Derecho
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Publicada en gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, viernes 24 de Marzo de 2000
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TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 332.El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
Un cuerpo uniformado de policía nacional.
Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
LEY DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Gaceta Oficial N° 5.557 de fecha 13 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.557 del 13 de noviembre de 2001
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. La Organización de Protección Civil y Administración de Desastres formará parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.
Artículo 3. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada una de las fases que lo conforman.
2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.
3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a promover y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de emergencias y desastres.
4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes fases y etapas.
5. Velar porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos necesarios que garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten con el soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del servicio de protección civil y administración de desastres.
6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.
7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que deban intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de desastres, que permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles para responder ante desastres.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Articulo 6. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres promoverá la articulación de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos, que garanticen la integración y coordinación de acciones entre los órganos de los poderes públicos nacional, estadal y municipal, la participación continua de las organizaciones que conforman los sectores económicos, sociales y técnicos, así como de las organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la correcta administración de desastres.
TITULO III
DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Capítulo I
Del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
Articulo 7.El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres será el órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la discusión, aprobación e instrumentación de las políticas nacionales dirigidas a fortalecer las capacidades de preparación y respuesta a las instituciones y a la comunidad ante desastres, a través de una adecuada coordinación y seguimiento, de las acciones de Protección Civil y los procesos operativos y funcionales para la Administración de Desastres.
Capítulo II
De la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 11.Se crea la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, como órgano técnico y asesor del Comité de Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y coordinar y ejecutar el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 13.Corresponde a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres:
1. Elaborar y presentar para la aprobación del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres.
2. Diseñar y presentar los lineamientos generales para la elaboración de los planes estadales y locales para la Protección Civil y Administración de Desastres.
3. Definir las responsabilidades, que, en virtud de su función natural, le corresponden a cada una de las instituciones y órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal, que participan en la Protección Civil y Administración de Desastres, así como la formación ciudadana para su resguardo y autoprotección.
4. Promover la participación adecuada de los distintos sectores de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, para la preparación, respuesta y rehabilitación ante desastres, así como la coordinación de la atención humanitaria requerida por las comunidades afectadas en caso de emergencias o desastres.
5. Preparar y presentar, para su aprobación, al Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres, las normas y parámetros para el diseño e instrumentación de los planes locales interjurisdiccionales para casos de desastres.
6. Velar el cumplimiento del Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres.
7. Preparar y mantener inventarios de los recursos nacionales, estadales y municipales que puedan ser requeridos para cumplir los fines de la presente Decreto Ley.
8. Crear un registro de personas con capacitación y conocimientos especializados para trabajar en áreas de protección civil y administración de desastres.
9. Mantener actualizado el inventario y registro de los equipos móviles y de construcción, así como de almacenes y proveedores de alimentos y suministros vitales de los cuales se pueda disponer para su utilización en caso de desastre.
10. Contribuir a la adecuada dotación y equipos de los organismos de atención primaria y administración de emergencias.
11. Una vez declarado el Estado de Alarma o el Estado de Emergencia y en conjunto con los entes gubernamentales, establecidos para tal fin, coordinar el suministro de información, sobre las medidas y recomendaciones pertinentes a los organismos no oficiales y a la opinión pública en general.
12. En el caso de desastres y en conjunto con las autoridades competentes, determinar las necesidades, del Estado y de sus divisiones regionales, de recursos o ayuda humanitaria, sea esta nacional o internacional.
13. En primera instancia, obtener y proporcionar los suministros de medicinas, materiales y equipos a los organismos de atención primaria, secundaria y de apoyo que así lo requieran.
14. Cumplir con las demás disposiciones señaladas en la presente Decreto Ley.
Capítulo III
Del Fondo para la Preparación y Administración de Desastres.
Artículo 14. Se crea el Fondo para la Preparación y Administración de Desastres, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de administrar las asignaciones presupuestarias de carácter extraordinario y los recursos provenientes de los aportes y contribuciones realizadas a cualquier título por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales, destinados a financiar las actividades de preparación y atención de desastres y de rehabilitación y reconstrucción.
Capítulo IV
De la Organización Estadal y Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres
Artículo 15. Los gobiernos estadales y municipales deberán contar con sus propias Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres de conformidad con el presente Decreto Ley.
