Derecho


Contratos


TEMA 1. INTRODUCCIÓN.

1.1 Acto jurídico.

  • Definición.-

  • Manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias jurídicas de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.

  • Elementos esenciales de validez.-

  • Esenciales: (si falta uno de ellos es inexistente).

    • Voluntad

    • Objeto

    • Reconocimiento jurídico.

    Validez: ( si falta uno de estos elementos es nulo).

      • Formalidad: conforme lo diga la ley ya sea por escrito o ante una figura pública.

      • Ausencia de vicios: que no tenga violencia, dolo , error, mala fe, etc...

      • Licitud: que no vaya en contra de la ley ni delas buenas costumbre.

      • Capacidad: capacidad de goce y de ejercicio.

  • Obligación .

  • 1.2.1. Concepto.-

    Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer o no hacer.

    1.2.2. Elementos.-

    todo derecho personal u obligación tiene 3 elementos de estructura, o conceptuales que son:

    • Los sujetos

    • El objeto

    • La relación jurídica.

    Los sujetos: son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligados.

    El objeto: es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Es el contenido de la conducta del deudor.

    La relación jurídica: es el vínculo ideal que ata al deudor respecto de su acreedor.

  • Definición de convenio.

  • Es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Art. 1689 C. C.

  • Definición de contrato.

  • Son los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos. Art. 1690 C.C.

  • Diferencia entre convenio y contrato.-

    • Contrato.- crea o transfiere derechos y obligaciones.

    • Convenio.- modificar o extinguir derechos y obligaciones.

    TEMA 2. CLASIFICACIÖN DE LOS CONTRATOS.

    2.1 Principal clasificación de los contratos.-

  • Contratos bilaterales y unilaterales.-

    • Bilaterales: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.

    • Unilaterales: es una acuerdo de voluntad que engendra solo obligaciones para una parte y derecho para la otra.

  • Contratos onerosos y gratuitos.-

    • Onerosos: es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos.

    • Gratuito: es aquel que en los provechos corresponde a una de las partes y los gravámenes a la otra.

    • Contratos conmutativos y aleatorios.-

      • Conmutativos: es conmutativo cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato.

      • Aleatorios: cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato.

    • Contratos reales y consensuales.-

      • Reales: los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.

      • Consensuales: en oposición a real se indica que no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo. Se considera que existe por la simple manifestación verbal o táctica del consentimiento.

    • Contratos formales y consensuales.-

      • Formales: son aquellos en que le consentimiento debe manifestarse por escrito.

      • Consensuales: es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito.

    • Contratos principales y accesorios.-

      • Principales: son aquellos que existen por si mismos.

      • Accesorios: son las que dependen de un contrato principal.

    • Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.-

      • Instantáneos: son los contratos que se cumplan en el mismo momento en que se celebran.

      • Tracto sucesivo: son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.

      2.2 Otros criterios de clasificación de los contratos.-

      • Contratos de finalidad económica.- se entiende la apropiación de una riqueza, su aprovechamiento o la prestación de un servicio.

      • Contratos de finalidad jurídica.- consiste en garantizar el cumplimiento de una obligación principal.

      • Contrato de finalidad jurídica-económica.- esta formada por los de trasmisión de derechos o de obligaciones.

    • Clasificación de Giorgi.-

    • La transmisión del dominio.- contrato de compraventa, permuta, donación, el mutuo y la sociedad.

    • La transmisión del uso.- contratos de arrendamiento y comodato.

    • La realización de un fin común.- contrato de asociación y sociedad.

    • La prestación de servicios.- contratos de trabajo, prestación de servicios profesionales o no profesionales el deposito y el mandato.

    • La comprobación jurídica.- finalidad la comprobación de determinados derechos.

    • La constitución de una garantía.- se fungen como contratos accesorios de uno principal.

    • TEMA 3. PROMESA DE CONTRATO.

    • Concepto y características.-

    • Características: es un acto especialísimo, cuyo objeto es celebrar un contrato definitivo en el futuro.

    • Definición.-

    • Es un contrato por el cual una de las partes o ambas se obligan dentro de cierto plazo a celebrar un contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

    • Partes.-

      • Promesa unilateral: el prominente es el que se obliga a celebrar un contrato futuro determinado, y el beneficiario no reporta obligación alguna.

      • Promesa bilateral: Ambas partes juegan el papel de promitentes y beneficiarios, hay obligaciones recíprocas.

    • Promesa unilateral y acto unilateral.-

      • Promesa unilateral: Existe el consentimiento, es decir, el acuerdo de voluntades de 2 o mas voluntades solo que una de las partes resulta exclusivamente obligada en tanto que la otra no reporta obligación.

      • Acto unilateral: es la oferta o policitación que existe inicialmente en todos los contratos en el momento de su formación, solo hay la manifestación de la voluntad del oferente.

    • Función jurídica.-

    • Su función es exclusivamente jurídica y no económica; no hay ni transmisión de riqueza, ni aprovechamiento de la misma, ni tampoco utilización de servicios.

    • La promesa y el contrato a término.-

      • Contrato a término: en este se fija una fecha para que se realicen las consecuencias del mismo.

      • Promesa: una parte o ambas, se obligan a otorgar un contrato futuro dentro de cierto plazo.

    • La promesa y contrato bajo condición suspensiva.-

      • Contrato bajo condición: aún no existen las obligaciones, porque es la esencia de la condición suspensiva evitar su nacimiento hasta que en tanto que se produzca el acontecimiento futuro e incierto.

    • Elementos esenciales y de validez del contrato de promesa.-

    • Elemento esenciales:

      • Consentimiento: Objeto:

      Elementos característicos del contrato definitivo:

      Fijar los elementos del contrato futuro esencial y propio de la promesa. Las reglas generales para la determinación física del objeto, requieren que la cosa exista en el comercio. Por lo que se refiere al hecho es necesario que no haya una ley de la naturaleza que impida su ejecución, es decir, que sea posible físicamente y que no exista una norma jurídica que constituya un obstáculo insuperable para su realización , es decir, que sea posible jurídicamente.

    • prestaciones que se tienen en caso de incumplimiento del contrato preliminar.-

    • expresamente el artículo 22 del Código Civil del D. F. Facultad al perjudicado por el incumplimiento de la promesa, para exigir que se celebre el contrato definitivo, que en su rebeldía firmara el juez. Es decir, se admite que el juez sustituya al incumplimiento y exprese por él, su voluntad para celebrar el contrato prometido.

      Dicho precepto dice: “Si el promitente rehúsa a firmar los documentos necesarios para dar forma legal ala contrato concertado, en su rebeldía los firmara el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por titulo oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

      CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

      TEMA 4. CONTRATO DE COMPRAVENTA.

      Art. 2142 C. C de NL. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

      Art. 2143. C. C de NL. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

      Art. 2144. C. C de NL. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa., el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

      Art. 2145. C. C de NL. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en dia o lugar determinados o el que el tercero fije.

      Art. 2163 C. C de NL Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

      Art. 2164 C. C de NL. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe ; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Titulo relativo al Registro Publico para los adquirientes de buena fe.

      4.1 Definición y evaluación de la compraventa.-

      Es un contrato oneroso y bilateral, por el que un sujeto, llamado vendedor, se obliga a transferir a otro sujeto, que se denomina comprador, la propiedad de una cosa corporal o incorporal, mediante un precio determinado o determinable.

      4.2 Evolución del contrato de compraventa.-

      Se definía como el contrato por el cual el vendedor se obliga a entregar una cosa y garantizar su posesión pacifica y útil, y el comprador a pagar un precio, que por virtud de la compraventa el vendedor sólo tenía la obligación de entregar la cosa, y garantizar una posesión pacifica y útil al comprador, respondiendo de las perturbaciones jurídicas de terceros respecto de esa posesión y de los vicios ocultos de l a cosa.

      4.3 Clasificación del contrato de compraventa.-

      La compra venta es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes. Es oneroso porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos.

      Clasificación:

      • translativos de dominio.

      • Ocasionalmente aleatorio

      • Contrato consensual para muebles y forma para inmuebles

      • Principal

      • Instantáneo o de tracto sucesivo

      • Consensual en oposición sucesivo

      • Consensual en oposición o formal

      • Civil o mercantil

      • Compraventa voluntaria o forzosa.

      4.3.2 Ocasionalmente aleatorio.-

      Se trata de una compra de esperanza, es decir cuando se adquieren los futuros frutos de una corriendo el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio.

      4.3.3 Contrato consensual para muebles y formal para inmuebles.-

      En materia de muebles se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito o expreso. En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, el documento puede ser público o privado.

      4.3.4 Principal.-

      El contrato existe por si solo, pues depende de otro contrato.

      4.3.5 Instantáneo o de tracto sucesivo.-

      Es instantáneo cuando se realicen las prestaciones inmediatamente, cuando la operación es al contado, y de tracto sucesivo cuando puede pagarse el precio en abonos.

      4.3.8 Compraventa voluntaria o forzosa.-

      En la primera es el contrato ordinario en que el comprador y vendedor se ponen de acuerdo respecto cosa y precio, en la segunda presenta una característica que afecta al contrato en su esencia misma, existe en el remate, en la adjudicación judicial y en la expropiación por causa de utilidad pública.

      4.4 Elementos esenciales de validez.-

      • Consentimiento: acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio.

      • Objeto: el objeto puede ser directo (consiste en trasmitir el dominio de una cosa por parte y en pagar un precio cierto y en dinero por la otra) e indirecto (esta constituido por la cosa y el precio).

      • Posibilidad de la cosa: la cosa objeto del contrato de compraventa debe ser posible físicamente, es decir, debe existir en la naturaleza, o ser susceptible de existir cuando se trate de cosas futuras.

      4.5 Prohibiciones para vender y para comprar.-

      • Bienes inalienables( aguas nacionales y minerales)

      • Patrimonio familiar (casa habitación)

      • Ciertos productos que se obtengan ( tala de montes, la caza y la pesca)

      • Ejidos (en cuestión agraria)

      4.6 Prohibiciones especiales para comprar consignadas en el Código Civil .-

        • Extranjeros y personas morales no pueden comprar bienes raíces.

        • Los consortes no pueden celebrar entre si el contrato de compraventa.

        • Los magistrados, jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios que investigan.

        • Los hijos sujetos a patria potestad no pueden vender a sus padres los bienes que hubieren adquirido por un titulo distinto a su trabajo.

      4.7 Obligación de las partes.-

      4.7.1 Del vendedor.-

    • Transferir el dominio de la cosa

    • Conservar la cosa o custodiarla entretanto la entrega

    • Entregar la cosa

    • Garantizar una posesión útil garantizar una posesión pacífica

    • Responder a la evicción

    • Pagar por mitad los gastos de escritura y registro

    • Cubrir la mitad del impuesto del timbre.

