Derecho


Contratos Civiles


CAPITULADO

  • CONTRATO……………………………………………………………………….3

  • CONCEPTO Y DIFERENCIA ENTRE CONTRATO Y CONVENIO

  • 2. ELEMENTOS DEL CONTRATO……………………………………………..…4

    2.1 ELEMENTOS DE EXISTENCIA………………………………………..….4

    2.1.1. VOLUNTAD

    2.1.2. OBJETO

    2.2.1 DIRECTO

    2.2.2.INDIRECTO Y LA PROBLEMÁTICA SOBRE LA COEXISTENCIA DE SUS 3 TIPOS EN UN CONTRATO

    2.2.3. COSA MISMA

  • SOLEMNIDAD

  • 2.2. ELEMENTOS DE VALIDEZ……………………………………………….5

    2.2.1. CAPACIDAD

    2.2.1.1. DE GOCE Y SU INCAPACIDAD

    2.2.1.2. DE EJERCICIO Y SU INCAPACIDAD

    2.2.1.3. REPRESENTACION

  • LICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO O FIN

  • AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD

  • ERROR

  • TIPOS

    SUBESPECIES

  • VIOLENCIA

  • LESION

  • FORMA

  • CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS……………………………………12

  • 3.1. POR MATERIA

    3.2. POR SU ESENCIA O NATURALEZA

    3.2.1. PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS

    3.2.2. BILATERALES Y UNILATERALES

    3.2.3. ONEROSOS Y GRATUITOS

    3.2.4. CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

    3.2.5. CONSENSUALES, REALES, FORMALES Y SOLEMNES

    3.2.6. PRINCIPALES Y ACCESORIOS

    3.2.7. INSTANTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO

    3.2.8. NOMINADOS E INNOMINADOS

  • CONTRATOS EN PARTICULAR………………………………………………16

  • CONTRATOS PREPARATORIOS

  • PRELIMINAR

  • COMPROMISO ARBITRAL

  • CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

  • COMPRA-VENTA Y CRITICA A SU DEFINCIÓN EN EL CÓDIGO

  • PERMUTA

  • DONACION

  • MUTUO

  • CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO

  • ARRENDAMIENTO

  • COMODATO

  • MANDATO

  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

  • OBRA A PRECIO ALZADO

  • SOCIEDAD Y ASOCIACION

  • 4.7.1. ASOCIACIÓN CIVIL

    4.7.2. SOCIEDAD CIVIL

    4.8. JUEGO Y APUESTA

    4.9. RENTA VITALICIA

    4.10. FIANZA

    4.11. PRENDA

    4.12. HIPOTECA

    4.13. APARCERIA RURAL

    4.14. TRANSACCIÓN

  • EJEMPLOS Y FORMULARIOS DE ALGUNOS DE LOS CONTRATOS

  • ESTUDIADOS………………………………………………………………………62

    BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………….85

  • CONCEPTO Y DIFERENCIA ENTRE CONTRATO Y CONVENIO

  • Desprendido de la ley, convenio es el acuerdo de dos o mas personas, para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones (artículo 1792 CCDF), los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contrato (artículo 1793 CCDF).

    Así tenemos que el contrato es un acto jurídico, una manifestación exterior de voluntad tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Al consistir en una doble manifestación de voluntad, es decir, en un consentimiento de ambos contratantes que se ponen de acuerdo, es un acto jurídico bilateral o plurilateral.

    Cuando el acto jurídico se constituye con una sola manifestación volitiva, será un acto jurídico unilateral.

    A mi punto de vista, todos los contratos son convenios, es decir, si el concepto de convenio implica la transmisión y la creación de obligaciones y derechos, y estas son las características principales de un contrato, entonces los contratos son también convenios, pero revestidos de otras formalidades que les dan ese nombre.

    Los contratos tienen como principal finalidad la de regular las relaciones entre las personas, darle formalidad a sus actos y otorgar seguridad y medios de defensa en caso de que, como consecuencia de la naturaleza turbia del ser humano, se ocasionen conflictos por su incumplimiento o mala fe.

    En la actualidad existe gran variedad de contratos que han surgido como consecuencia de las necesidades mismas de las personas, y cada día nuevos contratos surgen en virtud de la tecnología y los nuevos tiempos, estos en ocasiones no alcanzan a ser abarcados por la ley, la cual se queda muy lejos, muy limitada para regular los contratos de la nueva era.

  • ELEMENTOS DE EXISTENCIA

  • Elementos sin lo cuales el acto jurídico no existe como contrato. El Código Civil ennumera estos requisitos en su artículo 1794, omitiendo uno de ellos del que mas abajo hablaremos, y señala que: “para la existencia del contrato se requiere:

  • Consentimiento

  • Objeto que pueda ser materia del contrato”

  • VOLUNTAD:

  • Que los contratantes emitan una declaración de voluntad para celebrar el acto, esto es, que se pongan de acuerdo; a esta unión de dos o mas voluntades se llama consentimiento.

    Teoría de la autonomía de la voluntad, afirma el culto al individuo y a su voluntad, reconociéndole el poder de crear a su arbitrio los contratos y las obligaciones que libremente decida.

    Cabe señalar en esta parte un comentario respecto de los contratos de adhesión, ya que en estos contratos, una de las partes tiene una necesidad imperiosa de contratar y es por ello que solo se adhiere a la voluntad de la otra parte, condescendiendo a los requerimientos y condiciones de esta, y por lo tanto cediendo este derecho de expresar su voluntad debido a esa necesidad. Este tipo de contratos los encontramos sobre todo en los que realizan las dependencias del gobierno, debido a la necesidad ciudadana de contratar los servicios básicos que el estado otorga. Además de muchas empresas que por economizar tiempo redactan y establecen las condiciones en los contratos para que simplemente la otra parte los firme sin poder esta modificar las condiciones y limitando la voluntad de los clientes o usuarios a si aceptan o no las condiciones de sus contratos.

    2.1.2. OBJETO:

    Existen algunos requisitos que el objeto debe cumplir, y que son:

    El objeto debe ser lícitamente posible, es decir , que no se realicen contratos sobre cosas ilegales o prohibidas, como la marihuana.

    Debe ser física y jurídicamente posible, físicamente se refiere a que el objeto mismo exista materialmente o pueda llegar a existir, ya que no podemos realizar una compra- venta de un “unicornio”, ni hacer una permuta con”hadas”, y jurídicamente se refiere que no exista ninguna norma que obstaculice su realización.

    Debe ser determinado o determinable en cuanto a su especie (calidad y cantidad);

    Debe encontrarse dentro del comercio, ya que solo estos, además de los que expresamente prohíbe la ley, como los bienes del dominio publico, son susceptibles de apropiación.

    Para saber cual es el objeto del contrato basta con hacer la pregunta: ¿a que esta obligado el deudor?

    Debemos dividir nuestro concepto de objeto, ya que el objeto puede ser:

    Directo: Al crear o transferir derechos y obligaciones.

    Indirecto: El objeto de las obligaciones engendradas pueden ser:

    dar, hacer o no hacer

    La cosa misma.

    Obligaciones de dar: Transmisión de cosas y conductas. Ejemplo de esto es la compra- venta, el deudor entrega un precio cierto y determinado, y el acreedor debe dar el bien.

    Obligaciones de hacer: realizar una conducta. Ejemplo seria el contrato de promesa, que presupone celebrar un contrato a futuro (un hacer)

    Obligaciones de no hacer: la no ejecución de actos determinados en un contrato. El ejemplo es una prohibición.

    2.1.3. SOLEMNIDAD

    Se trata de un ritual, actos que requieren un rito sacramental para que puedan surtir ciertos efectos jurídicos, ejemplo de esto es el matrimonio, donde las partes deben pronunciar ciertas frases, además de que debe hacerse ante un juez, etc.

    Este elemento no se encuentra establecido en el Código Civil ya que es un elemento que no en todos los contratos debe aparecer, sin embargo, no puede omitirse de aquellos en que la ley misma lo señale, ya que de hacerlo, pues evidentemente el contrato sería inexistente.

    La falta de la voluntad exteriorizada, del objeto posible o de la solemnidad, en su caso, provocan la inexistencia del acto. El acto jurídico no se forma, no nace y, en consecuencia, no produce sus efectos esperados.

  • ELEMENTOS DE VALIDEZ

  • Son los elementos que le sirven para el perfeccionamiento y la creación de efectos jurídicos, no pueden existir estos elementos y llamarse contrato si antes no ha cumplido con los elementos de existencia.

    El Código los establece en sentido negativo, en su artículo 1795, y dispone: “el contrato puede ser invalidado:

  • Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

  • Por vicios del consentimiento;

  • Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

  • Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.”

  • 2.2.1. CAPACIDAD

    Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y para ejercitarlos

    Existen dos tipos de capacidad:

    2.2.1.1. De Goce: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, se adquiere desde la concepción. Es una verdadera vocación para tener derechos y ser titular de ellos. Es un atributo de la personalidad y la poseen todos los individuos sin excepción en los países civilizados.

    Pero hablar de capacidad de goce, nos hace también referirnos a la incapacidad de goce, cuya ratio iuris consiste en el propósito de proteger los intereses sociales (disposiciones de orden público), nuestra Constitución, en su artículo 27 señala personas que tienen incapacidad de goce, ejemplo de estos son, los extranjeros y las asociaciones religiosas, a quienes se les reduce su esfera de “privilegios” por falta de esa capacidad.

