Derecho


Contratos unilaterales


CONTRATOS UNILATERALES

EL CONTRATO UNILATERAL ES UN ACUERDO DE VOLUNTADES QUE ENGENDRA SÓLO OBLIGACIONES PARA UNA PARTE Y DERECHOS PARA LA OTRA.

EJEMPLOS DE CONTRATOS UNILATERALES:

  • LA DONACIÓN: QUE CREA SOLO OBLIGACIONES EN EL DONANTE QUE CONSISTE EN TRANSMITIR EL DOMINIO DE LA COSA EN FORMA GRATUITA Y EN ENTREGARLA AL DONATARIO. POR SU PARTE ESTE NO TIENE NORMALMENTE NINGUNA OBLIGACIÓN DE LA DONACIÓN, POR INGRATITUD DEL DONATARIO, ORIGINÁNDOSE ASÍ POSTERIORMENTE UNA OBLIGACIÓN, EN LA QUE EL DONATARIO DEBA OBSERVAR CIERTA CONDUCTA QUE DEMUESTRE SU GRATITUD AL DONANTE, PUES POR RAZONES SE EQUIDAD, SI EL DONATARIO, CUANDO PUEDE AUXILIAR AL DONANTE QUE SE ENCUENTRE EN ESTADO DE MISERIA, NO CUMPLE CON ESTE DEBER QUE HA RECIBIDO DEL DONANTE UN BIEN EN FORMA GRATUITA SE RESCINDE LA DONACIÓN PARA QUE ESTE PUEDA SUBSISTIR CON AQUEL VALOR.

ART 1853 DEL CODIGO CIVIL: “EL CONTRATO ES UNILATERAL CUNADO UNA SOLA DE LAS PARTES SE OBLIGA HACIA LA OTRA SIN QUE ÉSTA LE QUEDE OBLIGADA”

CONTRATO BILATERAL

EL CONTRATO BILATERAL ES EL ACUERDO DE VOLUNTADES QUE DA NACIMIENTO A DERECHOS Y OBLIGACIONES EN AMBAS PARTES.

EJEMPLOS DE CONTRATOS BILATERALES:

  • COMO CONTRATOS BILATERALES TENEMOS LA COMPRAVENTA, LA PERMUTA, EL ARRENDAMIENTO, ETC.

ART. 1836 DEL CODIGO CIVIL: “EL CONTRATO ES BILATERAL CUANDO LAS PARTES SE OBLIGAN RECÍPROCAMENTE.

ANTES DE SEGUIR CONVIENE SEÑALAR LA IMPORTANCIA QUE TIENE SU DIVISIÓN FUNDAMENTAL EN UNILATERALES Y BILATERALES, POR QUE SE PRESENTAN CIERTOS PROBLEMAS Y CARACTERÍSTICAS QUE SON PROPIOS O DEL GRUPO DE CONTRATOS BILATERALES O DE LOS UNILATERALES.

LA PRIMERA CUESTIÓN QUE SE PRESENTA Y QUE ES EXCLUSIVA DE LOS CONTRATOS BILATERALES, SE CONOCE EN EL DERECHO CON EL NOMBRE DE PROBLEMA DE LOS RIESGOS.

¿POR QUÉ SÓLO EN LOS CONTRATOS BILATERALES SE PUEDE PLANTEAR LA CUESTIÓN DE LOS RIESGOS?

CUANDO EN UN CONTRATO EXISTEN OBLIGACIONES RECÍPROCAS QUE IMPLIQUEN LA TRANSMISIÓN DE UNA COSA, SI ESTA SE DESTRUYE POR CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR ¿QUIÉN DEBE SUFRIR LA PERDIDA? ¿EL ENAJENANTE O EL ADQUIRIENTE? EN OTRAS PALABRAS, SI LA COSA PERECE POR CAUSAS AJENAS AL ENAJENANTE ¿DEBE EL ADQUIRIENTE PAGAR EL PRECIO EN VIRTUD DE QUE LA COSA NO LE FUE ENTREGADA?

LA SOLUCIÓN DE ESTE PROBLEMA ES LA SIGUIENTE: LA COSA SIEMPRE PERECE PARA EL ACREEDOR; EN LOS CONTRATOS TRANSLATIVOS DE DOMINIO, EL ACREEDOR ES EL DUEÑO; EN LOS CONTRATOS TRANSLATIVOS DE USO, EL ACREEDOR A LA RESTITUCIÓN ES EL DUEÑO Y LA COSA PERECE SIEMPRE DE ÉL.

UNA SEGUNDA CUESTIÓN PROPIA DE LOS CONTRATOS BILATERALES ES LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. EN TODAS LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS, CUANDO UNA PARTE NO CUMPLE O SE ALLANA A CUMPLIR, CARECE DE DERECHO PARA EXIGIR A LA OTRA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN, Y SI A PESAR DE ELLO PRETENDIERA EXIGIR JUDICIALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE UNA DEMANDA, EL DEMANDADO LE OPONDRÁ LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

CONTRATOS ONEROSOS

ES ONEROSO AQUEL EN QUE SE ESTIPULAN PROVECHOS Y GRAVÁMENES RECÍPROCOS.

LA COMPRAVENTA ES UN CONTRATO ONEROSOS, QUE IMPONE A LA VEZ PROVECHOS CONSISTENTES EN LA ENTREGA DE LA COSA Y DEL PRECIO, Y GRAVÁMENES RECÍPROCOS POR QUE EL PROVECHO QUE SE OBTIENE AL RECIBIR LA COSA, SE COMPENSA CON EL PAGO DEL PRECIO, Y A LA VEZ, EL PROVECHO QUE SE OBTIENE AL RECIBIR EL PRECIO, SE COMPENSA CON EL GRAVAMEN DE ENTREGAR LA COSA.

“SE LLAMA ONEROSO (O A TÍTULO ONEROSO) EL CONTRATO EN QUE CADA PARTE SUFRA UN SACRIFICIO (EMPOBRECIMIENTO) PATRIMONIAL (PRESTACIÓN QUE LA MISMA CUMPLE), PERO AL OBJETO DE PROCURARSE UNA VENTAJA CORRESPONDIENTE, O SEA, DE RECIBIR UNA ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL, O ENRIQUECIMIENTO (CONTRA PRESTACIÓN). SACRIFICIO Y VENTAJA ESTÁN, DE ORDINARIO EN RELACIÓN DE EQUIVALENCIA ( O DEL DENOMINADO EQUILIBRIO CONTRACTUAL); PERO ES SUFICIENTE QUE TAL EQUIVALENCIA SEA SUBJETIVA: NO ES NECESARIO QUE SEA OBJETIVA. SOLAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES, ESTO ES, CUANDO EL DESEQUILIBRIO (OBJETIVO) ENTRE VENTAJA Y SACRIFICIO ASUMA FORMAS IMPONENTES, LA LEY PROPORCIONA A LA PARTE UN MEDIO DE DEFENSA.”

“A DIFERENCIA DEL CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS, EL CONTRATO ONEROSO NO IMPLICA ANEXO DE INTERDEPENDENCIA ENTRE LAS PRESTACIONES; TAL ANEXO NO EXISTE, PERO SOLAMENTE CUANDO EL CONTRATO ONEROSO SEA TAMBIÉN CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS”

CONTRATOS ONEROSOS GRATUITOS

ES GRATUITO AQUEL EN QUE LOS PROVECHOS CORRESPONDEN A UNA DE LAS PARTES Y LOS GRAVÁMENES A LA OTRA.

EN LA DONACIÓN, SE TRATA DE UN CONTRATO GRATUITO, POR QUE SE TRANSMITE, SIN PAGO ALGUNO, EL DOMINIO DE UNA COSA AL DONATARIO, QUIEN RECIBE EXCLUSIVAMENTE EL PROVECHO, EN TANTO QUE EL DONANTE REPORTA EL GRAVAMEN.

“ES CONTRATO GRATUITO ( O A TITULO GRATUITO, O LUCRATIVO, O DE BENEFICENCIA) AQUEL EN QUE UNA (SOLA) SOPORTA UN SACRIFICIO; ESTO ES, AQUEL EN QUE LA (ÚNICA) ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL NO PRESENTE NINGÚN NEXO CON OTRA ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL, POR LA OBVIA RAZÓN DE QUE ESTA OTRA ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL NO EXISTE.”

LA PROTECCIÓN CONCEDIDA AL CONTRATANTE QUE RECIBA A TÍTULO GRATUITO, ES MENOS INTENSA QUE LA CONCEDIDA A QUIEN RECIBA A TÍTULO ONEROSO, POR QUE- SE DICE- EL PRIMER CERTAT DE LUCRO CAPTANDO.

“LA PARTE MAYOR DE LOS CONTRATOS ES A TITULO ONEROSO. SON ONEROSOS TODOS LOS QUE NO SON GRATUITOS”

EJEMPLOS DE CONTRATOS GRATUITOS:

SON: EL PRÉSTAMO SIN INTERÉS

EL MANDATO GRATUITO

EL DEPÓSITO

EL COMODATO

Y SOBRE TODO LA DONACIÓN.

EL COMODATO SE TRATA DE UN CONTRATO GRATUITO, POR QUE EL COMODANTE TRANSFIERE TEMPORALMENTE Y SIN COMPENSACIÓN ALGUNA, EL USO DE UNA COSA NO FUNGIBLE AL COMODATORIA, QUE SE OBLIGA A RESTITUIRLA INDIVIDUALMENTE.

ES UN CONTRATO GRATUITO, PERO ACTUALMENTE BILATERAL. GRATUITO POR QUE EL COMODANTE ES EL QUE SUFRE EL GRAVAMEN DE TRANSMITIR EL USO DE LA COSA, Y EL COMODATARIO ES EL QUE PERCIBE EL BENEFICIO DE GOZAR, SIN PAGO ALGUNO, DE ESA COSA; PERO ES BILATERAL, POR QUE EL COMODANTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA AL COMODATARIO, Y ESTE DE RESTITUIRLA AL FINALIZAR AL TERMINO SEÑALADO EN EL COMODATO.

ESTO NOS MUESTRA QUE NO ES EXACTO, COMO AFIRMAN ALGUNOS AUTORES, QUE TODO CONTRATO BILATERAL SEA ONEROSO Y TODO CONTRATO UNILATERAL SEA GRATUITO.

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

LOS CONTRATOS ONEROSOS SE SUBDIVIDEN EN CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.

CONMUTATIVOS

CUANDO LOS PROVECHOS Y GRAVÁMENES SON CIERTOS Y CONOCIDOS DESDE KA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO; ES DECIR, CUANDO LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES PUEDE DETERMINARSE DESDE LAS CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.

“ES CONMUTATIVO ( O CIERTO) EL CONTRATO EN EL CUAL LA VALORACIÓN DEL RESPECTIVO SACRIFICIO Y DE LA RESPECTIVA VENTAJA PUEDE HACERSE POR CADA UNA DE LAS PARTES EN EL ACTO MISMO EN QUE EL CONTRATO SE PERFECCIONA; Y, POR CONSIGUIENTE, CADA UNA SABE ANTICIPADAMENTE CUÁL SERÁ LA IMPORTANCIA ECONÓMICA QUE EL CONTRATO ASUME POR ELLA”

GENERALMENTE AL DEFINIRSE LOS CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS NO SE HACE ESTA DISTINCIÓN, SINO QUE SE CONFUNDEN SUS CARACTERÍSTICAS, DICIENDO QUE EN EL CONMUTATIVO HAY POSIBILIDAD DE CONOCER LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS DESDE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, Y QUE EN EL ALEATORIO NO EXISTE ESA POSIBILIDAD, SINO QUE ESTO SE SABRÁ CUANDO SE REALICE LA CONDICIÓN

O EL TÉRMINO.

ALEATORIOS

ALEATORIOS, CUANDO LOS PROVECHOS Y GRAVÁMENES DEPENDEN DE UNA CONDICIÓN O TÉRMINO, DE TAL MANERA QUE NO PUEDA DETERMINARSE LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES EN FORMA EXACTA, DE TAL MANERA QUE NO PUEDA DETERMINARSE LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES EN FORMA EXACTA, SINO HASTA QUE SE REALICE LA CONDICIÓN A TÉRMINO.

LO ALEATORIO ESTÁ EN QUE LAS PRESTACIONES NO SON DETERMINADAS EN SU CUANTÍA AL CELEBRARSE EL CONTRATO, Y EN QUE HABRÁ DE PRECISARSE EN EL FUTURO, CUANDO SE REALICE LA CONDICIÓN O EL TÉRMINO.

EN EL CONTRATO ALEATORIO, LA PRESTACIÓN NO ESTÁ DETERMINADA, Y SÓLO POR ELLO ES ALEATORIO, Y NO POR QUE SE IGNORE SI HABRÁ GANANCIA O PÉRDIDA.

EJEMPLOS DE CONTRATOS ALEATORIOS:

CONTRATO DE SEGUROS

EL DE RENTA VITALICIA

EL SEGURO DE VIDA

CONTRATOS REALES Y CONSENSUALES

REALES

LOS CONTRATOS REALES SON AQUELLOS QUE SE CONSTITUYEN POR LA ENTREGA DE LA COSA. ENTRE TANTO NO EXISTA DICHA ENTREGA, SÓLO HAY UN ANTE CONTRATO, LLAMADO TAMBIÉN CONTRATO PRELIMINAR O PROMESA DE CONTRATO.

SI LAS PARTES DE UN CONTRATO REAL PACTAN QUE EN EL FUTURO SE ENTREGARÁ LA COSA, NO HAN CELEBRADO EL CONTRATO REAL; HAN CELEBRADO UNA PROMESA DE CONTRATO, POR QUE CUANDO SE ENTREGUE LA COSA, SE CONSTITUIRÁ PROPIAMENTE EL CONTRATO REAL.

“ SON (REALES), DE LOS QUE YA CONOCEMOS, SEGÚN EL CÓDIGO, DE 1884, EL MUTUO, EL COMODATO Y EL DEPOSITO, QUE PARA FORMARSE, COMO YA HEMOS VISTO, REQUIEREN QUE SE ENTREGUE LA COSA POR EL MUTUAMENTE, COMODANTE O DEPOSITANTE Y MIENTRAS NO SE ENTREGA NO HAY EL CONTRATO.

CONSENSUALES

EN OPOSICIÓN A LOS CONTRATOS REALES, SE CITAN LOS CONSENSUALES; PERO ES NECESARIO DISTINGUIR ESTE TÉRMINO, POR QUE TAMBIÉN SE USA EN OPOSICIÓN A LOS CONTRATOS FORMALES.

CUANDO SE DICE QUE UN CONTRATO ES CONSENSUAL, EN OPOSICIÓN A REAL, SIMPLEMENTE SE INDICA QUE NO SE NECESITA LA ENTREGA DE LA COSA PARA LA CONSTITUCIÓN DEL MISMO.

EN CAMBIO, CUANDO SE DICE QUE UN CONTRATO ES CONSENSUAL, EN OPOSICIÓN A FORMAL, SE CONSIDERA QUE EXISTE POR LA SIMPLE MANIFESTACIÓN VERBAL DEL CONSENTIMIENTO, SIN REQUERIR UNA FORMA ESCRITA, PUBLICA O PRIVADA, PARA LA VALIDEZ DEL ACTO.

CONTRATOS FORMALES Y CONSENSUALES

OTRA CLASIFICACIÓN MUY IMPORTANTE, POR LAS CONSECUENCIAS QUE TIENE EN CUANTO A LA VALIDEZ Y NULIDAD LOS CONTRATOS, ES LA QUE LOS DISTINGUE EN SOLEMNES, FORMALES CONSENSUALES. ESTA MATERIA RELATIVA A LA FORMALIDAD O SOLEMNIDAD LA ESTUDIAMOS AL TRATAR DE LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO; PERO AHORA, PARA DEFINIR DIREMOS QUE SON CONTRATOS FORMALES AQUELLOS EN LOS QUE EL CONSENTIMIENTO DEBE MANIFESTARSE POR ESCRITO, COMO UN REQUISITO DE VALIDEZ, DE TAL MANERA QUE SI NO SE OTORGA EN ESCRITURA PUBLICA O PRIVADA, SEGÚN EL ACTO, EL CONTRATO ESTARÁ AFECTADO DE NULIDAD DE RELATIVA. POR CONSIGUIENTE, EL CONTRATO ESTARÁ AFECTADO POR LA NULIDAD RELATIVA. POR CONSIGUIENTE, EL CONTRATO FORMAL ES SUSCEPTIBLE DE RATIFICACIÓN EXPRESA O TÁCITA SE CUMPLE VOLUNTARIAMENTE Y QUEDA PURGADO EL VICIO.

EL CONTRATO CONSENSUAL, EN OPOSICIÓN AL FORMAL ES AQUEL QUE PARA SU VALIDEZ NO REQUIERE QUE EL CONSENTIMIENTO SE MANIFIESTE POR ESCRITO Y, POR LO TANTO, PUEDE SER VERBAL PARA SU VALIDEZ; PUEDE EXPRESARSE POR EL LENGUAJE MÍMICO, ES DECIR, POR SEÑAS, SIN PRONUNCIAR PALABRAS Y PUEDE EL CONSENTIMIENTO DESPRENDERSE DE HECHOS QUE NECESARIAMENTE LO PRESUPONGAN.

EN EL CONTRATO FORMAL LA EXPRESIÓN ESCRITA ES UN ELEMENTO DE VALIDEZ Y SI NO SE OBSERVA, EL ACTO EXISTE, PERO ESTÁ AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA, QUE PUEDE DESAPARECER POR CONFIRMACIÓN EXPRESA O TÁCITA O POR PRESCRIPCIÓN.

EN ESTOS CONTRATOS CONSENSUALES NO ES MENESTER QUE HAYA MANIFESTACIÓN VERBAL PARA SU VALIDEZ; PUEDE EXPRESARSE POR EL LENGUAJE MÍMICO, ES DECIR, POR SEÑAS, SIN PRONUNCIAR PALABRAS Y PUEDE EL CONSENTIMIENTO DESPRENDERSE DE HECHOS QUE NECESARIAMENTE LE PRESUPONGAN.

LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES ES UN CONTRATO CONSENSUAL; ES VALIDO, SI SE MANIFIESTA VERBALMENTE EL CONSENTIMIENTO; O BIEN, SI POR MEDIO DE SEÑAS DOS MUDOS CELEBRAN EL CONTRATO O SI A TRAVÉS DE HECHOS QUE LO PRESUPONGAN, UNA PARTE TOMA LA COSA Y ENTREGA EL PRECIO A LA OTRA, QUE A SU VEZ LO RECIBE.

CONTRATOS PRINCIPALES

LOS PRINCIPALES SON AQUELLOS QUE EXISTEN POR SÍ MISMOS, EN TANTO QUE LOS ACCESORIOS SON LOS QUE DEPENDEN DE UN CONTRATO PRINCIPAL.

ACCESORIOS

LOS ACCESORIOS SIGUEN LA SUERTE DE LOS PRINCIPALES POR QUE LA NULIDAD O LA INEXISTENCIA DE LOS PRIMEROS ORIGINA A SU VEZ, LA NULIDAD O LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO ACCESORIO.

ESTOS CONTRATOS ACCESORIOS SON LLAMADOS TAMBIÉN “DE GARANTÍA”, POR QUE GENERALMENTE SE CONSTITUYEN PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN QUE SE REPUTA PRINCIPAL, Y ESTA FORMA DE GARANTÍA PUEDE SER PERSONAL, COMO LA FIANZA, EN QUE UNA PERSONA SE OBLIGA A PAGAR POR EL DEUDOR, SI ÉSTE NO LO HACE; O REAL, COMO LA HIPOTECA, LA PRENDA O LA ANTICRESIS, EN QUE SE CONSTITUYE UN DERECHO REAL SOBRE UN BIEN ENAJENABLE, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN Y SU PREFERENCIA EN EL PAGO, DE TAL MANERA QUE SI EL DEUDOR NO CUMPLE, EL ACREEDOR PUEDE REMATAR EL BIEN DADO EN GARANTÍA Y PAGARSE PREFERENTEMENTE CON SU PRODUCTO.

EN ESTOS CONTRATOS ACCESORIOS, LA REGLA DE QUE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, SUFRE EN CIERTOS CASOS EXCEPCIONES, POR QUE NO PODRÍA EXISTIR EL CONTRATO ACCESORIO, SIN QUE PREVIAMENTE SE CONSTITUYESE EL PRINCIPAL.

CONTRATOS INSTANTÁNEOS

LOS INSTANTÁNEOS SON LOS CONTRATOS QUE SE CUMPLEN EN EL MISMO MOMENTO EN QUE SE CELEBRAN DE TAL MANERA QUE EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SE LLEVA A CABO EN UN SOLO ACTO.

POR EJEMPLO, ES UN CONTRATO INSTANTÁNEO LA COMPRAVENTA AL CONTADO, LA PERMUTA.

CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO

LOS DE TRACTO SUCESIVO SON AQUELLOS QUE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SE REALIZA EN UN PERIODO DETERMINADO.

POR EJEMPLO; EL ARRENDAMIENTO ES DE TRACTO SUCESIVO, POR QUE DURANTE UN TIEMPO DETERMINADO LA COSA ESTARÁ EN PODER DEL ARRENDATARIO Y A SU VEZ ÉSTE PAGARÁ PERIÓDICAMENTE UNA RENTA.

