Derecho
Contrato de transporte
TEMA VI EL CONTRATO DE TRANSPORTE
Consideraciones previas.- El transporte, como operación que tiene por finalidad trasladar bienes o personas de un lugar a otro, ha tenido siempre vital importancia.
El contrato de transporte está regulado en los arts. 349 y siguientes Ccomercio. Pero la actividad de transporte en sí y las actividades auxiliares y complementarias de la misma se rigen por la Ley de 30 de julio de 1987 y su Reglamento general de desarrollo de 28 de septiembre de 1990. También la Ley 6 de julio 1995 reguladora de los viajes combinados.
Aparte de innumerables Ordenes, debe tenerse en cuenta cuando se trate de transporte internacional de mercancías por ferrocarril el Convenio Internacional (COTIF) hecho en Berna en 1974.
Conceptos y caracteres.- En el contrato de transporte, una persona (porteador) se obliga, a cambio de un precio, a trasladar de un lugar a otro un bien o persona determinados o a ambos a la vez.
Como el contrato está brevemente regulado en el Ccivil (arts. 1601 a 1603), era necesario disponer de un criterio delimitador del transporte mercantil, y a este efecto el art.349 Ccomercio declara “El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil; 1º) cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera otros efectos de comercio, 2º) cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público”.
Hay que aclarar que el campo del transporte mercantil no está reducido exclusivamente al transporte de cosas (mercaderías o efectos), el propio Código se encarga de conceder también carácter mercantil al transporte de viajeros (art. 352).
En el lado de habitualidad, está implícita la concepción de porteador como persona que ejercita una empresa especialmente organizada para realizar el transporte; e indudablemente el criterio de la empresa es el único seguro para distinguir el transporte mercantil del civil, ya que el criterio del objeto es enormemente impreciso, en razón a que todas las cosas muebles puede ser materia en ambos contratos.
El empresario porteador no se compromete solamente a prestar una actividad, sino a conseguir el resultado que busca la otra parte al concertar el contrato (traslado de un lugar a otro).
Con el arrendamiento de obra se diferencia en que: 1º) el porteador asume directamente la custodia de las cosas porteadas, elemento que no aparece en el arrendamiento de obra, 2º) el transporte de cosas es un contrato que en la fase final de su ejecución conoce normalmente la participación de un tercero (consignatario), que asume derechos y obligaciones.
Esto mueve a considerar el transporte como contrato autónomo, especial y típico, diferenciado de las otras figuras contractuales mercantiles, que ofrece el doble carácter de sinalagmático y oneroso. Puede admitirse también, como principio de validez general, el carácter consensual del transporte, aunque ya veremos más adelante que en algunas modalidades del mismo se exige para la perfección del contrato la entrega de las cosas que han de ser transportadas (art. 717).
Clases.- Nos referimos únicamente al criterio que atendiendo al objeto del contrato diferencia entre transporte de cosas y transporte de personas, en razón a las diferencias existentes en el régimen jurídico de ambos.
A su vez, en el transporte de cosas cabe hablar de transporte de mercaderías en sentido amplio (primeras materias, productos manufacturados, semovientes), transporte de efectos mercantiles (títulos de crédito, billetes de Banco...) y transporte postal (paquetes y correspondencia). Los bienes inmateriales no pueden constituir objeto de verdadero transporte. En este sentido, el envío o transmisión de noticias por vía telegráfica, telefónica o radiofónica, no constituye transporte.
II TRANSPORTE DE COSAS
Conclusión del contrato.- En el sistema de nuestro Código, el contrato de transporte de cosas se perfecciona con el consentimiento de las partes.
No es contrato real, pues aunque en la práctica la entrega de las cosas que han de ser transportadas suele hacerse al tiempo de concluir el contrato, dicha entrega sólo es esencial en la fase ejecutiva del mismo, no en la formativa. Y no es contrato formal porque de los arts. 350, 353 y 354 se desprende claramente que la carta de porte cumple una mera función probatoria.
