Historia


Constitución española


Constitución Española

CONSTITUCIÓN DE 1812

DIFUSIÓN DE LAS IDEAS LIBERALES EN ESPAÑA

La Guerra de la Independencia

J_J os Reyes y Fernando VII se trasladaron a Bayona para someter al arbitraje de Napoleón sus desavenencias dejando en España una Junta de Gobierno presidida por el Infante Don Antonio. En el Palacio Real quedaron otros infantes hijos y nietos de Carlos W. Napoleón dio la orden de que todos se reunieran en Francia. El 2 de Mayo los madrileños desengancharon los caballos de los carruajes pre parados en la puerta del palacio para impedir su marcha y allí mismo comenzó el levantamiento contra los franceses.

La durísima represión de Murat tuvo el efecto contrario. Se desencadenará una guerra contra los franceses por la independencia que no finalizará hasta su definitiva expulsión y el regreso de Fernando VII.

A partir de los sucesos del 2 de mayo en Madrid comienza una sublevación masiva contra los franceses. No se trataba de una acción controlada que respondiera a una organización única. Partió del pueblo y se propagó de unos lugares a otros de tal manera que en la segunda mitad del mes de mayo se puede decir que toda la península estaba en guerra.

En este momento hay dos instituciones gobernando. Por una parte José 1 seguido por los llamados “afrancesados”. Por otra el pueblo en armas contra los invasores luchando en campo abierto como en Bailén, en la guerra de guerrillas, o resistiendo en los “sitios” hasta límites insospechados como en Zaragoza o Gerona. La necesidad de una organización hizo surgir las “Juntas Supremas”, máxima autoridad en cada provincia. Compuestas por personas de distinta categoría social con el objetivo de difundir la revolución poco a poco fueron asumiendo funciones de gobierno en nombre del monarca ausente al que imaginaban víctima de Napoleón.

La denominación de supremas equivalía a soberanas de manera que al asumir la soberanía liquidaban uno d los principios básicos del Antiguo Régimen si bien lo hicieron en razón de las circunstancias: el rey ausente y el país ocupado por los franceses. Probablemente todos los hombres que integraban las Juntas no se dieron cuenta de que esta solución de emergencia significaba la introducción del liberalismo.

Una de las primeras actuaciones de las Juntas fue declarar la guerra a los franceses y comenzar una campaña militar a nivel provincial.

La reunificación de las Juntas en un gobierno único llevó a la creación de la Junta Central Suprema Gubernativ del Reino en Aranjuez el 25 de septiembre de 1 808, asumiendo la soberanía de las Juntas Provinciales elegidas por pueblo. El conde de Florida blanca fue nombrado Vicepresidente interino. No tenia funciones bien claras y su actuación refleja los vaivenes de la política de la época. De Aranjuez se trasladó a Sevilla y por último a la Isla de León Cádiz.

En el seno de la misma surgió la necesidad de convocar Cortes, pero no había unanimidad en la forma de con vocarlas, ni en el número de las cámaras, ni en las reformas que éstas pudieran llevar a cabo. Para resolver estas cuestiones se formó una comisión presidida por Jovellanos encargada de la preparación de la convocatoria.

El 29 de enero de 1810 fue disuelta la Junta Central y se transfirió el poder a un Consejo de Regencia presidido primero por el General Castaños y después por el Obispo de Orense. La convocatoria de Cortes para el 24 de septiembre de 1810 fue su actuación más destacada. Se decidió la Cámara única y la elección de diputados individual mente mediante un sufragio indirecto y a la vez universal.

Desde el Tratado de Fontainebleau hasta la convocatoria de Cortes siguiendo las etapas del Proceso de El Escorial, el Motín de Aranjuez, las renuncias de Bayona, las Juntas Supremas Provinciales, la Junta Central Suprema y la Regencia, se abre un proceso revolucionario que va a disolver el antiguo Régimen y realizar una revolución libe ral y burguesas que desembocará en las Cortes de Cádiz.

Las Cortes de Cádiz

La sesión de apertura de las Cortes fue trascendental en la sustitución del Antiguo Régimen por un sistema liberal. El primer decreto aprobado por las Cortes a propuesta de Diego Muñoz Torrero reconocía a las Cortes como soberanas y depositarias de la soberanía nacional. A la vez reconocían como rey a Fernando VII declarando nulas las renuncias de Bayona..Propugnaron la división de poderes, reservándose el poder legislativo, dejando el ejecutivo para la Regencia y reconociendo la existencia de un poder judicial..

No todos los diputados elegidos en los distintos lugares del país pudieron llegar a Cádiz `por las circunstancias de la guerra. Para sustituirlos se eligieron suplentes entre los “paisanos” de los ausentes que residían en Cádiz, En con secuencia la composición de los Cortes fue algo singular: Diputados de las provincias marítimas que pudieron des plazarse por mar. Por la misma causa, los diputados de los territorios americanos. Algunos de las provincias del interior. Por último, los suplentes elegidos entre los refugiados en Cádiz.

Es preciso señalar la importancia que pudo desempeñar el hecho concreto de celebrarse las Cortes en la ciudad de Cádiz. La población gaditana en ese momento estaba formada en gran parte por una burguesía comercial y de los negocios, innovadora y proclive a difundir las ideas del liberalismo, cuyos postulados básicos tales como la soberanía nacional, la división de poderes y el reconocimiento de los derechos individuales deberían estar reconocidos por una constitución que era la garantía de la libertad. Por esto, la realización más trascendental de las Cortes de Cádiz fue la constituyente.

