Administración y finanzas


Contabilidad fiscal


  • Adquisiciones de bienes en régimen de arrendamiento financiero

  • Concepto

    Importe

    Duración del contrato

    3 años

    Precio de venta al contado

    15.000.000

    Opción de compra

    -

    % Amortización Contable

    8%

    Coef. Máximo fiscal

    12%

    Cuota anual

    6.000.000

    Recuperación capital

    5.000.000

    Intereses

    1.000.000

    A efectos de la declaración del Impuestos sobre Sociedades (IS) la empresa se aacoge al beneficio fiscal de deducir el doble del coeficiente fijado en las tablas de amortización oficialmente aprobadas para esta este elementos, que es del 12%. Sin embargo el art 128 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece para las empresas de reducida dimensión cabe la aceleración de amortizaciones para los contratos de arrendamiento financieros. Por lo tanto la deducibilidad fiscal asciende al triple del coeficiente de amortización fiscal.

    Amortización contable: 15.000.000 x 8% = 1.200.000

    Cuantía máxima a deducir: 15.000.000 x (12% x 2 x 1,5) = 5.400.000

    Elemento

    Amortización

    Contable

    Coste de recuperación

    Amortiazión Fiscal

    Diferencia Temporal

    Maquinaria

    1.200.000

    5.000.000

    5.400.000

    -4.200.000

  • Multas y Sanciones

  • Según se establece en el art. 14 de LIS “el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones” no tendrá la consideración de gastos fiscalmente deducible. Por lo tanto se genera una diferencia permanente que dará lugar a un ajusta positivo del resultado contable por importe de 100.000 ptas.

    Elemento

    Gasto Contable

    Gasto Fiscal

    Diferencia Permanente

    Maquinaria

    100.000

    -

    100.000

  • Subcapitalización

  • El artículo 20 de la LIS establece que cuando el endeudamiento neto remunerado, de una entidad excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades no residentes en territorio español con las que esté vinculada, exceda de multiplicar por el coeficiente 3 a la cifra de capital fiscal, los intereses devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.

    Concepto

    Importe

    Capital fiscal

    20.000.000

    Endeudamiento neto

    200.000.000

    Intereses devengados

    16.000.000

    Tipo de interés (16.000.000 / 200.000.000)

    8%

    Límite endeudamiento (20.000.000 x 3)

    60.000.000

    Exceso de endeudamiento (200.000.000-60.000.000)

    140.000.000

    Intereses deducibles (8% s/ 60.000.000)

    4.800.000

    Intereses no deducibles (dividendos) (8% s/ 140.000.000)

    11.200.000

    Los 11.200.000 ptas. suponen la parte de los intereses devengados a favor de GESADE que en vez de ser considerado como gasto financiero, van a ser considerados dividendos y por tanto fiscalmente no deducibles, dando lugar así a una diferencia permanente positiva.

    Elemento

    Gasto Contable

    Gasto Fiscal

    Diferencia Permanente

    Intereses préstamo

    16.000.000

    4.800.000

    11.200.000

  • Deducción por doble imposición interna

  • La deducción por doble imposición se puede aplicar cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos en beneficios de otras entidades residentes en España.

    La base de la deducción será la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de los dividendos, que vendrá constituida por el importe íntegro de dichos dividendos.

    Por su parte el tipo que se aplicará a la base será del 100% ya que el dividendo proviene de una empresa participada en más de un 5% y además se supone que la participación se ha poseído ininterrumpidamente durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

    El problema que surge en este caso es determinar la cuota íntegra que corresponde a la base imponible derivada de los dividendos, ya que estamos ante una empresa de reducida dimensión y estás para obtener la cuota íntegra hay que aplicarles una escala que tiene sólo dos tramos, para los primeros 15.000.000 de base imponible se aplica un tipo impositivo del 30% y para el resto del 35%.

    En nuestro caso hemos cobrado unos dividendos por valor de 2.000.000 de ptas. y tenemos derecho a aplicar la deducción por doble imposición, pero cómo calculamos la cuota integra de esos dividendos, forman parte de los primero 15.000.000 de base imponible o por el contrario pertenecen al resto.

    En mi opinión lo lógico sería aplicar el tipo medio de graven que resulte de la siguiente operación:

    (Base imponible / Cuota íntegra) * 100

    6.565.000/20.900.000= 31.41%

    2000.0000 x 31.41% = 628.230 ptas. que corresponde a deducción por doble imposición.

  • Provisiones para insolvencias de tráfico

  • El art. 12.2 de la LIS establece que entre las circunstancias que permiten la deducibilidad de las dotaciones, es que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento del derecho a cobrar al deudor.

    Por lo tanto la cantidad de 3.000.000 de ptas. dotada a la provisión por insolvencias es fiscalmente deducible y no procede realizar ningún ajuste del resultado contable.

  • Operaciones realizadas con entidades residentes en paraísos fiscales

  • Según se establece en el art. 14..1.g de la LIS los gastos derivados de servicios prestados por personas o entidades residentes en paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, no son deducibles. No obstante, como excepción, si el sujeto pasivo prueba que el gasto responde a una operación efectivamente realizada, sí se admitirá su deducibilidad fiscal.

    Por lo tanto en nuestro caso el primer informe por importe de 4.000.000 ptas. que se ha cobrado, pero que no se ha realizado, no se puede considerar como gasto deducible ya que no se puede probar que efectivamente se ha realizado, en consecuencia, habrá que realizar un ajuste positivo en el resultado contable por importe de 400.000 ptas.

