Legislación
Constitución de los Países Bajos de 1983
CONSTITUCIÓN DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS DE 17 DE AGOSTO DE 1983
Capítulo I - Los derechos fundamentales
Artículo 1.-
Todos aquellos que se hallen en los Países Bajos serán tratados de manera igual en las mismas circunstancias. No se permitirá ninguna discriminación fundada sobre la religión, las convicciones personales, las opiniones políticas, la raza, el sexo o cualquier otro motivo.
Artículo 2.-
1. La ley regulará quién es holandés.
2. La ley regulará la admisión y la expulsión de los extranjeros.
3. La extradición no podrá tener lugar más que en virtud de un tratado. La ley determinara las disposiciones complementarias sobre la extradición.
4. Toda persona tiene derecho a salir del país, salvo en los casos previstos por la ley.
Artículo 3.-
Todos los holandeses tendrán igual acceso a las funciones públicas.
Artículo 4.-
Todo holandés tiene igual derecho a elegir los miembros de los órganos representativos generales y a ser elegido como miembro de tales órganos, salvo las limitaciones y excepciones establecidas por la ley.
Artículo 5.-
Todos tienen derecho a dirigir peticiones escritas a la autoridad competente.
Artículo 6.-
1. Todos tienen derecho a manifestar libremente su religión o sus convicciones, individual o colectivamente, salvo la responsabilidad de cada uno conforme a la ley.
2. En relación con el ejercicio de este derecho fuera de edificios y de lugares cerrados, la ley podrá establecer normas para la protección de la salud, en interés de la libre circulación y para combatir o prevenir desórdenes.
Artículo 7.-
1. No se precisará autorización previa para expresar los pensamientos y las opiniones por medio de la prensa, sin perjuicio de la responsabilidad individual conforme a la ley.
2. La ley establecerá las normas referentes a la radio y a la televisión. El contenido de una emisión radiofónica o televisiva no podrá ser sometido a control previo.
3. No se necesitará autorización previa por razón de su contenido para la expresión de pensamientos u opiniones por otros medios distintos a los mencionados en los párrafos precedentes, sin perjuicio de la responsabilidad individual según la ley. Ésta con el fin de proteger la moral, podrá regular la organización de espectáculos abiertos a menores de dieciséis años.
4. Los párrafos precedentes no se aplicarán a la publicidad comercial.
Artículo 8.-
Se reconoce el derecho de asociación. Este derecho podrá limitarse por la ley en interés del orden público.
Artículo 9.-
1. Se reconoce el derecho de reunión y manifestación, sin perjuicio de la responsabilidad individual según la ley.
2. La ley podrá establecer normas para la protección de la salud, en interés de la circulación y para combatir o prevenir desórdenes.
Artículo 10.-
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada, salvo las restricciones dispuestas por la ley o en virtud de la ley.
2. La ley establecerá normas para la protección de la vida privada en relación con la recogida y difusión de datos personales.
3. La ley establecerá normas referentes al derecho de toda persona a conocer los datos registrados que le afecten y su utilización, así como a poder rectificarlos.
Artículo 11.-
Todos tienen derecho a la integridad corporal, salvo las restricciones establecidas por la ley o en virtud de la ley.
Artículo 12.-
1. No se permitirá la entrada en un domicilio contra la voluntad de su morador, salvo en los casos previstos por la ley y sólo a quienes hayan sido autorizados para ello por la ley o en virtud de la misma.
2. La entrada conforme al párrafo precedente requerirá una identificación previa y la comunicación de las razones de la entrada. El morador recibirá un informe escrito sobre dicha entrada.
3. Se enviará al morador un informe escrito sobre la entrada tan pronto como sea posible. Si la entrada fue hecha en interés de la seguridad del estado o en virtud de procedimientos criminales, la expedición del informe puede aplazarse bajo una disposición del Parlamento. No es necesario el envío del informe en los casos -determinados por disposición parlamentaria- en los que dicho informe no afecte a los intereses de la seguridad del estado.
Artículo 13.-
1. El secreto de la correspondencia es inviolable, salvo en los casos previstos por la ley, con autorización judicial.
2. El secreto de las comunicaciones telefónicas y telegráficas es inviolable, salvo en los casos previstos por la ley, por quienes hayan sido designados a tal efecto por la ley o con su autorización.
Artículo 14.-
1. No podrán efectuarse expropiaciones más que en interés general y mediante una indemnización previamente garantizada, conforme a las normas establecidas por la ley o en virtud de ésta.
2. No tendrá que ser previamente garantizada la indemnización, si en caso de urgencia, ésta tuviese que efectuarse con carácter inmediato.
3. En los supuestos previstos por la ley o en virtud de la ley, existirá derecho a una indemnización total o parcial, si en caso de interés general, la autoridad competente destruyese la propiedad o la dejase inutilizable, o limitara el ejercicio del derecho de propiedad.
Artículo 15.-
1. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo en los casos previstos por la ley o en virtud de la ley.
2. Quien haya sido privado de su libertad sin orden judicial, podrá solicitar del juez su puesta en libertad. En tal caso, el juez le oirá dentro del plazo fijado por la ley, ordenando la liberación inmediata si estimara ilícita la privación de libertad.
3. El juicio de quien haya sido privado de su libertad deberá celebrarse en un plazo razonable.
4. Podrá limitarse el ejercicio de los derechos fundamentales de quien hubiese sido legitimamente privado de su libertad, en la medida en que tal ejercicio no sea compatible con la privación de libertad.
Artículo 16.-
Ningún hecho será punible como delito, sino en virtud de una disposición legal anterior.
Artículo 17.-
Nadie podrá ser apartado contra su voluntad del juez que la ley le asigne.
Artículo 18.-
1. Todos podrán recibir asistencia técnica ante la justicia y en los recursos administrativos.
2. La ley establecerá las normas sobre la asistencia jurídica a las personas con medios económicos insuficientes.
Artículo 19.-
1. Los poderes públicos promoverán un nivel de empleo adecuado.
2. La ley establecerá normas sobre la situación jurídica de los trabajadores, sobre su protección en el trabajo y su participación en el mismo.
3. Se reconoce el derecho de todo holandés a la libre elección de su trabajo, salvo en lo referente a las restricciones establecidas por ley o en virtud de la ley.
Artículo 20.-
1. Los poderes públicos asegurarán los medios de subsistencia de la población y el reparto de la riqueza.
2. La ley regulará los derechos a la seguridad social.
3. Los holandeses residentes en Holanda que no puedan cubrir sus necesidades, tendrán derecho a la asistencia de los poderes públicos en la forma establecida por la ley.
Artículo 21.-
Los poderes públicos tutelarán la habitabilidad del país, así como la protección y mejora del medio ambiente.
Artículo 22.-
1. Los poderes públicos tomarán medidas para promover la salud pública.
2. Asimismo promoverán el acceso a la vivienda.
3. Los poderes públicos crearán las condiciones propicias para el desarrollo social y cultural, así como para la ocupación del tiempo libre.
Artículo 23.-
1. El Gobierno atenderá de una manera constante la enseñanza.
2. La enseñanza podrá ser impartida libremente a reserva de la inspección de los poderes públicos, y, en lo que concierne a las formas de enseñanza especificadas por la ley, del examen de la competencia y de la moralidad de los que enseñen, conforme a lo que disponga la ley.
3. La ley regulará la enseñanza pública respetando la religión o las convicciones personales.
4. Los poderes públicos garantizarán en cada municipio una enseñanza pública primaria de formación general y en un número suficiente de escuelas. La ley podrá establecer normas que autoricen excepciones a tal disposición, siempre que se garantice la posibilidad de recibir tal enseñanza.
5. La ley establecerá los requisitos de calidad a exigir a la enseñanza que se financie total o parcialmente con fondos públicos, teniendo en cuenta, en lo que afecte a la enseñanza privada, la libertad ideológica.
6. Tales requisitos se regularán, respecto a la enseñanza primaria de formación general, de manera tal que se garantice eficazmente la calidad tanto de la enseñanza privada financiada en su totalidad con fondos públicos, como de la pública. La regulación respetará, de modo especial la libertad de la enseñanza privada respecto a la elección de los medios de enseñanza y el nombramiento del profesorado.
7. La enseñanza privada primaria de formación general que reúna los requisitos que la ley establezca se financiará con fondos públicos de manera igual a la enseñanza pública. La ley establecerá las condiciones conforme a las que se realizarán aportaciones de fondos públicos destinados a la enseñanza privada secundaria de formación general y a la enseñanza privada superior preparatoria.
8. El gobierno presentará anualmente a los Estados Generales un informe sobre la situación de la enseñanza.
Capítulo II - Del Gobierno
Sección 10 - Del Rey
Artículo 24.-
La Corona es hereditaria en los sucesores legítimos del Rey Guillermo I, príncipe de Orange-Nassau.