A últimos de 1810, el 9 de diciembre, se nombró una comisión para preparar la constitución. Destacaban tres diputados: su presidente Muñoz Torrero, Sanz Romanillos, traductor de la Constitución de Bayona, y Agustín de Argüelles. Durante el año de 1811 se fueron redactando los artículos y sometiéndolos a la aprobación general.

Finalmente se promulgó el 19 de marzo de 1812, aniversario del acceso al trono de Fernando VII y festividad de San José, lo que le valió el sobrenombre de “la Pepa”

La Constitución de 1812

Analizando la constitución hay dos características que llaman la atención. La primera es su extensión. Tiene 384 artículos repartidos entre diez títulos. La mayor parte se refiere al poder legislativo.

La segunda característica es la confusión que plantea entre lo que se propone y lo que se realiza. El dilema entre tradición o revolución. Dejando aparte las sesiones de las cortes y cerrándonos en el propio texto constitucional vemos que se aprueba un estado monárquico y confesional, a la vez que aborda el tema de la soberanía nacional, regula la división de poderes y, aunque no existe una declaración de derechos expresos, se reconocen éstos a lo largo de todo el texto constitucional.

Vemos que se recogen las propuestas revolucionarias sin atreverse a romper con la tradición a la vez que se líquida el Antiguo Régimen. Se cambia la organización política, eliminando la sociedad estamental en beneficio de una sociedad clasista de base burguesa que desarrolla una economía capitalista.

Otro punto muy discutido es su origen. El tema bastante complejo se puede reducir a dos extremos. En primer lugar los que ven reflejadas en el texto constitucional las leyes españolas anteriores al absolutismo del siglo XVIII. En segundo, los que buscan un paralelismo entre ésta y la Constitución francesa de 1781 o con la estadounidense de

1787.

Sin negar la influencio de estas y de otros textos de la época parece que la originalidad de la española es incuestionable. El tratamiento que se da a la Corona, el desarrollo del poder legislativo, el reconocimiento de los derechos individuales, por ejemplo, es diferente. Ahora bien, la estructura, el hecho de recopilar leyes bajo el nombre de constitución, el articulado, la apariencia externa, etc. responden a los modelos vigentes.

Por último es importante reseñar la influencia de la Constitución española en el movimiento liberal europeo de la primera mitad del siglo XIX y el valor simbólico que tiene en las revoluciones liberales del 20, del 30 y del 48.

Función legislativa de las Cortes de Cádiz

Una vez aprobada la Constitución se disolvieron las Cortes y se procedió a la elección de diputados, por primera vez, según las normas del recién aprobado texto constitucional. En octubre de 18 se reunieron las nuevas Cortes para iniciar la tarea legislativa., No obstante ya se habían iniciado anteriormente las reformas necesarias para la sustitución del Antiguo Régimen que permitiera elaborar un texto constitucional.

Para llevar a cabo la revolución liberal era preciso desmantelar la sociedad estamental. Las primeras reformas tenían que referirse a los estamentos privilegiados, la nobleza y el clero. En el primer caso encontramos la abolición de los señoríos y su transformación en títulos de propiedad. En el segundo estamento las reformas fueron mas radicales. Desapareció la Inquisición, se suprimieron conventos, no se devolvieron las propiedades incautadas por José 1 y se inició un proceso desamortizador.

Mediante otras disposiciones se cambió la organización del Estado. Por ejemplo, la igualdad entre los españoles peninsulares y americanos, el decreto estableciendo la libertad de imprenta, la unificación de las contribuciones, el derecho a la propiedad. En el campo de la economía y de las relaciones laborales se reguló la libertad de contratación, la abolición de los gremios y la supresión del Concejo de la Mesta.

Todas estas reformas quedaron paralizadas con el regreso de Fernando VII. Firmó un decreto el 4 de mayo de 1814 declarando, entre otras cosas, que los actos de las Cortes eran nulos y de ningún valor ni efecto.

La Constitución volvió a estar vigente entre 1820 y 1823 como consecuencia del éxito del pronunciamiento de Riego hasta la intervención del Duque de Angouleme al mando de los Cien Mil Hijos de San Luis.

En otra ocasión, el 12 de agosto de 1836 fue restaurada de nuevo tras el golpe de estado de los sargentos de La Granja. Comprobadas las dificultades de su aplicación se sustituyó por la Constitución de 1837 que no es mas que una adaptación de la misma.

No obstante, la influencia que ejerció en el liberalismo de la primera mitad del siglo XIX es más importante que el período de tiempo que estuvo vigente.

Sin negar la influencia de éstas y de otros textos de la época parece que la originalidad de la española es incuestionable. El tratamiento que se da a la Corona, el desarrollo del poder legislativo, el reconocimiento de los derechos

CONSTITUCIÓN DE 1876

EL COMPROMISO HISTÓRICO

Antecedentes históricos

En 1875 comienza una etapa que se ha denominado restauración y que supuso la vuelta al sistema de monarquía constitucional, el regreso de la dinastía borbónica, la reimplantación del liberalismo doctrinario, y el acceso nuevamente al poder de una burguesía conservadora y latifundista, será una época caracterizada por el tono de estabilidad, ya no habrá pronunciamientos militares; a esto hay que sumar un notable desarrollo económico y una brillante vida cultural, en ciertos ambientes, e incluso un despertar de la actividad científica.

