Legislación


Constitución de Austria de 1920


CONSTITUCION FEDERAL AUSTRÍACA DE 1920

PARTE PRIMERA
Disposiciones generales ("Allgemeine Bestimmungen")


Artículo 1.

Austria (Osterreich) es una República democrática (eine demokratische Republik), cuyas leyes emanan del pueblo.

Artículo 2.
1. Austria es un Estado federal (ein Bundesstaat).

2. El Estado federal se compone de los Estados (Lander) autónomos de Burgerlland, Carintia (Kärnten), Austria Baja (Niederösterreich), Austria Alta (Oberösterreich), Salzburgo (Salzburg), Estiria(Steiermark),Tirol,Vorarlberg y Viena (Wien).

Artículo 3.
1. El territorio federal (Das Bundesgebiet) abarca los territorios de los Estados de la Federación (Bundeslánder).

2. Las modificaciones del territorio federal que supongan al mismo tiempo modificación de un territorio regional y las modificaciones de frontera regional dentro del territorio federal sólo podrán realizarse, salvo en el supuesto de tratados de paz, por leyes constitucionales concordes de la Federación y del Estado cuyo territorio sufra alteración.

Artículo 4.
1. El territorio federal constituye una zona uniforme monetaria, económica y aduanera.

2. Dentro de la Federación no se podrán establecer líneas de demarcación aduanera (Zwischenzollinien) ni otras
restricciones al tráfico.

Artículo 5.°
1. La capital federal (Bundeshauptstadt) y sede de los órganos supremos de la Federación es Viena.

2. En circunstancias extraordinarias podrá el Presidente federal (Bundesprasident),a instancias del Gobierno federal, trasladar la sede de los órganos supremos de la Federación a otro lugar del territorio federal.

 

Artículo 6.°
1. Existirá para cada Estado una ciudadanía regional (eine Lan- desburgerschaff). Será presupuesto para la ciudadanía regional el derecho de residencia (Heintatsrecht) en algún municipio del Estado. Serán iguales en todos los Estados las condiciones de adquisición y pérdida de la iudadanía regional.

2. Al adquirirse la ciudadanía regional se adquirirá al mismo tiempo la nacionalidad federal.

3. Todo ciudadano de la Federación (Jeder Bundesburger) tendrá en cada Estado los mismos derechos y deberes que los ciudadanos del propio Estado.

4. Los extranjeros adquirirán mediante la ocupación de un cargo público docente (offentliches Lehramt) en un centro docente superior del país la ciudadanía regional del Estado donde esté situado el establecimiento de enseñanza, y al mismo tiempo el derecho de residencia en el lugar de ejercicio del cargo.

Artículo 7.
1. Todos los ciudadanos federales son iguales ante la Ley. No se admitirán privilegios de nacimiento, sexo, posición, clase ni confesión.

2. Se garantiza a los empleados públicos, incluyendo a los individuos
pertenecientes al Ejército federal (Angehörige des Bundesheeres), el ejercicio sin restricción de sus derechos políticos.

Artículo 8.
El idioma alemán será, sin perjuicio de los derechos que se concedan por ley federal a las minorías lingüísticas, el idioma oficial (die Staatssprache) de la República.

Artículo 9.
Las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional tendrán validez como parte integrante del ordenamiento federal (als Gestandteile de Bundesrechtes).

Artículo 9.° a
(Añadido por Ley Constitucional de 10 de junio de 1975)

1.Austria se compromete a la defensa integral de su territorio umfassende umfassende Landesverteidigung), cuya misión se cifra en
preservar la independencia exterior, así como la integridad y unidad del territorio federal, en especial para el mantenimiento y salvaguardia de la neutralidad perpetua. En este ámbito habrán de protegerse y defenderse asimismo las instituciones constitucionales y su capacidad de funcionamiento, así como las libertades democráticas de los habitantes, frente a toda agresión violenta desde fuera.

2. Formarán parte de la defensa integral del territorio la defensa militar, la espiritual, la civil y la económica.

3.Todo ciudadano austríaco varón estará obligado al servicio de las armas. Quien se niegue a cumplirlo por objeción de conciencia (ausGewissensgründen) y quede exento del mismo deberá prestar unservicio sustitutorio (Ersatzdienst). Se establecerán por vía de ley los preceptos de aplicación.

Artículo 10
1.Será de competencia federal la legislación y la función ejecutiva (die Gesetzgebung und die Vollziehung) en las materias siguientes:

1) Constitución federal, en particular las elecciones al Consejo Nacional, los referéndums populares según lo dispuesto en la Constitución y la jurisdicción constitucional;

2) los asuntos exteriores, incluyendo la representación política yeconómica ante el extranjero, y especialmente la conclusión de cualesquiera tratados
internacionales; la delimitación de fronteras, el tráfico de mercancías y de ganado con el extranjero y las aduanas;

3) la regulación y la supervisión de la entrada en el territorio federal y de la salida de él; la inmigración y la emigración, el régimen de pasaportes, la deportación, devolución a la frontera, expulsión y extradición delterritorio nacional o a través de él;

4) la hacienda federal, especialmente las exacciones públicas que deben recaudarse exclusiva o parcialmente para la Federación, y régimen de monopolios;

5) la moneda, el crédito, la bolsa y la banca; pesas y medidas, patrones y contrastes;

6) el derecho civil, incluyendo las asociaciones de naturaleza económica; pero con exclusión de las reglamentaciones que sometan lastransacciones con extranjeros sobre bienes inmuebles limitacionesdeíndoledministrativo; el derecho penal, con exclusión del derecho administrativo penal y del procedimiento administrativo penal en asuntos que caigan en el ámbito
autónomo de competencia de los Estados; la administración de justicia; las instituciones para la defensa de la sociedad contra personas delincuentes, maleantes o peligrosas por otros conceptos, tales como
los establecimientos de trabajos forzados y similares; la jurisdicción administrativa; el derecho de autor (Urheberrecht); la prensa; laexpropiación (Enteignung) con vistas al saneamiento, y la expropiación de otras clases, en la medida en que no recaiga sobre materias del ámbito de competencia autónoma de los Estados; los asuntos notariales, los de la abogacía y de profesiones relacionadas;

7) mantenimiento del orden, la tranquilidad y la seguridad públicas, con excepción de la policía local de seguridad; el derecho de asociación y reunión (Vereins-und Versammlungsrecht); asuntos de estado personal (Personenstandsangelegenheiten), incluyendo el registro civil y el cambio de nombre; la policía de extranjeros y el registro de residencia; armas,
municiones y explosivos y uso de armas de fuego; 8) cuestiones de comercio e industria, publicidad y corretaje privado, lucha contra la competencia desleal (Bekämpfung des unlautereen Wettbewerbes), régimen de patentes, así como protección de modelos (Schutz von Mustern), marcas y otras descripciones de mercancías (andcere Wärenbezeiehnungen); asuntos de agentes de la propiedad industrial (Patentanwälte), cuestiones de ingeniería y peritaje industrial;instituciones de representación profesional, en la medida en que se extiendan a todo el territorio federal, con exclusión de las que se organicen en los ramos agropecuario y forestal;

9) tráfico ferroviario, fluvial y aéreo, en lo no comprendido en el artículo 11; vehículos automóviles, materias referentes a los caminos declarados por ley federal carreteras federales (Bundessträssen) por su importancia como vías de tránsito, excepto la policía de tráfico; policía de ríos y de la navegación; correos, telégrafos y teléfonos.

10) minería, bosques, incluyendo flotación de troncos; derechos de aguas; regulación y preservación de las aguas con vista al desvío sin daños de eventuales crecidas o con destino a la navegación y al ransporteporbalsas; contención de torrentes; construcción y conservación de canales;normalización y tipificación de instalaciones y plantas eléctricas, medidas de seguridad en este campo; ordenamiento de conducciones
eléctricas en la medida en que la instalación conductada se extienda a dos o más Estados; máquinas de vapor y máquinas de motor; topografía;

11) derecho del trabajo (Arbeitsrrecht), en lo comprendido en el artículo 12; la seguridad social y contractual (Sozial-und Vertragsversicherungswesen); y los sindicatos de trabajadores y de empleados; salvo los del sector agrícola y forestal;
12) la sanidad, a excepción del régimen de entierros y destino de los cadáveres, así como del servicio municipal de sanidad y de los de salvamento, y únicamente lo que se refiere a supervisión sanitaria tratándose de establecimientos de saludad y de asistencia, de sanatorios y de recursos naturales curativos; medicina veterinaria; alimentación,
incluyendo el control de los alimentos;

13) servicio científico y técnico de archivos y biblioteca, materias referentes a colecciones y fundaciones artísticas y científicas; todo lo relativo al teatro
federal, pero sin incluir la ordenación de las alineaciones y del nivel de los edificios ni el tratamiento por las autoridades arquitectónicas de las construcciones que afecten al aspecto exterior de los edificios teatrales; protección de monumentos; asuntos de culto; censo demográfico, así como, sin perjuicio del derecho de los Estados a confeccionar cualesquiera
estadísticas en su ámbito respectivo, otras clases de estadísticas, cuando no sirvan únicamente al interés de un solo Estado; fondos y dotaciones cuya finalidad exceda del ámbito de intereses de un Estado y no hayan
sido hasta ahora administrados autónomamente por los Estados;

14) organización y dirección de la policía federal y de la gendarmería federal; creación y organización de los demás cuerpos de vigilancia (Wachkorper), incluyendo su armamento y el derecho a hacer uso de las armas;

15) asuntos militares: cuestiones de daños por causa de guerra y asistencia a combatientes y a sus descendientes; cuidado de cementerios militares; medidas que resulten necesarias, con ocasión de una guerra o a consecuencia de ella para asegurar una gestión uniforme de la economía, incluyendo especialmente las de abastecimiento de la población en
artículos de primera necesidad;

16) creación de las autoridades federales (Bundesbehörden) y demás oficinas de la Federación; régimen de servicio y de representación de personal de los empleados federales (Bundesangestellte);

17) la política demográfica, cuando tenga por objeto el otorgamiento de subsidios por hijos y lograr una compensación de cargas (Lastenausgleich) en interés de la familia.

2. En las leyes federales sobre derecho agrario de sucesión mayoritaria (bäuerliches Anerbenrecht), así como en las que se dicten al amparo del párrafo 1, apartado 10, podrá el Poder Legislativo de los Estados ser autorizado a promulgar disposiciones de ejecución(Ausfuhrungsbestimmun
gen) sobre preceptos determinados, que se deberán especificar con precisión. Para estas leyes regionales se aplicarán por analogía los rtículos 15 y 16, párrafo 6. Corresponde a la Federación la aplicación de las disposiciones ejecutivas dictadas en estos casos, si bien los decretos de realización (die Durchfuhrungsverordnungen) requerirán, en lo que se refiere a las normas ejecutorias de dichas leyes, el previo acuerdo del Gobierno regional interesado.

Artículo 11
1.Compete a la Federación legislar y a los Estados ejecutar en las materias siguientes:


1) nacionalidad (Staatsburgerschaft) y derecho de residencia;
2) representaciones profesionales (berufliche Vertretungen) cuando no estén comprendidas en el artículo 10, a excepción, sin embargo, de las agrarias y de las forestales;
3) viviendas populares;
4) policía de tráfico.
5) saneamiento de las poblaciones;
6) navegación interior en materia de concesiones de navegación, instalaciones navales y servidumbres (Zwangsrechte) sobre éstas siempre que sean las del Danubio, el Bodensee, el Lago Neusiedler (Neusieeller
see) y tramos fronterizos de otras aguas que formen frontera; la policía de ríos y de navegación en cursos interiores de agua con excepción del Danubio, del Bodensee, del Lago Neusiedler y de los tramos fronterizos de otras aguas que constituyan frontera.

2. Se regularán por leyes federales, incluso en las materias en que la función legislativa corresponda a los Estados y en particular en el ordenamiento tributario, el procedimiento administrativo, las disposiciones generales del derecho administrativo penal (Verwaltungstrafrecht), el
procedimiento administrativo sancionador (Verwaltungsstrafuerfahren) y la ejecución administrativa (Venwaltungsvollstreckung), cuando se considere que existe necesidad de dictar una regulación uniforme.

3. Serán promulgados por la Federación los decretos de realización de las leyes que se dicten conforme a los párrafos 1 y 2, mientras en dichas leyes no se disponga otra cosa. Se podrá regular por ley federal la forma de publicación de los decretos de ejecución para cuya promulgación hayan sido autorizados los Estados mediante ley federal en las materias de los apartados 4 y 6 del párrafo 1 (policía de tráfico).

4. La aplicación de las leyes que se dicten con arreglo al párrafo 2 y de los decretos ejecutivos acordados con motivo de ellas corresponderá a la Federación o a los Estados, respectivamente, según que la materia objeto del procedimiento sea, en cuanto a su ejecución, competencia de la
Federación o de los Estados.

5. La jurisdicción en última instancia en procedimientos ante lasautoridades administrativas por infracciones de esta naturaleza corresponderá a las Salas de lo Administrativo (Verwaltungssenaten), que deberán constituirse en el seno de los órganos competentes. Losmiembros de las Salas serán independientes en el desempeño de sus cargos y no estarán sometidos a ninguna directiva. Asumirá la presidencia la autoridad suprema del órgano en cuestión o un representante enviado por ella y que deberá tener conocimientos jurídicos. La ederacióndesignará a dos componentes, incluso en los casos en que no se constituyan esas Salas en el seno de órganos federales. Para la aplicación del derecho de indulto (Gnadenrecht) previsto por las leyes, serán competentes los Gobernadores de Estado a instancias de las Salas de lo Administrativo Penal en asuntos de esta índole en la órbita de administración federal directa (unmittelbare Bundesverwaltung) y los Gobiernos regionales en las
cuestiones del ámbito de actuación autónoma (selbstandigerWirkungsbe
reieh) de los Estados. Se regulará por ley federal la reglamentación pormenorizada sobre la creación de las Salas Administrativo -Penales
(Verwaltungsstrafsenate) y su actividad.

Artículo 12
1.Será competencia de la Federación legislar y competencia de los estados dictar leyes ejecutivas y ejecutar en las materias siguientes:

Será competencia de la Federación legislar y competencia de los estados dictar leyes ejecutivas y ejecutar en las materias siguientes:

1) beneficencia; política demográfica en lo que no esté comprendido en el artículo 10; establecimientos de asistencia publica; asistencia a la
maternidad, a los lactantes y a los menores;hospitales y sanatorios,
balnearios y recursos naturales curativos;

2) organismos públicos para la solución extrajudicial de conflictos;

3) reforma del suelo, especialmente operaciones agrarias y colonización;

4) protección de las plantas contra enfermedades y parásitos;

5) energía eléctrica, en lo que no esté comprendido en el artículo 10;

6) derecho del trabajo, así como la protección de trabajadores y , cuando se trate de trabajadores y de empleados agrícolas y forestales.

2. En materia de reforma del suelo (pár. l, apart. 5) corresponde la decisión en última instancia y en instancia general regional (in der Landesinstanz) a unas Salas que estarán compuestas de un Presidente y de magistrados, funcionarios de la Administración y peritos a título de
vocales; la Sala llamada a pronunciarse en última instancia se designará
se designará en el seno del Ministerio Federal competente.
Se regularán por ley federal la creación, las funciones y el procedimiento de las Salas, así como los principios básicos para la creación de los demás órganos relacionados por algún concepto con la reforma del suelo.

3. Cuando y en la medida en que en materia de electricidad difieran entre sí las decisiones de las instancias regionales o sea competente un Gobierno regional determinado como instancia regional única, se trasladará la competencia sobre la materia, si lo pide alguna de las partes dentro del plazo fijado por ley federal, al Ministerio Federal correspon
diente por razón de la materia. En cuanto éste haya adoptado resolución,
dejarán de surtir efecto las anteriormente tomadas por los órganos de los Estados.

Artículo 13
Se regularán por ley federal específica de naturaleza constitucional ("ley federal constitucional de la Hacienda") las competencias de la Federación y de los Estados en materia de tributación (Abgabenwesen).

Artículo 14
1.Serán competencia federal la legislación y la ejecución en materia de escolaridad, así como en el ramo de la enseñanza, sobre lo relativo a residencias de alumnos y estudiantes, en la medida en que no se disponga otra cosa en los párrafos siguientes. No se consideran materias escolares y educativas en el sentido del presente artículo las reguladas en el artículo 14 a.

2. Será competencia de la Federación legislar y competencia de los Estados ejecutar en lo referente al régimen de servicio y de representación de personal de los profesores de las escuelas públicas obligatorias (offentliche Pflichtschulen), si no se dispone otra cosa en el párrafo 4, letra a). En las correspondientes leyes federales se podrá autorizar a las
Legislaturas regionales a dictar normas de aplicación en relación con preceptos determinados que habrán de especificarse con exactitud, siendo aplicable en este punto por analogía lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15. Competerá a la Federación dictar los decretos de ejecución
(Durchfuhrungsverordnungen) de dichas leyes federales, si en
éstas no se dispone otra cosa.

3. Competerá a la Federación legislar sobre los principios básicos y a los Estados dictar leyes de aplicación y asumir la ejecución en las materias siguientes:
a) composición y división de las Juntas (Kollegien) que hayan de constituirse en el marco de competencia de las autoridades escolares de la Federación en los distintos Estados y distritos políticos, incluyendo la
designación y retribución de los componentes de estas Juntas;

b) organización exterior (estructura, formas organizativas, instauración, conservación, supresión, demarcaciones locales, número de alumnos por clase y horas de clase) de las escuelas públicas obligatorias;

c) organización exterior de las residencias públicas de estudiantes que estén exclusiva o principalmente destinadas a alumnos de escuelas obligatorias;

d) requisitos profesionales de contratación para las maestras de jardines de infancia y asistentes que hayan de ser empleados por los Estados, los municipios o las agrupaciones de municipios en centros (Horten) e internados destinados exclusiva o predominantemente a los alumnos de escuelas obligatorias;

4. Serán competencia regional la legislación y la ejecución en las materias siguientes:

a) competencia de las diversas autoridades para el ejercicio de la potestad administrativa sobre los maestros de escuelas públicas obligatorias sobre la base de las leyes que se promulguen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2. En las leyes regionales sobre este punto se deberá especificar que las autoridades escolares de la Federación habrán de colaborar en los nombramientos, otras designaciones para puestos de servicio y en las distinciones, así como en los procedimientos de elegibilidad y de expediente disciplinario. La colaboración comprenderá en todo caso en los nombramientos otras designaciones para puestos del servicio y en las distinciones un derecho de propuesta (Vorschlagsrecht) de la autoridad
escolar de primera instancia de la Federación;

b) el régimen de jardines de infancia y de centros de acogida;

5. Por excepción a lo dispuesto en los párrafos 2 al 4 será competencia federal legislar y ejecutar en las siguientes materias:

a) las escuelas públicas de ejercicios, los jardines de infancia para ejercicio (Ubungskindergarten), los centros de acogida con este mismo carácter y los internados de la misma índole que estén incorporados a una escuela pública con vistas a la práctica de ejercicios previstos en el marco de un plan de enseñanza;

b) internados públicos que estén destinados exclusiva o principalmente a los alumnos de las escuelas de ejercicios a que se refiere la letra a);

c) el régimen de servicio y de representación de personal de los maestros, educadores y profesores de jardines de infancia para los establecimientos públicos especificados en las letras a) y b).

6. Son escuelas públicas (Offentliche Schulen) las instituidas y mantenidas por autoridades académicas legales. Será autoridad académica legal gesetzlicher Schulerhalter) la Federación, cuando sea competencia federal la legislación y ejecución en punto a establecimiento, mantenimiento y
supresión de escuelas públicas. Será autoridad académica legal el Estado o, con arreglo a las normales legales del Estado, el municipio o una agrupación de municipios, cuando sea competencia regional la legislación o la legislación ejecutiva y ejecución misma en punto a establecimiento,
conservación y supresión de escuelas públicas. Las escuelas públicas serán de acceso general sin distinción de nacimiento, de sexo, de raza, de posición, de clase, de idioma y de confesión y dentro del ámbito, por lo demás, de los requisitos que la ley establezca. La misma regla se aplicará por analogía para los jardines de infancia, centros de acogida e nternados.

7. Serán escuelas privadas (Privatschulen) las que no sean públicas, si bien se les otorgará el estatuto de establecimientos públicos (das Offentlichkeitsrecht) con arreglo a lo que se disponga en las normas legales.

8. Corresponderá a la Federación la facultad de cerciorarse en los asuntos que entren según los párrafos 2 y 3 en el ámbito de ejecución de los Estados acerca del grado de observancia de las leyes y decretos dictados al amparo de dichos párrafos, para lo cual podrá también la Federación enviar órganos determinados a las escuelas y a los internados. Si
se advierte que existen deficiencias, cabrá encomendar al gobernador regional (Landeshauptmann) mediante instrucciones (art. 20, pár. l) la eliminación de aquéllas dentro de un plazo adecuado. El jefe regional deberá preocuparse con arreglo a lo que la ley disponga en dichasdeficiencias y estará obligado, para efectuar la aplicación de las
instrucciones indicadas, a aplicar también los medios que posea en su calidad de órgano del ámbito autónomo de actuación de la región.

9. En punto al régimen de servicio de los maestros, educadores y aestras de jardines de infancia serán aplicables a la división de las competencias para la legislación y ejecución en materia de condiciones de servicio frente a la Federación, a los Estados, a los municipios y a las agrupaciones de municipios las reglas generales respectivas de los artículos 10 y 21, en la medida en que no se disponga otra cosa en los párrafos anteriores.

10. En materia de autoridades escolares de la Federación en los Estados y en los distritos políticos, de asistencia escolar obligatoria, de organización escolar, de escuelas privadas y de relaciones entre la escuela y las iglesias (sociedades religiosas), incluyendo la enseñanza de la religión en la escuela y en tanto en cuanto no se trate de escuelas superiores y de academias de arte, se podrán dictar leyes federales por el Consejo Nacional sólo con asistencia de la mitad, por lo menos, de sus miembros y por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. La misma regla se aplicará a la autorización de los tratados internacionales del tipo indicado en el artículo 50 que se concierten sobre estas materias.

