Legislación


Constitución de Italia de 1947


CONSTITUCIÓN DE ITALIA DE 22 DE DICIEMBRE DE 1947

EL JEFE INTERINO DEL ESTADO

Visto el acuerdo de la Asamblea Constituyente, que en su sesión del 22 de diciembre de 1947 ha aprobado la Constitución de la República italiana; vista la Disposición Final XVIII (decimoctava) de la Constitución;

PROMULGA

la Constitución de la República italiana con el siguiente tenor.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1

Italia es una República democrática fundada en el trabajo.

La soberanía pertenece al pueblo, que la ejercitará en las formas y dentro de los límites de la Constitución.

Artículo 2

La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de las formaciones sociales donde aquel desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.

Artículo 3

Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personas y sociales.

Constituye obligación de la República suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país.

Artículo 4

La República reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y promoverá las condiciones que hagan efectivo este derecho.

Todo ciudadano tendrá el deber de elegir, con arreglo a sus posibilidades y según su propia elección, una actividad o función que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad.

Artículo 5

La República, una e indivisible, reconoce y promoverá las autonomías locales, efectuará en los servicios que dependan del Estado la más amplia descentralización administrativa y adoptará los principios y métodos de su legislación a las exigencias de la autonomía y de la descentralización.

Artículo 6

La República protegerá mediante normas adecuadas a las minorías lingüísticas.

Artículo 7

El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su propia esfera, independientes y soberanos.

Sus relaciones se regulan por los Tratados de Letrán. No requerirán procedimiento de revisión constitucional las modificaciones de los Tratados aceptadas por las dos partes.

Artículo 8

Todas las confesiones religiosas serán igualmente libres ante la ley.

Las confecciones religiosas distintas de la católica tendrán derecho a organizarse según sus propios estatutos en la medida en que no se opongan al ordenamiento jurídico italiano.

Sus relaciones con el Estado serán reguladas por ley sobre la base de acuerdos con las representaciones respectivas.

Artículo 9

La República promoverá el desarrollo de la cultura y la investigación científica y técnica.

Salvaguardará el paisaje y el patrimonio histórico y artístico de la Nación.

Artículo 10

El ordenamiento jurídico italiano se ajustara a las normas del derecho internacional generalmente reconocidas.

La situación jurídica de los extranjeros se regulara por la ley de conformidad a las normas y los tratados internacionales.

Todo extranjero al que se impida en su país el ejercicio efectivo de las libertades democráticas garantizadas por la Constitución italiana tendrá derecho de asilo en el territorio de la República, con arreglo a las condiciones establecidas por la ley.

No se admitirá la extradición de extranjeros por delitos políticos.

Artículo 11

Italia repudia la guerra como instrumento de ataque a la libertad de los demás pueblos, y como medio de solución de las controversias internacionales accede, en condiciones de igualdad con los demás Estados, a las limitaciones de soberanía necesarias para un ordenamiento que asegure la paz y la justicia entre las nacionales, y promoverá y favorecerá las organizaciones internacionales encaminadas a este fin.

Artículo 12

La bandera de la República es la tricolor italiana: verde, blanca y roja, con tres franjas verticales de igual dimensión.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS.

TÍTULO PRIMERO

DE LAS RELACIONES CIVILES

Artículo 13

La libertad personal es inviolable.

No procederá ninguna forma de detención, inspección o registro personal ni otra restricción cualquiera de la libertad personal salvo por razonado de la autoridad judicial y únicamente en los casos y del modo previstos por la ley.

En casos excepcionales de necesidad y de urgencia, especificados taxativamente en la ley, la autoridad de orden público para adoptar medidas provisionales que deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la autoridad judicial y que, de no ser confirmadas por esta en las cuarenta y ocho subsiguiente, se considerarán revocadas y no surtirán efecto alguno.

Se castigará toda violencia física y moral sobre las personas sujetas de cualquier modo a restricciones en su libertad.

La ley establecerá los límites máximos de la detención preventiva.

Artículo 14

El domicilio es inviolable.

No se podrán efectuar inspecciones o registros ni embargos salvo en los casos y con las modalidades establecidas por la ley, y conforme a las garantías prescritas para la salvaguardia de la libertad personal.

Se regularán por leyes especiales las comprobaciones e inspecciones por motivos de sanidad y de salubridad públicas o con fines económicos y fiscales.

Artículo 15

Serán inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de cualquier otra forma de comunicación.

La limitación de los mismos solo podrá producirse por auto motivado de la autoridad judicial con las garantías establecidas por la ley.

Artículo 16

Todo ciudadano podrá circular y residir libremente en cualquier parte del territorio nacional salvo las limitaciones que la ley establezca de modo general por razones de sanidad o de seguridad. Ninguna restricción podrá estar motivada por razones políticas.

Todo ciudadano será libre de salir del territorio de la República y de regresar a él, salvo las obligaciones que la ley imponga.

Artículo 17

Los ciudadanos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.

No se requerirá prenotificación para las reuniones, aunque tengan lugar en lugares abiertos al público.

De las reuniones en lugares públicos se deberá cursar prenotificación a las autoridades, las cuales solo podrán prohibirlas por motivos contrastados de seguridad o de salubridad pública.

Artículo 18

Los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente, sin autorización, para fines que no estén prohibidos a los individuos por la ley penal.

Estarán prohibidas las asociaciones secretas y las que persigan, incluso indirectamente, finalidades políticas mediante organizaciones de carácter militar.

Artículo 19

Todos tendrán derecho a profesar libremente su propia fe religiosa en cualquier forma, individual o asociada, hacer propaganda de la misma y practicar el culto respectivo en privado o en público, con tal de que no se trate de ríos contrarios a las buenas costumbres.

Artículo 20

El carácter eclesiástico y la finalidad de religión o de culto de una asociación no podrán constituir causa de delimitaciones legislativas especiales ni de gravámenes fiscales para su constitución, capacidad jurídica y cualesquiera formas de actividad.

Artículo 21

Todos tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento de palabra, por escrito y por cualquier otro medio de difusión.

La prensa no podrá estar sujeta a autorizaciones o censura.

Solo se podrá proceder a la recogida por auto motivado de la autoridad judicial en el caso de delitos por los que lo autorice expresamente la ley de prensa o en el supuesto de violación de las normas que la ley misma establezca para la indicación de los responsables.

En estos casos, cuando haya urgencia absoluta y no sea posible la intervención a tiempo de la autoridad judicial, podrá procederse a la recogida de la prensa periódica por funcionarios de la policía judicial, que deberán inmediatamente, y nunca más de veinticuatro horas después, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial. Si ésta no confirma la medida dentro de las veinticuatro horas siguientes se considera la recogida como nula y carente de efecto alguno.

La ley podrá disponer, por preceptos de carácter general, que se den a conocer los medios de financiación de la prensa periódica.

Se prohíben las públicaciones de prensa, los espectáculos y cualesquiera otras manifestaciones contrarias a las buenas costumbres. La ley establecerá medidas adecuadas para prevenir y reprimir las violaciones en este campo.

Artículo 22

Nadie podrá ser privado, por motivos políticos, de la capacidad jurídica, de la ciudadanía y del nombre.

Artículo 23

No se podrá imponer prestación personal o patrimonial alguna sino en virtud de lo dispuesto en la ley.

Artículo 24

Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos y de sus intereses legítimos.

La defensa constituye un derecho inviolable en todos los estados y etapas del procedimiento.

Se garantizan a los desprovistos de recursos económicos, mediante las instituciones adecuadas, los medios para demandar y defenderse ante cualquier jurisdicción.

La ley determinara las condiciones y modalidades de reparación de los errores judiciales.

Artículo 25

Nadie podrá ser sustraído al juez natural establecido por la ley.

Nadie podrá ser castigado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse cometido el hecho.

Nadie podrá ser sometido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la ley.

Artículo 26

Solo se podrá conceder la extradición de un ciudadano en el caso de que esté expresamente prevista por convenciones internacionales.

Queda prohibida toda extradición por delitos políticos.

Artículo 27

La responsabilidad penal será personal.

El acusado no será considerado culpable hasta que recaiga sentencia condenatoria firme.

Las penas no podrán consistir en tratos contrarios al sentido de humanidad y deberán encaminarse a la reeducación del condenado.

Se prohíbe la pena de muerte salvo en los casos previstos por las leyes militares de guerra.

Artículo 28

Los funcionarios y los empleados del Estado y de las entidades públicas serán directamente responsables, con arreglo a las leyes penales, civiles y administrativas, por los actos realizados en violación de cualesquiera derechos. En estos casos la responsabilidad civil se extiende al Estado y a los entes públicos.

