Historia


Constituciones españolas


La Constitución de 1812

En las primeras sesiones, los debates se centraron sobre las grandes cuestiones de principio, y en ellas, los liberales mostraron ya sus dotes dialécticas y su habilidad para sostener sus argumentos favorables al cambio. Se discutió sobre la soberanía nacional y Muñoz Torrero propuso que, al no estar presente el rey, la soberanía había que delegarla en alguien. Nadie mejor que las Cortes, que reunía a los representantes de la nación, para asumir aquella delegación. Esta escisión llevó a la cuestión de la separación de poderes. El argumento era que si la soberanía residía en un grupo numeroso de personas, como era el caso de las Cortes, era necesario que éstas abdicasen del poder ejecutivo y del judicial, para dedicarse sólo a ejercer el poder legislativo.

Pero el debate político más intenso que tuvo lugar en los primeros días, exactamente entre el 14 de octubre y el 10 de noviembre de 1810, y que a juicio de J. Fontana comenzó a señalar las diferencias entre progresistas y reaccionarios, fue el de la libertad de imprenta. El decreto era importante porque permitiría ir preparando ideológicamente a la opinión para los cambios que los liberales se disponían a hacer aprobar. Una comisión formada, entre otros por Muñoz Torrero, Argüelles, Pérez de Castro y Juan Nicasio Gallego, redactó un proyecto de decreto. Por primera vez, los conservadores presentaron una resistencia seria. Sin embargo, la elocuencia de Muñoz Torrero, que se erigía en el portavoz más contundente de los reformistas, consiguió desactivar todas las resistencias hasta hacer aprobar el decreto. En su virtud ...todos los cuerpos y personas particulares, de cualquier condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas.

Sin duda, la decisión más importante de carácter político que tomaron las Cortes de Cádiz fue la aprobación de una Constitución. El proyecto comenzó a discutirse a comienzos de marzo de 1811 en el seno de una comisión nombrada al efecto y presidida por Muñoz Torrero y de la que formaban parte tres diputados americanos y diez peninsulares. Sin embargo, la cuestión ya se había planteado a los pocos días de la apertura de las Cortes. El diputado Mejía Lequerica había tenido una intervención en la que rememoró el juramento del Juego de Pelota de la Asamblea Nacional francesa de 1879 y propuso que los diputados no se separasen sin haber hecho una Constitución. En la comisión fue incluido Antonio Ranz Romanillos, un antiguo colaboracionista con la monarquía de José Bonaparte, que había asistido a la Asamblea de Bayona y había intervenido en la aprobación de la Constitución de 1808. Renegando de su pasado reciente, Ranz Romanillos, no sólo fue aceptado en las Cortes, sino que fue a él a quien se le encargó la redacción de un primer proyecto de Constitución. También figuraban en la comisión algunos absolutistas, como Gutiérrez de la Huerta y Valiente, que intentaron dilatar la elaboración del texto.

Una vez elaborado el proyecto de Constitución, éste pasó a las Cortes para su discusión en agosto de 1811. Los debates fueron intensos, pero finalmente se dio por aprobado el texto en marzo de 1812 y la Constitución fue proclamada solemnemente el día 19 de dicho mes, por ser el aniversario de la subida al trono del rey Fernando VII. Constaba de 384 artículos divididos en diez títulos, lo que le daba un cierto carácter de decálogo o documento fundamental del liberalismo español. En efecto, desde el momento de su promulgación, la Constitución del 12 (La Pepa, como se le bautizó popularmente por la fecha en que fue proclamada) se convirtió en una especie de símbolo que ha permanecido vivo a lo largo de la historia constitucional española. Y sin embargo, su vigencia fue muy breve, pues en 1814 fue suprimida. Proclamada de nuevo a raíz del triunfo de la Revolución liberal de 1820, fue abolida otra vez en 1823 cuando, con la ayuda de los Cien Mil Hijos de San Luis, Fernando VII fue restaurado por segunda vez en la plenitud de su soberanía. Por último, estuvo en vigor durante unas semanas en 1836, como consecuencia de un pintoresco episodio conocido en la historiografía como La sargentada de la Granja.

El carácter efímero de la Constitución de 1812 viene determinado por su racionalismo utopista y por su excesivo teorismo. En términos de teoría constitucional puede considerársela como una constitución rígida y cerrada, que no deja ningún resquicio a la legislación posterior, pues sus autores la creyeron tan perfecta que pensaron que no sería necesario en el futuro ninguna alteración del texto ni ninguna modificación de ninguno de sus términos. En realidad, este importante documento presenta una extraordinaria homogeneidad y una indudable redondez. El simple enunciado de sus diez títulos da idea de la amplitud de los aspectos que toca. El título I trata sobre la Nación española; el II sobre el territorio de España y los ciudadanos; el III, el más largo de todos, sobre Las Cortes; el IV sobre el Rey; el V sobre los Tribunales de Justicia; el VI sobre el Gobierno; el VII sobre las contribuciones, el VIII sobre la Fuerza Militar; el IX sobre la Instrucción Pública; y el X sobre la observancia de la Constitución.

Entre lo más destacable del texto cabe mencionar la definición de la nación como la reunión de una serie de personas, lo que denota una clara influencia roussoniana. Declara como única religión de los españoles la Católica, apostólica, romana, única verdadera, con excepción de cualquier otra. Establece un sistema monárquico parlamentario en el que el poder legislativo reside en una sola cámara, y regula con absoluta precisión y con todo lujo de detalles la forma en la que deben llevarse a cabo las elecciones de diputados por sufragio universal indirecto. Se establece también la independencia de los tribunales de justicia, y en cuanto a la administración en general, queda claramente de manifiesto el centralismo que caracterizará al sistema liberal.