Artículo 14 a
(Añadido por Ley Constitucional de 28 de abril de 1975)

1. En el sector de las escuelas agrícolas y forestales y en el de la nseñanza agraria y forestal, será competencia regional tanto la legislación como la ejecución, en cuanto no dispongan otra cosa los párrafossiguientes, lo tocante a internados, así como el régimen de ervicio y de representación de personal de los profesores y educadores de
todos estos establecimientos. No corresponden al ámbito escolar agrícola y forestal las materias de las escuelas técnicas superiores.

2. Será competencia federal la legislación y ejecución en las materias siguientes:

a) Centros docentes superiores de carácter agrario o forestal, así como centros para la formación y perfeccionamiento de los profesores de escuelas agrarias y forestales;

b) escuelas técnicas para la formación de personal forestal;

c) escuelas técnicas públicas de carácter agrario y forestal que estén coordinadas con alguna de las escuelas públicas citadas en los apartados a) y b) o con alguna institución experimental de la Federación en el sector agrícola o forestal, para garantizar la realización de ejercicios previstos en un plan de estudios;

d) residencias de estudiantes destinadas exclusiva o principalmente a alumnos de las escuelas mencionadas en los apartados a) al c);

e) régimen de servicio y representación de personal de los profesores y educadores de los establecimientos citados en las letras a) a d);

f) subvenciones para los gastos de personal de las escuelas confesionales de carácter agrícola y forestal;

g) centros de experimentación agraria y forestal de la Federación, que estén coordinados organizativamente con alguna escuela agrícola o forestal sostenida por la Federación, con vista a garantizar la realización de ejercicios a dicha escuela previstos en algún plan de estudios.

3. En todo lo que no concierna al párrafo 2 anterior, será competencia federal la legislación y competencia regional la ejecución en materia de
a) enseñanza religiosa;

b) régimen de servicio y derecho de representación de personal de los profesores de escuelas públicas de tipo agrario y forestal, así como profesional y técnico, y de los educadores de residencias públicas de
estudiantes destinadas exclusiva y principalmente a estudiantes de las escuelas mencionadas, con excepción, sin embargo, de las materias de competencia para el ejercicio de la potestad académica sobre esos
profesores y educadores. En las leyes federales que se dicten en virtud de lo dispuesto en el apartado b) se podrá autorizar a la Legislatura regional a promulgar normas ejecutivas en relación con disposiciones determinadas que se deberán especificar con exactitud, siendo aplicable aquí por
analogía lo preceptuado en el artículo 15, párrafo 6. Los decretos de ejecución de esas leyes federales deberán ser dictados por la propia Federación, a menos que en ellas se disponga otra cosa. 4. Será competencia federal la legislación sobre los principios y competencia regional la promulgación de leyes de aplicación, así como la ejecución,
a) tratándose de las escuelas profesionales de carácter agrario y forestal: en materia de determinación tanto de los objetivos de la enseñanza como de las asignaturas obligatorias y de la gratuidad de la enseñanza, así como en lo tocante al deber de escolaridad y al paso de escuelas de un Estado a escuelas de otro;

b) tratándose de escuelas técnicas de carácter agrario y forestal: en materia de determinación de los supuestos de excepción, de los objetivos docentes, de las formas de organización, de la extensión de la enseñanza y de las asignaturas obligatorias, de la gratuidad de la enseñanza y del paso de la escuela de un Estado a la de otro;

c) en materia del estatuto público de las escuelas privadas de carácter agrícola y forestales, así como profesional y técnico, con excepción de las
comprendidas en el párrafo 2, apartado b);

d) en materia de organización y del ámbito de competencia de vocales que colaboren en las materias del párrafo a la tarea ejecutiva de los Estatutos.

5. Sólo será lícita la creación de las escuelas técnicas y experimentales especificadas en el párrafo 2, apartados c) y g), cuando el Gobierno regional del Estado donde haya de tener su sede la escuela técnica o centro de experimentación, haya dado su asentimiento. Este no será,
sin embargo, necesario cuando se trate de crear una escuela técnica de carácter agrícola y forestal que deba ser coordinada con alguna institución de formación y perfeccionamiento para profesores de escuelas agrarias y
forestales a fin de garantizar la realización de ejercicios previstos en un plan de estudios.

6. Corresponderá a la Federación la facultad de comprobar la observancia de los preceptos que ella misma haya dictado en las materias que caigan, según los párrafos 3 y 4, en el marco de competencia ejecutiva de los Estados.

7. Lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 6, 7 y 8, se aplicará también por analogía a los sectores definidos en el primer inciso del párrafo 1.

8. En las materias a que se refiere el párrafo 4, se podrán adoptar leyes federales por el Consejo Nacional únicamente en presencia de, por lo menos, la mitad de sus miembros y por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

Artículo 15
1. Cuando una materia no haya sido expresamente transferida por la Constitución federal (Bundesverfassung) al Poder Legislativo o también al Poder Ejecutivo de la Federación, permanecerá en el ámbito de actuación autónoma (im selbstandigen Wirkungsbereich) de los Estados.

2. En los asuntos de policía local del orden público, es decir, de la parte de la policía de seguridad que sea conveniente y adecuada para ser administrada en interés exclusivo o preponderante de la comunidad local incorporada en el municipio, por la propia comunidad dentro de sus limites
locales, como la preservación de la moral pública y la prevención de ruidos molestos provocados incivilmente, tendrá la Federación la facultad de supervisar la gestión de estas materias por el municipio y de eliminar las
deficiencias que se comprueben impartiendo instrucciones con este fin al jefe político regional (art. 103). Con este objeto se podrán enviar órganos de inspección de la Federación a los municipios, si bien se dará cuenta en cada caso al Gobernador del Estado.

3. Las disposiciones legales regionales en materia de cine y teatro, así como de espectáculos, funciones y atracciones públicas, deberán asignar al campo de actuación local de las autoridades de policía federal la vigilancia, cuando menos, de las funciones, si bien no se podrá ésta extender a la supervisión de los aspectos operativos, constructivos o de
seguridad contra incendios, y conferirán asimismo a dichas autoridades la facultad de intervenir en primera instancia en el otorgamiento de las licencias que se prevean en esas disposiciones.

4. Se determinará mediante leyes concordadas (ubereinstirnmende Gesetze) de la Federación y de los Estados afectados en qué medida será procedente transferir a las autoridades federales de policía (Bundespolizeibehorden) en su respectiva demarcación local actuaciones ejecutivas en el sector de la policía de tráfico, con excepción de la policía
viaria local (artículo 118, párr. 3, aptdo. 4), y en el de la policía fluvial y de navegación interior, con excepción del Danubio, del Bodensee, del Lago Neusiedler y de los tramos fronterizos de aguas que forman frontera.

5. Cuando un acto ejecutivo (Akt der Volkiehung) en materia de edificación afecte a edificios de propiedad federal destinados a fines públicos, como servir de sede para autoridades y oficinas de la Federación o a establecimientos públicos, incluso escuelas y hospitales, o de
cuarteles para el alojamiento de personal perteneciente a los ejércitos o a
otras instituciones federales, ese acto corresponderá a las facultades jecutivas de la Administración Federal indirecta (mittelbare Bundesverwaltung) y los grados de instancia (der Instanzenzug) llegarán hasta el Ministro Federal competente.
Sin embargo, también en estos casos corresponderá a la competencia ejecutiva de los Estados la determinación del estilo de construcción y de las alturas de edificación.

6. Cuando a la Federación le esté reservado únicamente el legislar sobre los principios fundamentales, corresponderá a las Legislaturas regionales, dentro del ámbito fijado mediante ley federal, la ejecución de los detalles. La ley federal podrá señalar un plazo para la promulgación de las leyes aplicativas, plazo que no podrá, sin la conformidad del Consejo Federal, ser inferior a seis meses ni superior a un año. Si dicho plazo no fuese observado por alguno de los Estados, quedará transferida a la Federación la facultad de promulgar la ley de ejecución en dicho Estado. En cuanto el
Estado en cuestión haya dictado la ley de aplicación quedará derogada la que haya promulgado la Federación. Si el legislador federal no hubiese establecido ningún principio, podrá la Legislatura regional regular libremente la materia, si bien, en cuanto la Federación haya determinado unos principios, deberán las disposiciones legislativas regionales ser adaptadas a ellos dentro del plazo que se fije por ley federal.

7. Cuando un acto ejecutivo de alguno de los Estados en las materias de los artículos 11, 12 y 14, párrafos 2 y 3 y 14 a, párrafos 3 y 4, haya de surtir efectos para varios Estados, deberán los Estados interesados proceder concertadamente. De no adoptarse una decisión concertada
dentro de un plazo de seis meses desde que se hubiere planteado el problema jurídico (die Rechtssache), la competencia para dictar el acto en cuestión quedará trasladada, si lo pide uno de los Estados o una de las
partes interesadas en el asunto, al Ministerio Federal competente. Se podrán regular los pormenores de aplicación mediante las leyes federales que se promulguen con arreglo a los artículos 11, 12 y 14, párrafos 2 y 3 y 14a, párrafos 3 y 4.

8. En las materias que estén reservadas al Poder Legislativo de la Federación en virtud de los artículos 11 y 12, tendrá la Federación la facultad de vigilar la observancia de las normas dictadas por ella.

9. Los Estados estarán facultados en el ámbito de su respectivo poder de legislar para adoptar las disposiciones necesarias a la regulación de cualquier objeto, incluyendo la esfera del derecho penal y civil (Straf-und Zivilrecht).

10. Las leyes regionales (Landesgesetze) que modifiquen o transformen la organización existente de las autoridades de la Administración general del Estado (allgemeine staatliche Verwaltung), sólo podrán ser romulgadas con el asentimiento del Gobierno Federal.

Artículo 15 a
(Añadido por Ley Constitucional de 10 de julio de 1974)

1. La Federación y los Estatutos podrán concertar entre sí convenios sobre las materias de su respectivo ámbito de competencia. La conclusión de estos convenios en nombre de la Federación corresponderá, según cuál sea el objeto de los mismos, al Gobierno Federal o a los Ministros Federales. Los convenios que deban vincular a los órganos legislativos
federales, sólo podrán ser concertados por el Gobierno Federal con autorización del Consejo Nacional, siendo en este punto aplicable por analogía el artículo 50, párrafo 3, al correspondiente acuerdo del Consejo Nacional, y deberán publicarse en el "Boletín de Legislación Federal".

2. Los convenios de los Estados entre sí sólo podrán adoptarse en materias de su ámbito de competencia autónoma y deberán ponerse inmediatamente en conocimiento del Gobierno Federal.

3. Serán aplicables a los convenios a que se refiere el párrafo 1 los principios del derecho internacional en materia de tratados (volkerrechtliches Vertrargsrecht), y la misma norma será de aplicación a los convenios previstos en el párrafo 2, cuando no se haya dispuesto otra cosa por leyes constitucionales concordadas de los Estados interesados.

Artículo 16
1.Los Estados estarán obligados a tomar medidas que resulten necesarias para la aplicación de tratados internacionales dentro de su respectiva esfera de actuación autónoma; en caso de que un Estado no cumpla esta obligación dentro del plazo debido se trasladará la competencia para adoptar dichas medidas, en particular la promulgación de las leyes necesarias, a la Federación. Toda medida adoptada por la
Federación con arreglo al presente precepto, especialmente toda ley así promulgada o decreto dictado de este modo, dejará, sin embargo, de tener vigencia (tritt ausser Kraft), en cuanto el Estado en cuestión haya tomado las medidas necesarias.

2. Igualmente tendrá la Federación, como motivo de la ejecución de tratados con Estados extranjeros, el derecho de vigilancia (das Werwachungsrecht), incluso en las materias que pertenezcan al ámbito de actuación autónoma de los Estados. En este punto ostentará la Federación frente a los Estados los mismos derechos que en las materias de
Administración federal indirecta (art. 102).

Artículo 17
No quedará afectada la posición de la Federación como titular de derechos privados (als Trager von Privatrechten) en modo alguno por las disposiciones de los artículos 10 al 15 sobre la competencia en materia de legislación y de ejecución.

Artículo 18
1. El conjunto de la actividad administrativa estatal sólo se podrá ejercitar en virtud de lo establecido en las leyes (auf Grund der Gesetze).

2. Toda autoridad administrativa podrá dictar decretos (Verordnungen erlassen) dentro de su esfera de competencia sobre la base de lo dispuesto en las leyes.

3. Cuando resulte necesaria la adopción inmediata de medidas que según la Constitución requiera una resolución del Consejo Nacional, para evitar un daño público e irreparable para la colectividad, en un momento en que no esté reunido el Consejo Federal, no se pueda reunir a tiempo o se
encuentre impedido por fuerza mayor en su funcionamiento, podrá el Presidente federal, a propuesta del Gobierno federal, bajo la responsabilidad suya y la de éste, acordar dichas medidas mediante decretos transitorios de modificación de las leyes. El Gobierno federal deberá formular su propuesta de conformidad con la Subcomisión
permanente (pár. 2 del art. 55), que habrá de ser designada por la Comisión Principal (Hauptausschuss) del Consejo Nacional. Los decretos en cuestión requerirán el refrendo del Gobierno federal.

4. Todo decreto dictado al amparo del párrafo 3 deberá ser presentado inmediatamente por el Gobierno federal al Consejo Nacional, el cual deberá ser convocado por el Presidente federal en el caso de que en ese momento no esté celebrando sesión; si estuviera reunido, lo convocará el Presidente del propio Consejo Nacional para uno de los ocho días consecutivos a la propuesta. Dentro de las cuatro semanas siguientes a la propuesta deberá el Consejo Nacional aprobar en sustitución del decreto una ley federal correlativa o bien expresar mediante resolución la solicitud de que el Gobierno federal deje inmediatamente sin efecto el decreto.
En el último supuesto deberá el Gobierno federal dar satisfacción sin demora a esta exigencia. Con el fin de que el Consejo Nacional pueda adoptar resolución dentro de plazo, deberá su Presidente someter la propuesta a votación a más tardar el penúltimo día del plazo de cuatro semanas. El Reglamento interior establecerá las modalidades de
aplicación. Si el decreto fuese dejado sin efecto por el Gobierno federal con arreglo a los preceptos antecedentes, entrarán de nuevo en vigor (treten wieder in Wirksarnkeit) el día mismo en que surta efecto el levantamiento las disposiciones legales que hubieren sido derogadas por el decreto.

5. Los decretos especificados en el párrafo 3 no podrán suponer alteración alguna de disposiciones constitucionales federales, ni un gravamen financiero permanente para la Federación, ni una carga financiera para los Estados, partidos o municipios, así como tampoco obligaciones financieras para los ciudadanos de la Federación ni una enajenación del patrimonio del Estado (Staatsgut), ni medidas en materias indicadas en el artículo 10, número 11, ni finalmente providencias que tengan por objeto modificaciones en el derecho de asociación (Koalitionsrecht) o laprotección de los arrendatarios (Mieterschutz).

Artículo 19
1. Los órganos ejecutivos supremos son el Presidente federal, losMinistros federales y los Subsecretarios (Staatssekretare), así como los gobiernos regionales.

2. Se podrá restringir mediante ley federal la órbita de intervención lícita de los órganos indicados en el párrafo 1 y de los demás funcionarios públicos en la negocios particulares.

Artículo 20
1. Bajo la dirección de los órganos supremos de la Federación y de los Estados la administración será asumida, con arreglo a lo dispuesto en las leyes, por órganos electivos o por órganos nombrados de índole profesional. Dichos órganos estarán, en tanto no se disponga otra cosa en las leyes constitucionales, sometidos a las instrucciones de los órganos superiores jerárquicos y responderán ante éstos de su actividad oficial. El órgano subordinado podrá negarse a cumplir una directiva, cuando ésta haya sido dictada por un órgano incompetente o bien cuando su cumplimiento sea susceptible de configurar infracción a preceptos legales de índole penal (strafgesetzliche Vorschriften).

2. En caso de que por ley federal o regional se haya instituido un órgano colegiado (eine kollegialbehorde) para resolver en última instancia, cuyas decisiones, según la ley en cuestión, no estén sujetas a reforma ni anulación en vía administrativa (im Verwaltungsweg), y del que forme parte, por lo menos, un juez, tampoco los demás miembros de dicho
órgano colegiado estarán sometidos a directivas en el ejercicio del cargo.

3. Todos los órganos que tengan encomendadas funciones de
administración federal, regional y municipal estarán obligados, mientras no disponga otra cosa la ley, a guardar sigilo sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento exclusivamente con motivo de su actividad oficial y que sea necesario mantener en secreto en interés de una corporación territorial (Gebietköperschaft) o de las partes (sigilo oficial). No existirá, sin embargo, para los funcionarios designados por un órgano de representación popular (allgemeines Vertretungskorper) el derecho de sigilo oficial (Amtsverschwiegenheit) frente a dicho órgano, cuando éste
exija de modo expreso informaciones de la naturaleza indicada.

Artículo 21
1.Corresponderán a los Estados las funciones legislativa y ejecutiva en materia de régimen de servicio y del derecho de representación de personal de los empleados de los Estados, los municipios y las asociaciones de municipios, en la medida en que no se disponga otra cosa sobre estas cuestiones en el párrafo del presente artículo y en el
artículo 14, párrafos 2 y 3, apartado d. Las leyes y decretos que dicten los Estados en materia del régimen jurídico del servicio no podrán apartarse de las leyes y ordenanzas de la Federación reguladoras del régimen de
servicio en medida tal que se menoscabe sustancialmente la posibilidad de traslados prevista en el párrafo 4.

2. En las leyes regionales que se promulguen en materia de régimen jurídico de contratación de servicios de la función pública, según lo dispuesto en el párrafo 1, sólo se podrán adoptar regulaciones sobre fundamentación y resolución de la relación de servicio (Dienstverhaltnis) así como sobre los derechos y deberes que se deriven de esta. A los Estados les corresponderán las funcione.s legislativa y ejecutiva en materia de protección del trabajador (Arbeitnehmerschutz) y de representación del personal (Personalvertretung), cuando los empleados a que se refiere el párrafo 1 no trabajen en empresas. Cuando no exista competencia de los Estados al amparo del presente párrafo, esta materia caerá en el ámbito de competencia de la Federación.

3. La potestad administrativa (Diensthoheit) frente a los empleados de la Federación será ejercitada por los órganos federales supremos, y la potestad administrativa frente a los empleados regionales lo será por los órganos superiores de los Estados. En relación con los empleados del Tribunal de Cuentas la potestad administrativa federal será ejercida
por el Presidente del propio Tribunal.

4. Se garantiza en todo momento a los empleados públicos la posibilidad de traslado entre la Federación, los Estados y los municipios. El traslado se efectuará de acuerdo con el órgano llamado al ejercicio de la soberanía administrativa. Se podrán crear mediante ley federal instituciones
especiales para facilitar los traslados.

5. Se podrán establecer de modo uniforme por ley federal nombres oficiales (Amtstitel) para las órganos de la Federación, de los Estados y de los municipios. Dichos nombres serán objeto de protección legal.

Artículo 22
Todos los órganos de la Federación, de los Estados y de los municipios estarán obligados a prestarse recíprocamente ayuda en el ámbito de su respectiva competencia legal.

Artículo 23
1. La Federación, los Estados, los distritos, los municipios y demás corporaciones e instituciones de derecho público responderán de los daños y perjuicios que hayan causado injustificadamente a terceros las personas que, al actuar como órganos de aquéllas en el cumplimiento de las leyes,
hayan incurrido en comportamiento ilícito (rechtswidriges Verhalten).

2. Las personas que actúen como órganos de uno de los sujetos jurídicos especificados en el párrafo 1 responderán ante éste, cuando hayan incurrido en dolo o negligencia grave, por los daños que ese sujeto haya tenido que indemnizar al perjudicado.

3. Las personas que actúen como órganos de un ente jurídico de los especificados en el párrafo 1 responderán por los daños que hayan causado directamente a dicho ente con motivo de la aplicación de las leyes, si huhiesen incurrido en comportamiento ilícito.

4. Se adoptarán por ley federal las disposiciones de detalle y ejecución de lo dispuesto en los párrafos 1 al 3.

5. Se podrá también disponer por ley federal la medida en que procederá dictar normas especiales (Sonderbestimmungen) que se aparten de los principios sentados por los párrafos 1 al 3 en materia decorreos,telégrafos y teléfonos.

PARTE SEGUNDA
DEL PODER LEGISLATIVO DE LA FEDERACION
("Gesetzgebung der Bundes")

A. DEL CONSEJO NACIONAL ("Nationalrat")

Artículo 24
El Poder Legislativo de la Federación será ejercido por el
Consejo Nacional conjuntamente con el Consejo Federal
(Bundesrat).

Artículo 25
1. La sede del Consejo Nacional será la capital federal Viena.

2. Mientras reinen circunstancias de índole extraordinaria podrá el Presidente federal, a instancias del Gobierno federal, convocar al Consejo Nacional en cualquier otro lugar del territorio federal.

Artículo 26
1. El Consejo Nacional será elegido por el pueblo de la Federación (Bundesvolk) sobre la base del derecho de sufragio (Wahlrecht) igual, directo, secreto y personal de hombres y mujeres que hayan cumplido los diecinueve años de edad y con arreglo a los principios de larepresentación
proporcional (Verltaltniswahl). El voto para las elecciones será obligatorio en los Estados de la Federación en los que así esté dispuesto por una ley regional. Se establecerán mediante ley federal las disposiciones de detalle sobre el procedimiento electoral y en su caso el voto obligatorio. En
esa ley federal se harán constar en especial las causas por las que esté justificada la no participación en las elecciones a pesar de la obligación de votar.

2.El territorio federal se dividirá en circunscripciones electorales (Wahlkreise)espacialmente cerradas cuyos límites no podrán cruzar las fronteras de los Estados. El número de los diputados se distribuirá entre los ciudadanos con derecho a voto (Wahlberechtigten) de una circunscripción electoral (cuerpo electoral) en proporción al número de
ciudadanos de las circunscripciones, es decir, al número de los ciudadanos de la Federación que según el último censo de población tenían en las distintas circunscripciones su residencia ordinaria. No se permitirá división alguna del electorado en otras clases de cuerpos electorales.

3. El día de las elecciones deberá ser un domingo o cualquier otro día de descanso oficial.

4. Será elegible cualquier ciudadano con derecho a voto que tenga antes del primero de enero del año de las elecciones veinticinco años de edad cumplidos.