TÍTULO II

DE LAS RELACIONES ÉTICO-SOCIALES

Artículo 29

La República reconoce los derechos de la familia como sociedad natural basada en el matrimonio.

El matrimonio se regirá sobre la base de la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, con los límites establecidos por la ley en garantía de la unidad de la familia.

Artículo 30

Es deber y derecho de los padres mantener, instruir y educar a los hijos, incluso a los habidos fuera del matrimonio.

En los casos de incapacidad de los padres, la ley dispondrá lo necesario para que sea cumplida la misión de los mismos.

La ley garantizará a los hijos nacidos fuera de matrimonio plena protección jurídica y social, en la medida compatible con los derechos de los miembros de la familia legitima.

La ley dictara las normas y los límites de investigación de la paternidad.

Artículo 31

La República estimulará a través de medidas económicas y otras providencias la constitución de la familia y el cumplimiento de las tareas inherentes a ella, dedicando atención especial a las familias númerosas.

Protegerá la maternidad, la infancia y la juventud, favoreciendo a las instituciones necesarias para esta finalidad.

Artículo 32

La República protegerá la salud como derecho fundamental del individuo e interés básico de la colectividad y garantizará asistencia gratuita a los indigentes.

Nadie podrá ser obligado a sufrir un tratamiento sanitario determinado, a no ser por disposición de una ley. La ley no podrá en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

Artículo 33

Son libres el arte y la ciencia y será libre su enseñanza.

La República dictara normas generales sobre instrucción y establecerá escuelas estatales para todas las ramas y grados.

Tanto las entidades como los individuos tendrán derecho a fundar escuelas e institutos de educación, sin gravamen alguno a cargo del Estado.

Al determinar los derechos y las obligaciones de las escuelas no estatales que soliciten la paridad, la ley deberá garantizar a estas plena libertad y a sus alumnos un trato académico equivalente al de los alumnos de escuelas estatales.

Se instituye un examen de Estado para la admisión en las diversas ramas y grados de escuelas o para la terminación de las mismas, así como para la habilitación en orden al ejercicio profesional.

Los establecimientos de cultura superior, universidades y academias tendrán derecho a regirse por estatutos autónomos dentro de los límites fijados por las leyes del Estado.

Artículo 34

La escuela estará abierta a todos.

La enseñanza primaria, que se dispensará por lo menos durante ocho años, será obligatoria y gratuita.

Las personas con capacidad y méritos tendrán derecho, aun careciendo de medios, a alcanzar los grados mas altos de la enseñanza.

La República hará efectivo este derecho mediante becas, subsidios a las familias y otras medidas, que deberán asignarse por concurso.

TÍTULO III

DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS

Artículo 35

La República protegerá el trabajo en todas sus formas y aplicaciones.

Cuidará la formación y la promoción profesional de los trabajadores.

Promoverá y favorecerá los acuerdos y las organizaciones internacionales encaminadas a consolidar y regular los derechos del trabajo.

Reconoce la libertad de emigración, salvando las obligaciones establecidas por la ley en pro del interés general y defenderá a los trabajadores italianos en el extranjero.

Artículo 36

El trabajador tendrá derecho a una retribución proporcionada a la cantidad y calidad de su trabajo y suficiente, en cualquier caso, para asegurar a su familia y a él una existencia libre y decorosa.

Se determinará por la ley la duración máxima de la jornada de trabajo.

El trabajador tendrá derecho al descanso semanal y a vacaciones anuales pagadas y no podrá renunciar a estos derechos.

Artículo 37

La mujer trabajadora tendrá los mismos derechos y, a igualdad de trabajo, la misma retribución que el trabajador.

Las condiciones de trabajo deberán permitir a la mujer el cumplimiento de su misión familiar esencial y asegurar a la madre y al niño una protección especial adecuada.

La República establecerá el límite máximo de edad para el trabajo asalariado.

La República protegerá el trabajo de los menores con normas especiales y les garantizara para trabajos iguales, el derecho ala igualdad de retribución.

Artículo 38

Todo ciudadano incapaz de trabajar y desprovisto de los medios necesarios para vivir tendrá derecho al mantenimiento y a la asistencia social.

Los trabajadores tendrán derecho a que se prevean y garanticen los medios proporcionados a sus necesidades vitales en caso de infortunio, enfermedad, invalidez y ancianidad y desempleo involuntario.

Los incapaces para el trabajo y los inválidos parciales tendrán derecho a la educación y a la formación profesional.

Las tareas previstas en el presente Artículo serán asumidas por órganos e instituciones constituidas o complementadas por el Estado.

Será libre la asistencia privada.

Artículo 39

La organización sindical será libre.

No se podrá imponer a los sindicatos otra obligación que la de registrarse ante departamentos locales o centrales, según lo que la ley disponga.

Será condición para el registro que los estatutos de los sindicatos sancionen un régimen interior fundado en los principios democráticos.

Los sindicatos registrados tendrán personalidad jurídica y podrán, representados unitariamente en proporción a los respectivos afiliados inscritos, concertar convenios colectivos de trabajo con efectos obligatorios para todos los pertenecientes a las categorías a que se refiera el convenio.

Artículo 40

El derecho de huelga se ejercitará en el ámbito de las leyes que lo regulen.

Artículo 41

Será libre la iniciativa económica privada.

No podrá, sin embargo, desenvolverse en oposición al interés social o de tal modo que inflija un perjuicio a la seguridad, a la libertad y a la dignidad humana.

La ley determinará los programas y controles oportunos para que la actividad económica pública y privada pueda encaminarse y coordinarse con fines sociales.

Artículo 42

La propiedad será pública o privada. Los bienes económicos pertenecerán al Estado, a entidades o a particulares.

La propiedad privada será reconocida y garantizada por la ley, la cual determinará sus modalidades de adquisición y de goce y los límites de la misma, con el fin de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos.

La propiedad privada podrá ser expropiada por motivos de interés general en los casos previstos por la ley y mediante indemnización.

La ley establecerá las normas y los límites de la sucesión legítima y testamentaria y los derechos del Estado en materia de herencia.

Artículo 43

La ley podrá, con finalidades de interés general, reservar a título originario o transmitir mediante expropiación y con indemnización al Estado, a entes públicos o comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas empresas o categorías de empresas que exploten servicios públicos esenciales o fuentes de energía o situaciones de monopolio y tengan carácter de interés general predominante.

Artículo 44

Con objeto de conseguir el aprovechamiento racional del suelo y de establecer relaciones sociales equitativas, la ley impondrá obligaciones y cargas a la propiedad rústica privada, fijará límites a su superficie según las regiones y las zonas agrarias, promoverá e impondrá la bonificación de las tierras, la transformación del latifundio y la reconstitución de las unidades productivas, así como ayudará a la pequeña y mediana propiedad.

La ley preverá medidas a favor de las zonas montañosas.

Artículo 45

La República reconoce la función social de la cooperación con caracteres mutualistas y sin finalidad de especulación privada. La ley fomentará y favorecerá el incremento de la misma con los medios mas adecuados y preservará, a través de los controles oportunos, su carácter y sus finalidades.

La ley proveerá a la protección y al desarrollo del artesanado.

Artículo 46

La República reconoce, con la finalidad de elevar el nivel económico y social del trabajo y en armonía con las exigencias de la producción, el derecho de los trabajadores a colaborar, con las modalidades y dentro de los límites establecidos por las leyes, en la gestión de las empresas.

Artículo 47

La República estimulara y protegerá el ahorro en todas sus formas; disciplinará y coordinará el ejercicio del crédito.

Favorecerá el acceso del ahorro popular a la propiedad de la vivienda, a la propiedad agraria directa y a la inversión accionarial directa e indirecta en los grandes complejos productivos del país.

TÍTULO IV

DE LAS RELACIONES POLITICAS

Artículo 48

Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la mayoría de edad.

El voto será personal e igual, libre y secreto. Su ejercicio constituye un deber cívico.

La ley establecerá los requisitos y formas de ejercicio del derecho de voto para los ciudadanos residentes en el extranjero, y garantizará la efectividad del mismo. Con este fin se instituirá una circunscripción del Extranjero para las elecciones de las Cámaras, a la que se asignará el número de escaños que se establezca por norma de rango constitucional y con arreglo a los criterios que disponga la ley.

El derecho de voto no podrá ser restringido sino por incapacidad civil o con motivo de sentencia penal firme o en los supuestos de indignidad moral especificados por la ley.

Artículo 49

Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos para concurrir con procedimientos democráticos a la determinación de la política nacional.

