Derecho


Contrato de prenda y de hipoteca


CONTRATO DE PRENDA

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONTRATO DE PRENDA

La prenda, tal y como se conoce en el derecho moderno y como ha sido conocida desde hace siglos, fue una figura jurídica ignorada por el antiguo derecho romano. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones mediante la entrega de una cosa en garantía, los romanos acudieron a la enajenación del acreedor, de la cosa, en virtud de un acto llamado fiducia cum creditote contracta.

Se ha demostrado1 que, tanto en el derecho romano como en el griego, la prenda tuvo un carácter comisorio, es decir, que entrañaba la “cláusula de comiso” o lex comisoria, en virtud de la cual, si el deudor no cumplía su obligación, perdía toda derecho a rescatar la prenda, que pasaba a ser propiedad del acreedor, quien quedaba desligado del pacto de fiducia y libre de toda traba.

A partir de las alteraciones hechas en los textos clásicos, se ha conocido con el nombre de hypotheca a la prenda convencional, que no implicaba desposesión, y con la denominación de pignus, a la prenda manual o posesoria. Pero una y otra conferían ya un derecho real y podían recaer indistintamente sobre muebles o inmuebles.

Diferencia de la prenda con otras instituciones similares

No toda garantía real es una prenda. Tampoco lo es toda entrega de una cosa para la seguridad de una obligación, un la permanencia en poder del acreedor de una cosa con igual finalidad.

  • Debe diferenciarse de la anticresis: la anticresis consiste en la entrega de un bien raíz al acreedor para que se pague con su producido. La prenda es la entrega de una cosa mueble para garantía de la obligación. La anticresis no confiere al acreedor derecho real alguno; la prenda sí.

  • No debe confundirse con la retención: la retención implica la tenencia de una cosa del deudor por el acreedor, para garantía de su crédito, la prenda es una garantía real de origen convencional, mientras que la retención es una garantía mixta de origen real. La prenda sólo puede recaer sobre muebles; la retención puede versar sobre muebles o inmuebles.

  • (1) SOHM, MITTEIS Y WENGER, op. Cit, pág. 311

  • Hay que diferenciarla del depósito de una suma de dinero: la entrega de una suma de dinero al acreedor, en garantía de una obligación, es una especie de caución; no es una prenda, porque esta solo puede versar sobre cosas distintas de dinero.

  • Por similares razones hay que distinguirla de las arras: las arras son cosas que se entregan a un contratante por el otro, y que tienen como efecto principal permitir la retractación del contrato; el que las dio, perdiendo y el que las recibió, restituyéndolas dobladas. La prenda es una cosa mueble que se da para garantizar el cumplimiento de una obligación; no da derecho al deudor a retractarse y no confiere al acreedor el de apropiárselo en efecto de pago.

  • No debe confundirse con esa especie de garantía constituida sobre ciertos muebles o inmuebles por destinación o adherencia, que la ley califica de prenda agraria o industrial: la garantía en referencia es un gravamen sobre bienes que permanecen en poder del deudor; se le denomina hipoteca mobiliaria.

  • Puede ir la prenda combinada con otro contrato o bien dar origen a un pacto innominado: si se diere una cosa mueble, en prenda de una obligación y se facultase al acreedor para usar personalmente de aquella o explotar la cosa comercialmente para pagarse con su producido, se habría pactado una prenda combinada con comodato, en el primer caso, y con una convención innominada, en el segundo.

  • II. CONCEPTO ETIMOLÓGICO DE PRENDA

    El nombre deriva del latín pignus que significa “puño” y el verbo prehendere que significa “agarrar una cosa”. Como institución se trata de un derecho real de garantía y da origen al derecho real. La prenda como contrato se regula en el artículo 1554 y siguientes del Código Civil.

    III. CONCEPTO DEL CONTRATO DE PRENDA

    La define CLEMENTE DE DIEGO2 como “aquel contrato por el que el deudor o un tercero por él entrega al acreedor o a un tercero, de común acuerdo, una cosa mueble en seguridad de crédito, de tal modo que, vencido éste y no satisfecho, pueda hacerse efectivo con el precio en venta de aquélla, siendo restituido en natural en los demás casos de extinción del contrato.”

