Legislación
Constitución de Nicaragua de 1987
CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DE 9 DE ENERO DE 1987
(Incluye reformas producidas hasta 2000)
El Presidente de la República, hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente: Constitución Política.
PREÁMBULO.
Nosotros, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente.
Evocando la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General José Dolores Estrada, Andrés Castro y Enmanuel Mongalo, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional.
La gesta antintervencionista de Benjamín Zeledón.
Al General de Hombres Libres, Augusto C. Sandino, Padre de la Revolución Popular y Antiimperialista.
La acción heroica de Rigoberto López Pérez, iniciador del principio del fin de la dictadura.
El ejemplo de Carlos Fonseca, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.
En Nombre del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
Por la institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, política y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.
Por la Patria, por la Revolución, por la unidad de la nación y por la paz, promulgamos la siguiente Constitución Política de la República de Nicaragua.
TÍTULO I.
Principios fundamentales.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 1.
La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos.
Artículo 2.
La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes.
Artículo 3.
La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de dominación y explotación colonialista e imperialista y somos solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación.
Artículo 4.
El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión.
Artículo 5.
Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.
El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos, y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana.
TÍTULO II.
Sobre el Estado.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 6.
Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible.
Artículo 7.
Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa. Son órganos de gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.
Artículo 8.
El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.
Artículo 9.
Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región.
Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino. En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para tales fines.
Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos.
Artículo 10.
El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.
Artículo 11.
El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley.
Artículo 12.
La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los Poderes del Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras partes del territorio nacional.
Artículo 13.
Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo, establecidos por la ley que determina sus características y usos.
Artículo 14.
El Estado no tiene religión oficial.
TÍTULO III.
La Nacionalidad nicaragüense.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 15.
Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.
Artículo 16.
Son nacionales:
1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.
2. Los hijos de padre o madre nicaragüense.
3. Los nacidos en el extranjero, de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos que proceden.
5. Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.
Artículo 17.
Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.
Artículo 18.
La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.
Artículo 19.
Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.
Artículo 20.
Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Artículo 21.
La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán reguladas por las leyes.
Artículo 22.
En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad.
TÍTULO IV.
Derechos, deberes y garantías del pueblo nicaragüense.
CAPÍTULO I.
Derechos individuales.
Artículo 23.
El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.
Artículo 24.
Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Artículo 25.
Toda persona tiene derecho:
1. A la libertad individual.
2. A su seguridad.
3. Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho:
1. A su vida privada y a la de su familia.
2. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
3. Al respeto de su honra y reputación.
4. A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente, excepto:
a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un delito o de ella se pidiera auxilio;
b) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad;
c) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
d) En caso de persecución actual e inmediata de un delincuente;
e) Para rescatar a la persona que sufra secuestro.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
Artículo 27.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Artículo 28.
Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado, los que se hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomáticas y consulares.
Artículo 29.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencias.
Artículo 30.
Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio.
Artículo 31.
Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país.
Artículo 32.
Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 33.
Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:
1. La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.
2. Todo detenido tiene derecho:
I. A ser informado sin demora en idioma o lengua que comprenda, y en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte de la policía, y él mismo a informar a su familia o a quien estime conveniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
II. A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a su detención.
3. Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente.
4. Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que la ordene o ejecute.
5. Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los condenados guarden prisión en centros diferentes.
Artículo 34.
Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas:
1. A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley.
2. A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.
3. A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece el recurso de revisión.
4. A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
5. A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
6. A se asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.
7. A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
8. A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales en cada una de las instancias del proceso.
9. A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.
10. A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme.
11. A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado, por consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios, desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias.
Artículo 35.
Los menores no pueden ser sujetos ni objeto de juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta materia.
Artículo 36.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.
Artículo 37.
La pena no trasciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
Artículo 38.
La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo.
Artículo 39.
En Nicaragua, el sistema penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tienen un carácter re-educativo.
Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo.
Artículo 40.
Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier naturaleza están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 41.
Nadie sea detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.
Artículo 42.
En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
Artículo 43.
En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales.
Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.
Artículo 44.
Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los instrumentos y medios de producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos.
Artículo 45.
Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el Recurso de Exhibición Personal o de Amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.
Artículo 46.
En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
CAPÍTULO II.
Derechos políticos.
Artículo 47.
Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad.
Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad.
Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil.
Artículo 48.
Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer.
Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.
Artículo 49.
En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y el campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad.
Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines.
Artículo 50.
Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo.
Artículo 51.
Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.
Artículo 52.
Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.
Artículo 53.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo.
Artículo 54.
Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con la ley.
Artículo 55.
Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder.
CAPÍTULO III.
Derechos sociales.
Artículo 56.
El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general.
Artículo 57.
Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana.
Artículo 58.
Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.
Artículo 59.
Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación.
Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma.
Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen.
Artículo 60.
Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.
Artículo 61.
El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.
Artículo 62.
El Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, psico-social y profesional y para su ubicación laboral.
Artículo 63.
Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los mismos.
Artículo 64.
Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho.
Artículo 65.
Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física mediante la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales.
Artículo 66.
Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Artículo 67.
El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley.
Artículo 68.
Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, así como la importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados, no podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios, ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento.
Artículo 69.
Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, mediante el culto, las prácticas y su enseñanza.
Nadie puede eludir la observancia de las leyes, ni impedir a otros el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, invocando creencias o disposiciones religiosas.
CAPÍTULO IV.
Derechos de la familia.
Artículo 70.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado.
Artículo 71.
Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Niña.
Artículo 72.
El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia.
Artículo 73.
Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer.
Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades. Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
Artículo 74.
El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana.
La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período postnatal; todo de conformidad con la ley.
Artículo 75.
Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos.
Artículo 76.
El Estado creará programas y desarrollará centros especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación, que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y el Estado.
Artículo 77.
Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 78.
El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad.
Artículo 79.
Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley regulará esta materia.
CAPÍTULO V.
DERECHOS LABORALES.
Artículo 80.
El trabajo es un derecho y una responsabilidad social.
El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 81.
Los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley.
Artículo 82.
Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial:
1. Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.
2. Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.
3. La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para protección de su familia y en los términos que establezca la ley.
4. Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
5. Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones, remuneración por los días feriados nacionales y salario por decimotercer mes, de conformidad con la ley.
6. Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
7. Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley.
Artículo 83.
Se reconoce el derecho a la huelga.
Artículo 84.
Se prohíbe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social.
Artículo 85.
Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.
Artículo 86.
Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social.
Artículo 87.
En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos podrán constituirse conforme lo establece la ley.
Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía sindical y se respeta el fuero sindical.
Artículo 88.
Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleadores:
1. Contratos individuales.
2. Convenios colectivos.
Ambos de conformidad con la ley.
CAPÍTULO VI.
Derechos de las Comunidades de la Costa Atlántica.
Artículo 89.
Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.
Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
Artículo 90.
Las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.
Artículo 91.
El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.
TÍTULO V.
Defensa Nacional.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 92.
El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá, en apoyo a la Policía Nacional, ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios siempre que sean solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.
Artículo 93.
El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del Ejército y la Policía, serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policías serán conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.
Artículo 94.
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, no podrán desarrollar actividades político-partidistas ni desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección popular, si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia.
Artículo 95.
El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del ministerio correspondiente.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley.
Artículo 96.
No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.
Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía y a cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.
Artículo 97.
La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República a través del ministerio correspondiente.
Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos.
TÍTULO VI.
Economía nacional, reforma agraria y finanzas públicas.
CAPÍTULO I.
Economía nacional.
Artículo 98.
La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.
Artículo 99.
El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende en un sentido amplio, a grandes, medianas y pequeñas empresas, micro empresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo, y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley.
Artículo 100.
El Estado promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras, a fin de que contribuya al desarrollo económico social del país, sin detrimento de la soberanía nacional.
Artículo 101.
Los trabajadores y demás sectores productivos, tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos.
Artículo 102.
Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.
Artículo 103.
El Estado garantiza la coexistencia democrática de las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa y comunitaria; todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la nación y cumplen una función social.
Artículo 104.
Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre.
Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.
Artículo 105.
Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento de los programas materno-infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios, y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.
CAPÍTULO II.
Reforma agraria.
Artículo 106.
La reforma agraria es instrumento fundamental para la democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra, y es un medio que constituye parte esencial para la promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo económico sostenible del país. La reforma agraria tendrá en cuenta la relación tierra-hombre socialmente necesaria; también se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la misma, de acuerdo con la ley.
Artículo 107.
La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados, se hará cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 44 de esta Constitución. La reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país, y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia.
Artículo 108.
Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente. La ley establecerá regulaciones particulares y excepciones, de conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria.
Artículo 109.
El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo; y de acuerdo con sus recursos facilitará los medios materiales necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva, a fin de mejorar las condiciones de vida de los campesinos.
Artículo 110.
El Estado promoverá la incorporación voluntaria de pequeños y medianos productores agropecuarios a los planes de desarrollo económico y social del país, bajo formas asociativas e individuales.
Artículo 111.
Los campesinos y demás sectores productivos tienen derecho de participar en la definición de las políticas de transformación agraria, por medio de sus propias organizaciones.
CAPÍTULO III.
De las finanzas públicas.
Artículo 112.
La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto enviado por el Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación, al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley de Régimen Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los Créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones, requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos.
Artículo 113.
Corresponde al Presidente de la República la formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales y de las empresas del Estado.
Artículo 114.
Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis; lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos, de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan.
Artículo 115.
Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.
TÍTULO VII.
Educación y cultura.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 116.
La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad; y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.
Artículo 117.
La educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales; en el conocimiento de nuestra historia; de la realidad; de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido.
Artículo 118.