Artículo 25.-
A la muerte del Rey, la Corona se transmitirá por vía de sucesión hereditaria a los descendientes legítimos, teniendo preferencia el primogénito y siguiendo el orden de representación según la misma regla. A falta de descendientes propios, la Corona se transmitirá de la misma manera a los descendientes legítimos en primer lugar a los del padre del Rey y a los de su abuelo que estén en la línea de sucesión y siempre que el grado de parentesco con el Rey difunto no sea superior al tercero.
Artículo 26.-
A efectos de la sucesión hereditaria, el hijo de una mujer encinta en el momento de la muerte del Rey, será considerado como ya nacido. El nacido muerto se considerará como si no hubiese existido.
Artículo 27.-
La abdicación pondrá en marcha la sucesión hereditaria conforme a las reglas establecidas en los artículos precedentes. Quedarán excluidos de la misma los hijos nacidos después de la abdicación.
Artículo 28.-
1. El Rey que contraiga matrimonio sin autorización legislativa será considerado como abdicado.
2. Será excluido de la sucesión hereditaria aquél que pudiendo heredar del Rey la Corona, contrajera matrimonio sin autorización, e igualmente serán excluidos los hijos nacidos de este matrimonio y sus descendientes.
3. Los Estados Generales, reunidos en Asamblea conjunta, deliberarán y decidirán sobre el proyecto de ley de autorización.
Artículo 29.-
1. Cuando circunstancias excepcionales lo requieran, mediante ley, se podrá excluir a una o varias personas de la sucesión hereditaria.
2. El proyecto, a tal fin, será presentado por el Rey, o en su nombre. Los Estados Generales reunidos en Asamblea conjunta deliberarán y decidirán sobre la cuestión. No podrán aprobar el proyecto sino con dos tercios al menos de los votos emitidos.
Artículo 30.-
1. Si no hubiera sucesor, se podrá nombrar mediante ley. El proyecto de ley será presentado por el Rey o en su nombre, quedando a continuación disueltas las Cámaras. Las nuevas Cámaras reunidas en sesión conjunta, deliberarán y decidirán sobre la cuestión. No podrán aprobar el proyecto sino con los dos tercios al menos de los votos emitidos.
2. Se disolverán las Cámaras si, a la muerte del Rey o en el momento de su abdicación, faltara un sucesor. Las nuevas Cámaras se reunirán en sesión conjunta dentro de los cuatro meses siguientes a la muerte o abdicación, a fin de decidir sobre el nombramiento de un Rey. Sólo podrán nombrar sucesor con al menos los dos tercios de los votos emitidos.
Artículo.31.
1. Unicamente los descendientes legítimos del Rey nombrado podrán sucederle por vía de sucesión hereditaria.
2. Las disposiciones relativas a la sucesión hereditaria y el primer párrafo del presente artículo se aplicarán por analogía al sucesor nombrado en tanto que no sea Rey.
Artículo 32.-
Al asumir la autoridad real, el Rey prestará juramento y tomará posesión solemnemente en sesión pública ante los Estados Generales reunidos en sesión conjunta en la capital, Amsterdam. Jurará o prometerá que será fiel a la Constitución y ejercerá fielmente su cargo. La ley establecerá normas complementarias.
Artículo 33.-
El Rey no ejercerá la autoridad real sino después de cumplir los dieciocho años de edad.
Artículo 34.-
La ley regulará la tutela del Rey menor de edad. Los Estados Generales reunidos en Asamblea conjunta deliberarán y decidirán sobre la cuestión.
Artículo 35.-
1. Si el Consejo de Ministros estimara que el Rey se halla incapacitado para ejercer la autoridad real, informará, presentando el informe del Consejo de Estado pedido a tal efecto, a los Estados Generales que se reunirán seguidamente en Asamblea conjunta.
2. Si los Estados Generales participan de esta opinión, declararán que el Rey está incapacitado para ejercer la autoridad real. Esta declaración se hará pública por orden del Presidente de la Asamblea y tendrá efecto inmediatamente.
3. En el supuesto de que el Rey estuviese de nuevo en condiciones de ejercer la autoridad real, se declarará por ley. Los Estados Generales reunidos en Asamblea conjunta deliberarán y decidirán sobre la cuestión. Inmediatamente después de la publicación de tal ley, el Rey volverá a ejercer la autoridad real.
4.-La ley establecerá lo necesario para la tutela del Rey cuando haya sido declarado incapacitado para ejercer la autoridad real. Los Estados Generales reunidos en Asamblea conjunta deliberarán y decidirán sobre la cuestión.
Artículo 36.-
El Rey podrá abandonar temporalmente el ejercicio de la autoridad real y recuperarlo en virtud de una ley, cuyo proyecto será presentado por él o en su nombre. Los Estados Generales reunidos en Asamblea conjunta deliberarán y decidirán sobre la cuestión.
Artículo 37.-
1. La autoridad real se ejercerá por un Regente:
a) hasta que el Rey cumpla la edad de dieciocho años;
b) si un concebido no nacido puede ser llamado al trono;
c) si el Rey hubiese sido declarado incapaz para ejercer la autoridad real;
d) si el Rey hubiese abandonado temporalmente el ejercicio de la autoridad real;
e) mientras falte sucesor después de la muerte del Rey o de su abdicación.
2. El Regente será nombrado por ley. Los Estados Generales reunidos en Asamblea conjunta deliberarán y decidirán sobre la cuestión.
3. En los casos mencionados en el primer párrafo, apartados c) y d), el descendiente del Rey, que sea su heredero presunto, será Regente de pleno derecho si tiene la edad de dieciocho años.
4. El Regente, en sesión de los Estados Generales reunidos en Asamblea conjunta, jurará o prometerá que será fiel a la Constitución y que ejercerá fielmente su cargo. La ley establecerá reglas complementarias sobre la regencia y podrá regular la sucesión y sustitución de la misma. Los Estados Generales reunidos en Asamblea conjunta deliberarán y decidirán sobre la cuestión.
5. Los artículos 35 y 36 se aplicarán por analogía al Regente.
Artículo 38.-
Hasta tanto no se asuma el ejercicio de la autoridad real, ésta se ejercerá por el Consejo de Estado.
Artículo 39.-
La ley regulará la pertenencia a la Casa Real.
Artículo 40.-
1. El Rey recibirá anualmente del Estado, asignaciones conforme a normas que se fijarán por ley, la cual determinará a qué otros miembros de la Casa Real se entregarán fondos del Estado, y regulará tales asignaciones.
2. Las cantidades que se reciban del Estado, así como los bienes patrimoniales, al servicio del cumplimiento de sus funciones, estarán exentos de impuestos personales. Además lo que el Rey o el presunto heredero reciban de otro miembro de la Casa Real, bien a título de herencia o de donación, quedará exento de derechos de sucesión, transmisiones y donación. La ley podrá conceder otras exenciones fiscales.
3. Las Cámaras de los Estados Generales sólo podrán aprobar los proyectos de ley relacionados con los párrafos precedentes, por dos tercios al menos de los votos emitidos.
Artículo 41.-
El Rey organiza su Casa teniendo en cuenta el interés público.
Sección 20
Del Rey y de los ministros
Artículo 42.-
1. El Gobierno está formado por el Rey y los Ministros;
2. El Rey es inviolable; los Ministros son responsables.
Artículo 43.-
El Primer Ministro y los demás Ministros serán nombrados y cesados por decreto real.
Artículo 44.-
1. Los ministerios se crearán por decreto real y estarán bajo la dirección de un Ministro.
2. Igualmente se podrán nombrar Ministros que no se encarguen de la dirección de un ministerio.
Artículo 45.-
1. Los Ministros forman conjuntamente el Consejo de Ministros.
2. El Primer Ministro preside el Consejo de Ministros.
3. El Consejo de Ministros delibera y decide sobre la política general del Gobierno y coordina la unidad de tal política.
Artículo 46.-
1.Los Secretarios de Estado serán nombrados y cesados por decreto real.
2. En los casos que el Ministro estime necesario, el Secretario de Estado actuará como Ministro conforme a sus instrucciones. El Secretario de Estado será responsable, sin perjuicio de la responsabilidad del Ministro.
Artículo 47.-
Todas las leyes y todos los decretos reales se firmarán por el Rey, y por uno o varios Ministros o Secretarios de Estado.
Artículo 48.-
El Primer Ministro refrendará el decreto real que incluya su nombramiento, así como los decretos reales de nombramiento o cese de los restantes Ministros y de los Secretarios de Estado.
Artículo 49.-
Al tomar posesión y conforme a lo previsto por la ley, los Ministros y Secretarios de Estado prestarán ante el Rey juramento o promesa sobre su integridad y jurarán o prometerán asimismo fidelidad a la Constitución y que ejercerán lealmente sus cargos.
