Legislación


Constitución de la provincia de Entre Ríos, (Argentina)


Constitución de la Provincia de Entre Ríos

 

Sancionada por la Convención Constituyente de Entre Ríos, el 18 de agosto de 1933

 

Sección I

. Declaración, derechos y garantías

 

Artículo 1. La Provincia de Entre Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece esta Constitución y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.

 

Artículo 2. El territorio de la Provincia queda dividido en catorce departamentos denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano y Federación, con los límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa de crear otros y modificar la jurisdicción territorial y administrativa.

 

Artículo 3. Las autoridades que ejercen el gobierno residirán en la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia.

 

Artículo 4. Todo poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución establece. Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos de petición y reunión pacífica. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.

 

Artículo 5. Los habitantes de la Provincia, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías declarados por la Constitución, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio.

 

Artículo 6. Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

 

Artículo 7. El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

 

Artículo 8. El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

 

Artículo 9. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de enseñar y aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

 

Artículo 10. La libertad de palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla en manera alguna

Los que abusen de esta libertad serán responsables ante la justicia ordinaria o ante el jurado, en la forma que lo prescriba la ley.

El procedimiento será siempre sumario y la ley que lo reglamente fijará un término máximo para su duración.

 

Artículo 11. La Legislatura dictará la ley especial sobre los delitos de imprenta, estableciendo las penas, procedimientos ante el jurado o la justicia ordinaria, según los casos, y la procedencia de la apertura a prueba, debiendo admitirla siempre que se trate de la conducta oficial o de la capacidad de los funcionarios públicos.

 

Artículo 12. Los argentinos nativos o nacionalizados, sin distinción de sexos, son admisibles a los cargos públicos provinciales o municipales, sin perjuicio de las cualidades especiales exigidas por esta Constitución.

Los extranjeros domiciliados en Entre Ríos, son admisibles a los cargos municipales y a todos los empleos para los que esta Constitución no exija cualidades especiales.

 

Artículo 13. Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene la obligación de armarse a requisición de las autoridades constituidas, salvo las excepciones que las leyes de la materia determinen.

 

Artículo 14. Ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución.

 

Artículo 15. En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas.

 

Artículo 16. Los funcionarios y empleados públicos, no sujetos al juicio político ni al jurado de enjuiciamiento, son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o aprobación superior.

 

Artículo 17. El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución y gozará del beneficio del proceso gratuito.

 

Artículo 18. No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación o Municipal, con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional técnico cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación. Fuera de estos casos, la aceptación de nuevo empleo hace caducar el anterior.

 

Artículo 19. Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales y municipales, o en su caso, los herederos que determinen la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado y de las municipalidades. La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio.

 

Artículo 20. La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.

 

Artículo 21. Ningún empleado de la Provincia o de las municipalidades con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes respectivas y normas especiales. La ley reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.

 

Artículo 22. No podrán ser empleados, funcionarios, ni legisladores, los deudores de la Provincia, que ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los afectados por incapacidad física o mental.

 

Artículo 23. Las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia y municipalidades están limitadas por la ley suprema de la Nación, por esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.

La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.

 

Artículo 24. Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin que preceda indagación sumaria que acredite indicio de su intervención en un hecho punible, salvo el caso de in fraganti delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.

 

Artículo 25. Toda persona detenida sin orden en forma de Juez competente; por Juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, podrá recurrir, por sí o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el Juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al Juez competente, o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El Juez o Tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir toda clase de informes para hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley.

 

Artículo 26. Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los Tribunales su ejecución inmediata, y el Tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.

 

Artículo 27. Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los Tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.

 

Artículo 28. No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con las limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a la confesión hecha ante la policía mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario será público, excepción hecha de la incomunicación que no podrá exceder de tres días.

 

Artículo 29. Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan. Las cárceles y colonias penales agrícolas de la Provincia serán sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los recluidos, debiendo constituir centros de trabajo.

 

Artículo 30. La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio alguno.

Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año, desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.

 

Artículo 31. Los actos oficiales de toda la administración, y en especial, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley lo establezca.

 

Artículo 32. No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones extraordinarias a miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 33. Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole, menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto ordenanza que contravenga a las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.

 

Artículo 34. En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos administrativos que el representante nacional practique durante el desempeño de su función, serán válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la Provincia.

 

Artículo 35. Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.

 

Sección II

. Régimen económico y del trabajo

 

Artículo 36. El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar económico y social de la colectividad.

 

Artículo 37. El Estado fomentará y protegerá la producción y, en especial, las industrias madres y las transformadoras de la producción rural; a cuyo objeto podrá conceder, con carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exoneración de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución; o concurrir a la formación de sus capitales, y al de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios.

Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización de la producción aunque para ello deba acudir con sus recursos o crédito.

 

Artículo 38. Promoverá la inmigración, la colonización, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y de transporte; y la implantación y explotación de industrias o empresas que interesan al bien público.

 

Artículo 39. Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos, e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.

 

Artículo 40. Estimulará la inversión de los capitales privados y en especial de los ahorros populares, en las empresas que exploten servicios públicos, en las entidades económico-financieras, en el establecimiento de las industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución sometiendo las explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares con la participación y el aporte del Estado.

 

Artículo 41. Estimulará la tendencia cooperativista y protegerá las organizaciones de ese carácter.

 

Artículo 42. Reglamentará por leyes especiales las condiciones de trabajo de los obreros y empleados residentes en la Provincia.

Reglamentará especialmente:

a) La jornada y seguridad del trabajo con relación a la exigencia de la vida higiénica y a las condiciones del trabajo industrial y de las faenas agropecuarias.

b) Los seguros y el socorro mutuo en caso de enfermedad, maternidad, muerte, niñez desvalida, vejez o invalidez.

c) Las otras formas de previsión y asistencia social.

d) El salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará en base al costo de la vida.

e) La inembargabilidad del hogar de familia.

El fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el concurso del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de otorgamiento de créditos o garantías o de liberación de gravámenes.

f) El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo.

h) El funcionamiento de tribunales de arbitraje, de los que formarán parte representantes de asociaciones patronales y gremiales, legalmente autorizadas, para resolver los conflictos suscitados entre patrones y obreros.

 

Artículo 43. La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción de un régimen impositivo basado en los impuestos directos y en los que recaigan sobre los artículos superfluos.

 

Artículo 44. Toda enajenación de los bienes del fisco o del municipio, compras y demás contratos susceptibles de licitación se harán en esta forma y de un modo público, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.

 

Artículo 45. Cuando para la fundación de colonias o para otros fines de utilidad pública, se considere necesario la enajenación de los bienes del fisco en venta directa o la cesión gratuita, podrá la Legislatura, con dos tercios de votos presentes, autorizar estas formas de enajenación, tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada uno. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.

 

Artículo 46. La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces con fines de colonización o para otros objetos, deberá ser autorizada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada Cámara.

 

Sección III

. Régimen electoral

 

Artículo 47. La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes:

1. El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.

2. Tendrán voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos mayores de diez y ocho años que se hallen inscriptos en el padrón electoral de la Nación, por el que deberán celebrarse las elecciones de la Provincia. Cuando el padrón electoral de la Nación, no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el Registro Cívico de Entre Ríos, bajo la dirección del Tribunal Electoral.

3. El reconocimiento del derecho de sufragio a la mujer, en el orden Provincial o Municipal, o en ambos a la vez, podrá ser hecho por la Legislatura con carácter facultativo u obligatorio.

4. Se considerará que ha habido elección en un círculo, distrito o sección y la elección se reputará válida, cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos.

A pedido de cualesquiera de los partidos políticos y dentro del plazo que la ley señale, en toda clase de elecciones, se convocará a nueva elección, en las mesas no constituidas o anuladas, cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elección válida.

5. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio.

6. Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con treinta días, por lo menos, de anticipación en la capital y departamentos. Para las elecciones complementarias este término se reduce a ocho días.

7. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario denominado presidente de comicio. El Tribunal Electoral insaculará también dos suplentes que reemplazarán a aquél en los casos que la ley determine.

8. Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá más autoridad policial que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos.

9. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y terminarán en el día, sin que las autoridades y particulares puedan suspenderlas por motivo alguno.

10. El escrutinio provisorio será público, debiendo hacerse enseguida de terminar la elección y consignarse el resultado en la misma acta del comicio, firmando el presidente y demás personas que quieran, hacerlo.

11. Toda elección se hará por listas que serán oficializadas por el Tribunal Electoral. Se considerarán una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de colocación de los mismos.

A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada.

12. Los electores no podrán ser arrestados durante las horas de la elección, excepto en el caso de flagrante delito.

13. No podrá votar la tropa de línea, ni la guardia nacional movilizada, desde sargento para abajo, ni, hasta pasado dos meses de haber cesado en el puesto, los gendarmes de policía terrestre, fluvial o marítima, bomberos y guardias cárceles.

14. Un Tribunal Electoral compuesto del Presidente y un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los Jueces de Primera Instancia de la Capital, del Vicepresidente Primero del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo:

a) Designar, por sorteo público, los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios.

b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo.

c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo Tribunal.

d) Calificar las elecciones de Gobernador y Vicegobernador, de convencionales, de Senadores y Diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos.

e) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que establece en los artículos 50 y 51, debiendo comunicarlo a la Cámara respectiva.

Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones.

15. Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier jerarquía, como también por cualquier persona, contra los electores antes, durante o después del acto eleccionario, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y serán penados con arreglo a lo que disponga la ley de la materia.

16. La acción para acusar por faltas o delitos electorales será popular y se podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos aquellos. La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía en esta materia y los actos de procedimiento judicial contra el acusado, interrumpirán las prescripciones de la acción y de la pena.

17. Los Funcionarios y Empleados Públicos deberán abstenerse, bajo pena de destitución, de formar parte de comisiones o comités políticos, de suscribir manifiestos de partidos, y en general, de ejecutar cualquier otro acto público de carácter político, salvo el del voto.

18. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos en esta Constitución.

 

Artículo 48. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión o movilización de milicias.

 

Artículo 49. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a nueva elección.

 

Artículo 50. Los Senadores serán elegidos directamente por el pueblo a razón de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra causa.

 

Artículo 51. Los Diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único, por un sistema de representación proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley determinará la forma de distribuir el resto de la representación. Se elegirán también listas de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquiera otra causa. Tratándose de los elegidos por las minorías se incorporarán los candidatos titulares de las listas proclamadas que no hayan resultado electos.

 

Artículo 52. El mandato de los funcionarios y representantes a que se refieren los artículos 49, 50 y 51 será de cuatro años.

Todos serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral.

 

Sección IV.

Poder Legislativo

Capítulo I - Disposiciones generales

 

Artículo 53. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Legislatura compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

 

Artículo 54. El mandato de los representantes durará cuatro años, a contar desde el día que se fija para la inauguración del Período de las sesiones ordinarias, y ambas cámaras se renovarán totalmente al final dicho término.

En caso de vacancia de un cargo de representante, por muerte, renuncia u otra causa, entrará en ejercicio el suplente respectivo.

 

Artículo 55. Son incompatibles los cargos de Senador y Diputado:

a) Con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las Municipalidades, con excepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara a que pertenezca.

b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia.

c) Con el funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la Legislatura y que tenga, por ese hecho, relaciones permanentes con los poderes públicos de la Provincia. El representante que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará, por ese solo hecho, separado de la representación, debiendo la presidencia de la cámara respectiva comunicar la vacante, a sus efectos, al Tribunal Electoral.

 

Capítulo II. - Cámara de Diputados

 

Artículo 56. La Cámara de Diputados se compondrá de veintiocho ciudadanos.

 

Artículo 57. Para ser Diputado se requiere:

1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.

2. Veinticinco años de edad.

3. Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato de dos años.

 

Artículo 58. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.