No era sólo la adhesión ideológica, puesto que para la mayor parte de los españoles aquellas novedades les resultaban, cuando menos incomprensibles, sino al entusiasmo y la emoción del momento, lo que hizo que la Constitución se hiciese pronto popular.

Si hasta aquel momento los preámbulos de los decretos habían sido muy largos, como si hubiese sido necesario justificar sobradamente las reformas, a partir de la aprobación de la Constitución, esos preámbulos fueron significativamente más breves porque la seguridad de los reformistas era mayor y no se requerían tantas justificaciones. Las reformas administrativas que se aprobaron a continuación no plantearon ninguna dificultad. El 6 de abril se modificaron y especificaron las funciones de las Secretarías de Despacho. El 17 de abril se suprimieron los Consejos, excepto el de Estado, que quedaba formado por cuatro prelados, cuatro grandes y treinta y dos miembros del estado llano. De ese mismo día era el decreto por el que se creaba el Supremo Tribunal de Justicia, y el 23 de mayo siguiente se regulaba la formación de los ayuntamientos y diputaciones.

La Constitución de 1834 (el estatuto Real)

La normativa constitucional conocida bajo el nombre de Estatuto Real, promulgado el 10 de abril de 1834, representa un intento de tender un puente para la reconciliación entre carlistas y liberales, que fue rechazado por los partidarios del absolutismo, y resultó, a los ojos de los liberales, una fórmula a todas luces insuficiente para cambiar la organización social del Antiguo Régimen. En efecto, el Estatuto Real, además de ser una norma constitucional otorgada por el poder real, y no elaborada por los legítimos representantes del pueblo, reconocía por una parte a la Corona una influencia decisiva en la designación de los representantes, y por otra limitaba considerablemente el número de los llamados a participar en las elecciones.

En realidad, la Corona no sólo contaba en las Cortes, como miembros por propio derecho, a los grandes de España mayores de 21 años y con una renta mínima de 200000 reales anuales, sino que podía designar a representantes sin más limitaciones que las de escogerlos entre los obispos, títulos de Castilla con 80000 reales de renta, altos funcionarios de la administración, propietarios o industriales con 60000 reales de renta y que en ocasión anterior hubieran sido procuradores, o profesores y funcionarios con igual renta y sueldo. Por otra parte, los 180 procuradores electivos (que por serlo debían tener más de 30 años y gozar de una renta superior a los 12000 reales anuales) estaban sujetos para su designación a las normas que establecía el Real Decreto de 20 de mayo de 1834: sufragio indirecto (elección de compromisarios, quienes a su vez elegían a los procuradores), y sistema censitario, impuesto por vez primera, en virtud del cual solo gozaban del derecho de ser electores, además de los individuos con determinados títulos profesionales o civiles denominados capacidades (abogados con estudio abierto, altos empleados en tribunales superiores, catedráticos y profesores, miembros cualificados de las juntas de sociedades económicas o de las reales academias, médicos), los propietarios, fabricantes, empleados y comerciantes con rentas de 6000 ducados, o que pagaran más de 200 ducados por contribución de subsidio de comercio. El electorado, así definido, comprendía 16026 votantes (el 0'15 % de la población).

Estas disposiciones electorales fueron modificadas por las que puso en vigor el Real Decreto de 24 de mayo de 1836, con el cual se estableció el sufragio directo (aunque todavía censitario) y el cuerpo electoral se cuadruplicó respecto al que definía el Estatuto Real (0'6 % de la población).

La libertad de expresión fue concedida después de la muerte de Fernando VII, en un Real Decreto de 4 de enero de 1834, lleno de reservas, y puntilloso en sus disposiciones positivas. Un decreto complementario de 1 de junio de 1834 señalaba el comienzo de una legislación especializada sobre la prensa. En virtud de estas disposiciones, una larga serie de materias quedaban todavía sometidas a la censura previa, entre ellas la religión, la política, la geología, la historia y los libros de viajes. La edición de un periódico tenía que contar con la licencia de la Corona. Su editor responsable debía reunir las condiciones legales de elector, y quedaba obligado a un depósito de 30000 reales en Madrid y 10000 en provincias. El motín de la Granja llevó consigo la supresión de la censura previa (Real Decreto de 22 de marzo de 1837), aunque quedó aumentado el volumen de los depósitos exigidos (40000 reales en Madrid, y cantidades menores en provincias, hasta un mínimo de 10000 reales).

El derecho de reunión no fue regulado por normas legales específicas. El sufragio directo introdujo la necesidad de contactos entre los electores para designar a los candidatos. Así, las reuniones electorales se convirtieron en una pieza de la vida política del país. En cuanto al derecho de asociación, confundido frecuentemente con el de reunión, hay que decir que los textos constitucionales anteriores a 1868 no prevén la posibilidad de que se establezcan asociaciones con carácter permanente y con fines políticos.

La legislación sobre ayuntamientos empieza en este período con el Real Decreto de 23 de julio de 1835, que establece las condiciones para ser elector y elegible, y reserva al gobierno el derecho de nombrar corregidor en Madrid y demás capitales que se estime conveniente. El gobernador civil queda constituido en presidente nato de todos los ayuntamientos de la provincia respectiva.