    Por otro lado el segundo informe como ya ha sido entregado y por tanto se puede probar que efectivamente se ha realizado, se considera gasto deducible.

    Elemento

    Gasto Contable

    Gasto Fiscal

    Diferencia Permanente

    Informe primero

    4.000.000

    -

    4.000.000

    Informe segundo

    3.000.000

    3.000.000

    -

  • Libertad de amortización

  • Como fiscalmente ya se había deducido íntegramente el equipo informático, el gastos contable de la amortización no es gasto deducible, por lo tanto habrá que hacer un ajuste positivo del beneficio contable.

    Elemento

    Gasto Contable

    Gasto Fiscal

    Diferencia Permanente

    Amortización equipo informático

    300.000

    -

    300.000

    Resumen de los ajustes practicados y cálculo de la base imponible

    Concepto

    Importe

    Resultado contable

    18.000.000

    +- Diferencias temporales

    15.600.000

    +- Diferencias permanentes

    -4.200.000

    Bases imponibles negativas

    8.500.000

    Base imponible

    20.900.000

  • Deducción por Inversiones en Canarias

  • En Canarias las empresas que realicen inversiones en inmovilizado material cuenta con una deducción que asciende al 25% de la cantidad invertida. Para el ejercicio 1998 dicha deducción tiene un límite independiente del 50% de la cuota tributaria.

    Además, para los saldos pendientes de los ejercicios 1996 y 1997 cuentan con un límite conjunto del 50% de la cuota íntegra.

    Los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de leasing pueden disfrutar de la deducción por inversiones siempre y cuando se ejercite en su momento la opción de compra.

    En nuestro caso no sabemos si GESADE S.L. va o no ha ejercitar la opción de compra por lo que hemos liquidados los impuestos bajo la siguientes suposiciones:

  • Ejercita la opción de compra y por tanto deduce como inversión.

  • Ejercicio 1998

    Aunque el ahorro impositivo que se puede obtener de una inversión será superior si se utiliza la RIC que si se acoge a la deducción por inversiones ya que el ahorro impositivo de la RIC es del 35% de la inversión frente al 25% de la deducción.

    En nuestro caso, calculando la liquidación del ejercicio 1998 aplicando las deducciones del propio ejercicio y de ejercicios anteriores no sale una cuota reducida positiva nula, por lo que nos devuelven todas las retenciones que nos han practicado y pagos a cuenta realizados.

    En este caso no tienen sentido dotar la RIC ya que con la aplicación de deducción por inversión nos vale además, porque las inversiones realizadas durante ese año no valen para materializar la RIC que se hubiera dotado. Por lo tanto no tiene sentido dotar la RIC si no nos sirve para reducir la presión fiscal.

    Ejercicio 1999 y 2000

    En los ejercicios 1999 y 2000 ocurre exactamente los mismo, que con la aplicación de las deducciones por inversión la cuota reducida positiva es nula, con lo cual no es necesario dotar la RIC.

    Ejercicio 2001

    En el ejercicio 2000 la base imponible es negativa con lo cual dicha base queda pendiente de compensar en los siete año siguiente. No pudiéndose dotar RIC ya que no hay base imponible que restar, ni deducción porque no hay cuota íntegra que minorar.

  • No ejercita la opción de compra y por lo tanto no deduce como inversión.

  • Ejercicio 1998

    En nuestro caso, calculando la liquidación del ejercicio 1998 aplicando las deducciones del propio ejercicio y de ejercicios anteriores nos sale una cuota reducida positiva de 468.385, por lo que no nos devuelven todas las retenciones que nos han practicado y pagos a cuenta realizados.

    En este caso podríamos dotar una RIC máxima del 90% del beneficio no distribuido, para intentar reducir la cuota ajustada positiva y así conseguir que nos devuelve un mayor importe.

    Para ello debemos calcular cual ha sido el beneficio no distribuido:

    Concepto

    Importe

    Resultado contable antes impuestos

    18.000.000

    Impuesto sobre beneficios

    468.385

    Resultado contable después de impuestos

    17.531.615

    Dividendos 50% s/ 17.531.615

    8.765.808

    Comp. Pérdidas ejercicio anteriores

    8.500.000

    Beneficio no distribuido

    265.808

    RIC 90% s/ 263.750

    239.227

    Otras reservas

    26.581

    Si dotamos la RIC por dicho importe, el ahorro impositivo con respecto a la alternativa de no dotar la RIC es de 83.379 ptas. Si se aplicara la empresa tendría un plazo máximo de tres años para adquirir el bien, que en nuestro caso el límite máximo sería el 2001, teniendo en cuenta que la cantidad utilizada para materizalizar la RIC no se puede coger para la deducción por inversiones.

    En mi opinión no merece la pena crear una reserva por inversiones en Canarias por importe de 239.227 ptas. para ahorrar 83.379 ptas. de impuestos. Creo que serían más los inconvenientes, como el asesoramiento, el trámite de justificación de la materialización, etc. que las ventajas.

    Ejercicio 1999 y 2000

    En los ejercicios 1999 y 2000 tenemos que con la aplicación de las deducciones por inversión la cuota íntegra es nula, con lo cual no es necesario dotar la RIC.

    Ejercicio 2001

    En el ejercicio 2000 la base imponible es negativa con lo cual dicha base queda pendiente de compensar en los siete año siguiente. No pudiéndose dotar RIC ya que no hay base imponible que restar, ni deducción porque no hay cuota íntegra que minorar.




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    Enviado por:Angeles
    Idioma: castellano
    País: España

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