Derecho


Contrato de depósito


CONTRATO DE DEPOSITO

DEFINICION

El artículo 2236 del código civil, define el deposito como: “ El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie”. O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla. Esta es la forma común y frecuente. Sin embargo, puede entregarse una cosa para que se devuelva otra equivalente de la misma especie y calidad. La primera forma se conoce con el nombre de depósito regular. La segunda de irregular, tal como ocurre con el depósito de dinero que prevé el artículo 2246 del código civil : “En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto de la misma moneda”.

Ciertamente que el depósito irregular y el mutuo se acercan extraordinariamente en su presentación y efectos. La diferencia entre uno y otro negocio se deriva del termino de la restitución, por cuanto en el depósito queda a voluntad del depositante, aunque se haya pactado plazo o término para su restitución. En cambio, en el mutuo es el que acuerden las partes o el que señala el artículo 2225 del código civil. También se puede distanciar en el evento del pago de intereses, porque en el depósito no se pueden pactar intereses. Si así se hace se considera contrato de mutuo.

La cosa depositada se llama, igualmente, depósito.

La entrega que se hace puede ser el resultado de una expresión libre de voluntad, como acontece con el depósito propiamente dicho o voluntario, o bien sea la culminación de circunstancias imprevistas, como un incendio, ruina, saqueo etc. que determinan la elección de un depositario ajeno al querer del depositante, como en el necesario o secuestro en el secuestro judicial.

Unicamente constituyen objetos del depósito cosas corporales. Las incorporales no están reglamentadas para este acto jurídico. A su vez, el depósito propiamente dicho es sobre muebles.

La entrega es a título de simple tenencia. Con la salvedad anotada del articulo 2246, el depositario se convierte en un guardador de la cosa. El depositante, por su parte, no se desprende del dominio que ejerce sobre ella. Por eso el articulo 2238 de código civil dispone: “ Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite”. Algo mas: esta tenencia no conlleva el disfrute o uso de la cosa. Precisamente, sobre este aspecto se aparta el depósito del comodato. Establece, sobre el particular el articulo 2245 del código civil: “ Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa sin el permiso del depositante... este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifique la presunción, como las relaciones de amistad y de confianza entre las partes... se presume mas fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso”.

CARACTERISTICAS

GENERALIDADES

Como todo contrato, el depósito participa de caracteres propios, acercándose al comodato o al mutuo en determinadas situaciones:

ES REAL : El depósito no se perfecciona sino con la entrega de la cosa que el depositante hace al depositario ( artículo 2237 del código civil). La entrega podrá hacerse, bajo cualquier modo que transfiera la tenencia. Pero, también,“ Podrán convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa” ( inciso final, articulo 2238 del código civil). Entonces la entrega es simbólica por cuanto el depositante ya es tenedor, por otro título, de la cosa.

ES UNILATERAL : Solamente genera obligaciones para el depositario de conservación y guarda de la cosa y de restitución. Sin embargo, como en el mutuo y en el comodato, pueden surgir, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, obligaciones para el depositante como para las previstas en el artículo 2259 del código civil de indemnización de perjuicios al depositante y la de las expensas por la conservación de la cosa. De manera alguna esto quiere denotar que el contrato se convierta en bilateral. La unilateralidad no desaparece por sobrevenir estas obligaciones.

ES GRATUITO : Sin ser de la esencia, como ocurre en Francia, el depósito es gratuito. Este es el criterio general que adopta el código civil. Con todo el secuestro, que una especie o clase de deposito, es remunerado. De acuerdo con el articulo 2244 del código civil: “El depósito propiamente dicho es gratuito... si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el deposito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio será responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo respecto, esta sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal”.

ES PRINCIPAL : No requiere de otro negocio jurídico para existir. Pero puede ser consecuencia de otro acto como sucede en el contrato de hospedaje o de cualquiera de las situaciones previstas en los artículos 2265 a 2272 del código civil, o de una acción judicial como en el secuestro.

ES NOMINADO : Tiene su desarrollo, calificación y reglamentación en el código civil.

REQUISITOS

GENERALIDADES

Los requisitos del deposito son los mismos de todo acto jurídico : capacidad, consentimiento, objeto licito y causa licita.