La Constitución de 1837

Las fuerzas progresistas, triunfantes en 1836, no se propusieron pura y simplemente establecer el sistema político de 1812. El gobierno se contentó con algunas medidas liberalizadoras en la línea marcada por la Constitución de Cádiz: establecimiento de la Milicia Nacional, ley de imprenta de 22 de octubre de 1820, artículos electorales de la Constitución, ley de ayuntamientos y diputaciones de 10 de julio de 1822 y 11 de agosto de 1813. La disposición que predomina en las fuerzas progresistas es la búsqueda de una conciliación con los moderados, impuesta en parte por la necesidad de obtener una victoria bélica sobre las fuerzas progresistas es la búsqueda de una conciliación con los moderados, impuesta en parte por la necesidad de obtener una victoria bélica sobre las fuerzas absolutistas. De aquí la división del poder legislativo en dos cámaras, el veto absoluto a favor de la Corona, y el derecho de disolución, en la Constitución promulgada el 28 de junio de 1837. Como “fracaso del liberalismo” y “fachada constitucional en u régimen efectivamente absoluto” califica Eloy Terrón esta Constitución, que resulta ecléctica no sólo por ser el resultado de un compromiso entre las dos facciones liberales, sino porque la estructura formal del texto y la misma terminología son espigados de constituciones extranjeras (la francesa de 1830, la brasileña, la norteamericana, la inglesa y la belga), que se citan con insistencia como fuentes de autoridad durante el debate en las Cortes Constituyentes.

Una cierta compensación la obtuvo la línea más liberal en la nueva ley de 20 de julio de 1837, que ampliaba sensiblemente el cuerpo electoral, restablecí el sufragio directo y rebajaba las condiciones económicas requeridas para ser elector. El nivel de participación reconocido por la ley se sitúa en el 2,2 % de la población de 1837, alcanza tres años después el 3,9 %, y llega al 4,3 % en 1843.

También la libertad de expresión se vio ampliada por el Real Decreto de 17 de agosto de 1837, que restableció la normativa vigente durante el trienio constitucional (Real Decreto de 22 de octubre de 1820). Pero fue objeto de restricciones bajo el gobierno moderado por la Real Orden de 5 de junio de 1839, que prescribía la presentación de los impresos antes de su distribución y venta, y facultaba a la autoridad para recoger los que consideraba delictivos.

El derecho de asociación obtuvo durante este periodo un reconocimiento que aprovecharían los obreros industriales para constituir sus primeras asociaciones reivindicativas: la Real Orden de 28 de febrero de 1839 que, al permitir el establecimiento de sociedades de socorros mutuos, sería la fachada legal que cubriría a las sociedades de resistencia. Sucesivas intervenciones gubernativas, particularmente las Reales Órdenes de 9 de diciembre de 1841 y de 29 de marzo de 1843, impondrían primero la disolución de la Sociedad de Tejedores de Barcelona, y luego permitirían la existencia de dicho tipo de sociedades no sin severas restricciones en sus reuniones y en su asentamiento geográfico.

La ley municipal, aprobada el 14 de julio de 1840, fue la que provocó el enfrentamiento entre Espartero, jefe del gobierno, y la regente María Cristina, y la consiguiente sustitución por el mismo Espartero en las funciones de regencia. En ella, no sólo se ponían, para ser elegible a un diputado a Cortes, sino que el gobierno quedaba facultado para designar alcalde y tenientes de alcalde entre los elegidos. La vuelta de los moderados al poder en 1843 puso en vigor esta ley de 1840, con pequeñas modificaciones (Real Decreto de 30 de diciembre de 1843).

La constitución de 1845

No fue unánime, ni mucho menos, entre los moderados la decisión de establecer una nueva Constitución a la caída del régimen progresista de Espartero. Istúriz, Posada Herrera y Pastor Díaz, entre otros, previeron ya en aquellas circunstancias lo que posteriormente iba a ocurrir: en adelante, el triunfo de cada partido entrañaría, frustrada o no, una nueva Constitución.

La ley constitucional, promulgada el 23 de mayo de 1845, presenta como características generales de mayor importancia la negación de la soberanía nacional y del poder constituyente del pueblo, y la afirmación de la iniciativa conjunta de la Corona y de las Cortes, como sujetos del poder constitucional.

La Corona, por su mayor estabilidad en comparación con las Cortes, se alza con el primado de la soberanía, y por su derecho a nombrar senadores en número ilimitado, dispone de mayoría en esta Cámara, equiparada en facultades al Congreso. La reforma del Senado, por ley de 17 de julio de 1857, acentúa el carácter conservador del régimen, al dar entrada a senadores por derecho propio, unos con carácter hereditario y nobiliario, y otros por razón de su función pública en la Iglesia o en el Ejército. Esta reforma se cancela por la ley de 20 de abril de 1864, que pone otra ver en vigor el texto constitucional de 1845.

Por la ley de 18 de marzo de 1846, se aumentó el número de representantes en la Cámara y se redujo el cuerpo electoral: se determinó el número de un representante por cada 36000 habitantes (1 por 50000 desde 1836), con lo que los diputados pasaron a ser 349. La condición del pago de una contribución directa de 400 reales (200 en la ley anterior) restringió el número del número de electores, que quedó por debajo de los 100000 (el 0'8% de la población). Igualmente se redujo el número de los elegibles al cargo de diputado, elevando a 12000 reales procedentes de bienes raíces, o a 1000 reales de contribución directa, la renta necesaria para poder tener voto pasivo.

La elección por distritos, que designan a un diputado, frente al criterio defendido por los progresistas de elección por provincias, tuvo consecuencias favorables para los moderados, gracias al control que directa o indirectamente podían ejercer en la mayor parte del territorio del país.

Los progresistas, en efecto, sólo gozaban de influencia en los medios urbanos, y entre artesanos y comerciantes. “Las provincias representan para los progresistas mayorías más coherentes. Los distritos, en cambio, por superrepresentación de zonas rurales, inclinaban la mayoría a favor del moderantismo”.

