Legislación
Constitución de la provincia de Formosa (Argentina)
Constitución Provincial
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
Sancionada el 30 de noviembre de 1957
PREAMBULO
Nos los representantes del Pueblo de la Provincia de Formosa, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de organizar los poderes públicos, afianzar las instituciones republicanas representativas, establecer un efectivo régimen municipal, defender la plena autonomía provincial; asegurar para todos sus habitantes el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos, los beneficios de la libertad, de la igualdad, de la justicia, y de la educación integral; promover el bienestar general propendiendo al desarrollo de la seguridad social, de la solidaridad, de la economía regional y de la más justa distribución de la riqueza, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución para la Provincia de Formosa.
PREAMBULO
-Sancionado y promulgado el 3 de abril de 1991-
Nos, el Pueblo de la Provincia de Formosa, a través de sus representantes, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de plasmar el modelo formoseño para un proyecto provincial, garantizar una mayor participación de los habitantes de la Provincia, por sí y a través de las organizaciones libres del pueblo, en la administración de la cosa pública, para constituir un estado federal moderno, bajo la forma de gobierno representativa, republicana, democrático - participativa y social, desde una concepción humanista y cristiana, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente:
REFORMA DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
PRIMERA PARTE
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 1°.- La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su gobierno el sistema representativo, republicano, democrático-participativo y social, y se reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, incluyendo a los que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
Artículo 2°.- Los límites territoriales de la Provincia son los del ex-territorio nacional de su nombre, determinados por la Ley Nacional N° 1532, a saber: por el Norte, el río Pilcomayo y la línea divisoria con Bolivia; por el Oeste, una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea anterior, pase por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el Sur, este río siguiéndolo por el brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura en el Paraguay; y por el Este el río Paraguay, que la separa de la República de ese nombre.
Toda ley que autorice su modificación requerirá el voto favorable de la unanimidad de los miembros que integran la Legislatura, cuando ello signifique un desmembramiento de su territorio.
Artículo 3°.- Declárase capital de la Provincia y asiento de los órganos de su gobierno, a la ciudad de Formosa.
Artículo 4°.- La Soberanía reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera y gobierna a través de sus representantes y autoridades establecidas en esta Constitución, por medio del plebiscito y el referéndum, conforme con las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 5°.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.
Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción y a su integridad física y moral. El Estado provincial propenderá a la concientización de las responsabilidades inherentes a la generación de la vida.
Artículo 6°.- El Gobierno Provincial promueve:
1. Un federalismo de integración y concertación que facilite el desarrollo armónico de la Provincia y la Nación.
2. Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre el Estado Provincial y el Nacional, para afirmar el poder de decisión de éste en las facultades que le han sido delegadas.
3. La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del Estado federal, su asentamiento en la Provincia o la región donde realizan su principal actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas.
4. La federalización del sistema financiero a fin de orientar el ahorro provincial a la inversión productiva local.
5. La revisión de las relaciones con la Nación en materia de coparticipación impositiva y de las políticas económicas, financieras y aduaneras.
6. La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico-social y cultural, realicen entes públicos nacionales con las que, de igual carácter, cumplen los organismos del Estado provincial.
7. El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y decisiones de la administración federal, y el control de su ejecución cuando se encuentren comprometidos sus legítimos intereses.
8. La realización de gestiones y acuerdos en el orden internacional con fines de satisfacer sus objetivos e intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia.
Artículo 7°.- Todo representante provincial ante el Gobierno, Congreso o Convención Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales, regionales o interprovinciales, propenderá a desarrollar las acciones pertinentes para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las Cláusulas Federales del Artículo 6° y de los principios y normas sancionados en esta Constitución.
Artículo 8°.- La Causa Malvinas constituye para la Provincia de Formosa una causa nacional irrenunciable e imprescriptible.
Artículo 9°.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho.
Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o religión.
Artículo 10.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender por motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusoras radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales. Aquel que abusare de este derecho será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de la lesión que causare a quienes resultaren afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes de información.
Artículo 11.- Queda terminantemente prohibido el acaparamiento de las existencias de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como la financiación de tales empresas, por medio de fuentes económicas que, como las subvenciones secretas o la publicidad comercial condicionada, coarten, por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario.
Artículo 12.- La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información susceptible de afectar su reputación personal, la que deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida a toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida privada y familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios de difusión de las ideas del pensamiento, determinado en el Artículo 10.
Artículo 13.- El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá penetrar en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada de juez competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las siete horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La ley determinará las formalidades y los casos en que puede procederse al allanamiento.
Artículo 14.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos.
Los que sean sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquéllas no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.
Artículo 15.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez competente, fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas; en el mismo plazo deberá darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva.
Artículo 16.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. La Provincia está obligada a proveer a la defensa del habitante, sin recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser molestado con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del poder disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán allanarse sus domicilios o locales profesionales.
Artículo 17.- Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente le negare, privare, restringiere o amenazare en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con exclusión de los patrimoniales, podrá por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, y aunque formare parte del tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o amenazas en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales. El juez del hábeas corpus ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción del hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal. Toda vez que se tratare de amparar la libertad física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas. Examinará el caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos constitucionales y legales. Dispondrá asimismo las medidas correspondientes a la responsabilidad de quien expidió la orden y ejecutó el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada en su libertad por un funcionario o por un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus. Una ley especial reglamentará las formas sumarísimas de hacer efectiva esta garantía. Ningún juez podrá denegar la acción de hábeas corpus fundado en el hecho de no haberse sancionado la ley reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas adecuadas para hacer efectiva esta garantía. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que impartiere el juez del hábeas corpus. La ley establecerá las penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o descuidaren su cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.
Artículo 18.- En ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles sino en locales adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres y menores serán alojados en establecimientos especiales, con miras a su preservación y readaptación.
Las cárceles y demás establecimientos de detención serán sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los reclusos, debiendo constituir centros de trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados serán enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia.
Artículo 19.- Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los funcionarios o empleados que las apliquen, ordenen, investiguen o consientan.
Artículo 20.- Nadie puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni penado más de una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por incumplimiento de obligaciones en causa civil.
Artículo 21.- Queda abolido el secreto del sumario desde el momento en que el imputado ha prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse por un término mayor de cinco días desde su detención, si éste no se negare a prestarla. La incomunicación de los detenidos queda limitada a cuarenta y ocho horas como máximo, en los casos excepcionales que la ley autorice. Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. En ningún caso serán de aplicación por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan penas. Queda suprimido el sobreseimiento provisional.
Artículo 22.- No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo la indemnización de los daños materiales y morales derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer sobre quienes lo hubieren cometido.
Artículo 23.- Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar, permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos, de prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento será el establecido por la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato restablecimiento del ejercicio legítimo del derecho afectado.
Este recurso no obstará el ejercicio de otras acciones legales que correspondieren.
Artículo 24.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 25.- Todo funcionario o empleado de la Provincia a quien se impute la comisión de un delito de acción pública en el desempeño de su cargo, está obligado bajo pena de destitución, a promover querella criminal contra el acusador y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta querella, gozará del beneficio del proceso gratuito.
Los funcionarios y empleados serán personalmente responsables por los daños causados a la Provincia, o a terceros, por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
Artículo 26.- Lo poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán renunciar a las que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno Federal, conforme a la Constitución Nacional.
Artículo 27.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la autoridad policial cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin de que ésta arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y el orden. En ningún caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de seguridad y orden público.
Artículo 28.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender, en el todo o en alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
A partir de la sanción de la presente Constitución, toda alteración de la misma, dispuesta por un poder no constituido regularmente, será nula.
Todo el que se alzare contra las autoridades legítimamente constituidas o intentare alterar, suprimir o reformar la presente Constitución, fuera de los procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a perpetuidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que le fueren aplicables.
El no acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la Provincia será legítimo.
Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden constitucional.
Quienes, en esas circunstancias, ejercen la funciones previstas para las autoridades de esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar cargos o empleos públicos.
A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni los aportes que, por tal concepto, hubieren realizado.
Artículo 29.- La libertad de trabajo, industria y comercio son derechos asegurados a todos los habitantes de la Provincia, siempre que no tengan por fin dominar los mercados provinciales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.
Artículo 30.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.
Artículo 31.- Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la personalidad civil o política de ninguno de los habitantes de la Provincia. No se obligará tampoco, por motivo alguno, a declarar la religión que profesa.
El Estado provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, según su tradición histórica y cultural, y con los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común.
Artículo 32.- En caso de intervención del Gobierno Federal, el representante nacional sólo podrá practicar válidamente actos administrativos que estén de acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.
Artículo 33.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse el acto y que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaría de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.
Artículo 34.- La Provincia, como persona de derecho público, puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin necesidad de autorización del Poder Legislativo, por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo exceder de noventa días perentorios los trámites administrativos previos.
Cuando sea demandada como persona de derecho privado, lo será por el procedimiento ordinario. No podrá trabarse embargo en bienes o fondos indispensables para el cumplimiento de servicios públicos.
Artículo 35.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública o gremial que las que surjan de esta Constitución y de las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 36.- La Provincia garantiza el funcionamiento de las organizaciones libres del Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten.
El Estado formoseño propende, como objetivo primordial de su organización social, a que todos los sectores que integran la comunidad provincial trabajen en pos de la felicidad del Pueblo y de la grandeza de la Provincia y de la Patria.
Artículo 37.- La Provincia podrá conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista, conforme con las bases y condiciones que establezcan la ley.
Tendrán la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozarán de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de la ética profesional, sin perjuicio del poder de policía que compete al Estado
Artículo 38.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona humana, así como el deber de conservarlo.
Es obligación de los poderes públicos proteger el medio ambiente y los recursos naturales, promoviendo la utilización racional de los mismos, ya que de ellos dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Para ello se dictarán normas que aseguren:
El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad genética, y la protección, recuperación y mejoramiento del medio ambiente.
La compatibilidad de la planificación económica, social y urbanística de la Provincia, con la protección de los recursos naturales, culturales y del patrimonio histórico y paisajístico.
La absoluta prohibición de realizar pruebas nucleares, y el almacenamiento de uranio o cualquier otro mineral radioactivo y de sus desechos, salvo los utilizados en investigación, salud y los relacionados con el desarrollo industrial, cuya normativa se ajustará a lo establecido por los organismos competentes. todos los recursos naturales radioactivos, cuya extracción, elaboración o utilización puedan alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de tratamientos específicos a efectos de la conservación del equilibrio ecológico.