TIENE IMPORTANCIA ESTA CLASIFICACIÓN EN CUANTO A LA NULIDAD, PORQUE EN LOS CONTRATOS INSTANTÁNEOS SÍ ES POSIBLE LA RESTITUCIÓN DE LAS PRESTACIONES. EN CAMBIO, EN LOS DE TRACTO SUCESIVO, NO SIEMPRE LO ES, PORQUE HABRÁ ALGUNAS QUE YA DEFINITIVAMENTE QUEDARON CONSUMADAS Y EXISTIRÁ UNA IMPOSIBILIDAD DE HECHO PARA RESTITUIRLAS. EN EL ARRENDAMIENTO HAY UN OBSTÁCULO INSUPERABLE PARA RESTITUIR EL USO QUE YA DISFRUTÓ EL ARRENDATARIO, Y SU NULIDAD NO TRAE CONSIGO LA DEVOLUCIÓN DE LA RENTA, POR QUE EL ARRENDATARIO NO PUEDE A SU VEZ DEVOLVER EL USO. EN CAMBIO, EN LA COMPRAVENTA, LA NULIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA LA RESTITUCIÓN DE LA COSA Y DEL PRECIO AUN CUANDO SEA DE TRACTO SUCESIVO PORQUE SE HAYA PAGADO ESTE ÚLTIMO EN ABONOS.

CONTRATO DE COMPRAVENTA

ES AQUÉL POR EL CUAL UNO DE LOS CONTRATANTES (VENDEDOR) SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA O UN DERECHO, Y EL OTRO COMPRADOR, A SU VEZ, SE OBLIGA A PAGAR POR ELLOS UN PRECIO CIERTO EN DINERO.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

1-LA ENTREGA DE LA COSA, QUE PUEDE SER REAL, JURÍDICA O VIRTUAL. LA ENTREGA REAL CONSISTE EN LA ENTREGA MATERIAL DE LO VENDIDO, O DEL TITULO SI SE TRATARE DE UN DERECHO. LA ENTREGA JURÍDICA SE PRESENTA CUÁNDO LA LEY CONSIDERA COMO RECIBIDA POR EL COMPRADOR. LA ENTREGA VIRTUAL SEÑALA DESDE QUE EL MOMENTO EN QUE EL COMPRADOR ACEPTE QUE LAS MERCANCÍAS QUE DEN A SU DISPOSICIÓN, SE TENDRÁ POR VIRTUALMENTE RECIBIDO POR ELLAS.

2-TAMBIÉN SERÁ OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR, RESPONDER ANTE EL COMPRADOR EN CASO DE EVICCIÓN Y SANEAMIENTO.

-HAY EVICCIÓN CUÁNDO EL QUE ADQUIRIÓ ALGO ES PRIVADO DE TODO O PARTE, POR SENTENCIA EJECUTORÍA, EN RAZÓN DE ALGÚN DERECHO ANTERIOR ALA ADQUISICIÓN.

-EL VENDEDOR ESTÁ OBLIGADO TAMBIÉN AL SANEAMIENTO , CUANDO LOS DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA, LA HAGAN IMPROPIA PARA LOS USOS A QUE SE LE DEBE DESTINAR.

-EL VENDEDOR NO ES RESPONSABLE DE LOS DEFECTOS MANIFIESTOS O QUE, NO ESTANDO ALA VISTA, EL COMPRADOR PUDO CONOCERLOS POR SER UN PERITO DE SU OFICIO O PROFESIÓN, RESPECTO DE LO COMPRADO.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

1.EL PAGO DEL PRECIO, EN EL TÉRMINO, PLAZO Y LUGAR CONVENIDOS.

2-RECIBIR LA COSA COMPRADA.

3-EL CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLECE QUE EL COMPRADOR NO ESTÁ OBLIGADO A RECIBIR LA MERCANCÍA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO.

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

LA VENTA ESTÁ SUPEDITADA A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA CONSISTENTE EN QUE LA PROPIEDAD DE LA COSA NO SE TRANSFERIRÁ AL COMPRADOR SINO HASTA QUE SE REALICE UN ACONTECIMIENTO FUTURO E INCIERTO QUE CONSISTE, GENERALMENTE, EN EL PAGO POSTERIOR DEL PRECIO.

LA VENTA, CON RESERVA DE DOMINIO, PARA QUE SURTA EFECTOS CON RESPECTO AL TERCERO, NECESITA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, SE REFIERE A INMUEBLES O A MUEBLES SUSCEPTIBLES DE IDENTIFICACIÓN INDUBITABLE. SI LOS MUEBLES NO PUEDEN IDENTIFICARSE, LA RESERVA DEL DOMINIO NO SURTE EFECTOS CONTRA TERCEROS.

ELEMENTOS PERSONALES

VENDEDOR: ES ÉL QUE ENTREGA EL BIEN O LA COSA.

COMPRADOR: ES ÉL QUE PAGA EL PRECIO POR LA COSA O EL BIEN.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DEL VENDEDOR:

- CONSERVAR LA COSA O CUSTODIARLA MIENTRAS SE ENTREGA

- PUEDE PACTARSE VÁLIDAMENTE QUE ESTÉ SE RESERVE LA PROPIEDAD DE LA COSA VENDIDA HASTA QUE SU PRECIO HAYA SIDO PAGADO.

- MIENTRAS NO SE VENZA EL PLAZO PARA PAGAR EL PRECIO, NO PODRÁ ENAJENAR LA COSA VENDIDA CON RESERVA DE PROPIEDAD. ESTA LIMITACIÓN DE DOMINIO SE ANOTARÁ EN LA PARTE CORRESPONDIENTE.

- MIENTRAS QUE NO PASA LA PROPIEDAD DE LA COSA VENDIDA AL COMPRADOR, SI ÉSTE RECIBE LA COSA SERÁ CONSIDERADO COMO ARRENDATARIO DE LA MISMA.

- RESPONDER A LA EVICCIÓN.

DEL COMPRADOR:

- PAGAR EL DINERO CIERTO Y EN DINERO, EN EL TIEMPO LUGAR Y FORMA CONVENIDOS.

- NO ESTÁ OBLIGADO A RECIBIR COSA DISTINTA DEL PRECIO EN DINERO.

- SI DEMORA EL PAGO DEBE PAGAR RÉDITOS AL TIPO LEGAL SOBRE LA CANTIDAD QUE ADEUDE Y RECIBIR LA COSA CUANDO LA TERMINE DE PAGAR EN ESTÉ CASO.

VENTA EN ABONOS

CONCEPTO

LA VENTA EN ABONOS TRANSFIERE EL DOMINIO DE LA COSA. EN LA VENTA EN ABONOS SIN RESERVA DE DOMINIO, LA MODALIDAD SÓLO CONSISTE EN QUE EL PRECIO SE VAYA CUBRIENDO EN EXHIBICIONES PERIÓDICAS. ESTA VENTA GENERALMENTE SE COMBINA CON EL PACTO LLAMADO COMISORIO, ES DECIR CON UNA CLÁUSULA DE RESCISIÓN DEL CONTRATO PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO.

ELEMENTOS PERSONALES

VENDEDOR: ES ÉL QUE ENTREGA EL BIEN O LA COSA.

COMPRADOR: ES ÉL QUE PAGA EL PRECIO POR LA COSA O EL BIEN.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

LA VENTA QUE SE HAGA FACULTANDO AL COMPRADOR PARA QUE PAGUE EL PRECIO EN ABONOS, SE SUJETARÁ A LAS REGLAS SIGUIENTE.

  • SI LA VENTA ES DE BIENES INMUEBLES, PUEDE PACTARSE QUE LA FALTA DE PAGO DE UNO O VARIOS ABONOS OCASIONARÁ LA RESCISIÓN DEL CONTRATO. LA RESCISIÓN PRODUCIRÁ EFECTOS CONTRA TERCERO QUE HUBIERE ADQUIRIDO LOS BINES DE QUE SE TRATA, SIEMPRE QUE LA CLÁUSULA RESCISORIA SE HAYA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO;

  • SI SE TRATA DE BINES MUEBLES QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE IDENTIFICARSE DE MANERA INDUBITABLE, PODRÁ TAMBIÉN PACTARSE LA CLÁUSULA RESCISORIA, DE QUE HABLA CONTRA TERCEROS SI SE INSCRIBIÓ EN EL REGISTRO PÚBLICO;

  • SI SE TRATA DE BIENES MUEBLES QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE IDENTIFICARSE, LOS CONTRATANTES PODRÁN PACTAR LA RESCISIÓN DE LA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO, PERO ESA CLÁUSULA NO PRODUCIRÁ EFECTOS CONTRA TERCERO DE BUENA FE QUE HUBIERE ADQUIRIDO LOS BINES A QUE ESTA FRACCIÓN SE REFIERE.

EL COMPRADOR QUE HAYA PAGADO PARTE DEL PRECIO, TIENE DERECHO A LOS INTERESES LEGALES DE LA CANTIDAD QUE ENTREGÓ.

LAS CONVENCIONES QUE IMPONGAN AL COMPRADOR OBLIGACIONES MÁS ONEROSAS QUE LAS EXPRESADAS, SERÁN NULAS.

VENTA CON PACTO DE PREFERENCIA

CONCEPTO.

PUEDE ESTIPULARSE QUE EL VENDEDOR GOCE DEL DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO, PARA EL CASO DE QUE EL COMPRADOR QUISIERA VENDER LA COSA QUE FUE OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. EL DERECHO ADQUIRIDO POR EL PACTO DE PREFERENCIA NO PUEDE CEDERSE, NI PASA A LOS HEREDEROS DEL QUE LO DISFRUTE.

ELEMENTOS PERSONALES

VENDEDOR: ES ÉL QUE ENTREGA EL BIEN O LA COSA.

COMPRADOR: ES ÉL QUE PAGA EL PRECIO POR LA COSA O EL BIEN.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

  • EL VENDEDOR ESTÁ OBLIGADO A EJERCER SU DERECHO DE PREFERENCIA DENTRO DE TRES DÍAS (SI LA COSA FUERE MUEBLE) Y DENTRO DE DIEZ ( SI LA COSA FUERE INMUEBLE).

  • PIERDE SU DERECHO SI NO LO EJERCIERE.

  • DEBE HACERSE SABER DE MANERA FEHACIENTE AL QUE GOZA DEL DERECHO DE PREFERENCIA LO QUE OFREZCAN POR LA COSA,

  • SI SE HACE LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA, DARLE A CONOCER EL LUGAR DEL REMATE.

  • EL DERECHO ADQUIRIDO POR EL PACTO DE PREFERENCIA NO PUEDE CEDERSE, NI PASA A LOS HEREDEROS DEL QUE LOS DISFRUTE.

VENTA POR ACERVO Y A LA VISTA

SI LA VENTA SE HIZO SÓLO A LA VISTA Y POR ACERVO, AÚN CUANDO SEAN DE COSAS QUE SE SUELEN CONTAR, PESAR O MEDIR , SE ENTENDERÁ REALIZADA LUEGO QUE LOS CONTRATANTES SE AVENGAN EN EL PRECIO; Y EL COMPRADOR NO PODRÁ PEDIR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, ALEGANDO NO HABER ENCONTRADO EN EL ACERVO LA CANTIDAD, PESO O MEDIDA QUE ÉL CALCULABA.

LA VENTA A QUE NOS REFERIMOS ES CON RESPECTO A UN CONJUNTO DE BIENES HOMOGÉNEOS O HETEROGÉNEOS; PUEDEN SER BIENES MUEBLES O INMUEBLES JUNTAMENTE.

ELEMENTOS PERSONALES

VENDEDOR: ES ÉL QUE ENTREGA EL BIEN O LA COSA.

COMPRADOR: ES ÉL QUE PAGA EL PRECIO POR LA COSA O EL BIEN.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DEL VENDEDOR:

  • CONSERVAR LA COSA O CUSTODIARLA MIENTRAS SE ENTREGA

  • HABRÁ LUGAR DE RESCISIÓN SI EL VENDEDOR PRESENTARE EL ACERVO COMO ESPECIES HOMOGÉNEAS Y OCULTARE EN ÉL ESPECIES DE INFERIOR CLASE Y CALIDAD DE LAS QUE ESTÁN A LA VISTA.

  • RESPONDER A LA EVICCIÓN.

  • SI EL VENDEDOR PRESENTÓ EL ACERVO COMO HOMOGÉNEO, OCULTANDO ESPECIES DISTINTAS, LA VENTA SE RESCINDIRÁ SI EL ACERVO RESULTA HETEROGÉNEO.

DEL COMPRADOR:

  • PAGAR EL DINERO CIERTO Y EN DINERO, EN EL TIEMPO LUGAR Y FORMA CONVENIDOS.

  • NO ESTÁ OBLIGADO A RECIBIR COSA DISTINTA DEL PRECIO EN DINERO.

  • EL COMPRADOR NO PODRÁ PEDIR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, DICIENDO QUE NO ENCONTRÓ LO REQUERIDO EN EL BIEN O LA COSA COMPRADA.

CONTRATO DE PERMUTA

CONCEPTO.

ES UN CONTRATO POR EL CUAL CADA UNO DE LOS CONTRATANTES SE OBLIGA A DAR UNA COSA POR OTRA. SE OBSERVARÁ EN SU CASO, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2250. ES UN CONTRATO POR VIRTUD DEL CUAL CADA UNA DE LAS PARTES TRAMITE A LA OTRA LA PROPIEDAD DE UNA COSA A CAMBIO DE LA QUE A SU VEZ RECIBE EN PROPIEDAD.

ES UN CONTRATO TRASLATIVO DE DOMINIO. ES PRINCIPAL, BILATERAL, ONEROSO, CONMUTATIVO, ALEATORIO POR EXCEPCIÓN. PUEDE SER INSTANTÁNEO O DE TRACTO SUCESIVO; CONSENSUAL CUANDO SE TRATA DE MUEBLES. FORMAL CUANDO RECAE SOBRE INMUEBLES, CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A REAL.

ELEMENTOS PERSONALES:

CADA CONTRATANTE SE REPUTA VENDEDOR Y TIENE LAS OBLIGACIONES DE ESTE.

DERECHOS Y OBLIGACIONES:

CON EXCEPCIÓN DE LAS REGLAS RELATIVAS DEL PRECIO, TODAS LAS DEMÁS DISPOSICIONES DE LA COMPRAVENTA SON APLICABLES A LA PERMUTA. LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR NO SERÁN APLICABLES A NINGUNO DE LOS PERMUTANTES PERO LAS DEL VENDEDOR SI. ESTÁS SON:

  • TRANSMITIR EL DOMINIO,

  • CUSTODIAR LA COSA HASTA QUE SE ENTREGUE,

  • ENTREGAR LA COSA,

  • GARANTIZAR UNA POSESIÓN PACÍFICA Y RESPONDER POR LA EVICCIÓN.

SI UNO DE LOS CONTRATANTES HA RECIBIDO LA COSA QUE SE LE DA EN PERMUTA Y ACREDITA QUE NO ERA PROPIA DEL QUE LA DIO, NO PUEDE SER OBLIGADO A ENTREGAR LA QUE ÉL OFRECIÓ EN CAMBIO, Y CUMPLE CON DEVOLVER LA QUE RECIBIÓ.

EL PERMUTANTE QUE SUFRA EVICCIÓN DE LA COSA QUE RECIBIÓ EN CAMBIO, PODRÁ REIVINDICAR LA QUE DIO SI SE HALLA AÚN EN PODER DEL OTRO PERMUTANTE, O EXIGIR SU VALOR O EL VALOR DE LA COSA QUE SE LE HUBIERE DADO EN CAMBIO, CON EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR NO PERJUDICA LOS DERECHOS QUE A TÍTULO ONEROSO HAYA ADQUIRIDO UN TERCERO DE BUENA FE SOBRE LA COSA QUE RECLAME EL QUE SUFRIÓ LA EVICCIÓN.

CON EXCEPCIÓN DE LO RELATIVO AL PRECIO, SON APLICABLES A ESTE CONTRATO LAS REGLAS DE LA COMPRAVENTA, EN CUANTO NO SE OPONGAN A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES.

DEL MUTUO ACUERDO

CONCEPTO.

ES UN CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL UNA PERSONA LLAMADA MUTUANTE SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA SUMA DE DINERO O DE OTRAS COSAS FUNGIBLES AL MUTUARIO, QUIEN SE OBLIGA A DEVOLVER OTRO TANTO DE LA MISMA ESPECIE Y CALIDAD.

CARACTERES: ES TRASLATIVO DE DOMINIO, PRINCIPAL, BILATERAL, GRATUITO (MUTUO SIMPLE), ONEROSO (MUTUO CON INTERÉS), CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A REAL Y A FORMAL, DE TRACTO SUCESIVO, CONMUTATIVO.

ELEMENTOS PERSONALES:

MUTUANTE: ES EL QUE TRANSFIERE LA COSA O PROPIEDAD.

MUTUATARIO: ES EL DEUDOR QUE DEVUELVE EN OTRO TANTO LA

MISMA ESPECIE O COSA.

DERECHOS Y OBLIGACIONES:

DEL MUTUANTE:

  • TRANSFERIR EL DOMINIO DEL DINERO O DE LAS COSAS FUNGIBLES,

  • ENTREGAR UNA U OTRAS,

  • DEBE ENTREGARSE LO CONVENIDO, CUANDO SE HAYA CONVENIDO EN EL LUGAR CONVENIDO.

  • RESPONDER DE LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA SI LOS CONDICIONA Y NO DIO AVISO OPORTUNO.

  • RESPONDER POR LA EVICCIÓN.

  • PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CUANDO EL MUTUO ES CON INTERÉS.

DEL MUTUATARIO:

DEVOLVER LA SUMA DE DINERO EN MONEDA DEL CURSO LEGAL, U OTRO TANTO DE LAS COSAS PRESTADAS DE LA MISMA ESPECIE Y CALIDAD, SI NO PUDIERA RESTITUIR EN GÉNERO, CUMPLE PAGANDO EL VALOR QUE LA COSA PRESTADA TENÍA EN EL TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE HIZO EL PRÉSTAMO A JUICIO DE PERITOS SI NO HUBIERE CONVENIO EN CONTRARIO.

LA DEVOLUCIÓN SE HARÁ EN EL PLAZO CONVENIDO. SI NO SE FIJO PLAZO Y FUERE LABRADOR Y LE HUBIEREN PRESTADO CEREALES U OTROS PRODUCTOS DEL CAMPO, LA RESTITUCIÓN SE HARÁ EN LA SIGUIENTE COSECHA DE LOS MISMOS O SEMEJANTES FRUTOS O PRODUCTOS. LO MISMO SE OBSERVARÁ RESPECTO DE LOS MUTUATARIOS QUE NO SIENDO LABRADORES HAYAN DE RECIBIR FRUTOS SEMEJANTES POR OTRO TITULO.

EN LOS DEMÁS CASOS SE APLICA EL ART. 2080 LA RESTITUCIÓN SE HARÍA EN EL LUGAR CONVENIDO. SI NO SE SEÑALO Y SE TRATA DE EFECTOS, EN EL LUGAR DONDE SE REHICIERON. SI CONSISTE EN DINERO, EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR.

PAGAR INTERESES ASÍ SE CONVINO (MUTUO CON INTERÉS). EL INTERÉS ES LEGAL (9%) O CONVENCIONAL, QUE PUEDE SER MAYOR O MENOR QUE EL LEGAL.

RESPONDER DE LOS VICIOS OCULTOS DE LA COSA DEVUELTA, RESPONDER POR LA EVICCIÓN.

MUTUO CON INTERES.

SE PUEDE ESTIPULAR INTERÉS POR EL MUTUO, YA CONSISTA EN DINERO YA EN GÉNEROS. EL INTERÉS ES LEGAL O CONVENCIONAL. LEGAL 9%, CONVENCIONAL MENOR O MAYOR. SI ES TAN DESPROPORCIONADO QUE HAGA FUNDADAMENTE CREER QUE SE HA BUSCADO EL APURO PECUNIARIO, INEXPERIENCIA O IGNORANCIA DEL DEUDOR, A PETICIÓN DE ESTE Y DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS PODRÁ REDUCIR EQUITATIVAMENTE EL INTERÉS HASTA EL TIPO LEGAL. CUANDO SE OBTIENEN VENTAJAS USURARIAS SE CONSIDERA DELITO DE FRAUDE. (ARTÍCULO 387 FRACCIÓN II, CÓDIGO PENAL).

LAS PARTES NO PUEDEN, BAJO PENA DE NULIDAD CONVENIR DE ANTEMANO QUE LOS INTERESES SE CAPITALICEN Y QUE PRODUZCAN INTERESES.

DE ARRENDAMIENTO

HAY ARRENDAMIENTO CUANDO LAS DOS PARTES CONTRATANTES SE OBLIGAN RECÍPROCAMENTE, UNA, A CONCEDER EL USO O GOCE TEMPORAL DE UNA COSA, Y LA OTRA, A PAGAR POR ESE USO O GOCE UN PRECIO CIERTO.

SE CLASIFICAN COMO CIVIL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVO. EL CARÁCTER CIVIL SE DETERMINA POR EXCLUSIÓN, CANDO NO ES MERCANTIL O ADMINISTRATIVO, SERÁ CIVIL.