CAPÍTULO III
LOS ESTADOS GENERALES
Sección 10
Organización y composición
Artículo 50.-
Los Estados Generales representan a todo el pueblo holandés.
Artículo 51.-
1. Los Estados Generales se componen de la Segunda Cámara y de la Primera Cámara.
2. La Segunda Cámara se compone de ciento cincuenta diputados.
3. La Primera Cámara se compone de setenta y cinco senadores.
4. Reunidas en Asamblea conjunta las dos Cámaras serán consideradas como si formaran una sola.
Artículo 52.-
1. La duración del mandato de las dos Cámaras es de cuatro años.
2. Si la ley fijará para el mandato de los Estados provinciales una duración distinta a la de cuatro años, la duración del mandato de la Primera Cámara se modificará en consecuencia.
Artículo 53.-
1. Los miembros de las dos Cámaras serán elegidos según representación proporcional dentro de los límites establecidos por la ley.
2. Las elecciones se efectuarán mediante voto secreto.
Artículo 54.-
1. Los diputados se elegirán directamente por los holandeses que hayan cumplido la edad de dieciocho años, salvo las excepciones a determinar por la ley en relación con los holandeses que no residan en el país.
2. Quedará privado del derecho de voto:
a) quien, por haber cometido un delito, especificado por la ley, hubiese sido condenado por decisión judicial firme a una pena privativa de libertad de al menos un año y declarado para al mismo tiempo inhabilitado para ejercer su derecho al voto.
b) aquél que, en virtud de una decisión judicial firme, fuese considerado incapacitado para realizar actos jurídicos por causa de enfermedad mental.
Artículo 55.-
Los senadores serán elegidos por los miembros de los Estados provinciales. La elección tendrá lugar, salvo en caso de disolución de la Cámara, dentro de los tres meses siguientes a la elección de los miembros de los Estados provinciales.
Artículo 56.-
Para poder ser miembro de los Estados Generales, será necesario ser holandés, haber cumplido la edad de dieciocho años y no estar privado del derecho de voto.
Artículo 57.-
1. Nadie podrá ser a la vez Diputado y Senador.
2. miembro de los Estados Generales no podrá ser al mismo tiempo Ministro, Secretario de Estado, miembro del Consejo de Estado, miembro de la Sala General de Cuentas, Defensor del Pueblo o suplente del Defensor del Pueblo, o vocal o Fiscal General o Abogado General del Tribunal Supremo. (Modificado 25/02/1999)
3. En el caso de que un Ministro o un Secretario de Estado presentara la dimisión, podrá acumular su cargo con el de miembro de los Estados Generales hasta que no sea tomada una decisión sobre tal dimisión.
4. La ley podrá determinar, en relación con otras funciones públicas, aquéllas que sean incompatibles con el ejercicio del mandato de miembro de los Estados Generales o de una de las Cámaras.
Artículo 58.-
Cada Cámara verificará los poderes de sus miembros cada vez que sean nombrados, y decidirá, de conformidad a las reglas fijadas por la ley, los conflictos que se planteen respecto a dichos poderes o sobre la propia elección.
Artículo 59.-
La ley regulará las restantes cuestiones relativas al derecho de voto y a las elecciones.
Artículo 60.-
Al tomar posesión, y conforme a lo prescrito por la ley, los miembros de las Cámaras prestarán juramento, o declararán o prometerán, ante la Asamblea, actuar con integridad, y jurarán o prometerán que serán fieles a la Constitución y desempeñarán lealmente su cargo.
Artículo 61.-
1. Cada una de las Cámaras nombrará un Presidente de entre sus miembros.
2. Cada una de las Cámaras nombrará un Secretario. Éste y los restantes funcionarios de las Cámaras no podrán ser miembros de los Estados Generales.
Artículo 62.-
El Presidente de la Primera Cámara dirigirá las sesiones de las dos Cámaras reunidas en sesión conjunta.
Artículo 63.-
La ley establecerá las asignaciones económicas en beneficio de los miembros y antiguos miembros de los Estados Generales, así como de sus familiares. Las Cámaras no podrán aprobar un proyecto de ley en esta materia, si no fuese con los dos tercios al menos de los votos emitidos.
Artículo 64.-
Cada una de las Cámaras podrá ser disuelta por Decreto real.
2. El Decreto que disponga la disolución establecerá igualmente una nueva elección para la Cámara disuelta, y la convocatoria de la Cámara nuevamente elegida dentro de los tres meses.
3. La disolución producirá efecto el día de la reunión de la Cámara nuevamente elegida.
4. La ley fijará la duración del mandato de la Segunda Cámara que suceda a la que ha sido disuelta; tal duración no podrá exceder a cinco años. El mandato de la Primera Cámara que suceda a la que ha sido disuelta, finalizará en la fecha en que lo hubiese hecho esta última.
Sección 20 - Funcionamiento
Artículo 65.-
Cada año, el tercer martes de septiembre o en una fecha anterior a determinar por la ley, el Rey u otra persona en su nombre, expondrá la política a realizar por el Gobierno, ante los Estados Generales reunidos en sesión conjunta.
Artículo 66.-
1. Serán públicas las sesiones de los Estados Generales.
2. Se celebrará sesión a puerta cerrada a solicitud de una décima parte de los miembros presentes, o si el Presidente lo estimara necesario.
3. La Cámara, o en su caso las Cámaras en sesión conjunta, decidirán a continuación si deliberan y toman decisiones a puerta cerrada.
Artículo 67.-
1. Las Cámaras por separado o reunidas en sesión conjunta sólo podrán deliberar y adoptar decisiones, si se hallan presentes en la sesión, más de la mitad de sus miembros.
2. Las acuerdos serán tomadas por mayoría de votos.
3. Los parlamentarios votarán sin estar vinculadas por mandato imperativo.
4. La votación se realizará oralmente o por llamamiento nominal, si alguno de los miembros lo pidiera.
Artículo 68.-
Los Ministros y Secretarios de Estado suministrarán oralmente o por escrito a las Cámaras reunidas separadamente o en sesión conjunta, las informaciones solicitadas por uno o varios miembros, siempre que tal comunicación no sea contraria a los intereses del Estado.
Artículo 69.-
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado tendrán acceso a las sesiones y podrán participar en las deliberaciones.
2. Las Cámaras, separadamente o en sesión conjunta, podrán invitarles a estar presentes en las sesiones.
3. Los Ministros y los Secretarios de Estado podrán hacerse representar en las sesiones por las personas que designen a tal efecto.
Artículo 70.-
Ambas Cámaras, bien por separado o en sesión conjunta, tendrán facultad par realizar investigaciones conforme a lo que la ley establezca.
Artículo 71.-
No se podrá perseguir judicialmente, ni exigir responsabilidad a los miembros de los Estados Generales, Ministros, Secretarios de Estado y restantes personas que participen en las deliberaciones, ni por las expresiones en las sesiones de los Estados Generales o de las comisiones parlamentarias, ni por los escritos presentados.
Artículo 72.-
Se elaborará un reglamento para cada Cámara separadamente, así como para ambas, cuando se reúnan en sesión conjunta.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE ESTADO, DEL TRIBUNAL GENERAL DE CUENTAS Y DE LOS ORGANISMOS CONSULTIVOS PERMANENTES.
Artículo 73.-
1. El Consejo de Estado, o una sección del mismo, serán consultados sobre los proyectos de ley y de reglamentos de la Administración pública, así como sobre los proyectos de aprobación de los tratados por los Estados Generales. La ley determinará en qué supuestos no se procederá a tal consulta.
2. El Consejo, o una sección del mismo, se encargará de estudiar los litigios administrativos que deban ser decididos por decreto real, e informará sobre la decisión a tomar.
3. La ley podrá conferir al Consejo o a una sección del Consejo, la competencia para resolver los litigios administrativos.
Artículo 74.-
1. El Rey es el Presidente del Consejo de Estado. Su sucesor participará de pleno derecho en las reuniones del Consejo, después de haber cumplido dieciocho años de edad. El derecho a participar en las sesiones del Consejo podrá acordarse a favor de otros miembros de la Casa Real por ley o en virtud de la ley.
2. Los miembros del Consejo serán nombrados con carácter vitalicio por Decreto real.
3. Cesarán en sus funciones a petición propia o cuando alcancen la edad establecida por la ley.
4. Podrán ser suspendidos o destituidos por el Consejo, en los casos especificados por la ley.
5. La ley regulará su estatuto.
Artículo 75.-
1. La ley regulará la organización, la composición y las competencias del Consejo de Estado.
2. Mediante ley podrán ecomendarse competencias adicionales al Consejo o a una sección del mismo.
Artículo 76.-
El Tribunal General de Cuentas examinará los ingresos y gastos del Estado.