    2.2.1.2. De Ejercicio: Aptitud para ejecutar o hacer valer por sí mismo esos derechos y obligaciones, a diferencia de otros países donde se ejerce hasta los 21 años de edad, en nuestro pías, esta capacidad de ejercicio opera a partir de los 18 años de edad.

    El Código establece en su artículo 1798 que: “son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley”; lo que también nos lleva a referirnos a una incapacidad de ejercicio, cuya ratio iuris es en este caso la salvaguardia de los intereses privados.

    El Código también establece en su artículo 450 quienes no gozan de esta capacidad, señalando que: “tienen incapacidad natural y legal:

  • Menores de edad;

  • Mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que lo supla”

  • La voluntad de los menores es insuficiente para servir de soporte a un acto jurídico y por ello deben ejercer sus derechos y obligaciones a través de un representante legal, bien puede ser un tutor o un curador.

    Los mayores que se encuentran mental o físicamente incapacitados tampoco pueden celebrar actos jurídicos y requieren representantes legales, estas personas requieren un procedimiento especial para ser declaradas no aptas o no capaces, este es el procedimiento de interdicción.

    2.2.1.3. Pero, ¿qué es la representación y cómo funciona?

    La representación es una figura jurídica que consiste en permitir que los actos celebrados por una persona llamada representante, repercutan y surtan efectos jurídicos en la esfera jurídico- económica de otro sujeto o persona llamado representado, como si este último los hubiera realizado, y que de esta manera no afectan los intereses del representante, el cual queda ajeno a la relación de derechos engendrada por su acción.

    La representación puede ser:

  • voluntaria: con voluntad del autor o de las partes. Procede de la voluntad, se hace a través de un contrato, llamado mandato. El artículo 2546 del Código establece: “el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga”.

  • legal: se genera por ley, el artículo 1804 del Código establece: “Ninguno pude contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley”.

  • Judicial: el juez la decide y determina. Un ejemplo de este tipo de representación es el albacea en los juicios testamentarios.

  • Oficiosa: a través de un acto o hecho jurídico, ejemplo la gestión de negocios.

  • El mandato, desde un ámbito especial, se confiere para que el mandatario realice por cuenta del mandante los actos o el negocio que limitativamente este le encarga. Sus facultades están restringidas por lo cual debe ser interpretado restrictivamente. Cualquier acto o negocio no encomendado no podrá ser efectuado por el representante. Ejemplo, la carta poder.

    Desde un ámbito general, se concede para la realización de todos los actos o negocios diversos que encuadren dentro de una especie determinada. El representante tiene facultades para obrar por cuenta y a nombre del representado en cualquier acto que encuadre dentro de la especie de negocios que comprende el poder, para este efecto la ley señala tres tipos de mandatos:

    mandato para actos de administración: es aquel por medio del que se tienda a incrementar el patrimonio, a conservarlo y a propiciar la producción de frutos; pago de impuestos, hacer reparaciones, cobrar rentas, sembrar tierras, efectuar obras de mantenimiento, etc.

    mandato para actos de dominio: disposición, desprendimiento de bien o bienes del patrimonio encomendado, la venta de las cosas, la donación o la dación.

    mandato para pleitos y cobranzas: se distingue por que contiene todos los actos tendientes a prevalecer los derechos del mandante, en juicio y fuera de él.

    poder amplísimo: contiene todos los anteriores y todos los demás actos o hechos que el representante pueda realizar en nombre de su representado.

    2.2.2. LICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO O FIN

    Ya hemos hablado de que el objeto responde a la pregunta de ¿a qué se obliga el deudor?, pero falta mencionar lo que es el motivo y el fin.

    Motivo, es el móvil que lleva al autor del contrato a celebrarlo; fin, se refiere a las consecuencias que se esperan de ese acto o contrato.

    Hablar de licitud, es referirse a que no contravenga ninguna disposición legal, ni al orden público, es decir, las disposiciones de conducta que tiene una sociedad; ni a las buenas costumbres, es decir a la moral, que significa lo prevaleciente en una comunidad en un tiempo y en un espacio determinado, es lo que el consenso general de los habitantes de una sociedad humana determinada juzga moral.

    La moralidad son las normas de conducta aceptadas por la sociedad. Moral Social se refiere a las conductas consideradas buenas por esta sociedad.

    2.2.3. AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD

    La volunta de las partes que celebran el acto(consentimiento), debe estar exenta de defectos o vicios.

    La voluntad como elemento esencial del acto jurídico debe ser cierta y debe ser resultado de una determinación real, espontánea y decidida.

    Los vicios de la voluntad regulados por nuestra legislación son:

    Dolo

    • Error

    Mala fe

    • Violencia

    • Lesion

    2.2.3.1. Error: es la falsa apreciación de la realidad. El artículo 1813 del Código dispone: “el error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa”.

    TIPOS DE ERROR:

  • Error Indiferente: no ejerce ninguna influencia sobre el acto, recae sobre circunstancias accidentales o sobre motivos personales secretos que no trascienden en la celebración del acto jurídico, por lo cual este tipo de error es indiferente para la vida de dicho negocio o acto. En este tipo, el error se puede subsanar, debe estar apartado del dolo, el cual analizaremos mas adelante.

  • Error Nulidad: este tipo de error vicia la voluntad, y produce por tanto la nulidad relativa del acto jurídico, en nuestro derecho, este tipo de error recae sobre el motivo determinante de la voluntad de las personas y no es subsanable, es el error que se enmarca en el artículo 1813 del Código que ya antes vimos.

  • Error Obstáculo: Este impide la reunión de voluntades, produce la inexistencia del contrato porque recae sobre aspectos de trascendencia y tan importantes como la formación de los propios acuerdos de voluntades de los contratantes y por lo tanto obstaculiza la integración del consentimiento, por ello, a consecuencia de este error, el contrato no nace.

  • SUBESPECIES DEL ERROR:

  • Dolo: este está regulado por el Código en su artículo 1815, el cual establece: “se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; ...”. Ejemplo de este sería mentir acerca del producto, objeto del contrato.

  • Clasificación del Dolo:

    I. Por materia:

    Dolo civil

    Dolo penal (fraude)

    II. Dolo Activo: Conducta de hacer. Constituye todas las sugestiones o artificios usados para inducir el error.

    Dolo Pasivo: Conducta de no hacer, omisiones de conducta para lograr mantener en el error.

    III. Dolo Bueno: Toda afirmación inexacta realizada por uno de los contratantes, este no constituye dolo ya que no vicia el contrato. “dolus bonus”. Son exageraciones evidentes que a manera de propaganda o reclame se efectúa, para recomendación de algún objeto o servicio. Es la ponderación excesiva que no entraña al engaño. Ejemplo de este son los comerciales del T.V.

    Dolo Malo: “dolus malus”, vicia de origen el acto jurídico, el contrato, en razón de que las mentiras o engaños entrañan directamente sobre el objeto del propio contrato.

    IV. Dolo Incidental: En este no se ha decidido a contratar, por lo tanto no llega a nulidad.

    Dolo Principal: Ha sido determinante para la realización y ejecución del acto.

    Dolo Recíproco: Regulado en el artículo 1817 del Código: “Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones”.

    De esta clasificación, los tipos de dolo que no dan lugar a nulidad del acto jurídico son: Dolo Bueno, Dolo Incidental y Dolo Recíproco.

    B) Mala Fe: también regulada en el 1815 del Código: “se entiende... por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido”. Se trata de la actitud pasiva que omite la verdad. Abstenerse de alertar al que padece del error.

    2.2.3.2. Violencia: El artículo 1819 dispone que :””Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”.

    La doctrina ha criticado esto último, ya que señala que no solo debería referirse a los parientes, ya que también hay violencia si se ejerce contra un amigo o una persona muy cercana.

    A la violencia física se le llama “vis absoluta”; mientras que a la violencia moral o emocional, se le llama “vis compusiva”.

    La violencia, sancionada por el derecho penal, se tipifica como lesiones.

    Requisitos para que exista la violencia como vicio de la voluntad:

    • Que sea determinante, es decir, que sea la causa por la que se indujo a la aceptación del contrato. Ante esto se puede invocar la nulidad.

    • Que sea injusta, es decir, que el apercibimiento o advertencia que se haga a otro sobre las posibles consecuencias legales de su conducta sobre el uso de vías de derecho para forzarlo a realizar determinado acto o sobre perjuicios que puede sufrir no constituye violencia.

    El temor también se encuadra en este vicio de la voluntad, entendiéndose por temor, el miedo que se produce hacia la gente y el cual atenta sobre la libertad de contratar.

    Temor reverencial: no es vicio de la voluntad, es solo el deseo de no desagradar a las personas a las que se les debe respeto, admiración o sumisión.

    2.2.3.3. Lesión: es una desproporción exagerada de las prestaciones que las partes de deban recíprocamente en el acto jurídico o en el contrato.

    Este vicio se encuentra encuadrado en el artículo 17 del Código, y señala que : “Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, mas el pago de los correspondientes daños y perjuicios”.