La insuficiencia del cuerpo electoral fue la causa del reiterado retraimiento de los progresistas y de los demócratas en las elecciones celebradas con arreglo a esta ley electoral. Así, aquellas formaciones políticas fueron impulsadas a plantear su lucha política al margen de los procedimientos legales. De nada sirvió, a este propósito, la ley de 18 de julio de 1865 que, al rebajar las exigencias censitarias y ampliar el número de ciudadanos con capacidad electoral, por motivos diferentes de su renta 418271 electores potenciales, el 2,67 % de la población.

La libertad de expresión la reguló, en primer lugar, el decreto de 10 de abril de 1844, primera versión, aún tolerante, de la legislación de imprenta de los moderados. Se acentuó el control delos impresores y de poder formar parte del jurado calificador de eventuales denuncias de infracciones de la ley. El Real Decreto de 6 de julio de 1845 tiene un carácter más restrictivo: el jurado queda sustituido por un tribunal especial de cinco jueces de primer instancia. Los decretos de 2 de abril de 1852 y de 2 de enero de 1853 restablecen y suprimen, respectivamente, dicho jurado. El real Decreto de 13 de julio de 1857 aumenta las restricciones, al ampliar el número de acciones tipificadas como delitos, por ejemplo, propagar “doctrinas contra la organización de la familia o contra el derecho de propiedad”. Después de ligeras modificaciones, siempre en el sentido de menor permisividad, introducidas por las leyes de 29 de junio de 1864 y de 21 de julio de 1865, la de 7 de marzo de 1867 fue la última norma sobre este particular, elaborada bajo el reinado de Isabel II. Constituye un endurecimiento de la anterior legislación, en la tipificación de los delitos, en las condiciones puestas a la publicación de impresos, y en las normas procesales y penales.

La publicación de periódicos se vio afectada de manera específica por el decreto de 18 de marzo de 1846, que contemplaba por primera vez la posibilidad de una suspensión temporal o definitiva de los órganos de información. Este decreto, derogado a las seis semanas de su publicación, fue restablecido el 10 de enero de 1852.

El derecho de reunión pública fue regulado por la ley de 22 de junio de 1864 que, para reuniones de más de 20 personas, exigía permiso de la autoridad. La Real Orden de 12 de julio de 1865 mandaba la disolución de “todos los casinos, tertulias, reuniones o sociedades” en que se debatieran temas políticos.

Las sociedades de socorros mutuos se vieron equiparadas a las sociedades mercantiles, y sometidas a la normativa vigente para este sector desde 1848, por el decreto de 25 de agosto de 1853. Las Reales Órdenes de 28 de diciembre de 1857, de 26 de noviembre de 1859 y de 10 de junio de 1861 son textos inspirados en el afán de poner cortapisas a las sociedades obreras, que tanta vitalidad habían manifestado en Cataluña durante el bienio progresista. Las disposiciones de 12 de junio de 1865 y de 5 de enero de 1866 reiteraron a los gobernadores civiles la orden de disolución de todo tipo de asociaciones de carácter político.

La primera ley que regula propiamente la manifestación pública, identificada por el Código Penal de 1848 con la sedición, es la de 20 de marzo de 1863. En ella, por primera vez, se sistematiza la distinción entre estado normal, estado de alarma y estado de guerra, y quedan tipificadas como delictivas las manifestaciones convocadas contra la religión, la moral, la monarquía, etc.

Por la ley de ayuntamientos de 8 de enero de 1845, la Corona designaba a alcaldes y tenientes de alcalde no sólo en las capitales, sino también en las cabezas de partido con población superior a 2000 vecinos, y el gobernador civil nombraba a los restantes. Además, la Corona se reservaba el nombramiento de alcalde corregidor, en lugar del ordinario, en todo tipo de poblaciones. Los concejales elegidos por votación popular eran sólo la mitad más uno, y los restantes los designaba la Corona. Con esta ley, el gobierno moderado se propuso el control de toda la actividad política del país. Por la ley del 21 de abril de 1864 se prohibía el nombramiento de alcaldes corregidores en poblaciones de menos de 40000 habitantes. La Ley Narváez, de 21 de octubre de 1866, sobre el precedente del predominio que sus adversarios políticos habían tenido en la administración local, restringía notablemente la representatividad de los ayuntamientos: se suprimían las corporaciones municipales establecidas en poblaciones menores de 200 vecinos, se limitaba el número de los elegibles, y se facultaba de nuevo a la Corona para nombrar alcaldes corregidores en las poblaciones que lo estimara conveniente, y se le concedía el derecho de prorrogar el mandato de alcaldes y tenientes de alcalde.

La Constitución “nonnata” de 1856

El bienio progresista es un corto paréntesis en los casi cinco lustros de gobiernos moderados entre 1843 y 1868. Las Cortes Constituyentes formadas en noviembre de 18854 elaboraron un texto, nunca promulgado, que es fiel reflejo del ideario progresista: soberanía nacional, prensa sujeta al juicio de jurados, autonomía de las Cortes y tolerancia religiosa, fueron aspiraciones que encontraron cauce legal en este texto. No era reconocida ninguna participación de la Corona en el proceso legislativo.

El proyecto de ley electoral de 8 de mayo de 1856, que nunca entró en vigor, hubiera dado por resultado un número de electores relativamente amplio, al rebajar la cuota censitaria a poco más de la mitad de la exigida por la ley de 1837.

En cuanto a la libertad de expresión y de imprenta, se volvió, por los decretos de 1 de agosto y de 5 de septiembre de 1854, a la ley de 17 de agosto de 1837. En virtud del primero de los decretos citados, los editores obtuvieron la devolución del importe de las multas que les habían sido impuestas desde 1852.