    • 4.7.1.1 Transmitir el dominio.-

      con anterioridad estudiamos la obligación que tiene el vendedor consiste en transmitir el dominio del bien enajenado.

      4.7.1.2 Conservación de la cosa vendida.-

      Ninguno puede vender lo que no es de su propiedad. El contrato quedara revalidado, si antes de que tenga lugar las evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legitimo, la propiedad de la cosa vendida.

      4.7.1.3. Entrega de la cosa vendida.-

      Es la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa enajenada.

      Art. 2178 C. C de NL .La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

      • La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del titulo si se trata de un derecho

      • Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador.

      • Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder solo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

      Art. 2182 C. C de NL El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

      Art. 2183 C. C de NL. Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.

      4.7.1.4 Problemas de los riesgos.-

      Es cuando la enajenación recae sobre cosa cierta y determinada y esta perece en manos del enajenante, es el adquiriente como dueño de la misma, quien sufre la pérdida, debiendo pagar el precio o contraprestación que se hubieren pactado.

      4.7.1.5 Exactitud en cuanto al lugar y sustancia.-

      En cuanto al lugar: es al entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.

      En cuanto a la sustancia: es cuando el vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

      4.7.1.6 Garantizar una posesión pacífica.-

      Es la obligación al vendedor a responder de las perturbaciones que por hechos materiales o actos jurídicos suyos, anteriores a la venta, sufriera el comprador.

      4.7.1.7 Saneamiento en caso de evicción.-

      Hay evicción cuando el adquiriente es privado total o parcialmente de la cosa, por virtud de un derecho de tercero reconocido en sentencia ejecutoriada y anterior a la enajenación.

      4.7.1.9 Pagar la mitad de los gastos de escritura y registro.-

      Es cuando finalmente el vendedor debe satisfacer por mitad los gastos de la escritura y del registro ; en esto deben distinguirse los gastos notariales de la misma.

      4.7.2 Del comprador.-

    • Pagar el precio

    • Recibir la cosa

    • Pagar la mitad los gastos de escritura y registro

    • Pagar por mitad el impuesto de timbre

    • 4.7.2.1. Pagar el precio.-

      El precio debe pagarse en el tiempo, lugar, forma y modo convenidos.

      Art. 2187 C. C de NL. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

      Art. 2188 C. C de NL. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.

      Art. 2190 C. C de NL. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes :

    • Si así se hubiere convenido;

    • Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; y

    • Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1998 y 1999

    • 4.7.2.2 Pagar por mitad los gastos de escritura y registro.-

      Es cuando dicho pago lo repote totalmente cualquiera de los contratantes. En las civiles es la de que el comprador pague totalmente los gastos de escritura y registro.

      4.8 Garantías del vendedor y del comprador.

      4.8.1 Del vendedor.

    • Derecho de preferencia en cuanto al precio

    • Derecho de retención respecto a la cosa

    • Acción de cumplimiento

    • Acción de rescisión con pago de daños y perjuicios.

    • 4.8.1.1 Derecho de preferencia en cuanto al precio.-

      En las ventas a plazo o de contado, cuando el comprador no cumpla el precio, el vendedor tiene, además de la garantía general sobre todos los bienes vendidos para que su valor, en el caso de su insolvencia, de quiebra o de concurso.

      4.8.1.2 Derecho de retención respecto a la cosa.-

      El vendedor goza del derecho de retener las cosas en dos casos:

      • cuando el comprador no haya pagado el precio en las ventas al contado.

      • Cuando en las ventas a plazo, descubre que le comprador se halla en estado de insolvencia, a no ser que le dé fianza de pagar al plazo convenido.

      4.8.1.3 Acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de la cosa vendida.-

      faculta al vendedor para reclamar además los intereses moratorios.

      4.8.1.4 Acción de rescisión con el pago de los daños y resarcimiento de los perjudicados.-

      La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato aunque la venta se haya hecho a plazo.

      4.8.2. Del comprador.-

    • Derecho de retención al precio

    • Acción de cumplimiento. Acción de reseción escisión con pago de daños y perjuicios.

    • 4.8.2.1 Derecho de retención del precio.-

      El comprador tiene la facultad de retener el precio si fuere perturbado jurídicamente en la posesión de la cosa o tuviere justo temor de serlo. Para que el comprador pueda retener el precio las perturbaciones deberán ser jurídicas no materiales.

      4.8.2.2.Acción de cumplimiento para exigir del vendedor la entrega de la cosa objeto del contrato.-

      El comprador que ha pagado el precio tiene, la facultad de exigir al vendedor la entrega de la cosa.

      4.8.2.3 Acción de rescisión con el pago de los daños y resarcimiento de los perjuicios.-

      Cuando el comprador no prefiera exigir el cumplimiento del contrato, en los casos en que el vendedor haya incurrido en mora respecto a la entrega de la cosa, o haya faltado a alguna de sus obligaciones, o bien, cuando exista una imposibilidad física o legal de incumplimiento.

      4.9 Modalidades de la Compraventa.-

    • compraventa con reserva de dominio

    • venta en abonos

    • venta con pacto de preferencia

    • venta con pacto de no vender a determinada persona

    • compra venta de esperanza

    • compraventa de cosa futura

    • compraventa a vista

    • compra venta sobre muestras

    • venta para acervo

    • venta con reserva de usufructo.

    • 4.9.1 Compraventa con reserva de dominio.-

      Consiste en que la propiedad de la cosa no se transfiera al comprador, sino hasta que se realice un acontecimiento futuro e incierto.

      4.9.2 Venta en abonos.-

      La venta en abonos transfiere el dominio de la cosa. Consiste en pagar el precio en partidas parciales con la reserva de dominio; aunque esta no supone necesariamente una venta de abonos.

      4.9.3 Venta con pacto de preferencia.-

      Es el pacto en que se estipula, en que en el caso de venta de la cosa enajenada, el vendedor será preferido en igual de condiciones a cualquier otro comprador, y que por lo tanto para que pueda ejercitar ese derecho de preferencia, si el comprador posteriormente resuelva vender la cosa deberá notificar oportunamente a su enajenante dándole a conocer las condiciones de la oferta que tenga para que si el desea hacer uso de su derecho pueda adquirir la cosa en la misma condiciones del precio.

      4.9.4 Venta con pacto de no vender a determinada persona.-

      Implica en realidad una modalidad excepcional en nuestro derecho, en donde existe la regla de que no pueden crearse incapacidades, por contrato.

      4.9.5. Compra venta de esperanza.-

      Se restringe la operación solo a los frutos o productos de una cosa.

      4.9.6. Compraventa de cosa futura.-

      Es la venta en la que el comprador corre el riesgo de que la cosa vendida no exista , porque se trata de una cosa futura.

      4.9.7. Compraventa a vista.-

      Es una compra venta de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir.

      4.9.8. Compra venta sobre muestras.-

      Cuando el objeto de las compraventas sean mercancías que no hayan sido vistas por el comprador sean mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni pueden clasificarse por calidad determinada conocida en el comercio, el contrato se tendrá por perfeccionado mientras el comprador examine y acepte.

      4.9.9.Venta para acervo.-

      Se refiere a un conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos, de la misma especie y calidad, o de especies y calidades distintas, que están especialmente determinadas, tomando como punto de referencia no el contenido sino el continente. Nos e compran determinados bienes por lo que esto son en realidad si no un acervo contenido como un granero una bodega etc.

      TEMA 5. CONTRATO DE PERMUTA.

      5.1 EL CONCEPTO DE PERMUTA.

      PERMUTA: es un contrato por virtud del cual cada una de las partes transmite a la otra la propiedad de una cosa a cambio de la que a su vez recibe en propiedad.

      Art. 2221: la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra.

      Art. 2222 C. C de NL. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, Y ACREDITA QUE NO ERA PROPIA DEL QUE LADIO NO PUEDE SER OBLIGADO A ENTREGAR LA QUE EL OFRECIO en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

      Art. 2223 C. C de NL. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aun en poder del otro permutante o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

      Art. 2224 C. C de NL. Lo dispuesto en el articulo anterior no perjudica los derechos que a titulo oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

      Art. 2225 C. C de NL. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

      En materia de evicción, si uno de los permutantes sufre evicción, puede recobrar la cosa que dio en cambio si aun existe en poder de la otra parte, o bien, exigir su valor o el de la cosa que recibió, a su elección, mas el pago de daños y perjuicios.

      En la permuta no existe precio, puede existir una operación mixta, cuando a cambio de una cosa, la otra parte entrega parte en dinero y parte con el valor de la cosa. Cuando la parte en numerario sea igual o mayor al valor de la otra cosa que se de a cambio será compraventa y cuando esta sea menor será permuta.

      5.2 IMPORTANCIA ECONOMICA Y JURIDCA.

      La permuta tiene y ha tenido siempre una importancia económica de primer orden, aun mas que jurídica. Es el antecedente de la compraventa.

      Desde el punto de vista jurídico, la permuta es un contrato traslativo de dominio, implica como la compraventa un contrato consensual.

      La permuta es un contrato principal, es decir, subsiste por si mismo y bilateral, por que origina derechos y obligaciones recíprocos, oneroso, por que también crea provechos y gravámenes correlativos; generalmente conmutativo, por que recae sobre cosas cuyo valor puede determinarse para conocer de antemano el alcance y cuantía de las prestaciones y además puede ser un contrato aleatorio, instantáneo y de tracto sucesivo.

    • ELEMENTOS ESCENCIALES Y DE VALIDEZ.

      • Elementos esenciales: consentimiento, objeto y la transmisión de dominio.

        • Consentimiento: en la permuta debe existir el animo de transmitir el dominio de la cosa por otra que se reciba a cambio.

        • Objeto: en la permuta queda integrado por las cosas que recíprocamente se transmiten y a veces por el valor de la cosa y por parte de numerario. La cosa debe existir en el la naturaleza, estar en el comercio y debe ser determinada o determinable.

        • Transmisión de dominio: en la permuta existe reciproca transmisión del dominio respecto a las cosas. La permuta para ser valida debe recaer sobre cosa propia del permutante.

      -Elementos de validez en la permuta:

      • La forma: la permuta se caracteriza como contrato consensual cuando recae sobre muebles y formal cuando se refiere a inmuebles.

      • La capacidad: en la permuta ambas partes deben tener capacidad especial para enajenar, a efecto de que el contrato sea valido. “No pueden permutar, los que no puedan comprar ni vender”.

      • La lesión: la lesión es un vicio que afecta a cualquier contrato conmutativo, cuando existe evidente desproporción entre las prestaciones y una parte abuse de la miseria, inexperiencia, ignorancia o necesidad de la otra obteniendo un lucro notoriamente desproporcionado con el monto de su obligación.

    • OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

    • Las partes están obligadas a transmitir el dominio, custodiar la cosa en tanto se entregue y entregar esta en el tiempo, lugar, forma y sustancia convenidos, haciendo esa entrega real, jurídica virtual o ficticia.