 

Artículo 59. En cada período ordinario, la Cámara de Diputados, designará un Presidente, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los cuales entrarán a desempeñar la presidencia por su orden, y durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.

 

Capítulo III.- Cámara de Senadores

 

Artículo 60. El Senado se compondrá de un senador, elegido a pluralidad de sufragios, por cada uno de los departamentos de la Provincia.

 

Artículo 61. Para ser Senador se requiere:

1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis años de obtenida.

2. Tener por lo menos treinta años de edad.

3. Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos años de domicilio inmediato en él.

 

Artículo 62. Es Presidente del Senado el Vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate.

En cada período ordinario de sesiones el Senado nombrará un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, los cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su orden, en defecto del Presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.

 

Artículo 63. Son atribuciones exclusivas del Senado:

1. Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.

2. Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal y Defensor de Menores del mismo, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Tesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Escuelas, Vocales del Consejo General de Educación, jefes militares desde Teniente Coronel y los demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.

 

Capítulo IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

 

Artículo 64. Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el primero de julio. El período ordinario de sesiones durará cuatro meses y podrá ser continuo o discontinuo según lo determine la ley.

El Poder Ejecutivo podrá convocarlas extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame.

 

Artículo 65. Reunidas en Asamblea ambas Cámaras y presidida por el Presidente del Senado, abrirán sus sesiones ordinarias.

En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta del estado de la administración.

 

Artículo 66. Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanción legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 67. Cada Cámara sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando por falta de quórum, fracasaran dos sesiones consecutivas de las establecidas por cada Cámara, éstas podrán sesionar con la tercera parte de sus miembros.

Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas, se haya hecho con anticipación de tres días por lo menos.

Para la exclusión por ausentismo reiterado se requiere la presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros de la cámara.

En cualquier caso, podrán reunirse en menor número al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa o suspensión.

 

Artículo 68. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.

 

Artículo 69. Para el desempeño de las funciones privativas de cada Cámara, que no sean legislativas, podrán ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus presidentes respectivos y sesionar separadamente.

A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer la convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podrán hacerla directamente.

 

Artículo 70. Cada Cámara hará su reglamento que no podrán modificar sobre tablas y en un mismo día.

 

Artículo 71. Cada Cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.

 

Artículo 72. Al incorporarse a las Cámaras respectivas, los Diputados y Senadores prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios.

 

Artículo 73. Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados, por opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.

 

Artículo 74. Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección, puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

 

Artículo 75. Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 76. Cada Cámara, con aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

 

Artículo 77. Cada Cámara, con la aprobación de tres de sus miembros, puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

 

Artículo 78. Los servicios de los miembros de la Legislatura serán remunerados por el tesoro de la Provincia con una dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada en el período del mandato.

 

Artículo 79. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.

 

Artículo 80. Cada Cámara tendrá autoridad para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarias, pudiendo además, pasar los antecedentes a la justicia.

 

Capítulo V. - Atribuciones del Poder Legislativo

 

Artículo 81. Corresponde al Poder Legislativo:

1. Aprobar o desechar los tratados con las otras Provincias de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.

2. Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda, Régimen Económico y del Trabajo, con las orientaciones determinadas en la misma.

3. Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.

4. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.

5. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común o municipal, dejando a las respectivas Municipalidades su aplicación.

6. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.

7. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por el 43. y a esos fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.

8. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas, sino hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido.

En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que !a de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas.

9. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en ésta y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que seguirán la tramitación ordinaria.

10. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procederá a hacerlo tomando éste por base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de Ley de Presupuesto.

Si el Poder Ejecutivo no remitiera el Proyecto de Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de la sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente, se tendrá el presupuesto en vigencia, como Ley de Presupuesto para el año siguiente.

11. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de ley especial.

12. Crear impuestos transitorios, especificando este carácter y determinando el objeto de su creación. Su producido se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. Pero si producida la liquidación resultare un saldo excedente, éste pasará a rentas generales.

13. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo anterior.

14. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación.

15. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás administradores de dineros públicos.

16. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

17. Conceder amnistía por delito de sedición en la Provincia.

18. Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

19. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.

20. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley general sobre materia.

21. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución.

22. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.

23. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

24. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los Tribunales ordinarios y la del juicio por jurados.

25. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

26. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada Cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

27. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia.

28. Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la capital por más de quince días.

29. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación.

30. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenezcan a la nación Argentina o a países extranjeros.

31. Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar la administración de los diversos servicios, a coordinarlos y a organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos hechos por intermedio de las asociaciones benéficas privadas

32. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.

 

Capítulo VI.- Sanción, promulgación y publicación de las leyes

 

Artículo 82. Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 83. Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, será necesario dos tercios de votos de los presentes y esa sanción no podrá recaer en general y particular en un mismo día en ambas Cámaras.

 

Artículo 84. Aprobado un proyecto por la cámara de su origen pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa el Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga como ley.

 

Artículo 85. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

 

Artículo 86. Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría del Senado, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

 

Artículo 87. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año, sino cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara que lo rechazó. Si sólo fuera adicionado o corregido por la cámara revisora, volverá a la de su origen y si en ésta se aprobarán las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fueran desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora, y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra cámara y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

Artículo 88. Si el Poder Ejecutivo desechara en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, vuelve con sus observaciones a la Legislatura, debiendo el Presidente de la Asamblea pasarlo sin más trámite a las comisiones de ambas Cámaras que tuvieron a su cargo el estudio del proyecto, las que constituidas en una sola comisión, deberán estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro de un plazo no mayor de diez días.

Transcurrido dicho término y aunque la comisión no se hubiere expedido, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las Secretarías de ambas Cámaras citarán para un término no mayor de tres días a sesión plenaria de la Legislatura, la que deberá pronunciarse dentro de los quince días a contar de la fecha establecida en la primera convocatoria. A este efecto, regirán las disposiciones contenidas en el artículo 67.

Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, se considerará rechazado el proyecto, en caso de veto total, y se tendrán por aprobadas las proposiciones del Poder Ejecutivo, si el veto fuera parcial.