Ninguna referencia hace el texto constitucional de 1856 al derecho de reunión, para cuyo ejercicio seguía preceptivo el permiso de la autoridad. La disolución de todas las sociedades políticas, y la prohibición de toda reunión política, excepto las electorales, fueron prescritas por el Real Decreto de 29 de agosto de 1854, a raíz de la fuga organizada de la reina madre María Cristina y del subsiguiente motín popular en Madrid.

Para la elección de ayuntamientos, el gobierno salido de la revolución de julio de 1854 restableció las normas del trienio constitucional (decreto de 7 de agosto de 1854). La ley de ayuntamientos promulgada el 5 de julio de 1856 restableció las normas del trienio constitucional (decreto de 7 de agosto de 1854). La ley de ayuntamientos promulgada el 5 de julio de 1856 no llegaría a tener aplicación por la caída de Espartero el mismo mes de julio. Sin llegar al sufragio universal, dicha ley ampliaba notablemente el número de electores, no ponía ulteriores condiciones de a los electores para ser elegibles y eliminaba toda intervención del poder político en la designación del alcalde presidente y del gobierno municipal.

La Constitución de 1869

Las fuerzas triunfantes en la revolución de septiembre de 1868 dictaron, en octubre y noviembre del mismo año, una serie de medidas sobre libertad de pensamiento e imprenta (23 de octubre), reunión a aire libre, o libertad de manifestaciones públicas (1 de noviembre), asociación (20 de noviembre), que posteriormente quedarían incorporadas y ampliadas en el texto constitucional de 1869.

La nueva normativa que debía presidir las elecciones a Cortes Constituyentes, publicada el 9 de noviembre de 1868, establecía el sufragio universal para varones mayores de 25 años, aunque exigía que los votantes debían acreditar la vecindad, lo cual implicó que sólo los cabezas de familia con dos años de residencia pudieran efectivamente participar en el voto. A pesar de todo, el cambio con respecto a anteriores elecciones era sustancial. Lo señaló Canovas, al argumentar a favor del voto censitario, en su discurso a las Cortes Constituyentes de 8 de abril de 1869. Se preguntó, en efecto, si no tenía que ser incapacitado para el voto el mendigo o el ignorante, como se incapacitaba a la mujer; si era tan claro que tuviera derecho a votar los impuestos que pesaban sobre los demás el que no contribuía a ellos ni siquiera con una mínima parte, y si era tan evidente que debiera intervenir en la creación del derecho quien ni lo conocía, ni lo entendía, ni podía conocerlo ni entenderlo.

Con esta ley, el censo electoral se elevó a una cifra próxima a los cuatro millones de electores, que equivalían casi a un cuarto de la población total. Se mantenía un representante por cada 45000 habitantes, y el número de escaños continuaba siendo el de 352.

Por primera vez se sometía a al cuerpo electoral la opción de monarquía o república, aunque el gobierno provisional, que convocaba las elecciones y las dirigía, expresaba en el preámbulo del decreto de 9 de noviembre su preferencia por la forma monárquica. Con esta opción radical ofrecida a los electores, el debate sobre el origen y naturaleza de la soberanía, característico de la época anterior, quedaba desbordado por otro más decisivo. De aquí la observación de Sánchez Agesta, al indicar que la revolución de septiembre de 1868 significó la afirmación de un nuevo sentido del liberalismo, que se presentó como radical, en contraposición con el doctrinario, en el cual predominaba la especulación sobre los orígenes filosófico-políticos del poder, y se ofrecía la opción entre normas constitucionales dimanantes del Rey y de las Cortes, o de la soberanía popular. En la Constitución de 1869, la monarquía es definida simplemente como “la forma de gobierno de la nación española”. “Se funda exclusivamente (dice Sánchez Agesta) en la soberanía nacional como un poder constitutivo, el más alto, pero establecido por la nación, que elige la dinastía y puede revocarla”. La monarquía no establece la Constitución, ni contribuye a establecerla, sino que es establecida por la norma constitucional. “El mismo texto de 1856 (continúa observando Sánchez Agesta), aunque refiriera todos los poderes públicos a la nación, había aceptado la monarquía como un hecho histórico y le había concedido cierta participación en el poder constituyente, al atribuir la reforma de la Constitución a “las Cortes con el Rey”.

Nunca como en la Constitución de 1869 se habían proclamado con tanta minuciosidad y énfasis los más variados derechos contenidos en los 31 artículos del título primero: libertad e inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, de circulación, de enseñanza, de industria, de expresión del pensamiento, de reunión, de asociación (que aparece por primera vez en el derecho constitucional), etc. Todos los derechos individuales son naturales, absolutos e ilegislables.

Por otra parte, el gobierno queda sujeto a la censura y a la interpelación de la Cámara y del Senado.

Pese a que se consignaban los principios básicos de la revolución de septiembre, derechos individuales y sufragio universal, la Constitución de 1869 estuvo muy lejos de dar satisfacción a las fuerzas que protagonizaron la caída de Isabel II. Los republicanos se opusieron al principio monárquico, los librepensadores al mantenimiento del culto. Pero sobre todo hirió a las fuerzas católicas, que veían por primera vez establecida en la ley fundamental la libertad de cultos.

La ley electoral de 23 de junio y de 20 de agosto de 1870 suprimió la exigencia de la acreditación de la vecindad, con lo cual eran reconocidos como electores los hijos de familia mayores de 25 años. Las mismas condiciones que regían para ser electos eran las que se requerían para ser elegido para la Cámara de Diputados. Para el Senado, eran elegibles sólo los mayores de 40 años que hubieran ocupado determinados cargos en el Ejército, en la Iglesia o en la administración. El número de senadores se establecía en cuatro por provincia, sin tener en cuenta el volumen de la población, con lo cual quedaban favorecidas las provincias menos pobladas, a la vez que resultaban beneficiados los sectores más moderados de la sociedad.