Artículo 16.A las Direcciones de Protección Civil y Administración de Desastres estadales y municipales les corresponde:
1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Atención de Desastres, los planes estadales o municipales de protección civil, preparación y atención de desastres.
2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los servicios de prevención y extinción de incendios, y de búsqueda y salvamento existentes en las áreas geográficas de su responsabilidad.
3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana.
4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de capacitación de las comunidades en gestión local de riesgo y protección civil.
5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento en la capacitación y profesionalización del personal de los servicios relacionados con la Protección Civil y Administración de Desastres.
Capitulo V
De los Grupos Voluntarios de la Protección Civil.
Artículo 19.Los Grupos Voluntarios, se constituirán bajo la figura de asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, y deberán estar registrados en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la jurisdicción donde presten sus servicios. En todo caso, se considerarán como organismos de atención secundaria ante emergencias y desastres.
Artículo 20.A los efectos de este Decreto Ley, se consideran voluntarios especializados en acciones de protección civil y administración de desastres a aquellos ciudadanos en buenas condiciones físicas, psíquicas y mentales que, habiendo realizado los cursos de formación y capacitación exigidos por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, son integrantes de algún grupo de voluntarios debidamente autorizado y participan de manera voluntaria en actividades de preparación y respuesta ante desastres, bajo la dirección, supervisión y control de la Dirección Nacional, Estadal o Municipal de Protección Civil, según sea su ámbito de acción.
Durante sus actuaciones, los grupos voluntarios deberán acatar y aceptar, en todo momento, las instrucciones que su órgano de adscripción o del coordinador de operaciones en escena les impartan para el desempeño de sus actividades en situaciones de desastres.
Las actividades, el registro y el control de los grupos voluntarios de protección civil, estarán regidos por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 21. El personal de los grupos voluntarios y de los grupos operativos de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, debidamente registrados y autorizados, durante el ejercicio de sus funciones deberán recibir el apoyo logístico necesario para su desempeño y estarán amparados por una póliza de seguro de vida y de accidentes personales que les brinde protección social cuando cumplan labores específicas autorizadas y auspiciadas por los órganos de la Protección Civil. Dicha póliza será suscrita y pagada por el ente coordinador de la jurisdicción a la cual se encuentre adscrito el grupo voluntario.
TITULO IV
DE LA PREPARACION PARA DESASTRES
Capítulo III
Del Servicio Civil y de la Participación Ciudadana.
Artículo 27. Los venezolanos y extranjeros residentes o transeúntes en el territorio nacional están obligados a cumplir con las medidas o entrenamientos para su autoprotección o resguardo ante emergencias y desastres.
Capítulo IV
De la Actuación Ante Desastres.
Artículo 31.Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios municipales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado respectivo.
Artículo 32.Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios estadales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA
Gaceta Oficial N° 37.318 de fecha 06 de noviembre de 2001
Decreto Nº 1.453 del 20 de septiembre de 2001
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto, Órganos y Deberes Comunes
Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 2. Son órganos de seguridad ciudadana:
1. La Policía Nacional.
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
6. La organización de protección civil y administración de desastre.
Deberes Comunes
Artículo 3. Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley que los regule:
1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.
2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.
3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales, administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.
LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION Gaceta Oficial N° 37.594 de fecha 18 de diciembre de 2002 TÍTULO II DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN Capítulo II De la Defensa Integral de la Nación Órganos de seguridad ciudadana Artículo 23. De acuerdo a lo previsto en la Constitución y las leyes, el Ejecutivo Nacional organizará un cuerpo uniformado de policía nacional, un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, un cuerpo de bomberos y una organización de protección civil que atenderá las emergencias y desastres, las cuales, sin menoscabo de las funciones específicas que se les asignen, deben trabajar coordinadamente a los fines de garantizar la preservación del orden interno. Sistema de Protección Civil Artículo 24. El Sistema de Protección Civil se entenderá como una gestión social de riesgo en la cual actúan los distintos órganos del Poder Público a nivel nacional, estadal y municipal, con la participación de la sociedad, y se extiende desde la planificación del Estado hasta procesos específicos, con miras a la reducción de la vulnerabilidad ante los eventos de orden natural, técnico y social.
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TÍTULO I
DEL OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Capítulo II
De los principios rectores de los estados de excepción
Artículo 2. Los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones.
Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos.
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Enviado por: | Ktrujillo |
Idioma: | castellano |
País: | Venezuela |