Legislación


Constitución de la provincia de San Luis (Argentina)


CONSTITUCION DE SAN LUIS

 

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

 

SAN LUIS, 26 DE MARZO DE 1987

 

BOLETIN OFICIAL, 8 DE ABRIL DE 1987

 

NOTICIAS ACCESORIAS

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0287

 

CAPITULO I

 

DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS (artículos 1 al 61)

 

Artículo 1: Forma de Gobierno

La Provincia de San Luis, con los límites que históricamente y por derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, en ejercicio de los derechos no delegados al gobierno de la Nación, organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberse y garantías consignados en la Constitución Nacional.

 

Artículo 2: Soberanía Popular

Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San Luis, el que ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y modo que establece esta Constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras formas de participación democrática.

 

Artículo 3: Distribución de poderes

El poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitución en funciones conforme a las competencias que ella establece.

 

Artículo 4: Principios del sistema político

El gobierno y la sociedad sanluiseña basan su acción en la solidaridad, democracia social, igualdad de oportunidades, ausencia de discriminaciones arbitrarias, plena participación política, económica, cultural y social de sus habitantes, y en los principios éticos tradicionales fieles a nuestro patrimonio cultural.

 

Artículo 5: Sede de las autoridades

Las autoridades que ejercen el Gobierno residen en la ciudad de San Luis, Capital de la Provincia.

 

Artículo 6: Modificación de los límites

Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuartas partes de los miembros que componen las cámaras legislativas y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.

 

Artículo 7

La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico, romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente según los dictados de su conciencia, y sin más limitaciones que las que establezca la moral, las buenas costumbres y el orden público. El registro del estado civil de las personas será llevado en toda la Provincia por funcionarios civiles, sin distinción de creencia religiosa, en la forma que la ley establezca.

 

Artículo 8: Delegación de poderes y funciones

Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución.

 

Artículo 9: Publicidad de los actos de gobierno

Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y modo que la ley determina, garantizando su plena difusión; en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y toda enajenación o afectación de bienes del Estado Provincial. La violación a esta norma produce la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que le correspondan a los intervinientes en el acto.

 

Artículo 10: Declaración de inconstitucionalidad

Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carece de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por las partes. La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico y vigente.

 

Artículo 11: Límites de la reglamentación - Derechos implícitos

Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna. Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de principios de la democracia, de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados universales o regionales de derechos humanos ratificados por la Nación. Tampoco se ha de entender como negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes de la Nación los cuales quedan incorporados a esta Constitución.

 

Artículo 12: Responsabilidad del Estado

La Provincia puede ser demandada sin requisitos previos. Si fuese condenada a pagar suma de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando la Legislatura no haya arbitrado el medio para efectivizar el pago dentro de los seis meses de la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme. En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos, pueden ser embargados.

 

Artículo 13: Respeto y protección de la vida

La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en especial de los poderes públicos. Evitar la desaparición forzada de personas es deber indelegable y permanente del Estado Provincial.

 

Artículo 14: Torturas

Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que por negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida. El Estado repara los daños provocados. Los funcionarios cuya culpabilidad es demostrada, respecto a los delitos mencionados en el presente artículo, son sumariados y exonerados del servicio al que pertenezcan, sin perjuicio de las penas que por ley les correspondan.

 

Artículo 15: De la libertad y respeto a la persona humana

Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados. Los poderes públicos garantizan el derecho a la paz, la intimidad y la privacidad de la persona humana. En la Provincia no rigen más inhabilidades que las que establecen esta Constitución y los tribunales por sentencia firme.

 

Artículo 16: Igualdad ante la ley

Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexos, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza. Deben removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización político, económica y social de la Provincia.

 

Artículo 17: Derecho de petición

Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no da lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, está obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que debe producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinen legislativamente Artículo 18: Derecho de reunión y de manifestación.

Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos. Asimismo queda asegurado el derecho a manifestar públicamente en forma individual o colectiva.

 

Artículo 19: Sedición

Nadie puede atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre. Los que lo hacen cometen delito de sedición.

 

Artículo 20: Libertad de tránsito

Todos los habitantes del País tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevando sus bienes sin perjuicio de terceros.

 

Artículo 21: Libertad de expresión y derecho de información

Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres de impresión, difusoras radiales, televisivas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo por resolución judicial. Aquel que abuse de este derecho es responsable de los delitos comunes en que incurre a su amparo y de la lesión que cause a quiénes resulten afectados. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes públicas de información. La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin, y la facultad que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información susceptible de afectar su reputación personal, la que debe publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial asegura la protección debida a toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida privada o familiar, cuando ésta es lesionada por cualquiera de los medios de difusión determinados en este artículo. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a tomar conocimiento de lo que de ellos conste en registro de antecedentes personales e informarse sobre la finalidad a que se destinan dichos registros y la fuente de información en que se obtienen los datos respectivos.

 

Artículo 22: Derecho de asociarse

Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no contraríen el bien común, el orden público o la moral. Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y tiene los recursos correspondientes ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de sentencia judicial, en los casos y los modos que la ley establece.

 

Artículo 23: Admisión e incompatibilidad en el empleo público Estabilidad

Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. Los empleos públicos para los que no se establece otra forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en las leyes especiales son provistos por concurso de oposición y antecedentes que garantizan la idoneidad para el cargo. A estos empleados se les reconoce el derecho a la estabilidad, a la sede o lugar de residencia para su desempeño cuando la exigencia del servicio lo permita, al escalafón y a la carrera administrativa, esta última según se reglamenta en la ley respectiva. Una misma persona no puede acumular dos o más empleos a sueldo, aún que uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos docentes o los de carácter técnico- profesional, cuando la escasez de personal hace necesaria esta última acumulación. La caducidad es automática en el empleo o función de menor cuantía, quedando a salvo la facultad de opción del interesado.

 

Artículo 24: Actividades políticas de los empleados públicos

La ley no puede impedir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 25: Responsabilidad funcional

La Provincia no es responsable de los actos que sus funcionarios practican fuera de sus atribuciones. Son solidariamente responsables respecto del daño causado, los que ordenan y aceptan actos manifiestamente inconstitucionales de cualquier especie.

 

Artículo 26: Honestidad de magistrados, funcionarios y empleados

Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente a cualquiera de los poderes públicos, puede valerse de su cargo para realizar especulaciones, o interesarse directa o indirectamente o por persona interpuesta en cualquier contrato u operación en beneficio propio o de un tercero. La violación de este precepto hace incurrir al responsable en mal desempeño de sus funciones. Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo están obligados a manifestar sus bienes, al ingreso y egreso de la función. Lo hacen por si, su cónyuge y familiares a cargo por ante la Escribanía General de Gobierno.

 

Artículo 27: Remuneraciones extraordinarias

No puede dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros, funcionarios o empleados de los poderes públicos por servicios prestados, o que se les encargan en el ejercicio de sus respectivas funciones y atinentes a las mismas, o a los que contratan con el Estado en cualquier forma, fuera de las justas compensaciones que el presupuesto o leyes especiales les concedan.

 

Artículo 28: Deber y derecho de vindicación

Todo funcionario público o empleado de la administración a quien se le imputan delitos cometidos en el desempeño de sus funciones está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, y goza del beneficio del proceso gratuito.

 

Artículo 29: Enjuiciamiento de funcionarios y empleados

Los funcionarios y empleados públicos no sujetos a juicio político u otro especial establecido por esta Constitución, son judiciables ante los tribunales ordinarios por el abuso que cometen en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan excusarse de contestar ni declinar jurisdicción alegando orden o aprobación superior.

 

Artículo 30: Validez de los nombramientos

Los nombramientos de empleados o funcionarios que hacen los poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución, carecen de valor y, en cualquier tiempo pueden esos empleados ser removidos de sus cargos.

 

Artículo 31: Inviolabilidad de domicilio

El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario alguno sino en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma determinada por ley, siempre en presencia de representante del Poder Judicial o contralor de su morador o testigo. Sin perjuicio de su responsabilidad penal, los infractores del precepto anterior están además obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada, conforme a la ley. La ley limita el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

 

Artículo 32: Allanamiento

Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad judicial competente y con la formalidades que determina la ley. La medida se ejecuta en horas de luz natural, salvo que el juez autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.

 

Artículo 33: Inviolabilidad de comunicaciones y papeles privados

Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, teletipeado o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse registro de las mismas, examen o intercepción sino conforme a las leyes que se establecen para casos limitados y concretos. Los que son sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes no pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.

 

Artículo 34: Allanamiento de estudios Profesionales y lugares de culto

No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto. Queda garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión religiosa.

 

Artículo 35: Derecho de propiedad

 

La Propiedad es inviolable. Todos los habitantes tienen derecho a la propiedad de sus bienes. La propiedad privada tiene una función social y en consecuencia, está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley y de expropiación por causa de utilidad pública, la que es calificada por ley y previamente indemnizada.

 

Artículo 36: Juegos de azar

 

Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar. La ley puede autorizar juegos de azar, patentes de lotería y casinos en lugares de turismo; el producto de los juegos que son autorizados, se destinan exclusivamente a fines de asistencia social, mejoramiento de las condiciones de vida de la población y fomento del deporte y turismo.

 

Artículo 37: Participación política

Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir, recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestado por ello; conformar organizaciones políticas con los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política y tener acceso en condiciones de igualdad y libertad, a las funciones públicas.

 

Artículo 38: Partidos políticos

 

Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos como personas jurídicas de derecho público no estatal. Las candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular son nominadas exclusivamente por los partidos políticos. Deben garantizar la democracia participativa en su desarrollo institucional. Los partidos contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular expresando el pluralismo político. El Estado garantiza y promueve su libre acción.

 

Artículo 39: Principio de inocencia

Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada en debido proceso, ni puede ser penada o sancionada por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no constituyen delito, falta o contravención. Todo tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede ser juzgado o investigado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere la denominación que se les dé. Nadie puede ser acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o contravención. La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma, posterior al hecho de la causa, puede agravar la situación del imputado, procesado o condenado. La duda actúa en favor del imputado.

 

Artículo 40: Detención de las personas

Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad. Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional. En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva, se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del caso, y la última, más allá del término fijado por la ley para la finalización del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad a dicho término. Caso contrario recupera inmediatamente su libertad. Toda persona arrestada o detenida, es notificada por escrito en el momento que se hace efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que la dispuso y lugar donde es conducida, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar, del detenido o a quien éste indique a los efectos de su defensa. Dentro de las cuarenta y ocho horas de tomarle la declaración indagatoria al imputado, se dicta el auto de prisión preventiva o se decreta la libertad del mismo. El imputado puede pedir por escrito, después de la indagatoria y antes de la resolución judicial a que se alude en el párrafo anterior, la prórroga de su detención por un plazo máximo de ocho días si estima que ello favorece a su defensa. Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito, con o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de la misma.

 

Artículo 41: Custodia de presos

Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y conservar en su poder la orden de detención; caso contrario, es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o detención.

 

Artículo 42: Hábeas Corpus

Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive. restrinja o amenace en su libertad, puede por si o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante el juez letrado más inmediato, sin distinción de fuero ni de instancia, a fin de que ordene su libertad, o que se le someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la suspensión, privación, restricción o poder de autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal. El Juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso hace cesar inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente, o si no cumple los recaudos constitucionales y legales. Dispone asimismo las medidas para que el juez competente juzgue sobre la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto. Cuando un juez está en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, un particular o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus. El Juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre otro poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el Juez de hábeas corpus. La ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehusen o descuiden ese cumplimiento.

 

Artículo 43: Defensa en juicio

Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones. Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal contra sí mismo, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos. No puede atribuirse a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio. Es penada toda violencia física o moral, debidas a pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no a alguna restricción de su libertad. Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución fundada del juez competente, en los casos y en las formas que la ley determine, no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas. Quedan asegurados a los indigentes, los medios para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.

 

Artículo 44: Cárceles

Las cárceles de la Provincia deben ser sanas y limpias para seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución, conduzcan a mortificar a los internos. No existen en las cárceles pabellones de castigo sino de corrección. No se aplican sanciones que impliquen disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los internos. Es deber del Estado crear establecimientos para encausados, contraventores y simples detenidos; garantizando la privacidad de los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas. La violación de las garantías expuestas es severamente castigada, no pudiendo el personal correccional de ningún grado ampararse en la eximente de la obediencia debida.

 

Artículo 45: Acción de amparo

Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, algún derecho individual o colectivo, o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que sea necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la ley, o no resulte eficaz hacerlo. El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de amparo. La ley reglamenta la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.

 

Artículo 46: Amparo de mora

Toda persona que sufra un perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública en forma expresa o determinada, puede demandar ante el juez competente, la ejecución inmediata del o los actos que el funcionario o entidad pública rehuse cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, libra el mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.

 

Artículo 47: Medio ambiente y calidad de vida

Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y, el deber de conservarlo. Corresponde al Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación y sus efectos y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados. Crear y desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona por acción de amparo puede pedir la cesación de las causas de la violación de estos derechos. El Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes de la Provincia.

 

Artículo 48: De la familia

La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad, es objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines. El Estado concede subsidios y otros beneficios para amparar la familia numerosa carenciada. Debe contemplarse especialmente la situación de la madre soltera y su acceso a la vivienda. Es deber del Estado crear e instalar tribunales especiales con competencia sobre la familia y la minoridad.

 

Artículo 49: De la infancia

El Estado protege a la persona humana, desde su concepción hasta su nacimiento y, desde éste hasta su pleno desarrollo. Provee a la atención del menor, garantizando su derecho a la educación y a la asistencia, sin perjuicio del deber de los padres y del accionar subsidiario de las sociedades intermedias, y la atención física y espiritual de la niñez y juventud. La Provincia asegura con carácter indelegable, la asistencia a la minoridad desprotegida y carenciada. Debe adoptar medios para que la internación de menores en institutos especializados, sea el último recurso a emplear en su tratamiento. Para ello, fomenta la creación de centros de acción familiar en estrecha relación con la comunidad, que colaboren en la acción protectora de la minoridad. Es obligación del Estado Provincial atender a la nutrición suficiente de menores hasta los seis años y, crear un registro de la minoridad carenciada a efectos de individualizar los beneficiarios.

 

Artículo 50: De la juventud

El Estado impulsa la participación de la juventud, en la construcción de una sociedad más justa, moderna y democrática. Para ello debe contemplar su educación en las áreas políticas, sociales, culturales y económicas. En las zonas rurales, facilitar el arraigo a través del acceso y permanencia en la educación, capacitación laboral y trabajo.

