Derecho


Conceptos jurídicos


  • REVOCACIÓN

  • La revocación es un acto jurídico, generalmente unilateral, por el cual se invalida otro otorgado anteriormente, y cuyo subsistencia depende de la voluntad de quien lo creó, o de un órgano superior, pudiendo, por tanto, dejarlo sin efecto en determinadas circunstancias, sin limitación o sólo durante cierto tiempo. II. (der. proc.) Recurso mediante el cual se pretende la derogación de un fallo por parte del mismo órgano que lo dictó. / Revocation; annulment; cancellation; rescission; repeal.

  • RECURSO DE APELACIÓN

  • (der. proc.) Medio procesal que se concede a la persona agraviada por una resolución judicial, en el orden penal o civil, para acudir a otro juez o tribunal de apelación y someterle el conocimiento de la misma cuestión resuelta, a fin de que, en plenitud de facultades, la decida nuevamente, ya confirmando el fallo del inferior, ya revocándolo y sustituyéndolo, en todo o en parte. "El escrito de apelación debe contener una crítica razonada y fundada y autosuficiente, del pronunciamiento dictado en el juicio de primera instancia, sin que pueda hacerse remisión a otros actos procésales cumplidos en el trámite de la causa; conforme con ello no se puede entrar a considerar lo afirmado en el alegato de bien probado producido en la instancia anterior" (doct. leg.). / Recurso de apelación. / Appeal; remedy of appeal.

  • ALZADA o APELACIÓN

  • (der. proc.) Recurso que confiere la ley a quien se siente agraviado por sentencia de un juez o tribunal inferior. / Alçada. / Appeal.

  • TRIBUNAL DE APELACIÓN

  • (der. proc.) Es el tribunal que conoce en alzada de las resoluciones dictadas por otro juez o tribunal inferior, llamando a sí la jurisdicción sobre la materia o cuestión debatida, y pudiendo confirmar, revocar o modificar en todo o en parte, la resolución apelada. El juicio ante este tribunal se llama también de segunda instancia.

  • RECURSO EXTRAORDINARIO DE APELACIÓN

  • (der. proc.) Es el recurso otorgado ante la Corte Suprema de Justicia federal para que entienda en alzada en los casos específicamente determinados por la ley." Quien interpone un recurso extraordinario debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravia; asimismo, dicha crítica debe recaer sobre todos los argumentos del fallo sometidos a revisión con exposición de lo errores que se le atribuyen. Para que el recurso extraordinario sea procedente es necesario que la decisión recurrida tenga tal entidad que impida su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior. "Es requisito necesario para sustanciar el recurso extraordinario que el gravamen que se invoca sea actual y concreto, pues no corresponde a la Corte Suprema emitir pronunciamientos inoficiosos inútiles o innecesarios" (doct. leg.) (doct. leg.). / Appeal heard on federal questions; extraordinary remedy (to the Supreme Court).

  • QUEJA

  • (der. adm.) Es un reclamo que puede interponerse contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurren durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. Porque en este último supuesto el remedio específico, es la denegatoria tácita automática, por el solo vencimiento del plazo.

  • RECURSO DE QUEJA

  • (der. proc.) El recurso de queja por apelación denegada, o también denominado directo o de hecho, es el que se interpone ante el juez superior cuando se estima que el juez o tribunal inferior incurre en denegación de justicia, cuando cerró la facultad de acudir al tribunal de alzada en los recursos con efecto devolutivo para que se impugne el rechazo a fin de que se resuelva la concesión por estimarse ha sido mal denegado. Es un recurso de categoría especial, ya que es sólo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible por un juez inferior./ Recurso de queja. / Complaint; protest.

  • APREMIO

  • (der. proc.) a) Cualquier providencia tomada por el juez contra quien se resiste a obedecer las órdenes judiciales, intimándole por vía de justicia a cumplir lo mandado. b) Procedimiento o vía sumaria de ejecución más breve y riguroso que la del juicio ejecutivo, denominada también "vía ejecutoria". / Intimaçâo; aperto. / Court order; compulsory writ.

  • JUICIO DE APREMIO

  • (der. proc.) Procedimiento sumario para hacer efectivos créditos líquidos documentados, como impuestos fiscales, costas judiciales, etc. "En los juicios de apremio puede ser admitida en forma excepcional la procedencia del recurso extraordinario cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales" (doct. leg.) / Acto de aperto. / Suit for collection of a debt of record.