      También los permutantes están obligados a responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa(acciones redhibitoria y estimatoria); garantizar una posesión pacifica; y responder por la evicción.

    • DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    • La permuta sigue todas las reglas de la compraventa, excepcion hecha de las relativas al precio. Cada permutante se reputa vendedor en lo que se refiere a las obligaciones de transmitir el dominio, el la permuta no existe el precio.

      TEMA 6. CONTRATO DE DONACIÓN

      6.1. Concepto y definición.

      Es un contrato por el cual una persona, llamada donante, transmite gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes (reservándose sólo los bienes para subsistir), a otra llamada donatario.

      Art. 2226. C. C de NL. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

      Art. 2227. C. C de NL. La donación no puede comprender los bienes futuros.

      Art. 2228. C. C de NL. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

      Art. 2229. C. C de NL. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

      Art. 2230. C. C de NL. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que este no tenga obligación de pagar.

      Art. 2231. C. C de NL. Cuando la donación sea onerosa, solo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de el las cargas.

      Art. 2232. C. C de NL. Las donaciones solo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

      Art. 2251. C. C de NL. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que haya estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el Articulo 337.

      Art. 2252. C. C de NL. Las donaciones hechas simulando otro contrato o personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interposita persona.

      6.2. Características.

      • Es un contrato traslativo de dominio

      • Es gratuito

      • Puede recaer sobre una parte o la totalidad de los bienes presentes, exceptuándose los necesarios para la subsistencia del donante

      6.3. Elementos esenciales

      • Consentimiento: es la manifestación de la voluntad.

      La donación se perfecciona hasta el momento en que el donante conoce los términos de la aceptación; el donatario debe aceptar las mismas formalidades que requieren para donar, además debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo, así el contrato se ha formado.

      6.3. Elementos de validez

      • Capacidad: se adquiere por el hecho de la concepción, pero que nazca viable.

      • Forma

      • Sin vicios en el consentimiento

      6.4. Clases de donación

      • Principal: existe y subsiste por sí solo.

      • Unilateral: solo el donante tiene la obligación de transmitir el dominio de la cosa donada y de entregarla al donatario.

      • Gratuito: el donante no tiene obligación, pero se le impone un deber de gratitud cuyo incumplimiento origina la cancelación del contrato.

      • Consensual o formal: recae sobre bienes muebles o inmuebles.

      • Simples: es la que se hace en términos absolutos, no dependen de ninguna modalidad, condición, termino, modo o carga.

      • Condicionales: es la que depende de un acontecimiento futuro de realización incierta que suspende la existencia del mismo contrato, o lo resuelve retroactivamente, como si no hubiera existido.

      • Onerosos: cuando se impongan determinados gravámenes o deudas al donatario.

      • Remuneratorias: se hace en atención de la fecha en que se realizaron los servicios prestados por el donatario al donante, que no impliquen deuda.

      • Entre vivos: va a surtir sus efectos durante la vida del donante, pudiendo depender de un termino o de una condición.

      • Mortis causa: se trata de un sujeto a un termino de fecha o día incierto, pero forzoso, como es la muerte del donante.

      • Particular: se refieren a determinados bienes del donante, son comprender todo su activo, ni tampoco los bienes futuros.

      • Universal: abarca con la totalidad de los bienes presentados por el donante, reservándose solo los necesarios para su subsistencia, y para cumplir su obligación de proporcionar alimentos.

      • Real o verdadera: la transferencia del domino se opera gratuitamente, existiendo el animus donandi.

      • Simulada: la que consigna falsamente la transferencia de la propiedad sin que en realidad se haya convenido entre las partes sino todo lo contrario, o encubre baja la apariencia falsa de una enajenación gratuita, una transmisión a titulo oneroso.

      6.5. Obligaciones del donante

      • Transmitir el dominio de la cosa donada.

      • “ El donante sólo es responsable de la evicción (desposesión) de la cosa donada si expresamente se obligo a prestarla”.

      • Responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada.

      • Entrega de la cosa donada.

      6.6. Efectos respecto al donatario

      • 1er. Efecto: imponer al donatario un deber de gratitud, también tiene la obligación de auxiliar al donante cuando se halle en estado de pobreza, y en proporción al monto de los bienes donados y para abstenerse de observar una conducta ilícita en contra del donante, por cuanto que todo acto delictuoso origina la revocación de la donación.

      • 2do. Efecto: consiste en la obligación que tiene el donatario de pagar los gravámenes, cargas o deudas, que hubiere impuesto el donante.

      6.7. Revocación y reducción de donaciones

      Las donaciones son irrevocables, excepto cuando se celebran entre consortes; la ley considera como causas de revocación la supervivencia de hijos, la ingratitud del donatario o el incumplimiento de las deudas o cargas que le fueren impuestas. También puede reducirse la donación cuando es inoficiosa por perjudicar los derechos de los acreedores alimentarios, llegando hasta el grado de una revocación cuando se necesite la totalidad de los bienes donados para que el donante pueda cumplir esas obligaciones.

      TEMA 7. CONTRATO DE MUTUO.

      7.1. CONCEPTO (CODIGO DE 1984).

      En el contrato de mutuo según el código de 1984 había la transmisión de dominio de una cosa fungible, con la obligación del mutuario de restituir otra de la misma especie y calidad. Dicho código consideraba al contrato de mutuo y el comodato como un mismo contrato.

      7.2. Definición, análisis y características.

      Mutuo: es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

      Art. 2278 C. C de NL. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

      Art. 2279. C. C de NL. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observaran las reglas siguientes:

    • Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

    • Lo mismo se observara respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otros títulos; y

    • En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el articulo 1974.

    • Art. 2280. C. C de NL. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.

      Art. 2281. C. C de NL. Cuando no se haya señalado lugar, se observaran las reglas siguientes:

    • La cosa Prestada se entregara en el lugar donde se encuentre; y

    • La restitución se hará, si el préstamo consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el Art. 1979.

    • Art. 2284. C. C de NL. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufran el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

      Art. 2285. C. C de NL. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor se observara lo dispuesto en el articulo 1974

      Art. 2286. C. C de NL. No se declararan nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legitimo se encuentre ausente.

      ANÁLISIS:

      El mutuo es bilateral y no unilateral, en virtud de que ya no es un contrato real, es decir, existe por simple consentimiento, antes de la entrega de la cosa, y es obligación del mutuante entregarla. Primero se forma el contrato sin que sea menester entregar la cosa, y ya una vez constituido, nace la obligación en el mutuante, de entregar en la forma y términos convenidos, no los que disponga la ley. En el derecho romano y en el código de 1884, el mutuo era un contrato real, no existía sino hasta el momento en que se entregaba la cosa.

      CARACTERÍSTICAS:

    • Es traslativo de dominio: la propiedad o dominio pasa a otra persona.

    • Es bilateral

    • Puede ser gratuito y oneroso: puede ser gratis o causar gastos y gravámenes.

    • Es consensual en oposición a real y formal: es decir que solo basta el simple consentimiento de las partes.

    • Además puede ser civil o mercantil..

    • 7.3. ELEMENTOS ESCENCIALES Y DE VALIDES

      Objeto: pueden ser objetos del mutuo los bienes fungibles, tanto corporales como incorporales, los consumibles por el primer uso, como los que no lo son.

      Validez:

      La capacidad: en este contrato se necesita tener capacidad especial para enajenar, a efecto de dar y recibir en mutuo, ya que el contrato es traslativo de dominio y a su vez, el mutuario se obliga a restituir.

    • MUTUO CON INTERESES.

    • Mutuo con intereses: es cuando si se pacta esa compensación, obligándose al deudor a pagar una suma en dinero, generalmente por el disfrute del valor dado en mutuo además de la restitución de la especie recibida. El interés no solo puede consistir en dinero, si no también en especie.

      Art. 2287. C. C de NL. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

      Art. 2288. C. C de NL. El interés es legal o convencional.

      Art. 2289. C. C de NL. El interés legal será del nueve porciento anual.

      El interés legal moratorio será del doce porciento anual.

      El interés convencional será el que acuerden las partes sin que deba ser igual o mayor al costo porcentual promedio publicado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, en la fecha próxima anterior al día en que se acuerde, tanto si el pago deba hacerse en dinero o en especie.

      Art. 2290. C. C de NL. Si se ha convenido un interés mas alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebro el contrato, puede rembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

      Art. 2391. C. C NL. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de ante mano que los intereses se capitalicen y produzcan intereses.

      7.4.1. LA USURA.

      Usura: es el mutuo con interés desproporcionado, abusando de la ignorancia y las malas condiciones económicas de una persona.

      7.4.2. ANATOCISMO.

      Anatocismo: es un pacto por virtud del cual mutuante y mutuario convienen que los intereses se capitalicen y produzcan a su vez, nuevos intereses.

      “ se llama anatocismo la capitalización de intereses, que los hace a su vez productivos de intereses, como si fuesen capital, a medida que llegan a su vencimiento.

      -Peligros del anatocismo: es peligroso por que aumenta con rapidez el pasivo de los deudores poco afortunados, que no pueden pagar regularmente los intereses de sus deudas.

      7.5. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

      Obligaciones del mutuante:

      • El mutuante esta obligado a transmitir el dominio de la cosa fungible al mutuario. La transmisión del dominio de la misma se rige por las normas generales, de tal suerte que no se operara la traslación de la propiedad, sino hasta que la cosa se haga cierta y conocida de la otra parte.

      • A entregar la cosa al mutuario, como consecuencia de la trasmisión de la propiedad operada a su favor.

      • Responder de los vicios ocultos de la cosa enajenada, siempre y cuando los conozca y no los manifieste al mutuario.

        • A demás de responde por la evicción.

      • Y a pagar el impuesto sobre la renta

      Obligaciones del mutuario:

      • El mutuario tiene como principal obligación la de restituir bienes de la misma especie, calidad y cantidad, de los que se haya recibido en mutuo.

      • La segunda obligación del mutuario consiste en restituir en el tiempo y lugar convenidos; a falta de convenio, la ley contiene reglas especiales.

      • Otras de las obligaciones del mutuario consiste en responder de los vicios y defectos ocultos de la cosa restituida y de la evicción.

      • Respecto a la evicción también el mutuario estará obligado al saneamiento, cuando el mutuante la sufra, es decir cuando un tercero lo prive de la cosa por sentencia ejecutoria y en razón de un derecho anterior a la restitución.

      7.6. Formas de calcular el interés legal..

      • El interés legal es del 9 % anual.

      • El interés legal moratorio es de 12% anual.

      • El interés convencional: es el que fijan las partes y puede ser mayor o menor que el interés legal.

      TEMA 8. OTRAS FORMAS DE TRANSMISIÓN DEL DOMINIO.