 

Artículo 51: De la tercera edad

El Estado asegura a los hombres de la tercera edad una protección integral que revalorice su rol como protagonista de esta sociedad. Propicia una legislación que contemple los múltiples aspectos que se plantean en el ámbito familiar, estimulando planes y programas que tiendan a su asistencia plena, por cuenta y cargo de sus familiares. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que se crearán con ese fin; a una atención de carácter familiar, a establecimientos especiales enfocados con mentalidad preventiva, a los hogares o centros de día, a la asistencia integral domiciliaria, al acceso a la vivienda través del crédito de ampliación, de adjudicación en propiedad y/o comodato de por vida, a promover su reinserción laboral a los fines de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia y capacitación.

 

Artículo 52: De los discapacitados

Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales y/o psíquicos la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada. Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como miembros plenos de la comunidad.

 

Artículo 53: De la vivienda

Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos a una vivienda digna.

 

Artículo 54: Seguridad Social

La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual o social. El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la seguridad social y, estimula los sistemas e instituciones creados por la comunidad, con el fin de superar sus carencias.

 

Artículo 55: Seguro social

El seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación provincial con la nacional. Los interesados participan en el gobierno del sistema que establece la ley.

 

Artículo 56: Régimen Previsional

El régimen jubilatorio provincial es único para todas las personas y asegura la equidad y, la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables. El haber previsional es móvil y guarda estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad. El Estado garantiza que la jubilación ordinaria sea, como mínimo el ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración correspondiente al cargo, oficio o función por el que haya optado el beneficiario, según la ley y que los demás beneficios sean discernidos en adecuada proporción con aquella. Se considera remuneración, todo ingreso que perciba el titular del cargo en actividad, a los fines de determinar proporcionalmente el haber previsional que corresponda.

 

Artículo 57: Régimen de salud

El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social. El Estado garantiza el derecho a la salud, con medidas que lo aseguran para toda persona, sin discriminaciones ni limitaciones de ningún tipo. La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con medidas concretas y, a través de la creación de condiciones económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho a la salud. El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico y procura el fácil acceso a los mismos. Confiere dedicación preferente a la atención primaria de la salud, medicina preventiva y profilaxis de las enfermedades infecto-contagiosas. Tiene el deber de combatir las grandes endemias, la drogadicción y el alcoholismo. La actividad de los trabajadores de la salud debe considerarse como función social, reconociéndoseles el derecho al escalafón y carrera técnico-administrativa, de conformidad con la ley. El Estado propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la solución de los problemas de salud mediante la capacitación, formación y la creación de institutos de investigación.

 

Artículo 58: Derechos y garantías del trabajador

Todo habitante derecho al trabajo y a la libre elección de su ocupación. El trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. El Estado provincial en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular vela por el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador, propugnando el pleno empleo y estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo. Promueve y facilita la colaboración entre empresas y trabajadores y la solución de los conflictos laborales individuales o colectivos por la vía de la conciliación obligatoria y del arbitraje, como mediante el establecimiento de tribunales especializados con un procedimiento breve y expedito. El Estado procura se reconozcan al trabajador:

1) Una retribución mínima vital móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

2) El derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza y calidad del mismo, con observancia del principio: a trabajo igual salario igual, reconociendo el que realice el ama de casa.

3) Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.

4) La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos políticos, gremiales, ideológicos o sociales.

5) El derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo.

6) El derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un haber que permita mantener el nivel de vida precedente.

7) El derecho a estar representado en los organismos colegiados que administren fondos provenientes de aportes que se efectúen para el otorgamiento de beneficios previsionales, sociales y de otra índole.

8) Derecho a la participación en las ganancias en las empresas con control de producción y colaboración o cogestión en la dirección. En las normas que la autoridad competente dicte sobre las condiciones en que el trabajo se realiza se ha de tener en cuenta que:

a) El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.

b) El trabajo nocturno ha de ser mejor remunerado que el diurno.

c) Se otorgue una esencial protección al menor que trabaja, quedando prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividad incompatible con su edad.

d) Se limita la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza de la actividad laboral.

e) Se garantice el descanso semanal, las vacaciones periódicas remuneradas, y el bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén debidamente preservadas. Los trabajos peligrosos e insalubres deben ser convenientemente regulados y controlados.

f) La vivienda que se proporciona al trabajador debe, ser higiénica, funcional y sismorresistente.

 

Artículo 59: Procedimiento laboral

Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el trabajador o sus derecho-habientes y las entidades gremiales. Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante tribunales laborales colegiados, con las limitaciones en materia de recursos que señale la ley. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalece la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las temáticas del derecho del trabajo. Si la duda recae en la interpretación o alcance de la ley laboral, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se deciden en el sentido más favorable al trabajador.

 

Artículo 60: Derechos gremiales

Los trabajadores y los dirigentes gremiales no pueden ser discriminados ni perjudicados por sus actividades gremiales. Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que establecen las leyes de la Nación y de la Provincia. Los sindicatos no pueden ser intervenidos, ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados, sino por orden del juez competente. Se procura sean reconocidos a los sindicatos los siguientes derechos:

1) De concretar contratos o convenios colectivos de trabajo, por los gremios más representativos de cada rama, los que tendrán fuerza de ley.

2) De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de sus garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad de la población.

3) De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.

4) De que los dirigentes gremiales no sean molestados por las opiniones que manifiesten o por las decisiones que adopten en el desempeño de sus cargos, ni interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas. Tampoco pueden ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, es decir se establece para su protección el fuero sindical.

 

Artículo 61: Policía del trabajo

El Estado crea por ley el organismo administrativo de aplicación, para ejercer el derecho indelegable de control o policía del trabajo. Por intermedio de esta dependencia se asegura el fiel cumplimiento en todo el territorio de la Provincia, de las leyes laborales, previsionales y, las convenciones colectivas de trabajo.

 

CAPITULO II

 

DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y LA DEMOCRACIA (artículos 62 al 64)

 

Artículo 62: Subversión del orden institucional - Reforma constitucional

Toda reforma constitucional que fuere ordenada en época de subversión institucional o realizada por un poder que no haya sido establecido conforme con esta Constitución, será nula e inaplicable. El texto constitucional vigente es repuesto sin necesidad de declaración alguna, cuando cese la situación irregular.

 

Artículo 63: Observancia de la Constitución

En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.

 

Artículo 64: Inhabilidad

Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de responsabilidad políticas, en los poderes de la Nación, de la Provincia y del Municipio, en regímenes de facto, no pueden a perpetuidad, ocupar cargos públicos en cualesquiera de los poderes de la Provincia.

 

CAPITULO III

 

CULTURA Y EDUCACION (artículos 65 al 78)

 

Artículo 65: Sentido, alcance y contenido

El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la conciencia y la identidad provincial y nacional en una perspectiva latinoamericana difundiendo a través de la cultura y la educación los valores genuinos del pueblo, su experiencia histórica y su patrimonio cultural.

 

Artículo 66: Principios fundamentales de nuestra cultura

La cultura es un derecho natural y por ello, el Estado asegura a todos los habitantes el derecho de acceder a la misma, y conoce como sus principios fundamentales, el enriquecimiento espiritual e intelectual de la persona humana, la afirmación de los valores éticos, la profundización del sentido humanista, el pluralismo y la participación, la libertad, la tolerancia, la exaltación de la igualdad y la condena a toda forma de violencia, preservando la autodeterminación cultural, resguardando la identidad provincial y nacional, eliminando toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural; considerando el hombre centro del esfuerzo, destinatario y protagonista trascendente de la cultura.

 

Artículo 67: Cultura regional

El Estado promueve las manifestaciones culturales personales o colectivas, que contribuyan a la consolidación de la conciencia nacional, inspiradas en las expresiones de la cultura tradicional sanluiseña, argentina y latinoamericana y las expresiones universales en cuanto concuerden con los principios de nuestra nacionalidad.

 

Artículo 68: Patrimonio cultural

Las riquezas pre-históricas, históricas, artísticas y documentales, así como el paisaje natural en su marco ecológico, forman parte de acervo cultural de la Provincia que el Estado debe tutelar, pudiendo decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de las mismas, asegurando su custodia y conservación de conformidad a las disposiciones vigentes.

 

Artículo 69: Participación en la cultura

El Estado promueve y protege las manifestaciones auténticas de nuestra cultura, coordina las acciones culturales con la participación de las organizaciones populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento y desarrollo y la integran a la cultura nacional.

 

Artículo 70: Derecho a la educación

La educación es un deber insoslayable del Estado y un derecho humano fundamental, entendida como un proceso de transmisión, recreación y creación de los valores culturales, para el pleno desarrollo de la personalidad en armonía con la comunidad.

 

Artículo 71: La familia y la educación

El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y, como tal, agente natural de cultura y educación. Le garantiza la libre elección de la educación para sus hijos.

 

Artículo 72: Fines de la educación

El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo y la formación integral del hombre argentino que tenga por objeto:

1) La vida en paz y en democracia que fundamente la liberación política, económica y social de la Provincia y la Nación.

2) El desarrollo de la personalidad en sus aspectos individuales y sociales.

3) El logro de una escala jerarquizada de valores.

4) El logro y afianzamiento de los principios reconocidos y fijados en esta Constitución.

5) El desarrollo de la conciencia crítica y la participación activa de educando y educador en el proceso de formación, para reconocer y resolver creativamente problemas nuevos, la conducción de la comunidad y el logro del bien común.

6) La renovada adquisición del saber científico y humanista que responda a las necesidades de la Provincia y de la Nación, conforme a sus objetivos espirituales y materiales.

7) La integración de educación y trabajo, la comprensión inteligente de la capacidad productiva y del medio y sus problemas, capacitándolo para las tareas vinculadas a los tipos de producción característicos de cada región.

 

Artículo 73: Educación permanente

El Estado promueve la educación permanente como derecho del individuo que se extiende a lo largo de toda su vida, integrando las acciones de la educación formal con las de educación no-formal a fin de que toda persona pueda iniciar, retomar, completar, actualizar o perfeccionar su formación en cualquier nivel, edad o circunstancia. Sostiene y asegura la igualdad de oportunidades para la educación, mediante la ampliación de las posibilidades de acceso y permanencia en el sistema. Promueve como una de las funciones fundamentales de los medios de comunicación social, la de ser un agente de educación.

 

Artículo 74: Derechos del docente

El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista responsable en el campo socio-cultural y le asegura:

1) Libre ejercicio de la profesión.

2) Carrera profesional según sus méritos.

3) Ingresos y ascenso por concurso.

4) Estabilidad en el cargo.

5) Retribución justa y diferenciada.

6) Formación y capacitación permanente mediante sistemas de promoción, especialización e incentivos profesionales.

7) Todos aquellos derechos que le reconoce la ley pertinente.

 

Artículo 75: Principios generales de la educación estatal

La Ley General de Educación de la Provincia responde a los principios reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta a las siguientes normas:

1) Las instituciones educativas de la Provincia se organizan en niveles articulados de integración y desarrollo progresivos.

2) Cuando las necesidades de la Provincia lo requieran, el Estado organizará la educación universitaria, sobre la base de un régimen autónomo de gobierno democrático, con participación de docentes, estudiantes, egresados y no docentes.

3) La educación en todos los niveles y modalidades, es gratuita, común, asistencial y pluralistas. Es obligatoria en los niveles inicial y primario y, su extensión será progresiva a los otros niveles hasta el límite que establezca la ley.

4) En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa solo puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase, prestando atención a la religiosidad que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.

5) Se preveen especialmente los medios necesarios para que se efectivice la escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia al sistema educativo por medio de becas, comedores escolares, seguro escolar y otras providencias concurrentes al fin señalado.

6) Se prevee la organización de la Educación Especial, con el objeto de atender la formación y rehabilitación del discapacitado, posibilitando su integración al medio social.

7) Se establece la regionalización y descentralización en la conducción, organización y administración del sistema educativo a fin de adecuar su labor a las exigencias del desarrollo cultural, social y económico de cada región de la Provincia y la integración de los niveles de conducción central, regional, y local con la participación de docentes, no-docentes, padres, alumnos y miembros de la comunidad.

 

Artículo 76: Gobierno y administración

El gobierno y la administración de la cultura y la educación son ejercidos por el Poder Ejecutivo a través de un ministerio específico. La ley crea los organismos necesarios para dar operatividad efectiva a los lineamientos constitucionales expuestos en el presente capítulo.

 

Artículo 77: Educación privada

La educación privada, conforme a los fines y principios fijados en la presente Constitución, está sujeta a los controles del Estado Provincial a través de leyes que aseguren:

1) Que el desarrollo de sus planes y programas contengan el mínimo exigible por sus similares oficiales.

2) El respeto al marco jurídico de la Constitución y las leyes.

3) Que la conducción se efectúe a través de entidades sin fines de lucro.

4) Que la prestación del servicio educativo sea real y efectiva.

5) Que el estado legitime la expedición de los títulos y certificados de estudio.

 

Artículo 78: Financiación de la educación

Los fondos destinados a educación se forman: con las partidas previstas en el presupuesto provincial asignadas a ese fin, los que no son inferiores al veintitrés por ciento de los recursos fiscales de la Provincia, adicionando los subsidios de la Nación, empréstitos, donaciones, herencias vacantes y, los demás recursos que fije la ley. De este fondo se destina al menos, el cinco por ciento a la formación de una reserva permanente para financiar la adquisición de terrenos, construcciones, refacciones, y equipamiento de establecimientos educativos. En ningún caso pueden trabarse embargos, ni seguirse ejecución sobre los bienes y rentas asignados a la educación.

 

CAPITULO IV

 

CIENCIA Y TECNICA (artículos 79 al 81)

 

Artículo 79: Política científico-tecnológica

El Estado fija la política de ciencia y técnica que asegure el desarrollo socio-económico de la Provincia con participación de los sectores de la producción, de la ciencia y la tecnología y la coordinación del accionar de los distintos centros de investigación y desarrollo provincial con los regionales, nacionales e internacionales, posibilitando la transferencia de los resultados a los distintos ámbitos de la comunidad.

 

Artículo 80: Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología

El Estado propende a la creación de un Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología que contribuya a planificar y ejecutar las políticas científico-tecnológicas provinciales, regionales y nacionales.

 

Artículo 81: Formación de recursos humanos

El Estado promueve la formación de recursos humanos altamente capacitados que garanticen el desarrollo científico y tecnológico nacional independiente.

 

CAPITULO V

 

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO (artículos 82 al 92)

 

Artículo 82: Promoción y desarrollo de la economía

El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo económico y social, fomentando la generación de la riqueza en todos los sectores de la economía, en especial la producción de las industrias madres y las transformadoras de la producción rural y minera, los programas y proyectos de promoción industrial que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación de los recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de cualquier tipo de industria que se integre vertical u horizontalmente a la estructura productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción, concesiones de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exención de impuestos y contribuciones y otros beneficios compatibles con esta Constitución; y puede concurrir a la formación de sus capitales y al de los ya existentes, participando en tal caso en la dirección y distribución de sus beneficios. Igualmente debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o procedimiento que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la producción.