CAPACIDAD

Para que el depósito produzca plenos efectos requiere la celebración entre personas capaces para contratar. Esta es la noción general que impone el artículo 2243 del código civil: “Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal, y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho mas rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo” ( incisos 2° y 3° del articulo 2243).

CONSENTIMIENTO

Debe prestarse el consentimiento, como primera manifestación, para imponer los efectos legales a las obligaciones. Por tanto, no debe adolecer de ninguno de los vicios que, de manera general, establece el artículo 1508 del código civil: Error, fuerza y dolo.

Empero, el error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante y sobre la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada no invalida el contrato. Del mismo modo: el depositario habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito ( articulo 2241 del código civil).

OBJETO

Es la misma cosa depositada. Debe recaer sobre cosas corporales, únicamente. Y cuando se trata de depósito propiamente dicho exclusivamente sobre muebles.

CLASES DE DEPOSITO

El articulo 2239 del código civil dice: “El depósito es de dos maneras: Depósito propiamente dicho y secuestro”. Por su parte el depósito propiamente dicho puede ser voluntario ( artículos 2240 a 2259 del código civil) y necesario ( artículos 2260 a 2272). Y el secuestro, a su vez, se divide en convencional y judicial.

DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO

VOLUNTARIO

DEFINICION

Está definido en el artículo 2240 como: “El contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante” impropiamente emplea la conjunción “o” el artículo 2240, porque, en verdad, es la “y” tal como lo anota el artículo 2215 del código civil chileno, ya que el depósito voluntario solamente puede recaer sobe cosa corporal mueble. Los inmuebles están al margen de esta clase de deposito, pero, en última, le serán aplicables las reglas del depósito voluntario a falta de expresión de voluntad en contrario.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

CLASIFICACIÓN

Dos son las obligaciones principales del depositario:

  • GUARDAR LA COSA

  • Cuando el depositario recibe la cosa y se coloca frente a la obligación de custodiarla, no podrá usarla sin el consentimiento del depositante. De acuerdo al artículo 2245 del código civil, este como una consecuencia en el contrato de depósito. Claro esta que cuando el depósito es sobre dinero la obligación de guarda, que es de medio no se ofrece, porque el depositario tan solo contrae la de restituir otro tanto de la misma moneda.

    La guarda de la cosa implica para el depositario emplear el cuidado que aun personas negligentes o de poca prudencia suelen desempeñar en sus propios negocios, siguiendo la trayectoria de la responsabilidad que el articulo 1604 del código civil consagra: El articulo 2247 construye el grado de culpa a cargo del depositario, dejando, eso sí, a salvo la estipulación que las partes hagan sobre el particular: “A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave”; se refiere el inciso 2° .

    “Sin embargo, el depositario será responsable de la culpa leve en los casos siguientes: 1° Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario; 2° Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permite usar de él en ciertos casos, sea porque se le concede remuneración” ( articulo 2247).

    La obligación de guardar la cosa comprende, según el artículo 2248 del código civil, la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene. Y si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al numero y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba, tal como lo registra el artículo 2249 el código civil.

    Por ultimo, el depositario no debe violar el secreto de un deposito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo ( articulo 2250).

  • RESTITUIR LA COSA

  • Al entregarse la cosa a simple título de tenencia, se desprende esta fundamental obligación del depositario.

    La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan. Así lo dispone el artículo 2251 del código civil. La fuerza de la norma transcrita radica en el carácter precario de la tenencia: Basta con que el depositante exija la restitución en cualquier momento, para que el depositario deba cumplir con la obligación. Si se señala un término para la devolución, este pacto no obliga sino al depositario, quien podrá exigir que el depositante disponga de la cosa cuando se cumpla dicho término, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio (inciso 1° del articulo 2252).

    Si el depositante no dispone de la cosa cuando el depositario se la restituye por vencimiento del plazo acordado o por las circunstancias especiales anotadas atrás, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

    ¿Que restituye el depositario? El articulo 2253 sirve para responder: “ El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del articulo 2206”. Es decir: la misma cosa o cosas muebles recibidas deben ser restituidas por el depositario y en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos. Si el depósito es en dinero, la obligación de restitución es sobre la misma moneda. De ahí la única excepción de que habla el artículo 2253, al referirse al artículo 2206, cuando en verdad se trata del articulo 2246. Los costos de transporte necesarios para la restitución serán de cargo del depositante.