No obstante, en los transportes públicos por ferrocarril o carretera, la consensualidad aparece muy desdibujada. En este sentido, el art.24 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres recoge el principio de la forma escrita.
Elementos personales. A) El porteador.- El transporte de cosas se celebra entre el porteador y el cargador. Mas como el contrato puede establecer la entrega de las cosas transportadas a persona distinta del cargador, es frecuente que al lado de los contratantes aparezca una tercera persona, investida de la condición de destinatario o consignatario.
Porteador es el empresario que asume directamente la obligación de realizar el transporte. Del porteador hablan numerosos preceptos del Código (arts. 349, 350, 353, 355 a 360...), y no debe ser confundido en ningún caso con las personas a que se refiere el art. 379, que sin hacer el transporte por sí mismas se obligan a hacer transportar determinados efectos por medio de otras, “ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones”.
El comisionista de transporte no es porteador, porque no se obliga a realizar por sí el transporte, sino a que lo realice un verdadero porteador, con el cual concertará al efecto el correspondiente contrato de transporte por cuenta de su comitente. El hecho de que el art. 379 declare aplicables a esos comisionistas lo dispuesto para el porteador en los arts. 349 y siguientes y disponga, además que “quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidad de éstos como respecto a su derecho”, no permite confundir dos figuras que el propio precepto diferencia. El sistema legal es claro; el comisionista al asumir la obligación de hacer transportar por medio del porteador, queda obligado a responder frente al comitente de la ejecución del transporte como si fuera verdadero porteador. Pero esto no le convierte en porteador.
Pluralidad de porteadores.- El Código prevé la posibilidad del llamado transporte de servicio combinado o transporte cumulativo, en el que varios porteadores se obligan en un mismo contrato a transportar sucesivamente la carga hasta el punto de destino (art. 373). El primer porteador asume íntegramente frente al cargador la obligación de transportar, pero al irse uniendo sucesivamente al contrato los demás porteadores, todos ellos quedan en idéntica situación dentro del mismo. Sobre la responsabilidad de los porteadores en este transporte hablaremos más adelante. (art. 731).
b) Cargador o remitente.- Es la persona que contrata en nombre propio con el porteador y entrega o se obliga a entregar la carga para su transporte. No importa al efecto que sea o no propietario de la mercancía. Incluso el comisionista de transporte es cargador cuando contrata en su propio nombre, aunque lo haga por cuenta del comitente. El Código, que habla de cargador o remitente en diferentes preceptos, utiliza indistintamente ambas denominaciones.
c) Consignatario o destinatario.- Es la persona a quien se han de entregar las mercancías o efectos transportados. Puede ser el mismo cargador o una persona distinta.
La designación del consignatario puede hacerse nominativamente en la carta de porte; pero también puede ocurrir que no haya designación nominativa porque ese documento se expida a la orden o al portador (art.350.3) en cuyo caso no se conocerá el consignatario hasta el momento en que, llegados los efectos al punto de destino, proceda la entrega de los mismos.
La posición jurídica del consignatario, como tercero que irrumpe con derechos y obligaciones en un contrato no convenido por él, es discutida. Se habla, al efecto, de contrato a favor de tercero, de gestión de negocios,etc... Pero quizás no sea necesario acudir a ninguna figura para encontrar explicación a la entrada del consignatario en el contrato al tiempo de llegar las cosas porteadas al destino.
La verdadera causa o razón está en la naturaleza del título de tradición que tiene la carta de porte.
Como el tenedor legítimo de la carta adquiere la disponibilidad de las mercancías porteadas y el derecho a obtener la entrega de las mismas, al transmitir el cargador ese título al consignatario le transmite también ese derecho, que es un derecho condicionado al pago del precio del transporte.
Esto explica, a) que el Código quiera que la carta se canjee por el objeto porteado ((art.353), b) que no obligue al porteador a admitir la variación de consignatario si no es previa la devolución de la carta de porte (art. 360), y c) que la obligación de entrega del porteador se entienda exclusivamente con el consignatario, único con derechos sobre la carga.