Artículo 77.-
Mediante Decreto real se nombrará con carácter vitalicio a los miembros del Tribunal General de Cuentas, a partir de las ternas presentadas por la Segunda Cámara de los Estados Generales.
2. Finalizarán sus funciones a petición propia o cuando alcancen la edad establecida por la ley.
3. Podrán ser suspendidos o destituidos por el Tribunal Supremo en los casos especificados por la ley.
4. La ley regulará su estatuto.
Artículo 78.-
1. La ley regulará la organización, la composición y las competencias del Tribunal General de Cuentas.
2. Mediante ley podrán atribuirse competencias adicionales al Tribunal General de Cuentas.
Artículo 78 a. (Nuevo 25/02/1999)-
1. El Defensor del Pueblo investigará, de oficio o atendiendo alguna petición, actos de las autoridades administrativas del Estado y otras autoridades administrativas designadas por el Parlamento o por una ley de éste.
2. El Defensor del Pueblo y un Diputado Defensor serán designados por la Cámara Baja de los Estados Generales por un período determinado por Ley en el Parlamento. Podrán dimitir o retirarse en función de la edad definida por Ley del Parlamento. Podrán ser suspendidos o sustituidos por la Cámara Baja de los Estados Generales en los casos determinados por Ley del Parlamento. En otros aspectos, su estatus legal será regulado por Ley del Parlamento.
3. Los poderes y métodos del Defensor del Pueblo serán regulados por Ley Parlamentaria.
4. Una Ley Parlamentaria establecerá las funciones adicionales asignadas al Defensor del Pueblo.
Artículo 79.-
1. Por ley o basándose en ella, se crearán organismos consultivos permanentes de legislación y de administración del Estado.
2. La ley regulará la organización, la composición y las competencias de tales organismos.
3. Mediante ley podrán atribuirse competencias distintas a las consultivas, a dichos organismos.
Artículo 80.-
1. Los dictámenes de los organismos previstos en el presente capítulo se publicarán conforme a lo dispuesto por la ley.
2. Los dictámenes emitidos sobre los proyectos de ley presentados por el Rey, o en su nombre serán, salvo las excepciones determinadas por la ley, comunicados a los Estados Generales.
CAPÍTULO V - DE LA LEGISLACIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN
Sección 10 - Leyes y otras medidas
Artículo- 81.-
El Gobierno y los Estados Generales aprobarán conjuntamente las leyes.
Artículo 82.-
1. Los proyectos de ley podrán presentarse por el Rey o en su nombre y por la Segunda Cámara de los Estados Generales.
2. Los proyectos de ley que deban ser examinados por los Estados Generales en sesión conjunta, podrán ser presentados por el Rey, o en su nombre, y, en la medida en que los artículos correspondientes del Capítulo II lo permitan, por la Asamblea conjunta de los Estados Generales.
3. Los proyectos de ley presentados por la Segunda Cámara o en los casos previstos, por la Asamblea conjunta de los Estados Generales, se presentarán a esta Cámara o, en los casos previstos, a dicha Asamblea por uno o varios parlamentarios.
Artículo 83.-
Los proyectos de ley presentados por el Rey, o en su nombre, serán enviados a la Segunda Cámara o, si estuviera previsto que deban ser examinados por los Estados Generales reunidos en Asamblea, a tal Asamblea.
Artículo 84.-
1. Hasta que un proyecto de ley propuesto por el Rey, o en su nombre, no haya sido aprobado por la Segunda Cámara o en su caso, por la Asamblea conjunta de los Estados Generales, podrá ser igualmente modificado por esta Cámara o en los casos previstos por dicha Asamblea, a propuesta de uno o más parlamentarios, o en nombre del Gobierno.
2. Mientras que la Segunda Cámara o, en los casos previstos, la Asamblea conjunta de los Estados Generales, no haya aprobado un proyecto de ley presentado por dicha Cámara o, por dicha Asamblea, tal proyecto de ley podrá ser igualmente modificado por la una o la otra, según los casos, a propuesta de uno o de varios de los parlamentarios que la hubiesen presentado.
Artículo 85.-
Cuando la Segunda Cámara apruebe o decidiese presentar un proyecto de ley, lo enviará a la Primera Cámara, que lo tomara en consideración tal como le haya sido enviado por la Segunda Cámara. Ésta podrá encargar a uno o varios de sus miembros que defiendan ante la Primera Cámara el proyecto de ley que ella misma hubiese presentado.
Artículo 86.-
Hasta que un proyecto de ley no sea aprobado por los Estados Generales, podrá ser retirado por aquél que lo hubiese presentado, o en su nombre.
2. Hasta que la Segunda Cámara o, en los casos previstos, la Asamblea conjunta de los Estados Generales no haya aprobado un proyecto de ley presentado por tal Cámara o, en los casos previstos por dicha Asamblea, el proyecto podrá ser retirado por aquél o aquellos parlamentarios que lo hubiesen presentado.
Artículo 87.-
1. El proyecto se convertirá en ley en el momento en que sea aprobado por los Estados Generales y sancionado por el Rey.
2. El Rey y los Estados Generales se comunicarán sus decisiones sobre todo proyecto de ley.
Artículo 88.-
La ley regulará la publicación y la entrada en vigor de las leyes. Las leyes no entrarán en vigor antes de su publicación.
Artículo 89.-
1. Mediante Decreto real se aprobarán los reglamentos de la Administración pública.
2. Las normas que establezcan penas no podrán aprobarse más que por ley que determinará las penas a imponer.
3. La ley regulará la publicación y la entrada en vigor de los reglamentos de la administración pública, que no lo harán hasta su publicación.
4. Los párrafos 2 y 3 se aplicarán por analogía a otras disposiciones de carácter general adoptadas en nombre del Estado.
Sección 20 - Otras disposiciones
Artículo 90.-
El Gobierno favorecerá el desarrollo del orden jurídico internacional.
Artículo 91.-
1. El Reino no quedará vinculado por tratados, ni éstos se denunciarán sin la previa aprobación de los Estados Generales. La ley determinará los casos en que no se requiera tal aprobación.
2. La ley determinará el procedimiento de aprobación y podrá prever aprobaciones tácitas.
3. Cuando un tratado contenga disposiciones contrarias a la Constitución, las Cámaras no podrán dar su aprobación más que con los dos tercios al menos de los votos emitidos.
Artículo 92.-
Mediante tratado o en virtud de un tratado podrán atribuirse competencias legislativas, administrativas y judiciales a organizaciones de derecho internacional público, a condición de observar, si fuese necesario, lo dispuesto en el artículo 91, párrafo tercero.
Artículo 93.-
Las normas de los tratados y las resoluciones de las organizaciones de derecho internacional público con efectos vinculantes generales por su contenido, tendrán fuerza obligatoria a partir de su publicación.
Artículo 94.-
Las disposiciones legales en vigor en el Reino no serán aplicadas si su aplicación no fuese compatible con las normas de los tratados, o las resoluciones de las organizaciones de derecho internacional público, con efectos vinculantes generales.
Artículo 95.-
La ley establecerá reglas sobre la publicación de los tratados y las resoluciones de las organizaciones de derecho internacional público.
Artículo 96.-
1. El Reino no será declarado en estado de guerra sino es con la autorización previa de los Estados Generales.
2. No se requerirá tal autorización si como consecuencia de un estado de guerra existente de hecho, resultara imposible la consulta a los Estados Generales.
3. Los Estados Generales reunidos en Asamblea conjunta deliberarán y decidirán sobre la cuestión.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán por analogía a la declaración del fin de estado de guerra.
Artículo 97. (Modificado 22/06/2000) -
1. Las fuerzas armadas existirán para la defensa y la protección de los intereses del Reino, y para mantener y promover el orden legal internacional.
2. El Gobierno tendrá la autoridad suprema sobre las fuerzas armadas.
Artículo 98.-
1. Las fuerzas armadas se compondrán de voluntarios y pueden contar también con reclutas. (Modificado 22/06/2000).
2. La ley regulará el servicio militar obligatorio y la facultad de aplazar la llamada al servicio activo. (Cambio de numeración 22/06/2000)
Artículo 99.-
La ley establecerá los requisitos para la exención del servicio militar por objeción grave de conciencia.
Artículo 99 a. (Nuevo 22/06/2000) -
Las funciones se asignarán en propósito de la defensa civil y de acuerdo a normas dispuestas por Ley Parlamentaria.
Artículo 100. (Nueva redacción 22/06/2000)-
1. El Gobierno informará a los Estados Generales por adelantado si las fuerzas armadas van a ser desplegadas o puestas a disposición para mantener o promover el orden legal internacional. Esto incluye el suministro de ayuda humanitaria en caso de conflicto armado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si existen razones de peso que desaconsejen el suministro de información por adelantado. En este caso, la información se suministrará tan pronto como sea posible.