      8.1. Adjudicación

      Adjudicación: acto judicial consistente en la atribución como propia a persona determinada de una cosa, mueble o inmueble, como consecuencia de una subasta o participación hereditaria.

      La adjudicación se transfiere por el magistrado, es el juez quien opera y consiste en la aplicación de los bienes de cada cuota de los bienes determinados que sean bastantes para cubrirlos.

      8.1.1. Por sucesión.

      Adjudicación hereditaria: Es la acepción que se le da en el derecho sucesorio, es entendida como el cato en virtud del cual se atribuye prácticamente a las personas que tienen derecho reconocido a la porción hereditaria que les corresponde legalmente..

      8.1.2 Por remate.

      Adjudicación por remate: es la venta judicial de los bienes embargados, para hacer pago al acreedor con su producto. El mecanismo de los remates se lleva a través de los órganos jurisdiccionales, judiciales o administrativos, expropia del ejecutado los derechos de propiedad sobre el bien embargado, para luego, enajenarlos a su nombre, al mejor postor, en el acto de la almoneda para que con su producto se haga pago al acreedor.

      8.1.3. Prescripción adquisitiva.

      Art. 1132. C. C de NL: Prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

      Art. 1133. C. C de NL. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

      Art. 1134. C. C de NL. Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que estan en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

      Prescripción adquisitiva: es el medio de adquisición de un bien por el solo transcurso del tiempo. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

    • De buena fe

    • En concepto de propietario

    • Pacifica

    • Continua

    • Publica

    • Art. 1149. C. C de NL. Los bienes inmuebles se prescriben:

    • En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario con buena fe, pacifica, continua y públicamente;

    • En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

    • En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario pacifica, continua y publica; y

    • Se aumentara en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III si se demuestra, que el poseedor de finca rustica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído.

    • Art. 1150. C. C de NL. Los bienes muebles se prescriben en tres años y cuando poseídos con buena fe, pacifica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años

      8.1.4. Información de dominio

      Art. 2915 C. C de NL.

      El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga títulos de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no esta en el caso de deducir la acción que le concede el Art. 1153, por no estar inscrita en el registro de la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido suposición, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el código de procedimientos civiles.

      A su solicitud acompañara precisamente certificado del registro publico, que demuestre que los bienes no estén inscritos. La información se recibirá con citación del ministerio publico

      , del respectivo registrador de la propiedad de los colindantes

      los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere . No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promoviente.

      Comprobada debidamente la posesión, el juez declarara que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como titulo de propiedad y será inscrita en Registro Publico.

      Tema 14. Contrato de obra a precio alzado.

      Contrato de obra a precio alzado: es aquel en virtud del cual una persona, llamada empresario, se obliga a ejecutar una obra, mueble o inmueble, suministrando los materiales necesarios, en beneficio de otra, llamada dueño o propietario, quien se obliga a pagar por ella un precio.

      Naturaleza jurídica:

      La ley del trabajo define al contrato individual de trabajo como: aquel en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

      Es la prestación de un servicio personal y se realiza bajo la dirección del patrón, y además esta suministra las herramientas y materiales de trabajo, caso contrario en el contrato de obra alzado, donde es el empresario quien suministra los materiales, y por lo tanto dicho contrato no se puede regir por la ley Federal del Trabajo, sino por el Código civil..

      Características:

      • Principal: por que existe y subsiste por si mismo.

      • Bilateral: por que produce derechos y obligaciones para ambas partes.

      • Consensual en oposición a formal: es consensual cuando recae sobre cosas muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de $100 pesos.

      • Formal: siempre que el empresario se encargue por ajuste de la cerrado de la obra, en cosa inmueble mayor de $100 pesos.

      • Oneroso: por que otorga provechos y gravámenes recíprocos.

      • De tracto sucesivo: los efectos del contrato se producen a través del tiempo.

      • Intuitu personae: por que se toman en cuenta las cualidades de la persona, su celebración obedece a las aptitudes del que presta el servicio.

      Diversas variantes que puede presentar el contrato:

      • De trabajo: contrato de obras en que el empresario pone únicamente su trabajo, bajo la dirección y dependencia del patrón.

      • De obras: contrato de obras en que el empresario, además de su trabajo, suministra los materiales.

      • De empresa: contrato de obras en que el empresario no pone ni su trabajo personal en la ejecución de la obra, ni suministra los materiales necesarios para construirla, sino solamente la dirección, el trabajo técnico que requiera la obra.

      • De obras a destajo: contrato de obras en que el precio se regula en relación con las unidades de la obra.

      • Alzado por ajuste cerrado: contrato de obras en que el precio se fija en una manera alzada, es decir en una cantidad fija.

      Elementos esenciales:

      • Consentimiento: sigue las reglas generales relativas a su formación.

      • Objeto: lo constituyen tanto la obra construida como la ejecutada; puede recaer tanto sobre cosas muebles como inmuebles, y por la remuneración o precio que el dueño de la obra se obliga a pagar.

      Elementos de validez:

      Son los mismos de todo contrato, aquí solo se desarrollaran la capacidad y la forma:

      • Capacidad: la capacidad necesaria para celebrar este contrato es la general para contratar, tanto para el dueño como para el empresario: ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales.

      • Forma: el contrato es consensual cuando recae sobre bienes muebles o inmuebles y cuyo valor no exceda de cien pesos. Es formal, cuando el empresario se encarga por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor exceda de cien pesos.

      Obligaciones de las partes:

      -Obligaciones de empresario:

    • ejecutar la obra.

    • comenzar y concluir la obra en el tiempo convenido

    • responder de los riesgos de la obra

    • responder del trabajo ejecutado por las personas que ocupe

    • responder por las por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía.

    • entregar la obra al dueño

    • responder de los efectos que después aparezcan.

    • -Obligaciones del dueño de la obra:

    • pagar el precio de la obra

    • recibir la obra

    • pagar daños y perjuicios al empresario, si el dueño desiste de la empresa comenzada

    • pagar a los terceros

    • indemnizar a los herederos del empresario

    • Terminación del contrato de obra a precio alzado:

      El contrato de obras a precio alzado puede terminar por las siguientes causas:

    • por la terminación y entrega de la obra

    • por decisión del dueño, con tal de indemnizar al empresario

    • por decisión de cualquiera de las partes

    • por muerte del empresario

    • por caso fortuito o fuerza mayor.

    • Diferencia con el contrato de trabajo:

      En el contrato de trabajo, se hace una prestación de un servicio personal, bajo la dirección y dependencia del patrón y es este mismo el que suministra las herramientas y materiales de trabajo.(se rige por la ley Federal del Trabajo)

      En el contrato de obras a precio alzado, es el empresario quien lleva la dirección de la obra y es además este el que suministra los materiales(se rige por el Código Civil).

      Tema 15. Contrato de transporte.

      Contrato de transporte: es aquel en virtud del cual una persona llamada porteador, se obliga a trasladar por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, mediante el pago de una remuneración que le debe proporcionar otra persona, la cual recibe el nombre de cargador o viajero.

      Partes que intervienen en el contrato de transporte:

    • el cargador: quien entrega la mercancía para su traslado,

    • el porteador: que es la persona que realiza el transporte, y

    • el consignatario: que es a quien deben entregarse los objetos transportados.

    • Clases:

      • Transporte mercantil: es cuando el porteador es un comerciante que hace del transporte su ocupación habitual u ordinaria y cuando las cosas transportadas sean mercancías.

      • Transporte administrativo: es el que se efectúa en virtud de una concesión otorgada por el gobierno federal, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la ley.

      • Transporte civil: se obtiene por exclusión, cuando no sea mercantil ni administrativo, se regirá por el código civil.

      • Otros: en razón del medio que se utiliza para llevarlo a cabo, puede ser terrestre, fluvial, marítimo o aéreo.

      • Objeto transportado: en razón del objeto transportado, puede ser: de personas, de cosas y de semovientes.

      Características de este contrato:

      • Principal: por que existe y subsiste por si mismo.

      • Bilateral: ya que las partes e obligan recíprocamente.

      • Oneroso: ya que se crean derechos y gravámenes para ambas partes.

      • De tracto sucesivo: debido a que sus efectos se producen a través del tiempo, que varia según la distancia a donde se va a transportar.

      • Formal: ya que el porteador deberá extender al cargador una carta de porte, de la que este podrá pedir copia que contenga los requisitos requeridos.

      Elementos esenciales:

      • Consentimiento: sigue las reglas generales relativas a su formación.

      • Objeto: el objeto en este contrato esta representado por la prestación del servicio de transporte, además del precio que el cargador debe pagar al porteador.

      Elementos de validez:

      • Capacidad: es la general; es decir ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales.

      • Formal: este contrato es formal, pues el porteador debe extender una carta de porte con copia para el cargador, la cual deberá expresar:

    • El nombre, apellido y domicilio del cargador.

    • El nombre, apellido y domicilio del porteador.

    • El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o la indicación de si han de entregarse al porteador de la misma carta.

    • La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.

    • El precio del transporte.

    • La fecha en que se hace la expedición.

    • El lugar de la entrega al porteador.

    • El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.

    • La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo.

    • Obligaciones de las partes:

      -Obligaciones del cargador:

    • Entregar las cosas para su transporte.

    • Entregar las cosas convenientemente empacadas o envasadas.

    • Pagar el precio del transporte y abonar los gastos legítimos del porteador .

    • Declarar el contenido de los bultos, así como especificar si son cosas de naturaleza peligrosa.

    • No exigir aceleración o retardo en el viaje ni cambio de ruta.

    • -Obligaciones del porteador:

    • Realizar el transporte en las condiciones estipuladas.

    • Recibir la cosa.

    • Conservar la cosa.

    • Responder de las infracciones a las leyes o reglamentos fiscales o de policía.

    • Expedir y entregar la carta de porte al cargador.

    • Declarar los defectos de la cabalgadura o del medio de transporte.

    • Entregar las cosas al consignatario o destinatario.

    • -Obligaciones del consignatario:

    • Recibir la cosa.

    • Devolver la carta porte.

    • Pagar el precio y los gastos de transporte.

    • Responsabilidad del porteador:

    • Responsabilidad del daño causado a las personas por defectos de los conductores y medios de transporte que se emplee.

    • Responsabilidad por la perdida y averías de las cosas que reciban.

    • Responsabilidad de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos.

    • Responsabilidad de los daños causados por retardo en el viaje ya sea al comenzarlo o durante su curso.

    • Responsabilidad de todas las infracciones que durante el transcurso se cometan.

    • Responsabilidad por los daños que se ocasionen por cosas de naturaleza peligrosa, de mala calidad.

    • Responsabilidad de los daños y perjuicios que resulten por no declarar los defectos de la cabalgadura o del medio por el que se realiza de transporte.