El Estado promueve la participación de la familia, de la comunidad y del pueblo en la educación, y garantiza el apoyo de los medios de comunicación social a la misma.
Artículo 119.
La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley.
Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del país.
Artículo 120.
Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
Artículo 121.
El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley.
Artículo 122.
Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y formación. El Estado continuará sus programas educativos para suprimir el analfabetismo.
Artículo 123.
Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la presente Constitución.
Artículo 124.
La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular.
Artículo 125.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la gestión universitaria.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas Universidades y Centros de Educación Técnica Superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual.
Artículo 126.
Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo.
El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean de carácter colectivo o de creadores individuales.
Artículo 127.
La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras, y protege sus derechos de autor.
Artículo 128.
El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación.
TÍTULO VIII.
De la organización del Estado.
CAPÍTULO I.
Principios generales.
Artículo 129.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.
Artículo 130.
La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente; los ministros y viceministros de Estado; los presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.
En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.
Artículo 131.
Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el funcionario o empleado público causante de la lesión.
Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley.
CAPÍTULO II.
Poder legislativo.
Artículo 132.
El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa diputados con sus respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional, de acuerdo con lo que se establezca en la Ley Electoral, se elegirán veinte diputados, y en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas setenta diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.
Artículo 133.
También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, Propietario y Suplente respectivamente, el Ex Presidente de la República y Ex Vicepresidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior, y, como Diputados, Propietario y Suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.
Artículo 134.
1. Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Haber cumplido veintiún años de edad.
d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo.
2. No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o Suplentes:
a) Los ministros, viceministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la elección.
b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.
Artículo 135.
Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.
Artículo 136.
Los Diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contarán a partir de su instalación el nueve de enero del año siguiente al de la elección.
Artículo 137.
Los Diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral.
La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 138.
Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1. Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
2. La interpretación auténtica de la ley.
3. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República.
Solicitar informes, a los ministros y viceministros de Estado, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Si como consecuencia de la interpelación, la Asamblea Nacional, por mayoría absoluta de sus miembros, considera que ha lugar a formación de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su inmunidad.
4. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.
5. Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los diputados de la Asamblea Nacional.
Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
7. Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes, del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
8. Elegir al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al Fiscal General de la República quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República de ternas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional los que serán electos por un período de cinco años contados desde su toma de posesión; deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de inmunidad. Elegir a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República de listas separadas, propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la correspondiente convocatoria para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados. Cada candidato debe ser electo con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. Elegir al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, de listas propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes; debiendo alcanzar en su elección al menos el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos gozan de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los numerales 7, 8 y el presente, no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además no deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos.
La Asamblea Nacional, a través de Comisiones Especiales, podrá convocar audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.
9. Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados de la Asamblea Nacional. Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:
I. Renuncia al cargo;
II. Fallecimiento;
III. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional, por un término igual o mayor al resto de su período;
IV. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;
V. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn;
VI. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;
VII. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
10. Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los incisos 7, 8 y 9, por las causas y procedimientos establecidos en la ley.
11. Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacionales de carácter económico; de comercio internacional; de integración regional; de defensa y seguridad; los que aumenten el endeudamiento externo o comprometan el crédito de la nación; y los que vinculan el ordenamiento jurídico del Estado.
Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción; solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los efectos legales.
12. Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
13. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
14. Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
15. Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual.
16. Elegir su Junta Directiva.
17. Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
18. Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.
19. Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.
20. Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país.
21. Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República, del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
22. Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente.
23. Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.
24. Dictar o reformar su estatuto y reglamento interno.
25. Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.
26. Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.
27. Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
28. Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.
29. Nombrar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. La ley regulará su funcionamiento.
30. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
31. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Artículo 139.
Los Diputados estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme la ley.
Artículo 140.
Tienen iniciativa de ley:
1. Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.
2. El Presidente de la República.
3. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los consejos regionales autónomos y los concejos municipales, en materias propias de su competencia.
4. Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos.
Artículo 141.
El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los diputados que la integran.
Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión.
En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de códigos y de leyes extensas, a criterio del plenario, pueden ser considerados y aprobados por capítulos.
Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído ante el plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquéllos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.
Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la comisión respectiva, para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los códigos.
Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura.
Artículo 142.
El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito.
El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.
Artículo 143.
Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno del total de sus diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
CAPÍTULO III.
Poder ejecutivo.
Artículo 144.
El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
Artículo 145.
El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de la ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva.
Artículo 146.
La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
Artículo 147.
Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos.
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales;
b) El Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente;
d) Los que encabecen o financien un golpe de Estado; los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros poderes del Estado;
e) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección;
f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
Artículo 148.
El Presidente y el Vicepresidente de la República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contarán a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad, de conformidad con la ley.
Artículo 149.
El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional, por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo.
Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
1. Las ausencias temporales del territorio nacional por más de quince días.
2. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los Diputados.
Además de las establecidas en el presente Artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:
a) La muerte;
b) La renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;
c) L incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional, aprobada por los dos tercios de los diputados.
En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus funciones el Vicepresidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá interinamente la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo por el resto del período el Vicepresidente, y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente.
En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero, el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlos dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros.
Artículo 150.
Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
1. Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2. Representar a la nación.
3. Ejercer la facultad de incitativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.
4. Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
5. Elaborar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.
6. Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas y demás funcionarios, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y en las leyes.
7. Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para legislar sobre asuntos de urgencia.
8. Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12 del Artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional.
9. Decretar y poner en vigencia la suspensión de derechos y garantías en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de setenta y dos horas para su aprobación, modificación o rechazo.
10. Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
11. Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
12. Organizar y dirigir el gobierno.
13. Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias, y otras que determine el Presidente de la República.
14. Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República.
15. Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del Vicepresidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
16. Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.
17. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo 151.
El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los ministros y viceministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de Estado.
El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución.
Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado.
Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional.
Artículo 152.
Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, y embajadores:
a) Los militares en servicio activo;
b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado;
c) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;
d) Los deudores morosos de la Hacienda Pública;
e) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de esta Constitución.
Artículo 153.
Los ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO IV.
De la contraloría general de la República.
Artículo 154.
La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan.
Artículo 155.
Corresponde a la Contraloría General de la República:
1. Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2. El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.
3. El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público.
Artículo 156.
La Contraloría General de la República es un organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorías sobre su gestión.
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones, y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su investigación a los tribunales de justicia, bajo el apercibimiento de encubridor, si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara cometieron los investigados.
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o el designado.
Artículo 157.
La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO V.
Poder judicial.
Artículo 158.
La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los tribunales de justicia que establezca la ley.
Artículo 159.
Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá no menos del cuatro por ciento del Presupuesto General de la República. Habrá tribunales de apelación, jueces de distrito, jueces locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la Carrera Judicial que será regulada por la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 160.
La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.
Artículo 161.
Para ser Magistrado de los tribunales de justicia se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de elección.
2. Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión por lo menos durante diez años, o haber sido magistrado de los tribunales de apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.
6. No ser militar en servicio activo o, siéndolo, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Artículo 162.
El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
Artículo 163.
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá lo recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelectos.
Artículo 164.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Organizar y dirigir la administración de justicia.
2. Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los tribunales de justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
3. Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.
4. Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
5. Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros a los magistrados de los Tribunales de Apelaciones.
6. Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.
7. Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradores públicos de la propiedad inmueble y mercantil de todo el país, de conformidad con la Constitución y la ley.
8. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
9. Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
10. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública, y entre éstos y los particulares.
11. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios o entre éstos y los organismos del gobierno central.
12. Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado.
13. Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.
14. Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia.
15. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 165.
Los magistrados y jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán, entre otros, por los principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita.
Artículo 166.
La administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular, que será determinada por las leyes. Los miembros de los tribunales de justicia, sean abogados o no, tienen iguales facultades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 167.
Los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas.
CAPÍTULO VI.
Poder electoral.
Artículo 168.
Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Artículo 169.
El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados.
Artículo 170.
El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8 del Artículo 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 171.
Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de ser electo para el cargo.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
4. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales estará implicado, y por tal razón inhibido de ejercer durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente;
b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de ellos;
c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina;
d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo, no hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
Artículo 172.
Los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
Artículo 173.
El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2. Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la Ley Electoral.
3. Elaborar el calendario electoral.
4. Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo.
5. Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
6. Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7. Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
8. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
9. Dictar su propio reglamento.
10. Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
11. Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
12. Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.
13. Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
15. De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Artículo 174.
Los magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
TÍTULO IX.
División politico-administrativa.
CAPÍTULO I.
De los municipios.
Artículo 175.
El territorio nacional se dividirá para su administración, en departamentos, regiones autónomas de la Costa Atlántica y municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.
Artículo 176.
El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país.
Artículo 177.
Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional.
Artículo 178.
El Alcalde, el Vice-alcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vice-alcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los Concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vice-alcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vice-alcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veintiún años de edad.
4. El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
5. No podrán ser candidatos a Alcalde los ministros y viceministros de Estado, a menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes de la elección.
Los Concejales, el Alcalde y el Vice-alcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo;
b) Por muerte;
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su período;
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos;
e) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn;
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República, al momento de la toma de posesión del cargo;
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la Alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el Vice-alcalde cuando se sustituya al Alcalde, o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya al Vice-alcalde, o la solicitud de declaración de propietario para el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley.
Artículo 179.
El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional.
CAPÍTULO II.
Comunidades de la Costa Atlántica.
Artículo 180.
Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y diputados.
Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.
Artículo 181.
El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.
TÍTULO X.
Supremacía de la Constitución, su reforma y de las leyes constitucionales.
CAPÍTULO I.
De la Constitución política.
Artículo 182.
La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.
Artículo 183.
Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.
Artículo 184.
Son leyes constitucionales: La Ley Electoral, La Ley de Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.
Artículo 185.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
Artículo 186.