CARACTERISTICAS: PRINCIPAL, BILATERAL, ONEROSO; GENERALMENTE FORMA, QUE REQUIERE PARA SU VALIDEZ CONSTAR POR ESCRITO; EXCEPCIONALMENTE CONSENSUAL; CONMUTATIVO; ES EL CONTRATO TIPO DE LOS LLAMADOS SUCESIVO, CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A REAL.

ELEMENTOS PERSONALES:

ARRENDADOR: ES EL DUEÑO DE LA COSA EN ARRENDAMIENTO.

ARRENDATARIO: ES EL QUE PAGA EL ARRENDAMIENTO.

DERECHOS Y OBLIGACIONES.

DEL ARRENDADOR:

1ª.- TRANSMITIR EL USO O GOCE TEMPORAL DE UNA COSA, ES UNA OBLIGACIÓN DE DAR. SI SE CONCEDE EL USO O GOCE TEMPORAL SE SUPONE QUE LLEGARÁ EL MOMENTO EN QUE SE RESTITUYA LA COSA. “EL ARRENDAMIENTO NO PUEDE EXCEDER DE 10 AÑOS PARA LAS FINCAS DESTINADAS A HABITACIÓN, DE 15 PARA LAS FINCAS DESTINADAS AL COMERCIO Y DE 20 PARA LAS FINCAS DESTINADAS AL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA”.

2ª.- ENTREGAR LA COSA ARRENDADA.

3ª.- GARANTIZAR EL USO PACIFICO DE LA COSA ARRENDADA, CONTRA ACTOS JURÍDICOS DE TERCERO.

4ª.- PAGAR LAS MEJORAS HECHAS POR EL ARRENDATARIO Y DEVOLVER EL SALDO QUE HUBIERE A SU FAVOR AL TERMINAR EL CONTRATO.

5ª.- PREFERIR AL ARRENDATARIO QUE HA DURADO MÁS DE CINCO AÑOS, CUANDO HA HECHO MEJORAS EN LA FINCA ARRENDADA Y SE ENCUENTRA AL CORRIENTE EN SUS RENTAS RESPECTO DE CUALQUIER OTRO INTERESADO EN EL NUEVO CONTRATO. TAMBIÉN ESTÁ OBLIGADO A CONCEDERLE EL DERECHO DEL TANTO SI EL PROPIETARIO QUIERE VENDER LA FINCA ARRENDADA.

DEL ARRENDATARIO:

1ª.- PAGAR LA RENTA EN LA FORMA Y TIEMPO CONVENIDOS, EN DINERO O EN CUALQUIER OTRA COSA EQUIVALENTE CON TAL DE QUE SEA CIERTA Y DETERMINADA. DEBE SE JUSTA, NO SE CAUSA POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR MIENTRAS DURE EL IMPEDIMENTO. DEBE PAGARSE EN LOS PLAZOS CONVENIDOS. EN BIENES MUEBLES SI ES POR TERMINO FIJO, EL CONTRATO SE PAGA AL VENCERSE EL PLAZO, CUANDO LA RENTA DEBE PAGARSE EN FRUTOS Y NO ENTREGUE EN EL TIEMPO DEBIDO, DEBE PAGAR EN DINERO EL MAYOR PRECIO QUE TUVIERAN LOS FRUTOS DENTRO DEL PLAZO CONVENIDO. SE DEBE PAGAR EN UNA SOLA EXHIBICIÓN Y NO EN PAGOS PARCIALES EN EL DOMICILIO DEL ARRENDATARIO.

2ª.- CONSERVAR Y CUIDAR DE LA COSA ARRENDADA, SERVIRSE DE ELLA PARA EL USO CONVENIDO O CONFORME A LA NATURALEZA O DESTINO DE ELLA, NO PUEDE VARIAR LA FORMA DE LA COSA, Y SI LO HACE DEBE, CUANDO LA DEVUELVA, RESTABLECERLA AL ESTADO EN QUE LA RECIBIÓ; DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL ARRENDADOR LA NECESIDAD DE REPARACIONES, TODA NOVEDAD O USURPACIÓN DAÑOSA QUE SE HA HECHO O SE PREPARE EN LA COSA; ASEGURAR LA COSA SI ESTABLECE UNA INDUSTRIA PELIGROSA; DEBE HACER REPARACIONES DE POCA IMPORTANCIA.

3ª.- ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER DE LOS PERJUICIOS QUE LA COSA ARRENDADA SUFRA POR SU CULPA O NEGLIGENCIA, LA DE SUS FAMILIARES, SIRVIENTES O SUBARRENDATARIOS.

4ª.- RESPONDER DEL INCENDIO DE LA COSA ARRENDADA, A NO SER QUE PROVENGA DE CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O VICIO DE CONSTRUCCIÓN O CUANDO SE HAYA COMUNICADO DE OTRA PARTE SI TOMO PRECAUCIONES PARA EVITAR QUE SE PROPAGARA O SI DE MUESTRA QUE NO PUDO COMENZAR EN SU LOCALIDAD. LA RESPONSABILIDAD PUEDE SER PROPORCIONAL A LA RENTA CUANDO HAY VARIOS ARRENDATARIOS Y NO SE SABE DONDE COMENZÓ EL INCENDIO.

5ª.- RESTITUIR LA COSA ARRENDADA AL TERMINAR EL CONTRATO. DEBE RESTITUIR LA MISMA COSA ARRENDADA, COMO LA RECIBIÓ.

SUBARRENDAMIENTO

HAY SUBARRENDAMIENTO CUANDO EL ARRENDATARIO CONCEDE, A SU VEZ, EN ARRENDAMIENTO LA COSA ARRENDADA. RESPECTO DE UNA MISA COSA EXISTEN DOS CONTRATOS SUCESIVOS DE ARRENDAMIENTO.

REQUISITOS. EL ARRENDATARIO NO PUEDE SUBARRENDAR LA COSA ARRENDADA EN TODO, NI EN PARTE, NI CEDER SUS DERECHOS SIN CONSENTIMIENTO DEL ARRENDADOR; SI LO HICIERE, RESPONDERÁ SOLIDARIAMENTE CON EL SUBARRENDATARIO DE LOS DANOS Y PERJUICIOS. ADEMÁS SE PODRÁ RESCINDIR EL CONTRATO.

ELEMENTOS PERSONALES

ARRENDATARIO: ES ÉL QUE PAGA EL ARRENDAMIENTO.

SUBARRENDATARIO: ES AL QUE SE LE SUBARRIENDA.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

AUTORIZACIÓN GENERAL Y AUTORIZACIÓN ESPECIAL. SI EL ARRENDATARIO TIENE AUTORIZACIÓN GENERAL PARA SUBARRENDAR, EL CONTRATO ES VÁLIDO, PERO EXISTEN DOS CONTRATOS INDEPENDIENTES QUE REGULAN RELACIONES JURÍDICAS DE PERSONAS DIVERSAS. ADEMÁS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE FORMA CON INDEPENDENCIA EL DE SUBARRENDAMIENTO. EL ARRENDATARIO SIGUE SIENDO RESPONSABLE CON EL ARRENDADOR Y, A SU VEZ, EN EL SUBARRENDAMIENTO, ES DIRECTAMENTE RESPONSABLE EL SUBARRENDATARIO AL SUBARRENDADOR QUE ES EL ARRENDATARIO EN EL PRIMER CONTRATO.

CUANDO EXISTE AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA SUBARRENDAR, SE OPERA UN CAMBIO SOLO EN UNO DE LOS SUJETOS DEL CONTRATO: EL ARRENDATARIO, SUBROGÁNDOLE TODOS SUS DERECHOS AL SUBARRENDATARIO. EL ARRENDATARIO QUEDA LIBRADO Y DESLIGADO DE LA RELACIÓN JURÍDICA Y ENTRA EN LA MISMA EL SUBARRENDATARIO CON TODAS LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ARRENDATARIO.

COMODATO

CONCEPTO.

ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNO DE LOS CONTRATANTES (COMODANTE) SE OBLIGA A CONCEDER GRATUITAMENTE EL USO DE UNA COSA NO FUNGIBLE Y EL OTRO (COMODATARIO) CONTRAE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLA INDIVIDUALMENTE.

CARACTERISTICAS. ES UN CONTRATO TRASLATIVO DE USO DE BINES NO FUNGIBLES, GRATUITO, PRINCIPAL, BILATERAL, CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A REAL Y A FORMAL, DE TRACTO SUCESIVO.

ELEMENTOS PERSONALES:

COMODANTE: ES ÉL QUE CONCEDE LA COSA NO FUNGIBLE.

COMODATARIO: ES ÉL QUE RECIBE LA COSA NO FUNGIBLE.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DEL COMODANTE:

  • CONCEDER GRATUITAMENTE EL USO DE UNA COSA NO FUNGIBLE.

  • ENTREGAR LA COSA. DEBE SER EXACTA EN CUANTO AL TIEMPO, LUGAR, MODO Y SUSTANCIA.

  • REMBOLSAR AL COMODATARIO DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS Y URGENTES QUE HUBIERE HECHO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA Y QUE POR SU NATURALEZA NO HUBIERE COMUNICADO AL COMODANTE PARA RECABAR SU AUTORIZACIÓN.

  • RESPONDER DE LOS DEFECTOS DE LA COSA QUE CAUSEN PERJUICIO A COMODATARIO SI ERAN CONOCIDOS POR EL COMODANTE.

DEL COMODATARIO:

  • CONSERVAR LA COSA CON LA MÁXIMA DILIGENCIA, RESPONDIENDO DE CUALQUIER DETERIORO QUE SUFRA POR SU CULPA. SU RESPONSABILIDAD ES MÁXIMA. SE LE HACE RESPONSABLE HASTA DEL CASO FORTUITO.

  • SUFRAGAR LOS GASTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA EN TANTO QUE SEAN LOS ORDINARIOS. PARA LOS EXTRAORDINARIOS Y DE TAL MANERA URGENTES QUE NO HAYA PODIDO DAR AVISO AL COMODANTE, ESTÉ TENDRÁ QUE REEMBOLSARLOS AL COMODATARIO.

  • USAR LA COSA DE LA MANERA CONVENIDA SIN ALTERAR SU FORMA NI SUSTANCIA; A FALTA DE CONVENIO DEBE USARLA SEGÚN SU DESTINO NATURAL.

  • DEVOLVER LA COSA, RESTITUIR LA COSA INDIVIDUALMENTE.

DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO

ES CUANDO EL EMPRESARIO DIRIGE LA OBRA Y PONE LOS MATERIALES.

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

-TODO EL RIESGO DE LA OBRA CORRE A CARGO DEL EMPRESARIO HASTA EL ACTO DE LA ENTREGA.

-EL QUE SE OBLIGA A HACER UNA OBRA POR AJUSTE CERRADO, DEBE COMENZAR Y CONCLUIR EN LOS TÉRMINOS DESIGNADOS EN EL CONTRATO, Y EN CASO CONTRARIO, EN LOS QUE SEAN SUFICIENTES, A JUICIO DE PERITOS.

-EL QUE SE OBLIGUE A HACER UNA OBRA POR PIEZAS O POR MEDIDA, PUEDE EXIGIR QUE EL DUEÑO LA RECIBA EN PARTES Y SE LE PAGUE EN PROPORCIÓN DE LAS QUE RECIBA.

DERECHOS

- EL CONSTRUCTOR DE CUALQUIER OBRA MUEBLE TIENE DERECHO DE RETENERLA MIENTRAS NO SE LA PAGUE, Y SU CRÉDITO SERÁ CUBIERTO PREFERENTEMENTE CON EL PRECIO DE DICHA OBRA.

- EL EMPRESARIO TIENE EL DERECHO DE HACERSE RESPONSABLE POR EL TRABAJO EJECUTADO POR LAS PERSONAS QUE OCUPE EN LA OBRA.

CUANDO EN UN CONTRATO EXISTEN OBLIGACIONES RECÍPROCAS QUE IMPLIQUEN LA TRANSMISIÓN DE UNA COSA, SI ESTA SE DESTRUYE POR CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR ¿QUIÉN DEBE SUFRIR LA PERDIDA? ¿EL ENAJENANTE O EL ADQUIRIENTE? EN OTRAS PALABRAS, SI LA COSA PERECE POR CAUSAS AJENAS AL ENAJENANTE ¿DEBE EL ADQUIRIENTE PAGAR EL PRECIO EN VIRTUD DE QUE LA COSA NO LE FUE ENTREGADA?

LA SOLUCIÓN DE ESTE PROBLEMA ES LA SIGUIENTE: LA COSA SIEMPRE PERECE PARA EL ACREEDOR; EN LOS CONTRATOS TRANSLATIVOS DE DOMINIO, EL ACREEDOR ES EL DUEÑO; EN LOS CONTRATOS TRANSLATIVOS DE USO, EL ACREEDOR A LA RESTITUCIÓN ES EL DUEÑO Y LA COSA PERECE SIEMPRE DE ÉL.

UNA SEGUNDA CUESTIÓN PROPIA DE LOS CONTRATOS BILATERALES ES LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. EN TODAS LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS, CUANDO UNA PARTE NO CUMPLE O SE ALLANA A CUMPLIR, CARECE DE DERECHO PARA EXIGIR A LA OTRA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN, Y SI A PESAR DE ELLO PRETENDIERA EXIGIR JUDICIALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE UNA DEMANDA, EL DEMANDADO LE OPONDRÁ LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

LA EXCEPTO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, NO PUEDE PRESENTARSE EN LOS CONTRATOS UNILATERALES, POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE EN ELLOS SÓLO UNA DE LAS PARTES ESTÁ OBLIGADA, Y SI NO CUMPLE, LA OTRA JUDICIALMENTE EXIGIRÁ ESE CUMPLIMIENTO SIN QUE PUEDA SUFRIR LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, POR QUE EL DONATARIO NADA TIENE QUE CUMPLIR.

CONTRATO DE AGENCIA

CONCEPTO.

ES EL CONTRATO POR MEDIO DEL CUAL UN EMPRESARIO MERCANTIL ACEPTA HACERSE CARGO INDEFINIDAMENTE DE LA PROMOCIÓN DE LOS PRODUCTOS DE OTRO EMPRESARIO, Y DE LA CONTRATACIÓN A SU NOMBRE, Y RECIBIENDO A CAMBIO UNA RETRIBUCIÓN EN NUMERARIO.

LOS CONTRATOS DE AGENCIA MAS COMUNES SON:

-LOS VIAJES, EN DONDE E MUY CLARA LA INDEPENDENCIA JURÍDICA Y ECONÓMICA.

-LOS SEGUROS, QUE SUELEN PRESENTAR LA POSICIÓN CONTRARÍA, YA QUE LOS AGENTES DEDICADOS A ESA ACTIVIDAD, SUELEN ESTAR MAYOR PARTE DE LAS VECES, SUJETOS ALA EMPRESA ESPECIALIZADA EN ESE TIPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

-LOS DE AUTOMÓVILES, QUE PRESENTAN AMBOS SUPUESTOS DE DEPENDENCIA , CON CIERTA PREFERENCIA AL PRIMERO PLANTEADO.

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO O REPRESENTADO

-COMPENSAR LOS GASTOS EROGADOS POR EL AGENTE EN LA REALIZACIÓN DE SU COMETIDO, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS GASTOS HABITUALES DE LA AGENCIA SI ESTUVIESE PACTADA LA DEPENDENCIA JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA AGENCIA A EXPLOTAR.

-PAGAR LA RETRIBUCIÓN PACTADA.

-FACILITAR AL AGENTE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES ESPECIFICAS.

OBLIGACIONES DEL AGENTE

-REALIZAR SU MEJOR ESFUERZO PARA PROMOVER CONTRATOS EN NOMBRE Y CUENTA DEL EMPRESARIO; Y CONCLUIR LOS MISMOS SI HA ELLO SE HUBIERE LLEGADO.

-SOMETERSE EN SU FUNCIÓN, ALAS INSTRUCCIONES PREVIAMENTE PACTADAS CON EL EMPRESARIO, SEA GENERALES O INDIVIDUALIZADAS PARA LA OPERACIÓN QUE SE TRATE.

-INFORMACIÓN AL EMPRESARIO, EN LA FORMA, TÉRMINOS Y PERIODICIDAD PACTADOS.

-POSPONER SU PROPIO INTERÉS COMERCIAL, FRENTE AL DE SU REPRESENTADO.

CONTRATO DE ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD

EN NUEVA YORK, SE CREAN INSTITUCIONES COSTOSÍSIMAS EN INSTALACIONES DE SEGURIDAD PRÁCTICAMENTE INVIOLABLES CONTRA FUEGO, AIRE Y AGUA, PARA LA RENTA A PARTICULARES.

OBLIGACIONES DEL USUARIO

1-PAGAR LA RENTA CONVENIDA, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS CONTRATOS.

2-CONSERVAR LA LLAVE DE LA CAJA DE SEGURIDAD QUE LE FUERE ENTREGADA, BAJO EL MAS ESTRICTO CUIDADO.

3-IDENTIFICARSE AL ACUDIR A SU CAJA, LLENANDO LOS REQUISITOS QUE EN CADA CASO EL BANCO LO EXIGIERE.

4-CUIDAR DEL BUEN ESTADO DE LA CAJA, ABSTENIÉNDOSE DE CONSERVAR EN ELLA SUSTANCIAS CORROSIVAS, EXPLOSIVAS Y PELIGROSAS, O SIMPLEMENTE SUCIAS O INCONVENIENTES.

5-ACREDITAR DEBIDAMENTE A SUS COARRENDATARIOS O APODERADOS, EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE LA INSTITUCIÓN PREVENGA.

DERECHOS DEL USUARIO

1-LIBRE Y PARTICULAR ACCESO A SU ARCA ARRENDADA, SIN QUE PUEDA LIMITARSE SU USO Y TIEMPO DE DISFRUTE.

2-EXCLUSIVIDAD Y SEGURIDAD DE SU CAJA ARRENDADA, HASTA LOS LIMITES QUE LA INSTITUCIÓN LE HAYA OFRECIDO.

3-NOMBRAMIENTO DE APODERADOS O CO-USUARIOS, DE ASÍ CONVENIRLE.

OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN ARRENDADORA

1-CONCEDER A SU CLIENTE EL DERECHO EXCLUSIVO AL USO DE LA CAJA, HACIÉNDOLE ENTREGA OPORTUNA DE SU LLAVE.

2-CONCEDERLE ACCESO A SU CARTA, DURANTE TODO EL TIEMPO QUE EL CONTRATO SE HAYA ESTIPULADO, Y DURANTE LAS HORAS Y LOS DÍAS TAMBIÉN PREVISTOS.

3-DAR AL LOCAL DONDE LAS ARCAS SE ENCUENTREN, TODOS LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD POSIBLES Y RESPONDER EN CASO DE VIOLACIÓN A TALES MEDIDAS POR PARTE DE TERCEROS, EN DETRIMENTO DEL USUARIO.

DERECHOS DEL BANCO

1-RESERVARSE EL DERECHO DE ADMISIÓN, RESPECTO A USUARIOS EN POTENCIA DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD QUE OFREZCA EN RENTA.

2-EXIGIR AL CLIENTE EL PAGO OPORTUNO DE LAS CANTIDADES A QUE EL MISMO SE HAYA OBLIGADO.

3-RESERVARSE EL DERECHO DE IDENTIFICACIÓN PLENA RESPECTO DEL USUARIO, CADA VEZ QUE EL MISMO ACUDE A SU ARCA.

4-PROCEDER EN BASE A LA LEY, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CLIENTE, O AL FALLECIMIENTO DEL MISMO.

DE LA CESION DE DERECHOS

CONCEPTO

ESTE CONTRATO POR MEDIO DEL CUAL SE TRANSMITE O CEDE UN DERECHO O UNA ACCIÓN A TÍTULO GRATUITO O MEDIANTE UNA CONTRAPRESTACIÓN. LA CESIÓN QUE PODRÍAMOS ENTENDER COMO UN ACTO JURÍDICO EN VIRTUD DEL CUAL UN ACREEDOR TRANSMITE LOS DERECHOS QUE TIENE RESPECTO DE SU DEUDOR, A UN TERCERO AJENO A LA RELACIÓN ORIGINAL; ASÍ, SUBSISTE EL MISMO CRÉDITO, EL MISMO DEUDOR, PERO RESPECTO A DIVERSO ACREEDOR.

ES EL QUE HABRÁ CESIÓN DE DERECHOS CUANDO EL ACREEDOR TRANSFIERE A OTRO (CESONARIO) LOS QUE TENGA CONTRA SU DEUDOR. SE SUBSTITUYE AL ACREEDOR ORIGINARIO POR OTRO QUE ASUME LA CALIDAD DE TAL CON TODAS SUS CONSECUENCIAS DE LAS QUE QUEDA AL MARGEN EL ACREEDOR ANTERIOR.

CARACTERISTICAS. EL ACREEDOR PUEDE CEDE SUS DERECHOS A UN TERCERO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR, A MENOS QUE LA CESIÓN ESTE PROHIBIDA POR LA LEY, SE HAYA CONVENIDO EN NO HACERLA O NO LO PERMITA LA NATURALEZA DEL DERECHO.