    (2) CLEMENTE DE DIEGO, op. Cit, pág 386

    Al tratarse de contratos reales no producirán efectos sino después de la entrega de la cosa al acreedor o tercero convenido. Pero a estos contratos les suele preceder una promesa de contrato o pacto preparatorio; cuyos efectos serían solamente poder obligar a la entrega de la cosa, lo que completaría y perfeccionaría el contrato real propio.

    IV. CARACTERÍSITCAS DEL CONTRATO DE PRENDA

  • Es un contrato real, pues se perfecciona con la entrega de la cosa

  • Es un contrato accesorio o de garantía. Por naturaleza se realiza este contrato para asegurar el cumplimiento de una obligación principal

  • Es un contrato bilateral. La doctrina suele catalogar este contrato como unilateral tomando en cuenta solo la obligación del acreedor de devolver la cosa pignorada. No hay que olvidar que existen otras obligaciones derivadas del contrato de prenda, como realizan los gastos necesarios para la conservación de la cosa, que afectan igualmente al acreedor pignoraticio, pero de esta obligación se deriva, contra el deudor pignoraticio el rembolsar al acreedor aquellos gastos realizados para la conservación de la cosa.

  • V. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRENDA

    a) Personales: de la definición y contenido de la regulación establecida en el código, se desprende que los elementos personales del derecho de prenda son, de un lado, el titular del mismo, que es el acreedor, en garantía de cuyo crédito se establece la prenda y que recibe el nombre de acreedor pignoraticio, y de otro, el deudor o un tercero, que grava la cosa con prenda para asegurar la efectividad de su crédito (constituyente de la prenda). Las persona extrañas a la obligación principal pueden también asegurar ésta, pignorando o hipotecando sus propios bienes. Como requisito especial se señala el de que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan libre disposición de sus bienes, o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizados el efecto, pero, en realidad, tal exigencia es común a todos los actos de gravamen o enajenación.

    b) Reales: en relación a estos elementos se pueden enumerar las cosas objeto de la prenda y la obligación garantizada por la prenda. Conforme a la regulación de nuestro C.C, pueden ser objeto de prenda las cosas muebles.

    -Un deudor puede dar en prenda cualquier clase de animales conservando la tenencia

    -El contrato puede hacerse por documento público o privado y se debe inscribir inexorablemente en el Registro Público dentro de los 15 días siguientes a la celebración del contrato.

    -Además de inscribirse en el contrato en el Registro Público dentro de los 15 días siguientes a su celebración, se deberá inscribir también en un libro especial que se llevará en la Secretaría de Gobernación de la Provincia.

    En relación a las cosas objeto de prenda, deben estar dentro del comercio y pueden ser enajenables y susceptibles de posesión. También pueden ser objeto de prenda los valores cotizables, letras de cambio, títulos a la orden, acciones, obligaciones, títulos nominativos. La cosa, igual que los derechos y obligaciones son indivisibles.

    c) Formales: la prenda ordinaria y regular solo exige la entrega de la cosa, pero en esta misma prenda regular se exigen ciertas formalidades que produzcan efectos a terceros (Artículo 1556 del C.C)

    VI. PERFECCIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA

    Como todos los contratos, se perfecciona el contrato de prenda, desde el momento en que se den conjuntamente todos los elementos esenciales. Los sujetos con capacidad y su consentimiento, la entrega de la cosa y formalidades propias o especiales cuando se trate de prenda especial. La prenda civil, en principio, y por naturaleza, de contrato real, se perfeccionaría con la entrega de la cosa. Para que el contrato de prenda civil requiera una formalidad especial se requiere que las leyes civiles la especifiquen como prenda especial e impongan requisitos formales especiales.

    VII. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR

  • DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

    • Aunque es un efecto de la promesa de prenda, pero encierra un derecho del acreedor, exige que se le entregue la tenencia de la cosa, a él o a un tercero convenido.