Canovas del Castillo, su verdadero artífice, quiere potenciar la figura del rey encarnándola en el joven Alfonso que regresa a España en 1875 después de formarse en el exilio en la academia militar inglesa de Sandhurst; pretende así restaurar una dinastía desacreditada a lo largo del reinado de la madre de éste, Isabel II. Ahora la Corona la ostenta un varón, joven y decidido que busca la reconciliación nacional. El rey Alfonso XII, tendrá como principales misiones presentar el régimen restaurado, con una imagen que se pretendía fuera, a la vez, liberal y tradicional, conservando las estructuras sociales y el régimen de propiedad anterior a 1868. Debía también terminar con los dos focos de guerra que subsistían -el carlista y el de Cuba- lo que consiguió, poniéndose al frente de las tropas, esto le valdría el sobrenombre de “el pacificador”.

Canovas comprendía que para lograr esos fines no servía la antigua política. Las experiencias del Sexenio, la entrada de algunos nuevos sectores en la vida política, el intercambio de ideas, el mayor prestigio adquirido por los derechos individuales, aconsejaban acomodarse a los imperativos que marcaban los nuevos tiempos.

Canovas se dio cuenta de que la monarquía restaurada no podía gobernar con ninguna de las constituciones precedentes, de tal forma que vio en la redacción de una nueva la oportunidad de sustituir el excluyente sistema isabelino por un bipartidismo, copia del modelo inglés y, al mismo tiempo, de alejar a los militares de la política, poniendo fin a la figura del pronunciamiento. Había que eliminar toda tentación revolucionaria mediante la aceptación de la monarquía constitucional y la construcción de un orden burgués respetuoso con las libertades fundamentales. Progresistas, demócratas, republicanos.., a todos se les permitiría su existencia legal siempre y cuando aceptaran la Constitución.

Esta será la sexta después de las de 1812, el Estatuto Real de 1834, la Constitución progresista de 1837, la moderada de 1845, la que surgió de la revolución de 1868; y la no aplicada Constitución republicana de 1873; era demasiada inestabilidad constitucional. Por tanto había que buscar una Constitución que se mantuviera por encima de los cambios políticos y que se percibiera como una Constitución no partidista.

Alfonso XII, Rey de España.

El consenso que Cánovas pretende para la Constitución excluía los extremos; se basa en un bipartidismo con no demasiadas diferencias. Dos serán los partidos que se irán fraguando paso a paso, el suyo, llamado Conservador y frente a él el denominado Liberal dirigido por Sagasta, que consiguió aglutinar a amplios sectores del liberalismo español más progresista.

La Constitución de 1876

La Constitución de 1876 fue encargada a un grupo de notables y redactada por el eminente jurista Alonso Martínez. Se caracterizó por la brevedad en los debates para su elaboración y tramitación parlamentaria al igual que por su corta extensión (13 títulos y 89 artículos). Responde al ideario de Cánovas del Castillo y puede ser calificada como el resultado de la FUSIÓN DE DOS QUE LA PRECEDIERON, LA MODERADA DE 1845 Y LA MAS PROGRESISTA DE 1869.

Es un texto doctrinario, a la manera de la moderada Constitución de 1845, pero con un claro elemento que lo diferencia de este texto, que es su título primero, donde se hace una declaración de derechos amplia que recuerda a la de 1869, aunque esos derechos tardarán bastante en ser aplicados, pues Cánovas preferirá crear un amplio compás de espera en aras de asegurar la eficacia del nuevo sistema político.

Son los mismos derechos que aparecen en la Constitución de 1869, pero no tienen la categoría de tales, ya que al ser libertades que el ordenamiento concede, no son considerados una facultad natural; incluso con respecto a la del 69 faltaba explícitamente el derecho al sufragio universal como un derecho ciudadano.

Apoyándose en el Concordato con la Santa Sede se vuelve a la fórmula de la confesionalidad del Estado en materia religiosa. Este fue tema de especial controversia entre la Iglesia Católica y los restos del antiguo partido moderado, que querían volver a la fórmula de 1845, y un Cánovas más conciliador que consiguió, al menos, que se mantuviera la libertad de cultos, establecida en la Constitución de 1869, aunque restringida al ámbito de lo privado.

Libertades como expresión, reunión, asociación o la libertad de enseñanza se dejan a lo que las leyes determinen, y serán éstas las que realmente definan el ordenamiento. Aunque toda ley tenga un rango inferior a la Constitución algunas, y especialmente aquellas que se recogerán en los Códigos, van a tener un peso especial. El Código Civil de Julio de 1889 es otra de las obras jurídicas de la Restauración que esta Constitución permitió elaborar y añadir a los ya existentes: el Mercantil, el Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal, etc.

El doctrinarismo de esta Constitución se asienta en la vieja idea liberal de Cánovas de que preexiste una constitución interna y superior, de carácter histórico, basada en la incuestioniabilidad de la institución de la monarquía y de igual manera en la legitimidad de la nación española de estar representada en la institución tradicional de las Cortes. En la propia promulgación ambas instituciones hacen pública su íntima colaboración, “decretando y sancionando la Constitución”. Existe una soberanía compartida Corona-Cortes, frente a la idea democrática de la soberanía nacional, que había permitido el tránsito de una monarquía democrática, como la de Amadeo 1, a la República.

No existirá división de poderes, pues el legislativo corresponderá a las Cortes con el Rey (art.18). Ambas instituciones tendrán la capacidad de vetarse mutuamente, lo que supone que estén abocadas a entenderse.

En e Rey también reside el poder ejecutivo (art. 50). Además cuenta con un papel moderador, al nombrar y destituirá los ministros, al poder disolver el Congreso de los Diputados y al vetar las leyes.