    RIESGOS DE LA COSA DEPOSITADA

    En desarrollo del aforismo “res perit domino” la cosa depositada perece para el depositante. Por eso establece el articulo 2254 del código civil: “ El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado”. De la misma manera, el incremento o mejora de la cosa es en favor del depositante.

    RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DEL DEPOSITARIO

    Por constituir los herederos del depositario la continuidad de derechos y obligaciones patrimoniales, se obligan a guardar la cosa y a restituir cuando el depositante lo solicite. Empero, “Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de las enajenación les competan” (artículo 2255).

    REGLAS DEL COMODATO APLICABLES AL DEPOSITO

    El artículo 2257 del código civil se remite a los artículos 2205 al 2210, para crear situaciones análogas entre el depósito y el comodato. Es desafortunado nuestro estatuto civil en la remisión de normas porque esta bien que se apliquen los artículos 2206, 2207, 2209 y 2210, pero no se puede decir lo mismo del 2205 que no debe ser aplicado al depósito porque este precepto hace relación a la restitución de la cosa entregada a título de comodato que no se acopla con la del depósito, ya que en el comodato se debe respetar, preferentemente, el término fijado y el depósito no. Y los casos de excepción del artículo 2205 carecen de eficacia en el depósito. Además, el código civil chileno en el artículo 2233, se remite a cinco artículos ( 2128 hasta 2185) que corresponden del 2206 al 2210 del código civil colombiano. El 2180, que es el 2205, no está incluido dentro de las reglas aplicables en el depósito.

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

    CLASIFICACION

    Después de celebrado el contrato pueden surgir obligaciones para el depositante: de indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa y que probablemente hubiera hecho él mismo teniéndola en su poder y de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito ( artículo 2259). Estas obligaciones no van envueltas intrínsecamente en el depósito. Su eficacia está supeditada a la ocurrencia. Pueda que se presente, pueda que no, de ofrecerse no altera el carácter unilateral del contrato. En este caso se convierte en sinalagmático imperfecto.

    Debe entenderse que las expensas que obligan, en las circunstancias previstas en el artículo 2259, son las necesarias. Las útiles y las voluntarias no acarrean ninguna consecuencia contra el depositante, salvo que la hubiera autorizado expresamente o las reconociera posteriormente. Claro está que el depositario podrá retirarlas, según el criterio general que impera en nuestro régimen civil.

    DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO

    Como garantía para el pago de las expensas y de los perjuicios señalados anteriormente, el artículo 2258 concede el derecho de retención en favor del depositario sobre la cosa entregada para su custodia: “El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino solo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente articulo”. La retención hace relación directa con el crédito que surge del contrato de deposito. No esta facultado el depositario para detentar la cosa por obligaciones diferentes a las derivadas del contrato. Es la aplicación, como en otros casos, del principio debitum cum re iunctum.

    PRUEBA DEL DEPOSITO

    Dice el artículo 2242 del código civil: “Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiera omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución”. Antes de la vigencia del nuevo código de procedimiento civil, y con fundamento en el artículo 91 de la ley 153 de 1887, el depósito propiamente dicho no podía probarse con testigos cuando el valor de la cosa excedía de quinientos pesos, porque este contrato seguía las reglas generales probatorias.

    Ahora, con el artículo 232 del código de procedimiento civil, se restringe la presunción que sienta el artículo 2242 en cuanto hace a que el depositario será creído en su palabra, porque el artículo 91 de la ley 153 de 1887, ha sido derogada. Por no ser un contrato solemne el depósito, pierde vigencia, en verdad; la exigencia de un escrito. Entonces, las consecuencias probatorias deberán provenir de las reglas adjetivas sobre el particular.

    DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO

    NECESARIO

    DEFINICION

    El depósito adquiere la calificación de necesario cuando la elección del depositario no depende de la voluntad libre del depositante sino es el resultado o la consecuencia de un hecho imprevisto como un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. Así lo acoge, como criterio legal, el artículo 2260 del código civil.

    ALCANCES

    El deposito necesario esta sujeto, en general, a las mismas reglas que el voluntario, tal como lo ordena el articulo 2264, pero con tres excepciones:

    1° En cuanto hace a la prueba. Toda clase de prueba es admisible para acreditarlo.