La ley de 1 de enero de 1871, complementaria de la anterior, incidía en el mismo criterio de beneficiar a las capas más moderadas de la sociedad, al rechazar el criterio progresista de elección por provincias, empleado en 1869, y volver al sistema moderado de elección por distritos, criterio que tendría que perdurar sustancialmente hasta 1931, y que tiene la virtualidad de proporcionar mayorías procedentes de las zonas rurales. Las elecciones verificadas bajo estas leyes electorales fueron las de 8-11 de marzo de 1871 y las de 3-6 de abril y 24-27 de agosto de 1872. En las primeras, existieron ya manipulaciones del ministro de la gobernación y el subsecretario del mismo departamento ministerial, Sagasta y Romero Robledo respectivamente, “para evitarle riesgos a la monarquía recién implantada” de Don Amadeo, consigna Martínez Cuadrado.

En las segundas, en el intento de manipulación por Sagasta se materializó en el escándalo de los dos millones, transferidos de la cuenta del Ministerio de Ultramar al de Gobernación, para fines electorales de las fuerzas gubernamentales. Las de agosto de 1872, se caracterizaron por la amplitud del abstencionismo, que alcanzó una media nacional de 54%, y llegó a sus máximas cotas en el País Vasco y Navarra, y afectados por la guerra civil, con un porcentaje entre el 80 y el 84%.

El derecho a la libertad de expresión quedaba consagrado en el artículo 12 de la Constitución, y en el 23 se suprimía la censura y se anulaba la obligación de hacer depósito y nombrar editor responsable de los periódicos. El nuevo Código Penal, publicado el 17 de junio de 1870, no tipificaba ningún delito de imprenta, aunque la utilización de dicho medio se consideraba como un agravante por la publicidad que implicaba.

La libertad de reunión pacífica y para objetos aprobados por las leyes se reconocía en el decreto de 1 de noviembre de 1868, sin otra condición que la de la notificación a la autoridad con veinticuatro horas de antelación. El código Penal de 1870 señaló como no pacíficas las reuniones que tuvieron por objeto cometer alguno de los delitos tipificados en él y prohibió acceder con armas a las reuniones.

La regulación del derecho de asociación tomó formas diversas en este período. El decreto ley de 20 de noviembre de 1868 reconoció “el principio de asociación”, pero puso ciertas cortapisas a las asociaciones religiosas, para cuyo reconocimiento se les exigía una función social específica. A las asociaciones obreras se les señalaba como únicos objetivos la educación y la asistencia mutua. El decreto ni siquiera hacía mención de la función política como objetivo justificante de la creación de asociaciones.

El Código Penal de 1870 no recogió las prevenciones contra las asociaciones religiosas y presentó, en cambio, con notable amplitud las circunstancias que permitían perseguir como ilícitas a las asociaciones obreras. En base a la exigencia de acomodarse a los fines de la vida humana que no fueran contrarios a la moral pública, tal como prescribía el decreto ley de 20 de noviembre de 1868, se decidió en las Cortes, el 10 de noviembre de 1871, la ilegalidad de la Internacional.

El gobierno provisional salido de la revolución de 1868 promulgó la ley municipal de 1856 (decreto ley de 21 de octubre de 1868). Por su pare, las Cortes establecieron una nueva ley municipal el 20 de agosto de 1870. Según ella, los concejales eran elegidos en su totalidad por los residentes en cada población, y los concejales, a su vez, designaban al alcalde. Las condiciones de elegibilidad se contraían exclusivamente a cuatro años e residencia y, en el caso de los alcaldes, a saber leer y escribir.

La Constitución de 1873

Con la abdicación de Amadeo I, la Asamblea nacional, formada por la Cámara de diputados y el Senado, proclamó por mayoría, el 11 de febrero 1873, la República, como “forma de gobierno de la nación” (258 votos contra 32). Las Cortes, que según la Constitución de 1869 hubieran debido disolverse a continuación para dar paso a la formación de un gobierno provisional que preparara la elección de unas Constituyentes, no lo fueron de inmediato para evitar una situación de interinidad que se consideró peligrosa para el país.

La Asamblea nacional suspendió sus sesiones el 2 de marzo de 1873, y la Comisión permanente de la misma que quedó en pie para asegurar cierta continuidad al órgano legislativo, fue disuelta por el gobierno el 24 de abril del mismo año. Aquella Asamblea fue la que elaboró una nueva ley electoral, y la aprobó el 11 de marzo. En ella, además de convocarse elecciones a Cortes Constituyentes, se ampliaba el derecho de voto a todos los mayores de 21 años. De esta forma, según cálculos de Martínez Cuadrado, el cuerpo electoral quedaba ampliado en un 3,1%, al pasar a ser los electores 4.551.436, contra los 4.030.792 de 1872.

Las elecciones celebradas los días 10-13 de mayo de 1873 se caracterizaron por el volumen del abstencionismo: una media global de un 60% de abstenciones, que tenían en las zonas rurales sus máximas cotas (del 65 al 85%). En la parte meridional de la Península se registraban los porcentajes más elevados de participación, algo superiores al 50% del cuerpo electoral. En las Cortes Constituyentes, los republicanos federales obtuvieron 343 escaños, sobre un total de 391 (el 87,7%).