    • Tiene el derecho de conservar y retener la cosa prendaria hasta la ejecución de la obligación principal

    • Hacer suyos, el acreedor, los intereses que produzca la cosa

    • Tiene derecho al abono de los gastos hechos con motivo de la conservación de las cosas

    • El acreedor puede ejercer las acciones que le competan al deudor en relación a reclamar o defender la cosa contra terceros

  • OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

    • No podrá usar la cosa dada en prenda

    • No puede retener la cosa con el fin de garantizar otra obligación distinta de la constituida

    • Una vez vencido el plazo o pagada la deuda, y/o los otros intereses, devolverá la cosa al deudor

    • Responde el acreedor de la cosa si se pierde o deteriora durante el tiempo de su tenencia por el mismo acreedor

    • VIII. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEUDOR

    • DERECHOS DEL DEUDOR

      • Conservar su derecho sobre la cosa mientras no sea ejecutada

      • Si el acreedor usare o abusare de la cosa, puede el deudor reclamarla o defenderla contra un tercero

      • OBLIGACIONES DEL DEUDOR

        • Entregar la cosa al acreedor

        • No reclamar la restitución hasta que se pague la deuda

        • Pagar al acreedor o indemnizarle de los gastos realizados por éste en conservación de la cosa

        • IX. PRENDAS ESPECIALES

          Son aquellas que se constituyen o actúan conforme a leyes especiales y se apartan de las normas generales dadas por el C.C.

          -Prenda Irregular: es irregular cuando la prenda recae sobre una cosa fungible, lo que lleva consigo unas relaciones jurídicas especiales. Siendo la principal característica, que atribuye al acreedor inmediata y directamente la propiedad de la cosa entregada en prenda y lleva como consecuencia la obligación de restituir una cantidad igual y de la misma naturaleza.

          -Prenda Mercantil: es aquella prenda y contrato que garantiza alguna relación mercantil y es regulada por el C.Co.

          X. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

          Equivale a un rompimiento con el concepto tradicional de la prenda. Esta prenda puede surgir por un pacto expreso mediante el cual el deudor conservará en su poder la cosa sin ser desplazada del acreedor, sin embargo, éste no tendrá la misma preferencia sobre la prenda que en el caso de la prenda ordinaria. En relación al régimen de la prenda sin desplazamiento, en primer lugar se aplicarán las normas y acuerdos expresos relativos a la prenda sin desplazamiento y con carácter supletorio las normas relativas a la prenda ordinaria. La primera prenda sin desplazamiento que fue admitida y regulada por ley especial fue la Prenda Agrícola (Ley 22 del 15 de febrero de 1952).

          XI. EXTINCIÓN DE LA PRENDA

            • Como contrato accesorio, se extingue en el momento que la obligación principal sea cumplida o por cualquier causa sea extinguida. Lo accesorio sigue a lo principal.

            • Se extinguirá el contrato en el caso de confusión del acreedor y deudor

            • Por resolución del contrato. Puede ser expresa y tácita. Se supone resuelto el contrato de prenda conforme al artículo 1077 C.C.

          Artículo 1077: Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

            • Por condonación (Artículo 1076)

          Artículo 1076: La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.

            • Se extingue el contrato de prenda igualmente por los modos generales de extinción de los contratos, en cuando afecten o puedan ser afectados por el contrato de prenda

          CONTRATO DE HIPOTECA

          I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA HIPOTECA

          El estudio de la hipoteca requiere el previo conocimiento de ciertos principios, sobretodo de lo relativo a los diversos sistemas hipotecarios que han existido.

          Al hablar de los varios sistemas hipotecarios que han existido, no presentaremos al romano. Esto se debe a que en Roma, como en Grecia y Egipto, los principios jurídicos en materia hipotecaria deben un antecedente histórico de importancia; pero no lo suficientemente desarrollados y perfeccionados como para constituir un sistema o grupo con características propias, lo cual solo vino a suceder más tarde, cuando hubo evolucionado el germen legado a los pueblos occidentales por los romanos, y cuando, debido a la invasión barbárica, empezaron a contraponerse los principios heredados de Roma a los traídos por los pueblos bárbaros, especialmente los de origen germánico.