El correcto uso y la comercialización adecuadas de biocidas, agroquímicos y otros productos que puedan dañar el medio ambiente.
La protección de la flora y la fauna silvestre, así como su restauración.
El adecuado manejo de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, protegiéndolas de todo tipo de contaminación o degradación, sea química o física.
La prevención y control de la degradación de los suelos.
El derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes gaseosos, térmicos o acústicos.
La concientización social de los principios ecológicos.
10) La firma de acuerdos con la nación, provincias o países limítrofes cuando se trate de recursos naturales compartidos.
11) La implementación de medidas adecuadas tendientes a la preservación de la capa de ozono.
CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 39.- El Estado regulará el proceso económico orientando las distintas actividades, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución. A tales efectos elaborará una adecuada planificación que será indicativa para el sector privado, e imperativa para los diversos estamentos públicos propendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de la Provincia, facilitando la integración regional y ejecutando programas y acciones que contemplen sus potencialidades y su ubicación geopolítica.
La Provincia participa en los sistemas de planeamiento regional, federal e internacional.
Artículo 40.- El Estado encausará la economía de la Provincia mediante una legislación adecuada y fomentará la explotación racional de sus recursos naturales, el crédito, las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la colectividad y el bienestar social asegurando el imperio del método democrático en la regulación planificada de la producción, circulación y distribución de la riqueza, de acuerdo con las siguientes bases:
Estímulo y protección a la iniciativa privada, en su realidad creadora.
Distribución equitativa de la tierra, considerada como bien de trabajo, a los fines de su explotación racional, a un precio justo en relación con su rendimiento.
Promoción de las industrias, procurando su diversificación y su instalación preferentemente en los centros de producción de materia prima.
Fomento de las instituciones cooperativas con fines de protección a los pequeños productores y estímulo del seguro agrario contra todo riesgo.
Otorgamiento de créditos de fomento a los productores rurales, orientados y supervisados.
Defensa de su producción básica contra la acción de los monopolios y trusts, pudiendo el Estado intervenir en cualquier etapa del circuito económico, para restablecer y posibilitar el juego armónico de las fuerzas del mercado. Fomento de su industrialización dentro de su propio territorio, promoviendo la comercialización de sus productos, en base a estudios de mercados regionales, nacionales e internacionales.
Fijación, por ley especial, de las condiciones en que se hará la reserva, venta o concesión de tierras que se encuentran en las zonas de influencia de obras de aprovechamiento hídrico.
Gestión a nivel nacional de establecimiento de zonas francas cuando la estrategia del desarrollo determine la conveniencia.
Artículo 41.- Se dictarán leyes especiales tendientes a:
El otorgamiento de créditos a los distintos sectores de la economía, estimulando principalmente la formación y evolución de las pequeñas y medianas empresas. Prioritariamente se utilizará el sistema de crédito de fomento, planificado, orientado y supervisado. Se podrá crear un fondo de promoción con carácter permanente, previéndose un porcentaje en el presupuesto provincial.
La promoción industrial incentivando la radicación de industrias de transformación de materias primas en la zona de producción.
El fomento de las cooperativas, mutuales y asociaciones, fundaciones y demás instituciones que estén basadas en principios de solidaridad social, cualquiera sea la actividad. El Estado asegura una adecuada orientación, asistencia y fiscalización.
El estímulo y promoción al turismo.
Agilizar e incrementar el comercio fronterizo en coordinación con las políticas nacionales, en búsqueda de una expansión e integración regional e internacional.
Artículo 42.- La Provincia promoverá e intensificará la construcción, consolidación y expansión de las redes ferrocamineras, fluviales, eléctricas, de comunicaciones, de gasoductos, de sistemas de agua, parques industriales y toda infraestructura económica básica tendiente a afianzar su economía productiva, favoreciendo el desarrollo armónico de su interior y la integración provincial, regional, nacional e internacional.
Artículo 43.- Los servicios públicos corresponden, originariamente, a la provincia o a los municipios, y la explotación puede ser efectuada por el Estado, por cooperativas, sociedades con participación estatal o por particulares. La ley establecerá la forma de explotación de los mismos y el control de su prestación, de acuerdo con las características y naturaleza de cada servicio y a la eficiencia en su cumplimiento.
Artículo 44.- La Provincia estimulará el aumento real del ahorro y propiciará la creación o radicación de bancos e instituciones de crédito, especialmente aquellos que orienten sus actividades al fomento agroindustrial.
Artículo 45.- La Provincia considera la tierra rural fiscal como factor de producción y fomentará su adjudicación a quien la trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima la privatización en función social de la tierra y constituye un derecho para todos los habitantes de acceder a ella. Se propenderá la ejecución de planes de colonización.
La ley establecerá las condiciones de manejo de la tierra pública como recurso natural renovable. Promoverá la adjudicación mediante ofrecimiento público de las tierras libres de ocupantes.
La unidad productiva máxima será de cinco mil hectáreas, salvo excepciones que precisarán de una ley especial que las justifique.
Artículo 46.- La Provincia procederá a efectuar el relevamiento de los recursos naturales renovables y no renovables, para la realización de los estudios que permitan la conformación de las distintas unidades de producción zonal.
Artículo 47.- Las tierras rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas por causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizadas.
También podrán expropiarse aquellos inmuebles que no cumplan con la función social que esta Constitución asigna a la tierra. En este supuesto, la ley que lo disponga requerirá el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura,
Artículo 48.- Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el territorio de la Provincia son del dominio de ésta, con excepción de los que pertenezcan a la Nación, municipalidades u otras personas o entidades de derecho público o privado, y los pertenecientes a comunidades aborígenes.
Artículo 49.- La Provincia promoverá el aprovechamiento racional de los bosques, teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y mejoramiento de las especies, la reposición de aquellas de mayor interés económico y la forestación de zonas de producción; tomando estas funciones a su cargo directo, en los casos de las variedades que, por sus peculiaridades, difícilmente puedan estar al alcance de la acción privada.
La ley reglamentará la entrega de las superficies boscosas a la explotación privada, estableciendo el régimen de concesiones y sobre superficies que en ningún caso sean mayores de dos mil quinientas hectáreas de bosques, las que serán adjudicadas por licitación.
Artículo 50.- El Estado provincial y los particulares tienen la obligación de combatir por todos los medios idóneos las plagas vegetales y animales, especialmente aquéllas que afecten el normal rendimiento de la tierra.
Artículo 51.- La Provincia ejercerá la plenitud del dominio exclusivo, imprescriptible e inalineable sobre los recursos minerales, incluyendo los hidrocarburíferos, las fuentes de energía hidráulica, solar eólica, geotérmica, nuclear y toda otra que exista en su territorio, con excepción de la vegetal. El aprovechamiento podrá realizarlo por sí o por convenio con la Nación, con otros países, con otras provincias, con particulares, con empresas, públicas o privadas ya sea en lo referente a su prospección, exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización, reservando para sí el derecho de fiscalizar todas las etapas de aprovechamiento del recurso.
El Estado propiciará la industrialización y aprovechamiento más conveniente en territorio provincial, y que el producto de las explotaciones derivadas de hidrocarburos se destine al desarrollo de la economía, atendiendo preferentemente las zonas afectadas por la actividad extractiva y privilegiando la atención de los grupos humanos con mayores necesidades sociales.
La política provincial de aprovechamiento de hidrocarburos y demás recursos naturales será coordinada con la de la Nación, en atención a los intereses respectivos.
Artículo 52.- La Provincia ratifica los derechos de condominios público sobre los ríos limítrofes a su territorio. En tal carácter, podrá concertar con sus similares y países ribereños tratados sobre el aprovechamiento de las aguas de dichos ríos, sin perjuicio de las facultades del Estado Nacional en materia de navegación y comercio interprovincial e internacional.
Artículo 53.- La Provincia debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de consumo de la población y el desarrollo del sector primario e industrial. Un código de aguas reglamentará todo lo atinente a este recurso.
CAPITULO III
REGIMEN FINANCIERO
Artículo 54.- La Provincia financia los gastos de su administración, tanto con fondos propios y con los obtenidos de la Nación, en virtud de su participación de los impuestos y acuerdos especiales; como con los de la actividad económica que realiza, servicios que presta y enajenación o locación de bienes de dominio fiscal, impuestos, contribuciones y tasas que imponga, debiendo éstos responder a los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y progresividad.
Artículo 55.- La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación de los impuestos que incidan sobre los artículos de primera necesidad y la vivienda familiar propia de tipo económico.
Artículo 56.- Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión anual.
Artículo 57.- Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de créditos, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.
Artículo 58.- La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la Nación u otras provincias, mediante los cuales se desprenda de sus derechos originarios de gravar o percibir impuestos que le son privativos por su condición.
Artículo 59.- La valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con fines impositivos, se hará en toda la Provincia periódicamente y por ley especial.
Artículo 60.- La Provincia participará y coordinará con la Nación la distribución de los ingresos que provengan de la coparticipación de los gravámenes emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo, para una parte de la masa coparticipable, el criterio de mayor participación en función directa a la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o legislación tributaria.
La Provincia podrá establecer sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes con el Estado Nacional, las demás provincias y los municipios.
Artículo 61.- El régimen tributario gravará, preferentemente, las tierras libres de mejoras y aquellas que, de acuerdo con su clasificación y destino, se encuentren total o parcialmente inexplotadas; la renta y el patrimonio, y todo otro concepto que la ley establezca. Podrá establecer desgravaciones, por tiempo determinado, de las actividades que coadyuven al crecimiento económico y social. Las actividades culturales estarán exentas de gravámenes.
Artículo 62.- El presupuesto general de la Provincia preveerá los recursos pertinentes; explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las inversiones y gastos; y fijará el número de agentes públicos.
El Presupuesto provincial se aprobará anualmente, incluyendo el plan de obras públicas, cuya ejecución podrá proyectarse por más de un ejercicio económico.
La falta de sanción de la ley que apruebe el presupuesto, al fenecer la vigencia del anterior, implica la reconducción automática de los créditos aprobados en este último, con excepción de aquellos cuya finalidad haya concluido.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos. Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos deben indicar el recurso correspondiente y ser incorporados al Presupuesto General.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas remitirán al Poder Ejecutivo sus respectivos presupuestos, con una anticipación de treinta días del plazo fijado para la presentación del presupuesto general al solo efecto de su incorporación.