Las Cortes (Título II) seguían siendo bicamerales — Senado y Congreso de los Diputados — “dos cuerpos colegisladores iguales en facultades”. La novedad frente a la de 1845, radica en que el Senado se constituía mediante una fórmula ecléctica entre los postulados de 1845 y de 1869, siendo así los miembros del senado de dos tipos: vitalicios, subdivididos a su vez en por” derecho propio” o por”nombramiento real”, y los elegidos por un período de cinco años; siendo igual el número de senadores de ambos tipos -180-, con lo que se pretendía ofrecer en el caso de elegi dos una representación de distintos intereses sociales (Corporaciones civiles y religiosas, grandes contribuyentes).Otra novedad es la preeminencia que recae en la figura del rey respecto al ejército (art. 52) al tener el mando supremo de las fuerzas armadas y conceder ascensos.

Es característica principal de esta Constitución la indeterminación y falta de concreción que se observa a través del articulado que queda a lo que establezca la legislación que lo desarrolle. Así muchos derechos y libertades en ella recogidos no tendrán plasmación y aplicación hasta que un gobierno determinado no desarrolle una ley concreta. Era por tanto una herramienta pensada para que las distintas opciones políticas encontraran su lugar, no viéndose en la obligación de modificar la Constitución para poder ejercer el gobierno sin merma de la propia ideología como partido político. En la práctica, la alternancia en el poder se producía cuando un partido se consideraba agotado dentro del mecanismo de turno. El rey encargaba entonces la formación de Gobierno al jefe del partido de la oposición, decretando la disolución de las Cortes. El Ministro de Estado del nuevo gobierno elaboraba unos resultados electorales que le daban la mayoría parlamentaria, concediendo graciosamente unos escaños al partido que acababa de salir, pasando a ser la oposición, hasta tanto se repitiera el fenómeno

Estas peculiaridades le han permitido ser la Constitución que más años ha estado en vigor: sin necesidad de cambios ha resistido el paso del tiempo a la par que ha asistido a situaciones contradictorias, como por ejemplo que siendo un modelo unitario y centralista, ha visto cómo se suprimían los fueros vascos y sin embargo cómo se planteaba posteriormente un estatuto de cierta autonomía política para Cuba o Puerto Rico; o cómo más tarde surgía la Mancomunidad catalana.

En esa línea de contradicciones habría que destacar cómo los diputados que aprobaron la Constitución de 1876 surgen de unas elecciones con sufragio universal (ley electoral de Junio de 1870 ), y votan la Constitución donde aún no queda claro, que tipo de sufragio habrá, pero dos años después elaboran una ley electoral que restituye el sufragio censitario. Y cómo otros diputados, en cumplimiento de esa misma Constitución, años más tarde en 1890 volverán a admitir el Sufragio Universal masculino.

Tan larga es su vigencia- la Constitución de 1876 duró medio siglo- en un país tan conflictivo, que tuvo que asistir a situaciones muy especiales, la más complicada a su propia suspensión al llegar la Dictadura de General Primo de Rivera y con la aquiescencia del propio rey Alfonso XIII, y como fue puesta otra vez en vigor en el último año de la monarquía alfonsina, aunque ya demasiado tarde.

Si el sistema ideado por Cánovas funcionó, fue, en buena medida, gracias a su constitución, que facilitó durante la Regencia de María Cristina, el llamado turno pacífico de partidos, aunque fuera a costa de ese permanente fraude electoral y de un férreo sistema caciquil. Una Constitución que supo superar la crisis del “98” y regenerar el país, aun que ya entrados en el siglo XX tuvo que asistir a la cada vez mayor presencia de los militares en la escena política (Ley de Jurisdicciones). Una Constitución que tendrá que reconocer como su principal fracaso el no conseguir asimilar al naciente movimiento obrero y a las reivindicaciones regionalistas.

CONSTITUCIÓN DE 1931

LA RUPTURA

Contexto histórico

E114 de abril de 1931 se celebraron elecciones municipales dando un claro triunfo a las candidaturas republicanas en las grandes urbes del país. El rey Alfonso XIII sus pendi6 sus funciones, tomando el camino del exilio con toda su familia. En mayo se celebran elecciones a Cortes Constituyentes, resultando un parlamento de mayoría republicana y socialista, cuyo ideario queda plasmado en la Constitución de 1931.

El 9 de diciembre del mismo año, el Presidente de las Cortes, Julián Besteiro, promulgó la Constitución de la República Española. Esta Constitución recogía las ilusiones colectivas, depositadas en las urnas unos meses antes, y que habían provocado el cambio de régimen político. La República y la Constitución fueron la consecuencia inevitable de la Dictadura del general Primo de Rivera que, en su caída, arrastró a la Monarquía de Alfonso )UII y que dio paso a la solución democrática que recogió este

texto constitucional.

El contexto político europeo, marcado por el auge de los regímenes totalitarios, ya fueran fascistas -Mussolini-; nazis -Hitler-; o comunistas -Stalin-; las débiles y temerosas democracias de la Europa occidental, así como la difícil situación económica derivada del crack de Wall Street y traducida en una gran depresión, no iban a hacer fácil el des arrollo de esta Constitución de espíritu profundamente democrático.

A nivel interno, las reformas que el Gobierno había puesto en marcha, incluso antes de la promulgación de la Constitución eran consideradas demasiado parciales y lentas por las organizaciones obreras, que presionaban con huelgas y manifestaciones callejeras, mientras que para la oligarquia económica y la Iglesia ponían en peligro sus privilegios.

Los diferentes intereses y expectativas que cada grupo social había puesto en la Constitución, se reflejaron en largos, tensos y duros debates parlamentarios.