          Desde este punto de vista, es indudable que pueda hablarse, grosso modo, de un grupo romano y de un grupo germánico, pero aún así, sería inexacto el planteamiento, pues que tanto los principios romanos como las costumbres germánicas contribuyeron a la posterior formación de los varios sistemas hipotecarios, de modo que no puede señalarse uno exclusivamente inspirado en Roma.

          La hipoteca se deriva de la institución denominada pignus, en virtud de la cual se daban las cosas muebles o inmuebles como garantía de un crédito. Originalmente el pignus implicaba la desposesión del deudor. No había pues, por este aspecto, diferencia entre la prenda y la hipoteca, como la hay en la actualidad, ni la palabra hypotheca, de pretendido origen helénico, se empleaba en Grecia para significar la ausencia de desposesión, diferenciándose por ellos este gravamen real de la prenda, como ocurre en el derecho moderno, sino que tal parece que el término, etimológicamente, tenía el sentido de “poner debajo”, derivado de la circunstancia de poner en los predios pignorados y se colocaba un madero que contenía la noticia del gravamen.“Caja” (sería la traducción literal de theque; de donde hipo era “bajo” y theque era “caja”, es decir, “bajo caja” o “bajo seguridad”). Fue solamente en el derecho romano donde la alocución hypotheca adquirió el significado de “gravamen real sin disposición”. La institución tiene un desarrollo preciso, que comprende el pignus, la fiducia y la prenda convencional, al lado de los cuales hay que mencionar el pactum de vendido, la prenda venal, los interdictos Salviano y adispiscendae, etc.

          II. CONCEPTO DE CONTRATO DE HIPOTECA

          De Diego lo define como “aquel contrato por virtud del cual se asegura el cumplimiento de una obligación principal, afectando especialmente bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre ellos, de tal modo que el acreedor pueda enajenarlos en el caso de que aquella sea vencida y no satisfecha oportunamente por el deudor”3.

          III. CLASES DE HIPOTECA

          El C.C da la primera clasificación en el artículo 1566, donde establece que las hipotecas son voluntarias o legales. La segunda clasificación se refiere al objeto del contrato, es decir, hipoteca inmobiliaria o hipoteca mobiliaria.

        • HIPOTECA INMOBILIARIA

        • En el Código Civil, la mayor parte del contenido de los Capítulos I y III del Título XIV del Libro Cuarto, se ocupan de la hipoteca inmobiliaria. Además, nuestro Código no define expresamente la hipoteca inmobiliaria. El connotado jurista y catedrático de la materia Lombardo3, nos brinda un concepto derivado de las normas del Código Civil, diciendo que “el contrato de hipoteca inmobiliaria es el acto por el cual el deudor principal o un tercero, a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación principal, se obliga a constituir sobre un bien inmueble de su propiedad que permanece en su poder, mediante la inscripción en el Registro Público del respectivo gravamen un derecho real de hipoteca a favor del acreedor, en virtud del cual, este último, al vencimiento de la obligación, puede pedir que el inmueble gravado con hipoteca, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre, se venda en pública subasta y que se le pague su crédito con el producto de tal venta, con preferencia a los demás acreedores.”

          (3)Clemente De Diego, Felipe, op, Cit, t. II, pág 374

          (4) LOMBARDO, Julio: Derecho Civil, Contratos IIa parte, p.60

        • Características del Contrato

        • La hipoteca es un derecho real indivisible: quiere decir que la indivisibilidad de la hipoteca significa que cada parte de la obligación principal, y por lo mismo toda ella, tiene el respaldo o la garantía de todo el gravamen.

        • Está revestido de solemnidad: según el artículo 1595 del Código Civil, se requiere que se haya convenido en escritura pública y que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad

        • Es un derecho unilateral: quien resulta obligado, en principio, al perfeccionarse el contrato es el deudor hipotecario.

        • Bienes sobre los cuales recae la hipoteca

        • Artículo 1567: Solo podrán ser hipotecados:

        • Los bienes inmuebles

        • Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase

        • Los bienes muebles susceptibles de ser específicamente determinados o individualizados y de ser descritos a suficiencia.