5. Sólo se podrá excluir a alguien del sufragio activo y del sufragio pasivo como consecuencia de una condena judicial (gerichtliche Verurteilung) o de auto de un tribunal (Verfugung).

6. Para la ejecución y dirección de las elecciones al Consejo Nacional, de la elección del Presidente federal y de las votaciones populares celebradas al amparo del artículo 46, así como para la contribución al control de las iniciativas populares, se designarán unas autoridades electorales
(Wahlbehorden), en cuyo seno habrán de figurar como vocales
con derecho a voto (stimmberechtgte Beisitzer) representantes de los partidos que concurran a la elección, y además deberán formar parte de la suprema autoridad electoral (Hauptwahlbehorde) vocales que pertenezcan a la magistratura o hayan pertenecido a ésta. El número de estos
vocales, que se fijará en el Decreto electoral (Wahlordnung) se distribuirá --abstracción hecha de los vocales procedentes de la carrera judicial-- entre los partidos concurrentes a la elección con arreglo a su respectiva
fuerza según haya resultado de las últimas elecciones al ConsejoNacional.

7. Los registros electorales serán confeccionados por los municipios, en la demarcación que tengan asignada.

Artículo 27
1. El período de legislatura (Cesetzgebungsperiode) del Consejo Nacional durará cuatro años, desde el día de su primera reunión, si bien no expirará en cualquier caso hasta el día en que se reúna el nuevo Consejo Federal.

2. El nuevo Consejo Nacional elegido deberá ser convocado por el Presidente federal a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su elección. El Gobierno federal deberá disponer las elecciones de tal modo que el nuevo Consejo Nacional pueda reunirse el día siguiente al de expiración del cuarto año de la legislatura.

Artículo 28
1.El Presidente federal convocará cada año al Consejo Nacional para un período ordinario de sesiones (ordentliche Tagung), que no podrá comenzar antes del 15 de septiembre ni durar más allá del 15 de julio del año siguiente.

2. El Presidente federal podrá asimismo convocar al Consejo Nacional para períodos extraordinarios de sesiones (ausserordentliche Tagungen). Cuando lo pida el Gobierno federal o un tercio, como mínimo, de los miembros del propio Consejo Nacional o el Consejo Federal (Blmdesrat), estará obligado el Presidente federal a convocar el Consejo Nacional dentro de las dos semanas siguientes en sesión extraordinaria. No se requerirá propuesta del Gobierno federal para convocar una sesión extraordinaria del Consejo Nacional a instancias de miembros del propio Consejo Nacional o del Consejo federal.

3. El Presidente federal declarará finalizadas las sesiones del Consejo Nacional en virtud de una resolución del propio Consejo Nacional.

4. Al inaugurarse un período de sesiones del Consejo Nacional dentro de la misma legislatura se proseguirán los trabajos a partir del punto en que se encontraban al finalizar el último período de sesiones. Al expirar uno de estos períodos podrán, sin embargo, las Comisiones del Consejo Nacional recibir el encargo de continuar sus trabajos.

5. Dentro de un mismo período de sesiones las sesiones individuales del Consejo Nacional serán convocadas y levantadas por su propio Presidente (Präsident), el cual estará obligado, dentro de un período, a convocar sesión en los cinco días siguientes como máximo, cuando lo solicite
como mínimo una cuarta parte de los componentes del Consejo Nacional o el Gobierno federal. 6. La Ley Federal aprobatoria del Reglamento del Consejo Nacional deberá contener disposiciones especiales sobre convocatoria del mismo para el caso de que los presidentes elegidos del
Consejo Nacional se encuentren impedidos para el ejercicio de sus cargos o de que éstos se hallen vacantes (erledigt).

Artículo 29
1. El Presidente federal podrá disolver (auflösen) el Consejo Nacional, pero sólo podrá acordar esta medida una sola vez por el mismo motivo (aus dem gleichen Anlass). En este caso el Gobierno federal deberá disponer de tal modo las nuevas elecciones (die Neuwahl) que el Consejo Nacional de nueva elección se pueda reunir a los cien días, a más tardar,
desde la fecha de disolución.

2. El Consejo Federal podrá antes de que expire la legislatura acordar mediante ley ordinaria (durch ein einfaches Gesetz) su propia disolución.

3. Al haberse consumado la disolución con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 o una vez expirado el período para el cual el Consejo Nacional haya sido elegido, la legislatura durará hasta el día en que se reúna el Consejo Nacional nuevamente elegido.

Artículo 30
1. El Consejo Nacional elegirá en su seno a su Presidente y a su segundo y su tercer Presidentes.

2. Los trabajos del Consejo Nacional se desarrollarán con arreglo a una ley federal especial. La Ley Federal sobre el Reglamento del Consejo Nacional (Das Bundesgesetz uber die Geschaftsordnung des Nationalrates) deberá aprobarse en presencia de la mitad, por lo menos, de los componentes del mismo y por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

3. Para atender los servicios parlamentarios y las tareas administrativas de los órganos legislativos federales se constituirá la Oficialía del Parlamento (die Parlamentsdirektion), que estará sometida al Presidente del Consejo Nacional. En cuanto al ámbito del Consejo Federal se regulará la organización interna de la Oficialía del Parlamento de acuerdo con el Presidente del Consejo Federal, el cual ostentará igualmente el derecho a dar directivas (das Weisungsrecht) en el desempeño de las misiones que se confíen al Consejo Federal en virtud de la presente Ley.

4. Corresponden especialmente al Presidente del Consejo Nacional el nombramiento de los empleados de la Oficialía del Parlamento y demás facultades en materias de personal referentes a dichos empleados.

5. El Presidente del Consejo Nacional podrá asignar empleados de la Oficialía del Parlamento a los diversos grupos parlamentarios (parlamentarische Klubs) a fin de que les asistan en el cumplimiento de tareas parlamentarias.

6. En el desempeño de estas actividades adrninistrativas que según el presente artículo incumben al Presidente del Consejo Nacional, éste será el supremo órgano administrativo y ejercerá en exclusiva esas competencias. El Presidente del Consejo Nacional será el órgano competente para dictar ordenanzas cuando éstas se refieran únicamente a materias administrativas de las previstas en el presente artículo.

Artículo 31
Para que el Consejo Nacional pueda adoptar acuerdos será necesaria, si no se dispone otra cosa en la presente Ley o en la Ley Federal del Reglamento del Consejo Nacional no se establezca otra cosa para materias singulares, la presencia de un tercio, como mínimo, de los miembros, así como la mayoría absoluta (unbedingte Mehrheit) de los votos emitidos.

Artículo 32
1. Serán públicas las sesiones del Consejo Nacional.

2. Se prescindirá, sin embargo, de la publicidad, cuando lo pida quien presida la sesión o una quinta parte de los miembros presentes y el Consejo Nacional lo acuerde una vez que se hayan retirado los oyentes.

Artículo 33
Estarán exentos de toda responsabilidad los informes verídicos (wahrheitsgetreue Berichte) sobre las deliberaciones en las sesiones públicas del Consejo Nacional y de sus Comisiones.


B. DEL CONSEJO FEDERAL ("Bundesrat")

Artículo 34
1. Estarán representados en el Consejo Federal los Estados en proporción a su respectiva población con arreglo a las disposiciones que a ontinuación se insertan.

2. El Estado que tenga el mayor número de ciudadanos enviará doce miembros, y los demás Estados tantos miembros como correspondan a la proporción entre el número de sus respectivos ciudadanos y la población total, considerándose a estos efectos como números enteros los residuos (Reste) por encima de la mitad del coeficiente. En todo caso cada Estado tendrá derecho como mínimo a una representación de tres miembros. Se designará por cada miembro un suplente (Ersatzmann).

3. Se determinará por el Presidente federal después de cada
censo general de población (nach jeder allgemeinen
Volkszahlung) el número de los miembros que cada Estado deba
enviar.

Artículo 35
1. Los miembros del Consejo Federal y sus suplentes serán elegidos por las Asambleas legislativas regionales por toda la duración de sus respectivas legislaturas con arreglo al principio de representación proporcional, si bien deberá atribuirse por lo menos un escaño (ein Mandat) al partido que ostente el segundo lugar en numero de puestos en la respectiva Asamblea Regional o, cuando varios partidos tengan igual número de puestos en la misma, al partido que haya conseguido el segundo lugar por el número de votos en las últimas elecciones del Estado. En el supuesto de igual derecho entre varios partidos se echará a suertes (entscheidet das Los).

2. Los miembros del Consejo Federal no podrán pertenecer a la Asamblea Regional (Landtag) que les envía, pero deberán reunir los requisitos de elegibilidad a dicha Asamblea.

3. Una vez expirada la legislatura de una Asamblea Regional o disuelta ésta permanecerán en funciones los representantes enviados por ella al Consejo Federal hasta que la nueva Asamblea Regional organice la correspondiente elección para el Consejo Federal.

4. Lo dispuesto en los artículos 34 y 35 sólo se podrá modificar cuando la mayoría de los representantes de cuatro Estados, por lo menos, hayan aceptado la modificación, por excepción a la mayoría de votos necesaria para la adopción de resoluciones en general por el Consejo.

Artículo 36
1. Cada medio año se turnarán los Estados por orden alfabético en la presidencia del Consejo Federal.

2. Actuará de presidente el representante enviado en primer lugar por el Estado llamado a la presidencia. El Reglamento del Consejo Federal regulara el nombramiento de los vicepresidentes.

3. El Consejo Federal será convocado por su Presidente en la sede del Consejo Nacional. El Presidente estará obligado a convocar inmediatamente el Consejo Federal cuando lo pida una cuarta parte, por lo menos, de sus miembros o el Gobierno federal.

Artículo 37
1. Para la adopción de resoluciones por el Consejo Federal serán necesarias, mientras no se disponga otra cosa en la presente ley, la presencia de por lo menos un tercio de sus componentes y la mayoría absoluta de los votos emitidos.

2. El Consejo Federal adoptará su propio Reglamento mediante resolución al efecto. Dicha resolución sólo se podrá adoptar en presencia de la mitad de sus miembros y por una mayoría de por lo menos dos tercios de los votos emitidos.

3. Las sesiones del Consejo Federal serán públicas. Se podrá, sin embargo, prescindir de la publicidad mediante resolución adoptada con arreglo a lo que disponga el Reglamento. Serán aplicables también los preceptos del articulo 33 a las sesiones públicas del Consejo Federal y de sus Comisiones.


C. DE LA ASAMBLEA FEDERAL ("Bundesversammlung")

Artículo 38
El Consejo Nacional y el Consejo Federal se reunirán como Asamblea Federal en la sede del primero y en sesión conjunta pública (in gemeinsamer offentlicher Sitzung) para la toma de posesión del Presidente federal (zur Angelobung des Bundesprasidenten) así como para resolver sobre una declaración de guerra (Kriegserklärung).

Artículo 39
1. La Asamblea Federal será convocada por el Presidente federal, abstracción hecha de los casos del artículo 60 párrafo 6; artículo 63, párrafo 2; artículo 64, párrafo 4, y del artículo 68, párrafo 2. La presidencia será asumida alternativamente por el Presidente del Consejo Nacional y por el del Consejo Federal; la primera vez por el primero.

2. En la Asamblea Federal se aplicará por analogía el Reglamento del Consejo Nacional.

3. Serán también aplicables a las sesiones de la Asamblea Federal los preceptos del artículo 33.

Artículo 40
1. Los acuerdos de la Asamblea Federal serán proclamados por su Presidente y refrendados (gegengezeichnet) por el Canciller federal (Bundeskanzler).

2. Deberán hacerse oficialmente públicos (amtlich kundrnachen) por el Canciller federal cualesquiera acuerdos de la Asamblea Federal sobre una declaración de guerra.

D. DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ("Der Weg der Gesetzgebung")

Artículo 41
1. Las propuestas de ley se presentarán al Consejo Nacional ora como proposiciones (Antrage) de sus miembros ora como propuestas (Vorlagen) del Gobierno federal. El Consejo Federal podrá presentar proposiciones de ley (Gesetzesantrage) por mediación del Gobierno federal (durch
Vermittlung der Bundesregierung) en el Consejo Nacional.

2. Toda proposición formulada por 200.000 (doscientos mil) ciudadanos con derecho a voto o por la mitad de los que tengan derecho a voto en cada uno de tres Estados (iniciativa popular) deberá ser presentada por el Gobierno federal al Consejo Nacional para su tramitación reglamentaria. La iniciativa popular (das Volksbegehren) deberá elaborarse en forma de proyecto de ley (Gesetzentwurf).

Artículo 42
1. Toda resolución legislativa (Gesetzesbeschluss) del Consejo Nacional se transmitirá sin demora por el Presidente del mismo al Canciller federal, quien la dará inmediatamente a conocer al Consejo federal.

2. Sólo podrán publicarse y promulgarse las resoluciones legislativas, mientras no se disponga otra cosa por ley constitucional, si el Consejo federal no hubiere formulado oposición razonada (keinen mit Grunden versehenen Einspruch erhoben hat) a esas resoluciones.

3. La oposición se deberá comunicar por escrito al Consejo Nacional por conducto del Canciller federal dentro de las ocho semanas siguientes a la entrada de la resolución legislativa en el Consejo federal.

4. Si el Consejo Nacional se ratifica en su acuerdo originario en presencia de por lo menos la mitad de sus componentes, la resolución se publicará y promulgará como ley. Si el Consejo federal no acuerda formular oposición o no se formula oposición motivada dentro del plazo fijado en el párrafo 3, se publicará y promulgará asimismo como ley la resolución.

5. Contra las resoluciones del Consejo Nacional que tengan por objeto alguna ley sobre el Reglamento del propio Consejo Nacional, laaprobación del Presupuesto federal (Bundesvoranschlag), la disolución del Consejo Nacional, la aprobación del cierre de cuentas (die Genehmigung des Rechnungsabschlusses), la asunción o conversión de créditos federales (die Aufnahme oder Konvertierung von Bundesanleihen) o actos dedisposición sobre bienes de la Federación (die Verfugung uber Bundesvermögen), no podrá el Consejo federal formular oposición alguna. Estas resoluciones legislativas del Consejo Nacional se publicarán y promulgarán sin más formalidades.

Artículo 43Toda resolución legislativa del Consejo Nacional deberá ser sometida a votación popular (Volksabstimmung) una vez finalizado el procedimiento según el artículo 42, pero siempre antes de su promulgación por el Presidente federal, si lo acuerda así el propio Consejo Nacional o lo pide la mayoría de los miembros del mismo.


Artículo 44
1. Las leyes constitucionales o las disposiciones constitucionales (Verfassungsbestinlmungen) contenidas en leyes ordinarias sólo podrán ser aprobadas por el Consejo Nacional en presencia de la mitad, como mínimo, de sus componentes y por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos, y deberán ser calificadas expresamente como tales ("ley constitucional", "disposición constitucional").

2. Toda enmienda de conjunto (Gesamtanderung) de la Constitución Federal y toda enmienda parcial (Teilandemng), si bien, por lo que a la segunda se refiere, sólo cuando lo haya solicitado un tercio de los miembros del Consejo Nacional o del Consejo Federal, será sometida a votación popular una vez finalizada la tramitación prevista en el artículo 42, pero siempre antes de que la promulgue el Presidente federal.

Artículo 45
1. En la votación popular decidirá la mayoría absoluta de los votos validamente emitidos.

2. Se hará oficialmente público el resultado de la votación popular.

Artículo 46
1. Se regulará mediante ley federal el procedimiento para la iniciativa y para la votación populares.

2. Tendrá derecho a votar en ellas todo ciudadano de la Federación con derecho a votar en las elecciones al Consejo Nacional.

3. El Presidente federal ordenará que se lleve a cabo la votación popular.

Artículo 47
1. Quedará promulgada mediante la firma del Presidente federal (durch die Unterschrift des Bundesprasidenten) la existencia constitucional (clas verfassungsmassige Zustandekommen) de las leyes federales.

2. Estará a cargo del Canciller federal la propuesta de promulgación (die Vorlage zur Beurkundung).

3. La promulgación será refrendada por el Canciller federal y por los Ministerios federales competentes.

Artículo 48
Las leyes federales y los tratados internacionales descritos en el artículo 50 se harán públicos invocando la correspondiente resolución del Consejo Nacional y las leyes federales que se basen en una votación popular, invocando el resultado de ésta.

Artículo 49
1. Las leyes federales y los tratados internacionales a que se refiere el artículo 50 deberán hacerse públicos por el Canciller federal en el "Boletín de Legislación Federal" (Bundesgesetzblatt) y comenzarán a surtir efecto obligatorio si no se dispone expresamente otra cosa, una vez expirado el
día en que se haya editado y puesto en circulación el número
del "Boletín" en que se haya hecho la inserción, y abarcarán, mientras no se disponga explícitamente otra cosa, la totalidad del territorio federal. No será esto aplicable, sin embargo, a los tratados internacionales que hayan de ser cumplimentados mediante la aprobación de leyes determinadas,
en virtud del párrafo 2 del artículo 50.

2. Con ocasión de la aprobación de tratados internacionales con arreglo al artículo 50, podrá el Consejo Nacional acordar que un tratado internacional o una parte precisa y determinada del mismo no se publique en el Boletín de Legislación Federal", sino de cualquier otra forma que sea adecuada. Todo acuerdo del Consejo Nacional especificará la forma de publicación, que deberá garantizar a todos la posibilidad de acceso al texto del tratado durante todo el período de su vigencia y se anunciará, además, por el
Canciller federal en el "Boletín de Legislación Federal". El tratado en cuestión empezará a tener fuerza vinculante (verbindende Kraft), si no se dispusiere expresamente otra cosa, al haber transcurrido el día en que se haya editado y puesto en circulación el número del "Boletín de Legislación
Federal" que contenga el anuncio del acuerdo del Consejo Nacional, y surtirá efecto, a menos que se establezca taxativamente otra cosa, en la totalidad del territorio federal.

3. Se regulará mediante ley federal especial el "Boletín de
Legislación Federal".

E. COLABORACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL Y DEL CONSEJO FEDERAL EN LA
FUNCIÓN EJECUTIVA DE LA FEDERACIÓN

Artículo 50
1. Los tratados internacionales de índole política politischeStastsvertrage), así como los demás tratados en la medida en que su contenido modifique o complemente lo dispuesto en alguna ley, se podrán aprobar únicamente con autorización del Consejo Nacional.

2. Con ocasión de la autorización de cualquier tratado internacional comprendido en el párrafo 1 podrá el Consejo Nacional acordar que dicho tratado se cumpla a través de leyes que deberán dictarse con este fin.

3. Se aplicarán por analogía a las resoluciones del Consejo Nacional con arreglo a los párrafos l y 2 los preceptos del artículo 42, párrafos 1 al 4 y, en caso de que el tratado internacional modifique o complete normas de derecho constitucional, los preceptos del artículo 44, párrafo 1. En todo acuerdo de autorización adoptado al amparo del párrafo 1 dichos tratados internacionales o disposiciones de dicho alcance contenidas en tratados internacionales deberán calificarse expresamente como "enmiendas constitucionales" ("verfassungsandernd") .

Artículo 51
1. Se presentarán por el Gobierno federal al Consejo Nacional con una antelación como mínimo de diez semanas a la terminación del ejercicio económico (vor Ablauf des Finanzjahres) unos presupuestos de ingresos y gastos (ein Voranschlag der Einnahmen und Ausgaben) para el ejercicio
económico siguiente, cuyo contenido no podrá ser hecho público antes de que comiencen las deliberaciones en el Consejo Nacional.

2. Los gastos de la Federación (Bundesausgaben) que no estén previstos en la Ley Federal de Presupuestos (Bundesfinanzgesetz) o en ley específica (Sondergesetz), requerirán para su ejecución la autorización constitucional del Consejo Nacional, que deberá ser solicitada por el
Ministro federal de Hacienda (Bundesfinanzminister). En caso de que haya peligro como consecuencia de la demora, podrá ser autorizado todo gasto federal que no exceda de un 1.000.000 (un millón) de schillings (un sch = 4 ptas.
aproximadamente), con autorización de la Comisión Principal del Consejo Nacional, si bien se deberá obtener la aprobación a posteriori del Consejo Nacional en Pleno.

3. Si el proyecto de Presupuestos Federales (Bundesvoranschlagsentwurf) presentado a su debido tiempo por el Gobierno federal al Consejo Nacional no fuere aprobado por éste antes de haber finalizado el ejercicio
financiero en la forma requerida por la Constitución y no se hubiere adoptado hasta dicho momento ninguna disposición provisional mediante ley federal se percibirán en los dos primeros meses del siguiente ejercicio económico los impuestos, exacciones (Abgaben) y derechos (Gefalle) con
arreglo a las normas en vigor y se harán efectivos los gastos federales a cuenta de los créditos que hayan de consignarse legalmente, con excepción de las atenciones que, considerada su naturaleza, no estuviesen previstas de modo específico en la última Ley Federal de Presupuestos. Será, en todo caso, límite máximo de los gastos federales
admisibles los créditos contenidos en el proyecto de Presupuestos presentado al Consejo Nacional, y se tomará como base para cada mes la doceava parte de dichos créditos. Los gastos necesarios para dar satisfacción a obligaciones jurídicamente vinculantes se ejecutarán según la fecha de su respectivo vencimiento. La provisión de puestos de servicio
se efectuará igualmente con arreglo al proyecto de Ley Federal de Presupuestos presentado ante el Consejo Nacional. En lo demás también permanecerán en vigor por analogía durante los dos meses de referencia, los preceptos de la última Ley Federal de Presupuestos, en la medida en que no tengan por objeto cifras relativas a la administración de
fondos públicos (Gebarungsziffern).

Artículo 52
1. El Consejo Nacional y el Consejo Federal estarán facultados para supervisar la gestión (Geschaftsfuhrung) del Gobierno federal, preguntar a los componentes de éste sobre cualesquiera materias de la función ejecutiva y pedirles las informaciones pertinentes, así como para expresar deseos acerca del ejercicio de la función ejecutiva mediante
resoluciones con este fin.

2. Todo miembro del Consejo Nacional y del Consejo Federal tendrá la facultad de dirigir en las sesiones del Consejo Nacional o del Consejo Federal breves preguntas orales a los componentes del Gobierno federal.