La comisión parlamentaria encargada de redactar el proyecto de Constitución elaboró un texto de mayoría y uno de minoría. Este último, presentado por los diputados Díaz Quintero y Cala, se inspiraba en un liberalismo a ultranza e incluía la abolición de la pena de muerte y de las quintas, entre otras cosas. Sus mismos patrocinadores lo retiraron y no entró a debate. El proyecto de la mayoría fue repartido a los diputados el 26 de julio de 1873. El debate sobre el texto comenzó el día 11 de agosto, y se prolongó sólo hasta el 14 del mismo mes. Las preocupaciones de las Cortes estaban acaparadas por los problemas internos del país, la guerra de Cuba, la guerra carlista, el levantamiento cantonal y las cuestiones económicas y sociales del momento. La misma comisión que elaboró el texto del proyecto de Constitución insistía en su dictamen en la prioridad de los problemas de orden público. Castelar por su parte, pidió a la Cámara el día 13 de agosto que se aplazase la discusión del proyecto hasta “después de la victoria sobre los carlistas”.

Los criterios inspiradores del proyecto eran, según la comisión redactora, los de proseguir la obra liberalizadora de la anterior Constitución (se asegura rotundamente la libertad de cultos, se niega la subvención pública a cualquiera de ellos, se declaran abolidos los títulos de nobleza, etc.), los de establecer una división territorial del país acorde con la idea federativa (el proyecto enumera diecisiete estados como integrantes de la nación española: Andalucía alta, Andalucía baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia y Regiones Vascongadas), y los de una clara división de poderes, que evitara toda posible merma de derechos legítimos y todo intento de establecer una dictadura (como particularidad, el proyecto reconoce un cuarto poder, además de los tres clásicos, para ponerlos en relación mutua, ejercido por el presidente de la República Federal).

La legislación relativa a los principales derechos individuales no varió durante la Primera República. Sólo ante la doble revuelta carlista y cantonal, Castelar prohibió, por decreto de 20 de septiembre de 1873, la utilización de la prensa para defender o estimular la rebeldía, difundir noticias no legitimadas por su origen oficial en informar sobre movimientos de tropas. Tres meses después, el 22 de diciembre, otro decreto autorizaba a los gobernadores civiles para suspender las publicaciones que cometiesen aquellos delitos.

La Constitución de 1876

Para entender la significación de la Constitución de 1876 como expresión jurídica formal del Estado de la Restauración, es preciso tener en cuenta tanto su amplitud como sus límites. La relativa amplitud del consenso en que había de basarse ha sido muy elogiada por historiadores y juristas: en la medida en que pretendió llevar a cabo una síntesis de las Constituciones moderada del 45 y democrática del 69, en la medida en que pretendió conjugar la tradición doctrinaria según la cual la soberanía reside en “las Cortes con el Rey” con los principios liberales del Sexenio, en la medida en que fue dispuesta para servir de plataforma política común a dos grandes partidos que encontraron alternativamente expedito el camino del poder sin necesidad de recurrir a retraimientos ni a pronunciamientos, la Constitución de 1876 fue una constitución realmente ecléctica, capaz de expresar el consenso existente entre un muy amplio sector de la clase política del momento. Tal fue una de las claves (no la única) de su excepcional duración.

Pero, por otra parte, en el momento de analizarla, es preciso tener presente el campo de juego político que venía a acotar y, en consecuencia, lo que venía a dejar al margen del juego legalmente previsto. Al afirmar, frente a la “soberanía nacional” (principio clave en el constitucionalismo del Sexenio) la idea de soberanía compartida por ”Las Cortes con el Rey” como fundamento del nuevo orden jurídico, la Constitución del 76 viene a marcar una frontera tajante con respecto al Sexenio; frontera bien guarnecida por una serie de disposiciones represivas que sitúan fuera de la legalidad todo partido toda asociación, toda reunión o toda expresión que ponga en tela de juicio tanto el dogma político mencionado como, consiguientemente, la institución monárquica o la persona de su titular. Es cierto que estas cortapisas chocan con los derechos individuales proclamados en el título I de la Constitución (que, en ese orden de cosas, recoge fielmente la herencia de la del 69); ahora bien, al remitir la regulación de tales derechos a leyes ordinarias, viene a dejar al arbitrio de cada situación política el alcance más o menos liberal, más o menos restringido, de su aplicación. Según quedó indicado, la legislación del 76 y, en general, la legislación canovista será, en este orden de cosas, restrictiva; en tanto que, más adelante, la misma ambigüedad del texto constitucional permitirá a los liberales el desarrollo de una legislación que vendrá a instalarse en el surco abierto por los legisladores del Sexenio. En cuanto al límite por la derecha, viene significado por el empeño (muy tenaz y acentuado en Canovas) de marcar una solución de continuidad no menos tajante con respecto a los símbolos de la era isabelina, evitando toda apariencia de continuismo con respecto a lo derribado en septiembre del 68. La sustitución de Isabel II por su hijo Alfonso XII, la sustitución del poder militar por el poder civil, la sustitución del clericalismo cortesano por una ambigua fórmula constitucional que dejara a salvo, simultáneamente, la confesionalidad del Estado y la libertad de cultos; la sustitución, en fin, del moderantismo histórico por un nuevo partido conservador de características más acordes con los nuevos tiempos, expresa este empeño de Canovas en montar el nuevo orden constitucional no sólo sobre una convergencia, sino también sobre una doble y tajante delimitación.