El Presidente de la República no podrá suspender los derechos y garantías establecidos en los Artículos 23, 24, 25 numeral 3; 26 numeral 3; 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final, y los numerales 3 y 5; 34, excepto los numerales 2 y 8; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 primer párrafo; 68 primer párrafo; 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.
CAPÍTULO II.
Control constitucional.
Artículo 187.
Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.
Artículo 188.
Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
Artículo 189.
Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo.
Artículo 190.
La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en este Capítulo.
CAPÍTULO III.
Reforma constitucional.
Artículo 191.
La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma.
La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Artículo 192.
La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los Artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.
Artículo 193.
La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el Artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
Artículo 194.
La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del 60 por ciento de los Diputados. En caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de los Diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.
Artículo 195.
La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas.
TÍTULO XI.
Disposiciones finales y transitorias.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 196.
La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Estatuto Fundamental de la República, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y cualquier otra disposición legal que se le oponga.
Artículo 197.
La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica.
Artículo 198.
El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución, mientras no sea modificado.
Artículo 199.
Los Tribunales Especiales seguían funcionando al entrar en vigencia esta Constitución, mientras no pasen bajo la jurisdicción del Poder Judicial. El nombramiento de sus integrantes y sus procedimientos estarán determinados por las leyes que los establecieron.
Asimismo los Tribunales Ordinarios seguirán funcionando en la forma que lo hacen, mientras no se ponga en práctica el principio de colegiación con representación popular. Este principio podrá aplicarse progresivamente en el territorio nacional, de acuerdo con las circunstancias.
Artículo 200.
Se conservará la actual división política administrativa del territorio nacional, hasta que se promulgue la ley de la materia.
Artículo 201.
Los diputados de la Asamblea Nacional electos el 25 de febrero de 1990, serán instalados por el Consejo Supremo Electoral el 24 de abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de noviembre de 1984 y cumplir su propio período conforme el Artículo 136 Cn.
El Presidente y el Vicepresidente de la República electos el 25 de febrero de 1990, tomarán posesión de sus cargos prestando la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional el 25 de abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de noviembre de 1984 y cumplir su propio período, conforme el Artículo 148 constitucional.
Artículo 202.
Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por el Presidente y los Diputados de la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
"A 25 años, todas las armas contra la agresión"
Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Carlos Núñez Téllez, Presidente.
Leticia Herrera, Vicepresidente. Mauricio Díaz Dávila, Vicepresidente.
Rafael Solís Cerda, Secretario. Domingo Sánchez Salgado, Secretario.
Juan Tijerino Fajardo, Secretario.
Carlos Mejía Godoy. Heriberto Rodríguez Marín. Orlando Pineda López. Ramón Sanabria Centeno. Irela Prado Bernheim. Filemón Hernández Muñoz. Rosario Altamirano López. Francisco Jarquin Ramírez. Carlos Centeno García. Eligio Palacios Maradiaga. Blas Espinoza Corrales. Eduardo Zapata Altamirano. Victorino Espinales Reyes. María Teresa Delgado Martínez. Julio Guillen Ramos. Juana Santos Roque Bervis. Alejandro Bravo Serrano. Onofre Guevara López. José Luis Villavicencio O. José María Ortiz Cerda. Ramiro Lacayo Montealegre. Luis Rocha Urtecho. Humberto Solís Barker. Auxiliadora Martínez Suárez. Nathan Sevilla Gómez. Sixto Ulloa Doña. Manuel Eugarrios Velásquez. Danilo Aguirre Solís. José María Ruiz Collado. Dámaso Vargas Loasiga. Ángela Rosa Acevedo Vásquez. Gustavo Adolfo Vega Vargas. Rafael Chávez Álvarez. Bertha Rosa Flores Zambrana. Jacinto Chávez Lacayo. Enrique Sánchez Arana. Lf. Álvaro González Flores. Francisco Mena Aguirre. Julio Marenco Caldera. Rogelio Ramírez Mercado. Wilfredo López Palma. Yadira Mendoza Saravia. Alejandro Sequeira Hernández. Adrián Ramírez Téllez. Miguel González Hernández. Serafín García Torres. Hermógenes Rodríguez Blandón. Erasmo Montoya Leiva. Alfonso López. Luis Chavarría Moreira. Jaime O'Neil Pérez Altamirano. Orlando Rizo Espinoza. Benigna Mendiola Sequeira. Dorotea Wilson Thatum. Hazel Lau Blanco. Ray Hooker Taylor. Gabriel Aguirre Marín. Edwin Illescas Salinas. Ulises Terán Navas. Gustavo Mendoza H. Rafael Córdova Rivas. Gerardo Alfaro Silva. Blanca Bermúdez Correa. José R. Quintanilla Ruiz. José Daniel Brenes Aguilar. Lucas Urbina Díaz. Roger C. Arguello Rivas. Eduardo Coronado Pérez. Constantino Pereira B. Santiago Vega García. Julio Meléndez Hermida. Macario Estrada López. Carlos Alonso García. Ramón Larios Ruiz. Luis Humberto Guzmán Áreas. Antonio Jarquin Rodríguez. Alfredo Rodríguez Salguera. Leoncio Rayo González. Allan Zambrana Salmerón. Ariel Bravo Lorio. Luis Sánchez Sancho.
Por tanto, publíquese. Managua, nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete.
Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República.
APÉNDICE
(Reformas)
*(Los artículos que aparecen subrayados son los correspondientes a las diferentes leyes).
Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua (Ley nº 192)
Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua
Disposiciones finales y transitorias
Ley Marco de Implementación de las Reformas Constitucionales (Ley nº 199)
Ley Marco de Implementación de las Reformas Constitucionales
Título I. Objeto y alcance de la Ley
Capítulo único
Título II. Conceptos y regulación
Capítulo I. Derechos individuales y sociales
Capítulo II. Economía nacional
Capítulo III. Materia fiscal y financiera
Capítulo IV. Organización del Estado
Título III. Disposiciones finales
Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua (Ley nº 330)
Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua
Disposiciones transitorias y finales.
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA.
(Ley nº 192 del 25 de junio de 1995)
El Presidente de la República de Nicaragua hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua considerando:
I.
Que se hace necesario el perfeccionamiento de un Estado de Derecho en nuestro país para el ejercicio de la plena democracia y la aplicación de la justicia social.
II.
Que para avanzar en el proceso de estabilización e institucionalización del país y del sistema político y profundizar nuestro sistema democrático, se hace necesaria la revisión y adecuación del actual ordenamiento jurídico constitucional en correspondencia con la realidad actual.
III.
Que en este nuevo contexto, nosotros los Diputados de la Asamblea Nacional, profundamente convencidos de esa necesidad, bajo la protección de Dios, procedemos a la reforma parcial de la Constitución Política.
En uso de sus facultades ha dictado la siguiente: Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua.
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA.
Artículo 1.
Refórmanse los Artículos 1, 2, 4 y 5 del Capítulo Único, Título I "Principios Fundamentales de la Constitución Política", los que se leerán así:
Artículo 1.
La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos.
Artículo 2.
La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo, por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes.
Artículo 4.
El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión.
Artículo 5.
Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia; el respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.
El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana.
Artículo 2.
Refórmanse los Artículos 26, 28, 33, 34, 42 y 44, del Capítulo I "Derechos Individuales", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho:
1. A su vida privada y a la de su familia.
2. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
3. Al respeto de su honra y reputación.
4. A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente, excepto:
a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un delito o de ella se pidiera auxilio;
b) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad;
c) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
d) En caso de persecución actual e inmediata de un delincuente;
e) Para rescatar a la persona que sufra secuestro.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
Artículo 28.
Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado, los que se hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomas y consulares.
Artículo 33.
Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:
1. La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito.
2. Todo detenido tiene derecho:
I. A ser informado sin demora en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte de la policía, y él mismo a informar a su familia o a quien estime conveniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
II. A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a su detención.
3. Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente.
4. Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que la ordene o ejecute.
5. Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los condenados guarden prisión en centros diferentes.
Artículo 34.
Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas:
1. A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley.
2. A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.
3. A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece el recurso de revisión.
4. A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
5. A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
6. A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.
7. A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
8. A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales en cada una de las instancias del proceso.
9. A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.
10. A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme.
11. A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios, desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias.
Artículo 42.
En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
Artículo 44.
Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles, y de los instrumentos y medios de producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos.
Artículo 3.
Refórmase el Artículo 51, del Capítulo II "Derechos Políticos", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, el que se leerá así:
Artículo 51.
Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley.
Artículo 4.
Refórmanse los Artículos 56 y 68 del Capítulo III "Derechos Sociales", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 56.
El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general.
Artículo 68.
Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, así como la importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados, no podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento.
Artículo 5.
Refórmase el Artículo 71 del Capítulo IV "Derechos de la Familia", Título IV "Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense" de la Constitución Política, el que se leerá así:
Artículo 71.
Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención.
Internacional de los Derechos del Niño y la Niña.
Artículo 6.
Refórmanse los Artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del Título V, Capítulo Único "Defensa Nacional" de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 92.
El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá, en apoyo a la Policía Nacional, ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios, siempre que sean solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.
Artículo 93.
El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del ejército y la policía, serán conocidos por los tribunales militares establecidos por ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policías serán conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.
Artículo 94.
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional no podrán desarrollar actividades político-partidistas ni desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección popular si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia.
Artículo 95.
El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través de ministerio correspondiente.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley.
Artículo 96.
No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.
Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía y a cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.
Artículo 97.
La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República a través del ministerio correspondiente.
Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos.
Artículo 7.
Refórmanse los Artículos 99, 104 y 105, del Capítulo I "Economía Nacional" del Título VI "Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 99.