Si se insiste en la primera sanción por dos tercios de votos presentes, o se aceptan por mayoría absoluta de los presentes las observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será comunicado a éste para su cumplimiento.

Las votaciones serán nominales y, tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.

En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo.

A los efectos de este artículo y en el caso del artículo 86, se considerarán prorrogadas las sesiones por el término necesario para el pronunciamiento de la Legislatura.

 

Artículo 89. Toda ley modificada en parte se publicará íntegra incorporando a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso, esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición.

Cuando en una ley se citen o se incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen o incorporen, se insertarán íntegramente.

 

Artículo 90. Cuando se haga la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumerarán ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la fecha de promulgación.

 

Artículo 91. En la sanción de las leyes, se usará la siguiente fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley".

 

Capítulo VII. - Asamblea General

 

Artículo 92. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

1) Apertura de las sesiones ordinarias.

2) Recibir el juramento de ley del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

3) Tomar en consideración la renuncia de los mismos Funcionarios.

4) Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.

5) Elegir Senadores Nacionales y considerar las renuncias de los electos.

6) Realizar la elección de Gobernador y Vicegobernador que prevé el artículo 118.

7) Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta por el artículo 88.

 

Artículo 93. Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose a los candidatos que hubiesen obtenido más votos en anterior, y en caso de empate, decidirá el presidente.

 

Artículo 94. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

 

Artículo 95. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente primero al Senado o por el presidente de la Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que designe la asamblea.

 

Artículo 96. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría de la totalidad de los miembros que la forman salvo para la apertura del período legislativo y para recibir juramento del Gobernador y Vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de cualquier número.

 

Capítulo VIII.- Juicio Político

 

Artículo 97. Están sujetos al juicio político, el Gobernador, Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo y los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de sus salas.

 

Artículo 98. La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualesquiera de sus miembros o por cualquier particular.

 

Artículo 99. La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento a aquélla.

 

Artículo 100. Presentada la denuncia, pasará sin más trámite a la Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara de Diputados en su primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre.

Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.

 

Artículo 101. El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas las preguntas que la comisión le dirija respecto a la acusación.

 

Artículo 102. La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará a la Cámara, con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de aquéllos y expresará su dictamen en favor o en contra de la acusación.

La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el perentorio término de treinta días.

 

Artículo 103. La Cámara decidirá sin más trámite si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusación. El quórum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de la Cámara.

 

Artículo 104. Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un Funcionario Público, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.

 

Artículo 105. Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus miembros para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, Juez de la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.

 

Artículo 106. El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar forme a los dictados de su conciencia.

 

Artículo 107. El Senado constituido en Corte de Justicia será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea el Gobernador, el Vicegobernador o un Ministro del Poder Ejecutivo, y por el Vicepresidente primero del Senado o por el Vicepresidente segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.

 

Artículo 108. Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por votación nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia establezca.

 

Artículo 109. El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayoría de los votos de misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la acusación a los cinco días de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del perentorio término de noventa días.

 

Artículo 110. La pena en el juicio político deberá concretarse a la separación del funcionario acusado, y aún a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen o delito común, el reo será entregado a la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su usa, para que le aplique la pena respectiva.

 

Artículo 111. Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le pueda oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.

 

Artículo 112. Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto por el artículo anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.

 

Artículo 113. Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.

 

Sección V. Poder Ejecutivo

Capítulo I. Gobernador y Vicegobernador

 

Artículo 114. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.

Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se nombrará un Vicegobernador.

 

Artículo 115. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere:

1. Tener treinta años de edad.

2. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres.

3. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o de la Provincia.

 

Artículo 116. El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.

 

Artículo 117. En caso de acefalía del cargo de Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o Presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.

 

Artículo 118. En caso de acefalía simultánea del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes, convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes, designará Gobernador y Vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del artículo 115. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días.

En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 119. En el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad los términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio y hecha la proclamación.

 

Artículo 120. El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente.

 

Artículo 121. El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen el Poder Ejecutivo, será el de Excelencia.

 

Artículo 122. El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más de quince días.

En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.

 

Artículo 123. A tomar posesión del cargo el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea legislativa, en los términos siguientes: Yo, N.N., juro por la Patria y... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de Gobernador o (Vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y... me lo demanden.

 

Artículo 124. Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador serán remunerados por el Tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del Gobernador y del Vicegobernador será fijado por la ley.

 

Artículo 125. El Gobernador y Vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran.

En caso de encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.

 

Artículo 126. El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

 

Capítulo II. Ministros Secretarios de Estado

 

Artículo 127. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de Ministros Secretarios que no podrán exceder de tres, y una ley especial deslindará las ramas y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministros.

 

Artículo 128. Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad.

 

Artículo 129. Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

 

Artículo 130. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

 

Artículo 131. Los Ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras cuando fueren llamados por ellas, pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

 

Artículo 132. En el primer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia.

 

Artículo 133. Los Ministros tendrán el tratamiento de Señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

 

Capítulo III. Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

 

Artículo 134. El Gobernador es el Jefe del Estado y Comandante en Jefe de las Milicias de la Provincia.

 

Artículo 135. Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:

1. Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros.

2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

3. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.

4. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento.

5. Usar en caso de receso de las Cámaras y de no poder ser oportunamente convocadas, de las atribuciones conferidas al Poder Legislativo en el inciso 18 del artículo 81.

6. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y demás Gobernadores de Provincia.

7. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional.

8. Instruir a las Cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración.

9. Presentar dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias de las Cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará improrrogable.

10. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los tres primeros meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

11. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la tesorería.

12. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.

13. Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras.

14. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria.

15. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las Cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 48.

16. Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder. Expedir títulos y despachos a los que nombre.

17. Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal y Defensores de Menores del mismo, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Tesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Escuelas, Vocales del Consejo General de Educación, Jefes Militares desde Teniente Coronel y los demás Funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.

18. Exonerar a los Ministros Secretarios de Estado y, en la forma que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y empleados cuyos nombramientos le esté atribuido, con excepción de los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento.