        • Además, el artículo 1568 enumera una serie de bienes que pueden hipotecarse pero con restricciones. De la misma manera, se detalla los bienes que no pueden hipotecarse, en el artículo 1569.

          Artículo 1569: No se podrán hipotecar:

        • Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca

        • Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.

        • Los títulos de la deuda del Estado, de los Municipios, y las obligaciones y acciones del banco, empresas o compañias de cualquiera especie

        • El derecho rea en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aún inscritas a favor del que tenga derecho a poseer

        • Las servidumbre, a menos que se hipotequen con el predio dominante y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada

        • El uso y la habitación

        • Las minas, mientras no se hayan obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén situadas en terreno propio.

        • De esta manera, se entiende que se puede constituir hipotecas sobre bienes que se posean en propiedad, no se puede constituir hipotecas sobre bienes inmuebles por adherencia o por destinación; sobre cosas incorporales; como tampoco se puede constituir hipoteca los derechos reales desdoblados del derecho real de propiedad como es el caso del uso, servidumbre, usufructo y la habitación.

        • Derechos del acreedor hipotecario

        • -Tiene derecho a pedir que el bien hipotecado se venda, para que con el producto se pague

          -Tiene además, el derecho de persecución contra quien constituye hipoteca

          -Al hablar de la clasificación de los créditos y con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, el acreedor hipotecario goza de preferencia

        • Obligaciones del acreedor hipotecario

        • -Se trata de una obligación per se que deviene el cumplimiento de la obligación principal por parte del deudor, la de cancelar la hipoteca.

        • Derechos del deudor hipotecario

        • -Tratándose del deudor hipotecario, al quedar en posesión del bien hipotecado, indudablemente que tiene consigo todos los derechos derivados del dominio, esto es, uso, disfrute, etc.

        • Obligaciones del deudor hipotecario

        • -Cuidar el bien con todas las diligencias de un buen padre de familia, es decir, cuidar y atender debidamente.

        • HIPOTECA MOBILIARIA

        • El contrato de hipoteca mobiliaria lo define Dulio Arroyo, como “el convenio por virtud del cual se constituye un derecho real de hipoteca sobre un bien mueble corporal determinado no consumible y suficientemente descrito, a favor de otra persona, el acreedor, en cumplimento de una obligación principal válida y dineraria, conservando el deudor hipotecario la propiedad, posesión y uso del bien hipotecado, salvo que se haya acordado entregar a un tercero la tenencia del mismo5.

          2.1 Requisitos accesorios: son los comunes a todo contrato, estipulados en el artículo 1112; los referentes al objeto capaz:

          2.1.1 Obligaciones que pueden ser garantizadas con hipoteca mobiliaria: en primer lugar por la naturaleza de este contrato accesorio, se limita a obligaciones principales a las que viene a garantizar. Engendra una obligación accesoria de otra principal y sigue la suerte de lo principal. Se incluyen las obligaciones futuras, primero porque no existe ninguna prohibición en las normas especiales y segundo, porque las creemos aceptadas en el precepto general del Código Civil.

          2.1.2 Cosas susceptibles de hipoteca mobiliaria: se señalan como susceptibles de la hipoteca los establecimientos mercantiles, los automóviles y vehículos a motor, vagones y tranvías, las aeronaves, la maquinaria industrial y la propiedad intelectual e industrial.

          En nuestra legislación, el Decreto Ley N°2 de 1955, establece los requisitos especiales para que puedan ser susceptibles de hipoteca mobiliaria:

          1. Deben ser bienes muebles determinados e individualizados

          2. Bienes libres de todo gravamen

          3. No pueden ser objeto de este contrato los bienes gravados e incorporados a inmuebles hipotecados

          4. Tampoco pueden ser bienes consumibles

          5. Bienes enajenables

          2.2 Duración: de acuerdo al artículo 7 del Decreto Ley N°2 de 1955, no podrá ser mayor de 4 años

          2.3 Derechos del acreedor

          -Tomar todas las medidas pertinentes, en relación a la conservación y perfecto estado del bien hipotecado

          -Tiene derecho a recuperación y preferencia sobre la cosa hipotecada

          (5) Arroyo C. Dulio., cit., t.II, pág 526

          -Tiene derecho a la persecución de la cosa

          -Tiene el derecho de venta o cesión de la cosa, que puede ser total o parcial.