    La lesión, en materia penal, se tipifica y sanciona como usura.

    2.2.4. FORMA

    Es el conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de la voluntad. Todo contrato trae aparejada una forma.

    Para el maestro Urquidi, la forma es la manera en que determinado acto se realiza, sea verbal, escrito o mímica, signos inequívocos, por comportamientos o conducta tácita.

    Para Ihering, forma es para los contratos lo que la acuñación para la moneda.

    Las formas en que se realice un contrato pueden ser: oral, tácita o escrita, esta última es la forma mas eficiente de celebrar los contratos, ya que da certeza y es además un medio de probanza de la existencia de esta relación contractual (“ad probationem causa”).

    Para la celebración de contratos, existen diversas formas que van desde formas muy sencillas, incluso donde la forma del contrato la da el simple acuerdo de voluntades; hasta formas muy complejas que requieren la intervención de un fedatario público que expida un documento en el que conste dicho contrato, y dependiendo del mismo contrato la ley señalara la forma que se requiera.

    3.1. CLASIFICACIÓN POR MATERIA

  • Contratos Civiles: Son los que se realizan entre particulares, ejemplos de estos son, la compra- venta, la donación, la permuta, etc.

  • Contratos Mercantiles: Del mismo modo que la clasificación anterior, se realizan entre particulares, sin embargo, lo que los diferencia es que en estos contratos, siempre se tiene el ánimo de lucro, el propósito de especulación comercial, y encuadran dentro de los actos de comercio con fines económicos que regulan las leyes mercantiles.

  • Para mayor certeza en la diferencia entre los contratos civiles y los mercantiles, a continuación se señalan cuatro aspectos relevantes que diferencian a cada uno:

  • Los sujetos que intervienen: en los contratos civiles, los sujetos que intervienen son personas físicas particulares reguladas por el Código, en los contratos mercantiles, intervienen comerciantes, banqueros y demás personas que se sujetan a las leyes mercantiles en virtud de sus actos.

  • El objeto: En los contratos mercantiles, a lo que se obliga el deudor es a conductas derivadas de actos o cosas mercantiles.

  • La finalidad del acto: en contratos mercantiles la finalidad siempre es con fines de lucro, finalidad especulativa, hay una interposición en el intercambio de mercancías o servicios; en cambio la finalidad de los contratos civiles no debe ser la especulación o el lucro ni derivarse de su ocupación ordinaria, lo que hace a una persona comerciante.

  • La forma: determinados actos de comercio se llevan a cabo de determinada forma distinta a la forma que se requiere para celebrar contratos en materia civil.

  • Contratos Laborales: En ellos rige una relación de supra a subordinación, obteniendo como objeto principal de este la percepción de un salario o pago. Es una relación entre patrón y trabajador.

  • Contratos Administrativos: Se diferencia de los civiles en que en ellos el Estado participa o interviene en su función de persona de derecho público, soberana, y en situación de supraordinación respecto del particular, con el propósito de proveer la satisfacción de las necesidades sociales. Ejemplo de este tipo de contratos es el contrato de obra publica mediante licitación.

  • 3.2. POR SU ESENCIA O NATURALEZA

    3.2.1. Preparatorios o Definitivos

    Preparatorio Aquel cuyo objeto es la celebración de un contrato o acto futuro. También llamado Contrato Preliminar o Precontrato y este solo da origen a una obligación de hacer en razón de que requiere de una celebración de un contrato futuro. Incluye una clausula que constriñe a una sanción en caso de que se incumpla, de que no se celebre el contrato futuro, ejemplo de este contrato es el Contrato de Promesa.

    Definitivo Aquel que contiene la voluntad presente de las partes para decidir sus recíprocos intereses en el mismo acuerdo de voluntades. No posponen la concreción del acto hasta la celebración de un nuevo acuerdo. Tiene consecuencias presentes.

    3.2.2. Contratos Unilaterales o Bilaterales

    Unilaterales Solo generan obligaciones a cargo de una de las partes, y la otra no asume compromiso alguno.

    Bilaterales También llamados sinalagmáticos, son aquellos que generan recíprocamente obligaciones para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conceder alguna prestación.

    3.2.3. Onerosos o Gratuitos

    Onerosos Generan cargas para ambas partes. En estos priva principalmente el egoísmo.

    El artículo 1837 del Código establece que: “ Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos...”

    Gratuitos Los provechos son para una de las partes y los gravámenes para la otra.

    El mismo artículo 1837 del Código señala que: “Es contrato... gratuito aquel en que el provechoso es solamente una de las partes”.

    3.2.4. Conmutativos o Aleatorios

    Conmutativos Cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.

    El artículo 1838 establece para este efecto que: “ El contrato ...es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste...”

    Aleatorios Como lo señala el mismo artículo anterior, este contrato se da cuando la cuantía de la prestación debida depende de un acontecimiento incierto, esto es, que no hace posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.

    3.2.5. Consensuales, Reales, formales o Solemnes

    Consensuales Actos que no requieren forma específica, basta el consentimiento de las partes, pero requiere forzosamente que la voluntad se exteriorice.

    Reales Ciertos actos jurídicos que se constituyen no solo con la declaración de la voluntad, sino que este, forzosamente debe ir acompañado de la entrega física de la cosa. Requiere inmediatez en el acto.

    Formales Son a los que el legislador les asigna una forma necesaria para su validez, en ellos la voluntad debe exteriorizarse de la manera que la ley exija, de lo contrario dicho acto puede considerarse nulo, y por lo tanto afectar su eficacia.

    Solemnes Actos que para que puedan existir requieren de determinados ritos o protocolos. La manera en que se exterioriza la voluntad es un elemento constitutivo del acto.

    Para el maestro Bejarano, el “ropaje con que son cubiertos ciertos actos equivale a la parte esencial y su falta motiva la existencia como negocio público”.

    3.2.6. Contratos Principales o Accesorios

    Principales Su razón de ser y explicación, está en sí mismo, surge de forma independiente y no es apéndice de otro contrato. Cumple su finción jurídica y económica de forma autónoma.

    Accesorios No tienen existencia independiente. Se explica referido a otro contrato del cual sí es apéndice, y solo se justifica de manera complementaria de otro.

    3.2.7. Contratos Instantáneos o de Tracto Sucesivo

    Instantáneos Se forman y se deben cumplir en el momento mismo.

    De Tracto Sucesivo Se cumplen de manera escalonada, periódicamente a través del tiempo. Su cumplimiento es de forma sucesiva.

    3.2.8. Contratos Nominados e Innominados

    Nominados Aquellos instituidos en las leyes. Reglamentados en el Código u otros ordenamientos jurídicos. Sus consecuencias están prefijadas en tales normas generales. La doctrina alemana les llama “Contratos Típicos”

    Innominados Son aquellos que no se encuentran instituidos en las leyes. Por esto mismo, las partes diseñan originalmente sus cláusulas y forma para satisfacer sus necesidades y demandas particulares. La doctrina alemana les llama “Contratos Atípicos”. Sin embargo estos contratos, en caso de controversia, se deben sujetar o adecuar al tipo de contrato mas similar regulado por la ley.

  • CONTRATOS PREPARATORIOS

  • 4.1.1.CONTRATO DE PROMESA.

    También llamado Precontrato, Contrato Preliminar, Antecontrato, Pacto de Contrahendo, Contrato Opción y Contrato Prometido.

    Consiste en asegurar la celebración o prestaciones de un contrato futuro. En él, una o ambas partes se comprometen a celebrar dentro de un cierto tiempo un determinado contrato que no pueden o no desean celebrar por el momento.

    Este contrato lo regula el Código principalmente en sus artículos que van del 2243 al 2246, y que establecen:

    2243 CC.: “Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro”.

    2244 CC.: “La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral”.

    2245 CC.: “La promesa de contrato solo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido”.

    2246 CC.: “ Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo”.

    Según lo establecido en el último artículo, nos damos cuenta de que este contrato es un contrato formal, ya que de no realizarse por escrito se tendrá por nulo.

    La importancia de este contrato es el hecho de que da certidumbre en la contratación futura.

    Algunas diferencias entre el Contrato Definitivo y el Contrato de Promesa son:

  • Consentimiento: en la promesa se da para celebrar un contrato futuro, en el contrato definitivo, se da el consentimiento para la celebración de este mismo contrato.

  • Objeto: El contrato definitivo puede dar lugar a obligaciones ya sea de dar, hacer o no hacer, mientras que en el contrato de promesa solo se da origen a obligaciones de hacer, y en específico, de hacer- realizar un acto posterior.

  • Forma: El contrato definitivo puede realizarse de distintas formas, incluso puede ser consensual, es decir, que solo requiera para existir el consentimiento de las partes, mientras que el contrato de promesa siempre debe ser por escrito lo que le de su forma.

  • 4.1.2. COMPROMISO ARBITRAL

    Es un contrato atípico en virtud del cual dos o mas personas llamadas compromitentes se obligan a sujetar sus actuales o futuras diferencias jurídicas de un asunto determinado, a la decisión de un arbitro, de acuerdo con el procedimiento permitido por la ley.

    El laudo dictado por el arbitro tiene la fuerza de cosa juzgada si las partes han renunciado a la apelación. Su valor y eficacia no requiere homologación del juez.