Artículo 63.- Las bancas oficiales de la Provincia de Formosa o de los municipios podrán adoptar diversas formas jurídicas con participación mayoritaria del capital del Estado, y serán agentes financieros de todos los entes públicos provinciales o municipales.
Asimismo, actuarán como órganos ejecutores de la política crediticia que fije el Estado y canalizarán el ahorro público en inversiones para el desarrollo de la economía.
Las bancas oficiales valorarán, en los créditos de fomento a los productores agropecuarios, su capacidad de trabajo y solvencia moral.
Artículo 64.- El Estado se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno con co-contratantes que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de acogimiento a planes de regularización con las modalidades que la ley respectiva determine. En todos los casos, el tratamiento con los co-contratantes será igualitario.
Artículo 65.- El Estado provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar operaciones de créditos para el financiamiento de obras públicas, reformas agrarias, crecimientos económicos y social o para atender gastos originados por catástrofes y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia.
La autorización, el destino de los fondos y los recursos afectados para el pago de amortización del capital e intereses de la deuda serán determinados por ley sancionada por los dos tercios de votos del total de los miembros del Poder Legislativo; y en ningún caso podrá excederse del veinticinco por ciento de la renta de la Provincia, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo, el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos años, considerados valores constantes.
No podrán aplicarse los recursos a otros destinos que los establecidos por la ley que los autorice.
Artículo 66.- El Estado creará el Fondo Provincial algodonero que promoverá dicho sector, cuyo objetivo principal es asegurar el precio del algodón al productor y mejorar las condiciones de su comercialización.
El fondo se formará mediante la aplicación del porcentaje que se establezca sobre el impuesto directo a la comercialización del algodón en bruto, y por otros recursos de origen provincial o nacional que establezca la ley. Será recaudado por el Banco de la Provincia y depositado en cuenta especial, no pudiendo destinarse a otro fin.
Deberá estar administrado por el Estado provincial con participación de los productores.
Artículo 67.- El Estado propenderá a la creación del Fondo Provincial de Colonización, cuyo destino específico será el apoyo, orientación y planificación de la actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en la población rural; la incorporación de nuevas tierras a la explotación agropecuaria mediante la compra de predios de propiedad privada o mejoras existentes en los fiscales; la generación y transferencia de tecnología, y la promoción de las distintas regiones por medios de adecuadas políticas específicas, según su ubicación geográfica.
Los recursos del Fondo Provincial de Colonización serán inembargables por causas ajenas a su actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para otra finalidad distinta de la de su creación.
CAPITULO IV
REGIMEN SOCIAL
Artículo 68.- La Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. A este efecto:
Regulará el régimen impositivo y fiscal para la protección del núcleo familiar.
Promoverá medidas que hagan posible la formación del patrimonio familiar.
Establecerá el bien de familia como institución social, cuyo régimen será determinado por ley, sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y los demás elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual.
Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e instituciones, la educación de sus hijos de acuerdo con las propias tradiciones, valores religiosos y culturales.
Preservará la estabilidad del vínculo afectivo familiar, y su intimidad.
Ayudará a la familia en el ejercicio de su responsabilidad, en el campo de la transmisión de la vida.
Artículo 69.- La familia tiene el derecho y la obligación de proteger al niño en forma integral. El Estado lo ampara, especialmente, al desprotegido y carenciado.
Asume la responsabilidad subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre niños que se encuentren bajo cualquier forma de discriminación o ejercicio abusivo de autoridad familiar o de terceros.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en forma directa o a través de institutos con personal especializado, y con vocación de servicio, u hogares sustitutos, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados. El Estado creará y estimulará la formación de asociaciones intermedias o fundaciones destinadas a tales fines. Asimismo, resguardará al niño de los efectos perniciosos de los medicamentos, la drogadicción, la corrupción, el alcoholismo y el tabaquismo, y emitirá por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación, en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
Artículo 70.- El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, procura su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr su plena formación cultural, intelectual, cívica y laboral, que desarrolle la conciencia nacional y facilite su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Artículo 71.- El Estado propiciará para las personas de la tercera edad una protección integral que las revalorice como activos protagonistas de esta sociedad.
En caso de desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de institutos y fundaciones creados o por crearse, con estos fines: atención de carácter familiar; establecimientos especiales organizados con fines preventivos; hogares o centros de día; asistencia integral domiciliaria; acceso a la vivienda a través del crédito de ampliación, de adjudicación en propiedad o en comodato de por vida, asignando un porcentaje de las viviendas que se construyan con fondos nacionales, provinciales y municipales; promover su reinserción laboral con fines de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia y capacitación, la cual será reglamentada por una ley para el justo goce de dicho derecho.
Artículo 72.- Los discapacitados tienen derecho:
A la protección integral del Estado, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o por crearse para ese fin.
A la atención en establecimientos especiales de tratamiento preventivo, teniendo el Estado el contralor de los objetivos trazados.
A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y la solidaridad respecto de ellos.
Artículo 73.- El Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, respetando sus características sociobiológicas.
Brindará especial amparo a las madres solteras desprotegidas. Implementará guarderías maternales zonales en forma directa o a través de entidades competentes.
La Provincia considera importante la labor del ama de casa y a su aporte a la comunidad. La Legislatura dictará normas en consecuencia, y cuando éstas impliquen erogaciones se deberá preveer un financiamiento que no afecte el equilibrio del tesoro provincial.
Artículo 74.- El Estado reconoce a los consumidores y usuarios el derecho de organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Los protege contra actos de deslealtad comercial, y vela por la salubridad y calidad de los productos que se consumen.
Artículo 75.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a disfrutar de una vivienda digna, con sus servicios conexos y a la tierra necesaria para su asentamiento.
El Estado provincial planificará y ejecutará una política habitacional consertada con los demás niveles jurisdiccionales, instituciones sociales, o con el aporte solidario de los interesados, de acuerdo con los siguientes principios:
Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.
Impedir la especulación.
Asistir a las familias de escasos recursos, para facilitar su acceso a la vivienda propia.
Incluir en los planes la construcción de viviendas familiares en predios rurales de cada beneficiario.
Artículo 76.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que comprenderá a toda la población, durante el transcurso de la existencia humana, contemplando las contingencias económico-sociales de la desocupación, nacimiento, enfermedad, desamparo, invalidéz, vejéz y muerte. Fomentará las instituciones de solidaridad social.
Artículo 77.- La Legislatura dictará leyes de previsión social para funcionarios y empleados públicos con acceso a beneficios jubilatorios con límites mínimos de edad, de cincuenta y cinco años los varones y cincuenta las mujeres y un período mínimo de treinta años de servicios con aportes, como condición para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, salvo regímenes especiales fundados en razones médicas de salud.
Se establecerá un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por ciento de la retribución del cargo o función equivalente al del empleado en actividad.
El haber jubilatorio será integral e irrenunciable.
Los servicios ad-honorem no originarán derecho a jubilación ni beneficio previsional alguno, ni se implementarán regímenes de jerarquizaciones, ni voluntarios.
Artículo 78.- El ejercicio de los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Secretario de Estado, Diputado o Diputado Convencional Constituyente con mandato cumplido, en ningún caso dará lugar a jubilación de privilegio.
La Legislatura dictará el régimen respectivo sobre la base del otorgamiento de beneficios jubilatorios que contemplen la prestación de tales servicios, si se dan las condiciones mínimas de cincuenta y cinco años de edad en varones y cincuenta años en mujeres, con treinta años de aporte acreditados a cualquier sistema comprendido en el régimen de reciprocidad jubilatoria, sin perjuicio a la jubilación por invalidéz o el derecho a pensión.
En tales casos el haber jubilatorio no será menor al ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración asignada a los cargos en actividad; y el haber de las jubilaciones por invalidéz y pensiones será igual a lo establecido en el régimen ordinario.
A partir de la vigencia de esta Constitución, no se incluirán en la liquidación de los haberes obtenidos por aplicación de la leyes especiales, los adicionales por título y antigüedad, salvo que correspondieren por aplicación de la Ley provincial ordinaria.
Artículo 79.- La Provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre que con ello no se violen otros derechos reconocidos en esta Constitución; y asegura el respeto y desarrollo social, cultural y económico de sus pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones que se vinculen con su realidad en la vida provincial y nacional.
Asegura la propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser enajenadas ni embargadas. La utilización racional de los bosques existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes.
Artículo 80.- El Estado reconoce a la salud como un hecho social y un derecho humano fundamental, tanto de los individuos como de la comunidad, contemplando sus diferentes pautas culturales.
Asumirá la estrategia de la atención primaria de la salud, comprensiva e integral, como núcleo fundamental del sistema salud, conforme con el espíritu de la justicia social.
Artículo 81.- El Estado asegura los medios necesarios para que, en forma permanente, se lleven a la práctica los postulados de la atención primaria de la salud, comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo físico, mental y social de las personas y comunidades, mediante:
La constante promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de todos los habitantes de la Provincia, priorizando los grupos de alto riesgo social, asegurando una atención igualitaria y equitativa.
La capacitación permanente de los efectores de salud, en todos los niveles de atención, como asimismo de la comunidad, para que ésta sea protagonista de su proceso de salud.
La planificación y evaluación participativa de las acciones de salud, orientadas fundamentalmente en las enfermedades y males sociales, socio-ambientales, endemo-epidémicos y ecológico regionales.
La investigación social, biomédica y sobre los servicios de salud, orientada hacia los principales problemas de enfermedad de la población, el uso de tecnología apropiada científicamente válida y socialmente aceptada; y el suministro de medicamentos esenciales.
El contralor de las acciones y prestaciones medico-sanitarias, teniendo como referencia los principios éticos del ejercicio profesional.
Toda otra acción del sistema de salud e intersectorial, que convenga a los fines del bienestar de los individuos y tendiente a mejorar la calidad de vida de la población.
La confección y utilización obligatoria por los organismos efectores de un vademécum medicamentoso básico social adecuado a las patologías regionales.
El Estado provincial promoverá la legislación correspondiente.
Artículo 82.- El trabajo es un derecho dignificante del ser humano que desaparece con la extinción de la vida, y también es un deber. Gozará, en sus diversas formas, de protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador:
Libre agremiación.
Libre elección; condiciones dignas y equitativas de trabajo.