El cardenal Segura, Primado de España, publicó una carta, leída en todas las iglesias, abiertamente antirrepublicana. Enfrentamientos entre extremistas monárquicos y republicanos terminaron en lo que ha pasado a la historia como “quema de conventos”, en el mes de mayo de 1931.

Principales aspectos. Nuevas aportaciones

Democracia, regionalismo, laicismo, derechos y libertades, economía social, son los principios que inspiran esta Constitución. “España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organizan en régimen de Liben de Justicia”, dice su artículo primero, “que constituye un Estado integral compatible con la autonomía de los municipios y las regiones”.

Este aspecto novedoso, aún sin olvidar que se recogía no idénticamente, en el proyecto de Constitución Primera República, en el año 1873, se plasmará en Estatutos políticos para algunas regiones españolas. El carácter democrático se refleja también en la proclamación de la “soberanía popular, de la que emanan los poderes” y que se ejercerá mediante sufragio universal: por primera vez votarán en igualdad, hombres y mujeres

mayores de 23 años.

Los principios democráticos se recogen así mismo, en una extensa declaración de derechos y libertades, individuales y colectivos, políticos, económicos, sociales y culturales.

A la igualdad de todos ente la ley, se suman otros nuevos; reconocimiento del matrimonio civil y del divorcio; equiparación de los hijos legítimos e ilegítimos; derecho al trabajo; a la enseñanza obligatoria y gratuita; protege propiedad privada individual, pero la supedita al interés social, pudiendo ser objeto de expropiación,...

Todos estos derechos serán garantizados por el también novedoso Tribunal de Garantías Constitucionales.

La cuestión religiosa fue, como en otras ocasiones, el tema más conflictivo. El texto definitivo afirma la separación Iglesia-Estado.

“El Estado no tiene religión oficial” y se establece la libertad de conciencia y de culto. Como primera a ciencia se suprime el Presupuesto de Culto y Clero, todo apoyo económico estatal a la Iglesia Católica y a las ordenes relígiosas, prohibiéndoseles el ejercicio de la enseñanza y otras actividades económicas. En cuanto a las máximas Instituciones del Estado, se establece la ya clásica separación de poderes, entre lo:

el poder legislativo, como representación de la soberanía popular, tiene un claro predominio sobre los demás esto, la actividad parlamentaria será muy intensa mientras dure la República. Las Cortes serán unicamerales, elegidas para un periodo de cuatro años, por sufragio universal. Participarán elección del Presidente de la República y ejercerán el control del poder ejecutivo, es decir , el Presidente del Gobierno y los Ministros.

El Presidente de la República será elegido para un mandato de seis años; nombra y destituye al Presidente: Gobierno y puede disolver las Cortes, hasta dos veces, con motivo argumentado, durante este período. Tras la aprobación de la Constitución, fue elegido Niceto Alcalá Zamora como Presidente de la República

Manuel Hazaña como Presidente del Gobierno. Posteriormente Manuel Azaña, insigne orador y máximo expone

el ideal republicano, fue elegido Presidente, sustituyendo a Alcalá Zamora.

La Constitución estuvo vigente hasta 1936, pues el estallido de la guerra civil, en julio de ese año, hizo imposible su cumplimiento, ni siquiera en la zona controlada por el gobierno de la República.

CONSTITUCIÓN DE 1978

EL CONSENSO

La circunstancia histórica

A1 concluir la Guerra Civil (1936-1939), quedó abolida la República. El general Francisco Franco, caudillo del ejército victorioso, gobernó el país como Jefe del Estado hasta su muerte, ocurrida el 20 de noviembre de 1975.

Las instituciones creadas durante su mandato no eran homologa bies a las democracias europeas que tras la IIª Guerra Mundial (1939- 1945) habían iniciado un proceso de integración económica y política en el que a España le convenía participar. (Comunidad Europea, hoy Unión Europea).

El proceso de transición que formalmente abre la Ley para la Reforma Política (aprobada en referéndum el 15-XII-1976) tuvo por objeto crear un sistema de gobierno similar a las demás democracias occidentales, basado en el pluripartidismo, en el gobierno representativo elegido por sufragio universal, una amplia declaración de derechos y libertades suficientemente garantizados por la ley, así como en el explícito reconocimiento de los derechos sociales básicos. Todo ello dentro de un espíritu de reconciliación de los viejos antagonismos que habían marcado dramáticamente un pasado histórico que se deseaba superar.

Con este fin se elabora la Constitución de 1978, marco político de libertades y de instituciones dentro del cual todos puedan promover pacíficamente sus ideales, así como e desenvolvimiento y la defensa de sus intereses individuales y colectivos. De este modo se hizo posible el restablecimiento pleno del Estado de Derecho, de las libertades públicas, y el ingreso de España como miembro de pleno derecho en la Unión Europea.

Cómo se hizo la Constitución

El 15 de junio de 1977 los españoles eligieron unas Cortes (Congreso de los Diputados y Senado) con capacidad para promover la reforma de las Leyes Fundamentales.

Previamente se habían legalizado los partidos políticos y los sindicatos, al tiempo que se iban liberalizando los medios de comunicación.

Este Parlamento, libremente elegido por el pueblo, optó por elaborar una nueva Constitución, y por llevarla a cabo procurando el máximo acuerdo posible entre las distintas fuerzas representadas en las Cámaras, es decir, decidió elaborar una Constitución basada en el consenso, y no en la imposición de una mayoría ocasional sobre las minorías.