    Este es un contrato que cumple con las características de bilateral, oneroso, conmutativo, preparatorio y principal.

    Con formalidades restringidas.

    4.2. CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

    4.2.1. Compra- Venta y Critica a su Definición En El Código:

    Este contrato es el más común y el mas importante.

    El antecedente de este contrato es el “Trueque”, cuando aparece el dinero, surge este contrato regulado en la ley.

    El Código regula este contrato en su artículo 2248: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.

    A pesar de que nuestras leyes, y en especial este Código, tengan muchas deficiencias, deficiencias no por la ley misma, sino derivadas de la idea, enfoque o bien, del despiste de nuestros legisladores, quiero expresar una crítica específicamente a esta definición establecida anteriormente.

    Algunos autores han expresado su idea a cerca de la ley, en el sentido de que esta es fría y estática, y que lo que realmente importa de su existencia es la interpretación que los conocedores del derecho, e incluso la costumbre, hagan de ella, ya que dicen, que la ley se “interpreta en razón de las necesidades de los sujetos”.

    Sin embargo, debemos tener bien en cuenta que las leyes no deben su existencia a la existencia de los conocedores del derecho, sino que son producto de la necesidad de regular, de normar, de delimitar a la sociedad de un determinado territorio, y es, en mi opinión, para esta sociedad en su totalidad que deben hacerse las leyes, cosa que en la actualidad no sucede, llenando las leyes, códigos, reglamentos y demás ordenamientos con términos que solo quienes se desenvuelven en este medio logran comprender.

    Ahora bien, esta crítica tiene su razón en el sentido específico que toman las palabras dentro de esta definición, y es que, el Código señala que “uno de los contratantes -se obliga a transferirla propiedad de una cosa “, es decir, este artículo, no señala en ningún momento que la compraventa se perfeccione o tenga su razón al “transferir” la propiedad de una cosa, como en la práctica sucede, sino que solo “se obliga” a ello, creando una confusión respecto del momento en que se perfecciona este contrato, incluso, pareciera que esta definición se refiere a un contrato preliminar, ya estudiado anteriormente, ya que el objeto al que se obliga, según esta definición, es un objeto de hacer, de realizar un acto posterior, ya que señala la obligación de transferir la propiedad de la cosa, sin embargo no señala un tiempo cierto para transmitirla.

    Este mismo Código intenta subsanar o prever el error en el artículo 2014, que señala:

    “En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas al Registro Público”.

    Es decir, que con el mero contrato de compraventa se debe entender la transmisión de la cosa, aun que los contratantes solo se obliguen a ella.

    Sin embargo, si solo se obligan a ella, pudiera ocurrir que el vendedor de repente se arrepienta de entregar la cosa, por conveniencia o bien por cualquier otra razón, o en su caso, en virtud de este contrato puede alegar que se obligó a transferir la propiedad de una cosa, sin que en verdad histórica la transmita de manera real, viéndose entonces al cuidado de lo que establecen los demás artículos que subsanan este error.

    Así, considero que sería importante modificar la redacción de este artículo especificando de manera correcta lo que significa el acto de comprar o vender una cosa, y evitar lo mas posible llenar el dicho Código de artículos “complementarios”, que deben su existencia a la laguna originada por el concepto de compraventa que da el legislador.

    De acuerdo con lo anterior, este contrato tiene por objeto principal transmitir el dominio de las cosas o derechos

    De acuerdo a la clasificación de los contratos, el contrato de compraventa es: principal, bilateral, oneroso, conmutativo y en ocasiones aleatorio, formal o consensual, instantáneo salvo que se trate de compraventa a plazos, en cuyo caso será de tracto sucesivo. Además puede ser civil o mercantil.

    Existen algunas limitaciones o prohibiciones que establece la Constitución y el Código, estas son:

    Según la Constitución:

    • limita a los extranjeros para adquirir tierras y aguas. Art. 27.

    • Limita a asociaciones religiosas para adquirir mas bienes que los necesarios para su objeto. Art. 130.

    • Restricciones para instituciones de beneficencia pública o privada a adquirir solo los bienes indispensables para su objeto.

    • Limita a sociedades mercantiles en el mismo sentido.

    • Además limita a ejidatarios, estos no pueden exceder del 5 % de las tierras ejidales, para evitar latifundios.

    Según Código:

    • Los consortes no pueden celebrar entre sí contratos de compraventa a no ser que estén casados por medio de separación de bienes. Art. 176.

    • Magistrados, jueces, MP, defensores de oficio, abogados, procuradores y peritos, no pueden comprar bienes objeto de juicios en los que ellos intervengan, excepto la venta o cesión de derechos hereditarios cuando sean coherederos. Arts. 2278 y 422.

    • Venta de herederos o legatarios, estos no pueden enajenar su parte de la herencia sino cumplen los requisitos de ley. Art. 1291 - 1294.

    El vendedor se obliga a entregar la cosa, sin embargo, el Código nos dice que existen tres maneras de entregar la cosa:

  • Real: se refiere a la traslación material de la cosa misma, o la entrega del título, en el caso de la entrega de un derecho.

  • Jurídico: consiste en que cuando aún sin entregar materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador.

  • Virtual: cuando el comprador acepta que la cosa vendida quede a su disposición y se da por recibido de ello, no obstante que el vendedor la conserva en su poder, ya que en este caso este solo tiene los derechos y obligaciones de un depositario.

  • Por regla general, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, sin embargo, el legislador lo dispensa de esta obligación en los casos que disponen los artículos 2286 y 2287:

    • si el comprador no ha pagado el precio, salvo por estipulación en contrato.

    • Cuando haya concedido un término para el pago y el comprador se halle en un estado de insolvencia.

    Los artículos 2288 y 2289 del Código señalan que el estado en que debe ser entregada la cosa es el estado en que se encontraba al perfeccionamiento del contrato, así como todos los frutos producidos desde este, así como los títulos, acciones, etc., que genere la venta.

    Artículo 2291 señala que el lugar en que debe ser entregada la cosa vendida es, el lugar convenido, o a falta de este el lugar donde se encontraba la cosa en el momento del acto. Mientras que el tiempo en que debe hacerse será el que se estipule en el contrato, a falta de estipulación deberán cumplirse ambas obligaciones simultáneamente.

    En cuanto a la forma o modo en que debe entregarse será, en una sola exhibición, no podrá ser en partes, sin embargo esta regla es supletoria de la voluntad de las partes contratantes.

    Venta Ad Corpus: consiste en que si en la venta de un inmueble se designan los linderos y colindancias, el vendedor esta obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se encuentre, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.

    En cuanto a formalidades, la ley establece como formalidades en caso de compraventa:

    Artículo 2316: El contrato de compraventa no requiere formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

    De tal forma que de no tratarse de un inmueble puede realizarse verbalmente o por escrito.

  • Permuta:

  • Es un Contrato traslativo de dominio y tiene un origen más antiguo que la compraventa, es el contrato en virtud del cual una parte transfiere la propiedad de una cosa y la otra parte también se obliga a transferirle la propiedad de otra cosa.

    Se trata de un intercambio de bienes, mercancías, insumos, etc.

    Este contrato esta estipulado es el artículo 2327 del Código en relación con el 2250, señalando que “la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra…”

    Al contrato de compraventa, con excepción del precio, le son aplicables las rglas de la compraventa, mismas que se establecen en el artículo 2331 del Código.

    En relación con la clasificación de los contratos, este es: bilateral, oneroso, real aunque dependiendo el mismo contrato puede ser formal, nominado, conmutativo, instantáneo o de tracto sucesivo, principal y definitivo. Puede ser civil, mercantil, laboral o incluso administrativo.

    Una de las diferencias entre un contrato de compraventa y uno de permuta radica en que parte del precio de una cosa se paga en dinero y otra en especie, al respecto el artículo 2250 dispone:

    Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será permuta.

    Ahora bien, cuando parte de la contraprestación se paga en moneda extranjera o con títulos de crédito se realiza una compraventa y no una permuta.

    Para que una permuta sea jurídicamente existente, es indispensable la presencia de dos elementos fundamentales: consentimiento y objeto.

    En la permuta hay libertad de forma cuando se trata de bienes muebles, pero en cuanto a bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a 375 veces el salario mínimo general diario vigente en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez competente o Registro Público de la Propiedad, lo anterior se establece en el artículo 2317 del Código.

    Existe una modalidad de permuta que esta reglamenta en el artículo 2328 del Código, se trata de la permuta de cosa ajena, y al respecto señala:

    Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no

    era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

    Todo aquel que enajena de manera onerosa está obligado al saneamiento para el caso de evicción, sobre todo cuando existe un contrato de permuta de por medio, así lo establece el artículo 2329 del Código:

    El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la

    que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de daños y perjuicios.

    Es claro entonces que el permutante que ha sufrido la evicción pueda escoger entre reivindicar la cosa que dio en permuta, o exigir su precio mas el pago de daños y perjuicios.

    Finalmente, cuando se celebra un contrato de permuta cada uno de los contratantes asume el pago de los gastos, honorarios e impuestos del bien que se adquiere; esto es, el pago del impuesto de adquisición de inmuebles, y en su caso, el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado.