  • EMBARGO

  • (der. proc. civ.) Acción de poner en manos de la justicia o de la autoridad administrativa, en defensa de un interés privado o público, un bien mueble o inmueble, con el fin de impedir que su propietario o tenedor puede disponer o gozar de él en detrimento del embargante. Se trata de garantizar así la responsabilidad establecida en una sentencia ,o de ejecutar la prestación judicial acordada, o asegurar el pago de deudas o la satisfacción de la responsabilidad pecuniaria en caso de delito. El embargo puede ser ejecutivo o preventivo, según se lleve a cabo a fin de proceder a la ejecución o remate de los bienes para hacer efectiva la sentencia, o se realice como una medida precautoria para asegurar los resultados de un juicio. El embargo produce en primer lugar el efecto consistente en individualizar e inmovilizar uno o más bienes del deudor, asegurando de tal manera que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor" (doct. leg.) II. (der. proc. pen.). Es el acto de coerción real dispuesto por un órgano jurisdiccional por el cual se establece la indisponibilidad de una suma de dinero u otros bienes determinados con el fin de dejarlos afectados al cumplimiento de las eventuales consecuencias económicas que pudieran surgir de la sentencia. Puede ser dispuesto de oficio, o a solicitud del actor civil. En el proceso civil puede afectar los bienes del demandado, o los del actor si éste los dio a embargo como contra cautela. / Penhora. / Attachment.

  • EMBARGO EN MANOS DE UN TERCERO

  • Embargo que en virtud de un título o con autorización judicial practica un acreedor (embargante) en la persona del tenedor (tercero embargado) de su deudor (parte embargada), para impedir que aquél se libere de manos de éste de las sumas que le adeuda o de los objetos muebles pertenecientes al embargado, que tiene en su poder.

  • EMBARGO PREVENTIVO

  • Es una medida precautoria que se decreta judicialmente en favor de un presunto acreedor, quien dando fianza bastante para asegurar los daños eventuales de la medida cautelar, justifica sumariamente su crédito y el riesgo derivado de la tardanza del proceso, en los casos determinados por la ley. / Penhora preventiva. / Seizure for security.

  • MANDAMIENTO DE EMBARGO

  • (der. proc.) Orden judicial por la cual se dispone la anotación de uno o más bienes de una de las partes de un juicio para que eventualmente con su remate responda al pago de lo reclamado por la otra parte y de las costas judiciales, si así lo ordenare la condena. / Write, mandate.

  • EMBARGO

  • Como ha quedado señalado, la ejecución de las sentencias de condena, ya sean de dar, hacer o no hacer, generalmente desembocan, directa o indirectamente , en el embargo de bienes del condenado, para enajenarlo y con su propio producto pagar la cantidad a la que se haya condenado, la sentencia, los daños o los perjuicios que se ocasionen por su incumplimiento. Esto no significa que toda ejecución desemboque, siempre necesariamente, en el embargo. No llegan a éste, por ejemplo, la ejecución de las sentencias que ordenan la entrega de un bien inmueble o de una persona, el otorgamiento de una persona de un instrumento, la celebración de un acto jurídico y la división de una cosa común.

  • CONCEPTO

  • Es la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio( embargo preventivo, cautelar o provisional), o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva(embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).

  • Esta afectación se puede llevar a cabo de diversas maneras . En primer lugar se pueden realizar, mediante el simple señalamiento, en diligencia judicial, del bien embargado y la anotación de dicho bien en el Registro Público de la Propiedad, como lo prevé el artículo ----- del CPCEM para los inmuebles”De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado copia certificada de la diligencia de embargo; En segundo lugar, la afectación que el embargo implica puede llevar a cabo mediante el secuestro o deposito del bien sobre el que cae. Esta es la forma de afectación más frecuente. En este sentido se dispone que “De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario”.

  • En tercer lugar la afectación del embargo se puede concretar cuando recae sobre un crédito, a la notificación al deudor de la orden para que se retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra el que se haya dictado el embargo, para que no disponga del crédito afectado, apercibido de que en caso de desobediencia, se le aplicaran las sanciones correspondientes de acuerdo al CPCEM.

  • En todo caso, el bien o los bienes embargados deben ser propiedad privada, estar dentro de comercio jurídico y no ser bienes que la ley señale como inembargables. Además debe basarse en una resolución de autoridad competente . Por ser un acto de autoridad que interfiere de manera evidente en la esfera de derecho o intereses jurídicos de una persona, el embargo se debe realizar mediante un mandamiento escrito , que funde y motive la causa legal del procedimiento tal como lo ordena el artículo 16 de la Constitución.

  • En fin los órganos jurisdiccionales pueden decretar dos tipos de embargo, el provisional, como una medida cautelar, y el definitivo, como una medida directamente ejecutiva dentro del procedimiento de la vía de apremio.

  • PROCEDIMIENTO

  • El procedimiento de embargo comprende dos momentos fundamentales:

  • 1.- El auto o resolución que ordena el embargo, y

  • 2.- La diligencia de embargo.

  • EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE ORDENA EL EMBARGO SE LLAMA EXEQUENDO , el cual puede dictare como medida cautelar o provisional y sus efectos quedan supeditados a los que se resuelvan en la sentencia.

  • DILIGENCIA DE EMBARGO

  • Citación previa. Cuando el deudor no se encuentre en su domicilio y se trate de juicio ejecutivo , se le dejar citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes y, si no se espera, se practicara la diligencia se practicara la diligencia con cualquier persona que este en la caso a falta de ella con el vecino inmediato. Si se ignorare el domicilio del deudor o no tuviera casa en el lugar se citara mediante edictos . La citación previa solo es exigible en los embargo provisionales y no en los definitivos.