EN LA CESIÓN DE CRÉDITO SE OBSERVARÁN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL ACTO JURÍDICO QUE LE DE ORIGEN. SI POR EJEMPLO, TIENE EL CARÁCTER DE VENTA, PERMUTA O DONACIÓN, ESTE CONTRATO PUEDE SER ONEROSO O GRATUITO.

LA CESIÓN COMPRENDE TODOS LOS DERECHOS ACCESORIOS COMO LA FIANZA, HIPOTECA O PRENDA. LA CESIÓN PUEDE HACERSE EN ESCRITO PRIVADO QUE FIRMARÁN CEDENTE, CESIONARIO Y DOS TESTIGOS. SOLO CUANDO LA LEY EXIJA QUE EL TÍTULO DEL CRÉDITO CEDIDO CONSTE EN ESCRITURA PÚBLICA, LA CESIÓN DEBERÁ HACERSE EN ESTA CLASE DE DOCUMENTO.

ELEMENTOS PERSONALES

CESIONARIO: ES ÉL QUE CEDE SUS DERECHOS A UN TERCERO.

CEDENTE: ES AL QUE LE FUERON CEDIDOS LOS DERECHOS DEL

OBJETO.

DEUDOR: ES ÉL QUE DEBE EL OBJETO.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

DEL CEDENTE:

ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZAR LA EXISTENCIA O LEGITIMIDAD DEL CRÉDITO AL TIEMPO DE HACERSE LA CESIÓN A NO SER QUE AQUEL SE HAYA CEDIDO CON EL CARÁCTER DE DUDOSO.

-INCORPORAR AL CRÉDITO CEDIDO TODOS LOS DERECHOS ACCESORIOS DEL MISMO.

-INCORPORAR AL CRÉDITO IGUALMENTE, LOS INTERESES VENCIDOS Y GENERADOS POR EL MISMO.

-GARANTIZAR LA EXISTENCIA O LEGITIMIDAD DEL CRÉDITO, AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA CESIÓN.

-GARANTIZAR LA SOLVENCIA DEL DEUDOR, SI ASÍ SE ESTIPULARE EN EL CONTRATO.

-ABONAR AL CESIONARIO, SALVO PACTO CONTRARIO, LOS FRUTOS DE LA COSA ,QUE HUBIERE APROVECHADO.

-RESPONDER DE LA LEGITIMIDAD DEL CRÉDITO Y DE LA Y DE LA PERSONALIDAD CON QUE HIZO LA CESIÓN.

NO ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZAR LA SOLVENCIA DEL DEUDOR, A NO SER QUE LA INSOLVENCIA SEA PÚBLICA Y ANTERIOR A LA CESIÓN.

DEL CESIONARIO:

-HACER VALER CONTRA TERCEROS EL CRÉDITO CEDIDO, EN BASE A LAS SIGUIENTES REGLAS;

1-SI DEBE INSCRIBIRSE EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, DESDE LA FECHA DE TAL INSCRIPCIÓN.

2-SI DEBE HACERSE CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA, DESDE LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DE LA MISMA.

3-SI SE TRATA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, DESDE LA FECHA DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO; DESDE LA MUERTE DE CUALESQUIERA DE SUS SUSCRIPTORES, O DESDE QUE SE “ENTREGUE A FUNCIONARIO PÚBLICO EN RAZÓN DE SU OFICIO”.

-ACEPTAR LAS EXCEPCIONES QUE EL DEUDOR LE OPUSIERE Y QUE HUBIEREN SIDO VALEDERAS CONTRA EL CEDENTE, EN EL MOMENTO DE LA CESIÓN.

-HACER AL DEUDOR AVISO DE LA CESIÓN; JUDICIAL, NOTARIAL O EXTRAJUDICIALMENTE, FRENTE A DOS TESTIGOS.

-RESARCIR AL CEDENTE DE CUANTO HAYA PAGADO CON RESPECTO A LO CEDIDO ,SALVO PACTO CONTRARIO.

PARA QUE EL CESIONARIO PUEDA EJERCITAR SUS DERECHOS CONTRA EL DEUDOR DEBERÁ NOTIFICARLE LA CESIÓN, YA SEA JUDICIALMENTE, YA EN LO EXTRAJUDICIAL ANTE DOS TESTIGOS O ANTE NOTARIO.

LA CESIÓN REPRESENTA UNA UTILIDAD PARA EL ACREEDOR AL NEGOCIAR SU CRÉDITO, QUE NO ES EXIGIBLE, RECIBIENDO ANTICIPADAMENTE SU IMPORTE; TAMBIÉN PARA EL CESIONARIO, QUE AL COMPRAR UN CRÉDITO, PUEDE ADQUIRIR UN MEDIO DE COLOCAR VENTAJOSAMENTE SU DINERO.

DEL DEUDOR:

HECHA LA NOTIFICACIÓN, NO SE LIBRARÁ EL DEUDOR SINO PAGANDO AL CESIONARIO.

MIENTRAS NO SE HAYA HECHO , EL DEUDOR SE LIBRA PAGANDO AL ACREEDOR PRIMITIVO.

CONTRATOS CINEMATOGRAFICOS.

CONCEPTO.

SON AQUELLOS MEDIANTE LOS CUÁLES SE HACE POSIBLE LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DEL CINE EN SUS ASPECTOS DE: PRODUCCIÓN Y EXHIBICIÓN DE SUS PELÍCULAS.

OBLIGACIONES DE SUS PARTICIPES

1° EN EL CONTRATO DE PRODUCCIÓN, EL OBJETO DIRECTO ES DAR O HACER UN CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN EN DINERO; ASÍ PUES, A CARGO DE LOS COLABORADORES DEL FILM, PODEMOS SEÑALAR COMO OBLIGACIÓN PRIMORDIAL LA DE SOMETERSE EN SU ACTUACIÓN O EN SU QUE HACER ALAS ORDENES DEL PRODUCTOR, Y DENTRO DE LA ESPECIALIDAD :ACTUACIÓN, TRAMOYA, MANEJO DE MAQUINAS, ILUMINACIÓN, ELABORACIÓN DE VESTUARIO, ETC...

Y A CARGO DEL PRODUCTOR EL PAGO DE LAS SUMAS PACTADAS, EN EL LUGAR, FECHA DETERMINADOS.

2° EN EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, ES EL DE GESTIONAR TODO LO RELATIVO ALA EXHIBICIÓN DE LA PELÍCULA; ESTO ES: SALAS CINEMATOGRÁFICAS EN SU PLAZA; TERRITORIOS EN EL EXTRANJERO SI FUERE EL CASO; DOBLAJES EN ESTE ULTIMO SUPUESTO.

Y PARA EL PRODUCTOR, SU OBLIGACIÓN BÁSICA SERÁ PAGAR LO PACTADO.

3° EN EL CONTRATO DE EXHIBICIÓN SON OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR:

-ENTREGAR LA COPIA DE LA PELÍCULA EN EL LUGAR Y FECHA PREVISTOS

-GARANTIZAR EL USO Y GOCE PACÍFICO DE LA COPIA DEL FILM.

-RESPETAR LOS CONVENIOS DE EXCLUSIVIDAD O PREFERENCIA QUE HUBIERE CELEBRADO CON EL EXHIBIDOR.

OBLIGACIONES DEL EXHIBIDOR.

-PAGAR EL PRECIO O COMISIÓN CONVENIDOS, PARA EL USO Y DISFRUTE DE LA COPIA DE LA PELÍCULA.

-RESPETAR LOS PLAZOS QUE SE HAYAN PACTADO

-NO DAR MAS USO ALA COPIA DEL FILM QUE LA DE SU EXHIBICIÓN EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.

CONTRATO DE COMISION

AQUEL POR EL QUE UNA PERSONA (COMISIONISTA) SE OBLIGA A EJECUTAR O REALIZAR POR CUENTA DE OTRA (COMITENTE) LOS ACTOS CONCRETOS DE COMERCIO QUE ÉSTE LE ENCARGA. EL CÓDIGO DE COMERCIO CALIFICA COMO ACTOS DE COMERCIO ALAS EMPRESAS DE COMISIONES Y ALAS OPERACIONES DE COMISIÓN MERCANTIL.

OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA

EL COMISIONISTA DEBERÁ DESEMPEÑAR POR SÍ MISMO LOS ENCARGOS QUE RECIBA, Y NO PODRÁ DELEGAR SU EJECUCIÓN SI NO ESTÁ AUTORIZADO PARA ELLO .EL COMISIONISTA DEBERÁ DESEMPEÑAR EN SU ENCARGO DE ACUERDO CON LAS INSTITUCIONES RECIBIDAS DEL COMITENTE, NO PUDIENDO PROCEDER CONTRA DISPOSICIONES EXPRESAS DEL MISMO. EN LO NO PREVISTO Y PRESCRITO EXPRESAMENTE POR EL COMITENTE, EL COMISIONISTA DEBERÁ DE CONSULTARLE. CUÁNDO ESTO NO SEA POSIBLE, O CUÁNDO EL COMISIONISTA ESTÉ AUTORIZADO PARA OBRAR A SU ARBITRIO, HARÁ LO QUE LA PRUDENCIA DICTE, CUIDANDO DEL NEGOCIO COMO PROPIO. EL COMISIONISTA DEBERÁ OBSERVAR LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS ALA NEGOCIACIÓN O ENCARGO QUE LE SEA CONFIADO. EL COMISIONISTA TIENE, FRENTE A SU COMITENTE, LA OBLIGACIÓN DE INFORMARLE OPORTUNAMENTE: DE TODOS LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN DETERMINAR AL COMITENTE A REVOCAR O MODIFICAR EL ENCARGO .DE LA SUSPENSIÓN DE LA COMISIÓN, CUÁNDO A JUICIO DEL COMISIONISTA SEA PERJUDICIAL AL CUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES RECIBIDAS. DE LA EJECUCIÓN DEL ENCARGO.

DERECHOS DEL COMISIONISTA

EL COMISIONISTA TIENE DERECHO A COBRAR UNA RETRIBUCIÓN POR EL DESEMPEÑO DE SU ENCARGO. EL COMISIONISTA TIENE DERECHO A UNA RETENCIÓN RESPECTO A LOS EFECTOS QUE REAL O VIRTUALMENTE ESTÉN EN SU PODER CON MOTIVO DE LA COMISIÓN. EL COMISIONISTA PUEDE HACER VENDER LOS EFECTOS QUE SE LE HAN CONSIGNADO, EN LOS CASOS SIGUIENTES: SI EL VALOR PRESUNTO DE LOS EFECTOS QUE SE LE HAN CONSIGNADO NO PUEDEN CUBRIR LOS GASTOS QUE HAYA DE DESEMBOLSAR POR EL TRANSPORTE Y RECIBO DE ELLOS. CUÁNDO, HABIÉNDOLE AVISADO AL COMITENTE QUE REHÚSA LA COMISIÓN, ,ÉSTE NO PROVEA.

OBLIGACIONES DEL COMITENTE

ABONAR EL PREMIO DE LA COMISIÓN, SALVO PACTO CONTRARIO. PROCURAR QUE EL COMISIONISTA QUEDE INDEMNE DE LOS PERJUICIOS QUE PUEDA CAUSARLE LA COMISIÓN. ESTA OBLIGACIÓN SE DESDOBLA ASÍ: 1. PONER A DISPOSICIÓN DEL COMISIONISTA LA SUMA NECESARIA PARA EL DESEMPEÑO DE LA COMISIÓN CUÁNDO ESTA EXIJA PROVISIÓN DE FONDOS, PERO LA LEY NO CONCEDE AL COMISIONISTA ACCIÓN PARA RECLAMAR DEL COMITENTE LA PROVISIÓN DE FONDOS. 2. OBLIGACIÓN DE SATISFACER AL CONTADO AL COMISIONISTA, MEDIANTE CUENTA JUSTIFICADA , EL IMPORTE DE SUS GASTOS Y DESEMBOLSOS CON INTERÉS LEGAL.

CONCEPTO.

LA COMISIÓN, O SEA, EL MANDATO APLICADO A ACTOS CONCRETOS DE COMERCIO, ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA PARTE ENCARGADA A OTRA, LA CONCLUSIÓN DE UNO O MÁS NEGOCIOS POR SU CUENTA DE NATURALEZA MERCANTIL. HAY COMISIÓN, CUANDO EL ACTO QUE SE VA A REALIZAR ES UN ACTO DE COMERCIO.

EL CONTRATO DE COMISIÓN ES UN CONTRATO CONSENSUAL, QUE SE PERFECCIONA CON LA UNIÓN DE LOS CONSENTIMIENTOS DEL COMITENTE Y COMISIONISTA; PUEDE SER VERBAL O POR ESCRITO.

SUJETOS

LAS PARTES EN EL CONTRATO SON POR LO TANTO, DOS SUJETOS, UNA EL COMISIONISTA, QUIEN PONE EL SERVICIO DE OTRA, EL COMITENTE, SUS PROPIAS ENERGÍAS DE TRABAJO, CONOCIMIENTO Y EXPERIENCIA EN EL CAMPO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL, EN LA CELEBRACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS PROPIOS DE LA COMISIÓN.

LA COMISIÓN IMPLICA UN MEDIO QUE PERMITE QUE LOS INTERESES DE UNA PERSONA, EL COMITENTE, SE REPRESENTEN POR OTRA, COMISIONISTA QUE EJECUTAN GENERALMENTE COMERCIANTES, ES ENTRE ELLOS NORMALMENTE SE CELEBRA EL CONTRATO.

MANERA DE ACTUAR

EL COMISIONISTA REPRESENTA AL COMITENTE PUESTO QUE ACTÚA EN SU INTERÉS, DE MANERA QUE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS QUE REALIZA RECAEN EN EL PATRIMONIO DEL COMITENTE, SALVO QUE OBRE A NOMBRE PROPIO.

EL COMISIONISTA PUEDE ACTUAR EN NOMBRE DEL COMITENTE O EN NOMBRE PROPIO.

CUANDO EL COMISIONISTA CONTRATA EN NOMBRE DEL COMITENTE, LOS ACTOS REALIZADOS PRODUCEN DIRECTAMENTE SUS EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO DEL COMITENTE, PORQUE ESTÉ Y NO EL COMISIONISTAS QUIEN ASUME LAS OBLIGACIONES O ADQUIERE LOS DERECHOS QUE DEL MANDATO DERIVAN. LA VINCULACIÓN DEL COMITENTE CON EL TERCERO, ES EL EFECTO CARACTERÍSTICO DE LA REPRESENTACIÓN.

CUANDO EL COMISIONISTA CONTRATA EN NOMBRE PROPIO, SI BIEN POR CUENTA DEL COMITENTE, SE OBLIGA DIRECTAMENTE COMO SI EL NEGOCIO FUERA PROPIO; ASUME PERSONALMENTE CON RESPECTO DE TERCEROS, LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS ACTOS VERIFICADOS EN EL EJERCICIO DE LA COMISIÓN Y ADQUIERE PERSONALMENTE LOS DERECHOS RESPECTIVOS; PERO DEBE TRASMITIR DESPUÉS ESTOS DERECHOS AL COMITENTE QUIEN A SU VEZ, DEBE INDEMNIZARLO DE LAS OBLIGACIONES RESPECTIVAS.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

EL ARTÍCULO 284 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DICE CON RELACIÓN A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA QUE ÉSTE LOS ADQUIERE DIRECTAMENTE CON LAS PERSONAS CON QUIEN CONTRATA, EN EL CASO DE CONTRATAR EN NOMBRE PROPIO, SIN TENER QUE DECLARAR CUÁL SEA LA PERSONA DEL COMITENTE.

OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA

LA PRIMERA OBLIGACIÓN ES LA DE DESEMPEÑAR PERSONALMENTE EL ENCARGO, AUNQUE SI BIEN PUEDE OCUPAR PERSONAS QUE DEPENDAN DE ÉL, PERO SIEMPRE BAJO SU RESPONSABILIDAD.

LA SEGUNDA DEBE SIEMPRE DEFENDER LOS INTERESES DEL COMITENTE, CONTENIDO BÁSICO DEL CONTRATO. DE AHÍ LO DISPUESTO POR ORDENAMIENTO CITADO, EL CUAL ESTABLECE QUE SI UN ACCIDENTE IMPREVISTO HICIERE, A JUICIO DEL COMISIONISTA, PERJUDICIAL LA EJECUCIÓN DE LAS INSTRUCCIONES RECIBIDAS, PODRÁ SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LA COMISIÓN, COMUNICÁNDOLO ASÍ AL COMITENTE.

CUANDO EL COMISIONISTA SE COMPROMETA A ANTICIPAR FONDOS PARA EL DESEMPEÑO DE LA COMISIÓN, EN INTERÉS DEL COMITENTE, DEBERÁ SUPLIRLOS SIN PRETEXTO, SALVO EL CASO DE QUIEBRA O SUSPENSIÓN DE PAGOS DEL COMITENTE.

POR EL CONTRARIO, SÍ EL CUMPLIMIENTO DE LA COMISIÓN REQUIERE DE FONDOS QUE DEBE PROVEER EL COMITENTE, EN TANTO NO LO HAGA EL COMISIONISTA, NO ESTÁ OBLIGADO A EJECUTARLA, Y POR OTRA PARTE, SI YA INICIÓ, PUEDE SUSPENDERLAS.

ESTÁ OBLIGADO A OBRAR DILIGENTEMENTE, SEGÚN LAS INSTRUCCIONES RECIBIDAS DEL COMITENTE EN EL ACTO DEL OTORGAMIENTO DEL ENCARGO O POSTERIORMENTE Y A FALTA DE INSTRUCCIONES DEBERÁ CONSULTARLO U OBRARÁ COMO LA PRUDENCIA INDIQUE Y AUN PODRÁ SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL ACTO, COMO VIMOS. DE NO HACERLO ASÍ DEBE RESPONDER A LOS DAÑOS Y PREJUICIOS FRENTE AL COMITENTE.

NO SÓLO DEBERÁ OBRAR CONFORME A LAS INSTRUCCIONES RECIBIDAS, SINO QUE EL COMISIONISTA DEBERÁ OBSERVAR LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES Y REGLAMENTOS, RESPECTO A LA NEGOCIACIÓN QUE SE LE HAYA CONFIADO.

EL COMISIONISTA RESPONDE TAMBIÉN DEL EMPLEO Y CONSERVACIÓN DE LAS COSAS Y DINERO QUE RECIBE O BIEN DEL COMITENTE PARA DESEMPEÑAR LA COMISIÓN, O BIEN DE LOS TERCEROS CON QUIENES CONTRATA.

NO PUEDE USAR PRO SU PROPIA CUENTA DE LAS COSAS O DINERO ASÍ RECIBIDOS, RESPONDIENDO SI LO HACE SIN PERJUICIO DE LA ACCIÓN PENAL, DE LOS DAÑOS RESPECTIVOS Y TRATÁNDOSE DE DINERO, PAGARÁ INTERESES.

UNA VEZ EJECUTADA LA COMISIÓN, EL COMISIONISTA DEBERÁ DAR PRONTA NOTICIA AL COMITENTE Y RENDIRLE CUENTA COMPLETA Y JUSTIFICADA DE SU EJECUCIÓN.

OBLIGACIONES DEL COMITENTE

EL COMITENTE DEBE PROPORCIONAR AL COMISIONISTA LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL MANDATO Y REEMBOLSARLE LOS QUE HUBIERE ANTICIPADO, ASÍ COMO LOS GASTOS HECHOS CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN, CON LOS INTERESES RESPECTIVOS.

ADEMÁS, PUESTO QUE LA COMISIÓN NO SE PRESUME GRATUITA, EL COMITENTE DEBE PAGAR AL COMISIONISTA UNA COMISIÓN, SALVO NATURALMENTE, QUE SE HAYA ESTIPULADO QUE EL COMISIONISTA NO RECIBIRÍA NINGÚN PAGO POR SUS SERVICIOS.

EL CONTRATO ES ONEROSO. CUANDO EL COMISIONISTA CONTRATA A NOMBRE DEL COMITENTE, OBLIGA A ESTÉ, POR LO QUE DEBE ACEPTAR TODAS LAS CONSECUENCIAS DE LA COMISIÓN. QUEDA SIEMPRE OBLIGADO A LAS RESULTAS DE LAS GESTIONES YA PRACTICADAS.

DERECHOS DEL COMISIONISTA

INDEPENDIENTEMENTE DEL DERECHO QUE TIENE EL COMISIONISTA A RECIBIR UNA REMUNERACIÓN POR LA EJECUCIÓN DE SU MANDATO, GOZA DE LOS DERECHOS DE RETENCIÓN, VENTA Y PREFERENCIA.

EL DERECHO DE RETENCIÓN IMPLICA QUE EL COMISIONISTA NO PUEDE SER DESPOSEÍDO DE LOS EFECTOS QUE ESTÉN REAL O VIRTUALMENTE EN SU PODER, SIN QUE PREVIAMENTE SE LE REEMBOLSEN LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE LA COMISIÓN LE ADEUDE EL COMITENTE. ESTO IMPLICA QUE TALES EFECTOS GARANTIZAN EN SU VALOR EL PAGO AL COMISIONISTA, EL CUAL PODRÁ HACER QUE SE VENDAN.

LA VENTA, PUES, DE LOS EFECTOS LA PRODUCE PEDIR EL COMISIONISTA PARA QUE CON SU PRODUCTO SE HAGA PAGO, CON PREFERENCIA A OTROS ACREEDORES DEL COMITENTE.