          2.4 Obligaciones del acreedor

          -Una vez que la obligación fue cumplida debe proceder a la cancelación de las partes

          -Respetar la cosa en posesión, uso y propiedad del deudor hipotecario

          2.5 Derechos del deudor

          -Conservar la posesión y uso del bien hipotecado

          -Tiene derecho a pedir y exigir la cancelación de la hipoteca una vez cumplida la obligación

          -En caso de ser demandado judicialmente, el deudor hipotecario tiene derecho: a ser notificado, hacer cesar el procedimiento cumpliendo con las obligaciones garantizadas por la hipoteca, exigir que el objeto sea vendido.

          2.6 Obligaciones del deudor

          -Debe conservar el bien hipotecado en buen estado y no darle un uso indebido

          -Conservar la cosa hipotecada

          -No puede vender, donar, la cosa hipotecada

          -No puede remover o trasladar el bien hipotecado sin consentimiento

          2.7 Extinción

          2.7.1 Causas directas

            • Renuncia del contrato de hipoteca por parte del acreedor

            • Por conducidad legal

          2.7.2 Causas indirectas

          • Pago o cumplimiento

          • Pérdida de la cosa hipotecada

          • Condonación de la deuda

          • Confusión del acreedor y deudor

          • Compensación

          • Novación

          IV. CONTRATO DE HIPOTECA

          Como lo establece el artículo 1548 en el primer párrafo, se trata de un contrato accesorio y de garantía. Como accesorio, depende del contrato principal y como garantía respalda y asegura el cumplimiento del contrato principal.

          V. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE HIPOTECA

          1. Es accesorio

          2. Es de garantía real, pues viene a asegurar el cumplimiento de la obligación principal comprometiendo, para este fin, los bienes del deudor o de un tercero garante.

          3. Es un contrato consensual, legalmente formal y solemne y en algunos ordenamientos jurídicos es incluso constitutiva.

          En primer término es consensual, puesto que se perfecciona por el consentimiento. Lo que significa que puede producir algunos efectos en los interesados, desde que exista el consentimiento o consignación por escrito (artículo 1130 C.C)

          Artículo 1130: Si la ley exige el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquellas formalidades desde que hubiese intervenido el consentimiento o la consignación por escrito según el caso, y demás requisitos necesarios para su validez.

          Pero para que el contrato tenga existencia legal, se necesita que el consentimiento conste por escrito en los casos en que el contrato sea de los que enumera el artículo siguiente.

          En segundo lugar, y como consecuencia del párrafo segundo, se requiere que conste por escrito.

          En tercer lugar, el C.C exige instrumento público en ciertos casos, como el contrato de hipoteca.

          En cuarto lugar, se establece que para que pueda ser inscrita en el registro se requiere que conste el contrato de hipoteca en escritura pública.

          En quinto lugar, y finalmente, el C.C establece con carácter constitutivo la inscripción en el registro.

        • Contrato unilateral y bilateral en principio, pues de él emana solamente la obligación del acreedor de liberar el gravamen cuando se cumpla el fin de la garantía y en el deudor hipotecario surge el derecho a reclamar dicha cancelación. Sin embargo, al perfeccionarse el contrato, la obligación recae sobre el deudor hipotecario que debe hacer que se cumpla la obligación principal o cumplirla él con la garantía.

        • Es gratuita en sí y por sí, pero por convenio puede ser onerosa. Es gratuito en cuanto que el acreedor tiene todo el derecho y beneficio mientras que el deudor o el tercero que garantiza tiene los cargos y obligaciones.

        • VI. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE HIPOTECA

        • Personales: como en la prenda podemos considerar como sujetos relacionados con la hipoteca: acreedor, deudor, tercero agente.

        • Acreedor: es el elemento menos problemático y sus caracteres se deduce de los generales para contratar (artículo 1550).