19. Nombrar los Jueces de Paz letrados, Agentes Fiscales, Defensores de Pobres y Menores y nombrar los Jueces de Paz Legos a propuesta en terna de las Municipalidades para los de sus respectivas jurisdicciones.

20. Nombrar los Oficiales de la Guardia Nacional y Alcaldes de Campaña.

21. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, a las Municipalidades de la Provincia y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.

22. Ordenar arrestos o detenciones con las limitaciones del artículo 24.

23. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.

24. Movilizar las milicias de uno o varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requieran, dando cuenta oportunamente de ello; y, aún estando en sesiones podrá usar de las misma atribución siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y, en uno y otro caso, al Gobierno de la Nación.

25. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección de los establecimientos públicos de la misma.

26. Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten.

27. Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia.

28. Conocer originariamente y resolver en las causas contencioso administrativas, siendo sus resoluciones apelables para ante el Superior Tribunal.

 

Artículo 136. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.

 

Artículo 137. No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.

 

Artículo 138. El Gobernador y el Vicegobernador, en su caso, y los Ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado.

 

Capítulo IV. Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia

 

Artículo 139. Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativo y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.

La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones, siendo inamovible en ellas mientras dure su buena conducta.

Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.

El Fiscal de Estado podrá recurrir, para ante el Superior Tribunal de Justicia, de las resoluciones del Poder Ejecutivo, cuando a su juicio sean contrarias a los intereses patrimoniales del Estado, y en los casos en que den lugar a la acción contencioso-administrativa.

 

Artículo 140. Para ser Contador o Tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad.

 

Artículo 141. El Contador y el Tesorero serán nombrados en la forma prescripta por el artículo 135, inciso 17 y durarán ocho años, pudiendo ser reelectos.

 

Artículo 142. La Contaduría intervendrá preventivamente en las órdenes de pago y las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de Ministros, debiendo la Contaduría, en caso de mantener sus observaciones, dar inmediatamente publicidad a su resolución y dentro de los quince días subsiguientes a la misma, poner todos los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Cuentas.

 

Capítulo V. Tribunal de Cuentas

 

Artículo 143. Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13 del artículo 81 de esta Constitución, la aprobación o desaprobación de la percepción e inversión de caudales públicos, hecha por todos los funcionarios y administradores de la Provincia y de las Municipalidades, estará a cargo de un Tribunal de Cuentas, cuya ley orgánica deberá sancionar la Legislatura en el primer período de sesiones que celebre después de la sanción de esta reforma.

El Tribunal de Cuentas estará compuesto de un Presidente, el que deberá tener título de Abogado y dos Vocales que deberán tener título de Contador, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y serán inamovibles.

Las sanciones a que dieran lugar los fallos de este Tribunal serán deducidas por el presidente del mismo ante quien corresponda.

Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los Jueces de Primera Instancia.

 

Capítulo VI. Organización Policial

 

Artículo 144. La Policía de la ciudad y campaña, estará en cada departamento, a las órdenes de un Jefe de Policía nombrado por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 145. Para ser Jefe de Policía se requiere:

1. Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida.

2. Tener por lo menos treinta años de edad.

3. No estar en servicio militar activo.

 

Artículo 146. Un reglamento general de Policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las Policías.

 

Sección VI. Poder Judicial

Capítulo I. Disposiciones generales

 

Artículo 147. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás Tribunales o jurados que las leyes establezcan.

 

Artículo 148. El Superior Tribunal se compondrá, por lo menos, de seis miembros. Se dividirá en salas que entenderán en las distintas materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas Salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia y la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y la de la constitución y funcionamiento del Tribunal, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como Tribunal pleno.

 

Artículo 149. Para ser miembro del Superior Tribunal, Fiscal o Defensor del mismo, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de Abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de Abogado o de la magistratura.

 

Artículo 150. Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma establecida en esta Constitución.

 

Artículo 151. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener título de Abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.

 

Artículo 152. La Justicia de Paz será ejercida por un Juez letrado en la capital de los departamentos en que no existan juzgados de Primera Instancia.

 

Artículo 153. Podrán crearse, además, Juzgados de Paz letrados en las ciudades asiento de Juzgados de Primera Instancia y centros de población importantes, previo informe favorable del Superior Tribunal.

 

Artículo 154. Los miembros del Superior Tribunal, Fiscal y Defensor de Menores del mismo, y los Jueces de Primera Instancia, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

 

Artículo 155. Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.

 

Artículo 156. Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por servicios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen sus funciones.

 

Artículo 157. Los funcionarios judiciales y los empleados de la justicia no podrán formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades políticas, ni podrán ejercer su profesión en ningún fuero ni ante ningún Tribunal.

La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.

 

Artículo 158. Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento en la forma y ante autoridad que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.

 

Artículo 159. El tratamiento del Superior Tribunal y de sus salas será el de Excelencia, y el de cada uno de los miembros de dicho Tribunal y de los Jueces de Primera Instancia, el de Señoría.

 

Artículo 160. Los Magistrados y Funcionarios de la Justicia Federal no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.

 

Artículo 161. No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como Jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonará el cargo.

 

Artículo 162. Los representantes del Ministerio Fiscal y Ministerio Pupilar en todas las instancias, quedarán equiparados a los miembros el Poder Judicial, en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por el Jurado de Enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.

 

Artículo 163. Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del termino de treinta días de producida. En caso contrario, el superior Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio.

 

Artículo 164. La Legislatura podrá establecer la instancia única, en base al juicio oral en el plenario, en las causas criminales que determine la ley.

 

Capítulo II. Atribuciones del Poder Judicial

 

Artículo 165. El Poder Judicial, conoce y decide, en los casos contenciosos o voluntarios del derecho común, en las causas criminales, las contencioso- administrativas y en los demás casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad, en tal sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo, en ningún caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.