  • REQUERIMIENTO DE PAGO

  • Antes de proceder al embargo, debe requerir de pago al deudor y, solo en caso de que este no pague el deudor, al actuario puede continuar con la diligencia de embargo.

  • SEÑALAMIENTO DE BIENES

  • Primero se concede al deudor esta oportunidad, y en caso de rehusarse o no hacerlo o no se encuentre, la designación de bienes pasa a ser derecho del actor: quienes en todo caso deben seguir el siguiente orden

  • Artículo 720.- Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y, si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato.

  • Cuando se encontrare cerrada la casa o se impidiere el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras para poder practicar el embargo de bienes muebles que se hallen dentro de la casa.

  • Artículo 721.- No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse.

  • Artículo 722.- No son susceptibles de embargo:

  • Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

  • El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, incluyendo juguetes, no siendo de lujo;

  • II Bis. El menaje de cocina, entre los que se incluyen estufas, refrigeradores, licuadoras o molinos domésticos, ollas, baterías, batidoras, gabinetes, cuchillería;

  • Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

  • La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá el Juez el informe de un perito nombrado por él, a menos que se embarguen juntamente con la finca;

  • Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

  • Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;

  • Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el Juez el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

  • Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;

  • El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;

  • Los derechos de uso y habitación;

  • Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;

  • Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

  • La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;

  • El salario mínimo, los sueldos, pensiones y comisiones hasta ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en la región por año;

  • Derogada.

  • Los demás bienes exceptuados por la Ley.

  • En los casos de las fracciones VI y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el Juez lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 29.

  • Artículo 723.- Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más de las tres cuartas partes de la totalidad de los bienes del deudor. Sobre la cuarta parte restante sólo podrá practicarse embargo, y en la misma proporción antes establecida, por virtud de responsabilidad o deudas contraídas con posterioridad a haberse practicado secuestro sobre las primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en las ulteriores ejecuciones.

  • El beneficio de este artículo no es renunciable.

  • Artículo 724.- En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre ciento cincuenta hasta trescientos días de salario mínimo vigente en el lugar, la cuarta parte sobre trescientos días en adelante pero para hacer efectivo el pago de alimentos se podrá embargar lo necesario para cubrirlos.

  • El beneficio de este artículo no es renunciable.

  • Artículo 725.- El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:

  • Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;

  • Dinero;

  • Créditos realizables en el acto;

  • Alhajas;

  • Frutos y rentas de toda especie;

  • Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

  • Bienes raíces;

  • Sueldos o pensiones;

  • Derechos; y

  • Créditos no realizables en el acto.

  • Artículo 726.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor, según el conocimiento que tenga de los bienes.

  • Artículo 727.- Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el Juez.

  • Artículo 728.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo 725:

  • Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;

  • Si los bienes que señale el ejecutado no son bastante o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 725; y

  • Si los bienes estuvieren en diversos lugares, en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

  • Artículo 729.- El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento.

  • Artículo 730.- Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.

  • Artículo 731.- Puede decretarse la ampliación de embargo:

  • En cualquier caso en que, a juicio del Juez, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta.

  • Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y

  • En los casos de tercerías.

  • Artículo 732.- La ampliación del embargo no suspende el curso de la ejecución.

  • Artículo 733.- De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 734 y 737 y primero y último párrafos del 738.

  • El depositario o interventor recibirá los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el mismo ejecutor, en el acto de la diligencia

  • Artículo 734.- Cuando se justifique que los bienes que se traten de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los jueces que ordenaron los anteriores aseguramientos. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los jueces, que practicaron los ulteriores embargos.

  • Artículo 735.- Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el Juez que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que ante él se haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el Juez que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la Ley.

  • El Juez cuyo embargo quede en primer término lo comunicará así a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que ante él llenó el nuevo depositario.

  • Artículo 736.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Publico del Distrito, librándose al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo, por duplicado

  • Artículo 737.- Cuando el secuestro recaiga sobre dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará en una Institución de Crédito y, donde no haya esta institución, en casa comercial de crédito reconocido. En este caso, el billete de depósito se guardará en la caja del Juzgado y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del Juez de los autos.

  • Artículo 738.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 724

  • Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el artículo represente, y de intentar las acciones y recursos que la Ley conceda para hacer efectivo el crédito. Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe en los términos del artículo anterior, y desde ese momento cesará en sus funciones el depositario nombrado.

  • Artículo 739.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior.

  • Artículo 740.- Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo.

  • Artículo 741.- El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá en conocimiento del Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará su autorización para hacer, en caso necesario los gastos del almacenaje.

  • Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juez, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres días siguientes, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

  • Artículo 742.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse de los precios que en plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del Juzgado, con el objeto de que éste determine lo que estime más prudente en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará a más tardar, dentro de los tres días.

  • Artículo 743.- Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de la plaza, rindiendo al Juzgado cuenta con pago.