Retribución justa, salario mínimo, vital y móvil; igual remuneración por igual tarea y sueldo anual complementario; retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y el medio en que se presta, conforme con las leyes que a tal efecto se sancionen.
Todo incremento deberá quedar incluído en el salario, sujeto a contribuciones y aportes.
Jornadas limitadas de trabajo; descanso semanal y compensatorio; vacaciones anuales remuneradas. Todo servicio extraordinario prestado por el empleado público o privado deberá ser remunerado.
Estabilidad en el trabajo y protección contra el despido arbitrario y sin preaviso; e indemnización a cargo del empleador.
Garantías legales contra el despido en masa.
Seguridad e higiene en el trabajo. La Provincia dispondrá de un organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción especializada.
Formación cultural y capacitación.
A la participación en las ganancias de la empresa que será obligatoria con un mínimo de un cinco por ciento, con control y cogestión en la producción y colaboración en la dirección; la ley dará operatividad a lo normado.
Seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. Seguro social obligatorio prestado por entidades oficiales, con autonomía financiera y económica o entidades privadas.
Gratuidad de las actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, profesional o gremial.
11) Fomento de la cooperación libre.
12) Jubilación y pensiones móviles.
13) Rehabilitación integral de los incapacitados.
Artículo 83.- Se garantiza a los trabajadores el derecho de asociarse en sindicatos independientes, en defensa de sus intereses profesionales, los que deben darse una organización pluralista con gestión democrática y elección periódica de sus autoridades.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan propuestas económicas y sociales a los distintos organismos del Estado.
La Ley asegura a los gremios los siguientes derechos:
De organizarse libre y democráticamente.
De ser reconocidos y obtener su personería gremial, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.
De concertar los convenios colectivos de trabajo.
De huelga, con fines de defensa de los intereses de los trabajadores.
Garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical a los representantes gremiales, así como las relacionadas con la estabilidad en sus empleos y licencias gremiales.
A la conciliación y al arbitraje.
A la fiscalización en el cumplimiento de las leyes del trabajo.
Artículo 84.- Las asociaciones profesionales gozarán de plena libertad para su constitución, funcionamiento e integración en federaciones o confederaciones.
La legislación asegurará la plena independencia de las asociaciones profesionales frente al Estado provincial y a las organizaciones políticas. La Ley determinará en qué casos y qué autoridades podrán intervenir las asociaciones y sociedades, y los recursos correspondientes ante el Poder Judicial. Ninguna asociación podrá ser disuelta compulsivamente, ni clausurados sus locales, ni privada de su personería jurídica sino en virtud de sentencia judicial.
Artículo 85.- El Estado provincial protegerá, especialmente el trabajo de las mujeres y de los menores. La mujer grávida tendrá derecho al descanso antes y después del alumbramiento y continuará percibiendo su remuneración completa.
Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades nocturnas y las incompatibles con su edad.
Artículo 86.- El Estado garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa su participación institucional en sus distintos estamentos, así como en todo ente descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de economía mixta y las sociedades con participación estatal mayoritaria, cuya formas de gobierno sean colegiadas, mediante la designación en ellas de sus representantes gremiales.
La Ley fijará las normas para su cumplimiento.
CAPITULO V
POLITICA ADMINISTRATIVA
Artículo 87.- La administración pública provincial y la municipal están regidas por los principios de legalidad, eficacia, austeridad, centralización normativa, desconcentración operativa, capacidad, equidad, igualdad, informalismo y publicidad de las normas o actos. Su actuación tiende a lograr economía y sencillez en el trámite, celeridad, participación y el debido procedimiento público para los administrados.
Artículo 88.- La legislación establecerá el Estatuto General para el Empleado Público Provincial, en base a las pautas normadas por esta Constitución, orientado según el principio de igual remuneración por igual tarea, tendiente a equiparar situaciones similares, y basado en el concepto fundamental de que el empleado honra al cargo y no el cargo al empleado; respetando los convenios colectivos de trabajo, estatutos, estatuto-escalafón, escalafones, acuerdos y leyes específicas ya existentes y los que se concertaren, actualizándolos y perfeccionándolos mediante paritarias que el Estado deberá otorgar a las organizaciones sindicales agrupadas, asegurando sus individualidades y modalidades específicas.
Sus preceptos serán aplicables a:
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Organismos de la Constitución.
Entes autárquicos, descentralizados y autónomos.
El Estado propenderá a una política de nivelación salarial del empleado público provincial que partiendo del orden constitucional del equilibrio y división de los Poderes, tienda a armonizar las retribuciones de la totalidad de las tareas que efectúa el mismo.
Artículo 89.- Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos, son admisibles en los empleos públicos, sin otra condición que la idoneidad. Será requisito indispensable para el ingreso la residencia previa en el territorio de la Provincia; excepto en aquellas actividades que deban realizarse fuera de ella.
Como criterio de selección en igualdad de condiciones, se dará preferencia al nativo.
Aquellos cuya elección o nombramiento no prevea esta Constitución, serán designados previo concurso de oposición y antecedentes que aseguren su idoneidad para el cargo conforme con las leyes respectivas. Serán inamovibles en sus puestos mientras dure su buena conducta y capacidad; la ley fijará un régimen de escalafón, derechos, deberes y obligaciones; y de traslado, remoción e indemnización de los empleados.
Artículo 90.- Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. Se promoverá a estos efectos la capacitación de los mismos. La ley determinará su extensión y excepciones.
Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.
El Estado propenderá a que el número de agentes de la administración pública provincial no exceda de un seis por ciento del total de la población.
Artículo 91.- No podrán acumularse dos o más empleos públicos o sueldos en una misma persona, esté el agente en actividad, jubilado o retirado; sean aquellos permanentes o transitorios y aún cuando uno de ello sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales; con excepción del ejercicio de la docencia o por causas de carácter profesional o técnico, cuando circunstancias especiales justifiquen esta acumulación.
Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo político con actuaciones relacionadas directa o indirectamente con el mismo o actividades empresarias como contratista o proveedor del Estado Provincial.
Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o actuar de cualquier manera en contra de los intereses del Estado Provincial o de las municipalidades, bajo sanción de destitución salvo que actúe por derecho propio.
CAPITULO VI
REGIMEN CULTURAL Y EDUCATIVO
Artículo 92.- LA PROVINCIA DE FORMOSA reconoce su realidad cultural conformada por vertientes nativas y diversas corrientes inmigratorias. Las variadas costumbres, lenguas, artes, tradiciones, folcklore y demás manifestaciones culturales que coexisten, merecen el respeto y el apoyo del Estado y de la sociedad en general. Esta pluralidad cultural marca la identidad del pueblo formoseño. La educación bregará por afianzar:
Dicha identidad cultural.
La conciencia de pertenencia a Formosa en un marco nacional, lationamericano y universal.
El compromiso para el desarrollo integral de la cultura.
El Estado dictará leyes para el logro de estos objetivos: la defensa, preservación e incremento del patrimonio cultural; el apoyo a los creadores de cultura sin discriminación alguna; el respeto y resguardo de los derechos de autor, inventor y propiedad intelectual. Creará un Consejo de Cultura y Catastro de Bienes Culturales, integrados por representantes de las instituciones artístico-culturales. Dicha área contará con presupuesto propio y destinado en parte al apoyo material de los artistas en todas sus manifestaciones.
Artículo 93.- El Estado Provincial tiene la obligación según corresponda, de determinar, conducir, ejecutar, supervizar, concertar y apoyar la educación del pueblo en todas sus formas, contenidos y manifestaciones. A tal efecto, las leyes que se dicten y las políticas educativas que se fijen deberán contemplar:
La libertad de enseñar y aprender; el reconocimiento de la familia como agente natural y primigenio de la cultura y la educación.
Que la educación tiene por finalidad: la formación integral de la persona humana en su plenitud y hacia la trascendencia; que sepa vivir en paz, en familia, en democracia participativa; en cooperación, solidaridad y justicia; bregar por el desarrollo de la capacidad reflexiva y espíritu crítico; la formación de una conciencia de pertenencia a la sociedad local, provincial, regional, nacional y latinoamericana con proyección universal; y el desarrollo de la capacidad para ejercer acciones científicas, tecnológicas y artísticas, transformadores de la realidad natural y cultural que la circundan; que aspire a vivir en salud individual y colectiva; que respete y proteja el medio ambiente en el que vive.
Que los planes de estudio y lineamientos curriculares que se elaboren y concierten para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, dentro de los grados de complejidad de cada uno, adopten, como pautas normativas para la elaboración de los contenidos y metodologías, los fines fijados en el inciso anterior.
Que el sistema educativo se integre por niveles, ciclos y grados; por modalidades y especialidades adecuadamente articuladas entre sí; en forma regionalizada y previendo la igualdad de posibilidades y de oportunidades para todos, tanto para el ingreso como para la permanencia y la promoción a través de la asistencia de carácter psicopedagógico y socioeconómico; con especiales adecuaciones para los discapacitados y los educandos con coeficientes intelectuales superiores.
Que el sistema educativo se complemente con los acuerdos que se realicen con la Nación y los Estados Provinciales para asegurar la educación nacional en cuanto a niveles, currículos, títulos y equivalencias.
Que garantice la obligatoriedad y gratuidad de la educación hasta el nivel primario, inclusive, sin perjuicio de ampliaciones que pudiere establecer la ley.
Que genere y promueva formas y medios diversos para la educación permanente; la alfabetización; la capacitación laboral o formación profesional, presencial o a distancia para el trabajo vinculado con el tipo de producción de cada zona, dentro del perfil de desarrollo de la Provincia y la región, con apoyo en los medios de comunicación social, según las necesidades locales y zonales.
Que promueva una educación que resalte la cultura del trabajo, ya que éste es el medio de realización personal y social dignificante de la persona humana que lo integra consigo mismo y con la sociedad.
Que promueva el desarrollo y práctica de actividades recreativas y deportivas, de manera sistematizada.
Que la educación impartida por el Estado en las comunidades aborígenes se realicen en forma bilingüe e intercultural.
Que las Constituciones Nacional y Provincial y su historia sean materia obligatoria de estudios en todos los niveles y modalidades exhaltando su espíritu y normativas.
Que se provea al sistema educativo de bibliotecas, museos, comedores escolares, recursos auxiliares didácticos.
Artículo 94.- Las personas, asociaciones, municipios y confesiones religiosas reconocidas oficialmente, tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución. No se reconocen más certificados de estudios que los autorizados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. La Ley reglamentará la cooperación económica del Estado en aquellas escuelas públicas de gestión privada que cumplen funciones sociales no discriminatorias y demás requisitos que se fijen y que no persigan fines de lucro.