 

Artículo 83: Colonización

El Estado promueve la inmigración, la colonización, la autocolonización, la formación de organismos o entes del Estado Provincial, centralizados o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación de obra de infraestructura y servicios públicos provinciales, de promoción y desarrollo económico y social de la Provincia. También puede implementar y explotar industrias o empresas que interesen al bien común.

 

Artículo 84: Iniciativa privada y radicación de capitales

En la Provincia se establece un régimen que respeta y estimula la iniciativa privada, la radicación de capitales genuinos, la generación y transferencia hacia los sectores productivos de la ciencia y la tecnología, que tiende al desarrollo independiente de la Provincia y la Nación. El Estado procura la participación de instituciones relacionadas con la actividad económica, para asesoramiento y defensa de la economía provincial.

 

Artículo 85: Cooperativismo

El Estado reconoce la función económica y social de la cooperación libre. Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas de autogestión y cooperativas de distinto objeto social, procurando se asegure su carácter y finalidad.

 

Artículo 86: Abuso del poder económico

En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime toda forma de abuso del poder económico. Las empresas individuales y sociales de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones de capital que obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a dominar mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, son sancionadas según lo determina la ley.

 

Artículo 87: Desarrollo integral

El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de cada una de las diferentes zonas que integran el territorio provincial. A tal fin dispone la facción del catastro económico básico indispensable.

 

Artículo 88: Dominio de recursos naturales

La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica, geotérmicas, o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí o por convenios con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización, distribución y comercialización fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribuciones a percibir. El Estado Nacional no puede disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley. Se declara de interés público general el patrimonio acuífero de la Provincia, reivindicándose su dominio dentro de su territorio, siendo incuestionables sus derechos sobre los ríos interprovinciales y limítrofes. El Estado debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de la población y su desarrollo agro-industrial y minero. Todo lo referido al uso de las aguas públicas superficiales o subterráneas, está a cargo del Estado Provincial en la forma que determine la ley.

 

Artículo 89: Régimen tributario

En virtud del poder fiscal originario, es privativo de la Provincia la creación de impuestos y contribuciones, la determinación del hecho imponible y las modalidades de percepción con la única limitación que surge de las facultades expresamente delegadas al gobierno federal, atento a lo dispuesto por la Constitución Nacional. El régimen tributario de la Provincia se estructura sobre la base de la función económica-social de los impuestos y contribuciones. La igualdad, la proporcionalidad y progresividad constituyen la base general de los impuestos, contribuciones y cargas públicas.

 

Artículo 90: Tesoro Provincial

El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley; por el producido de los servicios que presta, por la administración de los bienes de dominio público, por la disposición o administración de los bienes de dominio privado, por las actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos que resultan de los poderes no delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos recaudados por los organismos competentes, y por las reparaciones que obtenga del erario Nacional por efectos negativos de las políticas nacionales sobres sus recursos tributarios o no tributarios.

 

Artículo 91: Empréstitos

Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos públicos y otras operaciones de crédito por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, puede comprometer más del veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se toma como base al cálculo de recursos menor de los últimos tres años. Los recursos provenientes de ese tipo de operaciones, no pueden ser distraídos ni provisoriamente de sus fines. La ley que provea a otros compromisos extraordinarios, debe establecer los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización.

 

Artículo 92: Presupuesto

La ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración Provincial, puede fijar a éste por un año, o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, pero en este último caso no puede exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal. En el presupuesto deben figurar los gastos e inversiones del Estado Provincial por el correspondiente ejercicio, incluso los ordinarios o extraordinarios autorizados por leyes especiales. Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo. La ley de presupuesto no puede contener disposiciones por las cuales se modifiquen, sustituyan o deroguen leyes, o normas de éstas. Toda ley que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Sancionado un presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de otro.

 

CAPITULO VI

 

REGIMEN ELECTORAL (artículos 93 al 96)

 

Artículo 93: Ley Electoral - Bases

La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes bases:

1) Voto secreto, universal, igual y obligatorio.

2) Padrón nacional y/o provincial.

3) Escrutinio público inmediato en cada mesa.

4) Uniformidad para toda la Provincia.

5) Representación de las minorías por el sistema que adopte la ley.

6) Descentralización y fiscalización del comicio.

7) Libertad electoral garantida por la autoridad pública y sanciones penales contra los que en cualquier forma la conculquen.

 

Artículo 94: Elecciones

Las elecciones provinciales y municipales, con excepción de las complementarias y extraordinarias, se practican en el día y en las horas predeterminadas por la ley. que en su caso, posibilita la simultaneidad de ellas entre sí y, con las nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio. Toda convocatoria a elecciones se hace públicamente y, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque a elecciones en tiempo, lo debe hacer el Poder Legislativo y en su defecto el Judicial. El Poder Ejecutivo solo puede suspender la convocatoria, en casos de conmoción, insurrección o cualquier calamidad pública que la haga imposible, debiendo dar inmediata cuenta a la Legislatura. En el supuesto que ésta estuviese en receso, será convocada al efecto dentro del término de tres días.

 

Artículo 95: Justicia Electoral

La Justicia Electoral está integrada por un Juez Electoral y un Tribunal Electoral, actuando ambos con una Secretaría Electoral permanente. Desempeña las funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la Capital de la Provincia, que se renueva cada dos años según el orden de nominaciones, o por sorteo practicado por ante el Tribunal Electoral, según lo determine la ley. El Tribunal Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que ejerce la Presidencia del mismo y dos vocales; Jueces de las Cámaras de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, que se renuevan cada dos años. La ley determina los subrogantes legales que correspondan según la organización del Poder Judicial. El Juez Electoral entiende en la aplicación de la ley de Partidos Políticos y en las faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuye a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de los delitos comunes. Sin perjuicio de las demás atribuciones que le fije la ley, al Tribunal Electoral le corresponde:

1) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.

2) Oficializar la lista de candidatos y aprobar las boletas que se utilizan en los comicios.

3) Practicar los escrutinios públicos definitivos, dentro de los diez días posteriores al acto eleccionario y, proclamar a los electos como titulares y suplentes según su resultado.

4) Calificar las elecciones juzgando sobre su validez y legitimidad, siempre que las actas respectivas acrediten que hubo elección por lo menos en el ochenta por ciento del total de las mesas, sin perjuicio de la facultad de los cuerpos colegiados que vayan a integrar los electos, de pronunciarse sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.

5) Considerar y resolver, en grado de apelación, de las resoluciones del Juez Electoral. De las cuestiones sometidas a su competencia, el Tribunal Electoral debe dar vista al Ministerio Público que cuenta con cuarenta y ocho horas para dictaminar. Devueltos que sean los autos, debe expedirse dentro de los tres días corridos. Es considerado incurso en mal desempeño, el miembro o miembros remisos en el cumplimiento de sus funciones. El Ministerio Público es parte legítima en toda cuestión que se suscite ante el Juez Electoral.

 

Artículo 96: Ley de los Partidos Políticos - Requisitos

La ley de los Partidos Políticos, se ajusta a los siguientes y únicos requisitos:

1) Existencia de una Carta Orgánica y Plataforma Electoral.

2) Padrón público de afiliados.

3) Elección de sus autoridades y candidatos por un sistema que permita la fiel expresión del afiliado y representación de las minorías.

4) Publicidad del origen y destino de los fondos.

 

CAPITULO VII

 

INICIATIVA POPULAR (artículo 97)

 

Artículo 97: Requisitos

Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje que la misma determine, el que debe ser superior, al ocho por ciento del padrón electoral. No puede plantearse por vía de iniciativa popular, los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuestos, creación o derogación de tributos provinciales y reforma de la Constitución.

 

CAPITULO VIII

 

CONSULTA POPULAR (artículos 98 al 100)

 

Artículo 98: Condiciones

Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores, cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular.

 

Artículo 99: Iniciativa

La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y, la ley que al efecto se dicte, no puede ser vetada.

 

Artículo 100: Características

Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución, el voto es obligatorio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos emitidos. En los demás casos el voto puede ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se requiere para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral utilizado.

 

CAPITULO IX

 

PODER LEGISLATIVO (artículo 101)

 

Artículo 101: Composición - Funciones

La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla las gestiones del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia.

 

CAPITULO X

 

CAMARA DE DIPUTADOS (artículos 102 al 108)

 

Artículo 102: Forma de elección

La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de los departamentos, en proporción a la población censada. El número total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres, salvo el caso de la creación de nuevos departamentos. No puede disminuirse la representación actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los que fueren creados, constituyen un distrito electoral cuya representación no puede ser inferior a dos diputados. Cada departamento elige diputados suplentes en igual número que titulares.

 

Artículo 103: Duración

Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada dos años y, las elecciones pertinentes se hacen de modo que cada departamento elija simultáneamente todos sus representantes. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.

 

Artículo 104: Requisitos

Para ser diputado se requiere:

1) Ser ciudadano argentino, o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

2) Tener veintiún años cumplidos.

3) Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en el departamento que represente, no causando interrupción la ausencia motivada por ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.

 

Artículo 105: Inhabilidades

No pueden ser diputados:

1) Los eclesiásticos regulares.

2) Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

3) Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los condenados por delitos de igual naturaleza, hasta la extinción plena de todos los efectos jurídicos de la condena.

4) Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados.

5) Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y ésta está ejecutoriada.

6) Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.

 

Artículo 106: Incompatibilidades

Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de otros electivos y con el de funcionario o empleado contratado, dependiente del Estado nacional, provincial o municipal, excepto la docencia y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los Municipios. En ésta última hipótesis se requiere autorización de la Cámara correspondiente, salvo que estuviere en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en su oportunidad. Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles cesa por ése hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública provincial o municipal que resulten elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su función. Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia o Municipio, ni defender intereses privados ante la administración, salvo en causa propia. Tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.

 

Artículo 107: Atribuciones exclusivas

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1) La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia.

2) Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución son sometidos a Juicio Político.

 

Artículo 108: Desafuero

Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin que el Tribunal competente solicite y obtenga el allanamiento de la inmunidad del acusado a cuyo efecto se remiten los antecedentes a aquella Cámara. No puede allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de los miembros presentes.

 

CAPITULO XI

 

CAMARA DE SENADORES (artículos 109 al 113)

 

Artículo 109: Forma de elección; Requisitos

El Senado se integra con un Senador por cada departamento de la Provincia elegido directamente en cada uno de ellos, por simple pluralidad de sufragios. Se eligen también senadores suplentes en igual número que el de titulares. Son requisitos para ser senador tener veinticinco años de edad y los mismos establecidos en los incisos 1) y 3) del art. 104.

 

Artículo 110: Inhabilidades e incompatibilidades

Son aplicables al cargo de senador las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.

 

Artículo 111: Duración

Los senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada dos años. El senador suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.

 

Artículo 112: Atribuciones exclusivas

Son atribuciones exclusivas del Senado: 1) Prestar o denegar acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios y magistrados que debe hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad. El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no se expide dentro de los treinta días de efectuada la solicitud. 2) Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados constituyéndose al efecto en Tribunal.

 

Artículo 113: Presidencia del Senado

El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.

 

CAPITULO XII

 

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS (artículos 114 al 128)

 

Artículo 114: Sesiones Ordinarias

 

Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo, el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada año, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la Administración. Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras. Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días, por resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación del período ordinario.

 

Artículo 115: Sesiones extraordinarias

La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es convocada cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud. Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra Cámara pide también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos Presidentes. En estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria, y en la primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia.

 

Artículo 116: Quórum

Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes.

 

Artículo 117: Suspensión de sesiones

Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Mientras dure el período ordinario. ninguna de ellas puede suspenderlas por más de tres días hábiles sin el consentimiento de la otra.

 

Artículo 118: Facultad de investigación

Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar actividades que comprometan el interés general. Puede en tal sentido fiscalizar o investigar en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial, sea cual fuere su naturaleza o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse en cuanto a lo fiscalizado o investigado. En ningún caso se debe interferir en el área de atribuciones de los otros poderes ni afectar los derechos y garantías individuales. Para practicar allanamientos se debe requerir la autorización del Juez competente. Corresponde a toda la administración centralizada y descentralizada o sociedades en que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos e informes de cada Cámara o Comisiones.

 

Artículo 119: Interpelación

Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos sobre los cuales deben informar, con anticipación no menor de diez días. Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando estime conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados.

 

Artículo 120: Reglamento - Mesa Directiva

Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra a su mesa directiva, con excepción de quien ha de desempeñar la Presidencia del Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la Provincia.

 

Artículo 121: Presupuesto - empleados

Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de nombramiento de sus empleados.

 

Artículo 122: Imposibilidad de reconsideración

En los casos en que la Legislatura procede como Juez o cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma sesión.

 

Artículo 123: Sesiones públicas

Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la gravedad o naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas secretas y así lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.

 

Artículo 124: Inmunidad de opinión

Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de ellas, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara y debe ser reprimida conforme a la ley.

 

Artículo 125: Inmunidades - Desafuero

Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el supuesto de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa de la libertad. En este caso, el Juez que ordene la detención, da cuenta dentro de los tres días a las Cámaras con la información sumaria del hecho. La Cámara correspondiente al conocer el sumario puede, allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho, si la Cámara no hubiere resuelto el caso dentro de los cinco días siguientes al que recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento, se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido es puesto inmediatamente en libertad. Cuando se formule denuncia criminal ante la Justicia contra un diputado o senador, examinado el mérito de la misma en la sesión inmediata a aquélla en que se da cuenta del hecho, la Cámara correspondiente con los dos tercios de votos de la totalidad de sus integrantes puede suspender en sus funciones al denunciado y dejarlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 126: Dieta

Los legisladores gozan de una dieta determinada por la Ley que no puede ser aumentada sino por sanción de dos tercios de ambas Cámaras. Debe pagarse según la asistencia.

 

Artículo 127: Juzgamiento de su elección - Juramento

Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo, prestan éstos juramento.

 

Artículo 128: Facultad de corrección

Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corrige a cualquiera de ellos con multas o suspensiones por desórdenes de conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias injustificadas; pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad física o moral sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen a más de un tercio de las sesiones.

 

CAPITULO XIII

 

DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES (artículos 129 al 140)

 

Artículo 129: Cámara de origen

Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados.

 

Artículo 130: Ley de Ministerios

La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 131: Cámara Revisora

Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su revisión a la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder Ejecutivo para su promulgación o veto.