La figura del consignatario no es exclusiva de este transporte. Aparece también en el marítimo y aéreo.
Carta de porte y Talón de ferrocarril.- El contrato de transporte da lugar a la expedición de un documento denominado carta de porte, “por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad y error material en su redacción” (art. 353.1), debiendo estarse en su defecto “al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones” (art. 354).
Estos preceptos ponen de relieve la fuerza probatoria de la carta de porte.
Las partes pueden exigirse mutuamente que se extienda carta de porte, en la que habrán de expresarse los nombres de porteador, cargador y consignatario, designación de los efectos porteados, plazo y lugar para la entrega al consignatario y la indemnización para el caso de retardo (art.350). Puede figurar también la carta cualquier otra mención que las partes tengan por conveniente y aunque no lo diga el art.350, la carta habrá de estar firmada al menos por el porteador. (El art.360 recoge el requisito de la firma).
La carta es también, además de documento probatorio, título de tradición o representativo de las mercancías transportadas, que permite disponer de ellas durante el transporte, transmitiendo todos los derechos sobre las mismas mediante la circulación del documento, se explica que el 350.3 autorice para extender la carta en forma nominativa, a la orden o al porteador, y que el 353 establezca expresamente el canje de ese título por el objeto porteado, como acto final de cumplimiento del contrato que cancela las respectivas obligaciones y derechos de las partes.
Ahora bien, como el 351 dice que en los transportes verificados por ferrocarriles y otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte se refieran, en cuanto a las condiciones d transporte, a las tarifas y reglamentos. Así en el transporte ferroviario y en el servicio por carretera en líneas regulares la carta de porte se ha sustituido por un documento de contenido más escueto, denominado Talón, que se entrega por la empresa al tiempo de recibir las mercaderías.
Precio del transporte. Las tarifas.- El precio es un elemento esencial del contrato. Puede ser satisfecho por el cargador o debido por el consignatario, según que el transporte se realice a “porte pagado” o “porte debido”.
La principal característica del precio del transporte por líneas regulares (la gran mayoría) es que han de ajustarse a tarifas impuestas o aprobadas por el pode público. No son estas tarifas susceptibles de modificación por decisión unilateral de la empresa.
Contenido del contrato. A) Obligaciones y derechos del Cargador.- El cargador viene obligado a entregar al porteador las mercancías en el lugar y tiempo previstos en este. Obligación que resulta implícita de algunos preceptos, no expresa.
En la práctica esa obligación queda desdibujada, porque la entrega de la cosa es de ordinario simultánea a la conclusión del contrato.
El cargador asumirá o no la obligación de pagar el porte.
El cargador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato por el porteador. Pero aparte de ese derecho se habla también del derecho de disposición del cargador, como doble facultad de suspender el transporte dando contraorden, o de variar la consignación de las cosas transportadas. La segunda facultad se recoge en el art. 360; la primera podría encontrar apoyo en el art. 1594 Ccivil que acaso pueda aplicarse al transporte.
El cargador perderá el derecho de disposición en el momento en que se desprenda de la carta de porte, entregándola al destinatario o a un tercero; entonces es el tenedor legítimo de la carta el que tiene los derechos sobre las mercancías transportadas.
b) Obligaciones y derechos del porteador.- La obligación fundamental es la de poner las cosas transportadas, en el estado en que las recibe, a disposición del consignatario, en el plazo, lugar y condiciones previstas en el contrato.
Si hay plazo para la entrega, deberá hacerse dentro de él (art.370). Si no lo hubiera, tendrá la obligación de conducir los efectos “en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas, que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora “ (art. 358); y llegada la mercancía al punto de destino, “el porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen” (art. 368).