Artículo 101.-
Si, en caso de guerra, de peligro de guerra o de otras circunstancias excepcionales, se decidiera, a título extraordinario por Decreto real, la movilización total o parcial de personas sometidas a obligaciones militares que no estén en el servicio activo, se presentará inmediatamente a los Estados Generales un proyecto de ley tendente a determinar, en la medida que sea necesario, su duración.
Artículo 102.-
1. Todos los gastos relativos a las Fuerzas Armadas del Reino estarán a cargo del Tesoro público.
2. El alojamiento y mantenimiento de las tropas, los transportes y suministros de cualquier tipo que se requieran para el ejército o las obras de defensa del Reino, no podrán correr a cargo de uno o varios ciudadanos o municipios, sino conforme a las normas generales a establecer por la ley y mediante indemnización.
3. La ley determinará las excepciones a tal norma general en caso de guerra, de peligro de guerra o en otras circunstancias excepcionales.
Artículo 103.-
1. La ley determinará en qué casos podrá proclamarse, a fin de mantener la seguridad exterior o interior por Decreto real, el estado de excepción que será definido como tal por ley; la ley regulará los efectos.
2. En tal ocasión, podrán suspenderse las disposiciones de la Constitución referentes a las competencias de las administraciones municipal, provincial y de los waterschappen, los derechos fundamentales regulados en los artículos 6, en cuanto se trate del ejercicio, fuera de los edificios y de los lugares cerrados, del derecho regulado en este último artículo, 7, 8, 9 y 12, párrafo 2 y 3, así como, las disposiciones del artículo 113, párrafos 1 y 3.3. Inmediatamente después de la proclamación del estado de excepción y hasta que tal estado no sea levantado por Decreto real, los Estados Generales, cada vez que lo juzguen necesario, decidirán sobre el mantenimiento del estado de excepción; deliberarán y determinarán sobre la cuestión, reunidos en Asamblea conjunta.
Artículo 104.-
Los impuestos del Estado se recaudarán conforme a lo dispuesto en la ley. Mediante ley se regularán las restantes exacciones del Estado.
Artículo 105.-
1. La ley establecerá el presupuesto de ingresos y gastos del Estado.
2. Cada año, en el momento previsto en el artículo 65, se presentarán por el Rey, o en su nombre, los proyectos de leyes de Presupuestos generales.
3. Se dará cuenta de los ingresos y los gastos del Estado a los Estados Generales según las disposiciones de la ley. Las cuentas, una vez aprobadas por el Tribunal General de Cuentas, se comunicarán a los Estados Generales.
4. La ley fijará las reglas sobre la gestión de las finanzas del Estado.
Artículo 106.-
La ley regulará el sistema monetario.
Artículo 107.-
1. La ley regulará el derecho civil, el derecho penal, el derecho procesal civil y penal en códigos generales, quedando a salvo la potestad de regular materias particulares mediante leyes especiales.
2. La ley establecerá normas generales de derecho administrativo.
Artículo 108.-
La ley establecerá reglas sobre la creación, la competencia, y el funcionamiento de uno o de varios Órganos generales independientes, llamados a examinar las quejas relativas a la actuación de los poderes públicos.
2. Si la actividad de uno de tales órganos se extendiera al ámbito de actuación del Poder central, su nombramiento corresponderá a la Segunda Cámara de los Estados Generales. Podrá ser cesado en sus funciones en los casos previstos por la ley.
Artículo 109.-
La ley regulará el estatuto de los funcionarios. Fijará igualmente las reglas relativas a su protección en el trabajo y a su participación.
Artículo 110.-
Los poderes públicos observarán, en el ejercicio de sus funciones, reglas de publicidad, de conformidad con lo dispuesto por la ley.
Artículo 111.-
La ley regulará las Órdenes honoríficas.
CAPÍTULO VI - DE LA JUSTICIA
Artículo 112.-
1. Corresponde al Poder Judicial juzgar los litigios sobre derechos de naturaleza civil y sobre contratos.
2. La ley podrá conferir, bien al Poder Judicial, bien a jurisdicciones que no formen parte del mismo, atribuciones para juzgar las controversias que no deriven de relaciones jurídicas civiles. La ley regulará el procedimiento a seguir y los efectos de sus decisiones.
Artículo 113.-
1. Corresponde al Poder judicial juzgar los delitos.
2. La ley regulará el procedimiento disciplinaria establecido por los poderes públicos.
3. Sólo el Poder judicial podrá imponer penas privativas de libertad.
4. La ley podrá fijar reglas especiales en lo que concierna a los juicios celebrados fuera de los Países Bajos y el derecho penal de guerra.
Artículo 114.-
No podrá imponerse la pena de muerte.
Artículo 115.-
Podrá establecerse un recurso para los litigios previstos en el Artículo 112, párrafo 2.
Artículo 116.-
1. La ley determinará las jurisdicciones que formen parte del Poder Judicial.
2. La ley regulará la organización, la composición y las competencias del Poder Judicial.
3. La ley podrá establecer que personas, que no siendo parte del Poder Judicial, participen en la administración de justicia a través del Poder Judicial.
4. La ley regulará el control a ejercer por los miembros del Poder Judicial encargados de administrar justicia, sobre la manera en que tales miembros y las personas aludidas en el párrafo precedente, cumplen sus funciones.
Artículo 117.-
1. Los miembros del Poder Judicial encargados de administrar justicia y el Procurador general ante el Tribunal Supremo, serán nombrados con carácter vitalicio por Decreto real.
2. Cesarán en sus funciones a petición propia y cuando alcancen la edad fijada por la ley.
3. Podrán, en los casos previstos por la ley, ser suspendidos o destituidos por una jurisdicción designada por la ley e integrada en el Poder judicial.
4. La ley regulará su estatuto en todo lo demás.
Artículo 118.-
1. Los miembros del Tribunal Supremo de los Países Bajos serán nombrados a partir de ternas presentadas por la Segunda Cámara de los Estados Generales.
2. El Tribunal Supremo conocerá, en los casos y dentro de los límites previstos por la ley, de la casación de las sentencias judiciales por violación del derecho.
3. La ley podrá asignar competencias adicionales al Tribunal Supremo.
Artículo 119.-
Los miembros de los Estados Generales, los Ministros y los Secretarios de Estado serán juzgados por el Tribunal Supremo por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, aunque hubieran cesado en las mismas. Las órdenes para proceder se realizarán mediante Decreto real o por una resolución de la Segunda Cámara.
Artículo 120.-
El juez no puede juzgar sobre la constitucionalidad de las leyes y de los tratados.
Artículo 121.-
Excepción hecha de los casos previstos por la ley, las audiencias serán públicas y las decisiones motivadas. Las sentencias se pronunciarán en público.
Artículo 122.-
1. El derecho de gracia se ejercerá por Decreto real, previo informe de un órgano jurisdiccional designado por la ley y bajo reserva de la observancia de las normas a establecer por la ley, o en virtud de la ley.
2. La amnistía se concederá por ley, o en virtud de la ley.
CAPÍTULO VII - DE LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS, WATERSCHAPPEN Y OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS.
Artículo 123.-
1. La ley podrá suprimir provincias y municipios y crear otras nuevas.
2. La ley regulará la modificación de los límites provinciales y municipales.
Artículo 124.-
1. La competencia para regular y administrar los asuntos internos de las provincias y de los municipios corresponderá a las administraciones provinciales y municipales.
2. La ley podrá exigir a las administraciones provinciales y municipales actuaciones reglamentarias y administrativas.
Artículo 125.-
Los Estados provinciales y el Consejo municipal se encargarán de la dirección de la provincia y del municipio. Sus sesiones serán públicas, salvo las excepciones a establecer por la ley.
2. Formarán igualmente parte de la administración provincial, la Diputación permanente de los Estados provinciales, así como el Comisario del Rey, y de la administración municipal, el alcalde y sus adjuntos.
3. El Comisario del Rey presidirá las sesiones de los Estados provinciales, y el Alcalde las del Consejo municipal.
Artículo 126.-
La ley podrá establecer que el Comisario del Rey se encargue de ejecutar las instrucciones oficiales impartidas por el Gobierno.
Artículo 127.-
Los Estados provinciales y el Consejo municipal aprobarán, respectivamente, los reglamentos provinciales y los reglamentos municipales, con las excepciones determinadas por la ley o por estos en virtud de la ley.
Artículo 128.-
Salvo en los casos previstos en el Artículo 123, sólo los Estados provinciales o, en su caso, el Consejo municipal, podrán conferir las competencias fijadas en el Artículo 124, párrafo 1, a otros órganos distintos a los mencionados en el Artículo 125.
