista entablaba una demanda contra es hijo, no se podía realizar la sentencia, puesto que este hijo todavía no adquiría un patrimonio, además que la ejecución de esa persona no era permitida, cuando llegaba a ser Sui Iuris el acreedor podía valerse de los medios usuales.

    En esta época el senadoconsulto dispuso que si un prestamista le hacia un préstamo a un hijo de familia, este no podía tener acción contra alguna este, entonces lo que buscaba este senadocunsulto era que no se hiciera prestamos de dinero a hijos que estuvieran bajo Patria potestad, puesto que dichos prestamos se los consideraba contrarios a las buenas costumbres.

    • COMODATO

    Es un préstamo de cosas muebles o inmuebles no fungibles, no supone la transmisión de propiedad al receptor o comodatario y también se veía obligado a restituir las mismas cosas que había recibido.

    En este contrato el prestamista puede ser un no propietario, esto puesto que no estaba obligado a transferir la propiedad de las cosas.

    El prestatario no adquiere la posesión jurídica, era un simple detentador que continuaba la posesión del prestamista.

    Por lo general el objeto del comodato eran cosas no fungibles.

    Generalmente era gratuito, cuando sé prometía alguna compensación por el hecho de usar la cosa, se hablaba de un arrendamiento, dejaba de ser un comodato.

    Este contrato esta dado por la voluntad, esta no puede ser revocable.

    Cuando una persona hurta la cosa, el que debía responder era el comodatario, a pesar de que la hubiera cuidado, pero si la robaba un enemigo o una banda de ladrones quedaba excento de toda responsabilidad.

    Se habla de responsabilidad por custodia cuando se da una responsabilidad bajo casos fortuitos menores (no calificados como de fuerza mayor).

    RESPONSABILIDAD DEL COMODANTE

    El comodatario podía tomar acción contra el comodante, dicha acción era llamada ACTIO COMMODATI CONTRARIA, en virtud de la cual se podía exigir el reembolso de los gastos y la reparación de daños que por culpa del comodato hubiera sufrido.

    • DEPOSITO

    Consistía en la entrega de una cosa mueble o inmueble, el depositario no adquiría propiedad ni posición, este era un mero tenedor.

    El depositante era o continuaba siendo el poseedor de la cosa depositada, era gratuito.

    Encontramos que en la ley de las XII tablas, se estableció que si se hacia dicho contrato de deposito, se debería proteger al depositante, y se le concedió una acción por el doble del valor que representaba la cosa que había sido depositada.

    En el edicto pretoriano se estipulaba o se distinguía diferentes casos de deposito, esto fue en la época del emperador MARCO AURELIO y estos son:

  • DEPOSITO ORDINARIO: se protege al deportante, con una acción equivalente al valor de la cosa que ha depositado.

  • DEPOSITO MISERABILE: era el verificado durante un tumulto, un naufragio, un incendio, etc., era una acción semejante a la de las XII tablas.

  • EL SECUESTRO: en este el depositario tomaba el nombre de Secuestre a quien se le consideraba como poseedor.

  • RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITANTE

    El depositario podía reclamar al depositante el reembolso de los gastos efectuados en la cosa y los perjuicios causados por él deposito, dicha acción era llamada ACTIO DEPOSITI CONTRARIA.

    DEPOSITO IRREGULAR

    El dinero y cosas fungibles podían también ser objetos de depósitos, pero para esto debía entregarcelos en una caja o bolsa sellada; algunas veces podían ser transmisibles, pero el depositario tenia que restituir otras cosas del mismo genero.

    • PRENDA

    Contrato que consistía en trasmitir una cosa mueble o inmueble al acreedor para seguridad de su crédito, la prenda es un derecho real.

    ACTIO PIGNORATICIA DIRECTA

    Por medio de esta acción el pignorante podía obtener la restitución de la cosa dada en prenda.

    También podía con esta acción se podía demandar la entrega del excedente del precio de venta, en caso de que la cosa entregada hubiera sido vendida para pagarse su crédito.

    ACTIO PIGNORATICIA CONTRARIA

    Con esta acción el acreedor pignoraticio podía cobrar los gastos que hubiera hecho en la cosa pignorada así como los perjuicios que le hubiera ocasionado, en este sentido era un contrato bilateral pero imperfecto.

    RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

    Era responsable por dolo, culpa y custodia.

    POR CUSTODIA: en la perdida de la cosa por casos fortuitos menores.

    Cuando el acreedor hacia uso de su derecho de vender la cosa, estaba obligado a restituir el exceso del precio.




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    Enviado por:Alejandro Samanes
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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