    Las circunstancias que originan el perfeccionamiento del deposito impone esta amplia noción comprobatoria del contrato. No hay, pues ninguna limitación (articulo 2261 del código civil).

    2° En cuanto a la capacidad del depositario. Dice el articulo 2262 del código civil: “El deposito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que esta en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal”. Habíamos visto como el artículo 2243 regula la incapacidad del depositario, haciéndole derivar un efecto limitado en su responsabilidad, cuando dispone de la cosa entregada para su custodia. Pues bien: esta restricción no opera en el mismo sentido en el depósito necesario. La obligación del depositario adulto lo compromete plenamente para con el depositante.

    3° La responsabilidad general del depositario. El depositario responde, por expreso mandato del articulo 2263 del código civil, siempre de la culpa leve.

    OTROS CASOS DE DEPOSITO

    En los artículos 2265 a 2272 del código civil se encarga de reglamentar otras situaciones que encierran un contrato de depósito: son los que surgen cuando una persona se aloja en un hotel, posada o hace uso de una fonda, casa de billar o de baños o de establecimientos semejantes. En verdad, no constituyen, en sí, contratos de depósito. Su perfeccionamiento obedece a un contrato de hospedaje o de cualquier otra índole semejante.

    Las reglas especiales que rigen esta clase de deposito son: “Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a sus dependientes, se miran como depositadas bajo la custodia del posadero”. Este deposito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2261 y siguientes (articulo 2265 del código civil). Se circunscribe el depósito a los efectos que introduzca el que se hospeda y se los entregue bien al posadero o a sus dependientes. Pero se extiende, según establece el artículo 2267 del código civil a “La seguridad de los efectos que el alojado conserva al rededor de sí. Bajo este respeto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado”.

    La responsabilidad del posadero u hotelero es sobre todo daño que se cause a los efectos del que se aloja por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa (articulo 2266).

    Consecuente con el principio general de que el que se alega un hecho debe probarlo, el artículo 2268 consagra que “El alojado que se queja de daño, hurto, deberá probar el numero, calidad y valor de los efectos desaparecidos”.

    El viajero, por su parte, esta obligado a hacerle saber al posadero u hotelero que trae consigo efectos de gran valor y aun mostrárselos si se lo exigiere, de los que no entran ordinariamente en el equipaje. De esta manera se compromete el posadero a ejercer una especial custodia o cuidado sobre dichos efectos. De omitir el viajero esta información puede el juez desechar en esta parte de la demanda respectiva.

    En los siguientes cesa la obligación del posadero: a) Si el hecho fuere, de algún modo imputable a negligencia del alojado. b) Cuando expresamente se ha convenido exonerarle de ella. Claro esta que ese convenio debe ser expreso. Por ningún concepto es aceptable una cláusula de irresponsabilidad que solo emana del hotelero o posadero mediante la inscripción de una nota general en el establecimiento. Por eso dijo la corte suprema de justicia, en sentencia de 6 de marzo de 1972: “Cuando del contrato de depósito se trata, la responsabilidad del depositario es también susceptible de sufrir variaciones del acuerdo expreso de las partes, ya que los artículos 2244 y 2247 del código civil, como lo hace también el 1604, no establecen sino reglas supletorias. Consiguientemente pueden acordar una diligencia menor y hasta suprimir la responsabilidad del depositario, salvo en casos de dolo o culpa lata, pero para la eficacia de dicha estipulación, como contractual que es, se hace menester que el depositario demuestre la voluntad del depositante de aceptar esa atenuación o exoneración de la responsabilidad; y en general dicho consentimiento no resulta del solo hecho de colocar un cartel en tal sentido en el inmueble del depositario, porque tal aviso no ha llamado necesariamente la atención del depositante y porque las claúsulas contenidas en él unilaterales, no han sido discutidas por éste y por tanto con razón frecuentemente rehusa aceptarlas”.

    DEL SECUESTRO

    DEFINICIÓN Y CLASES

    “El secuestro, al decir del artículo 2273 del código civil, es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga la decisión a su favor”. El depositario se llama secuestre. Puede recaer sobre muebles o inmuebles.

    El secuestro puede ser, por otra parte convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto del juez y no a menester de otra prueba.

    Los depositantes contraen para con él depositante las misma obligaciones que el depositante respecto del depósito en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestre.