Si el consignatario no fue hallado en el domicilio expresado en la carta de porte, o se negase al pago de portes y gastos, o rehusase al recibo de los géneros, deberá hacer el porteador el depósito judicial de los mismos. (art. 369).
Obligaciones accesorias son; a) la de custodia de mercancías, b) la de cumplir en el transporte las leyes y reglamentos de la Administración pública, y c) la de no variar la ruta si se hubiese convenido una determinada, a no ser por causa de fuerza mayor, respondiendo de los daños en caso contrario.
El porteador tiene derecho; a) a registrar los bultos que se le entreguen para el reparto; b) a proceder a la venta judicial de los efectos transportados que corrieran riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable; y c) pero, sobre todo, tiene el derecho fundamental de cobrar el precio y gastos del transporte.
Privilegio del porteador.- Para seguridad del pago de los créditos que el porteador pueda derivar del contrato, le concede el Código determinados derechos sobre las cosas transportadas.
El sistema legal se compone de tres piezas distintas; a) por un lado, tiene el porteador la facultad de depositar judicialmente las cosas transportadas, surtiendo el depósito efectos de entrega cuando no se halle al consignatario, niegue el pago de los portes o rehuse recibir los efectos (art.369), b) por otra parte, transcurridas 24 horas desde la entrega (o deposito judicial en su caso), podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido (art.374); c) y por último, y esto es el verdadero privilegio, siempre cuenta el porteador con la garantía de que “los efectos porteados estarán especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción o hasta el momento de su entrega”; derecho especial que prescribe a los ” ocho días de haberse hecho la entrega”, sin perjuicio de conservar el porteador después de ese plazo las acciones que le correspondan como acreedor ordinario (art. 375).
Pero aún en el ejercicio de su acción ordinaria para el cobro de los portes, goza el porteador, en el mes siguiente a la entrega, del beneficio por la vía del apremio (juicio ejecutivo simplificado) contra el consignatario o el tercero que hubiese recibido las mercancías, en la forma que prescriben los arts. 1544 y siguientes de la LECivil.
Esta serie de derechos confieren al portador una especial situación de preferencia frente a otros acreedores para cobrar sus créditos con cargo a las cosas porteadas.
Las dificultades suelen plantearse en lo relativo a los gastos y derechos causados por los objetos porteados durante su conducción y que hayan sido suplidos por el porteador. En este punto, los términos de la ley son ambiguos; mas la misma amplitud con que se expresa autoriza a comprender en ellos todos los gastos necesarios.
Llevando el privilegio a sus últimas consecuencias, declara el art. 376 que la preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte no se interrumpirá por la quiebra del consignatario.
c) Derechos (deje de cuenta) y obligaciones del consignatario.- Este, aunque no sea parte en el contrato, “por el solo hecho de estar designado en la carta de porte”, tiene derecho a que el porteador le entregue los objetos porteados sin detrimento ni menoscabo en el plazo previsto en el contrato o, a falta de plazo, “sin demora ni entorpecimiento alguno”, después que las cosas hayan llegado al punto de destino (arts. 363, 368 y 370).
Este derecho viene protegido por la ley en términos sumamente enérgicos, no sólo haciendo responsable al porteador que en cualquier modo culposo incumpla la obligación de entrega, sino concediendo al consignatario el importante derecho de abandonar o dejar por cuenta del porteador las cosas transportadas cuando, por causa de avería, queden inútiles los géneros para su venta o consumo (art. 365), o cuando se retrase la entrega por culpa del porteador (art. 371). La consecuencia del abandono es que el portador deberá satisfacer el importe total de los géneros inutilizados o no entregados en su debido tiempo. Implica, en definitiva, una especie de compra forzosa.
A nuestro juicio, en el supuesto de retraso, sólo procede el abandono cuando el contrato haya establecido plazo para la entrega, o cuando, sin él, se trate de un retraso culposo notoriamente incompatible con los usos mercantiles; y que, en todo caso, el derecho deba ser ejercido antes de la llegada de los efectos transportados al punto de destino (art.371) y no después, porque en el retraso que sufra la entrega después de llegadas las mercancías al punto de destino se da normalmente una cierta colaboración del consignatario que, siendo diligente, podrá evitar sin dificultad que la mercancía ya conducida se demore y estanque en los almacenes de la empresa porteadora.