3. Se reglamentará pormenorizadamente el derecho de preguntar (Fragerecht) mediante la ley federal referente al Reglamento del Consejo Nacional,así como mediante el Reglamento del Consejo Federal.

Artículo 53
1. El Consejo Nacional podrá instituir Comisiones de Investigación (Untersuchungsausschusse) mediante resolución
al efecto.

2. Los Tribunales y cualesquiera otras autoridades estarán obligados a dar cumplimiento a las solicitudes de estas Comisiones en orden a la reunión de pruebas, y todas las oficinas públicas deberán exhibirles sus documentos si aquéllas así lo exigen.

3. Se regularán en la ley relativa al Reglamento del Consejo Nacional la creación y el procedimiento de las Comisiones de Investigación.

Artículo 54
El Consejo Nacional intervendrá en el establecimiento de las tarifas ferroviarias, postales, telegráficas y telefónicas y en los precios de los artículos monopolizados (Monopolgegenstande), así como de las retribuciones de las personas empleadas a título permanente en empresas de la Federación. Esta intervención se regulará mediante ley federal de carácter constitucional.

Artículo 55
1. El Consejo Nacional elegirá en su seno a la Comisión Principal con arreglo al principio de representación proporcional. Se podrá disponer por ley federal que determinados decretos del Gobierno federal o de algún
Ministro exijan la conformidad de la Comisión Principal, así como que el Gobierno o algún Ministro federal tenga que presentarle informes. La Comisión deberá ser convocada, incluso fuera de los períodos de sesiones del Consejo Nacional (art. 28) cuando surja la necesidad de hacerlo.
2. La Comisión Principal elegirá en su seno una Subcomisión permanente (einen ständigen Unterausschuss) que tendrá las facultades previstas en la presente Ley. La elección se celebrará con arreglo al principio de la representación proporcional, si bien, sin perjuicio del respeto de esta
regla, deberá pertenecer a la Subcomisión un miembro, por lo menos, de cada partido representado en la Comisión Principal. El Reglamento interior deberá velar por la posibilidad de convocar y reunir la Subcomisión Permanente en cualquier momento. Si el Consejo Nacional fuese disuelto
al amparo del párrafo 1 del artículo 29 por el Presidente federal, corresponderá a la Subcomisión Permanente la intervención en la función ejecutiva que compete según la presente Ley en cualquier otro caso al propio Consejo Nacional (Comisión Principal).


F. RÉGIMEN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL Y DEL CONSEJO
FEDERAL

Artículo 56
Los miembros del Consejo Nacional y los componentes del Consejo Federal estarán ligados por mandato alguno en el ejercicio de su respectiva función.

Artículo 57
1. Los miembros del Consejo Nacional sólo podrán ser sometidos a responsabilidad por el propio Consejo Nacional por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo y por las manifestaciones orales formuladas en el desempeño del mismo.

2. Ningún miembro del Consejo Nacional podrá, sin autorización del Consejo Nacional, ser detenido ni perseguido por la autoridad de algún otro modo por acción punible, excepto el caso de ser sorprendido en flagrante delito. El Consejo Nacional se pronunciará dentro de un plazo de seis semanas sobre el suplicatorio (Ersuchen) de la autoridad encargada
del procesamiento en orden a la autorización del Consejo para la detención o persecución de uno de sus componentes. Si el Consejo Nacional no exige dentro de dicho lapso el levantamiento de las actuaciones por el resto de la legislatura, podrá decretarse auto de prisión o cualquier otra diligencia judicial. No se computará en dicho plazo ni
en el de prescripción (Verjdhrungsfrist) el tiempo en que no se celebren sesiones (die Tagungsfreie Zeit).

3. En caso de ser sorprendido un miembro del Consejo Nacional en flagrante delito, la autoridad comunicará inmediatamente la detención al Presidente del Consejo Nacional. Si lo exige el Consejo Nacional, o, fuera del período de sus actividades, la Comisión Permanente competente en estas materias, se dejará sin efecto la detención o en su caso toda clase de actuaciones mientras dure la legislatura.

4. Con objeto de que el Consejo Nacional pueda adoptar decisiones dentro de plazo, el Presidente del mismo deberá someter a votaciónelsuplicatorio de entrega (das Auslieferungsbegehren) el penúltimo día, a más tardar, del plazo de seis semanas. El Reglamento establecerá las
disposiciones de detalle.

5. La inmunidad de los miembros del Consejo Nacional a que se refieren los párrafos 1 al 3 finalizará el día en que se reúna el Consejo Nacional de nueva elección, y la de los funcionarios de dicha Cámara cuya misión se extienda más allá de ese momento terminará cuando toque a su fin su
respectiva función.

Artículo 58
Los miembros del Consejo Federal gozarán por todo el período de sus funciones de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Regional (Landtag) que los haya enviado.

Artículo 59
1. Nadie podrá pertenecer simultáneamente al Consejo Nacional y al Consejo Federal.

2. Los empleados públicos (offentliche Bedienstete), incluyendo el personal del Ejército federal, no necesitarán licencia alguna para el desempeño de un acta de miembro del Consejo Nacional o del Consejo Federal. Cuando se presenten candidatos a un escaño del Consejo Nacional, se les deberá garantizar el tiempo libre que necesiten para ello. Las reglas del servicio dispondrán los pormenores de aplicación.


PARTE TERCERA
DEL PODER EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN
("Vollziehung des Bundes")

A. ADMINISTRACIÓN ("Verwalhmg")

1. DEL PRESIDENTE FEDERAL ("Bundesprasident")

Artículo 60
1. El Presidente federal será elegido por el pueblo de toda la Federación (Bundesvolk) mediante elección directa y secreta en la que tendrán derecho a participar cuantos tengan derecho de voto para el Consejo Nacional. Será obligatorio votar en la elección del Presidente federal. Se adoptarán los pormenores de aplicación sobre el procedimiento electoral y el deber de votar mediante una ley federal en la que se deberán establecer asimismo especialmente las razones de excusa de la no
participación en el acto electoral.

2. Resultará electo quien haya obtenido más de la mitad de los votos válidos. De no producirse esta mayoría, se celebrará una segunda votación, en la cual sólo se podrá votar por uno de los dos candidatos que hayan obtenido en la primera vuelta el mayor número de votos. Sin embargo, cualquiera de los dos grupos de electores que hayan propuesto a entrambos candidatos podrá presentar en la segunda vuelta a otra persona en lugar de la primitivamente propuesta.

3. Sólo podrá ser elegido Presidente federal quien tenga derecho de voto en elecciones al Consejo Nacional y treinta y cinco años de edad cumplidos antes del 1 de enero del año de la elección. Quedan excluidos de la elegibilidad los miembros de Casas reinantes o de las familias que hayan reinado antiguamente.

4. Se hará público oficialmente por el Canciller federal el resultado de la elección del Presidente de la República.

5. El cargo de Presidente federal durará seis años, y sólo se admitirá una reelección para el período presidencial siguiente.

6. Antes de que termine su mandato, podrá el Presidente federal ser depuesto mediante votación popular, la cual deberá celebrarse cuando lo pida la Asamblea Federal. Se deberá convocar con este objeto dicha Asamblea Federal por el Canciller federal cuando el Consejo Nacional así lo haya acordado. Para la resolución del Consejo Nacional se requerirá
la presencia de, por lo menos, la mitad de sus miembros y una mayoría favorable de dos tercios de los votos emitidos. Una vez adoptada la resolución de referencia por el Consejo Nacional, quedará el Presidente de la República inhabilitado para seguir desempeñando el cargo. El rechace de la deposición (Absetzung) en la votación popular surtirá el efecto de una reelección y llevará aparejada la disolución del Consejo Nacional en el sentido del artículo 29, párrafo 135. Tampoco en este supuesto podrá la duración total del mandato del Presidente Federal sobrepasar los doce años.

Artículo 61
1. El Presidente federal no podrá pertenecer durante su mandato a ninguna Asamblea representativa ni ejercer ningún otro cargo.

2. No podrá ser usado por ninguna otra persona el título de "Presidente federal", ni siquiera con una adición o en conexión con otras denominaciones. Dicho título gozará de protección legal.

Artículo 62
1. El Presidente federal prestará al tomar posesión de su cargo
el siguiente juramento (Gelobnis) ante la Asamblea Federal:

"JURO (Ich gelobe) observar fielmente la Constitución y todas las leyes de la República y cumplir mi deber con arreglo a mi leal saber y entender (nach bestem Wissen und Gewissen)."

2. Será lícita la añadidura de una fórmula religiosa.

Artículo 63
1. Sólo procederá la acusación oficial contra el Presidente federal cuando haya dado su conformidad la Asamblea Federal.

2. La moción de acusación (Antrag auf Verfolgung) del Presidente de la República se deberá interponer por la autoridad competente ante el Consejo Nacional, el cual decidirá si procede que la Asamblea Federal se ocupe del caso. Si el Consejo Nacional se pronuncia en este sentido, el Canciller federal deberá convocar inmediatamente dicha Asamblea.

Artículo 64
1. Cuando el Presidente federal se encuentre impedido, todas sus
funciones se transmitirán en primer lugar al Canciller federal. Si el impedimento se prolongara más allá de 20 días o el Presidente federal quedara inhabilitado para seguir ejerciendo su cargo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 60, desempeñarán colegiadamente las funciones del Presidente federal el Presidente, el segundo Presidente y el tercer Presidente del Consejo Nacional, y la misma norma se aplicará cuando se encuentre vacante de modo continuado (dauernd erledigt) el cargo de Presidente federal.

2. El colegio (das Kollegium) al que se encomienden, según el párrafo l, las funciones de Presidente federal, adoptará sus decisiones por mayoría de votos, y la presidencia corresponderá al Presidente del Consejo Nacional, quien asumirá asimismo la representación pública del colegio.

3. Si estuvieren impedidos uno o dos de los Presidentes del Consejo Nacional o sus cargos se hallasen vacantes de modo continuado, seguirá, sin embargo, el órgano colegial estando habilitado para adoptar decisiones, y si se produjera empate por esta razón, tendrá voto de calidad el Presidente de mayor rango.

4. En caso de vacante continuada del cargo de Presidente federal deberá el Gobierno Federal ordenar inmediatamente la elección de nuevo Presidente federal. El órgano colegiado deberá, una vez celebrada la elección, convocar sin demora la Asamblea Federal para la toma de juramento del Presidente federal.

Artículo 65
1. El Presidente federal representará a la República en el exterior, recibirá y acreditará a los representantes diplomáticos, autorizará el ombramiento de los cónsules extranjeros en el país, designará a los representantes
consulares de la República en el extranjero y concluirá los tratados internacionales. Podrá asimismo disponer, con motivo del concierto de algún tratado no comprendido en el ámbito del artículo 50, que dicho tratado se cumplimente dictando decretos al efecto.

2. El Presidente tendrá además las siguientes facultades, aparte de las que se le encomiendan en otros preceptos de la presente Constitución:

a) el nombramiento de los empleados de la Federación, incluyendo los oficiales y demás funcionarios federales y el otorgamiento de títulos oficiales a los mismos;

b) la creación y la concesión de títulos profesionales;

c) en casos individuales (Einzelfäille): el indulto (Begnadigung) de los condenados por sentencia judicial firme, la atenuación y conmutación de las penas pronunciadas por los Tribunales, la revisión de las consecuencias jurídicas, cancelación de condenas en vía de gracia, y además la anulación del procedimiento judicial penal con motivo de actos perseguibles de oficio;

d) la declaración de hijos ilegítimos como legítimos a petición de sus padres.

3. Se determinará por leyes especiales en qué medida ostentará además el Presidente federal competencias en materia de otorgamiento de derechos honoríficos (Ehrenrechte), gratificaciones, suplementos y pensiones extraordinarias, derechos de nombramiento o de confirmación y otras facultades en cuestiones de estatuto personal (Personalange
legenheiten).

Artículo 66
1. El Presidente federal podrá transmitir sus facultades de nombramiento de empleados de la Federación (Bundesbeamte) de determinadas categorías a los miembros competentes del Gobierno federal.

2. El Presidente federal podrá facultar al Gobierno federal o a los miembros competentes del Gobierno federal para el concierto de ciertas categorías de tratados internacionales que no estén comprendidas en lo dispuesto por el articulo 50. La autorización de referencia se extenderá también a la facultad de dictar ordenanzas según lo dispuesto en el párrafo 1, segundo inciso, del artículo 65.

Artículo 67
1. Todos los actos del Presidente federal se realizarán, mientras no se disponga constitucionalmente otra cosa, a propuesta del Gobierno. federal o del Ministro federal autorizado por éste. La ley regulará la medida en que el Gobierno federal o el Ministro federal competente estará a su vez vinculado por propuestas (Vorschlage) de otros órganos.

2. Todos los actos del Presidente federal requerirán para su validez, en la medida en que no se disponga constitucionalmente otra cosa, el refrendo (Gegenzeichnung) del Canciller federal o del Ministro federal competente.

Artículo 68
1. El Presidente federal será responsable por el desempeño de sus funciones ante la Asamblea Federal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 142.

2. Para la exigencia de esta responsabilidad deberá ser convocada la Asamblea por el Canciller federal, previa resolución del Consejo Nacional o del Consejo Federal.

3. Para adoptar toda resolución por la que se formule acusación en el sentido del artículo 142, se requerirá la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las dos Cámaras representativas y una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

2. DEL GOBIERNO FEDERAL ("Bundesregierung")

Artículo 69
1. Los asuntos de administración superior de la Federación estarán encomendados al Canciller federal, al Vicecanciller (Vizekanzler) y a los demás Ministros federales, en la medida en que no se confíen al Presidente federal. El Canciller, el Vicecanciller y los demás Ministros federales constituirán en su conjunto el Gobierno federal, bajo la presidencia del propio Canciller.

2. El Vicecanciller estará llamado a suplir al Canciller federal en toda la extensión de su ámbito de competencia. En caso de que el Canciller y el Vicecanciller estén impedidos al mismo tiempo, el Presidente federal confiará a uno de los miembros del Gobierno la suplencia del Canciller federal.

Artículo 70
1. El Canciller federal y, a propuesta de él los demás miembros del Gobierno federal, serán nombrados por el Presidente federal. No será necesaria propuesta alguna para la revocación (Entlassung) del Canciller o de todo el Gobierno federal; la revocación de los miembros individuales del Gobierno se hará a propuesta (auf Vorschlag) del Canciller federal. Procederá el refrendo por el Canciller recién nombrado cuando se trate
del nombramiento del Canciller federal o del Gobierno en su conjunto; la revocación no requerirá, en cambio, refrendo alguno.

2. Sólo podrá ser designado Canciller federal, Vicecanciller o Ministro federal quien sea elegible al Consejo Nacional. No podrán, sin embargo, los miembros del Gobierno federal pertenecer al Consejo Nacional.

3. En caso de que el Presidente federal nombre un nuevo Gobierno federal en un momento en que no esté en funcionamiento el Consejo Nacional, deberá convocarlo dentro del plazo de una semana en sesión extraordinaria (art. 28, pár. 2), a fin de presentar al nuevo Gobierno federal.

Artículo 71
Cuando el Gobierno federal ya no esté en funciones, el Presidente federal confiará a miembros del Gobierno saliente o a altos funcionarios de las oficinas federales (höhere Beamte der Bundesdmter) la continuación de la actividad administrativa y a uno de ellos la presidencia del Gobierno federal interino hasta que se constituya el nuevo Gobierno federal. Se aplicará por analogía este precepto cuando hayan dejado miembros individuales de pertenecer al Gobierno federal.

Artículo 72
1. Los miembros del Gobierno federal prestarán juramento ante el Presidente de la República antes de tomar posesión del cargo.
Será lícita la añadidura de una fórmula religiosa.

2. Las actas de nombramiento (Bestellungsurkunden) del Canciller federal, del Vicecanciller y de los demás Ministros federales serán extendidas por el Presidente federal con la fecha del juramento y refrendadas por el recién nombrado Canciller federal.

3. Se aplicarán asimismo por analogía estos preceptos en los
casos del artículo 71.

Artículo 73
En caso de impedimento transitorio de un Ministro federal, el
Presidente federal confiará la suplencia de aquél a uno de los
Ministros federales o a un alto funcionario de una oficina federal.
El suplente asumirá la misma responsabilidad que un Ministro
federal (art. 76).

Artículo 74
1. Si el Consejo Nacional niega su confianza al Gobierno federal
o a alguno de sus miembros en particular mediante resolución
expresa, el Gobierno federal o, en su caso, el Ministro
federal en cuestión deberá ser revocado.

2. Será necesaria para toda resolución de negativa de la
confianza por el Consejo Nacional la presencia de la mitad de
los miembros del Consejo Nacional, si bien, cuando lo solicite
una quinta parte de los miembros presentes, la votación se
aplazará al segundo día hábil venidero. Sólo por resolución
del Consejo Nacional se podrá aplazar de nuevo la votación.

3. Sin perjuicio de las demás facultades que corresponden al
Presidente federal según el párrafo I del artículo 70, el
Gobierno federal o sus miembros individuales deberán ser
revocados por el Presidente federal en los casos determinados
por la ley o a petición propia.

Artículo 75
Los miembros del Gobierno federal, así como los Secretarios de
Estado enviados por ellos, estarán facultados para participar en
cualesquiera deliberaciones del Consejo Nacional, del Consejo
Federal y de la Asamblea Federal y también de las Comisiones (o
Subcomisiones), si bien únicamente previa invitación especial en
las deliberaciones de la Subcomisión permanente de la Comisión
Principal y de las Comisiones de Investigación del Consejo
Nacional. Tendrán igualmente, con arreglo a las disposiciones
particulares de la Ley Federal de Reglamento del Consejo Nacional
y a las del Reglamento del Consejo Federal, el derecho de ser oídos
cuantas veces lo soliciten. El Consejo Nacional, el Consejo Federal
y la Asamblea Federal, así como sus Comisiones (o Subcomisiones)
podrán requerir la presencia de los componentes del Gobierno
Federal y pedir a éste que inicie investigaciones.

Artículo 76
1. Los miembros del Gobierno federal en el sentido de los
artículos 69 y 71, serán responsables ante el Consejo Nacional
según lo que se dispone en el artículo 142.

2. Para la adopción de resolución por la que se entable acusación
con arreglo al artículo 142 se requerirá la presencia de más
de la mitad de los miembros.

Artículo 77
1. Compete a los Ministerios federales y a todas las oficinas
subordinadas a ellos la gestión de los negocios de la
Administración federal (Bundesverwaltung).

2. Se determinarán por ley federal el número de los Ministerios
federales, su respectivo ámbito de competencia y su creación.

3. La dirección de la oficina de Cancillería federal
(Bundeskanzleramt) estará encomendada al Canciller federal y
la de los demás Ministerios federales a cada uno de los
Ministros federales. El Presidente de la República podrá
transferir la dirección material de determinados asuntos
correspondientes al ámbito de competencia de la Cancillería
federal, incluyendo las tareas de administración de personal
y de organización, a Ministros federales especiales, sin
perjuicio de que estas materias continúen perteneciendo a la
Cancillería federal. Estos Ministros federales ostentarán en
las materias de referencia la posición de un Ministro federal
de competencia ordinaria.

4. El Canciller federal y los demás Ministros federales podrán
excepcionalmente recibir la dirección de otro Ministerio
federal.

Artículo 78
1. En casos especiales se podrá asignar a los Ministros federales la dirección de un determinado Ministerio federal aunque no se les encomiende éste de modo formal al propio tiempo.

2. Se podrán asignar a los Ministros federales para que les ayuden en la gestión de los asuntos y les representen en el Parlamento unos Secretarios de Estado (Staatssekretare) que serán designados y separados de su cargo del mismo modo que los propios Ministros federales.

3. El Secretario de Estado estará subordinado al Ministerio federal y sometido a sus instrucciones.


3. DEL EJÉRCITO FEDERAL ("Bundesheer")

Artículo 79
1. Corresponde al Ejército federal la defensa nacional del país.

2. El Ejército federal estará destinado además, en la medida en que la potestad civil legalmente establecida lo exija, a,
1) las siguientes tareas fuera del ámbito de la defensa militar del país:
a) protección de las instituciones constitucionales y de su capacidad de funcionamiento, así como de las libertades democráticas de los habitantes;
b) al mantenimiento del orden y la seguridad interiores;
2) prestar ayuda en caso de sucesos y accidentes de magnitud extraordinaria.

3. Se regulará por la Ley Constitucional Federal cualesquiera otras tareas del Ejército federal.

4. La Ley de Defensa (das Wehrgesetz) determinará qué autoridades
y órganos estarán directamente facultados para recabar la
intervención del Ejército federal para los fines especificados
en el párrafo 2.

5. Sólo se permitirá la intervención militar independiente con los fines especificados en el párrafo 2 cuando las autoridades competentes no se encuentren, por causa de fuerza mayor, en condiciones de promover dicha intervención y sea previsible algún daño irreparable para la colectividad como consecuencia de una mayor dilación, o bien cuando se trate de eliminar una resistencia violenta (gewalttatiger Widerstand) o de rechazar
un ataque efectivo dirigido contra algún sector del Ejército federal.

Artículo 80
1. El Presidente federal ostentará el mando supremo (Oberbefehl)
del Ejército federal.

2. En tanto en cuanto el Presidente no adopte providencia alguna respecto al Ejército federal con arreglo a la Ley de Defensa, compete toda disposición en la materia al Ministro federal competente dentro de la autorización que se le haya conferido por el Gobierno federal.

3. El poder de mando sobre el Ejército federal será ejercitado
por el Ministro federal competente (art. 76, pár. 1).

Artículo 81
Se regulará mediante ley federal en qué medida los Estados habrán de colaborar en la misión de reclutar, mantener y alojar al Ejército y en la satisfacción de sus demás necesidades.


4. DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES DE LA FEDERACIÓN ("Schulbehorden
des Bundes")

Artículo 81 a
1. La administración federal en materia de escolaridad, y en el campo de la educación en lo que se refiere específicamente a los internados, correrá a cargo del Ministro federal competente, así como -en tanto en cuanto no se trate de escuelas superiores y academias de arte ni tampoco de
internados de establecimientos de enseñanza agrícola y forestal- a cargo de las autoridades escolares que dependan del Ministro federal competente. Se podrá requerir a los municipios para que lleven registros de los niños en edad escolar obligatoria como parte de la esfera de competencia asignada a la Federación.