  • Artículo 744.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del Juez, el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 747 dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

  • Artículo 745.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario, tendrá el carácter del administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

  • Podrá contratar arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado;

  • Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pago de contribuciones a fin de poder cumplir sus atribuciones, y, si el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del Juez para que lo apremie por los medios legales;

  • Recaudará, las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo contra los inquilinos morosos, con arreglo a la Ley;

  • Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer el pago, será responsable de los daños y perjuicios que con ellos se originen;

  • Presentará, a la oficina de contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la Ley de la materia previene; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause;

  • Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al Juez solicitando licencia para ello, acompañando al efecto, los presupuestos respectivos, y

  • Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

  • Artículo 746.- Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial.

  • Artículo 747.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción VI del artículo 745, el Juez citará al depositario y a las partes a una audiencia, que se efectuará dentro de tres días, para que éstas, con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. Si no se logra el acuerdo, y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el Juez resolverá autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente.

  • Artículo 748.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación se dejará en poder del inquilino cédula en que se insertará el auto respectivo. Si en el acto de la diligencia, o dentro de las veinticuatro horas de notificarse por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestar en haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario no se tomará en cuenta y quedará obligado en los términos anteriores.

  • Artículo 749.- Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad y tendrá las siguientes atribuciones:

  • Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se verifique, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

  • Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

  • Vigilará las compras y ventas en las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad, el numerario;

  • Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

  • Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, en su caso, atenderá a que la inversión de esos fondos se haga, convenientemente;

  • Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 737; y

  • Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al Juez para su ratificación, y, en su caso, para que determine lo conveniente a remediar el mal.

  • Artículo 750.- Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, encontrare que la administración no se hace conveniente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez, para que, oyendo a las partes y al mismo interventor, en una audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente.

  • Artículo 751.- El depositario o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado fuere persona distinta del deudor, serán solidariamente responsables de los actos que ejecutare aquél, en el ejercicio de su encargo. Cuando el depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya.

  • Artículo 752.- Todo depositario deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del Juez, para responder del secuestro, o, en su defecto, otorgar fianza en autos por la cantidad que el Juez designe. La comprobación de poseer bienes raíces el depositario, o el otorgante de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.

  • Artículo 753.- Los depositarios que tengan administración de bienes, prestarán cada mes al Tribunal una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes.

  • Artículo 754.- Presentada la cuenta, mandará el Juez poner las copias a disposición de las partes y citará a estas y al depositario a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días siguientes. Si las partes no objetaren la cuenta, la aprobará el Juez; en caso contrario se tramitará el incidente respectivo. El Juez determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios mandando depositar el sobrante líquido.

  • Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado.

  • Artículo 755.- El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado de plano de la administración. Al resolver el Juez sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del depositario, si se le hubiere pedido. Si el removido fue el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva designación se hará por el Juez, observándose lo dispuesto en el artículo 752.

  • Artículo 756.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos al que fuere nombrado nuevamente, dentro de tres días, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública.

  • Artículo 757.- Los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o fincas urbanas sin cargo de la administración percibirán, como honorario, el uno por ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor y el medio por ciento sobre el resto. Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a que se refieren los artículos 738, 742 a 744 y 747, tendrán además, el honorario que de común acuerdo les tienen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que con audiencia de ellas les señale el Juez, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren de aquéllos cuyo deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo, les señalen las partes, y si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el Juez, sin bajar del cinco ni exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración en general que llevan a cabo.

  • En los honorarios, que este artículo señala al depositario o interventor, queda comprendido cualquier pago de emolumentos de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee.

  • REMATE

  • Venta de bienes, en pública subasta, mediante puja entre los concurrentes, bajo condición implícita de aceptarse como precio la oferta mayor. / Leilâo. / Auction; judical sale.

  • SENTENCIA DE REMATE

  • (der. proc.) Denominación de la sentencia que culmina el juicio ejecutivo cuando el juez dispone la admisión de la pretensión formulada por el actor.

  • Artículo 758.- Todo remate será público y deberá efectuarse en el Juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución, dentro de los treinta días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de siete días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del Juez, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.

  • Artículo 759.- Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial.

  • Artículo 760.- Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el término legal, puede el actor solicitar que el Juez nombre perito en rebeldía o que se pida certificado a la oficina de contribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste servirá de base para el remate; pero si en dichas oficinas no hubiere la constancia respectiva, el Juez, sin nueva promoción, hará el nombramiento de perito.

  • Artículo 761.- No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público correspondiente un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se decretó la venta.

  • Artículo 762.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados de Registro posteriores tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que el Juez mande suspender la almoneda.

  • Artículo 763.- Valuados los bienes, se anunciará su venta por dos veces, de siete en siete días, publicándose edictos en el periódico «Gaceta del Gobierno» y en la tabla de avisos o puerta del Juzgado, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversos Distritos, en todos éstos se publicarán los edictos, en la puerta del Juzgado correspondiente.

  • Artículo 764.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará otra, para dentro de los treinta días siguientes, mandando que los edictos correspondientes se publiquen, por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que entre la publicación o fijación del edicto y la fecha del remate, medie un término que no sea menor de siete días. En la almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento.

  • Artículo 765.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará la tercera, en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.

  • Artículo 766.- En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que haya servido de base para el remate. La resolución relativa será apelable con efecto suspensivo.