  • DONACIÓN:

  • Es un contrato en virtud del cual una parte llamada donante se obliga a transmitir de manera gratuita una parte de la totalidad de sus bienes a otra parte llamada donatario, quien la acepta.

    Esta definición se desprende de los artículos 2332, 2333, 2340 y 2347 del Código, los cuales a la letra señalan:

    Artículo 2332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

    Artículo 2333.- La donación no puede comprender los bienes futuros.

    Artículo 2340.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

    Artículo 2347.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

    La donación se distingue de la remisión de deuda en que esta en un acto unilateral de voluntad y la donación es un contrato.

    Este contrato tiene como características esenciales ser una transmisión alícuota del patrimonio del donante que no puede ser de bienes futuros, la capacidad para recibir las donaciones y el deber de gratitud del donatario.

    Este contrato es: bilateral, principal, nominado, gratuito, consensual, formal, instantáneo o de tracto sucesivo, esto en relación a la clasificación de los contratos.

    Existen varias especies de donación:

  • Donaciones puras y condicionales: Son puras las que no estan sujetas a ninguna modalidad. Condicionales aquellas cuya exigibilidad o resolución depende de un acontecimiento futuro de realización incierta.

  • Donaciones onerosas: Se encuentran sujetas a una carga, se entiende que puede haber una unión de contratos, uno de donación y otro de compraventa o permuta, si la carga consiste en la traslación de dominio de una cosa; o bien uno de donación y otro de prestación de servicios cuando se trata de obligaciones de no hacer. Lo anterior se encuentra en los artículos 2336 y 2337 del Código:

  • Artículo 2336.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes…”

    Artículo 2337.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

    Las cargas impuestas al donatario deben considerarse como una obligación real, por lo tanto, con el abandono de la cosa se deja de estar obligado a su cumplimiento, según lo establece el artículo 2368:

    El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

    3. Donaciones remunerativas: Cuando el donante transmite al donatario en forma gratuita, la propiedad de una cosa para recompensarlo por algún servicio que no tenía obligación de pagar. Estas donaciones no son revocables, sgún el artículo 2361 fr. IV:

    La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

    IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

    4. Donaciones mortis causa: Aquellas que sus efectos se encuentran suspendidos a un término, la muerte del donante, artículo 2339 del Código:

    Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V, del Libro Primero.

    El medio por el que una persona dispone de sus bienes para después de la muerte es el testamento, puede tratarse de un bien en lo particular o de la universalidad de los bienes .

    5. Donaciones entre consortes: La que hace un cónyuge a favor del otro, este se establece en el artículo 232 del Código:

    Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las

    capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

    6. Donaciones antenupciales: Las que se hacen entre sí los que van a contraer matrimonio, o bien, las que un tercero hace a cualquiera de ellos en consideración del matrimonio, artículo 219 del Código:

    Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro,

    cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

    Estas donaciones están sujetas a la conditio iuris de la celebración del matrimonio y deben cumplir específicas reglas para poder realizarse, mismas que se regulan en los artículos 221, 225, 227, 230 y 262 del Código:

    Artículo 221.- Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.

    Artículo 225.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

    Artículo 226.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

    Artículo 227.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

    Artículo 230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

    Artículo 262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones

    antenupciales las reglas siguientes:

    I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

    II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

    III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;

    IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

    Las donaciones pueden ser verbales cuando recaen sobre bienes muebles cuyo valor no exceda de $200 pesos; si excede y no llega a $5000 pesos, se puede hacer en contrato privado; si excede de $5000 debe otorgarse en escritura pública. Cuando se trate de bienes inmuebles, seguirá las mismas formalidades exigidas para la compraventa.

    La revocación es un acto jurídico unilateral por medio del cual se deja sin efecto una resolución o un acto jurídico anterior. La revocación y la rescisión coinciden en que por ambas figuras se puede resolver un contrato y por lo tanto, hacer que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la revocación, puede la donación ser revocada y para tal efecto aparece a continuación lo que señalan los artículos:

    Artículo 2362.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

    Artículo 2363.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

    Artículo 2364.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

    Esta solución se aplica también la revocación por ingratitud, artículo 2371:

    Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2361 al 2364.

    Las donaciones pueden ser revocadas:

  • por superveniencia de hijos

  • por ingratitud

  • por no cumplir con las cargas impuestas

  • entre consortes y antenupciales

  • Así mismo, las donaciones pueden disminuirse por inoficiosas, es decir, en contra del acreedor alimenticio, pero solo este puede pedirla.

    El efecto de registrar las donaciones, es que protege al tercero de buena fe, según lo que marca el 3009 del Código:

    El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos,

    aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulte claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la Ley.

  • MUTUO:

  • Este es otro de los contratos traslativos de dominio regulados por el Código en los artículos 2384- 2397:

    Artículo 2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    Artículo 2385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

    I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

    II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

    III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080.

    Artículo 2386.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar

    convenido.

    Artículo 2387.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

    I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

    II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2085.

    Artículo 2388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

    Artículo 2389.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.

    Artículo 2390.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

    Artículo 2391.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2080.

    Artículo 2392.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los

    alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

    Artículo 2393.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

    Artículo 2394.- El interés es legal o convencional.

    Artículo 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan

    desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la

    inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

    Artículo 2396.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

    Artículo 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

    En este contrato se especifica que se debe tratar de cosas fungibles, es decir, cosas que se consumen con el uso.

    Se encuadra dentro de la clasificación de: principal, bilateral, gratuito u oneroso si se conviene con interés, conmutativo, consensual y ocasionalmente real, generalmente de tracto sucesivo aunque también instantáneo.

    El contrato de mutuo puede ser civil, mercantil, bancario, administrativo, simple o con interés, con excepción de estos últimos, los demás se sujetan a sus respectivas leyes. El simple lo regula el artículo 2384 y el mutuo con interés el artículo 2384 del Código.

  • CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO

  • 4.3.1. ARRENDAMIENTO:

    El artículo 2398 del Código, establece el concepto de arrendamiento, señalando que: “el arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto”.

    También establece que el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año, y que el arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria no podrá exceder de veinte años.

    Es la misma ley, la que artículo por artículo, desglosa las características de este, que como ya vimos, es un contrato.

    La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

    Los bienes que son susceptibles de ser arrendados son aquellos bienes no fungibles, es decir, que pueden usarse sin consumirse, exceptuando los que la ley expresamente prohíbe arrendar, así como los derechos personales.

    Un copropietario de cosa indivisa no puede arrendar sin el consentimiento de los otros copropietarios.

    Así como en los demás contratos, en este también existen prohibiciones establecidas por las leyes, sin embargo existe una prohibición que específicamente establece el Código en su titulo del arrendamiento, y esta es que los magistrados, jueces o cualquier otro empleado publico no pueden tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deben arrendarse en los negocios en que intervengan; del mismo modo, prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos, y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

    También el Código establece que este contrato es un contrato formal, ya que debe otorgarse por escrito, y la falta de esa formalidad se imputara al arrendador, y en su caso, dará derecho al arrendatario a que demande cuando por virtud de tal omisión se cause un daño o perjuicio, siempre que estos sean consecuencia directa de aquella, esto lo establece el artículo 2406:

    El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se

    imputará al arrendador.

    El contrato de arrendamiento no se extingue por muerte del arrendador o del arrendatario, salvo pacto en contrario.

    De acuerdo con la clasificación de los contratos, este contrato es: bilateral, principal, oneroso, definitivo, de tracto sucesivo, nominado, conmutativo, formal y real.

    La renta no se puede pagar con servicios, sino con dinero, o con cualquier otra cosa con tal de que sea cierta y determinada.

    El Código de 1984 distinguía entre renta y alquiler, la primera se refería a bienes inmuebles, la segunda a muebles.

    En caso de que la renta se pague con cosas, estas deben ser fungibles y determinables en el momento de pagarla.

    Cuando se trata de casa habitación se debe satisfacer lo establecido por el artículo 2448 F del Código:

    Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por

    escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

    El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:

    I. Nombres del arrendador y arrendatario.

    II. La ubicación del inmueble.

    III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.

    IV. El monto de la renta.

    V. La garantía, en su caso.

    VI. La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.

    VII. El término del contrato.

    VIII. Las obligaciones que el arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley.

    También existe el subarrendamiento, es decir, si el arrendatario tiene consentimiento expreso del arrendador, puede subarrendar el bien arrendado, si esto ocurre, el arrendatario y el subarrendatario serán responsables frente al arrendador, salvo pacto en contrario, según lo establecen los artículos 2480 al 2482:

    Artículo 2480.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

    Artículo 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

    Artículo 2482.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el

    subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

    La terminación del contrato de arrendamiento puede ser:

    1. Terminación del plazo expreso, en este caso, puede ser:

  • El día prefijado sin necesidad de desahucio, artículo 2484

  • Plazo tácito, es decir cuando se ha cumplido el objeto para el que se arrendó la cosa.

  • Plazo indeterminado, en este caso cualquiera de las partes lo puede dar por terminado, previo aviso a la otra con treinta dias de anticipación si es predio urbano, y de un año si es rústico, artículo 2478 del Código.

  • Tácita reconducción, esto ocurre cuando en un contrato celebrado por tiempo determinado, el arrendatario continúa en posesión del inmueble y el arrendador percibiendo las rentas, se entiende prorrogado por tiempo indeterminado, artículo 2487.