2. Para el territorio de cada Estado se instituirá una autoridad escolar que será conocida como Consejo Académico Regional (Landesschulrat) y para el ámbito de cada distrito político una autoridad escolar que llevará el nombre de Consejo Académico de Distrito (Bezirksschulrat). En el Estado de Viena el Consejo Académico Regional asumirá igualmente las tareas
del Consejo Académico de Distrito y llevará la denominación de Consejo Académico de la Ciudad de Viena (Stadtschulrat fur Wien). Se regulará por ley federal el ámbito material de competencia de los Consejos Académicos Regionales y de Distrito.

3. Se aplicarán las siguientes líneas directrices para la institución, que se habrá de disponer por ley, de las autoridades escolares de la Federación:
a) Se deberán instituir Comisiones (Kollegien) en el seno de las autoridades académicas de la Federación. Los miembros con derecho a voto de las Comisiones de los Consejos Académicos Regionales se designarán en proporción a la representación de los diversos partidos en la Asamblea Regional y los miembros con derecho a voto de las
Comisiones de los Consejos Académicos de Distrito en proporción a los votos emitidos en las últimas elecciones a dicha Asamblea a favor de los partidos representados en ella. Será lícita la designación de todos los miembros de las Comisiones o de parte de ellos por la propia Asamblea
Regional.
b) Será Presidente del Consejo Académico Regional el Gobernador regional (Landeshauptmann) y Presidente del Consejo Académico de Distrito el jefe del órgano administrativo del distrito (der Leiter der
Bezirksverwaltungsbehorde). Si se previere legislativamente la designación de un Presidente ejecutivo (AmtsJuhrender Prasident) del Consejo Académico Regional, éste suplirá a aquél en todas las materias que
el Presidente no se haya reservado. Si se prevé legislativamente la designación de un Vicepresidente, corresponderá a éste el derecho de examinar documentos y de asesorar; se deberá en todo caso nombrar a este Vicepresidente en los cinco Estados que, según el resultado del último censo de población confeccionado antes de la entrada en vigor de la presente Ley Constitucional Federal, tengan el mayor número de
habitantes.
c) Se determinará por la ley el ámbito de competencia de las
Comisiones y de los Presidentes de Consejos Académicos Regionales y de Distrito. Para dictar decretos e instrucciones generales, para el nombramiento de funcionarios y para proponer designaciones, así como para la elaboración de dictámenes sobre proyectos de ley y de decreto, deberán convocarse previamente las Comisiones.
d) En casos de urgencia que no admitan aplazamiento hasta la siguiente reunión de la Comisión, deberá también el Presidente tomar decisiones sobre las materias asignadas al ámbito de competencia de la Comisión y dar cuenta de ello sin demora al Consejo.
e) Si una Comisión se encontrara incapacitada de adoptar acuerdos durante más de dos meses, se transferirán al
Presidente las tareas de la Comisión por el resto del período de incapacidad de ésta. En este caso, el Presidente suplirá a la Comisión.

4. No se podrán impartir instrucciones (art. 20, pár. 1) en las materias que caigan en el ámbito de competencia de las Comisiones, si bien no será aplicable esta prohibición a las instrucciones por las que se prohíba la ejecución de un acuerdo de una Comisión en razón a su ilegalidad o se disponga por la misma causa el levantamiento de una orden dictada por
la Comisión. Dichas instrucciones deberán ir en todo caso motivadas. La autoridad escolar a quien vaya dirigida la instrucción podrá interponer recurso contra ella ante el Tribunal Administrativo (Verwaltungsgerichtshof) en virtud de una decisión de la Comisión conforme a lo dispuesto en los
artículos 129 y siguientes.

5. El Ministro federal competente podrá también cerciorarse, personalmente o mediante órganos del Ministerio federal que dirija, del estado y del funcionamiento de las escuelas e internados que estén sometidos al Ministerio federal a través de los Consejos Académicos Regionales. Se pondrán en conocimiento del Consejo Académico Regional las deficiencias apreciadas a fin de que sean subsanadas, siempre que no se trate de las especificadas en el párrafo 8 del artículo 14.

Artículo 81 b
1. Los Consejos Académicos Regionales formularán propuestas en
terna (Dreiervorschläge):
a) para la provisión de los puestos de servicio de la Federación a título de directores de escuelas, demás profesores y personal docente en las escuelas e internados sometidos a los Consejos Académicos Regionales;
b) para la provisión de los puestos federales de servicio para los funcionarios inspectores que presten su actividad en los Consejos Académicos Regionales y de Distrito, así como la atribución a los profesores de funciones de inspección escolar;
c) para el nombramiento de los presidentes y de los vocales de Tribunales de Examen (Prufungskommissionen) para plazas de profesor en escuelas primarias superiores (Hauptschulen) y escuelas especiales.

2. Las propuestas que se formulen conforme al párrafo 1 irán dirigidas al Ministro federal competente según el artículo 66, párrafo 1, o el artículo 67, párrafo l, o en virtud de otras disposiciones. Corresponderá al Ministro federal elegir entre las personas propuestas.

3. En todo Consejo Académico Regional se crearán Comisiones de Aptitud y Disciplina de primer grado para directores de colegio y demásprofesores, así como para docentes adjuntos que se hallen en una relación de servicio de derecho público en la Federación y estén empleados en alguna escuela o internado dependiente de un Consejo Académico Regional. Se regularán mediante ley federal los detalles de aplicación.


B. DE LA JURISDICCIÓN ("Genichsbarkeit")

Artículo 82
1. Toda jurisdicción emana de la Federación.

2. Las sentencias y declaraciones se proclamarán y confeccionarán en nombre de la República (im Namen der Republik).

Artículo 83
1. Se establecerán mediante ley federal la composición y la competencia de los Tribunales.

2. Nadie podrá ser sustraído al juez que legalmente le corresponda.

3. Sólo serán lícitos los Tribunales de excepción (Ausnahmegerichte) en los casos que establezcan las leyes relativas a cuestiones penales.

Artículo 84
Queda suprimida la jurisdicción militar, fuera de la época de guerra.

Artículo 85
Queda abolida la pena de muerte (die Todesstrafe).

Artículo 86
1. Los jueces, mientras no se disponga otra cosa en la presente Ley, serán nombrados a propuesta del Gobierno federal por el Presidente federal o por el Ministro federal habilitado por éste para ello. El Gobierno federal o el Ministro federal deberá en todo caso recabar propuestas de designación de los Tribunales a quienes la Ley Judicial (Gerichtsverfassung) encomiende esta misión.

2. La propuesta de nombramiento que se habrá de presentar al Ministro federal competente y que éste deberá elevar al Gobierno federal deberá contener, cuando haya candidatos suficientes, tres nombres por lo menos, pero cuando haya que proveer más de un puesto, el doble como mínimo de nombres que el número de jueces a designar.

Artículo 87
1. Los jueces serán independientes en el ejercicio de su función jurisdiccional.

2. Todo juez será considerado en el ejercicio de su función jurisdiccional cuando se esté ocupando de cualesquiera asuntos judiciales que le competan según la ley y la distribución de asuntos, con exclusión de las materias administrativas de la Justicia que, según lo dispuesto en la ley, no hayan de ser resueltas por Salas de Tribunales o por Comisiones.

3. Los asuntos se repartirán anticipadamente entre los magistrados de un tribunal por el período que señale la Ley Judicial. Los asuntos encomendados a un juez en virtud de este reparto sólo le podrán ser retirados mediante acuerdo de la Administración Judicial en caso de que dicho juez esté impedido.

Artículo 87 a
1. Por ley federal se podrán encomendar a empleados federales con
formación especial, aunque no pertenezcan a la magistratura, la realización de categorías individuales y especificadas con toda precisión de trámites jurisdiccionales de primera instancia en litigios de derecho civil (in Zivilrechtssachen).

2. El juez competente en virtud del reparto de los asuntos podrá sin embargo reservarse la decisión sobre dichas causas o avocarlas a sí.

3. En la tramitación de los asuntos a que se refiere el párrafo 1 los empleados federales no judiciales estarán únicamente sometidos a las instrucciones del magistrado competente según el reparto. Será aplicable en este punto el párrafo 1, tercer inciso, del artículo 20.

Artículo 88
1. En la Ley Judicial se establecerá un límite de edad, pasado el cual los magistrados serán jubilados definitivamente.

2. Por lo demás, los jueces sólo podrán ser depuestos del cargo o trasladados contra su voluntad o pasados a la situación de jubilados, en los casos y forma previstos por la ley y en virtud de un auto judicial solemne. No se aplicará, sin embargo, este precepto a los traslados o jubilaciones que resulten necesarios en virtud de modificaciones en la
composición de los Tribunales. En estos casos se especificará por la ley el plazo dentro del cual podrán los magistrados ser trasladados o jubilados, sin observarse las formalidades prescritas con carácter general.

3. La revocación interina de un juez sólo podrá acordarse mediante auto del Presidente del Tribunal o de la autoridad judicial superior imultáneamente a la remisión del asunto al Tribunal competente.

Artículo 89
1. No tendrán los Tribunales competencia para examinar la validez de las leyes, decretos y tratados internacionales debidamente promulgados, en la medida en que no se disponga otra cosa en el presente artículo.

2. Si un Tribunal concibe objeciones por razón de ilegalidad contra la aplicación de algún decreto deberá interponer, ante el Tribunal Constitucional (Verfassungsgerichtsho'), la súplica de que se anule dicho decreto. Si el Tribunal Supremo o algún tribunal competente para pronunciarse en segunda instancia tuviese reparos contra la aplicación de una ley por razones de inconstitucionalidad, deberá interponer ante el
Tribunal Constitucional recurso de anulación de dicha ley.

3. Si el decreto que el Tribunal tenía que aplicar ya no estuviese en vigor, deberá el recurso interpuesto por el Tribunal ante el Tribunal onstitucional solicitar que éste dicte resolución en el sentido de que la norma legal era
ilegal o anticonstitucional.

4. Se aplicarán por analogía los párrafos 2 y 3 a los tratados internacionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140
a.

5. Se determinará por ley federal qué efectos surtirá el recurso interpuesto conforme a los párrafos 2, 3 ó 4 sobre el procedimiento pendiente ante el Tribunal.

Artículo 90
1. Serán orales y públicas las vistas en los litigios de derecho civil y penal, si bien se podrán establecer excepciones mediante ley.

2. En el procedimiento penal regirá el proceso acusatorio (Anklageprozess).

Artículo 91
1. El pueblo deberá colaborar en la administración de Justicia.

2. En los delitos castigados con penas graves, que serán debidamente especificados por la ley, así como en todas las infracciones y faltas de índole política, competerá a los jurados (Geschworene) pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado.

3. En procedimientos penales motivados por otras acciones punibles tomarán parte en la emisión de sentencias personas juramentadas cuando la pena aplicable sobrepase un nivel que la ley deberá determinar.

Artículo 92
1. El Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof) constituirá la instancia superior en los litigios de Derecho civil y penal.

2. No podrán pertenecer al Tribunal Supremo los miembros del Gobierno Federal, de un Gobierno regional o de una Asamblea de representación popular. Para los componentes de las asambleas representativas del pueblo, elegidos por un período determinado de mandato legislativo o de funciones, durará la incompatibilidad, incluso en caso de renuncia anticipada al acta, hasta la expiración del período de referencia. No podrá
ser nombrado Presidente ni Vicepresidente del Tribunal Supremo quien haya desempeñado alguno de los cargos indicados en los últimos cuatro años.

Artículo 93
Se otorgarán, mediante ley federal, las amnistías (Amnestien) por acciones judicialmente punibles.

Artículo 94
La Justicia estará separada de la Administración en todas las instancias.


CUARTA PARTE
PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO
DE LOS ESTADOS
("Gesetzgebung und Vollziehung der Lander")


A. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 95
1. El Poder Legislativo de los Estados será ejercitado por las Dietas Regionales, cuyos miembros serán elegidos mediante sufragio proporcional igualitario, directo, secreto y personal, por los ciudadanos de la Federación, de ambos sexos que, teniendo derecho de voto, según las reglamentaciones electorales regionales, tengan, en el Estado respectivo, su residencia originaria. Se aplicarán, por analogía, las disposiciones del párrafo 1, último inciso, del artículo 26. No podrán ser más amplias que lo previsto por el Ordenamiento de las elecciones al Consejo Nacional las excusas justificadas para la no participación en las elecciones.

2. Las reglamentaciones electorales para las Dietas Regionales no podrán exigir condiciones más rigurosas de sufragio activo y pasivo que el Ordenamiento de las elecciones al Consejo Nacional.

3. Los electores ejercerán su derecho de voto en circunscripciones electorales, de las cuales cada una deberá abarcar un territorio completo. El número de diputados se distribuirá entre las circunscripciones en proporción al nú- mero de sus ciudadanos. No se admitirá división alguna del electorado en otros colegios electorales.

4. El número de miembros de las Dietas Regionales se calculará, por el Poder Legislativo de cada Estado, según el número de los respectivos ciudadanos, de tal modo que importe como máximo:

- 36 diputados, en Estados con una población de hasta 500.000 (quinientos mil) ciudadanos.
- 48 diputados, en Estados con población de hasta l.000.000
(un millón) de ciudadanos;
- 56 diputados, en Estados con población de hasta 1.500.000
(un millón quinientos mil) ciudadanos.

5. Se garantizará a los empleados públicos, incluyendo a los individuos pertenecientes al Ejército federal, en caso de que se presenten candidatos o de que resulten elegidos diputados de una Dieta Regional, el tiempo libre que necesiten para la candidatura o para el ejercicio del mandato conseguido. Se establecerán los pormenores de aplicación en las normas
reguladoras del servicio.

Artículo 96
1. Los miembros de la Dieta Regional gozarán de las mismas
inmunidades que los del Consejo Nacional, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 57.

2. Serán aplicables también los artículos 32 y 33 a las sesiones de las Dietas Regionales y de sus Comisiones.

Artículo 97
1. Para la adopción de una ley regional (Landesgesetz) se requerirá el acuerdo de la Dieta Regional, la promulgación y el refrendo con arreglo a lo que disponga la Constitución del Estado en cuestión(Landesverfassung) y la publicación por el Gobernador del mismo (Landeshauptmann) en el "Boletín Legislativo Regional" (Landesgesetzblatt).

2. En la medida en que una ley regional prevea para su ejecución la intervención de órganos federales, se deberá obtener, para esta colaboración, la conformidad (die Zustimmung) del Gobierno federal. Se entenderá otorgada la conformidad cuando el Gobierno federal no haya comunicado al Gobernador regional la negativa de la Federación en el lapso de las ocho semanas siguientes al día en que se haya recibido el acuerdo aprobatorio de la ley en el Ministerio federal competente.
Mientras no expire este plazo, sólo se podrá promulgar la resolución aprobatoria de la ley si el Gobierno federal ha dado expresamente su aquiescencia.

Artículo 98
1. Todos los acuerdos legislativos (Gesetzbeschlusse) de las Dietas Regionales se notificarán por el Gobernador del Estado respectivo a la Oficina de la Cancillería federal inmediatamente después de su adopción y antes de su promulgación.

2. Podrá el Gobierno federal formular oposición razonada, cuando aprecie amenaza contra los intereses de la Federación, contra la resolución de cualquier Dieta Regional por la que se apruebe una ley, dentro de las ocho semanas consecutivas al día en que se haya recibido el acuerdo aprobatorio en la Cancillería federal. En este caso sólo se podrá publicar dicha resolución si la Dieta Regional la adopta de nuevo en presencia de la mitad, como mínimo, de sus miembros.

3. Antes de que expire el plazo de oposición, sólo podrá hacerse la publicación si el Gobierno federal diere expresamente su conformidad.

4. Para las resoluciones de las Dietas Regionales en materia legislativa que tengan por objeto realizar gastos se aplicarán los preceptos de la Ley Constitucional de la Hacienda (Finanz- Verfassungsgesetz).

Artículo 99
1. La Constitución regional, que habrá de promulgarse mediante Ley Constitucional del Estado correspondiente (Landesverfassungsgesetz), podrá ser modificada por otra ley constitucional regional en tanto en cuanto esto no afecte a la Constitución federal.

2. Las leyes constitucionales regionales sólo podrán ser aprobadas en presencia de la mitad de los miembros de la Dieta Regional y por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

Artículo 100
1. Toda Dieta Regional podrá ser disuelta, a instancias del Gobierno federal y con la aquiescencia del Consejo federal, por el Presidente federal. La conformidad del Consejo Federal se acordará en presencia de la mitad de sus componentes y por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. No podrán tomar parte en la votación los representantes del Estado cuya Dieta Regional se trate de disolver.

2. Si se acuerda la disolución, se convocarán elecciones dentro de un lapso de tres semanas, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución del Estado en cuestión, y se convocará a la Dieta Regional recién elegida dentro de las cuatro semanas siguientes a la elección.

Artículo 101
1. La función ejecutiva de cada Estado será ejercida por un Gobierno regional (Landesregierung) elegido por la respectiva Dieta Regional.

2. Los miembros del Gobierno regional no necesitarán pertenecer
a la Dieta Regional, pero sólo podrá ser elegido miembro del
Gobierno regional quien fuere elegible a la Dieta Regional.

3. El Gobierno federal estará compuesto por el Gobernador del Estado (Landeshauptmann), el número necesario de suplentes de
éste (Stellvertreter) y los demás Ministros.

4. Antes de asumir sus respectivos cargos, prestarán juramento sobre la Constitución Federal el Gobernador del Estado, que lo hará ante el Presidente federal, y los restantes miembros del Gobierno regional, quienes lo harán ante el propio Gobernador. Será lícita la adición de fórmulas religiosas.

Artículo 102
1. En el ámbito territorial de los Estados ejercerán la función ejecutiva de la Federación, en la medida en que no existan autoridades federales específicas (administración federal directa), el Gobernador del Estado y las autoridades regionales (Landesbehorden) subordinadas a éste (administración federal indirecta). Cuando en materias que se atiendan en régimen de administración federal indirecta haya autoridades federales, en especial autoridades de policía federal (Bundespolizeibehörden), encargadas de la misión ejecutiva, dichas autoridades federales estarán subordinadas en esas materias al Gobernador del Estado y sometidas a sus instrucciones (art. 20, pár. l). Se regulará, mediante ley federal, la cuestión de si procede, y en caso afirmativo en qué medida, encomendar a esos órganos federales actos ejecutivos. Dicha ley federal sólo podrá promulgarse con el asentimiento de los Estados afectados en la medida en que no se trate de encomendar la ejecución de tareas mencionadas en
el párrafo 2 siguiente.

2. Podrán ser ejercitadas directamente por autoridades federales las siguientes competencias en el marco de las atribuciones constitucionalmente asignadas: - Demarcación de fronteras, tráfico de mercancías y de ganado con el extranjero, régimen aduanero, reglamentación y vigilancia de la entrada en el territorio federal y de la
salida del mismo, Hacienda federal, monopolios públicos, medidas, pesos, patrones y contrastes, experimentación técnica. Justicia, régimen de pasaportes, registros de residencia, posesión y uso de armas, municiones y explosivos, así como tiro con armas de fuego, patentes, protección de modelos, marcas y otras designaciones comerciales,
circulación, policía de las aguas y de la navegación, correos, telégrafos y teléfonos, minería, regulación y preservación del Danubio (Donau), contención de torrentes, construcción y conservación de vías acuáticas, topografía, derecho laboral (Arbeitsrechl), seguridad social (Sozialversicherungswesen), protección de monumentos, organización y dirección de la policía y de la gendarmería federales, y, por fin, en los
lugares donde, en circunstancias extraordinarias, el ámbito local de competencia de una autoridad federal de policía no coincidía en el día de entrada en vigor de la presente Ley Constitucional Federal con el territorio de un Estado federado: el mantenimiento del orden, de la seguridad y de la tranquilidad públicas, excepto la policía de seguridad local; prensa, materias de asociación y reunión y policía de extranjeros; asuntos militares, asistencia a combatientes de guerra y a sus huérfanos y viudas, política demográfica, en la medida en que tenga por objeto el torgamiento de ayudas por hijos y el establecimiento de una compensación de cargas en pro de la familia; régimen de escolaridad y educación, en lo específicamente relativo a internados y residencias de estudiantes, con excepción de las escuelas agrícolas y forestales y de la enseñanza de estos ramos en lo referente a internados.

3. Se reserva a la Federación, incluso en las materias enumeradas en el párrafo 2, la facultad de confiar a los Gobernadores de Estado tareas ejecutivas de la Federación.

4. Sólo con la conformidad de los Estados interesados podrá acordarse la creación de órganos federales específicos para asuntos distintos de los indicados en el párrafo 1.

5. En el ámbito de competencia local de una autoridad de policía federal que tenga asignadas fuerzas de seguridad federal, no se podrán crear ni mantener cuerpos de gendammería (Wachkorper) por ninguna otra corporación territorial. Será competencia del Poder Ejecutivo federal la disolución de cuerpos de gendarmería cuya creación o mantenimiento se oponga a lo dispuesto en el presente precepto.

6. Se acordarán, mediante decreto del Gobierno Federal (durch Verordnung der Bundesregierung), la creación de órganos de policía federal, la determinación de su respectivo ámbito local de competencia y, en los ramos de la administración en que las leyes federales que hayan de dictarse, en virtud del artículo 10, prevean una actividad ejecutiva a cargo de esta clase de autoridades, la delimitación de su ámbito de materia de competencia, así como la expedición de las normas especiales de servicio para sus órganos. Cuando haya que confiar a estas autoridades la administración de materias incluidas en el ámbito de competencia autónoma del Estado regional, no se podrá dictar el decreto mientras no se haya decidido la transmisión de esas materias al órgano de policía federal mediante una ley del Estado afectado.

7. Si surgiera, en determinado municipio, la necesidad de adoptar
medidas especiales por amenaza al orden y a la tranquilidad públicas, podrá el Ministro federal competente encargar esas medidas a órganos federales especiales mientras dure el peligro.

Artículo 103
1. En las materias de administración federal indirecta estará el Gobernador del Estado sometido a las instrucciones del Gobierno federal, así como a las de los Ministros federales por separado (art. 20), y obligado, para ejecutar dichas instrucciones, a emplear incluso los medios a su disposición en su calidad de órgano de la esfera de administración
autónoma del Estado regional.