En el Congreso de los Diputados se firmó una Ponencia o grupo de trabajo, en la que estaba representado todo el arco parlamentario, la derecha, el centro, la izquierda, y el nacionalismo periférico. Esta Ponencia elaboró un proyecto. El proyecto de Constitución se debatió primero en la Comisión Constitucional del Congreso, examinándose las enmiendas que pudieron presentar todos y cada uno de los grupos parlamentarios. Después se produjo un segundo debate en el pleno del Congreso, incorporándose algunas nuevas modificaciones. Posteriormente el proyecto pasó al Senado, donde tuvo una tramitación similar: Presentación de enmiendas, debate en Comisión y luego en Pleno.

“España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organizan en régimen de Liberta de Justicia”, dice su artículo primero, “que constituye un Estado integral compatible con la autonomía de los municipios y las regiones”.

Este aspecto novedoso, aún sin olvidar que se recogía no idénticamente, en el proyecto de Constitución de Primera República, en el año 1873, se plasmará en Estatutos políticos para algunas regiones españolas.

El carácter democrático se refleja también en la proclamación de la “soberanía popular, de la que emanan los poderes” y que se ejercerá mediante sufragio universal: por primera vez votarán en igualdad, hombres y mujeres mayores de 23 años.

Los principios democráticos se recogen así mismo, en una extensa declaración de derechos y libertades, individuales y colectivos, políticos, económicos, sociales y culturales.

A la igualdad de todos ente la ley, se suman otros nuevos; reconocimiento del matrimonio civil y del divorcio equiparación de los hijos legítimos e ilegítimos; derecho al trabajo; a la enseñanza obligatoria y gratuita; protegerse propiedad privada individual, pero la supedita al interés social, pudiendo ser objeto de expropiación.

Todos estos derechos serán garantizados por e también novedoso Tribunal de Garantías Constitucionales. La cuestión religiosa fue, como en otras ocasiones, el tema más conflictivo. El texto definitivo afirma la separación Iglesia-Estado. “El Estado no tiene religión oficial” y se establece la libertad de conciencia y de culto. Como primera conciencia se suprime el Presupuesto de Culto y Clero, todo apoyo económico estatal a la Iglesia Católica y a las órdenes religiosas, prohibiéndoseles el ejercicio de la enseñanza y otras actividades económicas.

En cuanto a las máximas Instituciones del Estado, se establece la ya clásica separación de poderes, entre los el poder legislativo, como representación de la soberanía popular, tiene un claro predominio sobre los demás. esto, la actividad parlamentaria será muy intensa mientras dure la República.

Las Cortes serán unicamerales ,elegidas para un periodo de cuatro años, por sufragio universal. Participarán es elección del Presidente de la República y ejercerán el control del poder ejecutivo, es decir, e Presidente del Gobierno y los Ministros.

El Presidente de la República será elegido para un mandato de seis años; nombra y destituye al Presidente

Gobierno y puede disolver las Cortes, hasta dos veces, con motivo argumentado, durante este período.

Tras la aprobación de la Constitución, fue elegido Niceto Alcalá Zamora como Presidente de la República Manuel Azaña como Presidente del Gobierno. Posteriormente Manuel Azaña, insigne orador y máximo expone del ideal republicano, fue elegido Presidente, sustituyendo a Alcalá Zamora. La Constitución estuvo vigente hasta 1936, pues e estallido de la guerra civil, en julio de ese año, hizo imposible su cumplimiento, ni siquiera en la zona controlada por el gobierno de la República. Por último, el texto aprobado por las Cortes fue sometido a referéndum de la nación el 6 de diciembre de 1978, resultando aprobado por el 87,8% de los Votantes, y el Rey procedió, finalmente, a su solemne sanción ante las Cortes el 27 de diciembre del mismo año.

Algunos aspectos más significativos de la Constitución actual son los siguientes:

Soberanía

“La soberanía nacional reside enel pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” (art. 1,2).

Unidad en la diversidad

“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas” (art. 2)

Derechos y deberes

La Constitución de 1978 dedica su largo Título 1 a los derechos y deberes fundamentales de los españoles. (artí culos 10 a 55) así como a las garantías necesarias para su efectivo cumplimiento.

De entre el amplio elenco de libertades y derechos que estipula la Constitución, cabe mencionar: La igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La libertad ideológica, religiosa y de culto. La libre circulación ye “hábeas corpus”. La inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. La libertad para elegir lugar de residencia. El derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. A la creación literaria, artística, técnica y científica. A la libertad de cátedra. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

El derecho de reunión. El derecho de asociación, y el derecho a participar en los asuntos públicos. El derecho a la educación, siendo la educación básica obligatoria y gratuita. El derecho a la protección de la salud, y la garantía por los poderes públicos de las pensiones, mediante su actualización periódica adecuada. El derecho de petición individual o colectiva. El derecho a la propiedad privada y a la herencia. Así como la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. El derecho a la libre sindicación, el derecho a la huelga y a la negociación colectiva.

Ahora bien, tan importante como una amplia declaración de derechos es la garantía o tutela judicial de los mismos. De nada vale una declaración de derechos si no existe un verdadero Estado de Derecho, dotado de mecanismos jurídicos que obliguen tanto a las autoridades que ejercen el poder, como a los mismos ciudadanos a respetarlos, siendo capaces de corregir y sancionar cualquier abuso del poder, y/o cualquier trasgresión de los derechos y libertades independientemente de quien la realice. Consciente de este aspecto, la Constitución en su artículo 24 establece un principio general de tutela judicial: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.” Así mismo el artículo 53 insiste en el tema regulando la jurisdicción competente en cada caso. Como suprema instancia protectora de la legalidad constitucional de las leyes ordinarias, y de las disposiciones y actos de la Administración, está el Tribunal Constitucional. La Constitución establece expresamente las siguientes obligaciones básicas: El derecho y el deber de defender a España (art. 30). La obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, cada cual de acuerdo con su capacidad económica (art. 31). Yel deber de trabajar y el derecho al trabajo. Las leyes orgánicas y ordinarias que desarrollan y concretan estos derechos y deberes reglamentan el modo de su ejercicio.