 

Artículo 132: Proyecto desechado

Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, puede repetirse en las sesiones del mismo. año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen y, si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos tercera partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

Artículo 133: Promulgación

El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de los diez días hábiles de su recepción, salvo que durante dicho plazo los devolviere con objeciones a la Legislatura. Si transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado, se tiene por ley de la Provincia.

 

Artículo 134: Receso Legislativo - Veto

Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe igualmente dentro de dicho término devolver el proyecto vetado a la secretaria de la Cámara que lo ha remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto al veto.

 

Artículo 135: Trámite de Proyecto observado

Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y si ambas insisten en la sanción, con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo. Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste solo puede promulgar la parte no vetada, si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto.

 

Artículo 136: Veto parcial del presupuesto

El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación y vigencia de la parte no observada.

 

Artículo 137: Proyecto observado - Promulgación

Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.

 

Artículo 138: Trámites especiales Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento

En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede enviar a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente tratamiento. Los primeros deben ser considerados dentro de los sesenta días de su recepción por la Legislatura, correspondiendo la mitad de tal plazo para que se expida cada Cámara. Para la consideración y resolución de los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura tiene treinta días corridos contados desde su recepción, de los cuales corresponden quince días para cada una de las Cámaras. Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La solicitud de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede ser hecha después de su remisión a la Legislatura y en cualquier etapa de su trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el tratamiento de su veto total o parcial por el Poder Ejecutivo. Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo y que no sean expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos establecidos. Por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras puede cambiarse la calificación de trámite urgente a muy urgente y viceversa. Por idéntica mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites, en cuyo caso se aplica a los proyectos el trámite ordinario. No puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo al proyecto de Ley de Presupuesto.

 

Artículo 139: Trámite de Presupuesto

El Proyecto de Ley de Presupuesto es tratado por la Legislatura dentro de los setenta días corridos, a contar desde el momento de su recepción en la Cámara de origen, correspondiendo de tal plazo treinta y cinco días para cada una de las Cámaras. Desechado un proyecto por la Legislatura, para resolver el nuevo que se envía, cada Cámara tiene veinte días. El proyecto de presupuesto que no se resuelva dentro de los anteriores plazos, se tiene por aprobado.

 

Artículo 140: Fórmula de sanción

En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan con fuerza de ley".

 

CAPITULO XIV

 

DE LA ASAMBLEA GENERAL (artículos 141 al 143)

 

Artículo 141: Atribuciones

Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:

1) La apertura de las sesiones ordinarias.

2) Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.

3) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o vicegobernador de la Provincia.

4) Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.

5) Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis del art. 153.

6) En los demás casos que esta Constitución y las demás leyes establecen.

 

Artículo 142: Presidencia

Las sesiones de la Asamblea general son presididas por el vicegobernador. En su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el Senador de mayor edad.

 

Artículo 143: Quórum

No puede sesionar la Asamblea sin la presencia de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara.

 

CAPITULO XV

 

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO (artículo 144)

 

Artículo 144: Competencia

Corresponde a la Legislatura:

1) Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia de conformidad a lo previsto en esta Constitución.

2) Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con el Estado Nacional, otras provincias, Municipios del País, Estados extranjeros u organismos internacionales, acorde a la Constitución Nacional y disposiciones de esta Constitución.

3) Establecer impuestos y contribuciones de acuerdo a lo prescripto por esta Constitución. Las leyes impositivas que sean de plazo determinado, mantienen su vigencia aún vencido éste, hasta la sanción de las nuevas.

4) Sancionar el Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos de la Administración Pública. En ningún caso las Cámaras pueden votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos.

5) Aprobar, observar o rechazar anualmente antes del 31 de julio las cuentas de inversión que abarquen la gestión del gobierno provincial correspondiente al ejercicio anterior.

6) Dictar la ley orgánica del Tribunal de Cuentas para que ejerza las funciones establecidas en esta Constitución.

7) Dictar leyes protectoras del trabajo y sobre inmigración, construcción de vías de transporte, población, colocación e introducción de nuevas artes e industrias.

8) Dictar la Ley General de Educación, que contemple los principios básicos sobre los cuales organiza la educación pública esta Constitución, y crear los organismos pertinentes. Legislar asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica.

9) Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro del estado civil y establecer las divisiones territoriales para los efectos electorales, judiciales, municipales y administrativos.

10) Acordar amnistías por delitos políticos de la jurisdicción provincial.

11) Autorizar la reunión y movilización de la milicia o parte de ella en los casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

12) Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública y autorizar la ejecución de las obras exigidas por el interés de la Provincia.

13) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia determinando sus atribuciones, responsabilidad y dotación.

14) Autorizar la fundación y radicación de bancos en la Provincia, especialmente los cooperativos y de fomento minero, agrarios e industriales con arreglo a la Constitución y legislación nacional.

15) Autorizar la celebración de contratos sobre empréstitos de dinero basados en el crédito de la Provincia u otros de utilidad pública.

16) Ordenar la elección de gobernador si el que ejerce el mando no dispone que se verifique en el plazo designado por la ley.

17) Concederle o negarle licencia, con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.

18) Legislar en materia de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia, de acuerdo con esta Constitución.

19) Efectuar el Juicio Político al gobernador, vicegobernador y demás funcionarios que corresponda, con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.

20) Crear la comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes.

21) Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para poner en ejecución los mandatos, principios, poderes y autoridades constitucionales, como las de trabajo, policía, municipalidad, judicial, de imprenta y responsabilidad civil de los empleados y funcionarios, no sujetos a Juicio Político ni a Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

22) Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso de la Nación, ni fuere atribución propia de los otros poderes del Estado Provincial o Nacional.

 

CAPITULO XVI

 

PODER EJECUTIVO (artículos 145 al 157)

 

Artículo 145: Del Gobernador y Vicegobernador

El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un gobernador y en su defecto por un vicegobernador, elegido de la manera prescripta en este capítulo y según las condiciones que se establecen.

 

Artículo 146: Requisitos

Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:

1) Ciudadanía por nacimiento en el territorio argentino, o por ser hijo de ciudadano nativo, si ha nacido en país extranjero y optado por la ciudadanía argentina.

2) Tener treinta años de edad a la fecha de su elección.

3) Domicilio real en la Provincia durante los dos años inmediatamente anteriores a la elección, los nacidos en ella; o de cuatro años para los nacidos fuera de su territorio, debiendo estar inscriptos en el padrón electoral de la misma por igual período que el de la residencia. El desempeño de funciones públicas fuera de la Provincia en cumplimiento de representaciones otorgadas por ella o por la Nación, no interrumpe la condición de residente.

4) No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad.

 

Artículo 147: Duración de funciones

El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, contados desde el día en que prestan juramento y pueden ser reelectos.

 

Artículo 148: Cese del mandato

El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga.

 

Artículo 149: Residencia

El gobernador reside en la Capital de la Provincia y no puede ausentarse de ella por más de quince días continuos sin permiso de la Legislatura.

 

Artículo 150: Ausencia

En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse de la Provincia por asuntos de interés públicos, por más de quince días continuos, debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria posterior a su regreso, sobre las razones que lo motivaron.

 

Artículo 151: Acefalía inicial

Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no puede ocupar el cargo por impedimento definitivo, antes de acceder al mismo, se procede de inmediato a una nueva elección. Si el día que deba cesar el gobernador saliente no esté proclamado el nuevo, ocupa el cargo el vicegobernador electo, mientras dure esa situación.

 

Artículo 152: Acefalía simultánea

El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período legal, en caso de fallecimiento, destitución y renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los casos de enfermedad, suspensión o ausencia. Si la inhabilidad o ausencia temporaria son simultáneas del gobernador y vicegobernador, ejerce el Poder Ejecutivo hasta que cesen tales causales para alguno de ellos, el Presidente Provisional del Senado o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 153: Acefalía total

En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador y del vice-gobernador y, restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca para elección de gobernador y vicegobernador a fin de completar el período, dentro de cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones, la que debe realizarse en un período no mayor de sesenta días corridos. Si faltan menos de dos años, pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador la efectúa la Asamblea Legislativa de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda. El electo completa el período de aquél a quien sucede.

 

Artículo 154: Juramento

Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente juramento:

"Yo N.N juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demande".

 

Artículo 155: Títulos y tratamientos

El ciudadano que accede al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la Provincia de San Luis, y recibe el tratamiento de Señor Gobernador. El que detenta ilegítimamente este cargo violando la Constitución, no puede usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.

 

Artículo 156: Inmunidades

El gobernador y el vicegobernador gozan desde el acto de su elección e inter dure su mandato de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo.

 

Artículo 157: Prohibiciones

Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución al que ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente prohibido:

1) Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas arrogándose funciones judiciales.

2) Tomar parte directa o indirecta en contratos con el Estado.

3) Retardar o impedir la reunión de las Cámaras o suspender alguna sesión.

4) Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por ley.

5) Delegar las funciones que esta Constitución le confiere.

6) Poner a disposición de un partido o sector político bienes y servicios de la Provincia, excepto aquellos permitidos por ley.

7) Desempeñar otro empleo, profesión u oficio, dentro o fuera de la Provincia.

 

CAPITULO XVII

 

DE LOS MINISTROS (artículos 158 al 168)

 

Artículo 158: Número y funciones

El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de ministros, cuyo número, rango y funciones es determinado por ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 159: Reemplazo

En caso de licencia o impedimento accidental de alguno de los ministros, el Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente a su cartera, por un término que no exceda de tres meses.

 

Artículo 160: Requisitos

Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado, excepto la exigida en el Inc. 3 del art. 104 de esta Constitución.

 

Artículo 161: Informes

Los ministros presentan a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, una memoria o informe sobre los negocios de sus respectivos departamentos dentro de los treinta días siguientes a la apertura de sus sesiones ordinarias, indicando en ellos las reformas y proyectos que aconsejan la experiencia y el estudio.

 

Artículo 162: Despacho

Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan con su firma las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces y nulas.

 

Artículo 163: Responsabilidad

Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de las órdenes o actos que legalizan. No pueden por sí solos adoptar resoluciones salvo las de mero trámite y las concernientes al régimen interno de sus respectivos departamentos.

 

Artículo 164: Participación en las sesiones legislativas

Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la Legislatura, tomar parte de sus debates y llevar las opiniones del Poder Ejecutivo respecto de cualquier proyecto de ley, sea que hubiere nacido de éste o de la Legislatura. Tienen al efecto los mismos derechos e inmunidades que los diputados, excepto el voto.

 

Artículo 165: Juramento

Los ministros al recibirse del cargo, prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlo fielmente arreglo a los preceptos de esta Constitución.

 

Artículo 166: Sueldo e incompatibilidades

Los ministros gozan de sueldo y de los gastos de representación establecidos por ley. No pueden desempeñar otro empleo, profesión u oficio, ni percibir otro emolumento, directa o indirectamente dentro o fuera de la Provincia.

 

Artículo 167: Reemplazo de ministros

Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado por el Poder Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador, debe ser el de mayor jerarquía administrativa dentro de los ministerios y es solidariamente responsable con éste por todo lo que autoriza. No puede concurrir a las Cámaras Legislativas, pero si a sus comisiones, a fin de suministrar y dar las explicaciones que se pidan.

 

Artículo 168: Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

El gobernador es el jefe de la Administración General de la Provincia, representa a ésta, ante los poderes nacionales y provinciales, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1) Promulga y ejecuta las leyes de la Provincia, dictando al efecto decretos, reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las leyes son reglamentadas si corresponde, en el plazo que ellas establecen y si no lo han fijado dentro de los ciento ochenta días de promulgada. Si vencido ese plazo no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura si corresponde por el procedimiento para la formación de las leyes y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes pueden privar a los habitantes de los derechos que en ellas se consagran.

2) Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución.

3) Veta los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, en todo o en parte dentro de los diez días, expresando en detalle los fundamentos del veto; si no lo hace se consideran promulgados. Pero si aquellos se sancionan nuevamente en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede vetarlos.

4) Ordena la recaudación de los tributos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de aquella, ejecutar el cobro de conformidad a la ley.

5) Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca a sesiones extraordinarias cuando algún asunto de interés público lo requiera, sin perjuicio del derecho de aquella, una vez reunida para apreciar la necesidad de la medida.

6) Presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de agosto el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y el pertinente plan de obras públicas.

7) Remite a la Legislatura las cuentas de inversión correspondientes al período anterior, antes del treinta de junio.

8) Informa por un mensaje, en la apertura de las sesiones ordinarias a la Asamblea Legislativa, sobre el estado general de la administración, indicando aquellas medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento, progreso económico y político de la Provincia.

9) Interviene en la designación y remoción de funcionarios en los casos y modos que esta Constitución o las leyes establecen. Los que son removidos con el acuerdo del Senado, en su receso, el Poder Ejecutivo puede suspenderlos por causas justificadas dándole cuenta en el primer mes de sesiones para la confirmación o desaprobación de la medida, quedando en el primer caso separados de sus cargos.

10) Designa y remueve a los ministros y empleados de la administración pública cuyos nombramientos no requieren el acuerdo del Senado y no estén confiados a otros poderes, expide títulos y despachos a los que nombra.

11) Estando reunido el Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales se requiere acuerdo, se hace dentro de diez días de ocurrida la vacante, no pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año conforme a esta Constitución.

12) Provee interinamente los cargos que requieren acuerdo del Senado y aquellos para los cuales no se hubiesen prestado el acuerdo pedido oportunamente. En esos casos, da cuenta a la Legislatura en el primer mes de las sesiones ordinarias con la solicitud de acuerdo para los nombramientos en propiedad. Dichos nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las cuales hubiere el Senado negado su acuerdo para el mismo cargo, en el corriente período legislativo.

13) Propone a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo con arreglo a lo que dispone el Art. 82 de esta Constitución.

14) Celebra contratos con particulares para la construcción de obras u otro objeto de utilidad pública con sujeción a esta Constitución y las leyes que rigen sobre la materia. Cuando tales inversiones no hubieren sido previstas oportunamente, deben ser comunicadas al Poder Legislativo para su aprobación; tratándose de suministros, solo para su conocimiento.

15) Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios, entes del derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente de materia cultural, educacional, económica, salud y administración de justicia, con aprobación legal en los casos que corresponda. En los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa la pertinente comunicación al Congreso Nacional.

16) Moviliza las milicias de la Provincia durante el receso de la Legislatura, en caso de invasión exterior u otro peligro que no admita dilación dándole cuenta oportunamente de ello. Durante las sesiones en casos urgentísimos puede usar la misma atribución dando inmediata cuenta de la medida. En ambos casos se da conocimiento al gobierno nacional.

17) Da a las milicias la organización y disciplina prescriptas por el Congreso.

18) Indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos a jurisdicción provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia y de los organismos técnicos penitenciarios sobre las circunstancias del caso, oportunidad y conveniencia del indulto, conmutación o rebaja con arreglo a la ley reglamentaria que determina los casos y las formas en que se pueden ser solicitados, excepto cuando se trate de delitos contra los derechos humanos, en especial desaparición forzada de personas y/o torturas, siempre que tengan motivación determinante de naturaleza político- ideológica. Esa facultad tampoco se podrá ejercer para enervar los efectos de los pronunciamientos dictados por el Jurado de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político y de aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos con motivo de sus funciones electorales, o los cometidos contra la Legislatura y el Poder Judicial y/o sus miembros.

19) Presta el auxilio de la fuerza pública a todas las autoridades, siempre que lo soliciten, conforme a la ley.

20) Expide las órdenes necesarias para que toda elección popular se realice en la oportunidad debida.

21) Hace cumplir, como agente inmediato del Gobierno Nacional, la Constitución, leyes y decretos de la Nación.

22) Inspecciona todos los establecimientos de la Provincia, vela por su administración, pide informe a las oficinas públicas e inspecciona las asociaciones civiles y comerciales, con arreglo a la ley.

23) Tiene a su cargo todo lo relativo a la policía de seguridad y vigilancia.

24) Conoce y resuelve en las causas contencioso-administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia.

25) Decreta la inversión de las rentas con arreglo a las leyes; debe publicar mensualmente el estado de tesorería, dentro de los treinta días posteriores a su cierre.

26) Convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores, según prevé esta Constitución.

27) Ejerce todas las demás facultades y deberes con sujeción a esta Constitución.

 

CAPITULO XVIII

 

DEL CONTADOR GENERAL (artículos 169 al 171)

 

Artículo 169: Nombramiento

El Contador General es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrado.

 

Artículo 170: Requisitos - Funciones - Responsabilidad

Para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer título universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio profesional o desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco años de edad. Sus responsabilidad, funciones, forma de remoción y sus causas, son determinadas por la ley respectiva.

 

Artículo 171: Intervención

Ningún pago se hace sin intervención del Contador General. Este no autoriza sino los previstos por la ley y con arreglo a ella.

 

CAPITULO XIX

 

ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR (artículos 172 al 179)

 

Artículo 172: Forma

El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único y a simple pluralidad de sufragios.

 

Artículo 173: Escrutinio

Dentro de los diez días siguientes a la elección, el Tribunal Electoral practica el escrutinio definitivo en sesión pública, comunicando su resultado a los poderes constituidos y a los electos.

 

Artículo 174: Elección en caso de empate

En caso de empate se procede a una nueva elección donde participan solo los candidatos que han empatado.

 

Artículo 175: Dimisión

La Legislatura analiza los motivos de dimisión del o los electos y decide al respecto, comunicando el hecho en su caso al Poder Ejecutivo, para que proceda a una nueva convocatoria.

 

Artículo 176: Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia

Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 275, son ejercidas por el Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen facultad para hacerlo, no las han ejercitado por cualquier causa, hasta diez días antes de expirar el período del gobernador y vicegobernador.

 

Artículo 177: Elección - Aprobación - Desaprobación

Aprobada la elección, la Justicia Electoral o el Superior Tribunal en su caso, lo comunica a los Poderes Públicos y a los electos fijando día para que se les reciba juramento. Si la elección es desaprobada le comunica al Poder Ejecutivo para que haga nueva convocatoria.

 

Artículo 178: Recepción del cargo

El gobernador y el vice-gobernador deben recibirse del cargo el mismo día en que se termine el mandato del saliente, so pena de considerárselos dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada por la Legislatura o por el Superior Tribunal en su defecto.

 

Artículo 179: Acefalía

Si la elección del gobernador no tiene lugar, o no se recibe el electo por cualquier causa, el Poder Ejecutivo es ejercido en la forma establecida en esta Constitución.

 

CAPITULO XX

 

JUICIO POLITICO (artículos 180 al 188)

 

Artículo 180: Causales

El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo y demás funcionarios que determina esta Constitución pueden ser denunciados por cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera de sus funciones o por delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño del cargo.

 

Artículo 181: Cámara acusadora y de sentencia

A los efectos del juicio político, existe una cámara acusadora que es la de Diputados y una de sentencia que es la de Senadores. Tanto los diputados, antes de declarar la admisibilidad formal del juicio político a que se refiere el inc. 1 del artículo siguiente, como los senadores al momento de recibir la acusación de la Comisión respectiva, deben prestar juramento especial para este juicio.

 

Artículo 182: Procedimiento

A los efectos de la realización del juicio político se observa el siguiente procedimiento:

1) Interpuesta la denuncia, se constituye una comisión especial de cinco miembros dentro de la Sala Acusadora, respetándose en su integración la composición política de la Cámara.

2) La Comisión señalada tiene las más amplias facultades de investigación en relación con los hechos materia de la denuncia. Debe emitir dictamen expidiéndose por la formación o no del juicio político y elevarlo a la Cámara de Diputados dentro del plazo de treinta días.

3) Reunida la Cámara de Diputados en sesión especial analiza las conclusiones de la Comisión Investigadora. Para la formulación de la acusación se requiere los dos tercios del total de sus miembros, por votación nominal. En caso contrario dispone el archivo de las actuaciones. El funcionario acusado en su caso, queda provisionalmente suspendido en el ejercicio del cargo.

4) Para el supuesto de la acusación, la Sala acusadora dispone la formación de una Comisión compuesta de tres miembros de su seno. En caso de existir abogados, entre sus componentes, procede a designar por lo menos uno de ellos. Esta Comisión debe sostener la acusación ante la Cámara de Sentencia para lo cual prestan juramento ante la misma, de desempeñar fielmente el cargo conferido.

5) La Comisión acusadora, dentro de los diez días de su designación y prestado que hubiere el juramento, debe formular por escrito la acusación ofreciendo la prueba que estime pertinente.

6) Formulada la acusación, la Cámara de Sentencia corre traslado de ella al acusado por igual plazo que el consignado en el inciso anterior. Este a su vez presenta su defensa por escrito y ofrece su prueba en la misma forma establecida para la acusación.

7) Dentro de los diez días de recibida la defensa, la Cámara de Sentencia admite o no la prueba ofrecida por auto fundado y dispone su reducción respetando el principio de oralidad y contradicción. A tal fin, fija para un plazo no mayor de treinta días la audiencia pública donde se recibe toda la prueba y, oraliza la documental y pericial.

8) En la audiencia de que se habla en el inciso anterior, al concluir la recepción de la prueba, se formulan los alegatos de acusación y defensa. Acto seguido el Tribunal pasa a deliberar.

9) La sentencia debe dictarse dentro de los quince días por votación nominal y fundada de cada uno de los miembros de la Cámara de Senadores, los que se pronuncian por la destitución o no del acusado. Para la destitución se requieren los dos tercios del total de sus miembros. Las deliberaciones pueden realizarse en sesiones secretas, pero el fallo por el cual se haga o no lugar a la destitución, se lee íntegramente en la audiencia pública.

 

Artículo 183: Presidencia

Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara de sentencia es presidida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien tiene voto en el caso de empate.

 

Artículo 184: Plazo de duración

El juicio político queda terminado necesariamente dentro de los ciento veinte días, contados a partir desde que se integre la Comisión Acusadora a la que se alude en el Art. 182 - Inc. 4. de esta Constitución. Pasado ese término sin que haya sentencia, se declara la nulidad de lo actuado y su archivo.

 

Artículo 185: Defensa letrada

El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos de su defensa.

 

Artículo 186: Efectos de la destitución

La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere. Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para ejercer cargos públicos.

 

Artículo 187: Ley de procedimientos

La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta Constitución, respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa en juicio.

 

Artículo 188: Forma de computar los plazos

Todos los plazos se computan en días corridos.

 

CAPITULO XXI

 

PODER JUDICIAL (artículos 189 al 223)

 

Artículo 189: Inviolabilidad funcional e independencia

El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad funcional e independencia de los otros Poderes del Estado.

 

Artículo 190: Exclusividad de la función judicial

En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.

 

Artículo 191: Composición

El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, integrado por cinco o más miembros, y por los demás tribunales inferiores y jurados que la ley establezca. El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial y es ejercido por el Procurador General, Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales y Defensores, en el modo y la forma que la ley determine.

 

Artículo 192: Intangibilidad de las remuneraciones

Los magistrados judiciales gozan de una retribución mensual y, no puede ser disminuida salvo los descuentos previsionales y de carácter general, mientras permanecen en sus funciones. La retribución es establecida por ley y, en ningún caso, un miembro del Superior Tribunal de Justicia, cobra una retribución inferior a la que perciba el funcionario mejor remunerado del Estado Provincial, salvo el titular del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 193: Prohibiciones

Prohíbese a los jueces y demás miembros del Poder Judicial intervenir en política de cualquier modo salvo la emisión del voto; practicar juegos de azar o concurrir a locales exclusivamente destinados a ello, o ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y la dignidad del cargo. El quebrantamiento de esta prohibición se considera caso flagrante de mal desempeño que los hace pasibles de enjuiciamiento.

 

Artículo 194: Incompatibilidad por parentesco

No pueden ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal de Justicia ni de las Cámaras, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de parentesco sobreviviente el que lo cause abandona el cargo. Tampoco pueden conocer en asuntos que hayan sido resueltos por jueces o conjueces con quienes estuvieran ligados por el parentesco ante dicho.

 

Artículo 195: Ley Orgánica de procedimientos

La administración de Justicia se rige por una ley especial que deslinda las atribuciones y competencias respectivas de los Tribunales con arreglo a esta Constitución, y marca el orden de los procedimientos.

 

Artículo 196: Nombramientos judiciales

Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General, son elegidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Los Magistrados de los Tribunales Inferiores y los funcionarios del Ministerio Público, son propuestos en terna por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y éste designa a uno de ellos con acuerdo de la Cámara de Senadores. Si se rechaza la propuesta por cualquiera de los poderes, es remitida por el Consejo de la Magistratura una segunda terna, en cuyo caso el rechazado por el Senado, no puede integrarla. La designación en este último supuesto debe indefectiblemente efectuarse entre la segunda propuesta remitida.

 

Artículo 197: Consejo de la Magistratura

El Consejo de la Magistratura está integrado por: un miembro del Superior Tribunal, que lo preside; un magistrado o miembro del Ministerio Público por cada una de la circunscripciones judiciales; dos legisladores provinciales, abogados si los hubiere; un abogado por cada circunscripción judicial en ejercicio de la profesión, inscripto en la matrícula de la Provincia, domiciliado en ella y que reúna las condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y un Ministro del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 198: Elección de sus integrantes

Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:

1) El Ministro del Superior Tribunal por sorteo entre sus miembros.

2) Los magistrados e integrantes del Ministerio Público de cada circunscripción judicial, por elección directa y secreta entre ellos.

3) Los legisladores por designación de la Cámara de Diputados.

4) Los abogados mediante elección directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, de cada circunscripción judicial y bajo el control de las entidades de ley que tienen a su cargo la matrícula en cada una de ellas.

5) El ministro por designación del Poder Ejecutivo. En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de la función constituye carga pública y el mandato dura dos años pudiendo ser reelectos, con excepción de los mencionados en los incisos dos y cuatro del presente artículo.

 

Artículo 199: Funciones del Consejo de la Magistratura

Son funciones del Consejo de la Magistratura:

1) Proponer por terna al Poder Ejecutivo, el nombramiento y traslado de los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, que se especifican en el artículo 196 segunda parte.

2) Organizar y resolver los concursos de antecedentes merituando integralmente la personalidad del postulante, en función del cargo a discernir.

3) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.

 

Artículo 200: Plazo de proposición de ternas

Comunicada una vacancia por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva al Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.

 

Artículo 201: Inamovilidad e inmunidades

Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y observen fiel cumplimiento de sus funciones. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Solo pueden ser removidos en la forma y por las causales previstas en esta Constitución. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.

 

Artículo 202: Requisitos para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal de Cámara

Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal de Cámara, se requiere:

1) Ejercicio de la ciudadanía.

2) Treinta años de edad.

3) Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.

4) Diez años de ejercicio de la profesión de abogado o de alguna magistratura judicial.

5) Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido en la Provincia.

 

Artículo 203: Requisitos para ser Juez de Primera Instancia

Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

1) Ejercicio de la ciudadanía.

2) Veinticinco años de edad.

3) Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.

4) Tres años de profesión de abogado o desempeño de alguna magistratura o funciones como fiscales, Defensores o Secretarios.

5) Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido en la Provincia.

 

Artículo 204: Requisitos para ser Juez de Paz Letrado

Para ser Juez de Paz Letrado se requiere tener título de abogado y estar matriculado en la Provincia.

 

Artículo 205: Juramento del cargo

Los miembros del Superior Tribunal prestan juramento ante el Presidente de desempeñar fielmente el cargo. El Presidente, jueces y demás funcionarios lo prestan ante el Superior Tribunal.

 

Artículo 206: Turnos

El cargo de Presidente del Superior Tribunal se turna anualmente entre sus miembros, comenzando por el de mayor edad.

 

Artículo 207: Incompatibilidad de cargos

Los cargos de magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, son incompatibles con cualquier otro provincial o nacional, excepto la docencia.

 

Artículo 208: Supresión de Juzgados - Nulidad de los nombramientos

Toda ley que suprime juzgados se aplica cuando vacaren. La falta de requisitos constitucionales anula los nombramientos de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

 

Artículo 209: Procedimiento oral

El juicio oral, público, contradictorio y continuo, es obligatorio en todas las causas criminales por delitos graves, sin perjuicio de que la ley lo establezca para los demás juicios.

 

Artículo 210: Aplicación del derecho

Las sentencias que pronuncian los Tribunales y Jueces Letrados de la Provincia, deben ser fundadas en el derecho vigente. El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional, siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica. El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.

 

Artículo 211: Acuerdo de los tribunales colegiados

Los tribunales colegiados acuerdan en audiencia pública sus sentencias, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden que resulta del sorteo público previo. Para que exista sentencia, debe concurrir mayoría de opiniones en cada una de las cuestiones esenciales sometidas a decisión.