2. El Gobierno del Estado podrá, con motivo de la confección de su Reglamento interior, acordar que grupos específicos de materias de administración federal indirecta sean asumidos por miembros del propio Gobierno regional, en nombre del Gobernador del Estado, en atención a la conexión objetiva de aquéllos con asuntos determinados del ámbito de competencia autónoma de la región. En estos asuntos los miembros.en
cuestión del Gobierno regional estarán igualmente vinculados a las instrucciones que les dé el Gobernador del Estado (art. 20), como éste lo estará, a su vez, a las del Gobierno federal o de los Ministros federales.

3. Las directivas del Gobierno federal o de los Ministros federales, a título individual, que se dicten al amparo del párrafo l, se dirigirán también en los supuestos del párrafo 2 al Gobernador del Estado, quien estará obligado, cuando no asuma por sí mismo los asuntos correspondientes de la adminis- tración federal indirecta a transmitir por escrito. bajo su
responsabilidad y sin demora (artículo 42, párrafo 2, aptdo. d), esas instrucciones al miembro interesado del Gobierno regional y a supervisar el cumplimiento de las mismas. De no darse cumplimiento a estas directivas, a pesar de que el Gobernador regional adoptó las providencias necesarias, será también responsable el miembro en cuestión del Gobierno regional, conforme a lo prevenido en el artículo 142.

4. En las materias de administración federal indirecta el conducto jerárquico (der administrative Instanzen ug) terminará en el Gobernador regional, cuando éste haya de resolver como órgano de apelación (Rechtsmittelbehörde) y una ley federal no haya dispuesto excepcionalmente otra cosa de modo expreso en atención a la importancia de la materia. Si correspondiese la decisión en primera instancia al Gobernador regional, la vía jerárquica en materias de administración federal indirecta llegará hasta el Ministro federal
competente, si no se hubiera dispuesto otra cosa por ley federal.

Artículo 104
1. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 102 a los órganos para la gestión de los asuntos de la Federación especificados en el artículo 17.

2. Los Ministros federales encargados de la administración del patrimonio federal (Bundesverrnogen) podrán, sin embargo, encomendar la gestión de estos asuntos al Gobernador regional y a los órganos subordinados a éste en el Estado respectivo. Dicha transferencia de gestión se podrá revocar en todo momento total o parcialmente. Se determinará por ley federal la medida en que sea procedente, en casos excepcionales, que
la Federación pague una compensación por los gastos ocasionados en la administración de las referidas materias.

Artículo 105
1. El Gobernador del Estado representa a éste y asume la responsabilidad frente al Gobierno federal en los términos del artículo 142 en cuanto a las materias de administración federal indirecta. El Gobernador del Estado será suplido por uno de los miembros del Gobierno regional designado por éste (Vicegobernador del Estado). La designación se comunicará al
Canciller federal. Si surgiere el supuesto de la suplencia, será igualmente responsable ante el Gobierno federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 142, en las materias de administración federal indirecta el miembro del Gobierno regional designado para la sustitución. No será impedimento la inmunidad para la exigencia de esta responsabilidad al
Gobernador del Estado o al miembro del Gobierno regional que le supla. Tampoco será óbice la inmunidad para exigir responsabilidad a los miembros del Gobierno federal en el supuesto del párrafo 3 del artículo 103.

2. Los miembros del Gobierno regional serán responsables ante la Dieta Regional conforme a lo prevenido en el artículo 142.

3. Se requiere la presencia de la mitad de los miembros para toda
resolución acusatoria en los términos del artículo 142.

Artículo 106
Para la dirección del régimen interior de la Oficina del Gobierno regional (Amt der Landesregierung) se designará a un funcionario de la Administración versado en Derecho, como Director de la oficina del Gobierno regional (Landesamtdirecktor), el cual actuará asimismo en las materias de administración federal indirecta como órgano auxiliar del Gobernador del Estado.

Artículo 107
(Derogado por Ley Constitucional de 10 de julio de 1974)


B. DE LA CAPITAL FEDERAL VIENA ("Die Bundeshauptstadt Wien")

Artículo 108
1. Para la capital federal Viena, considerada como Estado, tendrá también el Ayuntamiento (der Gemeinderat) las funciones de Dieta Regional, y la Comisión Municipal (der Stadtsenat) ostentará asimismo las funciones de Gobierno regional, el Alcalde (der Burgermeister) las de Gobernador del Estado, la Secretaría (der Magistrat) también las de una Oficina de
Gobierno regional y el Secretario General (Magistratsdirektor) las de un Director de Oficina de Gobierno regional.2. No podrá exceder de cien el número de los componentes del Ayuntamiento.

Artículo 109
En las materias de administración federal indirecta la vía jerárquica, si no se excluye ésta por ley federal, irá en el Estado de Viena desde la Secretaría a título de órgano de administración de distrito o, cuando haya autoridades federales a quienes se hayan encomendado en primera instancia tareas ejecutivas (artículo 102, párrafo l, segundo inciso), desde dichas autoridades hasta el Alcalde en calidad de Gobernador regional, siendo de aplicación en lo demás el artículo 103, párrafo 4.

Artículo 110
La Sala de lo Penal Administrativo (Verwaltungsstrafsenat), que deberá constituirse en la Secretaría de la capital federal Viena, como Oficina del Gobierno regional, conforme al párrafo 5 del artículo 11, para la jurisdicción de última instancia en litigios administrativo-penales del ámbito de competencia autónoma regional, tendrá asimismo a su cargo la jurisdicción de última instancia (die Rechtsprechung oberster Instanz) en los casos administrativo-penales de la administración federal indirecta. El
ejercicio del derecho legalmente previsto de indulto incumbirá en estos supuestos al Alcalde como Gobernador del Estado, en virtud de las propuestas que le haga la propia Sala de lo administrativo-penal.

Artículo 111
En materia de construcción y tributación corresponderá la decisión, en última instancia, a unos órganos colegiados especiales, cuya composición y designación se regulará mediante ley regional.

Artículo 112
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 108 al 111 serán aplicables, por lo demás, a la capital federal Viena los preceptos de la sección C de esta parte, con excepción del párrafo 4 del artículo 119 y del artículo 119 a Se aplicará también el párrafo 2, apartado d), del artículo 142 a la administración del sector de competencia transferido por la Federación a la capital federal Viena.

Artículo 113
(Derogado por Ley Constitucional de 30 de julio de 1925)

Artículo 114
(Derogado por Ley Constitucional de 30 de julio de 1925)


C. MUNICIPIOS

Artículo 115
1. Cuando en los siguientes artículos se haga referencia a los municipios, se entenderá hecha a los municipios locales (Ortsgerneinden).

2. Cuando no esté expresamente establecida la competencia de la Federación, deberá el Poder Legislativo de los Estados regular el derecho municipal (das Gerneinderecht) conforme a los principios fundamentales de los artículos siguientes de esta Sección. La competencia para la regulación de los asuntos que deban ser atendidos por los municipios, según los artículos 118 y 119, se regirá por las disposiciones generales de la presente ley federal constitucional.

Artículo 116
1. Todo Estado estará dividido en municipios. El municipio constituye una corporación territorial (Gebietskorperschaft) con derecho a administrarse por sí misma (mit dem Recht auf Selbstverwaltung) y al mismo tiempo una circunscripción administrativa (Verwaltungssprengel). Todo terreno deberá pertenecer a un municipio determinado.

2. El municipio es una corporación económica independiente, con derecho, dentro de los límites de las leyes generales federales y regionales, a poseer y adquirir toda clase de bienes y a disponer de los mismos, a explotar empresas de tipo económico y, dentro del marco de las disposiciones hacendísticas de la Constitución, a administrar su presupuesto con autonomía y a establecer exacciones.

3. Se otorgará, mediante ley regional, a todo municipio con 20.000 habitantes como mínimo, si lo solicita y no supone esto peligro alguno para los intereses regionales, un estatuto especial (régimen urbano). El acuerdo aprobatorio de la ley en cuestión sólo se podrá promulgar con el asentimiento del Gobierno federal, el cual se entenderá otorgado cuando el Gobierno federal no haya notificado al Gobernador del Estado, dentro de las ocho semanas siguientes al día en que se haya recibido dicho acuerdo en el Ministerio federal competente, que se deniega la conformidad. Toda ciudad con estatuto propio deberá asumir, además de las funciones de gestión municipal, las de administración de distrito.

4. El Poder Legislativo que sea competente, según los artículos 10 al 15, podrá prever para finalidades determinadas la constitución de grupaciones de municipios (Gerneindeverbande). En la medida en que dichas agrupaciones hayan de gestionar materias del ámbito de competencia propia del municipio, se concederá a los municipios que pertenezcan
a ellas una influencia determinante en la atención de las tareas de la agrupación. Para la constitución de agrupaciones intermunicipales en el plano ejecutivo se deberá oír previamente a los municipios participes.

Artículo 117
1. Se deberán prever en todo caso como órganos municipales:
a) el Ayuntamiento (Gemeinderat), es decir, una asamblea representativa popular que deberá ser elegida por las personas con derecho a voto del municipio;
b) el Consejo Municipal (Stadtrat) y, en las ciudades con estatuto propio, la Comisión Municipal (Stadsenat);
c) el Alcalde.

2. Las elecciones al Ayuntamiento se harán por sufragio proporcional igualitario, directo, secreto y personal de cuantos ciudadanos del Estado correspondiente tengan en el municipio su residencia ordinaria. En la ordenanza electoral no se podrán imponer unas condiciones de sufragio activo y pasivo más rigurosas que en la reglamentación de las elecciones a la Asamblea regional. Se podrá disponer, empero, que no se conceda el derecho de sufragio activo y pasivo, para las elecciones de Ayuntamiento, a las personas que todavía no lleven un año de residencia en el municipio cuando sea manifiesto el carácter transitorio de su estancia en él. Se
aplicarán, por analogía, los preceptos sobre voto obligatorio en las elecciones a la Asamblea regional (pár. 1, último inciso, del art. 95) a las elecciones de Ayuntamientos. La ordenanza electoral podrá establecer que los electores ejerzan su derecho de voto en distritos electorales de los que cada uno comprenda un territorio entero. No se admitirá división
alguna del electorado en otras clases de colectividad electoral.

3. Para que el Ayuntamiento pueda adoptar acuerdos será necesaria la mayoría simple de los miembros presentes en número suficiente para la adopción de resoluciones, si bien cabrá prever otras exigencias para la adopción de acuerdos en materias determinadas.

4. Serán públicas las sesiones del Ayuntamiento, si bien podrá establecerse excepciones. No se podrá suprimir la publicidad cuando se esté deliberando sobre el proyecto de presupuestos municipales (Gemeindevoranschlag) o la liquidación de cuentas municipales (Gemeinderechnungsabschluss).

5. Los partidos que hayan competido en las elecciones y estén
representados en el Ayuntamiento tendrán derecho a estarlo asimismo en el Consejo Municipal, en proporción a sus efectivos en el Pleno.

6. Los asuntos de los municipios serán atendidos por la Oficina Municipal (Gemeindeamt) o, en su caso, la Oficina Urbana (Stadtamt) y los de las ciudades con estatuto especial por la Secretaría (Magistrat). Se nombrará director de los servicios interiores de la Secretaría a un funcionario administrativo experto en Derecho.

Artículo 118
1. El ámbito de competencia del municipio será, por una parte, el propio del municipio y, por otra, el encomendado por la Federación o por el Estado.

2. El ámbito de competencia propia (Der eigene Wirkungsbereich) comprende, además de las materias especificadas en el párrafo 2 del artículo 116, todas aquellas que en interés exclusivo o preponderante de la comunidad local (ortliche Gerneinschaft) incorporada en el municipio convenga y sea justo administrar por la propia comunidad dentro de sus limites locales. Las leyes deberán designar expresamente dichas materias como las que constituyen el ámbito de competencia propia del municipio.

3. En particular se garantizan al municipio funciones de autoridad (behordliche Aufgaben) para su ámbito de competencia propia en las materias siguientes:
1) nombramiento de los órganos municipales, sin perjuicio de la competencia de autoridades electorales de índole supralocal, y reglamentación de las dependencias interiores para la administración de las tareas municipales;
2) nombramiento de los empleados al servicio del municipio y ejercicio de la autoridad en materia de servicio, sin detrimento de la competencia de las comisiones supralocales en materia disciplinaria, de aptitud y de
exámenes;
3) policía de seguridad local (pár. 2 del art. 15) y policía local de espectáculos (ortliche Veranstaltungspolizei);
4) administración de las superficies destinadas a la circulación en el municipio y policía local de tráfico;
5) policía de protección del suelo rural;
6) policía local de mercados;
7) policía local de sanidad, especialmente en materia de primeros auxilios y salvamento, así como de servicios
funerarios y de entierros;
8) policía de las costumbres (Sittlichkeitspolizei);
9) policía local de construcción, cuando no tenga por objeto edificios de la Federación destinados a fines públicos (art. 15, pár. 5); policía local de incendios y planificación local del espacio;
10) instituciones públicas para la resolución extrajudicial de conflictos;
11) subasta pública libre de bienes muebles.

4. El municipio deberá administrar las materias de su ámbito propio de competencia en el marco fijado por las leyes y decretos de la Federación y del Estado, con responsabilidad propia, libre de toda directiva y -a reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del articulo 119 a- con exclusión de todo
recurso ante órganos administrativos fuera del propio municipio. La Federación y el Estado respectivo tendrán frente al municipio, en relación con el ámbito propio de competencia de éste, un derecho de supervisión (art. 119 a), sin que esto afecte a lo dispuesto en el párrafo 2 del articulo 1244.

5. El Alcalde, los componentes del Consejo Municipal (o Comisión
Municipal) y en todo caso los demás órganos de nombramiento del municipio serán responsables ante el Ayuntamiento del cumplimiento de las tareas municipales incluidas en su respectivo sector de competencia.

6. En las materias del ámbito de competencia propio tendrá derecho el municipio a dictar ordenanzas de policía local (ortspolizeiliche Verordnungen) con arreglo a su libre arbitrio para la evitación o eliminación de situaciones que perturben la vida comunitaria local, así como a declarar infracción administrativa (Verwaltungsubertretung) el
incumplimiento de dichas ordenanzas, las cuales no podrán en ningún caso ir contra lo dispuesto en las leyes y decretos en vigor de la Federación y del Estado respectivo.

7. A instancias de un municipio se podrá delegar a una autoridad estatal, por decreto del Gobierno regional o, en su caso, del Gobernador regional, siempre según lo que se dispone en el párrafo 3 del artículo 119 a, la administración de materias de ámbito propio de competencia de dicho municipio. Cuando en virtud de dicho decreto se transfieran competencias a una autoridad federal. el decreto en cuestión requerirá la conformidad del Gobierno federal, y en caso de que en virtud de ordenanza del Gobernador regional se deleguen competencias a una autoridad regional, la ordenanza requerirá el asentimiento del respectivo Gobierno regional. La ordenanza deberá, en todo caso, dejarse sin efecto en cuanto haya
desaparecido el motivo para su adopción. La delegación no podrá extenderse al derecho mismo de dictar ordenanzas a que se refiere el párrafo 6.

Artículo 119
1. El ámbito de competencia delegada comprenderá las materias que
el municipio deba atender según lo dispuesto en leyes federales por encargo y con arreglo a las directrices de la Federación o, según lo preceptuado en leyes regionales, por encargo y conforme a las directrices del Estado respectivo.

2. Serán asumidas por el Alcalde las materias de las competencias objeto de delegación. En este punto el Alcalde estará supeditado, en los extremos atribuidos a las facultades ejecutivas de la Federación, a las directivas de los órganos competentes de ésta y en los negocios signados a la órbita ejecutiva de los Estados, a las instrucciones de los órganos
competentes del Estado, y será responsable en los términos del párrafo 4.

3. Podrá el Alcalde, sin perjuicio de su responsabilidad, confiar categorías determinadas de asuntos pertenecientes al ámbito de competencia delegada, en razón de su conexión objetiva con los asuntos del ámbito de competencia propia, a miembros del Consejo (o de la Comisión) Municipal (o de la Comisión Urbana), a otros órganos instituidos al amparo del artículo
117, párrafo 1, o, dentro de órganos colegiados, a los miembros de éstos, para que dichos asuntos se administren en su nombre. En estas materias los órganos de referencia o sus miembros estarán supeditados a las directrices del Alcalde y serán responsables en los términos del párrafo 4.

4. Por infracción de ley (Wegen Gesetzesverletzung), así como por el incumplimiento de un decreto o de una directriz, podrán los órganos especificados en los párrafos 2 y 3, si cupiere imputarles propósito deliberado ( Vorsatz) o culpa grave (grobe Fahrlassigkeit), ser depuestos de su cargo por el Gobernador regional si actuaban en el ámbito de ejecución federal o por el Gobierno regional si lo hacían en la esfera
de ejecución regional. Esto no afectará, sin embargo, a la eventual pertenencia de la persona en cuestión al Ayuntamiento.

Artículo 119 a
1. La Federación y el Estado ejercerán el derecho de supervisión (das Aufsichtsrecht) sobre el municipio, de tal modo que éste no infrinja en la gestión de su ámbito propio de competencia lo dispuesto en las leyes y decretos y en especial que no se exceda de los limites de dicha esfera y que cumpla las tareas que legalmente le incumben.

2. Cada Estado tendrá derecho además a supervisar la gestión del municipio en cuanto a su espíritu de austeridad (Sparsamkeit),
economicidad (Wirtschaftlichkeit) y eficacia (Zweckmässigkeit). El resultado de la supervisión se comunicará al Alcalde para que éste lo presente, a su vez, ante el Ayuntamiento. El Alcalde deberá comunicar en el plazo de tres meses a la autoridad supervisora (Aufsichtsbehörde) las medidas adoptadas en virtud de los resultados de la supervisión.

3. El derecho de supervisión y su regulación legislativa corresponden a la Federación en la medida en que el ámbito de competencia propia del municipio abarque materias de la esfera ejecutiva federal y pertenecen en lo demás a los Estados. El derecho de supervisión se ejercitará por los órganos de la administración estatal general.

4. La autoridad supervisora estará facultada para informarse sobre cualesquiera asuntos municipales. El municipio estará obligado a suministrar las informaciones recabadas por la autoridad de supervisión en un caso concreto y a permitir que se realicen comprobaciones in situ (an Ort und Stelle).

5. Quien pretenda haber sido lesionado en sus derechos por una decisión de un órgano municipal en materias del ámbito de su competencia propia podrá, una vez agotada la vía administrativa, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 118, interponer recurso dentro de un plazo de dos
semanas desde la adopción de la decisión ante la autoridad de supervisión. Esta deberá, si efectivamente la resolución ha lesionado algún derecho del recurrente, anularla y devolver el asunto al municipio para que adopte nueva decisión. Para las ciudades con estatuto propio podrá el Poder Legislativo competente (pár. 3) disponer que no se dé curso ante la autoridad supervisora.

6. El municipio deberá dar cuenta a la autoridad supervisora de las ordenanzas que dicte en el ámbito de su competencia propia. La autoridad de supervisión anulará por decreto cualesquiera ordenanzas ilegales (gesetzwidrige Verordnungen) después de haber oído al municipio, comunicando a éste al mismo tiempo las razones de la anulación.

7. Cuando el Poder Legislativo competente (pár. 3) prevea como medio de supervisión la disolución del Ayuntamiento, esta medida corresponderá al Gobierno regional en el ejercicio del derecho de supervisión del Estado regional y al Gobernador regional en ejercicio del derecho de tutela de la Federación. Se limitará a los casos de necesidad absoluta la licitud de la
gestión sustitutoria (Ersatzvornahme) como medio de tutela. Los medios de supervisión se utilizarán salvaguardando al máximo los derechos adquiridos de los terceros.

8. El Poder Legislativo competente (pár. 3) podrá supeditar a la autorización del órgano de tutela las medidas individuales que haya de adoptar el municipio en su ámbito propio de competencia y por las cuales queden afectados de modo especial intereses que trasciendan la esfera local, en particular los de significación financiera señalada. Se podrá prever como motivo de negativa de la autorización sólo un supuesto de hecho que justifique inequívocamente la prioridad de intereses supralocales.

9. El municipio tendrá la consideración de parte procesal (Pareistellung) en las actuaciones del órgano de tutela y estará facultado para formular súplica contra la autoridad de supervisión ante el Tribunal Administrativo (arts. 131 y 132) y ante el Tribunal Constitucional (art. 144).

10. Se aplicarán por analogía las disposiciones del presente artículo a la tutela de las agrupaciones de municipios, en la medida en que estas entidades administren negocios del ámbito propio de competencia del municipio (art. 116, pár.4).

Artículo 120
Será competencia del Poder Legislativo federal la fusión de municipios locales en municipios de área, la creación de éstos según el modelo de la autonomía administrativa (nach dem Muster der Selbstverwaltung) y el establecimiento de los demás principios de organización de la administración pública general en los Estados. Corresponderá a los Poderes Legislativos regionales la misión ejecutiva. Se regulará mediante ley federal constitucional la competencia en materia del régimen jurídico del servicio y del derecho de representación del personal.


QUINTA PARTE
DEL CONTROL CONTABLE Y ADMINISTRATIVO
("Rechnungs- und Gebarungskontrolle")

Artículo 121
1. Compete al Tribunal de Cuentas (Rechnungshof) la inspección de la
administración federal, de los Estados, de las agrupaciones de municipios, de los municipios y de otros titulares de derechos determinados por la ley.

2. El Tribunal de Cuentas redactará la censura de cuentas de la Federa-
ción (Bundesrechnungsabschluss) y la presentará al Consejo Nacional. No podrá ser hecho público el contenido de la censura de cuentas de la Federación antes de comenzar las deliberaciones sobre ella en el Consejo Nacional.

3. Todos los documentos sobre deudas de la Federación deberán ir refrendados por el Presidente del Tribunal de Cuentas y, de estar éste impedido, por su suplente, cuando se derive de aquéllos una obligación para la Federación. El refrendo únicamente garantiza la legalidad de la aceptación de la deuda y su inscripción reglamentaria en el Libro Mayor (Hauptbuch) de la Deuda Pública.