 

Artículo 166. El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas:

a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia.

b) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.

c) Remover los Jueces de Paz Legos.

d) Dictar su reglamento interno y el de los Juzgados de Primera Instancia.

e) Hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el ejercicio de la administración de justicia, al efecto de que se solicite de la Legislatura la sanción de las leyes respectivas.

f) Evacuar con carácter obligatorio los informes relativos a la administración judicial que le requiriesen el Poder Ejecutivo o cualesquiera de las Cámaras.

 

Artículo 167. En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia:

1. Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los siguientes

casos:

a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder.

b) En los conflictos internos de las municipalidades y en los que se susciten entre ellas, y entre éstas y las autoridades de la Provincia.

c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por vía de acción.

d) En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta.

e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas.

f) En los recursos por retardo o denegación de justicia interpuestos contra sus salas.

g) En las gestiones sobre libertad condicional.

h) En la recusación de sus miembros.

En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los Jueces de Primera Instancia.

i) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia.

2. Ejercerá jurisdicción, como Tribunal de última instancia.

a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los Juzgados de Primera Instancia.

b) En los demás casos establecidos en las leyes respectivas.

3. Conocerá y resolverá en las causas contencioso-administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente, al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada, en la forma en que lo determine la ley respectiva.

En tales causas, el Superior Tribunal tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia.

Los empleados a que alude este artículo, serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.

 

Artículo 168. La administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones respectivas de todos los Tribunales y determinen el orden de sus procedimientos.

Los Tribunales y Jueces de la Provincia están obligados a publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes de resolución o sentencia definitiva.

 

Sección VII. Jurado de enjuiciamiento

 

Artículo 169. Los funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 155 y 162, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento, que estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos Legisladores y dos Abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en la misma, que reúnan las cualidades requeridas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia; todos ellos, sorteados o designados con la antelación suficiente para que el Tribunal esté constituido el primero de enero de cada año.

 

Artículo 170. El Fiscal de Estado, el Contador, el Tesorero de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Director General de Escuelas y Vocales del Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.

 

Artículo 171. La ley respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusación de los mismos ante el jurado y reglamentará el procedimiento a que debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.

 

Artículo 172. Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.

 

Artículo 173. El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el jurado durante el curso de la sustanciación de la causa.

 

Artículo 174. El jurado pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días desde que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la designación de su reemplazante, en la forma prevista en esta Constitución.

 

Artículo 175. Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.

 

Artículo 176. Cada uno de los miembros del jurado, remiso en el desempeño de su cargo se hará pasible de una multa de dos mil pesos moneda nacional.

 

Artículo 177. La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de los miembros del jurado y suplentes.

Artículo 178. Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el jurado, salvo el caso de infraganti delito.

 

Artículo 179. El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado.

 

Sección VIII. Régimen municipal

Capítulo I. Disposiciones generales

 

Artículo 180. Todo centro de población de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido, constituye un Municipio, que será gobernado por una Corporación Municipal, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley orgánica que, en su consecuencia, se dicte por la Legislatura.

 

Artículo 181. Los Municipios serán de dos categorías, a saber: primera, ciudades de más de cinco mil habitantes; y, segunda, villas o pueblos de menos de cinco mil habitantes y más de mil quinientos, dentro de sus ejidos respectivos.

Los Censos Nacionales, Provinciales o Municipales, legalmente practicados y aprobados, determinarán la categoría de cada municipio.

 

Artículo 182. Los Municipios de la primera categoría, serán gobernados por municipalidades, las que estarán compuestas de dos departamentos: uno deliberante y otro ejecutivo, cuyos miembros serán elegidos directamente por el pueblo. Los municipios de segunda categoría, estarán Gobernados por juntas de fomento electivas. Las municipalidades y juntas de fomento tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos.

 

Artículo 183. Formarán el cuerpo electoral de los Municipios:

1. Los electores del Municipio inscriptos en el registro cívico provincial.

2. Los extranjeros inscriptos, que sepan leer y escribir en idioma nacional, mayores de diez y ocho años, con dos por lo menos de residencia inmediata en el Municipio al tiempo de su inscripción y que comprueben, además, algunas de las siguientes cualidades:

a) Ser contribuyente por pago de impuestos directos o contribuciones.

b) Estar casado con mujer argentina.

c) Ser padre de hijos argentinos.

d) Ejercer profesión liberal.

Al efecto, se confeccionará un padrón suplementario de extranjeros.

 

Artículo 184. Las funciones municipales serán cargas públicas de las que nadie podrá excusarse sino por excepción establecida en la ley de la materia.

 

Artículo 185. Para ser Vocal de las Municipalidades o juntas de fomento será necesario tener veintidós años, ser vecino del Municipio con residencia anterior mínima de dos años, saber leer y escribir y pagar impuesto o ejercer alguna profesión o industria lucrativa.

 

Artículo 186. La rama deliberativa de las Municipalidades se compondrá del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la ley orgánica de los municipios y serán elegidos según el principio de la representación proporcional, en la forma que establece el artículo 51. Será presidido por uno de sus miembros y éstos durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Su renovación se hará totalmente pudiendo ser reelectos.

 

Artículo 187. Las Municipalidades tendrán rentas y bienes propios siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas o formas de actividad sujeta a jurisdicción municipal, la que ejercitará conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca, respecto de sus bases o para impedir se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales.

 

Artículo 188. Dispondrán también como recursos, de los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción, en la proporción que fijará la ley.

 

Artículo 189. Las Municipalidades y Juntas de Fomento no podrán establecer impuestos directos ni indirectos sobre la producción y frutos del país, ni sobre los establecimientos industriales y sus productos, con excepción de los de seguridad, higiene u otro de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios.

 

Artículo 190. Las Municipalidades y Juntas de Fomento, como personas civiles, pueden ser demandadas ante los Tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno.

Si fueran condenadas al pago de una deuda, podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, los respectivos cuerpos deliberantes no arbitrarán los recursos para efectuar el pago.

Exceptúanse de esta disposición, las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.

 

Artículo 191. El presidente y miembros de las Municipalidades, son responsables civilmente por los daños que causaren con sus faltas u omisiones en el ejercicio de su mandato.