El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende en un sentido amplio, a grandes, medianas y pequeñas empresas, micro-empresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo, y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales, que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley.
Artículo 104.
Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre.
Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.
Artículo 105.
Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento de los programas materno-infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.
Artículo 8.
Refórmanse los Artículos 106 y 107 del Capítulo II "Reforma Agraria" del Título VI "Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 106.
La reforma agraria es instrumento fundamental para la democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra, y es un medio que constituye parte esencial para la promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo económico sostenible del país. La reforma agraria tendrá en cuenta la relación tierra-hombre socialmente necesaria; también se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la misma, de acuerdo con la ley.
Artículo 107.
La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados, se hará cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 44 de esta Constitución. La reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia.
Artículo 9.
Refórmanse los Artículos 112, 113, 114 del Capítulo III "De las Finanzas Públicas" del Título VI "Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 112.
La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el proyecto de presupuesto enviado por el Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación, al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley del Régimen Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones, requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual del Presupuesto no puede crear tributos.
Artículo 113.
Corresponde al Presidente de la República la formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la Asamblea Nacional, los presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales y de las empresas del Estado.
Artículo 114.
Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis; lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos, de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan.
Artículo 10.
Refórmanse los Artículos 121 y 125 del Título VII, Capítulo Único "Educación y Cultura", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 121.
El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley.
Artículo 125.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer, tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la gestión universitaria.
Las universidades y centros de educación técnica superior, que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del seis por ciento del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual.
Artículo 11.
Refórmanse los Artículos 130 y 131 del Capítulo I "Principios Generales", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 130.
La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente; los ministros y viceministros de Estado; los presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua en el exterior, no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados, deberá autorizar previamente y declarar la privación de la inmunidad. Sin este procedimiento los funcionarios públicos, que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad personal, no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. Dicha inmunidad es renunciable. La ley regulará la materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.
En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.
Artículo 131.
Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el funcionario o empleado público causante de la lesión.
Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley.
Artículo 12.
Refórmanse los Artículos 132, 134, 136, 138, 140, 141 y 142, del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 132.
El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados con sus respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la Ley Electoral se elegirán veinte Diputados, y en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas setenta Diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.
Artículo 134.
Para ser Diputado se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veintiún años de edad.
4. Haber residido o trabajado en forma continua en el país los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o residido en los últimos dos años en el departamento o región autónoma por el cual se pretende salir electo.
No podrán ser candidatos a diputados propietarios o suplentes:
1. Los ministros, viceministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador de los Derechos Humanos, y los alcaldes, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
2. Los que hubieren renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes de verificarse la elección.
3. Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.
Artículo 136.
Los Diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contarán a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección.
Artículo 138.
Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1. Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
2. La interpretación auténtica de la ley.
3. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República.
4. Solicitar informes a los ministros y viceministros de Estado, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Si como consecuencia de la interpelación, a Asamblea Nacional, por mayoría absoluta de sus miembros, considera que ha lugar a formación de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su inmunidad.
5. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.
6. Conocer, discutir y aprobar el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
7. Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
8. Elegir a los magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
9. Elegir al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al Contralor y Subcontralor General de la República, de listas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados. El Procurador y Subprocurador de Derechos Humanos serán electos por la Asamblea Nacional de listas propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. Los candidatos propuestos deberán ser electos con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los incisos 7, 8 y 9 no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los Diputados proponentes, en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no deberán ser miembros de las juntas directivas nacionales, departamentales y municipales de partidos políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos. No podrán ser candidatos a Contralor y Subcontralor General de la República, quienes al momento de su nombramiento se desempeñaren como ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, o de bancos estatales o instituciones financieras del Estado, o hubiesen desempeñado estos cargos durante los seis meses anteriores a su designación.
La Asamblea Nacional, a través de comisiones especiales, podrá convocar audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.
10. Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los Diputados de la Asamblea Nacional. Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:
I. Renuncia al cargo;
II. Fallecimiento;
III. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional, por un término igual o mayor al resto de su período;
IV. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;
V. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn.;
VI. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros poderes del Estado o empresas estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un Diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;
g) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
11. Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los incisos 7, 8 y 9, por las causas y procedimientos establecidos en la ley.
12. Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacionales de carácter económico; de comercio internacional; de integración regional; de defensa y seguridad; los que aumenten el endeudamiento externo o comprometan el crédito de la nación; y los que vinculan el ordenamiento jurídico del Estado.
Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional en un plazo de quince días a partir de su suscripción; solamente podrán ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por aprobado para todos los efectos legales.
13. Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
15. Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16. Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual.
17. Elegir su Junta Directiva.
18. Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
19. Conceder pensiones de gracia, y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y de la humanidad.
20. Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.
21. Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país.
22. Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República y del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
23. Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente.
24. Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos, las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.
25. Dictar o reformar su estatuto y reglamento interno.
26. Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.
27. Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.
28. Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
29. Recibir anualmente los informes del Contralor General de la República; del Procurador de Derechos Humanos; del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras; y del presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.
30. Nombrar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. La ley regulará su funcionamiento.
31. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Artículo 140.
Tienen iniciativa de ley:
1. Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.
2. El Presidente de la República.
3. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los consejos regionales autónomos y los concejos municipales, en materias propias de su competencia.
4. Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos.
Artículo 141.
El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los Diputados que la integran.
Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión.
En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de códigos y de leyes extensas, a criterio del plenario pueden ser considerados y aprobados por capítulos.
Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído ante el plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso de que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.
Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la comisión respectiva, para su aprobación en el plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los códigos.
Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura.
Artículo 142.
El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito.
El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.
Artículo 13.
Refórmanse los Artículos 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151 y 152 del Capítulo III "Poder Ejecutivo", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 144.
El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
Artículo 145.
El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de la ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva.
Artículo 147.
En ningún caso podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República los candidatos que no obtuvieren como mayoría relativa al menos el 45 por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos alcanzare este porcentaje, se realizará una segunda elección entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, y será electo el que obtenga el mayor número de votos.
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido o trabajado en forma continua en el país los cinco años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misión diplomática o estudios en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales;
b) El Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente;
d) Los que encabecen o financien un golpe de Estado; los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros poderes del Estado;
e) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección;
f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros, viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, el Contralor y el Subcontralor General de la República, el Procurador y Subprocurador de Derechos Humanos, y el Concejal que estuviere ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección;
g) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense.
Artículo 148.
El Presidente y el Vicepresidente de la República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne, y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contarán a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad, de conformidad con la ley.
Artículo 149.
El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República, por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional, por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo.
Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
1. Las ausencias temporales del territorio nacional por más de quince días.
2. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los diputados.
Además de las establecidas en el presente Artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República:
a) La muerte; la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;
b) La incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional, aprobada por los dos tercios de los diputados.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, asumirá sus funciones el Vicepresidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá interinamente la presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo por el resto del período el Vicepresidente, y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente.
En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero, el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros.
Artículo 150.
Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
1. Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2. Representar a la nación.
3. Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.
4. Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
5. Elaborar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.
6. Nombrar y remover a los ministros y vice-ministros de Estado, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales, jefes de misiones diplomáticas y demás funcionarios, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y en las leyes.
7. Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para legislar sobre asuntos de urgencia.
8. Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12 del Artículo 138 de la Constitución Política, para ser aprobados por la Asamblea Nacional.
9. Decretar y poner en vigencia la suspensión de derechos y garantías en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de setenta y dos horas para su aprobación, modificación o rechazo.
10. Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
11. Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
12. Organizar y dirigir el gobierno.
13. Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias, y otras que determine el Presidente de la República.
14. Proponer a la Asamblea Nacional, listas de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, del Contralor y Subcontralor General de la República, y del Superintendente y Vicesuperintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
15. Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del Vicepresidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
16. Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.
17. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo 151.
El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los ministros y viceministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de Estado.
El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución.
Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado.
Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional.
Artículo 152.
Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de entes autónomos y gubernamentales, y embajadores, se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
No podrán ser ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, y embajadores:
a) Los militares en servicio activo;
b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado;
c) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al menos cinco años antes del nombramiento;
d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;
e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública;
f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de esta Constitución.
Artículo 14.
Refórmanse los Artículos 154, 155 y 156 del Capítulo IV "De la Contraloría General de la República", del Título VIII «De la Organización del Estado», de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 154.
La Contraloría General de la República es el organismo rector del sistema de control de la administración pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado.
Artículo 155.
Corresponde a la Contraloría General de la República:
1. Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales.
2. El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.
3. El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público.
Artículo 156.
La Contraloría General de la República es un organismo independiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. El Contralor informará de su gestión personalmente a la Asamblea Nacional cada año, o cuando ésta lo solicite.
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones, y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su investigación a los tribunales de justicia, bajo el apercibimiento de encubridor, si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara cometieron los investigados.
El Contralor y el Subcontralor General de la República serán electos por la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9 del Artículo 138, para un período de seis años, dentro del cual gozarán de inmunidad.
Artículo 15.
Refórmanse los Artículos 159, 161, 162, 163 y 164 del Capítulo V "Poder Judicial", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 159.
Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá no menos del cuatro por ciento del Presupuesto General de la República. Habrá tribunales de apelación, jueces de distrito, jueces locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 161.
Para ser Magistrado de los tribunales de justicia se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubieren recuperado por lo menos en los últimos cinco años anteriores a su elección.
2. Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión por lo menos durante diez años, o haber sido magistrado de los tribunales de apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución judicial firme.
6. No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
Artículo 162.
El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete años y el de los magistrados de los tribunales de apelaciones de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad.
Artículo 163.
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por doce magistrados electos por la Asamblea Nacional.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres magistrados cada una: Civil, Penal, de lo Constitucional y de lo Contencioso-Administrativo, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente por mayoría de votos, para un período de un año pudiendo ser reelectos.