        • Artículo 1550: El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.

        • Deudor: coincide con el pignorante y un pignorante distinto del deudor. Es el elemento subjetivo central. Interesa su capacidad especial para hipotecar. Se le exigen para poder constituir una hipoteca, que tenga la propiedad de los bienes hipotecables, y tenga la disponibilidad de esos bienes, incluida la capacidad de enajenar el bien hipotecable, o en caso contrario que se encuentre autorizado para enajenar, conforme a derecho. Si el deudor no constituyese directamente la hipoteca, sino a través de representación, el apoderado necesita un poder especial, concreto y determinado, para la constitución de la hipoteca.

        • Hipotecante distinto del deudor principal: en primer lugar, como lo establece el artículo 1549, para que un tercero pueda ser garante hipotecario se le exigen los mismos requisitos de capacidad que se enumeran y se exigen del deudor mismo.

        • Artículo 1549: Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.

        • Reales: son 2:

        • Obligaciones garantizadas: de una manera general establece el artículo 1552, que por un contrato de hipoteca se pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condiciones, suspensiva o resolutoria. Pueden asegurarse obligaciones determinadas e indeterminadas.

        • Cosas hipotecables: Se desprenden del artículo 1567 del C.C.

        • Artículo 1567: Solo podrán ser hipotecados:

        • Los bienes inmuebles

        • Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase

        • Los bienes muebles susceptibles de ser específicamente determinados o individualizados y de ser descritos a suficiencia.

        • Restricciones en la hipotecabilidad de ciertas cosas: Se desprenden de los artículos 1568 y 1569.

          VII. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR

        • DERECHOS DEL ACREEDOR

          • Perfeccionando el contrato, adquiere un derecho real o hipoteca

          • Hacer valer este derecho si la obligación principal es incumplida

          • Como consecuencia tiene el derecho de seguimiento de las cosas hipotecadas ante cualquiera que sea su poseedor

          • OBLIGACIONES DEL ACREEDOR

            • La obligación principal del acreedor es la de una vez pagada o cancelada la deuda principal, conceder la liberación de la finca hipotecada y cancelar la misma hipoteca en el registro.

            • Cuando la finca hipotecada deba venderse tendrá que realizarse conforme a los trámites legales, aunque pueda renunciar a los trámites del juicio ejecutivo

            • Vendida la finca y cobrada la deuda por el acreedor, el rematante del valor de la finca debe entregarse al dueño de la finca vendida

            IX. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEUDOR

            A) DERECHOS DEL DEUDOR

            • Conservar la propiedad de la cosa hipotecada

            • Conservar la posesión y tenencia

            • Conservar la plena capacidad y facultades propietarias como uso de la misma

            • Arrendar la cosa siempre acompañada del gravamen

            B) OBLIGACIONES DEL DEUDOR

            • Respaldar el cumplimiento de la obligación principal

            • Debe conservar la cosa hipotecada apta para cumplir su cometido y su contenido de garantía

            • Debe completar el contrato con su inscripción en el registro a favor del acreedor

            X. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE HIPOTECA

            1. Se extingue, al extinguirse la obligación principal garantizada por él. Como obligación accesoria sigue la suerte de lo principal, cuando esta se ha extinguido sea cual fuere la causa, siempre que el efecto sea extintivo

            2. La hipoteca en sí, puede extinguirse por cualquiera de las causas generales de la extinción de la obligación

            3. Cuando el contrato llega a declararse nulo por alguna de las causas legales de nulidad absoluta o por causas de anulabilidad

            4. Cualquier contrato puede extinguirse por mutuo disenso siempre y cuando este no sea ilegal

            5. En aquellos casos en los que el vencimiento esta sometido a un plazo o término de vencimiento

            6. En igualdad de circunstancias del contrato sometido a condición resolutoria cuando ésa se dé.

            7. Por el comportamiento especial del acreedor en relación a extender una prórroga al deudor.

            8. En relación a terceros: la hipoteca se extingue con la cancelación del Registro.




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    Idioma: castellano
    País: Panamá

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