Artículo 129.-
1. Los miembros de los Estados provinciales y del Consejo municipal serán elegidos directamente por los holandeses que residan en la provincia o en el municipio y reúnan los requisitos previstos para la elección de la Segunda Cámara de los Estados Generales. Los mismos requisitos se exigirán para ser elegibles.
2. Los miembros serán elegidos sobre la base de la representación proporcional, con los límites a establecer por la ley.
3. Se aplicarán los arts. 53, párrafo 2, y 59.
4. La duración de los poderes de los Estados provinciales y del Consejo municipal será de cuatro años, salvo las excepciones determinadas por la ley.
5. La ley establecerá qué funciones serán incompatibles con el mandato de miembro de los Estados provinciales o del Consejo municipal. La ley podrá establecer que el parentesco y el matrimonio constituyan un impedimento para el mandato de miembro y que la realización de actos especificados por la ley pueda ocasionar la pérdida de tal mandato.
6. Los miembros votarán sin estar vinculados a mandato imperativo.
Artículo 130.-
La ley podrá otorgar el derecho a elegir a los miembros del Consejo municipal y de ser miembro del Consejo municipal, a residentes que no tengan la nacionalidad holandesa, pero que reúnan al menos los requisitos requeridos a los residentes de nacionalidad holandesa.
Artículo 131.-
El Comisario del Rey y el alcalde serán nombrados por Decreto real.
Artículo 132.-
1. La ley regulará la organización de las provincias y de los municipios, así como la composición y la competencia de sus administraciones.
2. La ley regulará el control sobre tales administraciones.
3. Las decisiones de estas administraciones no podrán ser sometidas a un control previo, sino en los casos determinados por la ley, o en virtud de la ley.
4. Las decisiones de estas administraciones no podrán ser anuladas más que por Decreto real si fuesen contrarias al derecho o al interés general.
5. La ley regulará las medidas a tomar en caso de omisión de la acción reglamentaria y administrativa exigida en virtud del Artículo 124, párrafo 2. La ley podrá establecer normas que se aparten de lo dispuesto en los artículos 125 y 127, en el caso de que la administración de una provincia o de un municipio descuidara gravemente sus deberes.
6. La ley establecerá qué impuestos percibirán las administraciones provinciales y municipales, y regulará las relaciones financieras entre las administraciones y el Estado.
Artículo 133.-
1. Salvo que por ley o en virtud de la ley se regule otra cosa, se procederá por reglamento provincial y según criterios a establecer por la ley, a la supresión y creación de Waterschappen, a la determinación de sus funciones y organización, así como respecto a la estructura de sus administraciones.
2. La ley regulará las competencias reglamentarias y administrativas de los Waterschappen, así como la publicidad de sus sesiones.
3. La ley regulará el control provincial sobre estas administraciones. Las decisiones de estas administraciones sólo podrán anularse si fuesen contrarias a derecho o al interés general.
Artículo 134.-
1. Mediante ley o con base en ella podrán crearse o suprimirse organismos públicos para las profesiones y empresas así como otro tipo de organismos.
2. La ley regulará las funciones y la organización de tales organismos públicos, la composición y competencias de su administración así como la publicidad de sus sesiones. Podrá atribuirse a las precedentes administraciones una competencia reglamentaria, por ley, o en virtud de la ley.
3. La ley regulará el control sobre estas administraciones. Sus decisiones podrán anularse si fueran contrarias a derecho o al interés general.
Artículo 135.-
La ley establecerá reglas para gestionar los asuntos referentes a más de un organismo público. En tal caso, podrá crearse un nuevo organismo público, siendo aplicable el Artículo 134, párrafos 2 y 3.
Artículo 136.-
Los conflictos entre organismos públicos serán resueltos por Decreto real, salvo si correspondiese su conocimiento al Poder judicial o la ley hubiese encomendado a otros su resolución.
CAPÍTULO VIII - DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 137.-
1. La ley declarará que una modificación de la Constitución tal como se proponga, sea tomada en consideración.
2. La Segunda Cámara podrá, basándose o no sobre un proyecto presentado a este efecto por el Rey, o en su nombre, dividir en varios proyectos dicho proyecto de ley.
3. Las Cámaras de los Estados Generales serán disueltas después de la publicación de la ley aludida en el párrafo 1.
4. Las nuevas Cámaras tomarán en consideración el proyecto que no podrán aprobar más que con los dos tercios al menos de los votos emitidos.
5. La Segunda Cámara podrá, basándose o no sobre un proyecto presentado a este efecto por el Rey, o en su nombre, y contando con dos tercios al menos de votos emitidos, dividir en varios proyectos un proyecto de modificación.
Artículo 138.-
1. Antes que los proyectos de revisión constitucional aprobados en segunda lectura, sean sancionados por el Rey, la ley podrá:
a) Armonizar, tanto como sea necesario, los proyectos aprobados y las disposiciones de la Constitución que queden inmodificadas.
b) Modificar la división en capítulos, secciones, artículos, así como su orden, y los títulos.
2. Las Cámaras no podrán aprobar un proyecto de ley que contenga preceptos contemplados en el párrafo 1, punto a), sin dos tercios al menos de los votos emitidos.
Artículo 139.-
Las modificaciones de la Constitución, aprobadas por los Estados Generales y sancionadas por el Rey, entrarán en vigor inmediatamente después de su publicación.
Artículo 140.-
Las leyes y restantes reglamentos y decretos en vigor contrarios a las disposiciones modificadas por la Constitución quedarán en vigor hasta que se establezca una regulación conforme con la Constitución.
Artículo 141.-
El texto de la Constitución revisado se publicará por Decreto real, los números de los capítulos, secciones y artículos podrán modificarse para esta ocasión, y los reenvios cambiados en consecuencia.
Artículo 142.-
Mediante ley podrá coordinarse la Constitución con el Estatuto del Reino de los Países Bajos. Los artículos 139, 140 y 141 se aplicarán por analogía.
Artículos adicionales
Artículo I.-
El Artículo 2, párrafo 4, no entrará en vigor hasta dentro de cinco años, o en una fecha anterior a establecer por la ley, o en virtud de la ley.
Artículo II.-
El Artículo 4 no entrará en vigor, respecto a los órganos representativos generales existentes en el momento de la entrada en vigor de tal artículo, pero cuyos miembros no son elegidos conforme a estas disposiciones, sino en el momento en que la elección de los miembros del órgano en cuestión, haya sido regulada en conformidad con el Artículo 4.
Artículo III.-
El Artículo 6, para todo aquello que se refiere al ejercicio, fuera de los edificios y de los lugares cerrados, del derecho descrito en su primer párrafo, no entrará en vigor hasta dentro de cinco años o en una fecha anterior a establecer por la ley, o en virtud de la ley.
Artículo IV.-
Hasta que por ley, o en virtud de la misma, se regule otra cosa, permanecerán en vigor las disposiciones siguientes: las remuneraciones, pensiones y otros ingresos, de cualquier tipo de los que se beneficien actualmente las diversas confesiones o sus ministros, permanecerán adscritos a tales confesiones.
Para los ministros del culto que no reciben todavía remuneración del Tesoro público, o no reciben una remuneración suficiente, se podrá acordar una remuneración o un aumento de su remuneración actual.
Artículo V.-
El Artículo 9, para todo lo que se refiera al derecho de manifestación, no entrará en vigor hasta dentro de cinco años, o en una fecha anterior a establecer por la ley, o en virtud de la ley.
Artículo VI.-
El Artículo 10, párrafo 1, no entrará en vigor hasta dentro de cinco años o en una fecha anterior fijada por la ley, o en virtud de la ley. El retraso mencionado puede ser prolongado hasta cinco años por la ley. Podrán establecerse diferentes fechas de entrada en vigor, para los diversos ámbitos de aplicación del Artículo 10, párrafo 1.
Artículo VII.-
El Artículo 11 no entrará en vigor hasta dentro de cinco años, o en una fecha anterior a señalar por la ley o en virtud de la ley. El retraso mencionado podrá ser prolongado cinco años como máximo por la ley. Podrán establecerse diferentes fechas de entrada en vigor, para los diversos ámbitos de aplicación del Artículo 11.
Artículo VIII.-
El Artículo 13, salvo en lo que concierne al secreto de la correspondencia, respecto a las cartas confiadas a Correos o a otra institución pública de transporte, no entrará en vigor hasta dentro de cinco años, o en una fecha anterior a señalar por la ley o en virtud de la ley.
Artículo IX.-
El Artículo 16 no se aplicará a los hechos que sean castigados con una pena en virtud de un Decreto relativo al derecho penal especial.
Artículo X.-
El Artículo 19, párrafo 3, no entrará en vigor hasta dentro de cinco años o en una fecha anterior a establecer por la ley o en virtud de la ley.