 

Artículo 212: Plazos para fallar - Reseñas

Todo juicio o recurso es fallado dentro de los términos que fija la ley. Los magistrados que reiteradamente no fallen en término, por morosidad u omisión, o impidan que los cuerpos colegiados de que forman parte fallen en término, incurren en causas suficientes de remoción, en cuyo caso el Procurador General o Agentes Fiscales de oficio, las partes agraviadas y/o cualquier abogado o procurador de la matrícula cuando lo estimen necesario, proceden a deducir acusación conforme a la ley, que establece los plazos y califica la reiteración. El Procurador General y los Agentes Fiscales incurren en causal de remoción, si omiten la obligación de acusar y pueden ser acusados a su vez por las partes agraviadas y/o cualquier abogado o procurador de la matrícula. Semestralmente, el Superior Tribunal, remite a la Legislatura una reseña de las causas sentenciadas y en estado de sentencia que hubieran radicado o radicaren en cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, de Paz Letrado, Cámaras y el propio Superior Tribunal, con indicación de la fecha en que quedó firme el llamamiento de autos, fecha de los votos individuales emitidos en caso de Tribunales Colegiados y fecha de sentencia, así como una relación de los motivos de la demora en fallar.

 

Artículo 213: Competencia del Superior Tribunal

Corresponde al Superior Tribunal:

1) Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

2) Conocer y resolver originaria y exclusivamente de las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, entre éstos y municipalidades, en los conflictos internos de éstas, y en los que se susciten entre los juzgados de Primera Instancia o entre uno de éstos y cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de la jurisdicción respectiva.

3) Decidir en única instancia y en juicio pleno, de las causas contencioso-administrativa, previa denegación del reconocimiento de los derechos que se gestionan. Habrá denegación tácita cuando no se resolviera definitivamente dentro de tres meses de estar el expediente en estado de decisión. En las causas contencioso-administrativas el Superior Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas y empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciera dentro de los sesenta días de notificada. Los empleados a que alude este artículo son responsables por falta de cumplimiento de las disposiciones del Superior Tribunal.

4) Conocer y resolver en las demandas o recursos de revisión de causas criminales fenecidas, cualquiera que sea la pena impuesta en los casos que establezca la ley procesal.

5) Conocer privativamente de los casos de reducción de pena autorizados por el Código Penal.

6) Conocer originariamente en el recurso de casación con arreglo a la ley.

7) Conocer en los recursos de queja por denegación o retardo de justicia de los tribunales inferiores con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimientos establezca.

8) Juzgar en los demás casos que determinen las leyes de procedimientos.

 

Artículo 214: Atribuciones y deberes

El Superior Tribunal tiene además, las siguientes atribuciones y deberes:

1) Representar al Poder Judicial.

2) Nombrar previo concurso público y, trasladar y remover previo sumario, los empleados subalternos de la administración de justicia.

3) Dictar los reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario del Poder Judicial.

4) Fijar el presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad al Poder Ejecutivo, para que éste lo incorpore al proyecto de presupuesto respectivo.

5) Ejercer la superintendencia de toda la administración de justicia, siendo a su cargo velar por el buen servicio de la misma y exacto cumplimiento de los deberes de sus empleados.

6) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial y nombrar sus reemplazantes, conforme a la reglamentación vigente. Proveer con carácter provisorio toda vacante de magistrado que se produzca.

7) Proponer a la Legislatura cuanto estime corresponder en lo referente a la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros para que concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto o aportar datos e informes relativos al mismo.

8) Disponer y administrar sus bienes y los fondos asignados por ley.

9) Ejercer el control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos de detenidos.

10) Comunicar en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y a las municipalidades, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas.

11) Organizar la escuela de especialización para magistrados, nombrando el personal de la misma. Establecer y dirigir las escuelas e institutos de capacitación del personal judicial.

12) Pasar anualmente al Poder Legislativo una memoria sobre el estado de la administración de Justicia e indicar las reformas de procedimientos y organización de los tribunales que crea conveniente.

 

Artículo 215: Jurados

Una vez que en el orden nacional se establezca el juicio por jurados, el Poder Legislativo dictará las leyes necesarias para el funcionamiento de esa institución en la Provincia.

 

Artículo 216: Policía judicial

El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones. El Poder Legislativo propende a la creación y estructuración de la policía judicial, integrada por personal con capacitación técnica, exclusivamente dependiente del Poder Judicial.

 

Artículo 217: Publicidad

Los Tribunales de la Provincia deben informar y publicar periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia consignando la fecha en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución. De la misma forma deben hacer conocer las causas que han sido sentenciadas. La ley reglamenta la forma en que se cumplen estas obligaciones.

 

Artículo 218: Autonomía financiera, económica y funcional

La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.

 

Artículo 219: Justicia de Paz

El Poder Legislativo establece Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, su extensión territorial y su población. La Justicia de Paz Letrada se establece en la Capital y en los demás distritos que la ley determina. Esta les fija la jurisdicción y competencia.

 

Artículo 220: Jueces de Paz no Letrados

Los Jueces de Paz no Letrados son nombrados por el Superior Tribunal, a propuesta en terna de las municipalidades y directamente donde no las hubiere.

 

Artículo 221: Jueces de Paz no Letrados Duración de su mandato - Remoción

Los Jueces de Paz Legos duran tres años en el ejercicio de sus funciones, solo pueden ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia, si concurren las causas enumeradas en el artículo N. 234.

 

Artículo 222: Requisitos

Para ser Juez de Paz Lego se requiere, ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del partido y haber cursado estudios completos de nivel medio.

 

Artículo 223: Justicia de Paz - Competencia y procedimientos

Los Jueces de Paz Legos son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia y su jurisdicción, competencia y procedimiento son determinados por ley.

 

CAPITULO XXII

 

JURADO DE ENJUICIAMIENTO (artículos 224 al 234)

 

Artículo 224: Integración

Los magistrados judiciales y los integrantes del Ministerio Público, pueden ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por mal desempeño de sus funciones, incapacidad física o mental sobreviniente, faltas graves o la comisión de delitos comunes. La acción es pública y puede ser ejercida por cualquier persona; por el Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio Público y Colegios de Abogados de la Provincia. El Jurado está presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y constituido por nueve miembros: tres diputados, abogados si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, y tres magistrados judiciales incluido el Presidente del Superior Tribunal. Los miembros del Jurado y sus respectivos suplentes son designados anualmente, por sorteo en acto público, de la siguiente manera: los diputados por la Cámara respectiva; los magistrados de entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras, y los abogados, de entre una lista de veinte letrados que confeccione el Colegio Forense de la Provincia en diciembre de cada año.

 

Artículo 225: Desempeño del cargo

El cargo de miembro del Jurado es honorario e irrenunciable. El que sin causa justificada no se incorpore, falte a las sesiones, no intervenga en el veredicto, o por su inasistencia impida el dictado del mismo, incurre en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado y su monto es destinado a la biblioteca del Poder Judicial.

 

Artículo 226: Excusación y recusación

Los miembros del Jurado pueden excusarse y ser recusados con causa fundada en la ley respectiva.

 

Artículo 227: Investigación sumaria

Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria el Jurado decide si hace o no lugar a la formación de la causa. Su resolución termina el proceso si fuese negativo, en caso contrario, se sustancia el juicio.

 

Artículo 228: Suspensión del acusado

Mientras se sustancia la causa, el Jurado debe disponer la suspensión con goce de medio sueldo del magistrado o funcionario acusado.

 

Artículo 229: Veredicto - Plazo

El Jurado pronuncia su veredicto con arreglo a derecho, dentro del término de treinta días desde que la causa queda en estado, declarando al magistrado o funcionario acusado, culpable o no de los hechos imputados. En el primer caso es separado definitivamente del cargo pudiendo inhabilitárselo para ejercer para cargos públicos con los alcances y efectos que estime corresponder y queda sometido a los tribunales ordinarios si fuere procedente; en el segundo, continúa en el desempeño de su cargo. El Jurado debe comunicar su veredicto a la autoridad correspondiente.

 

Artículo 230: Juicio - Duración

El juicio queda terminado necesariamente dentro de los noventa días hábiles desde que queda firme la resolución que ordenó la formación de la causa. La suspensión del juicio o la falta de sentencia, causa instancia absolutoria por el sólo transcurso de los términos establecidos, produciendo idénticos efectos a los fines de la restitución en el cargo que los previstos en el artículo anterior.

 

Artículo 231: Causales de remoción

Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determine la ley respectiva, son causales de remoción para los magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial: la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 232: Procedimiento

La ley reglamenta el procedimiento de juicio sobre las siguientes bases:

1) No puede trabarse el derecho del denunciante o acusador, con impuesto de justicia o sellado de actuaciones.

2) El acusado tiene derecho a la asistencia letrada.

3) Oralidad, continuidad y publicidad del juicio.

4) Prever sanciones que corresponda aplicar en caso de denuncias manifiestamente infundadas o maliciosas. Juzgamiento de jueces por delitos ajenos a sus funciones Artículo 233. Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones son juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, debiendo previamente pedirse la suspensión ante el Jurado.

 

Artículo 234: Juzgamiento de los demás funcionarios judiciales

El Superior Tribunal conoce y resuelve en las acusaciones que se entablen contra los demás funcionarios judiciales por delito, faltas o negligencias en el ejercicio de sus respectivos cargos, siguiendo el procedimiento que fija la ley.

 

CAPITULO XXIII

 

DEFENSOR DEL PUEBLO (artículo 235)

 

Artículo 235: Jurisdicción y competencia

Se crea en jurisdicción del Poder Legislativo la Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fundamental es proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos y de la comunidad, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial, o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente e inoportuno de sus funciones. Tiene, asimismo a su cargo la defensa de los intereses difusos o derechos colectivos, que no pueda ser ejercida por persona o grupo en forma individual. Las actuaciones son gratuitas para el administrado. La ley establece su forma de designación, requisitos, funciones, competencia, duración, remoción y procedimiento de actuación del defensor del pueblo.

 

CAPITULO XXIV

 

FISCAL DE ESTADO (artículos 236 al 237)

 

Artículo 236: Requisitos - Nombramiento - Inamovilidad

Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de cuatro años. Puede ser removido de su cargo por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados conforme a las causales previstas en esta Constitución.

 

Artículo 237: Funciones

El Fiscal de Estado es encargado de defender los intereses de la Provincia. A tal efecto:

1) Interviene en el contralor de legitimidad del acto administrativo.

2) Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso- administrativos y en toda controversia Judicial y/o administrativa en que puedan resultar afectados los intereses provinciales.

3) En su caso acciona ante quien corresponda, para que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza, resolución o acto administrativo.

 

CAPITULO XXV

 

TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 238 al 246)

 

Artículo 238: Jurisdicción y competencia

El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia tiene las siguientes atribuciones:

1) Examina y fiscaliza las cuentas de percepción, gastos e inversión de las rentas públicas provinciales, reparticiones autárquicas, entes descentralizados y municipalidades, aprobándolas o desaprobándolas; en este último caso, determina los responsables, como también el monto, las causas y los alcances respectivos.

2) Inspecciona a los efectos de las cuentas, los organismos provinciales y municipales que administran fondos, como así también requiere la revisión de la documentación que estime pertinente.

3) Fiscaliza la correcta inversión de los fondos del Estado que se otorgan a las instituciones privadas.

 

Artículo 239: Sentencia - Recursos

Los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos es hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las normas legales respectivas, siendo sólo susceptible de los recursos que la ley establece, por ante el Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 240: Ejecutoriedad

Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta días después de su notificación y las acciones a que den lugar se ejercen por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.

 

Artículo 241: Integración

Está integrado por cinco miembros con título habilitante, tres de ellos en ciencias económicas y dos en abogacía, inscriptos en sus respectivas matrículas, tener veinticinco años de edad y cinco años en el ejercicio de la profesión o en el desempeño de un cargo que requiera tal condición.

 

Artículo 242: Elección y duración

Los miembros del Tribunal de Cuentas se eligen de la siguiente manera:

1) Tres de ellos por la Cámara de Senadores a propuesta del Poder Ejecutivo, conservan sus cargos mientras dura su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución.

2) Los dos miembros restantes por la Asamblea Legislativa a propuesta, uno de la mayoría y el otro por la minoría. Duran dos años en sus funciones, coincidiendo su mandato con las renovaciones legislativas.

 

Artículo 243: Presidencia - Elección

El Presidente de este cuerpo se elige anualmente por todos sus miembros de entre los contemplados en el Art. 242 Inc.1 de este capítulo.

 

Artículo 244: Independencia

La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza:

1) La independencia e inviolabilidad funcional del Tribunal.

2) La intangibilidad de los sueldos de sus miembros.

3) La facultad de elaborar su propio presupuesto, de designar y remover el personal con arreglo a esta Constitución, estructurando carreras técnico-administrativas internas.

 

Artículo 245: Incompatibilidades - Remoción

Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas incompatibilidades y prohibición es que los miembros del Poder Judicial. Son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados, según el procedimiento allí establecido.

 

Artículo 246: Funciones preventivas - Allanamiento

Son funciones propias del Tribunal de Cuentas impartir las instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la administración de fondos públicos en la forma y con arreglo al procedimiento que la ley determina. Cuando en el desempeño de su actividad, disponga allanar domicilios debe requerir en forma previa, la correspondiente autorización del Juez competente.

 

CAPITULO XXVI

 

REGIMEN MUNICIPAL (artículos 247 al 280)

 

Artículo 247: Definición de municipio

Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad natural con vida propia e intereses específicos, con necesarias relaciones de vecindad. Como consecuencia de ello es una institución política-administrativa-territorial, que sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los fines de un gobierno propio, se organiza independientemente dentro del Estado, para el ejercicio de sus funciones, que realiza de conformidad a esta Constitución y a las normas que en su consecuencia se dictan.

 

Artículo 248: Autonomía municipal

Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios. Aquellos que dicten su carta orgánica municipal, gozan además de autonomía institucional.

 

Artículo 249: Organización del régimen municipal

El régimen municipal se organiza teniendo en cuenta el número de habitantes dentro del éjido de cada población permanente, determinado por ley en base a los censos nacionales, provinciales o municipales.

 

Artículo 250: Comisiones

El gobierno municipal en las poblaciones permanentes que cuentan entre 801 y 1500 habitantes es ejercido por una Comisión Municipal integrada por un presidente y un consejo de vecinos compuesto por tres (3) miembros, elegidos, por el pueblo en sufragio universal, asegurándose en este último la representación de las minorías.

 

Artículo 251: Intendente comisionado

En los centros urbanos de hasta 800 habitantes el gobierno municipal es ejercido por un intendente comisionado elegido por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En forma conjunta se elige un intendente comisionado suplente, quien lo reemplaza en caso de vacancia definitiva del mismo.

 

Artículo 252: Delegación municipal

En los centros rurales que cuenten con más de 80 electores puede crearse por ley una delegación municipal que depende del municipio más cercano y está a cargo de un delegado, elegido por los mismos en sufragio universal, a simple pluralidad, simultáneamente con un delegado suplente que lo reemplaza en caso de vacancia. La ley determina los requisitos para ser delegado y sus funciones, de acuerdo a las siguientes bases:

1) Conjuntamente con el intendente municipal o presidente de comisión o intendente comisionado según corresponda, elabora y eleva un proyecto de presupuesto del centro rural; la memoria y balance del ejercicio y el proyecto de régimen tributario al Poder Ejecutivo, el cual aprueba o desaprueba los mismos y en su caso provee los recursos que atiendan las necesidades de financiamiento.

2) Percibe las tasas, patentes y contribuciones que correspondan a su delegación.

3) Está a su cargo la ejecución de las obras públicas, contralor de las privadas, cumplir y hacer cumplir las resoluciones y ordenanzas de la municipalidad, intendente comisionado o presidente de comisión según corresponda.

 

Artículo 253: Convocatoria a Elecciones

El Poder Ejecutivo de la Provincia convoca a elecciones para las comisiones municipales, intendentes comisionados y delegados Municipales. La validez de éstas son juzgadas por la Justicia Electoral.

 

Artículo 254: Carta Orgánica municipal

Las municipalidades que cuentan con un número de habitantes mayor de 25.000, pueden dictar su propia carta orgánica municipal conforme a esta Constitución, asegurando las siguientes condiciones básicas:

1) Los principios del régimen democrático, representativo y participativo.

2) La existencia de un departamento ejecutivo unipersonal y un consejo deliberante conformado según lo establecido en el artículo 257 de esta Constitución.

3) Un régimen de elección directa con un sistema que asegure la representación de las minorías.

4) Un sistema de control de legalidad del gasto.

5) El procedimiento para su reforma.

 

Artículo 255: Convención municipal

La carta orgánica municipal es dictada por una convención municipal convocada al efecto por el departamento ejecutivo municipal, previa ordenanza que la autorice. La fecha de elección no puede coincidir con elecciones nacionales o provinciales. La convención municipal es integrada por un número igual al doble de los miembros del concejo deliberante. Para ser convencional municipal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.

 

Artículo 256: Municipalidades

Toda población permanente que cuente con más de 1.500 habitantes, tiene una municipalidad. En los departamentos donde no existan municipalidades de conformidad con el párrafo precedente, su respectiva cabecera departamental se constituye en municipalidad, contando su concejo deliberante con el mínimo de concejales fijados por esta Constitución.

 

Artículo 257: Organismos municipales

Son órganos de gobierno de las municipalidades:

1) Un departamento ejecutivo a cargo de un intendente municipal, quien es elegido directamente por el pueblo del municipio, a simple pluralidad de sufragios.

2) Un concejo deliberante cuya integración se establece sobre las siguientes bases: De 1.501 a 2.500 habitantes cuatro concejales. De 2.501 a 5.000 habitantes cinco concejales. De 5.001 a 7.000 habitantes siete concejales. De 7.001 a 9.000 habitantes nueve concejales. De 9.001 a 25.000 habitantes diez concejales. De 25.001 a 50.000 habitantes doce concejales y uno más por cada cincuenta mil habitantes o fracción no inferior a 25.000. Los concejales son elegidos directamente por el pueblo del municipio, asegurándose la representación de las minorías. Conjuntamente con los concejales titulares se elige igual número de suplentes, quienes reemplazan a aquellos, de la misma forma que los diputados suplentes a los titulares en la Legislatura.

 

Artículo 258: Atribuciones y deberes del Concejo Deliberante

Son atribuciones y deberes de los concejos deliberantes, dictar ordenanzas y reglamentos sobre:

1) Salubridad y moralidad públicas, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando exista un interés provincial y/o nacional comprometido.

2) Servicios públicos, pudiendo disponer su concesión a empresas estatales o particulares con límites de tiempo. Tratándose de concesión a empresas privadas, ésta se otorga mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo, previa licitación pública, si ésta correspondiere.

3) Urbanismo, seguridad, recreos y espectáculos públicos.

4) Obras públicas, catastro, códigos urbanísticos, vialidad, parques y paseos públicos.

5) Transportes y comunicaciones urbanas.

6) Educación y cultura; servicios sociales, asistenciales y deportes.

7) Abastos y cementerios.

8) Rentas del municipio, estableciendo tributos sobre materia que autorice la ley o carta municipal respectiva.

9) Presupuesto de gastos y cálculo de recursos que debe sancionarse anualmente antes de la iniciación de cada ejercicio.

10) La cuenta de inversión de los fondos municipales aprobándola o desaprobándola.

11) Disposición de los bienes municipales requiriéndose los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros para su autorización. La enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por subasta pública. La ordenanza o carta municipal respectiva, puede autorizar distintas formas de disposición de sus bienes, pero cuando se transfieran éstos por otros debe acreditarse indefectiblemente la razonabilidad de la operación.

12) La contratación de empréstitos y realización de operaciones de crédito para un fin u objeto determinado, los que no pueden ser contraídos para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. La autorización requiere el voto de los dos tercios del total de los miembros del concejo deliberante. Los servicios de amortización e intereses no deben superar el 25% de los recursos ordinarios.

13) Creación de comisiones investigadoras, integradas por miembros del cuerpo, para que informen sobre la marcha de la administración.

14) Expropiación de bienes que se conceptúan necesarios para el ejercicio de sus poderes, previa declaración de utilidad pública de los mismos e indemnización del valor de ellos, según las disposiciones de las ordenanzas respectivas.

15) Tratados de mutuo interés con otros entes de derecho público y privado.

16) Utilización de la consulta popular cuando lo estime necesario. La ley establece los casos en que se ejercen los derechos de iniciativa y revocatoria.

17) Conservación del patrimonio arquitectónico local, medio ambiente y recursos naturales.

18) Explotación de yacimientos de arena y piedra, otorgando permisos en concesión para su uso, por plazas no mayores de diez años, en las márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio municipal.

19) Autorización al departamento ejecutivo para comprometer fondos en cooperativas para la prestación de servicios públicos, conforme lo determina la ley o carta municipal.

20) Todas las demás atribuciones y facultades que hagan a la prosperidad y bienestar del municipio, pudiendo tipificar faltas compatibles con la naturaleza de sus poderes.

 

Artículo 259: Validez de los títulos

El concejo deliberante es el único y exclusivo juez de la validez de las elecciones, los derechos y títulos de sus miembros.

 

Artículo 260: Período de sesiones

Los concejos deliberantes sesionan por lo menos durante dos períodos al año. El número de meses de sesiones ordinarias, no puede ser inferior a nueve. Pueden ser convocados a sesiones extraordinarias por el intendente o por el presidente del cuerpo, a solicitud de la mitad de sus miembros. En ambos casos, el concejo tiene derecho de apreciar la necesidad de la medida.

 

Artículo 261: Atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo Municipal

Son atribuciones y deberes del departamento ejecutivo municipal:

1) Promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el concejo deliberante.

2) Reglamentar las ordenanzas municipales en los plazos que correspondan y si no se hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las reglamenta, debe hacerlo el concejo deliberante, si corresponde, por el procedimiento para la formación de las ordenanzas y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las ordenanzas pueden privar a los habitantes de los derechos que en ella se consagran.

3) Administrar los bienes municipales, adquirir y disponer de los mismos de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución, carta constitucional cuando corresponde o ley orgánica municipal.

4) Nombrar y remover los funcionarios y demás agentes de la administración municipal, con sujeción a los principios de estabilidad consagrados en esta Constitución.

5) Vetar total o parcialmente, dentro de los diez días de recibido los proyectos de ordenanzas sancionados por el concejo deliberante, expresando en detalle los fundamentos del veto. Si no lo hace se consideran promulgados. Si fuesen vetados y el concejo deliberante insiste con dos tercios del total de sus miembros, se consideran definitivamente sancionados.

6) Remitir por lo menos semestralmente, una memoria y balance del estado de la administración al concejo deliberante.

7) Proceder a la convocatoria de electores para toda elección municipal con sesenta días de anticipación como mínimo, debiendo publicarse la convocatoria como lo establece la ley o carta orgánica municipal, según corresponda.

8) Contratar servicios públicos y otorgar permisos o concesiones a particulares con límites de tiempo, en la forma determinada en esta Constitución.

9) Ejecutar por el sistema que fija la ley, las obras que estime convenientes.

10) Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta pública los bienes inmuebles municipales, con las dos terceras partes de los votos favorables del concejo deliberante.

11) Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus habitantes. Puede crear establecimientos educativos en los distintos niveles y modalidades, de conformidad a las leyes que los reglamentan, y bibliotecas públicas, propendiendo a la formación de las populares.

12) Creación de concejos económicos sociales exclusivamente como órganos de asesoramiento y consulta.

13) Participación por medio de representantes, en los organismos provinciales de planificación y/o desarrollo, cuyas disposiciones afecten directamente los intereses municipales.

14) Recaudar e invertir sus recursos, dando publicidad por lo menos trimestralmente del estado de sus ingresos y egresos.

15) Prestar servicios locales, explotar directa o indirectamente yacimientos de arena y piedra y otorgar permisos, concesiones para su uso por plazos no mayores de diez años, en márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio municipal.

16) Comprometer con autorización del concejo deliberante, fondos municipales en cooperativas para la prestación de servicios públicos, según lo determina esta Constitución.

17) Ejercer el poder de policía municipal pudiendo imponer sanciones en los casos de contravenciones a sus reglamentos; en tales casos puede hacer uso de la fuerza pública y recabar orden judicial de allanamiento. Ningún funcionario de la Provincia puede negar a los municipios el concurso de la fuerza pública para el cumplimiento de los fines aquí dispuestos.

18) Convocar al concejo deliberante a sesiones extraordinarias, cuando algún asunto urgente de interés público lo requiera sin perjuicio del derecho de aquel de apreciar la necesidad de la medida, una vez reunido.

19) Realizar cualquier otra función de interés local que no está prohibida a las municipalidades por sus disposiciones orgánicas respectivas y no sean incompatibles con los demás poderes del Estado.

 

Artículo 262: Orden de sucesión del intendente municipal

En caso de vacancia, ausencia u otro impedimento del intendente, ejerce sus funciones el presidente del concejo. En la vacancia definitiva hasta que se elija quién ha de reemplazarlo, y en lo demás hasta que cese el impedimento.

 

Artículo 263: Destitución - causales

Los Intendentes y miembros del Concejo Deliberante pueden ser destituidos por las siguientes causales:

1) Condena penal por delito doloso.

2) Inhabilidad física o mental sobreviniente.

3) Reiterado incumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 264: Suspensión

El concejo deliberante puede, por simple mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, suspender en sus funciones al intendente y miembros del concejo deliberante, cuando exista proceso penal por delito doloso que conlleve a la prisión preventiva y ésta haya sido dictada, o por inhabilidad física o mental sobreviniente transitoria y hasta que cese la misma.

 

Artículo 265: Procedimiento de la destitución

A los efectos de la destitución se debe sustanciar juicio que asegure el derecho de defensa al inculpado, por el procedimiento que establece la ley o carta orgánica municipal y sobre las siguientes bases:

1) Interpuesto el pedido de destitución por cualquier elector municipal se declara, por el concejo deliberante, la admisibilidad formal del mismo por simple mayoría del total de sus miembros. Inmediatamente se le hacen saber al inculpado las causales que se le imputan.

2) Se fija una sesión especial del concejo deliberante para que el inculpado produzca su descargo, la que se celebra dentro de los treinta días desde que se le hacen conocer las causas que se mencionan en el inciso anterior.

3) En la referida sesión el inculpado puede estar presente y ser asistido por letrados.

4) Se oraliza toda la prueba documental que se produzca y se recepta en la misma sesión, la testimonial cuya pertinencia se haya declarado.

5) Terminada la sesión aludida en el inciso anterior, el concejo deliberante dicta resolución fundada sobre cada una de las causales que la han motivado, dentro del plazo de diez días. Para disponer la destitución se requiere el voto afirmativo de los dos tercios del total de los miembros del concejo deliberante.

 

Artículo 266: Duración del juicio

El juicio de destitución dura hasta noventa días a partir desde que se le hace conocer al inculpado la acusación. Si excede ese tiempo, se opera la nulidad de lo actuado. No puede formularse nueva acusación por las mismas causales.

 

Artículo 267: Requisitos para ser elegidos

Para ser elegido intendente municipal, concejal, presidente de comisión, miembros del concejo de vecinos o intendente comisionado, se requiere:

1) Estar comprendido en el padrón respectivo del municipio.

2) Cumplir los requisitos exigidos para ser diputado provincial.

3) Para los intendentes municipales, se requiere además tres años de residencia inmediata y efectiva en el municipio.

 

Artículo 268: Duración de los mandatos

Los intendentes municipales, presidentes de comisión, intendentes comisionados y delegados municipales, duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo. Los integrantes de los concejos de vecinos y los concejales, duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Estos últimos se renuevan por mitad cada dos años.

 

Artículo 269: Electores municipales

Son electores municipales:

1) Los argentinos inscriptos en el padrón electoral correspondiente a la jurisdicción territorial del municipio.

2) Los extranjeros mayores de dieciocho años, con un año de residencia inmediata en el lugar, inscriptos en el padrón especial que lleva la Comuna. Este padrón debe ser rubricado por el Juez Electoral y confeccionarse observando las formalidades que determina la ley. Todo elector tiene derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria en los casos y forma que reglamenta la ley.

 

Artículo 270: Recursos

Las municipalidades, cualquiera sea su tipo, tienen los siguientes recursos:

1) Las tasas por los servicios que presta, patentes y contribuciones locales.

2) El producto de la actividad económica que realice, los servicios que preste o los otorgados por concesión.

3) Las multas y recargos por contravención.

4) El producto de los empréstitos y operaciones de créditos.

5) Los impuestos sobre ramos que la ley específica señala.

6) Las donaciones o subsidios.

7) Contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal.

8) El producto de la enajenación de bienes municipales, servicios de peaje, y rentas de bienes propios.

9) Los de coparticipación federal y provincial, debiendo asegurarse el porcentaje y distribución automática por ley en base de los principios de solidaridad y equidad que contribuya a asegurar la autosuficiencia económica de los municipios, teniéndose en cuenta la promoción del crecimiento económico sostenido, integrado y armónico de las distintas poblaciones de la Provincia y las exigencias de las prestaciones de servicios, su capacidad contributiva y poblacional. En la contribución se debe favorecer a los municipios de menores recursos propios. 10) Aportes que efectúe el Estado Nacional o Provincial destinado a obras comunales específicas de desarrollo y progreso comunitario o de otra índole y los que resultan de convenios inter-municipales.

 

Artículo 271: Jurisdicción territorial municipal

La jurisdicción de las comisiones y de los intendentes comisionados es fijada por la ley respectiva procurando se corresponda con el partido.

 

Artículo 272: Declaración de bienes

Los intendentes municipales, miembros del concejo deliberante, miembros de comisión, intendentes comisionados, delegados y secretarios de las distintas áreas con que cuenta cada municipio, están obligados, previo al ingreso y egreso de sus cargos, a manifestar sus bienes en la forma que lo determina el art. 26 de esta Constitución.

