Derecho
Contratación administrativa
TEMA 15
15.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS.
El Art. 149.1.18 de la CE atribuye al Estado competencia exclusiva en legislación básica sobre contratación administrativa. Se pretende asegurar el interés general de forma unitaria y en condiciones de igualdad para todos los españoles, sin prejuicio de reconocer a las CCAA el poder regular las peculiaridades que su autonomía les permite.
Esta materia viene regulada en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las AAPP que derogó la Ley de Contratos de las AAPP 13/1995.
Son aquellos celebrados por un Ente Público que contienen cláusulas exorbitantes del Derecho Común y referidos al servicio público en sentido amplio.
La distinción entre contratos administrativos y contratos privados de la Administración y la existencia de ambos está expresamente reconocida en nuestra legislación y así el Art. 5 de la LCAP distingue:
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Contratos administrativos típicos (Art. 5.2.a del TR): Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. Su régimen jurídico se regula en el Art. 7 que establece que con la salvedad establecida para el contrato de concesión de obras públicas, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el TR y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. (Art. 7.1 del TR). El contrato de concesión de obras públicas se regirá, con carácter preferente a lo dispuesto en el apartado anterior, por las disposiciones contenidas en el título V del libro II de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y por la legislación sectorial específica en cuanto no se oponga a dicho título, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 125 y 133 a 135 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. (Art. 7.2 del TR).
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Contratos administrativos especiales (Art. 5.2.b del TR): Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley. En cuanto a su régimen jurídico, se regirán por sus propias normas con carácter preferente. (Art. 7.1). Se regulan en el Art. 8 que establece que 1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1. 2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar: a) Su carácter de contratos administrativos especiales. b) Las garantías provisionales y definitivas. c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el artículo 59.1.d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas por mutuo consentimiento tácito. e) Las causas específicas de resolución que se establezcan expresamente. f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos.3. Serán causa de resolución, además de las establecidas en el artículo 111, las siguientes: a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor. b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor. c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, o representen una alteración sustancial del mismo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos. (Art. 7.3).
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Contratos Privados (Art. 5.3 del TR): Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. Su régimen jurídico viene regulado en el Art. 9 señala que 1. Se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas. 2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta Ley. 3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.
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Contratos Mixtos (Art. 6 del TR): Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
REQUISITOS DE LOS CONTRATOS.
Vienen regulados en el Art. 11 del TR, que dispone que sean requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:
La competencia del órgano de contratación.
La capacidad del contratista adjudicatario.
La determinación del objeto del contrato.
La fijación del precio.
La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
La formalización del contrato.
Podemos señalar como elementos de los contratos:
Subjetivos: Órgano de contratación y contratista.
Objetivos: Encontramos los siguientes:
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Objeto y causa: el objeto deber ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente.
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Forma: salvo casos de emergencia, se formalizarán por escrito en documento administrativo. En los contratos menores, el expediente sólo exige la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente.
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Precio: ha de ser cierto, expresado en moneda nacional y se abonará en función de la prestación realmente efectuada y según lo convenido, cuidando de que sea adecuado al mercado. Si el contrato implicara pagos en moneda extranjera, se expresará, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquella y la clase de divisa. Se prohíbe el pago aplazado, salvo los contratos de arrendamiento financiero o con opción de compra. Es precisa la existencia de crédito adecuado y suficiente. Es posible la revisión de precios.
15.2. LA ADMINISTRACIÓN CONTRATANTE: ENTES INCLUÍDOS Y EXCLUÍDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Se entiende que están sujetas a la legislación de contratos del Estado: la Administración General del Estado, las Administraciones de las CCAA y las EELL. También los OOAA en todo caso y las restantes Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las AAPP, siempre que:
Se hayan creado para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
Que se trate de Entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las AAPP y otras entidades de Derecho Público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros nombrados en su mayoría por las AAPP y otras entidades de Derecho Público.
Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito anterior y las sociedades de derecho privado creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carecer industrial o mercantil, siempre que, además concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b anterior, quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para los contratos de obras, suministros, consultorios y asistencia y servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del IVA, a 5.923624 €, equivalente a 5.000.000 derechos especiales de giro, si se trata de contratos de obras, o a 236.945 € equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
15.3. EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN.
Viene regulado en el Art. 12 del TR que dispone lo siguiente:
Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.
Los representantes legales de los organismos autónomos y demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo f), de esta Ley para la contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad obligatoria para su utilización específica por los servicios de un determinado departamento ministerial.
No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:
Cuando el presupuesto sea igual o superior a 12.020.242,09 € (2.000.000.000 de ptas).
En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.
Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en el artículo 14.4.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la consideración del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación en los departamentos ministeriales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos:
En los contratos de obras comprendidas en los párrafos b) y c) del artículo 123.1.
En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos previstos en el artículo 183.1.
En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 199.