Artículo 50

Todos los ciudadanos podrán dirigir peticiones a las Cámaras para pedir que se dicten disposiciones legislativas o exponer necesidades de índole común.

Artículo 51

Todos los ciudadanos de uno y otro sexo podrán desempeñar cargos públicos y puestos electivos en condiciones de igualdad según los requisitos establecidos por la ley. Con este fin, la República promueve a través de medidas especiales la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

La ley podrá, para la admisión a los cargos públicos y a los puestos electivos, equiparar con los ciudadanos a los italianos no pertenecientes a la República.

Quien sea llamado a las funciones públicas tendrá derecho a disponer del tiempo necesario al cumplimiento de las mismas y a conservar su puesto de trabajo.

Artículo 52

La defensa de la patria constituye un deber sagrado del ciudadano.

El servicio militar será obligatorio, dentro de los límites y con las modalidades que se establezcan en la ley. Su cumplimiento no menoscabara la situación laboral del ciudadano ni el ejercicio de los derechos políticos.

El ordenamiento de las Fuerzas Armadas se inspirara en el espíritu democrático de la República.

Artículo 53

Todos estarán obligados a contribuir a los gastos públicos en proporción a su capacidad contributiva.

El sistema tributario se inspirara en criterios de progresividad.

Artículo 54

Todos los ciudadanos tendrán el deber de ser fieles a la República y de observar la Constitución y las leyes.

Los ciudadanos a quienes estén confiadas funciones públicas tendrán el deber de cumplirlas con disciplina y honor, prestando juramento en el caso que la ley establezca.

SEGUNDA PARTE

GOBERNACION DE LA REPÚBLICA

TÍTULO PRIMERO

DEL PARLAMENTO

SECCIÓN PRIMERA

De las Cámaras

Artículo 55

El Parlamento se compone de la Cámara de Diputados y del Senado de la República.

El Parlamento se reunirá en sesión común de los miembros de las dos Cámaras únicamente en los casos previstos por la Constitución.

Artículo 56

La Cámara de los Diputados será elegida por sufragio universal y directo. El número de los diputados será de seiscientos treinta, de los cuales doce elegidos en la circunscripción del Extranjero.

Serán elegibles como diputados los electores que el día de las elecciones tengan veinticinco años de edad cumplidos.

La distribución de los escaños entre las circunscripciones, salvo los que se asignan a la circunscripción del Extranjero, se efectuará dividiendo el número de habitantes de la República, tal como resulte del ultimo censo general de la población, por 618 (seiscientos dieciocho) y distribuyendo los escaños en proporción a la población de cada circunscripción, sobre la base de los cocientes enteros y de los mayores restos.

Artículo 57

El Senado de la República será elegido sobre una base regional, con excepción de los escaños asignados a la circunscripción del Extranjero.

El número de los senadores electivos será de 315 (trescientos quince), de los cuales seis elegidos en la circunscripción del Extranjero.

Ninguna región podrá tener un número de senadores inferior a siete, si bien Molise tendrá dos y Valle de Aosta uno.

La distribución de los escaños entre las regiones, excepto los que se asignan a la circunscripción del Extranjero, previa aplicación de los preceptos del párrafo anterior, se hará en proporción de la población de aquélla, tal como resulte del último censo general, sobre la base de cocientes enteros y de los restos más altos.

Artículo 58

Los senadores serán elegidos por sufragio universal y directo por los electores que tengan veinticinco años de edad cumplidos.

Serán elegibles como senadores los electores que hayan cumplido cuarenta anos de edad.

Artículo 59

Será senador nato y vitalicio, salvo renuncia, quien haya sido Presidente de la República.

El Presidente de la República podrá nombrar senadores vitalicios a cinco ciudadanos que hayan enaltecido a la Patria por sus méritos extraordinarios en el campo social, científico, artístico y literario.

Artículo 60

La Cámara de Diputados y el Senado de la República serán elegidos por cinco años.

No se podrá prorrogar la duración de ninguna de las dos Cámaras sino por ley y únicamente en caso de guerra.

Artículo 61

Las elecciones de las nuevas Cámaras se celebrarán dentro de los setenta días siguientes a la expiración de las anteriores. La primera reunión tendrá lugar no mas tarde del vigésimo día tras las elecciones.

Quedarán prorrogados los poderes de las Cámaras precedentes mientras no se reúnan las nuevas.

Artículo 62

Las Cámaras se reunirán automáticamente el primer día no festivo de febrero y de octubre.

Cada Cámara podrá ser convocada a título extraordinario por iniciativa de su Presidente o del Presidente de la República o de un tercio de sus componentes.

Cuando se reúna a título extraordinario una de las Cámaras será automáticamente convocada la otra.

Artículo 63

Cada Cámara elegirá entre sus componentes al Presidente y a la Mesa presidencial.

Cuando el Parlamento se reúna en sesión común, el Presidente y la Mesa presidencial serán los de la Cámara de Diputados.

Artículo 64

Cada Cámara adoptará su propio Reglamento por mayoría absoluta de sus miembros.

Las sesiones serán públicas por cada una de las dos Cámaras y el Parlamento en sesión conjunta de ambas podrán acordar reunirse en sesión secreta.

No serán válidos los acuerdos de cada una de las Cámaras y del Parlamento si estuviere presente la mayoría de sus respectivos componentes y si no se adoptan por mayoría de los presentes a menos que la Constitución exija una mayoría especial.

Los miembros del Gobierno tendrán derecho, aun en caso de que no formen parte de las Cámaras, y la obligación si se les requiere, de asistir a las sesiones. Deberán ser escuchados cuantas veces lo pidan.

Artículo 65

La ley determinará los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad con el cargo de diputados o de senador.

Nadie podrá pertenecer simultáneamente a las dos Cámaras.

Artículo 66

Cada Cámara examinará la validez de las actas de sus componentes y se pronunciara sobre las causas que sobrevengan de inelegibilidad y de incompatibilidad.

Artículo 67

Todo miembro del Parlamento representa a la Nación y ejerce sus funciones sin estar ligado a mandato alguno.

Artículo 68

Los miembros del Parlamento no podrán ser perseguidos por las opiniones que expresen ni por los votos que emitan durante el ejercicio de sus funciones.

Ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido sin autorización de la Cámara a la que pertenezca a registro personal o domiciliario, ni podrá ser arrestado o privado de su libertad personal, ni mantenido detenido, salvo que se ejecute una sentencia firme de condena, o bien que sea cogido en flagrante delito.

La misma autorización será necesaria para someter a los miembros del Parlamento a interceptaciones, fuere cual fuere su modalidad, de conversaciones o comunicaciones así como para proceder a la incautación de correspondencia.

Artículo 69

Los miembros del Parlamento recibirán una indemnización que será establecida por la ley.

SECCIÓN SEGUNDA

ELABORACION DE LAS LEYES

Artículo 70

La función legislativa será ejercitada colectivamente por entre ambas Cámaras.

Artículo 71

La iniciativa de las leyes pertenece al Gobierno, a cada miembro de las Cámaras y a los órganos y entidades a los cuales sea conferido este derecho por una ley constitucional.

El pueblo ejercerá la iniciativa de las leyes mediante la proposición por cincuenta mil electores como mínimo de un proyecto articulado.

Artículo 72

Todo proyecto de ley presentado a una de las Cámaras será examinado, según lo que disponga el Reglamento de esta, por una Comisión y luego por la Cámara misma, que lo aprobara Artículo por Artículo y en una votación final.

El Reglamento establecerá procedimientos abreviados para las propuestas de ley que se declaren urgentes.

Podrá asimismo disponer en qué casos y de qué forma procede trasladar al examen y la aprobación de las propuestas de ley a unas Comisiones, incluso las permanentes, compuestas de tal modo que reflejen las proporciones de los grupos parlamentarios. También en estos supuestos, mientras no hayan recaído aprobación definitiva, la propuesta de ley será reenviada al Pleno de las Cámara si el Gobierno o una décima parte de los componentes de la Cámara o una quinta parte de la Comisión reclaman que sea discutido y votado por la Cámara misma o bien que sea sometido a la aprobación final de ésta únicamente con declaraciones de voto. El Reglamento especificara la forma de publicidad de los trabajos de las Comisiones.

Se adoptara siempre el procedimiento normal de examen y aprobación directa por el Pleno para las propuestas de ley en materia constitucional y electoral y para las de delegación legislativa, de autorización para ratificar tratados internacionales, de aprobación de presupuestos y cuentas.

Artículo 73

Las leyes serán promulgadas por el Presidente de la República dentro del mes siguiente a su aprobación.