La Monarquía

La Constitución de 1978 restablece la institución de la Corona, si bien que bajo la forma de “Monarquía parlamentaria” (art. 1,3).

Se reducen notablemente las funciones del monarca con respecto a las que le atribuía la Constitución de 1876. La expresión “Monarquía parlamentaria” quiete decir ante todo la plena vigencia de los principios básicos de todo régimen parlamentario, que consisten en el principio de separación de poderes, el principio representativo, y el principio de legalidad.

La figura del Rey se coloca como poder moderador respecto a los otros órganos del Estado, sin asumir funciones de gobierno. Al Rey corresponden funciones de tipo simbólico, de poder moderador, y de poder de arbitraje, sin adentrarse en la contienda política concreta que corresponde al binomio Gobierno/Cortes.

El Rey es el Jefe del Estado, su instancia suprema, su vértice. El Rey es el símbolo de la unidad del Estado y de su permanencia. El Rey arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones. EJ Rey asume la más alta representación del Estado español. Los artículos 61, 62, 63 y 65 detallan las funciones que corresponden al Rey, de entre las que destacan: guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. Sancionar y promulgar las leyes. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos que la Constitución establece. Convocar referéndum en los casos previstos por la Constitución. Proponer y nombrar en su caso, al candidato a presidente del Gobierno y poner fin a sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. Expedir los decretos acordados en Consejo de Ministros. Ejercer el mando supremo de las fuerzas armadas. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley. Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.

Los actos del Rey necesitan el refrendo pertinente, bien del presidente del Gobierno, bien de los ministros correspondientes, o en su caso del Presidente del Congreso de los Diputados.

Separación de poderes

EJ PODER LEGISLATIVO corresponde a las Cortes. La Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y e Senado.

“Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la Constitución” (art. 66) Las Cámaras del Parlamento se renuevan ordinariamente cada cuatro años (elecciones generales).

El PODER EJECUTIVO corresponde al Gobierno. “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. (art. 97). El Rey, previa consulta con los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propone un candidato a la Presidencia del Gobierno.

El candidato expone su programa y ha de someterse a la votación de investidura. Si recibe la investidura del Congreso de los Diputados será nombrado Presidente del Gobierno, y propondrá al Rey el nombramiento de los ministros que con el Presidente forman el Gobierno. El Parlamento controla la acción del Gobierno mediante preguntas, interpelaciones, mociones, y debates sobre la política gubernamental.

El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continúa en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

El PODER JUDICIAL: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

“Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas por la ley.

“El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competen cia y procedimiento que las mismas establezcan” (art. 117) Los ciudadanos también podrán ejercer la acción popular y participar en la administración de la Justicia mediante la institución del jurado (art. 125).

Las Comunidades Autónomas

Al unirse los antiguos reinos de Castilla, Aragón, Navarra y Granada bajo un solo cetro quedó configurada, hace cinco siglos, la unidad del Estado español tal como desde entonces llega hasta nosotros. Tan solo se fueron desmembrando en su día los lejanos territorios de ultramar, hasta la separación de las últimas colonias de Cuba y Filipinas en 1898.

Los reyes de la Casa de Austria conservaron las instituciones peculiares de cada uno de los antiguos reinos. Fue al cambio de dinastía, con Felipe V (1700), cuando se inicia una labor de unificación institucional, que culmina en el siglo XIX con una verdadera uniformización, la división territorial en provincias, y la implantación de un modelo simétrico de Administración, todo ello bajo el gobierno de un poder centralizado en la capital del reino.

Sin embargo, en ese mismo siglo XIX se produciría el despertar de las nacionalidades, especialmente en algunos territorios donde determinados hechos culturales diferenciales, -como la lengua- facilitaban la toma de conciencia de poseer una personalidad o idiosincrasia peculiar y distinta a la de los demás territorios del Estado.

Ese sentimiento de diferenciación se proyectó en el plano político como una exigencia de autogobierno, y de recuperar sus propias instituciones, que va desde el autonomismo hasta el independentismo.

Entre los dos extremos, centralismo uniformizador, y separatismo secesionista, se instala el Estado de las autonomías, que afirma a la vez la unidad del Estado español, y la capacidad de autogobierno de las Comunidades Autónomas.

Esto es posible mediante la distribución de competencias que hace el título VIII de la Constitución (aria. 137 a 158) distinguiendo entre lo que compete a la Administración Central, lo que compete a las Administraciones Autonómicas, y lo que compete a la Administración local (Municipios).

Con ello se intenta dar satisfacción a las aspiraciones históricas de autogobierno de los distintos pueblos que integran el Estado, sin perjuicio de la unidad de éste, adoptándose las medidas precisas para que se mantenga la igualdad esencial de derechos y deberes entre todos los españoles, así como la solidaridad económica y social entre todas las nacionalidades y regiones.

Así mismo se pretende mejorar la Administración en cada territorio, permitiendo una atención más intensa de sus necesidades, y una mayor participación de la población al aproximar el ámbito de decisión política a las respectivas bases sociales.