Artículo XI.-
Las fórmulas establecidas para los juramentos y las promesas por los Artículo 44 y 53 y para la declaración por el Artículo 54 de la Constitución, en su texto de 1972, permanecerán en vigor hasta que mediante ley se regule la materia.
Artículo XII.-
Los apartados 5 y 6 del Artículo 86 de la Constitución, en su texto de 1972, permanecerán en vigor hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el Artículo 49.
Artículo XIII.-
Los Senadores que están en funciones en el momento de la entrada en vigor del Artículo 52 dimitirán desde la fecha en que comiencen los poderes de la Cámara elegida, según las disposiciones del Artículo 55, salvo en caso de disolución anterior de la cámara. Si un Senador hubiera dimitido o hubiera muerto en el curso de su mandato, su sustitución se contará desde esta fecha.
Artículo XIV.-
1. Mientras que la concesión a los holandeses que no residen en los Países Bajos del derecho de voto activo para la elección de diputados no sea compatible con el Estatuto del Reino de los Países Bajos, el Artículo 54, párrafo primero, se fija como lo siguiente: "los Diputados serán elegidos directamente por los holandeses que hayan cumplido la edad de dieciocho años y residan en el país".
2. Se fijará por Decreto real la fecha de entrada en vigor del texto del Artículo 54, párrafo 1.
Artículo XV.-
La ley determinará entre los que estuviesen excluidos del derecho de voto al momento de la entrada en vigor de la ley que tenga por objeto adaptar al Artículo 54, las disposiciones legales relativas a la exclusión del derecho de voto, las personas respecto a las que permanecerá tal exclusión en vigor.
Artículo XVI.-
Hasta que la edad a la que la ley fije de una manera general el fin de la minoría no haya sido bajada a dieciocho años, el Artículo 56 se leerá: "veintiún años" en lugar de "dieciocho años". La fecha de entrada en vigor de este último término será fijada por decreto real.
Artículo XVII.-
Hasta que la ley disponga otra cosa permanecerá en vigor el párrafo 4 del Artículo 106 de la Constitución.
Artículo XVIII.-
Los Artículos 97 y 101, párrafo 2 de la Constitución, en su texto de 1972, permanecerán en vigor hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el Artículo 60.
Artículo XIX.-
La fórmula de promulgación establecida por el Artículo 81 y las fórmulas de envío y de comunicación establecidas en los arts. 123, 124, 127, 128 y 130 de la Constitución, en su texto de 1972, permanecerán en vigor hasta que se regule la materia.
Artículo XX.-
Durante cinco años o durante un plazo más corto a fijar por ley, o en virtud de la ley, el Artículo 89, párrafo 4, se leerá como sigue: "el párrafo 2 se aplicará por analogía a otras disposiciones de carácter general adoptadas en nombre del Estado. Estas disposiciones no entrarán en vigor antes de su publicación".
Artículo XXI.-
1. Mientras que la ley no establezca otra cosa, permanecerán en vigor los siguientes preceptos de la Constitución, en su redacción de 1972:
a) los artículos 61 y 64 en lo que concierne a la aprobación tácita; b) el artículo 62.
2. Hasta tanto se aplique el artículo 24 del Estatuto del Reino de los Países Bajos, en su texto de 1975, las disposiciones de los Artículos 61 y 64, en su texto de 1972, permanecerán en vigor, en lo que concierne a la aprobación tácita, en relación a los convenios que se refieren a las Antillas holandesas.
Artículo XXII.-
El apartado 41 del artículo 201 de la Constitución, en su texto de 1972, permanecerá en vigor durante cinco años o durante un período más corto a determinar por la ley, o en virtud de la ley.
Artículo XXIII.-
Las leyes previstas en el artículo 103, párrafo 1, podrán, durante el período de cinco años consecutivos a la entrada en vigor de dicho Artículo, apartarse de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2.
Artículo XXIV.-
Las disposiciones de carácter general relativas al estatuto de los funcionarios que no estén en una ley podrán, hasta la entrada en vigor de una ley que regule tal estatuto, ser modificadas según el mismo procedimiento con el que fueron elaboradas.
Artículo XXV.-
Hasta que sea regulado de otro modo por la ley, el primer apartado del Artículo 74 de la Constitución, en su texto de 1972, permanecerá en vigor.
Artículo XXVI.-
El Artículo 122, párrafo 1 no entrará en vigor hasta dentro de cinco años o en una fecha anterior fijada por la ley o en virtud de la ley. Las disposiciones del apartado 11 y 21 del Artículo 77 de la Constitución, en su texto de 1972, permanecerán en vigor.
Artículo XXVII.-
En tanto que no se rebaje a dieciocho años la edad a la que la ley vincula de una manera general, el fin de la minoría de edad, será preciso haber alcanzado la edad de veintiún años para poder ser miembro de los Estados provinciales o del Consejo municipal, apartándose de lo dispuesto en el artículo 129, párrafo 1. Mediante Decreto real se fijará la fecha en la que se dejará de aplicar la excepción contemplada en la frase anterior.
Artículo XXVIII.-
Hasta que la concesión a los residentes que no tengan la nacionalidad holandesa, del derecho de sufragio universal activo y pasivo para la elección de miembros del Consejo municipal, no sea compatible con el Estatuto del Reino de los Países Bajos, el artículo 130 no entrará en vigor. Mediante Decreto real se fijará la fecha de su entrada en vigor.
Artículo XXIX.-
Los preceptos de otras disposiciones distintas a la ley, en cuya virtud se resuelvan los conflictos entre organismos públicos, por procedimiento distinto al empleo de Decreto real, permanecerán vigentes durante cinco años, a menos que en tal plazo, mediante ley se establezca un procedimiento de resolución.
Anexo
Artículos de la Constitución en su texto de 1972 que permanecen provisionalmente en vigor.
Artículo 44.-
Al aceptar la regencia, el Regente prestará, en sesión conjunta de los Estados Generales, ante el Presidente, el juramento o la promesa siguiente: "Juro (prometo) fidelidad al Rey; juro (prometo) que al asumir la autoridad real mientras el Rey sea menor (mientras que el Rey permanezca fuera de la edad de asumir el gobierno o también cuando el ejercicio de la autoridad real esté sometido a abdicación), observaré y mantendré siempre la Constitución.
"Juro (prometo) defender y conservar con todo mi poder la independencia y la integridad territorial del Estado; proteger la libertad pública e individual, así como los derechos de todos los súbditos del Rey y de cada uno de ellos, y de emplear para el mantenimiento y el progreso de la prosperidad pública e individual, todos los medios que las leyes ponen a mi disposición como debe hacer un buen y fiel Regente.
"Que Dios todopoderoso me ayude (Así lo prometo)".
Artículo 53.-
Durante tal sesión, el Rey hará sobre la Constitución el juramento o la promesa siguiente: "juro (prometo) al pueblo holandés observar y mantener siempre la Constitución".
"Juro (prometo) defender y preservar con todo mi poder la independencia y la integridad territorial del Estado; proteger la libertad pública e individual, así como los derechos de todos mis súbditos y emplear, para el mantenimiento y el progreso de la prosperidad publica e individual todos los medios que las leyes ponen a mi disposición, como debe hacer un buen Rey"
"Qué Dios todopoderoso me ayude (Así lo prometo)".
Artículo 54.-
Después de haber jurado o prometido el Rey, acto seguido será proclamado por los Estados Generales, cuyo presidente pronunciará la solemne declaración que sigue, confirmada a continuación por su juramento o promesa así como por todos los miembros individualmente:
"En nombre del pueblo holandés y en virtud de la Constitución os recibimos y os proclamamos como Rey; juramos (prometemos) respetar vuestra inviolabilidad y los derechos de vuestra Corona; juramos (prometemos) que haremos todo lo que deben hacer los buenos y fieles Estados Generales.
"Que Dios todopoderoso nos ayude (Así lo prometemos)".
Artículo 60.-
El Rey concluirá o autorizará la conclusión de los tratados con otros Estados o con organizaciones de Derecho internacional público, y en la medida en que el tratado lo requiera, será sancionado por el Rey.
Los tratados se comunicarán tan pronto como sea posible a los Estados Generales y no entrarán en vigor mientras no hayan sido ratificados por éstos.
Los jueces no tendrán competencia para enjuiciar la constitucionalidad de los tratados.
Artículo 61.-
La ratificación se otorgará expresa o tácitamente.
La ratificación expresa se otorgará mediante ley.
La ratificación tácita se entenderá otorgada si, en los treinta días siguientes a la presentación del tratado a las dos Cámaras de los Estados Generales, no se hubiese manifestado por una de las Cámaras o en su nombre o bien por una quinta parte al menos del número de miembros fijado por la Constitución, de cualqiera de las dos Cámaras, el deseo de que el tratado sea sometido a ratificación expresa.