Si las Cámaras declaran por mayoría absoluta de sus respectivos componentes la urgencia de una ley, esta será promulgada en el plazo que ella misma determine.

Las leyes serán públicadas inmediatamente después de su promulgación y entrarán en vigor el decimoquinto día siguiente a su públicación, a menos que ellas mismas señalen un plazo distinto.

Artículo 74

El Presidente de la República, antes de promulgar la ley, podrá, mediante mensaje razonado, pedir a las Cámaras una nueva deliberación.

Si las Cámaras aprueban nuevamente la ley, esta deberá ser promulgada.

Artículo 75

Se celebrará referéndum popular para decidir sobre la derogación total o parcial de una ley o de un acto con fuerza de ley cuando lo soliciten 500.000 (quinientos mil) electores o cinco consejos regionales.

No se admitirá el referéndum para las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni de autorización para ratificar tratados internacionales.

Tendrán derecho a participar en el referéndum todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara de Diputados.

La propuesta sometida a referéndum será aprobada si ha participado en a votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y se alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos.

La ley determinará las modalidades de celebración del referéndum.

Artículo 76

No se podrá delegar al Gobierno el ejercicio de la función legislativa sino especificando los principios y criterios directivos y únicamente por plazo limitado y para objetos determinados.

Artículo 77

No podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras, dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria.

Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, deberá presentarlas el día mismo para su conversión a las Cámaras, las cuales, incluso hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días siguientes.

Los decretos perderán todo efecto desde el principio si no fueren convertidos en leyes dentro de los sesenta días de su publicación. Las Cámaras podrán, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurídicas surgidas en virtud de los decretos que no hayan resultado convertidos.

Artículo 78

Las Cámaras acordarán el estado de guerra y conferirán al Gobierno los poderes necesarios.

Artículo 79

La amnistía y el indulto serán otorgados con ley deliberada por la mayoría de los dos tercios de los miembros de cada Cámara, en cada artículo y en la votación final.

La ley que concede la amnistía o el indulto establece el plazo de aplicación de los mismos.

La amnistía y el indulto no podrán aplicarse nunca a los delitos cometidos con posterioridad a la presentación del proyecto de ley.

Artículo 80

Las Cámaras autorizarán mediante la ley la ratificación de los tratados internacionales que sean de naturaleza política o prevean arbitrajes o decisiones judiciales o lleven aparejadas modificaciones en el territorio o gravámenes para la hacienda o modificaciones de las leyes.

Artículo 81

Las Cámaras aprobarán cada año los Presupuestos y las cuentas de ingresos y gastos presentadas por el Gobierno.

No procederá la entrada provisional en vigor de los Presupuestos a no ser por ley y por periodos que en conjunto no sean superiores a cuatro meses.

No se podrán establecer por la ley de aprobación de los Presupuestos nuevos tributos y nuevos gastos.

Cualquier otra ley que lleve aparejados gastos nuevos o mayores deberá indicar los medios para hacer frente a los mismos.

Artículo 82

Cada Cámara podrá acordar investigaciones sobre materias de interés público.

Con este fin nombrará entre sus componentes una Comisión formada de tal modo que refleje la proporción de los diversos grupos. La Comisión de investigación procederá a las indagaciones y a los exámenes con los mismos poderes y las mismas limitaciones que la autoridad judicial.

TÍTULO II

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 83

El Presidente de la República será elegido por el Parlamento en sesión común de sus miembros.

Participaran en la elección tres delegados por cada Región, elegidos por el Consejo Regional de tal modo que quede garantizada la representación de las minorías. El Valle de Aosta tendrá un solo delegado.

La elección del Presidente de la República se hará por votación secreta y mayoría de dos tercios de la asamblea.

Después de la tercera votación será suficiente la mayoría absoluta.

Artículo 84

Podrá ser elegido Presidente de la República todo ciudadano que tenga cincuenta anos de edad y goce de los derechos civiles y políticos.

El cargo de Presidente de la República será incompatible con cualquier otro cargo.

Se determinaran por la ley el sueldo y la dotación del Presidente.

Artículo 85

El Presidente de la República será elegido por siete años.

Treinta días antes de que expire su mandato de Presidente de la República el Presidente de la Cámara de Diputados en sesión conjunta al Parlamento y a los delegados regionales para elegir el nuevo Presidente de la República.

Si las Cámaras estuviesen disueltas o faltaran menos de tres meses para la expiración de la legislatura, la elección se efectuará dentro de los quince días siguientes a la reunión de las nuevas Cámaras. Mientras tanto quedaran prorrogados los poderes del Presidente de la República en funciones.

Artículo 86

En caso de que el Presidente de la República no pueda cumplir sus funciones, estas serán ejercidas por el Presidente del Senado.

En caso de impedimento permanente o de muerte o dimisión del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados señalará la elección del nuevo Presidente para dentro de los quince días siguientes, sin perjuicio del plazo mayor previsto para el caso de que las Cámaras estén disueltas o de que falte menos de tres meses para que queden extinguidas.

Artículo 87

El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa la unidad nacional.

Podrá enviar mensajes a las Cámaras.

Señalará las elecciones de las nuevas Cámaras y la primera reunión de las mismas.

Autorizara la presentación a las Cámaras de las propuestas de ley de iniciativa gubernamental.

Promulgará las leyes y dictará los decretos con fuerza de ley y los reglamentos.

Señalará la fecha del referéndum popular en los casos previstos por la Constitución.

Nombrará, en los casos indicados por la ley, a los funcionarios del Estado.

Acreditará y recibirá a los representantes diplomáticos y ratificará los tratados internacionales, previa autorización de las Cámaras, cuando sea necesaria.

Tendrá el mando de las Fuerzas Armadas, presidirá el Consejo Supremo de Defensa constituido según la ley y declarara el estado de guerra acordado por las Cámaras.

Presidirá el Consejo Superior de la Magistratura.

Podrá conceder indultos y conmutar penas.

Concederá las distinciones honoríficas de la República.

Artículo 88

El Presidente de la República podrá, tras haber escuchado a los Presidentes, disolver ambas Cámaras o bien una sola.

Sin embargo, no podrá ejercer dicha facultad durante los últimos seis meses de su mandato, salvo en caso de que dichos meses coincidan total o parcialmente con los últimos seis de la legislatura.

Artículo 89

Ningún acto del Presidente de la República será válido si no es refrendado por los Ministros proponentes, que asumirán la responsabilidad del mismo.

Los actos que tengan fuerza legislativa y los demás que se especifiquen por ley serán refrendados asimismo por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 90

El Presidente de la República no será responsable de los actos realizados en ejercicio de sus funciones, salvo por alta traición o violación de la Constitución.

En estos casos será acusado por el Parlamento en sesión conjunta, por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 91

El Presidente de la República prestará, antes de asumir sus funciones juramento de fidelidad de la República y de la observancia de la Constitución ante el Parlamento reunido en sesión conjunta.

TÍTULO III

DEL GOBIERNO

Artículo 92

El Gobierno de la República se compone del Presidente del Consejo y de los Ministros, que constituyen conjuntamente el Consejo de Ministros.

El Presidente de la República nombrará al Presidente del Consejo de Ministros y, a propuesta de él, a los Ministros.

Artículo 93

El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros prestarán juramento, antes de asumir sus funciones, ante el Presidente de la República.

Artículo 94

El Gobierno deberá gozar de la confianza de entre ambas Cámaras.

Cada Cámara otorgará o revocará su confianza mediante moción razonada y votada por llamamiento nominal.

Dentro de los diez días siguientes a su constitución el Gobierno se presentará ante las Cámaras para obtener su confianza.

No acarreará obligación de dimitir el voto contrario de una de las Cámaras o de ambas sobre una propuesta del Gobierno.

La moción de desconfianza deberá ir firmada por la décima parte, como mínimo, de los componentes de la Cámara y no podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días de su presentación.

Artículo 95

El Presidente del Consejo de Ministros dirigirá la política general del Gobierno y será responsable de ella.

Mantendrá la unidad de dirección política y administrativa y promoverá y coordinará la actividad de los Ministros.

Los Ministros serán responsables solidariamente de los actos del Consejo de Ministros e individualmente de los actos de su respectivo Departamento.

La ley proveerá a la organización de la Presidencia del Consejo y determinará el número, las atribuciones y la organización de los Ministerios.

Artículo 96

El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros, aún después de haber cesado en su cargo, estarán sujetos por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a la jurisdicción ordinaria, previa autorización del Senado de la República o de la Cámara de Diputados, de acuerdo con las normas establecidas por ley constitucional.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

Artículo 97

Los cargos públicos se organizaran según los preceptos de la ley, de tal modo que se garanticen su buen funcionamiento y la imparcialidad de la Administración.