Artículo 95.- Los fondos para la educación y la cultura se constituyen con contribuciones y rentas propias de la Nación o de otra provincias, con donaciones y legados particulares; con aportes comunitarios y sectoriales; con las partidas asignadas por el presupuesto general de recursos y gastos de la provincia, de manera que se aseguren en forma permanente los recursos suficientes para su sostén, extensión y mejoramiento.
Los recursos destinados a la educación y las culturas provinciales no podrán invertirse ni distraerse en otro objetos distintos de los de su creación, y deberán ser administrados por el área, en la forma prevista por la ley integral de educación. En ningún caso podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo sobre los bienes y rentas destinados a la cultura y a la educación.
Artículo 96.- El gobierno, la dirección y la administración de la educación de la Provincia se ajustarán entre otros a los siguientes principios.
La conducción de la educación tendrá jerarquía ministerial a efectos de asegurar la unidad política y normativa.
Se asegurará la representación de los docentes a través de su participación democrática y electiva en los respectivos niveles, modalidades y órganos educativos.
La descentralización operativa se cumplirá de modo regionalizado, por intermedio de organismos de conducción zonal en los niveles y modalidades, cuando su necesidad se detecte, asegurando la participación democrática de docentes, padres, vecinos y, según corresponda, alumnos.
Las unidades escolares constituyen comunidades educativas a los efectos de la práctica democrática y la participación en la toma de decisiones en la planificación institucional.
En la asignación de roles y funciones en los distintos estamentos descentralizados de la conducción educativa se asegurará que los aspectos técnicos-pedagógicos estén a cargo de docentes. Igual criterio regirá para aquellos aspectos inherentes a la incumbencia y autonomía profesionales.
Para fijar las políticas anuales del sector, la conducción ministerial deberá dar participación a los docentes, según el espíritu de este artículo.
Artículo 97.- Los docentes provinciales contarán por ley, con un estatuto que garantice los siguientes principios en todos los niveles y modalidades:
Régimen de concurso para ingreso, ascensos y otro cambios de situación de revista.
Escalafón y estabilidad laboral.
La participación en el Gobierno Escolar, en las Juntas de Clasificación y de Disciplina y en otros organismos de educación.
Formación, actualización y perfeccionamiento facilitados por el Estado por la participación de la comunidad educativa.
Respeto y primacía absoluta del título docente.
Salarios dignos y diferenciados por funciones y jerarquías.
Actualización permanente del mencionado Estatuto con la participación libre y democrática de los docentes.
Jubilación con veinticinco años de aporte sin límite de edad.
Artículo 98.- El Estado Provincial podrá crear o reconocer el nivel universitario de la educación. Las universidades se organizarán y desenvolverán dentro del régimen jurídico de autonomía y autarquía, persiguiendo los fines educativos previstos en esta Constitución y de acuerdo con los Estatutos que cada una dicte para sí, según las modalidades de sus pares nacionales.
Los estatutos de las universidades que creare el Estado Provincial deberán contemplar los siguientes principios, sin perjuicio de otros que cada uno estableciere para sí;
Gobierno autónomo integrado por docentes, alumnos, egresados y no docentes, elegidos libre y democráticamente.
Libertad de Cátedra.
Periodicidad de Cátedras provistas por concursos.
Cátedras paralelas.
Extensión universitaria.
Ingreso irrestricto.
CAPITULO VII
CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 99.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y de la tecnología. Para ello el Estado:
Crea y desarrolla servicios técnicos y de extensión educativa y cultural, tales como planeamiento e investigación científica y tecnológica.
Promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas que apoyen el crecimiento económico y social de la Provincia y sus intercambios con la Nación y Latinoamérica con fines pacíficos.
Fomenta la cooperación entre las instituciones de investigación científica, de desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando la dispersión y duplicación de esfuerzos y estimulando su difusión y utilización en todos los ámbitos de la sociedad.
Organiza el Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología con participación de científicos, tecnólogos, instituciones y empresas.
Concierta con la Nación su participación en planes federales.
La Municipalidades podrán organizar en sus respectivas jurisdicciones el Sistema Municipal de Ciencia y Tecnología, sujeto a los principios de este artículo pudiendo concertar con la Provincia sus participación en planes de carácter provincial.
CAPITULO VIII
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 100.- La Provincia, partiendo del espíritu democrático sentado en la presente Constitución y en ejercicio de su autonomía., reafirma el dominio público sobre el espectro de frecuencias, reservándose el derecho de:
Legislar en materia de radiodifusión.
Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación con la Nación.
Integrarse a una política federal de radiodifusión y televisión.
SEGUNDA PARTE
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
CAMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 101.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados, elegidos directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo exceder de treinta el número de sus miembros.
Artículo 102.- Para ser diputado se requiere:
Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis años en el ejercicio de la ciudadanía.
Haber cumplido veintiún años de edad.
Tener seis años de residencia inmediata en la Provincia, sino se ha nacido en ella. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Artículo 103.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelectos sólo por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos, no podrán ser elegidos sino con el intervalo de un período de cuatro años.
La Cámara se renovará por mitades cada dos años. Al constituirse la Legislatura, se determinará por sorteo los diputados que cesarán en el primer bienio.
Artículo 104.- La Cámara abrirá sus sesiones por sí misma y se reunirá todos los años en sesiones ordinarias, desde el día primero del mes de mayo hasta el día treinta y uno de octubre, pudiendo prorrogarse sus sesiones, por resolución tomada antes de fenecer el período, para tratar el asunto que ella determine al acordar la prórroga. El presidente de la Cámara a petición suscripta por una cuarta parte del total de diputados, debe convocarla extraordinariamente por un período no mayor de treinta días, cuando un grave asunto de interés o de orden público lo requiera; en las sesiones extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en la convocatoria.
Artículo 105.- El presidente de la Cámara es el jefe administrativo; designa y remueve por sí a los secretarios, conforme con el reglamento que dicte el Cuerpo.
Artículo 106.- La Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones de la ley electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más tardar dentro del mes de sesiones posterior a su presentación. En caso contrario el interesado tiene derecho a someter la validéz de su título a la decisión del Superior Tribunal de Justicia, el que se expedirá dentro del término de quince días, con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que hubiere obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Superior Tribunal de Justicia no podrá reverse.
Artículo 107.- Las sesiones de la Cámara serán públicas, salvo que la naturaleza de las cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que deberá determinarse por mayoría de votos.
Artículo 108.- La Cámara necesita, para sesionar, mayoría absoluta de sus miembros, pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.
Artículo 109.- La Cámara de Diputados hará su reglamento, que no podrá modificar sobretablas en un mismo día. Podrá, con dos tercios de la votación de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o indignidad, y removerlos por inhabilidad física o moral, o sobreviniente a su incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir acerca de la renuncia a su cargo.
Artículo 110.- La Cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con dos días de anticipación, salvo el caso de asunto grave, y comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales han de informar.
Artículo 111.- La Cámara tiene facultades para nombrar comisiones investigadoras, las que serán integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que esté reflejada la composición de la Cámara, invistiéndolas de los poderes necesarios para el ejercicio de sus funciones. Los miembros de estas comisiones tendrán la facultad de entrar en todos los establecimientos públicos, revisar cuentas y documentos oficiales, exigir informes e investigar el funcionamiento de las oficinas públicas, a cuyos efectos dispondrán del auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Los diputados individualmente podrán solicitar informes con conocimiento de la Cámara.
Artículo 112.- Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador. Ningún Diputado, desde el día de su proclamación hasta el cese de su mandato, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti" delito que merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara con información sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.
Artículo 113.- Cuando se deduzca acusación por delito de acción pública o privada contra cualquier Diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios de votos de los presentes.
Artículo 114.- La Cámara podrá corregir disciplinariamente a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o privilegios, pidiendo su enjuiciamiento ante los tribunales ordinarios y poniendo inmediatamente a su disposición a la persona que hubiere sido detenida.
Artículo 115.- Es incompatible el cargo de Diputado con cualquier otro de Carácter nacional, provincial o municipal, salvo el de la docencia superior. Es también incompatible el cargo de Diputado con otro de Carácter electivo nacional, municipal o de otras provincias, como asimismo participar en empresas beneficiadas por privilegios o concesiones del Estado. El Diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará por ese solo hecho, separado de la representación. Las comisiones de carácter transitorio del gobierno nacional, provincial o de las municipalidades, sólo podrán ser aceptadas cuando fueren honorarias y previo acuerdo de la Cámara.
En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad declarada de un Diputado, su reemplazo se hará conforme con el régimen electoral.
Artículo 116.- Los diputados al asumir el cargo, deberán prestar juramento de desempeñarlo fielmente, con arreglo a los preceptos de esta Constitución y de la Constitución Nacional, y por la fórmula que establecerá la misma Cámara.
Artículo 117.- Los diputados gozarán de una remuneración determinada por la Cámara y no podrá ser aumentada sino por sanción de dos tercios de la totalidad de sus miembros, y entrará en vigencia después de dos años de haber sido promulgada.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 118.- Corresponde al Poder Legislativo las siguientes atribuciones:
aprobar o rechazar acuerdos o tratados con la Nación o las demás provincias;
Prestar, en el período de sesiones ordinarias, acuerdos para los nombramientos que esta Constitución exija, entendiéndose prestado el acuerdo, si dentro de los treinta días de recibida la comunicación, la Cámara no se hubiese expedido;
Crear recursos permanentes o transitorios, estableciendo impuestos, tasas o contribuciones de mejoras, cuyo monto fijará equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida o con el valor de los bienes o de sus rentas;
Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia; cuando versaren sobre emisión de títulos de deuda, la autorización deberá ser acordada con dos tercios de votos bajo pena de nulidad. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas y que hubieren de autorizarse, podrá comprometer más de la cuarta parte del promedio de los cálculos de recursos ordinarios anuales;
Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos de la administración, incluyendo en él todos los servicios ordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, como los extraordinarios, las que no serán cumplidas mientras no se hubieren consignado en el presupuesto las partidas correspondientes para su ejecución.
Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de otro; la Cámara, al dictar esta ley, no podrá aumentar los sueldos ni gastos parciales proyectados por el Poder Ejecutivo;
Aprobar o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión, que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días de las mismas;
Conceder amnistías por delitos políticos;
Otorgar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento, cuyas rentas no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. Acordar participación a las municipalidades o comisiones de fomento en la coparticipación federal que perciba la Provincia por tal concepto, de conformidad con la ley que se dicte al respecto;
Disponer la creación de villas y ciudades y determinar la división y organización municipal de la Provincia, tomando como base la población.
Tomar juramento al Gobernador y al Vicegobernador;
Resolver sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen períodos mayores de cinco días;
Determinar el personal y dotación de la Cámara;
Crear y suprimir empleos no establecidos en esta Constitución.
15. Disponer del uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la provincia; declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
16. Dictar la ley general de Colonización, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y promover el fomento de la producción, de los medios de transporte y canales navegables estimular las organizaciones mutualistas y cooperativas y el ahorro popular y difundir la vivienda económica; determinar las formas, condiciones y requisitos de la concesión de servicios públicos provinciales, así como la introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos, conforme con el Artículo 38;
17. Dictar la ley integral de Educación y el Estatuto del Docente, de acuerdo con los principios previstos en la Constitución.
18. Dictar el Estatuto General del Empleado Público Provincial, conforme con los principios establecidos en esta Constitución.
19. Autorizar la cesión gratuita de tierras de la Provincia para objeto de utilidad pública nacional, provincial o municipal, con dos tercios de votos; y con unanimidad de votos de la totalidad de la Cámara cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
20. Crear el Banco Oficial de la Provincia; aprobar las modificaciones de su Carta Orgánica y autorizar el establecimiento de otras instituciones de crédito.
21. Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución, en la forma que en la misma se determina.
22. Dictar leyes de imprenta, que de ninguna manera signifiquen restricciones a la libertad de expresión; de procedimientos judiciales, penitenciarios, de responsabilidad de los funcionarios públicos, de policía, de materia rural o industrial, de procedimiento administrativo y contencioso administrativo; códigos: de aguas, bromatológico y de alimentos; ley de hidrocarburos, reglamentación de las profesiones liberales y de los colegios profesionales; de represión del juego; de elecciones, de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia, y todas las que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones y principios de esta Constitución.
23. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por la ley.
24. Aceptar o rechazar la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y, por dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de imposibilidad física o mental de los mismos.
25. Dictar la ley de creación del Registro del Estado Civil de las personas y la ley orgánica de la justicia.
26. Dictar el Estatuto de los Partidos Políticos, sin perjuicio del derecho de asociación y propaganda.
27. Determinar la división política de la Provincia, fijando el número de Departamentos, de acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes naturales, vías de comunicación y extensión.
28. Participar en las licitaciones públicas con dos representantes de la Legislatura Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por la minoría siguiente, tanto en la etapa de preadjudicación como en el control de la ejecución; así como organizar el control de gestión y seguimiento de los diversos actos, contratos y obras en ejecución a través de las comisiones legislativas, las que serán integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara.
29. Otorgar acuerdo legislativo para las designaciones o nombramientos expresamente establecidos en esta Constitución.
30. Designar a los senadores nacionales.
31. Invitar a los diputados y senadores nacionales para informar una vez por año y antes de que finalice el período de sesiones ordinarias, sobre su actuación legislativa como representantes del pueblo y del Estado provincial.
32. Crear el Consejo de la Magistratura determinando su composición, el que tendrá a su cargo formular la propuesta de jueces y funcionarios del Poder Judicial, cuya designación deba efectuar la Legislatura.
CAPITULO III
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo 119.- Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia, conforme con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre colegislación de dicho poder.
Artículo 120.- Aprobado un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación, si estuviere éste conforme.
Artículo 121.- Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la Legislatura si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado dentro del término de diez días hábiles de su recepción.
Artículo 122.- Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto de ley, volverá con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Artículo 123.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley".
CAPITULO UNICO
REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 124.- Esta Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente, sino en virtud de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura, y con especificación de los artículos que hayan de reformarse. En este caso, la reforma no podrá producirse sino respecto de los artículos expresamente designados en dicha ley.
La Ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, así como la que enmienda algún artículo del presente texto constitucional, en todos los casos debe contar con despacho de Comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas.
Artículo 125.- Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una Convención Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo. Dicha Convención se compondrá de un número de diputados igual al de los miembros de la Cámara de Representantes, exigiéndose para ser convencional las mismas condiciones que para ser representante. A todos los efectos, los diputados convencionales constituyentes quedarán equiparados a los diputados provinciales.
Artículo 126.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la Legislatura; y quedará incorporada al texto constitucional si es ratificada por el voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será convocado en oportunidad de la primera elección provincial que se realice.
Para que el resultado del referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral de la Provincia.
Enmiendas de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo de dos años. Esta reforma no es de aplicación a las prescripciones, de la Primera Parte-Capítulo I-, al presente capítulo y al instituto de la reelección que establece esta Constitución.
TERCERA PARTE
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Artículo 127.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador.
Artículo 128.- Para ser elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1.- Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado con quince años en el ejercicio efectivo de la ciudadanía.
2.- Haber cumplido treinta años de edad y ocho de residencia previa, real y efectiva en la Provincia, cuando no se hubiere nacido en ella.
Artículo 129.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y cesarán en ellos el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga ni por un solo día más, ni tampoco ser completado más tarde, sea cual fuere la causa que lo hubiere interrumpido.
El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 130.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte, destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.
Artículo 131.- En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad permanente o declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñados por el Presidente de la Legislatura hasta tanto se proceda a nueva elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año. En caso de suspensión, imposibilidad física o ausencia del Vicegobernador, éste será igualmente substituido por el Presidente de la Legislatura mientras dure el impedimento.
Artículo 132.- El Gobernador y el Vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residirán en la capital de la Provincia, y sólo podrán salir de ella en el ejercicio de sus funciones y dentro del territorio de la Provincia por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días. En ningún caso podrán ausentarse de la Provincia sin la autorización de la Cámara, por un período superior al de cinco días. En el receso de ésta, cuando fuere necesario permiso previo, solo podrán ausentarse por un motivo urgente y de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta oportunamente a la misma.
Artículo 133.- Al asumir sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento de desempeñarlos conforme con la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 134.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de remuneración a cargo de la Provincia, la que no podrá ser alterada, salvo aumento de carácter general.
No podrán ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias.
Ningún funcionario del Poder Ejecutivo provincial, de sus entes autárquicos, descentralizados, empresas del Estado o sociedades de economía mixta con mayoría estatal, podrá percibir una remuneración mayor a la del Gobernador de la Provincia.
Artículo 135.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley electoral, en la fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a los sesenta días ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.
Artículo 136.- La elección de Gobernador y de Vicegobernador se efectuará conjuntamente con la de legisladores y demás autoridades electivas de la Provincia, cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos, y la Junta Electoral procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Legislatura el día fijado, o ante el Superior Tribunal de Justicia, en el supuesto caso de que aquélla no se constituyera en término para ese efecto antes del cese de mandato del Gobernador y del Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.
Artículo 137.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales inmunidades que los legisladores.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 138.- El Gobernador es el jefe de la administración y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación o de otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura y oportuno conocimiento del Congreso Nacional.
2. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura; intervenir en la discusión por sí o por medio de sus ministros, sin voto. Promulgar y publicar, o vetar las leyes.
3. Expedir las instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su contenido ni espíritu.
4. Convocar a sesiones extraordinarias de la Legislatura cuando algún grave asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos por tratar, o requerir la prórroga de sus sesiones.
5. Presentar, dentro de los dos primeros meses de sesiones ordinarias de la Legislatura, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración, acompañando el plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso registrado en los últimos cinco años, salvo en los calculados por nuevos impuestos o aumento de tasas. El plazo de presentación es improrrogable.
6. Informar a la Legislatura, al iniciarse el período de sesiones ordinarias, el estado general de la administración y el movimiento de fondos que se hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio anterior. El balance que con tal motivo se formule será publicado, cuando menos, en un diario local y en el boletín oficial de la Provincia publicará también en igual forma, al final de cada trimestre, un resumen claro y explicativo de los ingresos e inversiones que hayan tenido lugar durante el mismo.
7. Hacer recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a la ley, pudiendo apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos, a los recaudadores y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente retengan fondos del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones que a éstos correspondan.
8. Proponer, para su nombramiento por la Legislatura, los funcionarios y magistrados cuya forma de designación establece esta Constitución por sí solo nombrar los ministros y demás empleados cuya designación no esté sometida a otra autoridad. Todo nombramiento de funcionario cuya forma se determine expresamente y que se haga en receso de la Legislatura, lo será sólo en comisión, cesando los mismos en sus funciones si dentro de los treinta días de iniciación del período de sesiones ordinarias no se solicitare el acuerdo correspondiente.
9. Remover los empleados de la Administración de acuerdo con las prescripciones de esta Constitución y las leyes que se dicten.
10. Convocar a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y las leyes respectivas.
11. Tener bajo su inspección la policía provincial de seguridad y vigilancia, los establecimientos públicos de la Provincia, y prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades y funcionarios que, por la Constitución y las leyes, estén autorizados para hacer uso de ella.
12. Celebrar contratos con empresas particulares o para objeto de utilidad pública.
13. Conocer y resolver en las causas administrativas de su jurisdicción, siendo sus resoluciones recurribles en el modo y forma que la ley determine.
14. El Gobernador no podrá expedir órdenes ni decretos sin la firma, por lo menos, de un ministro. En caso de ausencia o vacancia del cargo, firmarán el respectivo subsecretario o ministro que, previo decreto del mismo, así lo autorice.
15. El Gobernador de la Provincia es el agente natural del Gobierno de la Nación.
16. Conceder indultos y conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción provincial, previo informe del Superior Tribunal, en la forma y en los casos que determine la ley. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
17. Tomar las medidas para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigente.
18. Promover lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS
Artículo 139.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros-secretarios, y una ley especial fijará su número y deslindará los ramos y funciones de cada uno de ellos.
Artículo 140.- Para ser designado Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido Diputado.
Artículo 141.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y, solidariamente, de los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por sí solo tomar resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen administrativo y económico de su propio departamento.
Artículo 142.- Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Legislatura y la obligación de informar ante ella y tomar parte en los debates, sin voto.
Artículo 143.- Los ministros recibirán un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado en beneficio o perjuicio de las personas que desempeñen los cargos, sino por otra ley.