Artículo 164.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Organizar y dirigir la administración de justicia.
2. Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los tribunales de justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
3. Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.
4. Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
5. Nombrar a los magistrados de los tribunales de apelaciones.
6. Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.
7. Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradores públicos de la propiedad inmueble y mercantil de todo el país, de conformidad con la Constitución y la ley.
8. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
9. Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
10. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública, y entre éstos y los particulares.
11. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios, o entre éstos y los organismos del gobierno central.
12. Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado.
13. Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.
14. Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia.
15. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 16.
Refórmanse los Artículos 170, 171 172, y 173 del Capítulo VI "Poder Electoral", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 170.
El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco magistrados con sus respectivos suplentes elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el inciso 8 del Artículo 138.
El Presidente del Consejo Supremo Electoral será electo por la Asamblea Nacional con el 60 por ciento de los votos de los diputados y tendrá a su cargo la administración de la institución. El período del Presidente del Consejo Supremo Electoral será el mismo de los magistrados.
Artículo 171.
Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
No podrán ser magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de ejercer durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente;
b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de ellos;
c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina;
d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo, no hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección;
e) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense y no la hubieren recuperado por lo menos cinco años antes de la elección.
Artículo 172.
Los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
Artículo 173.
El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1. Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2. Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales, de acuerdo con la Ley Electoral.
3. Elaborar el calendario electoral.
4. Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
5. Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
6. Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7. Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
8. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
9. Dictar su propio reglamento.
10. Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
11. Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
12. Cancelar y suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos que no logren al menos la elección de un diputado en las elecciones de autoridades generales, y en los otros casos que regula la ley de la materia.
13. Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Artículo 17.
Refórmanse los Artículos 175, 176, 177 y 178 del Capítulo I "De los Municipios", Título IX "División Político Administrativa" de la Constitución Política, los que se leerán así:
Artículo 175.
El territorio nacional se dividirá para su administración, en departamentos, regiones autónomas de la Costa Atlántica y municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.
Artículo 176.
El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país.
Artículo 177.
Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional.
Artículo 178.
El Alcalde, el Vice-alcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vice-alcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los Concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vice-alcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vice-alcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Haber cumplido veintiún años de edad.
4. Haber residido o trabajado de forma continua en el país los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, haber nacido en el municipio por el cual se pretende salir electo o haber residido en él los últimos dos años.
El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
5. No podrán ser candidatos a Alcalde los ministros y viceministros de Estado, a menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes de la elección.
Los Concejales, el Alcalde y el Vice-alcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo;
b) Por muerte;
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su período;
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos;
e) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn.;
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República, al momento de la toma de posesión del cargo;
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la Alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el Vice-alcalde cuando se sustituya al Alcalde, o cualquiera de los concejales electos cuando se sustituya al Vice-alcalde, o la solicitud de declaración de propietario para el de los concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley.
Artículo 18.
Refórmanse el Artículo 181 del Capítulo II "Comunidades de la Costa Atlántica", Título IX "División Político Administrativa" de la Constitución Política, el que se leerá así:
Artículo 181.
El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 19.
Refórmase el Artículo 185 del Capítulo I "De la Constitución Política" Título X "Supremacía de la Constitución, Su Reforma y De las Leyes Constitucionales" de la Constitución Política, el que se leerá así:
Artículo 185.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
Disposiciones finales y transitorias.
Artículo 20.
Se establecen las siguientes disposiciones finales y transitorias de la presente Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua:
I.
En todos los Artículos de la Constitución Política en los que se diga Representantes ante la Asamblea Nacional, deberá leerse Diputados de la Asamblea Nacional.
II.
Quedan vigentes en lo que no se opongan a esta Constitución los decretos creadores y las leyes orgánicas de los ministerios de Estado, entes autónomos y gubernamentales. En un plazo de noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Reforma Parcial a la Constitución, el Presidente de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional la ley orgánica que regula la organización, competencias y procedimientos del Poder Ejecutivo.
Una vez aprobada dicha ley, el Presidente de la República deberá garantizar lo dispuesto a los nombramientos de sus funcionarios, conforme lo dispuesto en esta Constitución.
La legislación tributaria continuará vigente con las modificaciones establecidas en las presentes reformas.
III.
Los funcionarios de los poderes del Estado y de las instituciones reguladas por la Constitución, que tuvieren un período determinado, cumplirán los mismos. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral que están actualmente en posesión de sus cargos, finalizarán el período para el cual fueron elegidos. Los magistrados de los tribunales de apelaciones continuarán en el ejercicio de sus cargos por el período de un año a partir de la publicación de la presente Reforma, pudiendo ser reelegidos. Los demás funcionarios del Poder Judicial o Electoral continuarán en el ejercicio de sus funciones y cesarán en sus cargos, de conformidad con la ley que rija la materia.
La Asamblea Nacional elegirá los cargos vacantes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia en un plazo máximo de cuarenta y cinco días después de entrada en vigencia la presente Reforma, de conformidad al procedimiento establecido en la misma.
La Asamblea Nacional elegirá al Contralor y Subcontralor General de la República en un plazo máximo de ciento veinte días después de entrada en vigencia la presente Reforma, de conformidad al procedimiento establecido en la misma.
El Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras del Estado, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta finalizar el período para el cual han sido nombrados.
Para las atribuciones establecidas en el Artículo 173, Incisos 11, 12 y 13, el Consejo Supremo Electoral procederá en lo pertinente conforme lo establecido en la Ley Electoral.
IV.
Los miembros de los concejos municipales electos el 25 de febrero de 1990, una vez que finalicen su mandato, continuarán interinamente ejerciendo las funciones administrativas de los gobiernos municipales hasta la toma de posesión de las nuevas autoridades que habrán de sustituirles, que tendrá lugar entre el 15 y el 31 de enero de 1997, de acuerdo con el calendario elaborado por el Consejo Supremo Electoral.
V.
Mientras no se dicte la ley del régimen de autonomía a que se refiere el Artículo 181 de esta Constitución, continuará vigente la Ley nº 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, en lo que no se oponga a la Constitución Política.
VI.
El texto de la Constitución Política deberá incorporar las presentes reformas.
Artículo 21.
La presente Reforma Parcial a la Constitución Política entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de publicación en el medio en que haya sido publicada.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
La Ley de la Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua (Ley nº 192) fue aprobada por la Asamblea Nacional, integrada por los siguientes diputados:
Danilo Aguirre Solís. Leónidas Duarte S. Eli Altamirano Pérez. Allan Zambrana Salmerón. Francisco Anzoátegui L. Manuel Jarquin S. Myriam Arguello Morales. José María Morales Urbina. Duilio Baltodano Mayorga. María Adilia Sirias C. Gladys Baez Álvarez. Thelma Uriare Narváez. Orlando Benavides C. Francisco Valenzuela B. David Blanco Núñez. Victorino Espinales R. Juan Francisco Castillo M. Jaime Bonilla López. Joaquín Absalón Pastora. Nicolás Bolaños Geyer. Nicolás Brenes Rojas. Raúl Estrada Espinoza. José Cáceres Vásquez. Santiago Udiel Espinoza. Omar Cabezas Lacayo. Salvador Ramírez A. Edmundo Castillo Ramírez. Larry Lee Shoures R. Humberto Castilla M. Chester Guevara Urbina. Alfredo Cesar Aguirre. Jaime Cuadra Somarriba. Yudat William Frech Frech. Mirna Cunningham Kaim. Cesar Paiz Colleman. Guillermo Chavarría L. Benjamín Pérez Fonseca. María Teresa Delgado M. José Manuel Téllez Z. Francisco J. Duarte Tapia. Gustavo Mendoza Hernández. Azucena Ferrey Echaverry. Miguel Manzanares M. Luis E. Figueroa Aguilar. Martha García Calero. Adán Fletes Valle. Armando Zambrana. Ramón Gámez Rodríguez. Rosario Antúnez Borjas. Adolfo García Esquivel. Hernaldo González M. Jaime Baldizón R. Luis Humberto Guzmán A. Gabriel Moya Hernández. Alvin Leonard Guthrie R. Maxwell Atily Cannor. Wilberto Lara Aguirre. Moises Hassan Morales. Francisco Samper Blanco. Leticia Herrera Sánchez. Orlando José Blandón. Ray Hoocker Taylor. Silvia Fox Lewis. Alejandro Alonso Jirón. Adolfo J. Jarquin Ortel. Armodio Mendieta S. Edmundo Jarquin Calderón. Yadira Centeno González. Luisa del Carmen Larios. J. Antonio Jarquin Rodríguez. Herty Lewites Rodríguez. Fernando Jerez Sánchez. Cairo Manuel López Sánchez. José Gutiérrez Pantoja. Aníbal Martínez Núñez. Elmer Linarte Cuevas. Iván Salvador madriz A.- Ricardo Vega García. Julio Marenco Caldera. Bertha Rosa Flórez Z. Julia Mena Rivera. Noel Sánchez Cuadra. Benigna Mendiola Sequeira. José Adán Rivera Castilla. Carlos Manuel Morales F. Martha Munguía A. Adán Morales Hernández. Elio Artola Navarrete. Roberto A. Moreno Cajina. Emilio Márquez Acuña. Delvis Montiel Díaz. Rosa Adilia Buitrago. Carlos Gallo Osejo. Daniel Núñez Rodríguez. Juan Ramón Aragón Marín. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Eduardo Paladino Cabrera. Alejandro Pérez Arévalo. Roberto Laguna García. Alonso Porras Díaz. Blas Espinoza Corrales. Marcia Quezada Abarca. Santos Roque Núñez. María Ramírez Guerrero. Gustavo Vega Vargas. William Ramírez Solórzano. Rommel Martínez Cabezas. Juan A. Galán Rodríguez. J. Francisco Rivera Q. Heriberto Rodríguez M. Ubaldo Ríos Díaz. Eddy Soza Arauz. Orlando Rizo Espinoza. Rigoberto Mairena Ruiz. Fidelina Rojas de Cerda. Óscar Guerrero Mora. Andrés Robles Pérez. Orontes Pérez Arévalo. Luis Sánchez Sancho. Pedro Maldonado Lovo. Domingo Sánchez Salgado. Ronald Zamora Munguía. Nardo Sequeira Baez. Horacio Rojas Lanzas. Nathan Sevilla Gómez. Noel Cerda Méndez. José Enrique Siles Castro. Orlando Rodríguez O. Fernando Silva Espinoza. Luis Marenco Gutiérrez. Alejandro Solórzano O. Nilo M. Salazar Aguilar. Alfonso Smith Worman. David Rodríguez Gaitán. Victor Manuel Talavera. Pedro Gallardo S. José León Talavera Salinas. Wilfredo López Palma. Gustavo Tablada Zelaya. Juan J. Gaitán Rodríguez. Daniel Edwin Tate Jerry. Frank White Rivera. Dora Mara Téllez Arguello. Rafael Solís Cerda. Reynaldo A. Tefel Vélez. Luis Rocha Urtecho. Saturnino Tijerino Jiménez. Doris Tijerino Haslam. José Iván Rivera M. Rafael Treminio Treminio. Edmundo Montenegro M. Magdalena U. de Rodríguez. Uriel Tercero Guevara. Roberto J. Urroz Castillo. Nicolás Morales Amador. Mauricio Valenzuela S. Milu Vargas Escobar. Dámaso Vargas Loasiga. José Luis Villavicencio O. Raúl Venerio Granera. José M. Espinoza C. Hernaldo Zúñiga M. Álvaro Chamorro Mora. Carlos José Zamora H. Hermógenes Rodríguez B. Nicasio Zeledón Zeledón. Francisco reyes Méndez. Fernando Zelaya Rojas. Denis Peña Gutiérrez.