Los Estatutos de Autonomía vienen a ser como la Constitución de esa Administración territorial. Los Estatutos de Autonomía son leyes orgánicas del Estado Español, aprobadas por las Cortes, aunque tengan estas leyes un procedimiento de elaboración y reforma especiales, dando en ello una decisiva intervención a los órganos representativos de los respectivos territorios. -

Los Estatutos de cada Comunidad Autónoma contienen: La denominación de la Comunidad, la delimitación de su territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias, así como las competencias asumidas en el marco de la Constitución. Así mismo contienen la definición de sus propios símbolos, su régimen electoral específico, y sus instituciones peculiares.

Existen Comunidades Autónomas uní provinciales, como Madrid, y pluri provinciales. Las ciudades españolas de Ceuta y Melilla poseen un estatuto singular propio.

La cooficialidad de la lengua castellana y vernácula de cada Comunidad en su propio territorio viene garantizada por la Constitución del Estado español.

Religión y escuela

La Constitución de 1978 no es ni confesional, como la de 1876, ni laica, como la de 1931, sino aconfesional, y por tanto resulta en cierto modo equidistante de las dos anteriores.

Establece que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” (aconfesionalidad), pero afirma que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Así mismo garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público. Igualmente establece que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”, (art. 16).

En cuanto a la cuestión escolar se refleja la misma tónica. La escuela publica no sera confesional enseñanza 0011- gatuna de la religión), ni laica (exclusión de toda enseñanza religiosa), sino que se establece la enseñanza voluntaria de la religión para quienes así lo deseen ( 27,3).

Se reconoce la libertad de enseñanza, y por tanto la libertad de creación de centros docentes, en tanto que “los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza (....) y la creación de centros docentes”, estableciéndose, por tanto un sistema dual de escuela pública y privada.

Dos puntos originales de esta Constitución en materia educativa son, por un lado que instaura la participacion de los padres, profesores y alumnos, en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, y por otro el principio de que “los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca”. (Régimen de concertación). (art. 27).

Así mismo se reconocen la libertad de cátedra (20,1 ,c), y la autonomía de las Universidades (27,10).

La Constitución es reformable

Tanto la Constitución como los estatutos de autonomía son reformables. No son textos sagrados, sino que en sí mismos llevan previsiones acerca de su posible modificación.

Ni es posible que los hombres hagan una ley perfecta, ni lo que fue más conveniente en determinado momento lo sigue siendo en otro cuando de circunstancias históricas han cambiado, ni la voluntad de una generación puede cerrar el paso a la soberana libertad de las siguientes.

Por ello la Constitución actual dedica su Título X (artículos 166 a 169), a establecer los cauces legales de su propia reforma. Así mismo cada Estatuto de Autonomía contiene previsiones sobre su respectiva reforma.

Lo importante aquí, sobre todo cuando se trata de las reglas de juego que forman parte básica del pacto social, es que los cambios se promuevan por los cauces legales, respetando las normas establecidas para el cambio. Por otra parte, tan importante como eso —tratándose de la Constitución del Estado- es promover cualquier iniciativa de cambio con el mismo espíritu de propiciar el consenso con el que la actual Constitución se hizo. Es por eso por lo que los que fueron en su día ponentes del proyecto, a los que suele llamarse “padres de la Constitución”, han suscrito una Declaración veinticinco años después, en la que se dice: “Que las eventuales reformas del texto constitucional que el futuro pueda aconsejar deben acomodarse a las reglas del juego que la propia Constitución establece; y abordarse con idéntico o mayor consenso al que presidió su elaboración” “Declaración de Gredos”. Considerando séptimo. (7 de octubre de 2003).

Constitución y ética cívica

La Constitución no es sólo una Ley definitoria de los derechos y obligaciones; ni tampoco es sólo la norma fundamental que regula un sistema de gobierno. Con ser muy importante todo eso, la Constitución es algo más por cuanto que implica también los principios de una ética cívica.

Los valores constitucionales de LIBERTAD, JUSTICIA, IGUALDAD y PLURALISMO (artículo 1), son los valores en que ha de basarse la convivencia. No basta que los gobernantes los respeten, y que se les exija escrupulosamente su cumplimiento de conformidad con las leyes.

Es preciso que los ciudadanos asuman como propios esos valores en la convivencia social, y que estén después tos a respetar y defender las libertades de los demás como la suya propia. En esto consiste esencialmente el pacto social: En la protección recíproca de la libertad, de la propiedad, y de la vida. Todo lo demás, todas las instituciones públicas, son sólo mecanismos para proteger y conservar un orden cuya raíz está en la propia conciencia individual de cada ciudadano.

La democracia no puede funcionar bien si los ciudadanos no desean ejercitar honestamente sus derechos y debe res, lo que es su mejor forma de contribuir al mantenimiento y mejora del país.

La ética cívica, cuyo principio básico es el respeto a la ley, no agota la moral, pero es la moral mínimamente exigible a todos. Sobre esta moral de mínimos, cada uno tiene que saber elegir conforme a sus creencias, porque una sociedad de libertades ha de ser una sociedad tolerante y permisiva, abierta a muy diferentes tipos de conducta.

Dentro de cuanto consienten y no penalizan las leyes, cada uno tiene que elegir su forma de vivir y convivir de acuerdo a la exigencia más estricta que le dicta su propia conciencia del deber. Así es como se ensamblan o conjuntan la ética cívica en que descansa la paz civil, y la moral individual en que descansa el bien de cada uno y los bienes tarde sus prójimos.

La constitución Española

XXV Aniversario




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Enviado por:Eduardo Perez
Idioma: castellano
País: España

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