EL COMISIONISTA GOZA DE UN PRIVILEGIO, CON RESPECTO A LOS DEMÁS ACREEDORES DEL COMITENTE, POR ESO, EL PRECIO OBTENIDO POR LA VENTA DE LAS COSAS, ANTE TODO DEBE SERVIR PARA EL PAGO DE LOS CRÉDITOS DE ESTE MISMO Y SÓLO CUANDO TALES CRÉDITOS SE HAYAN CUBIERTO ÍNTEGRAMENTE, PUEDEN UTILIZARSE PARA EL PAGO DE LOS DEMÁS ACREEDORES.

EL COMISIONISTA PUEDE HACER VENDER LOS EFECTOS QUE SE LE HAN CONSIGNADO, POR MEDIO DE DOS CORREDORES O DOS COMERCIANTES A FALTA DE ÉSTOS.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BUQUES

LA TRANSMISIÓN Y TAMBIÉN LA ADQUISICIÓN DE SU PROPIEDAD ESTÁN SOMETIDAS A UN RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL QUE AFECTA A LOS MEDIOS O PROCEDIMIENTOS DEL DERECHO PUBLICO Y DEL PRIVADO PARA SU ADQUISICIÓN, A SUS FORMALIDADES Y REQUISITOS, Y HASTA EL PROPIO CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD, QUE ESTÁ SOMETIDO A FRECUENTES LIMITACIONES.

LA VENTA PRIVADA SE REALIZARÁ POR DECISIÓN UNÁNIME DE LOS CONDÓMINOS. TODOS ELLOS TIENEN EL MISMO DERECHO EN EL FLETAMENTO DEL BUQUE Y CUALQUIERA DE ELLOS TIENEN EL MISMO DERECHO DE DESEMPEÑAR EL CARGO DE CAPITÁN.

CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL

HABRÁ COMPRAVENTA CUANDO UNO DE LOS CONTRATANTES SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA O UN DERECHO Y EL OTRO A SU VEZ SE OBLIGA A PAGAR POR ELLOS UN PRECIO CIERTO EN DINERO.

INCOTERMS

EL VENDEDOR DEBE;

1 ENTREGAR LA MERCANCÍA DE ACUERDO CON LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE VENTA, SUMINISTRANDO TODA PRUEBA DE CONFORMIDAD REQUERIDA POR EL MISMO.

2. COLOCAR LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DEL COMPRADOR DENTRO DEL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO, EN EL LUGAR ACORDADO O PREVISTO USUALMENTE.

3. PAGAR LOS GASTOS DE EMPAQUE.

4. PREVENIR AL COMPRADOR DENTRO DE UNA FECHA RAZONABLE, SOBRE EL RECIBIMIENTO DE SU MERCANCÍA

.5. ASUMIR TODOS LOS RIESGOS Y GASTOS HASTA EL MOMENTO DE LA ENTREGA AL COMPRADOR.

EL COMPRADOR DEBE;

1.RECIBIR LA MERCANCÍA UNA VEZ PUESTA A SU DISPOSICIÓN, EN EL PLAZO Y SITIOS CONVENIDOS EN EL CONTRATO Y PAGAR EL PRECIO CONTRACTUAL

.2.ASUMIR TODOS LOS GASTOS Y RIESGOS CAUSADOS POR LA MERCANCÍA UNA VEZ QUE HAYA SIDO PUESTA A SU DISPOSICIÓN.

3. ASUMIR TODOS LOS DERECHOS E IMPUESTOS EVENTUALES DE EXPORTACIÓN.

CONTRATO DE CONCESIÓN

CONCEPTO.

ACUERDO QUE LIGA AL PROVEEDOR CON UN NÚMERO DE COMERCIANTES A LOS CUÁLES LES RESERVA LA VENTA DE UN PRODUCTO, A CONDICIÓN DE QUE, A SU VEZ, ELLOS SATISFAGAN UN DETERMINADO NÚMERO DE OBLIGACIONES.

OBLIGACIONES DEL CONCEDENTE

1.REALIZACIÓN DE CAMPAÑAS PUBLICITARIAS RESPECTO A LOS ARTÍCULOS OBJETOS DEL CONTRATO.

2.CESIÓN GRATUITA DE PRODUCTOS PARA DEMOSTRACIONES.

3.SUMINISTRO OBLIGATORIO DE LOS ARTÍCULOS CONCESIONADOS, EN LAS CANTIDADES PREVISTAS, Y EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN EL CONTRATO.

4.RESPETO DE LA EXCLUSIVIDAD PROMETIDA AL CONCESIONARIO, EN LOS PERIODOS DE TIEMPO Y EN LOS LUGARES PACTADOS.

5.RESARCIMIENTO AL CONCESIONARIO, DE NO CUMPLIRSE EFICAZMENTE CON LA OBLIGACIÓN DESCRITA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.

OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

1.LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS, EN LA CANTIDAD Y CALIDAD QUE SE PREVENGAN EN EL CONTRATO.

2.RESPETAR LAS INSTRUCCIONES DEL CONCEDENTE, EN CUANTO A :PROMOCIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS, Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS, CONTABLES Y FINANCIEROS.

3.ACEPTAR LA ABSTENCIÓN QUE LE IMPONGA AL CONCEDENTE, RESPECTO A ADQUIRIR PRODUCTOS DE IGUALES O SIMILARES CARACTERÍSTICAS A LOS QUE SON OBJETO DE CONTRATO, PARA EVITAR LA COMPETENCIA

DERECHOS DEL CONCEDENTE

1.EXIGIR EL PACTO DE EXCLUSIVIDAD RESPECTO A SUS PRODUCTOS Y EN RELACIÓN AL CONCESIONARIO.

2.LA FIJACIÓN DEL PRECIO DE LOS PRODUCTOS DADOS EN CONCESIÓN.

3.DESIGNAR LAS ZONAS DE EXCLUSIVIDAD CONFORME ALAS NECESIDADES DE DESARROLLO DE SU EMPRESA.

4.RECABAR EN TIEMPO Y FORMA, PREVIAMENTE PACTADOS, EL PAGO DE LA VENTA INICIAL DE SUS PRODUCTOS, A CARGO DEL CONCESIONARIO.

DERECHOS DEL CONCESIONARIO

1.HACER SUYA LA DIFERENCIA EN MONETARIO, QUE RESULTE DEL PRECIO DE COMPRA REALIZADA POR ÉL, Y EL PRECIO DE REVENTA FIJADO A LOS CONSUMIDORES.

2.HACER SUYA IGUALMENTE LA CANTIDAD EN NUMERARIO QUE SE FIJE COMO “PREMIO” O “COMISIÓN” A CARGO DEL CONCEDENTE, EMANADOS DESDE LUEGO DE UN CONTRATO DIFERENTE, PERO DERIVADO DE LA CONCESIÓN ORIGINAL.

CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE BUQUES.

CONCEPTO.

ESTE CONTRATO ES UNA FIGURA JURÍDICA COMPLEJA. PUEDE DECIRSE QUE ES UN CONTRATO POR EL CUAL SE OBLIGA AL CONSTRUCTOR, MEDIANTE DETERMINADO PRECIO, A CONSTRUIR EL BUQUE SEGÚN LOS PLANOS E INSTRUCCIONES RECIBIDAS Y ENTREGARLO EN CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD DENTRO DE UN PLAZO CONVENIDO.

SUJETOS QUE INTERVIENEN.

CONSTRUCTOR Y COMPRADOR.

FORMAS Y NATURALEZA JURÍDICA.

DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO-ECONÓMICO, LA CONSTRUCCIÓN DE UN BUQUE PUEDE HACERSE DE CUALQUIERA DE ESTAS DOS FORMAS:

* PRIMERA.- LA LLAMADA CONSTRUCCIÓN POR ECONOMÍA

* SEGUNDA.- ESTA FORMA ADOPTA CUALQUIERA DE ESTOS NOMBRES: "A

FORFAIT", POR EMPRESA, POR AJUSTE, O POR PRECIO (O TANTO) ALZADO.

FORMALIDADES.

EL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE BUQUES PUEDE ESTABLECERSE EN DOCUMENTO PRIVADO, PERO ÉSTE NO PODRÁ ELEVARSE A ESCRITURA PÚBLICA A MENOS QUE SE HAYA TERMINADO LA CONSTRUCCIÓN DEL BUQUE Y SE HAYAN REALIZADO LAS PRUEBAS OFICIALES.

OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES:

1.- EN LA CONSTRUCCIÓN POR AJUSTE Y PRECIO ALZADA, EL CONSTRUCTOR SE OBLIGA A ENTREGAR EL BUQUE TERMINADO Y EN CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD.

2.- HABLANDO TAMBIÉN DE CONSTRUCCIÓN POR AJUSTE O PRECIO ALZADO, LAS

OBLIGACIONES DEL ADQUIRENTE DEL BUQUE SE REDUCEN A RECIBIR EL

BUQUE Y LA DE PAGAR EL PRECIO CONVENIDO. ESTE PAGO DEBERÁ HACERSE,

SALVO PACTO O COSTUMBRE EN CONTRARIO, AL HACERSE LA ENTREGA DEL

BUQUE.

EL CONTRATO PUEDE ESTIPULAR TAMBIÉN ALGUNAS OTRAS OBLIGACIONES PARA EL ADQUIRENTE.

HAY CIERTOS INCONVENIENTES EN EL PAGO ANTICIPADO DEL PRECIO, POR EJEMPLO, CUANDO SE HACEN PAGOS PARCIALES A MEDIDA QUE EL BUQUE VA SIENDO CONSTRUIDO, EN EL CASO DE QUIEBRA DEL CONSTRUCTOR. TAMBIÉN SUFRIRÁ PERJUICIOS EL ADQUIRENTE EN EL CASO DE QUE, DURANTE LA CONSTRUCCIÓN, EL CONSTRUCTOR HAYA CONSTITUIDO DERECHOS REALES SOBRE EL BUQUE. ESTOS INCONVENIENTES SE EVITAN CONSTITUYENDO UNA HIPOTECA DEL BUQUE EN CONSTRUCCIÓN A FAVOR DEL NAVIERO.

EL PRECIO CONVENIDO DEL BUQUE SE FINANCIA FRECUENTEMENTE MEDIANTE FACILIDADES CREDITICIAS ESTATALES CONCEBIDAS CON CARGO AL "CRÉDITO NAVAL"

CONTRATO DE CORRETAJE

CORREDOR PÚBLICO. PROFESIONAL MERCANTIL. ES UN AGENTE AUXILIAR DEL COMERCIO, POR CUYA MEDIACIÓN SE PROPONEN, AJUSTAN Y OTORGAN LOS CONTRATOS MERCANTILES. POR SUS FUNCIONES, SE LA HA CALIFICADO COMO VERDADERO NOTARIO PÚBLICO EN LA ORDEN DE LA CONTRATACIÓN MERCANTIL; COMO UN FUNCIONARIO A QUIEN EL ESTADO, POR SU CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO, O EN SU CASO LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS, OTORGA LA FACULTAD DE IMPRIMIR FE Y AUTENTICIDAD A LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDE EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ESTO ES: CONTRATACIÓN DE VALORES INDUSTRIALES, EFECTOS PÚBLICOS, MERCADERÍAS, Y DEMÁS ACTOS DE COMERCIO.

INTERVENCIUONES DE LOS CORREDORES.

LOS TIPOS DE ACTIVIDADES QUE DEMARCAN LA ACTIVIDAD DE ESTOS PROFESIONALES:

1.- AVALÚO Y REALIZACIÓN DE PRENDAS MERCANTILES.

2.- CERTIFICACIÓN DE VENCIMIENTO DE PLAZOS EN PRÉSTAMOS MERCANTILES GARANTIZADOS CON TÍTULOS O VALORES PÚBLICOS,

3.- OTORGAMIENTO DE PAPELES DE ABONO, RELATIVOS A REMATES JUDICIALES.

4.-INVENTARIOS, AVALÚOS O ESTADOS FINANCIEROS.

5.- PERITAJES EN LOS DIFERENTES RAMOS COMPRENDIDOS EN LA PROFESIÓN DE CORREDOR.

LOS CORREDORES AL DESARROLLAR TALES ACTIVIDADES, INTERVIENEN CON UN TRIPLE CARÁCTER: DE FEDATARIO PÚBLICO, DE AGENTE INTERMEDIARIO Y DE PERITO LEGAL.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CORREDOR

- OBLIGACIONES GENERALES PARA QUIENES ASPIRAN A SER CORREDOR.

* CAUCIONAR EL MANEJO DE SUS OPERACIONES, POR MEDIO DE FIANZA.

* LLEVAR EXHAUSTIVAMENTE ORDENANDO SU REGISTRO Y ARCHIVO DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGA.

* ENTREGAR A SUS CLIENTES MINUTA EN QUE SE DETALLEN LOS TÉRMINOS DE SU CONTRATACIÓN.

* EJERCER LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CARGO, EN FORMA PERSONAL.

* CUIDAR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS DETALLES EN LOS CONTRATOS EN QUE INTERVENGA.

COMO DERECHO CORRELATIVO, LOS CORREDORES COBRARÁN DE LOS INTERESADOS EN CADA CASO, LOS HONORARIOS QUE DEVENGUEN CONFORME AL ARANCEL QUE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE HAYA ESTABLECIDO, Y CUYOS CORRETAJES FIJADOS SON EN PROPORCIÓN A LA COMPLEJIDAD DE LA OPERACIÓN, EL TIPO DE LA MISMA, Y LA CUANTÍA EN NUMERARIO QUE VA EN JUEGO EN LA PROPIA OPERACIÓN.

OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE CORRETAJE.

EL OBJETO DIRECTO DE ESTE CONTRATO, ES UN HACER, EN SU RESULTADO; UNA OBRA CONCLUIDA, A LA QUE CORRESPONDE LA REMUNERACIÓN PACTADA.

SE IMPONE EN ESTE CONTRATO LA BUENA, ÓPTIMA FE DE LOS CONTRATANTES. ES CONTRATO SUJETO A CONDICIÓN, PERO EN EL QUE ESTÁ NO SE TIENE POR CUMPLIDA AUN CUANDO SU INCUMPLIMIENTO DEVENGA LA VOLUNTAD DEL OBLIGADO,(DEL CLIENTE). ES UN CONTRATO FORMAL Y MERCANTIL, TOMANDO EN CUENTA PRINCIPALMENTE EL CARÁCTER DEL CORREDOR, Y LA CLASE DE OPERACIONES PARA LAS QUE SU PROFESIONALISMO ESTÁ ORIENTADO.

CONTARTO DE CUENTA CORRIENTE

CONCEPTO.

EN VIRTUD DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, LOS CRÉDITOS DERIVADOS DE LAS REMESAS RECÍPROCAS DE LAS PARTES, SE ANOTAN COMO PARTIDAS DE ABONO O DE CARGO EN UNA CUENTA, Y SÓLO EL SALDO QUE RESULTE A LA CLAUSURA DE LA CUENTA, CONSTITUYE UN CRÉDITO EXIGIBLE Y DISPONIBLE. CONCEPTO SEGÚN EL ART.302 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

LA POSIBILIDAD DE MÚLTIPLES RELACIONES DE UN EMPRESARIO CON OTRO, HACE INDISPENSABLE LA UTILIZACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES, QUE EVITAN UNA CONTINUA SECESIÓN DE PAGOS Y COBROS, DE ABONOS Y CRÉDITOS, Y PERMITE UN MÁS EXACTO

PARTES QUE INTERVIENEN.

CUENTACORRENTISTA LE LLAMA LA DOCTRINA A LAS PARTES EN EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, Y EL ACUERDO ENTRE ELLAS INTEGRA EL ELEMENTO INTENCIONAL "RESPECTO DEL RÉGIMEN DE ASIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS REMESAS QUE SE HAGAN LA UNA A LA OTRA..."; ASÍ, EL CUENTACORRENTISTA QUE RECIBE UNA PRESTACIÓN, NO TENDRÁ QUE REALIZAR UN ASIENTO CONTABLE DE ABONO EN CUENTA, COMO SI FUERA UNA PROMESA O UN COMPROMISO MÁS BIEN, DE CONSIDERAR EL VALOR DE TAL PRESTACIÓN, HASTA EL MOMENTO DE CALCULAR EL SALDO DEFINITIVO Y ÚNICO. VENDEDOR Y COMPRADOR.

OBJETO DEL CONTRATO.

EL OBJETO DIRECTO DE ESTE CONTRATO CONSISTE EN UN HACER.

EL OBJETO INDIRECTO, LO CONSTITUYEN LAS DIVERSAS REMESAS QUE PROVOCAN CAMBIOS EN EL PATRIMONIO DE CADA UNO DE LOS CUENTACORRENTISTAS.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES.

LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES EN EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, SON LA REAFIRMACIÓN MÁS CLARA AL PRINCIPIO QUE DICE: " A CADA OBLIGACIÓN UN DERECHO, Y A CADA DERECHO UNA OBLIGACIÓN". ASÍ, LO FUNDAMENTAL EN ESTA FIGURA ES LA CONCESIÓN RECÍPROCA DE CRÉDITO. POR LO QUE LLEGADO EL MOMENTO DE LIQUIDAR, NO HABRÁ SINO UN SALDO DEUDOR, RESULTANTE DE LA COMPENSACIÓN RESPECTO A TALES CRÉDITOS, COMPENSACIÓN QUE EN LA DOCTRINA JURÍDICA SE ENTIENDE COMO UN MECANISMO EXTINTIVO DE LAS OBLIGACIONES, MÁS EL PAGO MISMO DEL SALDO DEUDOR.

A ESTE CONTRATO SE LE HA LLAMADO "DE COMPENSACIÓN MUTUA Y ENTREGA DE SALDO A PLAZO FIJO".

OTRA OBLIGACIÓN- DERECHO DE LAS PARTES, ES ACEPTAR LA GENERACIÓN DE INTERÉS A FAVOR DEL REMITENTE DE CADA REMESA, Y ACEPTAR QUE LOS GLOBALMENTE GENERADOS, SEA TAMBIÉN MOTIVO DE LIQUIDACIÓN ÚNICA Y FINAL.

OTRO DERECHO- OBLIGACIÓN DE LAS PARTES, RELACIONADO CON EL ANTES MENCIONADO, SERÁ EL DE ACEPTAR QUE EL TANTO POR CIENTO DE INTERÉS, SEA IGUAL PARA AMBAS PARTES.

UNA FACULTAD MÁS DE AMBOS CONTRATANTES, SERÁ LA DE PACTAR QUE EL CIERRE DE LA CUENTA PENDIENTE, NO SIGNIFIQUE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO, SINO QUE TAL CIERRE SE LLEVE A CABO EN PERÍODOS PREFIJADOS: ANUAL, TRIMESTRAL, SEMESTRALMENTE, PERO DENTRO DE UNA LARGA VIDA CONCEBIDA AL CONTRATO EN SÍ.

EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE ES; MERCANTIL, TÍPICO Y NOMINADO EN NUESTRO DERECHO, ES CONSENSUAL, BILATERAL, ONEROSO, CONMUTATIVO, NORMATIVO Y DE TRACTO SUCESIVO.

NO EXIGE FORMALIDAD ALGUNA, AUNQUE LA FORMA ESCRITA DE LOS REGISTROS EN LO QUE A LAS REMESAS MUTUAS SE REFIERE, DE USO COMÚN, LE DAN UNA CIERTA SOLEMNIDAD, MÁS ADMINISTRATIVA QUE LEGAL.

CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN.

CONCEPTO.

SE TRATA DE UN CONTRATO MERCANTIL CLÁSICAMENTE SUBJETIVO, POR EL QUE UNO O VARIOS SUJETOS CONVIENEN EN PARTICIPAR EN LAS NEGOCIACIONES GLOBALES DE UNA EMPRESA COMERCIAL, O UN UNA O VARIAS OPERACIONES AISLADAS DE LA MISMA, MEDIANTE LA ENTREGA DE UNA SUMA DE DINERO, PERO SIN LA OBLIGACIÓN DE INTERVENIR EN LAS GESTIONES EMPRESARIALES NI ARRIESGAR OTRAS SUMAS QUE LAS APORTADAS EL CELEBRAR LE CONTRATO

PARTES QUE INTERVIENEN

YA SE HA HECHO REFERENCIA A LOS NOMBRES CON QUE LA DOCTRINA CONOCE A LOS CONTRATANTES EN LA CUENTA EN PARTICIPACIÓN: O CUENTA PARTICIPES A AMBOS, O GESTOR AL EMPRESARIO Y PARTICIPANTE O PARTÍCIPE AL QUE ADOPTA DINERO PARA LOS NEGOCIOS DE AQUÉL. ENTRE ELLOS SURGEN RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS Y EXTERNAS:

* LA LABOR DEL GESTOR TIENE CARÁCTER EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE.

* NO PUEDEN LAS PARTES ADOPTAR RAZÓN SOCIAL COMÚN.

* EL GESTOR NO ADMINISTRA TANTO SUS BIENES PROPIOS COMO LOS DEL PARTICIPANTE.

* EL GESTOR SE MUESTRA ANTE TERCEROS COMO ÚNICO DUEÑO DE LA EMPRESA EXPLOTADA, ACTUANDO SIEMPRE EN SU PROPIO NOMBRE Y POR ENDE, ACEPTA TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NAZCAN DEL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD COMERCIAL.