 

Artículo 273: Inmunidades

Las autoridades municipales elegidas directamente por el pueblo, no pueden ser acusadas, procesadas, interrogadas judicialmente, molestadas ni reconvenidas por autoridad alguna en virtud de las opiniones o votos que hayan emitido en el desempeño de su cargo.

 

Artículo 274: Juntas vecinales

Los municipios pueden patrocinar la creación e integración de juntas vecinales, para fines de interés general de la jurisdicción del vecindario, de conformidad a la ley o Carta Orgánica Municipal.

 

Artículo 275: Participación sectorial

Las juntas vecinales, organismos sindicales y toda otra asociación representativa de los sectores de la comunidad, pueden presentar al concejo deliberante anteproyectos de ordenanzas. Quedan excluidos de esta facultad, los anteproyectos de ordenanzas que traten sobre tasas y gravámenes municipales.

 

Artículo 276: Responsabilidad del municipio

Los municipios de cualquier tipo pueden ser demandados sin requisitos previos. Si son condenados a pagar sumas de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando el órgano competente no arbitre el medio para efectivizar el pago dentro de los seis meses de la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme. En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos, pueden ser embargados.

 

Artículo 277: Valor de los actos jurídicos

Los actos y contratos emanados de autoridades municipales establecidas por subversión institucional, son de ningún valor y su nulidad puede ser demandada, ante los tribunales competentes.

 

Artículo 278: Acción contra actos municipales

La parte que se considere damnificada puede deducir acción contra la ilegalidad de una ordenanza municipal y la reparación del perjuicio causado, sin que ésto impida la ejecución de la ordenanza. El pleito es en tal caso contencioso- administrativa y su fallo corresponde al Superior Tribunal de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las municipalidades, obrando éstas como personas jurídicas diesen origen a acciones civiles, son judiciables ante los jueces respectivos como cualquier otra persona civil.

 

Artículo 279: Intervención

Las municipalidades pueden ser intervenidas por el Poder Ejecutivo de la Provincia en los siguientes casos:

1) Acefalía total de sus autoridades, para asegurar la inmediata constitución de éstas.

2) Grave desorden económico-financiero que se traduzca en la falta de pago de los servicios de la deuda pública y/o genere un déficit susceptible de comprometer la estabilidad financiera del municipio. En ambos, casos, la intervención debe ser dispuesta por ley con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura Provincial. Dicha ley indica la duración y da instrucciones precisas para cumplir el cometido de remover el impedimento de que se trata. En caso del inciso primero, el interventor designado por el Poder Ejecutivo debe llamar a elecciones para integrar las vacantes. Las elecciones deben realizarse dentro de un plazo de sesenta días, a contar de la fecha del decreto de intervención y se utiliza para las mismas el último padrón electoral aprobado. La intervención debe atender los servicios municipales, de conformidad con las ordenanzas vigentes.

 

Artículo 280: Intervención en caso de receso legislativo

En caso de receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo puede decretar la intervención ad-referendum de la misma, convocándola en el mismo acto administrativo y a tal efecto, a sesiones extraordinarias.

 

CAPITULO XXVII

 

REFORMA DE LA CONSTITUCION (artículos 281 al 287)

 

Artículo 281: Convención Constituyente - Convocatoria

La presente Constitución no puede reformarse en todo o en parte, sino por una convención especialmente elegida al efecto por el pueblo, la cual es convocada por ley especial en la que se declara la necesidad o conveniencia de la reforma y se especifican los puntos sobre los que ha de versar, entendiéndose por tales, los temas o las materias comprensivas de uno o más artículos. La ley que se dicte con tal objeto, debe sancionarse con dos tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura y no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. Ninguna reforma puede hacerse antes de ocho años de la última modificación constitucional, salvo el caso en que sea reformada la Constitución Nacional.

 

Artículo 282: Temas de reforma

La Convención no puede comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no está obligada a variar suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma.

 

Artículo 283: Convencionales - Requisitos - Incompatibilidades - Inmunidades

Los convencionales constituyentes deben reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputados provinciales y gozar de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que son electos y hasta que concluyan sus funciones. El cargo de convencional es compatible con cualquier otra función pública, excepto los siguientes cargos provinciales: gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo, legisladores, funcionarios y magistrados del Poder Judicial.- Artículo 284: Convencionales - Elección.

El número de convencionales es igual al de legisladores, provienen de los mismos departamentos, en igual cantidad que aquellos y se eligen en la forma que adopte la ley.

 

Artículo 285: Facultades de la Convención - Lugar de funcionamiento

La Convención tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. Es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución o integración. Funciona preferentemente en la Capital de la Provincia.

 

Artículo 286: Plazo

La Convención estima el término de duración de su cometido, el que no puede exceder de un año desde el día de la elección de sus miembros, debiendo practicarse nueva elección si, transcurrido tal plazo, no hubiese cumplido su mandato.

 

Artículo 287: Excepción - Enmienda

La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda queda incorporada al texto Constitucional. Reformas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.

 

FIRMANTES Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA, Presidente Dra. MARIA TERESA REVIGLIO, Secretaria Legislativa Ing. ALDO ASSAT, Secretario Administrativo

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016

 

Artículo 1

La elección de Vicegobernador y de Senadores se realiza juntamente con la próxima elección de Gobernador. Por el período faltante hasta que asuma el nuevo Gobernador, éste es reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Presidente de la Legislatura, por su Vice-Presidente Primero y por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en ese orden, procediéndose en la forma prevista por los artículos 62 y 63 de la Constitución que se reforma.

 

Artículo 2

En el plazo de dieciocho meses a partir de la sanción de la presente Constitución, los poderes del Estado deben proceder a la integración, adecuación y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones y organismos creados o modificados por la presente reforma constitucional. Pendiente dicho plazo continúan vigentes las actuales normas de organización que no sean incompatibles con esta Constitución.

 

Artículo 3

Las actuales leyes orgánicas continúan en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que corresponden a las disposiciones de este estatuto constitucional, lo que debe realizar en el plazo establecido en el artículo anterior.

 

Artículo 4

Correspondiendo conforme al artículo 102 de esta Constitución, el aumento del número de diputados de la Cámara respectiva, éstos se incrementarán del modo siguiente:

1) Uno para cada uno de los departamentos de General Belgrano; Ayacucho; Junín; Chacabuco; Libertador General San Martín; Coronel Pringles y Gobernador Dupuy.

2) Tres para cada uno de los departamentos de la Capital y General Pedernera. A los fines de la adecuación con lo dispuesto en el artículo 103 de esta Constitución, los primeros diputados electos para incrementar los actualmente existentes que representan a los departamentos Ayacucho; Libertador General San Martín; General Pedernera y Chacabuco durarán cuatro años en sus funciones. Los primeros diputados electos a los mismos fines, por los restantes departamentos tendrán mandato de dos años. El período de todos ellos se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987. La elección pertinente se realizará conjuntamente con la de Vice-Gobernador y Senadores prevista en el artículo 1 de estas disposiciones transitorias.

 

Artículo 5

El mandato de los diputados, actualmente en ejercicio, finaliza:

1) El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un periodo de 4 años, el 10 de diciembre de 1987.

2) El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el 10 de diciembre de 1989. El período de mandato de los legisladores de ambas Cámaras que se elijan en el presente año, se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.

 

Artículo 6

A los fines de adecuar la integración de los Concejos Deliberantes según se establece en esta Constitución, la autoridad competente, y dentro del plazo de dieciocho meses, debe proceder a la realización del censo poblacional correspondiente a la totalidad de las Comunas.

 

Artículo 7

En los centros poblacionales que en virtud de esta Constitución y el censo de 1980 deban ascender de categoría en su forma de gobierno Municipal, la elección de las nuevas autoridades se practicará conjuntamente con las elecciones generales del presente año. Los electos asumirán el once de diciembre de 1987, finalizando el día anterior el mandato de la totalidad de las autoridades a las que se suceden.

 

Artículo 8

En el supuesto de que en virtud del censo aludido en el artículo 6 de estas disposiciones transitorias resulta modificada alguna forma de gobierno municipal, el existente caducará en su mandato el 10 de diciembre de 1989. Será sucedido por las nuevas autoridades electas que correspondan a la nueva forma de Gobierno según lo determina esta Constitución.

 

Artículo 9

Si de resultas del censo a practicarse de conformidad al artículo 6 de éstas disposiciones transitorias, alguna Municipalidad deba reducir su número de concejales, la totalidad de los que se desempeñan al día diez de diciembre de 1989, caducan en esa fecha sus mandatos, sucediéndoles los nuevos concejales electos en el número total que corresponda según el aludido censo y lo establecido en esta Constitución.

 

Artículo 10

El mandato de los concejales, actualmente en ejercicio, finaliza:

1) El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un período de 4 años, el 10 de diciembre de 1987.

2) El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el 10 de diciembre de 1989. El período de mandato de los concejales que se elijan en el presente año, se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.

 

Artículo 11

Correspondiendo, conforme con esta Constitución y último censo aprobado, elevar a doce el número de miembros del Concejo Deliberante de las Municipalidades de San Luis y Villa Mercedes, se ha de efectuar la elección de siete Concejales en cada una de ellas en los próximos comicios generales. De entre ellos, debe elegirse uno por sorteo en cada Municipio, cuyo mandato caduca a los dos años. Para los restantes, la duración del mandato y su renovación se efectúa según esta Constitución.

 

Artículo 12

El Concejo de la Magistratura previsto en el artículo 197 de esta Constitución, debe integrarse y entrar en funcionamiento dentro del plazo de 120 días. Las designaciones de magistrados y funcionarios judiciales que deben efectuarse con la intervención del Concejo de la Magistratura según esta Constitución, se efectuarán con arreglo a la Constitución que se reforma hasta que entre en funcionamiento el referido Concejo.

 

Artículo 13

Los nombramientos de los magistrados y funcionarios para los cuales se requiere acuerdo del Senado, según la presente Constitución, serán efectuadas con acuerdo de la Cámara de Diputados, inter se constituya aquel cuerpo.

 

Artículo 14

Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución como ley fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a los efectos de su cumplimiento.

 

Artículo 15

Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el cuerpo. El Gobernador de la Provincia, los Señores Diputados Provinciales, los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia y los Señores Intendentes Municipales, prestan juramento ante la Convención Constituyente. Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes de cada uno de éstos, juren esta Constitución. El 25 de Mayo de 1987, el pueblo de la Provincia, es invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.

 

Artículo 16

Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Reformadora en la ciudad de San Luis a catorce días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

 

FIRMANTES Texto constitucional íntegramente leído, ratificado y declarado auténtico por la Honorable Convención Reformadora de San Luis en sesión pública del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

 

CONVENCIONALES CONSTITUYENTES Adre, Ángel Guillermo (Dpto. Chacabuco)- Aguado, Guillermo (Dpto. La Capital)- Agúndez, Jorge Alfredo (Dpto. La Capital) - Alonso, Mario Ernesto (Dpto. Pedernera)- Andreotti, Osvaldo Marcelo (Dpto. Pedernera)- Apendino, Miguel José (Dpto. Ayacucho)- Arabel, Carlos Italo (Dpto. Dupuy)- Assat, Aldo Omar (Dpto. Pringles)- Avila, Humberto Ceferino (Dpto. Chacabuco)- Baigorria, Santiago Ramón (Dpto. Pedernera)- Becerra, Carlos Alberto (Dpto. Ayacucho)- Becerra de Suárez, Gloria Mabel (Dpto. San Martín)- Becerra, Maria Evelyn (Dpto. Pedernera)- Bertone, Henry Omar (Dpto. Chacabuco)- Calderon, Raúl Sergio (Dpto. La Capital)- Castello, Luis Felipe (Dpto. Pedernera)- Ceballos, Walter Alberto (Dpto. Pedernera)- Cimoli, Eduardo Serafín (Dpto. Pedernera)- Curi, Miguel Orlando (Dpto. Ayacucho)- Estrada, Eduardo Angel (Dpto. Pedernera)- Fenoglio, Omar Antonio (Dpto. Pringles)- Flores, José Iván (Dpto. Chacabuco)- García, Carlos Juan (Dpto. Ayacucho)- Hernández, José Francisco (Dpto. Gobernador Dupuy)- lbarra, Jorge Amado (Dpto. Ayacucho)- Leyes, Ramón Alberto (Dpto. Belgrano) - Lucero, José Teodoro (Dpto. Belgrano)- Marin, Oscar Atilio (Dpto. La Capital)- Marino, Jorge Roberto (Dpto. Belgrano)- Martínez, César Guido (Dpto. San Martín)- Medde, Ramón Domingo (Dpto. La Capital)- Merlo de Ruiz, María Celestina (Dpto. Pedernera)- Mini, Mario Eugenio (Dpto. Junín)- Mirabile, José Arnaldo (Dpto. San Martín)- Neme, Amado José (Dpto. La Capital)- Ortiz, Carlos Alberto (Dpto. Chacabuco)- Ostanelli, Juan Carlos (Dpto. La Capital)- Oviedo, Julio Amador (Dpto. Chacabuco)- Pagano, Roberto Eduardo (Dpto. La Capital)- Palmero, José Manuel (Dpto. Pedernera)- Perez, Ángel Osmar (Dpto Pringles)- Pérez, Carlos Alberto (Dpto. Junín)- Pereyra, Roberto Sadoc (Dpto. Pedernera)- Petrino, Marcelo Arturo (Dpto. La Capital)- Picco de Barbeito, Nilda Esther(Dpto. La Capital)- Ponce, José Amilcar (Dpto.Belgrano)- Possetto, Arnaldo Mauricio (Dpto. Pringles)- Quattrocchio, Pedro Bartolomé (Dpto. Gob. Dupuy) - Quiroga de Giuliani, Rosa (Dpto. La Capital)- Quiroga, Roberto Pablo (Dpto. Pedernera) - Quiroz, Jorge Adrián Federico (Dpto. Junín)- Reviglio, Maria Teresa (Dpto. Gob. Dupuy)- Rodriguez, Carlos Secundino (Dpto. Junín)- Samper, José (Dpto. La Capital)- Scappini, José Delicio (Dpto. Pedernera)- Sosa de Contreras, Mabel Haydée (Dpto. San Martín)- Taurant, Elías (Dpto. Ayacucho)- Urtubey, Mario Alberto (Dpto.Pedernera) - Verbeke de Canta, Mirtha Teresa (Dpto. La Capital)- Videla, Jorge Arturo (Dpto- La Capital).

 




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Enviado por:Legislador Constituyente-penélope
Idioma: castellano
País: España

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