Y en el supuesto de avería, tendrá que haberse producido una verdadera inutilidad de los géneros para su venta o consumo.
Si llegadas las mercancías al destino rehusa el consignatario (que no sea el propio cargador) al recibo de aquellas, quedará fuera del contrato y no vendrá obligado a nada frente al porteador, sin perjuicio de que éste pueda cobrar sus créditos sobre los objetos porteados haciendo uso de su privilegio. Recibiendo, por el contrario, las mercancías o efectos, entra el consignatario en el contrato y queda obligado a satisfacer el porte y los gastos necesarios de la conducción.
El retraso de 24 horas en el pago confiere el derecho al porteador a exigir la venta judicial de los objetos porteados (art. 374).
El riesgo de las cosas porteadas.- De no haber pacto en contrario los objetos porteados viajan a “riesgo y ventura del cargador”, y “en consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas”, incumbiendo al porteador la prueba de esos accidentes (art. 361).
Esta regla, aunque parezca a primera vista muy favorable para el porteador, en realidad no lo es; de un lado, porque le impone la carga de una prueba que suele ser dificultosa y, de otro lado, porque viene templada con lo dispuesto en el artículo siguiente, que hace responsable al porteador de los daños y menoscabo de las cosas porteadas “si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes” (art. 362).
Responsabilidad del porteador por pérdidas y averías.- El sistema legal de riesgo condiciona a su vez la responsabilidad legal del porteador por pérdidas y averías de las cosas. Si el 361 sólo deja de cuenta del cargador los daños y menoscabos producidos por caso fortuito, fuerza mayor y naturaleza o vicio propio de la cosa, lógico es que el 363 declare que, fuera de estos supuestos, “el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que debiera hacer su entrega”.
Este principio se completa con los siguientes;
si el accidente ocasiona la pérdida o destrucción total de los objetos porteados, no pudiendo el porteador cumplir el contrato ni siquiera parcialmente, le obliga la ley a pagar el valor de tales objetos. A la pérdida o destrucción material se equiparan el extravío o robo.
Afectando la pérdida a unos objetos y a otros no, el porteador pagará el valor de los perdidos, pero el consignatario podrá rehusar el recibo de los demás “cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros” (art. 363.2)
Cuando el daño o accidente no ocasiona la pérdida de los efectos transportados, sino una avería, hay que diferenciar a su vez otros tres supuestos; 1º) si el efecto de la avería “fuera sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importe esa diferencia a juicio de peritos” (art.364). 2º) si quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará el consignatario obligado a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día (art. 365.1), y 3º) por último, si entre los géneros averiados se hallasen algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, el consignatario puede dejar de cuenta los averiados y recibirá los que estén ilesos, a menos que pruebe la imposibilidad de utilizarlos en esa forma (art. 365.2)
En cualquier caso, la reclamación por daños o averías contra el porteador deberá hacerse en el acto de recibo de los géneros o dentro de las 24 horas siguientes cuando vengan embalados y no se conozcan por la parte exterior de los bultos las señales del daño o la avería; transcurridos esos términos o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que se entregó los géneros (art.366). Si surgen diferencias entre consignatario y porteador sobre el estado de los géneros, deben ser reconocidos por peritos, y de no conformarse los interesados con el dictamen pericial, se procederá a su depósito judicial (art.367).