LEY MARCO DE IMPLEMENTACIÓN DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
(Ley nº 199 del 4 de julio de 1995)
(Publicado en La Gaceta nº 125 de 5 de julio de 1995)
El Presidente de la República de Nicaragua hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua considerando:
I.
Que los Poderes Legislativo y Ejecutivo con la presencia de Su Eminencia Reverendísima el Cardenal Miguel Obando y Bravo como Testigo y Garante han logrado alcanzar un Acuerdo Político el pasado 14 de los corrientes y una serie de acuerdos concretos sobre la implementación de varias disposiciones constitucionales reformadas, con el propósito de encontrar soluciones consensuadas a los diferendos existentes en materia institucional.
II.
Que por medio de esos acuerdos y compromisos se propiciará un mayor fortalecimiento del proceso de institucionalización y de las relaciones armónicas entre los dos Poderes del Estado tal como lo señala el Artículo 129 Cn. en beneficio del pueblo nicaragüense.
III.
Que forma parte del Acuerdo Político la necesidad que se apruebe por el Plenario de la Asamblea Nacional una Ley Marco consensuada entre los dos Poderes del Estado que establezca el compromiso institucional sobre la forma de llevar a cabo la implementación de las Reformas a la Constitución.
IV.
Que este instrumento de carácter temporal, denominado Ley Marco, es parte y consecuencia del Acuerdo Político y de las negociaciones entre los dos Poderes. Por lo que no debe ser considerado únicamente desde el punto de vista meramente formal. Ya que desde el momento en que sea aprobada esta Ley Marco en la forma establecida en el Acuerdo Político, su contenido, independientemente de su formalidad, debe entenderse como un compromiso institucional adquirido entre los dos Poderes para cumplir con los fines establecidos en esta misma ley, para lograr la viabilidad de la implementación de las Reformas y para el cumplimiento del Acuerdo Político.
En uso de sus facultades; ha dictado la siguiente: Ley Marco de Implementación de las Reformas Constitucionales.
Ley marco de implementación de las reformas constitucionales.
TÍTULO I.
Objeto y alcance de la ley.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto enmarcar dentro del ordenamiento jurídico, los conceptos y compromisos contenidos en el Acuerdo Político suscrito entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo el catorce de junio del corriente año, para implementar la Reforma Parcial a la Constitución Política en los temas expresamente consignados en esta ley. La mención de los Artículos de la Constitución que se hace en lo sucesivo en la presente ley, debe entenderse que se refiere a los Artículos ya reformados según la Ley 192. Todas las leyes a aprobarse establecidas en la presente Ley Marco, y esta misma Ley, se harán mediante el procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Constitución y en consenso con el Poder Ejecutivo; con excepción de la Ley de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
TÍTULO II.
Conceptos y regulación.
CAPÍTULO I.
Derechos individuales y sociales.
Artículo 2.
El derecho de las personas a no ser detenidas ni privadas de su libertad arbitrariamente y de ser puestas a la orden de las autoridades competentes conforme lo dispuesto en el Artículo 33 2.2. Cn. será asegurado mediante una Ley de Garantías Ciudadanas que entre otras cosas comprenda lo siguiente:
a) Las atribuciones de la autoridad competente, en casos de detención;
b) La autoridad de la policía como auxiliar del Poder Jurisdiccional; y
c) Las garantías individuales ciudadanas para que se respeten los derechos al detenido.
Artículo 3.
El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho y la existencia de las distintas formas de propiedad privada: individual, asociativa, cooperativa y comunitaria sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. El Estado protege su inviolabilidad.
Se elaborará una ley sobre la Propiedad, que incluirá entre otros temas el respeto al derecho de propiedad privada y el reconocimiento por parte del Estado de la existencia de la propiedad privada, individual, asociativa, cooperativa y comunitaria sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales.
Artículo 4.
En relación al Artículo 68 Cn., párrafo final, se emitirá una reforma a la Ley de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Controladas, en la que se establezca el alcance de las acciones de incautación y decomiso de bienes comprometidos como instrumentos de delito en actividades de narcotráfico y lavado de dinero.
Artículo 5.
En relación al Artículo 71 Cn., en materia de patrimonio familiar, se dictará una Ley de Patrimonio Familiar orientada a la protección de las familias más pobres.
Artículo 6.
Se dictará una Ley de Reforma Agraria que regule especialmente lo siguiente:
a) Los alcances de la misma;
b) Determinación de los sujetos beneficiarios; y
c) La definición de latifundio ocioso, incultivado e improductivo.
Artículo 7.
Se considera que una reforma a la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior deberá ser consensuada con la Comunidad Universitaria.
CAPÍTULO II.
Economía nacional.
Artículo 8.
El orden económico se fundamenta en los principios de eficiencia, equidad y justicia social, que posibiliten el mejoramiento del nivel de vida de los nicaragüenses. Para alcanzar un desarrollo económico en forma ordenada, equitativa y sostenible, el Estado se compromete a buscar consistentemente el equilibrio macro económico y la estabilidad interna y externa de la economía nicaragüense, extender los frutos del crecimiento económico a las grandes mayorías y al conjunto del territorio, avanzar significativamente en la generación de empleo y la reducción de la pobreza; lograr una eficiente reinserción del país en la economía internacional y tutelar la preservación del medio ambiente y los recursos naturales.
Para todo ello se dictará una ley de consenso sobre el rol del Estado y los particulares.
Artículo 9.
En relación al Artículo 99 Cn., se dictará una Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que garantice un marco de eficiencia administrativa y financiera a esas instituciones y que defina el papel de fomento de la Banca Estatal, sin que implique en forma alguna competencia desleal en relación con la banca privada.
Artículo 10.
Reformar la Ley de Defensa del Consumidor en aras de contribuir a la economía de los ciudadanos y que establezca los mecanismos necesarios para garantizar el control de calidad de los productos y evitar el acaparamiento y la especulación.
CAPÍTULO III.
Materia fiscal y financiera.
Artículo 11.
La Asamblea Nacional expresa su compromiso de no modificar el techo presupuestario que el Poder Ejecutivo presente en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la República. Con el fin de garantizar un proceso eficiente y armónico en la aprobación del Presupuesto Nacional se reformará la Ley de Régimen Presupuestario, en el que se incluirán entre otras modificaciones el concepto de ingresos presupuestarios y la definición de ingresos corrientes, ordinarios, extraordinarios e ingresos de capital y financiamiento del déficit, como préstamos y donaciones.
En el caso de la asignación presupuestaria establecida en el Artículo 159 Cn., dicho porcentaje se aplicará gradualmente conforme acuerdo entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, haciendo énfasis durante los primeros años en inversión pública y capacitación.
Artículo 12.
Las leyes, ya sean de iniciativa del Ejecutivo o del Legislativo, que establezcan, modifiquen o supriman impuestos o modifiquen la base tributaria y las tasas serán consensuadas entre ambos poderes del Estado. La anterior disposición no comprende la modificación de pagos a cuenta y retenciones sobre tributos, de las cuotas o aranceles de derechos por servicios que presta el Estado, multas y recargos administrativos.
Artículo 13.
Para garantizar la modernización del sistema tributario, será aprobado con amplia consulta el Código Tributario.
Artículo 14.
Las exenciones a que se refiere el Artículo 68 Cn., serán reguladas mediante ley ordinaria.
CAPÍTULO IV.
Organización del Estado.
Artículo 15.
La ley que regule la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 130 Cn. párrafo sexto, entrará en vigencia a partir del 8 de Enero de 1997.
Artículo 16.
En relación al Artículo 145 Cn., párrafo 1, parte final, se dictará una Ley de funciones y atribuciones del Vicepresidente de la República, por iniciativa del Presidente de la República.