  • 2. Por convenio expreso, esto es, se revoca la voluntad original.

    3. Por nulidad: si el juez lo declara nulo y se da por terminado, las partes se compensan mutuamente lo recibido, sin que los efectos de nulidad se retrotraigan al momento en que se contrató, a diferencia de los contratos instantáneos, en que las partes se devuelven mutuamente lo que han recibido.

    4. Por rescisión, esto por incumplimiento de las obligaciones de una o ambas partes. Las causas mas frecuentes imputables al arrendatario son: el subarriendo, la falta o el pago impuntual de las rentas, dar uso distinto a lo convenido o cambio de destino o por daños graves a la cosa arrendada, lo anterior lo dispone el Código en su artículo 2489.

    Las causas mas frecuentes imputables al arrendador son: no conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento, la pérdida total o parcial de la cosa arrendada, o la existencia de defectos ocultos anteriores al arrendamiento que eran desconocidos para el arrendatario, artículos 2412 y 2490.

    5. Por confusión, es decir, cuando una misma persona reúne el carácter de arrendador y arrendatario.

    6. Por pérdida o destrucción total de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor.

    7. Por expropiación total del bien arrendado.

    8. Por evicción total del bien arrendado.

    9. Por extinción del usufructo, artículos 1002 y 2493.

    10. Por concurso del arrendador o del arrendatario.

    12. Venta judicial, artículo 2495.

  • COMODATO

  • El comodato es un contrato por el que una persona llamada comodante se obliga a conceder a otra denominada comodatario, en forma gratuita y temporal, el uso de una cosa no fungible, en tanto este último adquiere el deber de restituirla individualmente al término del mismo.

    Durante siglos, lo que hoy en derecho significa comodato, mas bien se trataba de una relación de amistad desde luego aplicada fuera del marco jurídico. En México, los Códigos de 1870 y 1884 lo asociaban con el mutuo, considerándolo como un contrato real. La legislación actual lo regula de manera independiente como un contrato obligacional.

    De acuerdo con nuestras características bien definidas anteriormente, este contrato es traslativo de uso, temporal, principal, definitivo, bilateral, de tracto sucesivo, gratuito, conmutativo aunque en ocasiones aleatorio.

    Para la celebración del contrato de comodato existe libertad de forma, por lo tanto, puede ser verbal, en contrato privado o en escritura pública.

  • DEPOSITO

  • El depósito es un contrato en virtud del cual, el depositario mediante una retribución, se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble y a guardarla para restituirla cuando éste lo solicite.

    Tenemos que este contrato es bilateral, oneroso, principal, de tracto sucesivo, conmutativo aunque por excepción aleatorio, real, formal aunque podría ser consensual.

    Tanto los elementos, formalismos, obligaciones de las partes, asì como sus derechos, se encuentran regulados por el Código en los artículos:

    Artículo 2516.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a

    recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.

    Artículo 2517.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya

    el depósito.

    Artículo 2518.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

    Artículo 2519.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

    Artículo 2520.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios,

    oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

    Artículo 2521.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

    Artículo 2522.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

    Artículo 2523.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

    Artículo 2524.- Si dentro de los ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

    Artículo 2525.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

    Artículo 2526.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

    Artículo 2527.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

    Artículo 2528.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.

    Artículo 2529.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

    Artículo 2530.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el

    depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

    Artículo 2531.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al

    depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

    Artículo 2532.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

    Artículo 2533.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

    Artículo 2534.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.

    Artículo 2535.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

    La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.

    Artículo 2536.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean

    responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

    Artículo 2537.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos

    anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre,

    limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

    Artículo 2538.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

    Al hablar del depósito, es necesario mencionar al secuestro, es cuando las partes en conflicto depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero, quien se obliga a entregarla, sea por que las partes estan de común acuerdo o bien por decisión judicial.

    Al secuestro lo regula el Código en sus artículos:

    Artículo 2539.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.

    Artículo 2540.- El secuestro es convencional o judicial.

    Artículo 2541.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

    Artículo 2542.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la

    terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

    Artículo 2543.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

    Artículo 2544.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

    Artículo 2545.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

    Existen dos clases de secuestro:

  • secuestro convencional: es el que regulan los artículos anteriores, es decir se establece en el Código.

  • secuestro jegal: se encuentra reglado por el CPCDF, y este secuestro existe por mandato de un juez debido a una deuda de suma líquida.

  • El contrato de depósito puede terminar por:

  • vencimiento del plazo

  • destrucción de la cosa

  • desistimiento unilateral del depositante o del depositario.

  • 4.4. MANDATO

    Este contrato se refiere esencialmente a lo que comúnmente conocemos como el “encargo” de asuntos jurídicos, éste va dirigido a otra persona distinta a la nuestra que debe realizarlos. El mandato autoriza a realizar actos jurídicos a nombre de quien los debiera hacerlos en forma personal, obligándolo a nombre propio. Es decir, la persona que realice por otra actos jurídicos a través del mandato, obliga jurídicamente a la persona que lo otorga.

    EL Código regula este contrato en sus artículos 2546 al 2604 y lo define de la siguiente forma:

    Artículo 2546.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

    Artículo 2547.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

    El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a

    personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen

    dentro de los tres días siguientes.

    La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

    Artículo 2548.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

    Artículo 2549.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

    Artículo 2550.- El mandato puede ser escrito o verbal.

    Artículo 2551.- El mandato escrito puede otorgarse:

    I. En escritura pública;

    II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público,

    Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;

    III. En carta poder sin ratificación de firmas.

    Artículo 2552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.

    Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.

    Artículo 2553.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres

    primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

    Artículo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

    En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

    En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

    Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

    Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

    Artículo 2555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos

    testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades

    administrativas correspondientes:

    I. Cuando sea general;

    II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o

    III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que

    conforme a la ley debe constar en instrumento público.

    Artículo 2556.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.

    Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.

    Artículo 2557.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el

    mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.

    Artículo 2558.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe,

    ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

    Artículo 2559.- En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

    Artículo 2560.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratado en su propio nombre o en el del mandante.

    Artículo 2561.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

    En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

    El mandato es diferente al concepto de “poder”, ya que el mandato es un contrato, en tanto que el poder es una declaración unilateral de voluntad, el poder tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de la representación en forma abstracta y autónoma, o sea, la actuación a nombre de otra persona para que los actos efectuados surtan en el patrimonio del representado, de tal manera que la relación jurídica vincula directa e inmediatamente al representante con el representado. Por su parte el mandato no es representativo, sin embargo, puede serlo si va unido con el otorgamiento de un poder, es decir, el mandato siempre requiere del poder para ser representativo y surta efecto entre mandante y tercero.

    Se caracteriza como un contrato principal, oneroso, bilateral y formal. Por la diversidad que se le puede dar a este contrato tomará características especiales en cada caso, pudiendo ser general o especial, limitado, revocable o irrevocable.

    Existen distintas especies de mandato:

  • Representativo y no representativo

  • General y especial: esto se encuentra en el artículo 2553 del Código.

  • Revocable e irrevocable: artículo 2596:

  • El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos

    casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

    En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

    La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los

    daños y perjuicios que le cause.

  • Judicial: este consiste en la celebración de un contrato de prestación de servicios que veremos mas adelante.

  • Este contrato también está regulado por el Código de Comercio, es decir, existe también en materia mercantil, artículo 273:

    El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil…

    El Código también establece las causas de terminación de este contrato, en:

    Artículo 2595.- El mandato termina:

    I. Por la revocación;

    II. Por la renuncia del mandatario;

    III. Por la muerte del mandante o del mandatario;

    IV. Por la interdicción de uno u otro;

    V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;

    VI. En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672.

    4.5. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

    Este contrato se refiere a la forma de contratación de los profesionistas generalmente no asalariados, ya que éstos, en todo caso, regularán sus relaciones laborales con lo expresamente señalado en la Ley Federal del Trabajo.

    Es un contrato por el cual una persona llamada profesor, se obliga a prestar sus servicios profesionales, técnicos, científicos o artísticos en beneficio de otra llamada cliente, quien a su vez se obliga a pagar los honorarios convenidos.

    Es un contrato específicamente dirigido para todos aquellos profesionistas que para ejercer su profesión la ley les requiera título profesional, lo regula el Código Civil para el Distrito Federal en sus artículos del 2606 al 2615:

    Artículo 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales; pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.

    Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.

    Artículo 2607.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

    Artículo 2608.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

    Artículo 2609.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

    Artículo 2610.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

    Artículo 2611.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente

    responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.

    Artículo 2612.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

    Artículo 2613.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

    Artículo 2614.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará, además,lo dispuesto en el artículo 2589.

    Artículo 2615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

    Estos honorarios que se tiene derecho a percibir por parte del prestador del servicio tienen una caducidad de dos años a partir de que estos se dejan de prestar.

    Se caracteriza como un contrato principal, bilateral, oneroso, de hacer, con libertad de formalidades, de tracto sucesivo, conmutativo.

  • OBRA A PRECIO ALZADO

  • Es un contrato por medio del cual una persona denominada empresario o contratista, se obliga a realizar y transmitir a otra llamada dueño, una obra con materiales propios y bajo su dirección tomando a su cargo el riesgo de la misma, en tanto éste último se obliga a pagar una remuneración.