Artículo 122
1. El Tribunal de Cuentas estará directamente subordinado al Consejo Nacional y actuará en materias de administración federal como órgano del Consejo Nacional y en materias de administración de los Estados, de las agrupaciones de los municipios y de los municipios como órgano de la Asamblea Regional correspondiente.

2. El Tribunal de Cuentas será independiente del Gobierno federal y de los Gobiernos regionales y estará sometido solamente a los preceptos de la ley.

3. El Tribunal de Cuentas se compone de un Presidente, un Vicepresidente y los demás funcionarios y empleados auxiliares que sean necesarios.

4. El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal de Cuentas serán elegidos a propuesta de la Comisión Principal del Consejo Nacional y prestarán juramento ante el Presidente federal antes de tomar posesión de sus cargos.

5. El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal de Cuentas no podrán
pertenecer a ninguna Asamblea representativa ni haber sido miembros del Gobierno federal o de algún Gobierno regional en los últimos cuatro años.

Artículo 123
1. El Presidente el Tribunal de Cuentas estará equiparado, en cuanto a
responsabilidad, a los componentes del Gobierno federal o a los miembros del Gobierno regional respectivo, según que dicho Tribunal
actúe como órgano del Consejo Nacional o de una Asamblea regional.

2. El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal de Cuentas podrán ser
revocados mediante resolución del Consejo Nacional.

Artículo 123 a
(Añadido por Ley Constitucional de 1.° de julio de 1975)

1. El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal de Cuentas estarán facultados para participar en las deliberaciones del Consejo Nacional, así como de sus Comisiones (o Subcomisiones) sobre los informes del propio Tribunal, de la censura de las cuentas federales y del capítulo del proyecto de Ley de Presupuestos Federales.

2. El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá derecho, con arreglo a las disposiciones pormenorizadas de la Ley Federal sobre Reglamento del Consejo Nacional, a ser escuchado cuando lo pidiere, en las deliberaciones sobre las materias especificadas en el párrafo 1.

Artículo 124
1. El Presidente del Tribunal de Cuentas será suplido en caso de impedimento por el Vicepresidente y, si éste también se halla impedido, por el funcionario de mayor antigüedad. Se aplicará también esta regla cuando esté vacante el cargo presidencial. Se regulará en la Ley Federal del Reglamento del Consejo Nacional la suplencia del Tribunal de Cuentas en dicha Cámara.

2. En caso de suplencia del Presidente será aplicable al suplente lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 123.

Artículo 125
1. Los funcionarios del Tribunal de Cuentas serán nombrados a propuesta
y con el refrendo de su Presidente por el Presidente federal y la misma regla se seguirá para el otorgamiento de los títulos oficiales. Podrá, en embargo, el Presidente federal autorizar al Presidente del Tribunal de Cuentas a que designe funcionarios de determinadas categorías.

2. El personal auxiliar (die Hilfskrafte) será nombrado por el Presidente del Tribunal de Cuentas.

Artículo 126
Ningún miembro del Tribunal de Cuentas podrá tomar parte en la dirección y administración de empresas que estén sujetas al control del propio Tribunal. Tampoco podrá miembro alguno del Tribunal de Cuentas participar en la dirección y administración de otras empresas con fin
lucrativo.

Artículo 126 a
Si surgen entre el Tribunal de Cuentas y el Gobierno federal o un Ministro federal o algún Gobierno regional divergencias de criterio sobre la interpretación de los preceptos legales que rigen la competencia del Tribunal de Cuentas, decidirá la cuestión el Tribunal Constitucional en sesión a puerta cerrada a instancias del Gobierno federal (o del Gobierno
regional en cuestión) o del propio Tribunal de Cuentas. El procedimiento
se regulará mediante ley federal.

Artículo 126 b
1. El Tribunal de Cuentas deberá inspeccionar toda la administración estatal (Staatswirtschaft) de la Federación y, además, la gestión de
fundaciones (Stiftungen), fondos e instituciones que sean administrados por órganos federales o por personas (o comunidades de personas) designadas con este objeto por órganos de la Federación.

2. Estará asimismo sometida al control del Tribunal de Cuentas la
administración de empresas que la Federación explote sola o en las que la Federación tenga participación financiera. Si el Tribunal de Cuentas inspecciona la gestión de las empresas de referencia, podrá también inspeccionar la de empresas en las que aquéllas tengan, a su vez, participación financiera. Se considerará equivalente a la participación financiera la administración fiduciaria (treuhandife Verwaltung) de bienes federales, la asunción de responsabilidad por los beneficios o pérdidas de una empresa, el otorgamiento de un préstamo necesario para la gestión de una empresa con cargo a recursos federales o la concesión de ayudas con los mismos fines con cargo también a fondos federales.

3. El Tribunal de Cuentas estará facultado para inspeccionar la gestión
de corporaciones de derecho público con recursos de la Federación.

4. El Tribunal de Cuentas deberá, si así lo decide el Consejo Nacional o lo pidieren miembros del mismo Consejo Nacional, realizar actos específicos de comprobación financiera comprendidos en su ámbito de competencia, con arreglo a unas normas que serán pormenorizadas por la Ley Federal del Reglamento del Consejo Nacional. Del mismo modo deberá el Tribunal de Cuentas realizar dichos actos a instancia motivada (auf begrundetes Ersuchen) del Gobierno federal o de algún Ministro federal y comunicar los resultados al órgano autor de la instancia.

5. La inspección del Tribunal de Cuentas se extenderá a la exactitud
aritmética, la concordancia con las normas existentes y además al
rigor, a la economicidad y a la eficacia.

Artículo 126 c
El Tribunal de Cuentas estará facultado para revisar la gestión de los órganos administradores de la Seguridad Social.

Artículo 126 d
1. El Tribunal de Cuentas elevará anualmente informe (erstattet Bericht) sobre su actividad al Consejo Nacional no más tarde del 15 de octubre. Además podrá informar en todo momento sobre actividades específicas al Consejo Nacional, formulando en su caso propuestas. El Tribunal de Cuentas comunicará cada uno de sus informes al Canciller federal simultáneamente a la presentación del mismo al Consejo Nacional. El informe anual de actividades (Jahrestatigkeitsbericht) del Tribunal de Cuentas se hará público, pero no se podrá publicar su contenido antes del comienzo de las deliberaciones del Consejo Nacional sobre el particular.

2. Se constituirá en el Consejo Nacional una Comisión permanente (ein
standiger Ausschuss) para la discusión de los informes del Tribunal de Cuentas. Se observará para su constitución el principio de la elección proporcional.

Artículo 127
1. El Tribunal de Cuentas inspeccionará la administración comprendida en el ámbito autónomo de competencia de los Estados, así como la gestión de fundaciones, fondos e instituciones administradas por órganos de un Estado o por personas (o comunidades de personas) que hayan sido designadas con este fin por órganos de un Estado. La inspección se extenderá a la exactitud aritmética y a la concordancia con las normas existentes y, además, al rigor, a la economicidad y a la eficacia de la gestión, si bien no abarcará las resoluciones de las Asambleas representativas constitucionalmente competentes que hayan resultado determinantes para la administración.

2. Los Gobiernos regionales deberán transmitir todos los años sus
presupuestos y su cierre de cuentas al Tribunal de Cuentas.

3. Las empresas que un Estado explote por sí solo o cuyo capital esté enteramente en manos de un Estado estarán sometidas a inspección
como el resto de la administración de ese Estado. La misma norma
regirá para las empresas en cuyo capital participen exclusivamente,
además de un Estado, corporaciones territoriales de derecho público.
Las demás empresas en que participe financieramente un Estado serán
inspeccionadas por el Tribunal de Cuentas solamente a instancia razonada (auf begrundetes Ersuchen) del Gobierno regional. Se aplicará, por analogía, el párrafo 2 del artículo 126 k en relación con el concepto de la participación financiera (finanzielle Beteiligung).

4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para inspeccionar la administración de corporaciones de derecho público que utilicen recursos de un Estado.

5. El Tribunal de Cuentas comunicará el resultado de su inspección al Gobierno regional para que éste lo presente a la Asamblea Regional y emita, eventualmente, una declaración pública que habría de formularse en un plazo de tres semanas. El Gobierno regional notificará, dentro de los tres meses siguientes, al Tribunal de Cuentas las medidas adoptadas en virtud de los resultados de la inspección.

6. El Tribunal de Cuentas deberá poner en conocimiento asimismo del
Gobierno federal el informe emitido para la Asamblea Regional, junto con la eventual declaración del Gobierno regional.

7. El Tribunal de Cuentas deberá ejecutar actos especiales de inspección administrativa comprendidos en su ámbito de competencia si se lo pide, en instancia razonada, algún Gobierno regional y comunicar los resultados al ente solicitante.

8. Se aplicará también lo dispuesto en el presente artículo a la inspección de la administración de la ciudad de Viena, entendiéndose sustituidos a estos efectos la Asamblea Regional por el Ayuntamiento y el Gobierno regional por el Consejo Urbano.

Artículo 127 a
1. Estará sometida al control del Tribunal de Cuentas la gestión de todos los municipios que cuenten, como mínimo, 20 000 (veinte mil) habitantes, así como la gestión de fundaciones, fondos e instituciones administradas por órganos de un municipio o por personas (o comunidades de personas) que hayan sido nombradas con este fin por un municipio. La inspección se extenderá a la exactitud aritmética y a la concordancia con las normas existentes, así como al rigor, a la economicidad y a la eficacia de la gestión.

2. Los Alcaldes comunicarán anualmente al Tribunal de Cuentas y
simultáneamente al Gobierno regional los presupuestos y los cierres
de cuentas.

3. Estarán sometidas a la inspección del Tribunal de Cuentas, como el
resto de la administración municipal, las empresas que sean explotadas por un municipio solo o cuyo capital sea íntegramente propiedad de un municipio. Se aplicará también esta norma, si es que no fuera competente en todo caso el Tribunal de Cuentas, según lo dispuesto en el párrafo 3, inciso segundo, del artículo 127, a las empresas en cuyo capital participen exclusivamente, además de municipios con un mínimo de 20.000 (veinte mil) habitantes, corporaciones territoriales de derecho público. Las demás empresas en cuyo capital participe el municipio estarán sujetas a inspección del Tribunal de Cuentas únicamente a instancia razonada del Gobierno regional. Se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 126 b, en cuanto al concepto de participación financiera.

4. El Tribunal de Cuentas estará facultado para inspeccionar la administración de corporaciones de derecho público que utilicen recursos de algún municipio que cuente, por lo menos, 20.000 (veinte mil) habitantes.

5. El Tribunal de Cuentas comunicará los resultados de su censura al Alcalde para que éste los exponga ante el Ayuntamiento y formule, si lo considera oportuno, una declaración, que habrá de emitirse dentro de un lapso de tres semanas. Una vez expirado este plazo, el Tribunal de Cuentas transmitirá los resultados de la inspección junto con la eventual declaración al Gobierno regional, el cual pondrá los antecedentes en conocimiento de la Asamblea Regional. El Alcalde deberá comunicar al Tribunal de Cuentas dentro de un lapso de tres meses las medidas adoptadas en virtud de los resultados de la inspección.

6. El Tribunal de Cuentas deberá comunicar también al Gobierno federal
los resultados de su inspección administrativa.

7. El Tribunal de Cuentas deberá también, a instancia razonada del Gobierno regional competente, inspeccionar la gestión de los municipios con menos de 20.000 (veinte mil) habitantes y comunicar el resultado de la censura al Gobierno regional. Serán aplicables los párrafos l y 2 del presente artículo.

8. Las disposiciones vigentes para la inspección administrativa de los municipios con 20.000 (veinte mil) habitantes, como mínimo, serán aplicables por analogía a la inspección de la gestión de las agrupaciones de municipios.

Artículo 128
Se adoptarán por ley federal las disposiciones de detalle sobre la creación y actividad del Tribunal de Cuentas.


SEXTA PARTE
GARANTÍAS DE LA CONSTITUCIÓN
Y DE LA ADMINISTRACIÓN

("Garantien der Verfassung und Verwaltung")


A. DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ("Verwaltungsgerichtsbof")


Artículo 129
El Tribunal Administrativo, con sede en Viena, tendrá la misión de asegurar la legalidad del conjunto de la Administración pública.

Artículo 130
1. El Tribunal Administrativo entenderá de las reclamaciones (Beschwer-
den) por las que se alegue:
a) ilicitud en la resolución de un órgano administrativo;
b) ilicitud en el ejercicio de la potestad directa de mando y de coerción contra determinada persona, o bien
c) infracción del deber de resolver (Entscheidungspflicht) de un órgano administrativo.
El Tribunal Administrativo conocerá, además, de las reclamaciones contra directrices impartidas en el ámbito del artículo 81 a, párrafo 4.

2. No habrá ilicitud cuando el Poder Legislativo prescinda de imponer
una regulación vinculante del comportamiento de una autoridad
administrativa y deje a ésta la determinación de dicho comportamiento, pero la autoridad haya hecho uso de su libre arbitrio en el sentido de la ley (im Sinne des Gesetzes).

Artículo 131
1. Contra la resolución de una autoridad administrativa podrá interponer reclamación por ilicitud (wegen Rechtswidrigkeit):
1) quien pretenda haber sido perjudicado en sus derechos por la resolución' una vez agotada la vía jerárquica;
2) en las materias de los artículos 11, 12; 14, párrafos 2 y 3 y 14 a, párrafos 3 y 4, así como en aquéllas en que la resolución de un Consejo Académico Regional o de Distrito tenga su base en una decisión de órgano colegiado, el Ministro federal competente, cuando las partes ya no puedan impugnar la resolución en la vía jerárquica;
3) en las materias del artículo 15, párrafo 5, primer inciso, el Gobierno regional competente cuando se impugnen resoluciones del Ministro federal competente.


2. Se determinará en las leyes federales o regionales reguladoras de cada sector de la Administración, en qué supuestos, incluso en casos distintos de los especificados en el párrafo 1, serán admisibles las reclamaciones contra resoluciones de autoridades administrativas por ilicitud.

Artículo 131 a
(Añadido por Ley Constitucional de 15 de mayo de 1975)

Contra el ejercicio de la potestad directa de mando y de coerción (unmittelbare behordliche Befehls und Zwangsgewalt) contra una persona
determinada, podrá dicha persona interponer reclamación cuando afirme
haber sido lesionada en sus derechos por la medida en cuestión.

Artículo 132
Podrá reclamar por infracción del deber de resolver quien estuviese legitimado como parte en el procedimiento administrativo (Verwaltungsver- fahren) para recabar el ejercicio de dicho deber.

Artículo 133
Quedan excluidas de la competencia del Tribunal Administrativo:

1) las materias pertenecientes a la competencia del Tribunal
Constitucional;

2) (derogado por Ley Constitucional de 10 de julio de 1974);

3) las materias relativas a patentes;

4) las materias en las que corresponda a una autoridad colegiada la decisión, en última instancia, cuando según la ley federal o regional reguladora de la creación de dicha autoridad se encuentre en los iembros de la misma un magistrado, por lo menos, los demás miembros no estén sujetos tampoco en el ejercicio del cargo a instrucción alguna, las decisiones del órgano no sean susceptibles de anulación ni de reforma en vía administrativa y, con independencia de que se den o no las condiciones anteriores, no esté expresamente declarada la admisibilidad de la apelación ante el Tribunal Administrativo.

Artículo 134
1. El Tribunal Administrativo estará compuesto de un Presidente, de un
Vicepresidente y del número necesario de Vocales (presidentes de la
Sala y auditores).

2. El Presidente, el Vicepresidente y los demás componentes del Tribunal Administrativo Federal serán designados por el Presidente federal a propuesta del Gobierno federal, el cual formulará dicha propuesta, cuando no se trate del cargo de Presidente o Vicepresidente, sobre la base de ternas presentadas por el Pleno (Vollversammlung) del propio Tribunal Administrativo.

3. Todos los componentes del Tribunal Administrativo deberán tener terminados los estudios de Derecho y Ciencias Políticas y haber ocupado durante diez años, como mínimo, una situación profesional para la que esté preceptuada la terminación de dichos estudios. La tercera parte, por lo menos, de los componentes deberá tener la capacitación necesaria para la magistratura y como mínimo la cuarta parte deberán ser escogidos entre profesionales de los Estados, a ser posible en la Administración misma de éstos.

4. No podrán pertenecer al Tribunal Administrativo los miembros del Gobierno federal, de ningún Gobierno regional o de una asamblea de representación popular; para los componentes de asambleas de representación popular que hayan sido elegidos para un período determinado de legislatura o de funciones, la incompatibilidad durará, incluso en el supuesto de renuncia al escaño durante dicho período, hasta la expiración del mismo.

5. No podrá ser designado Presidente o Vicepresidente del Tribunal Administrativo quien haya ocupado, en los últimos cuatro años, alguna de las funciones especificadas en el párrafo 4.

6. Todos los miembros del Tribunal Administrativo serán magistrados
profesionales y les serán aplicables los preceptos del artículo 87, párrafos I y 2, y del artículo 88, párrafo 2. El 31 de diciembre del año en que cumplan los 65 (sesenta y cinco) de edad quedarán definitivamente jubilados con arreglo a la ley los miembros del Tribunal Administrativo.

Artículo 135
1. El Tribunal Administrativo deliberará en Salas que se compondrán de
los miembros del propio Tribunal escogidos por el Pleno.

2. Los asuntos se repartirán de antemano por el Pleno entre las Salas
por el período que se especifique mediante ley federal.

3. Los asuntos que en virtud de dicho reparto correspondan a un miembro
determinado únicamente podrán serle retirados en caso de impedimento
por su parte.

4. Se aplicará también por analogía el artículo 89 al Tribunal Adminis-
trativo.

Artículo 136
Se regularán por una ley federal especial, y, al amparo de ésta, por un Reglamento Interior que deberá ser aprobado por el Pleno, las
disposiciones de aplicación pormenorizada sobre creación, esfera de
competencias y procedimiento del Tribunal Administrativo.


B. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ("Verfasfslmgsgerichtshof")

Artículo 137
El Tribunal Constitucional entenderá de las acciones de carácter patrimonial (vermogensrechtliche Anspruche) contra la Federación, los
Estados, los distritos, los municipios y las agrupaciones de municipios
que no puedan sustanciarse mediante el procedimiento judicial ordinario
(im ordentlichen Rechtsweg) ni por resolución de una autoridad
administrativa.

Artículo 138
1. El Tribunal Constitucional entenderá además de las cuestiones de
competencia (Kompetenzkonflikte):
a) entre tribunales y autoridades administrativas;
b) entre el Tribunal Administrativo y los demás tribunales, especialmente también entre el Tribunal Administrativo y el Tribunal Constitucional mismo, así como entre los tribunales ordinarios y otros tribunales;
c) entre los Estados, así como entre un Estado y la Federación.

2. El Tribunal Constitucional declarará además. a instancias del Gobierno federal o de un Gobierno regional, si un acto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, cae en la esfera de competencia de la Federación o en la de los Estados.

Artículo 138 a
1. El Tribunal Constitucional declarará, a instancias del Gobierno federal o del Gobierno regional afectado, si existe un convenio en el sentido del artículo 15 a, párrafo 1, y si se han cumplido o no las obligaciones derivadas del mismo, siempre que no se trate de acciones de contenido patrimonial.

2. Cuando así se prevea en un convenio de los definidos en el párrafo
2 del artículo 15 a, el Tribunal Constitucional determinará también, a instancias del Gobierno regional afectado, si existe el convenio en cuestión y si se han cumplido las obligaciones derivadas de él, siempre que no se trate de acciones de contenido patrimonial.

Artículo 139
1. El Tribunal Constitucional conocerá acerca de la ilegalidad
(Gesetzwidrigkeit) de los decretos de autoridades federales o regionales a instancias de cualquier tribunal, si bien lo hará de oficio cuando el decreto en cuestión haya de constituir el presupuesto para un pronunciamiento del propio Tribunal Constitucional. También entenderá de la ilegalidad de los decretos de autoridades regionales, incluso a instancias del Gobierno federal y acerca de la ilegalidad de los decretos de autoridades federales
a instancia, incluso, de un Gobierno regional y sobre la ilegalidad de las órdenes de órganos de tutela de los municipios, dictadas al amparo del artículo 119 a, párrafo 6, a instancias incluso del municipio afectado. Entenderá igualmente de la ilicitud de cualesquiera ordenanzas a instancias de toda persona que alegue haber sido lesionada en sus derechos de modo directo por dicha ilicitud, en caso de que la ordenanza haya cobrado fuerza ejecutiva para esa persona sin necesidad de haberse dictado auto judicial ni resolución administrativa individual. Se aplicará por analogía a estas reclamaciones el artículo 89, párrafo 3.

2. Aun cuando en el litigio pendiente ante el Tribunal Constitucional,
sobre el cual el propio Tribunal haya de aplicar una ordenanza
determinada, se desestime la reclamación de la parte alegante,
continuarán, sin embargo, las actuaciones procesales ya iniciadas
para el examen de la legalidad de dicha ordenanza.

3. El Tribunal Constitucional solamente podrá anular una ordenanza por
razón de ilegalidad si se ha solicitado explícitamente la anulación o el propio Tribunal estuviera obligado a aplicarla al litigio pendiente ante él. Si el Tribunal Constitucional llegare, sin embargo, a la convicción de que la ordenanza entera
a) carece de fundamento legal;
b) ha sido dictada por un órgano incompetente o bien;
c) ha sido promulgada de forma ilegal, deberá anular la ordenanza
entera como ilegal (gesetzwidrig). No se aplicará. empero, esta norma cuando la anulación de la ordenanza en su conjunto vaya manifiestamente contra los intereses jurídicos de la parte que haya interpuesto instancia conforme al último inciso del párrafo 1 o cuya pretensión jurídica hubiere dado origen a la incoación de procedimiento de examen de oficio de la ordenanza (amtswegiges Verordnungsprüfungsverfahren).

4. Si, en el momento de dictar resolución el Tribunal Constitucional, la ordenanza ya no estuviere en vigor (bereits ausser Kraft getreten ist) y el procedimiento se hubiere incoado de oficio (von Amts wegen) o lainstancia se hubiere interpuesto por un tribunal o por persona que alegue haber sido directamente perjudicada en sus derechos por la ilegalidad de la ordenanza, deberá el Tribunal Constitucional decidir si la ordenanza era o no ilegal, aplicándose aquí por analogía el párrafo 3.