 

Artículo 192. Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los municipales y empleados por faltas en el cumplimiento de sus deberes y la ley determinará las reglas a que ha de someterse la represión de esas faltas.

 

Artículo 193. La ley orgánica de las corporaciones municipales podrá otorgar al electorado de cada Municipio, y para casos expresamente enumerados, los derechos de iniciativa, referendum y destitución de los funcionarios electivos.

 

Artículo 194. En los casos de acefalía de cualesquiera de las ramas del Gobierno Municipal, la Ley Orgánica de las Municipalidades adoptará un procedimiento breve para la suplencia de sus autoridades, no pudiendo ejercer, las que lo hagan provisoriamente, sino los actos indispensables para llenar las necesidades urgentes del servicio.

 

Capítulo II. Municipios de primera categoría

 

Artículo 195. Los Municipios de primera categoría serán gobernados por Municipalidades, las que funcionarán con arreglo a las siguientes bases:

1. Las Municipalidades se compondrán de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo. El primero, tendrá por objeto sancionar ordenanzas y dictar resoluciones en los asuntos contencioso-administrativos que ante la Municipalidad se promuevan. El Departamento Ejecutivo, tendrá por objeto hacer cumplirlas ordenanzas y resoluciones de la Municipalidad y representar a ésta en todos sus actos externos.

2. El Departamento Ejecutivo estará a cargo de una sola persona con el título de Presidente de la Municipalidad, el que durará cuatro años en sus funciones y gozará de una remuneración, pagada por el tesoro municipal, que no podrá ser alterada en el período de su nombramiento.

3. Para ser nombrado Presidente de la Municipalidad, se requiere tener treinta años de edad y las demás condiciones exigidas para ser vocal del Concejo Deliberante, siendo incompatible el cargo de presidente con el de miembro del Concejo y con el de empleado o Legislador Nacional o Provincial.

4. Corresponde a las Municipalidades:

a) Convocar a los comicios para la elección de su Presidente y miembros del Concejo Deliberante y sus suplentes y juzgar la validez o nulidad de las elecciones.

b) Proponer ternas al Poder Ejecutivo de la Provincia para el nombramiento de los Jueces de Paz Legos de su jurisdicción.

c) Nombrar los funcionarios y empleados municipales y alcaldes del municipio.

d) Tener a su cargo las obras de salubridad y ornamento, los establecimientos de beneficencia, la vialidad vecinal, los cementerios y demás objetos que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción. Inspeccionar y exigir que se mantenga en las debidas condiciones de salubridad e higiene todo establecimiento público o industrial.

e) Votar su presupuesto de gasto y cálculo de recursos.

f) Establecer o aumentar el monto de los impuestos, contribuciones o de las tasas sobre los servicios a su cargo.

g) Contraer empréstitos con objetos determinados, con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse a otros objetos.

h) Enajenar en subasta pública o gravar los bienes municipales, con dos tercios de votos de la totalidad de los vocales.

i) Adquirir o construir, previa licitación, las obras que estime conveniente.

j) Fomentar la enseñanza común y especial, estableciendo dentro del municipio las escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción a las leyes y planes generales de la materia.

k) Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas, o que sean indispensables para hacer efectivos los fines de las instituciones municipales.

Artículo 196. La Ley Orgánica determinará las atribuciones que competen al Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo, según naturaleza de cada uno.

 

Capítulo III. Municipios de segunda categoría

 

Artículo 197. Los Municipios de Segunda Categoría, estarán Gobernados por Juntas de Fomento compuestas del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la Ley Orgánica. Su Presidente será elegido por los mismos miembros del seno de la Junta.

 

Artículo 198. Las Juntas de Fomento tendrán, en general, las mismas atribuciones y deberes que las Municipalidades, no pudiendo contraer empréstitos.

 

Artículo 199. La Ley Orgánica de los Municipios establecerá el personal que las juntas de fomento podrán nombrar para sus servicios.

 

Artículo 200. Las Juntas de Fomento someterán su presupuesto, cuentas de inversión de sus rentas y ordenanzas impositivas, a la aprobación legislativa.

Si la Legislatura no se manifestara sobre la aprobación o desaprobación de las ordenanzas a que se refiere este capítulo, cuarenta días después de haberle sido sometidas, podrá dársele ejecución. Dicho término, se contará desde la entrada del asunto a la secretaría de la Cámara respectiva.

 

Sección IX. Educación común

 

Artículo 201. Es obligación primordial del Estado proveer lo conducente al establecimiento y organización de un sistema de educación que comprenda la enseñanza primaria común. Podrá también organizar y sostener escuelas primarias, complementarias de perfeccionamiento e institutos especiales.

 

Artículo 202. El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales o particulares que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educacional, las que estarán sujetas al mínimo de enseñanza oficial y a las leyes escolares.

 

Artículo 203. La obligación escolar se extiende a todo el ciclo de enseñanza primaria común, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

La enseñanza en las escuelas del Estado será gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede extenderse a las demás enseñanzas dadas por el Estado.

 

Artículo 204. El Estado fomentará el establecimiento de escuelas municipales y particulares y contribuirá al sostenimiento de las mismas, siempre que funcionen en las condiciones y con las garantías previstas en el artículo 202.

 

Artículo 205. La enseñanza común será de carácter esencialmente nacional y se propondrá, como fin primordial, dirigir y fortalecer, gradual y sistemáticamente, el desarrollo moral, intelectual y físico del educando.

 

Artículo 206. La organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada a un Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones, compuesto de un Director General de Escuelas, que ejercerá su presidencia y de cuatro vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años.

Sus atribuciones serán deslindadas por la ley.

 

Artículo 207. El Director General de Escuelas, es el jefe del Departamento de Educación. Aparte de las condiciones que se establezcan por la ley, deberá ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio y tener, por lo menos, treinta años de edad.

Las mismas condiciones deberán reunir los Vocales del Consejo General de Educación.

 

Artículo 208. Habrá en cada departamento un consejo escolar compuesto de cinco miembros nombrados, ad-honorem, por el Consejo General de Educación, de una lista de diez vecinos formulada por las corporaciones municipales.