En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, también salvo en los supuestos previstos en los artículos 183.1 y 199.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario, de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, y un interventor.
Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación, los demás departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuación.
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
15.4. EL CONTRATISTA: CAPACIDAD, SOLVENCIA, PROHIBICIONES Y CLASIFICACIÓN.
CAPACIDAD. (Art. 15 TR).
Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
SOLVENCIA. (Art. 16, 17, 18 Y 19).
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Solvencia económica y financiera (Art. 16): 1. La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales. b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas. c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios. 2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.
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Solvencia técnica en los contratos de obras (Art. 17): En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes: a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras. b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes. c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras. d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años. e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras.
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Solvencia técnica en los contratos de suministros (Art. 18): En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios: a) Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos. b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa. c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la empresa. d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar. e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas. f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular ; este control versará sobre las capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar la calidad.
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Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos (Art. 19): En los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes: a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato. b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos. c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad. d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres años. e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato. f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan. g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
PROHIBICIONES (Art. 20).
En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. (Modificado por ley 22/2003, concursal)
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal. Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que respectivamente les sean aplicables.
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.
j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria.
k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
El Art. 21 establece que Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan. La prohibición de contratar por las causas previstas en el párrafo a) del artículo anterior se apreciará de forma automática por los órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente instruirse. En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la Administración a la que afecte y su duración. La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a que se refieren los párrafos a), d), g), h) y j) del artículo anterior o la apreciación de la misma en las causas de los párrafos b), e) y f) producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan sido concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la prohibición o mientras subsista la causa determinante de su apreciación, sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del expediente a que hace referencia el artículo 33.1.
El efecto de contratos adjudicados e incursos en causa de prohibición es la nulidad absoluta, aunque se puede acordar la continuación en la ejecución, por tiempo indispensable, para evitar prejuicios al interés público.
CLASIFICACIÓN (CAPÍTULO II, Art. 25 A 34).
Obligatoriedad: El requisito será obligatorio al cesionario de un contrato, si se exigió para el cedente.
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Obras con presupuesto igual o superior a 120.202,42 €. (20 M)
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Contratos de consultoría y asistencia y de servicios, cuyo presupuesto sea igual o superior a 120.202,42 €.
Estos límites podrán ser elevados o disminuidos por el Ministro de Hacienda, previa audiencia de las CCAA.
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Suministro: cuando así se establezca por Decreto del Consejo de Ministros.
Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación: Los Departamentos e Instituciones universitarias no requieren clasificación. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miembros de la UE a favor de sus empresarios, constituyen una presunción de capacidad a efectos de acreditar su solvencia.
Órgano competente: La Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) actuando en Comisión de clasificación. Puede recurrirse por recurso de alzada al Ministro de Hacienda. Para contratos celebrados por las CCAA, los acuerdos pueden ser adoptados por sus órganos. Para las EELL, surtirán efectos los acuerdos de clasificación adoptados por las CCAA o por las JCCA.
Duración de clasificaciones: La clasificación de las empresas de acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los elementos personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan, respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio. Las clasificaciones serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.
Denegación de clasificaciones: Cuando pueda presumirse que son una continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya acordado la suspensión de clasificación o su inhabilitación para contratar.
Suspensión de clasificaciones:
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Órgano competente: Ministro de Hacienda a propuesta de la JCCA y previo expediente con audiencia del interesado.
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Tiempo no superior a un año: Infracción grave de condiciones del contrato, que no dé lugar a la resolución.
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Tiempo no superior a cinco años: Las causas número 1, 7, 3, 4 y 10 de las de prohibición para su contratista (1. Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo. 7. Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo. 3. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. 4. Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales. 10. Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria), así como haberse exigido al contratista consultor el pago de las indemnizaciones previstas en los Art. 218 y 219.
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Suspensión indefinida: Disminución notoria y continuada de las garantías financieras, económicas o técnicas del empresario que hagan peligrosas para los intereses públicos su colaboración con la Administración, quiebra, concurso, insolvente fallido, intervención judicial, haber incoado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos, o presentando solicitud de quiebra, concurso de acreedores mientras no fueren rehabilitadas.
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Registro oficial de empresas clasificadas: Depende del Ministerio de Hacienda. El acceso es público. Se lleva por la JCCA y se inscribirán todos los contratistas clasificados. Las CCAA pueden crear sus propios Registros Oficiales de Empresas clasificadas. Según la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Registros de licitadores. (Añadida por ley 53/2002) 1. El órgano de contratación podrá crear registros de licitadores en los que las empresas podrán inscribirse voluntariamente, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre. 2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta licitación, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior. 3. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministerio de Hacienda podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros previstos en esta disposición al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos de contratación.
Estar incurso el empresario en las causas de prohibición número 5 y 6 (5. Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal. Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que respectivamente les sean aplicables. 6. No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine. ).
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Enviado por: | Igara |
Idioma: | castellano |
País: | España |