En la disposición de los cargos se especificará su ámbito de competencia, las atribuciones y las responsabilidades propias de los funcionarios.

Se entrará en los empleos de la Administración Pública mediante oposición salvo los casos que la ley establezca.

Artículo 98

Los empleados públicos estarán al servicio exclusivo de la Nación.

Si fuesen miembros del Parlamento, no podrán obtener ascenso alguno, a no ser por antigüedad.

Se podrán establecer por ley limitaciones al derecho de inscribirse en los partidos políticos para los magistrados, los militares de carrera en servicio activo, los funcionarios y agentes de policía y los representantes diplomáticos y consulares en el exterior.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS ORGANOS AUXILIARES

Artículo 99

El Consejo Nacional de Economía y del Trabajo estará compuesto, según las modalidades establecidas por la ley, de expertos y de representantes de las categorías productivas, en medida tal que se tenga en cuenta su respectiva importancia numérica y cualitativa.

Será órgano consultivo de las Cámaras y del Gobierno para las materias y según las funciones que la ley le encomiende.

Tendrá iniciativa legislativa y podrá contribuir a la elaboración de la legislación económica y social, con arreglo a los principios y dentro de los límites que la ley establezca.

Artículo 100

El Consejo de Estado será órgano de consulta jurídico-administrativa y de salvaguardia de la justicia en la Administración.

El Tribunal de Cuentas ejercitará el control preventivo de legitimidad sobre los actos del Gobierno, así como el control sucesivo sobre la gestión de los Presupuestos del Estado. Participará, en los casos y del modo que la ley establezca, en el control sobre la gestión financiera de los entes a los que el Estado contribuya de modo ordinario.

Informara directamente a las Cámaras acerca del resultado de la comprobación efectuada.

La ley garantizará la independencia de ambos órganos y de sus componentes frente al Gobierno.

TÍTULO IV

DE LA MAGISTRATURA

SECCIÓN PRIMERA

DEL RÉGIMEN JURISDICCIONAL

Artículo 101

La justicia se administrara en nombre del pueblo Los jueces solo estarán sometidos a la ley.

Artículo 102

La función jurisdiccional será desempeñada por magistrados ordinarios instituidos y regulados por las normas relativas al ordenamiento judicial.

No podrán instituirse jueces de excepción (giudici straordinari) ni jueces especiales. Solo podrán instituirse en el seno de los órganos judiciales secciones especializadas para materias determinadas, con participación incluso de ciudadanos competentes que no pertenezcan a la magistratura.

La ley regulará los casos y las modalidades de la participación directa del pueblo en la administración de justicia.

Artículo 103

El Consejo de Estado y los demás órganos de la justicia administrativa tendrán jurisdicción para la protección frente ala Administración Pública de los intereses legítimos y, en ciertas materias que la ley indique, asimismo para la de los derechos subjetivos.

El Tribunal de Cuentas tendrá jurisdicción en las materias de contabilidad pública y en las demás que la ley determine.

Los tribunales militares en tiempo de guerra tendrán la jurisdicción establecida por la ley. En tiempo de paz tendrán jurisdicción únicamente para los delitos militares cometidos por personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Artículo 104

La Magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder.

El Consejo Superior de la Magistratura estará presidido por el Presidente de la República.

Formaran parte de él, como miembros natos, el primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo.

Los demás componentes serán elegidos en sus dos tercios por la totalidad de los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, y en un tercio por el Parlamento en sesión conjunta entre catedráticos titulares de Universidad en materias jurídicas y abogados con quince anos de ejercicio.

El Consejo elegirá un vicepresidente entre los componentes designados por el Parlamento.

Los miembros electivos del Consejo permanecerán en el cargo cuatro años y no serán inmediatamente reelegibles.

No podrán, mientras permanezcan en el cargo, estar inscritos en los registros profesionales ni formar parte del Parlamento o de un Consejo Regional.

Artículo 105

Corresponden al Consejo Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento judicial, las admisiones, destinos y traslados, ascensos y medidas disciplinarias en relación con los magistrados.

Artículo 106

Los nombramientos de los magistrados se harán por oposición.

La ley orgánica judicial podrá admitir la designación, incluso mediante elección, de magistrados honorarios para todas las funciones que se confíen a jueces individuales.

Podrán ser llamados al cargo de vocal del Tribunal Supremo por méritos especiales, previa designación del Consejo Superior de la Magistratura, catedráticos titulares de Universidad en disciplinas jurídicas y abogados que tengan quince anos de ejercicio y estén inscritos en los registros especiales correspondientes a las jurisdicciones superiores.

Artículo 107

Los magistrados serán inamovibles. No podrán ser destituidos ni suspendidos de servicio ni destinados a otros cargos o funciones sino en virtud de resolución del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada por los motivos y con las garantías establecidas por el ordenamiento de la judicatura y con el consentimiento de los propios interesados.

El Ministro de Justicia tendrá la facultad de incoar expedientes disciplinarios.

Los magistrados se distinguirán entre si únicamente por la diversidad de funciones.

El Ministerio Fiscal gozará de las garantías establecidas para él por los preceptos orgánicos de la judicatura.

Artículo 108

Se establecerán mediante ley las normas orgánicas de la judicatura y a cualquier tipo de magistratura.

La ley garantizara la independencia de los jueces de las jurisdicciones especiales, del Ministerio Fiscal destinado ante ellas y de los terceros que participen en la administración de justicia.

Artículo 109

La autoridad judicial dispondrá directamente de la policía judicial.

Artículo 110

Si el perjuicio de las competencias del Consejo Superior de la Magistratura, corresponden al Ministerio de Justicia la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia.

SECCIÓN SEGUNDA

DISPOSICIONES SOBRE JURISDICCIÓN

Artículo 111

La jurisdicción se administrará mediante un juicio justo regulado por la ley.

Todo juicio se desarrollará mediante confrontación entre las partes, en condiciones de igualdad ante un juez ajeno e imparcial, y con una duración razonable garantizada por la ley.

Durante el juicio penal, la ley garantizará que la persona acusada de un delito sea informada, lo antes posible, con carácter reservado sobre la naturaleza y los motivos de la acusación contra su persona; que disponga del tiempo y de las condiciones necesarias para preparar su defensa; que tenga la facultad, ante el juez, de interrogar o de hacer que se interrogue a aquellas personas que declaran contra él; que obtenga la convocatoria y el interrogatorio de personas en su defensa en las mismas condiciones que la acusación y que se obtenga cualquier otro tipo de prueba en su favor; y que le asista un intérprete de no entender o hablar la lengua utilizada durante el juicio.

El juicio penal estará regulado por el principio contradictorio para la práctica de las pruebas. No se podrá fundar la culpabilidad del acusado en declaraciones hechas por personas que, por libre decisión, no hayan querido ser interrogadas por parte del acusado o de su defensor.

La ley regulará aquellos casos en los que la práctica de las pruebas no tenga lugar mediante una confrontación por consenso del imputado, por imposibilidad demostrada de carácter objetivo o bien por efecto de una conducta manifiestamente ilícita.

Todas las decisiones judiciales deberán ir motivadas.

Contra las sentencias y contra los autos en materia de libertad personal, pronunciados por los órganos jurisdiccionales ordinarios o especiales se dará siempre recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley. Esta norma no admitirá más excepción que las sentencias de los tribunales militares en tiempo de guerra.

Contra las resoluciones del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas se dará recurso de casación únicamente por los motivos inherentes a la jurisdicción.

Artículo 112

El Ministerio Fiscal tendrá la misión de ejercitar la acción penal.

Artículo 113

Contra los actos de la Administración Pública se dará siempre la protección jurisdiccional de los derechos y de los intereses legítimos ante cualesquiera órganos judiciales ordinarios o administrativos.

Dicha protección jurisdiccional no podrá quedar excluida o limitada a medios determinados de impugnación o para determinadas categorías de actos.

La ley especificara los órganos jurisdiccionales con facultad para anular los actos de la Administración Pública en los casos y con los efectos previstos por la ley misma.

TÍTULO V

DE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y MUNICIPIOS

Artículo 114

La República se compone de los Municipios, de las Provincias, de las Urbes metropolitanas, de las Regiones y del Estado.

Los Municipios, las Provincias, las Urbes metropolitanas y las Regiones son entes autónomos con sus propios estatutos, facultades y funciones según los principios establecidos en la Constitución.

Roma es la capital de la República, con un régimen propio que se regulará por la legislación del Estado.

Artículo 115

Las Regiones estarán constituidas en entidades autónomas con poderes y funciones propias con arreglo a los principios establecidos en la Constitución.

Artículo 116

Friuli-Venecia Julia, Cerdeña, Sicilia, Trentino-Alto Adigio/Sur de Tirol y el Valle de Aosta tendrán modalidades y condiciones particulares de autonomía según los respectivos estatutos especiales aprobados por ley constitucional.

La Región de Trentino-Alto Adigio/Sur de Tirol estará constituida por las provincias autónomas de Trento y Bolzano.

Se podrán conceder a Regiones distintas otras modalidades y condiciones especiales de autonomía, en materias citadas en el tercer párrafo del artículo 117 y en aquéllas a que se refiere el segundo párrafo del mismo artículo en sus letras l), únicamente sobre organización de la justicia de paz, n) y s), mediante ley del Estado, a iniciativa de la Región interesada y oídas las entidades locales, y dentro de los principios que se

enuncian en el artículo 119.

Dicha ley será aprobada por las Cámaras por mayoría absoluta de sus componentes, previo acuerdo entre el Estado y la Región interesada.

Artículo 117 (*)

El poder legislativo será ejercido por el Estado y por las Regiones dentro de los términos de la Constitución, así como de las obligaciones que deriven del ordenamiento comunitario y de los compromisos internacionales.

El Estado tendrá facultad exclusiva de legislar sobre las materias siguientes:

a) política exterior y relaciones internacionales del Estado, relaciones entre el Estado y la Unión Europea, derecho de asilo y situación jurídica de los ciudadanos de Estados no pertenecientes a la Unión Europea;

b) inmigración;

c) relaciones entre la República y las confesiones religiosas;

d) defensa y Fuerzas Armadas, seguridad del Estado, armas, municiones y explosivos;

e) moneda, protección del ahorro y mercados financieros, defensa de la competencia, sistema monetario, régimen tributario y contable del Estado, compensación de los recursos financieros;

f) órganos del Estado y sus respectivas leyes electorales, referéndos estatales, elecciones al Parlamento Europeo;

g) ordenamiento y organización administrativa del Estado y de los entes públicos nacionales;

h) orden público y seguridad, con excepción de la policía administrativa local;

i) ciudadanía, estado civil y registros;

l) jurisdicción y normas de procedimiento, ordenamiento civil y penal, justicia administrativa;

m) determinación de los niveles esenciales para las prestaciones relativas a los derechos civiles y sociales que hayan de quedar garantizados

en todo el territorio nacional;

n) normas generales en materia de enseñanza;

o) seguridad social;

p) legislación electoral, órganos de gobierno y funciones básicas de los Municipios, las Provincias y las Urbes metropolitanas;

q) aduanas, protección de las fronteras nacionales y prevención de enfermedades internacionales;

r) pesos, medidas y hora oficial; coordinación informativa estadística e informática de los datos de la Administración estatal, regional y local, obras del ingenio;

s) protección del medio ambiente, del ecosistema y de los bienes culturales.

Serán materias de legislación concurrente las relativas a: relaciones internacionales y con la Unión Europea de las Regiones, comercio exterior, la protección y seguridad del trabajo, la enseñanza, salvo la autonomía de los establecimientos docentes y con excepción de la instrucción y formación profesional, las profesiones, la investigación científica y tecnológica y el apoyo a la innovación para los sectores productivos; la

protección de la salud, la alimentación, el régimen jurídico de los deportes, la protección civil, el gobierno del territorio, los puertos y aeropuertos civiles, las grandes redes de transporte y navegación; ordenación de las comunicaciones; producción, transporte y distribución nacional de energía, seguridad social complementaria y adicional, armonización de los presupuestos de entes públicos y coordinación de la Hacienda Pública y del ordenamiento tributario; aprovechamiento de los bienes culturales y medioambientales y promoción y organización de actividades culturales; cajas de ahorros, cajas rurales, empresas de crédito de carácter regional y entidades de crédito inmobiliario y agrario de carácter regional.

En las materias de legislación concurrente corresponde a las Regiones la potestad de legislar, excepto para la determinación de los principios fundamentales, que se reserva a la legislación del Estado.

Corresponde a las Regiones la potestad legislativa en cualquier materia no expresamente reservada a la legislación del Estado.

En las materias de su competencia las Regiones y las Provincias autónomas de Trento y Bolzano participarán en las decisiones destinadas a la formación de los actos normativos comunitarios y proveerán a la aplicación y cumplimiento de los acuerdos Internacionales y de los actos de la Unión Europea, con observancia de las normas de procedimiento establecidas por una ley del Estado, la cual regulará las formas de ejercicio de la potestad sustitutiva en caso de incumplimiento.

La potestad reglamentaria corresponde al Estado en las materias de legislación exclusiva, salvo que la delegue a las Regiones, y corresponderá a las Regiones en cualesquiera otras materias. Los Municipios, las Provincias y las Urbes metropolitanas tendrán asimismo potestad reglamentaria para regular la organización y el desarrollo de las funciones que les estén encomendadas.

Las leyes regionales suprimirán todo obstáculo que impida la plena igualdad de hombres y mujeres en la vida social, cultural y económica y promoverán la igualdad de acceso entre hombres y mujeres a los cargos electivos.

Se ratificará por ley regional todo acuerdo de la Región con otras Regiones para el mejor ejercicio de las funciones propias, incluso con designación, en su caso, de órganos comunes.

Podrán las Regiones, en materias de su competencia, concertar pactos con Estados y acuerdos con entes territoriales internos de otro Estado, en los casos y de la forma que se establezca por ley del Estado.

(*) Se ha respetado el orden alfabético del original italiano.

Artículo 118

Se asignan a los Municipios las funciones administrativas, a menos que, para asegurar su ejercicio unitario, se encomienden a las Provincias, Urbes metropolitanas, Regiones y al Estado en virtud de los principios de subsidiariedad, de diferenciación y de adecuación.

Los Municipios, las Provincias y las Urbes metropolitanas serán titulares de funciones administrativas propias y de las que se les confieran mediante ley estatal o regional, según las competencias respectivas.

Se regularán por ley estatal formas determinadas de coordinación entre Estado y

Regiones en las materias a que se refieren las letras b) y h) del segundo párrafo del artículo 117, así como modalidades de acuerdo y de coordinación en orden a la protección de los bienes culturales.

El Estado, las Regiones, las Urbes metropolitanas, las Provincias y Municipios fomentarán la iniciativa autónoma de los ciudadanos, individualmente o asociados, para el desarrollo de actividades de interés general, conforme al principio de subsidiariedad.

Artículo 119

Los Municipios, Provincias, Urbes metropolitanas y Regiones gozarán de autonomía financiera para sus ingresos y gastos.

Los Municipios, las Provincias, las Urbes metropolitanas y las Regiones tendrán recursos autónomos, con facultad de establecer y recaudar sus propios impuestos e ingresos, conforme a lo dispuesto en la Constitución y a los principios de coordinación de la Hacienda Pública y del sistema tributario, y dispondrán de una coparticipación en el rendimiento de impuestos del Tesoro procedente de su respectivo ámbito territorial.

Se establecerá por ley del Estado un Fondo de Compensación, sin afectación forzosa de su destino, para los territorios de menor capacidad fiscal por habitante.

Los recursos procedentes de las fuentes a que se refieren los párrafos anteriores deberán permitir a Municipios, Provincias, Urbes metropolitanas y Regiones financiar íntegramente las funciones públicas que tengan encomendadas.

El Estado destinará recursos adicionales y acometerá intervenciones especiales en favor de determinados Municipios, Provincias, Urbes metropolitanas y Regiones para fomentar el desarrollo económico, la cohesión y la solidaridad social, eliminar los desequilibrios económicos y sociales, favorecer el ejercicio efectivo de los derechos de la persona o atender a finalidades distintas del ejercicio normal de sus respectivas

funciones.

Municipios, Provincias, Urbes metropolitanas y Regiones tendrán su propio patrimonio, asignado conforme a los principios generales que se establezcan por ley del Estado, y sólo podrán recurrir al endeudamiento para financiar gastos de inversión. Queda excluida toda garantía por el Estado de los empréstitos contraídos por dichos entes.

Artículo 120

No podrán las Regiones establecer derechos de importación, exportación ni tránsito entre las Regiones ni adoptar medidas que obstaculicen de algún modo la libre circulación de personas y cosas entre las Regiones, ni limitar el ejercicio del derecho al trabajo en parte alguna del territorio nacional.

Podrá el Gobierno suplir a los órganos de las Regiones, Urbes metropolitanas, Provincias y Municipios en caso de inobservancia de normas y tratados internacionales o de la normativa comunitaria o bien de peligro grave para la incolumidad y seguridad pública, o cuando así lo exija la preservación de la unidad jurídica o económica y en particular la salvaguardia de los niveles básicos de las prestaciones relativas a

derechos civiles y sociales, sin tomar en consideración para ello los límites territoriales de los órganos de gobierno local. Se establecerán por ley procedimientos destinados a garantizar que los poderes sustitutivos se ejerzan con observancia del principio de subsidiariedad y del de colaboración leal.

Artículo 121

Son órganos de las Regiones el Consejo Regional, la Junta y su Presidente.

El Consejo Regional ejercerá las potestades legislativas encomendadas a las Regiones y las demás funciones que confieran a éstas la Constitución y las leyes. Podrá asimismo formular propuestas de ley a las Cámaras.

La Junta Regional será el órgano ejecutivo de las Regiones.

El Presidente de la Junta representará a la Región, dirigirá la política de la Junta y será responsable de ella, promulgará las leyes, dictará los reglamentos regionales y dirigirá las funciones administrativas delegadas por el Estado a la Región, de acuerdo con las instrucciones del Gobierno de la República.

Artículo 122

Se regularán por ley de la Región, dentro de los principios fundamentales establecidos por una ley de la República, que establecerá asimismo la duración de los órganos electivos, el sistema de elección y los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad del Presidente y de los demás componentes de la Junta Regional, así como de los consejeros regionales.

Nadie podrá pertenecer al mismo tiempo a un Consejo o a una Junta Regional y a una de las Cámaras del Parlamento, otro Consejo u otra Junta Regional o al Parlamento europeo.

El Consejo elegirá entre sus componentes un Presidente y una Mesa presidencial.

Los consejeros regionales no responderán de las opiniones expresadas ni de los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

El Presidente de la Junta Regional será elegido por sufragio universal y directo, salvo que el Estatuto regional disponga otra cosa. El Presidente elegido nombrará y revocará a los componentes de la Junta.

Artículo 123

Cada Región tendrá un Estatuto que determine, de acuerdo con la Constitución, su forma de gobierno y sus principios fundamentales de organización y funcionamiento. El Estatuto regulará asimismo el ejercicio del derecho de iniciativa y de referéndum sobre las leyes y disposiciones administrativas de la región y la publicación de las leyes y reglamentos regionales.

El Estatuto será aprobado y modificado por el Consejo Regional mediante ley votada favorablemente por mayoría absoluta de sus componentes, en dos lecturas sucesivas con intervalo no inferior a dos meses, y para la cual no será necesario el visto bueno del Comisario del Gobierno.

Podrá, sin embargo, el Gobierno de la República plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad de un Estatuto regional dentro de los treinta días siguientes a su publicación.

Se someterá a referéndum popular el Estatuto si dentro de los tres meses siguientes a su publicación así lo pidiere una cincuentésima parte de los electores de la región o un quinto de los componentes del Consejo Regional. No se publicará el Estatuto sometido a referéndum de no ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos.

El Estatuto de cada Región preverá un Consejo de las entidades locales como órgano de consulta entre la Región y las entidades locales.

Artículo 124

Un comisario del Gobierno, que residirá en la capital de la Región, supervisará las funciones administrativas ejercidas por el Estado y las coordinará con las ejercitadas por la Región.

Artículo 125

Se instituirán en la Región órganos de justicia administrativa de primer grado, con arreglo al régimen establecido por ley de la República.

Podrán asimismo crearse secciones con sede distinta de la capital regional.

Artículo 126

Se acordarán por decreto razonado del Presidente de la República la disolución del Consejo Regional y la remoción del Presidente de la Junta que hayan realizado actos contrarios a la Constitución o incurrido en violaciones graves de la ley. Podrán asimismo la disolución y la remoción ser acordadas por razones de seguridad nacional. El decreto se adoptará, oída una Comisión de diputados y senadores constituida

para las cuestiones regionales, según las normas establecidas por ley de la República.

Podrá el Consejo Regional expresar su desconfianza en el Presidente de la Junta por medio de moción razonada, firmada por la quinta parte, como mínimo, de sus componentes, y aprobada por la mayoría absoluta de los componentes. La moción no podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días de su presentación.

Se considerarán dimitida la Junta y disuelto el Consejo por aprobación de la moción de desconfianza en el Presidente de la Junta elegido por sufragio universal y directo, así como por remoción, impedimento permanente, muerte o dimisión voluntaria del mismo. El mismo efecto surtirá en todo caso la dimisión conjunta de la mayoría de los componentes del Consejo.

Artículo 127

Cuando el Gobierno estime que una ley regional excede de la competencia de la Región, podrá plantear la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro de los sesenta días siguientes a su publicación.

Cuando una Región estime que una ley o un acto con fuerza de ley del Estado o de otra región lesiona su ámbito de competencia, podrá entablar cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la ley o del acto con fuerza de ley.

Artículo 128

Derogado.

Artículo 129

Derogado.

Artículo 130

Derogado.

Artículo 131

Se constituyen las siguientes regiones:

- Piamonte;

- Valle de Aosta;

- Lombardía;

- Trentino-Alto Adige;

- Veneto;

- Friuli-Venezia Giulia;

- Liguria;

- Emilia-Romagna;

- Toscana;

- Umbria;

- Marche;

- Lazio;

- Abruzzi;

- Molise;

- Campania;

- Puglia;

- Basilicata;

- Calabria;

- Sicilia;

- Cerdeña.

Artículo 132

Se podrá disponer mediante ley constitucional, oídos los Consejos Regionales, la fusión de Regiones existentes o la creación de Regiones nuevas con un mínimo de un millón de habitantes cuando así lo soliciten unos Ayuntamientos que representen como mínimo a un tercio de las poblaciones interesadas y la propuesta se apruebe en referéndum por la mayoría de éstas.

Se podrá, con el voto favorable, expresado en referéndum, de la mayoría de las poblaciones interesadas de la Provincia o Provincias interesadas o del Municipio o Municipios interesados y mediante ley de la República, después de oídos los Consejos Regionales, autorizar que determinadas provincias o municipios que así lo hayan solicitado, queden segregados de una Región e incorporados a otra.

Artículo 133

El cambio de las circunscripciones provinciales y la institución de nuevas Provincias creadas en el ámbito de una Región puede establecerse bajo las leyes de la República, a iniciativa de los Municipios, y después de consultar a la Región.

Cada Región, una vez consultada la población afectada, puede establecer en su propio territorio y bajo sus propias leyes nuevos municipios y modificar sus circunscripciones y nombres.

TÍTULO VI

DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIÓNALES

SECCIÓN PRIMERA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIÓNAL

Artículo 134

El Tribunal Constitucional juzgará:

sobre las controversias de legitimidad constitucional de las leyes y de los actos, con fuerza de ley, del Estado y de las Regiones;

sobre los conflictos de competencia entre los poderes del Estado y sobre los que surjan entre el Estado y las Regiones y los de las Regiones entre sí;

sobre las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República, conforme a las normas de la Constitución.

Artículo 135

El Tribunal constitucional estará compuesto de quince jueces nombrados en un tercio por el Presidente de la República, en otro tercio por el Parlamento en sesión conjunta y en el tercio restante por las supremas magistraturas ordinaria y administrativas.

Los magistrados del Tribunal constitucional serán escogidos entre los magistrados, incluso los jubilados, de las jurisdicciones superiores ordinaria y administrativas, los profesores catedráticos de Universidad en disciplinas jurídicas y los abogados con más de veinte años de ejercicio profesional.

Los magistrados del Tribunal constitucional serán nombrados por nueve años, que empezarán a correr para cada uno de ellos desde el día del juramento, y no podrán ser nuevamente designados.

A la expiración de su mandato, el magistrado constitucional cesará en su cargo y en el

ejercicio de sus funciones.

El Tribunal elegirá entre sus componentes, con arreglo a lo dispuesto por las normas establecidas por la ley, a su Presidente, quien permanecerá en el cargo por un trienio y será reelegible, sin perjuicio en todo caso de los términos de expiración del cargo de juez.

El cargo de magistrado del Tribunal será incompatible con el de miembro del Parlamento, de un Consejo Regional, con el ejercicio de la profesión de abogado y con cualquier cargo y puesto determinados por la ley.

En el juicio de acusación contra el Presidente de la República intervendrán, además de los magistrados ordinarios del Tribunal, dieciséis miembros elegidos a la suerte de una lista de ciudadanos que reúnan los requisitos para ser elegidos senadores y que el Parlamento designará cada nueve años mediante elección con las mismas formalidades que las establecidas para el nombramiento de los magistrados ordinarios.