Tendrán las atribuciones que determine la ley.

 

Artículo 209. La enseñanza será confiada, siempre que fuese posible, a maestros titulados, para los que se dictarán leyes de escalafón y estabilidad.

 

Artículo 210. El fondo de la educación común estará formado por el veinticinco por ciento, como mínimo, de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan.

 

Artículo 211. Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo General de Educación, a cuyo efecto, los recaudadores deberán depositarla directamente a su orden en el banco que designe el Poder Ejecutivo.

Los recaudadores serán civilmente responsables por el incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que pudieran incurrir.

 

Artículo 212. La renta destinada al sostenimiento de la educación común, no podrá tener otra aplicación que la de pagar los gastos y sueldos que aquélla demande, comprendidos en el presupuesto del ramo.

 

Artículo 213. El Consejo General de Educación rendirá cuenta, cada año, conforme a la ley, ante el Tribunal de Cuentas, de la administración e inversión de los fondos que le fueren entregados para sus gastos.

 

Artículo 214. La obligación escolar se considerará subsistente mientras no se haya acreditado poseer el mínimo de enseñanza que la ley exija.

 

Artículo 215. La Legislatura dictará leyes fomentando las bibliotecas fijas o circulantes y subvencionando a toda persona que fuera de los radios urbanos diera a los niños en edad escolar, el mínimo de enseñanza elemental.

 

Sección X. Reforma de la Constitución

 

Artículo 216. La presente Constitución, no podrá ser reformada, en todo o en parte, sino por una Convención especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.

 

Artículo 217. La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general o parcial y determinando, en o de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se de con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de los miembros cada Cámara; y, si fuese vetada, será necesario para su promulgan. que la Asamblea insista con igual número de votos.

 

Artículo 218. La Convención no podrá comprender en la reforma los puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.

 

Artículo 219. En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no hayan transcurrido por lo menos dos períodos legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la reforma.

 

Artículo 220. Para ser Convencional se requiere: ser argentino, con ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenido y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público, nacional o provincial, que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Presidente de Municipalidad o Jefe de Policía.

 

Artículo 221. La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de la totalidad de Senadores y Diputados. Serán elegidos en la misma forma que estos últimos y gozarán de las mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan su cargo.

 

Artículo 222. La Convención funcionará en la capital de la Provincia y se instalará en el local de la Honorable Legislatura o en el que ella misma pueda determinar.

Tendrá facultades para designar su personal y confeccionar su presupuesto.

 

Artículo 223. La Convención funcionará durante el término de un año a contar desde la fecha de la solemne instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa días de la elección de convencionales.

Podrá, asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual será prorrogable, no pudiendo exceder del año antes establecido.

 

Sección XI. Disposiciones transitorias

 

Artículo 224. El actual período gubernativo, terminará el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.

En los períodos subsiguientes, regirán los términos de duración establecidos en esta Constitución, a contar desde el primero de julio de mil novecientos treinta y cinco.

 

Artículo 225. Los Senadores actualmente en ejercicio, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta completar el período para el que han sido electos, y las renovaciones se harán de la siguiente forma:

a) En los Departamentos Victoria, Gualeguaychú, Uruguay, La Paz y Federación, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y cuatro, deberán elegir reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.

b) Los Departamentos Paraná, Gualeguay, Colón y Villaguay, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y seis, deberán elegir reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve.

c) Los Departamentos Diamante, Nogoyá, Tala, Concordia y San José de Feliciano, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y ocho, elegirán reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve.

 

Artículo 226. Los Diputados cesarán en su mandato el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco, con excepción de los representantes de los círculos electorales Paraná-Campaña, Villaguay y Dianante, cuya renovación debe realizarse en mil novecientos treinta y cuatro. La elección de estos diputados, se hará por el régimen electoral vigente en la anterior Constitución y el mandato durará para los electos hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.

 

Artículo 227. La Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las reformas a las leyes existentes que fueran menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma. Si transcurriera más de un año sin sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisorio, los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales. Dichos reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las leyes respectivas que producirán la derogación automática de aquellos.

 

Artículo 228. Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional.

 

Artículo 229. Hasta tanto no se dicte la ley que organice el Jurado de Enjuiciamiento, los Jueces serán enjuiciables por el procedimiento del juicio político.

 

Artículo 230. Mientras no se dicte la ley de los delitos de imprenta, regirá el Código Penal y el Procedimiento ordinario.

Cuando se opte por el Jurado, su composición y funcionamiento se regirán por lo dispuesto por la actual Constitución y la ley de imprenta de 1887, en lo que fuera aplicable.

 

Artículo 231. Los actuales miembros de los Consejos Deliberantes y de las Comisiones Municipales, constituidos en Comisión Administradora, desempeñarán las funciones de aquellos, con todas las facultades que la Ley Orgánica les confiere, hasta el primero de abril de mil novecientos treinta y cinco.

La integración de las Comisiones Administradoras se hará de acuerdo con la actual Ley Orgánica de las Corporaciones Municipales.

La elección municipal, se hará conjuntamente con las de renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

 

Artículo 232. La Legislatura prolongará sus sesiones de mil novecientos treinta y tres, hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cuatro en la forma que lo estime conveniente, a fin de dictar las leyes que fueren necesarias para responder a esta Constitución.

 

Artículo 233. Una comisión, compuesta del señor presidente y de dos señores convencionales, revisará la forma en que se ha recogido y registrado la sanción de esta Convención, hecho lo cual, la firmarán el presidente, los secretarios y los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el sello de la Convención, se pasará al archivo de la Legislatura, remitiéndose copias al Poder Ejecutivo y al Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 234. La presente Constitución regirá desde el quince de setiembre de mil novecientos treinta y tres.

 

Artículo 235. Téngase por ley fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y comuníquese para que se cumpla.

 

Dada en al Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, en la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diez y ocho días del mes de agosto de 1933.

 




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Enviado por:Legislador Constituyente-penélope
Idioma: castellano
País: España

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