CUARTA PARTE
CAPITULO I
FISCAL DE ESTADO
Artículo 144.- Habrá un Fiscal de Estado nombrado y removido en la misma forma que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá reunir iguales condiciones que éstos. La ley determinará la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Artículo 145.- Corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del fisco provincial y será parte necesaria y legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.
CAPITULO II
CONTADOR GENERAL
Artículo 146.- El Contador General de la Provincia será un profesional en ciencias económicas, nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura, y removido en la forma que establece esta Constitución. Una ley especial determinará la organización y funcionamiento de la Contaduría de la Provincia.
CAPITULO III
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 147.- El Tribunal de Cuentas tiene jurisdicción en toda la Provincia y estará integrado por un presidente abogado y dos vocales contadores públicos; todos inamovibles y designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo. Los mismos podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces del Superior Tribunal de Justicia; gozando de iguales prerrogativas y privilegios.
Tiene independencia funcional y la facultad de proyectar su presupuesto de gastos; de dictar su reglamento interno y de procedimiento para el ejercicio de sus facultades; y la de designar y remover a su personal, conforme con las previsiones que establezca el Estatuto General para el Empleado Público Provincial normado en el Artículo 88.
Artículo 148.- El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones
1. El control externo de la gestión económica, financiera y patrimonial de la hacienda pública provincial y municipal; el examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas; aprobarlas o desaprobarlas; y el análisis de los hechos, actos u omisiones de los que pudieren derivarse perjuicios patrimoniales para la hacienda pública. En todos los casos, con competencia exclusiva y excluyente, declarar las responsabilidades que resulten, e indicar los responsables, los importes y las causas, con los alcances respectivos.
2. Podrá intervenir preventivamente, por sí o por funcionarios delegados, los actos administrativos que se refieren a la hacienda pública, y observarlos cuando contraríen o violen esta Constitución, o las leyes y reglamentos dictados en consecuencia. El acto observado se suspenderá en su ejecución y sólo podrá cumplirse cuando hubiera insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros, o de los respectivos presidentes de la Honorable Legislatura y del Superior Tribunal de Justicia o Intendentes, debiendo remitirse, en estos casos, los antecedentes al Tribunal de Cuentas.
3. Inspeccionar y auditar las dependencias provinciales y municipales, públicas, privadas o mixtas que administren fondos públicos, en las que el Estado tenga intereses o hubiera garantizado materialmente su solvencia o utilidad, o acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento; y adoptar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y condiciones que determine la ley.
Los fallos del Tribunal de Cuentas serán recurribles en sede administrativa por ante el mismo, y judicialmente por ante el Superior Tribunal de Justicia, con arreglo a la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.
CAPITULO IV
FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 149.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas, a quien le corresponde la promoción de la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes descentralizados y autárquicos; y de las empresas y sociedades del Estado o controladas por éste.
En los casos en que intervenga la Fiscalía controlará la existencia de beneficiarios de las acciones imputadas y, cuando corresponda, investigará a éstos, conforme con las circunstancias de cada caso.
La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas, se requieren las mismas exigencias y procedimientos que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, teniendo iguales incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades.
CAPITULO V
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 150.- Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa de los derechos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial; la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios públicos; y el control en la aplicación de las leyes y demás disposiciones.
Sus funciones serán reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.
Su designación se efectuará por el mismo procedimiento que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Gozará de las inmunidades y privilegios de los legisladores y deberá reunir los mismos requisitos que éstos para ser nombrado; durará cinco años en sus funciones y no podrá ser separado de ellas, sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político. Podrá ser reelecto.
CAPITULO VI
ACCION DE TRANSPARENCIA
Artículo 151.- Todo magistrado, legislador o funcionario, sea por elección o por designación, antes de jurar o asumir el cargo, deberá efectuar una declaración jurada de bienes ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; caso contrario, no podrá acceder al mismo; idéntica declaración realizará una vez concluida su función, so pena de no poder reingresar en la administración pública provincial en cualquier carácter, ni obtener beneficios de ninguna índole del Estado o como consecuencia de la función cumplida
Cualquier ciudadano, con interés legítimo, sin que ello implique imputación de delito, podrá
solicitar ante el Fiscal de Investigaciones Administrativas, por un procedimiento sumario y gratuito que organizará la ley, que el magistrado, legislador o funcionario que indique, dé explicación sobre el origen de sus bienes, hasta cuatro años después de cesado en su mandato o empleo.
Se cumplimenta con esta obligación efectuando una explicación o declaración anual
CAPITULO VII
CONSEJO ECONOMICO SOCIAL
Artículo 152.- El Consejo Económico Social estará integrado por los representantes de los sectores de la producción, del trabajo, de los profesionales, de las entidades socio-culturales y funcionará mediante delegados designados por las organizaciones más representativas, con personería reconocida por autoridad competente, en la forma que determine la ley.
El Consejo es un órgano permanente de consulta y asesoramiento de los distintos poderes públicos en el campo social y económico.
Los municipios podrán crear en sus jurisdicciones organismos de análogas funciones y características.
CAPITULO VIII
JUICIO POLITICO
Artículo 153.- Están sujetos a juicio político el Gobernador, el Vicegobernador y sus ministros; los ministros y el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia; el Fiscal de Estado; el Contador General; el Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas; el Fiscal de Investigaciones Administrativas y el Defensor del Pueblo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por presunto delito doloso, incapacidad física o mental sobrevinientes después de haber declarado la Cámara por dos tercios de votos de los presentes, y con citación y audiencia del interesado, si la pidiera, haber lugar a la formación de causa. Pueden ser denunciadas ante la Cámara de Representantes las personas sujetas a este juicio por algunos de sus miembros o cualquier habitante de la provincia.
Artículo 154.- Presentada a la Legislatura la petición de juicio político, pasará a estudio de una comisión especial que formulará despacho, en el período de sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia o rechazo.
Artículo 155.- Cuando el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el presidente del Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones de la Legislatura, pero no tendrá voto en el fallo.
Artículo 156.- Recibida la acusación se podrá, por dos tercios de votos, suspender al acusado en el desempeño de sus funciones. En tal caso, si el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, será reemplazado por el presidente de la Legislatura.
Artículo 157.- El fallo de la Legislatura será dado dentro de los sesenta días de iniciado el juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo efecto, si fuere necesario. Vencido dicho término sin haber recaído sentencia, el acusado quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo, si hubiese sido suspendido.
Artículo 158.- Si la Legislatura hallare culpable al acusado, decretará su destitución, pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de honor o a sueldo de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales a que hubiere lugar.
Artículo 159.- Para dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura. La ley reglamentará estas bases.
QUINTA PARTE
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Artículo 160.- El Poder Judicial de la Provincia goza de autonomía funcional, y es de su resorte exclusivo la interpretación y aplicación de esta Constitución, y de las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 161.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan. El Superior Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un Procurador General, designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo.
Artículo 162.- Para ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo por opción, naturalizado, con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura y de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo 163.- Los ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a juicio político en la forma establecida por esta Constitución.
Artículo 164.- Los demás miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces letrados, fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.
Artículo 165.- Los jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales y de pobres, ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de edad como mínimo, tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura y demás condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 166.- Los jueces letrados y demás funcionarios mencionados en el artículo precedente serán designados por la Cámara de Representantes a propuesta del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de la Magistratura creado por ley. El Superior Tribunal de Justicia creará juzgados de paz de menor cuantía en toda la Provincia, atendiendo a la extensión territorial de cada departamento y su población. Determinará los requisitos que deben llenar los jueces y la remuneración que se les asignará. Estos serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario administrativo. La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de menor cuantía serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por acordada, que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces de paz de menor cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 167.- Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente en las cuestiones de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, y en las que susciten entre las municipalidades, y entre éstas y el Estado provincial.
2. Ejercer la jurisdicción ordinaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.
3. Decidir en las cuestiones de jurisdicción y competencia entre los tribunales de justicia de la Provincia.
4. Conocer en los recursos que deduzcan contra los fallos de los demás tribunales, en la forma que se autorice por las leyes de procedimientos.
5. Conocer originariamente en las causas contencioso-administrativas, cuando las autoridades administrativas denieguen o retarden en el reconocimiento de los derechos reclamados por parte interesada. En estas causas, el Superior Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir sus decisiones directamente por las oficinas o empleados correspondientes, si la autoridad administrativa no las cumpliere en el término que le fijase la sentencia.
Los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal de Justicia quedarán personalmente obligados al mismo, siendo responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que a tal fin se les imparta.
1. Fijar los proyectos de presupuesto del Poder Judicial y remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo, para que éste los incorpore a los proyectos del presupuesto respectivo.
2. Dictar su propio reglamento y ejercer la superintendencia de toda la administración de justicia.
3. Proponer a la Legislatura cuanto estime pertinente en lo referente a la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros para que concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto, aportar datos e informes relativos al mismo.
4. Nombrar y remover los funcionarios y empleados subalternos cuya forma de designación no esté establecida en esta Constitución, de conformidad a la ley que se dicte.
Artículo 168.- Establécese el juicio oral, público y contradictorio en los fueros penal y del trabajo, en la forma y casos que la ley determine.
Artículo 169.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir en forma directa y ostensible en política.
Artículo 170.- Los magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia superior. Gozarán durante el desempeño de su cargo de un sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.
Artículo 171.- La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.
CAPITULO III
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 172.- Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma de remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución, podrá ser acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales, preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría y dos abogados de la matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien los designa en sorteo público. Una ley especial determinará el procedimiento y demás condiciones para el funcionamiento de este jurado. El alcance de sus fallos será el mismo que el previsto en el Artículo 158.
Artículo 173.- A los fines del artículo anterior, se considera como mal desempeño del cargo:
1. Ignorancia manifiesta del derecho, o carencia de alguna aptitud esencial para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostradas.
2. Incompetencia o negligencia reiteradamente demostradas en el ejercicio de sus funciones.
3. Morosidad manifiesta y reiterada.
4. Desorden de conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el decoro y dignidad de la función judicial.
5. Inhabilidad física o mental que obsten el ejercicio adecuado del cargo.
6. Graves incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por la Constitución, leyes, reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o infracción reiterada de sus normas prohibitivas.
La interpretación de estas causales será de carácter restrictivo a los efectos de la admisibilidad del enjuiciamiento debiéndose guardar la discreción que preserve la dignidad del magistrado.