    • Responsabilidad de la muerte o enfermedad de la cabalgadura, o inutilización del medio por el que se verifique el transporte.

    • Prescripción:

      Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran mas de seis meses después de concluido el viaje.

      Rescisión:

      Existen dos tipos de rescisión:

      -Rescisión del contrato de transporte por voluntad del cargador:

      El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzar el viaje; en el primer caso deberá pagar la mitad al porteador y, en el segundo, la totalidad del porte.

      -Rescisión del contrato de transporte por causa de fuerza mayor:

      El contrato se rescindirá, antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

      Terminación del contrato de transporte:

      • Rescisión por voluntad del cargador.

      • Rescisión por causa de fuerza mayor.

      • Por perdida de la cosa.

      • Otras causas generales de terminación

      TEMA 16. CONTRATO DE HOSPEDAJE

      Concepto:

      El contrato de hospedaje es aquel mediante el cual una persona llamada, hotelero, se obliga para con otra llamada huésped, a darle alojamiento y, en caso convenido, alimentos u otros servicios, mediante una retribución o precio.

      Características:

      • Principal: porque no depende de ningún otro.

      • Bilateral: porque hay derechos y obligaciones recíprocos.

      • Oneroso: en virtud de que hay provechos y gravámenes para ambas partes.

      • Conmutativo: en cuanto que las partes conocen la cuantía de las prestaciones desde el momento de la celebración del contrato.

      • Consensual en oposición a real: es suficiente el solo consentimiento de las partes para la existencia del contrato, no se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.

      • Consensual en oposición a formal: para su validez no es necesario que el consentimiento se manifieste por algún medio determinado, si que se deja libertad a las partes para que manifiesten su voluntad por el medio que ellos quieran.

      • De tracto sucesivo: en virtud de que sus efectos se prolongan a través del tiempo.

      Modalidades del contrato de hospedaje:

    • El hospedaje puede reducirse al albergue de la persona exclusivamente.

    • También, puede, además del albergue o alojamiento, comprender los alimentos u otros servicios.

    • Se puede presentar en forma tacita, cuando el hostelero tiene casa publica destinada a ese objeto.

    • Puede presentarse en forma expresa, cuando se rige por las condiciones libremente convenidas por las partes.

    • Por la legislación que lo regula puede ser civil o mercantil. El primero lo tenemos por exclusión, cuando no tenga el carácter de mercantil. Tendrá este ultimo carácter cuando lo preste a una empresa.

    • Elementos esenciales y de validez:

      • Consentimiento: el consentimiento puede ser de forma tacita o expresa. Tácitamente si el que presta el hospedaje tiene casa publica destinada a ese objeto.

      • Objeto; comprende:

      • El uso de los muebles de ajuar de la localidad

      • El uso y disfrute de la localidad de alojamiento.

      • El disfrute de los servicios del hotelero y de la servidumbre que este paga.

      • El consumo de algunos bienes consumibles al primer uso, que se dan inherentes al uso del alojamiento(alumbrado, fluido eléctrico, gas, agua, etc.)

      • En el hospedaje con alimentos, el consumo de estos mas el uso de accesorios indispensables a la alimentación.

      • El precio que el huésped debe pagar al hostelero.

      • Elementos de validez:

        • Capacidad: por lo que se a este elemento se refiere, en ambos contratantes se requiere la capacidad general para contratar: ser mayores de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales.

        • La forma: el código civil no señala ninguna formalidad para la validez de este contrato. Es consensual en oposición a formal.

        Derechos y obligaciones de las partes:

        -Derechos y obligaciones del hotelero

        a) Derechos:

        • Cobrar el precio o retribución

        • Recibir o reclamar aviso de las novedades dañosas

        • Limitar su responsabilidad

        • Derecho de retención

        b) Obligaciones:

        • Prestar alojamiento o albergue

        • Ministrar alimentos

        • Responder de los deterioros o perdidas que sufra el huésped

        • Transmitir el uso o goce

        • Fijar un ejemplar del reglamento.

        -Derechos y obligaciones del huésped

        a) Derechos:

        • Ocupar y gozar del albergue

        b) Obligaciones:

        • Pagar la retribución o precio

        • Servirse del alojamiento y de los muebles, conforme a lo estipulado

        • Conservar los bienes

        • Poner en conocimiento del hotelero toda usurpación o novedad dañosa

        • Restituir la cosa objeto del contrato

        Formas de terminación del contrato de hospedaje:

      • Por el vencimiento del termino.

      • Por convenio expreso

      • Por nulidad

      • Por rescisión

      • Por confusión

      • Por expropiación por causa de utilidad publica

      • Por evicción

      • Por las demás causas generales de terminación

      • Responsabilidad civil del hotelero:

        Los dueños del establecimiento en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o perdida de los efectos que se hayan introducido en el establecimiento con el consentimiento de los dueños o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a menos que los dueños prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

        Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en deposito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

        Tema 17. Contrato de asociación civil.

        Asociación: es un contrato mediante el cual dos o mas personas reúnen sus esfuerzos y sus recursos, de manera no transitoria, para el consecución de un fin común, licito, posible y que no tenga el carácter preponderantemente económico.

        -Características de la asociación civil:

      • Es una persona moral, pues esta dotada de personalidad jurídica.

      • Nace de un contrato, ya que así se constituye.

      • Constituye la reunión de dos o mas personas.

      • El objetivo de la asociación es realizar un fin común, licito, posible y que no tenga carácter económico.

      • Características de este contrato:

        • Plurilateral y bilateral por excepción.

        • Oneroso: hay provechos y gravámenes recíprocos.

        • Conmutativo: ya que las prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.

        • Formal. Por que exige para su validez que se celebre por escrito.

        • De tracto sucesivo: por que produce sus efectos a través del tiempo.

        • Intuitu personae: pues de toman en cuanta las cualidades de los asociados para la celebración del contrato.

        Elementos esenciales:

        • Consentimiento: reviste como características esencial la consecución del fin común y la voluntad de los asociados debe estar encaminada a la realización de dicho fin.

        • Objeto: las asociaciones civiles pueden tener un fin político, científico, artístico, de recreo o cualquier otro, además de las aportaciones de los asociados.

        Elementos de validez:

        • Capacidad: es la general para contratar; ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales, y capacidad especial para enajenar.

        • Forma: debe constar por escrito o inscribirse en el registro publico de la propiedad, para que produzca efectos contra terceros.

        Funcionamiento de la asociación:

        Para el buen funcionamiento de una asociación se requiere de ciertos órganos; estos son: La Asamblea general y el consejo administrativo o comité ejecutivo. También se pueden prever en los estatutos, la existencia de ciertas comisiones para la mejor realización de los objetivos de las asociaciones.

        -Asamblea general :es el órgano supremo de la asociación, es la reunión de los asociados legalmente convocados, para expresar su voluntad social en materia de su competencia.

        Facultades de la asamblea general:

      • Sobre la admisión y exclusión de los asociados.

      • Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prorroga mas tiempo del fijado en las estatutos.

      • Sobre el nombramiento del director o directores; cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva.

      • Sobre la revocación de los nombramientos hechos.

      • Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.

      • -Consejo de administración o comité ejecutivo:

        Facultades: Es el órgano ejecutivo de la asociación, a el se le encomienda la ejecución de los acuerdos de la asamblea y las demás atribuciones que se fijan en los estatutos. También es el representante legal de la asociación.

        Derechos de los asociados:

        • De voto: cada asociado gozara de un voto en las asambleas generales.

        • De separación: los miembros de la asociación tendrán derecho a separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

        • De no ser excluidos de la asociación: los asociados solo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

        • De vigilancia: los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación.

        Deberes de los asociados:

        En la legislación civil no se establecen de modo expreso, no obstante, consideramos que las principales son:

        • cumplir con su aportación,,

        • están obligados a cubrir las cuotas,

        • desempeñar los cargos y comisiones que le fueron conferidos, y todo lo que se derive de los estatutos.

        Prohibiciones:

        El asociado no votara en las decisiones en que se encuentre directamente interesado el, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes colaterales dentro del segundo grado.

        Extinción de la asociación:

        Las causas de extinción de la asociación son:

      • Las previstas en los estatutos.

      • El consentimiento de la asamblea general.

      • Haberse concluido el termino fijado para su duración.

      • Haber conseguido totalmente el objeto de su fundación.

      • Haberse vuelto incapaz de realizar el fin para el que fue fundada.

      • Por resolución dictada por la autoridad competente.

      • Consecuencias de la extinción:

        En caso de la disolución, los bienes de la asociación se aplicaran conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de estos, según lo que determine la asamblea general. La asamblea solo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones, aplicándose lo demás a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

        Tema 18. Contrato de sociedad:

        La sociedad: es un contrato por el cual dos o mas personas se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos, de una manera que no sea meramente transitoria, para la realización de un fin común, licito y posible, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

        La diferencia entre una sociedad civil y una mercantil, es en que la primera el fin es preponderantemente económico , sin constituir una especulación comercial, y la segunda su fin es constituir una especulación comercial.

        Características:

        • Principal : por que existe y subsiste por si mismo.

        • Bilateral o plurilateral: por excepción.

        • Oneroso: por que hay provechos y gravámenes recíprocos.

        • Conmutativo: ya que las prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.

        • De tracto sucesivo: en virtud que produce sus efectos a través del tiempo.

        • Intuitu personae: pues se toman en cuenta las cualidades de los socios para la celebración del contrato.

        • De organización: por que se compone por dos o mas personas para obtener un fin común.

        Elementos esenciales:

        • Consentimiento: consiste en estar de acuerdo en la consecución del fin que se han propuesto alcanzar.

        • Objeto: puede consistir en lograr el fin que se han propuesto, el cual debe ser licito, posible y preponderantemente económico, y las aportaciones de los socios.

        Elementos de validez:

        • Capacidad: capacidad general: ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales, y se les exime de capacidad especial, si se obligan a transmitir el domino de los bienes de la sociedad.

        • Forma: el contrato de sociedad debe constar por escrito para ser valido, basta con un documentos privado, pero cuando se aporten a la sociedad bienes cuya transferencia tenga que constar en escritura publica deberá observar esta formalidad.

        Los contratos de sociedad deben contener:

      • Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse.

      • La razón social.

      • El objeto de la sociedad.

      • El importe del capital social, y la aportación con que cada socio debe contribuir.

      • Nulidad del contrato de sociedad:

        La nulidad del contrato de sociedad se produce, en los siguientes casos:

      • Cuando se estipule que los provechos pertenecerán exclusivamente a alguno o algunos socios, y todas las perdidas a otro u otros.

      • Cuando se estipule que los socios capitalistas se les restituya su aportación con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

      • Cuando se aporten a la sociedad bienes que, conforme a las disposiciones constitucionales y leyes reglamentarias, no puedan adquirir.

      • Cuando se estipule que sin necesidad de pacto expreso podrá exigirse a los socios que hagan nuevas aportaciones.

      • Cuando se estipule que cualquier socio pueda ser excluido de la sociedad sin el acuerdo unánime de los demás, y sin causa grave prevista en los estatutos.

      • Cuando se tenga un objeto ilícito, se declarara la nulidad del contrato a solicitud de cualquiera de los socios.

      • Cuando los socios se obliguen aportar bienes futuros.

      • Derechos y obligaciones de los socios:

        -Derechos:

        • Tener voz y voto: los socios tienen derecho de voz y voto en las asambleas.

        • Separarse de la sociedad: también tiene derecho de separarse de la sociedad, cuando el aumento del capital sea acordado por la mayoría.

        • Renunciar a la sociedad: los socios pueden renunciar a la sociedad, siempre que la renuncia no sea maliciosa, ni extemporánea.

        • No ser excluido de la sociedad: los socios podrán ser excluidos de la sociedad, por el acuerdo unánime de los demás socios, y por causa grave prevista en los estatutos.

        • Ceder sus derechos sociales: los socios pueden transmitir sus derechos, siempre que cuenten con el consentimiento de todos los demás socios.

        • Participar en los provechos y utilidades de la sociedad.

        • Derecho al tanto: en caso de que uno de los socios quisiera separarse de la sociedad, gozara del derecho al tanto, y en consecuencia de enajenar el derecho social.

        • A participar en la administración de la sociedad.

        • A examinar el estado de los negocios sociales: los socios tienen derecho de examinar el estado de los negocios sociales, y de exigir documentos y papeles necesarios para tal efecto.

        • A que se les rindan cuentas: siempre que lo pidan la mayoría.

        • Pedir la liquidación social, solo en los siguientes casos: sociedades con objeto ilícito, y cuando no se hayan observado las formalidades prescritas por la ley.

        Obligaciones respecto a la sociedad.

        • Realizar las aportaciones a que se obligaron: entregar a la sociedad la cantidad de dinero, transmitir el dominio o uso de los bienes muebles o inmuebles, los derechos reales o personales a que se hubieren comprometido.

        • Administrar la sociedad.

        • No entorpecer la administración de la sociedad: esta obligación se impone a los socios no administradores.

        • Obligación de contribuir a las perdidas.

        Obligaciones en relación con terceros.

        • Responder de las obligaciones sociales: los socios administradores responden solidariamente e ilimitadamente de las obligaciones sociales, pero de manera subsidiaria los demás socios.

        Relaciones de los terceros con la sociedad.

        La sociedad es una persona moral, y por tanto, tiene un patrimonio propio, formado con las aportaciones de los socios, que garantiza el cumplimiento de las obligaciones sociales.

        Los actos jurídicos celebrados por el administrador, dentro de sus facultades, con los terceros, obligan a la sociedad, ya que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan. Para que el contrato de sociedad produzca efectos en relación a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles.

        Órganos de la sociedad.

        -Asamblea general:

        Los comentarios referentes al contrato de asociación, en cuanto a la asamblea general, se aplican por analogía. Solo que la asamblea general tendrá las facultades señaladas en la ley o en los estatutos.

        -Administración de la sociedad:

        Reglas legales sobre la administración de la sociedad.-

      • la administración de la sociedad puede conferirse a uno o mas socios.

      • cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los socios comunes.

      • cuando son varios los socios encargados indistintamente de la administración, podrá cada uno de ellos practicar por separado los actos administrativos que crea oportunos.

      • las facultades que no hayan sido concedidas a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviendo los asuntos por mayoría de votos.

      • el nombramiento de socios administradores no priva a los demás del derecho de examinar el estado de los negocios sociales.

      • el nombramiento de socios administradores, hecho en la escritura de la sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios.

      • el nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

      • Art. 2602 a 2612

      • las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios en argados de la administración, sin el consentimiento o en contra de la voluntad de la minoría, serán validas, pero los socios que las hayan contraído serán personalmente responsables.

      • Disolución de la sociedad.

        Disolución: circunstancias que según la ley son capaces de poner fin al contrato de sociedad.

        ARTICULO 2613.- La sociedad se disuelve:

        I.- Por consentimiento unánime de los socios;

        II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

        III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

        IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

        V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

        VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

        VII.- Por resolución judicial.

        Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

        Consecuencias de la disolución.

        ARTICULO 2618.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

        Liquidación de la sociedad.

        Liquidación: tiene por objeto ultimar las obligaciones y contratos pendientes en el momento de la disolución, siendo sus operaciones fundamentales el pago de las deudas, el cobro de los creditos y la distribución en legal forma del fondo social.

        Plazo: disuelta la sociedad la liquidación debe ser inmediata, y practicarse dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. Cuando la sociedad se ponga en liquidación deben agregarse a su nombre las palabras “ en liquidación”.

        Reglas para la liquidación.

        1.- todos los socios tienen derecho para intervenir en la liquidación, salvo que convengan en nombrar liquidadores.

        2.- deben pagarse las deudas sociales, así como devolverse las aportaciones de los socios.

        3 si al liquidar la sociedad no quedaren bienes suficientes para pagar las deudas sociales y devolver las aportaciones a los socios, el déficit, se considerara perdida.

        4.- si solo se hubiere pactado lo que le debe corresponder al socio por utilidades, en la misma proporción responderá de las perdidas.

        5. Art. 2625.

        19.-CONTRATO DE APARCERIA DE GANADO.

        19.1- Concepto.-

        Es un contrato en virtud del cual una persona encarga a otra el cuidado y la alimentación de cierto numero de animales, con el objeto de repartirse los frutos de los mismos en determinada porción.

        19.2.- Características.

        Es un contrato: principal, bilateral, oneroso, de tracto su sucesivo y formal.

        19.3.- Elementos esenciales:

        Consentimiento

        Objeto.- Recae sobre animales, comprendiendo las diversas clases de ganados que existen.

        Elementos de validez:

        Capacidad: se requiere una capacidad general para contratar y una especial para conceder el uso del inmueble, materia del mismo.

        19.4.- Obligaciones de las partes.

        Obligaciones del dueño:

        1.- Conceder el uso de los animales objeto del contrato.

        2.- Conceder al aparcero parte de los frutos o productos obtenidos en el cuidado y alimentación de los animales.

        3.- Entregar los animales objeto del contrato al aparcero.

        4.- Garantizar una posesión útil al aparcero.

        5.- Garantizar una posesión pacifica al aparcero.

        6.- Responder de la evicción, sustituyendo por otros los animales perdidos en el citado caso de evicción.

        7.- No embarazar el uso y goce , perturbando al aparcero en el cuidado y alimentación de los animales.

        8.- No disponer de los animales materia del contrato o de los frutos o productos, durante la vigencia del mismo, salvo pacto contrario.

        9.- Conceder el derecho del tanto al aparcero, si antes de terminar el contrato vende los animales.

        Obligaciones del aparcero:

        1.- Guardar y conservar los animales, observando las misma diligencia que con sus cosas personales.

        2.- No disponer de las cabezas o crías sin el consentimiento del dueño.

        3.- No hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, si lo hace debe entregar la cantidad de frutos que de acuerdo con el contrato fijen peritos.

        4.- Responder de los daños y perjuicios que ocasione al propietario, si dispone de las cabezas o crías.

        5.- No disponer de la parte de los frutos o productos que corresponde al dueño.

        19.5.- Terminación del contrato.

      • Cumplimiento del plazo.

      • Termino natural por muerte de los animales

      • Perdida de la cosa por desaparición de los animales sin tener noticia de ellos, o aun teniéndola no se pueda recuperar

      • Por expropiación del ganado

      • Por muerte del aparcero, salvo pacto contrario

      • 20.- Contrato de juego y apuesta

        Contrato de juego.- contrato aleatorio, en el cual, el beneficio o la perdida de las partes depende del resultado favorable o adverso de una actividad que se desarrolla entre ellas, con fines de distracción o de ganancia o, mas frecuentemente con ambos fines a la vez.

        Contrato de apuesta.- Contrato en virtud del cual dos o más personas convienen, realizar una determinada prestación a favor de aquella que, en relación con un hecho, afirme lo que resultare ser cierto y exacto.

        Diferencia.- En el juego las partes participan e influyen en el resultado final, en cambio, en la apuesta, el resultado no depende de las actividades de las partes.

        Características de ambos contratos:

        • Principales

        • Aleatorios

        • Bilaterales

        • Onerosos

        • Consensuales

        Elementos esenciales:

        • Consentimiento

        • Objeto

        Elementos de Validez:

        • Capacidad

        • Licitud

        • Forma

        • Ausencia de vicios de la voluntad

        Disposiciones legales:

        ART. 2656 AL 2665 DEL CODIGO CIVIL DE NUEVO LEON.

        Régimen jurídico de las loterías y rifas.

        Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de policía. Art 2772 del CCDF.

        21.- Contrato de renta vitalicia.

        Concepto:

        Contrato aleatorio, en virtud del cual una persona llamada deudor, se obliga a pagar periódicamente, a persona determinada llamada acreedor(pensionista o beneficiario), una pensión que consiste en dinero o en bienes fungibles, durante la vida de esa, de otra o de otras personas determinadas, a cambio de la entrega, al deudor, de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere luego.

        Características.

        • Principal.- por que existe y subsiste por si mismo.

        • Unilateral.- cuando hay obligaciones nada mas para una de las partes.

        • Bilateral.- cuando hay derechos y obligaciones para ambas partes.

        • Oneroso.- otorga derechos y gravámenes recíprocos.

        • Gratuito.- cuando su constitución se lleva a efecto por testamento o donación

        • Formal.- debe hacerse por escrito y en escritura publica.

        • Consensual en oposición a real.- por que no se necesita la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato.

        • De tracto sucesivo.- por que los efectos del contrato se producen a través del tiempo.

        • Aleatorio.- ya que la cuantía de las prestaciones no es cierta y determinada y depende de un hecho futuro e incierto.

        • Translativo de dominio.- ya que una de las partes se obliga a transmitir una cantidad de dinero o de muebles a la persona que se obliga a pagar la pensión o renta.

        Elementos esenciales.

        • Consentimiento

        • Objeto.- lo constituye la pensión periódica y la suma de dinero, los muebles que recibe el deudor.

        Elementos de validez.

        • Capacidad.- capacidad general para contratar y especial de disposición.

        • Forma.- por escrito y en escritura publica.

        Formas de constitución.

        • A titulo oneroso o gratuito.- en este ultimo caso la constitución se realiza por donación o por testamento.

        • Sobre la vida del que da el capital.- el pensionista recibirá su pensión hasta la muerte del que dio el capital.

        • Sobre la vida del deudor.- al morir el deudor se extingue su obligación.