    Este contrato se dirige hacia una relación laboral sin llegar a concretarse, en tanto que depende de la obra realizada generalmente por un artesano y no de la realización en sí de ésta.

    Lo dispone el Código Civil en sus artículos 2616 al 2645:

    Artículo 2616.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.

    Artículo 2617.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

    Artículo 2618.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

    Artículo 2619.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.

    Artículo 2620.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.

    Artículo 2621.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

    Artículo 2622.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

    Artículo 2623.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

    Artículo 2624.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los

    contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

    Artículo 2625.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

    Artículo 2626.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.

    Artículo 2627.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.

    Artículo 2628.- Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

    Artículo 2629.- El que se obliga hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en lostérminos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.

    Artículo 2630.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

    Artículo 2631.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

    Artículo 2632.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.

    Artículo 2633.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

    Artículo 2634.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.

    Artículo 2635.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa

    comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos lo gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

    Artículo 2636.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.

    Artículo 2637.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

    Artículo 2638.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.

    Artículo 2639.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

    Artículo 2640.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán

    responsables del cumplimiento para con el empresario.

    Artículo 2641.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

    Artículo 2642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

    Artículo 2643.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

    Artículo 2644.- El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

    Artículo 2645.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las

    disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.

    Las caracteristicas de este contrato son: principal, bilateral, conmutativo, de tracto sucesivo, definitivo, tiene formalidades restringidas según lo esablece el Código, y oneroso.

    Este contrato se termina por:

  • conclusión de la obra

  • muerte del empresario

  • por existir imposibilidad física o jurídica de ejecución de la obra

  • rescisión

  • nulidad

  • confusión

  • pérdida de la obra.

  • SOCIEDAD Y ASOCIACION

  • Cuando las partes contratantes tienen como finalidad asociarse para la realización de un fin común, como podría ser formar una empresa comercial o de servicios, entrarán automáticamente a las diversas opciones que para estos efectos regula el Código y la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    El contrato de sociedad puede ser civil o mercantil, a nuestro criterio, debemos incluir en los civiles a la ASOCIACION CIVIL y a la SOCIEDAD CIVIL, siempre y cuando acaten las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal por lo que refiere a su artículo 2688, que señala:

    Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

    Podremos distinguir a las sociedades civiles de manera práctica refiriéndonos concretamente a que no persiguen una especulación comercial, ni manejan mercancías para esos efectos, aunque pueden llegar a tener como es el caso de la sociedad civil una finalidad preponderantemente económica, como pudieran ser las empresas de servicios.

    A continuación ofrecemos algunos conceptos de sociedad y asociación que pueden ser útiles:

    Cuando la finalidad no sea preponderantemente económica, sino artística, cultural, deportiva, religiosa, además de que no sea meramente transitoria, dicha finalidad será una ASOCIACION CIVIL.

    Si la sociedad tiene un contenido propiamente económico, pero no de especulación comercial, será entonces una SOCIEDAD CIVIL.

  • ASOCIACIÓN CIVIL

  • Este contrato tiene su concepto en el artículo 2670 del Código:

    Artículo 2670.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

    A partir de este artículo, el Código le regula sus elementos, características, formalismos, y características específicas, estipulando:

    Artículo 2671.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.

    Artículo 2672.- La asociación puede admitir y excluir asociados.

    Artículo 2673.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el

    Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.

    Artículo 2674.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o

    directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general con

    sujeción a estos documentos.

    Artículo 2675.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea

    convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

    Artículo 2676.- La asamblea general resolverá:

    I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

    II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

    III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

    IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

    V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

    Artículo 2677.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

    Artículo 2678.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

    Artículo 2679.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes colaterales dentro del segundo grado.

    Artículo 2680.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

    Artículo 2681.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

    Artículo 2682.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.

    Artículo 2683.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

    Artículo 2684.- La calidad de socio es intransferible.

    Artículo 2686.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que

    determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.

    En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

    Artículo 2687.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.

    Este contrato se extingue, como lo establece el artículo 2685 del Código:

    Artículo 2685.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

    I. Por consentimiento de la asamblea general;

    II. Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

    III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

    IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

    4.7.2. SOCIEDAD CIVIL

    El contrato de sociedad se encuentra regulado en el Código a partir del artículo 2688, el cual marca su concepto:

    Artículo 2688.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

    Los demas artículos de este capítulo del Código encuadran sus elementos, requisitos, características, formalidades y demás especificaciones:

    Artículo 2689.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

    Artículo 2690.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura

    pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.

    Artículo 2691.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

    Artículo 2692.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

    Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que

    hubieren llevado a la sociedad.

    Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

    Artículo 2693.- El contrato de sociedad debe contener:

    I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

    II. La razón social;

    III. El objeto de la sociedad;

    IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;

    Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el Artículo 2691.

    Artículo 2694.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.

    Artículo 2695.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

    Artículo 2696.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

    Artículo 2697.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

    Artículo 2698.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

    Artículo 2699.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras Sociedad Civil.

    Artículo 2700.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.

    Artículo 2701.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

    Este contrato se encuadra dentro de nuestras características como un contrato principal, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, es un contrato conmutativo aunque puede ser también aleatorio, además se dice que este es un contrato de organización o abierto y con forma restringida.

    En este contrato no hablaremos de terminación de la sociedad, se habla del concepto de disolución de la sociedad, esta se regula en el artículo 2720:

    La sociedad se disuelve:

    I. Por consentimiento unánime de los socios;

    II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

    III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

    IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

    V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

    VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

    VII. Por resolución judicial.

    Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

    Disuelta la sociedad, entra en un proceso de liquidación que debe realizarse dentro de los seis meses siguientes, y cumpliendo reglas que marca el Código en los artículos:

    Artículo 2727.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar

    liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

    Artículo 2728.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

    Artículo 2729.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

    Artículo 2731.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

    Artículo 2732.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere

    estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

    I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

    II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

    III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las

    ganancias;

    IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral.

    Artículo 2733.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

    Artículo 2734.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

    Artículo 2735.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

    4.8. JUEGO Y APUESTA

    Estos dos, son contratos en virtud de los cuales, las partes se obligan recíprocamente a una prestación que el perdedor da al ganador, según la exactitud de la opinión que se mantenga sobre un acontecimiento pasado o futuro, o bien, sobre el resultado del juego.

    En el contrato de juego, los contratantes forman parte del mismo; en la apuesta el carácter de ganador depende de un acontecimiento incierto, elemento extraño a los contratantes. Lo anterior aunque el Código no hace ninguna distinción entre uno y otro.

    Todo lo relativo a las especificaciones de este contrato se encuentra en la Ley Federal de Juegos y Apuestas.

    Para la validez de estos contratos no se establecen formalismos especiales, por lo puede contratarse verbalmente, por simple escrito o en escritura.

    4.9. RENTA VITALICIA

    Este contrato encuentra su sustento a partir del artículo 2774, que señala:

    Artículo 2774.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar

    periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble a raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

    Artículo 2775.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

    Los siguientes artículos regulan su forma, requisitos, elementos, características, etc., a la letra establecen:

    Artículo 2776.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.

    Artículo 2777.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.

    Artículo 2778.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.

    Artículo 2782.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el

    reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

    Artículo 2783.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar

    judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.

    Artículo 2785.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

    Artículo 2786.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

    Artículo 2787.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.

    Artículo 2788.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

    Artículo 2789.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del

    pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

    Artículo 2790.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

    Este contrato se encuadra dentro de la clasificación de ser un contrato principal, bilateral, aleatorio aunque puede concederse de forma gratuita por excepción, de tracto sucesivo, de formalidades restringidas que señala la propia ley en los artículos mencionados con anterioridad.

    La terminación de este contrato se regula por los artículos:

    Artículo 2784.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir. muerte.

    Artículo 2779.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha

    muerto antes de su otorgamiento. nulidad.

    Artículo 2780.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento. nulidad

    Artículo 2781.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución. rescisión

    Artículo 2791.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos. nulidad.

    4.10. FIANZA

    Es un contrato de garantía personal, o sea, el cumplimiento de la obligación se garantiza en forma subsidiaria con el patrimonio del fiador, a diferencia de la prenda e hipoteca, en los que se garantiza con un bien específico.

    Fiador pagador, reza la máxima popular, este contrato obliga a una persona a pagar o responder por la obligación de otra, sólo en el caso de que el deudor u obligado principal, no responda a su deuda u obligación, por lo que es un contrato accesorio al principal.

    La Fianza es un contrato accesorio, por el cual una persona se compromete con el acreedor, a pagar por el deudor, la misma prestación o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie si éste no lo hace.

    El código civil regula al contrato de fianza en sus artículos 2794 al 2855 y lo define así:

    Artículo 2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

    Del mismo modo, los artículos siguientes regulan de manera específica los tipos de fianza, sus características, elementos y particularidades:

    Artículo 2795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

    Artículo 2796.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

    Artículo 2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.

    Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una

    excepción puramente personal del obligado.

    Artículo 2798.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

    Artículo 2799.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

    Artículo 2800.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.

    Artículo 2801.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1998.

    Artículo 2802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde ésta obligación deba cumplirse.

    Artículo 2803.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

    Artículo 2804.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2802.

    Artículo 2805.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

    Artículo 2806.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

    Artículo 2807.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se

    depositará mientras se dé la fianza.

    Artículo 2808.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.

    Artículo 2809.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la

    solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las

    personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

    Artículo 2810.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

    Artículo 2811.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

    Es un contrato accesorio, formal, bilateral aunque algunos autores lo consideran unilateral, oneroso o gratuito, con libertad de formalidades, conmutativo.

    El contrato de fianza se extingue por:

  • La extinción de la obligación principal

  • Confusión

  • Remisión de deuda

  • Quita

  • Vencimiento del plazo

  • Caducidad

  • 4.11. PRENDA

    La prenda es un objeto que se da en garantía de pago al acreedor, con la diferencia en relación a la hipoteca, que mientras ésta versa entre bienes inmuebles, la prenda, lo es, sobre bienes muebles.

    La prenda es un derecho real que se constituye sobre bienes muebles enajenables, determinados, que se entregan real o jurídicamente al acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal y su preferencia en el pago, concediéndole además los derechos de persecución y venta sobre los citados bienes en caso de incumplimiento.

    El Código Civil para el Distrito Federal regula el contrato de prenda en sus artículos del 2856 al 2892:

    Artículo 2856.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para

    garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

    Artículo 2857.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.

    El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio contrario.

    Artículo 2858.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

    Artículo 2859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

    Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripción.

    El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

    Artículo 2860.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

    No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

    Artículo 2861.- Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el Registro.

    Artículo 2862.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el

    depósito de aquél en una institución de crédito.

    Artículo 2863.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.

    Artículo 2864.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.

    Artículo 2865.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o

    negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

    Artículo 2866.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.

    Artículo 2867.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del

    deudor.

    Artículo 2868.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

    Artículo 2869.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

    Artículo 2870.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

    Artículo 2871.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

    Artículo 2872.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

    Artículo 2873.- El acreedor adquiere por empeño:

    I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2981;

    II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

    III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;

    IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

    Artículo 2874.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

    Artículo 2875.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del

    acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

    Artículo 2876.- El acreedor está obligado:

    I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;

    II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

    Artículo 2877.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

    Artículo 2878.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.

    Artículo 2879.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

    Artículo 2880.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

    Artículo 2881.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

    Artículo 2882.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

    Artículo 2883.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato.

    Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

    Artículo 2884.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.

    Artículo 2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

    Artículo 2886.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

    Artículo 2887.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

    Artículo 2888.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.

    Artículo 2889.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

    Artículo 2890.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

    Artículo 2891.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

    Artículo 2892.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.

    La prenda se caracteriza por ser un contrato accesorio al igual que la hipoteca, ambas dependen de un contrato principal al que garantizan, es real, versa sobre bienes muebles enajenables y determinados.

    4.12. HIPOTECA

    Este contrato tiene por objeto principal, garantizar el pago de una suma de dinero, en este caso la prenda dada en garantía es un inmueble, quedando en poder del propietario, comprometiéndose a no venderlo ni enajenarlo, sin previamente satisfacer el pago del adeudo garantizado.

    El artículo 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, define a la hipoteca de la siguiente forma:

    La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

    Lo podemos caracterizar como un contrato accesorio, que depende de un principal, de garantía y de derecho real sobre inmuebles, y de preferencia, que otorga al acreedor sobre el inmueble hipotecado.

    El Código continúa su regulación señalando:

    Artículo 2894.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.

    Artículo 2895.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.

    Artículo 2896.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:

    I. A las accesiones naturales del bien hipotecado;

    II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

    III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

    IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

    Artículo 2897.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:

    I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;

    II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación

    garantizada.

    Artículo 2898.- No se podrán hipotecar:

    I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

    II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

    III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

    IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

    V. El uso y la habitación;

    VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

    Artículo 2899.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

    Artículo 2900.- Puede hipotecarse la nula propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.

    Artículo 2901.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

    Artículo 2902.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los

    propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

    Artículo 2903.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en el que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

    Artículo 2904.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.

    Artículo 2905.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

    Artículo 2906.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.

    Artículo 2907.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.

    Artículo 2908.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.

    Artículo 2909.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2907, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

    Artículo 2910.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además, el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.

    Artículo 2911.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

    Artículo 2912.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso

    determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

    Artículo 2913.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

    Artículo 2914.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

    Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.

    Artículo 2915.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.

    Artículo 2916.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial; o por

    adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

    Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

    Artículo 2917.- Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se observarán las formalidades establecidas en los artículos 2317 y 2320.

    Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el Departamento del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo 730, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo del artículo 2317.

    Artículo 2918.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

    Artículo 2919.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.

    4.13. APARCERIA RURAL

    La intención de este contrato, es básicamente la producción (negociación específica de la propiedad agrícola o ganadera). El Código lo regula como contrato, ya que cuenta con características muy semejantes a las de los contratos de asociación y sociedad.

    La aparcería agrícola o ganadera se encuentra regulada en los artículos 2739 al 2763 del Código, que la definen de la siguiente manera:

    Art. 2741.- Tiene lugar la aparcería agrícola cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta del convenio conforme a las costumbres del lugar, en el concepto de que el aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

    Se caracteriza como un contrato principal, formal y bilateral.

    A continuación se señalan los artículos del Código que regulan sus especificidades:

    Artículo 2739.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

    Artículo 2740.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.

    Artículo 2741.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha.

    Artículo 2742.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

    Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.

    Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.

    Artículo 2743.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

    Artículo 2744.- Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su

    representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

    Artículo 2745.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

    Artículo 2746.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

    En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2744, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2745.

    Artículo 2747.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

    Artículo 2748.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las

    semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.

    Artículo 2749.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene

    obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

    Artículo 2750.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus

    compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva

    aparcería.

    Artículo 2751.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea

    necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

    Artículo 2752.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga.

    Artículo 2753.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.

    Artículo 2754.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.

    Artículo 2755.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los

    animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

    Artículo 2756.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

    Artículo 2757.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.

    Artículo 2758.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin

    consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

    Artículo 2759.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo se aplicará lo dispuesto en el artículo 2745

    Artículo 2760.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.

    Artículo 2761.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

    Artículo 2762.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

    Artículo 2763.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

    4.14. TRANSACCIÓN

    Este contrato también se encuentra en el Código, el cual lo define:

    Artículo 2944.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

    Es decir, debe existir una relación jurídica litigiosa o controvertida, intención de los contratantes de terminar el litigio o eliminar la controversia y recíprocas concesiones que se hacen las partes.

    Este se clasifica como un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, con forma restringida.

    Continua estableciendose su forma y fondo en los artículos:

    Artículo 2945.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos pesos.

    Artículo 2946.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

    Artículo 2947.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se

    extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

    Artículo 2948.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del

    matrimonio.

    Artículo 2949.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.

    Artículo 2950.- Será nula la transacción que verse:

    I. Sobre delito, dolo y culpa futuros;

    II. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

    III. Sobre sucesión futura;

    IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

    V. Sobre el derecho de recibir alimentos.

    Artículo 2951.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

    Artículo 2952.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

    Artículo 2953.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.

    Artículo 2954.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

    Artículo 2955.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título o la disputa es sobre esa

    misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

    Artículo 2956.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

    Artículo 2957.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

    Artículo 2958.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que éste decidido judicialmente por

    sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

    Artículo 2959.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

    Artículo 2960.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

    Artículo 2961.- Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

    La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

    Artículo 2962.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otras cosas convengan las partes.

    Artículo 2963.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.

    BIBLIOGRAFIA

  • CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

  • 2005

  • OBLIGACIONES CIVILES

  • BEJARANO SANCHEZ, MANUEL. UNAM-PORRUA. 1999.

  • APUNTES DE CLASE

  • PROF. GERARDO CRUZ AEDO MARTINEZ

  • CONTRATOS CIVILES

  • PEREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, BERNARDO. PORRÚA. 9° ED. MÉXICO, 2003

  • DE LOS CONTRATOS CIVILES

  • SANCHEZ MEDAL, RAMÓN, 17ª ED., PORRUA, MEXICO, 1999

  • GUIA PRACTICA Y FORMULARIO PARA LA REALIZACIÓN DE CONTRATOS.

  • ZUÑIGA GARCÍA, LUIS FRANCISCO. CD DE DATOS. EDITORIAL ATENAS DEL ANAHUAC.

    En lo sucesivo se referira al “Código Civil para el Distrito Federal”

    Nótese que esta definición también amerita critica en el mismo sentido que la compraventa, pues del mismo modo, establece la ley que las partes al contratar solo se obligan a hacer o a dar determinada cosa, pero no establece que se constituye el mismo en el momento de la acción.

    Con este tenemos el mismo supuesto para criticar, la palabra “se obliga” en vez de transmite o entrega, haciéndolo ver como contrato futuro.

    Mismo supuesto, si todos los contratos hacen la misma referencia, quiza seria lo más correcto, cambiar todas las definiciones de tal manera que se especifique el momento justo en que se actualiza cada uno.

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    Enviado por:Matilda
    Idioma: castellano
    País: México

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