OBLIGACIONES Y DERECHOS.

EL GESTOR TIENE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

* EXPLOTAR SU EMPRESA CON LA DILIGENCIA PROPIA DE UN "BUEN COMERCIANTE"

* EMPLEAR LA APORTACIÓN DEL PARTICIPANTE PRECISAMENTE EN EL NEGOCIO PACTADO, SI ÉSTE FUERA INDIVIDUALMENTE PREVISTO.

* ABSTENERSE DE ENAJENAR SE EMPRESA O CAMBIAR EL OBJETO DE LA MISMA SIN CONSENTIMIENTO DEL PARTICIPE

* ABSTENERSE DE MODIFICAR LOS ELEMENTOS DE SU EMPRESA CONOCIDOS POR EL PARTICIPANTE EN EL MOMENTO DEL PACTO CONTRACTUAL.

* ABSTENERSE IGUALMENTE DE ESTABLECER OTRA EMPRESA SIMILAR EN SU OBJETO A LA QUE CONOCIÓ EL PARTICIPANTE, Y QUE NATURALMENTE REDUNDARÍA EN DESAPARICIÓN O MERME DE LA PRODUCTIVIDAD DE ESTA ÚLTIMA.

* RENDIR AL PARTÍCIPE CUENTA JUSTIFICADA DE LOS RESULTADOS, YA SEA AL FIN DEL NEGOCIO INDIVIDUALIZADO SI FUERE EL CASO, O AL TÉRMINO DEL EJERCICIO SOCIAL.

* Y DISTRIBUIR EN LA FORMA PACTADA, LAS UTILIDADES O PÉRDIDAS QUE EL O LOS NEGOCIOS PACTADOS EN EL CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN HUBIERA GENERADO.

DEL PARTICIPANTE LA OBLIGACIÓN PRIMORDIAL ES DESDE LUEGO APORTAR LA SUMA DE QUE SE HAYA CONVENIDA; Y SE DERECHO CORRELATIVO, RECIBIR LAS UTILIDADES (SI LAS HUBIERE), PROPIOS DEL O DE LOS NEGOCIOS PARA LOS QUE ACEPTÓ PARTICIPAR PECUNIARIAMENTE, YA SEA AL TÉRMINO DE CADA EJERCICIO, SI SU PARTICIPACIÓN SE DESTINO A TODAS LAS OPERACIONES DE LA EMPRESA DEL GESTOR, O AL CONCLUIRSE EL NEGOCIO DETERMINADO DE ANTEMANO, SI SOLAMENTE A SU REALIZACIÓN HUBO DE ORIENTARSE SU PARTICIPACIÓN.

ES UN CONTRATO MERCANTIL, ONEROSO, BILATERAL, REAL, DE TRACTO SUCESIVO Y NO ES SOLEMNE.

CONTRATO DE DEPÓSITO.

CONCEPTO:

EL DEPÓSITO ES UN CONTRATO POR EL CUAL EL DEPOSITARIO SE OBLIGA HACIA EL DEPOSITANTE A RECIBIR UNA COSA, MUEBLE O INMUEBLE, QUE AQUÉL LE CONFÍA, Y GUARDARLA PARA RESTITUIRLA CUANDO LO PIDA EL DEPOSITANTE.

ELEMENTOS PERSONALES.

LA DEFINICIÓN DE DEPÓSITO NOS PERMITE CONSIDERAR COMO OS ELEMENTOS PERSONALES AL DEPOSITANTE Y AL DEPOSITARIO; OCASIONALMENTE PUEDE EXISTIR PLURALIDAD DE DEPOSITANTES.

EL CONTRATO DE DEPÓSITO ES CONSENSUAL, EN OPOSICIÓN A FORMAL, YA QUE NO NECESITA PARA SU VALIDEZ EL CONSENTIMIENTO ESCRITO, PUDIÉNDOSE OTORGAR EN FORMA VERBAL. TAMBIÉN ES CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A REAL.

EN EL CÓDIGO VIGENTE ES CONSENSUAL, LAS OBLIGACIONES QUE GENERA EL CONTRATO SON A CARGO DE LOS CONTRATANTES Y ÉSTE ES BILATERAL. EL DEPÓSITO PUEDE SER ONEROSO. EN EL CASO PARTICULAR DEL DEPÓSITO MERCANTIL, EL CONTRATO SÍ ES REAL, PORQUE, DE ACUERDO CON EL ART.334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE, SE PERFECCIONA POR LA ENTREGA DE LA COSA AL DEPOSITARIO Y NO POR SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.

OBLIGACIONES Y DERECHOS

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.

PRIMERA: RECIBIR LA COSA QUE SE LE ENTREGA EN DEPÓSITO, EL DEPOSITANTE, COMO YA SE AH DICHO, NO ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR LA COSA.

SEGUNDA: DEBE GUARDAR Y CONSERVAR LA CASA. ESTO ÚLTIMO ES NECESARIO.

TERCERA: ESTA OBLIGACIÓN ES FUNDAMENTAL Y CONSISTE EN RESTITUIR LA COSA. LA RESTITUCIÓN SE HARÁ CUANDO LA SOLICITE EL DEPOSITANTE, AUNQUE NO HUBIERA CUMPLIDO TODAVÍA EL PLAZO FIJADO EN EL CONTRATO

EL DEPOSITANTE ESTA OBLIGADO SALVO A LO PACTADO EN CONTRARIO, A REMUNERAR AL DEPOSITARIO, PERO ESTO NO IMPIDE QUE EL DEPOSITANTE PUEDA EXIGIR LA RESTITUCIÓN DE LA COSA ANTES DEL PLAZO FIJADO, CON TAL DE QUE INDEMNICE AL DEPOSITARIO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, ES DECIR, PAGARÁ A ÉSTE LA REMUNERACIÓN QUE HUBIERA PERCIBIDO DE HABER CONSERVADO LA COSA HASTA EL PLAZO FIJADO EN EL CONTRATO.

LOS DEPOSITARIOS DE TÍTULOS, VALORES, EFECTOS O DOCUMENTOS QUE DEVENGUEN INTERESES, ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR EL COBRO DE ÉSTOS A SU VENCIMIENTO, ASÍ COMO TAMBIÉN A PRACTICAR CUANTOS ACTOS SEAN NECESARIOS PARA QUE LOS EFECTOS DEPOSITADOS CONSERVEN EL VALOR Y LOS DERECHOS QUE LES CORRESPONDAN.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE.

PRIMERA: ENTREGAR LA COSA OBJETO DEL CONTRATO.

SEGUNDA: PAGAR AL DEPOSITANTE SU REMUNERACIÓN, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO.

TERCERA: INDEMNIZAR AL DEPOSITARIO DE TODOS LOS GASTOS QUE HAYA EFECTUADO EN LA CONSERVACIÓN DE LA COSAS Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HAYA SUFRIDO.

DERECHOS DEL DEPOSITARIO.

EL DEPOSITARIO NO PUEDE RETENER LA COSA, AUN CUANDO ALA PEDÍRSELA NO HAYA RECIBIDO EL IMPORTE DE LAS EXPENSAS, PERO SI PODRÁ EN ESTE CASO, SI EL PAGO NO SE LA ASEGURA, PEDIR JUDICIALMENTE LA RETENCIÓN DEL DEPOSITO.

CONTRATO DE EDICIÓN.

CONCEPTO.

EN VIRTUD DE ESTE CONTRATO, UNA DE LAS PARTES, AUTOR DE UNA OBRA ESCRITA, CONCEDE A LA OTRA EL DERECHO DE EXPLOTARLA, MEDIANTE UNA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES QUE PUEDEN GENERARSE.

CLARO QUE ESTA IDEA DE EXPLOTACIÓN NO DEBE ENTENDERSE COMO PRIVATIVA DEL EDITOR, PUES EL AUTOR TAMBIÉN RECIBE BENEFICIOS ECONÓMICOS POR SU OBRA; SI LA ENTREGA AL EDITOR ES POR LA ESPECIALIDAD DE ÉSTE EN MATERIA EDITORIAL. Y TAMBIÉN POR LA CONFIANZA Y PRESTIGIO QUE DEL MISMO RECONOZCA EL AUTOR.

PARTES CONTRATANTES.

LAS PARTES EN ESTE CONTRATO, SE DENOMINAN: AUTOR Y EDITOR.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

LAS OBLIGACIONES DEL AUTOR SON:

* HACER ENTREGA AL EDITOR DEL ORIGINAL DE SO OBRA.

* GARANTIZAR AL EDITOR EL GOCE DE LA OBRA, SIN INFERENCIAS DE NINGUNA ESPECIE.

* EN CASO DE EDICIONES POSTERIORES A LA ORIGINAL, PONER AL DÍA LA OBRA.

* RESPETAR LA EXCLUSIVIDAD QUE HUBIERA PODIDO PACTAR CON EL EDITOR.

LAS OBLIGACIONES DEL EDITOR SON:

*REALIZAR LA EDICIÓN DE LA OBRA, CON RESPECTO ESCRITO DEL ORIGINAL.

* PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA OBRA POR SÍ O MEDIANTE CONTRATOS QUE REALICE CON LAS EMPRESAS QUE PARA EL CASO SE ELIJAN.

* REMUNERAR AL AUTOR, PREVIO RENDIMIENTO DE CUENTAS EN LA FORMA, TÉRMINOS Y TIEMPO QUE SE HAYA PACTADO.

* DEVOLUCIÓN AL AUTOR DEL ORIGINAL DE LA OBRA.

* ENTREGAR AL AUTOR UN NÚMERO DETERMINADO PREVIAMENTE, DE EJEMPLARES YA EDITADOS DE LA OBRA, PARA SU DISFRUTE Y USO PERSONAL.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE EDICIÓN.

ES CONTRATO:

- INNOMINADO. - MERCANTIL

- SINALAGMÁTICO. - ATÍPICO, EN EL DERECHO MERCANTIL

- CONSENSUAL. - FORMAL EN SUS PRESUPUESTOS.

- ONEROSO

CONTRATO DE FIANZA.

CONCEPTO.

ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA PERSONA SE COMPROMETE CON EL ACREEDOR A PAGAR POR EL DEUDOR, SI ESTE NO LO HACE.

SE TRATA DE UN CONTRATO ACCESORIO, ES DECIR, QUE PRESUPONE UNA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, A LA CUAL VA A SERVIR DE GARANTÍA; SE COMPROMETE EL FIADOR A PAGAR POR EL DEUDOR, SI ESTE NO LO HACE, LA MISMA PRESTACIÓN O UNA EQUIVALENTE O INFERIOR, EN IGUAL O DISTINTA ESPECIE.

ELEMENTOS PERSONALES, ESENCIALES Y DE VALIDEZ.

LOS ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO DE FIANZA, SON EL DEUDOR, EL ACREEDOR Y EL FIADOR.

LOS ELEMENTOS ESENCIALES, SON TRES: EL CONSENTIMIENTO, OBJETO Y EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. EL ACUERDO DE VOLUNTADES SE FORMA ENTRE EL ACREEDOR Y EL FIADOR, MANIFESTÁNDOSE EN EL SENTIDO DE QUE ÉSTE SE OBLIGA A PAGAR POR EL DEUDOR, SI ÉSTE NO LO HACE.

LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ. LA CAPACIDAD ES LA ÚNICA QUE SE EXIGE EN LO GENERAL PARA CONTRATAR. LA INCAPACIDAD ES SÓLO LA ESPOSA CUANDO PRETENDA SER FIADORA DE SU MARIDO.

LA FIANZA COMO CUALQUIER OTRO CONTRATO, PARA SER VÁLIDO DEBE ESTAR EXENTA DE VICIOS: ERROR, DOLO, VIOLENCIA, LESIÓN. SI EL FIADOR HA SUFRIDO ALGUNO DE ESTOS VICIOS, PUEDE ATACAR EL CONTRATO MEDIANTE LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DE NULIDAD RELATIVAS.

SON RELACIONES ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR, FUNDAMENTALMENTE: SER REEMBOLSADO ÉSTE ÚLTIMO DE LO QUE PAGÓ Y QUE SE LE RELEVE DE LA FIANZA. PARA SER PAGADO PUEDE SEGUIR EL CAMINO DE LA SUBROGACIÓN Y EL DEL JUICIO EJECUTIVO.

MODALIDADES Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO.

LAS MODALIDADES QUE PUEDE AFECTAR LA CONSTRUCCIÓN DE ÑA FIANZA, SON DE DOS ÓRDENES:

* MODALIDADES INHERENTES A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, QUE INDIRECTAMENTE AFECTAN A LA FIANZA.

* MODALIDADES ESTIPULADAS EN EL CONTRATO.

LAS RELATIVAS A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, PUEDEN SER LA CONDICIÓN, EL TÉRMINO, LA PLURALIDAD DE SUJETOS O DE OBJETOS, O LA INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN. LAS ESTIPULADAS EN EL CONTRATO DE FIANZA PUEDEN SER EL TÉRMINO Y LA CONDICIÓN. Y PUEDEN SER GARANTIZADAS CON FIANZA TODAS LAS OBLIGACIONES LÍCITAS, PRINCIPALES O ACCESORIAS; DE DAR, DE HACER O DE NO HACER; LIQUIDAS O NO LIQUIDAS, PRESENTE O FUTURAS: PURAS O CON MODALIDADES. PUEDEN TAMBIÉN AFIANZARSE LA OBLIGACIÓN PROVENIENTE DE LA FIANZA MISMA. Y TAMBIÉN PUEDEN SER MOTIVO DE FIANZA LAS OBLIGACIONES ANULABLES, Y LAS ACCESORIAS. Y PUEDEN TAMBIÉN GARANTIZARSE CON FIANZA, LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR DE PAGAR AL FIADOR, SI SE VIESE OBLIGADO A PAGAR POR ÉL.

CONTRATO DE FIDEICOMISO

CONCEPTO.

EL FIDEICOMISO PROPIAMENTE DICHO ES UN MANDATO IRREVOCABLE EN VIRTUD DEL CUAL SE ENTREGAN AL BANCO, CON EL CARÁCTER DE FIDUCIARIO, DETERMINADOS BIENES PARA QUE DISPONGA DE ELLOS O DE SUS PRODUCTOS, SEGÚN LA VOLUNTAD DEL QUE LOS ENTREGA, LLAMADO FIDEICOMITENTE, A BENEFICIO DE UN TERCERO, LLAMADO FIDEICOMISARIO O BENEFICIARIO.

EN VIRTUD DEL FIDEICOMISO, EL FIDEICOMITENTE DESTINA CIERTOS BIENES A UN FIN LÍCITO DETERMINADO, ENCOMENDANDO AL REALIZACIÓN DE ESE FIN A UNA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA. ART.346 DE LA LGTOC.

ENTENDEMOS POR NEGOCIO FIDUCIARIO AQUEL EN VIRTUD DEL CUAL UNA PERSONA TRANSMITE PLENAMENTE O OTRA CIERTOS BIENES O DERECHOS, OBLIGÁNDOSE ÉSTA A AFECTARLOS A LA REALIZACIÓN DE UNA FINALIDAD LÍCITA DETERMINADA Y, COMO CONSECUENCIA DE DICHA FINALIDAD, OBLIGÁNDOSE A RETRANSMITIR DICHOS BIENES O DERECHOS A FAVOR DE UN TERCERO O REVERTIRLOS A FAVOR DEL TRANSMIENTE.

EN GENERAL PODEMOS DECIR QUE EL FIDEICOMISO ES UN NEGOCIO JURÍDICO POR MEDIO DEL CUAL EL FIDEICOMITENTE CONSTITUYE UN PATRIMONIO AUTÓNOMO CUYA TITULARIDAD SE ATRIBUYE AL FIDUCIARIO, PARA LA REALIZACIÓN DE UN FIN DETERMINADO.

ELEMENTOS PERSONALES, ESENCIALES Y DE VALIDEZ

ELEMENTOS PERSONALES, SON TRES: EL FIDEICOMITENTE, EL FIDUCIARIO Y EL FIDEICOMISARIO O BENEFICIARIO.

A) EL FIDEICOMITENTE, ES LA PERSONA QUE CONSTITUYE EL FIDEICOMISO, ES DECIR, LA QUE DESTINA CIERTOS BIENES O DERECHOS A LA REALIZACIÓN DEL FIN LÍCITO Y DETERMINADO, Y QUE ENCARGA SU REALIZACIÓN AL FIDUCIARIO.

B) EL FIDUCIARIO, ES LA PERSONAS ENCARGADA POR EL FIDEICOMITENTE PARA REALIZAR EL FIN DEL FIDEICOMISO. EL FIDUCIARIO SE CONVIERTE EN TITULAR DEL PATRIMONIO CONSTITUIDO POR LOS BIENES O DERECHOS DESTINADOS A LA REALIZACIÓN DE TAL FINALIDAD.

C) EL FIDEICOMISARIO O BENEFICIARIO, ES LA PERSONA QUE RECIBE EL BENEFICIO DERIVADO DEL FIDEICOMISO. EL FIDEICOMITENTE PUEDE DESIGNAR VARIOS FIDEICOMISARIOS PARA QUE RECIBAN SIMULTÁNEA O SUCESIVAMENTE AL PROVECHO DEL FIDEICOMISO.

ELEMENTOS ESENCIALES.

SON ESENCIALES EL CONSENTIMIENTO Y EL OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO.

ELEMENTOS DE VALIDEZ

EL FIDEICOMISO PUEDE SER CONSTITUIDO POR ACTO ENTRE VIVOS O POR EL TESTAMENTO. LA CONSTRUCCIÓN DEL FIDEICOMISO DEBE CONSTAR SIEMPRE POR ESCRITO Y AJUSTARSE A LOS TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN COMÚN SOBRE TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS O LA TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD DE LAS COSAS QUE SE DEN EN FIDEICOMISO.

CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO.

POR FIDEICOMISO DE INVERSIÓN SE ENTIENDE EL QUE CONSISTE EN EL ENCARGO HECHO POR EL FIDEICOMITENTE AL FIDUCIARIO DE CONCEDER PRÉSTAMOS CON UN FONDO CONSTITUIDO AL EFECTO. SE CELEBRAN ASÍ DOS O MÁS CONTRATOS, EN PRIMER TÉRMINO EL DEL FIDEICOMISO Y DESPUÉS, EN SU EJECUCIÓN, EL DE O LOS DE MUTUO.

EN EJECUCIÓN DEL FIDEICOMISO SE OTORGA EL CONTRATO DE MUTUO QUE ESTIPULA EL PLAZO DE VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERÉS, Y EN SU CASO, LA FORMA EN QUE SE GARANTIZA LA DEVOLUCIÓN DEL PRÉSTAMO.

POR FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN SE CONOCE AQUEL EN QUE EL FIDEICOMITENTE ENTREGA BIENES INMUEBLES AL FIDUCIARIO PARA QUE SE ENCARGUE DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, DEL COBRE DE RENTAS, DE LA PROMOCIÓN DE JUICIOS DE DESAHUCIÓ Y LANZAMIENTO, DEL PAGO DE DIVERSOS IMPUESTOS QUE GRAVAN LA PROPIEDAD DE RAÍZ, ETC., TODO AQUELLO EN INTERÉS DEL BENEFICIARIO.

EL FIDEICOMISO DE GARANTÍA, VARIEDAD QUE FUE LA PRIMERA EN PRACTICARSE EN MÉXICO , SE UTILIZO INICIALMENTE POR LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA CELEBRAR DIVERSAS CLASES DE OPERACIONES, A EFECTO DE GARANTIZAR ANTE SÍ MISMAS LOS PRÉSTAMOS QUE CONCEDÍA SU DEPARTAMENTO DE CRÉDITO, PROCEDIMIENTO SEGUIDO DURANTE VARIOS AÑOS HASTA QUE FUE PROHIBIDO POR LA LEY.

CONTRATO DE FLETAMIENTO.

CONCEPTO Y MODALIDADES DEL CONTRATO

SE TRATA DE UN CONTRATO MERCANTIL, EN VIRTUD DEL CUAL EL FLETANTE SE COMPROMETE CON EL FLETADOR, A REALIZAR EL TRANSPORTE POR MAR DE MERCANCÍAS, EN UN BUQUE, Y MEDIANTE UN PAGO DENOMINADO FLETE.

SON TRES LAS MODALIDADES QUE PRIMORDIALMENTE ADOPTA ESTE CONTRATO:

* EL ARRENDAMIENTO DE UN BUQUE CON SU APAREJO Y RESPETOS, SIN DOTACIÓN Y POR UN LAPSO PREFIJADO.

* EL ARRENDAMIENTO DE UN BUQUE EN APTITUD COMPLETO PARA LOS FINES DE LA EMPRESA MERCANTIL, CON EL CAPITÁN Y LA DOTACIÓN ABORDO, ASÍ, COMO LOS DEMÁS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA NAVEGACIÓN.

* Y EL SIMPLE CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE LAS MERCANCÍAS DEL FLETADOR, EN LA NAVA FLETANTE, BIEN POR UNA SUMA ALZADA, O BIEN A TANTO POR TONELADA.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO.

LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN SON EL FLETANTE Y EL FLETADOR.

CONTRATO LEASING

CONCEPTO:

ES UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO POR EL CUAL UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES (LA SOCIEDAD) ADQUIERE LA PROPIEDAD DE UN BIEN DE EQUIPO (POR LO GENERAL MAQUINARIA) DE SU FABRICANTE, Y LO CEDE EN USO A LA OTRA PARTE CONTRATANTE (ARRENDAMIENTO FINANCIERO O USUARIO), DURANTE UN PLAZO PREFIJADO Y A CAMBIO DE UNA CANTIDAD PERIÓDICA

ESTE CONTRATO ES IMPULSADO POR EL USUARIO QUE NECESITA ADQUIRIR UN BIEN DE EQUIPO, COMPRUEBA SU PRECIO E INCLUSO ENTRA EN TRATOS CON EL FABRICANTE Y, UNA VEZ OBTENIDA LA INFORMACIÓN, ACUDE A LA SOCIEDAD DE LEASING PARA QUE ESTA ADQUIERA LA PROPIEDAD DEL BIEN DEL FABRICANTE Y ACTO SEGUIDO SE LO CEDA PARA SU UTILIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL USUARIO. EN DEFINITIVA, LA SOCIEDAD ADQUIERE EL BIEN EN INTERÉS DE QUIEN VA A USARLO O EXTRAER UTILIDAD DEL MISMO DEL MISMO Y PORQUE ÉSTE SE LO HA SOLICITADO, CON LO QUE LA SOCIEDAD NO ASUME EL RIESGO DE COMPRAR UN BIEN Y LUEGO NO ENCONTRAR USUARIO.

LAS VENTAJAS QUE LOGRARON EL ÉXITO PARA ESTE CONTRATO, PUEDEN ENGLOBARSE ASÍ:

A) EN EL LESING NO HAY QUE COMPRAR LOS BIENES PARA UTILIZARLOS; Y LA PROPIEDAD DE TALES BIENES SIGNIFICARA EN DESEMBOLSO IMPORTANTE QUE NO TODAS LAS EMPRESAS ESTÁN EN POSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO, SOBRE TODO AL INICIO DE SUS OPERACIONES.

B) EL BENEFICIO DEL USUARIO PROVIENE DEL USO DE LOS BIENES; EL SER PROPIETARIO DE ELLOS, NO LE REDITUARÍA MAYORES O MENORES UTILIDADES.

C) EL LEASING PERMITE A LA EMPRESA JOVEN UN RÁPIDO DESARROLLO, PUES LE EVITA LA INVERSIÓN ENORME QUE IMPLICARÍA LA COMPRA DEL MATERIAL OBJETO DEL CONTRATO.

D) EL LEASING HACE POSIBLE LA RENOVACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL EQUIPO, Y LIBRA A LA EMPRESA USUARIA DEL DEMÉRITO QUE TODA ADQUISICIÓN SUFRE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y DE VALIDEZ.

LOS ELEMENTOS PERSONALES QUE PUEDEN DISTINGUIRSE EN UNA OPERACIÓN LEASING, SON: EL EMPRESARIO O EMPRESA DEDICADA A ESA ACTIVIDAD, Y EL USUARIO QUE PUEDE SER NATURALMENTE, UNA PERSONA INDIVIDUAL O COLECTIVA.

LOS OBJETOS DE ESTE CONTRATO, O ELEMENTOS REALES, PUEDEN SER TODA CLASE DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, AUNQUE ES NECESARIO ACLARAR QUE POR LO MENOS EN NUESTRO PAÍS, EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE INMUEBLES NO ES USUAL TODAVÍA.

Y RESPECTO A LAS FORMALIDADES QUE EL LEASING DEBE LLENAR, ES NECESARIO SEÑALAR QUE MÁS QUE NADA POR EL VOLUMEN ECONÓMICO QUE SUELEN REQUERIR ESTAS OPERACIONES, POR PARTE DE LA EMPRESA LEASING Y TAMBIÉN EN BASE A LA COSTUMBRE, ES POR LO QUE EL REFERIDO CONTRATO ACONSEJA PLASMARLO POR ESCRITO, EN INICIO.

OBLIGACIONES Y DERECHOS

TIENEN CONO OBLIGACIONES PRIMORDIALES LAS EMPRESAS:

* PAGAR LO CONVENIDO AL SUMINISTRADOR DE LOS BIENES OBJETO DEL CONTRATO.

* CUIDAR, EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES, QUE ESE MATERIAL SEA EN PODER DEL USUARIO EN TIEMPO Y FORMA DEBIDOS.

* DEJAR ESE OBJETO EN PODER DEL POSIBLE COMPRADOR, DURANTE EL PLAZO ESTIPULADO.

TIENEN COMO DERECHOS:

*EXIGIR ALGÚN TIPO DE FIANZA O GARANTÍA A SU CONTRATANTE, DESDE EL MOMENTO MISMO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.

* RECLAMARLE IGUALMENTE EL PRECIO QUE DE COMÚN ACUERDO SE SEÑALE.

* HACER EL MATERIAL OBJETO DEL CONTRATO, LAS REVISIONES, INSPECCIONES O SUPERVISIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA, A SU VES, CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE PROVEER A SU MEJOR CONSERVACIÓN.

* SI TAL CONSERVACIÓN NO ES LA ADECUADA. EXIGIR AL USUARIO LAS INDEMNIZACIONES QUE PREVIAMENTE SE HAYAN PACTADO.

* Y DAR POR TERMINADO EL CONTRATO.

SERÁN OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS:

* CONSERVAR Y USAR EL MATERIAL DENTRO DE LAS NORMAS ESTIPULADAS EN EL CONTRATO, EFECTUANDO EN EL MISMO LAS REPARACIONES NECESARIAS, PREVIA NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA LEASING, SI ASÍ SE HA OBLIGADO A HACERLO.

* PAGAR LOS GRAVÁMENES QUE SOBRE EL MATERIAL OBJETO DEL CONTRATO LEGALMENTE RECAIGAN.

* Y NATURALMENTE, PAGAR LA SUMA DE DINERO QUE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN O EN VARIAS, SE HAYA OBLIGADO A CUBRIR, COMO "PRECIO" DEL CONTRATO.

SUS DERECHOS SON:

* UTILIZAR EN SU BENEFICIO EL MATERIAL QUE SE LE ENTREGA, COMO ARRENDATARIO EN PRINCIPIO.

* HACER SUYO ESE MATERIAL, COMPRÁNDOLO SEGÚN LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO, Y EN TÉRMINO QUE HAYA ACEPTADO A LA FORMA LEASING.

CABE CONCLUIR QUE EL LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO ES UN CONTRATO INNOMINADO, DE AQUELLOS A QUE HACE REFERENCIA AL ART.1858 DEL CÓDIGO CIVIL. TAMBIÉN PODEMOS SEÑALAR QUE ES UN CONTRATO CONSENSUAL, BILATERAL Y SINALAGMÁTICO, ONEROSO Y CONMUTATIVO, DE TRACTO SUCESIVO, TRASLATIVO DE USO Y DISFRUTE, BASADO EN LA CONFIANZA Y AL CONDUCTA.

CONTRATO DE LICENCIA Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.

CONCEPTO:

CONJUNTO DE CONOCIMIENTOS PROPIOS DE LOS OFICIOS MECÁNICOS Y ARTES INDUSTRIALES; Y ASÍ, SE CREE CUMPLIDA LA LABOR OFICIAL EN ESE CAMPO, DESARROLLANDO POLÍTICAS DE IMPORTACIÓN DE TÉCNICOS CALIFICADOS PARA EL ENTRENAMIENTO DE PERSONAL NACIONAL; O RECURRIENDO A ESCASOS APOYOS ECONÓMICOS A LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL PAÍS; O CONCEDIENDO UNAS CUANTAS BECAS A ESTUDIANTES MEXICANOS PARA QUE SE PREPAREN EN EL EXTERIOR, NO SIENDO POCOS LOS CASOS EN QUE TALES ESTUDIANTES DECIDAN PERMANECER EN EL EXTRANJERO, SIN QUE MÉXICO SE BENEFICIE JAMÁS CON EL ESFUERZO REALIZADO.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO.

SON EL OFERENTE DE TECNOLOGÍA Y EL NECESITADO DE LA TECNOLOGÍA.

A) EL OFERENTE DE TECNOLOGÍA ES SIEMPRE UN EMPRESARIO DE PAÍS ALTAMENTE DESARROLLADO, CON EXPANSIÓN ECONÓMICA TAL QUE LE PERMITE TRASPASAR LAS FRONTERAS DE SU PAÍS Y OBTENER MERCADOS EN CUALQUIER PUNTO DEL GLOBO, SIN QUE NINGÚN ASPECTO FINANCIERO HUMANO O MATERIAL PUEDE IMPONÉRSELE; LA MONEDA DE SU PAÍS GENERALMENTE TIENE ÁVIDA ACEPTACIÓN EN TODAS PARTES; SU PERSONAL ES ALTAMENTE CALIFICADO; SU PRODUCCIÓN PUEDE CUBRIR VOLUMEN REQUERIDO.

B) EL NECESITADO DE TECNOLOGÍA ES UN PAÍS QUE NO TIENE CAPACIDAD NI TÉCNICA ECONÓMICA PARA PRODUCIR LO QUE REQUIERE; QUE CUENTA CON UNA MONEDA CON LA QUE NO PUEDE COMPRAR NADA MÁS ALLÁ DE SUS FRONTERAS; QUE SE ENCUENTRA SOMETIDO A REGÍMENES FISCALES AGOBIANTES, SOBRE TODO DESDE EL MOMENTO EN QUE DECIDE CONTRATAR LA LICENCIA O TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA; QUE CONOCE LAS LIMITACIONES DEL PERSONAL A SU CARGO E INCLUSO LAS SUYAS PROPIAS EN RELACIÓN A LA EMPRESA QUE VA A ECHARSE A CUESTAS; EN FIN, UNA NOTORIA INFERIORIDAD FRENTE AL OFERENTE DEL BIEN, SERVICIO, O AMBOS.

OBJETO DIRECTO E INDIRECTO DEL CONTRATO.

EL OBJETO DIRECTO DE ESTE CONTRATO SE ENGLOBA EN DOS ACCIONES TÍPICAS: DAR Y HACER.

EL OBJETO INDIRECTO ES POR DEMÁS VARIADO, Y PUEDE CONSISTIR EN UNO O VARIOS DE ESTOS ASPECTOS:

- ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE PROYECTOS INDUSTRIALES O DE MERCADOS.

- DETERMINACIÓN DE TÉCNICAS A DESARROLLAR, O LAS ALTERNATIVAS EXISTENTES PARA LA PRODUCCIÓN DEL PRODUCTO REQUERIDO.

- DISEÑOS RELATIVOS A LA PLANTA NECESARIA

- SELECCIÓN DEL EQUIPO, ETC.

OBLIGACIONES Y DERECHOS.

LA OBLIGACIÓN FUNDAMENTAL DEL RECEPTOR EN EL CONTRATO ES EL PAGO DE LA TECNOLOGÍA QUE REQUIERE.

ES OBLIGATORIA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA DE LOS DOCUMENTOS EN QUE SE CONTENGAN LOS ACTOS, CONTRATOS O CONVENIOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DEBAN SURTIR EFECTOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, Y QUE SE REALICEN O CELEBREN CON MOTIVO DE:

A) LA CONCESIÓN DEL USO O AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MARCAS.

B) LA CONCESIÓN DEL USO O AUTORIZACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE PATENTES DE INVERSIÓN, DE MEJORAS, DE MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES.

C) EL SUMINISTRO DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS MEDIANTE PLANOS, DIAGRAMAS, MODELOS, INSTRUCTIVOS, INSTRUCCIONES, FORMULACIONES Y OTRAS FORMALIDADES.

D) LA PROVISIÓN DE INGENIERÍA BÁSICA O DE DETALLE PARA LA EJECUCIÓN DE INSTALACIONES O LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS.

E) LA ASISTENCIA TÉCNICA, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA EN QUE ÉSTA SE PRESTE.

F) SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE EMPRESAS.

TAL OBLIGACIÓN SE ENCUENTRA A CARGO DE: LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES DE NACIONALIDAD MEXICANA QUE SEAN PARTE O BENEFICIARIOS EN TALES CONTRATOS. LOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN MÉXICO Y LAS PERSONAS MORALES DE NACIONALIDAD EXTRANJERA ESTABLECIDAS EN EL PAÍS, QUE ES EL CASO DE LAS TRANSNACIONALES CON AGENCIAS O SUCURSALES EN NUESTRO PAÍS; O BIEN LOS EXTRANJEROS INVERSIONISTAS EN MÉXICO, PERO QUE SIGUEN PROGRAMAS O TÉCNICAS TRAÍDAS DE SU PAÍS DE ORIGEN, Y LOS PROVEEDORES DE TECNOLOGÍA, RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

CONTRATO DE MEDIACIÓN.

CONCEPTO.

ES UN ACTO JURÍDICO EN EL CUAL EL CORREDOR O MEDIADOR, COMO AUXILIAR DEL COMERCIO, INTERVIENE PARA QUE SE PROPONGAN, AJUSTEN Y OTORGUEN, LOS CONTRATOS MERCANTILES; PERO OMITE REGULAR ESPECÍFICAMENTE LA MEDIACIÓN, PUES SE LIMITA A REGLAMENTAR LA FUNCIÓN DE LOS CORREDORES PÚBLICOS TITULADOS, A QUIENES CALIFICA COMO FEDERATIVOS PÚBLICOS Y PERITOS EN COMERCIO, LO QUE NO HA IMPEDIDO EN NUESTRO PAÍS, LA PROLIFERACIÓN DE CORREDORES PRIVADOS, A QUIENES REALMENTE CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LA MEDIACIÓN.

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES.

LAS PARTES EN EL CONTRATO DE MEDIACIÓN, RECIBEN EL NOMBRE DE MEDIANTE Y MEDIADOR.

SE ENTIENDE AL MEDIADOR COMO AUXILIAR INDEPENDIENTE DEL COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES; Y SI ESA INDEPENDENCIA NO EXISTIERA, PODRÍAMOS ENCONTRARNOS FRENTE A UNA RELACIÓN CONTRACTUAL TOTALMENTE DIFERENTE; QUIZÁ COMISIÓN, MANDATO, AGENCIA, TRABAJO SUBORDINADO, ETC.

EL OBJETO DEL CONTRATO, ES LA POSIBILIDAD DE CONCLUSIÓN DE UN CONTRATO ENTRE DOS SUJETOS, COMERCIANTES O NO, AJENOS AL INTERÉS DEL MEDIADOR.

ES OBJETO DE LA MEDIACIÓN, LA INICIATIVA DEL MEDIADOR AL PONER EN CONTACTO A LAS PARTES QUE ENCUENTRAN SU COMPLEMENTO DE INTERÉS CONTRACTUAL UNA DE LA OTRA.

TAMBIÉN ES ELEMENTO REAL DE LA MEDIACIÓN, LA CANTIDAD QUE EN NUMERARIO O "CORRETAJE", SE OBLIGA A PAGAR EL MEDIANTE AL MEDIADOR, EN EL CASO DE CONCLUSIÓN DEL CONTRATO PREVISTO.

OBLIGACIONES Y DERECHOS.

DEL MEDIANTE ES OBLIGACIÓN ÚNICA LA DE CUBRIR AL MEDIADOR LA RETRIBUCIÓN OFRECIDA, SI SE CUMPLE EL CONTRATO PREVISTO.

CONTRATO DE PRÉSTAMO

CONCEPTO

EL CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL EN GENERAL, POCOS SE PRACTICA ENTRE COMERCIANTES Y EN EL COMERCIO, TODA VEZ QUE PARA OBTENER LOS RECURSOS QUE SE NECESITAN SE RECURRE A OTROS MEDIOS.

NO ES COMÚN QUE UN SUJETO OCURRA A OTRO O A UN COMERCIANTE PARA OBTENER DINERO, SALVO EL CASO DE PRÁCTICAS VICIOSAS DE USURA, QUE LÓGICAMENTE NO SE RECONOCEN POR LA LEY, SE ACUDE A OTROS ACTOS, PERO NO AL CONTRATO DE PRÉSTAMO, COMO POR EJEMPLO LA EMISIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO O BIEN LA CUENTA CORRIENTE, ETC.

PARA LOGRAR FONDOS GENERALMENTE SE RECURRE A LOS BANCOS EN DONDE SE CELEBRAN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO.

CONFORME A NUESTRO CÓDIGO DE COMERCIO, EL PRÉSTAMO MERCANTIL PRESUPONE UNA DOBLE CIRCUNSTANCIA; OBJETIVA Y UNA SUBJETIVA, QUE ALGUNA DE LOS CONTRATANTES SEA COMERCIANTE.

UNO DE LOS ARTÍCULOS DICE QUE SE REPUTA MERCANTIL EL PRÉSTAMO CUANDO SE CONTRAE EN EL CONCEPTO Y CON EXPRESIÓN DE QUE LAS COSAS PRESTADAS SE DESTINEN A ACTOS DE COMERCIO Y NO PARA NECESIDADES AJENAS DE ESTÉ.

EL PRÉSTAMO ES MERCANTIL SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, CUANDO SE CONTRAE ENTRE COMERCIANTES.

LA DOBLE SEÑALA CIRCUNSTANCIA ES LO QUE DETERMINA EL CARÁCTER ACCESORIO DEL PRÉSTAMO MERCANTIL, QUE NO ES EN SÍ MISMO ACTO DE COMERCIO, SINO QUE ADQUIERE LA CALIDAD MERCANTIL, A TRAVÉS DEL ACTO PRINCIPAL A QUE LAS COSAS PRESTADAS SE DESTINAN. HABRÁ PUES, NECESIDAD DE QUE SE EXPRESE EL DESTINO EN EL CONTRATO RESPECTIVO.

CUANDO LA CALIFICACIÓN LA RECIBE DE LA INTERVENCIÓN DE LOS COMERCIANTES, SE ENTIENDE O SE PRESUME QUE ÉSTOS DESTINARÁN LAS COSAS A LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE COMERCIO.

EL PRÉSTAMO CUANDO SE TRATA DE BIENES DIVERSOS A MONEDA CIRCULANTE, ES UN CONTRATO QUE SE PERFECCIONA CON LA ENTREGA DE LA COSA PRESTADA, EN CONSECUENCIA, ES UN CONTRATO REAL.

ES UN CONTRATÓ TRASLATIVO DE DOMINIO PORQUE SE HACEN CON EL PROPÓSITO DE QUE SE CONSUMA LA COSA PRESTADA, ESTO ES, NO DE QUE SE USE Y DEVUELVA LA MISMA; LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO CITADO LO CONFIRMA, PUESTO QUE DICE QUE SE DEVOLVERÁ LA CANTIDAD DE DINERO IGUAL A LA RECIBIDA, OTROS TANTOS TÍTULOS DE LA MISMA CLASE O IDÉNTICAS CONDICIONES ASÍ COMO IGUAL CANTIDAD EN LA MISMA ESPECIE Y CALIDAD.

SUJETOS

EL COMERCIANTE Y EL COMERCIO.

DERECHOS Y OBLIGACIONES (CÓDIGO DE COMERCIO)

SE REPUTA MERCANTIL EL PRÉSTAMO CUANDO SE CONTRAE EN EL CONCEPTO Y CON EXPRESIÓN DE QUE LAS COSAS PRESTADAS SE DESTINEN A ACTOS DE COMERCIO Y NO PARA NECESIDADES AJENAS DE ÉSTE. SE PRESUME MERCANTIL EL PRÉSTAMO QUE SE CONTRAE ENTRE COMERCIANTES.

CONSISTENTE EL PRÉSTAMO EN DINERO, PAGARÁ EL DEUDOR DEVOLVIENDO UNA CANTIDAD IGUAL A LA RECIBIDA CONFORME A LA LEY MONETARIA VIGENTE EN LA REPÚBLICA AL TIEMPO DE HACERSE EL PAGO, SIN QUE ESTA PRESCRIPCIÓN SEA RENUNCIABLE. SI SE PACTA LA ESPECIE DE MONEDA, SIENDO EXTRANJERA, EN QUE SE HA DE HACER EL PAGO, LA ALTERACIÓN QUE EXPERIMENTE EN VALOR SERÁ EN DAÑO O BENEFICIO DEL PRESTADOR.

EN LOS PRÉSTAMOS DE TÍTULOS O VALORES PAGARÁ EL DEUDOR DEVOLVIENDO OTROS TANTOS DE LA MISMA CLASE O IDÉNTICAS CONDICIONES, O SUS EQUIVALENTES, SI AQUELLOS SE HUBIESEN EXTINGUIDO, SALVO PACTO EN CONTRARIO.

SI LOS PRÉSTAMOS FUEREN EN ESPECIE DEBERÁ EL DEUDOR DEVOLVER, A NO MEDIAR PACTO EN DISTINTO SENTIDO, IGUAL CANTIDAD EN LA MISMA ESPECIE Y CALIDAD, O SU EQUIVALENTE EN METÁLICO SI SE HUBIESE EXTINGUIDO LA ESPECIE DEBIDA.

EN LOS PRÉSTAMOS POR TIEMPO INDETERMINADO NO PODRÁ EXIGIRSE AL DEUDOR EL PAGO, SINO DESPUÉS DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA INTERPELACIÓN QUE DE HAGA, YA JUDICIALMENTE, YA EN LO EXTRAJUDICIAL ANTE UN NOTARIO O DOS TESTIGOS.