        • Sobre la vida de un tercero.- si muere primero el deudor que el tercero, los herederos de aquel tendrán que seguir cumpliendo con la obligación y si muere el acreedor antes que el tercero, los herederos de aquel tendrán derecho a seguir recibiendo la pensión hasta la muerte del tercero.

        • Sobre la vida de aquella o aquellas personas en cuyo favor se otorga, o a favor de otra u otras distintas.- en el primer caso termina, con la muerte de todas las personas en cuyo favor se haya constituido. Y cuando se constituye a favor de una persona, pero sobre la vida de otra u otras distintas la renta vitalicia se extingue con la muerte de esas o esa persona.

        Efectos del contrato.

        • Rescisión.- el pensionista puede pedir la rescisión del contrato, solo cuando el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

        • Falta de pago: ejecución y aseguramiento.- el pensionista solo tendrá derecho de ejecutar, judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas y pedir el aseguramiento de las futuras.

        • Muerte del que disfruta la renta.- la renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagar en proporción a los días en que este vivió.

        • Inembargabilidad de la renta.

        • Constituida sobre la vida del mismo pensionista.

        • Constituida sobre la vida de un tercero.

        • El pensionista solo puede demandar las pensiones, justificando su sobré vivencia a la persona sobre cuya vida se constituyo la renta.

        • Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida se había constituido esta obligado a devolver el capital al que la constituyo a sus herederos.

        Nulidad del contrato

        Art. 2779.- el contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

        Art.2780.- es nulo el contrato si la persona, en cuyo favor se constituye la renta muere dentro del plazo que en el se señala, el cual no podrá ser menor de 30 días, contados desde el otorgamiento.

        Extinción del contrato.

      • Por la muerte del pensionista.

      • La muerte de la persona sobre cuya vida se constituyo, cuando no se hubiere constituido sobre la vida del pensionista.

      • La muerte de la ultima persona, cuando se haya constituido sobre la vida de varias.

      • La rescisión

      • Por las demás generales de terminación de los contratos.

      • 22.- Contrato de compra de esperanza.

        Concepto.- es el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en un tiempo fijado, tomando el comprador para si el riesgo de que esos, frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero.

        La contrato de compra de esperanza y otras figuras jurídicas afines.

        • Compra de cosa futura.- se aplican las mismas reglas que en el contrato de esperanza, la diferencia principal estriba en que la compra de esperanza, el objeto lo constituyen los frutos o productos de un hecho incierto, estimables en dinero, y en la compra de cosa futura lo constituye la cosa en si.

        • Compra de cosa esperada.- se perfecciona este contrato con al condición de que exista la cosa objeto del mismo, si las cosas no se dan el comprador, no tiene la obligación de pagarlas, pero si las cosas se dan, esta obligado a pagarlas.

        Elementos esenciales.

        • Consentimiento.- sigue las reglas generales relativas a su formación.

        • Objeto.- lo constituyen los frutos que una cosa produzca en un tiempo fijado, o los productos inciertos de un hecho.

        Elementos de validez.

        • Capacidad.- se requiere la capacidad general y además la especial para disponer de las cosas que se van a enajenar.

        • Ausencia de vicios de la voluntad.- que no exista error, dolo, mala fe o violencia, de lo contrario estará afectado de nulidad relativa.

        • Licitud en el objeto, motivo, fin o condición.- su inobservancia da origen a la nulidad absoluta o relativa.

        • Forma.- por escrito cuando se trate de bienes inmuebles cuyo valor sea mayor de 500 pesos y consensual cuando se trate de bienes muebles.

        Naturaleza jurídica.

        La compra de esperanza es una modalidad del contrato de compraventa. Nuestra legislación civil lo incluye dentro de los contratos aleatorios. Art. 2792 y 2793; la compra de esperanza se considera una modalidad de la compraventa aunque se le incluya en un capitulo aparte.

        Régimen jurídico.

        Las disposiciones del contrato de compraventa deben aplicarse a la compra de esperanza, salvo aquellas que se encuentren en oposición con la naturaleza especial de esta.

        23.- Contrato de fianza.-

        Concepto.-

        La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si este no lo hace.

        La fianza es un contrato accesorio, por el cual una persona se compromete con el acreedor, a pagar por el deudor, la misma prestación o una equivalente o inferior en igual o distinta especie, si este no , lo hace.

        Carácter accesorio:

      • La inexistencia de la obligación principal, originara la inexistencia de la fianza.

      • La nulidad absoluta de la obligación principal, así mismo motivara la nulidad absoluta de la fianza.

      • Se presenta en cuanto a la transmisión del crédito principal, que trae consigo también la transferencia de los derechos accesorios.

      • La interrupción de la prescripción respecto a la deuda principal, motivara la interrupción en cuanto a la fianza.

      • Modalidades relacionadas con el contrato de fianza.

      • Las modalidades relativas a la obligación principal, que se reflejan en la fianza, pueden ser la condición, el termino, la pluralidad de sujetos, la indivisibilidad de la obligación.

      • Las modalidades estipuladas en el contrato de fianza pueden ser el termino y la condición.

      • Elementos esenciales:

      • Consentimiento( entre el fiador y el acreedor)

      • Objeto

      • Existencia de la obligación principal

      • Elementos de validez:

      • Capacidad

      • Forma

      • Ausencia de vicios

      • Licitud en el objeto

      • Obligaciones que pueden ser garantizadas con la fianza.

      • La fianza puede ser garantizada la obligación accesoria estipulada en los contratos de prenda, anticresis(contrato de garantía) o hipoteca.

      • La fianza puede garantizar la obligación que el deudor contraiga de rembolsar a la compañía fiadora, cuando este pagare por el.

      • Especies de fianzas.

      • Legal.- es la fianza impuesta por la ley con el objeto de asegurar el cumplimiento de ciertas obligaciones.

      • judicial.- es la fianza que se impone mediante providencia dictada por el órgano jurisdiccional.

      • convencional.- es la fianza que se otorga de común acuerdo entre el fiador y el acreedor.

      • gratuita.- es aquella en que el fiador no recibe retribución alguna por otorgar.

      • onerosa.- el fiador recibe atribución por prestarla.

      • civil.- son las fianzas otorgadas accidentalmente por individuos o compañías a favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no anuncien públicamente por la prensa o cualquier otro medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.

      • mercantil.- son las fianzas otorgadas por compañías(sociedades anónimas) autorizadas previamente por le gobierno federal a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, que cumplan con los requisitos establecidos por la ley federal e Instituciones Bancarias.

      • Relaciones entre el acreedor y el fiador de los fiados entre si.

        Relaciones entre el acreedor y el fiador:

        Se refiere a las excepciones y derechos que pueden existir, en el caso de que el acreedor demande al fiador. A si mismo los beneficios y consecuencias jurídicas para el caso de incumplimiento de la obligación principal.

        • Excepciones inherentes.-

        • Las que implican la nulidad relativa el contrato accesorio(incapacidad, error, dolo, violencia, etc.)

        • Las que implican la nulidad absoluta del contrato de fianza(ilicitud en el objeto)

        • Las que provengan de la confusión compensación o remisión, entre el fiador y el acreedor.

        • Que provengan de prorroga, alteración de la deuda para sujetarla a nuevos gravámenes, caducidad o novacion.

          • Obligaciones inherentes a la obligación principal.-

          • Compensación.-Cuando dos personas son reciproca mente acreedoras y deudoras una de la otra, las dos deudas pueden extinguirse hasta la concurrencia de la menor.

          • Confusión.- cuando se reúnen en una misma persona el carácter de deudor y acreedor.

          • Remisión.- cuándo el acreedor hace remisión de la obligación al deudor

          • Novación.- es la extinción de la obligación por la creación de una obligación nueva.

          • Prescripción.- es la extinción de las obligaciones o derechos por el paso del tiempo.

          • Rescisión y nulidad

          • Relaciones entre fiadores entre si:

            El objeto de invocar el beneficio de división, es de que en los casos de peligro de insolvencia futura de alguno o de algunos de los fiadores, el que pida no se vea expuesto a tener que sufrir después un aumento en su responsabilidad, por el hecho de que sobrevengan casos de insolvencia de algunos cofiadores.

            Beneficios.

          • De orden.- consiste en que el acreedor no puede demandar al fiador sin haber demandado antes al deudor.

          • De excusión.- el acreedor debe ejecutar la sentencia primero en los bienes del deudor y solo que este sea insolvente podrá ejecutar al fiador por la totalidad de la obligación.

          • De división.- cuando entre los fiadores se divide la parte de la deuda a la cual cada uno tendrá obligación.

          • Extinción de la fianza

            La fianza se extingue por vía directa y simple por vía de consecuencia, cuando exista alguna causa que solo implique la terminación exclusiva del contrato de fianza quedando subsistente la obligación principal.

            Caducidad de la fianza.

            Las fianzas por plazo determinado para decretar su caducidad, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo o cuando sin causa justificada deje de promover por mas de tres meses en el juicio entablado contra el deudor.

            TEMA 24:

            CONTRATO DE HIPOTECA

            24.1 Concepto definición y análisis.-

            Definición: La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación.

            Análisis de los elementos:

          • La hipoteca es un derecho real; hablar de derecho real , para que se entienda que por ser además accesorio o de garantía, respecto de una obligación principal, otorgará a su titular los derechos de venta, persecución y preferencia en el pago.

          • La hipoteca se constituye sobre bienes determinados y enajenables. Artículo 1825 del Código de 1884 dice: la hipoteca solo puede recaer sobre bienes ciertos y determinados , o sobre los derechos reales que en ella estén constituidos.

          • Solo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.

          • Carácter accesorio de la hipoteca, por constituirse para garantizar una obligación principal. Aplicando rigurosamente este principio, la hipoteca debe seguir todas las vicisitudes y modalidades de la obligación principal en cuanto a su existencia, validez, nulidad, transmisión, duración y extinción.

          • En la hipoteca no se desposee del bien al constituyente de la misma. Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles (por incorporación o destino), recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño lo separe del edificio; salvo que el valor de este se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

          • La hipoteca concede las acciones persecutorias, de venta y de preferencia en el pago. La acción persecutoria es propia de todo derecho real, la venta es inherente sólo a los derechos reales de garantía, y en cuanto a la preferencia es necesario distinguir: preferencia en el pago y preferencia en cuanto al grado, calidad o fecha de constitución, se presenta en los diversos derechos reales , tanto principales como accesorios. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de terceros.

          • 24. 2 Características fundamentales.-

          • Su naturaleza accesoria

          • Su carácter indivisible en cuanto al crédito y divisible respecto a los bienes gravados

          • Su naturaleza inseparable del bien gravado

          • Carácter inmueble y excepcionalmente mueble de los bienes hipotecados

          • Sus aspecto especial y expreso

          • Su constitución pública en cuanto a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos respecto de terceros.

          • 24.3 Elementos esenciales y de validez.-

            Elementos esenciales:

            • Voluntad (consentimiento)

            • Objeto

            Elementos de validez:

            • Forma

            • Capacidad

            24.4 Principales casos de hipoteca sobre derechos reales.-

          • Hipoteca del derecho de copropiedad. El predio no puede ser hipotecado en su totalidad sino consentimiento de todos los copropietario; pero estos pueden hipotecar sus respectivas porciones. El predio no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos lo propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte una parte de la finca con el valor inferior al que le corresponda.

          • Hipoteca de usufructo. El derecho real de usufructo constituido sobre inmuebles es susceptible de hipotecarse. La hipoteca constituida sobre derechos reales en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba , este tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios.

          • Hipoteca de la nuda propiedad. La nuda propiedad puede hipotecarse, así como el usufructo, presentándose al efecto los siguientes casos:

          • Hipoteca de la nuda propiedad, sin comprender el usufructo que corresponde a otro titular.

          • Hipoteca tanto de la nuda propiedad como del usufructo, correspondido esos derechos a distintas personas.

          • Hipoteca del usufructo exclusivamente

          • Puede hipotecar la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo, si así se hubiere pactado.

          • Hipoteca de la hipoteca. La hipoteca del mismo crédito hipotecario, puede ser registrada, a efecto de lograr su oponibilidad a terceros, mediante la acción persecutoria y el derecho de preferencia en su caso. Como en todo crédito hipotecario encontramos el derecho principal garantizado y el derecho real garantía, al hipotecarse una hipoteca se corre el peligro que si el crédito materia de esa hipoteca sobre la cual se constituye el gravamen, se extingue por pago, o por cualquier otra causa, la hipoteca de hipoteca también se extinguiré, pues habrá desaparecido el bien sobre el cual estaba constituida

          • Hipoteca de servidumbre. Las servidumbres son derecho reales sobre predios, que no pueden ser hipotecados separadamente del fundo dominante. Las servidumbres son inseparables del inmueble, a que activa y pasivamente pertenecen; en consecuencia no tienen ningún valor económico desvinculadas de dicho predio y jurídicamente , no es posible esa separación.

          • Hipoteca de la posesión. La posesión es un derecho real, es indispensable que recayendo sobre bienes inmuebles y siendo además susceptible de registro, puede hipotecarse. Se definió la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho por nosotros mismos o por otros en nuestro nombre. Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto su derecho de propiedad. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Posee un derecho el que goza de él.

          • Hipoteca de la herencia. Por las acciones reales se reclamarán: la herencia los derecho reales o la declaración de libertad de gravámenes. La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. No es posible hipotecar la herencia, pues esta justamente constituye un patrimonio en estado de indivisión, y solo hasta que determine.

          • 24. 5 Publicidad y Registro de la hipoteca.-

            La fe pública del registro garantiza la validez de las disposiciones sobre un derecho inscrito y presupone, por tanto, un negocio de disposiciones sobre un derecho inscrito y presupone, por tanto, un negocio de disposiciones sobre un derecho inscrito. La ley señala especialmente dos casos de disposición y añade una cláusula general parea los demás disposiciones:

          • Se protege al que adquiere un derecho real, ya sobre una finca ya sobre un derecho inmobiliario.

          • Se protege igualmente al que realice una prestación en virtud de un derecho inscrito, a favor del que en el registro aparezca como titular del mismo.

          • El registro se considera exacto en el caso de celebrarse cualquier otro negocio jurídico entre un titular inscrito y otra persona por el cual, se disponga sobre un derecho registrado.

          • La presunción de registro inmobiliario es posible un desacuerdo entre la situación jurídica verdadera y el registro inmobiliario; el registro puede ser inexacta. Pero la experiencia práctica demuestra que es excepcional, lo cual justifica dos principios: el de la presunción de la exactitud del registro y el de la protección a favor del que confía en el registro inexacto.

            24.6 Sistemas

            24.6.1 De la sustantividad de la inscripción.-

            Se considera que el registro es un elemento esencial para la existencia misma de los actos jurídicos y derechos conforme a la ley deben ser registrados.

            24.6.2 Sistema de la sustantivilidad relativa o funcional.-

            Este es el sistema adoptado en el derecho mexicano y por lo tanto tiene importancia en cuanto a la transmisión de los derechos reales. Los efectos de la inscripción en el Registro Público sólo se refieren a los terceros y no a las partes. En el sistema de la sustantivilidad relativa o funcional que acepta nuestro derecho, la constitución, modificación, gravamen o transferencia de derechos reales inmobiliarios se realiza entre las partes por virtud del acto jurídico, sin necesidad del registro.

            24.6.3 Sistema de la adjetividad de la inscripción.-

            En este sistema, el registro tiene por objeto poner en conocimiento de la colectividad lo gravámenes o derechos reales que afecten a los bienes inmuebles, así como todos los actos jurídicos que impliquen enajenación o transferencia de esos derechos. Los actos o hechos existen independientemente del registro.

            24.7 El problema de los terceros para los efectos del Registro Público de la propiedad.-

            Analizaremos el problema con los dos ordenes de personas:

          • Respecto a los que tengan adquirido algún derecho real sobre los bienes de que se trate.

          • En cuanto a aquellos que no tengan ningún derecho real sobre esas cosas.

          • Con relación a los terceros con derecho real debidamente registrado, no puede surtir efectos la transferencia operada sobre un cierto derecho real constituido en relación con los mismos bienes , pues tratándose de un acto que conforme a la ley debe inscribirse, la omisión de este requisito impedirá su oponibilidad frente a aquellos que tengan adquirido un interés jurídico concreto sobre la cosa o bien de que se trate, merced a un gravamen o derecho real existente a su favor.

            El problema tiene importancia en relación con aquellos terceros que no tienen adquirido ningún derecho real o gravamen, pues, éstos carecen de interés jurídico concreto para prevalerse de lo no inscripción en el Registro Público de Propiedad, respecto de un acto registrable.

            24.8 Diferentes tipos de hipoteca.-

          • Hipoteca voluntaria: es la convenida entre partes, impuesta por disposiciones del dueño de los bienes sobre los que se constituyen.

          • Hipoteca necesaria: llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que, por disposición de la ley, están obligadas a constituir ciertas personas para garantizar los créditos de determinadas acreedores.

          • Hipoteca ordinaria: llámase hipoteca ordinaria (normal o de tráfico) aquella en que la obligación que se asegura tiene, desde el primer momento, existencia cierta en cuanto se refiere al bien hipotecado y al momento del crédito.

          • Hipoteca excepcional: hipoteca excepcional (anormal o de seguridad) es la destinada a garantizar una obligación de existencia dudosa o de cuantía no determinada.

          • Hipoteca inmobiliaria: es aquella se constituye sobre bienes inmuebles.

          • Hipoteca mobiliaria: es la que recae sobre bienes muebles. Es decir que el objeto del contrato son precisamente bienes de naturaleza mueble.

          • 24.9 Efectos de la hipoteca.-

            Son dos períodos de importancia:

          • Efectos de la hipoteca antes de la fijación de la cédula hipotecaria. El deudor o tercero que constituyan una hipoteca conservan la posesión del bien hipotecado: esta es una de las grandes ventajas de la hipoteca sobre las prenda, pues permite que el deudor o el tercero que constituyan la garantía, conservan la posesión de la cosa.

          • Efectos que se presentan con posterioridad a ese hecho. Fijada la cédula hipotecaria, se producen efectos de gran importancia práctica; en orden cronológico dichos efectos son:

          • El deudor o el tercero constituyente de la hipoteca, pasan a ser, por ministerio de la ley, depositarios del inmueble hipotecado.

          • Los frutos, y todos los muebles que, se hayan incorporado a la finca, o sean inmueble por destino, quede inmovilizados por la cédula.

          • Registrada la cédula, no podrá practicar en la finca embargo, toma de posesión, o cualquier otro acto que perjudique los derechos del acreedor; salvo del caso de que por sentencia ejecutoriada, debidamente registrada, con anterioridad a la demanda, y relativa a la misma finca, se hubieran decretado dichos actos.

          • El deudor pueden liberarse de ser depositario judicial declinando esa responsabilidad para que se nombre otro depositario.

          • 24.10 Prórroga de la hipoteca.-

            La hipoteca puede prorrogarse y la prórroga puede ser expresa o tácita; hay prórroga tácita cuando se prorroga por primera vez el plazo de la obligación principal.

            La prorroga expresa es aquella en la se estipula de modo categórico el plazo puede ser igual o inferior al de la prorroga de la obligación principal, pero nunca superior.

            24.10.1 Efectos.-

            La hipoteca conserva su prelación, si la prórroga es por primera vez, durante todo el tiempo de la prorroga más el plazo de la prescripción; no se violan los derechos de terceros al conservarse la prelación.

            24.11 Extinción de la hipoteca

            La hipoteca puede extinguirse como consecuencia de la extinción de la obligación principal o por causas directas; hay dos formas generales de extinción de la hipoteca:

          • Extinción indirecta o por vía de consecuencia: ocurre siempre que se extingue la obligación principal: las formas ya conocidas de extinción por pago, remisión, compensación, novación, nulidad, rescisión y prescripción liberatoria, originan el fin de la hipoteca.

          • Extinción de la hipoteca por causas directas: la hipoteca puede extinguirse en forma directa, si tomamos en cuenta que es una obligación originada por acto jurídico o por la ley (si es hipoteca necesaria), y al mismo tiempo, que es también un derecho real.

          • 25. Contrato de Prenda.

            Definición.- es un derecho real que se constituye sobre bines muebles enajenables, determinados que se entregan real y jurídicamente al acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal y su preferencia en el pago, concediéndole a demás los derechos de persecución y de venta sobre los citados bienes en caso de incumplimiento.

            Características.

            Las características de su naturaleza se distinguen de las de esencia, en que las primeras pueden renunciarse por convenio, y las segundas son irrenunciables al constituir elementos esenciales para integrar el contrato, acto jurídico o figura de que se trate.

            Elementos esenciales.

            Consentimiento y el objeto.

            Elementos de Validez.

            Capacidad, forma y licitud.

            Efectos.

          • Derecho de venta.

          • Derecho de preferencia en el pago.

          • Derecho de retención.

          • Derecho de Persecución

          • Derecho de ser indemnizado por los gastos efectuados en la conservación de la cosa.

          • Derechos y obligaciones de las partes.

            Crea derechos y obligaciones para ambas partes.

            Extinción de la prenda.

            La prenda puede extinguirse por vía directa o por vía de consecuencia, que por vía directa se extingue en los casos que para la extinción de los contratos accesorios, como lo relativo a la extinción del mismo derecho real prendario.

            En cuanto a la segunda, ya hemos establecido el principio de que extinguida la deuda, se extingue la prenda, consignando las distintas formas de la primera.




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    Enviado por:Fafix
    Idioma: castellano
    País: México

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