El plazo previsto en el párrafo anterior quedará en suspenso mientras los Estados Generales no estén en período de sesiones.
Artículo 62.-
Salvo en el caso previsto en el Artículo 63, no se requerirá la ratificación:
a) si se trata de un convenio para el que así lo disponga la ley.
b) Cuando el convenio se refiera exclusivamente a la ejecución de un convenio ratificado, siempre que la ley de ratificación no contenga reservas a tal efecto.
c) si el convenio no implica obligaciones financieras importantes para el Reino y no se hubiera concertado por un plazo superior a un año.
d) Cuando debido a circunstancias excepcionales de carácter urgente, los intereses del Reino se opongan manifiestamente a que la entrada en vigor del convenio sea retrasada hasta su ratificación.
Los convenios como los mencionados en el párrafo primero, letra d), se someterán tan pronto como fuese posible a la ratificación de los Estados Generales. El artículo 61 se aplicará en este caso. Si el convenio no fuese ratificado, será cancelado tan pronto como sea jurídicamente posible. A menos que los intereses del Reino se opongan expresamente a ello, no se celebrará el convenio sino bajo reserva de cancelación en caso de que se niegue la aprobación.
Artículo 63.-
Cuando lo exija la evolución del orden jurídico internacional podrán establecerse en un convenio excepciones a las disposiciones constitucionales. En tal caso se requerirá la aprobación expresa del convenio. Las Cámaras de los Estados Generales sólo podrán aprobar el proyecto de ley correspondiente, con la mayoría de los dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 64.-
Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes se aplicarán por analogía en caso de adhesión a un convenio o de denuncia.
Artículo 74, primer párrafo.- El Rey confiere los títulos de nobleza.
Artículo 77, primero y segundo párrafos.- El Rey tiene el derecho de otorgar el indulto a las penas impuestas por sentencia judicial.
Ejercerá tal derecho después de haber recibido el dictamen del juez designado a tal efecto, por un reglamento de administración pública.
Artículo 81.-
La fórmula de promulgación de las leyes es la siguiente: "Nos, etc. Rey de los Países Bajos, etc.." a todos aquellos que la presente vieren o entendieren, Saludo, sabed: "tomando en consideración, etc."
(los motivos de la ley).
"A estos efectos, oído el Consejo de Estado y de común acuerdo con los Estados Generales hemos decidido y ordenado, como nosotros decidimos y ordenamos por las presentes, etc."
(Texto de la ley)
"Dada, etc."
Bajo el reinado de una Reina o hasta que la autoridad real sea asumida por un Regente o por el Consejo de Estado esta fórmula se modificará en consecuencia.
Artículo 86, apartados quinto y sexto.- A su entrada en funciones, los Ministros efectuarán delante del Rey el juramento o la promesa siguiente: "Juro (prometo) fidelidad al Rey y a la Constitución. Juro (prometo) cumplir fielmente las obligaciones que me impone el cargo de Ministro".
"Que Dios todopoderoso me ayude (Así lo prometo)"
Antes de ser admitidos a realizar este juramento o esta promesa los Ministros realizarán el siguiente juramento (declaración o promesa) de integridad:
"Juro (declaro) que, para ser nombrado Ministro, no he prometido, ni dado a nadie directamente ni indirectamente ningún regalo ni favor bajo cualquier nombre o bajo cualquier pretexto que sea.
"Juro (prometo) que no aceptaré, directamente ni indirectamente, ni promesas ni presentes para hacer o para omitir lo que esta función me impone.
"Que Dios todopoderoso me ayude (Así lo declaro y lo prometo)"
Artículo 97.-
A su entrada en funciones los Diputados, harán el juramento o la promesa siguiente:
"Juro (prometo) fidelidad a la Constitución
"Que Dios todopoderoso me ayude (Así lo prometo)".
Antes de ser admitidos a realizar este juramento o esta promesa, deberán prestar el siguiente juramento (declaración o promesa) de integridad que sigue: "Juro (declaro) que, para ser nombrado miembro de los Estados Generales, no he prometido ni dado directa o indirectamente ningún don ni favor bajo cualquier nombre o bajo cualquier pretexto que sea".
"Juro (prometo), que yo no aceptaré, directamente ni indirectamente de quien sea: ni promesas ni presentes para hacer o para omitir lo que esta función me impone.
"Que Dios todopoderoso me ayude,(así lo declaro y lo prometo".
Estos juramentos, (promesas o declaraciones) se harán ante el Rey o, en sesión de la Segunda Cámara, delante del Presidente autorizado por el Rey a este efecto.
Artículo 101, apartado segundo.- Los Senadores prestarán a su entrada en funciones los mismos juramentos, (promesas o declaraciones) que los diputados, ya ante el Rey, ya en sesión de la Primera Cámara, ante el Presidente autorizado por el Rey a tal efecto.
Artículo 106 apartado cuarto.- Los militares en servicio activo que acepten ser diputados o senadores tienen el derecho de pasar a una situación de no actividad durante su mandato. A la expiración del mismo, regresarán al servicio activo.
Artículo 123.-
Cuando la Segunda Cámara apruebe un proyecto, con o sin enmiendas, lo enviará a la Primera Cámara con la fórmula siguiente:
"La Segunda Cámara de los Estados Generales envía a la Primera Cámara el proyecto de ley y estima que ese texto debe aprobarse, tal como está redactado, por los Estados Generales".
Cuando la Segunda Cámara se pronuncie por el rechazo del proyecto, informará al Rey utilizando la fórmula siguiente: "La Segunda Cámara de los Estados Generales testimonia al Rey su reconocimiento por el celo que aporta a promover los intereses del Estado y le ruega respetuosamente que reconsidere el proyecto que ha presentado".
Artículo 124.-
Cuando (la Primera Cámara) se pronuncie por la aprobación del proyecto, informará al Rey y a la Segunda Cámara utilizando la fórmula siguiente:
"Al Rey
"Los Estados Generales testimonian al Rey su reconocimiento por el celo que aporta para promover los intereses del Estado y aprueban el proyecto tal como está redactado"
"A la Segunda Cámara
"La Primera Cámara de los Estados Generales informa a la Segunda Cámara que ha aprobado el proyecto concerniente... y que le ha sido enviado.... por la Segunda Cámara"
Cuando la Primera Cámara se pronuncie por el rechazo del proyecto, informará al Rey y a la Segunda Cámara utilizando la formula siguiente:
"Al Rey
"La Primera Cámara de los Estados Generales testimonia al Rey su reconocimiento por el celo que aporta para promover los intereses del Estado y le ruega respetuosamente que reconsidere el proyecto que ha presentado"
"A la Segunda Cámara
"La Primera Cámara de los Estados Generales hace saber a la Segunda Cámara que ruega al Rey que reconsidere el proyecto referente .... que le ha sido enviado .... por la Segunda Cámara.
Artículo 127.-
La iniciativa parlamentaria de las leyes pertenecerá exclusivamente a la Segunda Cámara, que examinará la proposición siguiendo las mismas modalidades que las prescritas para los proyectos presentados por el Rey y los enviará después de su aprobación a la Primera Cámara utilizando la siguiente fórmula: "la Segunda Cámara de los Estados Generales envía a la Primera Cámara la proposición adjunta y estima que los Estados Generales deben pedir para esta proposición la sanción real".
Artículo 128.-
Si la Primera Cámara después de haber deliberado sobre la proposición siguiendo las modalidades ordinarias, la aprobase, la enviará al Rey utilizando la fórmula siguiente: "Los Estados Generales, estimando que el proyecto adjunto puede promover los intereses del Estado, solicitan respetuosamente para este proyecto la sanción real.
Informará igualmente a la Segunda Cámara utilizando la formula siguiente: "la Primera Cámara de los Estados Generales informa a la Segunda Cámara que ha aprobado la proposición concerniente..., recibida de la Segunda Cámara.... y que ha pedido, en nombre de los Estados Generales la sanción real para el proyecto".
Cuando la Primera Cámara no apruebe la proposición, informará a la Segunda Cámara utilizando la fórmula siguiente: "la Primera Cámara de los Estados Generales no ha hallado motivos suficientes para someter a la sanción real la proposición, que reenvía adjunta".
Artículo 130.- El Rey hará saber lo más pronto posible a los Estados Generales si aprueba o no los proyectos adoptados por ellos. Utilizará a este fin una de las dos fórmulas siguientes:
"El Rey sanciona el proyecto"
o:
"El Rey reconsiderará el proyecto"
Artículo 201, apartado cuarto.- El Rey decidirá la cuestión de saber si hay peligro de guerra en el sentido en que tal expresión se emplea en las leyes del Reino.
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Idioma: | castellano |
País: | España |