    Él secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración las facultades y deberes de mandatario y deberá dar cuanta de sus actos al futuro adjudicatario, también esta obligado a dar cuanta de su administración al rematador en virtud de los artículos 673, 740, 741, 2273 y 2279 del código civil

    Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho salvo las excepciones de los artículos 2276 a 2281 del código civil y de las leyes adjetivas, artículos 513, 514, 515, 690 y 691 del código de procedimiento civil.

    REGLAS ESPECIALES

    Los depositantes contraen para con él secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto al depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro ( artículo 2277 del código civil).

    Perdiendo la tenencia podrá él secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la hayan tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso que fuere ( articulo 2278 del código civil).

    El secuestre del inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario (artículo 2279 del código civil).

    Así mismo, él secuestre ejercerá el cargo hasta tanto no recaiga sentencia de adjudicación u orden del juez competente. Pero, por necesidad imperiosa, previo aviso a los depositantes en el convencional, o por relevo del juez, en el judicial, podrá exonerarlo de cargo.

    Una vez en firme la sentencia de adjudicación él secuestre deberá restituir el deposito al adjudicatorio.

    EL CONTRATO DE DEPOSITO EN MATERIA COMERCIAL

    GENERALIDADES

    El contrato de depósito en manera comercial es estudiado en el título VII capitulo primero artículo 1170 y siguiente del código de comercio.

    El código de comercio reglamenta el depósito en general y el depósito de almacenes generales. El primero tiene un régimen similar al de derecho común. El que concierne al depósito de almacenes en general si es diferente, y es el resultado del auge de los grandes almacenes de depósito que se han construidos para guardar mercancías y productos, bien en tránsito para otro lugar, ora para su conservación por razones técnicas, hasta el extremo que el depositario será responsable de cualquiera alteración o descomposición, salvo las mermas naturales.

    Igualmente separa del depósito el contrato de hospedaje, imponiéndole en los artículos 1192 a 1199 unos efectos propios de acuerdo a la naturaleza del alojamiento y servicios accesorios que presten empresas dedicadas a esa actividad, tales como hoteles, fondas, pensiones, coches camas, clínicas, sanatorios, hospitales, etc.

    En cuanto al depósito en sí, sigue el criterio del código civil, particularmente si entendemos que al no definirlo deja vigente las nociones ordinarias sobre este negocio.

    CONCEPTO

    Es el contrato en virtud del cual una persona llamada depositario se obliga frente a otra persona llamada depositante a recibir y a custodiar, mediante una retribución que normalmente es dinero pero que puede ser en especie diferente, una mercadería u objetos determinados; y a devolverlos una vez cumpla el plazo si se ha establecido o cuando el depositante lo solicite.

    Por naturaleza es un contrato de carácter remunerado, la cual se fijara en el contrato.

    ONEROSIDAD DEL DEPOSITO

    Según las expresiones del artículo 1170 el depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato, o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de esta, por peritos. Se explica la naturaleza onerosa del depósito mercantil por el carácter de explotación y las actividades que en general rodean los actos de comercio. Mientras que el deposito civil cuando es remunerado degenera en arrendamiento de servicios, el comercial se construye como contraprestación a cargo del depositante.

    RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO

    Guardando la relación con el carácter oneroso, el depositario responde hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse ( articulo 1171). Las partes pueden, por acuerdo expreso, estipular que el depositario responda de especie de culpa, de conformidad con el articulo 2247 del código civil. Es una ampliación convencional, que como tal produce efectos entre las partes. Claro esta que sino se ha pactado el grado de responsabilidad especial se entiende que el depositario debe someter su conducta a la que ordinariamente emplea en los negocios propios.

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

    Las obligaciones del depositario son:

  • De custodia y conservación de la cosa, entendiéndose que no podrá servirse de ella, ni darla a otro en deposito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesaria para la conservación de la cosa. La custodia deberá hacerla de acuerdo con los términos de la convención. Si circunstancias urgentes le obligaren a guardarla en forma distinta deberá dar aviso inmediato al depositante;

  • b) De restitución, en el plazo fijado por las partes o cuando el depositante lo reclame a falta de estipulación. El depositario podrá, por causa justa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiera fijado termino, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.

  • Con la restitución de la cosa se supone la de sus frutos y accesorios ( articulo 1174).

    Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario solo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del deposito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado ( articulo 1173).

    Siendo varios los depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución, esta deberá hacerse en la forma que establezca el juez. En igual sentido se establece cuando al depositante le suceden varios herederos y la cosa no es divisible.

    Y si son varios los depositarios deberá restituir el que tenga la cosa, debiendo comunicar dicho requerimiento a los restantes depositarios.

    La restitución cuando el depósito es en beneficio, también, de un tercero, requerirá del consentimiento de éste, para que el depositario se obligue.

    Lugar de la restitución. La restitución de la cosa depositada debe hacerse en el lugar que acordaren las partes. A falta de estipulación en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de restitución son por cuenta del depositante.

    DERECHO DE RETENCIÓN

    De acuerda al artículo 1177 del código de comercio el depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionados directamente con el depósito. Es decir, mediante el nexo entre el crédito, resultante del contrato, y la cosa podrá darse el derecho de retención. Por obligaciones distintas a las del deposito, el depositario no podrá negarse a cumplir con su obligación de restitución.

    DEPOSITO DE COSAS FUNGIBLES

    Permite, el articulo 1179, el deposito de cosas fungibles imponiéndole al depositario la posibilidad de restituir cosas de la misma especie y calidad, si así lo convienen las partes, acercándose al mutuo. El depositario, a igual que el mutuario, adquiere la propiedad de las cosas depositadas. Realmente, nos parece contrario a la naturaleza del deposito conferirle el derecho de consumo al depositario, salvo que se trate de deposito en dinero, en cuyo caso se asemeja al deposito irregular de que trata el articulo 2246 del código civil. Frente a otras cosas fungibles desaparecería, en el fondo, el deposito para convertirse en mutuo.

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

    Solamente señala una obligación el código de comercio a cargo del depositante: pagar la remuneración estipulada, o, en subsidio, conforme la costumbre, y a falta de una u otra situación por la fijación de peritos. Esta es, en suma, la obligación legal.

    Sin embargo, como consecuencia de expensas hechas por el depositario para la conservación de la cosa depositada, se desprende otra obligación, en el evento que ocurra, a cargo del depositante: de abandonarlas. No es forzosa su presentación. Se trata de una obligación que debe ser traída en sus consideraciones substanciales, tal como está consignada en el artículo 2259 del Código Civil. Lo mismo opera con la indemnización por los perjuicios que el depósito le cause al depositario, sin su culpa.

    DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

    El artículo 1180 determina que este contrato podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre mercancía y productos utilizado s en proceso de transformación o de beneficios; y sobre mercancías y productos que se hallen en transito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en le comercio.

    Los almacenes generales de deposito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso serán responsables por perdidas mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito o que provengan de vicios propios de la misma mercancía; Salvo que el depósito sea en granel; En silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que ocasione la perdida; Su obligación queda limitada al restituir especies iguales cuando fuere el caso en igual cantidad y calidad a las depositadas o en caso contrario pagar el valor por el cual la mercancía se encuentre registrada en la contabilidad.

    Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado del depósito y del bono de prenda, si fuere posible para que sean retirados del almacén dentro de un término prudencial y en caso de que el retiro no se verifique en el término fijado podrá venderlas en pública subasta en el mismo almacén.

    DEPOSITO A TERMINO

    Un deposito es a término cuando el depositante no puede exigir la devolución de la suma depositada hasta tanto no transcurra el plazo previsto en le contrato. El estatuto mercantil establece que los depósitos a término son aquellos en que se estipula a favor de la entidad financiera un preaviso o un término para exigir la restitución, de acuerdo al artículo 1393 del código de comercio.

    Cuando se constituye el depósito a termino pero se ha omitido indicar el plazo de vencimiento o del preaviso se entenderá que no se hará exigible antes de 30 días.

    DEPOSITO DE AHORRO

    Esta consagrado en el articulo 1396 del código de comercio los depósitos recibidos en cuentas de ahorro están representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. Los registros hechos en el documento por el Banco serán plena prueba de su movimiento. Si el depósito es recibido a nombre de dos o mas personas podrán disponer cualquiera de ellas a menos que haya pactado otra cosa con el establecimiento de crédito

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    Enviado por:César Andrés Montalvo
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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