CAPITULO UNICO
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 174.- El Régimen Municipal de la Provincia será organizado de manera que todo centro poblado tenga representantes de sus intereses en las municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base la densidad de la población respectiva que para unas y otras determina esta Constitución.
Artículo 175.- Los centros poblados a partir de mil habitantes tendrán municipalidades, y los con menos de mil, comisiones de fomento. La ley determinará sus respectivos límites y podrá aumentar la base demográfica anteriormente mencionada después de cada censo general, para ser considerada municipalidad.
Artículo 176.- La ley orgánica comunal y las cartas orgánicas municipales se sujetarán a las siguientes bases
1. Cada Municipalidad se compondrá de un departamento ejecutivo a cargo de un Intendente, y de otro deliberativo, desempeñado por un Concejo.
2. El gobierno municipal deberá ser representativo, participativo y social. El Concejo debe ser elegido conforme con lo que para los cuerpos colegiados se establece. El Intendente será elegido por el voto directo conforme con el régimen electoral.
3. Para ser Intendente se requieren cuatro años de residencia previa, real y efectiva en el ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo; y las demás condiciones exigidas que para ser Diputado provincial, no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas al servicio del gobierno federal o provincial.
4. El Consejo Municipal se integrará conforme con la siguiente base poblacional:
-
ð A partir de 1.000 y hasta 15.000 habitantes: cuatro concejales.
-
ð A partir de 15.001 y hasta 30.000 habitantes: seis concejales.
-
ð A partir de 30.001 y hasta 60.000 habitantes: ocho concejales.
- A partir de 60.001 y hasta 100.000 habitantes: diez concejales
Más de 100.000 habitantes: doce concejales, más dos por cada 80.000 habitantes, o
fracción no inferior a 60.000.
Después de cada censo, la Legislatura establecerá el número de concejales para cada
localidad, pudiendo aumentar la base demográfica mencionada.
La Legislatura podrá establecer diversas categorías de municipios en función de su cantidad
de habitantes y fijar las remuneraciones máximas que podrán percibir sus autoridades electas
en forma porcentual relacionada con el tope previsto en el Artículo 134.
5. Para ser concejal se requieren las mismas condiciones que para ser Intendente.
6. Los concejos municipales son jueces en cuanto a la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros.
7. Las autoridades municipales durarán cuatro años en sus funciones podrán ser reelectas sólo por un nuevo período corriente. Si han sido reelectas, no pueden ser reelegidas sino con intervalo de un período.
El Concejal que reemplaza al titular, completa el mandato.
8. El Concejo se renovará por mitades cada dos años. Al constituirse el primer Concejo, se determinará por sorteo los concejales que cesará en el primer bienio.
9. Habiendo paridad de votos para la designación del Presidente del Concejo Deliberante, ejercerá el cargo el primer titular de la lista de Concejales pertenecientes al partido triunfante en esa categoría.
10. El presidente del Concejo reemplaza al Intendente en caso de muerte, renuncia, destitución, inhabilidad declarada o ausencia transitoria.
11. El Intendente hará cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo y anualmente le dará cuenta de su administración.
Ejercerá la representación de la municipalidad y tendrá las demás facultades que le acuerde la
ley.
12. La ley orgánica comunal determinará el funcionamiento de las localidades con menos de 1.000
habitantes respetando los principios de la representación democrática.
Artículo 177.- Los municipios con su plan regular, aprobado por su Concejo Deliberante, podrán dictarse su propia Carta Orgánica, conforme con el sistema republicano y representativo, respetando los principios establecidos en esta Constitución.
A los efectos de dictarse la Carta Orgánica, se convocará a una Convención Municipal. Los miembros de la misma serán electos por el sistema proporcional y su número no excederá del doble de la composición del Concejo Deliberante.
La iniciativa para convocar a la Convención Municipal corresponde al Departamento Ejecutivo, previa ordenanza que lo autorice.
Para ser convencional comunal se requerirá idénticas calidades que para ser concejal, con los mismos derechos y sujetos a iguales incompatibilidades e inhabilidades.
La Legislatura provincial sancionará la Ley Orgánica comunal para los municipios que no tengan Carta Orgánica
Artículo 178.- Son recursos propios del municipio:
1. El impuesto inmobiliario y gravámenes sobre tierras libres de mejoras.
2. Las tasas por utilización superficial, aérea o subterránea de la vía pública o espacios de jurisdicción del municipio.
3. Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
4. La renta de bienes propios y la contraprestación por uso diferenciado de los bienes municipales.
5. La coparticipación de los impuestos que recauda la Nación o la Provincia con la alícuota que fije la ley.
6. Lo que se prevea de los recursos coparticipados, constituyéndose un fondo compensador que adjudicará la Legislatura por medio del presupuesto a los municipios, teniendo en cuenta la menor densidad poblacional y mayor brecha de desarrollo relativo.
7. Los empréstitos locales o de fuera de la Provincia, estos últimos con acuerdo de la Legislatura.
Ningún empréstito podrá gestionarse sobre el crédito general del municipio, cuando el total de
los servicios de amortización e intereses comprometan en más del veinticinco por ciento de los
recursos ordinarios afectados.
8. El porcentaje que establecerá la ley, originado en la explotación de los recursos renovables y no renovables ubicados dentro del ejido, que perciba la Provincia.
9. Los demás impuestos, tasas, patentes u otros gravámenes o contribuciones determinadas por las normas municipales en los límites de su competencia.
Artículo 179.- Son atribuciones del gobierno municipal entender y resolver en todos los asuntos de interés comunal que no hayan sido expresamente delegados en la Constitución Nacional o en la presente, y de conformidad con la carta orgánica del municipio.
Artículo 180.- En ningún caso podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas y bienes municipales, salvo en las primeras y en una proporción no mayor del diez por ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago de una deuda, la corporación arbitrará, dentro del término de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma de verificarlo.
Artículo 181.- La Provincia podrá intervenir la municipalidad por ley emanada de la Legislatura, sancionada por dos tercios de votos:
1. En caso de acefalía total, para asegurar la constitución de sus autoridades.
2. Para regularizar sus finanzas, cuando el municipio no cumpliere con sus empréstitos o los servicios públicos fundamentales.
Artículo 182.- Los conflictos que se susciten entre las autoridades del municipio serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de Justicia provincial.
Artículo 183.- La ley orgánica comunal otorgará al electorado municipal el ejercicio del derecho de iniciativa y referéndum.
CAPITULO UNICO
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 184.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral, a cuyo efecto la Provincia se constituirá en un solo distrito.
Artículo 185.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia que dicte la Legislatura.
Artículo 186.- El voto será universal, secreto y obligatorio, y el escrutinio: público, en la forma que la ley determine.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Sustitúyense las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial de 1957, por las siguientes
Primera. La presente Constitución entrará en vigencia el día siguientes de su publicación, la que deberá efectuarse dentro de los quince días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente jurarán esta Constitución.
El Gobernador, el Vicegobernador de la Provincia y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento ante la Convención Constituyente.
Cada poder del Estado y organismo de la Constitución dispondrán lo necesario para que los funcionarios, magistrados y legisladores juren esta Constitución.
El 8 de abril de 1991, en homenaje a la fundación de Formosa el pueblo de la Provincia será invitado a jurar fidelidad a la presente en acto público.
Segunda: La Legislatura provincial deberá dictar la ley de protección integral del menor en el plazo de un año. En el mismo lapso legislará sobre los Artículos 80; 81; 149; 150 y 151 de esta Constitución.
Tercera: La legislación tenderá a que el equilibrio y armonización de la nivelación salarial a que se refiere el Artículo 88, se efectúe en forma progresiva en el término de cuatro años.
A efectos de cumplimentar el Artículo 90, la Provincia, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, en ningún caso podrán reponer anualmente más del cincuenta por ciento de las bajas producidas por razones de renuncia, jubilación, muerte o cualquier otra causa legal, en su planta permanente y transitoria.
Cuarta: La Legislatura deberá dictar la ley de adhesión al Acuerdo de Reafirmación Federal celebrado en Luján, el 24 de mayo de 1990, entre los señores Gobernadores de provincia, el Intendente de la ciudad de Buenos Aires, el Gobernador de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con los señores Presidente y Vicepresidente de la Nación.
Quinta: Las Municipalidades deberán adecuar el número de concejales conforme con el Artículo 176 de la presente, en la primera elección posterior al primer censo poblacional provincial o nacional que se realice, luego de la entrada en vigencia de esta Constitución. En ningún caso se reducirá el número de concejales que cada municipalidad tenga actualmente en funciones.
Provisoriamente, la ciudad de Formosa elegirá doce concejales; Clorinda: 9 concejales; Pirané y El Colorado 6 concejales, respectivamente. A los fines de cumplimentar la renovación por mitades cada dos años, el Municipio de Clorinda deberá sortear cuatro concejales, cuyos mandatos fenecerán en el año 1993.
Sexta: El Artículo 126 no será aplicable, sino después de ocho años de entrar en vigencia esta Constitución, salvo con el voto unánime de los miembros de la Cámara.
Séptima: Los representantes o funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en forma conjunta, fijarán anualmente las pautas de corrección para mantener el valor económico de sus remuneraciones.
Octava: En el caso de los haberes que se perciben por aplicación de la Ley 384, sus beneficiarios deben efectuar los aportes previsionales y las sumas equivalentes a las contribuciones patronales, debiendo adoptar como base el haber jubilatorio, hasta cumplimentar uno de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 78; quedando la Caja de Previsión Social de la Provincia autorizada a realizar mensualmente las retenciones correspondientes, salvo el derecho a pensión. Nadie podrá invocar derechos adquiridos contra las normas de orden público establecidas al respecto en esta Constitución.
Novena: Hasta que la Legislatura dicte la ley prevista en el inciso 4° del Artículo 176, las remuneraciones de las autoridades electivas de los municipios y comisiones de fomento no podrán superar el tope fijado en el Artículo 134, última parte.
DISPOSICION FINAL
Téngase por ley fundamental de la Provincia de Formosa, regístrese, publíquese y comuníquese al poder constituído a los efectos de su cumplimiento.
Sancionada y promulgada por la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Formosa, en su Sala de Sesiones, el día tres de abril del año mil novecientos noventa y uno. Publicado en el Boletín Oficial en el mismo día, mes y año.
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Enviado por: | Legislador Constituyente-penélope |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |