Legislación


Constitución de Grecia de 1975


CONSTITUCIÓN DE GRECIA DE 9 DE JUNIO DE 1975

PRIMERA PARTE
Disposiciones fundamentales

En el nombre de la Santísima Trinidad, consustancial e indivisible,

LA QUINTA CÁMARA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS HELENOS
VOTA:

Sección A
Forma del Régimen político

Artículo 1.
1. El régimen político de Grecia es el de la República Parlamentaria.
2. La soberanía popular constituye el fundamento del régimen político.
3. Todos los poderes emanan del pueblo, existen para el pueblo y la nación y se ejercitan del modo dispuesto por la Constitución.

Artículo 2.
1. El respeto y la protección del valor de la persona humana constituyen la obligación primordial del Estado.
2. Grecia persigue, ateniéndose a las reglas universalmente reconocidas el derecho internacional la consolidación de la paz y de la justicia, así como el
desarrollo de relaciones amistosas entre los pueblos y los Estados.


Sección B
Relaciones entre la Iglesia y el Estado

Artículo 3.
1. La religión dominante en Grecia es la de la iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo. La Iglesia Ortodoxa de Grecia, que reconoce como cabeza a Nuestro Señor Jesucristo, está indisolublemente unida, en cuanto al dogma, a la Gran Iglesia de Constantinopla y a las demás Iglesias Cristianashomodoxas, observando inmutablemente, como las demás iglesias, los santos cánones apostólicos y sinódicos, así como las tradiciones sagradas. Es autocéfala y es administrada por el Santo Sínodo, compuesto por todos los obispos en funciones y por el Santo Sinodo Permanente que, derivado de aquél, está constituido conforme a lo prescrito por la Carta Estatutaria de la Iglesia y con arreglo a las disposiciones del Tomo Patriarcal de 29
de junio de 1850 (mil ochocientos cincuenta) y del Acta Sinódica de 4 de septiembre de 1928 (mil novecientos veintiocho).

2. No se opone a las disposiciones del párrafo anterior el régimen eclesiástico establecido en ciertas regiones del Estado.

3. El texto de las Sagradas Escrituras es inalterable, y queda prohibida su traducción oficial en otra forma de lenguaje sin previo consentimiento de la Iglesia autocéfala del Constantinopla.



SEGUNDA PARTE
Derechos individuales y sociales

Artículo 4.
1. Los helenos son iguales ante la ley.

2. Los hombres y las mujeres helenos tendrán los mismos derechos y obligaciones.

3. Son ciudadanos helenos todos aquellos que reúnan los requisitos exigidos por la ley. No procederá la
privación de la nacionalidad helénica mas que en los casos de adquisición voluntaria de otra nacionalidad o de aceptación en un país extranjero de funciones contrarias a los intereses nacionales, todo ello en las condiciones y con arreglo a los trámites especialmente previstos por la ley.

4. Sólo los ciudadanos helenos serán admitidos al ejercicio de funciones públicas, salvo las excepciones previstas por leyes especiales.

5. Los ciudadanos helenos contribuirán sin distinción a las cargas públicas en proporción a sus ingresos.

6. Todo heleno en estado de llevar armas estará obligado a contribuir a la defensa de la patria con arreglo a lo dispuesto en la ley.

7. No se otorgarán ni reconocerán títulos de nobleza o de distinción a los ciudadanos helenos.

Artículo 5.
1. Cada uno tendrá derecho a desarrollar libremente su personalidad y a participar en la vida social. económica y política del país con tal que no atente a los derechos de los demás ni viole la Constitución ni las buenas costumbres.

2. Todos los que se encuentren en el territorio helénico gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su honor y de su libertad sin distinción de nacionalidad, de raza, de lengua ni de convicciones religiosas o políticas, si bien se admitirán excepciones en los casos previstos por el derecho internacional. Queda prohibida la extradición de todo extranjero perseguido por su acción en favor de la libertad.

3. La libertad individual es inviolable. Nadie podrá ser perseguido, detenido, encarcelado ni privado de libertad en forma alguna sino en los casos y con arreglo a las modalidades que la ley determine.

4. Se prohíbe toda medida administrativa individual susceptible de restringir el libre desplazamiento o la libertad de establecimiento en el país, así como la libertad de todos los helenos de entrar y salir En casos excepcionales de necesidad, y únicamente con vistas a la prevención de actos criminales podrán adoptarse, sin embargo, medidas de esta índole por auto de Tribunal penal, conforme a lo dispuesto en la ley.
En caso de urgencia, la decisión del Tribunal podrá tener lugar incluso después de haberse adoptado la medida administrativa, y a mas tardar, en los tres días siguientes, en defecto de lo cual la medida quedará
automáticamente sin efecto.

Declaración interpretativa

No se incluyen en la prohibición del párrafo 4 la prohibición de salida del territorio acordada por acto del fiscal en el marco de unas actuaciones penales o la adopción de las medidas justificadas por la necesidad de proteger la salud pública o la salud de personas enfermas, en las formas que la ley disponga.

Artículo 6.
1. Nadie podrá ser detenido ni encarcelado sino en virtud de auto judicial motivado que deberá ser notificado en el momento de la detención o de la prisión preventiva, excepto en los casos de flagrante delito.

2. Toda persona detenida en flagrante delito o en virtud de auto judicial será llevada ante el juez de instrucción competente dentro de las veinticuatro horas de la detención a más tardar o, si ésta ha tenido lugar
fuera de la sede del juez de instrucción, en el plazo estrictamente necesario para el traslado de la persona detenida. El juez de instrucción deberá, en los tres días siguientes a la comparecencia, ora poner en
libertad al detenido, ora dictar auto de prisión contra él. El plazo se prorrogará en dos días a petición del detenido o bien, en caso de fuerza mayor inmediatamente comprobada, por acuerdo de la Sala de Acusación
competente.

3. Transcurridos los dos plazos de referencia sin que se hubiere adoptado resolución alguna, todo alcalde u otro funcionario cualquiera, civil o militar, encargado de la custodia del detenido, deberá ponerlo inmediatamente
en libertad. Los contraventores a estas disposiciones serán castigados por detención arbitraria, y deberán, además, resarcir todo perjuicio causado al detenido, así como pagar una indemnización pecuniaria a éste en
concepto de perjuicio moral, según lo que la ley disponga.

4. La ley especificará el límite máximo de la prisión preventiva, que no podrá exceder de un año para los crímenes y de seis meses para los delitos. En casos absolutamente excepcionales, los límites máximos podrán ser prorrogados respectivamente en seis y tres meses por resolución de la Sala de Acusación competente.

Artículo 7.
1. No podrá haber delito ni podrá infligirse pena alguna sin ley que haya entrado en vigor antes de que el acto se haya cometido y que defina las notas constitutivas de éste. No se podrá infligir en ningún caso una pena
mas grave que la establecida por la ley en el momento de haberse cometido el acto.

2. Se prohíben y serán castigadas con arreglo a lo dispuesto en la ley las torturas, toda sevicia corporal y todo atentado a la salud o presión sicológica, así como cualquier otro atentado a la dignidad humana.
3. Se prohíbe la confiscación total de bienes. No se infligirá en ningún caso la pena de muerte por delitos políticos, con excepción de los delitos complejos.

4. La ley establecerá las condiciones en las que el Estado deba, previa resolución judicial, conceder una indemnización a las personas que hayan sido injusta o ilegalmente condenadas, detenidas o privadas de su
libertad individual de alguna otra forma.

Artículo 8.
Nadie podrá ser sustraído contra su voluntad al juez que la ley le asigne. Queda prohibida la creación de comisiones judiciales y de tribunales extraordinarios, sea cual fuere su denominación.

Artículo 9.
1. El domicilio personal se considera como un asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la persona. No se podrá efectuar registro domiciliario alguno sino en los casos y de la forma determinada por la ley, y siempre en presencia de representantes del poder judicial.

2. Los infractores del precepto anterior serán castigados por violación del asilo del domicilio y por abuso de autoridad, estando, además, obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada, conforme a lo que la ley disponga.

Artículo 10.
1. Toda persona, o varias actuando en común, tendrán derecho, siempre que se ajusten a las leyes del Estado, a dirigir peticiones por escrito a las autoridades, las cuales deberán obrar lo m$ rápidamente posible conforme
a las disposiciones vigentes y dar al peticionario una contestación por escrito y motivada, conforme a lo que la ley disponga.

2. No se autorizará la persecución del peticionario por las infracciones eventualmente contenidas en la petición sino después de acuerdo definitivo de la autoridad a la cual iba dirigida la petición y con autorización de la misma.

3. Toda solicitud de información obliga a la autoridad competente a contestar en la medida en que la ley lo prevea.

Artículo 11
1. Los helenos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.

2. La policía no podrá asistir más que a las reuniones públicas al aire libre. Las reuniones al aire libre podrán ser prohibidas por resolución motivada de la autoridad policial en términos generales si resultare de aquéllas un peligro inminente para la seguridad pública o, sólo en los límites de una determinada circunscripción, si existiese amenaza de desórdenes graves para la vida social y económica, tal como esté dispuesto por la ley.

Artículo 12
1. Los helenos tendrán derecho a constituir uniones de personas o asociaciones de índole no lucrativa con observancia de las leyes del Estado, las cuales no podrán en ningún caso someter el ejercicio de este
derecho a una autorización previa.

2. La asociación no podrá ser disuelta por violación de la ley o de alguna disposición esencial de sus estatutos más que en virtud de ronunciamiento judicial.

3. Son aplicables por analogía las disposiciones del párrafo anterior a las uniones de personas que no constituyan asociación.

4. Podrá ser sometido a restricciones por la ley el derecho de asociación de los funcionarios públicos.
Dichas restricciones podrán ser impuestas también a los empleados de las colectividades locales o de otras personas morales de derecho público o de empresas públicas.

5. Las cooperativas agrícolas y urbanas de toda clase se administrarán por si mismas, en las condiciones establecidas por la ley y sus estatutos, bajo la protección y la tutela del Estado, que estará obligado a velar por su desarrollo.

6. La ley podrá crear cooperativas de participación obligatoria que se propongan objetivos de utilidad o interés público o la explotación colectiva de tierras agrícolas o cualquier otra fuente de riqueza económica, con tal que se garantice la igualdad de trato de todos los partícipes.

Artículo 13
1. La libertad de conciencia religiosa es inviolable. El goce de los derechos individuales y políticos no podrá estar condicionado a las creencias religiosas de la persona.

2. Será libre toda religión conocida, y las prácticas de culto podrán ejercerse sin restricciones bajo la salvaguardia de las leyes, si bien el ejercicio del culto no podrá atentar al orden público ni a las buenas
costumbres, quedando prohibido todo proselitismo.

3. Los ministros de todas las religiones conocidas estarán sometidos a la misma vigilancia del Estado y a las mismas obligaciones ante él que los de la religión dominante.

4. Nadie podrá ser dispensado del cumplimiento de sus deberes frente al Estado o negarse a acatar las leyes, en razón de sus convicciones religiosas.

5. No se podrá imponer juramento sino en virtud de una ley que a la vez determine la fórmula del mismo.

Artículo 14
1. Cada uno podrá expresar y difundir sus pensamientos por la palabra, por escrito y por la prensa, con observancia de las leyes del Estado.

2. La prensa es libre, quedando prohibidas la censura y cualquier otra medida preventiva.

3. Queda prohibida la recogida de periódicos y demás impresos, tanto antes como después de su puesta en circulación. Se autorizará a título excepcional la recogida tras la puesta en circulación y en virtud de auto del ministerio fiscal:
a) Por ultraje a la religión cristiana o a cualquier otra religión conocida;
b) Por ofensa a la persona del Presidente de la República;
c) Por causa de una publicación que revele datos sobre la composición, el equipamiento y la disposición de las fuerzas armadas o sobre las
fortificaciones del país, o que se proponga el derrocamiento del régimen por la fuerza o que, por fin, vaya dirigida contra la integridad
territorial del Estado:
d) Por razón de publicaciones indecentes que atenten manifiestamente al pudor público, en los casos señalados por la ley.

4. En todos los supuestos del párrafo anterior el fiscal deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recogida, someter el caso a la Sala de Acusación, la cual deberá, a su vez, en las veinticuatro horas iguientes. pronunciarse sobre el mantenimiento o el levantamiento de la recogida. que quedará automáticamente sin efecto de no recaer auto alguno en
dicho plazo. Se darán recursos de apelación y de casación contra el auto de la Sala de Acusación para el editor del periódico o de cualquier otro impreso incautado, así como para el fiscal.

5. La ley señalará la forma de la rectificación completa por la prensa de las publicaciones inexactas.

6. Después de tres condenas, por lo menos, en un período de cinco años por delito de prensa de los previstos en el párrafo 3 del presente artículo el tribunal ordenará, conforme a los preceptos de la ley, la suspensión definitiva o temporal de la edición del impreso, y en casos graves prohibirá al condenado el ejercicio de la profesión de periodista. La suspensión
o prohibición cobrará efecto en cuanto se haya hecho irrevocable el auto de condena.

7. Los delitos de prensa revisten el carácter de flagrantes y serán juzgados del modo establecido por la ley.

8. La ley fijará las condiciones y cualificaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de periodista.

9. La ley podrá prever que las fuentes de financiación de los diarios y otras publicaciones periódicas deban ser hechas públicas.

Artículo 15
1. No serán aplicables las disposiciones del articulo anterior relativas a la protección de la prensa a la cinematografía, ni a la fonografía, la radiofonía y la televisión ni a ningún otro medio similar de transmisión de la palabra o de la imagen.

2. La radiofonía y la televisión quedan bajo el control directo del Estado. Tendrán como objeto la difusión objetiva y en términos igualitarios de informaciones y de noticias, así como de obras de literatura o de arte,
debiendo en todo caso garantizarse la calidad de las emisiones, en consideración de su misión social y del desarrollo cultural del país.

Artículo 16
1. Son libres el arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza, y su desarrollo y promoción constituyen obligación del Estado. La libertad universitaria y la libertad de enseñanza no dispensarán, sin embargo, del
deber de obediencia a la Constitución.

2. La instrucción constituye misión fundamental del Estado, y tendrá por objetivo la educación moral, cultural, profesional y física de los helenos, así como el desarrollo de su conciencia nacional y religiosa y su formación como ciudadanos libres y responsables.

3. La duración de la escolaridad obligatoria no podrá ser inferior a nueve años.

4. Todos los helenos tendrán derecho a la instrucción gratuita en todos sus grados en los establecimientos del Estado. El Estado prestará ayuda económica a los estudiantes que se distingan entre los demás, así como
a los que necesitan asistencia o protección particular, en función de sus capacidades.

5. La enseñanza superior será asegurada únicamente por establecimientos que se administrarán por si mismos y que constituirán personas morales de derecho público. Dichos establecimientos estarán bajo la tutela del
Estado, tendrán derecho a su ayuda financiera y funcionarán según las leyes relativas a su organización. Se podrá realizar la fusión o división de
establecimientos de enseñanza superior, a pesar de cualesquiera disposiciones en contrario, del modo prescrito por la ley. Una ley especial regulará todo lo concerniente a las asociaciones estudiantiles y a la
participación de los estudiantes en ellas.

6. Los profesores de los establecimientos de enseñanza superior son funcionarios públicos. El resto del personal docente cumple igualmente una función pública, en las condiciones determinadas por la ley. El estatuto de todo el personal mencionado será regulado por las leyes de organización de los respectivos establecimientos.
No podrán los profesores de los establecimientos de enseñanza superior ser separados, antes del término legal de su servicio, más que en las condiciones especificadas en el artículo 88, párrafo 4, y después de resolución de un consejo compuesto en su mayoría por altos magistrados, conforme a las disposiciones de la ley.
Una ley fijará el límite de edad de los profesores de establecimientos de enseñanza superior. Mientras no se publique dicha ley, los profesores en funciones abandonarán automáticamente el servicio al finalizar el año escolar en el curso del cual cumplan la edad de sesenta y siete años.

7. La enseñanza profesional y cualquier otra enseñanza especial serán dispensadas por el Estado mediante escuelas de grado superior y en un ciclo de estudios que no excederá de tres años, conforme a los preceptos
de la ley, la cual determinará además los derechos profesionales de los diplomados de dichas escuelas.

8. La ley fijará las condiciones y términos en los cuales se otorgarán las autorizaciones de fundación y de funcionamiento de los establecimientos de enseñanza no pertenecientes al Estado, y fijará asimismo las modalidades de tutela que haya de ejercerse sobre estas escuelas, así como el estatuto de su personal docente.Queda prohibida la fundación de establecimientos de enseñanza superior por particulares.

9. Los deportes quedan bajo la protección y la alta vigilancia del Estado. El Estado subvencionará y supervisará las uniones y asociaciones deportivas de toda clase, en los términos que la ley disponga. La ley fijará asimismo las condiciones en que deben invertirse las subvenciones del Estado. conforme a las finalidades de dichas entidades.

Artículo 17
1. La propiedad estará bajo la protección del Estado, no pudiendo, sin embargo, los derechos que derivan de ella ejercerse en detrimento del interés general.

2. Nadie podrá ser privado de su propiedad, a no ser por causa de utilidad pública, debidamente probada, en los casos y con arreglo a los trámites determinados por la ley y siempre mediante indemnización total previa. Esta deberá corresponder al valor que posea la propiedad expropiada en el día de la audiencia sobre el caso, en lo que se refiera a la fijación provisional de la compensación por el tribunal. En el supuesto de una solicitud encaminada a que se fije inmediatamente la indemnización definitiva, se tomará en consideración el valor que posea la propiedad expropiada el día de la audiencia por el tribunal de dicha petición.

3. No se tomará en cuenta la modificación eventual del valor del bien expropiado acaecida con posterioridad a la publicación del acuerdo de expropiación y únicamente en razón de ésta.

4. La indemnización será fijada en todo caso por los tribunales civiles, pudiendo incluso serlo provisionalmente por vía judicial, previa audiencia o
convocatoria del derechohabiente, a quien el Tribunal podrá, según su libre arbitrio, obligar a depositar una fianza análoga antes del cobro de la indemnización, en la forma prevenida por la ley. Hasta la entrega de la indemnización definitiva o provisional todos los derechos del propietario
permanecerán intactos, no estando permitida la ocupación de su propiedad. La indemnización fijada se deberá hacer efectiva, como máximo, en un plazo de un año y medio después de publicarse el acuerdo de fijación de la compensación provisional; en el caso de haberse presentado solicitud de fijación inmediata de la indemnización definitiva,
ésta deberá pagarse a m$ tardar en el plazo de un año y medio después de haberse hecho público el auto del tribunal sobre fijación de la indemnización definitiva, quedando en caso contrario automáticamente sin efecto la expropiación. La indemnización no estará sujeta, como tal, a ninguna imposición, tasa ni deducción.

5. La ley especificará los casos en que proceda otorgar obligatoriamente un resarcimiento a los derechohabientes por la pérdida de los ingresos
derivados de la propiedad inmueble expropiada hasta el día del pago de la indemnización.

6. En los casos de ejecución de obras de utilidad pública o de un interés general para la economía del país, la ley podrá autorizar la expropiación en provecho del Estado en las zonas más extensas situadas fuera de los
terrenos necesarios para la ejecución de las obras, y asimismo la ley fijará las condiciones y términos de dicha expropiación, así como las modalidades de disposición o utilización, con fines públicos o de utilidad pública en general, de los terrenos expropiados que no sean necesarios para la ejecución de la obra proyectada.

7. La ley podrá prever que. en el caso de ejecución de obras de utilidad pública manifiesta en provecho del Estado o de personas morales de derecho público o de las colectividades locales o de organismos de utilidad
pública y empresas públicas, se permita la apertura de túneles a la profundidad que se indique. Esta apertura se hará sin indemnización mientras no resulte afectada la explotación normal del inmueble situado encima del túnel.

Artículo 18
1. Se regularán por leyes especiales las materias relativas a la propiedad y la concesión de las minas de metales, canteras. grutas, lugares y tesoros
arqueológicos, aguas minerales, corrientes y subterráneas, y de la riqueza del subsuelo en general.

2. La ley regulará las materias referentes a la propiedad, la explotación y la gestión de las lagunas y los grandes lagos, así como las modalidades de la concesión de los terrenos que queden al descubierto como consecuencia de obras de desecación.

3. Se regirán por leyes especiales las modalidades de la requisa para las necesidades de las fuerzas armadas en caso de guerra o de movilización, o para hacer frente a una necesidad social inmediata susceptible de poner en peligro el orden público y o la salud pública.

4. Se autorizará la concentración parcelaria, según el procedimiento que se determine por una ley especial, con vistas a una explotación más racional del suelo. Se autorizará asimismo la adopción de las medidas indicadas para evitar la disgregación de las pequeñas propiedades agrícolas o para facilitar su reconstitución.

5. Fuera de los casos especificados en los párrafos anteriores, se podrá prever por vía legislativa cualquier otra privación del uso libre y del usufructo de la propiedad que resulte necesaria por circunstancias especiales. La ley determinará la persona encargada del pago a los derechohabientes del precio de la utilización o del usufructo y el
procedimiento aplicable a dicho pago, el cual deberá corresponder a las condiciones existentes en cada caso. Las medidas que se impongan en aplicación del presente párrafo se dejarán sin efecto tan pronto como hayan cesado las razones especiales que las hubieran determinado. En caso de prolongación injustificada de dichas medidas, el Consejo de Estado se pronunciará sobre su derogación por categorías de supuestos y a
petición de toda persona que tenga un interés legal.

6. La ley podrá regular la disposición de las tierras abandonadas con vistas a su explotación en provecho de la economía nacional y el establecimiento de cultivadores sin tierra, y por la misma ley se fijarán igualmente las modalidades de la indemnización parcial o total de los propietarios, en los casos en que éstos vuelvan a presentarse en un plazo razonable.

7. Se podrá imponer por vía legislativa la copropiedad obligatoria de terrenos adyacentes en las regiones urbanas, cuando la construcción por separado en los mismos o en parte de ellos no corresponda a las condiciones de construcción existentes o previstas para el futuro en la región en cuestión.

8. No serán susceptibles de expropiación las propiedades agrícolas de los monasterios estavropigiacos de Santa Anastasia Farmacolitria en Calcidica, de los Vlátades en Tesalónica y del Evangelista San Juan el Teólogo en
Patmos, con excepción de sus respectivas dependencias, y no serán tampoco susceptibles de expropiación los bienes de los Patriarcados de Alejandría, de Antioquía y de Jerusalén, así como los del Santo Monasterio del Sinai.

Artículo 19
Será absolutamente inviolable el secreto de las cartas, así como el de cualquier otro medio de libre correspondencia o comunicación. La ley fijará las garantías bajo las cuales no estará obligada la autoridad judicial a respetar el secreto por razones de seguridad nacional o para las necesidades de la instrucción sobre delitos de especial gravedad.

Artículo 20
1. Todos tendrán derecho a protección legal ante los tribunales y podrán exponer ante éstos sus puntos de vista sobre sus derechos e intereses, conforme a las disposiciones de la ley.

2. El derecho de la persona interesada a que se la oiga previamente será igualmente aplicable a toda acción o medida administrativa tomada en detrimento de sus derechos o de sus intereses.

Artículo 21
1. Quedan bajo la protección del Estado la familia, en tanto en cuanto constituye el fundamento de la conservación y el desarrollo de la nación, así como el matrimonio, la maternidad y la infancia.

2. Las familias numerosas, los inválidos de guerra o de tiempo de paz, las victimas de la guerra, las viudas y los huérfanos por razón de guerra, así como las personas que sufran enfermedad corporal o mental incurable, tendrán derecho a una atención especial por parte del Estado.

3. El Estado velará por la salud de los ciudadanos y tomará medidas especiales para la protección de la juventud, de la ancianidad y de los inválidos, así como para la asistencia a los indigentes.

4. Será objeto de atención especial por parte del Estado la adquisición de una vivienda por aquellos que no la tengan o que estén alojados de forma insuficiente.

Artículo 22
1. El trabajo constituye un derecho y queda bajo la protección del Estado, el cual velará por la creación de condiciones de pleno empleo para todos los ciudadanos, así como por el progreso moral y material de la población activa, rural y urbana. Todos los que trabajan tendrán derecho, sin tenerse en cuenta su sexo ni otras distinciones, a la misma remuneración por el trabajo de igual valor realizado.

2. Las condiciones generales de trabajo serán determinadas por la ley, y serán completadas por convenios colectivos de trabajo, concertados mediante negociaciones libres, y en caso de fracaso de éstos por
disposiciones fijadas por medio de arbitraje.

3. Se prohíbe cualquier clase de trabajo obligatorio. Se regularán por leyes especiales las modalidades de la requisa de servicios personales en caso de guerra o de movilización o para hacer frente a las necesidades de
la defensa del país, o en caso de una necesidad social urgente provocada por una calamidad o susceptible de poner en peligro la salubridad pública. Dichas leyes regularán también las modalidades de la aportación de
trabajo personal a las colectividades locales para la satisfacción de necesidades locales.

4. El Estado velará por la seguridad social de los trabajadores, tal como se disponga en la ley.

Declaración interpretativa

Entre las condiciones generales de trabajo se comprende la determinación de las personas que estarán encargadas de la recaudación y devolución de las cuotas previstas por los respectivos estatutos de las organizaciones sindicales para sus miembros, así como del procedimiento relativo a esta materia.

Artículo 23
1. El Estado tomará las medidas apropiadas para asegurar la libertad sindical y el libre ejercicio de los derechos relacionados con ella contra todo atentado a la misma, dentro de los límites señalados por la ley.

2. La huelga constituye un derecho, que será ejercido por las asociaciones sindicales legalmente constituidas, con vistas a la defensa y al fomento de los intereses económicos y profesionales, en general, de los trabajadores. Queda prohibida la huelga en cualquiera de sus modalidades a los magistrados y a los agentes de los cuerpos de seguridad. El derecho de recurrir a la huelga podrá ser objeto de restricciones concretas impuestas por la ley que lo regule, tratándose de los funcionarios públicos, de los empleados de colectividades locales y de personas morales de derecho
público, así como del personal de las empresas públicas o de utilidad publica cuyo funcionamiento tenga importancia vital para la satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad en su conjunto, si bien dichas restricciones no podrán abocar a la supresión del derecho de huelga o al impedimento de su ejercicio legal.

Artículo 24
1. Constituye obligación del Estado la protección del ambiente natural y cultural. El Estado estará obligado a adoptar medidas especiales, preventivas o represivas, con vistas a la conservación de aquél. La ley regulará las modalidades de la protección de los bosques y de los espacios forestales en general. Queda prohibida la modificación del destino de los bosques y espacios demaniales forestales, salvo si su explotación agrícola tuviese más valor desde el punto de vista de la economía nacional o si cualquier otro uso resultara necesario con vistas al interés público.

2. Quedan bajo la regulación y el control del Estado la ordenación del territorio, la formación, el desarrollo, el urbanismo y la extensión de las ciudades y de las regiones urbanizables en general, con objeto de garantizar la funcionalidad y el desarrollo de las aglomeraciones y las mejores condiciones de vida posibles.

3. Antes del reconocimiento de una zona como área urbanizable y con vistas a su urbanización efectiva las propiedades comprendidas en ella estarán obligadas a contribuir obligatoriamente, y sin derecho a indemnización por parte de los organismos implicados, a la disposición de los terrenos necesarios para la realización de las vías, plazas y demás espacios de uso o de interés público, así como a los gastos necesarios
para la ejecución de las obras de infraestructura urbana, conforme a lo que la ley disponga. 4. La ley podrá prever la participación de los propietarios de un área caracterizada como zona urbanizable en la promoción y la ordenación general de aquélla, con arreglo a un plan de urbanismo debidamente aprobado. A cambio de esta participación los propietarios de los terrenos cedidos recibirán inmuebles o pisos de valor igual entre los terrenos que hayan de construirse o los edificios previstos en la zona.

5. Serán aplicables asimismo las disposiciones de los párrafos anteriores a la remodelación de las zonas urbanas existentes. Los terrenos que queden libres serán destinados a la creación de espacios públicos o serán vendidos para cubrir la financiación de la nueva ordenación, conforme a lo que la ley disponga.

6. Quedan bajo la protección del Estado los monumentos, así como los lugares históricos y sus elementos. La ley fijará las medidas restrictivas de la propiedad que sean necesarias para la realización de esta protección,
así como las modalidades y la naturaleza de la indemnización a los propietarios afectados.

Artículo 25
1. Los derechos del hombre como individuo y como miembro de la sociedad quedan bajo la garantía del Estado, cuyos órganos están obligados sin excepción a garantizar el libre ejercicio de aquéllos.

2. El reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales e imprescriptibles del hombre por el Estado tienen por objeto la realización del progreso social en la libertad y la justicia.

3. No se permitirá el ejercicio abusivo de los derechos

4. El Estado tiene derecho a exigir que todos los ciudadanos cumplan su obligación de solidaridad social y nacional.


TERCERA PARTE
Organización y funciones del Estado

Sección A
Estructura del Estado

Artículo 26
1. La función legislativa será ejercida por la Cámara de Diputados y el Presidente de la República.

2. La función ejecutiva será ejercida por el Presidente de la República y el Gobierno.

3. La función jurisdiccional será ejercida por los tribunales, cuyas decisiones se Ejecutarán en nombre del pueblo griegos.

Artículo 27
1. No podrá hacerse modificación alguna de las fronteras del Estado sino en virtud de ley votada por mayoría del número total de los diputados.

2. Ninguna fuerza militar extranjera podrá ser admitida en el territorio helénico ni permanecer en él ni atravesarlo salvo en virtud de ley votada por mayoría absoluta del número total de los diputados.

Artículo 28
1. Forman parte integrante del derecho helénico interno y tendrán un valor superior a toda disposición en contrario de la ley las reglas del derecho
internacional generalmente aceptadas, así como los tratados internacionales una vez ratificados por vía legislativa y entrados en vigor con arreglo a las disposiciones de cada uno. Estará siempre sujeta a condición de reciprocidad la aplicación de las normas del derecho internacional general y de los tratados internacionales a los extranjeros.

2. Con el fin de atender a un interés nacional importante y de promover la colaboración con otros Estados será posible atribuir, mediante tratado o acuerdo internacional, competencias previstas por la Constitución a los órganos de organización internacionales, si bien se requerirá para la
ratificación del tratado o del acuerdo una ley votada por mayoría de tres quintos del total de los diputados.

3. Grecia procederá libremente. por ley votada por la mayoría absoluta del total de los diputados, a limitaciones del ejercicio de la soberanía nacional, en la medida en que estas limitaciones vengan impuestas por algún interés nacional importante, no lesionen los derechos del hombre y los fundamentos del régimen democrático y se efectúen sobre la base del principio de legalidad y bajo condición de reciprocidad.

Artículo 29
1. Los ciudadanos griegos con derecho a voto podrán crear libremente partidos políticos o adherirse a ellos, debiendo la organización y la actividad de los partidos estar al servicio del libre funcionamiento del régimen democrático. Los ciudadanos que no tengan aún derecho de voto podrán afiliarse a las secciones juveniles de los partidos.

2. La ley podrá establecer las condiciones de financiación de los partidos por el Estado y la publicidad de sus gastos electorales, así como de los gastos de los candidatos a diputados.

3. Quedan absolutamente prohibidas a los magistrados, a los militares en general y a los órganos de los cuerpos de seguridad, así como a los funcionarios públicos, cualesquiera manifestaciones en favor de los partidos políticos. Asimismo se prohíbe toda actividad desarrollada en favor de un partido por empleados de personas morales de derecho público, de empresas públicas y de colectividades locales.


Sección B
El Presidente de la República

CAPÍTULO I
Designación del Presidente

Artículo 30
1. El Presidente de la República es el árbitro de las instituciones de la República. Será elegido por la Cámara de Diputados para un período de cinco años, según lo dispuesto en los artículos 32 y 33.

2. La dignidad de Presidente será incompatible con cualquier otra dignidad, cargo u obra.

3. El mandato presidencial comenzará a partir de la prestación de juramento por el Presidente electo.

4. En caso de guerra, el mandato presidencial se prolongará hasta el final de aquélla.

5. Sólo se permitirá una vez la reelección de la misma persona.

Artículo 31
Podrá ser elegido Presidente de la República toda persona que tenga la nacionalidad helénica desde, por lo menos, cinco años, sea griega de origen por su padre, tenga cuarenta años de edad cumplidos y posea derecho de voto.

Artículo 32
1. La elección del Presidente de la República se hará por votación secreta, en sesión especial de la Cámara de Diputados convocada con este fin por su Presidente un mes, por lo menos, antes de expirar el mandato del
Presidente de la República en funciones, con arreglo a las disposiciones del Reglamento de la Cámara. En caso de impedimento definitivo del Presidente de la República para el desempeño de sus funciones, según lo
dispuesto en el párrafo 2 del articulo 34, así como en el supuesto de dimisión, muerte o destitución del Presidente conforme a los preceptos de la Constitución, la Cámara de Diputados se reunirá para elegir el nuevo
Presidente dentro de los diez días siguientes a: final anticipado del mandato del Presidente anterior.

2. El Presidente de la República será elegido en todo caso para un mandato íntegro.

3. Será elegido Presidente de la República quien obtenga la mayoría de dos tercios del total de los Diputados. En caso de que no se obtenga esta mayoría, se procederá a una segunda votación, que tendrá lugar pasados cinco días. Si no se consigue tampoco en dicha votación la mayoría requerida, se repetirá una vez más la votación, transcurridos otros cinco días, y en ella será elegido Presidente de la República quien obtenga la mayoría de los tres quintos del número total de diputados.

4. Si no se consiguiese la mayoría cualificada de referencia en la tercera votación, la Cámara de Diputados quedará disuelta en los diez días siguientes y se convocarán elecciones con vistas a la designación de una nueva Cámara. El decreto relativo a la disolución de la Cámara será firmado únicamente por el Presidente de la República en funciones y, en defecto de éste, por el Presidente de la Cámara que le sustituya.
La Cámara resultante de las nuevas elecciones procederá, tan pronto como se haya reunido en cuerpo constituido, a la elección del Presidente de la
República por votación secreta y mayoría de tres quintos del total de los diputados. Si no se obtuviere la mayoría indicada, tendrá lugar una segunda votación dentro de los cinco días siguientes a la primera, y en ella resultará elegido Presidente de la República el que obtenga la mayoría
absoluta del total de los diputados. Si no se alcanza, sin embargo, esta mayoría, la votación se repetirá una vez mas, pasados cinco días, entre los dos candidatos que hayan reunido el mayor numero de votos emitidos,
quedando proclamado electo como Presidente de la República el que obtuviere la mayoría de los sufragios que se emutan.

5. No estando reunida la Cámara de Diputados, será convocada en sesión extraordinaria para la elección del Presidente de la República, conforme a lo preceptuado en el párrafo 4. Si la Cámara está disuelta por cualquier motivo, se suspenderá la elección del Presidente de la República hasta que se reuniere como cuerpo constituido la nueva Cámara, pero la elección tendrá lugar, como máximo, dentro de los veinte días siguientes a dicha reunión, conforme a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 anteriores y a reserva de lo prescrito en el párrafo I del articulo 34.

6. Si el procedimiento entablado para la elección de un nuevo Presidente de la República, definido en los párrafos precedentes, no diese resultado dentro de los plazos establecidos, se prorrogarán los poderes del
Presidente de la República en funciones incluso tras la expiración de su mandato, hasta la elección del nuevo Presidente.

Declaración interpretativa

El Presidente de la República que dé la dimisión antes de expirar su mandato no podrá presentarse candidato a las elecciones presidenciales consecutivas a su dimisión.

Artículo 33
1. El Presidente de la República electo asumirá el desempeño de sus funciones a partir del día siguiente a la expiración del mandato del Presidente saliente y en los demás casos a partir del día siguiente a su propia elección.

2. Antes de asumir sus funciones, el Presidente de la República prestará ante la Cámara de Diputados el juramento siguiente:
"JURO, en nombre de la Santísima Trinidad Consustancial e Indivisible, observar la Constitución y las leyes, velar por la fiel interpretación de todas ellas, defender la independencia nacional y la integridad del país, salvaguardar los derechos y libertades de los helenos y servir al interés general y al progreso del pueblo griego."

3. Se determinarán por la ley la lista civil del Presidente de la República y las modalidades del funcionamiento de los servicios que se organicen para
garantizar el ejercicio de sus funciones.

Artículo 34
1. En caso de ausencia en el extranjero por mas de diez días, de muerte, dimisión, destitución o cualquier impedimento del Presidente de la República, las funciones de éste serán provisionalmente ejercidas por
el Presidente de la Cámara de Diputados y, en defecto de éste, por el Presidente de la última Cámara; si este último se negare a hacerlo o se hallare ausente, el Gobierno asumirá colectivamente la interinidad del
Presidente de la República. Durante la interinidad de la función presidencial se suspenderá la aplicación de las disposiciones
referentes a la disolución de la Cámara, salvo en el caso previsto en el articulo 32, párrafo 4, y quedará igualmente suspendida la aplicación de las disposiciones sobre revocación del Gobierno y de las relativas al recurso al referéndum con arreglo a lo establecido en el artículo 38, párrafo 2, y en el artículo 44, párrafo 2.

2. Si el impedimento del Presidente de la República para el desempeño de sus funciones se prolongara más allá de los treinta días. se convocará obligatoriamente a la Cámara de los Diputados, incluso en caso de haber sido disuelta, a fin de que se pronuncie por mayoría de tres quintos del total de sus miembros sobre si procede elegir un nuevo Presidente. En todo, la elección del nuevo Presidente no podrá retrasarse más de seis meses en total desde el comienzo de la interinidad por causa de incapacidad.


CAPÍTULO II
Poderes del Presidente de la República y responsabilidad por sus actos

Artículo 35
1. Ningún acto del Presidente de la República será válido ni ejecutable sin el refrendo del Ministro competente, el cual por el mero hecho de su firma asumirá la responsabilidad de dicho acto, y sin que éste se publique en el Boletín Oficial. Si el Gobierno hubiese sido derrocado y el Primer Ministro no refrendase el decreto relativo a esta revocación será refrendado por el nuevo Primer Ministro.

2. Se dispensan, por excepción, del refrendo ministerial los actos siguientes:
a) El nombramiento de Primer Ministro;
b) La convocatoria del Consejo de Ministros bajo la presidencia del Presidente de la República conforme a los preceptos del articulo 38, párrafo 3;
c) La convocatoria del Consejo de la República;
d) La devolución de un proyecto o proposición de ley votado por la Cámara de Diputados, conforme al párrafo 2 del artículo 42;
e) Los actos adoptados en el marco de las competencias que se especifican en los artículos 32, párrafo 4; 37, párrafo 3; 41, párrafos 1 y 4,
y 44, párrafo 2;
f) Los mensajes dirigidos en circunstancias totalmente excepcionales, conforme al párrafo 3 del artículo 44, y
g) El nombramiento del personal de los servicios de la Presidencia de la República.

Artículo 36
1. El Presidente de la República, a reserva de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 35, párrafo l, representa al Estado en la esfera internacional,
declara la guerra, concierta los tratados de paz, de afianza, de cooperación económica y de participación en organizaciones o uniones internacionales, de todo lo cual informará a la Cámara de los Diputados, suministrándole las aclaraciones necesarias en cuanto lo permitan el interés y la seguridad del Estado.

2. No surtirán efecto hasta haber sido ratificados por una ley formal los tratados de comercio, así como los que se refieran a tributación, cooperación económica o participación en las organizaciones o uniones
internacionales, y todos los que impliquen concesiones que, según otros preceptos de la Constitución, requieran reglamentación legislativa o den origen a cargas individuales para los griegos.

3. Las cláusulas secretas de un tratado no podrán prevalecer en ningún caso sobre las estipulaciones hechas públicas.

4. La ratificación de los acuerdos internacionales no podrá ser objeto de la habilitación legislativa prevista en el artículo 43, párrafos 2 y 4.

Artículo 37
1. El Presidente de la República nombra al Primer Ministro, y a propuesta de éste nombra y separa a los demás miembros del Gobierno y a los Secretarios de Estado.

2. Será nombrado Primer Ministro el jefe del partido que disponga en la Cámara de la mayoría absoluta de los puestos. Si dicho partido no tuviese jefe o si este no hubiere sido elegido diputado, o si no existiese portavoz del partido, el nombramiento se efectuará, después de que el grupo parlamentario del partido en cuestión haya designado a su jefe, dentro de los cinco días, a mas tardar, siguientes a la comunicación de la fuerza parlamentaria de los partidos hecha al Presidente de la República por el Presidente de la Cámara.

3. Si ningún partido dispusiere de la mayoría absoluta de los puestos en la Cámara, el Presidente de la República encargará al jefe del partido que disponga de la mayoría relativa de una misión exploratoria a fin de
indagar la posibilidad de formación de un Gobierno al cual la Cámara pueda otorgar su confianza, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

4. En el supuesto de fracaso, el Presidente de la República podrá confiar una nueva misión indagatoria al jefe del partido que ocupe el segundo lugar en la
Cámara, o nombrar como Primer Ministro, oído el Consejo de la República, a un miembro de la Cámara o a una personalidad extraparlamentaria que podría, según su libre criterio, recabar una votación de confianza de la
Cámara. El Presidente de la República podrá conceder al Primer Ministro así designado el derecho de disolver la Cámara a fin de proceder a nuevas elecciones.

Artículo 38
1. El Presidente de la República pondrá fin a las funciones del Primer Ministro en el caso de que éste presente la dimisión, así como en el supuesto de que el Gobierno haya sido desautorizado por la Cámara conforme a lo establecido por el artículo 84. En los casos indicados, se encomendará la formación del nuevo Gobierno a un miembro de la Cámara, que deberá pedir un voto de confianza según lo previsto en el
artículo 84, o a otra personalidad, perteneciente o no a la Cámara, para proceder a la disolución inmediata de la Cámara y a la proclamación de nuevas elecciones.

2. El Presidente de la República podrá, oído el Consejo de la República, revocar al Gobierno, siendo aplicable en este caso el segundo párrafo del apartado anterior.

3. El Presidente de la República podrá, en circunstancias extraordinarias, convocar al Consejo de Ministros bajo su presidencia.

Artículo 39
1. El Presidente de la República convocará ante él y bajo su presidencia al Consejo de la República en los casos especialmente previstos por la Constitución, así como en toda otra ocasión que, a su juicio, presente
importancia nacional trascendente.

2. El Consejo de la República estará compuesto de los antiguos presidentes de la República que hayan sido elegidos de modo democrático; del Primer Ministro, del Presidente de la Cámara de Diputados, del jefe del partido principal de la oposición y de los antiguos
Primeros Ministros procedentes de la Cámara de Diputados o que hayan sido Primeros Ministros de algún Gobierno que gozase de la confianza de esta.

Artículo 40
1. El Presidente de la República convocará a la Cámara de Diputados en período ordinario de sesiones una vez al año, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, párrafo l, y en período extraordinario cuantas veces lo juzgue conveniente, y proclamará personalmente o a través del Primer Ministro la apertura y el cierre de cada legislatura.

2. El Presidente de la República no podrá suspender los trabajos del período parlamentario de sesiones mas que una sola vez, ora aplazando la apertura del mismo, ora interrumpiendo su transcurso.

3. La suspensión de los trabajos no podrá durar mas de treinta días ni repetirse en el transcurso del mismo período de sesiones parlamentarias sin el consentimiento de la Cámara de Diputados.

Artículo 41
1. El Presidente de la República podrá, oído el Consejo de la República, decretar la disolución de la Cámara en caso de que ésta se encuentre en manifiesto desacuerdo ron el sentir popular o si su composición no garantiza la estabilidad gubernamental.

2. El Presidente de la República podrá, a propuesta del Gobierno que haya ganado una votación de confianza, decretar la disolución de la Cámara con vistas a la renovación de la confianza del pueblo y con el fin de hacer frente a una cuestión nacional de importancia excepcional.

3. El decreto de disolución, refrendado. en el supuesto del párrafo anterior, por el Consejo de Ministros, deberá versar a la vez sobre la proclamación de las elecciones dentro de los treinta días siguientes y sobre la convocatoria de la nueva Cámara dentro de los treinta días que sigan a dichas elecciones.

4. La Cámara de Diputados elegida tras la disolución de la anterior no podrá ser disuelta antes del final del año siguiente al comienzo de sus trabajos, salvo en el caso de que haya adoptado una moción de censura contra dos Gobiernos. Antes de firmar el decreto, el Presidente de la República consultará al Consejo de la República. La Cámara de Diputados no podrá ser disuelta dos veces por la misma causa.

5. Tendrá lugar automáticamente (de plein droit) la disolución de la Cámara de Diputados en el caso del articulo 32, párrafo 4.

Artículo 42
1. El Presidente de la República sancionará, promulgará y publicará las leyes votadas por la Cámara en el plazo de un mes desde la adopción de las mismas.

2. El Presidente de la República podrá, en el plazo previsto en el párrafo anterior, devolver a la Cámara un proyecto de ley votado por ella, exponiendo al mismo tiempo los motivos de su veto.

3. Toda proposición o proyecto de ley votado por la Cámara y devuelto por el Presidente de la República se presentará ante el pleno de la Cámara, y si fuere adoptado de nuevo por mayoría absoluta del total de los
diputados según el procedimiento previsto en el articulo 76, párrafo 2, el Presidente de la República sancionará, promulgará y publicará obligatoriamente la ley dentro de los diez días contados desde su segunda
adopción.

Artículo 43
1. El Presidente de la República dictará los decretos necesarios para la ejecución de las leyes, sin poder jamás suspender la aplicación de las leyes mismas ni dispensar a nadie de su ejecución.

2. En virtud de una delegación legislativa especial podrá el Presidente de la República, a propuesta del Ministro competente y dentro de los límites de esta delegación, dictar decretos reglamentarios. La habilitación de
otros órganos de la Administración para dictar actos reglamentarios se permitirá únicamente para la reglamentación de materias más especiales o de interés local o de carácter técnico o de detalle.

3. El Presidente de la República dictará reglamentos orgánicos para la regulación de las materias referentes exclusivamente a la estructura y funcionamiento interior de los servicios del Estado y de los organismos públicos, sin poder disponer aquéllos el aumento de los efectivos del personal ni a la modificación de la estructura jerárquica. Dichos reglamentos de organización se dictarán oído un Consejo Superior compuesto en sus dos tercios, como mínimo, de Magistrados, tal como se disponga en la ley.

4. Se podrá mediante ley votada por la Cámara de Diputados en pleno delegar el poder de dictar decretos para la regulación de las materias determinadas por dicha ley en un marco general. La ley en cuestión sentará los principios generales y las directrices de la reglamentación que se proyecte y fijará asimismo los plazos en que se podrá hacer uso de la delegación.

5. No podrán ser objeto de la delegación a que se refiere el párrafo anterior las materias que sean, según el articulo 72, párrafo 1, de la competencia del Pleno de la Cámara.

Artículo 44
1. En circunstancias excepcionales de necesidad extremadamente urgente e imprevista el Presidente de la República podrá, a propuesta del Consejo de Ministros, adoptar actos de carácter legislativo, los cuales quedarán sujetos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 1, a ratificación por la Cámara de Diputados en los cuarenta días consecutivos a su
promulgación o en los cuarenta días contados desde la convocatoria de la Cámara de Diputados. Si no fueren sometidos a la Cámara en los plazos señalados, o no fuesen ratificados por ella en los tres meses siguientes a su presentación, caducarán respecto al futuro.

2. El Presidente de la República podrá proclamar por decreto un referéndum sobre cuestiones nacionales de carácter crucial.

3. En circunstancias totalmente excepcionales el Presidente de la República dirigirá mensajes que serán publicados en el Boletín Oficial.

Artículo 45
El Presidente de la República es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas, cuyo mando efectivo será ejercido por el Gobierno, del modo que la ley disponga. El Presidente conferirá además los grados respectivos a las personas que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas, con arreglo a los preceptos de
la ley.

Artículo 46
1. El Presidente de la República nombrará y separará a los funcionarios públicos con arreglo a la ley, salvo las excepciones que esta determine.

2. El Presidente de la República otorgará las condecoraciones oficiales según los preceptos de la ley por la que estas se rijan.

Artículo 47
1. El Presidente de la República tendrá el derecho de indulto, conmutación o reducción de las penas impuestas por los tribunales, así como el de suprimir las consecuencias legales de toda índole de las penas impuestas y cumplidas. Este derecho se ejercerá a propuesta del Ministro de Justicia, oído un Consejo compuesto en su mayoría por Magistrados.

2. El Presidente de la República no podrá indultar a un Ministro condenado en virtud del artículo 86 sino con el consentimiento de la Cámara de Diputados.

3. La amnistía por delitos políticos se concederá exclusivamente por decreto presidencial dictado a propuesta del Consejo de Ministros.

4. No se podrá conceder ni siquiera mediante ley amnistía por delitos de derecho común.

Artículo 48
1. El Presidente de la República podrá, en caso de guerra o de movilización con motivo de peligros exteriores, y mediante decreto presidencial refrendado por el Consejo de Ministros, así como en caso de desórdenes graves o de amenaza manifiesta contra el orden público y la seguridad del Estado con ocasión de peligros internos, y mediante decreto presidencial refrendado por el Primer Ministro, suspender en la totalidad o en parte
del territorio la vigencia de los preceptos de los artículos 5.°, párrafo 4; 6.°; 8.°; 9.°; 11; 12, párrafos 1 al 4 inclusive; 14; 19; 22; 23; 96, párrafo
4, y 97 de la Constitución, o de algunos de dichos preceptos, así como poner en aplicación la ley sobre el estado de sitio vigente en ese momento e instituir tribunales extraordinarios. Dicha ley no podrá ser modificada durante el tiempo en que permanezca en aplicación.

2. A partir de la promulgación del decreto de referencia, el Presidente de la República podrá, en las mismas condiciones, adoptar además todas las medidas de índole legislativa o administrativa necesarias para hacer
frente a la situación y para restablecer lo mas rápidamente posible el funcionamiento de las instituciones constitucionales.

3. La vigencia del decreto presidencial promulgado con arreglo al párrafo I del presente artículo, en caso de que éste no haya sido derogado antes por un decreto idéntico, quedará automáticamente sin efecto, en el
supuesto de guerra, en cuanto este haya finalizado y, en los demás supuestos, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del propio decreto, a menos que su aplicación fuere prorrogada más allá de esos
treinta días mediante nuevo decreto presidencial promulgado previa autorización de la Cámara de Diputados. i a resolución por la que se otorgue esta autorización se tomará por mayoría absoluta de los diputados presentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.

4. Si el decreto presidencial a que se refiere el párrafo I se adoptara en ausencia de la Cámara, esta será convocada, aun cuando hubiere finalizado la legislatura o la Cámara hubiese sido disuelta, con el fin de
pronunciarse sobre la prórroga del decreto en cuestión.

5. Desde la publicación del decreto presidencial que se dicte con arreglo al párrafo I del presente artículo y durante el período de su aplicación, seguirá surtiendo íntegramente sus efectos la inmunidad parlamentaria
prevista en el articulo 62, aun cuando hubiese sido disuelta la Cámara de Diputados o hubiere expirado la legislatura.

CAPÍTULO III
Responsabilidades especiales del Presidente de la República

Artículo 49
1. El Presidente de la República no será responsable en absoluto por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo en caso de alta traición o de violación deliberada de la Constitución. En cuanto a los actos que no tengan relación con el ejercicio de sus funciones, se suspenderá toda actuación penal hasta la expiración del mandato presidencial.

2. La moción de acusación y persecución judicial del Presidente de la República se presentará a la Cámara de Diputados con la firma de un tercio, como mínimo, de sus miembros, y será adoptada mediante resolución tomada por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

3. Si la moción fuere adoptada, el Presidente de la República será juzgado ante el Tribunal previsto por el artículo 86, cuyas disposiciones serán aplicables por analogía a estos efectos.

4. A partir de su enjuiciamiento ante el tribunal de referencia, el Presidente de la República se abstendrá de todo ejercicio de sus funciones y será suplido conforme a lo dispuesto en el artículo 34; en caso de que sea absuelto, reasumirá sus funciones, a partir de la publicación del fallo absoluto no previsto en el artículo 86, a menos que su mandato haya expirado.

5. Una ley votada por el Pleno de la Cámara regulará las modalidades de aplicación de los preceptos del presente articulo.

Artículo 50
El Presidente de la República no tendrá más competencias que las que le confieran expresamente la Constitución y las leyes dictadas de conformidad a la misma.

Sección C
Cámara de Diputados

CAPÍTULO I
Elección y composición de la Cámara de Diputados

ArtícuLo 51
1. EL numero de los diputados será fijado por la ley, sin que pueda ser inferior a doscientos ni superior a trescientos.

2. Los diputados representan a la Nación.

3. Los diputados serán elegidos en sufragio universal, directo y secreto, por los ciudadanos con derecho a voto, del modo que la ley disponga. La ley no podrá, sin embargo, limitar el derecho de voto mas que por razón de no haberse alcanzado determinada edad mínima, por razones de incapacidad civil o en virtud de condena penal firme por ciertos delitos.

4. Las elecciones tendrán lugar simultáneamente en el conjunto del territorio. La ley podrá fijar las modalidades de ejercicio del derecho de voto por los ciudadanos que se encuentren fuera del país.

5. Será obligatorio el ejercicio del derecho de voto. la ley establecerá las excepciones a dicha obligación y las sanciones penales correspondientes.

ArtícuLo 52
Se garantizará por todos los agentes del Estado, que estarán obligados a asegurarla en cualesquiera circunstancias, la manifestación libre e inalterada de la voluntad popular, como expresión de la soberanía popular. La ley fijará las sanciones penales contra todo infractor a esta disposición.

Artículo 53
1. Los diputados serán elegidos por cuatro años consecutivos contados desde el día de las elecciones generales. Al expirar la legislatura se proclamarán por decreto presidencial refrendado en Consejo de Ministros
las elecciones legislativas generales, que tendrán lugar en un plazo de treinta días, así como la convocatoria de la nueva Cámara en período ordinario de sesiones en un nuevo plazo de treinta días a partir de
las nuevas elecciones.

2. Si quedara vacante un puesto de diputado en el transcurso del último año de la legislatura, no se celebrará elección parcial, en caso de que la ley la exija, sino en la medida en que el numero de puestos vacantes supere la quinta parte del total de los diputados.

3. En caso de guerra la legislatura quedará prorrogada mientras dure aquélla. Si la Cámara hubiese sido disuelta, se suspenderán las elecciones legislativas hasta el final de la guerra, convocándose en este caso automáticamente la Cámara disuelta.

Artículo 54
1. Se establecerán por la ley el sistema electoral y las circunscripciones electorales.

2. El número de diputados de cada circunscripción electoral será fijado por decreto presidencial sobre la base de la población legal de la circunscripción, tal como resulte del último censo.

3. Una parte de la Cámara no superior al veinteavo del número total de los diputados podrá ser elegida para el conjunto del territorio en función de la fuerza electoral total de cada partido en todo el país del modo que la ley disponga.


CAPÍTULO II
Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados

Artículo 55
1. Para ser elegido diputado hay que ser ciudadano griego, poseer la capacidad legal de ejercicio del derecho de voto y tener veinticinco años cumplidos el día de la elección.

2. Todo diputado que haya sido privado de alguna de estas cualidades perderá automáticamente su dignidad parlamentaria.

Artículo 56
1. Los funcionarios y agentes públicos remunerados, los oficiales de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de seguridad, los empleados de entidades locales o de otras personas morales de derecho público, los alcaldes y presidentes de los ayuntamientos, los gobernadores o presidentes de Consejos de Administración de personas morales de derecho público o de empresas públicas o municipales, los notarios y los conservadores de transcripciones e hipotecas no podrán ser proclamados
candidatos ni ser elegidos diputados si no han dado su dimisión antes de ser proclamados como candidatos. La dimisión surtirá efecto en cuanto fuere presentada por escrito. Se excluye toda vuelta al servicio de los
militares dimisionarios, y la de los funcionarios y agentes civiles no podrá tener lugar sino después de un año a partir de su dimisión.

2. Los profesores de establecimientos de enseñanza superior no estarán sometidos a las restricciones del párrafo anterior. La ley determinará las modalidades de su sustitución; durante la legislatura no podrán los
profesores elegidos diputados ejercer las atribuciones aparejadas a su cualidad de profesores.

3. No podrán ser proclamados candidatos ni ser elegidos diputados en circunscripción electoral alguna donde hubieren ejercido sus funciones mas de tres meses durante los tres años anteriores a las elecciones los
funcionarios públicos retribuidos, los militares en activo y los oficiales de los cuerpos de seguridad, los empleados de personas morales de derecho público en general, los gobernadores y agentes de empresas públicas o municipales o de establecimientos de utilidad pública. Estarán sometidos igualmente a las mismas restricciones quienes hayan servido en el
transcurso del último semestre de la legislatura cuatrienal como Secretarios Generales de los Ministerios. Quedan exceptuados de estas restricciones los candidatos a la dignidad de diputado, así como los
funcionarios de grado inferior de los servicios centrales del Estado.

4. No podrán ser proclamados candidatos ni ser elegidos diputados en el transcurso de su servicio obligatorio los funcionarios civiles y los militares en general que estén obligados, con arreglo a la ley, a permanecer en
servicio durante un período determinado.

Artículo 57
1. Serán incompatibles las funciones de diputado con las actividades o la calidad de miembro del Consejo de Administración, gobernador, director general o suplente de alguno de estos cargos, o de empleado de sociedades comerciales o de empresas que gocen de privilegios
especiales o de una subvención estatal, o que hayan obtenido una concesión de servicio público.

2. Los diputados a quienes fueren aplicables las disposiciones del párrafo anterior deberán, en los ocho días siguientes a la fecha en que su elección se haya hecho definitiva, declarar su opción entre la dignidad parlamentaria y las actividades mencionadas. De no efectuarse esta declaración dentro de plazo, quedarán automáticamente privados de su acta de diputado.

3. Los diputados que acepten alguno de los cargos o de las actividades calificadas en el presente artículo o en el anterior como casos de inelegibilidad o de incompatibilidad con el acta de diputado quedarán automáticamente privados de su escaño.

4. Los diputados no podrán concertar contratos de suministros o de estudios, o de ejecución de obras del Estado, de las entidades locales o de otras personas morales de derecho público, ni de empresas públicas o
municipales, ni tampoco tomar en arriendo la recaudación de impuestos estatales o tasas municipales, ni dar en arriendo inmuebles pertenecientes a las personas mencionadas ni aceptar concesiones de modalidad alguna sobre dichos inmuebles. La violación de las disposiciones del presente apartado llevará aparejada la privación del acta de diputado y la nulidad de los actos realizados, incluso en el caso de que hayan sido efectuados por sociedades o empresas comerciales en que el diputado desempeñe funciones de director o de consejero de administración o de asesor jurídico o en las que participe como socio en nombre colectivo o como comanditario.

5. Una ley especial determinará las modalidades de continuación, cesión o rescisión de los contratos de obras y de estudios a que se refiere el apartado 4, concertados por un diputado antes de su elección.

Artículo 58
Se encomienda al Tribunal Especial previsto en el articulo 100 el examen y calificación de las elecciones legislativas contra cuya validez se haya interpuesto recurso, ya por infracciones relativas a las operaciones electorales, ya por carencia de las condiciones de elegibiiidad exigidas por la ley.

CAPÍTULO III
Deberes y derechos de los diputados

Artículo 59
1. Antes de entrar en funciones, los diputados prestarán en el palacio de la Cámara de Diputados y en sesión pública el siguiente juramento:
"JURO en nombre de la Santísima Trinidad Consustancial e Indivisible guardar fidelidad a la Patria y al régimen democrático, obedecer a la Constitución y a las leyes y cumplir con toda conciencia mis obligaciones."

2. Los diputados pertenecientes a otra religión o confesión prestarán juramento según la fórmula de su propia religión o confesión.

3. Los que hayan sido proclamados diputados durante los períodos de vacaciones de la Cámara prestaran juramento ante la Sección que se halle en funciones.

Artículo 60
1. Los diputados tendrán el derecho ilimitado de expresar su opinión y votar según su conciencia.

2. Constituye un derecho del diputado la dimisión de su mandato parlamentario; la dimisión cobrará eficacia en cuanto se presente la correspondiente declaración por escrito al Presidente de la República y no será susceptible de revocación.

Artículo 61
1. Los diputados no podrán ser perseguidos ni interrogados de forma alguna por las opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.

2. Los diputados sólo podrán ser perseguidos por difamación calumniosa según la ley, previa autorización de la Cámara, siendo competente el Tribunal de Apelación para el enjuiciamiento del caso. Se considerará la autorización como definitivamente denegada si la Cámara no se ha pronunciado sobre ella en los cuarenta días siguientes a la recepción del suplicatorio por el Presidente de aquélla. En caso de negativa a conceder la autorización o de expiración del plazo en cuestión, no podrá el acto incriminado ser objeto de nueva demanda. Este párrafo será aplicable sólo a partir de la próxima legislatura.

3. Los diputados no estarán obligados a dar testimonio sobre informaciones recibidas o dadas por ellos en el ejercicio de sus funciones, ni acerca de las personas que les hayan transmitidos aquéllas o a quienes ellos se las hayan dado.

Artículo 62
Durante la legislatura, ningún diputado podrá ser perseguido, detenido, encarcelado o privado en forma alguna de su libertad personal sin autorización de la Cámara. Ningún miembro de la Cámara disuelta podrá tampoco ser perseguido por delitos políticos entre la disolución de la Cámara y la proclamación de los diputados electos de la nueva Cámara.
Se tendrá la autorización por definitivamente denegada si la Cámara no se hubiere pronunciado sobre ella en los tres meses siguientes a la transmisión del suplicatorio por el fiscal al Presidente de la Cámara.
El plazo de tres meses quedará en suspenso durante las vacaciones parlamentarias. No se requerirá autorización alguna en caso de flagrante
delito.

Artículo 63
1. Los diputados tendrán derecho a una retribución y a la cobertura de sus gastos por el Tesoro por razón del ejercicio de sus funciones, fijándose el importe de la retribución y de los gastos en cuestión por acuerdo del
Pleno de la Cámara.

2. Los diputados tendrán derecho a utilizar gratuitamente los medios de transporte y gozarán de franquicia postal y telefónica dentro de los limites que se fijen por acuerdo de la Cámara en sesión plenaria.

3. En caso de ausencia injustificada de un diputado durante más de cinco sesiones al mes quedará obligatoriamente retenida por cada ausencia la
trigésima parte de su retribución mensual.


CAPÍTULO IV
Organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados

Artículo 64
1. La Cámara de Diputados se reunirá cada año en período ordinario de sesiones para sus trabajos anuales el primer lunes del mes de octubre, a menos que el Presidente de la República la haya convocado antes,
conforme al artículo 40.

2. La duración del período ordinario de sesiones no podrá ser inferior a cinco meses, sin contar la suspensión acordada en virtud de lo dispuesto en el artículo 40. El período ordinario de sesiones se prolongará obligatoriamente hasta la aprobación del presupuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 o hasta que se vote la ley especial prevista por este mismo artículo.

Artículo 65
1. La Cámara determinará las modalidades de su funcionamiento libre y democrático mediante un Reglamento votado en sesión plenaria con arreglo a lo dispuesto en el articulo 76 y publicado en el Boletín Oficial por orden de su Presidente.

2. La Cámara elegirá entre sus miembros al Presidente y a los demás miembros de la Mesa según las condiciones que el Reglamento fije.

3. El Presidente y los Vicepresidentes de la Cámara serán elegidos al comienzo de cada legislatura. Esta disposición no será aplicable al Presidente y a los Vicepresidentes elegidos en el transcurso del primer período de sesiones de la Quinta Cámara de Revisión Constitucional.
Podrá la Cámara, a propuesta de cincuenta diputados, adoptar una moción de censura contra el Presidente o cualquier miembro de la Mesa, lo cual llevará aparejado el fin del mandato.

4. El Presidente dirigirá los trabajos de la Cámara, velará porque el curso de los mismos quede garantizado contra todo obstáculo y porque se asegure la libertad de opinión y de expresión de los diputados, así como
por el mantenimiento del orden. Con este fin podrá llegar a adoptar medidas disciplinarias contra los diputados recalcitrantes, conforme a las disposiciones del Reglamento.

5. El Reglamento podrá prever la creación de un servicio científico agregado a la Cámara, cuyo objeto será la asistencia a esta en su trabajo legislativo.

6. El Reglamento determinará la organización de los servicios de la Cámara bajo la supervisión del Presidente, así como todo lo relativo a su personal. Los actos del Presidente en materia de selección y estatuto del personal de la Cámara serán susceptibles de recurso de agravio y de recurso de anulación ante el Consejo de Estado.

Artículo 66
1. La Cámara se reunirá en sesión pública en su Palacio, si bien podrá reunirse a puerta cerrada a petición del Gobierno o de quince diputados, si así se acuerda en sesión secreta y por mayoría de los miembros presentes. A continuación decidirá si procede o no reanudar la discusión sobre el mismo tema en sesión pública.

2. Los Ministros y los Secretarios de Estado tendrán acceso libre a las sesiones de la Cámara y derecho a ser oídos en ellas cuantas veces pidan la palabra.

3. La Cámara y las comisiones parlamentarias podrán requerir la presencia del Ministro o del Secretario del Estado competente para las materias sobre las cuales estén deliberando.

Las comisiones parlamentarias tendrán derecho a convocar, a través del Ministro competente, a todo agente público cuya presencia pueda considerarse útil para sus trabajos.

Artículo 67
La Cámara de Diputados sólo podrá pronunciarse por mayoría absoluta de sus miembros presentes, que no podrá, a su vez, ser inferior a la cuarta parte del número total de los diputados. En caso de empate se procederá a una segunda votación, y si el resultado fuere el mismo quedará rechazada la propuesta.

Artículo 68
1. Al principio de cada período de sesiones parlamentarias la Cámara constituirá unas Comisiones parlamentarias, compuestas por sus propios miembros, para la elaboración y examen de los proyectos y proposiciones
de ley de competencia del Pleno o de las Secciones de la Cámara.

2. La Cámara podrá, a propuesta de un quinto del numero total de sus miembros y por una mayoría que equivalga, por lo menos, a los dos quintos del total de los diputados, constituir comisiones de investigación
formadas por miembros suyos. No podrá decidirse más que por mayoría absoluta del total de los diputados la constitución de comisiones de
investigación sobre cuestiones relativas a política exterior y a defensa nacional. Se establecerán por el Reglamento de la Cámara de Diputados las modalidades de composición y funcionamiento de estas Comisiones.

3. Las comisiones parlamentarias y las comisiones de investigación, así como las Secciones de la Cámara previstas en los artículos 70 y 71, se constituirán tomando en consideración la fuerza parlamentaria de los
partidos, de los grupos y de los diputados independientes, conforme a los preceptos del Reglamento de la Cámara.

Artículo 69
Nadie podrá, sin previa convocatoria, presentarse ante la Cámara para formular en ella una petición verbal o por escrito. Las peticiones se presentarán por medio de algún diputado o serán entregadas al Presidente de la Cámara, la cual tendrá derecho a dar traslado de ellas a los Ministros y Secretarios de Estado, quienes estarán obligados a facilitar aclaraciones cuantas veces se les solicite.

Artículo 70

1. La Cámara ejercerá sus funciones legislativas constituida en Pleno.

2. El Reglamento de la Cámara deberá prever que una parte del trabajo legislativo que el mismo especifique se realice por las Secciones, cuyo numero no podrá ser superior a dos, y dentro de los límites de las
restricciones impuestas por el artículo 72. La constitución y el funcionamiento de las Secciones serán objeto de resolución adoptada por la Cámara al comienzo de cada período de sesiones, por mayoría absoluta del número total de diputados.

3. El Reglamento distribuirá entre las Secciones las competencias legislativas según Ministerios.

4. Salvo disposición en contrario, los preceptos de la Constitución relativos a la Cámara de Diputados serán aplicables al funcionamiento de ésta tanto en Pleno como por Secciones.

5. No podrá ser inferior a los dos quintos del total de los miembros respectivos la mayoría por la que se adopten las resoluciones de las Secciones.

6. El control parlamentario se ejercerá por la Cámara en Pleno, dos veces al menos a la semana, con arreglo a lo que disponga el Reglamento de la Cámara.

Artículo 71
Fuera de los períodos de sesiones, la tarea legislativa de la Cámara, con excepción de la que sea competencia del Pleno según el artículo 72, será ejercitada por una Sección que estará compuesta y funcionará con arreglo a lo establecido en los artículos 68, párrafo 3, y 70. El Reglamento podrá encomendar la elaboración de los proyectos o proposiciones de ley a una comisión parlamentaria compuesta por miembros de la misma Sección.

Artículo 72
1. Se discutirán y votarán en el Pleno el Reglamento de la Cámara, los proyectos y proposiciones de ley relativos a la elección de los diputados, a las materias a que se refieren los artículos 3 o, 13, 27, 28 y 36, párrafo I;
al ejercicio y a la protección de los derechos individuales, al funcionamiento de los partidos políticos, a la delegación legislativa prevista por el artículo 43, párrafo 4; a la responsabilidad ministerial, al estado de sitio, a la lista civil del Presidente de la República y a la interpretación de las leyes por vía de autoridad con arreglo al artículo 77, así como a cualquier otro objeto que, conforme a un precepto especifico de la Constitución, pertenezca a la
competencia del Pleno de la Cámara o para cuya reglamentación se requiera la mayoría cualificada. Se votarán igualmente en el Pleno el Presupuesto y la ley de cuentas del Estado y de la Cámara de Diputados.
2. Podrán encomendarse a una de las Secciones de la Cámara, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, la discusión y la votación en principio, por artículos y de conjunto de cualquier otro proyecto o proposición de ley.

3. La Sección a quien se hubiere confiado la votación de un proyecto o de alguna proposición de ley se pronunciará de modo definitivo sobre su competencia, y tendrá la facultad de acordar, por mayoría absoluta de sus componentes, la devolución de todo litigio sobre el particular al Pleno de la Cámara. El acuerdo que el Pleno adopte, a su vez, será vinculante para las
Secciones.

4. El Gobierno podrá introducir ante el Pleno de la Cámara, en vez de una de las Secciones, proyectos de ley de mayor cuantía, a objeto de su discusión y votación.

5. El Pleno de la Cámara podrá solicitar en resolución adoptada por mayoría del numero total de los diputados que un proyecto o proposición de ley pendiente en una cualquiera de las Secciones se discuta y sea votado en su principio, por artículos y sobre el conjunto, por el
Pleno mismo.

CAPÍTULO V
Actividad legislativa de la Cámara de Diputados

Artículo 73
1. El derecho de iniciativa de las leyes corresponde a la Cámara de Diputados y al Gobierno.

2. Los proyectos de ley que se refieran de algún modo a la atribución de pensiones y a las condiciones de estas sólo podrán ser presentados por el Ministro de Hacienda, previo dictamen del Tribunal de Cuentas. En el caso de pensiones que graven el presupuesto de las corporaciones locales o de otras personas morales de derecho público, la iniciativa corresponderá al
Ministro competente y al de Hacienda. Los proyectos de ley referentes a pensiones deberán presentarse por separado, y se prohíbe, so pena de nulidad, la inserción de cláusulas referentes a pensiones en las leyes que se propongan regular otras materias.

3. No podrá discutirse ninguna proposición de ley, enmienda o disposición adicional emanada de la Cámara, en caso de que implique para el Estado, las colectividades locales u otras personas jurídicas de derecho público un gasto determinado o una disminución de ingresos o merma patrimonial, con el fin de otorgar un sueldo o pensión o ventaja de otro tipo a alguna
persona.

4. Serán, sin embargo, admisibles a trámite las enmiendas o disposiciones adicionales presentadas por el jefe del partido o el portavoz de un grupo parlamentario conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 74, en relación con proyectos de ley sobre organización de los servicios públicos y organismos de interés publico, el estatuto general de los funcionarios
públicos y militares y de los agentes de los cuerpos de seguridad, de los empleados de entidades locales u otras personas morales de derecho público y empresas públicas en general.

5. Deberán ir revestidos del refrendo de los Ministros de Coordinación y de Hacienda, entre otros, los proyectos de ley por los que se creen tasas locales o especiales o cualquier carga en beneficio de organismos o personas morales de derecho público o privado.

Artículo 741.
Todo proyecto y toda proposición de ley irán obligatoriamente acompañados por una exposición de motivos y podrán ser enviados, antes de su presentación en el Pleno o en una de las Secciones de la Cámara, al servicio científico previsto por el párrafo 5 del artículo 65, con vistas a su elaboración desde el punto de vista de la técnica legal, una vez que dicho servicio haya sido creado conforme a lo que disponga el Reglamento de la Cámara.

2. Los proyectos y disposiciones de ley presentados a la Cámara se remitirán a la comisión parlamentaria competente. Una vez presentado el informe de la Comisión o expirado, sin efecto alguno, el plazo fijado, los proyectos y proposiciones de ley serán introducidos en la Cámara para ser discutidos por ella dentro de los tres días siguientes, a menos que hayan sido calificados como urgentes por el Ministro competente. La discusión se iniciará después de un informe verbal del Ministro competente y de los ponentes de la Comisión.

3. Las enmiendas de los diputados relativas a los proyectos o proposiciones de ley que pertenezcan a la competencia del pleno o de las secciones de la Cámara sólo se debatirán si hubieren sido presentadas antes de la víspera del día en que comience la discusión, a menos que el Gobierno autorice que se discutan.

4. La discusión de un proyecto o proposición de ley tendente a la modificación de algún precepto de una ley no podrá acometerse sino a condición de que se haya incluido el texto íntegro del precepto a que se pretenda modificar en la exposición de motivos, así como el de la nueva disposición, tal como quede en virtud del cambio en el texto del proyecto o de la proposición de ley en cuestión.

5. No podrá ser sometido a debate proyecto o proposición de ley alguno que contenga disposiciones sin relación con su objeto principal. No se someterá a discusión ninguna disposición adicional o enmienda si no tuviera relación con el objeto principal del proyecto o de la proposición de ley. En caso de discrepancia corresponde a la Cámara pronunciarse sobre el caso.

6. Una vez al mes, y en el día señalado por el Reglamento, se inscribirán en el orden del día y se discutirán con carácter prioritario las proposiciones de ley pendientes.

Artículo 75
1. Los proyectos y proposiciones de ley que supongan gravamen para el presupuesto y que sean presentados por los Ministros sólo podrán someterse a discusión si fueren acompañados de un informe de la Dirección General de Contabilidad Publica en el que se fije el gasto; cuando fueren presentados por los diputados, se remitirán, previamente a todo debate, a la Dirección General de Contabilidad Pública, la cual deberá presentar su informe en los quince días siguientes. Al expirar este plazo, la proposición de ley será debatida aun cuando no se haya presentado dicho informe.

2. El mismo procedimiento se seguirá para las enmiendas cuando así lo soliciten los Ministros competentes. En este caso, la Dirección General de Contabilidad Publica deberá someter su informe a la Cámara en un plazo de tres días, y sólo al expirar dicho término sin efecto alguno podrá iniciarse el debate, aun cuando no se haya formulado el informe de referencia.

3. Los proyectos de ley que impliquen un gasto o una disminución de ingresos sólo podrán ser objeto de discusión si fueren acompañados de un informe especial referente a financiación, firmado por el Ministro
competente y por el de Hacienda.

Artículo 76
1. Todos los proyectos y proposiciones de ley presentados al Pleno o a las Secciones de la Cámara se discutirán y votarán en una sola lectura, en cuanto al principio y a los artículos y sobre el conjunto.

2. A titulo excepcional, previa petición del tercio del numero total de diputados formulada antes de abrirse el debate general, los proyectos y las proposiciones de ley se discutirán y votarán en el Pleno de la Cámara dos veces y en dos sesiones distintas separadas entre sí por un lapso de dos días por lo menos; en este caso la discusión y la votación versarán sobre el principio, así como sobre cada artículo, en la primera sesión, y sobre cada artículo y sobre el conjunto en la segunda sesión.

3. Si en el transcurso de los debates se hubieren adoptado enmiendas, se aplazará la votación sobre el conjunto veinticuatro horas, contadas desde la distribución del proyecto o de la proposición de ley enmendada.

4. Los proyectos o proposiciones de ley calificados como urgentísimos por el Gobierno se someterán a votación tras un debate restringido en el que participarán, además de los ponentes, el Primer Ministro o el Ministro competente, los jefes de los partidos representados en la Cámara y un portavoz de cada uno de ellos. El Reglamento de la Cámara podrá limitar la duración de los discursos y el tiempo de la discusión.

5. El Gobierno podrá pedir que un proyecto o proposición de ley de mayor cuantía o de carácter urgente sea discutido en un número determinado de sesiones no superior a tres. La Cámara podrá, a propuesta de la décima parte del total de diputados, prolongar los debates durante dos sesiones como máximo. La duración de cada intervención será fijada por el Reglamento de la Cámara.

6. La adopción de códigos judiciales o administrativos, redactados por comisiones especificas constituidas en virtud de leyes especiales, podrá realizarse por el Pleno de la Cámara mediante una ley especifica que establezca la ratificación de dichos Códigos en su conjunto.

7. Se podrá proceder del mismo modo a la codificación de disposiciones existentes mediante simple clasificación de éstas o al restablecimiento de la vigencia, en su conjunto, de leyes derogadas, excepción hecha de las
leyes fiscales.

8. Los proyectos o proposiciones de ley rechazados por la Cámara en Pleno o por alguna de las Secciones no podrán ser nuevamente introducidos durante el mismo período de sesiones ni ante la Sección que esté en funciones al cerrarse el período.

Artículo 77
1. Corresponde al poder legislativo la interpretación de las leyes por vía de autoridad.

2. Las leyes que no sean efectivamente interpretativas no entraran en vigor hasta después de su publicación.


CAPÍTULO VI
Tributación y administración financiera

Artículo 78
1. No se podrá establecer ni percibir impuesto alguno sin una ley formal que determine las personas sujetas al mismo y la renta, categoría de patrimonio, gastos y transacciones o clases de estos a que se refiera la imposición.

2. No se podrán establecer impuestos ni otras cargas económicas por leyes con efecto retroactivo que se extienda más allá del año fiscal que preceda al de la imposición.

3. Excepcionalmente, cuando se trate de establecer o aumentar derechos de importación o exportación o de impuestos sobre e! consumo, se autorizará la percepción de los mismos a partir del día en que se haya presentado en la Cámara la respectiva propuesta de ley, a condición de que la ley sea publicada en el plazo previsto por el artículo 42, párrafo 1, y, en todo caso, dentro de los diez días, como máximo, siguientes al cierre del período de sesiones parlamentarias.

4. No podrán ser objeto de delegación legislativa el objeto del impuesto, el tipo impositivo, las exoneraciones o exenciones de impuestos ni el otorgamiento de pensiones. Esta prohibición no será óbice a la determinación por la ley del modo de fijación de la participación del Estado y de los organismos públicos en general en la plusvalía de que se beneficien automáticamente las propiedades inmuebles privadas adyacentes como consecuencia exclusiva de la ejecución de obras públicas.

5. A título excepcional, y en virtud de delegación concedida por leyes de bases, se autorizará el establecimiento de tributos y derechos aduaneros
"anti-dumping" o compensatorios, así como la adopción de medidas económicas en el marco de las relaciones del país con organizaciones económicas internacionales o de medidas tendentes a asegurar la situación de la nación desde el punto de vista del cambio de la moneda.

Artículo 79
1. La Cámara votará, en el transcurso del período anual ordinario de sesiones, el Presupuesto de gastos e ingresos del Estado para el año siguiente.

2. Todos los ingresos y los gastos del Estado deberán figurar en el Presupuesto anual y en la ley de cuentas.

3. El Presupuesto se presentará a la Cámara por el Ministro de Hacienda un mes, por lo menos, antes del comienzo del ejercicio fiscal y se votará según lo establecido por el Reglamento de la Cámara, el cual garantizará el derecho de expresión de todas las fracciones políticas en el seno de la Cámara.

4. Si por una razón cualquiera resultara imposible la administración de los ingresos y de los gastos sobre la base del Presupuesto establecido, la administración se realizará con arreglo a una ley especial que se promulgará con este fin.

5. Si el Presupuesto o la ley especial mencionada en el párrafo anterior no pudiese ser votado, por haber llegado a su término la legislatura, permanecerá en vigor por cuatro meses el Presupuesto del ejercicio
finalizado o a punto de finalizar, en virtud de decreto dictado a propuesta del Consejo de Ministros.

6. La ley podrá establecer un Presupuesto para un ejercicio bienal.

7. Las cuentas del ejercicio cerrado, así como el balance general del Estado, se presentaran a la Cámara en el plazo de un año, como máximo, después de terminar el ejercicio fiscal, y serán comprobadas por una comisión especial de diputados y ratificadas por la Cámara conforme a las disposiciones de su Reglamento.

8. Los programas de desarrollo económico y social serán aprobados por el Pleno de la Cámara de Diputados en los términos que la ley establezca.

Artículo 80
1. No se incluirá sueldo, pensión, asignación ni remuneración alguna en el Presupuesto del Estado ni se podrá otorgar sino en virtud de una ley orgánica o de otra ley especial.

2. La ley fijará las modalidades de acuñación o de emisión de moneda.


Sección D
Del Gobierno

CAPÍTULO I
Composición y cometido del Gobierno

Artículo 81
1. El Gobierno estará constituido por el Consejo de Ministros, compuesto del Primer Ministro y de los Ministros. La ley determinará las modalidades de composición y funcionamiento del Consejo de los Ministros. Uno o vanos Ministros podrán ser nombrados Vicepresidentes del Consejo mediante Decreto dictado a propuesta del Primer Ministro. La ley determinará la situación de los Ministros suplentes y de los Ministros sin cartera, de los Secretarios de Estado que puedan ostentar la cualidad de miembros del Gobierno y la de los Secretarios de Estado permanentes.

2. Nadie podrá ser nombrado miembro del Gobierno o Secretario de Estado si no reúne los requisitos exigidos por el artículo 55 para los diputados.

3. Quedará en suspenso toda actividad profesional de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y del Presidente de la Cámara durante el desempeño de sus respectivas funciones.

4. La ley podrá establecer la incompatibilidad de la cualidad de Ministro y de Secretario de Estado con otras actividades.

5. No habiendo Vicepresidente, el Primer Ministro designará, cuando fuere necesario, a su suplente interino entre los Ministros.

Artículo 82
1. El Gobierno determina y dirige la política general del país conforme a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

2. El Primer Ministro asegura la unidad del Gobierno y dirige la acción de éste, así como la de los servicios públicos en general, con vistas a la aplicación de la política gubernamental en el marco de las leyes.

Artículo 83
1. Cada Ministro ejercerá las competencias señaladas por la ley. Los Ministros sin cartera ejercerán las competencias que se les encomienden por decisión del Primer Ministro.

2. Los Secretarios de Estado ejercerán las competencias que se les atribuyan por decisión conjunta del Primer Ministro y del Ministro respectivo.

CAPÍTULO II
Relaciones entre la Cámara de Diputados y el Gobierno

Artículo 84
1. El Gobierno deberá gozar de la confianza de la Cámara. En los quince días siguientes a la prestación de juramento por el Primer Ministro, el Gobierno vendrá obligado a pedir a la Cámara un voto de confianza y podrá hacerlo asimismo en cualquier otro momento. Si en el momento de constituirse el Gobierno estuviesen interrumpidos los trabajos de la Cámara, esta será convocada dentro de los quince días siguientes con el fin de que se pronuncie sobre la cuestión de confianza.

2. La Cámara podrá, mediante resolución, denegar la confianza al Gobierno o a uno cualquiera de sus miembros. No se podrá depositar moción alguna de censura hasta transcurridos seis meses contados desde el rechazo por la Cámara de la moción de censura anterior. La moción de censura deberá ir firmada por una sexta parte, al menos, de los diputados y especificar con claridad las materias sobre las cuales versará el debate.

3. Excepcionalmente podrá presentarse una moción de censura incluso antes de expirar el plazo de seis meses, a condición de que vaya firmada por la mayoría absoluta del total de los diputados.

4. La discusión sobre una cuestión de confianza o una moción de censura empezará dos días después de la fecha de la presentación de ésta, a menos que el Gobierno pida, tratándose de una moción de censura, la inmediata apertura del debate. Este no podrá prolongarse más allá de tres días después de su comienzo.

5. La votación sobre una cuestión de confianza o una moción de censura tendrá lugar inmediatamente después de finalizado el debate, si bien podrá aplazarse durante cuarenta y ocho horas a petición del Gobierno.

6. No podrá adoptarse propuesta alguna de confianza si no fuere votada por la mayoría absoluta de los diputados presentes en la votación, mayoría que no podrá además ser inferior a los dos quintos del número total de los diputados. No se podrá adoptar ninguna moción de censura si no fuere votada por la mayoría absoluta del número total de los diputados.

7. Podrán participar en la votación sobre las cuestiones y mociones a que se refieren los artículos anteriores los Ministros y los Secretarios de Estado que fueren miembros de la Cámara.

Artículo 85
Los miembros del Consejo de Ministros, así como los Secretarios de Estado, serán colectivamente responsables de la política general del Gobierno, y cada uno de ellos será asimismo igualmente responsable por los actos y omisiones cometidos en el ejercicio de su competencia, según lo dispuesto por las leyes en materia de responsabilidad de los Ministros. En ningún caso podrá una orden verbal o por escrito del Presidente de la República sustraer a los Ministros y Secretarios del Estado a su responsabilidad.

Artículo 86
1. La Cámara tendrá la facultad de acusar a los miembros del Gobierno y a los Secretarios de Estado en funciones o que hayan asumido dichas funciones en el pasado, en virtud de las leyes sobre la responsabilidad de los Ministros, ante un Tribunal especial. Este será presidido por el Presidente del Tribunal de Casación y estará compuesto por doce magistrados, sacados a suerte por el Presidente de la Cámara de Diputados en sesión pública, entre todos los magistrados del Tribunal de
Casación y los Presidentes del Tribunal de Apelación nombrados anteriormente al acuerdo acusatorio, tal como lo establezca la ley.

2. No se autorizará sino después de una resolución ad hoc de la Cámara ninguna persecución, instrucción o investigación previa contra las personas indicadas en el párrafo 1 por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones.
Si en el transcurso de una investigación administrativa se hubieran advertido indicios susceptibles de probar la responsabilidad de un miembro del Gobierno o de un Secretario de Estado, según lo dispuesto por la ley
sobre responsabilidad de los Ministros, quienes dirijan la investigación deberán, una vez finalizada la misma, transmitir dichos elementos a la Cámara a través del Fiscal competente. Sólo la Cámara tendrá derecho a suspender la actuación penal.

3. En el caso de que el procedimiento entablado en virtud de proposición dirigida contra un Ministro o un Secretario de Estado no llegue a su termino por cualquier razón, incluida la prescripción, la Cámara podrá, a petición del acusado, adoptar la resolución de que se forme una comisión especial compuesta por diputados y altos Magistrados para examinar la acusación, según lo que establezca el Reglamento.

Sección E
Del Poder Judicial

CAPÍTULO I
Magistrados y empleados judiciales

Artículo 87
1. La justicia será administrada por tribunales compuestos de magistrados ordinarios que gozarán de independencia personal y funcional.

2. En el ejercicio de sus funciones, los magistrados estarán sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes, y no estarán en ningún caso obligados a atenerse a disposiciones tendentes a la abolición de la
Constitución.

3. La inspección de los magistrados ordinarios correrá a cargo de magistrados de grado superior, así como del Fiscal General y los Abogados generales del Tribunal de Casación. La inspección de los fiscales se realizará por auditores del Tribunal de Casación, así como fiscales de grado superior. Se determinarán por la ley las modalidades de aplicación de los preceptos antecedentes.

Artículo 88
1. Los Magistrados serán nombrados con carácter vitalicio por decreto presidencial, con arreglo a una ley que determinará las condiciones de aptitud de aquéllos y el procedimiento de su selección.

2. La remuneración de los Magistrados se fijará en proporción a sus funciones. Se regirán por leyes especiales las modalidades de su ascenso en grado y retribución, así como su estatuto general.

3. La ley podrá prever para los Magistrados, antes de la obtención de su título, un período de enseñanza y prueba no superior a los tres años. Durante dicho período no podrán los Magistrados ejercer siquiera funciones de Magistrado ordinario, según disponga la ley.

4. Los Magistrados no podrán ser separados más que en virtud de sentencia judicial, previa condena por lo penal o en razón de falta disciplinaria grave o de enfermedad, invalidez o insuficiencia profesional comprobada conforme a los preceptos de la ley y a los párrafos 2 y 3 del artículo 93.

5. Los Magistrados hasta el grado de auditor ante el Tribunal de Apelación o de Abogado general del mismo tribunal y todos los de grado equivalente abandonarán obligatoriamente el servicio al cumplir la edad de sesenta y cinco años. Todos los Magistrados de grado superior a los indicados, así como los Magistrados de grado asimilado a éstos, dejarán obligatoriamente el servicio a los sesenta y siete años cumplidos. Para la aplicación de este precepto se considerará, en todo caso, el 30 (treinta) de junio del año de retiro como la fecha en que se cumple la edad límite indicada.

6. Se prohíbe todo cambio de plantilla entre los Magistrados ordinarios, si bien se autorizará excepcionalmente con vistas a proveer los puestos de
Abogado general ante el Tribunal de Casación hasta la mitad del número de dichos Abogados generales, así como los cargos de Magistrados asesores ante los tribunales de primera instancia y ante el Ministerio Fiscal de dicho Tribunal. El cambio de plantilla se efectuará a petición del interesado, según disponga la ley.

7. La presidencia de los tribunales o consejos especialmente previstos por la Constitución en cuyo seno participen miembros del Consejo de Estado y del Tribunal de Casación será asumida por el que goce entre ellos de la mayor antigüedad dentro del mismo grado.

Declaración interpretativa

Según el sentido exacto del artículo 88, se permitirá conforme a los preceptos legales el nombramiento directo para los cargos de Auditores-Jefes y Auditor-Relator en el Tribunal de Cuentas.

Artículo 89
1. Queda prohibida a los Magistrados la prestación de cualquier otro servicio retribuido, así como el ejercicio de otra profesión.

2. A título excepcional se autorizará la elección de Magistrados como miembros de la Academia o como profesores o agregados de escuelas de enseñanza superior, así como su participación en tribunales administrativos especiales y en consejos o comisiones, exceptuados los consejos administrativos de empresas públicas y sociedades comerciales.

3. Se permite igualmente confiar a los Magistrados funciones administrativas ejercidas paralelamente a sus funciones principales o exclusivamente durante un lapso determinado, según lo que la ley disponga.

4. Se prohíbe a los Magistrados asumir funciones de miembro del Gobierno.

5. Se podrá constituir una Unión de los Magistrados del modo que la ley prescriba.

Artículo 90
1. Los ascensos, destinos, traslados, excedencias y cambios de plantilla de los Magistrados se harán por decreto presidencial dictado previa decisión del Consejo Superior de la Magistratura, el cual estará compuesto por el Presidente del tribunal superior competente y por miembros del mismo tribunal designados por sorteo entre los miembros que hayan servido dos
años ante el mismo tribunal, en las condiciones que la ley establezca. En el Consejo Superior de la Justicia Civil y Penal participará además el Fiscal General del Tribunal de Casación, y en el del Tribunal de Cuentas el Comisario General del Gobierno ante el propio Tribunal.

2. Cuando se trate de considerar el ascenso a los puestos de Consejero de Estado, auditor del Tribunal de Casación, Abogado General ante el Tribunal de Casación, Presidente del Tribunal de Apelación, Fiscal General ante este mismo Tribunal y Auditor-Jefe en el Tribunal de Cuentas, se reforzará la composición del Consejo previsto en el párrafo l, del modo establecido por la ley, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el último inciso del párrafo 1.

3. Si el Ministro estuviere en desacuerdo con el parecer del Consejo Superior de la Magistratura podrá enviar el caso en cuestión ante el pleno del Tribunal superior respectivo, tal como esté dispuesto en la ley.
Corresponde también al Magistrado perjudicado el derecho de recurso ante la asamblea plenaria, en las condiciones establecidas por la ley.

4. Serán vinculantes para el Ministro las decisiones del Pleno sobre la cuestión que se le haya remitido, así como las resoluciones del Consejo Superior de la Magistratura no trasladadas al Pleno.

5. Los ascensos a los cargos de Presidente y Vicepresidentes del Consejo de Estado, del Tribunal de Casación y del Tribunal de Cuentas se efectuaran mediante decreto presidencial dictado a propuesta del Consejo de Ministros y previa selección entre los miembros del Tribunal Superior correspondiente, en las condiciones establecidas por la ley.
El ascenso al puesto de Fiscal General del Tribunal de Casación se hará igualmente previa selección entre los miembros del Tribunal de Casación y los Abogados Generales ante este.

6. No serán susceptibles de recurso ante el Consejo de Estado las decisiones o actos adoptados o realizados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 91
1. El poder disciplinario sobre los Magistrados a partir del grado de Auditor en el Tribunal de Casación o de Abogado general ante dicho Tribunal o sobre los Magistrados de un grado equivalente o superior a éstos será ejercido por un Consejo Disciplinario Superior, en los términos que la ley establezca. La acción disciplinaria será ejercitada por el Ministro de Justicia.

2. El Consejo Disciplinario Superior estará constituido por el Presidente del Consejo de Estado, como Presidente del mismo, y como Vocales, por dos
Vicepresidentes del Tribunal de Casación o Auditores del mismo, dos Vicepresidentes del Tribunal de Cuentas o Auditores-Jefes del mismo y dos profesores numerarios de derecho pertenecientes al cuerpo docente de alguna Facultad de Derecho. Los miembros del Consejo serán designados por sorteo entre quienes lleven en servicio tres años, como mínimo, en tribunal superior o Facultad de Derecho. Están excluidos del Consejo cuando se enjuicie un caso determinado los miembros pertenecientes al tribunal del que un miembro, un fiscal o un comisario sea llamado para ser juzgado por el Consejo. Cuando un miembro del Consejo de Estado esté implicado en un expediente disciplinario, la presidencia del Consejo Superior Disciplinario será asumida por el Presidente del Tribunal de Casación.

3. La potestad disciplinaria sobre los demás Magistrados será ejercitada en primer y en segundo grado por Consejos compuestos de jueces ordinarios designados por sorteo conforme a lo dispuesto en la ley. La acción
disciplinaria también podrá ser entablada por el Ministro de Justicia.

4. Las decisiones disciplinarias tomadas conforme a los preceptos del presente artículo no serán recurribles ante el Consejo de Estado.

Artículo 92
1. Los empleados de secretaria de todos los tribunales y ministerios fiscales serán funcionarios inamovibles. No podrán ser separados sino en virtud de resolución judicial como consecuencia de una sentencia penal o decisión de algún Consejo judicial por falta disciplinaria grave, por causa de enfermedad o invalidez o incapacidad profesional comprobada del modo estatuido por la ley.

2. Se determinarán por la ley las cualificaciones exigidas para los empleados de secretaria de cualesquiera tribunales y ministerios fiscales, así como su estatuto general.

3. Se dispondrán previo dictamen favorable de Consejos judiciales los ascensos, destinos, traslados y cambios de plantilla de los empleados judiciales, y el poder disciplinario sobre ellos se ejercerá por sus superiores jerárquicos: magistrados, fiscales o comisarios, así como por Consejos judiciales, según lo dispuesto por la ley. Se dará recurso, dentro de los límites que marque la ley, contra las resoluciones sobre ascensos y las decisiones disciplinarias.

4. Serán inamovibles los notarios, registradores de la propiedad y directores de las Oficinas del Catastro mientras subsistan los servicios y puestos respectivos, siéndoles aplicables por analogía los preceptos de los párrafos anteriores.

5. Los notarios y registradores de la propiedad no asalariados dejaran obligatoriamente el servicio a la edad de setenta años cumplidos; los demás lo abandonarán a la edad límite fijada por la ley.


CAPÍTULO II
Organización y jurisdicción de los Tribunales

Artículo 93
1. Los Tribunales se dividen en administrativos, civiles y penales y serán organizados por leyes especiales.

2. Serán publicas las audiencias de todos los tribunales, a menos que el tribunal acuerde por medio de auto que la publicidad seria perjudicial para las buenas costumbres, o que en el caso que se enjuicia existan razones especiales para proteger la vida privada o familiar de las partes.

3. Toda decisión judicial deberá ir especial y documentalmente motivada, y se pronunciará en audiencia pública. La ley fijará las modalidades de inserción de los votos particulares, en su caso, en las actas, así como las condiciones y términos de la publicidad de estas.

4. Los Tribunales no podrán aplicar ley alguna cuyo contenido sea contrario a la Constitución.

Artículo 94
1. Corresponde a los Tribunales administrativos ordinarios ya existentes el enjuiciamiento de los litigios administrativos de plena jurisdicción. Los litigios de esta clase que aún no hayan sido sometidos a estos tribunales deberán serlo obligatoriamente en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Constitución, si bien este plazo podrá ser prorrogado por una ley.

2. Hasta el traslado a los Tribunales administrativos ordinarios de los demás litigios administrativos de plena jurisdicción bien en su conjunto, bien por categorías, dichos litigios seguirán dependiendo de los tribunales civiles, salvo aquellos para los que alguna ley especial haya instituido tribunales administrativos específicos, ante los cuales deberán observarse los preceptos del artículo 93, párrafos 2 al 4.

3. Todos los litigios privados serán de competencia de los Tribunales civiles, así como los asuntos de jurisdicción voluntaria determinados por la ley. 4. Se podrá confiar igualmente a los Tribunales civiles o administrativos cualquier otra competencia de naturaleza administrativa que la ley especifique.

Declaración interpretativa

Se considerarán exclusivamente como Tribunales administrativos ordinarios los tribunales fiscales ordinarios que hayan sido creados por el Decreto-ley número 3.845/1958.

Artículo 95

1. Son en principio competencia del Consejo de Estado:
a) La anulación, en virtud de recurso, de los actos ejecutivos de autoridades administrativas por abuso de poder o violación de la ley.

b) La casación, previo recurso, de las resoluciones de tribunales administrativos dictadas en última instancia por abuso de poder o violación de la ley.

c) El enjuiciamiento de los litigios de plena jurisdicción que le sean sometidos en virtud de la Constitución y de las leyes.

d) La elaboración de todos los decretos de carácter reglamentario.

2. No serán aplicables los preceptos del artículo 93, párrafos 2 y 3, al ejercitarse las competencias previstas en el apartado d) del párrafo anterior.

3. Podrá someterse por vía legislativa el enjuiciamiento de ciertas categorías de asuntos que dependan de la sala de lo contencioso de anulación del Consejo de Estado a los tribunales administrativos ordinarios de otro grado, a reserva, sin embargo, de que se mantenga la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse en última instancia.

4. Se reglamentarán y ejercitarán las competencias del Consejo de Estado del modo especialmente preceptuado por la ley.

5. La Administración estará obligada a ajustarse a las sentencias anulatorias del Consejo de Estado. La violación de este deber comprometerá la responsabilidad del órgano culpable, según lo que la ley prevea.

Artículo 96
1. Corresponde a los tribunales penales ordinarios la represión de los delitos y la adopción de todas las medidas preceptuadas por las leyes penales.

2. La ley podrá:
a) confiar también a autoridades que asuman funciones de policía el enjuiciamiento de las faltas de policía que se castiguen con multa; b)
confiar a determinadas autoridades de seguridad rural el enjuiciamiento de las faltas rurales y de los litigios privados. En ambos casos las decisiones que recaigan serán recurribles en apelación con efecto suspensivo ante el
Tribunal ordinario competente.

3. Se regulará por leyes especiales lo relativo a los Tribunales de menores y se permitirá que los preceptos de los artículos 93, párrafo 2. y 97 no sean aplicables a estos tribunales, cuyas sentencias podrán pronunciarse a puerta cerrada.

4. Se determinarán por leyes especiales:
a) Las cuestiones referentes a los Tribunales militares del Ejército de Tierra, Mar y Aire, ante los cuales no se podrá llevar a los particulares:
b) Los casos relativos a tribunales de contrabando.

5. Los Tribunales mencionados en el apartado a) del párrafo anterior estarán compuestos en su mayoría por individuos del Cuerpo Jurídico de las Fuerzas Armadas, que gozarán de las garantías de independencia personal y funcional previstas por el artículo 87, párrafo 1, de la presente Constitución. Serán aplicables los preceptos de los párrafos 2 al 4 del artículo 93 a propósito de las audiencias y de las resoluciones de estos Tribunales y se fijarán por una ley las modalidades de aplicación de lo dispuesto en el presente párrafo, así como la fecha de entrada en vigor
del mismo.

Artículo 97
1. Los crímenes y delitos políticos serán juzgados por tribunales penales mixtos, compuestos. según establezca la ley, por magistrados ordinarios y por jurados. Las sentencias de estos Tribunales serán susceptibles de los recursos previstos por la ley.

2. Los crímenes y delitos políticos que hasta la entrada en vigor de la presente Constitución hayan sido encomendados por Actas onstitucionales resoluciones y leyes especiales a la jurisdicción de los Tribunales de Apelación seguirán siendo enjuiciados por éstos a menos que una ley los someta a la competencia de los tribunales penales mixtos.
La ley podrá someter otros delitos a la jurisdicción de estos mismos Tribunales de Apelación.
3. Corresponderán a los tribunales penales ordinarios, en los términos que la ley disponga, los delitos de toda clase cometidos por la prensa.

Artículo 98
1. Son en principio competencia del Tribunal de Cuentas:

a) El Control de los gastos del Estado, así como de los gastos de las entidades locales u otras personas morales de derecho público que estén
colocadas bajo ese control por leyes especiales;

b) El informe presentado a la Cámara de Diputados sobre las cuentas del ejercicio cerrado y el balance del Estado;

c) El dictamen sobre leyes referentes a pensiones o a reconocimiento de servicio como motivo de derecho a una pensión, conforme al artículo 73, párrafo 2, así como sobre cualquier otra materia especificada por la ley;

d) El control de las cuentas de los contables públicos, así como de las entidades locales y personas morales de derecho público indicadas en
el apartado a).

e) El enjuiciamiento de los recursos sobre litigios surgidos de una cuestión de asignación de pensiones o del control de las cuentas en general;

f) El enjuiciamiento de los asuntos sobre responsabilidad de los funcionarios públicos, civiles o militares, así como de los empleados de
entidades locales, por todo perjuicio que hayan causado intencionadamente o por imprudencia al Estado o a dichas entidades y personas morales.

2. Se reglamentarán y ejercitarán las competencias del Tribunal de Cuentas arriba indicado del modo que prevea especialmente una ley, no siendo aplicables los preceptos del artículo 93, párrafos 2 y 3, en los casos
a) al d) del párrafo que antecede.

3. No serán controlables por el Consejo de Estado las sentencias del Tribunal de Cuentas sobre los asuntos indicados en el párrafo I del presente artículo.

Artículo 99
1. Las acusaciones contra magistrados serán juzgadas por un Tribunal especial compuesto del Presidente del Consejo de Estado, como residente, así como, a título de vocales, por un Consejero de Estado, un Auditor del
Tribunal de Casación, un Auditor-Jefe del Tribunal de Cuentas, dos profesores numerarios de Derecho en una Facultad de Derecho y dos abogados que participen en el Consejo Superior Disciplinario de la Abogacía, todos ellos designados por sorteo.

2. Queda excluido de la composición del tribunal especial aquel de sus miembros que pertenezca al Cuerpo o a la rama de la justicia de que forme parte el magistrado sobre cuya acción u omisión el Tribunal tenga que pronunciarse. Si se trata de una acusación contra algún miembro del Consejo de Estado o contra un magistrado de algún Tribunal administrativo ordinario, presidirá el Tribunal especial del presente artículo el Presidente
del Tribunal de Casación.

3. No se exigirá autorización alguna para entablar acusación.

Artículo 100
1. Se instituye un Tribunal Especial Superior al que competen:

a) El enjuiciamiento de los recursos previstos en el artículo 58;

b) La comprobación de la validez y de los resultados de los referéndum que se celebren conforme al artículo 44, párrafo 2;

c) El enjuiciamiento en materia de incompatibilidad o de privación del mandato de un diputado conforme a lo previsto en los artículos 55, párrafo 2, y 57;

d) El enjuiciamiento de los conflictos entre los Tribunales y las autoridades administrativas o entre el Consejo de Estado y los Tribunales administrativos ordinarios, por una parte, y los Tribunales civiles y penales, por otra, o, por fin, entre el Tribunal de Cuentas y los demás Tribunales;

e) El enjuiciamiento de los litigios que versen sobre la nticonstitucionalidad de fondo o sobre el sentido de las disposiciones de una ley formal, en
caso de que el Consejo de Estado, el Tribunal de Casación o el Tribunal de Cuentas hayan dictado resoluciones contradictorias sobre las mismas;

f) El enjuiciamiento de los litigios que versen sobre el carácter de una norma de derecho internacional como norma universalmente reconocida, en el sentido del artículo 28, párrafo I.

2. El Tribunal mencionado en el párrafo que antecede estará compuesto por los Presidentes del Consejo de Estado, del Tribunal de Casación y del Tribunal de Cuentas, así como, a titulo de vocales. por cuatro Consejeros de Estado y cuatro auditores del Tribunal de Casación, designados por sorteo para dos anos. El Tribunal será presidido por el Presidente del Consejo de Estado o por el del Tribunal-de Casación, según su antigüedad en el grado. En los casos previstos en los apartados d) y f) del párrafo anterior participarán también en la composición del Tribunal dos profesores numerarios de Derecho de alguna Facultad de Derecho del país, designados por sorteo.

3. Se fijarán por una ley especial la organización y el funcionamiento del Tribunal, las modalidades de la designación, suplencia y asistencia de sus miembros y las modalidades del procedimiento que se haya de seguir
ante él.

4. Las decisiones del Tribunal serán irrevocables. Toda disposición legal declarada anticonstitucional caducará a partir de la publicidad de la decisión correspondiente o de la fecha que ésta fije.

Sección F
De la Administración

CAPÍTULO I
Organización de la Administración

Artículo 101
1. La Administración del Estado estará organizada sobre la base del sistema de desconcentración.

2. La división administrativa del país se realizará en consideración a las condiciones geoeconómicas y sociales, así como a las del transporte.

3. Los órganos no centrales del Estado tendrán una competencia general de decisión para los asuntos de su respectiva circunscripción. Los servicios centrales. aparte de las competencias especiales que les están reservadas, darán las directrices generales, asegurarán la coordinación de los órganos no centrales y ejercerán sobre éstos el control que la ley establezca.

Artículo 102
1. La gestión de los asuntos locales es competencia de las entidades locales, cuyo primer grado estará constituido por los municipios y las comunas. La ley determinará los demás grados de la administración local.

2. Las entidades locales gozan de autonomía administrativa y sus autoridades serán elegidas por sufragio universal y secreto.

3. Se podrá prever por ley la creación obligatoria o facultativa de uniones de entidades locales con vistas a la ejecución de obras o a la prestación de servicios. Las uniones serán administradas por consejos compuestos de representantes elegidos por cada uno de los municipios o comunas, proporcionalmente a su población.

4. Una ley podrá prever la participación en la Administración de las entidades locales de segundo grado de representantes elegidos por organizaciones profesionales, científicas y culturales, así como por
representantes de la Administración estatal, hasta un tercio del número total de los miembros.

5. El Estado ejerce tutela sobre las entidades locales, si bien no deberá obstaculizar la iniciativa ni la libertad de acción de estas. No se impondrán las sanciones disciplinarias de suspensión y revocación de los órganos electivos de la Administración local, excepto en el caso de destitución automática, sino después de dictamen favorable de un consejo compuesto en su mayoría por magistrados ordinarios.

6. El Estado procurará asegurar a las entidades locales los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión. La ley regulará las modalidades de transferencia a estos organismos del producto de los impuestos y tasas que se establezcan en favor de ellos y se perciban por el Estado, así como las modalidades del reparto de dicho producto entre estas entidades.


CAPÍTULO II
Estatuto de los Organos de la Administración

Artículo 103
1. Los funcionarios públicos ejecutarán la voluntad del Estado y servirán al pueblo; deben fidelidad a la Constitución y dedicación a la Patria. Se determinarán por la ley las cualidades de aptitud y el procedimiento
requerido para su designación.

2. Nadie podrá ser nombrado para empleo alguno que no haya sido creado por una ley. Se podrá prever mediante ley especial el empleo de personal para un período determinado y sobre la base de un contrato de derecho privado, con objeto de satisfacer necesidades imprevistas y urgentes.

3. Los empleos de personal científico especial, así como técnico o auxiliar, podrán ser provistos por personas designadas sobre la base de un contrato de derecho privado. Se fijarán por ley las condiciones de contratación, así como las garantías especiales de que goce el personal contratado.

4. Los funcionarios que ocupen un cargo serán inamovibles mientras el cargo exista. Gozarán del derecho de aumento de sueldo según los preceptos que la ley establezca, con excepción del caso de que abandonen el servicio por haber alcanzado la edad límite o de que sean separados en virtud de sentencia judicial. No podrán ser trasladados sin previo aviso, ni postergados o revocados sino por decisión de un consejo compuesto en sus dos tercios, como mínimo, por funcionarios inamovibles. Se dará siempre recurso ante el Consejo de Estado contra los acuerdos de estos consejos, según disponga la ley.

5. Se podrá exceptuar por ley de la inamovibilidad a los funcionarios superiores nombrados fuera de plantilla, a las personas nombradas directamente como embajadores, a los funcionarios de la Presidencia de la República y de los Gabinetes del Primer Ministro, de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

6. También serán aplicables las disposiciones de los párrafos anteriores a los funcionarios de la Cámara de Diputados, que se regirán en lo demás por el Reglamento interior de ésta, así como a los empleados de las
entidades locales y otras personas morales de derecho público.

Artículo 104
1. Ninguno de los funcionarios públicos especificados en el artículo anterior podrá ser nombrado para otro empleo de un servicio del Estado o de una entidad local u otra persona moral de derecho público, o de alguna
empresa pública u organismo de utilidad pública. A título excepcional se podrá autorizar la designación para un segundo empleo por una ley especial, a reserva de que se apliquen los preceptos del párrafo siguiente.

2. Los sueldos o cualquier clase de remuneraciones suplementarias de los funcionarios indicados en el artículo antecedente no podrán exceder por
mensualidades el total de la retribución mensual de su respectivo cargo.

3. No se exigirá ninguna autorización previa para llevar a los Tribunales a los funcionarios públicos, así como a los empleados de las entidades locales y otras personas morales de derecho público.

Artículo 105
1. La península de Athos, que a partir y más allá de Megali Vigla constituye el territorio del Monte Athos, será, con arreglo a su antiguo estatuto privilegiado, una parte autoadministrada del Estado griego cuya soberanía permanece intacta en el ámbito de la misma. Desde el punto de vista espiritual, el Monte Athos dependerá de la jurisdicción directa del Patriarcado Ecuménico. Todos cuantos lleven allí la vida monástica adquirirán la nacionalidad helena en cuanto fueren admitidos como novicios o como monjes, sin otra formalidad.

2. El Monte Athos será administrado según su propio régimen por veinte Santos Monasterios, entre los cuales se repartirá la Península de Athos, cuyo suelo seguirá siendo inalienable. La administración será ejercida por representantes de los Santos Monasterios que constituyen la Sagrada
Comunidad. Queda absolutamente prohibido introducir modificación alguna en el sistema administrativo o en el numero de los Monasterios del Monte Athos, como tampoco en su orden jerárquico o en sus relaciones con
sus dependencias, y se prohíbe asimismo la instalación de heterodoxos o cismáticos.

3. La determinación detallada de los estatutos del Monte Athos y de las modalidades de su funcionamiento se hará por la Carta Estatutaria del Monte Athos, la cual será redactada y votada por los veinte Santos Monasterios, con la participación del representante del Estado, y ratificada por el Patriarcado Ecuménico y la Cámara de Diputados de los Helenos.

4. La estricta observancia de los regímenes del Monte Athos queda sometida, desde el punto de vista espiritual, a la supervisión del Patriarcado Ecuménico y, desde el punto de vista administrativo, a la supervisión del Estado, al cual corresponderá además a título exclusivo el mantenimiento del orden y de la seguridad pública.

5. Los poderes mencionados del Estado serán ejercitados por un Gobernador, cuyos derechos y deberes serán fijados por la ley. Se determinará también por ley el poder judicial ejercido por las autoridades conventuales y por la Sagrada Comunidad, así como las prerrogativas aduaneras y fiscales del Monte Athos.


CUARTA PARTE
Disposiciones especiales, finales y transitorias

Sección A
Disposiciones especiales

Artículo 106
1. Con el fin de consolidar la paz social y de proteger el interés general, el Estado planificará y coordinará las actividades económicas del país, procurando asegurar el desarrollo económico de todos los sectores de la
economía nacional. Tomará todas las medidas apropiadas para la explotación de las fuentes de riqueza nacional procedentes de la atmósfera y de los yacimientos del subsuelo terrestre y marítimo, así como para la promoción del desarrollo regional, y, en particular, para el progreso de la economía de las regiones montañosas, insulares y fronterizas.

2. La iniciativa económica no deberá desarrollarse a costa de la libertad y de la dignidad humana ni a expensas de la economía nacional.

3. A reserva de la protección otorgada en materia de exportación de capitales y prevista en el artículo 107 se podrá disponer por ley el rescate de empresas o la participación obligatoria del Estado u otros organismos
públicos en dichas empresas, en la medida en que tengan carácter de monopolio o una importancia vital para el aprovechamiento de las fuentes de riqueza nacional o, finalmente, en la medida en su objeto primordial
consista en la prestación de servicios de interés social.

4. Se fijará necesariamente por vía judicial el precio del rescate o la contrapartida de la participación obligatoria del Estado o de otros organismos públicos. Dicho precio deberá ser completo y corresponder al
valor de la empresa rescatada o al de la participación de referencia.

5. Todo accionista, socio o propietario de una empresa cuyo control pase al Estado o a otro organismo controlado por él en virtud de una participación
obligatoria en el sentido del párrafo 3 podrá pedir a la empresa la devolución de su participación, en los términos establecidos por la ley.
6. La ley podrá fijar la contribución a los gastos de ejecución de obras de utilidad pública o de importancia general para el desarrollo económico del país que corresponda a los beneficiarios de dichas obras.

Declaración interpretativa

No estará comprendido en el valor económico mencionado en el párrafo 4 el valor debido al carácter eventualmente monopolístico.

Artículo 107
1. Permanecerá en vigor sin modificación alguna la regulación de la protección de los capitales extranjeros que tenga fuerza supralegal y haya entrado en vigor antes del 21 de abril de 196738. y será aplicable a las importaciones futuras de capitales. Tendrán la misma fuerza las disposiciones de los capítulos A hasta el O de la sección A de la Ley
27/1975, "sobre el régimen fiscal relativo a los navíos mercantes, sobre el establecimiento de una tasa en pro del desarrollo de la marina mercante, sobre la instalación de empresas marítimas extranjeras y sobre la reglamentación de materias conexas".

2. Se fijarán por una ley promulgada en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución las condiciones y el procedimiento de la revisión o de la anulación de los actos administrativos
por los que se autorizó la importación de capitales extranjeros y que hayan sido dictados en cualquier forma entre el 21 de abril de 1967 y el 23 de julio de 197439 en aplicación del Decreto-ley número 2.687/1953, así como de la revisión o rescisión de todo contrato relativo a las inversiones de capitales extranjeros concertado durante el mismo período, salvo aquellos que se refieran al registro de navíos bajo pabellón griego.

Artículo 108
El Estado velará por las condiciones de vida de los griegos del extranjero y por el mantenimiento de sus vínculos con la Madre Patria. Velará asimismo por la instrucción, así como por la promoción social y profesional de los súbditos helenos que trabajan fuera del territorio nacional.

Artículo 109
1. Se prohíbe todo cambio del contenido o de los términos de testamentos, codicilos o donaciones en cuanto a sus disposiciones en favor del Estado o de algún fin de utilidad pública.

2. Por excepción se podrá proceder al destino o a la afectación más ventajosa de un legado o de una donación con el mismo o con otro fin de utilidad pública, con tal que pueda hacerse bien en la región indicada por el donador o testador, bien en la región mas extensa, a condición que se certifique por sentencia judicial que la voluntad del testador o donante no se puede realizar, en todo o en su mayor parte, por cualquier razón, o que es posible satisfacer mejor dicha voluntad mediante una modificación en la explotación del legado o de la donación, todo ello según lo que la ley
disponga.


Sección B
Revisión de la Constitución

Artículo 110
1. Serán susceptibles de revisión los preceptos de la Constitución, excepto aquellos que establecen el fundamento y la forma del régimen como República parlamentaria, así como las disposiciones del artículo 2., párrafo l; del artículo 4, párrafos 1, 4 y 7; del artículo 5., párrafos I y 3; del artículo 13, párrafo 1, y del artículo 264°.

2. La necesidad de revisar la Constitución será apreciada por resolución de la Cámara de Diputados adoptada a propuesta de, por lo menos, cincuenta diputados y por una mayoría de los tres quintos del total de miembros de la Cámara, en dos votaciones separadas por un intervalo de un mes como mínimo. La resolución señalará específicamente los preceptos a revisar.