Artículo 17.
La Asamblea Nacional dictará de conformidad con su Estatuto General y bajo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley, el procedimiento para la aprobación posterior por parte de la Asamblea Nacional de los Tratados y Convenios Económicos Internacionales previamente negociados y suscritos por parte del Ejecutivo.
Transitoriamente mientras se establece el procedimiento a que se refiere esta disposición la Asamblea aprobará antes de la entrada a receso los instrumentos que remitan con carácter de urgencia el Poder Ejecutivo.
Artículo 18.
Se elaborará una ley que regule lo establecido en el Artículo 149 Cn., párrafo 7 inciso 2 y párrafo 8 inciso c, para viabilizar la aplicación de esta disposición.
Artículo 19.
En la reforma a la Ley Electoral se regulará lo dispuesto por los Artículos 146 y 147 Cn., de que el sistema para las elecciones generales de Presidente y Vicepresidente de la República será a dos vueltas, cuando en la primera vuelta los candidatos no obtuvieren como mayoría relativa al menos el cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos.
Artículo 20.
Se dictará una Ley Orgánica que regule la Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. El Proyecto de ley será iniciativa del Presidente de la República, respetándose la actual organización y competencia de los Ministerios del Gobierno. Asimismo, se elaborará una Ley que regule la atribución de la Presidencia de la República para hacer cumplir las leyes, y de reglamentarlas.
Artículo 21.
Para fines de modernización y reforma de la administración pública y de legislación sobre la regulación de los servicios públicos básicos, se realizarán los cambios que sean necesarios.
Artículo 22.
Se procederá a reformar la Ley de Municipios, ampliamente consultada y consensuada con las autoridades municipales del país para fortalecer la autonomía y gestión municipal.
Artículo 23.
Se hará una reforma a la Ley de Autonomía para fortalecer la gestión de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, mediante amplias consultas y consensuadas con los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica y Consejos Regionales Autónomos.
Artículo 24.
La Asamblea Nacional procederá a dictar, mediante ley los procedimientos en relación a los siguientes temas:
a) En relación al Artículo 138, inciso cuarto, de la Constitución, se establecerá un procedimiento que contribuya a una cooperación eficiente y armónica entre las instituciones del Estado y la Asamblea Nacional.
b) Se establecerá un procedimiento expedito mediante el cual la Asamblea Nacional ejerza la atribución conferida en el Artículo 92 de la Ley de Reforma Constitucional. En relación al párrafo 2 de ese mismo Artículo el Presidente consultará con al menos 50% de los Ministros.
Artículo 25.
Se reformará, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con el fin de dotarla de mayores y mas idóneos instrumentos para la consecución de sus fines.
Artículo 26.
Se elaborará una reforma a la Ley de Emergencia, a fin de adecuarla a las modificaciones establecidas en la Reforma Parcial de la Constitución Política.
Artículo 27.
A efectos de lo dispuesto en el Artículo 138, inciso 3 se elaborará una nueva ley de indulto.
Artículo 28.
Se elaborará una ley que establezca las causales y procedimientos establecidos en el Artículo 138 inciso 11 Cn.
Artículo 29.
Le corresponde a la Asamblea Nacional elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley nº 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución en virtud de la ampliación ordenada por el Artículo 163, párrafo primero de dicha ley. La elección de dichos Magistrados se hará de conformidad con el procedimiento fijado por la Ley nº 192. Las vacantes que se produzcan después de esta elección se harán de consenso con el Poder Ejecutivo.
Artículo 30.
La elección del Contralor General de la República y del Sub-Contralor se hará en forma concertada entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
Disposiciones finales.
Artículo 31.
La presente Ley Marco tendrá vigencia hasta el primero de Enero de mil novecientos noventa y siete y no podrá ser reformada antes de esa fecha, y requerirá para su aprobación por lo menos del 60% del total de los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 32.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional, Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
Ley de reforma parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragüa
(Ley nº 330 del 18 de enero del 2000)
El Presidente de la República de Nicaragua hace saber al pueblo nicaragüense que: la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua considerando:
I.
Que nuestra Constitución Política es el ordenamiento legal superior que organiza los Poderes del Estado, consagra los derechos civiles, políticos, económicos y sociales y recoge los principios fundamentales de la nación nicaragüense.
II.
Que el texto Constitucional que nos rige data del año 1987, el cual fue reformado parcialmente el año 1995, esta reforma parcial avanzó en el proceso de estabilización e institucionalización del sistema político. Para afianzar la gobernabilidad se requiere hacer una adecuación de la Carta Fundamental en la búsqueda del perfeccionamiento de nuestro sistema democrático.
III.
Que esta reforma tiene primordialmente el propósito de fortalecer la propia naturaleza de la nacionalidad nicaragüense, el ejercicio de los derechos políticos, dotar a las instituciones públicas que ella menciona de mayor capacidad funcional y ampliar la composición de sus órganos de dirección, para que las competencias y atribuciones que la propia Constitución y las leyes le confieren, puedan ser ejercidas con más eficacia, para que tenga como resultado una mejor atención a las necesidades y requerimientos de los ciudadanos.
En uso de sus facultades ha dictado la siguiente: Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Ley de reforma parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua
Artículo 1.
Se reforma el Artículo 10 del Título II, Capítulo Único, "Sobre el Estado", de la Constitución Política, el que se leerá así:
"Artículo 10.
El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional."
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante."
Artículo 2.
Se reforma el Artículo 20 del Título III, Capítulo Único "La Nacionalidad Nicaragüense", de la Constitución Política, el que se leerá así:
"Artículo 20.
Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad."
Artículo 3.
Se reforman el Artículo 130 del Capítulo I "Principios Generales", y los Artículos 133, 134 y 138, del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VIII, "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente:
El párrafo cuarto del Artículo 130, se leerá así:
"La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia."
El Artículo 133, se leerá así:
"Artículo 133.- También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, Propietario y Suplente respectivamente, el Ex Presidente de la República y Ex Vicepresidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior, y, como Diputados, Propietario y Suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar."
El Artículo 134, se leerá así:
"Artículo 134
1. Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Haber cumplido veintiún años de edad.
d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo.
2. No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o Suplentes:
a) Los ministros, viceministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la elección.
b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.»
Se agrega un segundo párrafo al numeral 7 del Artículo 138, que se leerá así:
"Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia."
Se reforman los párrafos primero y segundo del numeral 9 del Artículo 138, que se leerán así:
"9. Elegir al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por el Presidente de la República. Elegir al Fiscal General de la República quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República de ternas separadas propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional los que serán electos por un período de cinco años contados desde su toma de posesión; deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de inmunidad. Elegir a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República de listas separadas, propuestas por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la correspondiente convocatoria para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados. Cada candidato debe ser electo con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. Elegir al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, de listas propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes; debiendo alcanzar en su elección al menos el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. El Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos gozan de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los numerales 7, 8 y el presente, no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además no deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos."
Se reforma el numeral 29 del Artículo 138, que se leerá así:
"29. Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas."
Artículo 4.- Se reforman los Artículos 147, 150 y 152 del Capítulo III, "Poder Ejecutivo" del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente:
El primer párrafo del Artículo 147 se leerá así:
"Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos."
Los numerales 1 y 4 del mismo Artículo 147 se leerán así:
"1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección."
"4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero."
El inciso f) del Artículo 147, se leerá así:
"f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección."
Se suprime el inciso g) del Artículo 147.
El numeral 14 del Artículo 150, se leerá así:
"14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República."
El primer párrafo del Artículo 152, se leerá así:
"Artículo 152.- Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:"
El numeral 1 del Artículo 152, se leerá así:
"1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento."
Se agrega el numeral 4 al Artículo 152, el que se leerá así:
"4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero."
Se deroga el inciso c) del Artículo 152.
Artículo 5.- Se reforman los Artículos 154 y 156 del Capítulo IV "De la Contraloría General de la República", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política de la manera siguiente:
El Artículo 154, se leerá así:
"Artículo 154.- La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan."
El primer párrafo, del Artículo 156, se leerá así:
"La Contraloría General de la República es un organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorías sobre su gestión."
El párrafo tercero del Artículo 156, se leerá así:
"El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o el designado."
Artículo 6.- Se reforman los Artículos 161, 162, 163 y 164 del Capítulo V "Poder Judicial", Título VIII de la "Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente:
El inciso 1 del Artículo 161, se leerá así:
"1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de elección."
Se agrega el numeral 7 al mismo Artículo 161 el que se leerá así:
"7. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizares estudios en el extranjero."
El Artículo 162 se leerá así:
"Artículo 162.- El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad."
El Artículo 163 se leerá así:
"Artículo 163.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelectos."
El numeral 5 del Artículo 164, se leerá así:
"5. Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros a los magistrados de los Tribunales de Apelaciones."
Artículo 7.- Se reforman los Artículos 170, 171 y 173 del Capítulo VI "Poder Electoral" del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, de la manera siguiente:
El Artículo 170, se leerá así:
"Artículo 170.- El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8 del Artículo 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegidos."
El numeral 1 del Artículo 171, se leerá así:
"1. Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de ser electo para el cargo."
Se agrega el numeral 4, al Artículo 171, que se leerá así:
"4. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero."
Se deroga el inciso e) del Artículo 171.
Se agrega un segundo párrafo al numeral 4 del Artículo 173, que se leerá así:
"Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice-alcalde y Concejal requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo."
El numeral 12 del Artículo 173, se leerá así:
"12. Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia."
Disposiciones transitorias finales.
Artículo 8.
Se establecen las siguientes disposiciones transitorias y finales de las presentes reformas parciales a la Constitución Política de la República de Nicaragua:
I.