5. El fallo por el que el Tribunal Constitucional anule una ordenanza por motivo de ilegalidad, obliga a la suprema autoridad competente de la Federación o del Estado regional a publicar inmediatamente la anulación. Esta norma valdrá por analogía para el caso de los pronunciamientos que se dicten en los supuestos del párrafo 4. La anulación entrará en vigor el día mismo de su publicación, si el Tribunal Constitucional no hubiese fijado un plazo para la expiración, plazo que no podrá exceder de seis meses, o bien de un ano si fuese necesario adoptar providencias legales.

6. Anulada una ordenanza por razón de ilegalidad o dictado por el Tribunal Constitucional fallo conforme al párrafo 4, en el sentido de que una ordenanza es ilegal, quedarán vinculados a dicho pronunciamiento todos los tribunales y autoridades administrativas. Se seguirá, sin embargo, aplicando la ordenanza a las situaciones de hecho consumadas antes de la anulación, con excepción del caso que haya dadoprecisamente origen al fallo, si el Tribunal Constitucional no hubiese dispuesto otra cosa en su sentencia. En caso de que el Tribunal haya fijado un plazo,conforme a lo previsto por el párrafo 5, en su fallo anulatorio, se aplicará la ordenanza a todas las situaciones de hecho consumadas antes de expirar dicho plazo, excepto el caso que haya dado origen a la sentencia.

Artículo 140
1. El Tribunal Constitucional entenderá de la posible anticonstitucionalidad de una ley federal o regional a instancias del Tribunal Administrativo, del Tribunal Supremo o de cualquier tribunal llamado a resolver en segunda instancia, si bien conocerá de oficio cuando el propio Tribunal onstitucional tenga que aplicar la ley a un litigio pendiente. Entenderá asimismo de la posible anticonstitucionalidad de las leyes regionales, a instancias, en su
caso, del Gobierno federal, y de la posible anticonstitucionalidad de las leyes federales, a instancias, en su caso, de un Gobierno regional o de un tercio de los miembros del Consejo Nacional. Se podrá disponer por ley constitucional regional (Landesverfassungsgesetz) que tenga también este derecho de recurso (Antragsrecht) un tercio de los componentes de la Asamblea regional, en cuanto a la inconstitucionalidad de leyes egionales. El Tribunal Constitucional conocerá igualmente de la anticonstitucionalidad de las leyes a instancia de cualquier persona que afirme haber sido directamente perjudicada en sus derechos por dicha razón, cuando la ley haya cobrado fuerza vinculante para dicha persona sin necesidad de haberse dictado decisión judicial ni resolución administrativa individual. Se aplicará por analogía a estas reclamaciones el párrafo 3 del artículo 89.

2. En caso de que en un litigio pendiente ante el Tribunal Constitucional y en el que deba éste aplicar una ley, se desestimara la pretensión de la parte recurrente, proseguirán, sin embargo, las actuaciones ya iniciadas para la revisión de la constitucionalidad de la ley en cuestión.

3. El Tribunal Constitucional únicamente podrá anular una ley como
anticonstitucional (ein Gesetz als Verfassungswidrig aufheben) cuando se haya pedido expresamente su anulación o el propio Tribunal tuviera que aplicarla en el litigio pendiente ante él. Si el Tribunal Constitucional llegara, sin embargo, al convencimiento de que toda la ley ha sido dictada por un órgano legislativo no competente según el reparto de competencias o promulgada de modo anticonstitucional, deberá derogar la ley entera como anticonstitucional. No se aplicará esta norma cuando la anulación de la ley en su conjunto vaya manifiestamente contra los intereses jurídicos de la parte que haya interpuesto recurso con arreglo al
último inciso del párrafo I o cuya acción procesal haya dado origen a la incoación de procedimiento de revisión de oficio de dicha ley (amtswegiges Gesetzesprufungsverfahren).

4. Si en el momento de recaer el fallo del Tribunal Constitucional la ley ya no está en vigor y el procedimiento hubiere sido incoado de oficio o se hubiese interpuesto recurso por algún tribunal o por persona que alegue haber sido directamente perjudicada en sus derechos por la inconstitucionalidad de la ley, el Tribunal Constitucional deberá decidir si la ley era o no anticonstitucional. Se aplicará por analogía lo dispuesto en el párrafo 3.

5. El fallo del Tribunal Constitucional por el que se anule una ley como anticonstitucional, obliga al Canciller federal o al Gobernador regional competente a publicar sin demora la derogación. Se aplicará este precepto por analogía al caso de las acciones interpuestas al amparo del párrafo 4. La anulación entrará en vigor el día de la promulgación, si el Tribunal Constitucional no hubiese fijado un plazo para la expiración de la vigencia. Dicho plazo no podrá exceder de un año.

6. Anulada por el Tribunal Constitucional una ley como anticonstitucio- nal, volverán a entrar en vigor el día mismo en que surta efecto la derogación, a menos que el fallo haya dispuesto otra cosa, las disposiciones legales que hubiesen sido derogadas por la ley que el Tribunal haya declarado anticonstitucional. Se deberá especificar, además, en la publicación relativa a la anulación de la ley si vuelve a entrar en vigor alguna disposición legal y en caso afirmativo, cuáles.

7. Anulada una ley como inconstitucional o pronunciada sentencia por el
Tribunal Constitucional, conforme al párrafo 4, en el sentido de que una ley es anticonstitucional, quedarán vinculados a dicho fallo cualesquiera tribunales y órganos administrativos. Sin embargo, se seguirá aplicando la ley en cuestión a las situaciones de hecho consumadas antes de la anulación (die vor der Aufhebung verwirklichten Tatbestande), excepto aquella que haya dado origen al fallo, si el Tribunal Constitucional no hubiere dispuesto otra cosa en su fallo derogatorio. Si el Tribunal Constitucional hubiese fijado en dicho fallo un plazo conforme a lo previsto en el párrafo 5, la ley se aplicará a todos los hechos que se consumen antes de que expire el plazo, con excepción precisamente del caso que dio origen a la sentencia.

Artículo 140 a
1. El Tribunal Constitucional se pronunciará sobre la ilicitud (Rechtswidrigkeit) de los tratados internacionales. En este punto se aplicará, por analogía, el artículo 140 a los tratados internacionales concertados con la autorización del Consejo Nacional con arreglo al artículo 50, y el artículo 139 a los demás tratados internacionales con la reserva de que los tratados internacionales que el Tribunal Constitucional declare ilegales o anticonsti- tucionales no podrán ser aplicados, desde el día mismo que se haga público el fallo, por los órganos llamados a su ejecución, a menos que el Tribunal Constitucional fije un plazo dentro del cual el tratado en cuestión haya de seguir aplicándose. Dicho plazo no podrá exceder de dos años para los tratados internacionales especificados
en el artículo 50, ni de un año para los demás tratados internacionales.

2. Cuando el Tribunal Constitucional declare la ilegalidad o la anticonstitucionalidad de un tratado internacional, que haya de cumplirse mediante la promulgación de leyes o de decretos, dejará de surtir efecto toda resolución adoptada conforme al párrafo 2 del artículo 50 u ordenanza dictada al amparo del párrafo 1 del artículo 65.

Artículo 141
1. El Tribunal Constitucional conocerá:
a) de las impugnaciones de la elección del Presidente federal, contra las elecciones a las asambleas de representación popular y a los órganos deliberantes (asambleas representativas) de los Colegios Profesionales legalmente establecidos;
b) de las impugnaciones contra elecciones de Gobiernos regionales y de los órganos municipales encargados de las funciones ejecutivas;
c) de las peticiones de las asambleas de representación popular de que sea privado de su mandato alguno de sus miembros;
d) de las peticiones de los órganos deliberantes (asambleas representativas) de los Colegios Profesionales legalmente establecidos de que sea privado de su mandato alguno de los miembros del órgano en cuestión;
e) cuando en las leyes federales o regionales reguladoras de las elecciones esté prevista la declaración de privación del acta de diputado (Erklárung des Mandatsverlustes) por decisión de un órgano administrativo, sobre la impugnación de las decisiones por las que se haya declarado la pérdida del mandato de miembro de alguna asamblea de representación popular, en algún órgano municipal encargado de la función ejecutiva o en un órgano deliberante (asamblea representativa) de un Colegio Profesional legalmente establecido, una vez agotada la vía jerárquica. La impugnación (la acción) podrá estar basada en la presunta
ilegalidad del procedimiento electoral o, en su caso, en algún motivo legalmente previsto para la pérdida del mandato de miembro de una asamblea de representación popular, de algún órgano municipal encargado de la función ejecutiva o de un órgano deliberante (asamblea representativa) de algún Colegio Profesional legalmente establecido. El Tribunal Constitucional deberá dar satisfacción a la impugnación electoral cuando se haya probado la presunta ilegalidad del procedimiento electoral
y ésta haya influido en el resultado de la elecciones. En el procedimiento ante los órganos administrativos serán también partes procesales la asamblea de representación popular y el Colegio Profesional legalmente instituido.

2. Se determinará por una ley federal en qué supuestos y con qué
requisitos deberá el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las
impugnaciones de resultados de iniciativas populares o de votaciones
populares. Se podrá asimismo disponer mediante ley federal cuánto
tiempo habrá que esperar, considerando la posibilidad de una impugnación de esta clase, para publicar una ley sobre la cual se
haya celebrado una votación popular.

Artículo 142
1. El Tribunal Constitucional conocerá de las acusaciones por las que se exija a los órganos supremos de la Federación y de los Estados responsabilidad constitucional por las infracciones de ley cometidas, mediando culpa, en el ejercicio de sus cargos.

2. La acusación podrá entablarse (Die Anklage kann erhoben werden):
a) mediante resolución de la Asamblea Federal si es contra el Presidente federal por violar la Constitución;
b) mediante resolución del Consejo Nacional si es contra los miembros del Gobierno federal y órganos equiparados en cuanto a responsabilidad por haber infringido la ley;
c) mediante acuerdo de la Asamblea Regional correspondiente si es contra los miembros de un Gobierno regional y órganos equiparados en cuanto a responsabilidad en virtud de la presente ley o por el Poder Legislativo regional, con motivo de haber infringido la ley;
d) mediante resolución del Gobierno federal si es contra un Gobernador regional, su suplente (art. 105, pár. 1) o algún miembro del Gobierno regional (art. 103, párs. 2 y 3) por infracción de ley, así como por incumplimiento (Nichtbefolgung) de los decretos u otras ordenanzas (o instrucciones) de la Federación en materias de administración federal indirecta, y cuando se trate de un miembro de un Gobierno regional, si es
por inobservancia de las instrucciones del Gobernador del Estado en dichas materias;
e) mediante resolución del Gobierno federal si es contra órganos de la capital federal Viena, por motivo de infracción de ley, cuando dichos órganos atiendan misiones del ámbito de la función ejecutiva federal dentro de su esfera autónoma de competencia;
f) mediante acuerdo del Gobierno federal si es contra algún Gobernador regional por no haber observado una instrucción impartida conforme al párrafo 8 del artículo 14;
g) mediante acuerdo del Gobierno federal si es contra un Presidente o presidente en funciones (Amtsfuhrender Prasident) de Consejo Académico regional por infracción de ley, así como por inobservancia de los decretos u otras ordenanzas (o instrucciones) de la Federación.

3. Si la acusación fuere entablada por el Gobierno federal conforme al
párrafo 2, apartado d), únicamente contra un Gobernador regional o su suplente, y se probare que ha incurrido en culpabilidad en el sentido del apartado d) del citado párrafo 2, algún otro miembro del Gobiernoregional que se ocupe conforme al artículo 103, párrafo 2, de asuntos de administración federal indirecta, podrá el Gobierno federal, en todo momento anterior a la emisión de sentencia, hacer extensiva su acusación a dicho miembro del Gobierno regional.

4. La sentencia condenatoria (das verurteilende Erkenntnis) del Tribunal Constitucional dispondrá la pérdida del cargo y también, cuando se aprecien circunstancias especialmente agravantes, la perdida temporal de los derechos políticos. En casos de infracciones de poca cuantía, a la ley, en los casos a que se refieren los apartados d), n Y g, del párrafo 2, podrá el Tribunal Constitucional limitarse a declarar que se ha cometido una infracción legal. La pérdida del cargo de Presidente del Consejo Académico Regional llevará aparejada la privación del cargo al que esté vinculado el de Presidente con arreglo a lo previsto en el párrafo 3, letra b), del artículo 81 a.

5. El Presidente federal sólo podrá hacer uso del derecho que le confiere el párrafo 2, letra c), del artículo 65, en los casos de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del presente artículo, a instancias de la asamblea representativa que haya acordado entablar acusación, y en el caso de los apartados d), f) y g) únicamente a instancias del Gobierno federal, y en ambas hipótesis se requerirá la conformidad del acusado.

Artículo 143
Se podrá también entablar la acusación contra las personas especificadas en el artículo 142 por causa de acciones perseguibles en la jurisdicción penal que guarden relación con la actuación oficial (Amtstatigkeit) del imputado. En este caso sólo será competente el Tribunal Constitucional y se le transferirán las actuaciones inquisitivas eventualmente pendientes ante los tribunales penales. En estos supuestos podrá el Tribunal Constitucional aplicar además del párrafo 4 del articulo 142 las disposiciones de la ley penal.

Artículo 144
1. El Tribunal Constitucional conocerá de los recursos contra las resoluciones (decisiones o providencias) de las autoridades administrativas cuando el autor del recurso (der Beschwerdefuhrer) alegue haber sido lesionado por la resolución en un derecho garantizado por ley constitucional o perjudicado por la aplicación de un decreto ilegal, de una ley anticonstitucional o de un tratado internacional contrario a derecho. En estos mismos supuestos conocerá también el Tribunal Constitucional de las reclamaciones contra el ejercicio de una potestad administrativa inmediata de mando y coerción contra una persona determinada. La reclamación sólo podrá interponerse después de agotada la vía administrativa, cuando ésta proceda.

2. Si el Tribunal Constitucional apreciare que la resolución impugnada
del órgano administrativo o el ejercicio de la potestad administrativa directa de mando y coerción no ha lesionado derecho alguno en el sentido del párrafo I y no se trate de un caso excluido por el artículo 133 de la competencia del Tribunal Administrativo, deberá el Tribunal Constitucional, simultáneamente a la sentencia desestimatoria, si así lo instare el recurrente, trasladar al propio Tribunal Administrativo la reclamación, para que se resuelva si el recurrente ha sido lesionado en alguna otra clase de derecho por la decisión de referencia o por el ejercicio de una potestad
administrativa inmediata de mando y de coerción.

Artículo 145
El Tribunal Constitucional conocerá de las infracciones al derecho internacional ( Verletzungen des Volkerrechts) con arreglo a lo que
disponga una ley federal especial.

Artículo 146
1. Se llevará a cabo por los Tribunales ordinarios la ejecución de la
sentencia del Tribunal Constitucional sobre las acciones que se hayan entablado al amparo del artículo 137.

2. Correrá a cargo del Presidente federal la ejecución de las demás
sentencias del Tribunal Constitucional. La ejecución se realizará por los órganos de la Federación o de los Estados, incluyendo el Ejército federal, que fueren encargados de este cometido según el criterio del Presidente federal y con arreglo a sus instrucciones. El Tribunal Constitucional remitirá con este fin al Presidente federal la solicitud de ejecución. Lasinstrucciones en cuestión del Presidente federal requerirán el refrendo a que se refiere el artículo 67, cuando se trate de ejecuciones contra la Federación o contra órganos federales.

Artículo 147
1. El Tribunal Constitucional estará compuesto por un Presidente, un
Vicepresidente, otros doce miembros y seis suplentes (Ersatzmitglieder).

2. El Presidente, el Vicepresidente, otros seis miembros y tres suplentes serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Gobierno federal, y todos ellos serán escogidos entre magistrados, funcionarios administrativos y catedráticos de las Facultades universitarias de Derecho y Ciencias Políticas. Los seis miembros restantes y tres suplentes serán designados por el Presidente federal a propuesta en ternas que serán formuladas por el Consejo Nacional para tres miembros y dos suplentes y por el Consejo Federal para tres miembros y suplente. Tres de los miembros titulares y dos de los suplentes deberán tener su residencia fija fuera de la capital federal Viena. Los funcionarios administrativos que fueren nombrados miembros del Tribunal Constitucional, serán colocados en situación de excedencia (ausser Dienst), si no estuviesen ya jubilados.

3. El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros y suplentes
deberán tener terminados los estudios de Derecho y de Ciencias Políticas y haber ejercido durante por lo menos diez años una profesión o cargo profesional para la que se exija la terminación de dichos estudios.

4. No podrán pertenecer al Tribunal Constitucional: los miembros del Gobierno federal o de los Gobiernos regionales, ni los componentes del Consejo Nacional, del Consejo Federal ni, en general, de una asamblea de representación popular. Para los componentes de estas asambleas representativas que hayan sido elegidos para un período determinado de legislatura o de actividad, la incompatibilidad durara, aunque renuncien al acta, hasta la expiración de la legislatura o período de actividad. Finalmente no podrán pertenecer al Tribunal Constitucional personas que sean empleados o fun- cionarios de cualquier índole de algún partido político.

5. No podrá ser nombrado Presidente o Vicepresidente del Tribunal Constitucional quien haya ostentado en los últimos cuatro años alguna de las funciones especificadas en el párrafo 4.

6. Serán aplicables a los miembros del Tribunal Constitucional los artículos 87, párrafos 1 y 2, y 88, párrafo 2. Se establecerán por Ley Federal que habrá de dictarse en virtud del artículo 148 los preceptos de aplicación. Como límite de edad, pasado el cual terminará el desempeño del cargo, se fija el 31 de diciembre del año en que el juez cumpla los setenta de edad.

7. Cuando un miembro o suplente haya dejado de asistir sin excusa suficiente a tres convocatorias consecutivas para deliberación del Tribunal Constitucional, éste deberá hacerlo constar así previa audiencia de dicho miembro. Esta comprobación llevará aparejada la pérdida de la condición de miembro o de la calidad de suplente.

Artículo 148
Se regularán los pormenores de organización y el procedimiento del Tribunal Constitucional mediante ley federal especial y, con base en ésta, por un Reglamento interior que deberá ser elaborado por el propio Tribunal Constitucional.

SÉPTIMA PARTE

DISPOSICIONES FINALES
("Schlussbestimmungen")

Artículo 149
1. Además de la presente Ley regirán como Leyes Constitucionales, en el
sentido del artículo 44, párrafo 1, a reserva de las modificaciones
impuestas por esta Ley:
- la Ley Fundamental del Estado (Staatsgrundgesetz) del 21 de diciembre de 1987 "Boletín Legislativo del Imperio" (Reichsgesetzblatt,), número 142, sobre los derechos generales del ciudadano para los reinos y Estados (Konigreiche und Länder) representados en el Consejo Imperial (Reichsrat);
- la Ley de 27 de octubre de 1862, "Boletín de Legislación del Imperio" número 87, para la salvaguardia de la libertad personal;
- la Ley de 27 de octubre de 1862, "Boletín de Legislación del Imperio" número 88, sobre inviolabilidad del domicilio (zum Schutz desHausrechts);
- resolución de la Asamblea Nacional Interina de 30 de octubre de 1918, "Boletín Legislativo del Estado" (Staatsgesetzblatt) número 3;
- Ley del 3 de abril de 1919, "Boletín Legislativo del Estado" número 209, referente a la expulsión del territorio (Landesverweisung) y confiscación de los bienes de la casa de Habsburgo-Lorena;
- Ley de 3 de abril de 1919, "Boletín de Legislación del Estado" número 211, sobre la abolición de 1a nobleza, de las órdenes seculares de caballeros y de damas y de determinados títulos y dignidades;
- Ley de 8 de mayo de 1919, "Boletín de Legislación del Estado" número 257, sobre las armas del Estado (Staatswappen) y el Sello Oficial (Staatssiegel) de la República Germanoaustriaca (Republik Deutsehosterreieh) con las modificaciones introducidas por los artículos 2., 5. y 6. de la ley de 21 de octubre de 1919, "Boletín de Legislación del Estado" número 484;
- la sección V de la tercera parte (Abschnitt Vdes III. Teiles) del Tratado de Saint Germain de 10 de septiembre de 1919, "Boletín de Legislación del Estado" número 303 de 1920.

2. Quedan derogados el artículo 20 de la Ley Fundamental del Estado de
21 de diciembre de 1867, "Boletín Legislativo del Imperio" número 142, así como la Ley de 5 de mayo de 1869, "Boletín de Legislación del Imperio" número 66, dictada al amparo de dicho artículo.

Artículo 150
La transición a la Constitución federal introducida por la presente Ley se regulará mediante una Ley Constitucional especial que entrará en vigor al mismo tiempo que la presente.

Artículo 151
(Fijaba la fecha de entrada en vigor del primitivo texto de 1920, y fue
suprimido en el texto revisado de 1929, por carecer ya de razón de ser)

Artículo 152
Se encomienda al Gobierno del Estado (Staatsregierung) la ejecución
de esta Ley.


ANEXO
LEYES CONSTITUCIONALES DECLARADAS VIGENTES

1. Ley Fundamental del Estado de 21 de diciembre de 1867 ("Boletín
Legislativo del Imperio" número 142), sobre los derechos generales de los
ciudadanos.

2. Ley de 27 de octubre de 1862 ("Boletín de Legislación del Imperio" núm. 87), para la salvaguardia de la libertad personal.

3. Ley de 27 de octubre de 1862 ("Boletín Legislativo del Imperio" núm.88), sobre salvaguardia del domicilio.

4. Resolución de la Asamblea Nacional Interina de 30 de octubre de
1918 ("Boletín Legislativo del Estado" núm. 3).

5. Sección V de la parte III del Tratado de Saint Germain de 10 de
septiembre de 1919, "Boletín Legislativo del Estado" número 303/1920,
relativa a la protección de las minorías (Schutz dfür Minaerheiten).

6. Tratado internacional sobre el restablecimiento de una Austria
independiente y democrática ("Boletín de Legislación Federal" núm.
152/1955).




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Enviado por:Albero
Idioma: castellano
País: España

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