  • Artículo 767.- El acreedor a quien se adjudique la cosa reconocerá a los acreedores hipotecarios anteriores sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras.

  • Artículo 768.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.

  • Artículo 769.- Cuando por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte de contado para cubrir lo sentenciado, será postura legal las dos terceras partes de aquél, dadas de contado.

  • Artículo 770.- Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su representante con poder jurídico:

  • Derogado.

  • La cantidad que se ofrezca por los bienes listados;

  • La cantidad que se dé de contado y los términos en que se haya de pagar el resto;

  • El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser menor del nueve por ciento anual, y

  • La sumisión expresa al Juez que conozca del negocio para que haga cumplir el contrato.

  • Artículo 771.- Cuando se hagan posturas ofreciendo de contado sólo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto del remate el diez por ciento de aquéllas en numerario o en cheque certificado a favor del Juzgado, y la cantidad que queden adeudando, la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo. Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación se mandará depositar como se dispone en el artículo 737 observándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene.

  • Artículo 772.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado, debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del Juzgado, en el acto del remate; y, fincado éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, el Juez procederá en los términos de la parte final del artículo anterior.

  • Artículo 773.- En el caso del Artículo 771, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el Juez, cerciorándose de estas circunstancias, declarará sin efecto el remate para citar nuevamente a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido el que se aplicará, por vía de indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.

  • Artículo 774.- Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de la sentencia.

  • Artículo 775.- El postor no puede rematar para un tercero sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar desde luego el nombre de la persona para quien se hace.

  • Artículo 776.- Desde que se anuncie el remate, y durante éste, se pondrá de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos.

  • Artículo 777.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.

  • Artículo 778.- El Juez decidirá de plano, bajo su responsabilidad, cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate.

  • Artículo 779.- El día del remate, a la hora señalada, pasará al Juez, personalmente, lista de los postores presentados, y declarará que va a procederse al remate, y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas, desechando desde luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.

  • Artículo 780.- Calificadas de buenas las posturas, el Juez mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el Juez declarará preferente la que importe mayor cantidad, y si dos o más importan la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada.

  • Artículo 781.- Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el Juez preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore, antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora: y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, declarará el Juez fincado el remate a favor del postor que hubiere hecho aquélla la resolución relativa será apelable con efecto suspensivo.

  • Artículo 782.- Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga en el acto lo sentenciado.

  • Artículo 783.- Al declarar fincado el remate, mandará el Juez que, dentro de los tres días siguientes y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante la escritura de venta correspondiente, conforme a la Ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados

  • Artículo 784.- Si el deudor o quien deba hacerlo se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de cinco días de haberse mandado otorgar, la otorgará el Juez, en su rebeldía, sin más trámite; pero en todo caso es responsable de la evicción el deudor.

  • Artículo 785.- Otorgada la escritura, pondrá el Juez al comprador en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.

  • Artículo 786.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos y se mandará entregar lo depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente.

  • Artículo 787.- Si la parte que se diere de contrato excediere del monto de lo sentenciado, formada y aprobada la liquidación, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, lo dispuesto sobre concursos.

  • Artículo 788.- En la liquidación deberán comprenderse todos los gastos y costas posteriores a la sentencia de remate.

  • Artículo 789.- Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiera sentencia firme que defina sus créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aún no haya sentencia. El sobrante líquido se entregará al ejecutado o se pondrá a disposición del Juez que corresponda, si hubiere embargos posteriores.

  • Artículo 790.- Cuando, al exigirse la deuda, convengan, el ejecutante y el ejecutado en que aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará teniéndose como postura legal para terceros la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con la parte de contado el importe de lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego a efecto la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.

  • Artículo 791.- En los casos de hipoteca o prenda en que el deudor haya convenido, en el contrato, el precio que servirá de base para el remate de los bienes hipotecados o empeñados, no se hará avalúo judicial, sino que el convenido será la base para la primera almoneda.

  • ACTOS PREJUDICIALES

  • MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO: Son determinadas diligencias , casi todas de prueba, que el actor o el demandado necesitan llevar a cabo antes de iniciarse el juicio para que este proceda legalmente o para afianzar mejor sus derechos.

  • ACTOS PREJUDICIALES

  • Aquellos que constituyen la conducta que desarrollan, antes de juicio, los funcionarios judiciales y los particulares, estos últimos en su carácter de posibles sujetos de un proceso como actores o demandados, para mejorar los derechos que se harán valer en el correspondiente juicio futuro.

  • ACTO JUDICIAL

  • es el que se lleva a cabo para funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones. También se llaman actos judiciales los autos, decisiones, decretos y providencias de los jueces y magistrados , es el realizado por autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones , o por los particulares ante ellas, y con relación a dichas funciones.

  • Antes de que se inicie el proceso pero, con vista a el , el legislador autoriza la realización de actos procésales, previos a juicio, necesarios para asegurar alguna prueba o para garantizar la eficacia pragmática del derecho que se intentara.

  • En el diccionario de Legislación y Jurisprudencia describe se determina que el acto es “una acción, un hecho, una operación, una diligencia de un modo de obrar, un procedimiento, ya de un autoridad o de un particular

  • MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL.

  • El juicio podrá prepararse de la siguiente manera de acuerdo al Art. 193 del Código de Procedimientos Civiles para el DF.

  • Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar , de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad y a la calidad de su posesión o tenencia;

  • Pidiendo la exhibición de l acosa mueble que haya de ser objeto de l acción real de que se trate de entablar;

  • Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

  • Pidiendo el que se crea heredero , coheredero o legatario, la exhibición de ellas;

  • Pidiendo el comprador , al vendedor , o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

  • Pidiendo un socio o comunero la prestación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;

  • Pidiendo el examen de testigos, cuando estos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aun la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

  • Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

  • DEPOSITO DE PERSONAS

  • Tienen derecho a pedir su deposito, los menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de los padres ejemplos perniciosos a juicio del juez o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes;

  • Los huérfanos e incapacitados que queden en el abandono por la suerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren, y el menor de edad que desee contraer matrimonio y necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al juez determine sobre su custodia. En todos estos casos , el juez decreta o niega él deposito de las personas sin necesidad de formalidades, ASENTÁNDOSE SOLAMENTE EN UNA O MÁS DE LAS DILIGENCIAS DEL DIA.

  • PREPARACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL

  • El proceso arbitral prescinde de la intervención de los órganos de autoridad estatal encargados de la adición del derecho pero se requiere el auxilio estatal para la etapa de l preparación y para la ejecución forzada, el auxilio de la autoridad judicial estatal en la preparación del juicio arbitral, en la forma como esta prevista por el código de procedimientos civiles para el DF. Es necesario para su preparación que ambas partes hayan convenido dirimir sus controversias a través de ese medio. El consentimiento de las partes ha de obrar en documento privado o publico y ha de estar orientado a la determinación común de someter las diferencias que surjan entre ellos a la decisión de un arbitro. En caso de que el arbitrio no haya sido nombrado por las partes, el nombramiento ha de hacerlo el juez, conforme al procedimiento legal . cualquiera de los interesados en el arbitraje, habrá de dirigirse al juez, presentara el documento en que se contiene la cláusula compromisoria. El juez citara a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir arbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.

  • Cuando la cláusula compromisoria esta en documento privado es necesario que el actuario, al emplazar a la otra parte a la junta a que se hizo alusión, requiera previamente a la otra para que reconozca la firma del documento Y si se rehusare a contestar a l asegunda interrogación, se tendrá por reconocida. Durante l ajunta el juez procurara que elijan arbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo , designara uno entre las personas que anualmente son listadas por el Tribunal Superior, con tal OBJETO. Lo mismo se hará cuando él arbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere sustituto designado.

  • Cuando no se haya designado los árbitros se entiende que se reservan hacerlo con intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios, por otra parte en los medios preparatorios al juicio arbitral se previene lo que ha de hacerse en caso de renuncia de los árbitros que no se prevé la situación de que él arbitro renuncie, pero tampoco se establece l a previsión para el caso de revocación del arbitro por las dos partes.

  • PRELIMINARES DE LA CONSIGNACIÓN.

  • Las 4 hipótesis que contempla él articulo 224 del código de Procedimientos Civiles para el DF. , para iniciar los medios preparatorios denominados

  • DILIGENCIAS PRELIMINARES DE CONSIGNACIÓN.

  • El acreedor rehúsa a recibir la prestación debida.

  • El acreedor rehúsa dar el documento Justificativo de pago.

  • El acreedor es persona incierta: se le citara por los periódicos en los plazos que señale el juez

  • El incapaz es incapaz de recibir: se le citara por representante legitimo.

  • PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

  • PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS: Es una determinación jurisdiccional en cuya virtud se toman medidas tendientes a evitar un daño o peligro, en los casos , con el procedimiento, y con los requisitos establecidos legalmente.

  • MEDIDAS CAUTELARES: son las que autorizan l a ley para que el titular de un derecho subjetivo asegure oportunamente su ejercicio cuando carece de un titulo ejecutivo mediante el cual pueda de inmediato obtener l a ejecución judicial del mismo.

  • Procedencia de las providencias precautorias:

  • Es la ley la fuente de apoyo de la procedencia de las providencias precautorias en el DF. Se expresan 3 supuestos:

  • Temor de ausencia u ocultamiento de persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

  • Temor de ocultación o dilapidación de bienes en los que debe ejercitarse una acción real;

  • Temor de ocultación o enajenación de bienes, cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia.

  • El común denominador en los casos de procedencia de las providencias precautorias es el temor del sujeto que solicita la diligencia.

  • TEMOR: es un sentimiento de inquietud ante un posible peligro o daño., el recelo no debe ser imaginario debe de ser objetivo.

  • -CLASES DE PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS ART. 238:

  • 1.- arraigo de la persona física (Art. 235 fracción I)

  • 2.-SECUESTRO DE BIENES (Art.235 fracción II Y III)

  • -FUNDAMENTO DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS:

  • ART. 239 CPC para el DF:

  • El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene por gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

  • La prueba puede consistir en documento o testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

  • ARRAIGO

  • Es la providencia precautoria en cuya virtud se limita el desplazamiento de l apersona física ya que no debe ausentarse del lugar del juicio sin dejar representante legitimo, suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.

  • JUICIO EJECUTIVO

  • (der. proc.) Procedimiento sumario para cobrar obligaciones exigibles de dar cantidad líquida de dinero o valor, siempre que la acción se deduzca en virtud de algún título que traiga aparejada ejecución. "Es incompatible la interposición de dos acciones contradictorias por su objeto, como lo son el pedido de quiebra y el juicio ejecutivo, pues de concurrir el presupuesto de la cesación de pagos no puede perseguir el acreedor la ejecución forzada individual. La solución expuesta se justifica en que el hecho que se alega como revelador de ese estado es precisamente la insuficiencia patrimonial para responder a la misma deuda" (doct. leg.)./ Açâo executiva. / Executory action.

  • DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

  • (der. civ.) El que se establece y decreta a petición de ambos cónyuges y sin necesidad de alegar causa legítima. Por la índole especial de este divorcio, las legislaciones suelen exigir para decretarlo ciertas garantías como: que los cónyuges sean mayores de edad, que haya pasado cierto tiempo entre la celebración del matrimonio y la petición del divorcio, y que transcurra también un plazo relativamente largo entre la solicitud y la sentencia. / Divorce based upon the mutual consent, agreement of the spouses.

  • JUICIO ARBITRAL

  • (der. proc.) Juicio ordinario cuyo decisión se somete a un árbitro, es decir, a un juez no ordinario o común. / Arbitration.

  • ACCIÓN DE DESALOJO o DESAHUCIO

  • (der. proc.) Es la acción mediante la cual el locador o arrendador, procura el desalojo o el lanzamiento del demandado, su familia, y o subinquilinos, tenedores precario, intrusos y cualquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

  • DESAHUCIO
    (der. proc.) a) Intimación que se hace al inquilino o arrendatario de una finca urbana o rústica para que la abandone en un plazo determinado. b) Acción por la cual se despide o lanza al ocupante de un inmueble, mediante justa causa reconocida por la ley. / Despedida de um inquilino. / Ejectment; denouncement; dispossession; eviction.

  • PLAZO PARA EL DESAHUCIO

  • (der. civ.) Plazo que debe mediar entre la denuncia de una locación verbal y su cesación efectiva.

  • INTERDICCIÓN

  • (der. civ.) Restricción absoluta o relativa de la personalidad jurídica, y consiguiente privación de derecho por razones de incapacidad o de prodigalidad, o como consecuencia de la imposición de una pena grave. / Interdiçào. / Interdiction; injunction; prohibition.

  • INTERDICCIÓN CIVIL

  • (der. pen.) Privación de los derechos civiles declarada judicialmente. / Interdiçào. / Civil interdiction.

  • JUICIO SUCESORIO

  • (der. proc.) Es el juicio que persigue el establecimiento de las personas llamadas a suceder por el testador o por la ley. / Succession proceedings.

  • INVENTARIO

  • (der. com.) Estado descriptivo y estimativo del activo y del pasivo de un comerciante que termina con una síntesis total o resumen. II. (der. proc.) Pieza del juicio sucesorio en que se hacen constar los bienes y las deudas del causante, de cualquier clase y naturaleza que sean, para fijar el acervo hereditario. / Inventário. / Inventory; catalog; appraisal; list of assets.

  • BENEFICIO DE INVENTARIO

  • (der. proc.) Prerrogativa otorgada al heredero de responder por las deudas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta, y de conservar las acciones que tenía contra los bienes del difunto. / Beneficio de inventario. / Benefit of inventory.

  • INVENTARIO IMPOSITIVO

  • (der. trib.) Operación extensa y detallada que proporcionará al balance elementos que servirán para exteriorizar de modo sintético el estado financiero de la entidad en el período de que se trate.

  • INVENTARIO JUDICIAL

  • Relación ordenada de los bienes de una persona o de las cosas o efectos que se hallan en un lugar, ya con la indicación de su nombre, número y clase, o también con una somera descripción de su naturaleza, estado y elementos que puedan servir para su identificación o avalúo.

  • PARTICIÓN DE LA HERENCIA

  • (der. civ.) Operación que consiste en dividir y distribuir entre los herederos los bienes de la herencia que permanecía en estado de indivisión. / Partilha da herança. / Hereditary partition.

  • RENDICIÓN DE CUENTAS

  • Operación consistente en que un mandatario, un administrador del patrimonio ajeno, o un funcionario contable, presenten las cuentas de su gestión, con el objeto de que sean verificadas, ajustadas y liquidadas. "Rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar; es, por sobre todo, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos" (J. Mosset Iturraspe). / Accounting; state of account.

  • JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

  • (der. proc.) Es la jurisdicción que ejerce el magistrado, sin que haya pleito o cuestión, a instancia de una sola parte o también de varias partes, las cuales tienen todas un mismo interés y están conformes en reclamar la resolución del juez. Únicamente se convierte en contenciosa cuando un tercero interviene como opositor legal. / Jurisdiçâo voluntária. / Voluntary jurisdiction.

  • ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

  • (der. proc.) Son los actos que sin ofrecer carácter contradictorio, o de oposición entre partes, pero con intervención judicial, sirven para solemnidad de algunos actos jurídicos, o para llevar a cabo procedimientos establecidos por la ley para garantizar o trasmitir derechos.

  • CURADOR DE BIENES

  • (der. civ.) Persona designada para administrar los bienes y realizar los actos necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas, hasta tanto éstos sean entregados a quienes pertenezcan. Así, se da curador a los bienes del difunto cuando una herencia no ha sido aceptada, y no hubiese albacea nombrado para su administración. / Curador. / Conservator; tutor; curator.

  • CURADOR AD LITEM(loc. lat.)

  • (der. proc.) Persona designada por el juez para asistir en juicio a un litigante menor de edad no sometido a la patria potestad, o que, estándolo, accione contra sus padres; o la que en igual función asiste a un ausente o sometido a interdicción civil.

  • ADOPCIÓN

  • (der. civ.) Es una institución de derecho público, que establece entre personas que pueden ser extrañas un vínculo voluntario de parentesco artificial, con efectos jurídicos análogos al que existe entre el padre o madre unidos en legítimo matrimonio y sus hijos legítimos. En la mayoría de las legislaciones no es impedimento la adopción entre personas ligadas por vínculos de sangre, pero en otras está prohibida la adopción de hijos nacidos fuera del matrimonio. / Adopção. / Adoption.

  • ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN

  • (der. civ.) Es la adopción del hijo del cónyuge con carácter simple.

  • ADOPCIÓN PLENA

  • (der. civ.) La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen, el adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo legítimo.

  • ADOPCIÓN SIMPLE

  • (der. civ.) Institución jurídica solemne y de orden público por la cual se crean entre dos personas que pueden ser extrañas la una a la otra, vínculos semejantes, aunque no idénticos, a aquellos que existen entre el padre o madre unidos en legítimo matrimonio, y sus hijos. Sin que por ello el adoptado pierda sus derechos respecto de su propia familia. /

  • PERMUTA Cambio de una cosa por otra en virtud de un contrato, llamado también de trueque. / Exchange; barter.

  • APEO

  • (der. civ.) Deslinde y demarcación de tierras o heredades, señalándolas con hitos o mojones; e instrumento jurídico de este acto.

  • ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

  • (der. proc.) La acción de deslinde es la que corresponde a los propietarios de fincas limítrofes confundidas para pedir la revisión y demarcación de los límites entre ellas. La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos. Mientras que el amojonamiento consiste en el acto de señalar con mojones, hitos o señales la línea separativa determinada por el deslinde. / Surveys and demarcation.

  • SÍNDICO

  • (der. proc.) Auxiliar que en un concurso de acreedores o en una quiebra establece las cuentas y recauda todo lo perteneciente a la masa de acreedores representación de los acreedores. Reviste la condición de funcionario público, que obra en interés de la justicia, como un órgano judicial actuante coadyuvando al juez, quien es el director del proceso. II.(der. com.) Funcionario publico cuyo misión específica consiste en ejercer un control permanente, tanto sobre las tareas de administración de la sociedad, como sobre las distintas gestiones cumplidas por el directorio de ella. / Síndico. / Bankruptcy trustee; receiver.

  • JURISDICCIÓN MIXTA:

  • Hay momentos, fases de la 4ejecucion, en que reaparecen aspectos procésales y surgen controversias, pequeños litigios ya en el momento de estar ejecutando, sobre cuestiones relacionadas con la propia ejecución; entonces se regresa a etapas procésales en donde hay un pequeño litigio y, por lo tanto, un pronunciamiento del tribunal sobre ese litigio que esta relacionado, vinculado o referido a la ejecución .

  • La expresión jurisdicción mixta pretende denotar ya el carácter no exclusivamente procesal de la ejecución, pues lo mixto implica que algunos de sus aspectos regresarían a lo jurisdiccional y a lo procesal, por que renace el contradictorio, resurge la bilateralidad y hay necesidad de un pronunciamiento judicial; y claro, esto sé dará en todos los incidentes que se tramitan y deciden en ejecución de sentencia.

  • INCIDENTES

  • Solamente dos disposiciones se refieren a los incidentes: los artículos 37 y 38. En ellos se establece que las cuestiones incidentales en la justicia de paz se resolverán juntamente con lo principal y no formaran en ningún caso articulo si no que se decidirán de plano. También se establece que la convexidad solo procederá cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo juez de paz, y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni de otra actuación, y se proscribe definitivamente la posibilidad de acumulación de autos llevados ante juzgados de paz diferentes. Finalmente, las promociones de nulidad de actuaciones por falta de efectos de citación o notificación deben ser desechados de plano, esto sin perjuicio de las facultades saneadoras que el juez de paz tiene y que han quedado comentadas previamente.




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Enviado por:Ryu
Idioma: castellano
País: México

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