Pero, históricamente, la frontera más insalvable entre cuantas acotan el campo político salvaguardado por la Constitución del 76 no es la que encuentra, por designio de Cánovas, tanto a su izquierda como a su derecha. Sino la que encuentra bajo de sí mismo, por debajo de la clase política destinada a hacer jugar sus resortes, allí donde el mecanismo constitucional debe engarzar con un cuerpo electoral, base indispensable en el funcionamiento real de un régimen parlamentario. Todo análisis histórico de la Constitución del 76 debe partir del hecho de que la dinámica política prevista en su articulado (papel decisivo del cuerpo electoral, de las mayorías parlamentarias que comparten teóricamente con el rey la función de mantener o derribar gobiernos) no sólo no va a desarrollarse en la práctica de acuerdo con tales previsiones formales, sino que sus mismos artífices cuentan de antemano con ese desajuste entre la letra y la realidad de su aplicación. Más adelante habremos de referirnos a este dualismo entre constitución formal y funcionamiento real de la vida política; lo que es necesario tener en cuenta desde ya mismo es que tanto la estructura como las ambigüedades y los silencios de la Constitución de 1876 tienen una significación efectiva: el compromiso entre unas formas externas de comportamiento político (formas externas exigidas, a la sazón, por la respetabilidad de un Estado europeo), y la realidad de una complejísima red de intereses y de unas estructuras sociales que se trata de conservar, pero que no pueden ser explicitados constitucionalmente.

Rey, Cortes y Gobierno son los tres órganos principales de la monarquía parlamentaria establecida por la Constitución del 76. En cuanto se refiere al rey, esta última recogió “los atributos esenciales de la monarquía tal como (con leves retoques) los habían venido consagrando las Constituciones anteriores: la inviolabilidad del rey; la potestad compartida con las Cortes, de legislar; la de sancionar y promulgar las leyes; la de hacerlas ejecutar en todo el Reino; el mando supremo de las fuerzas armadas; la designación de los ministros responsables; el nombramiento de funcionarios públicos; la concesión de honores, dignidades y recompensas; las declaraciones de guerra; los tratados de paz; la acuñación de moneda y todos aquellos inherentes a la autoridad real”, si bien, como corresponde en una monarquía parlamentaria, las facultades atribuidas formalmente al rey habían de ser ejercidas, de hecho, por sus ministros responsables. Ahora bien, en el espíritu (canovista) de la Constitución, el rey era más que todo esto, algo por encima de este conjunto de funciones. “Los redactores de la Constitución (muy influidos, en este punto, por Canovas) consideraban que la Monarquía no era, entre nosotros, una mera forma de gobierno, sino la médula misma del Estado español. La regulación de la Monarquía no podía caer, propiamente, dentro de la decisión constitucional: era una instancia prefigurada por la historia nacional. Por esta razón Cánovas, oficiosamente, sugirió a la Comisión del Congreso de Diputados que, en su dictamen, propusiera la exclusión de los títulos y artículos referentes a la Monarquía del examen y discusión de las Cortes: la institución monárquica representaba una legitimidad situada por encima de las determinaciones legislativas, tanto de carácter ordinario como constitucional”. La larga cita que antecede de Tomás Villarroya tiene el valor suplementario de presentarnos una de las claves del pensamiento político de Cánovas.

En cuanto a las Cortes, el viejo patrón moderado se manifiesta, no sólo en su estructura bicameral, sino más específicamente en la composición de la cámara alta o Senado, integrado por tres clases de senadores: por derecho propio (unos, por razón de sangre, como los hijos del rey y del sucesor inmediato a la Corona que hubieran llegado a la mayoría de edad o los Grandes de España que disfrutaran una determinada renta anual; otros, por razón de su jerarquía militar, eclesiástica o administrativa), vitalicios (nombrados por el rey de entre doce categorías, análogas a las expresadas por la Constitución de 1845; si bien ahora se añade, signo de los tiempos, a los presidentes o directores de Academias, a los académicos más antiguos, a los inspectores generales de ingenieros y a los catedráticos con determinadas condiciones de antigüedad), y elegidos mediante un sufragio restringido e indirecto por las Corporaciones del Estado y por los mayores contribuyentes. A diferencia de lo previsto en la Constitución de 1845, el número de senadores no es ilimitado, sino limitado a un máximo de 180 el de senadores por derecho propio y vitalicios conjuntamente, representando en todo caso el de senadores electivos un 50% del total de la Cámara. La composición del Senado así como el procedimiento para la elección de aquellos (título tercero de la Constitución; ley de 8 de febrero de 1877) ilustra con suficiente claridad cuanto en esta alta cámara hay de proyección inmediata de los sectores integrantes del cloque de poder. En lo que se refiere a la cámara baja o Congreso de los Diputados, ya que destacar uno de los más significativos silencios de la Constitución, que remite a una ley electoral la amplitud del censo y el procedimiento de elección de aquellos. La Constitución dejaba abierto, pues, el camino para una restauración del sufragio restringido (ley de 28 de diciembre de 1878: cuerpo electoral de 850000 electores), o a una aplicación del sufragio universal masculino, como harán los liberales posteriormente (ley de 26 de junio de 1890: cuerpo electoral de 4,5 a 5 millones de electores).

En fin, el gobierno, imprecisamente definido como tal en la Constitución (en la que no aparece mencionado en cuanto entidad corporativa, como no aparece tampoco la figura del jefe del gobierno: solo se habla en aquella de “los ministros”), se afirmará en la práctica, sobre todo a través de la figura de su jefe, que será el que presente al monarca la lista de ministros. La práctica de los regímenes parlamentarios occidentales exigía que el jefe del gobierno contara con una doble confianza: la del jefe del Estado, que lo nombraba, y la de las Cortes, en las que había de contar con una mayoría dispuesta a votar las leyes; mayoría dependiente, a su vez, de las decisiones del cuerpo electoral. El rey puede disolver las Cortes antes de expirar su mandato (cinco años), pero con la obligación preceptiva, en este supuesto de convocar y reunir el Cuerpo o Cuerpo s disueltos (Senado, Congreso, o ambos) en el plazo de tres meses.




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Enviado por:Poty
Idioma: castellano
País: España

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