Será aplicable el Artículo 20 de las presentes reformas aun a los nicaragüenses que hubiesen renunciado a su nacionalidad o adquirido otra antes de la entrada en vigencia de las mismas.
II.
Los actuales doce magistrados continuarán integrando la Corte Suprema de Justicia y terminarán sus períodos en las distintas fechas para que fueron electos.
La actual Asamblea Nacional elegirá a los cuatros nuevos magistrados para completar los dieciséis a que se refiere el Artículo 163 de estas reformas. La elección la hará en un plazo máximo de sesenta días después de entrada en vigencia la presente reforma constitucional y tomarán posesión inmediatamente después de ser electos. Para la elección de estos magistrados bastará la presentación de la lista de candidatos por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional.
III.
En igual plazo y procedimientos se nombrarán los nuevos magistrados propietarios del Consejo Supremo Electoral, a que se refiere el Artículo 170 de estas reformas, quienes tomarán posesión después de ser electos. El nombramiento de los tres magistrados suplentes a que se refiere el mismo Artículo, se hará una vez que los actuales terminen el período para el que fueron electos. El resto de magistrados del Consejo Supremo Electoral se elegirán una vez que los actuales cumplan el período para el que fueron electos.
Los que tomaron posesión el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco finalizan su período el día tres de julio del año dos mil.
En el plazo de treinta días a partir de la elección de los dos nuevos miembros del Consejo Supremo Electoral, éste se reorganizará para elegir a su Presidente y Vicepresidente.
IV.
La actual Asamblea Nacional elegirá a cuatro de los cinco miembros propietarios del Consejo Superior de la Contraloría General de la República a que se refiere el Artículo 154 de la presente reforma dentro de los treinta días posteriores a que éstas entren en vigencia. El actual Contralor General de la República será miembro propietario de dicho Consejo hasta finalizar el período para el que fue electo. Igualmente la Asamblea Nacional procederá a elegir a dos de los tres miembros suplentes del Consejo. La actual Subcontraloría de la República ejercerá el cargo de Suplente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, hasta finalizar el período para el que fue electa.
V.
Las decisiones del Consejo Superior de la Contraloría General de la República se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Las disposiciones legales, que hagan referencia a las funciones del Contralor General de la República, serán ejercidas por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República.
VI.
Queda suprimido el primer párrafo del numeral 4 del Artículo 178 de la Constitución Política para armonizar el texto de esa disposición con la reforma del numeral 4 del Artículo 173 de la Constitución Política. Una vez publicada esta Ley, al texto de la Constitución Política se deberán incorporar las presentes reformas.
Artículo 9.
Esta reforma parcial a la Constitución Política entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Enero del dos mil. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Pedro Joaquín Ríos Castellón, Secretario de la Asamblea Nacional.
Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Enero del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
Diputados Propietarios y Suplentes XIII Legislatura:
Alianza Liberal
Propietarios Suplentes
C. Wilfredo Navarro Moreira Roberto J. Moreira Baca
Henry Urcuyo Maliaños José R. Kontorovsky Artola
Guillermo Selva Argüello Salvador Hernández Guillén
Roberto A. Moreno Cajina Emilio J. Márquez Acuña
Carlos A. Guerra Gallardo Victor Miranda Vargas
Francisco J. Pérez Ortega Harold Martín Noguera Leyton
Silvio A. Calderón Guerrero Mario J. Gutiérrez Vasconcelos
Noel Pereira Majano Plutarco González Zepeda
Carlos A. Hurtado Cabrera Dolores Chamorro Coronel
Heriberto Gadea Mantilla David Ariel Lovo Gutiérrez
Victor m. Talavera Huete Ramona Centeno Amador
Arnulfo Barrantes Morazán Juan Noel Bravo Barreda
Eduardo B. Callejas Deshon Cándida R. Luna García
Lilliam A. Morales Tabora Anabelle Romero López
Enrique Sánchez Herdocia Leonel Eugenio Téllez Sánchez
Sergio García Pinell Gabriel Pineda Orozco
Leopoldo S. Navarro Bermúdez Ariel López López
Álvaro Iván Escobar Fornos María Haydee Ozuna Ruiz
Isidro B. Pérez Fonseca
Lombardo Martínez Cabezas Augusto César López González
Jaime J. Bonilla López Winston Simpson Gayle
Pedro Joaquín Ríos Castellón Óscar J. Moreira Araica
Guillermo R. Ramírez Cuadra Mario J. Lizano Gutiérrez
Francisco J. Ramos Sánchez Guillermo V. Ramos Duarte
Eliseo Núñez Hernández José Mariano Vega Noguera
Óscar Moncada Reyes Salvador Lugo Padilla
Pedro A. Matus González Alfredo Gómez Urcuyo
Lorenzo Guerrero Mora Luis A. Urbina Noguera
William Mejía Ferreti Urania Ramírez Villalobos
Armando Isidoro López Prado Mauricio Urtecho Sacasa
José Damisis Sirias Vargas Germán Emilio Fonseca Matus
Pablo Sierra Chacón Jaime Omar Barrillas Barquero
Manuel Ernesto Romero Angulo Roberto Luna Porras
Jaime Cuadra Somarriba Enrique Membreño Ortega
Roger Castellón Orue Augusto A. Valle Castellón
José Rene Arauz López Antonio Rizo Zamora
Alcala Blandón Cruz Leónidas Zúñiga Molina
Leonel Panting Wilson Juan María Díaz García
Stedman Fagot Müller Jaime Chow Zúñiga
Carlos S. García Bonilla Gilberto Rodríguez Arana
Marlon Castillo Tejada Orlando J. Torrez Fajardo
Carlos A. Noguera Pastora Alberto Rivera Monzón
Partido Frente Sandinista de Liberación Nacional
Propietarios Suplentes
Daniel Ortega Saavedra Juan Manuel Caldera Lacayo
Víctor Hugo Tinoco Fonseca Benigna Mendiola Sequeira
Bayardo Arce Castaño Edgardo García Aguilar
Nathan Sevilla Gómez Leopoldo Hernández Gutiérrez
Luis Enrique Figueroa Aguilar Celso Celestino García López
Omar Cabezas Lacayo Vertz Delgadillo Moreno
Dámaso Vargas Loasiga Luis Adolfo Barbosa Chavarría
Carlos A. Fonseca Terán Leocadio Mendoza Briceño
Edwin Castro Rivera Reyna Avellán Cruz
Walmaro A. Gutiérrez Mercado Dalila Alemán García
Miguel Ángel Casco González Orlando Tardencilla Espinoza
Eduardo J. López Meza Zoralina Zúñiga Matus
Fanor A. Herrera Pérez Teresa Velásquez Castro
José M. González Picado Sofía E. Prado Ballesteros
Nelson Artola Escobar Rubén Gómez Suárez
Carlos J. Palma Alvarado Wendy Madriz Castillo
Alberto F. Jarquin Sáenz Julio Ernesto Herrera
José María Sánchez Santana Mercedes Mejía Incer
Francisco J. Martínez Larios Pedro Rivas Guatemala
Jorge A. Martínez González Guillermo Alemán Gutiérrez
William Schwartz Cunningham Ileana Gámez Blandino
Mónica S. Baltodano Marcenaro Lludely Aburto Ruiz
Dora Zeledon Zeledon Roberto Calderón Ortiz
María Lourdes Bolaños Ortega Francisco Pérez Gómez
Martha Heriberta Valle Valle Eleonora Rocha López
Guadalupe D. Sánchez Blandón José Alberto Martínez Guerra
Angela del R. Ríos Pérez Fátima Pozo Hernández
Rita fletes Zamora María Lourdes Aguirre Vargas
Edna Adela Stubbert Flores Fernando Sequeira Baez
Leónidas N. Centeno Rivera Iselda Rodríguez Castro
Félix H. Castillo Flores Maura Alicia Andino Vanegas
Reynaldo Laguna Mairena Sergio Estrada Guillén
José Ernesto Bravo Moreno Óscar Salinas Salinas
J. Manuel Espinoza Cantillano Luis Enrique Álvarez Molina
Pedro Pablo Martínez Téllez Óscar Danilo Pinell Téllez
Ernesto M. García Quiroz Moises Martínez Corrales
Camino Cristiano Nicaragüense
Propietarios Suplentes
Guillermo A. Osorno Molina Roberto Rodríguez Obando
Orlando Mayorga Sánchez Luis Froylan Ocampo Rojas
Francisco J. García Saravia José Ramón Castillo Mayorga
Marco A. Castillo Ortiz Rosa A. Mayorga Téllez
Partido Conservador de Nicaragua
Propietarios Suplentes
Adolfo Calero Portocarrero Mario S. Rappaccioli McGregor
Noel J. Vidaurre Argüello Nicolás J. Bolaños Geyer
Ismael Torrez Calero
Partido Proyecto Nacional
Propietarios Suplentes
Eduardo J. Rizo López Luis Roger Guerrero García
Francisco de P. Espinoza Navas Javier E. Espinoza Rodríguez
Partido Uno 96
Propietarios Suplentes
José de Jesús Miranda Hernández César Adolfo García López
Partido Liberal Independiente
Propietarios Suplentes
Ángeles Castellón Castro Francisco Alcides Molina M.
Partido Alianza Unidad
Propietarios Suplentes
Saúl Zamora Dicario Alcio Zamora Ismael
Partido Acción Nacional Conservadora
Propietarios Suplentes
Noel Delgado Cuadra Lumen Baldizón Ortegaray
Partido resistencia nicaragüense
Propietarios Suplentes
Maximino Rodríguez Martínez Noel Valdez Rodríguez
Partido Renovador Sandinista
Propietarios Suplentes
Jorge A. Samper Blanco José Antonio Abea Ortiz
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