TODA PRESTACIÓN PACTADA A FAVOR DEL ACREEDOR, QUE CONSTE PRECISAMENTE POR ESCRITO, SE REPUTARÁ INTERÉS.

LOS DEUDORES QUE DEMOREN EL PAGO DE SUS DEUDAS DEBERÁN SATISFACER, DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO, EL INTERÉS PACTADO PARA ESTE CASO, O EN SU DEFECTO EL SEIS POR CIENTO ANUAL.

SI EL PRÉSTAMO CONSISTIERE EN ESPECIE, PARA COMPUTAR EL CRÉDITO SE GRADUARA SU VALOR POR EL PRECIO QUE LAS MERCADERÍAS PRESTADAS TENGAN EN LA PLAZA QUE DEBA HACERSE LA DEVOLUCIÓN, EL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO, O POR EL QUE DETERMINEN PERITOS SI LA MERCADERÍA ESTUVIERE EXTINGUIDA AL TIEMPO DE HACERSE SU VALUACIÓN.

Y SI CONSISTIERE EL PRÉSTAMO EN TÍTULOS O VALORES, EL RÉDITO POR MORA SERÁ EL QUE LOS MISMOS TÍTULOS O VALORES DEVENGUEN, O EN SU DEFECTO EL SEIS POR CIENTO ANUAL, DETERMINÁNDOSE EL PRECIO DE LOS VALORES POR EL QUE TENGAN EN LA BOLSA, SI FUEREN COTIZABLES O, EN CASO CONTRARIO, POR EL QUE TUVIEREN EN LA PLAZA EL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO.

LOS INTERESES VENCIDOS Y NO PAGADOS NO DEVENGARÁN INTERESES. LOS CONTRATANTES PODRÁN, SIN EMBARGO, CAPITALIZARLOS.

EL RECIBO DEL CAPITAL POR EL ACREEDOR, SIN RESERVARSE EXPRESAMENTE EL DERECHO A LOS INTERESES PACTADOS O DEBIDOS, EXTINGUIRÁ LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR RESPECTO A LOS MISMOS.

LAS ENTREGAS A CUENTA, CUANDO NO RESULTE EXPRESA SU APLICACIÓN, SE IMPUTARÁN, EN PRIMER TÉRMINO, AL PAGO DE INTERESES POR ORDEN DE VENCIMIENTOS, Y DESPUÉS AL DEL CAPITAL.

CONTRATO DE PRESTAMO A LA GRUESA

CONCEPTO

ES UN PRÉSTAMO ALEATORIO Y CONDICIONAL; HAY ENTREGA DE UN CAPITAL “OBLIGANDI CAUSA” Y HAY RIESGO QUE AFECTA A LA DEVOLUCIÓN DE ESE CAPITAL.

ESTE PRÉSTAMO TIENE COMO GARANTÍA REAL, PUES SE HACE SOBRE EFECTOS QUE QUEDAN AFECTOS AL REINTEGRO DEL CAPITAL Y DEL PREMIO CONVENIDO.

SE TRATA DE UN PRÉSTAMO EN EL QUE LA CANTIDAD PRESTADA RECIBE UN DESTINO MARÍTIMO: EL PRÉSTAMO SE HACE PARA EL BUQUE O PARA EL CARGAMENTO, QUE QUEDAN AFECTOS. POR MEDIO DEL CONTRATO SE SUMINISTRAN AL PRESTARIO LOS MEDIOS PARA PROCURARSE ESTAS COSAS O PARA TRANSPORTARLAS A TRAVÉS DEL MAR.

“PARA QUE HAYA UN PRÉSTAMO A LA GRUESA ES NECESARIO QUE LAS COSAS AFECTAS A ÉL ESTÉN EXPUESTAS A UN RIESGO MARÍTIMO, POR ESO SE LE LLAMA “PRÉSTAMO A LA GRUESA VENTURA”

ELEMENTOS DEL CONTRATO

ELEMENTOS REALES: SU PARTICULARIDAD ESTRIBA EN LA NATURALEZA MUY PECULIAR DE ESTE CONTRATO, QUE PARTICIPA DE LA DEL (PRESTADOR) PRÉSTAMO PIGNORATICIO Y LA DEL SEGURO.

SON ELEMENTOS REALES LAS COSAS QUE PUEDEN AFECTARSE AL PRÉSTAMO Y RIESGOS QUE CONDICIONAN SU DEVOLUCIÓN, ADEMÁS DEL DINERO QUE RECIBE EL PRESTATARIO.

ELEMENTOS FORMALES: EL CONTRATO DEBE PACTARSE POR ESCRITO Y TRANSCRIBIRSE EN LOS LIBROS RESPECTIVOS DEL PUERTO. PUEDE SER UNA ESCRITURA PÚBLICA O UN DOCUMENTO PRIVADO.

EL DOCUMENTO DEBE EXPRESAR ESENCIALMENTE:

NOMBRES, APELLIDOS Y DOMICILIOS DEL DADOR Y DEL RECEPTOR DEL PRÉSTAMO.

LOS ELEMENTOS REALES, ES DECIR, LOS OBJETOS PIGNORADOS. EL BUQUE HA DE FIGURAR EN TODO CASO CON SU CLASE, NOMBRE Y MATRÍCULA.

EL IMPORTE DEL PRÉSTAMO

EL PREMIO CONVENIDO

LA DESCRIPCIÓN DEL VIAJE PARA EL QUE SE PACTA EL PRÉSTAMO A LA GRUESA.

EL TÉRMINO SEÑALADO PARA EL REEMBOLSO.

CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL

CONCEPTO

ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA DE LAS PARTES ENTREGA DINERO, TÍTULOS DE MERCADERÍAS O EFECTOS, CUYA PROPIEDAD ES TRANSFERIDA DEL PRESTAMISTA, QUE LA PIERDE, AL PRESTARIO QUE LA ADQUIERE, CON EL COMPROMISO DE DEVOLVER ÉSTE OTROS TANTOS EFECTOS DE LA MISMA CLASE O SUS EQUIVALENTES.

ELEMENTOS Y SUS OBLIGACIONES DE CADA UNO

PRESTAMISTA Y PRESTARIO

EL CONTRATÓ DE PRÉSTAMO NO IMPONE MÁS OBLIGACIONES AL PRESTAMISTA QUE LA ENTREGA REAL DE LOS EFECTOS, Y AUN ESA “OBLIGACIÓN” SUELE DESCONOCERSE, PORQUE LA MISMA NO ES EFECTO DEL PACTO CONTRACTUAL, SINO REQUISITO PARA SU EXISTENCIA.

EL PRESTARIO.

  • ANTE TODO, LA DEVOLUCIÓN DE LO PRESTADO EN EL TIEMPO Y LUGAR PACTADOS.

  • SI SE TRATA DE PRÉSTAMO DE DINERO, EL PRESTARIO DEBERÁ DEVOLVERLO EN LA ESPECIE DE MONEDA QUE SE HAYA PACTADO.

  • SI EL PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES PERO NO DE DINERO NI TÍTULOS, Y LAS QUE GENERALMENTE SERÁN CONSUMIBLES, EL DEUDOR DEVOLVERÁ IGUAL CANTIDAD DE EFECTOS EN LA MISMA CANTIDAD Y CALIDAD QUE LE FUERON PRESTADOS, O SU EQUIVALENTE EN NUMERARIO, SI ASÍ SE HUBIESE PACTADO.

  • CUBRIR AL PRESTAMISTA EL IMPORTE DE LOS INTERESE QUE SE HUBIESEN SEÑALADO EN EL CONTRATO DE PRÉSTAMO, AUNQUE NATURALMENTE SERÁ OBLIGADO CONVENCIONALMENTE Y ACCESORIA A LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE DEVOLVER LO PRESTADO.

CONTRATO DE PUBLICIDAD

CONCEPTO

SON TRATOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE HACE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA Y SE NORMAN LAS RELACIONES ENTRE ANUNCIANTE, AGENTE PUBLICITARIO Y CONSUMIDOR, ESTE ÚLTIMO SOLAMENTE COMO ELEMENTO PASIVO Y RECEPTOR DE LOS EFECTOS DE TALES CONTRATOS.

ESTA PARTE CITADA ES MUY IMPORTANTE EN ESTOS CONTRATOS, POR DOS RAZONES; EN PRIMERA PORQUE LA ACTIVIDAD DE LAS OTRA DOS PARTES EN SUS EFECTOS AL POSIBLE CONSUMIDOR. Y AGENTE DE PUBLICIDAD, SE ORIENTA EN SUS EFECTOS A SUS EFECTOS AL POSIBLE CONSUMIDOR.

Y EN SEGUNDO LUGAR PORQUE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE RIGEN LA PUBLICIDAD, NO TIENEN EN CUENTA LAS POSICIÓN CONTRACTUAL DE ANUNCIANTE Y AGENTE PUBLICITARIO, SINO LA DEL POSIBLE CONSUMIDOR, Y AUN DEL PÚBLICO EN GENERAL QUE JAMÁS LLEGUE A SERLO.

ELEMENTOS Y SUS OBLIGACIONES

  • LAS AGENCIAS DE PUBLICIDAD, QUE SEGÚN SU PROFESIONALIDAD JURÍDICA, SUELEN RECIBIR ESTAS DENOMINACIONES:

  • AGENCIAS DE PUBLICIDAD, QUE PROFESIONALMENTE Y CONSTITUIDAS EN SOCIEDADES MERCANTILES, GENERALMENTE, SE DEDICAN A NOMBRE DE TERCEROS, A CREAR, PROYECTAR, EJECUTAR Y DISTRIBUIR CAMPAÑAS PUBLICITARIAS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA.

  • |AGENTES DE PUBLICIDAD: PERSONAS FÍSICAS, CUYA FUNCIÓN PRIMORDIAL ES MEDIAR ENTRE EL ANUNCIANTE Y LAS AGENCIAS PUBLICITARIAS, LOS TIPOS DE PUBLICIDAD ENCARGADAS POR AQUÉL.

  • ESTUDIOS DE PUBLICIDAD: EMPRESAS DE CARÁCTER PROFESIONAL, DEDICADAS SOLAMENTE A PROYECTAR Y CREAR CAMPAÑAS PUBLICITARIAS, DEJANDO A CARGO DEL ANUNCIANTE, LA EJECUCIÓN Y PROYECCIÓN DE LAS MISMAS.

  • TÉCNICOS EN PUBLICIDAD: PERSONAS FÍSICAS CON ESTUDIOS ESPECIALIZADOS, QUE A NOMBRE DE UN COMERCIANTE, DIRIGE O PROGRAMA LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA DE ESTE ÚLTIMO.

CADA UNO DE ESTOS TIENE SUS PROPIOS DERECHO Y OBLIGACIONES, PERO EN LO QUE NO CAMBIA ES EN QUE LOS ELEMENTOS SON: EL ANUNCIANTE Y EL AGENTE DE PUBLICIDAD.

CONTRATO DE REMOLQUE

CONCEPTO

ESTE ES LA ACCIÓN DE DESPLAZAR BUQUES U OTROS APARATOS FLOTANTES, MEDIANTE LA FUERZA EJERCIDA POR OTRO APARATO SEMEJANTE.

EN SI ES AQUÉL EN EL QUE UN BUQUE, MEDIANTE CIERTO PAGO, SE OBLIGA A PROPORCIONAR A OTRO, LA FUERZA DE TRACCIÓN NECESARIA PARA EL DESPLAZAMIENTO QUE POR SI SOLO NO PUEDE REALIZAR, SEA POR CARECER DE ESA FUERZA O POR ENCONTRARSE INHABILITADO PARA UTILIZARLA.

ELEMENTOS

PERSONALES: EL REMOLCADOR Y REMOLCADO

REALES: EL PRECIO PACTADO

OBLIGACIONES Y DERECHOS

EL REMOLCADOR TIENE COMO OBLIGACIONES:

1.- LLEVAR A EFECTO LA MANIOBRA QUE SE REQUIERA PARA EL DESPLAZAMIENTO DEL REMOLCADO, CON LA DILIGENCIA Y PERICIA NECESARIAS.

2.- SI SU ACTIVIDAD ES PROFESIONAL, DEBERÁ PROVEERSE DE REMOLCADOR ADECUANDO PARA EL SERVICIO A QUE SE COMPROMETE.

3.- PROVEERSE IGUALMENTE DE LA REGLAMENTACIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE FIJA SU ACTIVIDAD.

4.- CUIDAR DE LAS OPERACIONES Y REPARACIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA LA EFICAZ EJECUCIÓN DEL REMOLQUE.

5.- SI EL REMOLQUE ES DE MANIOBRA EN PUERTO, ATENDER Y OBEDECER LAS ORDENES DEL REMOLCADOR.

LOS DERECHOS DEL REMOLCADOR:

1.- OBTENER EL PAGO QUE POS SU SERVICIO SE HAYA FIJADO.

2.- TOMAR A SU CARGO LAS ÓRDENES, EN CASO DE REMOLQUE EN ALTA MAR.

3.- EXIGIR LA COOPERACIÓN DEL REMOLCADO EN LA MANIOBRA A QUE SE HA OBLIGADO.

LAS OBLIGACIONES DEL REMOLCADO SERÁN:

1.- PAGO DEL PRECIO CONVENIDO.

2.- COLABORACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LAS MANIOBRAS PROPIAS DEL REMOLQUE, HASTA SU FELIZ TÉRMINO.

3.- EN EL REMOLQUE EN PUERTO, ESTAR DISPUESTO EN LUGAR Y TIEMPO PREVIAMENTE CONVENIDOS.

4.- DOTAR AL REMOLCADOR DE LOS ELEMENTOS PERSONALES Y MATERIALES NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO LA OPERACIÓN.

LOS DERECHOS DE EL REMOLCADO:

1.- EXIGIR PRECIA Y BUEN ARTE EN LA MANIOBRA, POR PARTE DEL REMOLCADOR.

2.- DICTAR ORDENES AL REMOLCADOR, EN OPERACIONES EN PUERTO.

3.- RECABAR DEL REMOLCADOR, SU CAPITÁN, NAVIERO O CONSIGNATARIO, EL COMPROBANTE DEL PAGO EFECTUADO.

CONTRATO DE SEGURO

EL CONTRATO DE SEGURO ES MERCANTIL EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE COMERCIO, EL CUAL SEÑALA QUE SON ACTOS DE COMERCIO TODOS LOS CONTRATOS DE SEGURO DE TODA ESPECIE, SIEMPRE QUE SEAN HECHOS POR EMPRESAS. COMO SÓLO LAS EMPRESAS QUE SE ORGANICEN Y FUNCIONEN COMO INSTITUCIONES DE SEGUROS PUEDEN CONTRATAR EL SEGURO, DADO QUE SE PROHÍBE A TODA PERSONA FÍSICA O MORAL QUE NO SEA INSTITUCIÓN DE SEGUROS AUTORIZADA PARA HACERLO, DICEN LOS ARTÍCULOS 1° Y 3° DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, EL CONTRATO ÚNICAMENTE PUEDE SER MERCANTIL, YA QUE NO PUEDE REALIZARSE POR NADIE QUE NO SEA EN FUNCIÓN DE EMPRESA.

CONCEPTO

ES LA RELACIÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL LA EMPRESA ASEGURADORA, CONTRA EL PAGO DE UNA PRIMA, SE OBLIGA A RELEVAR AL ASEGURADO, EN LO TÉRMINOS CONVENIDOS DE LAS CONSECUENCIAS DE UN EVENTO DAÑOSO E INCIERTO; LA PRESTACIÓN DE LA ASEGURADORA CONSISTE EN RESARCIR EL DAÑO, O PAGAR UNA SUMA DE DINERO.

DE ESTE CONCEPTO SE DESPRENDEN DOS CARACTERES FUNDAMENTALES DEL SEGURO COMO CONTRATO:

EL PRIMERO ES QUE SE TRATA DE UN CONTRATO ONEROSO, YA QUE UNA PARTE SE COMPROMETE A PAGAR UNA CANTIDAD QUE SE LLAMA PRIMA Y OTRA, A SU VEZ, SE COMPROMETE TAMBIÉN A PAGAR UNA CANTIDAD O ENTREGAR UN BIEN, SI SE PRODUCE EL EVENTO DAÑOSO PARA EL ASEGURADO. POR ELLO SE DA EL SINALAGMA DEL CONTRATO EN TANTO QUE LAS PARTES SE OBLIGAN RECÍPROCAMENTE A RECIBIR PROVECHOS Y GRAVÁMENES RECÍPROCOS.

EL SEGUNDO IMPLICA QUE SE TRATA DE UN CONTRATO ALEATORIO, NO OBSTANTE QUE DESDE EL MOMENTO EN QUE EL CONTRATO SE CELEBRA SE CONOCEN LAS PRESTACIONES, PUESTO QUE LO ALEATORIO ESTÁ EN QUE DEL EVENTO DEPENDE QUE UNA PARTE, EL ASEGURADOR, CUMPLA LA SUYA Y SOBRE TODO SE DETERMINE EL MONTO DE LA MISMA PRESTACIÓN; ADEMÁS, LA OTRA PARTE, AL PRODUCIRSE EL SINIESTRO POR LO GENERAL DEJA DE CUBRIR LA PRIMA, ES DECIR, DEJA DE CUMPLIR SU PRESTACIÓN.

LA POSIBILIDAD DE QUE OCURRA UN HECHO DAÑOSO O SURJA UNA NECESIDAD PATRIMONIAL ES INCIERTA Y POR ELLO LA INCERTIDUMBRE HACE AL CONTRATO ALEATORIO. EL ASEGURADOR NO SABE CUÁL O CUALES DE LOS RIESGOS ASUMIDOS POR ÉL SE CONVERTIRÁN EN SINIESTRO O SI SE CONVERTIRÁN O NO EN SINIESTRO.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

HAY UN ELEMENTO SUBJETIVO, ESTO ES, LAS PARTES. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA SON EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO.

EL SEGURO DEBE TENER ADEMÁS DE LA CAPACIDAD DE GOCE, LA CAPACIDAD DE EJERCICIO.

ASEGURADOR

YA SE DIJO QUE EL ASEGURADOR SOLO PUEDE SER UNA INSTITUCIÓN AUTORIZADA POR EL GOBIERNO, EN LOS TÉRMINOS QUE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS LO SEÑALA. LO QUE SE CONFIRMA ES QUE SE SEÑALA A SU VEZ, QUE LAS EMPRESAS DE SEGUROS SÓLO PODRÁN ORGANIZARSE Y FUNCIONAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY INDICADA. PUEDE SER UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS.

EL ASEGURADO ES CUALQUIER PERSONA FÍSICA O JURÍDICA. SIN EMBARGO NO TODA PERSONA PUEDE CONTRATAR EL SEGURO.

ASEGURADOR

EL OTRO ELEMENTO ES EL ASEGURADOR O SEA, QUIEN QUEDA PROTEGIDO POR QUE SE CUBRE EL RIESGO POR LO QUE SE CELEBRA EL CONTRATO. EL TÉRMINO ASEGURADO DEBE ENTENDERSE AMPLIAMENTE, DE MANERA QUE EN ÉL SE COMPRENDAN DIVERSAS FIGURAS SUBJETIVAS.

EL CONTRATANTE O TOMADOR PUEDE SER Y GENERALMENTE ES EL TITULAR DE LA PRESTACIÓN A QUE SE OBLIGA EL ASEGURADOR, POR SER EL TITULAR DE LA PRESTACIÓN A QUE SE OBLIGA EL ASEGURADOR, POR SER EL TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO.

SIN EMBARGO LA PERSONA QUE CONTRATA CON EL ASEGURADOR, QUE ES EL TOMADOR DEL SEGURO, NO NECESARIAMENTE ES EL TITULAR DE LOS DERECHOS QUE DIMANAN DEL CONTRATO.

ES EL ASEGURADO QUIEN TIENE DERECHO A LA PRESTACIÓN DEL ASEGURADOR PORQUE ES EL TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO.

LO MÁS COMÚN ES QUE LAS VARIAS FIGURAS SUBJETIVAS COINCIDEN EN UNA SOLA PERSONA, ES DECIR, EL TOMADOR DEL SEGURO ES EL PROPIO ASEGURADO EL TITULAR DEL INTERÉS Y EL BENEFICIARIO EN EL CASO DEL SINIESTRO.

OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR

EL ASEGURADOR ADQUIERE LA OBLIGACIÓN DE ASUMIR EL RIESGO EN CONTRAPRESTACIÓN AL PAGO DE LA PRIMA. ESTA OBLIGACIÓN ES LA FUNDAMENTAL DEL ASEGURADOR.

ASUMIDO EL RIESGO POR EL ASEGURADOR, PODRÁ SURGIR LA OBLIGACIÓN DE PAGAR CUANDO SE PRODUZCA EL SINIESTRO. SI EN CASO DE QUE EL SINIESTRO NO TIENE LUGAR NO SE DA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR.

EL ASEGURADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR AL ASEGURADO CUANDO SE PRODUCE EL SINIESTRO, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL CONTRATO. EL CRÉDITO QUE RESULTA DEL CONTRATO VENCE A LOS TREINTA DÍAS DE QUE EL ASEGURADOR RECIBA LA RECLAMì¥Á




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Enviado por:Peque
Idioma: castellano
País: México

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