3. Acordada la revisión, la Cámara de Diputados siguiente se pronunciará. en su primer período de sesiones, sobre los preceptos revisables por mayoría absoluta del total de sus componentes.

4. Si la propuesta sobre la revisión constitucional obtuviere la mayoría del total de los diputados, pero no la de los tres quintos, según lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, la Cámara de Diputados siguiente podrá, en su primer período de sesiones, resolver sobre los preceptos a revisar, decisión que deberá ser adoptada por mayoría de los tres quintos del total de sus miembros.

5. Votada la revisión de los preceptos de la Constitución, se publicará en el Boletín Oficial en los diez días siguientes a su votación por la Cámara de Diputados y entrará en vigor por resolución especial de la propia Cámara.

6. No se admitirá revisión alguna de la Constitución antes de haber expirado el lapso de cinco años desde el final de la revisión anterior.

Sección C
Disposiciones transitorias

Artículo 111
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución queda derogado todo precepto de leyes o de actos administrativos de carácter reglamentario contrarios a la misma.

2. Las actas constitucionales dictadas a partir del 24 de julio de 1974 hasta la convocatoria de la Quinta Sala de Revisión Constitucional, así como las resoluciones adoptadas por esta, permanecerán en vigor incluso en lo
relativo a aquellas de sus disposiciones que sean contrarias a la Constitución, si bien podrán ser modificadas o derogadas mediante ley. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución quedará derogada la disposición del articulo 8.° del Acta Constitucional de 3 de septiembre de 1974, referente a la edad de jubilación de los profesores de establecimientos de enseñanza superior.

3. Permanecerán en vigor:a) el articulo 2.o del Decreto presidencial numero 700, de 9 de octubre de 1974, "sobre el restablecimiento parcial de la vigencia de los artículos 5.°, 6.°, 8.°, 10, 12, 14, 95 y 97 de la Constitución y el levantamiento del estado de sitio", y b) el Decreto-ley numero 167, de 16 de noviembre de 1974, "sobre autorización del recurso de apelación contra sentencias de los tribunales militares", si bien estas disposiciones podrán ser modificadas o suprimidas por ley.

4. La resolución de la Cámara de Diputados de 16-29 de abril de 1952 permanecerá en vigor durante seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución. Durante este lapso podrán ser modificados, completados o derogados por vía legislativa los actos constitucionales y resoluciones de la Cámara mencionados en el párrafo primero del articulo 3.° de la Resolución de referencia, y algunos de ellos podrán ser mantenidos, además, en vigor total o parcialmente para el futuro. Las disposiciones modificadas, completadas o mantenidas en vigor no podrán ser contrarias a la presente Constitución.

5. Los griegos que hasta la entrada en vigor de la presente Constitución hayan estado privados de su nacionalidad de algún modo, la recobrarán previa notificación de comites especiales compuestos por Magistrados, según establezca la ley.

6. Permanecerá en vigor hasta que sea derogada por vía legislativa la disposición del articulo 19 del Decreto-ley 3.370/1955, "sobre la ratificación del código relativo a la nacionalidad helénica".

Artículo 112
1. Las materias expresamente sometidas a regulación por ley, en virtud de preceptos de la presente Constitución, se regirán hasta que se dicte dicha ley por las leyes y los actos administrativos de índole reglamentaria existentes, salvo aquellas de sus disposiciones que sean contrarias a la presente Constitución.

2. Las disposiciones del artículo 79, párrafo 8, y del artículo 109, párrafo 2, serán aplicables a partir de la entrada en vigor de la ley que se prevé
especialmente por cada uno de dichos preceptos y que se deberá promulgar antes de finalizar el año 1976, como máximo Hasta que entre en vigor la ley prevista en el párrafo 2 del artículo 109, continuará aplicándose el régimen constitucional y legislativo existente a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución.

3. En el sentido del Acta Constitucional de 5 de octubre de 1974, que permanece en vigor, la suspensión en el ejercicio de sus funciones de los profesores que sean elegidos diputados, a partir de su elección y durante
todo el período de la legislatura, no afectará a la enseñanza, investigación, trabajo de autor o trabajo científico en laboratorios y salas de estudio de las facultades respectivas, si bien se excluirá toda
participación de aquéllos en la administración de las Facultades y en la elección del personal docente en general o en los exámenes de los estudiantes.

4. El precepto del párrafo 3 del artículo 16 sobre duración de la escolaridad obligatoria se pondrá en aplicación total por vía legislativa, en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.

Artículo 113
1. El Reglamento de la Cámara de Diputados, las resoluciones que versen sobre él y las leyes referentes al funcionamiento de la Cámara permanecerán en vigor hasta que comience a regir el nuevo Reglamento, excepto en aquellas de sus disposiciones que sean contrarias a los preceptos de la presente Constitución. Por lo que se refiere al funcionamiento de las Secciones de la Cámara de Diputados previstas en los artículos 70 y 71 de la Constitución. serán aplicables a titulo complementario las disposiciones del último Reglamento de trabajo de la Comisión Legislativa Especial prevista en el artículo 35 de la Constitución de 1 de enero de 1952. conforme a los preceptos especiales del articulo 3. ' de la Resolución de la Cámara letra A, con fecha 24 de diciembre de 1974.
Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión prevista por el artículo 71 de la Constitución estará compuesta por sesenta miembros ordinarios y treinta suplentes nombrados por el Presidente de la Cámara de Diputados entre todos los partidos políticos y grupos parlamentarios en proporción a sus efectivos. Sobre cualesquiera disputas que se susciten acerca de las disposiciones aplicables en un caso determinado, antes de la publicación del Reglamento nuevo, se pronunciará el Pleno o bien la Sección de la Cámara de Diputados en cuyo seno hayan surgido.

Artículo 114
1. La elección del primer Presidente de la República deberá celebrarse en los dos meses siguientes, a más tardar, a la publicación de la presente Constitución, y tendrá lugar en el transcurso de una sesión especial de la Cámara de Diputados. convocada con cinco días de antelación como mínimo por su Presidente, conforme a los preceptos del Reglamento de la Cámara relativos a la elección de su Presidente, que serán aplicables por analogía. El Presidente de la República electo asumirá sus funciones en cuanto haya prestado juramento, dentro de los cinco días siguientes a su elección, como máximo. Se deberá promulgar el 31 de diciembre de 1975, a más tardar, la ley prevista en el articulo 49, párrafo 5, sobre responsabilidad del Presidente de la República. Hasta que entre en vigor la ley prevista en el artículo 33, párrafo 3, de la Constitución, las materias de la misma se regirán por los preceptos referentes al Presidente interino de la República. 2. A partir de la entrada en vigor de la Constitución y mientras no tome posesión de su cargo el Presidente de la República electo, el Presidente interino ejercerá las competencias reconocidas por la Constitución al Presidente de la República. con las limitaciones previstas en el apartado b) del articulo 2.° de la Resolución de la Quinta Cámara de Revisión Constitucional fechada el 24 de diciembre de 1974.

Artículo 115
1. Hasta la promulgación de la ley prevista en el articulo 86, párrafo 1, de la Constitución, serán aplicables las disposiciones existentes en materia de persecución, instrucción y desarrollo del proceso a los actos y omisiones a que de refieren los artículos 49, párrafo 1, y 85 de la Constitución.

2. La ley prevista por el articulo 100 deberá ser promulgada, como máximo, dentro del año siguiente a la entrada de la Constitución en vigor.

Artículo 114
1. La elección del primer Presidente de la República deberá celebrarse en los dos meses siguientes, a mas tardar, a la publicación de la presente Constitución, y tendrá lugar en el transcurso de una sesión especial de
la Cámara de Diputados. convocada con cinco días de antelación como mínimo por su Presidente, conforme a los preceptos del Reglamento de la Cámara relativos a la elección de su Presidente, que serán aplicables por analogía. El Presidente de la República electo asumirá sus funciones en cuanto haya prestado juramento, dentro de los cinco días siguientes a su elección, como máximo. Se deberá promulgar el 31 de diciembre de 1975, a más tardar, la ley prevista en el articulo 49, párrafo 5, sobre responsabilidad del Presidente de la República . Hasta que entre en vigor la ley prevista en el articulo 33, párrafo 3, de la Constitución, las materias de la misma se regirán por los preceptos referentes al Presidente interino de la República.

2. A partir de la entrada en vigor de la Constitución y mientras no tome posesión de su cargo el Presidente de la República electo. el Presidente interino ejercerá las competencias reconocidas por la Constitución al
Presidente de la República, con las limitaciones previstas en el apartado b) del articulo 2.° de la Resolución de la Quinta Cámara de Revisión
Constitucional fechada el 24 de diciembre de 1974.

Artículo 115
1. Hasta la promulgación de la ley prevista en el articulo 86, párrafo 1, de la Constitución, serán aplicables las disposiciones existentes en materia de persecución. instrucción y desarrollo del proceso a los actos y
omisiones a que se refieren los artículos 49, párrafo 1, y 85 de la Constitución.

2. La ley prevista por el articulo 1005° deberá ser promulgada, como máximo, dentro del año siguiente a la entrada de la Constitución en vigor.
Mientras no se promulgue dicha ley y no entre en funciones el Tribunal Especial Superior instituido por la presente Constitución:

a) Todas las controversias que versen sobre el articulo 55, párrafo 2, y el articulo 57 serán dirimidas por acuerdo de la Cámara de Diputados
adoptado conforme a las disposiciones de su Reglamento referentes a las cuestiones personales;

b) El control de la validez de los resultados del referéndum que se haya celebrado en virtud del articulo 44, párrafo 252, así como el enjuiciamiento de los recursos sobre regularidad y resultados de las elecciones legislativas
previstas en el articulo 58, competerán al Tribunal especial previsto por el articulo 73 de la Constitución de 1 de enero de 1952, siendo además aplicable el procedimiento previsto por los artículos 116 y siguientes del Decreto presidencial número 650/1974;

c) Competerá a la jurisdicción del Tribunal de Conflictos previsto en el articulo 85 de la Constitución de I de enero de 1952 el enjuiciamiento de los conflictos que se especifican en el articulo 100 párrafo 1, apartado

d), y permanecerán provisionalmente en vigor las leyes relativas a la organización, funcionamiento y procedimiento seguido por dicho Tribunal.

3. Hasta que entre en Vigor la ley prevista en el articulo 99 las querellas serán juzgadas, conforme al articulo 110 de la Constitución de I de enero de 1952, por el Tribunal que dicho articulo prevé, con arreglo al procedimiento vigente en el momento de publicarse la presente Constitución.

4. Mientras no entre en vigor la ley prevista en el párrafo 3 del articulo 87 y no se constituyan los consejos judiciales y disciplinarios previstos en los
artículos 90, párrafos 2 y 2, y 91, seguirán en vigor las disposiciones existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Constitución. Las leyes sobre estas materias deberán promulgarse en el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Constitución.

5. Mientras no entren en vigor las leyes previstas en el artículo 9254 permanecerán vigentes los preceptos existentes a la fecha de comienzo de la vigencia de esta Constitución. Dichas leyes deberán promulgarse durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Constitución.

6. La ley especial prevista en el artículo 57, párrafo 5, deberá ser promulgada dentro de los seis meses contados desde la entrada en vigor de la Constitución.

Artículo 116
1. Las disposiciones existentes contrarias al articulo 4., párrafo 2, seguirán en vigor mientras no sean derogadas por una ley y en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 1982 a mas tardar.

2. Sólo se autorizarán excepciones a los preceptos del párrafo 2 del articulo 4.° por razones especiales y en los casos expresamente previstos por la ley.

3. Los decretos ministeriales de carácter reglamentario, así como las disposiciones de convenios colectivos o laudos arbitrales en materia de remuneraciones laborales que resulten contrarios a lo dispuesto en el
articulo 22, párrafo 157, permanecerán en vigor hasta su sustitución, la cual deberá tener lugar, a mas tardar, en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.

Artículo 117
1. Se considerarán como no contrarias a la presente Constitución y permanecerán en vigor las leyes promulgadas hasta el 21 de abril de 1967 en aplicación del articulo 104 de la Constitución de I de enero de 1952.

2. Por excepción a lo dispuesto en el articulo 17 se autorizan la reglamentación y la rescisión por vía legislativa de las aparcerias y de otras cargas inmobiliarias aún existentes, el rescate de la nuda propiedad de fondos enfitéuticos por los enfiteutas, así como la supresión y reglamentación de las relaciones especiales de derecho real.

3. Los bosques demaniales o privados y los espacios forestales que hayan sido o puedan ser destruidos por incendio o suprimidos de cualquier otro modo no perderán por este hecho la afectación que tenían antes de su destrucción y serán declarados obligatoriamente espacios de repoblación forestal, quedando excluida su afectación a cualquier otro destino.

4. La expropiación de bosques o espacios forestales que pertenezcan a personas físicas o morales de derecho privado o derecho público se autorizará exclusivamente por razones de utilidad pública en favor del patrimonio estatal, conforme a lo dispuesto en el articulo 17, sin perjuicio de que su afectación permanezca inalterada.

5. Mientras las leyes existentes sobre expropiación no sean adaptadas a lo dispuesto en la presente Constitución, toda expropiación ya declarada o que se declare en el futuro se regirá por los preceptos en vigor en el momento de la declaración.

6. Los párrafos 3 y 5 del articulo 24 serán aplicables a las regiones urbanizables, reconocidas u ordenadas, a partir de la entrada en vigor de las leyes que se prevén en dicho precepto.

Artículo 118
1. A partir de la entrada en vigor de la Constitución, los magistrados con grado de Presidente o de Fiscal general del Tribunal de Apelación y todos aquellos que tengan un grado equivalente o superior abandonarán el servicio, en las condiciones en vigor hasta el momento presente, en cuanto alcancen la edad de setenta años cumplidos; este limite se reducirá a partir de 1977 en un año cada año hasta la edad de sesenta y siete años.

2. Los Magistrados superiores que estuviesen fuera del servicio activo a la fecha de entrada en vigor del Acta Constitucional del 45 de septiembre de 1974 "sobre la restauración del orden y del buen funcionamiento de la justicia", y hayan sido sancionados con degradación en virtud de dicha Acta y que en consideración a la fecha en que habrían debido ascender, serán obligatoriamente encausados por el Ministro competente ante el Consejo
Superior de Disciplina, en el supuesto de que no se haya entablado contra ellos ninguna actuación disciplinaria en el marco del articulo 60 del Acta de
referencia, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Constitución. El Consejo Disciplinario decidirá si las condiciones en que se efectuó el ascenso de dichos magistrados han supuesto o no desdoro para el prestigio y la situación particular de servicio de la persona ascendida al grado superior, y resolverá, además, de modo definitivo sobre la recuperación o no del grado perdido y de todos los derechos aparejados, excepto el de adquisición retroactiva de la diferencia en materia de sueldo o de pensión. La resolución se dictará obligatoriamente dentro de los tres meses siguientes a la remisión del caso al Consejo Superior de Disciplina. Los parientes con vida más cercanos al del Magistrado degradado y fallecido tendrán ante el Consejo Superior de Disciplina todos los derechos reconocidos a las personas que hayan de comparecer ante él.

3. Mientras no se promulgue la ley prevista en el articulo 101. párrafo 3, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes sobre el reparto de competencias entre servicios centrales y no centrales, si bien podrán ser modificadas por transferencia de competencias especiales de los servicios centrales a los servicios no centrales.

Artículo 119
1. La inadmisibilidad de recursos de anulación por abuso de poder acerca de actos administrativos emanados entre el 21 de abril de 1967 y el 23 de julio de 1974 podrá ser levantada por vía legislativa. con independencia de que se haya entablado efectivamente el recurso o no. Queda, sin embargo. excluido el abono retroactivo de emolumentos a quienes hubiesen ganado en principio el recurso.

2. Los militares o los funcionarios públicos que en virtud de una ley sean repuestos con todos los derechos en los empleos públicos que ocupasen podrán, si fueren elegidos diputados, optar, en un plazo de ocho días,
entre el mandato parlamentario y el empleo en cuestión.

Sección D
Disposición final

Artículo 120
1. La presente Constitución, votada por la Quinta Cámara de Revisión constitucional de los Helenos y firmada por su Presidente, se publicará bajo la responsabilidad del Presidente interino de la República en el Boletín Oficial, mediante decreto refrendado por el Consejo de Ministros, y entrará en vigor a partir del 11 de junio de 1975.

2. Constituyen un deber fundamental de todos los helenos el respeto de la Constitución y de las leyes que se ajusten a ella, así como el amor a la Patria y a la República.

3. Todo acto de usurpación de la soberanía popular y de los poderes que emanen de ella será perseguido desde el restablecimiento del poder legítimo, y la prescripción de éste sólo empezará a correr a partir de dicho
restablecimiento.

4. La observancia de la Constitución queda encomendada al patrimonio de los griegos, quienes tendrán el derecho y el deber de resistir por todos los medios a toda persona que intente la abolición de aquélla por la fuerza.

Atenas, a 9 de julio de 1975.




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Enviado por:Albero
Idioma: castellano
País: España

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