Artículo 136

Cuando el Tribunal declare la inconstitucionalidad de una disposición legislativa o de un acto de fuerza de ley, la norma dejará de surtir efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia.

La resolución del Tribunal se publicará y notificará a las Cámaras y a los Consejos Regionales interesados a fin de que, si lo consideran necesario, provean con arreglo a las formalidades previstas por la Constitución.

Artículo 137

Una ley constitucional establecerá las condiciones, las formas, los plazos de interposición de los recursos de legitimidad constitucional y las garantías de independencia de los magistrados del Tribunal.

Se establecerán por ley ordinaria las demás normas necesarias para la constitución y el funcionamiento del Tribunal.

Contra las decisiones del Tribunal Constitucional no se dará apelación.

SECCIÓN SEGUNDA

REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, LEYES CONSTITUCIONALES

Artículo 138

Las leyes de revisión de la Constitución y demás leyes constitucionales serán adoptadas por cada una de las Cámaras en dos votaciones sucesivas con intervalo no menor de tres meses, y serán aprobadas por mayoría absoluta de los componentes de cada Cámara en la segunda votación.

Dichas leyes serán sometidas a referéndum popular cuando, dentro de los tres meses siguientes a su publicación, lo solicite una quinta parte de los miembros de la Cámara o 500.000 (quinientos mil) electores o 5 (cinco) Consejos Regionales. La ley sometida a referéndum no se promulgará si no fuere aprobada por la mayoría de los votos validos.

No habrá lugar a referéndum si la ley hubiese sido aprobada en la segunda votación en cada una de las Cámaras por una mayoría de dos tercios de sus respectivos componentes.

Artículo 139

No podrá ser objeto de revisión constitucional la forma Republicana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

I.

Al entrar en vigor esta Constitución, el Jefe Interino del Estado ejercerá las atribuciones de Presidente de la República y asumirá el título de tal.

II.

Si a la fecha de elección del Presidente de la República no estuvieren constituidos los Consejos regionales, participaran en aquella únicamente los componentes de las dos Cámaras.

III.

Para la primera composición del Senado de la República serán nombrados senadores, mediante decreto del Presidente de la República, los diputados de la Asamblea Constituyente que ostenten los requisitos legales para ser senadores y que:

- hayan sido presidente del Consejo de Ministros o de Asambleas Legislativas; - hayan formado parte del Senado disuelto; - hayan sido elegidos en tres elecciones, por lo menos, incluida la de la Asamblea Constituyente; - hayan sido declarados incursos en pérdida de su escaño en la sesión de la Cámara de los Diputados de 9 de noviembre de 1926 (mil novecientos veintiséis); - hayan purgado la pena de reclusión por tiempo no inferior a cinco anos en virtud de condena por el Tribunal especial fascista para la defensa del estado.

Serán nombrados asimismo senadores, por decreto del Presidente de la República, los miembros del Senado disuelto que hayan formado parte de la Asamblea Consultiva Nacional.

Se podrá renunciar al derecho de ser nombrado senador antes de que se firme el decreto de nombramiento. La aceptación de la candidatura a las elecciones políticas implica renuncia al derecho de ser designado senador.

IV.

Para la primera elección del Senado, Molise seré considerado como Región en si misma, con el número de senadores que le corresponda según su población.

V.

El precepto del Artículo 80 de esta Constitución, en lo que se refiere a los tratados internacionales que impliquen cargas para la hacienda o modificaciones de las leyes, surtirá efecto a partir de la fecha de convocatoria de las Cámaras.

VI.

Dentro del plazo de cinco anos desde la entrada en vigor de esta Constitución se procederá a la revisión de los órganos especiales de jurisdicción actualmente existentes, excepto las jurisdicciones del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y de los tribunales militares.

VII.

Mientras no sea dictada la nueva ley orgánica judicial conforme a lo previsto en la Constitución, seguirán observándose las normas del ordenamiento vigente (derogado por ley constitucional número 2 de 22-XI-1967). Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Constitucional, la decisión de las controversias a que se refiere el Artículo 134 se efectuara de la forma y con los límites de las disposiciones anteriores a la entrada en vigor de esta constitución.

VIII.

Se señalarán las elecciones de los Consejos Regionales y de los órganos electivos de las administraciones provinciales dentro del plazo de un año tras la entrada en vigor de la Constitución.

Se regulara por leyes de la República para cada ramo de la Administración Pública la transferencia de las funciones estatales encomendadas a las Regiones. Mientras no se provea a la reestructuración y al reparto de las funciones administrativas entre las entidades locales, permanecerán atribuidas a las Provincias y a los Municipios las funciones que ejercitan actualmente y las demás cuyo ejercicio les deleguen las Regiones.

Se regulará por ley de la República el paso a las Regiones de funcionarios y empleados del Estado, incluso en la Administración Central, que resulte necesario en virtud de la nueva ordenación. Para la constitución de sus propios servicios deberán las Regiones, salvo en casos de necesidad, extraer su personal del perteneciente al Estado y a las entidades locales.

IX.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Constitución, la República adaptará sus leyes a las necesidades de las entidades locales autónomas y a la competencia legislativa atribuida a las Regiones.

X.

Se aplicarán provisionalmente a la Región de Friul-Venecia Julia, a que se refiere el Artículo 116, las normas generales del título V de la parte II, sin perjuicio de que subsista la salvaguardia de las minorías lingüísticas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.

XI.

Hasta que se cumplan cinco años de la entrada en vigor de la Constitución se podrá, mediante leyes constitucionales, formar otras Regiones a diferencia de la lista del Artículo 131, aun sin el concurso de las condiciones exigidas por el primer párrafo del Artículo 132, sin bien subsistirá el requisito de oír a la población interesada.

XII.

Se prohíbe cualquier forma posible de reorganización del disuelto partido fascista.

Por excepción a lo dispuesto en el Artículo 48, se establecerán por ley, durante periodo no superior a un quinquenio desde la entrada en vigor de la Constitución, limitaciones temporales al derecho de voto y a la elegibilidad para los jefes responsables del r gimen fascista.

XIII.

Derogada.

XIV.

No se reconocen los títulos nobiliarios.

Valdrán, sin embargo, como parte del nombre los predicados de los títulos existentes antes del 28 de octubre de 1922.

Se conservara la Orden Mauriciana como ente hospitalario y funcionará del modo establecido por la ley.

La ley regulará la supresión del Consejo heráldico.

XV.

Al entrar en vigor la Constitución se tendrá por convertido en ley el decreto-ley lugartenencial de 25 de junio de 1944, número 151, sobre la ordenación provisional del Estado.

XVI.

En el plazo de un año de la entrada en vigor de la Constitución se procederá a la revisión y a la coordinación con ella de las leyes constitucionales anteriores que no hayan sido hasta ahora explicita o implícitamente derogadas.

XVII.

La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente para deliberar, antes del 31 de enero de 1948 (mil novecientos cuarenta y ocho), sobre la ley para la elección del Senado de la República, sobre los Estatutos Regionales especiales y sobre la Ley de Prensa.

Hasta el día de las elecciones a las nuevas Cámaras la Asamblea Constituyente podrá ser convocada, cuando haya necesidad de deliberar sobre las materias de su competencia según el Artículo 2, párrafos primero y segundo, y el Artículo 3, párrafos primero y segundo, del decreto-ley de 16 de marzo de 1946 (mil novecientos cuarenta y seis), número 98.

En el periodo de referencia las comisiones permanentes seguirán en funciones. Las comisiones legislativas devolverán al Gobierno los proyectos de ley que se les hayan enviado, con las eventuales observaciones y propuestas de enmienda.

Los diputados podrán formular al Gobierno preguntas con el ruego de que sean contestadas por escrito.

La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente a instancia razonada del Gobierno o de un mínimo de doscientos diputados, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del presente Artículo.

XVIII.

La presente Constitución será promulgada por el Jefe interino del Estado dentro de los cinco días de su aprobación por la Asamblea Constituyente y entrará en vigor el 1 de enero de 1948.

El texto de la Constitución será depositado en el Salón Consistorial de cada uno de los Municipios de la República para permanecer allí expuesto, durante el año 1948, a fin de que todo ciudadano pueda tomar conocimiento de ella.

La Constitución, revestida del sello del Estado, será insertada en la Colección Oficial de las leyes y de los decretos de la República.

La Constitución deberá ser observada fielmente como ley fundamental de la República por todos los ciudadanos y los órganos del Estado.

Dada en Roma, a 21 de diciembre de 1947.




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Idioma: castellano
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