Este sistema ofrece frente al sistema general de la responsabilidad civil por incumplimiento contractual basado en la indemnización por daños y perjuicios, las dos características siguientes; la primera es la limitación estricta de la responsabilidad del porteador al valor de las cosas porteadas. Esta limitación juega siempre que la responsabilidad provenga de culpa o negligencia del porteador, pero ¿regirá igualmente en caso de dolo? Entendemos que NO. En tal caso responderá el porteador de todos los daños y perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
Por otro lado, es de señalar, que la responsabilidad del porteador, limitada por el Código al valor de las cosas porteadas, se encuentra más restringida aún en la legislación especial de los transportes por carretera y en las condiciones generales de los ferroviarios que establecen un límite máximo de 500 pesetas por kilo de peso bruto, salvo que la mercancía, equipajes y encargos hayan sido facturados en régimen de declaración de valor.
La segunda característica consiste en dejar especialmente afectos al pago de los créditos derivados de la responsabilidad del porteador los medios de transporte principales y accesorios (vehículos, caballerías...) si bien con una serie de reservas en lo que afecta a los transportes por ferrocarril (art. 372.2).
Responsabilidad por retraso.- La demora o retraso sólo genera responsabilidad en el porteador cuando le sea imputable por dolo o culpa.
La demora dolosa obliga a indemnizar, a tenor del 1107 Ccivil todos los daños del incumplimiento.
En la culposa, el importe de la indemnización dependerá de que se haya convenido o no en la carta de porte; si se pactó una indemnización para caso de demora “ni el porteador ni el consignatario tendrán derecho a otra cosa”. Si no existiera pacto “quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación “ (art. 370). Pero al responsabilidad también aquí es limitada. La indemnización de los daños y perjuicios no “podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse” (art. 371.3)
Este sistema se completa con la facultad del consignatario de abandonar o dejar de cuenta los efectos porteados en la forma que hemos expuesto. Cuando tenga lugar el abandono, “el porteador satisfará el total importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado” (art. 371.2).
La responsabilidad de los porteadores en el transporte combinado.- La característica de este transporte radica en la SOLIDARIDAD de los distintos porteadores. El art. 373 declara, por un lado que “el porteador que hiciere entrega de las mercancías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra estos, si no fuera él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario”, y por otra afirma que “el remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados” . Esta claro, en consecuencia, que todos los porteadores responden solidariamente frente al consignatario de la ejecución total del contrato, cualquiera que sea el trayecto en que hayan intervenido, sin perjuicio de que en sus relaciones internas rija el derecho de repetición contra el responsable directo de la falta.
Prescripción de las acciones de responsabilidad.- El art. 952.2 Ccomercio declara que las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes o sobre indemnizaciones por los retrasos y daños sufridos en los objetos prescribirán al año, contado desde el día de la entrega o en el que debía verificarse según las condiciones del contrato.
Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las mercancías, o dentro de las 24 horas siguientes si se trata de daños que no apareciesen al exterior de los bultos, no se formaliza la correspondiente protesta o reserva.
Jurisdicción en materia de transportes.- Todas las reclamaciones derivadas del contrato de transporte de cosas y personas, formuladas a las compañías de ferrocarriles o a las empresas de servicios de transporte por carretera, estaban sometidas necesariamente al conocimiento de las Juntas o Tribunales de Detasas.
En la actualidad se han creado las Juntas Arbitrales de Transporte.
III TRANSPORTE DE PERSONAS
Los sujetos del contrato son el porteador y el viajero; y el primero asume la obligación de trasladar incólume al segundo de un lugar a otro con las condiciones (comodidad, ambiente, rapidez...) pactadas en el contrato.
El viajero asume la responsabilidad principal de pagar el precio, junto a otras secundarias (buen uso del vehículo, precauciones d seguridad...)
El título probatorio del contrato es el Billete (art. 352).
En cuanto a la responsabilidad del porteador por daños, al no poder aplicarse los sistemas referentes al transporte de cosas, se rigen por los preceptos comunes sobre culpa y responsabilidad contractual, a no ser que existan disposiciones especiales.
Normalmente, el transporte de viajeros obliga al porteador a conducir también el equipaje de los viajeros en la misma expedición que estos.
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